. . . . . . " 2.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE AUMENTA LA PLANTA DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE. \nOficio N\u00BA 618.- Santiago, 23 de marzo de 1966. \n \nLa C\u00E1mara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la Rep\u00FAblica al proyecto de ley que aumenta la Planta del personal de Carabineros de Chile, con excepci\u00F3n de la que consiste en sustituir el art\u00EDculo 7\u00BA, que ha rechazado; pero no ha insistido en la aprobaci\u00F3n del texto primitivo. \n \nLo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. \n \nAcompa\u00F1o los antecedentes respectivos. \n \nDios guarde a V. E. \n \n(Fdo. ): Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Ca\u00F1as Ib\u00E1\u00F1ez. \n \nTEXTO DE LAS OBSERVACIONES \n \nOficio N\u00BA 852.- Santiago, 4 de marzo de 1966. \n \nPor oficio N\u00BA 604, de 3 de febrero del a\u00F1o en curso, remitido con fecha 8 del mismo mes, V. E. ha tenido a bien comunicar el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, por el cual se aumenta la Planta de Carabineros de Chile y del Servicio de Investigaciones. \nEn uso del derecho que me confiere el art\u00EDculo 53 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, vengo en observar el mencionado proyecto de ley. \nLas observaciones que formulo -a las cuales incluyo en la actual convocatoria extraordinaria de sesiones del Congreso Nacional y para cuyo despacho hago presente la urgencia son las siguientes: \n1.- En el aumento de plazas contemplado en el art\u00EDculo 1\u00BA de la iniciativa se ha incurrido en un evidente error al asignar a los Sargentos 1\u00BAs. el grado 8\u00B0 del escalaf\u00F3n del Servicio, toda vez que, de acuerdo a esa tabla les corresponda el grado 6\u00BA. \nEn consecuencia, propongo sustituir el grado 8\u00BA asignado a los 30 sargentos cuyas plazas se crean por el \"grado 6\u00BA\". \n2.- En el art\u00EDculo 3\u00BA del proyecto se reemplaza el art\u00EDculo 23 del D.F.L. N\u00BA 213, de 1960 contempl\u00E1ndose normas acerca del nombramiento y desempe\u00F1o del cargo de M\u00E9dico Director del Hospital de Carabineros. \nLa importancia de la referida unidad hospitalaria, a la que corresponde centralizar y prestar la atenci\u00F3n m\u00E9dica y quir\u00FArgica del personal del Cuerpo de Carabineros de todo el pa\u00EDs, as\u00ED como de otros Servicios, justifica que se otorgue a su Director el mismo monto de remuneraciones y asignaciones que para hospitales de similar jerarqu\u00EDa se paga en el Servicio Nacional de Salud, en el entendido, naturalmente, que exista dedicaci\u00F3n exclusiva a la funci\u00F3n. \nEn consideraci\u00F3n a lo expuesto propongo agregar al art\u00EDculo 23 del D.F.L. N\u00BA 213, de 1960, reemplazado por el art\u00EDculo 3\u00BA de la iniciativa que observo, el siguiente nuevo inciso: \n\"El M\u00E9dico Director del Hospital de Carabineros gozar\u00E1 de las mismas asignaciones que correspondan a un Director de Hospital Categor\u00EDa A del Servicio Nacional de Salud, calculadas sobre sus remuneraciones imponibles debiendo cumplir jornada completa de trabajo y no desempe\u00F1ar otros cargos p\u00FAblicos, fiscales o municipales rentados, excepto los docentes, siempre que sean en Carabineros de Chile\". \n3.- El art\u00EDculo 7\u00BA del proyecto a que se refiere este oficio consulta una disposici\u00F3n tendiente a eliminar para el personal del Servicio de Investigaciones y de Carabineros la obligaci\u00F3n de efectuar las notificaciones de las resoluciones que dicten los Jueces de Polic\u00EDa Local, las que se encomendar\u00EDan en el futuro a los funcionarios municipales que designe el respectivo Alcalde, a petici\u00F3n del Juzgado de Polic\u00EDa Local que corresponda. \nSi bien el Ejecutivo comprende los prop\u00F3sitos que inspiran esta disposici\u00F3n estima, asimismo, que su aplicaci\u00F3n rigurosa podr\u00EDan determinar la creaci\u00F3n de situaciones graves