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- rdf:value = " 1.- INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE OBRAS PUBLICAS, UNIDAS, RECAIDO EN EL PROYECTO SOBRE NORMAS PARA LA RECONSTRUCCION.
En 1569, don Alonso de Ercilla y Zúñiga relata en La Araucana:
"Allí con libertad soplan los vientos, De sus cavernas cóncavas saliendo, Y furiosos, indómitos, violentos,, Todo aquel ancho mar van discurriendo,
Rompiendo la prisión y mandamientos De Eolo, su rey, el cual temiendo Que el mundo no arruinen, los encierra Echándoles encima una gran sierra.
No con esto su furia corregida, Viéndose en sus cavernas apremiados, Buscan con gran estruendo la salida Por los huecos y cóncavos cerrados:
Y así, la firme tierra removida Tiembla, y hay terremotos tan usados, Derribando en los pueblos y montañas Hombres, ganados, casas y cabanas. "
Honorable Senado:
Creemos derrotar a las fuerzas de la naturaleza olvidando sus manifestaciones. Con ello no hacemos más que colaborar a estos afanes que nos impiden gozar de esta tierra, que, precisamente, por ofrecernos tanto nos dificulta su goce.
El relato que hace don Alonso de Ercilla y Zúñiga, en 1569, de la travesía que los españoles efectuaron desde Perú para combatir a los araucanos, nos revela la cruda realidad de nuestro arisco suelo.
Ayer y siempre, nuestra tierra tiembla. La historia es pródiga en relatos y referencias de cómo en esta oportunidad caen "Hombres, ganados, casas y cabañas" y junto a ellos cae desgracia y Chile entero retrocede.
Aconsejamos revisar la cronología de los reclamos que la naturaleza formula por la extracción que hacemos de sus riquezas y comprenderemos cómo la frecuencia de estas manifestaciones sísmicas constituyen un peso que dificulta enormemente el progreso. (Anexo de documentos de este informe, página 175).
Cuántas vidas, casas, fábricas, obras y construcciones perdidas. Cuánto trabajo, esfuerzo y capital muerto significan para Chile los terremotos.
La brutal gravedad de las cifras sería causal suficiente para no efectuar un estudio de ellas. Si sólo en el último quinquenio se han perdido, se han extraviado US$ 600. 000. 000.
Esos son los términos exactos, se ha perdido, se ha extraviado una inmensa fortuna en los últimos cinco años, que habría permitido, por ejemplo, pagar gran parte de nuestra deuda externa o proporcionar viviendas a todos los chilenos que carecen de ella y, si nos retrotraemos no mucho más atrás, descubriríamos que de no haber mediado terremotos, se podría haber avanzado un siglo.
Para el Estado, la riqueza de sus habitantes, siempre en mutación, en transformación, es fuente de ingresos tributarios y de trabajo, ganancias y mejor standard de vida.
En los terremotos no hay mutación ni transformación, hay muerte y pérdida. Nada se utiliza y lo que fue riqueza y progreso se cambia en retroceso, hambre y cesantía.
Tal vez sea impropio de un informe de esta naturaleza, el empleo de una terminología reservada a aquellos que con su pluma, buscan llegar a los sentimientos. Sin embargo, es esto, precisamente, lo que deseamos para representar la necesidad imperiosa de terminar con siglos de improvisación.
¿No es improvisación, acaso, el que sabedores de nuestros males no dispongamos de los remedios que, al menos, nos alivieNº ¿Es lógico que ante cada nuevo sismo se empleen un médico y una medicina distintos?
Este es el propósito de este prólogo.
Chile necesita de disposiciones que le permitan hacer frente en forma permanente, con eficacia y prontitud, a los efectos de los sismos. Una organización preestablecida que cuente con recursos para afrontar la reconstrucción.
El proyecto en informe, por primera vez en nuestra historia legislativa, se hace eco de esta necesidad y contempla normas de carácter permanente que permitirán a las autoridades administrativas, afrontar los efectos inmediatos de un terremoto.
Es un paso, una innovación fundamental; pero la concepción final de lo que debe hacerse para evitar los problemas sociales y económicos que derivan de los sismos, está aún muy distante.
La periodicidad de estos trastornos en el último siglo, justifica sobradamente la implantación de un sistema que, comprendiendo organización y financiamiento, se movilice ágilmente, cada vez que los sismos o catástrofes lo requieran.
Sin embargo, la basé del éxito está en estructurar un financiamiento que pueda ser aprovechado en época de calma y empleado en la reconstrucción, cuando ésta retorne.
Se ha hablado de una reserva anual del Estado con este objeto y de un seguro obligatorio, administrado por el Estado contra terremotos. La fórmula habrá que buscarla con imaginación y cuando lo logremos, habremos probado a la naturaleza que si bien no es posible derrotarla, al menos podemos evadir los efectos de su daño y de este modo habremos superado una etapa basada en el olvido que para nada nos ha servido.
Honorable Senado:
El día 28 de marzo de 1965 se produjo un sismo que afectó a las provincias de Santiago, Valparaíso y Aconcagua y a una parte de la de Coquimbo. Su epicentro estuvo ubicado en la comuna de La Ligua, donde tuvo una intensidad de 10 grados en la escala de 12 aceptada por el Instituto Nacional de Investigaciones Tecnológicas y Normalización.
Tal grado de intensidad significa que se destruye gran parte de las estructuras de albañilería de toda especie. Se destruyen los cimientos de las estructuras de madera. Algunas estructuras de madera bien construidas, incluso puentes, se destruyen. Se producen grandes daños en represas, diques y malecones, se producen grandes desplazamientos del terreno de los taludes. El agua de los canales, ríos, lagos, etc., sale proyectada a las riberas. Cantidades apreciables de lodo y arena se desplazan horizontalmente sobre playas y terrenos planos. Los rieles de las vías férreas quedan ligeramente deformados.
Este terremoto, por haber tenido lugar en día domingo y a las 12, 35 horas, causó pocas desgracias personales. Las que hubo que lamentar, en un número superior a 250, fueron provocadas principalmente por la destrucción del embalse que contenía los relaves de la mina El Soldado, ubicada en el distrito de El Cobre.
S. E. el Presidente de la República, el día 23 de abril del presente año, pronunció un discurso en el que dio cuenta al país de las desastrosas consecuencias de este sismo y de los proyectos y medidas que consideraba para hacerle frente.
Con el propósito de proporcionaros todos los antecedentes que dicen relación con las medidas adoptadas con posterioridad a los sismos, hemos incluido en este informe, un anexo de documentos. En la página 185 de éste se transcribe la parte pertinente del discurso de S. E. el Presidente de la República a que hemos hecho mención.
El monto de los daños provocados por estos movimientos sísmicos asciende a Eº 440. 439. 080.-
El Ejecutivo tiene la intención de reconstruir la zona afectada en el lapso de tres años, para lo cual propone en el proyecto en informe las fuentes de ingresos tributarios correspondientes.
En el curso de este año se invertirán en la zona afectada, Eº 100. 000. 000.- en reconstrucción, sin perjuicio de la intensificación de un plan de desarrollo económico regional.
En este informe no hacemos un balance del gasto que implica este proyecto de ley, no obstante ser conocido en sus líneas gruesas, por cuanto se destinan por un lado Eº 100. 000. 000 a la reconstrucción; Eº 77. 000. 000 como suplemento al presupueste del Ministerio de Obras Públicas y autorizaciones para contratar empréstitos internos o externos u otorgar la garantía del Estado hasta por un monto de US$ 100. 000. 000.- .
Tampoco haremos una estimación del rendimiento de los tributos que se establecen, estudio que reservaremos para el segundo informe. Sin embargo, el señor Presidente de las Comisiones Unidas de Hacienda y de Obras Públicas, Senador don Luis Bossay Leiva, analizará esta materia durante la discusión general de este proyecto de ley.
A continuación haremos una relación de la discusión que tuvo lugar en vuestras Comisiones Unidas al tratarse en general el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados.
El señor Ministro de Hacienda destacó la labor realizada por el Gobierno para afrontar los efectos del sismo de marzo de 1965. Recordó que S. E. el Presidente de la República se había dirigido a la Nación, el 23 de abril último, para efectuar un detenido análisis de los perjuicios ocasionados y de las medidas administrativas y legales que se aplicaban o estudiaban para aminorar los perjuicios morales, físicos y económicos sufridos por los damnificados. El texto de la parte del discurso en que el Presidente Frei analizó esta materia se transcribe en las páginas 185 a 196 del anexo de documentos de este informe.
El señor Ministro dio a conocer los detalles de los perjuicios causados tanto en bienes del sector público como en viviendas o en el sector privado, todos los cuales suman Eº 440. 439. 080.- , correspondiendo al sector público Eº 104. 465. 500.- ; al rubro viviendas Eº 257. 911. 500.- , y al sector privado, Eº 78. 062. 080.
Una información amplia sobre este particular pueden leer los señores Senadores en el cuadro elaborado por la Dirección General de Obras Públicas, que se inserta en las páginas 197 a 199 del anexo de documentos.
A continuación el señor Ministro analizó, en general, los diversos Títulos que componen este proyecto, explicaciones que omitiremos en esta oportunidad para reproducirlas al explicar en particular, cada una de las disposiciones de este proyecto.
Las Comisiones Unidas concedieron audiencias durante las cuales oyeron al señor Eduardo Dagnino, en representación de la Cámara de Comercio; al señor Camilo Undurraga, par los accionistas de sociedades anónimas; al señor Luis Martínez, representante de Industrias Metalúrgicas AZA, y al señor Guillermo Contreras, que expuso el pensamiento de los funcionarios agrónomos.
El señor Dagnino comentó exclusivamente el impuesto a la renta mínima presunta y los perniciosos efectos que, a su juicio, producirá su implantación por no corresponder a la realidad económica nacional.
Basó esta afirmación en que un grupo importante de bienes no tiene una rentabilidad superior al 6% y, al respecto, dio a conocer un estudio efectuado por la Cámara de Comercio, que se transcribe en las páginas 207 y 208 del anexo de documentos y del cual se desprende que en los más de los casos el impuesto a la renta mínima presunta representa gravar la renta que efectivamente perciben los contribuyentes con tasas superiores al 30%.
Se refirió también a que este impuesto implica la adopción de un pernicioso sistema que ha sido ya desterrado en todos los países que buscan el fomento de la capitalización privada, cual es, el de la superposición de impuestos.
El señor Ministro de Hacienda contestó las observaciones del representante de la Cámara de Comercio, manifestando que con el impuesto a la renta mínima presunta no se produce la superposición mencionada por cuanto afectará principalmente a los detentadores del capital que son precisamente quienes burlan el impuesto global complementario.
El señor Camilo Undurraga se refirió también al impuesto de la renta mínima presunta, el que, a su juicio, no podrá ser pagado con cargo a los ingresos de las personas. Al menos, tal ocurre en el caso de aquellos contribuyentes que tienen sus capitales invertidos en acciones de sociedades anónimas. Demostró este hecho, analizando un boletín estadístico contenido en la Memoria de la Bolsa de Comercio emitida en enero de este año y en la cual se señala que la rentabilidad de 341 sociedades anónimas, inscritas en dicha institución, fue de 4, 03%. en el año 1964, tomando como base la cotización del 31 de octubre de 1964, fecha que de conformidad al proyecto, sirve de fundamento para calcular el valor de tasación de estos títulos.
Criticó también que se establezca esta fecha para determinar los valores porque en el caso de las acciones de sociedades anónimas, representa un importante recargo del gravamen para sus tenedores. En la página 224 del anexo de documentos se inserta un cuadro confeccionado por el Banco Central sobre índice de cotización de acciones y en el que se puede apreciar que este índice ha bajado de 377, nivel de octubre de 1964, a 336, en abril de este año, y esta baja es más ostensible en las acciones industriales y de servicios, porque las mineras han tenido un repunte.
El señor Luis Martínez expuso las dificultades que deben afrontar las industrias en formación, que no tienen enterado totalmente su capital y están endeudadas en dólares.
Antes de precederse a la votación en general del proyecto, varios miembros de las Comisiones Unidas expresaron las principales opiniones que les merecía su texto.
El Honorable Senador señor Contreras Labarca, en nombre de los parlamentarios comunistas, declaró que prestaría su aprobación en general a dicha iniciativa de ley, sin perjuicio de propiciar importantes modificaciones a su articulado.
Agregó que se necesitaba efectivamente crear normas de carácter permanente para afrontar las calamidades públicas que con cierta periodicidad, se producen en nuestro país. Esta legislación de suma necesidad, debe dictarse a la brevedad, pero esta urgencia no debe llevarnos a cometer el error de no efectuar estudios serios que nos permitan establecer instituciones y procedimientos que puedan satisfacer en el futuro, los problemas a que se vean abocados los Gobiernos con ocasión de calamidades públicas.
El Título I del proyecto en informe contempla precisamente esta legislación de carácter permanente. Sin embargo, sus disposiciones no reflejan lo que el país necesita ni son el fruto de un estudio acabado de la materia, limitándose sólo a la concesión de facultades al Ejecutivo para obrar con ocasión de sismos o catástrofes, por la vía excepcional del decreto en materias propias de ley.
En este Título, el proyecto en informe se traduce en una mera ley normativa, sumamente amplia, no bien definida y en la cual no se aprovechan las experiencias de los últimos sismos.
Estas disposiciones de carácter permanente en los términos en que se hallan redactadas, son innecesarias y no hay urgencia en su dictación. Por estas razones y, además, porque los comunistas son contrarios a entregar facultades legislativas al Presidente de la República, el Senador Contreras Labarca anunció que pediría desglosar este título del proyecto de ley en informe y someterlo a un más detenido estudio.
El Título II, que dicta normas excepcionales para la reconstrucción y plan de desarrollo de la zona afectada por el sismo de marzo último, debe ser, a juicio de Su Señoría, ley lo antes posible, previas numerosas modificaciones, a objeto de que surta el efecto deseado.
A grandes rasgos, este Título le merece las siguientes observaciones:
Estima, contrariamente a lo que se desprende del texto, que aun tratándose de calamidades públicas debe respetarse el Nº 10 del art. 72 de nuestra Carta Fundamental, que dispone determinadas exigencias para decretar pagos no autorizados por la ley en caso de calamidades públicas, como una forma de perseguir la responsabilidad funcionaria.
Sugirió que se reemplace el término "sismos o catástrofes", que emplea el proyecto de ley, por el término constitucional "calamidades públicas", por ser más amplio y propio de nuestro lenguaje jurídico.
Extraña al señor Contreras Labarca que no se inserten en este título, disposiciones que permitan investigar o sancionar hechos imputables a empresas privadas, cuya irresponsabilidad ha provocado casos tan graves como el ocurrido recientemente en la mina de cobre de El Soldado. En efecto, la ley debe suponer la repetición de hechos similares y estatuir normas que regulen estas situaciones.
Asimismo, debe dotarse a las Municipalidades u otros organismos públicos de atribuciones para obtener la demolición o reparación obligatorias de casas o edificios viejos, ruinosos o que amenacen causar daño con su derrumbe total o parcial.
En general, ofreció su colaboración para buscar y aprobar las mejores y más útiles disposiciones que permitan responder a las esperanzas de los afectados por el último sismo. Sin embargo, Su Señoría estima que del proyecto emana una filosofía que conspira contra este propósito.
Es evidente que el sismo ha producido graves daños en un amplio sector de la población, de la cual sólo un porcentaje pequeño está en condiciones de hacer frente a la reconstrucción o la substitución de los bienes perdidos con sus propios medios, pero otro número de habitantes, de escasos ingresos, que no posee capitales, especialmente obreros y empleados, al perder los ahorros formados con sacrificio durante toda una generación, no tienen posibilidad alguna de recuperación.
El proyecto ofrece ayuda basada principalmente en préstamos re-ajustables imposibles de financiar y soportar para este último sector de población, respecto de quienes sostenemos la tesis de que el Estado tiene la obligación de absorber parte de la pérdida que ha sufrido. La no adopción de esta norma implicará forzosamente para estas personas una disminución de su ya bajo standard de vida.
Sostuvo el señor Contreras Labarca que el principio de reajustabilidad de los préstamos no puede actuar con éxito en países subdesarrollados que padecen de un proceso inflacionario crónico.
La insistencia en esta oportunidad, en mantener el sistema de préstamos reajustables implica forzosamente llegar a la conclusión de que el Gobierno no recogió nada de las experiencias obtenidas en este aspecto, con ocasión de los sismos de mayo de 1960.
Otro hecho que, a juicio del señor Contreras Labarca, conspira en contra del éxito de esta iniciativa de ley, lo constituye la omisión de normas que reglamenten el uso y administración de las donaciones que recibe el Estado para los damnificados. Surgen en este sentido, dos problemas.
La primera experiencia que obtuvimos de los sismos de 1960, fue la de que las donaciones no las aprovecharon los habitantes de la zona damnificada, para quienes específicamente se habían hecho, sino todo el país. En efecto, la CORVI con el producto de estas donaciones, construyó casas en la zona, pero éstas no se donaron a sus ocupantes sino que, de acuerdo a las normas habituales de aquella institución, fueron vendidas. Esto constituye una burla que es preciso remediar pues, en definitiva, el donatario no es el damnificado sino la institución estatal.
Otro problema importante que es necesario solucionar radica en que esta ayuda no debe efectuarse o distribuirse con sentido proselitista, sea éste político o religioso, por lo cual haremos indicaciones para evitar que se repartan en lugares partidistas o religiosos.
En seguida, también atenta a nuestra filosofía para encarar problemas como los que trata este proyecto, el hecho de que no se consulten normas positivas o definidas de desarrollo económico.
La experiencia de la zona que represento es también digna de ser recogida en esta materia. Allí, después de la catástrofe de 1960, hubo especial preocupación en construir viviendas y reconstruir obras públicas, pero nada se hizo en cuanto a desarrollar económicamente esas provincias. El resultado hoy día nos alarma, sólo en Valdivia hay 8. 000 cesantes y, en general, en la región, los niveles de producción están muy por debajo de los existentes en 1960.
Es indispensable, por lo tanto, que, en esta ocasión, se emprendan impulsos de desarrollo económico que eviten posteriormente, el desplazamiento de la población y la cesantía.
El párrafo octavo del proyecto que trata de esta materia, no satisface en absoluto al SenadorContreras Labarca, pues -a su juicio- encierra sólo literatura, ya que debiendo haber sido la llave que permitiera el renacimiento de la zona afectada, no contiene siquiera las bases mínimas de su desarrollo. La población damnificada está dispuesta a enterar e incluso a sufrir aún más, siempre que se le asegure que después saldrán de la postración económica que envuelve hoy día a la mayoría de sus integrantes.
El señor Contreras Labarca estima que el financiamiento de este proyecto contribuye también a desalentar a quienes esperan éxito de esta iniciativa. Criticó principalmente que nuevamente se recurra al endeudamiento externo; el que se consulte un sistema de bonos de características muy similares al de los llamados "bonos dólares", que tan grave daño produjo a la economía y a la moral nacionales en el último Gobierno y que se pretenda disminuir en un 50% la rebaja que se podrá hacer del impuesto global complementario al determinar el impuesto a la renta -mínima presunta, con lo cual se grava aún más pesadamente a los sectores que no evaden, a saber, empleados y obreros.
Su Señoría terminó sus observaciones comentando la retasación de los bienes raíces que, de acuerdo al proyecto, debe entrar a regir este año, e indicó algunos nuevos avalúos comparándolos con los antiguos. Las cifras que se han conocido son abismantes y obligarán a los propietarios de escasos recursos a vender sus casas ante el monto del nuevo tributo. Por esto, dijo, no puede tomar la responsabilidad de aprobar una ley que producirá efectos tan monstruosos.
Los antecedentes dados a conocer por el señor Senador se insertan en la página 217 del anexo de documentos de este informe.
A continuación, usó de la palabra el H. Senador señor Chadwick, quien apoyó las observaciones formuladas por el Senador Contreras Labarca y anunció que los Senadores pertenecientes al Partido Socialista votarían favorablemente, en general, la iniciativa en informe, porque nadie puede negar al Ejecutivo la dictación de disposiciones legales que le permitan afrontar los efectos del sismo ocurrido el 28 de marzo último.
Concordó en que debe desglosarse el párrafo primero, que estatuye normas de carácter permanente para hacer frente a catástrofes nacionales, sin embargo, analizándolos someramente lo tachó de haber sido redactado con falta de precisión y en términos ambiguos. Así el término "catástrofe" que emplea es impreciso y su adopción involucrará otorgar facultades especiales al Ejecutivo cuando se produjere una sequía o alteraciones de menor envergadura, actitud que no puede aceptar, más todavía si se tienen presentes las amplísimas atribuciones que en este párrafo se delegan.
El resto del proyecto adolece también de los mismos defectos y denota habérsele redactado precipitadamente. Por ejemplo, jamás hubiera imaginado una definición más deshumanizada del término "damnificado" como la que se contempla en el artículo 5º, que limita este concepto sólo a los que sufrieron perjuicios económicos en sus inmuebles y no considera damnificados a los que perdieron a sus seres queridos y a los que sufrieron daños físicos u otros perjuicios morales.
Participa de la tesis de que el Estado debe absorber parte de los perjuicios que han experimentado aquellas personas que no se encuentran en condiciones de reconstruir con sus propios medios, o de hacer frente a obligaciones destinadas a ese objeto.
El Senador Chadwick abordó extensamente el tema de desarrollar económicamente la zona dañada por los sismos. En la planificación que debe hacerse de este programa, hay que tener en cuenta que no sólo se pierden vidas, terrenos, construcciones u otras obras en un terremoto sino que también, con posterioridad, disminuye la población activa que emigra a otros lugares, lo que produce graves trastornos en la economía regional.
Para hacer frente a todos estos factores, es necesario mantener cierto paralelismo entre la construcción o reconstrucción de viviendas y la planificación del desarrollo zonal.
Señaló que sería preciso modificar substancialmente el párrafo octavo que se refiere a esta materia, a fin de poder obtener de él resultados positivos.
Mereció también especial atención del señor Chadwick la parte relativa al financiamiento. De la sola lectura de estas disposiciones, los Senadores socialistas concluyen que de su aplicación derivará un agravamiento de la situación económica de las capas media y baja de nuestra población.
Estima el señor Chadwick que la función legislativa debe ejercerse con seriedad y, en consecuencia, no hay que buscar el camino más fácil para obtener recursos sino el más justo.
Estima que así como es exorbitante la presión tributaria que se ejerce sobre algunos grupos, es absurda la excepción de que gozan otros, que se' benefician con regímenes de privilegio. Debe ponerse término al errado criterio de mantener estos beneficios excepcionales de que gozan los inversionistas extranjeros y los grupos acogidos a franquicias tributarias.
Mientras no estudiemos y resolvamos estos aspectos -dijo el señor Chadwick-, no podemos seguir gravando a los chilenos de siempre. Si la situación tributaria hoy ha colocado a centenas o miles de contribuyentes en situación de mora en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y afectos a embargos y a venta forzada de sus bienes para cancelar los tributos adeudados, esta situación mañana se agravará y se hará insostenible de continuarse con tan equivocado criterio.
Terminó sus observaciones el señor Chadwick impugnando las nuevas tasaciones que ha podido conocer, producto de la retasación ordenada
por Impuestos Internos, de las que puede colegir que se ha incurrido en dos errores que producirán graves perjuicios a los contribuyentes. Se han tasado en valores exagerados algunos rubros y se han menospreciado otros, lo que se traducirá en tasaciones que no guardan relaciones entre ellas ni con la realidad. Por otra parte, se niega al contribuyente el derecho a reclamo, indefensión que lo obliga a enfrentarse al cumplimiento de una contribución calculada sobre una base falsa. , En seguida, usó de la palabra el H. Senador señor Von Mühlenbrock, quien recordó la legislación que se dictara con motivo de los sismos de 1960 y las consecuencias que de ella derivaron.
De esa experiencia que le tocó vivir tan dé cerca, extrajo conclusiones de las cuales no puede prescindirse en legislaciones que se dicten para tratar fenómenos similares. La reconstrucción del Sur adoleció de dos graves defectos: no se siguió el principio de reconstruir mejorando la economía regional y la reconstrucción propiamente tal constituyó un frío negocio, prescindiendo absolutamente del factor humano y de las consecuencias sociales de tan grave desastre.
Analizando' estos dos errores básicos, el señor Von Mühlenbrock agregó que la omisión de un plan de desarrollo económico de las provincias del sur es causa directa de que, a cinco años de ocurridos los terremotos y maremotos de 1960, exista una desarticulación total de la economía de esa zona, que ha motivado una baja apreciable de la producción y una -cesantía que adquiere contornos alarmantes. Estos hechos se agravan y repercutirán aún más fuertemente en esas zonas, con el desplazamiento de sectores activos en busca de trabajo. En este último aspecto, llamó la atención del Ejecutivo para adoptar medidas de emergencia que permitan recuperar el tiempo perdido, favoreciendo la instalación de industrias o la ejecución de obras públicas qué absorban la cesantía existente.
Por estas razones, comparte la idea de incluir en este proyecto de ley, normas eficaces de desarrollo económico, pero teme que exista cierta apatía en la formulación y aplicación de ellos.
En cuanto a la reajustabilidad de los préstamos, lamenta el señor Von Mühlenbrock que no se contemplen en esta ley, disposiciones que la impidan o moderen.
En cuanto a los impuestos que se establecen, manifestó que éstos deben estudiarse a fondo a fin de evitar la distorsión del desarrollo económico nacional. Es preciso considerar en este sentido, principalmente, el impuesto a la renta mínima presunta, tributo que tendrá la ventaja de obtener la redistribución de los ingresos, cuidando de no perjudicar a aquellas personas que tienen bajos ingresos.
Refiriéndose a las críticas formuladas por el señor Chadwick a los regímenes que consagran franquicias tributarias para desarrollar determinadas actividades, expresó el señor Von Mühlenbrock que si bien pueden transformarse, en casos determinados, en fuentes de evasión tributaria, no es menos cierto que nosotros mismos hemos sido los que dictamos esas leyes con fines altamente patrióticos, encaminados al logro de claras finalidades de desarrollo regional. Comparte la idea del señor Ministro de Hacienda, de obtener que todas estas rentas queden afectas al pago del impuesto global complementario, pero insistió en que no debe caerse en el error de creer que la creación de estas nuevas fuentes de riqueza haya sido perjudicial.
Concluyó su intervención, anunciando que aprobaría en general este proyecto, participando también de la conveniencia de incluir en él disposiciones de carácter permanente que permitan al Presidente de la República dictar normas de emergencia para hacer frente a eventuales catástrofes.
El H. Senador señor Prado, que intervino a continuación, expresó que los parlamentarios de Gobierno o de oposición, no se diferencian cuando se trata de proporcionar una legislación que permita satisfacer las necesidades del pueblo y, en este sentido, estima útil y reconoce el derecho de todos los parlamentarios de perfeccionar los proyectos de ley.
Por esto, considera que el Título I no debe ser desglosado y, en cambio, en el curso del debate con la participación de todos los sectores, debe perfeccionarse su redacción, a fin de que refleje lo que todos deseamos: proporcionar a cualquier Ejecutivo las, herramientos legales para que pueda con prontitud hacer frente a los efectos que arrojan las calamidades públicas.
Estima que no cabe calificar de deshumanizada la actitud del Gobierno sólo por una definición que no ha sido correctamente redactada ni refleja de manera alguna el sentido que se le ha querido dar. No se puede atribuir ese calificativo a un Gobierno que ha actuado frente a esta emergencia con tanta premura, responsabilidad y sentido social. Otras disposiciones de esta misma iniciativa de ley corroboran esta apreciación.
Esta, como otras normas del proyecto, entre las que debemos citar especialmente el párrafo relativo a los programas de desarrollo económico, es susceptible de ser perfeccionada; tal es, por lo demás, el objetivo que ha tenido en consideración nuestra Constitución Política al reglamentar las distintas etapas de tramitación que debe experimentar un proyecto de ley.
El señor Presidente de las Comisiones Unidas, don Luis Bossay Leiva, inició sus observaciones señalando que son muchos los que participan de la idea que el Partido Demócrata Cristiano o el Gobierno han actuado con criterio egoísta para buscar soluciones a los problemas que afectan a las provincias damnificadas por los últimos sismos. Al efecto, recordó que en reunión de Alcaldes celebrada en Quillota, en presencia del señor Ministro de Defensa Nacional, don Juan de Dios Carmona, fundamentó esta opinión señalando casos concretos de personas que han ofrecido colaboración o donaciones y que han sido rechazadas por razones políticas. Anunció que durante la discusión general de este proyecto en el Senado, mencionará otros ejemplos que dejan al descubierto esta actitud a la cual el Gobierno ha sido arrastrado, especialmente, por la juventud del Partido Democratacristiano que, es partidaria de usar estos medios como manera de adoctrinar políticamente a los beneficiados.
El señor Bossay expresó que, desde el punto de vista formal, anunciaba su voto favorable a toda disposición tendiente a dar a la reconstrucción un criterio o un sentido nacional.
Hizo presente que muy pocos días después del terremoto, presentó a la consideración del Senado un proyecto de ley que no fue incluido entre las materias de que podía ocuparse el Congreso durante la Legislatura Extraordinaria, con el objeto de permitir al Gobierno ir en ayuda de los habitantes de la zona afectada. Esta iniciativa, muchas de cuyas disposiciones se han consultado en el proyecto en informe, se refería a diferencia de éste, sólo a problemas de la zona afectada y no a otros que nada tienen que ver con el terremoto. Estas ideas no pudieron tampoco llegar a conocimiento directo de las autoridades de Gobierno porque el Partido Democratacristiano ha establecido barreras que impiden a los que no militan en él, alcanzar hasta los Ministros de Estado o a las autoridades del Ejecutivo. La marginación de la oposición, como ocurre en los regímenes en que existe un solo partido, se traduce sólo en fuente de errores o en la disminución del grado de eficacia en la solución de los problemas. Esto origina que otras ideas incluidas en el proyecto presentado con anterioridad al del Ejecutivo, no se contemplen en éste con perjuicio para los damnificados.
Refiriéndose someramente al articulado de la iniciativa de ley en informe, indicó que votaría también por desglosar el Título I del proyecto, que establece normas de carácter permanente para que el Presidente de la República pueda hacer frente a los efectos de un sismo, si no se le da otra redacción que concrete su objetivo, excluya las objeciones de carácter constitucional que le merece su articulado, establezca normas serias y efectivas para atender los casos de que trata y, en general, elimine la vaguedad, ambigüedad y amplitud de sus disposiciones.
Sin perjuicio de pronunciarse con posterioridad acerca de los reparos de orden constitucional que le merece una delegación de facultades legislativas en los términos concebidos en el proyecto, desde ya, en su calidad de Presidente de las Comisiones Unidas, declara inconstitucionales los números 7, 8 y 9 del art. 1º, que facultan al Presidente de la República para legislar acerca de materias que, de acuerdo a los artículos 11, 12 y 13 de nuestra Carta Fundamental, son expresamente constitutivos de ley, a saber, determinación de delitos y establecimiento de procedimientos judiciales. Hizo presente estas observaciones y su resolución para que si se estudia una nueva redacción de este Título ellas sean consideradas a fin de evitarle con posterioridad, pronunciarse por su rechazo.
En cuanto al financiamiento, Su Señoría considera que es previo hacer un balance de lo que Chile debe y de las entradas de que dispone para cumplir estas obligaciones, para después determinar si el país está en condiciones de seguir endeudándose. Criticó en relación con esto, el sistema de bonos que se pretende implantar en el proyecto y en el cual ve gran similitud con el de los bonos dólares, sistema que la Comisión de Hacienda de esta Corporación objetó reiteradamente, pronunciándose por su rechazo en varias ocasiones, hasta obtener su derogación.
Señaló que haría indicaciones para modificar este sistema de títulos de crédito que se propone.
A continuación, el H. Senador señor Bossay se refirió a algunas contradicciones y errores de que adolece el proyecto de ley y concluyó expresando que la premura que se pedía para su despacho, derivaba de razones de carácter financiero nacional de contar con nuevos ingresos y de ninguna manera decía relación con la zona damnificada en la cual se desarrollan las labores necesarias sin necesidad de ley.
Finalmente, usó de la palabra el H. Senador señor Palma, quien manifestó que estaba de acuerdo en que junto con reconstruir es necesario desarrollar económicamente la zona dañada. Acogiendo precisamente las experiencias pasadas es que esta iniciativa de ley procede con criterio distinto y da suma importancia a los programas de desarrollo económico. En éste como en los demás aspectos del proyecto, el señor Palma acogerá las ideas que estime razonables para modificar su texto, pues es precisamente de este intercambio de opiniones de donde se pueden obtener los mejores resultados.
Refiriéndose al Título I, cuyo desglose ha sido solicitado, manifestó que, a su juicio, debe legislarse en este proyecto sobre la materia aludida, porque de la experiencia parlamentaria se deriva de que si un problema no se trata cuando está candente, después no merece la atención del Parlamento y porque, además -por desgracia-, no podemos predecir que las catástrofes esperarán hasta la hora undécima para afectar nuevamente al país.
La capacidad del Gobierno ha sido extraordinaria para abordar los problemas inherentes a la zona damnificada y ella se ha destacado aún más considerando la rapidez para apreciar esos problems y hacerles frente. En consecuencia, en vez de precipitación, cabe hablar de preocupación para abordar las materias incluidas en este proyecto de ley.
Rechazó el señor Palma, la imputación de haber actuado el Gobierno con actitud proselitista y, al efecto, citó el ejemplo de la zona que representa en la cual los parlamentarios de todos los sectores han recibido igual trato.
Concordante con la imperiosa necesidad de desarrollar económicamente la zona, indicó que los planes en este sentido demorarán algo porque es previo efectuar estudios de la región, determinar su potencialidad económica, sus recursos humanos, y sus posibilidades en todo sentido. Sin embargo, como lo han reconocido otros Senadores, sin tener las herramientas legales para dar lugar a estos planes, estos últimos ya se han iniciado y, en otro sentido, se ha procedido con amplio criterio humanista al construir en escasos meses, 13. 000 casas provisionales en que la gente puede vivir este año.
El proyecto de la H. Cámara de Diputados consta de dos títulos permanentes, compuestos de 91 artículos, y de 8 artículos transitorios.
El Título Primero, compuesto de dos artículos, contiene disposiciones permanentes para casos de catástrofes o calamidades públicas.
El Título Segundo, que consta de 12 párrafos, contiene normas excepcionales para la reconstrucción y plan de desarrollo regional de la zona afectada por el sismo del 28 de marzo de 1965.
Varias de las disposiciones contenidas en este último título y que dicen relación con la reconstrucción constituyen repetición de artículos contenidos en las leyes 13. 959 y 14. 171, dictadas para solucionar los problemas derivados de los sismos y maremotos de mayo de 1960. (Ver página 229 del Anexo de documentos).
Las Comisiones de Hacienda y de Obras Públicas, Unidas, contaron durante la discusión particular del articulado de este proyecto con el concurso de los señores Ministros de Hacienda, Defensa Nacional y de Obras Públicas, señores Sergio Molina, Juan de Dios Carmona y Modesto Collados, respectivamente, y de los Subsecretarios de Hacienda, Educación Pública y Obras Públicas, señores Andrés Zaldívar, Patricio Rojas y Carlos Valenzuela. Además participaron en el debate de los respectivos artículos los señores Vicepresidentes Ejecutivos de la CORFO, CORVI e INDAP; el señor Presidente de la Caja Central de Ahorros y Préstamos; el Director de Impuestos Internos; el Director de Obras Públicas; los Fiscales del Banco Central y el de la CORVI y otros funcionarios que oportunamente citaremos.
A continuación, analizaremos y explicaremos cada uno, de los artículos de este proyecto de ley.
TITULO I
Disposiciones permanentes para casos de catástrofes o calamidades
Públicas Artículos 1º y 2º
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 1°.- En el caso de producirse en el país un sismo o catástrofe que provoque daños de consideración en los bienes o en las personas, el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo fundado y firmado por todos sus Ministros, podrá dictar normas excepcionales destinadas a:
1°.- Señalar la zona o zonas afectadas indicando las provincias, departamentos o comunas;
2°.- Definir lo que se entiende por damnificado;
3°.- Designar la o las autoridades encargadas de ejecutar todos los actos encaminados a dar pronta solución a los problemas que se provoquen por el sismo o catástrofe o sus consecuencias;
4°.- Determinar las facultades que tendrán la o las autoridades que él designe. Para estos efectos podrá dictar normas excepcionales que suspendan o modifiquen transitoriamente las leyes sobre Administración, Estatutos Orgánicos de los Servicios o Estatuto Administrativo;
5°.- Eximir del trámite de propuesta o subasta pública a las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y a las Municipalidades, en relación a las medidas que adopten para atender las necesidades de la zona afectada. Asimismo, podrá ratificar las medidas que, con anterioridad a la dictación del Decreto, hayan tomado dichos organismos para atender las necesidades provocadas por el sismo o catástrofe;
6°.- Autorizar a los Consejos de las instituciones semifiscales, de administración autónoma y Empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y a las Municipalidades para vender, entregar, dar en uso, arrendamiento o concesión o en cualquiera forma o condición jurídica casas, sitios, locales o parcelas con prescindencia de las exigencias legales o reglamentarias vigentes a la fecha, siempre que, a juicio de dichos organismos, el incumplimiento de las referidas exigencias pueda limitar, retardar o impedir la aplicación de una medida conveniente para la mejor atención inmediata de los damnificados. Asimismo, podrá autorizar a estos organismos para ratificar los actos de esta naturaleza que hubieren ejecutado con ocasión del sismo o catástrofe y con anterioridad a la vigencia del Decreto.
7°.- Señalar sanciones pecuniarias y corporales para los comerciantes que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos, vestuario, herramientas o materiales de construcción, o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías. Asimismo, podrá señalar sanciones para las personas que a sabiendas comerciaren con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en la zona afectada. En ningún caso las sanciones corporales podrán exceder de presidio menor en cualquiera de sus grados;
8°.- Determinar que en los casos de robo o hurto y de cualquier otro delito que se cometa será circunstancia agravante el hecho de que se ejecute en la zona afectada;
9°.- Determinar el procedimiento que se aplicará para conocer y sancionar los delitos que se cometan en la zona afectada;
10.- Facultar al Ministerio del Interior para recibir las erogaciones que se hagan al Gobierno para ayudar a las zonas damnificadas y para dar a dichas erogaciones el destino más conveniente al fin señalado. Las erogaciones que consistan en alimentos, vestuario, medicamentos u otros bienes corporales, podrá ponerlas a disposición de las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y de las entidades públicas y privadas que estime más adecuadas para su distribución o aprovechamiento.
En virtud de esta facultad podrá autorizar al Ministerio del Interior para que directamente o a través de cualquier organismo público, enajenen las especies donadas para los damnificados y destinar el producto de dicha enajenación al mismo fin, cuando, a su juicio, convenga para la mejor atención de las necesidades de la zona damnificada.
Las determinaciones que adopte el Ministerio del Interior en virtud de esta autorización no estarán sujetas a formalidades de ninguna especie.
