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- rdf:value = " 2 .- PROYECTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS SOBRE GARANTIA FISCAL PARA COMPRA DE ACCIONES DE LA COMPAÑIA CHILENA DE ELECTRICIDAD.Santiago, 5 de agosto de 1965.
Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a las siguientes obligaciones:
a) Las que contraiga la Corporación de Fomento de la Producción con motivo del contrato que celebre con South American Power Company sobre compra de acciones que ésta posee en la Cía. Chilena de Electricidad Ltda., y de pagarés emitidos por esta última Compañía y de que es dueña la referida American Power Company;
b) El pago de capital e intereses de los debentures que haya emitido o emita la Cía. Chilena de Electricidad Ltda., de acuerdo con los términos de la escritura pública de 24 de julio de 1961, ante el Notario de Hacienda de Santiago, don Luis Azócar Alvarez, y con las modificaciones que se introduzcan a esta escritura en conformidad al contrato de compra de acciones y pagarés ya referidos, y
c) El pago de capital e intereses del préstamo que el Export-Import Bank de Washington concedió a la Cía. Chilena de Electricidad Ltda., para la ejecución de sus planes de obras por la suma de US$ 42. 000. 000 al interés del 5 3/4 % anual.
La garantía del Estado a las obligaciones a que se refiere la letra a) alcanzará hasta la suma de US$ 29. 383. 000, moneda de los Estados Unidos de América, y aquella a que se refiere la letra b), hasta la suma de US$ 52. 117. 000, más los intereses que en cada caso correspondan; y en ambos casos se podrá constituir por uno más actos diferentes y se extenderá a los títulos de pagarés o debentures que deban emitirse y a los que sucedan a los originalmente caucionados.
Se autoriza también a la Corporación de Fomento de la Producción para otorgar garantía por la obligación a que se refiere la letra c), y en este caso, tanto la garantía del Estado como la de la mencionada Corporación de Fomento se otorgarán en reemplazo de las constituidas para el citado préstamo por American y Foreign Power Company y South American Power Company.
Artículo 2°.- El contrato de compra a que se refiere el artículo anterior deberá ser aprobado por el Presidente de la República. Dicho contrato y las obligaciones, debentures y pagarés a que él se refiere, y los pagos y demás actos jurídicos que deriven de sus estipulaciones, así como los instrumentos públicos o privados que los contengan, no estarán afectos a impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos de ninguna clase, incluidos los notariales y de Conservador de Bienes Raíces o de Comercio. Esta exención no se extenderá a los intereses de los pagarés y debentures que el Estado garantice, cuando correspondan a emisiones de reemplazo con aumento del porcentaje de intereses en relación con el de la emisión original.
Artículo 3°.- Dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del contrato aludido en el artículo 1°, la Compañía Chilena de Electricidad Limitada deberá someter a la aprobación del Presidente de la República la modificación de sus estatutos con el fin de que la dirección y administración de ella representen y resguarden los derechos de la Corporación de Fomento de la Producción y demás accionistas, en conformidad a las normas legales y reglamentarias que rigen a las sociedades anónimas. A contar de la fecha del Decreto Supremo que apruebe esta reforma de Estatutos, quedará derogado el D. F. L. Nº 28, de 1959, en lo que sea contrario o se oponga a ella.
La aludida reforma de Estatutos, como asimismo las que tengan por objeto convertir el capital de la Compañía a moneda nacional o aumentarlo mediante la transformación de obligaciones por ella en acciones, estarán acogidas a las exenciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 4°.- Las acciones y valores emitidos por la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, que se encuentren en poder del Fisco, serán transferidas a la Corporación de Fomento de la Producción, sin cargo para ésta.
Artículo 5°.- Los actos y contratos que realicen entre sí o con la. Corporación de Fomento de la Producción las empresas eléctricas en cuyo capital tenga ésta una participación superior al setenta y cinco por ciento, y los instrumentos que los contengan, no estarán afectos a ningún impuesto.