que pudieran afectar a nuestra administraci\u00F3n de justicia. \nSabe el H. Congreso Nacional que la competencia de los Juzgados de Polic\u00EDa Local ha aumentado durante el \u00FAltimo tiempo, por aplicaci\u00F3n, entre otras, de las leyes 16.437 y 15.231. Estos Tribunales carecen de receptores especiales a quienes se puedan encargar las notificaciones a que dan lugar los juicios que en ellos se sustancian, de modo que, al sustituirse, exclusivamente, por empleados municipales la pr\u00E1ctica de esas diligencias, como lo hace el proyecto, aparte de distraerse mayormente el mencionado personal en obligaciones de esta naturaleza se resentir\u00EDa la labor municipal y se dificultar\u00EDa enormemente la pr\u00E1ctica de las notificaciones, especialmente en comunas rurales. Por otra parte, conforme a la actual legislaci\u00F3n, el Servicio de Investigaciones no est\u00E1 obligado a efectuar las notificaciones ordenadas por los Jueces de Polic\u00EDa Local, motivo por el cual no existe raz\u00F3n para excluirlos de una funci\u00F3n inexistente. Esta situaci\u00F3n es tanto m\u00E1s grave si se considera que existen regiones apartadas en que, en la pr\u00E1ctica, ser\u00EDa imposible cumplir con estas notificaciones si no se cuenta con el inestimable apoyo y concurso de Carabineros, ya que las Municipalidades carecen, por ahora, de medios de movilizaci\u00F3n id\u00F3neos para llegar hasta los lugares en que se encuentre el notificado. \nEn raz\u00F3n de estas consideraciones, estimo procedente sustituir la disposici\u00F3n a que me vengo refiriendo por otra, que establezca que la obligatoriedad de efectuar las aludidas notificaciones por el personal de Carabineros exista s\u00F3lo respecto de aquellos Juzgados de Polic\u00EDa Local que no sean servidos por abogados, los que, por disposici\u00F3n de la ley N\u00BA 15.231, de 8 de agosto de 1963, constituyen la excepci\u00F3n. En efecto, la aplicaci\u00F3n de las normas contenidas en los art\u00EDculos 2\u00BA y 3\u00BA de la citada ley determina que desempe\u00F1en el cargo de Juez de Polic\u00EDa Local quienes re\u00FAnan los requisitos para actuar como Jueces de Letras de Menor Cuant\u00EDa, uno de los cuales, por disposici\u00F3n del art\u00EDculo 251 del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales, es tener el t\u00EDtulo de abogado- en las ciudades cabeceras de provincias, en las comunas que tengan una entrada superior a treinta sueldos vitales anuales del departamento de Santiago y en aquellas Comunas en que sus respectivas municipalidades as\u00ED lo acuerden,, aun cuando sus ingresos sean inferiores al m\u00EDnimo se\u00F1alado. En las dem\u00E1s, dichas funciones son desempe\u00F1adas por los Alcaldes. Ser\u00E1 en estas \u00FAltimas comunas, que por lo escaso de sus rentas carecen, a menudo, de suficiente personal, y que corresponden a sectores rurales, en las que las notificaciones que expidan los Alcaldes, actuando como Jueces de Polic\u00EDa Local, continuar\u00E1n siendo cumplidas por el personal de Carabineros quien, como ya se ha explicado, tiene mejores posibilidades de cumplir esta clase de actuaciones. De esta manera, Carabineros no cumplir\u00E1 estas funciones en aquellas comunas en que, por el contrario, exista suficiente personal municipal id\u00F3neo, que corresponden, generalmente, a centros urbanos, y podr\u00E1 dedicarse a las tareas estrictamente policiales, que constituyen, por lo dem\u00E1s, la esencia de su misi\u00F3n. \nEn m\u00E9rito de lo expuesto propongo reemplazar el art\u00EDculo 7\u00BA del proyecto por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 7\u00BA.- Las notificaciones de las resoluciones dictadas por los Jueces de Polic\u00EDa Local ser\u00E1n cumplidas, en lo sucesivo, por los funcionarios municipales que designe el respectivo Alcalde, a petici\u00F3n del Juzgado de Polic\u00EDa Local que corresponda. \nDichas notificaciones podr\u00E1n encomendarse al personal del Cuerpo de Carabineros en aquellas comunas en que las funciones de Juez de Polic\u00EDa Local se encuentren desempe\u00F1adas por los Alcaldes, en conformidad a lo establecido en la Ley de Organizaci\u00F3n y Atribuciones de los Juzgados de Polic\u00EDa Local. \". \n4.