El Ministerio del Interior rendirá cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los dineros que haya recibido como donaciones.
Rendirán cuenta directamente a la Contraloría General de la República las personas o entidades a quienes el Ministerio del Interior haya entregado fondos.
El examen de estas cuentas como también las que rindan los demás organismos por los actos o inversiones que hubieren realizado con ocasión del sismo o catástrofe se apreciará en conciencia cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión y en otras situaciones semejantes, y en casos calificados los juicios de cuentas podrán ser fallados en conciencia;
11.- Declarar que las donaciones que se efectúen con ocasión del sismo o catástrofe y sus consecuencias, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público, a fundaciones o corporaciones de derecho privado y a las Universidades reconocidas por el Estado, estarán exentas de todo pago de impuesto o gravamen que las afecten.
Asimismo, podrá declarar que la importación de las especies donadas, estará liberada de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de cualquiera naturaleza que se perciba por Aduanas, como también de las tarifas de carga, descarga o movilización que las graven con ocasión de su internación y eximirlas de las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones aplicables al régimen general de importación.
Al otorgar estos beneficios indicará la forma cómo se acreditará y calificará el carácter de donación y su destino y el procedimiento que aplicarán las Aduanas;
12.- Condonar parcial o totalmente los impuestos de cualquiera clase que graven la propiedad, las personas o sus rentas, actos y contratos. Asimismo, podrá condonar los intereses penales, multas y sanciones por el atraso en el pago de ellos. En virtud de esta facultad podrá también fijar nuevas fechas de pago o prórrogas, todo ello en relación con la zona afectada;
13.- Ordenar la retasación de la propiedad raíz de la zona afectada determinando el procedimiento;
14.- Determinar las condiciones jurídicas en que se entregarán las casas de emergencia y materiales de construcción a los damnificados;
15.- Suspender las subastas públicas de bienes ubicados en la zona afectada que se encuentren decretadas por los Tribunales o que se decreten en el futuro no pudiendo fijarse un plazo de suspensión superior a un año. Asimismo, podrá suspender por el mismo plazo los lanzamientos que se hayan decretado o se decreten en el futuro en la zona afectada;
16.- Fijar normas excepcionales relativas a protesto de letras de cambio, plazo de validez de los cheques, procedimientos judiciales para su cobranza y otras relativas a esta materia, declaraciones de quiebra y plazos judiciales;
17.- Dictar normas excepcionales para que las instituciones encargadas de la construcción de viviendas, asistencia social o previsionales hagan préstamos a los damnificados para la reparación, reconstrucción o construcción de sus viviendas, sin estar sujetas a sus Estatutos Orgánicos, pudiendo fijar su monto, plazo, condiciones de amortización, intereses, garantías y forma y condiciones de constituirse;
18.- Facultar a los organismos de Fomento Industrial, Agrícola o Minero, para concurrir en favor de los damnificados mediante préstamos o asistencia técnica especial sin sujeción a las normas legales que los rijan, pudiendo fijar su monto, plazo, condiciones de amortización, intereses, garantías y forma y condiciones de constituirse;
19.- Facultar a las instituciones previsionales para otorgar préstamos excepcionales de auxilio a sus imponentes damnificados, pudiendo fijar su monto, plazo, condiciones de amortización, intereses y procedimientos para sus descuentos;
20.- Facultar a las Municipalidades para modificar sus presupuestos y otorgarles aportes extraordinarios para los gastos que deban efectuar con ocasión del sismo o catástrofe; y
21.- Transferir de cualquier ítem a otro del Presupuesto de la Nación las sumas que estime convenientes para llevar a cabo las tareas de reconstrucción o auxilio a los damnificados.
Las facultades que se otorgan al Presidente de la República deberán ser ejercitadas dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha del sismo o catástrofe y podrán llevarse a cabo en forma gradual, parcial o total. Con todo, cuando la Contraloría General de la República representare un decreto dentro de los últimos 15 días de este plazo o después de su vencimiento, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes y enviarlo para su tramitación dentro de los 30 días siguientes a la representación.
Articulo 2°.- El Presidente de la República dará cuesta al Congreso Nacional de la labor realizada en virtud de estas facultades.
Ya en la discusión general hemos expuesto las críticas que se formularon por Senadores de los Partidos Radical, Liberal, Socialista y Comunista a la legislación propuesta por la H. Cámara de Diputados para hacer frente a casos de catástrofes o calamidades públicas.
El hecho de que el Presidente de las Comisiones Unidas anticipara que declararía inconstitucionales varias de las ideas contempladas en estos artículos, reservándose para el momento de iniciar la discusión particular la adopción de una resolución respecto de las objeciones también de carácter constitucional que le merecía la amplísima delegación de facultades legislativas en el Ejecutivo, que el Presidente de la República podría ejercer en caso de catástrofes o calamidades públicas, llevó a los señores Prado y Palma a formular indicación, al tratarse este Título, para postergar su discusión hasta el término de la discusión en particular de las restantes disposiciones del proyecto, a fin de darse tiempo y poder estudiar conjuntamente con el señor Subsecretario de Hacienda una nueva redacción que, contemplando las opiniones vertidas por los señores Senadores, permitiera legislar para poder hacer frente en el futuro con prontitud, a situaciones de emergencia derivadas de sismos o catástrofes.
La indicación de los señores Prado y Palma fue aprobada y la redacción que las personas nombradas dieron a este Título fue conocida pof el señor Presidente de las Comisiones Unidas y, posteriormente, por éstas, sólo en las últimas horas del día en que debía finalizar la discusión de esta iniciativa de ley, razón por la cual, prácticamente, no hubo debate acerca de sus disposiciones, limitándose los Senadores a conocer su redacción e introducir las enmiendas más esenciales, reservándose el derecho de formular las indicaciones que procedan para el segundo informe.
Sin embargo, la nueva redacción dada a este Título tiene un sentido orgánico y queda plenamente encuadrada dentro de nuestras normas constitucionales y permitirá facilitar la adopción de medidas en el evento de que se produzcan nuevos sismos o catástrofes.
Las disposiciones que se contemplan en este Título I tendrán un plazo de vigencia de seis meses, contado desde la fecha del sismo o catástrofe y sólo se podrán aplicar, de acuerdo al artículo 1º, en la zona que se determine como afectada.
La forma y oportunidad en que se discutió este Título nos obliga a establecer en un artículo transitorio que él no se aplicará a la zona dañada por el sismo del 28 de marzo último.
Esta resolución deriva del hecho de que vuestras Comisiones Unidas estudiaron en detalle el resto del articulado del proyecto y adoptaron, muchas veces, acuerdos distintos para considerar a los damnificados del sismo último, que los que se contienen en este Título I. Tal es, por lo demás, la estructura que el propio Ejecutivo dio al proyecto de ley.
A continuación, reseñaremos, por las razones antes indicadas, sólo las indicaciones introducidas a los veinte artículos incluidos en la indicación de los señores Palma y Prado y que integran el Título I de este proyecto de ley.
Artículo 1ºArtículo 1°.- En el caso de producirse en el país catástrofes o calamidades públicas que provoquen daños de consideración en las personas o en los bienes, el Presidente de la República dictará un Decreto Supremo fundado, señalando las zonas que hayan sido afectadas. Sólo a contar de la fecha del Decreto señalado podrán hacerse efectivas las disposiciones de este título.
El Honorable Senador señor Chadwick manifestó que no estaba de acuerdo en el empleo del término "calamidades públicas" porque éste era muy impreciso, no se encontraba definido y, en la práctica, se giraba con cargo al 2% constitucional destinado a financiar el gasto provocado por calamidades públicas, no sólo los provenientes de sismos sino también los de sequía, temporales y/u otros aún de menor consideración.
Acogiendo la observación del señor Chadwick, el señor Bossay formuló indicación para reemplazar el término "catástrofe o calamidades públicas", por las palabras "sismos o catástrofes".
El Honorable Senador señor Contreras Labarca expresó su opinión contraria a la expuesta anteriormente, por lo que la indicación del Honorable Senador señor Bossay fue aprobada con su oposición. Además, el señor Contreras formuló indicación, que fue aprobada, para substituir las palabra "zonas" por "comunas".
Artículo 2º
Artículo 2°.- Se entenderán por damnificados quienes hayan sufrido, en sus personas o en sus bienes, daños de consideración provocados directamente por la catástrofe o calamidad pública, y los familiares de éstos que vivan a sus expensas.
La cuantía, calidad y condiciones de la ayuda, colaboración o beneficios que reciba el damnificado se condicionará por la autoridad que corresponda considerando fundamentalmente la situación económica y la magnitud del daño de quien reciba la ayuda o beneficio.
Se acordó reemplazar las palabras iniciales "Se entenderán por damnificados" por "Se entenderá por damnificado a" y substituir, por las razones indicadas anteriormente, las palabras "la catástrofe o calamidad pública" por "el sismo o catástrofe".
Este artículo fue aprobado con la oposición del señor Chadwick.
Artículo 3°
Artículo 3°.- Para resolver los problemas de las zonas afectadas por una catástrofe o calamidad pública, el Presidente de la República podrá por intermedio de Decreto fundado dictar normas de excepción del Estatuto Administrativo, de las leyes Orgánicas de Servicios Públicos, de Instituciones autónomas o semifiscales.
Las normas de excepción que se autoriza dictar por la presente Ley, sólo podrán ejercitarse en los siguientes casos:
Designación de autoridades y determinación de sus atribuciones y facultades.
Eximición del trámite de propuesta o subasta pública a las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, a las empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación, y a las Municipalidades. Se podrá asimismo ratificar medidas tomadas por los organismos señalados en los momentos mismos de la catástrofe o calamidad pública y que hubieren requerido norma de excepción.
Reglamentación de las condiciones por las cuales las Instituciones Semifiscales, de Administración Autónoma, las empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y las Municipalidades procedan a vender, entregar, dar en uso, arrendamiento o concesión, o en cualquiera forma o condición jurídica, casas, sitios, locales o parcelas con prescindencia de las exigencias legales o reglamentarias vigentes a la fecha.
Autorizaciones a los organismos correspondientes para que puedan condonar parcial o totalmente los impuestos de cualquiera clase que graven la propiedad, las personas o sus rentas, actos y contratos. Como condonar asimismo los intereses penales, multas y sanciones, entendiéndose también para fijar nuevas fechas de pagos o prórrogas. La autorización estará siempre limitada al hecho de que los impuestos a la propiedad, a las personas o a sus rentas, actos o contratos sean devengados en la zona afectada.
Autorización de la retasación de la propiedad raíz determinando el procedimiento.
Fue aprobado con dos indicaciones del señor Bossay.
La primera, para redactar el inciso primero de modo que diga:
"Artículo 3°.- El Presidente de la República podrá, por decreto fundado, dictar normas de excepción del Estatuto Administrativo, de las leyes orgánicas de servicios públicos, de instituciones autónomas o semifiscales, para resolver los problemas de las comunas afectadas por un sismo o catástrofe. "
La segunda, para reemplazar la palabra que encabeza la letra b) "Eximición", por "Exención".
En la misma letra b) se sustituyeron las palabras "de la catástrofe o calamidad pública" por "del sismo o catástrofe".
Artículo 4º
Artículo 4°.- Los comerciantes que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos, vestuarios, herramientas, materiales de construcción, o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías; lo mismo que cualquiera persona que a sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en la zona afectada, sufrirán la pena de presidio menor en sus grados mínimo y medio, según sea la responsabilidad en los delitos cometidos.
En los delitos contra las personas o la propiedad será considerado agravante el hecho de haber sido cometido el delito en la zona afectada.
El Presidente de la República queda facultado para determinar, oyendo a la Corte Suprema, que los procesos que se incoen por los delitos a que se refieren los dos primeros incisos, se sustanciarán y fallarán con arreglo al procedimiento del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Queda asimismo facultado para fijar normas excepcionales relativas a protestos de letras de cambio y plazo de validez de los cheques.
A indicación del señor Chadwick, se acordó reemplazar la frase final del inciso primero: "sufrirán la pena de presidio menor en sus grados mínimo y medio, según sea la responsabilidad de los delitos cometidos. ", por "sufrirán la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. "
A indicación del mismo señor Senador se acordó reemplazar el inciso final por el siguiente:
"Se faculta al Presidente de la República para fijar normas excepcionales relativas a protestos de letras de cambio y plazo de validez de los cheques. "
Artículo 5º
Artículo 5°.- El Ministerio del Interior queda autorizado por la presente ley para recibir donaciones o erogaciones que se hagan para ayudar a las zonas damnificadas.
Las erogaciones o donaciones, cualquiera que sea su condición, podrán ser puestas por el Ministerio del Interior a disposición de cualquiera institución fiscal, semifiscal, de administración autónoma o empresa en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación, o a las entidades privadas que estime más adecuadas para su distribución y aprovechamiento.
Queda asimismo autorizado el Ministerio del Interior para enajenar las especies donadas para los damnificados y destinar el producto de dicha enajenación a los fines para los cuales fueron donados.
El Ministerio del Interior queda exento de las formalidades requeridas en todo cuanto se refiera a la recepción de las donaciones o erogaciones a la zona damnificada para su enajenación, distribución y aprochamiento.
El Ministerio del Interior dará cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los dineros que haya recibido como donaciones. El examen de las cuentas que rindan los organismos fiscales, semifiscales por los actos o inversiones que hubiere realizado con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, se apreciará por la Contraloría General de la República en conciencia, cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión realizada.
A indicación del señor Chadwick se acordó intercalar como inciso segundo el siguiente:
"Para cambiar el destino de una donación condicionada será preciso que el donante consienta en ello. "
El señor Contreras Labarca formuló indicación para suprimir las palabras iniciales del inciso tercero que dicen:
"Queda asimismo autorizado el" por "Autorízase al".
Substituir en el inciso quinto las palabras "de la catástrofe o calamidad pública" por "del sismo o catástrofe".
Artículo 6º
Artículo 6°.- Las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado y a las Universidades reconocidas por el Estado estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten.
Asimismo, las importaciones de las especies donadas estarán liberadas de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por las Aduanas, como también estarán liberadas estas importadores de las tarifas de carga, descarga y movilización y se entenderán también eximidas de las prohibiciones y limitaciones y depósitos aplicables al régimen general de importaciones.
El Ministerio de Hacienda establecerá la forma y condiciones en que deberá acreditarse por las donaciones que se hagan, el derecho a gozar de las exenciones establecidas en el presente artículo.
A indicación del señor Chadwick se acordó suprimir en el inciso final, las palabras "por las donaciones que se hagan".
Artículo 7º
Artículo 7°.- Los Tribunales podrán suspender las subastas públicas en la zona afectada que se encuentren decretadas o que se decreten en el futuro no pudiendo fijarse un plazo de suspensión superior a un año. Asimismo, podrá no autorizar la fuerza pública para los lanzamientos que se hayan decretado o se decreten en el futuro en la zona afectada.
Nos remitimos a la explicación que hacemos de esta materia, al tratar el artículo 23 del proyecto de la H. Cámara de Diputados, para justificar que la Mesa, en virtud de las atribuciones que le concedieron sus miembros para coordinar las disposiciones del proyecto, os proponga, no obstante haber sido aprobada con modificaciones de redacción, el rechazo de la frase final de este artículo.
Artículo 8ºArtícido 8°.- Las Municipalidades podrán modificar sus presupuestos y otorgarles aportes extraordinarios para los gastos que deban efectuar con ocasión de la catástrofe o calamidad pública.
Este artículo fue aprobado con la siguiente redacción:
"Artículo 8°.- Las Municipalidades, en caso de sismo o catástrofe, podrán modificar sus presupuestos.
El Fisco, con cargo a los fondos que para casos de calamidades públicas otorga el Nº 10 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado o a los recursos que le otorgue la ley, podrá efectuar aportes extraordinarios a las Municipalidades afectadas. "
Artículo 9ºArtículo 9°.- Autorízase al Presidente de la República para que pueda transferir de un ítem a otro del Presupuesto de la Nación las sumas necesarias para llevar a cabo las tareas de auxilio y reconstrucción a los damnificados. Podrán girarse las sumas que sean necesarias de los ítem que son objeto del Decreto de Traspaso, sin necesidad de que el Decreto haya sido tramitado en la Contraloría General, organismo que sólo registrará el traspaso respectivo.
Este artículo fue aprobado, redactado en los siguientes términos: "Autorízase al Presidente de la República para que pueda transferir de un ítem a otro del presupuesto de la Nación, las sumas necesarias para llevar a cabo las tareas de reconstrucción y auxilio de los damnificados. La Contraloría General de la República tramitará con carácter urgente los decretos de traspasos que se dicten en virtud de este artículo. "
Artículos 10, 11 y 12
Artículo 10.- Los Organismos o instituciones encargadas de la construcción, asistencia social y previsionales podrán otorgar préstamos en dinero o en especies a los damnificados, con cargo a sus fondos propios o a los que le asignen las leyes que se dicten para este efecto, para la construcción, reconstrucción o reparación de sus inmuebles urbanos o rurales por el monto, plazo y condiciones generales que se fijen por Decreto Supremo: Estos préstamos se otorgarán sin sujeción a las normas de sus leyes orgánicas o Reglamentos.
Artículo 11.- Las Instituciones a que se refiere el artículo precedente podrán también vender a los damnificados inmuebles de los construidos por ellas con sus propios recursos o terrenos de su dominio o que ellas adquieran para los fines de esta ley, sin sujeción a las normas contenidas en sus leyes orgánicas o en los Reglamentos. Las condiciones generales de venta se fijarán por Decreto Supremo.
Artículo 12.- Los préstamos o saldos de precios que provengan de las operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberán ser amortizados en los plazos y en las condiciones que se determine por Decreto Supremo.
Estos artículos fueron aprobados sin modificaciones.
Artículo 13
Artículo 13.- Los préstamos y saldos de precio que provengan de las operaciones efectuadas de conformidad a los artículos 10, 11 y 12 se garantizarán con hipoteca del respectivo inmueble o de cualquier otro, siempre que su monto fuere superior a un sueldo vital anual escala a) de la Provincia de Santiago, en caso contrario la garantía será la que señale el Decreto Supremo que fije el monto, plazo y condiciones de la operación.
Para constituir la garantía hipotecaria el interesado sólo deberá acompañar copia autorizada del título de adquisición, copia de la inscripción de dominio con certificado de vigencia y certificado de gravámenes, prohibiciones y litigios de 15 años.
Fue aprobado con una modificación del señor Chadwick para substituir el inciso segundo de este artículo por el siguiente:
"Para constituir la garantía hipotecaria el interesado sólo deberá acompañar copia autorizada del título y de la inscripción de dominio con certificado de vigencia y certificado de gravámenes, prohibiciones y litigio de quince años. "
Artículos 14 y 15
Artículo 14.- Las instituciones a que se refiere el artículo 10 podrán otorgar facilidades y conceder beneficios a sus deudores que tengan, el carácter de damnificados, de acuerdo con las condiciones que se fijen por Decreto Supremo.
Artículo 15.- Los organismos o instituciones públicas de fomento industrial, agrícola o minero podrán concurrir en favor de los damnificados mediante préstamos o asistencia técnica, sin sujeción a las normas legales que los rijan. El Presidente de la República, mediante Decreto Supremo, fijará su monto, plazo, condiciones de amortización, intereses, garantías y forma y condiciones de constituirse.
Fueron aprobados sin modificaciones.
Artículo 16
Artículo 16.- El Presidente de la República dentro del plazo de sesenta días contado de la fecha de la catástrofe o calamidad pública podrá dictar normas para el otorgamiento de préstamos personales o de auxilio o hipotecarios por las instituciones de Previsión Social, incluida la Caja de Accidentes del Trabajo, si sujeción a las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas.
En uso de esta facultad podrá fijar el objeto, los montos, intereses, garantías, condiciones de pago y demás que estime necesario; señalar los fondos con cargo a los cuales dichas instituciones otorgarán estos préstamos; autorizar, para este sólo objeto, la contratación de créditos por estas instituciones en el Banco Central de Chile, Banco del Estado de Chile y Bancos particulares.
Fue aprobado con la sola modificación de reemplazar, en el inciso primero, las palabras "de la catástrofe o calamidad pública" por "del sismo o catástrofe".
Por acuerdo de vuestras Comisiones Unidas, como lo explicaremos más adelante al tratar el artículo 6º del proyecto de la H. Cámara de Diputados, se acordó agregar a este Título, el siguiente artículo nuevo:
Artículo 17.- Agrégase al artículo 81 del Código Civil, el siguiente número nuevo:
"Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.
En este caso la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento o de la provincia si en aquél no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.
El juez fijará como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes. "
Artículo 17
Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en los artículos de esta ley tendrán el plazo de vigencia de seis meses y las de los artículos de un año, todo ello a contar de la fecha de la calamidad pública o catástrofe.
Se estimó que conceder las atribuciones que contempla este Título por un lapso de seis meses era suficiente para que el Ejecutivvo pueda adoptar medidas de emergencia en casos de sismos o catástrofes. Durante este plazo, apreciará los instrumentos legales que requerirá para dar solución definitiva a los problemas de la zona afectada.
El artículo fue aprobado redactado en los siguientes términos:
Artículo 18.- Los artículos anteriores tendrán un plazo de vigencia de seis meses, contado desde la fecha del sismo o catástrofe y sólo podrán aplicarse en las comunas que se señalen de conformidad al artículo 1º.
"El Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes al término del plazo indicado en el inciso anterior, dará cuenta al Congreso Nacional de la labor realizada en virtud de las facultades que le confieren los artículos anteriores. "
Artículo 18
Artículo 18.- Las Fuerzas Armadas crearán, a través de todo el país, y en colaboración con el Cuerpo de Carabineros e instituciones públicas y privadas asistenciales, un servicio permanente destinado a:
1º) Preparar un plan orgánico para afrontar las emergencias que creen calamidades públicas;
2º) Programar la coordinación de los recursos humanos y materiales de los servicios públicos y de las instituciones asistenciales públicas y privadas, para los casos a que se refiere esta ley; y
3º) Informar a las autoridades competentes de los problemas críticos que deben ser objeto de medidas preventivas.
Se acordó redactar el párrafo inicial de este artículo de la siguiente manera:
"Artículo 19.- Los Ministros del Interior y de Defensa Nacional elaborarán un plan tendiente a obtener que las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros desarrollen un programa que abarque los siguientes puntos:
Artículo 19 y 20
Artículo 19.- El Ministro de Defensa designará anualmente en cada comuna y en cada Provincia personas que estarán a cargo, dentro de su propio territorio, de llevar a cabo las medidas a que se refiere el artículo precedente y los cuales se denominarán Directores de Emergencia Comunales y Provinciales respectivamente.
Artículo 20.- El Presidente de la República por Decreto Supremo podrá ordenar que se realicen en determinadas zonas o regiones simulacros preventivos de emergencia.
Estos artículos fueron rechazados por ocho votos contra dos, de los señores Palma y Prado.
TITULO II
Normas excepcionales para la reconstrucción y plan de desarrollo regional de la zona afectada por el sismo del 28 de marzo de 1965.
Párrafo 1°
De la zona afectada por el sismo y de los damnificados
Artículo 3º
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 3°.- Declárase que la zona afectada por el sismo del 28 de marzo de 1965, comprende las provincias de Aconcagua, Valparaíso, Santiago, en sus comunas de Lampa, Tiltil y Colina y Coquimbo, en sus departamentos de Combarbalá e Illapel.
Este artículo, como el siguiente, delimita lo que se entiende por "zona afectada por el sismo del 28 de marzo de 1965". Ha sido preciso dividir esta zona en los artículos 3° y 4º, de acuerdo a la gravedad que revistió el sismo en los lugares a que ellos se refieren. El artículo 3° incluye a las zonas que podríamos llamar el epicentro de este fenómeno sísmico y, en consecuencia, más gravemente dañadas y el artículo siguiente hace aplicables sólo algunas disposiciones de esta ley a aquellos lugares que menciona y que fueron más levemente dañados.
El H. Senador señor Contreras Labarca formuló indicación para incluir en este artículo a las comunas de Conchalí y Renca. Sin embargo, a petición del señor Ministro de Defensa Nacional, el señor Contreras retiro esta sugestión al saber que para determinar las localidades incluidas en este artículo, se había atendido a los daños efectivamente comprobados y donde el perjuicio fue mayor. El señor Contreras se reservó el derecho para presentar esta indicación en el segundo informe.
Formuló también indicación -que fue acogida- para colocar una coma después del nombre "Colina".
En consecuencia, el artículo aprobado, que pasa a ser 1°, transitorio, queda como sigue:
Artículo 1°.- Declárase que la zona afectada por el sismo del 28 de marzo de 1965, comprende las provincias de Aconcagua, Valparaíso, Santiago, en sus comunas de Lampa, Tiltil y Colina, y Coquimbo, en sus departamentos de Combarbalá e Illapel.
Artículo 4º Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 4°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 8º, 9°,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 22, 24, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 48, 50, y 3º y 5º transitorios de esta ley, se declara también zona afectada por el sismo las demás comunas de la provincia de Santiago.
Esta disposición hace aplicables a la comuna de Santiago, con excepción de Lampa, Tiltil y Colina, incluidas en el artículo anterior, diversas normas que se contemplan en este proyecto de ley para paliar los efectos del sismo de 28 de marzo último.
Este precepto ha sido aprobado, suprimiéndose la referencia a los artículos 8º, 9º, 10, 14 y 50, en atención a que los daños sufridos por la zona de que él trata, no justifican extender el ámbito de aplicación de esas normas que se necesitan sólo para aquellas ciudades en que la destrucción ha sido máxima.
En virtud de las consideraciones expuestas, y a la nueva enumeración que se ha dado al articulado del proyecto, os proponemos aprobar este artículo, como 2º transitorio, con la siguiente redacción:
Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5º, permanente y 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 21, 23, 24, 25, 27, 28, 32, 34, 35, 36, 38 y 41 transitorios de esta ley, se declara también zona afectada por el sismo, las demás comunas de la provincia de Santiago.
Artículo 5º
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 5°.- Para los efectos de este Título, se entiende por "damnificado" a la persona natural o jurídica que a la fecha del sismo tenía su domicilio o residencia en la zona indicada en los artículos precedentes y cuyos inmuebles urbanos o rurales hayan sido dañados o destruidos por el sismo, cualquiera que sea la calidad en que los hayan habitado. Asimismo, se entenderán también como damnificados a los propietarios de inmuebles ubicados en la zona mencionada, que hayan sido dañados o destruidos por el sismo.
El H. Senador señor Chadwick recordó las observaciones que le habían merecido este artículo, durante la discusión general del proyecto y agregó que debía dársele su verdadero sentido, a fin de evitar que se deformara su alcance.
El Ministro señor Carmona sostuvo que la definición proyectaba la realidad de lo ocurrido, puesto que no hubo destrucción de empresas o fábricas y los daños distintos de los sufridos por los inmuebles, han sido atendidos sin discriminación a través de préstamos de las Cajas de Previsi��n. La pérdida de vidas corresponde casi exclusivamente a la desgracia ocurrida en la mina de cobre de "El Soldado", donde se encuentran pendientes investigaciones para determinar responsabilidades, para lo cual no se precisan nuevas atribuciones legales. Por esto, es que la definición se refiere sólo a inmuebles y viviendas.
Atendiendo una insinuación de los señores Prado y Palma, las Comisiones Unidas encargaron a su Presidente la redacción de una disposición de carácter permanente incluida en el Título I y cuya aplicación se extendiera también a este Título.
La redacción que se ha dado al artículo 2º permanente de este proyecto de ley, que define lo que se entiende por "damnificado", recoge las observaciones formuladas por los Senadores de estas Comisiones Unidas y, en consecuencia, os proponemos hacerla aplicable al sismo del 28 de marzo último, no obstante que esas disposiciones permanentes regirán sólo para el futuro.
La redacción dada a este artículo hace aplicables también otras disposiciones del Título I Permanente, como explicaremos más adelante, al sismo ocurrido el 28 de marzo último.
Por ello se ha redactado esta disposición, que pasa a ser artículo 3º transitorio, de la siguiente manera:
"Artículo 3°.- No se aplicarán para los efectos del sismo ocurrido el 28 de marzo de 1965 las disposiciones contenidas en el Título I permanente de esta ley, a excepción de sus artículos 2, 4 y 5. "
Artículo 6º Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Párrafo 2º
Disposiciones jurídicas excepcionales
Artículo 6°.- Agrégase al artículo 81 del Código Civil, el siguiente número nuevo:
"Transcurridos noventa días de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.
En este caso la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento o de la provincia si en aquél no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.
El juez fijará como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes. "
interesado sólo deberá acompañar copia autorizada del título de adquisición, copia de la inscripción de dominio con certificado de vigencia y certificado de gravámenes, prohibiciones y litigios de quince años.
No obstante lo establecido en los incisos precedentes, los préstamos inferiores a Eº 2. 000.- podrán ser caucionados con cualquiera otra garantía que señale el Consejo de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 28
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 28.- En la celebración de los actos y contratos a que se refiere el presente párrafo y en todas las operaciones que sean una con-secuencia de dichos actos y contratos, no será necesario para su validez, el otorgamiento de escritura pública, bastando sólo que ellos consten de instrumento privado otorgado en la forma y condiciones señaladas en el artículo 68 de la ley Nº 14. 171, de 26 de octubre de 1960.
El sistema que se autoriza en este artículo, que fue aprobado sin modificaciones como artículo 25 transitorio, dio buenos resultados en la zona afectada por los terremotos y maremotos de mayo de 1960. El artículo 68 de la ley Nº 14. 171, que reproducimos para información de los señores Senadores, contempla el siguiente procedimiento:
"Los actos y contratos indicados en el artículo anterior podrán otorgarse por escritura privada firmada ante notario, debiendo éste proceder a protocolizarla de oficio, a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que sea suscrita, dejando constancia en el original y copia. Mientras no se efectúe esa protocolización el acto o contrato respectivo no surtirá efecto alguno. El documento que no hubiere sido protocolizado oportunamente carecerá de todo efecto legal, sin necesidad de que su nulidad o ineficacia sea declarada por sentencia judicial.
El notario que no cumpliere con la obligación de protocolización señalada en el inciso anterior incurrirá en la sanción prevista en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales y responderá personalmente de los perjuicios que hubiere ocasionado.
El pago de los impuestos de timbres y estampillas u otros, la presentación de los comprobantes de pago de deudas de pavimentación y el cumplimiento de otros requisitos análogos establecidos por la ley para el otorgamiento de la escritura pública correspondiente al respectivo acto o contrato, deberán ser exigidos por el notario, cuando procedan, antes de la firma del documento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65.
Para todos los efectos legales, el referido documento se considerará como escritura pública desde la fecha de su protocolización, debiendo el Notario, a continuación, extender las copias en la forma señalada por los artículos 421 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Regirá, además, para estos casos, lo dispuesto en los artículos 404 y siguientes del referido Código, en la parte en que sean aplicables. Las copias autorizadas tendrán mérito ejecutivo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 434, N° 2, del Código de Procedimiento Civil.
En seguida, a indicación del señor Vicepresidente de la Corvi, se aprobó el siguiente artículo:
Artículo 22.- Toda obra o construcción ejecutada con fondos del Fisco, de la Corporación de la Vivienda o de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, se considerará de propiedad y bajo la posesión de las personas jurídicas señaladas, aun en caso de no existir recepción provisional de las obras, no pudiendo ser embargadas por acreedores de los contratistas que ejecutaron dichas obras.
De esta manera se soluciona un problema que, con cierta frecuencia, perjudicaba la realización de obras que se efectúan con fondos del Estado, como consecuencia del embargo que efectuaban los acreedores de los contratistas, por los dineros que éstos invertían en ellas. Estos acreedores, por otra parte, no quedan en la indefensión puesto que podrán embargar los saldos acreedores que tengan esos contratistas en sus cuentas con la institución que les ordenó ejecutar la obra.
El H. Senador señor Palma se opuso a la aprobación de este artículo, por estimar que con esto se creaba un grave problema jurídico y se dificultaría enormemente a los contratistas la obtención de créditos indispensables para la realización de esas obras.
Esta disposición que tiene carácter permanente y es aplicable a todo el territorio nacional, fue aprobada sin modificaciones como artículo 22 del Título II de disposiciones varias permanentes.
Artículo 29 Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 29.- Para los efectos de lo prescrito en este párrafo, decláranse de utilidad pública los inmuebles que la Corporación de la Vivienda considere necesarios y se la autoriza para que proceda a su expropiación.
Estas operaciones se sujetarán a las normas pertinentes por las cuales se rigen las expropiaciones que efectúa la Corporación de la Vivienda. No obstante, podrá esta Institución adoptar el procedimiento a que se refiere el Reglamento de Expropiaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 2. 651 del Ministerio de Obras Públicas, de 6 de septiembre de 1934, y sus modificaciones posteriores.
Este procedimiento podrá, además, ser aplicado por la Corporación de la Vivienda y Fundación de Viviendas y Asistencia Social en las expropiaciones que consideren necesario efectuar para el cumplimiento de sus fines legales, en cualquiera parte del territorio nacional.
El señor Vicepresidente de la Corvi señaló las dificultades que debía enfrentar el organismo a su cargo para expropiar terrenos que le permitan el cumplimiento de sus fines, por cuanto el artículo 35 de su ley orgánica dispone que en esta materia, se regirá por el Titulo II de la ley Nº 5. 604, que creó la Caja de Colonización Agrícola, que contempla un procedimiento sumamente engorroso y de poca aplicación práctica.
Por esto, en la disposición en informe se autoriza a proceder también en virtud del reglamento de expropiaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 2. 651, de 1934, que, en síntesis, consulta la formación de comisiones de hombres buenos que determinan el precio a pagarse por la expropiación e, incluso, contempla la posibilidad de convenir directamente entre los interesados el precio, con prescindencia de dichas comisiones.
A indicación de los señores Chadwick y Bossay se suprimió la frase inicial de este artículo, por carecer de sentido, y se acordó hacer extensiva la aplicabilidad de esta disposición a todo el país.
A indicación de los mismos señores Senadores se modificó la relación del mismo inciso primero, y del final, concordándolos con la idea recién expuesta.
El inciso final faculta a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social para efectuar expropiaciones de acuerdo a las normas contenidas en el Reglamento de Expropiaciones del Ministerio de Obras Públicas ya citado. Acogiendo uña insinuación del señor Contreras Labarca, se precisó este inciso en los términos en que más adelante se transcriben.
En consecuencia, el texto de este artículo que pasa a ser artículo 20 permanente quedó como sigue:
Artículo 20.- Decláranse de utilidad pública los inmuebles que la Corporación de la Vivienda considere necesarios para los fines que le son propios y se la autoriza para que proceda a su expropiación.
Estas operaciones se sujetarán a las normas pertinentes por las cuales se rigen las expropiaciones que efectúa la Corporación de la Vivienda. No obstante, podrá esta Institución adoptar el procedimiento a que se refiere el Reglamento de Expropiaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 2. 651 del Ministerio de Obras Públicas, de 6 de septiembre de 1934, y sus modificaciones posteriores.
Este último procedimiento podrá, además, ser aplicado por la Corporación de la Vivienda y Fundación de Viviendas y Asistencia Social en las expropiaciones que consideren necesario efectuar para el cumplimiento de sus fines legales, en cualquiera parte del territorio nacional.
Artículo 30
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 30.- El Consejo de la Corporación de la Vivienda podrá otorgar las facilidades y conceder beneficios a los deudores de la Institución, que tengan el carácter de damnificados por el sismo del 28 de marzo de 1965.
La Corporación de la Vivienda no tiene actualmente facultades ni aún en caso de calamidades públicas, para otorgar a sus deudores, facilidades de pago, prórrogas de plazo, condonación de intereses o cualquier otro beneficio que estimare aconsejable. Por esto, se consulta este artículo que, a indicación del señor Vicepresidente de la institución, se acordó reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser artículo 26 transitorio:
Artículo 26, transitorio.- El Consejo de la Corporación de la Vivienda podrá otorgar facilidades de pago, prórrogas de plazo, condonar intereses y, en general, conceder todos los beneficios que estime conveniente, a los deudores de la Institución que tengan el carácter de damnificados por el sismo del 28 de marzo de 1965.
Artículo 31
Proyecte de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 31.- Se declaran legalmente otorgados los préstamos en dinero o en especies concedidos por la Corporación de la Vivienda a los damnificados por el sismo del 28 de marzo de 1965, entre esa fecha y la de publicación de la presente ley, los que podrán cargarse a los fondos provenientes de la misma o condonarse, si así lo resuelve el Consejo de la Institución.
Este artículo contempla dos ideas distintas. Su primera parte ratifica todo lo obrado por la Corvi con posterioridad al terremoto en materia de préstamos y la parte final la autoriza para condonarlos.
En cuanto a la ratificación, la Corvi sólo está autorizada para conceder préstamos en los términos que señala su ley orgánica, la que no los estipula en especies. Por otra parte, como lo señaló el Subsecretario de Hacienda, estos préstamos no consultados en su presupuesto ordinario, se cargarán a los fondos que obtenga en virtud de esta ley, a fin de no afectar el cumplimiento del programa nacional trazado para el año en curso.
Refiriéndose a la condonación, los Senadores Bossay y Chadwick fueron partidarios de aprobarla, siempre que las resoluciones que en tal sentido se dicten, sean fundadas y obedezcan a normas generales estipuladas con anterioridad. Esta idea fue aprobada por las Comisiones Unidas.
El artículo aprobado, que pasa a ser artículo 27 transitorio, queda como sigue:
Artículo 27.- Se declaran legalmente otorgados los préstamos en dinero o en especies concedidos por la Corporación de la Vivienda a los damnificados por el sismo del 28 de marzo de 1965, entre esa fecha y la de publicación de la presente ley, los que podrán cargarse a los fondos provenientes a la misma.
Facúltase a la Corporación de la Vivienda para que, mediante resolución fundada, condone los préstamos referidos en el inciso anterior, debiendo proceder de acuerdo a normas generales que dictará con anterioridad.
Artículo 32
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 32.- Durante el término de cinco años, a contar desde la publicación de la presente ley, la Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos para urbanizar terrenos en la zona a que se refieren los artículos 3º y 4º, que pertenezcan en condominio a personas naturales, cooperativas o comunidades que tengan o abran Cuenta de Ahorro para la Vivienda, y siempre que destinen dichos terrenos a la edificación de sus viviendas.
Esta disposición permite a la Corvi conceder préstamos a cooperativas o comunidades propietarias de terrenos y que tengan Cuenta de Ahorro para la Vivienda en la misma Corporación, para que urbanicen esos terrenos, siempre que los destinen posteriormente a la edificación de sus casas.
A indicación del Honorable Senador señor Chadwick se acordó suprimir las palabras "o comunidades", anteponiendo las palabras "o a" al término "cooperativas". Esta supresión se justifica porque la expresión "comunidades" está contenida en la de condominio.