Artículo 6°.- Las empresas eléctricas a que se refiere el artículo anterior y aquellas en que ésta tenga una participación superior al setenta y cinco por ciento que tenga pendientes de pago, durante más de tres meses de su fecha, boletas o facturas no objetadas por consumos de energía eléctrica suministrada a reparticiones fiscales, instituciones o empresas autónomas del Estado u otros organismos creados por la ley con aportes de capital estatal, podrán aplicar los valores adeudados al pago de los impuestos fiscales que gravan el suministro de electricidad, compensándose ambas deudas hasta concurrencia de sus montos. Para este efecto, la Tesorería General abrirá una cuenta corriente en que las citadas empresas eléctricas cargarán los valores de las mencionadas boletas o facturas y abonarán los impuestos fiscales que deban pagar o enterar por suministro de energía eléctrica, hasta la cancelación de dichos valores.
Los valores que el Fisco pague en virtud de la compensación a que se refiere el inciso anterior, podrán ser deducidos de los aportes o subvenciones que haga a las instituciones, empresas u organismos que resulten beneficiados con esa compensación.
Las mismas empresas eléctricas podrán hacer igual ampliación y compensación entre impuestos, derechos y patentes municipales y deudas por consumo de energía eléctrica de las Municipalidades, para lo cual, las Tesorerías Comunales abrirán las respectivas cuentas corrientes en que las empresas eléctricas cargarán los valores de las boletas o facturas por consumo eléctrico de las Municipalidades y abonarán los impuestos, derechos y patentes municipales que deban pagarles o enterarles, hasta la cancelación de los citados valores.
Artículo 7°.- Reemplázase en el artículo 177 del D. F. L. Nº 4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos, la frase: "sin previa autorización otorgada por medio de una ley especial", por la siguiente: "sin previa autorización otorgada por el Presidente de la República".
Artículo 8°.- La Corporación de Fomento de la Producción formulará, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la presente ley, un plan destinado a adquirir las acciones de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, que se encontraban en poder del público al 31 de diciembre de 1964, no comprendidas en el convenio suscrito entre el Gobierno de Chile, American Foreing Power y South American Power de fecha 16 de febrero de 1965, en condiciones que resulten equivalentes a las señaladas para la adquisición de las acciones actualmente en poder de South American Power Company.
Serán aplicables a lo dispuesto en este artículo las exenciones tributarias y de derechos establecidas en el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 9°.- La Corporación de Fomento de la Producción deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad de las obligaciones de la Compañía Chilena de Electricidad Limitada en favor de sus empleados y obreros, manteniéndose los derechos, regalías y costumbres existentes a la fecha del contrato indicado en la letra a) del artículo 1º.
Las regalías y costumbres a que se refiere el inciso anterior, que no emanen de derechos provenientes de leyes y convenios vigentes a la fecha de la adquisición, constan en el Acta protocolizada con fecha 12 de julio de 1965 en la Notaría de Horacio Soissa, de Santiago.
Artículo 10.- El Directorio o Consejo de la Empresa estará integrado por un miembro representante de los obreros y otro de los empleados elegidos por votación de los socios de los sindicatos correspondientes, en presencia de un Inspector del Trabajo.
En la evaluación de empleos, cargos y ascensos participará un representante de los sindicatos de empleados u obreros, según corresponda.
Artículo 11.- La Corporación de Fomento de la Producción, como accionista mayoritario en la Compañía Chilena de Electricidad, impulsará un plan habitacional en favor de los obreros y empleados de esta Empresa.
Mientras se desarrolla el plan habitacional a que se refiere este artículo, los obreros y empleados de la Compañía Chilena de Electricidad que se acogieren a jubilación y que actualmente habitan las casas de propiedad de la Compañía ubicadas en la Población Juan Antonio Ríos, de la provincia de Santiago, y Cerro Florida, de Valparaíso, seguirán ocupándolas en las mismas condiciones vigentes a la fecha.
Artículo 12.- Autorízase al Presidente de la República para proceder a la adquisición o expropiación de las empresas particulares generadoras o distribuidoras de electricidad que existan en el país, con el objeto de integrarlas, si así lo estima conveniente, a la nueva Empresa que pueda formarse, de conformidad a los convenios que se suscriban con la Compañía Chilena de Electricidad o para que funcionen por cuenta del Estado en forma independiente.
Artículo 13.- Los trabajos que deba realizar la Compañía Chilena de Electricidad que se constituya de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, se ejecutarán por administración eliminando la intervención de contratistas, subcontratistas o personas ajenas a la empresa. "
Dios guarde a V. E.
(Fdo. ): Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez.
"
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