- El Ejecutivo formul\u00F3 al proyecto, durante su tramitaci\u00F3n en el Congreso Nacional, indicaci\u00F3n tendiente a obtener que los Oficiales del Cuerpo de Carabineros que actualmente, por mandato del art\u00EDculo 4\u00BA de la ley N\u00BA 14.853, sobre Inscripciones Electorales, deben integrar las Juntas Inscriptoras Permanentes, sean exonerados de esa obligaci\u00F3n. De esta manera, se obtendr\u00E1 que los Oficiales que deban cumplir esas funciones se reintegren al servicio de Orden y Seguridad, del que, pr\u00E1cticamente, se encuentran marginados, con serio perjuicio del inter\u00E9s ciudadano. \nA pesar de que numerosos se\u00F1ores Parlamentarios expresaron que coincid\u00EDan con la situaci\u00F3n, la referida indicaci\u00F3n no fue aceptada en definitiva. \nPor considerar que se trata de resolver un problema policial de enorme importancia y por estimar, asimismo, que las modificaciones propuestas al sistema electoral no entra\u00F1an una disminuci\u00F3n de las garant\u00EDas por \u00E9l mismo establecidas, propongo la incorporaci\u00F3n del siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo...- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones en el art\u00EDculo 4\u00BA de la ley N\u00BA 14.863: \na) Reempl\u00E1zase el inciso segundo por el siguiente: \"La Junta funcionar\u00E1 en la Oficina del Registro Civil respectivo y estar\u00E1 integrada por el Oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, quien la presidir\u00E1 y por un Delegado de la Direcci\u00F3n del Registro Electoral, que actuar\u00E1 como Secretario. \" \nb) Supr\u00EDmense los incisos tercero y sexto. \nc) Agr\u00E9gase al inciso cuarto a continuaci\u00F3n de las expresiones \"de la administraci\u00F3n p\u00FAblica\", suprimiendo el punto final, lo siguiente: \"o municipal\". \nd) Reempl\u00E1zase el inciso s\u00E9ptimo por el siguiente: \n\"Si por circunstancias debidamente calificadas por la Direcci\u00F3n del Registro Electoral no fuere posible integrar las Juntas con ninguno de los miembros mencionados en el inciso segundo podr\u00E1 el Presidente de la Rep\u00FAblica, mediante Decreto fundado, disponer que las inscripciones se hagan s\u00F3lo por el respectivo Oficial del Registro Civil, en cuyo caso las referencias que hace la ley a las Juntas Inscriptoras y a los Presidentes y miembros de las mismas, se entender\u00E1n hechas a ese Oficial\". \n5.- Durante la discusi\u00F3n del Proyecto se debati\u00F3 la posibilidad de modificar la composici\u00F3n del Consejo de la Caja de Previsi\u00F3n de Carabineros de Chile, disposici\u00F3n que, en definitiva, no prosper\u00F3. La experiencia ha demostrado que es conveniente modificar la organizaci\u00F3n y estructura de ese instituto previsional, de modo que responda adecuadamente a las exigencias de ese importante sector que ampara, estableciendo respecto de su personal las garant\u00EDas contempladas en anteriores textos legales. \nPara satisfacer esta necesidad vengo en proponer la aprobaci\u00F3n del siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo...- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de publicaci\u00F3n de la presente ley, proceda a modificar la organizaci\u00F3n, las plantas y remuneraciones del personal y composici\u00F3n del Consejo de la Caja de Previsi\u00F3n de Carabineros de Chile, con las atribuciones, garant\u00EDas y limitaciones que establecieron en los art\u00EDculos 2\u00BA, 3\u00BA y 4\u00BA de la ley 15.474, de 20 de enero de 1964, no pudiendo la planta de dicho instituto previsional experimentar aumentos de personal en relaci\u00F3n con las actuales. \". \n6.