El Senador señor Fuentealba fue de opinión de señalar en esta disposición la persona que representaría legalmente a las comunidades. El señor Subsecretario de Hacienda contestó que esto era innecesario por cuanto los propios interesados podrían indicar su representante en la escritura que deberían suscribir al constituirla para poder así abrir conjuntamente una Cuenta de Ahorro para la Vivienda.
Como consecuencia de las observaciones anteriores este artículo, que pasa a ser artículo 28 transitorio, queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 28.- Durante el término de cinco años, a contar desde la publicación de la presente ley, la Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos para urbanizar terrenos en la zona a que se refieren los artículos 1º y 2º transitorios, que pertenezcan en condominio a personas naturales, o a cooperativas que tengan o abran Cuenta de Ahorro para la Vivienda, y siempre que destinen dichos terrenos a la edificación de sus viviendas.
Artículo 33
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 33.- Los proyectos de las construcciones, reconstrucciones o reparaciones en la zona indicada en el artículo 3º de la presente ley, durante el plazo de un año a contar de su publicación, no requerirán la intervención de arquitecto, siempre que:
Se trate de viviendas individuales que se realicen en terreno propio;
El presupuesto de la obra completa y terminada sea inferior a dos sueldos vitales anuales escala a) del Departamento de Santiago; y
La dirección de la obra sea hecha, en todo caso, por un profesional idóneo inscrito en la Municipalidad respectiva.
Los interesados podrán recurrir también al Servicio de Asistencia Técnica del Colegio de Arquitectos de Chile, utilizar planos tipos proporcionados por alguna institución pública o ajustarse, en caso de que se trate de viviendas prefabricadas, a un plano original de las mismas, firmado por arquitecto.
Este artículo fue redactado por el Colegio de Arquitectos y permite prescindir de la intervención de estos profesionales en la proyección y ejecución de determinados tipos de viviendas en la zona afectada por los sismos.
El Honorable Senador señor Von Mühlenbrock formuló indicación para colocar en singular la frase inicial, de manera que diga: "Los proyectos de construcción, reconstrucción o reparación... "
Acogiendo una indicación del señor Subsecretario de Hacienda se acordó suprimir en la letra b) de este artículo, las palabras "y terminada" por cuanto los presupuestos a que se refiere tienen el carácter de presuntivos y se presentan antes de iniciarse la obra, de modo que sería imposible que ellos sean fiel expresión del monto que, en definitiva, tendrá la obra terminada.
A indicación del Honorable Senador señor Bossay, se acordó elevar de dos a cuatro sueldos vitales anuales, esto es, E° 9. 600.- , aproximadamente el valor de las casas que podrán construirse sin intervención de arquitecto.
A indicación del Honorable Senador señor Contreras Labarca, modificada por el señor Vicepresidente de la Corvi, se acordó substituir en la letra c), las palabras "sea hecha" por "sea supervigilada" y, a indicación del Honorable Senador señor Bossay, se suprimió el requisito de que los profesionales que dirijan estas obras estén inscritos en la Municipalidad respectiva, en razón de que muchas de estas corporaciones, de escasa importancia, no tienen registros de esta naturaleza, y significaría entonces un trámite más.
Para complementar la idea contenida en este artículo se acordó consultar como inciso final de esta disposición, el artículo 36 del proyecto, que obliga a la Corvi a proporcionar a las Municipalidades, planos y especificaciones de viviendas tipo en forma gratuita para ser entregados por éstas a los damnificados.
En consecuencia, el texto del artículo, que pasa a ser artículo 29 transitorio, queda como sigue:
Artículo 29.- Los proyectos de construcción, reconstrucción o reparación en la zona indicada en el artículo 1º transitorio de la presente ley, durante el plazo de un año a contar de su publicación, no requerirán la intervención de arquitecto, siempre que:
a) Se trate de viviendas individuales que se realicen en terreno propio;
b) El presupuesto de la obra completa sea inferior a cuatro sueldos vitales anuales escala a) del Departamento de Santiago; y
c) La dirección de la obra sea supervigilada, en todo caso, por un profesional idóneo.
Los interesados podrán recurrir también al Servicio de Asistencia Técnica del Colegio de Arquitectos de Chile, utilizar planos tipos proporcionados por alguna institución pública o ajustarse, en caso de que se trate de viviendas prefabricadas, a un plano original de las mismas, firmado por arquitecto.
La Corporación de la Vivienda deberá poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere ei artículo 1° transitorio, planos y especificaciones de viviendas tipo los que deberán ser entregados en forma gratuita a los damnificados.
Artículo 34
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 34.- Con cargo a sus fondos propios y a los de la presente ley, la Corporación de la Vivienda podrá reparar, reconstruir y rehabilitar todas aquellas construcciones ejecutadas por ella, sea por cuenta propia, por cuenta de otras instituciones o por mandato de terceros, sin perjuicio de repetir en contra del respectivo contratista, cuando ello fuere procedente y así lo resuelva su Consejo, debiendo eliminarlo del registro de contratistas.
Faculta a la Corvi, cuando su Consejo lo estime procedente, para reparar, reconstruir y rehabilitar obras ejecutadas por ella.
Este artículo, conforme a su redacción, tiene aplicación en todo el país. El señor Vicepresidente de la Corvi expresó, en relación con los daños que sufrieron diversas construcciones realizadas por la Corvi con ocasión de los sismos, que se están efectuando las investigaciones pertinentes y, desde ya, puede anticipar que donde ha habido destrucción se ha debido a defectos de construcción ya sea por el empleo de estipulaciones deficientes en los proyectos, cálculos errados o defectos de los materiales empleados.
El Honorable Senador señor Chadwick sostuvo que la disposición debía ser imperativa y que Corvi debía responsabilizarse de las obras que ejecuta, sea que actúe por cuenta propia o de terceros, pues los que adquieren esas casas son casi siempre personas muy modestas que no pueden afrontar gastos de reparación y no es justo que lo hagan sin ser imputable a ellos las causas que motivan la destrucción.
El costo de estas reparaciones no siempre será de cargo de la Corvi, lo que ocurrirá cuando el daño sea motivado por defectos de las especificaciones que impone seguir a los contratistas, pero podrá repetir en contra de éstos cuando ese daño lo ocasione el no cumplimiento de las especificaciones, o el empleo insuficiente de materiales o de mala calidad.
Estima, además, que debiera suprimirse la frase final de este artículo, que dispone la eliminación obligatoria del registro de contratistas, puesto que será preciso distinguir la gravedad del caso y la responsabilidad del profesional afectado.
El señor Subsecretario de Hacienda concordó con esta última idea, agregando que ella había sido introducida al proyecto en la Honorable Cámara de Diputados, lo que no se justificaba por cuanto la ley orgánica de la Corvi autoriza a su Consejo para aplicar estas sanciones.
Finalmente, se acordó aceptar las ideas expuestas por el señor Chadwick y el señor Presidente pidió a la Corvi que estudiara una redacción para el segundo informe que contemplara en forma específica, los casos en que la Corvi debería repetir en contra del respectivo contratista.
En consecuencia, el artículo aprobado por vuestras Comisiones es del tenor siguiente y pasa a ser artículo 21 del Título II permanente.
Artículo 21.- Con cargo a sus fondos propios y a los de la presente ley, la Corporación de la Vivienda deberá reparar, reconstruir y rehabilitar todas aquellas construcciones ejecutadas por ella, sea por cuenta propia, por cuenta de otras instituciones o por mandato de terceros, sin perjuicio de repetir en contra del respectivo contratista, cuando ello fuere procedente y así lo resuelva su Consejo.
Artículo 35
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 35.- En la zona a que se refiere el artículo 3º de esta ley, y por el plazo de dos años, no será obligatorio lo establecido en el inciso tercero del artículo 2º del D. F. L. Nº 285, de 1953, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo Nº 1. 100 del Ministerio de Obras Públicas, de 3 de junio de 1960.
El inciso tercero del artículo 2º que se cita en esta disposición, dice lo siguiente:
"La Corvi deberá usar en sus planes de construcción directa y exclusivamente el sistema de propuestas públicas para la contratación de construcciones y, preferentemente, el sistema de concurso para sus proyectos.
A iguales normas se ajustará la Corporación cuando efectúe la adquisición de unidades habitacionales. "
Este artículo fue aprobado por seis votos contra cuatro, con la sola modificación de sustituir la referencia al artículo 3º por "1º transitorio". Votaron por la negativa los Senadores socialistas y comunistas.
En consecuencia, este artículo que pasa a ser artículo 30 transitorio, es del tenor siguiente:
Artículo 30.- En la zona a que se refiere el artículo 1º transitorio de esta ley,, y por el plazo de dos años, no será obligatorio lo establecido en el inciso tercero del artículo 2º del D. F. L. Nº 285, de 1953, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo Nº 1. 100 del Ministerio de Obras Públicas, de 3 de junio de 1960.
Artículo 36
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 36.- La Corporación de la Vivienda deberá poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 3º planos y especificaciones de viviendas tipo los que deberán ser entregados en forma gratuita a los damnificados.
Como ya lo expresamos pasó a ser final del artículo 33 del Proyecto de la Cámara o 29 transitorio del proyecto de vuestras Comisiones, con la sola modificación de reemplazar la referencia que se hace al artículo 3º por artículo 1° transitorio.
Párrafo 4º
Del Instituto de Desarrollo Agropecuario
Artículo 37
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 37.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá, dentro de un año, a contar de la publicación de esta ley, otorgar, en casos calificados, préstamos o donaciones en dinero o en especies a los damnificados del sismo de 28 de marzo último, que sean pequeños o medianos agricultores, con cargo a los fondos de la presente ley o a sus recursos propios, por el monto y condiciones generales que fije su Consejo sin sujeción a las normas de su Ley Orgánica. Estos créditos podrá otorgarlos a agricultores individuales y a cooperativas y comités de pequeños y medianos agricultores. Las modalidades se aprobarán por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura.
Los préstamos que conceda el Instituto de Desarrollo Agropecuario por un monto inferior a E° 3. 000 podrán ser otorgados sin garantía hipotecaria, cuando se trate de agricultores individuales, y de Eº 100. 000 cuando se trate de comités o cooperativas. En todo caso, para gozar de este beneficio, no podrá exceder de Eº 3. 000 el préstamo por agricultor que integre esa cooperativa o comité.
Las donaciones no podrán exceder de un sueldo vital mensual escala "A" del Departamento de Santiago, no necesitarán del trámite de insinuación y estarán exentas de todo impuesto o gravamen.
El señor Vicepresidentede INDAP, don Jacques Chonchol, expresó que este organismo opera principalmente a través de préstamos que otorga a Cooperativas o a pequeños agricultores independientes, para quienes ha creado comités de pequeños agricultores, que reúnen alrededor de 40. 000 empresarios agrícolas. Estos comités no tienen aún reconocimiento legal.
Refiriéndose a la acción desarrollada en la zona del sismo, expresó que con anterioridad a esa catástrofe sólo se operaba en Puchuncaví, San Felipe y sur de Coquimbo. En estas regiones se desarrollaron programas extraordinarios con ocasión de la prolongada sequía que las afectó.
Con posterioridad al terremoto, se ha dispuesto para la zona afectada de alrededor de Eº 2. 500.000.- pero señaló que existían dificultades para que INDAP desarrollara una labor eficaz; citó, por vía de ejemplo, que esta institución no tenía facultad para donar ni para conceder a sus deudores prórrogas de plazo. En este último aspecto, indicó que la naturaleza misma de la actividad agrícola, afectada permanentemente por diferentes fenómenos climáticos, hacía necesario disponer de flexibilidad para operar en materia de plazos de amortización de los préstamos.
INDAP orienta principalmente sus actividades crediticias a proporcionar ayuda en especies más que en dinero. Por esto es preciso contar con una legislación especial y, además, ampliar la zona en la cual puede actuar.
El Honorable Senador señor Palma explicó que debe apoyarse la acción de Indap, que ha actuado con bastante éxito, porque con ella se benefician modestísimos pequeños agricultores, como los de Combarbalá e Illapel. Una de las características del sistema con que opera este instituto es el de que los beneficiados con los préstamos que otorga no requieren ser propietarios de las tierras sino sólo explotarlas, razón por la cual no se opera ni se exige garantía hipotecaria, examen de títulos ni estado de situación. Son préstamos personales y el único requisito para obtenerlos es el de trabajar la tierra.
El artículo en informe amplía la órbita de acción de INDAP a la zona afectada por el sismo, facilitándole, al mismo tiempo, mayores recursos para hacer frente a esta contingencia, y otorgándole reconocimiento legal a los comités de pequeños y medianos agricultores.
El Honorable Senador señor Chadwick sostuvo que este artículo debía permitir abordar el problema existente en la zona y creado no por el sismo sino debido a las condiciones generales de ella. Ampliando esta idea fue de opinión que incluso debían condonarse los créditos otorgados para hacer frente a la sequía que sigue afectando a esa zona.
El señor Senador es partidario de restringir la facultad que se otorga al Consejo de INDAP, para poder actuar sin sujecución a las normas de su ley orgánica y para condonar con absoluta discrecionalidad los créditos que otorga; y estima que sólo debe autorizársele para obrar de este modo, en casos calificados, como en el de las donaciones.
El Honorable Senador señor Bossay compartió la idea de substituir la expresión "damnificado" por "pequeños agricultores de la zona afectada por los sismos", pero considera que no es aconsejable autorizar expresamente para condonar en la misma disposición en que se autoriza el préstamo, porque ello involucra anticiparle al deudor una herramienta para evitar el pago.
El señor Vicepresidente de INDAP refiriéndose a los préstamos otorgados con ocasión de la sequía, explicó que no era posible condonarlos porque se trataba de créditos internacionales que INDAP no estaba en condiciones de amortizar con cargo a sus recursos propios.
El señor Subsecretario de Hacienda manifestó su oposición a que se extendiera el campo de aplicación de esta disposición a todos los pequeños agricultores de la zona afectada por los sismos en razón a que no se dispone de los fondos necesarios.
El Honorable Senador señor Palma le contestó señalando que cada cual debía asumir su responsabilidad y que, a su entender, debía ayudarse a personas que han sufrido tan frecuentes catástrofes. Estima que no se plantea ningún problema pues INDAP, según sus posibilidades o disponibilidades, calificará a quienes soliciten su ayuda. Formuló indicación para elevar de uno a cinco sueldos vitales el monto de las donaciones que según el inciso tercero podrá hacer ese instituto sin requerir el trámite de insinuación y exentas de todo impuesto. Esta indicación la fundó en el hecho de que cualquier animal menor tiene un valor superior al que se señala en el artículo.
Finalmente, se acogieron las ideas de los señores Chadwick, Bossay y Palma, votándose sólo la de este último señor Senador que dice relación con las donaciones, la que fue aprobada, redactada como más adelante se indica, por seis votos contra cuatro. Votaron por la afirmativa los Senadores democratacristianos, socialistas y comunistas y por la negativa, los pertenecientes a los Partidos Liberal y Radical.
La redacción dada a este artículo, que pasa a ser artículo 33 transitorio, es la siguiente:
Artículo 33.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá, dentro de un año, a contar de la publicación de esta ley, otorgar, en casos calificados, préstamos o donaciones en dinero o en especies a los pequeños o medianos agricultores, de la zona referida en el artículo 1° transitorio, con cargo a los fondos de la presente ley o a sus recursos propios, por el monto y condiciones generales que fije su Consejo sin sujeción, a las normas de su Ley Orgánica. Estos créditos podrá otorgarlos a agricultores individuales y a cooperativas y comités de pequeños y medianos agricultores.
El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá otorgar préstamos sin garantía hipotecaria cuando no excedan de Eº 3. 000.- tratándose de agricultores individuales, o de Eº 100. 000.- cuando se trate de Comités o Cooperativas. En este último caso, para gozar de este beneficio, el préstamo por agricultor que integre esa Cooperativa o Comité no podrá exceder de Eº 3. 000.- .
Las donaciones a que se refiere el inciso primero no podrán exceder de un sueldo vital mensual escala "A" del Departamento de Santiago.
En casos calificados, y de acuerdo a normas generales que imparta, el Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá efectuar donaciones de hasta cinco sueldos vitales mensuales escala "A" del Departamento de Santiago.
Las donaciones referidas en los incisos anteriores estarán exentas de todo impuesto o gravamen y no necesitarán del trámite de insinuación. Las modalidades de los préstamos y de las donaciones de que trata este artículo, se aprobarán por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura.
Artículo 38
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 38.- Los créditos que se otorguen al sector agrícola en virtud de la presente ley, no se considerarán para los efectos de la determinación de la capital de crédito bancario de los beneficiados.
La idea contenida es este artículo, a juicio del señor Vicepresidente de Indap, es innecesaria, porque la, casi totalidad de las personas que operan con este organismo no tienen cuentas corrientes bancarias ni estados de situación. Por estas consideraciones, vuestras Comisiones Unidas, por unanimidad, os proponen su rechazo.
Párrafo 5º
De la reconstrucción escolar
Artículo 39
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 39.- Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos y construcciones ubicados en la zona indicada en los artículos 3º y 4º, necesarios para el funcionamiento de establecimientos fiscales de enseñanza.
Estas expropiaciones serán decretadas por el Ministerio de Obras Públicas a solicitud del Ministerio de Educación y se tramitarán con arreglo a lo establecido en el artículo 29 de esta ley.
El monto a que asciende las indemnizaciones será pagado con cargo a los fondos de la presente ley.
El señor Subsecretario de Educación hizo una breve relación de los daños sufridos por las construcciones escolares en las provincias afectadas por los sismos. Estos han sido de gran magnitud, sufriéndose la pérdida de 2. 022 salas de clases, 200 casas de profesores, 165 cocinas y decenas de talleres.
El costo total de los daños es superior a los Eº 22. 000. 000.- .
En la zona damnificada hay construidos un total de 1. 200 locales escolares, los cuales en su mayor parte, son edificios antiguos que no pudieron resistir las fuerzas de la naturaleza. Los locales construidos por la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales no sufrieron daño alguno.
Las disposiciones de este párrafo tienen por objeto permitir el aceleramiento de la construcción de escuelas, especialmente en terrenos que todavía no pertenecen al Estado, para lo cual se solicitan las herramientas legales necesarias para expropiar.
Además ha debido procederse, sin esperar esta ley, a la reconstrucción dé salas de clases, lo que se ha hecho ya en número de 143, por lo cual es preciso sanear lo obrado sin autorización legal.
El artículo en informe trata, precisamente, de la expropiación de predios, que se tramitarán de acuerdo al régimen de expropiación establecido en la ley Nº 5. 604, de 1935, o al que rige las expropiaciones que efectúe el Ministerio de Obras Públicas.
Esta disposición fue aprobada como artículo 34 transitorio con la sola modificación de redacción consistente en reemplazar, en el inciso tercero, la palabra "asciende" por "ascienden".
Artículo 34.- Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos y construcciones ubicados en la zona indicada en los artículos 1° y 2° transitorios, necesarios para el funcionamiento de establecimientos fiscales de enseñanza.
Estas expropiaciones serán decretadas por el Ministerio de Obras Públicas a solicitud del Ministerio de Educación y se tramitarán con arreglo a lo establecido en el artículo 20 de esta ley.
El monto a que ascienden las indemnizaciones será pagado con cargo a los fondos de la presente ley.
Artículo 40
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 40.- El Ministerio de Educación podrá requerir de los Intendentes o Gobernadores el auxilio de la fuerza pública para obtener la desocupación de los inmuebles fiscales que sean necesarios para el funcionamiento de un establecimiento fiscal de enseñanza. El Intendente o Gobernador deberá cumplir con el requerimiento dentro del plazo de 15 días. Simultáneamente, la Corporación de la Vivienda estará obligada a radicar a los ocupantes de los inmuebles a que se refiere el presente artículo.
Las Comisiones Unidas han rechazado esta disposición, por ser abiertamente inconstitucional, ya que autoriza la desocupación de inmuebles fiscales sin juicio previo.
Sin embargo, sus miembros estiman que el señor Ministro de Educación Pública debe buscar una fórmula, para proponerla durante la discusión del segundo informe, que facilite la instalación de escuelas en inmuebles fiscales.
Artículo 41
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 41.- La entrega material del terreno a que se refiere el artículo 23 de esta ley no podrá exigirse antes del 31 de diciembre de 1966 cuando en ellos el Fisco haya construido un edificio escolar.
Este artículo fue rechazado por cuanto el plazo que se establece es similar al que en forma general se fija para la suspensión de lanzamientos de inmuebles arrendados, en el artículo 23 del proyecto de la Cámara de Diputados y porque la redacción del artículo adolece de defectos constitucionales.
Artículo 42
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 42.- La importación e internación de las máquinas, herramientas, equipos, instrumentos y accesorios adquiridos en virtud del convenio celebrado entre el Ministerio de Educación y el Banco Central de Chile y autorizadas por Decretos Supremos Nºs. 7. 809 y 10. 439 del año 1963 estarán liberadas de depósito y de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de cualquiera naturaleza que sea percibido por las Aduanas y, asimismo, no le serán aplicables las tarifas de la Empresa Portuaria de Chile, no rigiendo para estos efectos lo dispuestos en el artículo 31 del D. F. L. 290 de 1960.
El señor Subsecretario de Educación justificó este artículo, diciendo que la mercadería a que se refiere, destinada a equipar escuelas industriales a través de todo Chile, se encuentra almacenada en Aduana desde hace largo tiempo y es necesario proceder a su desaduanamiento para evitar su deterioro, y emplearla en los fines de equipamiento de escuelas industriales, institutos éstos que tienen equipos muy antiguos.
El Honorable Senador señor Palma sugirió que estas herramientas y equipos se destinaran a dotar las escuelas industriales de las zonas afectadas por los sismos, pero el señor Subsecretario rechazó esta idea por cuanto se opone a los convenios, en virtud de los cuales se hizo esta importación y, además, porque el número de máquinas, instrumentos y equipos excede en mucho a las posibles necesidades de las escuelas de esa zona.
El Honorable Senador señor Gómez pidió que se incluyera en este artículo una disposición que permitiera liberar de derechos de importación a los elementos que importe la Universidad Técnica de Antofagasta, idea que fue rechazada por considerarla ajena al proyecto.
El Honorable Senador señor Bossay expresó la conveniencia de conocer la política que el Gobierno sustentaría en materia de importaciones y liberaciones, puesto que la redacción del artículo concede una exención directa y se aparta de las normas usuales de ordenamiento presupuestario que se ha fijado en este tipo de materias por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Finalmente, se aprobó sin modificaciones esta disposición pero trasladándola al párrafo de disposiciones varias transitorios, como artículo 35 transitorio.
Artículo 43 Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 43.- En las reparaciones, adaptaciones o ampliaciones de los edificios arrendados o cedidos al Fisco para el funcionamiento de locales escolares en la zona a que se refiere este Párrafo, no regirán las limitaciones establecidas en el artículo 49 de la ley Nº 16. 068.
Los Ferrocarriles del Estado y demás empresas autónomas deberán ceder gratuitamente al Ministerio de Educación, cuando éste lo solicitare, los terrenos y edificios que no ocupen, para destinarlos a establecimientos educacionales.
El artículo 49 de la ley 16. 068 limita las cantidades que el Ministerio de Educación Pública y Carabineros de Chile podrán destinar a reparaciones, adaptaciones o ampliaciones de los edificios arrendados o cedidos, hasta la suma de Eº 5. 000 por cada uno de los arrendados y Eº 10. 000 por cada uno de los cedidos.
Los daños ocasionados por los sismos fueron de tal magnitud en algunos edificios que estas cifras son insuficientes para volver a adaptarlos a los fines a que estaban destinados; por esto el inciso primero del artículo en informe, dispone que no regirán los límites referidos.
Los Honorables Senadores señores Contreras Labarca y Chadwick estimaron inapropiado hacer inversiones mayores en edificios pertenecientes a particulares, pues las mejoras que se introdujeren beneficiarían a éstos. Participan de la conveniencia más bien, de proceder a expropiar dichos inmuebles a fin de repararlos debidamente.
El Honorable Senador señor Bossay formuló indicación, para modificar este inciso en el sentido de extender el límite de inversión de Eº 5. 000.- a Eº 20. 000.- en los edificios arrendados y de Eº 10. 000 a Eº 30. 000 en los cedidos.
Después de un breve cambio de ideas, y a sugerencia del Subsecretario de Educación, se acordó encargar a la Mesa la redacción de una disposición que permita invertir en la refacción de estos inmuebles particulares hasta la suma de Eº 2. 000.- por la Sala de Clase.
El inciso segundo de este artículo, que tiene carácter nacional y permanente, obliga a los Ferrocarriles del Estado y demás empresas autónomas a ceder gratuitamente los terrenos y edificios que no ocupen cuando así lo solicite el Ministerio de Educación para destinarlos a establecimientos educacionales.
En numerosas leyes, como por ejemplo, en la 14. 999, 15. 263, 15. 720, etcétera, se ha establecido la obligación de ceder inmuebles determinados pertenecientes a estas empresas a fin d destinarlos al objeto indicado. Todo hace aconsejable establecer esta disposición con carácter permanente y en forma genérica.
Como consecuencia de las observaciones expuestas el inciso primero de este artículo ha pasado a ser artículo 36 transitorio, redactado en los siguientes términos, y el inciso segundo pasa a ser artículo 23, contenido en el Título II permanente:
Artículo 36.- El límite establecido en el artículo 49 de la ley Nº 16v068 será de Eº 2. 000.- por sala de dase en las reparaciones, adaptaciones o ampliaciones de los edificios arrendados o cedidos al Fisco para el funcionamiento de locales en la zona a que se refieren los artículos 1° y 2º transitorios.
Artículo 23.- Los Ferrocarriles del Estado y demás empresas autónomas deberán ceder gratuitamente al Ministerio de Educación, cuando éste lo solicitare, los terrenos y edificios que no ocupen, para destinarlos a establecimientos educacionales.
Párrafo 6º
De las Cajas de Previsión
Artículo 44
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 44.- Para los efectos del servicio de las deudas que contraigan los imponentes de las instituciones de previsión, por aplicación de la ley Nº 16. 251, los empleadores tendrán la obligación de descontar de los sueldos y salarios, las cuotas que les ordenen por escrito las instituciones de previsión respectivas, debiendo enterarlas en ellas dentro de los diez primeros días de cada mes.
Los empleadores que no hagan los descuentos ordenados o que habiéndolos hecho no los enteren en la oportunidad indicada, serán personalmente responsables del pago de dichas cuotas, más un interés penal de un 3% mensual por todo el tiempo del atraso.
Esta responsabilidad cesará tan pronto notifique por carta certificada a la institución de previsión del término del contrato de trabajo del deudor, siempre que el empleador haya cumplido íntegra y oportunamente las obligaciones a que se refiere este artículo.
Los empleadores sólo podrán oponer a la institución de previsión la excepción de pago.
Esta responsabilidad civil es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Facúltase a las instituciones de previsión para descontar del monto líquido de sus pensiones la cuota de amortización mensual que corresponda abonar a los imponentes pensionados que hayan obtenido el préstamo especial.
El señor Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones, explicó a vuestras Comisiones el alcance del único artículo que compone este Párrafo, y analizó en general la ayuda prestada a los damnificados por intermedio de las Cajas de Previsión y del Servicio de Seguro Social.
La ley 16. 251, de 4 de mayo último, autorizó al Presidente de la República para dictar normas sobre el otorgamiento de préstamos personales o de auxilio, e hipotecarios por las instituciones de previsión social, incluida la Caja de Accidentes del Trabajo, sin sujeción a las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas.
En virtud de esta autorización legal se han otorgado diversos tipos de préstamos de Eº 100.- a todos los afiliados a Cajas de Previsión, con excepción del Servicio de Seguro Social, institución en la cual se ha procedido a otorgar este beneficio a través de las asignaciones familiares; de Eº 500.- , para propietarios imponentes que sufrieron daños menores; de hasta E° 3. 000.- a 60 meses plazo, a propietarios imponentes que sufrieron daños en las estructuras de sus edificaciones y, además, se ha dispuesto la reposición de las viviendas individuales para aquellos imponentes que las han perdido, financiándose esta operación con préstamos hipotecarios de las respectivas instituciones.
El financiamiento ha operado de acuerdo a los recursos normales de las respectivas instituciones, a las que se ha facultado, además, para suspender el cobro de las deudas hipotecarias que tuvieren pendientes sus imponentes damnificados. Esta suspensión se mantendrá hasta fines de año.
El monto de los préstamos referidos asciende hasta el momento a Eº 18. 000.- y estima el señor Briones que sumarán, en definitiva, incluyendo el Servicio de Seguro Social, una cifra cercana a los Eº 37. 958. 000.
El artículo 34 del proyecto en informe obliga a la Corvi a reparar, con cargo a sus fondos propios y a los que le otorga el proyecto en informe, las viviendas comunes o edificios de departamentos. Con esto se favorece a un gran porcentaje de imponentes que han adquirido departamentos.
El detalle de los préstamos acordados y su monto se inserta en la página 228 del anexo de documentos de este informe.
El artículo en informe obliga a los empleadores a descontar las cuotas que deban pagar sus dependientes por los préstamos que hubieren obtenido en virtud de la ley 16. 251 y a enterar esas sumas en las respectivas instituciones, estableciéndose sanciones civiles y penales por su incumplimiento.
El señor Chadwick pidió se precisara la responsabilidad penal a que quedan afectos aquellos empleadores que no cumplan con esta disposición de acuerdo a su inciso penúltimo.
El señor Superintendente de Seguridad Social explicó que se había considerado detenidamente este aspecto y la dificultad de tipificar el delito le había inducido a la redacción propuesta. Agregó que las leyes de Seguridad Interior del Estado y la Nº 12. 084 han legislado sobre el delito que importa retener indebidamente asignaciones familiares pero en esas leyes no está claramente señalada la definición dogmática de dicho delito. Esta es otra razón que le llevó a una referencia genérica.
El Honorable Senador señor Chadwick, si bien compartió la apreciación del señor Briones, insistió en que se determinara que la pena aplicable a la retención de que trata este artículo fuera la de presidio menor en sus grados mínimo a medio; sin embargo, aceptó en definitiva la redacción, en razón a que el Honorable Senador señor Bossay hizo presente que no se podía exponer a una sanción tan drástica a un sinnúmero de pequeños comerciantes, agricultores o industriales que tenían a sus órdenes cuatro o cinco personas, y en otros casos menos, y para quienes es difícil el conocimiento de las obligaciones que se imponen e, incluso, tratándose de este caso, podrían ignorar que sus empleados han recibido préstamos. Además, no debe olvidarse que sin perjuicio de la responsabilidad civil deben pagar de oficio un interés penal del 36% anual.
En definitiva, el artículo fue aprobado en los mismos términos antes transcritos, como artículo 37 transitorio.
El Honorable Senador señor Chadwick formuló indicación, que después retiró para presentarla en el segundo informe, que obliga a las instituciones de previsión a dar cumplimiento a la ley 14. 813, que las facultó para otorgar préstamos a los imponentes de las provincias de Atacama y Coquimbo, con motivo de la sequía que afecto esa zona.
El señor Superintendente de Seguridad Social representó que no era función de las Cajas de Previsión otorgar este tipo de préstamos que nada tienen que ver con la previsión social.
Párrafo 7º
De las Municipalidades
Artículo 45
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 45.- Autorízase a las Municipalidades para donar inmuebles de su dominio al Fisco, Servicio Nacional de Salud, a la Corporación de la Vivienda y Fundación de Viviendas y Asistencia Social, a fin de que sean destinados, respectivamente, al funcionamiento de servicios públicos o al cumplimiento de las finalidades propias de esa Corporación o Fundación.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo se harán en la forma y condiciones establecidas en la ley Nº 7. 692 y no necesitarán de insinuación.
Prorróganse por un año, a contar desde el 25 de agosto de 1965, las disposiciones de la ley Nº 15. 629 del 25 de agosto de 1964, que autorizan a las Municipalidades del país para enajenar, donar o transferir gratuitamente terrenos de su propiedad y en los cuales se hayan levantado viviendas o se destinen dichos predios a poblaciones populares.
El inciso primero no motivó observaciones y fue aprobado. Este inciso amplia los términos de la ley 7. 692, que autorizó a las Municipalidades del país para transferir a título gratuito al Fisco bienes inmuebles de su dominio, a fin de que sean destinados a la construcción de establecimientos educacionales o destinados a la práctica de los deportes o de la cultura física.
El inciso segundo exime a estas donaciones del trámite de insinuación y dispone que se harán de acuerdo a la ley 7. 692. O sea, la donación deberá ser aprobada por los 3/4 de los Regidores en ejercicio y los inmuebles que se transfieran no podrán ser objeto de otra destinación que aquella que señale la Municipalidad respectiva.
El inciso final prorroga por un año las disposiciones de la ley 15. 629.
El Honorable Senador señor Chadwick formuló una indicación, que fue aprobada, para que en relación al artículo 2º de la citada ley, que autoriza a las Municipalidades para transferir grupos habitacionales de su propiedad a favor de las Cajas de Previsión y éstas a sus imponentes, se establezca la preferencia de los actuales ocupantes para optar a la adquisición de esos departamentos o viviendas, siempre que no sean propietarios de otro bien raíz.
De acuerdo a la modificación acordada y al texto del artículo, se os propone aprobar los incisos 1º y 2º sin modificaciones como artículo 24 permanente del Título II y los incisos tercero y nuevo como artículo 38 transitorio, redactado en los siguientes términos:
Artículo 24.- Autorízase a las Municipalidades para donar inmuebles de su dominio al Fisco, Servicio Nacional de Salud, a la Corporación de la Vivienda y Fundación de Viviendas y Asistencia Social, a fin de que sean destinados, respectivamente, al funcionamiento de servicios públicos o al cumplimiento de las finalidades propias de esa Corporación o Fundación.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo se harán en la forma y condiciones establecidas en la ley Nº 7. 692 y no necesitarán de insinuación.
Artículo 38.- Prorróganse por un año, a contar desde el 25 de agosto de 1965, las disposiciones de la ley Nº 15. 629 del 25 de agosto de 1964, que autorizan a las Municipalidades del país para enajenar, donar o transferir gratuitamente terrenos de su propiedad y en los cuales se hayan levantado viviendas o se destinen dichos predios a poblaciones populares. Los actuales ocupantes de viviendas ubicadas en los grupos habitacionales a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 15. 629, de 25 de agosto de 1965, gozarán de preferencia para optar a la adquisición de ellas siempre que no sean propietarios de otro bien raíz.
Artículo 46
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 46.- Facúltase por el plazo de cinco años al Presidente de la República para poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 3º de esta ley, los fondos que estime necesarios para la ejecución de planes reguladores y obras no consultadas en sus presupuestos vigentes.
En virtud de este artículo, se faculta al Presidente de la República para que ayude a las Municipalidades a ejecutar obras que, de otro modo, no podrían realizar por carecer éstas de los fondos necesarios.
Esta disposición es similar a la del artículo 12 de la ley 14. 171, que dispuso que en las leyes de Presupuesto para 1961 y 1962 se consultará un ítem "Reconstrucción y fomento de la zona sur" contra el cual podrían girar fondos, para cubrir gastos e inversiones que efectuaran en la zona afectada por el terremoto del año 1960, las entidades fiscales y semifiscales y las Municipalidades.
El Honorable Senador señor Bossay expresó que debían recogerse no sólo las buenas sino también las malas experiencias de los sismos anteriores y que la aprobación de disposiciones de esta índole, implica una presión enorme de parte de las Municipalidades sobre el Presidente de la República. Empleando este camino, no precisarán de más empréstitos municipales pues todo lo podrá pagar el Fisco.
El Honorable Senador señor Prado, aceptando la idea del señor Bossay, formuló indicación para que esta ayuda pudiere destinarse sólo a la ejecución de planes reguladores y a la reparación de edificios municipales, eliminándose la posibilidad de efectuar con estos costos, otras obras.
Finalmente, se acordó restringir el artículo sólo a la ejecución de planes reguladores, eliminando las palabras "y obras no consultadas en sus presupuestos vigentes".
El texto aprobado de este artículo que pasa a ser artículo 39 transitorio es el siguiente:
Artículo 39.- Facúltase por el plazo de cinco años al Presidente de la República para poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 1º transitorio de esta ley, los fondos que estime necesarios para la ejecución de planes reguladores.
Artículo 47
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 47.- Los planes reguladores comunales e intercomunales a que se refiere el D. F. L. 224, de 1953, modificado por el D. F. L. Nº 192, de 1960, podrán ser aprobados por Decretos Supremos, sin sujeción a los trámites legales y reglamentarios vigentes, cuando se trate de la zona a que hace mención el artículo 3°.
En la zona a que se refiere el artículo 3º, que carezca de planes reguladores definitivos, podrá el Presidente de la República, dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente ley, aprobar proyectos parciales o anteproyectos de planes reguladores elaborados por la Muninicipalidad respectiva o por la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas. Para todos los efectos legales estos proyectos parciales o anteproyectos serán considerados como planes reguladores y, para su aprobación, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.
Es necesario consultar esta norma especial para permitir a las Municipalidades, cuyo territorio jurisdiccional ha sido afectado por los sismos, modificar sus planes reguladores para remodelar ciudades. Pero esto debe hacerse con agilidad y prontitud por lo que se prescinde de los trámites legales y reglamentarios vigentes.
Sin embargo, el Honorable Senador señor Bossay señaló la conveniencia de mantener radicada en las Municipalidades la confección de estos planos pues son las que mejor conocen la realidad regional. Específicamente se refirió al caso de los pobladores que habitan caletas pescadoras en la localidad de Las Ventanas, quienes se han visto expuestos a ser lanzados cada vez que se propone una modificación de los planos reguladores. Pidió al Ministro de Obras Públicas consultara la necesidad de respetar la ubicación que actualmente tienen esas personas.
A fin de evitar que se prescinda de las Municipalidades en la confección de estos planes se acordó agregar en el inciso primero después del guarismo "1960, ", las palabras "confeccionados por los organismos que correspondan" y en el inciso segundo después de las palabras "Obras Públicas", las siguientes: ", en su caso".
En consecuencia el artículo aprobado, que pasa a ser artículo 40 transitorio, es del tenor siguiente:
Artículo 40.- Los planes reguladores comunales e intercomunales a que se refiere el D. F. L. 224, de 1953, modificado por el D. F. L. Nº 192, de 1960, confeccionados por los organismos que correspondan podrán ser aprobados por Decretos Supremos, sin sujeción a los trámites legales y reglamentarios vigentes, cuando se trate de la zona a que hace mención el artículo 1º transitorio.
En la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio, que carezca de planes reguladores definitivos, podrá el Presidente de la República, dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente ley, aprobar proyectos parciales o anteproyectos de planes reguladores elaborados por la Municipalidad respectiva o por la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, en su caso. Para todos los efectos legales estos proyectos parciales o anteproyectos serán considerados como planes reguladores y, para su aprobación, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 48
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 48.- Las Municipalidades de la zona a que se refieren los artículos 3º y 4º, podrán modificar sus presupuestos dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley.
Esta disposición es también repetición de otra similar contenida en la ley 14. 171, y fue aprobada con la sola modificación de permitir la alteración de los presupuestos municipales sólo a fin de consultar inversiones o gastos que deban efectuar con ocasión de los sismos.
En consecuencia, el artículo aprobado, que pasa a ser artículo 41 transitorio, queda como sigue:
Artículo 41.- Las Municipalidades de la zona a que se refieren los artículos 1° y 2º transitorios, podrán modificar sus presupuestos dentro del plazo de 90 días, ocntado desde la publicación de la presente ley, para contemplar inversiones o gastos que deban efectuar con ocasión de los sismos.
Artículo 49
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 49.- Autorízase al Presidente de la República para poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 3º, las cantidades necesarias para cubrir los gastos en que hubieren incurrido con anterioridad a la fecha de la presente ley, con motivo del sismo de 28 de marzo de 1965 y sus consecuencias, o las menores entradas ocasionadas por esas mismas razones.
Se pidió al señor Subsecretario de Hacienda indicar la suma que se pondría a disposición de las Municipalidades en virtud de este artículo. Este antecedente lo proporcionará el señor Ministro durante la discusión en la Sala.
Fue aprobado este artículo con la sola modificación de redacción consistente en el reemplazo de las palabras "razones" por "causas".
Este artículo que pasa a ser 42 transitorio, queda redactado como sigue:
Artículo 42.- Autorízase al Presidente de la República para poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 1º transitorio, las cantidades necesarias para cubrir los gastos en que hubieren incurrido con anterioridad a la fecha de la presente ley, con motivo del sismo de 28 de marzo de 1965 y sus consecuencias, o las menores entradas ocasionadas por esas mismas causas.
Artículo 50
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 50.- Autorízase al Presidente de la República para dictar normas que permitan a las Municipalidades, sin disminuir sus atribuciones actuales ni alterar el régimen estatutario a su personal, participar en la realización de programas de viviendas, equipamiento comunitario y desarrollo urbano en general.
El señor Subsecretario de Hacienda informó que en virtud de este artículo, se permite a las Municipalidades convenir con otras instituciones, la realización de programas de equipamiento comunitario y desarrollo urbano en general, actividades de las cuales los Municipios han quedado marginados hasta el momento por no tener atribuciones.
Esta disposición fue rechazada, con los votos favorables de los señores Prado y Palma, a fin de conocer previamente la opinión del señor Ministro del Interior sobre el particular.
Párrafo 8º
Bases para un Plan de Desarrollo Regional
Artículos 51 y 52
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 51.- Dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de promulgación de la presente ley, la Corporación de Fomento de la Producción deberá formular un Plan de Desarrollo Económico de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965.
El plan referido deberá efectuarse en coordinación con el plan nacional y deberá establecer la manera cómo deberá llevarse a cabo.
Artículo 52.- Facúltase al Presidente de la República para adoptar las siguientes medidas encaminadas a impulsar la formulación y realización de un plan de desarrollo económico en la zona afectada por el sismo del 28 de marzo del presente año:
Designar la o las entidades públicas que tendrán a su cargo la ejecución del plan de desarrollo económico;
Modificar transitoriamente, y mientras lo requiera el cumplimiento del Plan, las leyes orgánicas de las entidades o servicios del sector público que participen en la formulación y realización del mismo, para adecuar sus estructuras a las nuevas necesidades;
Señalar las zonas o lugares que comprenderá el Plan y en los cuales deberá cumplirse, pudiendo extenderlo a regiones que considere accesorias o complementarias de aquéllas;
Destinar los recursos, tanto internos como externos, que se requieran para dar cumplimiento al Plan; y
Crear el o los Consejos o Comités regionales que tendrán a su cargo la supervigilancia y coordinación de las entidades encargadas de cumplir y llevar a efecto el Plan; determinar sus facultades y señalar su forma de operar. Los Consejos o Comités podrán integrarse por funcionarios en representación de las entidades públicas o privadas.
Los miembros de estos Consejos o Comités gozarán de la remuneración que determine el Presidente de la República, la cual será de cargo de la respectiva entidad representada.
El señor Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción, señor Raúl Sáez, a petición de las Comisiones Unidas, informó, en oficio que se transcribe en el anexo de documentos (páginas 200 a 202), acerca de los principales rubros que se fomentarán o desarrollarán dentro del plano de desarrollo regional de la zona afectada por los sismos.
Expresa el señor Vicepresidente que sólo es posible proporcionar datos estimativos muy generales sobre los fundamentos, que se tendrán presentes para la formulación del plan de desarrollo, pero básicamente en el documento referido están todas las líneas que pueden servir de punto de partida al desarrollo integral de dicha zona.
El señor Sáez, que posteriormente concurrió a las Comisiones, manifestó que en el año 1960 se reconstruyó sin rehacer la economía nacional y que la intención del Gobierno actual está reflejada en el párrafo 8º de este proyecto, de cuya redacción se desprende el deseo de dar un nuevo sentido al desarrollo económico de esa zona.
Esta será una de las primeras experiencias de desarrollo regional pues hasta ahora la Corporación de Fomento de la Producción se ha circunscrito a la elaboración de planes nacionales.
El Honorable Senador señor Bossay encontró extraordinariamente incompleta la enumeración de rubros a desarrollarse contenida en la información de Corfo.
No comprende el señor Senador que en un plan de esa naturaleza, que abarca las provincias de Aconcagua y Valparaíso, se olvide la instalación de plantas de tratamiento y secadoras de frutas ni se hable del turismo. Tampoco se explica que no se fomente la construcción en Valparaíso, zona industrial llamada por su ubicación geográfica y vías de comunicación, a competir con éxito en el mercado común latinoamericano.
La pobreza de la concepción de estos planes revela, agregó el señor Bossay, la falta de precisión de los artículos propuestos, que no pasan de ser mera literatura.
El señor Sáez insistió en que la redacción amplia en que se exponen los puntos a desarrollarse, impide entrar a la formulación de obras específicas, pero que, evidentemente, en el desarrollo de la hoya hidrográfica del río Aconcagua, se tocarían todos los aspectos que permitan su explotación integral y uno de los elementos primordiales en este caso es la intensificación y mejoramiento de la producción hortícola y frutícola.
Tampoco se ha olvidado el turismo, que tendrá un gran desarrollo con la construcción del camino de Valparaíso a Mendoza y como complemento del cual se construirá una red hotelera, especialmente en la zona afectada por los sismos.
Agregó el señor Sáez que hay proyectos específicos que ya cuentan con financiamiento, como lo son los de explotación de la mina de Río Blanco, donde se invertirán US$ 32. 000. 000.- , de los cuales sólo faltan por financiar US$ 10. 000. 000; el complejo industrial San Felipe-Los Andes, que será financiado por un grupo privado que contará con créditos CORFO, dentro de sus líneas ordinarias de préstamos; desarrollo de la industria petroquímica, anhídridos y plastificantes, para lo cual también hay líneas de créditos habituales de Corfo hasta US$ 1. 000. 000.- operaciones pesqueras en el puerto de Los Vilos, a las cuales se destinará Eº 1. 000. 000.- y US$ 500. 000.- de las líneas de créditos industriales de Corfo ascendente a Eº 25. 000. 000.- camino de Valparaíso a Mendoza, que tendrá un costo de US$ 20. 000. 000.- y para lo cual se gestiona un préstamo en el Banco Interamericano de Desarrollo; desarrollo de la artesanía del valle de La Ligua, donde Corfo ha abierto una Oficina que atiende todas las peticiones, formando, al mismo tiempo, cooperativas para mejorar la calidad y productividad de esos artesanos y para lo cual se ha destinado Eº 1. 800. 000.- cifra muy superior al daño sufrido por estas personas.
En general, agregó el señor Sáez, todos los préstamos de reconstrucción agrícola son proporcionados por Corfo con cargo a sus líneas normales de créditos agrícolas e igual cosa ocurre con los créditos industriales.
Consultado por el señor Chadwick acerca de los planes de reforma agraria existentes para esa zona y la prioridad que se dará a ellos, el señor Sáez contestó que las prioridades derivarían del estudio de la zona, de sus necesidades y recursos y que no sería serio de su parte señalarlas en esta oportunidad.
Preguntó, también, el señor Chadwick si Corfo creía que en el plazo de sesenta días que indica el proyecto, podría señalar los planes de desarrollo regionales, a lo que el señor Sáez contestó que en ese plazo sólo podría esbozar los estudios que sería preciso efectuar para formular los planes, pero que el estudio completo de éstos tomarían dos o tres años. No hay posibilidad seria, señaló, de presentar un plan dentro de sesenta días.
El Honorable Senador señor Prado declaró que el Párrafo en informe expresa la resolución del Gobierno de no limitarse a reconstruir, determinación que los parlamentarios de la zona reciben con aplausos por los evidentes beneficios sociales y económicos que significará el desarrollo integral de esa región.
Se extendió en consideraciones acerca de la conveniencia de construir en la localidad de Placilla, en Valparaíso, un centro industrial encaminado a producir artículos para servir de intercambio o ser vendidos en el mercado de ALALC. Todos los factores favorecen la instalación de este complejo industrial: renta minera, afluencia marítima y cercanía de los centros de consumo nacionales.
Económicamente, dijo el señor Prado, no es conveniente mantener la concentración industrial en Santiago y debe desplazársela a otros puntos del país.
El Honorable Senador señor Palma coincidió con el señor Prado en el significado y espíritu de las disposiciones de este Párrafo e hizo un paralelo entre ellas y la ley dictada con posterioridad al terremoto de 1939, que, a su juicio, no contempla disposiciones más concretas sobre desarrollo económico y, sin embargo, ellas permitieron la estructuración de instituciones como Corfo.
El Honorable señor Bossay contestó al señor Palma diciendo que la ley a que hacía referencia fue dictada hace un cuarto de siglo y que ahora nos encontramos en la etapa en que las instituciones han cobrado solidez y no sólo se han estudiado sino que se encuentran en aplicación planes nacionales de desarrollo. Ha corrido mucho tiempo y se han hecho muchos estudios; hay, además, experiencias de sismos anteriores, y por lo tanto, dijo el señor Senador, podemos exigir mayor precisión, no se puede legislar para permitir que se hagan dibujos en sesenta días. Agregó que estaba dispuesto a ampliar el plazo que consulta este artículo para que se formulen planes adecuados.
El Honorable Senador señor Palma replicó qué si bien existían planes nacionales no se había experimentado en el terreno de los planes regionales y que el Párrafo que comentamos constituía una innovación trascendental en este sentido.
El Honorable Senador señor von Mühlenbrock trajo al debate el recuerdo de los sismos de mayo de 1960, época en la cual, por no haberse planificado el desarrollo económico regional conjuntamente con la reconstrucción, se originó la recesión económica que actualmente padecen esas provincias.
Agregó que conociendo la capacidad de la Corfo, de la cual fue Director, estima que se encuentra en condiciones de estudiar y desarrollar con éxito planes regionales y es preciso apoyar su gestión en este sentido, a fin de evitar las consecuencias que hoy sufre el Sur.
El Honorable Senador señor Chadwick formuló indicación para que se tratara separadamente de las restantes zonas afectadas por los sismos y en planes de desarrollo distintos, a las comunas de Combarbalá e Illapel, de la provincia de Coquimbo.
El Honorable Senador señor Bossay expresó, refiriéndose a la redacción de los artículos, que el artículo 51 era innecesario, por cuanto la Corporación de Fomento de la Producción no necesita de disposiciones legales para formular los planes que estime pertinentes y que el artículo 52 le merecía varias observaciones desde puntos de vista de técnica legislativa y constitucional. Así, la letra b) la cree inconveniente porque no se puede estar modificando transitoriamente las leyes orgánicas de las instituciones o servicios y la letra d) es, a su juicio, inconstitucional pues no cumple con lo dispuesto en el inciso final del N° 4 del artículo 44 de la Constitución Política del Estado, que obliga al Congreso Nacional a indicar o crear las fuentes de recursos necesarias para atender los gastos que apruebe con cargo a los fondos de la Nación. De aceptarse la redacción de esta letra, que consulta el financiamiento de los planes, podría modificarse la Ley de Presupuestos sin necesidad de efectuar traspasos, lo que también es inconveniente.
El Honorable Senador señor Altamirano manifestó que lo lógico era que primero se elaboraran los planes y después se solicitaren las herramientas legales para ponerlos en marcha. Sólo entonces se estará en condiciones de apreciar los recursos y los medios administrativos y legales que se requerirán.
Agregó que efectivamente CORFO tenía atribuciones para formular planes, de manera que el artículo 51, que así se lo ordena, sólo revela, el temor del Presidente de la República de que CORFO no cumpla su deseo y, por esto, él está de acuerdo en contemplar esta idea.
Finalmente, refundiéndose los artículos 51 y 52, Zas Comisiones Unidas aprobaron la redacción que más adelante transcribimos, que tiene por objeto dar todas las herramientas legales a CORFO para que, en un plazo de ciento ochenta días, pueda formular, a lo menos, dos planes de desarrollo regionales, uno para las comunas de la provincia de Coquimbo afectadas por los sismos y otro u otros para las provincias de Valparaíso y Aconcagua.
Este artículo, que pasa a ser artículo 44 transitorio, es del tenor siguiente:
Artículo 44.- La Corporación de Fomento de la Producción deberá formular, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, planes de desarrollo económico que abarquen los departamentos de Illapel y Combarbalá, en la provincia de Coquimbo, y las demás zonas afectadas por el sismo de marzo de 1965, indicadas en el artículo 1º transitorio de esta ley.
El Presidente de la República podrá, a solicitud de la Corporación de Fomento de la Producción, ampliar la zona que comprenderá el plan indicado en el inciso anterior, a zonas aydacentes que integren unidades económico-geográficas completas.
La Corporación de Fomento de la Producción podrá, obrando de acuerdo con su respectiva ley orgánica, convenir, en el mismo plazo antes indicado, con cualquier organismo fiscal o semifiscal, con empresas de administración autónoma, con empresas del Estado o con las Municipalidades interesadas, la entrega, erogación, préstamo o aporte de fondos destinados al estudio de la inclusión de proyectos específicos en los planes indicados en el inciso primero, sin que para ello sean obstáculo las disposiciones orgánicas de las respectivas instituciones.
Párrafo 9º
Recursos económicos
Artículo 53
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 53.- Autorízase al Presidente de la República para:
a)Contratar directamente con Gobiernos, organizaciones estatales, o con instituciones bancarias o financieras extranjeras o nacionales, préstamos a corto y largo plazo;
b)Emitir obligaciones de Tesorería a corto plazo;
c) Emitir bonos a corto y largo plazo, y
d) Otorgar la garantía del Estado a los empréstitos o créditos que contraten en el exterior la Corporación de Fomento de la Producción las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 3º para los fines de esta ley.
Se faculta al Banco Central de Chile para conceder al Fisco préstamos en moneda extranjera. Estos préstamos no podrán exceder del monto de los préstamos que el Banco, a su vez, contrate con este objeto en el extranjero.
Consultado por el señor Altamirano, el señor Ministro de Hacienda hizo una breve exposición acerca del monto real a que alcanza el Presupuesto de la Nación para el año 1965 considerando los gastos acordados por diversas leyes este año y de los ingresos ordinarios y extraordinarios que lo financian.
Expresó que el Presupuesto de Gastos de la Nación, más el gasto que implica la aplicación de la ley 16. 250, sobre reajustes y los cien millones de escudos que demandará el proyecto en informe, asciende a cuatro mil doscientos cuarenta millones de escudos.
Esta cifra se financia con ingresos ordinarios, entendiéndose por tales, los que provienen de tributación y venta de bienes del Estado, por tres mil doscientos nueve millones de escudos y el saldo de mil treinta millones de escudos con préstamos externos e internos.
El detalle de estos préstamos es el siguiente:
Prestamos externos
El señor Ministro agregó, con respecto a la autorización que se concede en este artículo para contratar nuevos empréstitos, que el Fisco tiene de acuerdo a la Ley de Presupuestos, esto es, sin consultar el proyecto en informe, facultad para endeudarse hasta por US$ 314. 812. 500.- . A esta cantidad ha imputado ya préstamos por US$ 117. 900. 000.- y hay créditos otorgados no imputados por US$ 196. 000. 000.
En este aspecto, hay que señalar que los créditos que se imputan, agotan la facultad para contratar y éstos, generalmente, se ocupan sólo en parte en el año en que se efectúa la imputación, caso típico es lo que ocurre con el VI Convenio de Excedentes Agrícolas a que nos referimos.
El artículo 53 autoriza al Presidente de la República para contratar, en el extranjero o dentro del país, préstamos a corto y largo plazo; para emitir obligaciones de tesorería a corto plazo y bonos a corto y largo plazo, y para otorgar la garantía del Estado a los empréstitos que contrate en el exterior la CORFO y las Municipalidades de la zona dañada por los sismos para los fines de esta ley.
De acuerdo al artículo 54, el monto de estos préstamos y garantías no podrán exceder de US$ 100. 000. 000.
El Honorable Senador señor Altamirano sostuvo que el objetivo de este artículo era financiar un hipotético plan de desarrollo regional y además, el déficit presupuestario de US$ 20. 000. 000.- y pidió que expresamente se señalaran las obras a desarrollarse con esos US$ 80. 000. 000.- restantes, a fin de evitar que se destinen mayores recursos a financiar el Presupuesto.
Las letras a) y b) fueron aprobadas con oposición de los Honorables Senadores Chadwick, Altamirano y Contreras Labarca.
La letra c) fue rechazada, con el voto en contra de los Honorables Senadores señores Palma, Prado y von Mühlenbrock. Esta letra autorizaba emitir bonos a corto y largo plazo y se estimó innecesario mantenerla por cuanto el artículo 57 faculta al Banco Central para emitir bonos re-ajustables, títulos que sin lugar a dudas desplazarían totalmente a estos otros que no tendrían dicho carácter.
La letra d) faculta al Presidente para otorgar la garantía del Estado a los créditos que suscriba la CORFO y las Municipalidades en el exterior destinadas al desarrollo económico de la zona damnificada.
El Honorable Senador señor Chadwick concordó con el señor Altamirano en precisar las obras que podrían favorecerse mediante estos avales, ya que los US$ 80. 000. 000.- disponibles, después de financiar el suplemento del presupuesto de obras públicas, que se consulta en este proyecto, podrían ser copados con la sola garantía del Estado que demandarán las obras en la mina de Río Blanco, con lo cual se burlaría por entero el efecto que se desea.
Las Comisiones Unidas estimaron que la idea expuesta por ios señores Chadwick y Altamirano correspondía agregarla al artículo 54 y aprobaron la letra d) que comentamos sin modificaciones.
En el inciso final faculta al Banco Central para conceder al Fisco préstamos en moneda extranjera, hasta por un monto equivalente a los préstamos que aquél a su vez, puede contratar en virtud de esta ley.
Esta disposición, en los términos en que se encuentra redactada, permitiría al Banco Central endeudarse en el exterior, a fin de efectuar préstamos al Fisco con fines de financiamiento interno o de regulación de Caja Fiscal. Por esto, las Comisiones Unidas lo modificaron en orden a que estos préstamos puedan contratarse siempre que el Fisco los destine a cumplir los fines de reconstrucción y desarrollo de la zona damnificada.
En virtud de las consideraciones expuestas, este artículo, que pasa a ser artículo 45 transitorio, queda redactado como sigue:
Artículo 45.- Autorízase al Presidente de la República para:
a) Contratar directamente con Gobiernos, organizaciones estatales, o con instituciones bancarias o financieras extranjeras o nacionales, préstamos a corto y largo plazo;
Emitir obligaciones de Tesorería a corto plazo, y
Otorgar la garantía del Estado a los empréstitos o créditos que
b) contraten en el exterior la Corporación de Fomento de la Producción y las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 1º transitorio para los fines de esta ley.
Se faculta al Banco Central de Chile para conceder al Fisco préstamos en moneda extranjera para los fines de reconstrucción y desarrollo referidos en el artículo 1° transitorio. Estos préstamos no podrán exceder del monto de los que el Banco, a su vez, contrate, en virtud de esta ley, en el extranjero.
Artículo 54 Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 54.- Los préstamos y emisiones de bonos y obligaciones precedentemente indicados deberán pactarse en moneda nacional, salvo en los casos de créditos externos o de colocación de valores en el exterior. El monto de aquéllos y el producto de éstas no podrá exceder de la suma de US$ 100. 000. 000 o su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio vigente en el momento de la operación.
Los préstamos o créditos, con garantía del Estado a que se refiere la letra d) del artículo anterior, deben considerarse incluidos en la suma señalada en el inciso primero de este artículo.
El máximo de US$ 100. 000. 000 a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ser aumentado en una suma equivalente a las obligaciones que, en uso de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, contrate el Fisco con el objeto de pagar anticipos u otros compromisos contraídos a plazos no superiores a un año.
Los intereses que devenguen los créditos y emisiones a que se refieren las disposiciones anteriores, no podrán exceder de los corrientes en las plazas en que se contraten.
Las condiciones de amortización de los bonos emitidos de acuerdo con lo señalado en la letra c) del artículo anterior serán fijados por Decreto Supremo por el Presidente de la República para cada emisión.
Para los efectos señalados en el artículo anterior, no regirán las limitaciones y prohibiciones contenidas en las leyes orgánicas de las instituciones nacionales en que el Fisco contrate el préstamo.
Los señores Chadwick y Altatmirano insistieron en precisar el empleo que se dará a los US$ 80. 000. 000.- que se destinan al financiamiento de las obras de la zona damnificada y, en lo posible, prorratear esa cifra entre los distintos rubros de actividades económicas indicados por CORFO, excluyendo por las razones ya mencionadas, el mineral de Río Blanco.
El Honorable Senador señor Palma manifestó que la indicación de los Senadores socialistas restringía apreciablemente las posibilidades de desarrollo económico regional. Discrepó de la idea de distribuir los dineros disponibles según rubros de actividades, puesto que aún no se conocen las posibilidades que ellos ofrecen; también objetó que se excluyera totalmente la posibilidad de desarrollar con estos recursos el mineral de Río Blanco, principal resorte de progreso del complejo industrial de San Fe-lipe-Los Andes, esta medida impediría, por ejemplo, a Endesa continuar los planes de electrificación de dicha zona.
El Honorable Senador ssñor Chadwick hizo hincapié en la necesidad de excluir al mineral de Río Blanco vorque, además de absorber totalmente los fondos que se obtendrán en virtud del artículo anterior, es materia que forma parte de un proyecto que próximamente debe conocer esta Corporación y será, en esa oportunidad, cuando deba buscársele un financiamiento.
El Honorable Senador señor Prado manifestó que consideraría, la no aceptación de incluir el mineral de Río Blanco, como un rechazo anticipado del proyecto de asociación con las Compañías del Cobre que auspicia este Gobierno.
Admite Su Señoría señalar los rubros que a estas Comisiones interesa desarrollar en la zona de los sismos pero sin excluir a esa mina de cobre.
Anunció, también, que formulará indicación para que CORFO establezca Oficinas de Planificación en las distintas zonas damnificadas, a fin de que el plan que en definitiva se formule, responda a una realidad y no tenga el carácter teórico que a veces, caracteriza a estos planes. De esta manera también se permitirá a los organismos regionales tener ingerencia en el estudio de dichos planes, evitando así una centralización perniciosa.
El Honorable Senador señor Bossay apoyó la idea de los señores Chadwick y Altamirano sólo en cuanto a estimar contrario al objetivo deseado en estos artículos, que la Compañía Cerro Pasco pudiera ocupar gran parte de la garantía que podría otorgar CORFO de acuerdo a la letra d) del artículo anterior, con lo cual se burlaría la ingenuidad o buena fe de los habitantes de Valparaíso y Aconcagua, pero considera también, que la explotación del mineral de Río Blanco por la Compañía antes indicada forma parte integrante del complejo industrial San Felipe-Los Andes y no deben ponerse cortapisas a su desarrollo.
Finalmente, se acordó facultar a la Mesa para redactar la idea de los señores Chadwick y Altamirano en los términos indicados por el señor Bossay.
El inciso segundo fue aprobado con la sola modificación de sustituir la referencia que contiene con motivo de las modificaciones introducidas al artículo anterior.
El inciso tercero permite al Fisco contratar préstamos a corto plazo en el extranjero, con el fin de anticipar fondos que obtendrá de préstamos a largo plazo que se encuentren en tramitación. Es corriente, dijo el señor Ministro de Hacienda, que una institución extranjera otorgue un crédito a largo plazo pero su tramitación demora varios meses. En estos casos, se autoriza al Fisco para poder iniciar las obras contratando créditos a corto plazo, los que no se imputarán dentro del margen de US$ 100. 000. 000.- de autorización para contratar empréstitos de que trata este artículo.
Las Comisiones encargaron a la Mesa la redacción de este inciso, la que cumplió su cometido en los términos que se reproducen más adelante.
El inciso cuarto fue aprobado sin modificaciones.
El inciso quinto fue rechazado como consecuencia de haberse suprimido la letra c) del artículo anterior.
El inciso final fue aprobado sin modificaciones.
Como consecuencia de lo expuesto, este artículo que pasa a ser artículo 46 transitorio, queda como sigue:
Artículo 46.- Los préstamos y emisiones de bonos y obligaciones precedentemente indicados deberán pactarse en moneda nacional, salvo en los casos de créditos externos o de colocación de valores en el exterior. El monto de aquéllos y el producto de éstas no podrá exceder de la suma de US$ 100. 000. 000 o su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio vigente en el momento de la operación.
Los préstamos o créditos, con garantía del Estado a que se refiere la letra c) del artículo anterior, deben considerarse incluidos en la suma señalada en el inciso primero de este artículo.
El Presidente de la República, con cargo a la cifra indicada en el inciso primero de este artículo, destinará la suma de US$ 80. 000. 000.- al cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) e inciso final del artículo anterior. Esta suma se aplicará a iniciar el desarrollo de las siguientes actividades en la zona referida en el artículo 1° transitorio: industrias químicas, pesqueras y conserveras; estudio y ejecución de un plan integral de desarrollo de las euencas hidrográficas de los ríos Aconcagua, La Ligua, Petorca y Choapa; creación de conjuntos industriales en la zona ubicada entre San Felipe y Los Andes y en Valparaíso de una planta; ampliación de la Fundición de Ventanas; instalación de lixiviación de minerales oxidados de cobre; fomento del turismo y construcción de hoteles; estudio y ejecución de un nuevo trazado del camino internacional Valparaíso-Mendoza; construcción de una red de caminos transversales y fomento de la actividad artesanal.
No se imputarán a la autorización para contratar empréstitos a que se refiere el inciso primero, los que se contraten a corto plazo para anticipar fondos que deban provenir de los préstamos que se hayan suscrito en virtud de dicha autorización.
Los intereses que devenguen los créditos y emisiones a que se refieren las disposiciones anteriores, no podrán exceder de los corrientes en las plazas en que se contraten.
Para los efectos señalados en el artículo anterior, no regirán las limitaciones y prohibiciones contenidas en las leyes orgánicas de las instituciones nacionales en que el Fisco contrate el préstamo.
Artículo 55
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 55.- El servicio de las obligaciones establecidas en el artículo 53 será hecho por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Si ellas se pactaren en moneda extranjera se hará mediante giros al exterior en la moneda correspondiente o su equivalente en moneda corriente, a opción del tenedor del título.
La Ley de Presupuesto de cada año consultará los fondos necesarios para el servicio de estas obligaciones.
Esta disposición fue aprobada con la sola modificación, sugerida por el señor Fiscal del Banco Central, de reemplazar las palabras finales del inciso primero "tenedor del título" por "acreedor", por ser más propia.
Consecuencialmente, este artículo, que pasa a ser artículo 47 transitorio, queda como sigue:
Artículo 47.- El servicio de las obligaciones establecidas en el artículo 45 transitorio será hecho por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Si ellas se pactaren en moneda extranjera se hará mediante giros al exterior en la moneda correspondiente o su equivalente en moneda corriente, a opción del acreedor.
La Ley de Presupuestos de cada año consultará los fondos necesarios para el servicio de estas obligaciones.
Artículo 56
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 56.- Los tenedores de obligaciones contraidas en virtud del artículo 53 gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del Estado:
Los intereses que devenguen a los beneficios que con motivo de su tenencia, transferencia o por cualquiera otra causa correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos de cualquier gravamen fiscal, a excepción del Impuesto Global Complementario;
La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen, y
Podrán sustituirse, hasta la concurrencia de un 90% de su valor de plaza, las boletas de garantía que instituciones fiscales, semifiscales, empresas de administración autónoma o empresas del Estado exijan para caucionar el cumplimiento de un contrato.
Los títulos y cupones vencidos de las obligaciones que se contraten en virtud del artículo 53 de esta ley, deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o derecho, gravamen y servicios que se perciben por las Aduanas, sean en moneda corriente o extranjera.
De estas mismas franquicias gozarán los títulos que emita el Banco Central de Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, letra h) del D. F. L. Nº 247, de 1960, y del artículo 57 de esta ley.
En ningún caso las obligaciones o bonos a que se refiere el presente artículo podrán servir para constituir garantía o depósito de importaciones o ninguna operación relativa a importaciones.
Esta disposición indica las franquicias tributarias de que gozarán los tenedores de los bonos o de los títulos de obligaciones a que se refiere este Párrafo. Iguales franquicias tendrán los bonos que se autoriza emitir al Banco Central en forma reajustable, de acuerdo al artículo 57 del proyecto de la Cámara de Diputados.
El señor Ministro de Hacienda explicó que con las modificaciones introducidas a los artículos anteriores, estas franquicias prácticamente sólo beneficiarían a las obligaciones que se autoriza emitir a corto plazo a la Tesorería y a los bonos que se colocarán en el exterior, sin perjuicio de regir, además, para los bonos reajustables que emita el Banco Central.
Explicó que las obligaciones de Tesorería podrían tener éxito como manera de anticipar el pago de impuestos devengando a favor de sus tenedores, un interés determinado.
El señor Ministro de Hacienda se explayó en consideraciones relativas a la conveniencia de permitir al Banco Central que emita bonos reajustables, que gozarán de ciertas franquicias tributarias, como fórmula de captación del ahorro popular. Hizo presente que las personas de medianos o escasos recursos no tienen facilidades para ahorrar ni capitalizar, por desconocimiento de las instituciones que actúan en forma seria y por temor a la desvalorizaron monetaria.
En la actualidad, esas personas sólo pueden capitalizar para obtener viviendas pero no disponen de otros estímulos y se ven forzados a gastar su dinero en cosas suntuarias o en bienes de consumo
Esbozó algunas ideas directrices que se estudian para orientar una política definitiva del crédito. Al respecto, indicó que el crédito no debe constituir, como ocurre hoy, una manera de otorgar subsidios. En un régimen de inflación, como el que afecta a nuestro país, se debe buscar un sistema que no consulte tasas negativas de intereses.
Es necesario, en este mismo aspecto, llevar a la práctica una política de créditos a corto plazo, los que en la práctica no existen por ser prorrogables.
Asimismo debe revisarse el sistema de reajustabilidad que se ha consultado en algunas leyes para préstamos de diferente naturaleza. Así por ejemplo, los créditos otorgados por la CORFO que en un principio, fueron todos reajustables, con posterioridad, en virtud de modificaciones legales, sólo han conservado tal carácter, los convenidos con plazos superiores a cinco años.
Debe haber uniformidad en el sistema de reajuste, o bien, entregar a elección del deudor, el que más acomode a sus actividades. Esta política está estrechamente vinculada a la que adopte el Banco Central en este sentido, al aplicar las disposiciones que se consultan en este proyecto.
Las franquicias contempladas en las letras a) y b) de este artículo fueron aprobadas con una pequeña modificación de redacción introducida en la primera letra.
La facultad contemplada en la letra c), para permitir que estos títulos pudieren reemplazar a las boletas de garantía que se exigen para asegurar el cumplimiento de los contratos con el Fisco, fue rechazada por temor a que en el futuro se determinara que esta garantía sólo pudiera cumplirse mediante estos títulos, con lo cual se estaría estableciendo un empréstito forzoso para esas personas, o bien, de ser pequeño el monto de emisión de estos valores, surgiera un sistema similar al de los bonos-dólares en cuanto pudieren arrendarse a subidos precios.
El inciso segundo, que dispone que los títulos de las obligaciones que se contraten en virtud del artículo 53 del proyecto de la Cámara, deberán ser recibidos a la par por la Tesorería en pago de cualquier impuesto o tributo, fue aprobado con modificaciones de redacción a fin de concordar lo con lo aprobado anteriormente, redactando su frase inicial de la siguiente manera: "Los títulos de las obligaciones que se contraten en virtud de la letra b) del artículo 53 de esta ley" y reemplazando la palabra
"perciben" por "perciban"'.
El inciso penúltimo hace extensivas estas franquicias a los bonos reajustables que emita el Banco Central y a los que su actual ley orgánica le autoriza emitir con fines de regulación monetaria.
El señor Ministro de Hacienda destacó el hecho de que las franquicias que se otorgan en esta oportunidad, así como todas las que concede este gobierno son sin perjuicio de que los beneficiados queden afectos oí impuesto global complementario.
El inciso final impide expresamente usar estos bonos para constituir garantías o depósitos de importación y fue aprobado sin modificaciones.
En virtud de, las consideraciones expuestas, el artículo queda como sigue, pasando a ser 48 transitorio:
Artículo 48.- Los tenedores de obligaciones contraídas en virtud del artículo 45 transitorio gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del Estado:
Los intereses que devenguen a los beneficios que con motivo de su tenencia, transferencia o por cualquiera otra causa correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos de cualquier gravamen fiscal, a excepción del Impuesto Global Complementario, y
La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen.
Los títulos de las obligaciones que se contraten en virtud de la letra b) del artículo 45 transitorio de esta ley, deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o derecho, gravamen y servicios que se perciben por las Aduanas, sean en moneda corriente o extranjera.
De estas mismas franquicias gozarán los títulos que emita el Banco Central de Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, letra h) del D. F. L. Nº 247, de 1960, y del artículo 25 de esta ley.
En ningún caso las obligaciones o bonos a que se refiere el presente artículo podrán servir para constituir garantía o depósito de importaciones o ninguna operación relativa a importaciones.
Artículo 57 Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Articulo 57.- Agrégase al artículo 39 del D. F. L. Nº 247, de 1960, que constituye la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, la siguiente letra j):
"j) Emitir y colocar en el mercado al precio que resulte de la oferta y la demanda títulos a su propio cargo expresados en moneda nacional, a un plazo mínimo de un año, que podrán ser nominativos, a la orden o al portador y reajustables en el equivalente al porcentaje de variación de alguno o algunos de los siguientes índices:
índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos;
índice de sueldos y salarios determinado también por la Dirección de Estadística y Censos;
índice de variación del tipo de cambio libre bancario, o del que pueda reemplazarlo en el futuro, determinado por la Superintendencia de Bancos;
índice de variación del precio del trigo determinado por el Ministerio de Agricultura, y
índice ponderado de cotización de valores bursátiles determinado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
El Directorio queda facultado para fijar en cada emisión de estas obligaciones su monto, el plazo, tipo de interés, sistema y forma de amortización y rescate, índice y procedimiento de reajustabilidad que le serán aplicables y las demás condiciones necesarias para su colocación y transferencia. El acuerdo pertinente, será publicado en el Diario Oficial.
Se faculta al Banco Central de Chile para adquirir en el mercada las obligaciones por él emitidas en caso de estimarla conveniente.
El producido de la colocación de títulos que se autoriza en los incisos precedentes, podrá ser destinado por el Banco Central a inversiones o al otorgamiento de préstamos reajustables o no, con fines de promoción o de desarrollo económico.
El Banco podrá realizar todas las operaciones a que se refiere esta letra con las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas del Estado, con el Banco del Estado de Chile, los Bancos comerciales, de Fomento e Hipotecarios, las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, las Compañías de Seguros, las sociedades regidas por el D. F. L. Nº 324 y las Sociedades de capitalización, sin que rijan respecto de todas ellas las limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes que les sean aplicables.
Este artículo en parte fue explicado al tratar el anterior y determina que el Banco Central tendrá facultades para emitir bonos reajustables.
El H. Senador señor Bossay anunció que votaría favorablemente este artículo, pero esperaba efectuar consultas para pronunciarse en forma definitiva en el segundo informe. Sin embargo, estima aconsejable modificar la redacción del inciso penúltimo en cuanto la emisión de los bonos sólo puede efectuarse para realizar inversiones de promoción o de desarrollo económico o al otorgamiento de préstamos que persigan los mismos fines. En caso alguno podrá disponerse de este medio para financiar déficit de caja o gastos ordinarios de presupuesto.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que el propósito era precisamente el indicado por el señor Bossay, sin perjuicio de que el Banco pudiera usar estos medios como de regulación económica y, al efecto, explicó el inciso antepenúltimo de este artículo que le permite rescatar títulos emitidos cuando sea conveniente lanzar dinero a la circulación.
El señor Altamirano discrepó en cuanto estima que no es propio de un Banco Central estar efectuando préstamos o inversiones de desarrollo económico y por esta razón, votó en contra conjuntamente con los señores Chadwick y Contreras Labarca.
La indicación del H. Senador señor Bossay se tradujo en anteponer en el inciso penúltimo, a la forma verbal "podrá" el adverbio "sólo".
Como este artículo modifica la ley orgánico del Banco Central se le consulta con carácter permanente como artículo 25 permanente, con el siguiente texto:
Artículo 25.- Agrégase al artículo 39 del D. F. L. Nº 247, de 1960, que constituye la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, la siguiente letra j):
"j) Emitir y colocar en el mercado al precio que resulte de la oferta y la demanda títulos a su propio cargo expresados en moneda nacional, a un plazo mínimo de un año, que podrán ser nominativos, a la orden o al portador y reajustables en el equivalente al porcentaje de variación de alguno o algunos de los siguientes índices:
índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos;
índice de sueldos y salarios determinado también por la Dirección de Estadística y Censos;
índice de variación del tipo de cambio libre bancario, o del que pueda reemplazarlo en el futuro, determinado por la Superintendencia de Bancos;
índice de variación del precio del trigo determinado por el Ministerio de Agricultura, y
índice ponderado de cotización de valores bursátiles determinado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
El Directorio queda facultado para fijar en cada emisión de estas obligaciones su monto, el plazo, tipo de interés, sistema y forma de amortización y rescate, índice y procedimiento de reajustabilidad que le serán aplicables y las demás condiciones necesarias para su colocación y transferencia. El acuerdo pertinente, será publicado en el Diario Oficial.
Se faculta al Banco Central de Chile para adquirir en el mercado las obligaciones por él emitidas en caso de estimarla conveniente.
El producido de la colocación de títulos que se autoriza en los incisos precedentes, sólo podrá ser destinado por el Banco Central a inversiones o al otorgamiento de préstamos reajustables o no, con fines de promoción o de desarrollo económico.
El Banco podrá realizar todas las operaciones a que se refiere esta letra con las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas del Estado, con el Banco del Estado de Chile, los Bancos comerciales, de Fomento e Hipotecarios, las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, las Compañías de Seguros, las sociedades regidas por el D. F. L. Nº 324 y las Sociedades de capitalización, sin que rijan respecto de todas ellas las limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes que les sean aplicables.