- La creaci\u00F3n de las nuevas plazas en el Cuerpo de Carabineros que contempla el proyecto determina, l\u00F3gicamente, su incorporaci\u00F3n en la planta institucional establecida en el D.F.L. N\u00BA 118, de 1960, toda vez que es imprescindible adecuar sus denominaciones e incorporar los nuevos cargos en los grados correspondientes. \nCon el objeto de efectuar ese encasillamiento vengo en proponer la incorporaci\u00F3n del siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo...- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que proceda a incorporar las nuevas plazas creadas por la presente ley en el Cuerpo de Carabineros en la planta de la Instituci\u00F3n, establecida en el D.F.L. N\u00BA 118, de 1960. La planta definitiva ser\u00E1 fijada por decreto supremo dentro del plazo de noventa d\u00EDas, contados desde la fecha de publicaci\u00F3n de la presente ley. \". \n7.- El art\u00EDculo 7\u00BA del D.F.L. N\u00BA 3660, de 1927, dispuso que la obligaci\u00F3n, generalizada en nuestra legislaci\u00F3n, de contratar un seguro de vida ser\u00EDa cumplida por el personal de Carabineros contrat\u00E1ndolo en la Mutualidad de Carabineros. \nPosteriormente, el art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 7.996, dispuso que esta obligaci\u00F3n tuviere vigencia para todo el personal de los Servicios afectos al r\u00E9gimen de previsi\u00F3n de la Caja de Carabineros de Chile, entre los cuales se cuenta el del Servicio de Prisiones. \nEste \u00FAltimo Servicio organiz\u00F3 desde hace bastante tiempo y con innegables sacrificios una Mutualidad propia, a la cual pertenecen los funcionarios en servicio activo y pensionados. Esta entidad goza desde el a\u00F1o 1943 de personalidad jur\u00EDdica y proporciona a sus asociados diversos beneficios, financiados con una imposici\u00F3n mensual de un 1% sobre el sueldo imponible, adem\u00E1s de una cotizaci\u00F3n fija de E\u00BA 2 \u00A0mensuales. \nExistiendo, como se ha visto, una entidad propia en el expresado Servicio, no parece justo imponer a los funcionarios del Servicio una doble imposici\u00F3n al mantener la obligaci\u00F3n de contratar un seguro de vida en la Mutualidad de Carabineros, por el subido descuento que ello significar\u00EDa. \t \nNo obstante, es necesario que la obligaci\u00F3n de contratar un seguro de vida, atendida su naturaleza, subsista, pero es perfectamente posible que este riesgo sea asumido por la Mutualidad de Prisiones, entidad que lo establecer\u00EDa en las condiciones que un reglamento determine, para cuya dictaci\u00F3n se oir\u00EDa a los organismos t\u00E9cnicos competentes. Su actual organizaci\u00F3n lo permite sin mayores dificultades, criterio que es compartido por el organismo t\u00E9cnico contralor, la Superintendencia de Seguridad Social. \n \nEn m\u00E9rito de lo anteriormente expresado, patrocino la incorporaci\u00F3n al proyecto del siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo...- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones en la ley N\u00BA 7.996, de 9 de noviembre de 1944: \nEn el art\u00EDculo 1\u00B0 reempl\u00E1zase por una coma el punto final, agreg\u00E1ndose a continuaci\u00F3n la siguiente frase: \"con excepci\u00F3n del personal del Servicio de Prisiones\", y \nAgr\u00E9gase como inciso segundo del art\u00EDculo 1\u00BA el siguiente: \n\"Sin embargo, este \u00FAltimo personal estar\u00E1 obligado a contratar un seguro de vida en su propia Mutualidad, de acuerdo a las condiciones que se contemplen en un Reglamento que deber\u00E1 dictar el Presidente de la Rep\u00FAblica dentro del plazo de ciento veinte d\u00EDas, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley. \" \n \nHago devoluci\u00F3n a V. E. del oficio en que se comunica el proyecto observado. \n \nSaluda atentamente a V. E. \n \n(Fdo. ): -Eduardo Frei M.- Bernardo Leighton G. \n \n " . "OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE AUMENTA LA PLANTA DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE."^^ . . . "2.-"^^ . . . . . . . .