Artículo 58
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 58.- Introdúcense en el artículo 1º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 16. 250, las siguientes modificaciones:
Sustituyese, en el inciso primero, la expresión "el año 1965" por "los años tributarios de 1965, 1966 y 1967".
Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Se presumirá de derecho que una persona disfruta de una renta equivalente al 6% del valor" por la siguiente: "Se presumirá de derecho que una persona disfruta anualmente de una renta equivalente al 8% del valor".
Sustituyese, en el inciso octavo, la frase "se le deducirán las sumas que deba pagar el contribuyente en el mismo año tributario" por "se le deducirá el 50% de la suma que debe pagar el contribuyente en el año tributario respectivo".
Esta disposición modifica el impuesto a la renta mínima presunta establecido en el artículo 1º transitorio de la ley 16. 250, de 21 de abril de 1965.
La ley antes citada dispuso que las personas naturales estarían afectas sólo durante el año 1965 a un impuesto que se determinaría de acuerdo a las normas contenidas en el Párrafo I, de sus disposiciones transitorias.
Para ese efecto, se presume de derecho que una persona disfruta de una renta equivalente al 6% del valor del capital que haya poseído al 31 de octubre de 1964. La cifra que así se determinare queda afecta a una escala de tasas progresiva que comienza con el 20% y termina en el 35%.
Este impuesto, de acuerdo al decreto del Ministerio de Hacienda Nº 1. 332, de 18 de junio en curso, deberá ser pagado en el presente año, en dos cuotas: una en el mes de agosto, conjuntamente con el inventario de bienes que deberá presentarse a la Dirección de Impuestos Internos y la segunda, en el mes de noviembre.
Las modificaciones al impuesto de la renta mínima presunta constituyen la única fuente de financiamiento del gasto de Eº 100. 000. 000 que demandará al Fisco, la reconstrucción de la zona afectada por los sismos. Por su parte, las modificaciones al impuesto territorrial, que veremos más adelante, tienen por objeto garantizar el cumplimiento de que efectivamente ingresarán en arcas fiscales los Eº 205. 000. 000, calculados por ese concepto en el Cálculo de Entradas del Presupuesto de la Nación de este año.
El artículo 58 en informe contempla tres modificaciones al impuesto referido: lo hace extensivo a los años 1966 y 1967; eleva la presunción de renta del 6 al 8%, y permite deducir del impuesto a la renta presunta que se determine, sólo el 50% de la suma pagada por concepto de impuesto global complementario, en vez del 100% como lo disponía primitivamente la ley 16. 250.
De acuerdo a estadísticas que insertamos en la página 209 de este informe, se desprende que, a juicio del Ejecutivo, el impuesto a la renta mínima presunta, en los términos contenidos en la ley Nº 16. 250, proporciona un rendimiento de Eº 100. 595. 000, y con las modificaciones que se introducen en este artículo proporcionaría Eº 193. 190. 000, conforme se detalla en el documento que se agrega en las páginas 210 a> 213 del anexo de documentos.
El señor Ministro de Hacienda destacó el carácter de distribución de ingresos que distingue a este impuesto, señalando, como se detalla en cuadros que se insertan en la página 205, que de 197. 500 personas que quedarán obligadas, el 77% de ellas estarán afectas a una tasa de 20% por declarar rentas que oscilan entre Eº 1. 297 a Eº 6. 000, y proporcionarán sólo el 16% del rendimiento total; en cambio, el 7% de los contribuyentes afectos que declararán rentas superiores a Eº 12. 000 y a los cuales se aplicarán tasas del 30 y 35%, proporcionarán el 61% del rendimiento total de este tributo.
La Cámara de Comercio de Chile, por intermedio del señor Eduardo Dagnino, hizo presente el grave impacto que significa a la economía nacional la aplicación y recargo de este impuesto que significará a los sectores afectos a los tramos que incluyen a las personas que poseen fuertes capitales, la reducción drástica de sus actividades con el consiguiente perjuicio económico nacional. En las páginas 207 y 208 del anexo de documentos, se insertan estudios hechos por esta institución que explican la tesis del señor Dagnino.
El Ministro de Hacienda, señor Sergio Molina, después de analizar las estadísticas que derivan de los estudios de este impuesto, indicó que a él quedarían afectas en forma principal, personas que hoy evaden o están exentas del impuesto global complementario. El ingreso de este último impuesto ha aumentado considerablemente con posterioridad a la reforma tributaria y hoy afecta a más de 164. 000 contribuyentes. Es interesante destacar que el 40% de las personas que pagan el impuesto global complementario están afectas a una escala de ingresos superior a veinte sueldos vitales anuales y los contribuyentes afectos a las escalas bajas de este impuesto concurren sólo con un 16% del rendimiento total.
El señor Molina justifica la aplicación del recargo del impuesto a la renta mínima presunta como una forma ineludible de hacer frente a la reconstrucción de la zona damnificada, pero declaró que con él se ha llegado a límites en materia tributaria que no pueden sobrepasarse.
El Honorable Senador señor Bossay participó de estas últimas opiniones del señor Ministro, agregando que de no adoptarse prontas medidas se producirá el efecto de descapitalizar el sector privado. La única solución es crear fuentes de producción y de trabajo, permitiendo, mediante la contratación de personal que demandará el crecimiento de las fuentes de producción, ampliando de este modo la base tributaria.
El Honorable Senador señor Palma estima que, en realidad, se ha llegado a niveles tributarios demasiado altos y propicia la idea de elevar la tasa de este impuesto, por estimarlo más justo y de más fácil fiscalización, siempre que se rebaje ostensiblemente el impuesto global complementario que grava actualmente en forma discriminada o dispareja, quedando sectores importantes al margen de él.
El Honorable Senador señor Chadwick formuló indicación, que fue rechazada, para dejar afectas al impuesto a la renta mínima presunta, a las Empresas de la Gran Minería del Cobre, contempladas en la ley número 11. 828.
Las modificaciones propuestas en este artículo, al impuesto a la renta mínima presunta fueron aprobadas sin modificaciones. El Honorable Senador señor Bossay expresó que consultaría a su Partido acerca de si mantenía su posición favorable a estas modificaciones.
El Honorable Senador señor Contreras Labarca, apoyado por el señor Bossay, presentó indicación para que la rebaja del 50% del impuesto global complementario que se autoriza efectuar del impuesto de renta mínima presunta que se determina, se calcule de la cifra resultante a pagar por concepto de global complementario antes de rebajar los créditos que se autorizan por concepto de cargas familiares. Fundamentó esta indicación en que un contribuyente a mayor número de hijos, podría efectuar una rebaja menor en el impuesto de renta mínima presunta por concepto de impuesto global complementario, pues este impuesto lo había pagado después de efectuar las deducciones que se autorizan por ser jefe de familia, tener cónyuge o hijos.
La indicación del señor Contreras Labarca fue aprobada con la oposición de los Senadores Von Mühlenbrock, Palma y Prado.
En el anexo de documentos, páginas 207 y 208 se han insertado como dijimos, estudios de rendimientos que contemplan distintas variantes o bases de aplicación de este impuesto a la renta mínima presunta. A ellos cabe agregar que con las modificaciones introducidas al proyecto, esto es, contemplando la indicación aprobada del señor Contreras Labarca, la mantención de doce sueldos vitales anuales de exención y un aumento de la tasa del 6 al 8%, según la Dirección de Impuestos Internos, se obtendrá un rendimiento probable para 1965 de Eº 143. 950. 000.- , lo que significa un menor rendimiento respecto del impuesto contenido en el proyecto de la H. Cámara de Diputados de Eº 57. 830. 000.- . Como la ley Nº 16. 250, de reajustes, toma de este impuesto la cantidad de Eº 100. 000. 000.- , tenemos que, de acuerdo a las informaciones oficiales, sólo se podría disponer para financiar esta ley, de Eº 43. 950. 000.- provenientes del impuesto a la renta mínima presunta.
En consecuencia, el texto aprobado de este artículo, que pasa a ser artículo 49 transitorio, queda como sigue:
Artículo 49.- Introdúcense en el artículo 1° del Título I de la8
Disposiciones Transitorias de la ley Nº 16. 250, las siguientes modificaciones:
Sustituyese, en el inciso primero, la expresión "el año 1965" por "los años tributarios de 1965, 1966 y 1967".
Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Se presumirá de derecho que una persona disfruta de una renta equivalente al 6% del valor" por la siguiente: "Se presumirá de derecho que una persona disfruta anualmente de una renta equivalente al 8% del valor", y
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Al monto de la contribución que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirán el 60% de las sumas que debiera haber pagado el contribuyente en el mismo año tributario por concepto de global complementario, de no haberse rebajado los créditos referidos en los Nºs 1°, 2º y 3º del artículo 47 de la ley Nº 15. 564. ",
Artículo 59
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 59.- Introdúcense en el artículo 2º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 16. 250, las siguientes modificaciones:
Sustituyese el inciso final del Nº 3º, por el siguiente: "Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste para el año 1965, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación. "
Reemplázase en la letra f) la expresión "en el año 1965" por "en el año 1967".
Este artículo aclara, al substituir el Nº 3 del artículo 2º de la ley N° 16. 250, que las empresas agrícolas tributarán sólo sobre el avalúo que se determine de acuerdo a la retasación de bienes raíces, al cual se agregará el valor comercial que tenían al 31 de octubre de 1964, los immuebles por adherencia o destinación no comprendidos en el avalúo. En otras palabras, en las empresas agrícolas, siempre que no sean sociedades anónimas, no quedará afecto el capital de explotación. Sin embargo, las sociedades anónimas agrícolas se regirán por la norma general que rige a este tipo de personas jurídicas, para lo cual se determinará el valor de cada acción, de acuerdo a las normas que señala la ley 16. 250.
La modificación agrega que todo esto es sin perjuicio de los capitales que pertenezcan a los administradores, socios u otras personas que laboren en los predios agrícolas y que se encuentren radicados en él.
El Honorable Senador señor Von Mühlenbrock formuló indicación para que las sociedades anónimas constituidas con posterioridad a la ley de reforma tributaria, se rigieran de acuerdo al sistema aplicable a los empresarios agrícolas y no a esas personas jurídicas.
El señor Ministro de Hacienda apoyó esta idea a fin de no desalentar la inversión de capitales en este tipo de sociedades y porque se verían afectadas al estar recién constituidas y haberse aportado los bienes agrícolas que les sirven de base generalmente en valores comerciales que superan a los de tasación.
El señor Bossay participó también de la idea del señor Von- Mühlenbrock porque al dictarse la ley de reforma tributaria se tuvo en vista principalmente fomentar la constitución de sociedades anónimas en razón de que son más fáciles de fiscalizar, permiten la capitalización y el ahorro populares y están gravadas con un recargo de un 50% dé, impuesto a la renta.
Puesta en votación la indicación fue rechazada con los votos de los Senadores socialistas, comunistas y democratacristianos..
Como consecuencia de lo expuesto, esta disposición, que pasa a ser artículo 50 transitorio fue aprobado, sin modificaciones.
Artículo 60
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 60.- Introdúcense en el artículo 3º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 16, 250, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázanse en las letras a) y b), la referencia a la letra f) por una mención a la letra g).
b) Intercálase a continuación de la letra d) la siguiente letra nueva:
"e) Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga. "
c) Dése a las primitivas letras e) y f) de este artículo la denominación de letras f) y g).
d) Agréganse a este artículo, los siguientes incisos nuevos:
"Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentran constituidos
derechos de usufructo, uso o habitación, el valor de esos bienes determinado según las reglas de este Párrafo se prorrateará entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las normas establecidas en los artículos 6º, 7º y 11 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
La determinación del valor del derecho a percibir una pensión periódica se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 9º y 10 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. "
Este artículo establece dos nuevas normas que permitirán la determinación del valor de los bienes afectos a la renta mínima presunta. Su redacción reglamentaria no requiere de mayores comentarios y fue aprobado con modificaciones de redacción en su letra c), en los siguientes términos, como artículo 51 transitorio.
Artículo 51.- Introdúcense en el artículo 3º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 16. 250, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázanse en las letras a) y b), la referencia a la letra f) por una mención a la letra g).
b) Intercálase a continuación de la letra d) la siguiente letra nueva:
"e) Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga. "
c) Las primitivas letras e) y f) pasan a ser letras f) y g), sin modificaciones.
d) Agréganse a este artículo, los siguientes incisos nuevos:
"Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentran constituidos derechos de usufructo, uso o habitación, el valor de esos bienes determinado según las reglas de este Párrafo se prorrateará entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes: en conformidad a las normas establecidas en los artículos 6º, 7º y 11 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
La determinación del valor del derecho a percibir una pensión periódica se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 9º y 10 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. "
Artículo 61
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 61.- Sustituyese en la letra a) del artículo 4º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 16. 250, la frase "doce sueldos vitales anuales" por "nueve sueldos vitales anuales".
La letra a) del artículo 4º transitorio de la ley Nº 16. 250 expresa que estarán exentas del impuesto a la renta mínima presunta, las personal naturales cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un valor que no exceda de doce sueldos vitales anuales vigentes en el año 1964.
El artículo en informe rebaja esta base exenta a nueve sueldos vitales anuales.
El Honorable Senador señor Contreras Labarca formuló indicación que fue rechazada, para llevar la exención a quince sueldos vitales anuales.
Consideran los senadores radicales, socialistas y comunistas, que formaron mayoría para rechazar este artículo, que no es posible continuar gravando a las personas de escasos recursos, que no disponen de ningún arbitrio para hacer frente a estas nuevas obligaciones tributarias.
El rechazo de este artículo, según el señor Ministro de Hacienda, involucra un menor rendimiento de Eº 14. 000. 000.
Artículo 62
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 62.- Introdúcense en el artículo 5° del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 16. 250, las siguientes modificaciones
a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:
"a) Los bienes muebles que forman parte permanente del mobiliario de la casa-habitación ocupada por el contribuyente y los de uso personal de éste y su familia; los libros, instrumentos, herramientas o útiles de trabajo de profesionales, obreros y artesanos. No estarán comprendidos en esta exención los vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos".
b) Reemplázase en la letra g) la expresión "material o permanentemente" por "material y permanentemente".
El artículo 5º transitorio de la ley 16. 250 señala los bienes que no formarán parte del inventario que servirá de base para determinar el impuesto a la renta mínima presunta y la modificación que se propone, amplía la excepción a los muebles de uso personal de la familia del contribuyente y precisa lo que se entiende por instrumentos o elementos de trabajo de profesionales, obreros y artesanos y deja claramente establecido que no se comprenderán en esta exención los vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos.
La letra a) de este artículo fue aprobada con una indicación del señor Chadwick que incluye entre los bienes que no forman parte de este inventario los muebles de las oficinas de profesionales.
En la letra b) se introduce una enmienda de redacción a la disposición de la letra g) del articulo 5º de la ley 16. 250, que dispone que no formará parte del inventario el vehículo de transporte destinado al servicio público o a prestar servicios a terceros, siempre que sea explotado material o permanentemente por su dueño, esto es, deben concurrir uno u otro requisito. Con la modificación propuesta deben concurrir copulativamente los dos requisitos.
La disposición aprobada, que pasa a ser artículo 52 transitorio, con el agregado propuesto por el señor Chadwick a la letra a) es del tenor siguiente:
Artículo 52.- Introdúcense en el artículo 5º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 16. 250, las siguientes modificaciones:
a) Reemplazase la letra a) por la siguiente:
"a) Los bienes muebles que forman parte permanente del mobiliario de la casa-habitación ocupada por el contribuyente y los de uso personal de éste y su familia; los libros, instrumentos, herramientas, muebles de oficinas o útiles de trabajo de profesionales, obreros y artesanos. No estarán comprendidos en esta exención los vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos".
b) Reemplázase en la letra g) la expresión "material o permanentemente" por "material y permanentemente".
Artículo 63
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 63.- Agrégase a continuación del artículo 7º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 16. 250, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 7º bis.- El monto de la contribución que resulte de aplicar la escala establecida en el artículo 1° de este Párrafo, se reajustarla, para los años tributarios 1966 y 1967, en el mismo porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor durante los años calendario 1965 y 1966, respectivamente, con relación al año inmediatamente anterior. ".
En lugar de exigir a los contribuyentes que actualicen la declaración que deben hacer para los efectos del impuesto a la renta mínima presunta durante los tres años de aplicación de este impuesto, se propone en este artículo, reajustar el impuesto que se determine, en el mismo porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor.
Esta disposición fue aprobada, encargándose a la Mesa la redacción de un precepto que consulte la posibilidad de reducir el impuesto determinado en caso de deterioro de los bienes o pérdidas del capital.
Con las ideas antes expuestas este artículo que pasa a ser 53 transitorio, ha sido redactado en los siguientes términos:
Artículo 53.- Agrégase a continuación del artículo 7° del Título I de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 16. 250, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 7º bis.- El monto de la contribución que resulte de aplicar la escala establecida en el artículo 1° de este Párrafo, se reajustará, para los años tributarios 1966 y 1967, en el mismo porcentaje de varia-ción que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor durante los años calendarios 1965 y 1966, respectivamente, con relación al año inmediatamente anterior.
El contribuyente podrá en cualquiera de los años tributarios del período de vigencia de este impuesto, y en la oportunidad de presentar su declaración a la renta, acompañar una nueva declaración y su correspondiente inventario, cuando el valor del total de los bienes declarados primitivamente haya disminuido en un 10% o más, no pudiendo computarse para el cálculo del referido porcentaje, aquella parte de la disminución del valor de los bienes que hubiere sido cubierta por un seguro u otra forma de indemnización. Esta disminución deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos. En este caso, la presunción de renta se continuará aplicando a base del nuevo valor declarado. "
Artículo 64 Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 64.- Agrégase al artículo 99 de la ley Nº 16. 250, el siguiente inciso final:
"El recargo indicado en el inciso primero se aplicará también al impuesto adicional correspondiente a los años tributarios 1966 y 1967, y se pagará conjuntamente con éste. "
Este artículo hace extensivo a los años 1966 y 1967 el recargo de un 25% dispuesto por el artículo 99 de la ley 16. 250 para el impuesto adicional durante el año 1965.
Esta disposición, según expresó el señor Ministro de Hacienda, significa un mayor ingreso de Eº 12. 000.
El artículo en informe, que pasa a ser 54 transitorio, fue aprobado sin modificaciones.
Párrafo 10
Medidas Presupuestarias
Artículo 65
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 65.- Establécese el siguiente ítem de gastos en la ley Nº 16. 068, que aprobó el Presupuesto de Entradas y Gastos para 1965, con el objeto de ser invertidos en la zona a que se refiere el artículo 3º de la presente ley:
Ministerio de Hacienda
Secretaría y Administración General
08/ 01/110 Reconstrucción zona devastada por el sismo del año 1965 Eº 100. 000. 000
Para toda clase de gastos que demande la reconstrucción de la zona devastada por el sismo del 28 de marzo de 1965, pudiendo transferirse fondos a otros Servicios, Ministerios, Instituciones y Empresas del Estado, a sociedades o Empresas en que el Estado tenga aportes, Instituciones Autónomas, Semifiscales o Municipales.
Los gastos efectuados en la zona a que se refiere el artículo 3º de la presente ley, por las Instituciones y Empresas, podrán ser imputados a los fondos que se pongan a disposición de acuerdo con el presente artículo, a contar del 28 de marzo del presente año.
Asimismo, con cargo a este ítem se podrán reponer a los Servicios de la Administración Pública, las sumas que hubieren invertido en la zona indicada en el artículo 3º de la presente ley con motivo del sismo de marzo, del presente año. Para este efecto se procederá a traspasar fondos sin sujeción a las normas establecidas en el artículo 42 del D. F. L. Nº 47, de 1959.
Los artículos de este Párrafo son de mero ordenamiento tributario. En el artículo 65 se crea el ítem por Eº 100. 000. 000 contra el cual se girará para los efectos de reconstruir la zona damnificada.
Este articulo fue aprobado con la sola modificación de precisar en su inciso final que se podrán traspasar fondos entre distintos ítem de la Ley de Presupuestos, sin sujeción a la ley orgánica que los rige, sólo para reponer a los servicios de la Administración Pública las sumas que hubieren invertido en la zona afectada por el terremoto. Esto se logra proponiendo anteponer la palabra "Sólo" a la última frase de su inciso final.
Con la modificación indicada este artículo, que pasa a ser 55 transitorio, queda redactado coom sigue:
Artículo 55.- Establécese el siguiente ítem de gastos en la ley Nº 16. 068, que aprobó el Presupuesto de Entradas y Gastos para 1965, con el objeto de ser invertidos en la zona a que se refiere el artículo 1º transitorio de la presente ley:
Ministerio de Hacienda
Secretaría y Administración General
08|01|110 Reconstrucción zona devastada por el sismo del año 1966 Eº 100. 000. 000
Para toda clase de gastos que demande la reconstrucción de la zona devastada por el sismo del 28 de marzo de 1965, pudiendo transferirse fondos a otros Servicios, Ministerios, Instituciones y Empresas del Estado, a sociedades o Empresas, en que el Estado tenga aportes, Instituciones Autónomas, Semifiscales o Municipales.
Los gastos efectuados en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio de la presente ley, por las Instituciones y Empresas, podrán ser imputados a los fondos que se pongan a disposición de acuerdo con el presente artículo, a contar del 28 de marzo del presente año.
Asimismo, con cargo a este ítem se podrán reponer a los Servicios de la Administración Pública, las sumas que hubieren invertido en la zona indicada en el artículo 1° transitorio de la presente ley con motivo
del sismo de marzo del presente año. Sólo para este efecto se procederá a traspasar fondos sin sujeción a las normas establecidas en el artículo 42 del D. F. L. Nº 47, de 1959.
Artículo 66 Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 66.- Los gastos e inversiones que deban, realizarse para cumplir las finalidades de la presente ley, se consultarán en las Leyes de Presupuestos en los años 1966 y 1967, las cuales deberán contener un ítem especial denominado "Reconstrucción zona devastada por el sismo de 28 de marzo del año 1965".
Con cargo a este ítem sólo podrán girarse fondos para cubrir los gastos e inversiones que efectúen los Servicios Fiscales, Instituciones y Empresas del Estado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Este artículo que crea el ítem en la Ley de Presupuestos para consultar los fondos de reconstrucción de la zona devastada para los años 1966 y 1967 como se indica en el inciso primero, fue objeto sólo de una modificación en el inciso segundo, propuesta por el Honorable Senador señor Prado. Ella tiene por objeto permitir que, con cargo a este ítem, se giren los fondos que se requieran para las municipalidades de acuerdo al artículo 46 del proyecto, que pasó a ser 39 transitorio.
Con la modificación indicada y otra de referencia, este artículo, que pasa a ser 56 transitorio, queda como sigue:
Artículo 56.- Los gastos e inversiones que deban realizarse para cumplir las finalidades de las disposiciones transitorias de la presente ley, se consultarán en las Leyes de Presupuestos en los años 1966 y 1967, las cuales deberán contener un ítem especial denominado "Reconstrucción zona devastada por el sismo de 28 de marzo del año 1965".
Con cargo a este ítem sólo podrán girarse fondos para cubrir los gastos e inversiones que requieran los Servicios Fiscales, Instituciones y Empresas del Estado y las Municipalidades de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Párrafo 11
Disposiciones Generales
Artículo 67 Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 67.- En los casos en que, con el fin de garantizar préstamos otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción, por el Banco del Estado de Chile, por la Corporación de la Vivienda o Fundación de Viviendas y Asistencia Social, se constituyere» hipoteca sobre un predio situado en la zona a que se refiere el artículo 3º, que se encontrase afecto a un gravamen hipotecario establecido con anterioridad al 28 de marzo de 1965, éste último se entenderá limitado al valor del terreno y de lo que quede del edificio, previa apreciación de peritos, en la forma que determine el Reglamento.
Sin embargo, el acreedor en cuyo beneficio se hubiere constituido aquel gravamen, podrá optar por posponerlo a la nueva hipoteca que se constituya en favor de alguna de las instituciones mencionadas, reduciendo el servicio de su crédito al tipo de interés y amortización que fije la Superintendencia de Bancos. En tal caso, la hipoteca afectará al terreno y a lo que en él se edifique.
Este artículo es reproducción de otro contemplado en la ley Nº 14. 171 y cuya aplicación, en cuanto a limitación y posposición de hipotecas, fue de gran utilidad para que los particulares afectados por el sismo de 1960, pudieren obtener nuevos créditos de reconstrucción.
Esta disposición, que pasa a ser artículo 57 transitorio, fue aprobada con solo modificaciones que actualiza la referencia que se hace al artículo ;3º" por otra al artículo 1º transitorio".
Artículo 68 Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 68.- Las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo anterior podrán otorgar préstamos con garantía hipotecaria de un inmueble situado en la zona a que se refiere el artículo 3°, para edificar o hacer reparaciones en él a personas que, sin ser dueñas exclusivas del mismo, demuestren ser titulares de acciones y derechos adquiridos a cualquier título con anterioridad al 28 de marzo de 1965 y que desde 5 años a esa fecha, se encontraban en posesión tranquila de la propiedad.
Para constituir el gravamen a que se refiere el inciso anterior será necesario, previamente, que la persona interesada se presente ante el Juez de Letras en lo civil de Mayor Cuantía del Departamento en el cual estuviere situado el inmueble, exponiendo los antecedentes más arriba señalados y solicitando la autorización correspondiente. El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos antes aludidos. Esta prueba será apreciada en conciencia. Rendida la prueba, y si el Tribunal la estima suficiente, ordenará, con cargo al peticionario, publicar en extracto la solicitud a lo menos dos veces en el Diario que el Juez determine y por una vez en un periódico de la capital de la provincia, dejando establecido en la publicación que si dentro del término de 15 días hábiles contado desde la última publicación nadie dedujere oposición, el Juez autorizará la constitución del gravamen. Si se dedujera oposición por quien demuestre, con fundamento plausible, tener también derecho de dominio sobre el inmueble, denegará la autorización. La oposición se tramitará breve y sumariamente.
Constituido el gravamen, se entenderá que afecta a todo el inmueble. Si el acreedor deseare hacer efectiva la acción real, deberá estar a lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en tal caso la acción será notificada en la forma ordinaria a quien contrajo la obligación y del modo señalado en el artículo 54 del Código aludido a toda otra persona que tenga o pretenda derechos de dominio sobre el inmueble. Para efectuar esta última notificación no será necesario individualizar a esas personas, siendo suficiente con señalar la propiedad, individualizar a quien contrajo sus derechos en el inmueble.
Lo dispuesto en el presente artículo solamente será aplicable en el caso de propiedades cuyos avalúos fiscales, para los efectos de la contribución territorial a la fecha en que se constituya la hipoteca, no sea superior a 4 sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
Insertada en la escritura de hipoteca la autorización judicial más arriba aludida no podrá impugnarse la validez del contrato fundada en que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo.
Lo dicho en el presente artículo, es sin perjuicio de los derechos que otros comuneros o terceros puedan hacer valer sobre el inmueble. Si al ejercer el acreedor hipotecario las acciones establecidas en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil fuere subastado el inmueble, aquellos comuneros o terceros sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el precio obtenido en la subasta.
Para todos los efectos legales entre quien contrajo la obligación y las demás personas que en definitiva probaren dominio sobre el inmueble, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo G69 del Código Civil.
Para los efectos de este artículo gozarán los peticionarios, en todos sus trámites, de privilegio de pobreza y deberán ser atendidos, preferentemente, por el Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados..
Se autoriza al Consejo de la Corporación de la Vivienda para que, en los casos que estime justificados, proceda a efectuar con cargo al Presupuesto de dicha institución, los gastos de formación de títulos, extensión de escrituras, legalización e inscripción de las mismas, y que correspondan a las operaciones que deba efectuar con los damnificados a que se refiere la presente ley.
El Consejo determinará si dichos gastos serán amortizados por los beneficiarios y su forma, plazo y condiciones de amortización.
Este artículo, al igual que el anterior, es similar a otro contenido en la ley 14. 171, y se repite ahora, en atención a la experiencia obtenida y establece un sistema que evita sanear los títulos de las propiedades para los efectos de las garantías hipotecarias, facilitando así la concesión de créditos.
A indicación del Honorable Senador señor Chadwick se introdujo una pequeña modificación en el inciso tercero, agregando en su última frase, después de la palabra "propiedad" la letra "e".
A indicación del mismo señor Senador, se dividió este artículo en dos, integrándose el artículo nuevo con sus tres, incisos finales, pero estableciéndose que el privilegio de pobreza contemplado en el inciso antepenúltimo, beneficia a los dos artículos.
En consecuencia, el texto de estos artículos que pasa a ser artículo 58 y 59 transitorios, es del tenor siguiente:
Artículo 58.- Las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo anterior podrán otorgar préstamos con garantía hipotecaria de un inmueble situado en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio, para edificar o hacer reparaciones en él a personas que, sin ser dueñas exclusivas del mismo, demuestren ser titulares de acciones y derechos adquiridos a cualquier título con anterioridad al 28 de marzo de 1965 y que desde 5 años a esa fecha, se encontraban en posesión tranquila de la propiedad.
Para constituir el gravamen a que se refieren inciso; anterior será necesario, previamente, que la persona interesada se presente ante el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del Departamento en el cual estuviere situado el inmueble, exponiendo los antecedentes más arriba señalados y solicitando la autorización correspondiente. El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos antes aludidos. Esta prueba será apreciada en conciencia. Rendida la prueba, y si el Tribunal la estima suficiente, ordenará, con cargo al peticionario, publicar en extracto la solicitud a lo menos dos veces en el Diario que el, Juez determine y por una vez en un periódico de la capital de la provincia, dejando establecido en la publicación que si dentro del término de 15 días hábiles contado desde la última publicación nadie dedujere oposición, el Juez autorizará la constitución del gravamen. Si se dedujera oposición por quien demuestre, con fundamento plausible, tener también derecho de dominio sobre el inmueble, denegará la autorización. La oposición se tramitará breve y sumariamente.
Constituido el gravamen, se entenderá que afecta a todo el inmueble. Si el acreedor deseare hacer efectiva la acción real, deberá estar a lo dispuesto en los artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento; Civil y en tal caso la acción será notificada en la forma ordinaria a quien contrajo la obligación y del modo señalado en el artículo 54 del Código aludido a toda otra persona que tenga o pretenda derechos de dominio sobre el inmueble. Para efectuar esta última notificación no será necesario individualizar a esas personas, siendo suficiente con señalar la propiedad e individualizar a quien contrajo sus derechos en el inmueble.
Lo dispuesto en el presente artículo solamente será aplicable en el caso de propiedades cuyos avalúos fiscales, para los efectos de la contribución territorial a la fecha en que se constituya la hipoteca, no sea superior a 4 sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
Insertada en la escritura de hipoteca la autoriazción judicial más arriba aludida no podrá impugnarse la validez del contrato fundada en
que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo.
Lo dicho en el presente artículo, es sin perjuicio de los derechos que otros comuneros o terceros puedan hacer valer sobre el inmueble. Si al ejercer el acreedor hipotecario las acciones establcidas en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil fuere subastado el inmueble, aquellos comuneros o terceros sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el precio obtenido en la subasta.
Para todos los efectos legales entre quien contrajo la obligación y las demás personas que en definitiva probaren dominio sobre el inmueble, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 669 del Código Civil.
Artículo 59.- Se autoriza al Consejo de la Corporación de la Vivienda para que, en los casos que estime justificados, proceda a efectuar con cargo al presupuesto de dicha institución, los gastos de formación de títulos, extensión de escrituras, legalización e inscripción de las mismas, y que correspondan a las operaciones que deba efectuar con los damnificados a que se refiere la presente ley.
El Consejo determinará si dichos gastos serán amortizados por los beneficiarios y su forma, plazo y condiciones de amortización.
Para los efectos de este artículo y del anterior gozarán los peticionarios, en todos sus trámites, de privilegio de pobreza y deberán ser atendidos, preferentemente, por el Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados.
Artículo 69
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 69.- Los préstamos que, dentro del término de 5 años contado desde la publicación de la presente ley, concedan las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo 67 con hipoteca sobre bienes raíces situados en la zona a que se refiere el artículo 3º, se considerarán como válidamente otorgados aun cuando existan embargos o prohibiciones de enajenar o gravar que afecten a dichos predios.
Para el otorgamiento de las escrituras públicas correspondientes a los préstamos mencionados en el inciso anterior, no se exigirá acreditar el pago de los impuestos de bienes raíces ni de las deudas de pavimentación.
Si se tratare de propiedades cuyo avalúo fiscal, "para los efectos del impuesto territorial, no sea superior a 4 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, el deudor no estará sujeto a las obligaciones establecidas en los artículos 2º y 3º de la ley N° 11. 575 y 38 de la ley Nº 12. 861.
Este artículo, que no precisa de mayores comentarios, facilita también, igual como ocurrió durante los sismos de 1960, la concesión de créditos por parte de Corfo, Banco del Estado, Corvi o Fundación de Viviendas y Asistencia Social. El inciso final exime a los deudores de estas instituciones que posean pequeñas propiedades, de la obligación de acreditar el pago del global complementario y de exhibir los certificados de inscripción en el rol de contribuyentes y en el Registro Electoral.
Este artículo, que pasó a ser artículo 60 transitorio, no mereció observaciones a vuestras Comisiones Unidas y fue aprobado modificando las referencias a otros artículos de esta ley que han cambiado de numeración.
Artículo 70 Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 70.- Las hipotecas a que se refiere el artículo anterior, prohibiciones y demás garantías que se constituyeren subsistirán no obstante cualquier vicio que afecte al título del deudor, y su validez no será afectada por embargo, prohibiciones o gravámenes sobre la propiedad, ni por acciones resolutorias, rescisorias o de nulidad que puedan acogerse en contra de los sucesivos dueños del inmueble.
Para constituir las hipotecas, prohibiciones y garantías mencionadas en el inciso anterior no será necesaria la autorización judicial en los casos en que las leyes la exijan.
Esta disposición, al igual que las anteriores, asegura a las instituciones acreedoras la validez de las garantías que se constituyan en su favor, aunque existan vicios que afecten los títulos de los deudores. De esta manera; no se exigirán los requisitos usuales en materia de títulos para cursar las operaciones de crédito.
Fue aprobada sin modificaciones, pasando a ser artículo 61 transitorio.
Artículo 71
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 71.- En la zona señalada en el artículo 3º de la presente ley se autoriza a las Municipalidades para proceder a la aprobación definitiva de los planos de loteos y subdivisión de predios en que existan de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o las ordenanzas municipales respectivas y aun cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera del radio urbano de las respectivas comunas, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda a los loteadores por haber enajenado dichos predios sin haber dado cumplimiento a las disposiciones legales sobre la materia.
Las personas que acrediten haber adquirido un predio en alguna de dichas poblaciones, podrán solicitar del dueño de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa por parte del actual propietario a otorgar la respectiva escritura de compraventa, el interesado podrá solicitar del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, que declare su derecho, el que deberá proceder en forma breve y sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior recurso. La sentencia respectiva servirá de título suficiente para solicitar del Conservador de Bienes Raíces la correspondiente inscripción de dominio, debiendo contener dicha sentencia la indicación de los deslindes del predio y la constancia de haberse cancelado por el adquirente la totalidad de su valor.
En el caso que los propietarios actuales del predio hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad, cooperativa o sociedad, deberá otorgar la escritura definitiva a esta institución la que procederá de inmediato a otorgar la escritura de compraventa particular a cada uno de sus socios. Se entenderá para todos los efectos legales que son socios de alguna de estas instituciones, las personas que vivan en la respectiva población y acrediten haber cancelado el valor asignado a los terrenos a la institución compradora. Para estos efectos el valor del metro de terreno será el que resulte de dividir el precio del total por el número total de metros destinados a viviendas, descontándose los que según el plano aprobado por la Municipalidad respectiva se destinen a áreas verdes, plazas, sedes sociales, escuelas, iglesias y otros similares, más un recargo del 20 % sobre dicho valor.
Cualquiera dificultad que esto pudiere suscitar entre la institución compradora y el poblador respectivo deberá someterse al Tribunal y procedimiento señalados precedentemente.
El Conservador de Bienes Raíces deberá proceder a practicar las inscripciones que fueren menester de conformidad a lo preceptuado en este artículo.
Las escrituras e inscripciones que este artículo demande serán absolutamente gratuitas para los interesados y estarán exentas de todo impuesto. Igualmente los- procedimientos legales a que dieren lugar usarán papel simple y estarán exentos de todo recargo o contribución. Los interesados podrán concurrir a los Tribunales personalmente sin sujetarse a las limitaciones establecidas en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.
Las disposiciones de este artículo rijen sólo para las poblaciones que existieren de hecho a la fecha de promulgación de la presente ley y tendrán una duración de dos años a partir de dicha fecha.
Las respectivas Municipalidades deberán levantar y protocolizar un plano de las poblaciones que se acogieren al presente artículo.
Este artículo autoriza a las Municipalidades para aprobar planos de loteos y subdivisión de predios, en que existan poblaciones populares, aun cuando estos predios no cuenten con urbanización y, al mismo tiempo, dispone un sistema coercitivo para que los propietarios de esos terrenos otorguen escritura definitiva de dominio cuando los ocupantes acrediten haber adquirido ese derecho. Todo esto sin perjuicio de la responsabilidad penal por la enajenación de esos sitios sin cumplir con las disposiciones legales.
El H. Senador señor Prado formuló indicación para que la autorización que se otorga a las Municipalidades de aprobar planos de loteos y subdivisión de predios, comprenda también a los pertenecientes a cooperativas legalmente constituidas y para que la responsabilidad criminal alcance no sólo al loteador sino también al vendedor.
Ambas indicaciones del señor Prado fueron aprobadas. Sin embargo, la última fue modificada por el señor Chadwick en orden a sustituir la parte final del inciso primero estableciendo que siempre se podrá perseguir la responsabilidad criminal correspondiente.
Con las indicaciones señaladas, este artículo, que pasa a ser articulo 62 transitorio, queda como sigue:
Artículo 62.- En la zona señalada en el artículo 1° transitorio de la presente ley, se autoriza a las Municipalidades para proceder a la aprobación definitiva de los planos de loteos y subdivisión de predios pertenecientes a Cooperativas legalmente constituidas o en las cuales existan de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o las ordenanzas municipales respectivas y aun cuando esta poblaciones se encuentren ubicadas fuera del radío urbano de las respectivas comunas, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente.
Las personas que acrediten haber adquirido un predio en alguna de dichas poblaciones, podrán solicitar del dueño de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa por parte del actual propietario a otorgar la respectiva escritura de compraventa, el interesado podrá solicitar del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, que declare su derecho, el que deberá proceder en forma breve y sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior recurso. La sentencia respectiva servirá de título suficiente para solicitar del Conservador de Bienes Raíces Ta correspondiente inscripción de dominio, debiendo contener dicha sentencia la indicación de los deslindes del predio y la constancia de haberse cancelado por el adquirente la totalidad de su valor.
En el caso que los propietarios actuales del predio hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad, cooperativa o sociedad, deberá otorgar la escritura definitiva a esta institución la que procederá de inmediato a otorgar la escritura de compraventa particular a cada uno de sus socios. Se entenderá para todos los efectos legales que son socios de alguna de estas instituciones, las personas que vivan en la respectiva población y acrediten haber cancelado el valor asignado a los terrenos a la institución compradora. Para estos efectos el valor del metro de terreno será el que resulte de dividir el precio del total por el número total de metros destinados a viviendas, descontándose los que según el plano aprobado por la Municipalidad respectiva se destinen a áreas verdes, plazas, sedes sociales, escuelas, iglesias y otros similares, más un recargo del 20% sobre dicho valor.
Cualquiera dificultad que esto pudiere suscitar entre la institución compradora y el poblador respectivo deberá someterse al Tribunal y procedimiento señalados precedentemente.
El Conservador de Bienes Raíces deberá proceder a practicar las inscripciones que fueren menester de conformidad a lo preceptuado en este artículo.
Las escrituras e inscripciones que este artículo demande serán absolutamente gratuitas para los interesados y estarán exentas de todo impuesto. Igualmente los procedimientos legales a que dieren -lugar usarán papel simple y estarán exentos dé todo recargo o contribución. Los interesados podrán concurrir a los Tribunales personalmente sin sujetarse a las limitaciones establecidas en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.
Las disposiciones de este artículo rijen sólo para las poblaciones que existieren de hecho a la fecha de publicación de la presente ley y tendrán una duración de dos años a partir de dicha fecha.
Las respectivas Municipalidades deberán levantar y protocolizar un plano de las poblaciones que se acogieren al presente artículo.
Párrafo 12
Disposiciones varias
Artículo 72
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 72.- Sustituyese el inciso segundo del artículo 45 del D. F. L. 205, de 1960, por el siguiente:
"De acuerdo con las necesidades del mercado de habitaciones, la Caja Central, en las oportunidades que lo estime pertinente, determinará el monto de los préstamos, los que no podrán exceder, en ningún caso, del 90% del valor de tasación de cada vivienda".
Actualmente el monto de los préstamos está afecto a dos topes, no puede ser superior al 90% de tasación ni exceder de aproximadamente Eº 21. 000.- . Esta última cifra, con el reajuste que corresponde aplicar en el mes de julio, quedará en una suma cercana a Eº 28. 000.- .
Con la modificación que se propone, se fija sólo un tope: el préstamo no podrá exceder del 90% de tasación de cada vivienda. Esta modificación es necesaria porque hay amplia disponibilidad de dinero para construcción de viviendas y es preciso facultar a la Caja para que regule el monto de los préstamos de acuerdo a sus disponibilidades, evitando así tener que rechazar depósitos de ahorro.
Como esta disposición es de aplicación en todo el país y permanente, la hemos incluido en el Título II permanente, como artículo 26, letra a), sin modificaciones.
Artículo 73
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 73.- Agréganse al D. F. L. Nº 205, de 5 de abril de 1960, los siguientes artículos nuevos:
A) Artículo...- "El prestatario, dueño de un bien raíz, gravado en garantía de un préstamo para vivienda, que sufra de la destrucción total o parcial deél, ocasionada por fuerza mayor o caso fortuito, no indemnizables por seguros vigentes, tendrá derecho a obtener inmediatamente un nuevo préstamo para invertirlo exclusivamente en la construcción o reparación en su caso, del inmueble afectado.
Para los efectos de este Decreto con Fuerza de Ley no se considerará como nuevo préstamo la operación que se realice en conformidad al inciso precedente.
Los préstamos que se otorguen en virtud del presente artículo se sujetarán a las normas especiales que fije la Caja Central".
B) Artículo...- "La Caja Central de Ahorros y Préstamo podrá emitir, cuando ello sea necesario, a juicio de su Junta Directiva, pagarés, obligaciones, bonos u otros valores sujetos a reajuste. Estos valores se considerarán siempre de primera clase y de fácil realización para todos los efectos legales".
El señor Ministro de Obras Públicas expuso que es preciso aprovechar todos los medios que permitan reconstruir a la brevedad, en caso de sismos o catástrofes. En tal forma, debe facultarse a las asociaciones de ahorro y préstamos para otorgar préstamos a fin de reconstruir o reparar inmuebles afectados, aun cuando éstos no sean D. F. L. 2. En la actualidad, sólo están afectas a seguro las viviendas construidas de acuerdo a las normas del citado D. F. L. por intermedio de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
El primer artículo, que se agrega mediante la letra a), permite a los actuales deudores de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos obtener un nuevo préstamo para reconstruir o reparar su vivienda. Se refiere, en consecuencia, sólo a las casas o departamentos D. F. L. 2. La facultad para prestar a otro tipo de viviendas se contempla en el artículo 74 del proyecto de la Cámara.
A indicación del Honorable Senador señor Palma se acordó dejar constancia expresa en el inciso final del artículo que se agrega en la letra a), que los préstamos no estarán afectos al límite fijado en el artículo 45 del D. F. L. 205, de 1960, esto es, que podrá prestarse hasta el 100% del valor de tasación de la vivienda a reconstruirse.
El Honorable Senador señor Bossay fue de opinión que debía estudiarse en forma general, un seguro obligatorio contra terremotos, que, encauzado a través del Instituto de Seguros del Estado, pudiera servir de base a un financiamiento permanente de los daños que se ocasionen con motivo de sismos o catástrofes.
El artículo consignado en la letra b) fue rechazado por seis votos contra cuatro. Votaron por el rechazo los Honorables Senadores Bossay, Gómez, Chadwick, Altamirano y Contreras Labarca (dos votos), y por su aprobación los Honorables Senadores señores Von Mühlenbrock (dos votos), Palma y Prado.
El Honorable Senador señor Bossay manifestó que la Caja Central de Ahorros y Préstamo lentamente se estaba transformando en un banco que operaba con fondos nacionales y de instituciones bancarias extranjeras; y que ahora pedía autorización para emitir bonos y otras obligaciones sujetas a reajuste, lo que -a su juicio-, es contrario a la filosofía que orientó la creación de ese organismo. Esta disposición contraría, por lo demás, el deseo del señor Ministro de Hacienda de encauzar el ahorro popular a través del Banco Central, instituto al cual se ha dado la facultad de emitir bonos reajustables.
El señor Presidente de la Caja Central de Ahorros y Préstamo explicó que paulatinamente se ha exigido de parte de los organismos internacionales mayores requisitos para otorgar préstamos a la Caja que representa, a fin de obtener su avance y desarrollo. Desde hace algún tiempo se hace necesario, para obtener esos créditos, que desarrollemos -agregó- un mercado secundario de hipotecas. Hasta el momento, las hipotecas constituidas por los deudores de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo han sido compradas casi exclusivamente por la Caja Central, lo cual le permite a las asociaciones una mayor liquidez para operar. El mercado secundario de hipotecas, esto es, la venta que debe hacer la Caja Central de las hipotecas que tiene en cartera a personas naturales o jurídicas chilenas, prácticamente no ha operado, pese a la linea de créditos bancarios que se ha abierta con este objeto.
Cabe agregar a lo anterior que el interés en comprar hipotecas radica en que el crédito se transfiere con todos los privilegios y garantías que le asignan las actuales leyes orgánicas de la Caja Central de Ahorros y Préstamo, entre los cuales el más importante es su carácter reajus-table. Sin embargo, la lentitud propia de estas operaciones, motivada principalmente por el estudio de títulos que debe efectuarse, ha hecho que no tengan mayor éxito.
Una de las formas aceptadas para sustituir este mercado secundario de hipotecas es el que la Caja pudiera atraer fondos por intermedio de la colocación de títulos reajustables.
La importancia que el sistema de las Asociaciones de Ahorros y Préstamo ha cobrado en nuestro país, puede apreciarse en las estadísticas que se insertan en las páginas 225 y 226 de anexo de documentos de este informe. De su examen podemos destacar que el total de depósitos en estas instituciones alcanzaba en marzo de este año, a Eº 180. 305. 000.- , de los cuales Eº 142. 000. 000.- eran proporcionados por 98. 346 personas, que libremente han escogido este medio para ahorrar.
Asimismo, es interesante apreciar el desarrollo de ellas, tanto por el incremento de sus depósitos, a partir del año 1961, en que fueron creadas, como por los préstamos hipotecarios concedidos, que al 31 de marzo del presente, sumaban Eº 172. 000. 034.- .
El señor Chadwick, participó de la opinión del señor Bossay, manifestando que también era partidario de postergar el estudio de esta disposición para concordarla, asimismo, con una política general de reajustes que deberá exponer el Supremo Gobierno.
Como consecuencia de lo anterior, el artículo 73 en informe, pasa a ser letra b) del artículo 26 permanente, redactado de la siguiente manera:
"B) "Artículo...- El prsetatario dueño de un bien raíz, gravado en garantía de un préstamo para vivienda, que sufra de la destrucción total o parcial de él, ocasionada por fuerza mayor o caso fortuito, no indemnizables por seguros vigentes, tendrá derecho a obtener inmediatamente un nuevo préstamo para invertirlo exclusivamente en la construcción o reparación, en su caso, del inmueble afectado.
Para los efectos de este, Decreto con Fuerza de Ley no se considerará como nuevo préstamo la operación que se realice en conformidad al inciso precedente.
Los préstamos que se otorguen en virtud del presente artículo se sujetarán a las normas especiales que fije la Caja Central".
Artículo 74 Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 74.- La Caja Central de Ahorro y Préstamos podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, para otorgar créditos de reconstrucción, reparación y habilitación de cualquier tipo de viviendas en las zonas a que se refiere el artículo 3º en la forma y condiciones que estime procedentes y sin que rijan para dicho efecto, ninguna de las limitaciones de su ley orgánica. El monto total de lo que pueda prestarse en conformidad a este artículo, no podrá exceder de la suma que determine el Presidente de la República.
Esta autorización tendrá la vigencia de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Esta disposición permite a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos financiar operaciones de reconstrucción de cualquier tipo de viviendas en la zona afectada por los sismos.
El objetivo es procurar el desplazamiento de la inversión privada a la reconstrucción amplia de la zona damnificada, no limitándose sólo a las casas o viviendas acogidas al régimen del D. F. L. 2, de 1959.
El Honorable Senador señor Chadwick formuló indicación, que fue aprobada, modificada por el señor Von Mühlenbrock, para impedir que estos préstamos pudieren ocuparse en la reconstrucción, reparación o habilitación de casas de recreo ubicadas en los balnearios o situadas en las zonas en que no se pueden construir viviendas D. F. L. 2. Sin embargo, se deja expresa constancia en este informe que esos fondos podrán destinarse a la reconstrucción o reparación de las casas ocupadas permanentemente por sus dueños, situadas en esta última zona. A indicación del propio señor Von Mühlenbrock, se acordó fijar como tope de los préstamos que pueden otorgarse con este objeto, quince sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago.
Con las modificaciones anteriores, esta disposición, que pasa a ser artículo 63 transitorio, queda como sigue:
Artículo 63.- La Caja Central de Ahorro y Préstamos podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, para otorgar créditos de reconstrucción, reparación y habilitación de cualquier tipo de viviendas en las zonas a que se refiere el artículo 1° transitorio en la forma y condiciones que estime procedentes y sin que rijan para dicho efecto, ninguna de las limitaciones de su ley orgánica. El monto total de lo que pueda prestarse en conformidad a este artículo, no podrá exceder de la suma que determine el Presidente de la República.
Esta autorización tendrá la vigencia de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley y no regirá para las zonas en que exista prohibición para edificar viviendas acogidas al D. F. L. Nº 2, de 1959, a menos que se trate de construir casas o departamentos destinados a servir de residencia a las personas que habitan permanentemente en dichas zonas.
Artículo 75. Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 75.- Autorízase al Director General de Obras Públicas para que en casos en que existan circunstancias especiales que lo justifiquen, pueda, mediante Resolución fundada, ampliar el plazo de los contratos de ejecución de obras públicas actualmente vigentes, sin sujeción a las disposiciones del Reglamento para Contratos de Obras Públicas ni a las contenidas en las respectivas bases administrativas.
Las ampliaciones de plazo que se concedan de acuerdo con esta autorización no podrán significar, en ningún caso, desembolso alguno para el Fisco por concepto de premios por entrega de las obras con anterioridad a la fecha fijada para su terminación, por indemnizaciones provenientes de mayor plazo, por modificaciones del plan de trabajo establecido o por cualquier otro beneficio que, de acuerdo con su contrato, tenga derecho a gozar el contratista, relacionado con aumentos de plazo.
Este artículo tiene carácter general y está llamado a tener aplicación en todo el territorio nacional y autoriza al Director General de Obras Públicas para que, por resolución fundada, pueda ampliar el plazo contemplado en los contratos para ejecutar las obras públicas de que tratan.
Ocurre que, de acuerdo a la legislación vigente, los contratos sólo pueden prorrogarse en relación al costo de las obras que contemplan, y es habitual que sean precisamente los de escaso valor, esto es, los que prácticamente no admiten ampliación de plazo, los que por causas inherentes al trabajo mismo, no imputables al contratista, se presten a una mayor demora y, en este caso, el contratista debe entrar a pagar multas que resultan en definitiva imposibles de soportar.
El artículo fue aprobado con una indicación del señor Bossay para que esta autorización sea ejercida por intermedio del Ministro de Obras Públicas, por resolución fundada, previo informe del Director General.
Este artículo, que tiene carácter permanente y es de aplicación general en el país, pasa a ser artículo 27 del Título II permanente, redactado como sigue:
Artículo 27.- Autorízase al Ministro de Obras Públicas para que, en casos en que existan circunstancias especiales que lo justifiquen, pueda, mediante resolución fundada y previo informe del Director General de Obras Públicas, amplíe el plazo de los contratos de ejecución de obras públicas actualmente vigentes, sin sujeción a las disposiciones del Reglamento para Contratos de Obras Públicas ni a las contenidas en las respectivas bases administrativas.
Las ampliaciones de plazo que se concedan de acuerdo con esta autorización no podrán significar, en ningún caso, desembolso alguno para el Fisco por concepto de premios por entrega de las obras con anterioridad a la fecha fijada para su terminación, por indemnizaciones provenientes de mayor plazo, por modificaciones del plan de trabajo establecido o por cualquier otro beneficio que, de acuerdo con su contrato, tenga derecho a gozar el contratista, relacionado con aumentos de plazo.
Artículo 76
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 76.- Las personas que hubieren obtenido la exención de la obligación a que se refiere el artículo 59 del D. F. L. Nº 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo Nº 1. 101, de 3 de junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, por haber acreditado que los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio cuentan con habitaciones suficientes, de conformidad al artículo 60 del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 ya citado y cuyos predios estén ubicados en la zona señalada en el artículo 3º de esta ley, deberán, dentro del plazo de 180 días, acreditar ante la Junta Provincial de la Habitación Campesina respectiva, que dicha situación no ha sido modificada. Las personas que así no lo hicieren, dentro del plazo señalado, quedarán afectas, a contar del presente año, al impuesto del 5% a que se refieren los Decretos con Fuerza de Ley Nºs 285, de 1953, y 2, de 1959. Para obtener nuevamente la exención deberán cumplir con los requisitos que exigen los mencionados cuerpos legales.
Este artículo dispone que los agricultores que hubieren quedado exentos de entregar anualmente a la Corporación de la Vivienda, el 5% de sus utilidades, por haber acreditado que las casas existentes en sus predios reunían las características de viviendas económicas, conforme a la ordenanza al efecto dictada, o, que efectuaron las reparaciones que exigió esta Corporación para que esas viviendas quedaran calificadas como viviendas económicas, deberán acreditar que éstas conservan tal carácter después del terremoto. En caso contrario, quedarán nuevamente afectas al impuesto mencionado.
El Honorable Senador señor Bossay hizo presente la injusticia de gravar a estas personas que proporcionaron habitación higiénica a sus obreros y que por una causa tan ajena a ellos, pueden haberse desmejorado. Pidió el señor Senador que, al menos, se diera preferencia en los créditos que otorga la Corporación de la Vivienda, a esta clase de propietarios agrícolas para reconstruir sus viviendas.
El Honorable Senador señor Chadwick participó de la idea del señor Bossay, y agregó que debía obligarse a los propietarios agrícolas a reconstruir o reparar las viviendas de los obreros agrícolas existentes en sus predios, pero que debía respetarse al que oportunamente construyó o refaccionó las casas de sus obreros.
El Honorable Senador señor Von Mühlenbrock pidió aprobar la disposición en razón del agudo déficit de viviendas campesinas.
Finalmente, fue aprobada la disposición con la modificación propuesta por el señor Bossay, quedando redactada en los siguientes términos, la que pasa a ser artículo 64 transitorio:
Artículo 64.- Las personas que hubieren obtenido la exención de la obligación a que se refiere el artículo 59 del D. F. L. Nº 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo Nº 1. 101, de 3 de junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, por haber acreditado que los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio cuentan con habitaciones suficientes, de conformidad al artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 ya citado y cuyos predios estén ubicados en la zona señalada en el artículo 1º transitorio de esta ley, deberán, dentro del plazo de 180 días, acreditar ante la Junta Provincial de la Habitación Campesina respectiva, que dicha situación no ha sido modificada.
Las personas que así no lo hicieren, dentro del plazo señalado, quedarán afectas, a contar del presente año, al impuesto del 5% a que se refieren los Decretos con Fuerza de Ley Nºs 285, de 1953, y 2, de 1959. Para obtener nuevamente la exención deberán cumplir con los requisitos que exigen los mencionados cuerpos legales.
Las personas a que se refiere el presente artículo que acrediten ante la Corporación de la Vivienda que desde la vigencia del D. F. L. Nº 2, de 1959, construyeron viviendas destinadas a sus empleados, obreros e inquilinos, tendrán preferencia para obtener créditos de dicha institución.
Artículo 77 Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 77.- Autorízase al Ministerio de Justicia para ejecutar las obras de reparación y ampliación de los edificios de sus Servicios dependientes, ubicados en la zona a que se refiere el artículo 3º de la presente ley.
Para estos efectos se transferirán al Ministerio de Justicia, con cargo a la presente ley, los fondos necesarios para atender todos los gastos que demande la organización de la oficina encargada de estos trabajos, la contratación de su personal y de los servicios profesionales que nece-cite y la ejecución y control de las obras señaladas. Las reparaciones y ampliaciones destinadas al Poder Judicial serán realizadas con la aprobación de la Junta de Servicios Judiciales.
La vigencia de este artículo será de un año a contar de la publica-ción de la presente ley.
El Ministerio de Justicia podrá contratar las obras a que se refieren los incisos precedentes sin la intervención del Ministerio de Obras Públicas.
Las limitaciones de precios establecidas en la ley Nº 4. 174 no regirán para las compras de inmuebles que se adquieran por el Fisco para destinarlos a los servicios dependientes del Ministerio de Justicia y del Poder Judicial.
La disposición en informe, a juicio de los miembros de vuestras Comisiones Unidas, rompe por ocmpleto toda la estructura establecida para las construcciones públicas. En efecto, nada justifica empezar a dar a cada Ministerio facultades para construir, reparar o ampliar sus inmuebles o los de sus servicios dependientes.
Por su parte, el señor Ministro de Hacienda expresó que no estaba en condiciones de patrocinarlo por no conocer el fin que persigue la norma referida.
Este artículo fue rechazado por unanimidad.
Artículo 78
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 78.- La retasación general de los bienes gravados por la ley Nº 4. 174 y por el artículo 116 de la ley Nº 11. 704, que ordenó efectuar el artículo 6º de la ley Nº 15. 021, deberá quedar terminada por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 31 de julio de 1965, y los nuevos avalúos entrarán en vigor el 1° de enero de 1965.
No obstante, para los efectos del cobro de la contribución territorial y para la determinación del cobro de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y a las Asignaciones por Causa de Muerte y Donaciones, se considerará que los nuevos avalúos entrarán en vigencia a contar del 1° de agosto de 1965.
El señor Ministro de Hacienda explicó la evolución de las modificaciones sufridas por el impuesto territorial.
A petición de las Comisiones Unidas, la Dirección de Impuestos Internos proporcionó un estudio de los avalúos imponibles, tasas medias y contribuciones giradas de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas entre los años 1960 y 1964. Este estudio se inserta en la página.... del anexo de documentos de este informe.
La ley Nº 15. 021 dispuso que la retasación general de bienes raíces que consultó, debía quedar terminada antes del 16 de noviembre de 1964 y, en tal caso, entraba a regir el 1° de enero de 1964, es decir, con efecto retroactivo.
Para recuperar el menor ingreso que se produjo al no estar concluida la retasación en la fecha mencionada, se estableció en la ley Nº 15. 575, un recargo de un 115% del impuesto territorial pagado en el año 1963. De este modo, se pagó el impuesto territorial correspondiente al año 1964.
En las observaciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto de ley que diera origen a la ley Nº 16. 250, de mayo último, se pidió prorrogar el plazo para dar término a la retasación hasta el 31 de mayo pasado, la que debía entrar a regir con efecto retroactivo al 1º de enero de 1965. Esta observación fue rechazada.
En estas circunstancias, el Gobierno se vio abocado a un importante desfinanciamiento del Presupuesto Nacional, cuyo Cálculo de Entradas contempla un ingreso por concepto de impuesto a los bienes raíces de Eº 205. 000. 000.- , cifra que se determinó sobre la base de que la retasación de bienes raíces operaría todo el año.
Con el rechazo señalado, quedaron a firme los avalúos vigentes en 1963. Por decretos Nºs. 1. 085 y 1. 086, del Ministerio de Hacienda, publicados en el Diario Oficial de los días 14 y 15 de mayo próximo pasado, respectivamente, se estableció un reajuste de los avalúos existentes en 1963 de un 48, 2% para los bienes raíces no agrícolas y de un 69% para los de los bienes agrícolas.
Estos aumentos se efectuaron aplicando el reajuste automático que contemplan los artículos 9º y 10 de la ley Nº 11. 575.
En esta situación, por decreto Nº 1. 084, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1965, se determinó que las contribuciones que correspondía pagar por los dos semestres del presente año, aplicando los avalúos de 1963, reajustados en los términos recién señalados, se cobrarían en una sola vez en el período comprendido entre los días 20 y 31 de mayo recién pasados, a excepción de los predios no agrícolas ubicados en algunas de las principales comunas afectadas por los sismos, cuyos propietarios deberán pagarlos en el mes de septiembre.
Con posterioridad, por decreto Nº 1. 372, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial, de 1° de junio en curso, se prorrogó el plazo para pagar las contribuciones de bienes raíces correspondientes a ambos semestres de 1965, hasta el día 11 de junio pasado.
De esta manera, se obtendrán Eº 90. 000. 000.- , y ha quedado agotada la autorización legal para cobrar impuestos territoriales durante el presente año.
Para completar el financiamiento de la Ley de Presupuesto hasta enterar los Eº 205. 000. 000.- , que deben obtenerse como recaudación del impuesto territorial, es necesario aprobar los artículos 78, 79 y 80 del proyecto en informe que disponen cuatro medidas, a saber:
Se amplía el plazo para efectuar la retasación hasta el 31 de julio de 1965, estableciéndose que ésta entrará a regir con efecto retroactivo al 1º de enero ppdo.;
Se faculta para reajustar los avalúos determinados mediante la retasación para los bienes no agrícolas en un 38, 4%. Esta medida se adopta por cuanto la ley Nº 15. 021 dispuso que no operarían reajustes en el año en que entraran a regir los nuevos avalúos, pero como éstos no rigieron en el año 1964, sino que sólo serán efectivos a partir del 1º de enero de 1965, corresponde reajustar los bienes raíces no agrícolas que fueron tasados para los efectos de la retasación a fines de 1963. No corresponde adoptar igual medida respecto de los bienes raíces agrícolas, por cuanto éstos fueron tasados en el segundo semestre de 1964; por tanto, sus valores son aún reales.
Además, a objeto de financiar el Presupuesto Nacional de 1965, se determina que las contribuciones de bienes raíces pagadas en el primer semestre de este año se considerarán para todos los efectos legales como la contribución correspondiente sólo al primer semestre de 1965, y
Se faculta para cobrar durante el segundo semestre de 1965 el 55% de la contribución anual que habría correspondido cobrar durante este año si se hubieren cobrado los dos semestres de acuerdo a los avalúos fijados en la retasación, más el reajuste indicado en la letra b) precedente.
El señor Ministro de Hacienda agregó que se había hecho un estudio de 104 comunas del país, especialmente en la zona central, que abarcan 594. 000 predios, que representan un 58, 5% del total. De esta muestra se deduce que los avalúos de los predios agrícolas suben en promedio, un 487, 8% y los avalúos de predios no agrícolas en un 253, 8% con respecto a los avalúos existentes en 1953.
Aplicando estos porcentajes sobre el total, tendríamos que la propiedad inmueble tasada representaría Eº 14. 287. 000. 000.- . Si a esta cifra se le deducen los avalúos exentos del pago del impuesto territorial, tendremos que los predios afectos al pago de contribuciones de bienes raíces suman, sin considerar el reajuste que se contempla en este proyecto de ley para los bienes no agrícolas retasados, E° 11. 946. 000. 000.- .
Las cifras que arroja esta muestra deben ser castigadas, porque contemplan zonas afectadas por los sismos, cuyos avalúos sufrirán rebajas; además, el sistema de reclamos que se establece en la ley Nº 15. 021 también disminuirá estas cifras, y porque, por último, se han contemplado en la muestra las zonas más importantes y es dable pensar que en el resto del país los aumentos serán menores.
Por lo anterior, el señor Ministro estima sólo un avalúo imponible de Eº 10. 000. 000. 000.- . Si se considera que la tasa impositiva baja a un 20 por mil y que el 15 por mil de este ingreso es de beneficio fiscal, obtendremos un ingreso fiscal real de aproximadamente Eº 150. 000. 000.- 'anuales, lo que significa una menor entrada con respecto a la consultada en el Cálculo de Entradas de Eº 55. 000. 000.- . Por esto, ha sido preciso, para suplir este déficit, reajustar en un 38, 4% los valores fijados en la retasación, como ya lo explicamos, de los bienes raíces no agrícolas.
El Honorable Senador señor Chadwick hizo un extenso análisis y efectuó diversas consultas acerca de los procedimientos empleados para determinar los nuevos avalúos. En opinión del señor Senador, las nuevas tasaciones adolecen de gravísimos defectos, que harán que su aplicación sea fuente de innumerables injusticias. A esta conclusión le lleva el hecho de conocer muy a fondo diversos avalúos de la zona que representa en este Honorable Senado. A juicio de Su Señoría, la norma general en las tasaciones de la provincia de Coquimbo es el error y sólo por excepción se encuentran predios cuyas tasaciones se acercan a la realidad. No se extraña de este resultado por cuanto, como lo expresó un representante de la Dirección de Impuestos Internos, en toda la zona del Norte Chico se hicieron sólo 2. 000 muestreos de tierras, en circunstancias que la calidad de éstas varía de un potrero a otro.
Señaló otras causas, que hacen que este trabajo esté lejos de estar terminado; entre ellas, cabe destacar que no se hayan considerado en la tasación de estos predios sus derechos de agua ni la capacidad potencial de su suelo. Lamenta también que se haya abandonado el sistema de enviar funcionarios de la Dirección de Impuestos Internos a las distintas zonas para imponerse de la jerarquía de los fundos ubicados en ellas.
Por todas estas consideraciones, el señor Chadwick cree preferible suspender la aplicación de la retasación hasta el año 1966, a fin de que la Dirección de Impuestos Internos realice los estudios que permitan dar una base real a ese trabajo. A objeto de suplir el déficit presupuestario que resultaría de adoptar esta medida, el señor Senador propuso reajustar los avalúos existentes de 1963 en los mismos porcentajes promedios de alza que arroja la retasación para el caso de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas.
El señor Palma expresó que no participaba de las críticas del señor Chadwick, porque el trabajo realizado significaba un decisivo avance sobre lo que antes existia y no importaba el costo, que, según el señor Chadwick, alcanza a US$ 5. 000. 000.- , porque de él derivarán positivos beneficios para el erario y, en especial, significará la implantación de un régimen muchísimo más justo. Por estas razones, manifestó que el trabajo que se ha realizado es útil desde todo punto de vista.
Considera el señor Palma, el problema planteado, como serio, pero la solución que se propone agudizará las desigualdades e injusticias existentes bajo el régimen de tasaciones antiguo. A objeto de permitir estudiar con detenimiento este problema y dar plazo a los contribuyentes para reclamar, formuló indicación para ampliar el plazo de 30 días que consulta la ley 15. 021 con este objeto, a 90 días.
El Honorable Senador señor Prado compartió las expresiones del señor Palma, y agregó que si bien las denuncias hechas por el señor Chadwick debían ser investigadas por la Dirección de Impuestos Internos, no por ello podía retrocederse a una situación que desde todo punto de vista era peor.
El señor Director de Impuestos Internos, contestando al señor Chadwick, expresó que la publicación en la prensa de los roles que contenían los nuevos avalúos tenía un costo de Eº 3. 000. 000.- , por lo que se había desistido de emplear ese medio y, en su reemplazo,, se enviaría avisos a los interesados tan luego sea publicada esta ley. Agregó que no se encontraba en condiciones de aceptar la modificación sugerida por el señor Chadwick, porque era absolutamente imposible que su Servicio en un año efectuara nuevas tasaciones, consultando las disponibilidades de agua de los predios, su capacidad de suelos y otros factores que pueden influir en ella. Al respecto, manifestó que no debía olvidarse que el total de predios tasados era superior a 1. 300. 000, de los cuales 260. 000 tenían el carácter de agrícolas.
Finalmente, la indicación formulada por el señor Palma, modificada por el señor Bossay, en el sentido de ampliar el plazo para reclamar, contemplado en el artículo 9º de la ley Nº 15. 021, por esta sola vez, de 30, a 60 días, quedó para ser considerada conjuntamente con el artículo 82 del proyecto de la Cámara.
La indicación del señor Chadwick fue rechazada seis votos por cuatro. Votaron por el rechazo los señores Von Mühlenbrock (dos votos); Palma, Prado y Bossay (dos votos), y por la aprobación, los señores Contreras Labarca (dos votos); Chadwick y Altamirano.
Esta disposición, aprobada sin modificaciones, pasa a ser artículo 65 transitorio.
Artículo 79
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 79.- Se faculta al Presidente de la República para reajustar los avalúos que resulten de la aplicación de las tablas de valores fijadas por el decreto supremo Nº 4. 601, de 22 de octubre de 1964, publicado en el Diario Oficial de 14 de noviembre del mismo año, en un porcentaje que no podrá ser superior a la variación experimentada durante el año 1964 por el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos.
Esta disposición, que explicamos conjuntamente con el artículo anterior, fue aprobada sin modificaciones y se agrega en el proyecto de estas Comisiones Unidas al Título II permanente como artículo 28.
Artíqulo 80 Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 80.- Las cantidades que los contribuyentes del impuesto territorial hayan pagado o debido pagar en la oportunidad señalada en el Decreto de Hacienda Nº 1. 084, publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1965, se considerarán, para todos los efectos legales, como la contribución correspondiente al primer semestre de 1965.
Por el segundo semestre de 1965, la contribución territorial será igual a un 55% de la contribución anual que corresponda de acuerdo con los nuevos avalúos fijados por la retasación general.
Este artículo fue comentado conjuntamente con el 78 y fue aprobado con los votos en contra de los señores Contreras Labarca y Chadwick, y pasa a ser artículo 66 transitorio, sin modificaciones.
Artículo 81
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 81.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el D. F. L. Nº 190, de 5 de abril de 1960:
Agrégase al artículo 116, después de un punto seguido, la siguiente frase: "Sin embargo, tratándose de reclamos de avalúos no se aplicará esta limitación".
Sustituyese el artículo 121, por el siguiente:
"Artículo 121.- En cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de Alzada que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Director Regional o quien haga sus veces, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se refiere el artículo 149.
Uno de los Tribunales tendrá competencia para conocer de los reclamos de avalúos de bienes de la Primera Serie y el otro conocerá de las reclamaciones de avalúos de los bienes de la Segunda Serie.
El territorio jurisdiccional de estos Tribunales será el de la Corte de Apelaciones respectiva.
El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Primera Serie estará integrado por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá; por un representante del Presidente de la República, y por un empresario agrícola con domicilio en el territorio jurisdiccional del respectivo Tribunal Especial de Alzada, que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por las sociedades agrícolas con personalidad jurídica con domicilio en el referido territorio jurisdiccional. La terna mencionada anteriormente deberá ser presentada al Presidente de la República en el plazo que éste fije; si no fuere presentada en dicha oportunidad, el Presidente de la República procederá a designar libremente al empresario agrícola del territorio jurisdiccional que corresponda, que integrará el Tribunal
Él Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda Serie estará compuesto por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá; dos representantes del Presidente de la República; uno de la Cámara Chilena de la Construcción, y uno del Colegio de Arquitectos, designado libremente por el Presidente de la República.
Salvo el caso del Ministro de Corte que presidirá cada Tribunal, los nombramientos de los demás miembros de ellos deberán recaer en personas que estén en posesión del título de ingeniero agrónomo, tratándose del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Primera Serie, o del título de ingeniero civil, arquitecto o constructor civil, en el caso del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Segunda Serie.
En ambos Tribunales actuará de Secretario el funcionario que designe el Director, para cada uno de ellos.
La letra a) de éste artículo permite a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos conocer y fallar reclamaciones de avalúos obrando "por orden del Director", aun cuando su cuantía exceda de cinco sueldos vitales anuales.
La letra b) tiende a facilitar la tramitación de estas reclamaciones al establecer dos Tribunales de Alzada: uno, que conocerá de las reclamaciones que interpongan propietarios de bienes agrícolas, y el otro, de los no agrícolas.
El artículo fue aprobado con las siguientes modificaciones:
a)Del señor Chadwick, para que cada uno de estos Tribunales sea integrado por un representante de la Central Unica de Trabajadores. Esta modificación fue aprobada con el voto en contra de los señores Von Mühlenbrock, Prado y Palma;
b)Del señor Bossay, modificada por el señor Prado, para suprimir en el Tribunal de Alzada, que conozca de los reclamos de la segunda serie, al representante de la Cámara Chilena de la Construcción y establecer que el representante del Colegio de Arquitectos deberá ser designado por el Presidente de la República, de una terna que éste le proponga, integrada por arquitectos que residan en la ciudad, asiento de Corte de Apelaciones, en que ejerza su función el Tribunal.
Esta indicación, que fue aprobada con el voto en contra del señor Palma, excluye a una institución que no es Colegio profesional y cuya inclusión no se justifica, ya que más bien debería haber un representante de los propietarios de bienes raíces urbanos que son los directamente interesados. A su vez, la terna de arquitectos de la zona persigue precisamente nombrar personas que conozcan los problemas y valores regionales;
c) Del señor Von Mühlenbrock, para modificar el inciso penúltimo en orden a agregar después de las palabras "ingeniero agrónomo", las siguientes: "o técnico agrícola", y
d) Del señor Director de Impuestos Internos, para otorgar a los
Presidentes de ambos Tribunales la facultad de dirimir en caso de empate.
En virtud de las modificaciones referidas, este artículo, que se incluye entre las disposiciones permanentes del Título II, con el número 29, queda con la siguiente redacción:
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el D. F. L. Nº 190, de 5 de abril de 1960:
a) Agrégase al artículo 116, después de un punto seguido, la siguiente frase: "Sin embargo, tratándose de reclamos de avalúos no se aplicará esta limitación".
b) Sustituyese el artículo 121, por el siguiente:
"Artículo 121.- En cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de Alzada que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Director Regional o quien haga sus veces, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se refiere el artículo 149.
Uno de los Tribunales tendrá competencia para conocer de los reclamos de avalúos de bienes de la Primera Serie y el otro conocerá de las reclamaciones de avalúos de los bienes de la Segunda Serie.
El territorio jurisdiccional de estos Tribunales será el de la Corte de Apelaciones respectiva.
El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Primera Serie estará integrado por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, con voto dirimente; por un representante del Presidente de la República; por un representante de la Central Unica de Trabajadores, y por un empresario agrícola con domicilio en el territorio jurisdiccional del respectivo Tribunal Especial de Alzada, que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por las sociedades agrícolas con personalidad jurídica con domicilio en el referido territorio jurisdiccional. La terna mencionada anteriormente deberá ser presentada al Presidente de la República en el plazo que éste fije; si no fuere presentada en dicha oportunidad, el Presidente de la República procederá a designar libremente al empresario agrícola del territorio jurisdiccional que corresponda, que integrará el Tribunal.
El Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda Serie estará compuesto por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, con voto dirimente; dos representantes del Presidente de la República; uno de la Central Unica de Trabajadores y por un arquitecto que resida en la ciudad asiento de Corte de Apelaciones en que ejerza su función el Tribunal, designado por el Presidente de la República de una terna que le propondrá el Colegio de Arquitectos de Chile.
Salvo el caso del Ministro de Corte que presidirá cada Tribunal, los nombramientos de los demás miembros de ellos deberán recaer en personas que estén en posesión del título de ingeniero agrónomo o técnico agrícola, tratándose del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Primera Serie, o del título de ingeniero civil, arquitecto o constructor civil, en el caso del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Segunda Serie.
En ambos Tribunales actuará de Secretario el funcionario que designe el Director, para cada uno de ellos.
Artículo 82
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 82.- El plazo de un mes que establece el artículo 149 del Código Tributario, se contará para los efectos de reclamar de los avalúos fijados por la retasación general ordenada por la ley Nº 15. 021, desde el día de la publicación de la presente ley.
Como lo expresamos al considerar el artículo 78, el señor Palma formuló indicación para aumentar el plazo para reclamar de los avalúos a 90 días. El señor Bossay fue de opinión de ampliarlo sólo a 60 días,, en atención a que, según informó el Director de Impuestos Internos, un plazo tan amplio le entorpecería el cobro de los contribuciones correspondientes al año 1966 y le distraería por demasiado tiempo gran número de funcionarios.
El plazo indicado por el señor Palma fue aprobado con el voto en contra del señor Bossay. En consecuencia, este artículo pasa a ser artículo 67 transitorio y queda como sigue:
Artículo 67.- Amplíase el plazo de un mes establecido en el artículo 149 del Código Tributario a noventa días para el solo efecto de reclamar
de los avalúos fijados por la retasación general ordenada por la ley Nº 15. 21. Este plazo se contará desde el día de publicación de la presente ley.
Artículo 83
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 83.- Las cauciones o garantías y los pagarés, letras de cambio y demás documentos que deban otorgarse, suscribirse o aceptarse en favor de la Corporación de Fomento de la Producción, estarán exentos de los tributos que establece la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Esta disposición, de carácter general y permanente, tiende a disminuir el costo de las operaciones de crédito de la Corfo y fue aprobada sin modificaciones.
Pasa a ser articulo 30 del Título II de Disposiciones Permanentes.
Artículo 84
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 84.- Facúltase al Presidente de la República para eximir del impuesto adicional, en los casos en que no sea aplicable la exención establecida en el artículo 61, Nº 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, a los intereses que la Caja Central de Ahorros y Préstamo, pague o abone en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país, por créditos que le hayan otorgado directamente dichas personas.
El señor Ministro de Hacienda expresó que la Caja Central de Ahorro y Préstamos recibe créditos del exterior y al no estar exentos de impuesto adicional los intereses que debe pagar a esos acreedores, quedan gravados con una tasa del 30%. La dificultad estriba en que la Caja de acuerdo a su ley orgánica, no puede pagar más del 7% de interés y si se suma al interés de 6 1/4, % que paga por esos créditos, el impuesto adicional, cuyo pago debe asumir, resulta un interés superior al autorizado legalmente y debe en consecuencia, abstenerse de convenir estos préstamos. Por esto, se faculta al Presidente de la República para eximir a la Caja Central de Ahorros y Préstamos en estos casos del impuesto adicional.
El artículo fue aprobado sin modificaciones y como es de carácter permanente se incluye con el Nº 31 en el Título II.
Artículo 85
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 85.- Autorízase al Presidente de la República para suple-mentar los siguientes ítem de la Ley de Presupuestos vigente, hasta pollas sumas que se indican:
12|02|101. 2 Eº 3.000.000
12|02]101. 4 10.000.000
12|02|101. 7 5.900.000
12|02|101. 8 300.000
12|02| 101. 9 8.500.000
12|02|101. 12 2.600.000
12|02]101. 13 5.000.000
12|02|101. 14 3.000.000
12|02|101. 16 1.400.000
12|02|101. 17 3.000.000
12|02|101. 18 �� 4.000.000
12|02|101. 19 10.100.000
12|02|101. 22 12.400.000
12|02|101. 27 1.000.000
12|02|101. 28 1.000.000
12|02|101. 29 1.000.000
12|02|101. 34 300.000
13|01|1-27. 1 3.500.000
Eº 76.000.000
Al estudiarse la Ley de Presupuesto para 1965 y presentar el Gobierno el Presupuesto de Capital del Ministerio de Obras Públicas, el Ministro del ramo hizo presente que ese presupuesto se presentaba rebajado, por razones de financiamiento, en un 20%.
A completar las necesidades dé ese déficit presupuestario tiende precisamente el artículo en informe.
Los señores Senadores podrán encontrar el detalle de las obras que se desarrollarán con este suplemento en el documento que al respecto envió a las Comisiones Unidas el señor Ministro de Obras Públicas y que se inserta en la página 218 del anexo de documentos.
El señor Bossay expresó su preocupación de que a esta altura del año se estén solicitando suplementos y ya se hayan copado las disponibilidades presupuestarias para realizar las obras consultadas.
El señor Ministro de Obras Públicas contestó que en realidad los dineros que se consultan en esta disposición no se ocuparán de inmediato, pero es necesario saber con qué fondos se cuenta para el resto del año a fin de proyectar el desarrollo y prioridad de las obras a ejecutar.
El Honorable Senador señor Bossay formuló indicación para destinar la suma deEº 800. 000.- a la reconstrucción de Cuarteles para los Cuerpos de Bomberos ubicados en las zonas damnificadas por los sismos.
El señor Contreras Labarca por su parte, formuló indicación para destinar Eº 200. 000.- a la reconstrucción, reparación y habilitación de edificios en que funcionan servicios médicos asistenciales de la Cruz Roja de Chile ubicados también en la zona del sismo.
Las indicaciones de los señores Bossay y Contreras fueron aprobadas, acordándose elevar la suma consultada en el ítem 12/02 /101. 2 de Eº 3. 000. 000.- a Eº 4. 000. 000 y la suma total de Eº 76. 000. 000 a Eº 77. 000. 000.- .
El señor Chadwick formuló indicación, que después retiró, para destinar al Cuartel de Bomberos de La Serena, la suma de Eº 200. 000.- .
Con las modificaciones anteriores, el artículo, que pasa a ser artículo 68 transitorio, queda como sigue:
Artículo 68.- Autorízase al Presidente de la República para suplementar los siguientes ítem de la Ley de Presupuestos vigente, hasta por las sumas que se indican:
12|02|101. 2 Eº 4.000.000
12|02|101. 4 10.000.000
12|02|101. 7 5.900.000
12|02|101. 8 300.000
12|02|101. 9 8.500.000
12|02|101. 12 2.600.000
12|02]101. 13 �� 5.000.000
12|02|101. 14 3.000.000
12|02|101. 16 1.400.000
12|02|101. 17 3.000.000
12|02|101. 18 4.000.000
12|02|101. 19 10.100.000
12|02|101. 22 12.400.000
12|02|101. 27 1.000.000
12|02|101. 28 1.000.000
12|02|101. 29 1.000.000
12|02|101. 34 300.000
13|01|1-27. 1 3.500.000
Eº 77.000.000
Con cargo al ítem 12/02/101. 2 destínanse Eº 800. 000.- a la reconstrucción de cuarteles para los cuerpos de bomberos ubicados en la zona referida en el artículo 1° transitorio y Eº 200. 000.- a la reconstrucción, reparación y habilitación de edificios en que funcionan servicios médicos asistenciales de la Cruz Roja de Chile ubicados en la misma zona.
Artículo 86
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 86.- Facúltase a la Municipalidad de La Ligua para que, con el voto conforme de la mayoría de sus regidores en ejercicio, destine provisoriamente el terreno que le fue donado en virtud de lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 3º de la Ley Nº 10. 357, al funcionamiento del cine de la comuna, mientras se construye una Sala definitiva.
La ley 10. 357, su artículo 3º, transfirió a la Municipalidad de La Ligua el terreno y las construcciones que comprende la actual Planta de los Servicios Eléctricos de esa ciudad para la instalación de un Mercado Municipal.
Este artículo fue objeto sólo de una modificación formal, que consistió en reemplazar el término "provisoriamente" por "provisionalmente"'.
En consecuencia, la disposición en informe, que pasó a ser artículo 69 transitorio, quedó aprobada en los siguientes términos:
Artículo 69.- Facúltase a la Municipalidad de La Ligua para que, con el voto conforme de la mayoría de sus regidores en ejercicio, destine provisionalmente el terreno que le fue donado en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º de la Ley Nº 10. 357, al funcionamiento del cine de la comuna, mientras se construye una Sala definitiva.
Artículo 87
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 87.- Decláranse de utilidad pública y autorízase su expropiación a favor de la Corporación de la Vivienda, conforme al procedimiento vigente para las expropiaciones para obras públicas, los siguientes inmuebles situados en la comuna de Valparaíso: A) Rol: 40-2; propietarioAngel Demaría Antillo; ubicación, calle O'Higgins Nºs. 1219 a 1239; inscripción fojas 3. 025 vuelta Nº 3. 824 del Registro de Propiedad del año 1941; deslindes, al norte, con callejón medianero que la separa del resto de la propiedad de don Juan Cortés B., hoy de don Francisco Consiglieri; al sur, con calle O'Higgins; al oriente, con callejón medianero de por medio con propiedad de don Guillermo Buhler; al poniente, con propiedad de doña Amalia Brown de Brunet. La propiedad tiene 29 metros de frente a la calle O'Higgins y una superficie aproximada de 670 metros cuadrados.
Rol: 40-3; propietario Guillermo Buhler Kircher y otros; ubicación, calle O'Higgins Nºs. 1239 al 1261 y por calle Blanco Nºs. 1242 al 1250; inscripción, fojas 1783 Nº 1955, del año 1962; deslindes, al norte, en 15, 11 metros con calle Blanco; al sur, 14, 04 metros con calle O'Higgins; al oriente, 24, 25 metros con restó propiedad vendida a doña Dora H. vda. de H.; al poniente, 24, 25 metros con propiedad de don Juan Cortés B.
Rol: 40-4; Propietario Sociedad Oppenheim y Cía. Ltda.; ubicación, calle O'Higgins Nºs. 1253 al 1261 y por calle Blanco Nºs. 1252 al 1258; inscripción, fojas 2974 vuelta 2538, de 1960; deslindes, al norte, 14, 65 metros con calle Blanco; al sur, 13, 52 metros con calle O'Higgins; al oriente, en 24, 25 metros con propiedad de la Caja Nacional de Empleados Públicos; al poniente, 25, 25 metros, con resto de la propiedad de don Juan F. Cortés B. hoy de don Guillermo Hucher.
Rol: 40-5; propietario Margarita Dezerega de Consiglieri; ubicación, calle Blanco Nºs. 1218 al 1238; inscripción fojas 665 Nº 712 de
B) 1943; deslindes, al norte, con calle Blanco, al sur, con callejón medianero con propiedad de los señores Cortés Brown; al oriente, con callejón medianero, con propiedad que fue de la señora Brown, hoy Guillermo Buhler; al poniente, con propiedad de doña Amalia Brown de Brunet.
Este artículo fue rechazado en atención a que en este proyecto se consulta una disposición de carácter permanente, que faculta a la Corvi para expropiar los terrenos que requiera para el cumplimiento de sus fines, los cuales se declaran de utilidad pública. Por esto la disposición en informe es innecesaria.
Artículo 88
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 88.- Desaféctase de su calidad de bien nacional de uso público y viértese al dominio del Estado el inmueble situado en la comuna de Valparaíso que tiene los siguientes deslindes: al Norte, calle Blanco; al Sur, calle Blanco; al Oriente, calle Bellavista, y al Poniente, calle Melgarejo; inmueble que actualmente constituye la Plaza Blanco Encalada.
Autorízase al Presidente de la República para que permute el inmueble a que se refiere el inciso anterior por los que constituyen la manzana deslindada: por el Norte, con calle Blanco; por el Sur, con calle O'Higgins; por el Oriente, en vértice de intersección de estas dos calles con calle Bellavista; y por el Poniente, con calle Melgarejo; manzana que está constituida por los cuatro inmuebles descritos en el artículo precedente y además por las siguientes propiedades de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:
Rol: 40-6; inscrita a fojas 1496 Nº 1465 del año 1935, situada en Valparaíso, calle Blanco Nºs 1276, 1278 y 1296, y calle O'Higgins Nºs 1265, 1281, 1295 y 1299; calle Blanco Nº 1300 esquina O'Higgins Nºs 1271 y 1285 de esta ciudad, cuyos deslindes son: al Norte, calle Blanco, en donde tiene una extensión de 48, 60 metros; al Sur, calle O'Higgins, cuyo costado mide 44, 80 metros; al Oriente, con calle Bellavista, con 4 metros; al Poniente, en 22 metros con propiedad de doña Isabel Brown de Cortés.
Rol: 40-1; inscrita a fojas 2995, vuelta Nº 3395 del año 1951, situada en Valparaíso, calle O'Higgins Nºs 1201 al 1213, Melgarejo Nºs 257 al 299 y Plazuela Blanco Encalada Nºs 1202 al 1217 de esta ciudad, cuyos deslindes son:
Al Norte, en 23, 33 metros con Plaza Blanco Encalada; al Sur, en 21, 90 metros, aproximadamente, con calle O'Higgins; al Oriente, en 44, 90 metros, aproximadamente, con otro propietario; al Poniente, en 52, 50 metros, aproximadamente, con calle Melgarejo.
Esta disposición, que es complementaria de la que sigue, fue aprobada con la sola Modificación de sustituir en su inciso primero, la palabra "viértese" por "transfiérese", y pasa a ser artículo 32 del Título II permanente.
Artículo 89 Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 89.- El Fisco deberá destinar el inmueble que adquiera en virtud de la permuta autorizada en el artículo anterior a una plaza o área verde que continuará la línea actual de la Avenida Brasil; sin perjuicio de reservarse una superficie de 1. 200 metros cuadrados, aproximadamente, en el extremo poniente de dicho predio, con frente a las calles Blanco, O'Higgins y Melgarejo, para la construcción de un edificio para servicios públicos.
Este artículo, complementario del anterior, fue aprobado sin modificaciones y pasa a ser artículo 33 permanente.
Artículo 90 Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 90.- El Ministro de Obras Públicas ordenará una investigación sumaria para establecer responsabilidades acerca de la pésima calidad de los materiales con que fueron construidas las Poblaciones San Joquín Poniente, Balmaceda y El Pinar, de la Corporación de la Vivienda, ubicadas en San Miguel, fuertemente afectadas por el sismo del 28 de marzo de 1965.
La redacción de este artículo, que pasa a ser 70 transitorio y que tuvo su origen en la Honorable Cámara de Diputados, fue objeto en vuestras Comisiones Unidas y, a indicación del Honorable Senador señor Von Mühlenbrock, se reemplazó por la siguiente:
Artículo 70.- El Ministro de Obras Públicas ordenará una investigación sumaria para establecer responsabilidades acerca de los daños ocurridos en las diversas obras públicas y poblaciones de las zonas señaladas en los artículos 1° y 2º transitorios de esta ley. "
Artículo 91
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 91.- La ayuda asistencial de desayuno y almuerzo escolares que proporciona el Ministerio de Educación Pública, deberá ser otorgada, sin distinción alguna, a todos los alumnos de las escuelas ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 3º de la presente ley.
Este artículo, agregado también en la Honorable Cámara de Diputados, no pudo ser explicado por los representantes del Ejecutivo, por lo que fue rechazado.
Disposiciones transitorias
Artículo 1º
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 1°.- Durante el término de dos años, contado desde la vigencia de la presente ley, las obras que se ejecuten en la zona a que se refiere el artículo 3° gozarán solamente el 50% de los derechos municipales cuando estén afectas a esta obligación.
Durante el mismo término, las Municipalidades de la indicada zona podrán conceder hasta un año de plazo para el pago de los derechos municipales correspondientes a las obras señaladas en el inciso anterior.
El señor Chadwick observó que este artículo agravaba el serio problema de financiamiento que afectaba a las Municipalidades.
El Honorable Senador señor Prado pidió su aprobación como una manera de satisfacer el clamor de los damnificados, que tendrán que afrontar los gastos de reparaciones con los escasos recursos de que disponen.
El artículo fue aprobado como 43 transitorio, modificándose sólo su referencia al artículo 3º por otra al artículo 1º transitorio.
Artículo 2º transitorio
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 2°.- El Presidente de la República podrá ordenar el pago de subvenciones a los colegios particulares situados en la zona a que se refiere el artículo 3° y que tengan derecho a ellas, calculando el promedio de asistencia media para todo el año 1965 sobre la base de, la asistencia efectivamente registrada hasta el 28 de marzo de 1965.
El señor Subsecretario del Ministerio de Hacienda explicó que las subvenciones a los colegios particulares se pagan considerando el promedio de asistencia anual por alumno, y que, con motivo del terremoto, este promedio bajaría ostensiblemente, ya sea por causas imputables a los inmuebles en que impartían esa instrucción o a los propios alumnos que deben cumplir obligaciones de reconstrucción en sus casas.
El objeto de esta disposición es asegurar a los colegios particulares el pago de la subvención, considerando para este efecto, la asistencia efectivamente registrada hasta el día del terremoto, con lo cual se les proporcionan medios para hacer frente a la reconstrucción o reparación de esos locales.
Los señores Bossay y Chadwick expresaron sus temores de que estas subvenciones pudieran beneficiar a colegios que van a estar cerrados todo el año, y formularon indicación para rechazar este artículo y para
pedir al señor Ministro de Educación que proponga una nueva redacción para el 2º informe considerando un lapso prudente después del terremoto que no afecte la determinación de este promedio de asistencia media.
En virtud de las consideraciones expuestas, el artículo fue rechazado.
Artículo 3º transitorio Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 3°.- Autorízase a las sociedades acogidas a los beneficios de la ley Nº 9. 135 y D. F. L. Nº 2, de 1959, para ejecutar trabajos de demolición, reparación y construcción de viviendas que le encomiende la Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, sin que por ello pierdan los beneficios contemplados en los mencionados cuerpos legales. Esta autorización sólo regirá para las obras que contraten hasta el 31 de diciembre de 1965.
El señor Ministro de Obras Públicas representó a las Comisiones Unidas la necesidad de ocupar los servicios de las sociedades acogidas a los beneficios de la ley Pereira y del D. F. L. Nº 2, para efectuar trabajos de demolición, reparación y reconstrucción de viviendas estén o no afectas al régimen del D. F. L. Nº 2, como una forma de acelerar la reconstrucción.
En caso de no dictarse esta autorización legal, esas sociedades no podrían prestar sus servicios, porque perderían los beneficios que les otorgan las leyes conforme a las cuales se han constituido.
El Honorable Senador señor Bossay formuló indicaciones, que fueron aprobadas, para sustituir él término "construcción", que se emplea en este artículo, por "reconstrucción" y para que la autorización que se concede, sólo pueda ser ejercida en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio.
El texto de la disposición en informe que pasó a ser artículo 32 transitorio, quedó como sigue:
Artículo 32.- Autorízase a las sociedades acogidas a los beneficios de la ley Nº 9. 135 y D. F. L. Nº 2, de 1959, para ejecutar trabajos de demolición, reparación y reconstrucción de viviendas que le encomiende la Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, sin que por ello pierdan los beneficios contemplados en los mencionados cuerpos legales. Esta autorización sólo regirá para las obras que contraten hasta el 31 de diciembre de 1965 en la zona indicada en los artículos 1° y 2º transitorios de esta ley.
Artículo 4º transitorio
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 4°.- Autorízase a la Corporación de la Vivienda y a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social para pagar horas extraordinarias al personal que se destine a la zona señalada en el artículo 3º de esta ley. Esta autorización sólo regirá hasta el 31 de diciembre de 1965.
El señor Contreras Labarca formuló indicación para incluir en este artículo al personal del Ministerio de Obras Públicas que hubiere cumplido funciones en la zona del terremoto.
El señor Subsecretario del Ministerio de Hacienda expresó que ello era innecesario, porque el Ministro de Obras Públicas tenía facultad para pagar horas extraordinarias, razón por la cual el señor Contreras Labarca retiró su indicación.
El señor Vicepresidente de la Corvi, don Horacio Lira, manifestó que el artículo restringía el pago de horas extraordinarias a la zona indicada en el artículo 3º, en circunstancias que había varios funcionarios de la institución que dirige, que han trabajado horas extraordinarias en Santiago con ocasión de los sismos.
La idea del señor Lira fue aceptada por vuestras Comisiones Unidas.
En virtud de esta modificación, el artículo, que pasa a ser artículo 31 transitorio, queda como sigue:
Artículo 31.- Autorízase a la Corporación de la Vivienda y a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social para pagar horas extraordinarias al personal que se destine a la zona señalada en los artículos 1° y 2º transitorios de esta ley. Esta autorización sólo regirá hasta el 31 de diciembre de 1965.
Artículo 5º transitorio
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 5°.- Los Intendentes de las provincias a que se refiere el artículo 3º de esta ley, incluyéndose toda la provincia de Santiago, podrán prescindir de las obligaciones establecidas en las letras e) y f) del artículo 26 del D. F. L. Nº 22, del 19 de noviembre de 1959, que fija sus atribuciones, para el solo efecto de autorizar la ocupación temporal de inmuebles fiscales y de los servicios sujetos a su fiscalización. Estos terrenos serán ocupados por el tiempo necesario y mientras no corresponda ejecutar en ellos alguna obra, y en todo caso la ocupación no excederá del plazo de un año desde la vigencia de esta ley.
Las letras e) y f) del artículo 26 del D. F. L. Nº 22, de 1959, obliga a los Intendentes y Gobernadores a ejercer la vigilancia y cuidar de la conservación de los bienes del Estado y, en especial, impedir que se ocupen en todo o en parte; se realicen obras, se lleven a efecto resoluciones o se ejecuten otros actos que embaracen o perturben su uso común. Además, deben exigir administrativamente la restitución de cualquier bien fiscal o nacional de uso público que esté indebidamente ocupado.
Los señores Bossay y el Subsecretario del Ministerio de Hacienda concordaron en la gravedad de dictar una disposición como la que in-
formamos y, por unanimidad, se acordó redactarla, ratificando solamente las actuaciones realizadas con prescindencia de las disposiciones legales citadas.
En consecuencia el artículo aprobado por vuestras Comisiones, que pasa a ser artículo 18 transitorio, queda como sigue:
Artículo 18.- Ratifícanse las actuaciones realizadas por los Intendentes de las provincias comprendidas en la zona a que se refieren los artículos 1° y 2º transitorios, sin sujección a las obligaciones establecidas en las letras e) y f) del artículo 26 del D. F. L. Nº 22, de 19 de noviembre de 1959. Los terrenos que hayan sido ocupados lo serán sólo por el tiempo necesario y mientras no corresponda ejecutar en ellos alguna obra, y en todo caso la ocupación no excederá del plazo de un año desde la vigencia de esta ley.
Artículo 6º transitorio
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 6°.- El personal regido por el D. F. L. Nº 338, de 1960, Estatuto Administrativo, que no haga uso del feriado legal establecido en los artículos 88 y 89 del citado decreto con fuerza de ley, correspondiente a los años 1963, 1964 ó 1965, podrá acumularlos, por una sola vez. Este feriado acumulado se hará efectivo en forma fraccionada, según lo disponga el Jefe Superior del Servicio respectivo.
El artículo en informe corresponde al 6º transitorio, contenido en el Mensaje del Ejecutivo que dio origen a este proyecto de ley, y fue sustancialmente modificado en la Honorable Cámara de Diputados. En efecto, la disposición primitiva restringía el beneficio que otorga a los funcionarios de Impuestos Internos que, por razones de sus labores en la retasación general de los bienes raíces, no pudieron hacer uso de su feriado legal durante los tres últimos años.
Las Comisiones Unidas rechazan generalizar este beneficio, pero aceptan la redacción contenida en el Mensaje del Ejecutivo, por ser de toda justicia.
Por estas consideraciones, os proponemos reemplazar este artículo, que pasa a ser 19 transitorio, por el siguiente:
Artículo 19.- El personal del Servicio de Impuestos Internos, que por razones de sus labores en la retasación general de los bienes raíces, ordenada por el artículo 6º de la ley Nº 15. 021, no haya hecho uso del feriado legal establecido en los artículos 88 y 89 del D. F. L. 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, correspondiente a los años 1963, 1964 o 1965, podrá acumularlo, por una sola vez. Este feriado acumulado se hará efectivo en forma fraccionada, según lo disponga el Director de Impuestos Internos.
Artículo 7º transitorio
Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto legal y dar número de ley a las disposiciones sobre renta presunta patrimonial contenidas en la ley Nº 16. 250 y modificadas por la presente ley.
Las Comisiones Unidas acordaron aprobar este artículo, facultando, además, al Presidente de la República para refundir todas las disposiciones legales que digan relación con el impuesto territorial, esto es, la ley Nº 4. 174 y sus modificaciones posteriores.
Por lo tanto, el artículo en informe, que pasa a ser 20 transitorio, queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 20.- Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto legal y dar número de ley a las disposiciones sobre renta presunta patrimonial contenidas en la ley Nº 16. 250 y modificadas por la presente ley.
Autorízasele, asimismo, para refundir en un solo texto legal y dar número de ley a las disposiciones de la ley Nº 4. 174 y modificaciones posteriores, incluso las de la presente ley.
Artículo 8º transitorio Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 8°.- Los contribuyentes del artículo 20, Nº 3 de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán imputar la diferencia entre la contribución territorial pagada por el primer semestre de 1965 y la del segundo semestre del mismo año, al impuesto de Primera Categoría del año tributario inmediatamente siguiente, en los casos en que dicha diferencia no alcance a absorberse en el mismo año tributario en que, de acuerdo con la Ley de la Renta, procede rebajar la contribución territorial pagada por bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en el número 29 del artículo 20 de dicha ley.
Esta disposición no será aplicable a los Bancos.
Los contribuyentes contemplados en el Nº 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, son los industriales, comerciantes y mineros y los Bancos.
De acuerdo con lo dispuesto en las leyes Nºs. 4. 174 y 11. 575, los bienes pertenecientes a las personas mencionadas se tasaban considerando también el valor de las maquinarias, destinadas al giro del comercio, de la industria o de la minería, aun cuando ellas estuvieren adheridas. También se incluía en la tasación aquella parte de los edificios que se hubiere construido para adaptar esas maquinarias.
La ley 15. 021 dispuso que al retasarse estos bienes raíces no se consideraran los valores antes indicados.
De este hecho deriva que es posible que haya bienes raíces pertenecientes a industriales, comerciantes o mineros que como consecuencia de la retasación, queden afectos a un menor avalúo que el que tenían con anterioridad al 1º de enero de este año.
Lo que se pretende en este proyecto es hacer aplicable la retasación de los bienes raíces con efecto retroactivo al 1º de enero de 1965, imputando la contribución calculada sobre los avalúos antiguos por todo el año 1965 sólo como la correspondiente al primer semestre, y facultar para cobrar en el segundo semestre, el 55% de lo que habría correspondido recibir de haber regido la retasación durante todo el año.
Conforme a lo expuesto es probable que los industriales, comerciantes y mineros hayan pagado en el primer semestre, una suma superior a lo que les va a corresponder pagar en el segundo semestre o a lo que les habría correspondido pagar de haberse calculado el pago de las contribuciones del primer semestre sobre la base de los nuevos avalúos:
La disposición en informe reconociendo esta situación, permite a los contribuyentes imputar la diferencia entre la contribución territorial pagada por el primer semestre de 1965 y la del segundo semestre, al impuesto de primera Categoría que le corresponda pagar en el año tributario inmediatamente siguiente.
La disposición no se aplica a los bancos, por cuanto sus bienes raíces han sido tasados siempre de la misma manera.
El artículo fue aprobado, como 71 transitorio y con modificaciones de redacción, a fin de aclarar su sentido.
Su texto es el siguiente:
Artículo 71.- Los contribuyentes del artículo 20, Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por concepto de impuesto territorial, pagaren en el primer semestre de 1965, una suma superior a la que les corresponda pagar en el segundo semestre del mismo año, podrán imputar la diferencia al impuesto de primera categoría que les afecte en el año tributario inmediatamente siguiente, siempre que esa diferencia no alcance a absorberse en el mismo año tributario en que, de acuerdo con la Ley de la Renta, procede rebajar la contribución territorial pagada por bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas.
Esta disposición no será aplicable a los Bancos.
Artículos transitorios nuevos
"Artículo 72.- El límite a que se refiere el inciso final del artículo 27 del D. F. L. Nº 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo Nº 1. 101, de 3 de junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, agregado por el artículo 1°, letra c) de la ley 15. 163, se aplicará también, para el período 1964-1965, a los reajustes que se disponen en el Título V del D. F. L. Nº 205, de 1960. "
A indicación de los señores Ministros de Obras Públicas y de Hacienda, vuestras Comisiones aprobaron el artículo transcrito.
El señor Ministro de Hacienda informó que el sistema de reajuste de las cuotas de ahorro de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo es diferente del de la Corvi.
En efecto, el artículo 27 del D. F. L. Nº 2, de 1959, dispone que el reajuste de las cuotas de ahorro Corvi será equivalente al porcentaje de variación del índice de sueldos y salarios determinado por el Servicio Nacional de Estadística y Censos. Posteriormente, por ley Nº 15. 163, de 13 de febrero de 1963, se modificó, la disposición anterior en el sentido de que para el cálculo del índice de salarios y sueldos no se incluirían los salarios agrícolas ni los correspondientes a obreros y empleados de la Gran Minería del Cobre, de la CAP, de la ENAP y de las Compañías Manufactureras de Celulosa y de Papel. La referida disposición agregó que, a contar del período 1961-1962, este reajuste anual no podría sobrepasar, en ningún caso, a la variación del índice del costo de la vida determinado por la misma Dirección de Estadística y Censos.
La diferencia entre los reajustes Corvi y los de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos nació de la frase final que agregó la ley recién citada en la modificación que introdujo, al decir que este último límite no afectará los reajustes que se disponen en el Título V del D. F. L. Nº 205, de 1960.
Este distinto trato motiva que mientras la cuota de ahorro Corvi experimentará en el año en curso un reajuste del 33%, equivalente al alza del costo de la vida en el período que va de abril dé 1963 a abril de 1964, la cuota de ahorro de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos deberá reajustarse en igual período, en un porcentaje cercano al 50%, que resulta de aplicar el índice de sueldos y salarios.
El subido porcentaje del índice de sueldos y salarios se produce, tanto por el aumento que experimentaron las remuneraciones,, como porque por las fechas en que se concedieron en 1964 y en el presente año, ocurre que en varios grupos se computa el alza otorgada en los dos años.
El señor Molina manifestó que esta diferencia de reajuste, que recientemente ha llegado a su conocimiento, debería entrar a regir el 1º de julio próximo, a menos que se legisle sobre el particular, pues nada justifica que existan distintos sistemas de reajuste para préstamos de una misma índole, como son los destinados a construcción de viviendas.
El señor Ministro de Obras Públicas, corroborando lo aseverado por el señor Ministro de Hacienda, expresó que es la intención del Gobierno dar una solución definitiva de este problema, en el proyecto que crea el Ministerio de la Vivienda, pero -señaló también- el problema no es de fácil solución, porque hay que considerarlo tanto desde el punto de vista del que paga el reajuste como de las personas que depositan en cuentas de ahorro, por el aliciente que representa obtener este beneficio. No hay que olvidar -concluyó- que hay 150. 000 personas que ahorran mediante este sistema y sólo 15. 000 son deudores afectos al reajuste.
El Honorable Senador señor Bossay sostuvo que los empleados y obreros no estaban en condiciones de continuar soportando un sistema de reajuste tan fuerte, que producirá forzosamente una grave crisis en el campo social chileno. A juicio del señor Senador, todavía no se ha llegado al punto de ebidlición sólo porque la mayoría de la masa ignora cuál es el saldo deudor de sus obligaciones. Esto sobrevendrá el día en que los deudores empiecen a percatarse de que, no obstante los subidos pagos que deben afrontar periódicamente, sus deudas, lejos de disminuir, aumentan en forma desmesurada.
El Honorable Senador señor Chadwick, en nombre de los Senadores socialistas y comunistas apoyó esta indicación, que atenúa en parte, los efectos de una desacertada política de reajustes. El señor Senador estima que tratándose de materias de fomento habitacional, el Estado debe absorber una parte del gasto e instó al señor Ministro de Obras Públicas para presentar a la discusión de las Comisiones Unidas, en el segundo informe, una solución definitiva a los reajustes habitacionales.
En general, todos los miembros de las Comisiones Unidas participan de la idea de que el régimen de préstamos para la vivienda debe estar afecto a un sistema de reajuste para evitar el desfinanciamiento de las instituciones que lo desarrollan, pero. este reajuste debe ser de tal naturaleza, que el individuo pueda satisfacer su pago sin desmedro de mantener su standard de vida.
El artículo en informe aplica al sistema de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo el mismo procedimiento de reajuste contemplado para la CORVI, pero sólo para el período 1964-1965. En consecuencia, el 1º de julio próximo las cuotas de ahorro de dichas asociaciones se reajustarán en un 33% aproximadamente.
La indicación fue aprobada sin modificaciones.
Artículo 73.- Autorízase a la Municipalidad de Valdivia para contratar directamente con el Banco del Estado de Chile, Corporación de Fomento de la Producción u otras instituciones de crédito, tanto nacionales como extranjeras, uno o varios préstamos hasta por la suma de cinco millones de escudos (Eº 5. 000. 000), al interés bancario corriente y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años.
Facúltase al Banco del Estado de Chile, Corporación de Fomento de la Producción u otras instituciones de crédito, para tomar el o los empréstitos a que se refiere la presente ley; para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos.
El producto de los empréstitos será invertido exclusivamente por la Municipalidad de Valdivia, en la terminación de las obras a que se refiere el artículo primero de la Ley 14. 822, de 6 de febrero de 1962, modificada por el artículo 113 de la Ley 16. 250, de 21 de abril de 1965.
Para atender el servicio de los préstamos que autoriza esta ley, la Municipalidad de Valdivia podrá hacer uso de los fondos que les destina la ya referida Ley 14. 822, modificada por la Ley 16. 250. Podrá asimismo destinar a la ejecución de las obras el excedente que se produzca entre esos fondos y el servicio de la deuda, en el evento de que los préstamos se contrajeran por un monto inferior al autorizado.
Si los recursos que le otorga la Ley 14. 822, modificado por la Ley
16. 250, fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren con la oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus Rentas Ordinarias.
El pago de intereses y amortizaciones de la deuda se hará por intermedio de la Caja de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería General de la República pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos sin necesidad de decreto del Alcalde, en caso que éste no haya sido dictado con la oportunidad debida.
La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas por ella establecidas para el pago de la deuda interna.
A indicación de los Honorables Senadores señores Von Mühlenbrock, ¡Sepúlveda, González Madariaga, Altamirano, Rodríguez y Contreras Labarca, fue aprobada la autorización para que la Municipalidad de Valdivia contrate empréstitos hasta por Eº 5. 000. 000.- , a fin de que pueda terminar la construcción del edificio consistorial y de edificios para mercados, un matadero y un gimnasio, mejoramiento del alumbrado público de la ciudad, construcción de un edificio para la administración de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías y la compra o expropiación de los terrenos necesarios para las obras indicadas.
"Artículo 74.- Lo dispuesto en los artículos 13 y 26 transitorios será aplicable a los damnificados de la Población Corvalis de Antofagasta. "
A indicación del señor Jonás Gómez, fue aprobado este artículo que hace aplicables la condonación de multas e intereses penales por atrasos en el pago de impuestos y contribuciones en la zona afectada por el sismo, y la facultad de que dispone el Consejo de la CORVI para otorgar facilidades de pago a sus deudores a los damnificados de la Población Corvalis, de Antofagasta.
Esta población fue destruida en parte, como consecuencia de haber fallado el subsuelo sobre el cual estaba edificada, por lo que se justifica conceder las franquicias antes enunciadas.
"Artículo 75.- Prorrógase por el plazo de dos años, a contar desde el 28 de marzo del presente año, sin recargo de intereses, el pago de las deudas que se encontraban pendientes a esa fecha, a favor de la Dirección de Pavimentación Urbana, correspondientes a propiedades ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio de esta ley. "
Esta indicación presentada por el Honorable Senador señor Prado, fue aprobada sin modificaciones.
La Comisión rechazó las siguientes indicaciones, cuyos autores las han reiterado para ser consideradas en el segundo informe:
1) Del señor Ministro de Obras Públicas:
Artículo...- Se declara que el sentido del inciso tercero del artículo 75 de la ley Nº 16. 250, en lo que se refiere a contratos suscritos con COR
VI, es que cualquiera que sea la cláusula optativa que se mantenga, el reajuste no podrá ser superior al 38, 47o, según se establece en el inciso segundo del mismo artículo.
2) De los señores Prado y Palma:
Artículo...- Prorrógase hasta el 31 de agosto de 1965 el plazo señalado en el artículo 3º del D. F. L. Nº 1-2155, de 4 de abril de 1961.
La prórroga concedida en el inciso anterior, regirá únicamente durante el presente año, y sólo podrán acogerse a ella los planteles educa-cionales domiciliados dentro de la zona señalada en el artículo 1º transitorio de esta ley.
3) De los señores Von Mühlenbrock y Bulnes:
Artículo...- La Sociedad de Instrucción Primaria de Santiago queda liberada de pagar los derechos municipales ya devengados o que se devenguen por la construcción de la Escuela Nº 80 John Kennedy, ubicada en la comuna de La Cisterna, en atención a la gratuidad de la enseñanza que esa Sociedad imparte en todas sus escuelas.
4) Del señor Von Mühlenbrock:
Artículo...- Durante el año 1965, el Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la Dirección General de Obras Públicas, Dirección de Arquitectura, podrá llevar a efecto reparaciones y construcciones de edificios destinados a servicios municipales.
Asimismo, en la zona a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 14. 171, podrá llevar a efecto reparaciones y construcciones de edificios destinados a establecimientos educacionales cuyos estudios se encontraban en ejecución.
En m��rito a la brevedad, omitiremos insertar el resumen de las modificaciones que vuestras Comisiones de Hacienda y Obras Públicas Unidas os proponen efectuar al proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados.
Para dar cumplimiento a la disposición del Reglamento de la Corporación que así lo dispone, se agregará este resumen en el informe original que firman los señores Senadores y que es posteriormente archivado.
Por las consideraciones expuestas, os proponemos la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
Disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes
Artículo 1°.- En el caso de producirse en el país sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o en los bienes, el Presidente de la República dictará un Decreto Supremo fundado, señalando las comunas que hayan sido afectadas. Sólo a contar de la fecha del Decreto señalado podrán hacerse efectivas las disposiciones de este título.
Artículo 2°.- Se entenderán por damnificados a quienes hayan sufrido, en sus personas o en sus bienes, daños de consideración provocados directamente por el sismo o catástrofe, y los familiares de éstos que vivan a sus expensas.
La cuantía, calidad y condiciones de la ayuda, colaboración o beneficios que reciba el damnificado se condicionará por la autoridad que corresponda considerando fundamentalmente la situación económica y la magnitud del año de quien reciba la ayuda o beneficio.
Artículo 3°.- El Presidente de la República podrá, por Decreto Fundado, dictar normas de excepción del Estatuto Administrativo, de las leyes orgánicas de servicios públicos, de instituciones autónomas o semifiscales, para resolver los problemas de las comunas afectadas por un sismo o catástrofe.
Las normas de excepción que se autoriza dictar por la presente Ley, sólo podrán ejercitarse en los siguientes casos:
Designación de autoridades y determinación de sus atribuciones y facultades.
Exención del trámite de propuesta o subasta pública a las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, a las empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y a las Municipalidades. Se podrá asimismo ratificar medidas tomadas por los organismos señalados en los momentos mismos del sismo o catástrofe y que hubieren requerido norma de excepción.
Reglamentación de las condiciones por las cuales las Instituciones semifiscales, de administración autónoma, las empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y las Municipalidades procedan a vender, entregar, dar en uso, arrendamiento o concesión, o en cualquiera forma o condición jurídica, casas, sitios, locales o parcelas con prescindencia de las exigencias legales o reglamentarias vigentes a la fecha.
Autorizaciones a los organismos correspondientes para que puedan condonar parcial o totalmente los impuestos de cualquiera clase que graven la propiedad, las personas o sus rentas, actos y contratos. Como condonar asimismo los intereses penales, multas y sanciones, entendiéndose también para fijar nuevas fechas de pagos o prórrogas. La autorización estará siempre limitada al hecho de que los impuestos a la propiedad, a las personas o a sus rentas, actos o contratos sean devengados en la zona afectada.
e) Autorización de la retasación de la propiedad raíz determinando el procedimiento.
Artículo 4°.- Los comerciantes que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos, vestuarios, herramientas, materiales de construcción, o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías; lo mismo que cualquiera persona que a sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en la zona afectada, sufrirán la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
En los delitos contra las personas o la propiedad será considerado agravante el hecho de haber sido cometido el delito en la zona afectada.
Se faculta al Presidente de la República para fijar normas excepcionales relativas a protestos de letras de cambio y plazo de validez de los cheques.
Artículo 5°.- El Ministerio del Interior queda autorizado por la presente ley para recibir donaciones o erogaciones que se hagan para ayudar a las zonas damnificadas.
Las erogaciones, o donaciones, cualquiera que sea su condición, podrán ser puestas por el Ministerio del Interior a disposición de cualquiera institución fiscal, semifiscal, de administración autónoma o empresa en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación, o a las entidades privadas que estime más adecuadas para su distribución y aprovechamiento.
Para cambiar el destino de una donación condicionada será preciso que el donante consienta en ello.
Autorízase al Ministerio del Interior para enajenar las especies donadas para los damnificados y destinar el producto de dicha enajenación a los fines para los cuales fueron donados.
El Ministerio del Interior queda exento de las formalidades requeridas a todo cuanto se refiera a la excepción de las donaciones o erogaciones a la zona damnificada para su enajenación, distribución y aprovechamiento.
El Ministerio del Interior dará cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los dineros que haya recibido como donaciones. El examen de las cuentas que rindan los organismos fiscales, semifiscales por los actos o inversiones que hubieren realizado con ocasión del sismo o catástrofe, se apreciará por la Contraloría General de la República en conciencia, cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión realizada.
Artículo 6°.- Las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado y a las Universidades reconocidas por el Estado, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten.
Asimismo, las importaciones de las especies donadas estarán liberadas de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por las Aduanas, como también estarán liberadas estas importaciones de las tarifas de carga, descarga y movilización y se entenderán también eximidas de las prohibiciones y limitaciones y depósitos aplicables al régimen general de importaciones.
El Ministerio de Hacienda establecerá la forma y condiciones en que deberá acreditarse el derecho a gozar de las exenciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 7°.- Los Tribunales podrán suspender las subastas públicas en la zona afectada que se encuentren decretadas o que se decreten en el futuro no pudiendo fijarse un plazo de suspensión superior a un año.
Artículo 8°.- Las Municipalidades, en caso de sismo o catástrofe, podrán modificar sus presupuestos.
El Fisco, con cargo a los fondos que para casos de calamidades públicas otorga el Nº 10 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado o a los recursos que le otorgue la ley, podrá efectuar aportes extraordinarios a las Municipalidades afectadas.
Artículo 9°.- Autorízase al Presidente de la República para que pueda transferir de un ítem a otro del presupuesto de la Nación las sumas necesarias para llevar a cabo las tareas de reconstrucción y auxilio de los damnificados. La Contraloría General de la República tramitará con carácter urgente los decretos de traspasos que dicten en virtud de este artículo.
Artículo 10.- Los organismos o instituciones encargados de la construcción, asistencia social y previsionales podrán otorgar préstamos en dinero o especies a los damnificados, con cargo a sus fondos propios o a los que les asignen las leyes que se dicten para este efecto, para la construcción, reconstrucción o reparación de sus inmuebles urbanos o rurales por el monto, plazo y condiciones generales que se fijen por Decreto Supremo. Estos préstamos se otorgarán sin sujeción a las normas de sus leyes orgánicas o Reglamentos.
Artículo 11.- Las Instituciones a que se refiere el artículo precedente podrán también vender a los damnificados inmuebles de los construidos por ellas con sus propios recursos o terrenos de su dominio o que ellas adquieran para los fines de esta ley, sin sujeción a las normas contenidas en sus leyes orgánicas o en los Reglamentos. Las condiciones generales de venta se fijarán por Decreto Supremo.
Artículo 12.- Los préstamos o saldos de precio que provengan de las operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberán ser amortizados en los plazos y en las condiciones que se determinen por Decreto Supremo.
Artículo 13.- Los préstamos y saldos de precio que provengan de las operaciones efectuadas de conformidad a los artículos 10, 11 y 12 se garantizarán con hipoteca del respectivo inmueble o de cualquier otro, siempre que su monto fuere superior a un sueldo vital anual escala a) de la Provincia de Santiago; en caso contrario la garantía será la que señale el Decreto Supremo que fije el monto, plazo y condiciones de la operación.
Para constituir la garantía hipotecaria el interesado sólo deberá acompañar copia autorizada del título y de la inscripción de dominio con certificado de vigencia y certificado de gravámenes, prohibiciones y litigios de quince años.
Artículo 14.- Las instituciones a que se refiere el artículo 10 podrán otorgar facilidades y conceder beneficios a sus deudores que tengan el carácter de damnificado, de acuerdo con las condiciones que se fijen por Decreto Supremo.
Artículo 15.- Los organismos o instituciones públicas de fomento industrial, agrícola o minero podrán concurrir en favor de los damnificados mediante préstamos o asistencia técnica, sin sujeción a las normas legales que los rijan. El Presidente de la República mediante Decreto Supremo, fijará su monto, plazo, condiciones de amortización, intereses, garantías y forma y condiciones de constituirse.
Artículo 16.- El Presidente de la República dentro del plazo de sesenta días contado de la fecha del sismo o catástrofe, podrá dictar normas para el otorgamiento de préstamos personales o de auxilio o hipotecarios por las instituciones de Previsión Social, incluida la Gaja de Accidentes del Trabajo, sin sujeción a las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas.
En uso de esta facultad podrá fijar el objeto, los montos, intereses, garantías, condiciones de pago y demás que estime necesario; señalar los fondos con cargo a los cuales dichas instituciones otorgarán estos préstamos; autorizar, para este solo objeto, la contratación de créditos por estas instituciones en el Banco Central de Chile, Banco del Estado de Chile y Bancos particulares.
Artículo 17.- Agrégase al artículo 81 del Código Civil, el siguiente número nuevo:
"Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.
En este caso la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento o de la provincia si en aquél no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.
El juez fijará como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes.
Artículo 18.- Los artículos anteriores tendrán un plazo de vigencia de seis meses contado desde la fecha del sismo o catástrofe y sólo podrán aplicarse en las comunas que se señalen en conformidad al artículo 1º.
El Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes al término del plazo indicado en el inciso anterior, dará cuenta al Congreso Nacional de la labor realizada en virtud de las facultades que le confieren los artículos anteriores.
Artículo 19.- Los Ministros del Interior y de Defensa Nacional elaborarán un plan tendiente a obtener que las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros desarrollen un programa que abarque los siguientes puntos:
1º) Preparar un plan orgánico para afrontar las emergencias que se produzca a consecuencia de sismos o catástrofes;
2º) Programar la coordinación de los recursos humanos y materiales de los servicios públicos y de las instituciones asistenciales públicas y privadas, para los casos a que se refiere esta ley, y
3º) Informar a las autoridades competentes de los problemas críticos que deben ser objeto de medidas preventivas.
TITULO II
Disposiciones varias permanentes
Artículo 20.- Decláranse de utilidad pública los inmuebles que la Corporación de la Vivienda considere necesarios para los fines que le son propios y se la autoriza para que proceda a su expropiación.
Estas operaciones se sujetarán a las normas pertinentes por las cuales se rigen las expropiaciones que efectúa la Corporación de la Vivienda. No obstante, podrá esta Institución adoptar el procedimiento a que se refiere el Reglamento de Expropiaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 2. 651 del Ministerio de Obras Públicas, de 6 de septiembre de 1934, y sus modificaciones posteriores.
Este último procedimiento podrá, además, ser aplicado por la Corporación de la Vivienda y Fundación de Viviendas y Asistencia Social en las expropiaciones que consideren necesario efectuar para el cumplimiento de sus fines legales, en cualquiera parte del territorio nacional.
Artículo 21.- Con cargo a sus fondos propios y a los de la presente ley, la Corporación de la Vivienda deberá reparar, reconstruir y rehabilitar todas aquellas construcciones ejecutadas por ella, sea por cuenta propia, por cuenta de otras instituciones o por mandato de terceros, sin perjuicio de repetir en contra del respectivo contratista, cuando ello fuere procedente y así lo resuelva su Consejo.
Artículo 22.- Toda obra o construcción ejecutada con fondos del Fisco, de la Corporación de la Vivienda o de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, se considerará de propiedad y bajo la posesión de las personas jurídicas señaladas, aun en caso de no existir recepción provisional de las obras, no pudiendo ser embargadas por acreedores de los contratistas que ejecutaron dichas obras.
Artículo 23.- Los Ferrocarriles del Estado y demás empresas autónomas deberán ceder gratuitamente al Ministerio de Educación, cuando éste lo solicitare, los terrenos y edificios que no ocupen, para destinarlos a establecimientos educacionales.
Artículo 24.- Autorízase a las Municipalidades para donar inmuebles de su dominio al Fisco, Servicio Nacional de Salud, a la Corporación de la Vivienda y Fundación de Viviendas y Asistencia Social, a fin de que sean destinados, respectivamente, al funcionamiento de servicios públicos o al cumplimiento de las finalidades propias de esa Corporación o Fundación.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo se harán en la forma y condiciones establecidas en la ley Nº 7. 692 y no necesitarán de insinuación.
Artículo 25.- Agrégase al artículo 39 del D. F. L. Nº 247, de 1960, que constituye la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, la siguiente letra j):
"j) Emitir y colocar en el mercado al precio que resulte de la oferta y la demanda títulos a su propio cargo expresados en moneda nacional, a un plazo mínimo de un año, que podrán ser nominativos, a la orden o al portador y reajustables en el equivalente al porcentaje de variación de alguno o algunos de los siguientes índices:
índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos;
Indice de sueldos y salarios determinado también por la Dirección de Estadística y Censos:
índice de variación del tipo de cambio libre bancario, o del que pueda reemplazarlo en el futuro, determinado por la Superintendencia de Bancos;
índice de variación del precio del trigo determinado por el Ministerio de Agricultura, y
índice ponderado de cotización de valores bursátiles determinado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
El Directorio queda facultado para fijar en cada emisión de estas obligaciones su monto, el plazo, tipo de interés, sistema y forma de amortización y rescate, índice y procedimiento de reajustabilidad que le serán aplicables y las demás condiciones necesarias para su colocación y transferencia. El acuerdo pertinente será publicado en el Diario Oficial.
Se faculta al Banco Central de Chile para adquirir en el mercado las obligaciones por él emitidas en caso de estimarla conveniente.
El producido de la colocación de títulos que se autoriza en los incisos precedentes, sólo podrá ser destinado por el Banco Central a inversiones o al otorgamiento de préstamos reajustables o no, con fines de promoción o de desarrollo económico.
El Banco podrá realizar todas las operaciones a que se refiere esta letra con las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas del Estado, con el Banco del Estado de Chile, los Bancos comerciales, de Fomento e Hipotecarios, las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, las Compañías de Seguros, las sociedades regidas por el D. F. L. Nº 324 y las Sociedades de capitalización, sin que rijan respecto de todas ellas las limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes que les sean aplicables.
Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D. F. L. Nº 205, de 1960:
a) Sustituyese el inciso segundo del artículo 45, por el siguiente:
"De acuerdo con las necesidades del mercado de habitaciones la Caja Central, en las oportunidades que lo estime pertinente, determinará el monto de los préstamos, los que no podrán exceder, en ningún caso, del 90% del valor de tasación de cada vivienda".
b) Agrégase el siguiente artículo:
"Artículo.- El prestatario, dueño de un bien raíz, gravado en garantía de un préstamo para vivienda, que sufra de la destrucción total o parcial de él, ocasionada por fuerza mayor o caso fortuito, no indemnizables por seguros vigentes, tendrán derecho a obtener inmediatamente un nuevo préstamo para invertirlo exclusivamente en la construcción o reparación, en su caso, del inmueble afectado.
Para los efectos de este Decreto con Fuerza de Ley no se considerará como nuevo préstamo la operación que se realice en conformidad al inciso precedente.
Los préstamos que se otorguen en virtud del presente artículo se sujetarán a las normas especiales que fije la Caja Central".
Artículo 27.- Autorízase al Ministro de Obras Públicas para que, en casos en que existan circunstancias especiales que lo justifiquen, pueda, mediante resolución fundada y previo informe del Director General de Obras Públicas, amplíe el plazo de los contratos de ejecución de obras públicas actualmente vigentes, sin sujeción a las disposiciones del Reglamento para Contratos de Obras Públicas ni a las contenidas en las respectivas bases administrativas.
Las ampliaciones de plazo que se concedan de acuerdo con esta autorización no podrá significar, en ningún caso, desembolso alguno para el Fisco por concepto de premios por entrega de las obras con anterioridad a la fecha fijada para su terminación, por indemnizaciones provenientes de mayor plazo, por modificaciones del plan de trabajo establecido o por cualquier otro beneficio que de acuerdo con su contrato, tenga derecho a gozar el contratista, relacionado con aumentos de plazo.
Artículo 28.- Se faculta al Presidente de la República para reajustar los avalúos que resulten de la aplicación de las tablas de valores fijadas por el Decreto Supremo Nº 4601, de 22 de octubre de 1964, publicado en el Diario Oficial de 14 de noviembre del mismo año, en un porcentaje que no podrá ser superior a la variación experimentada durante el año 1964 por el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos.
Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el D. F. L. Nº 190, de 5 de abril de 1960:
Agrégase al artículo 116, después de un punto seguido, la siguiente frase: "Sin embargo, tratándose de reclamos de avalúos no se aplicará esta limitación".
Sustituyese el artículo 121, por el siguiente:
"Artículo 121.- En cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de Alzada que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Director Regional o quien haga sus veces, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se refiere el artículo 149.
Uno de los Tribunales tendrá competencia para conocer de los reclamos de avalúos de bienes de la Primera Serie y el otro conocerá de las reclamaciones de avalúos de los bienes de la Segunda Serie.
El territorio jurisdiccional de estos Tribunales será el de la Corte de Apelaciones respectiva.
El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Primera Serie estará integrado por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, con voto dirimente; por un representante del Presidente de la República; por un representante de la Central Unica de Trabajadores y por un empresario agrícola con domicilio en el territorio jurisdiccional del respectivo Tribunal Especial de Alzada, que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por las sociedades agrícolas con personalidad jurídica con domicilio en el referido territorio jurisdiccional. La terna mencionada anteriormente deberá ser presentada en dicha oportunidad, al Presidente de la República en el plazo que éste fije; si no fuere presentada en dicha oportunidad, el Presidente de la República procederá a designar libremente al empresario agrícola del territorio jurisdiccional que corresponda, que integrará el Tribunal.
El Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda Serie estará compuesto por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, con, voto dirimente; dos representantes del Presidente de la República; uno de la Central Unica de Trabajadores y por un arquitecto que resida en la ciudad asiento de Corte de Apelaciones en que ejerza su función el Tribunal, designado por el Presidente de la República de una terna que le propondrá el Colegio de Arquitectos de Chile.
Salvo el caso del Ministro de Corte que presidirá cada Tribunal, los nombramientos de los demás miembros de ellos deberán recaer en personas que estén en posesión del título de ingeniero agrónomo o técnico agrícola, tratándose del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Primera Serie, o del título de ingeniero civil, arquitecto o constructor civil, en el caso del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Segunda Serie.
En ambos Tribunales actuará de Secretario el funcionario que designe el Director, para cada uno de ellos.
Artículo 30.- Las cauciones o garantías y los pagarés, letras de cambio y demás documentos que deban otorgarse, suscribirse o aceptarse en favor de la Corporación de Fomento de la Producción, estarán exentos de los tributos que establece la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 31.- Facúltase al Presidente de la República para eximir del impuesto adicional, en los casos en qué no sea aplicable la exención establecida en el artículo 61, Nº 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, a los intereses que la Caja Central de Ahorro y Préstamo, pague o abone encuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país, por créditos que le hayan otorgado directamente dichas personas.
Artículo 32.- Desaféctase de su calidad de bien nacional de uso público y transfiérese al dominio del Estado el inmueble situado en la comuna de Valparaíso que tiene los siguientes deslindes: al Norte, calle Blanco; al Sur, calle Blanco; al Oriente, calle Bellavista, y al Poniente, calle Melgarejo; inmueble que actualmente constituye la Plaza Blanco Encalada.
Autorízase al Presidente de la República para que permute el inmueble a que se refiere el inciso anterior por los que constituyen la manzana deslindada: por el Norte, con calle Blanco; por el Sur, con calle O'Higgins; por el Oriente, en vértice de intersección de estas dos calles con calle Bellavista, y por el Poniente, con calle Melgarejo; manzana que está constituida por los cuatro inmuebles descritos en el artículo precedente y además por las siguientes propiedades de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:
Rol: 40-6; inscrita a fojas 1496 Nº 1465 del año 1935, situada en Valparaíso, calle Blanco Nºs. 1276, 1278 y 1296 y calle O'Higgins Nºs. 1265, 1281, 1295 y 1299; calle Blanco Nº 1. 300 esquina O'Higgins Nºs. 1271 y 1285 de esta ciudad, cuyos deslindes son: al Norte, calle Blanco en donde tiene una extensión de 48, 60 metros; al Sur, calle O'Higgins cuyo costado mide 44, 80 metros; al Oriente, con calle Bellavista, con 4 metros; al Poniente, en 22 metros con propiedad de doña Isabel Brown de Cortés.
Rol: 40-1; inscrita a fojas 2995 vuelta Nº 3395 del año 1951, situada en Valparaíso, calle O'Higgins Nºs. 1201 al 1213, Melgarejo Nºs. 257 al 299 y Plazuela Blanco Encalada Nºs. 1202 al 1217 de esta ciudad, cuyos deslindes son:
Al Norte, en 23, 33 metros con Plaza Blanco Encalada; al Sur, en 21, 90 metros, aproximadamente, con calle O'Higgins; al Oriente, en 44, 90 metros, aproximadamente, con otro propietario; al Poniente, en 52, 50 metros, aproximadamente, con calle Melgarejo.
Articulo 33.- El Fisco deberá destinar el inmueble que adquiera en virtud de la permuta autorizada en el artículo anterior a una plaza o área verde que continuará la línea actual de la Avenida Brasil; sin perjuicio de reservarse una superficie de 1. 200 metros cuadrados, aproximadamente, en el extremo poniente de dicho predio, con frente a las calles Blanco, O'Higgins y Melgarejo, para la construcción de un edificio para servicios públicos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Normas excepcionales para la reconstrucción y plan de desarrollo regional de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965.
Párrafo 1°
De la zona afectada por el sismo y de los damnificados.
Artículo 1°.- Declárase que la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965, comprende las provincias de Aconcagua, Valparaíso, Santiago, en sus comunas de Lampa, Tiltil y Colina, y Coquimbo, en sus departamentos de Combarbalá e Illapel.
Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5º, permanente y 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 21, 23, 24, 25, 27, 28, 32, 34, 35, 36, 38 y 41 transitorios de esta ley, se declara también zona afectada por el sismo, las demás comunas de la provincia de Santiago.
Artículo 3°.- No se aplicarán para los efectos del sismo ocurrido el 28 de marzo de 1965 las disposiciones contenidas en el Título I permanente de esta ley, a excepción de sus artículos 2, 4 y 5.
Párrafo 2º
Disposiciones jurídicas excepcionales.
Artículo 4°.- Transcurridos noventa días de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.
En este caso la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento o de la provincia si en aquél no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.
El juez fijará como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes.
En lo que no fuere contrario a los incisos anteriores regirá lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título II del Libro I del Código Civil.
Artículo 5°.- Todas las gestiones, trámites y actuaciones a que dieren lugar las declaraciones de muerte presunta a que se refiere el artículo anterior y que digan relación con los desaparecidos con motivo del terremoto ocurrido el 28 de marzo de 1965, en el departamento de Quillota, comuna de Nogales, distrito El Cobre, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley.
Artículo 6°.- Las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y las Municipalidades, que por leyes o reglamentos requieran del trámite de propuesta o subasta pública, podrán prescindir de estos trámites cuando se trate de medidas que adopten para atender las necesidades de la zona a que se refieren los artículos 1° y 2º transitorios de la presente ley derivados del sismo de 28 de marzo de 1965.
Ratifícanse las medidas que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hayan adoptado las instituciones señaladas en el inciso precedente en relación a la zona indicada en los artículos 1° y 2º transitorios y con prescindencia de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, destinadas a atender las necesidades a que se refiere el inciso anterior, siempre que hayan sido adoptadas con anterioridad al 15 de junio de 1965.
Artículo 7°.- Los Consejos de las instituciones semifiscales, de administración autónoma y empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y las Municipalidades, podrán autorizar la venta, entrega, uso, asignación, arrendamiento o concesión de casas, sitios, locales o parcelas, con prescindencia de las exigencias legales o reglamentarias vigentes, siempre que a juicio de dichos organismos, el cumplimiento de las referidas exigencias pueda limitar, retardar o impedir la aplicación de una medida conveniente para la mejor atención inmediata de los damnificados de la zona a que se refieren los artículos 1° y 2º transitorios.
Los Consejos de las entidades a que se alude en el presente artículo y las Municipalidades podrán también ratificar las medidas a que se refiere el inciso anterior adoptadas entre el 28 de marzo y el 30 de junio de 1965, siempre que, a su juicio, dichas medidas hubieren sido determinadas por la situación de emergencia expresada. Los Consejos tendrán un plazo de treinta días contado desde la última fecha indicada para porceder a esta ratificación.
Artículo 8°.- Las facultades conferidas en el inciso primero de los artículos 6º y 7º transitorios, regirán hasta el 31 de diciembre de 1965.
Artículo 9°.- El Ministerio del Interior rendirá, anualmente, cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los dineros que haya recibido como donaciones con motivo del sismo del 28 de marzo de 1965 para atender las necesidades de la zona damnificada.
Rendirán cuenta directamente a la Contraloría General de la República las empresas o entidades a quienes el Ministerio del Interior haya entregado fondos con el mismo fin.
En el examen de estas cuentas, de las que rindan las instituciones aludidas en los artículos 69 y 79 transitorios en relación a las medidas allí señaladas, y de las que deban rendir empresas o entidades que hayan recibido dineros del Ministerio del Interior, sea con cargo a erogaciones particulares o al dos por ciento contemplado en el Nº 10 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado o con cargo a fondos del Ministerio del Interior, el Contralor General de la República apreciará en conciencia la prueba cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión y en otras situaciones semejantes; igualmente, en casos calificados, los juicios de cuenta podrán ser fallados en conciencia.
El Ministerio del Interior rendirá cuenta global y por partidas a la Contraloría General de la República de todas las erogaciones distintas de dinero que haya recibido para ayudar a los damnificados o a la zona.
Artículo 10.- No serán aplicables las disposiciones del artículo 161 del D. F. L. Nº 338, de 1960, y las de los artículos 54, 63 y 64 de la ley Nº 10. 336, a las actuaciones de los funcionarios públicos realizadas para atender necesidades urgentes en la zona a que se refieren los artículos 1° y 2º transitorios y derivadas del sismo del 28 de marzo de 1965, siempre que éstas se hayan ejecutado antes del 15 de junio de 1965.
Artículo 11.- Declárase que las donaciones ya efectuadas o que se efectúen, con ocasión del sismo del 28 de marzo de 1965 y sus consecuencias, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público, a fundaciones o corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y a las Universidades reconocidas por el Estado, no estarán sujetas a insinuación y estarán liberadas del impuesto de donaciones de la ley Nº 5. 427.
La importación de las especies donadas estará liberada de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de cualquiera naturaleza que sea percibida por las Aduanas y, asimismo, no le serán aplicables las tarifas de la Empresa Portuaria de Chile, no rigiendo para estos efectos lo dispuesto en el artículo 31 del D. F. L. Nº 290, de 1960.
No regirán para las mercaderías a que se refiere la presente ley, las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones aplicables al régimen general de importaciones.
El Ministerio del Interior acreditará y calificará el caracter de la donación y su destino, y emitirá un certificado en que consten tales hechos, el que deberá ser exigido por la Aduana.
El Administrador de Aduana respectivo autorizará el retiro de las especies donadas, previo reconocimiento, mediante una solicitud en papel simple suscrita, en cada caso, por el representante de las instituciones a que alude el inciso primero.
El presente artículo tendrá la vigencia de dos años a contar del 28 de marzo de 1965.
Artículo 12.- El Presidente de la República, por medio de un Decreto Supremo, podrá declarar exentas de todo impuesto, derecho o contribución de cualquiera naturaleza las adquisiciones de bienes corporales que hayan hecho hasta el 15 de junio de 1965 el Ministerio del Interior, reparticiones fiscales, semifiscales de administración autónoma o empresas del Estado, para ser utilizados en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio de esta ley.
Artículo 13.- Condónanse las multas, intereses penales y sanciones que se aplican por el atraso en el pago de impuestos, contribuciones y patentes municipales que debían pagarse antes del 31 de marzo de 1965 o que se establezcan por el atraso en el pago de las contribuciones de bienes raíces correspondientes al 1er. semestre de 1965, respecto de todos aquellos contribuyentes de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965, señalada en el artículo 1º transitorio de esta ley, y que se enteraren en Tesorería antes del 30 de noviembre de 1965.
Artículo 14.- Las rebajas de avalúos de la propiedad raíz que ordene la Dirección de Impuestos Internos con motivo del sismo de 28 de marzo del presente año y conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº 4. 174, reemplazado por el artículo 7º de la ley Nº 15. 021, regirán a partir del 1° de enero de este año. Las mencionadas rebajas serán ordenadas de oficio por dicho Servicio cuando se trate de bienes raíces urbanos ubicados en los departamentos de Combarbalá e Illapel de la provincia de Coquimbo y en las comunas de Lampa, Tiltil, Colina, Llay-Llay, Hijuelas, Santa María, Rinconada de Los Andes, Calle Larga, San Esteban, Putaendo, Nogales, Catemu, Petorca, La Ligua y Cabildo y a requerimiento de los propios interesados cuando se trate de bienes raíces agrícolas ubicados en dicha zona, o de bienes raíces de cualquiera especie que se encuentren ubicados en las otras comunas de la zona indicada en los artículos 1º y 2º transitorios de esta ley.
Artículo 15.- Las casas de emergencia y los materiales para construirlas, que el Estado haya entregado a los damnificados, se entenderán recibidos por éstos en calidad de comodatos y sin relación al dominio del inmuebie en que se hayan edificado las casas u ocupado los materiales.
El Presidente de la República, por intermedio de la Corporación de la Vivienda y de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, fijará los términos, condiciones y modalidades en que los comodatarios podrán adquirir el dominio de esas casas y materiales.
Artículo 16.- El Presidente de la República determinará por decreto del Ministerio del Interior el destino público que en definitiva se dé, en la zona indicada en el artículo 1° transitorio, a los bienes no perecibles que se hayan adquirido para atender las necesidades derivadas del sismo del 28 de marzo de 1965.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los vehículos y maquinarias podrán ser destinados a servir en cualquier zona del país.
Artículo 17.- Facúltase a los Tribunales de Justicia para suspender hasta el 1º de enero de 1966 las subastas públicas de bienes ubicados en la zona a que se refieren los artículos 1° y 2º transitorios, cuando de ellas se pudiere derivar un perjuicio injustificado para alguna de las partes. Esta circunstancia será calificada por el Juez de la causa.
Durante el mismo lapso señalado en el inciso primero, la Caja de Crédito Popular deberá suspender todo remate de especies empeñadas en sus sucursales ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 1º transitorio. Durante ese plazo, no se producirá ningún tipo de sanción respecto de los préstamos garantizados con especie pignoradas antes del 28 de marzo de 1965 y los intereses se devengarán rebajados en un 50%.
Artículo 18.- Ratifícanse las actuaciones realizadas por los Intendentes de las Provincias comprendidas en la zona a que se refieren los artículos 1° y 2º transitorios, sin sujeción a las obligaciones establecidas en las letras e) y f) del artículo 26 del D. F. L. Nº 22, de 19 de noviembre de 1959. Los terrenos que hayan sido ocupados lo serán sólo por el tiempo necesario y mientras no corresponda ejecutar en ellos alguna obra y en todo caso la ocupación no excederá del plazo de un año desde la vigencia de esta ley.
Artículo 19.- El personal del Servicio de Impuestos Internos, que por razones de sus labores en la retasación general de los bienes raíces, ordenada por el artículo 6º de la ley Nº 15. 021, no haya hecho uso del feriado legal establecido en los artículos 88 y 89 del D. F. L. 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, correspondiente a los años 1963, 1964 o 1965, podrá acumularlo, por una sola vez. Este feriado acumulado se hará efectivo en forma fraccionada, según lo disponga el Director de Impuestos Internos.
Artículo 20.- Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto legal y dar número de ley a las disposiciones sobre renta presunta patrimonial contenidas en la ley Nº 16. 250 y modificadas por la presente ley.
Autorízasele, asimismo, para refundir en un solo texto legal y dar número de ley a las disposiciones de la ley Nº 4. 174 y modificaciones posteriores, incluso las de la presente ley.
Párrafo 3º
De la Corporación de la Vivienda.
Articulo 21.- La Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos en dinero o en especies a los damnificados por el sismo del 28 de marzo de 1965, con cargo a sus fondos propios y a los de la presente ley para la construcción, reconstrucción o reparación de sus inmuebles urbanos o rurales por el monto y condiciones generales que se fijen por Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas y sin sujeción a las normás del D. F. L Nº 285, del año 1953, y sus modificaciones.
En ningún caso los préstamos que se concedan para los fines establecidos en el inciso anterior podrán consolidarse con otras deudas hipotecarias no reajustables, contraídas con anterioridad por los damnificados, ya sea con la Corporación de la Vivienda, la Fundación de Viviendas de Emergencia y por los imponentes con sus respectivas Cajas de Previsión Social.
Artículo 22.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la Corporación de la Vivienda podrá también vender inmuebles de los construidos por ella con sus propios recursos o los de esta ley o terrenos de su dominio o que ella adquiera para los fines de la presente ley, a los damnificados, sin sujeción a las normas contenidas en su Ley Orgánica y en el Reglamento sobre Calificación dé Postulantes y Asignación de Viviendas y en las condiciones generales que se fijen por Decreto Supremo de dicho Ministerio.
Artículo 23.- Los préstamos o saldos de precio que provengan de las operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberán ser amortizados en los plazos y en las condiciones que se determinen por Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 24.- Los préstamos y saldos de precio que provengan de las operaciones efectuadas de conformidad a los artículos que preceden se garantizarán con hipoteca del respectivo inmueble o de cualquiera otro y con las prohibiciones contempladas en el artículo 14 del D. F. L. Nº 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto Supremo Nº 1. 100 del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 3 de junio de 1960. Los inmuebles respectivos quedarán, además, afectos al privilegio de in-embargabilidad establecido en el artículo 13 del mismo decreto con fuerza de ley.
Para constituir las garantías a que se refiere el inciso precedente el interesado sólo deberá acompañar copia autorizada del título de adquisición, copia de la inscripción de dominio con certificado de vigencia y certificado de gravámenes, prohibiciones y litigios de quince años.
No obstante lo establecido en los incisos precedentes, los préstamos inferiores a E° 2. 000 podrán ser caucionados con cualquiera otra garantía que señale el Consejo de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 25.- En la celebración de los actos y contratos a que se refiere el presente párrafo y en todas las operaciones que sean una consecuencia de dichos actos y contratos, no será necesario para su validez, el otorgamiento de escritura pública, bastando sólo que ellos consten de instrumento-privado otorgado en la forma y condiciones señaladas en el artículo 68 de la ley Nº 14. 171, de 26 de octubre de 1960.
Artículo 26.- El Consejo de la Corporación de la Vivienda podrá otorgar facilidades de pago, prórrogas de plazo, condonar intereses y, en general, conceder todos los beneficios que estime convenientes, a los deudores de la Institución que tenga el carácter de damnificados por el sismo del 28 de marzo de 1965.
Artículo 27.- Se declaran legalmente otorgados los, préstamos en dinero o en especies concedidos por la Corporación de la Vivienda a los damnificados por el sismo del 28 de marzo de 1965, entre esa fecha y la de publicación de la presente ley, los que podrán cargarse a los fondos provenientes de la misma.
Facúltase a la Corporación de la Vivienda para que, mediante resolución fundada, condone los préstamos referidos en el inciso anterior, debiendo proceder de acuerdo a normas generales que dictará con anterioridad.
Artículo 28.- Durante el término de cinco años, a contar desde la publicación de la presente ley, la Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos para urbanizar terrenos en la zona a que se refieren los artículos 1° y 2º transitorios, que pertenezcan en condominio a personas naturales o a cooperativas que tengan o abran Cuentas de Ahorro para la Vivienda, y siempre que destinen dichos terrenos a la edificación de sus viviendas.
Artículo 29.- Los proyectos de construcción, reconstrucción o reparación en la zona indicada en el artículo 1° transitorio de la presente ley, durante el plazo de un año a contar de su publicación, no requerirán ia intervención de arquitecto, siempre que:
Se trate de viviendas individuales que se realicen en terreno propio;
El presupuesto de la obra completa sea inferior a cuatro sueldos vitales anuales escala A) del Departamento de Santiago; y
La dirección de la obra sea supervigilada, en todo caso, por un profesional idóneo.
Los interesados podrán recurrir también al Servicio de Asistencia Técnica del Colegio de Arquitectos de Chile, utilizar planos tipo proporcionados por alguna institución pública o ajustarse, en caso de que se trate de viviendas prefabricadas, a un plano original de las mismas, firmado por arquitecto.
La Corporación de la Vivienda deberá poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio, planos y especificaciones de viviendas tipo los que deberán ser entregados en forma gratuita a los damnificados.
Artículo 30.- En la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio de esta ley, y por el plazo de dos años, no será obligatorio lo establecido en el inciso tercero del artículo 2º del D. F. L. Nº 285, de 1953, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo Nº 1. 100 del Ministerio de Obras Públicas, de 3 de junio de 1960.
Artículo 31.- Autorízase a la Corporación de la Vivienda y a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social para pagar horas extraordinarias al personal que se destine a la zona señalada en los artículos 1º y 2º transitorios de esta ley. Esta autorización sólo regirá hasta el 31 de diciembre de 1965.
Artículo 32.- Autorízase a las sociedades acogidas a los beneficios de la ley Nº 9. 135 y D. F. L. Nº 2, de 1959, para ejecutar trabajos de demolición, reparación y reconstrucción de viviendas que le encomiende la Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, sin que por ello pierdan los beneficios contemplados en los mencionados cuerpos legales. Esta autorización sólo regirá para las obras que contraten hasta el 31 de diciembre de 1965.
Párrafo 4º Del Instituto de Desarrollo Agropecuario
Artículo 33.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá, dentro de un año, a contar de la publicación de esta ley, otorgar, en casos calificados, préstamos o donaciones en dinero o en especies a los pequeños o medianos agricultores de la zona referida en el artículo 1° transitorio, con cargo a los fondos de la presente ley o a sus recursos propios, por el monto y condiciones generales que fije su Consejo sin sujeción a las normas de su Ley Orgánica. Estos créditos podrá otorgarlos a agricultores individuales y a cooperativas y comités de pequeños y medianos agricultores.
El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá otorgar préstamos sin garantía hipotecaria cuando no excedan de Eº 3. 000, tratándose de agricultores individuales, o de Eº 100. 000 cuando se trate de Comités o Cooperativas. En este último caso, para gozar de este beneficio, el préstamo por agricultor que integre esa Cooperativa o Comité no podrá exceder de Eº 3. 000.
Las donaciones a que se refiere el inciso primero no podrán exceder de un sueldo vital mensual escala "A" del Departamento de Santiago.
En casos calificados, y de acuerdo a normas generales que imparta el Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá efectuar donaciones de hasta cinco sueldos vitales mensuales escala "A" del Departamento de Santiago.
Las donaciones referidas en los incisos anteriores estarán exentas de todo impuesto o gravamen y no necesitarán del trámite de insinuación. Las modalidades de los préstamos y de las donaciones de que trata este artículo, se aprobarán por decreto supremo conjuntó de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura.
Párrafo 5º
De la reconstrucción escolar
Artículo 34.- Decidíanse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos y construcciones ubicados en la zona indicada en los artículos 1° y 2º transitorios, necesarios para el funcionamiento de establecimientos fiscales de enseñanza.
Estas expropiaciones serán decretadas por el Ministerio de Obras Públicas a solicitud del Ministerio de Educación y se tramitarán con arreglo a lo establecido en el artículo 20 de esta ley.
El monto a que ascienden las indemnizaciones será pagado con cargo a los fondos de la presente ley.
Artículo 35.- La importación e internación de las máquinas, herramientas, equipos, instrumentos y accesorios adquiridos en virtud del convenio celebrado entre el Ministerio de Educación y el Banco Central de Chile y autorizadas por Decretos Supremos Nºs. 7809 y 10. 439 del año 1963, estarán liberadas de depósito y de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de cualquiera naturaleza que sea percibido por las Aduanas y, asimismo, no le serán aplicables las tarifas de la Empresa Portuaria de Chile, no rigiendo para estos efectos lo dispuesto en el artículo 31 del D. F. L. 290 de 1960.
Artículo 36.- El límite establecido en el artículo 49 de la ley Nº 16. 068 será de Eº 2. 000 por sala de clase en las reparaciones, adaptaciones o ampliaciones de los edificios arrendados o cedidos al Fisco para el funcionamiento de locales escolares en la zona a que se refieren los artículos 1° y 2º transitorios.
Párrafo 6º De las Cajas de PrevisiónArtículo 37.- Para los efectos del servicio de las deudas que com-traigan los imponentes de las instituciones de previsión, por aplicación de la ley Nº 16. 251, los empleadores tendrán la obligación de descontar de los sueldos y salarios, las cuotas que les ordenen por escrito las instituciones de previsión respectivas, debiendo enterarlas en ellas dentro de los diez primeros días de cada mes.
Los empleadores que no hagan los descuentos ordenados o que habiéndolos hecho no los enteren en la oportunidad indicada, serán personalmente responsables del pago de dichas cuotas, más un interés penal de un 3% mensual por todo el tiempo del atraso.
Esta responsabilidad cesará tan pronto notifique por carta certificada a la institución de previsión del término del contrato de trabajo del deudor, siempre que el empleador haya cumplido íntegra y oportunamente las obligaciones a que se refiere este artículo.
Los empleadores sólo podrán oponer a la institución de previsión la excepción de pago.
Esta responsabilidad civil es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Facúltase a las instituciones de previsión para descontar del monto líquido de sus pensiones la cuota de amortización mensual que corresponda abonar a los imponentes pensionados que hayan obtenido el préstamo especial.
Párrafo 79 De las Municipalidades
Artículo 38.- Prorróganse por un año, a contar desde el 25 de agosto de 1965, las disposiciones de la ley Nº 15. 629, de 25 de agosto de 1964, que autorizan a las Municipalidades del país para enajenar, donar o, transferir gratuitamente terrenos de su propiedad y en los cuales se hayan levantado viviendas o se destinen dichos predios a poblaciones populares.
Los actuales ocupantes de viviendas ubicadas en los grupos habitacionales a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 15. 629, de 25 de agosto de 1965, gozarán de preferencia para optar a la adquisición de ellas siempre que no sean propietarios de otro bien raíz.
Artículo 39.- Facúltase por el plazo de cinco años al Presidente de la República para poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 1º transitorio de esta ley, los fondos que estime necesarios para la ejecución de planes reguladores.
Artículo 40.- Los planes reguladores comunales e intercomunales a que se refiere el D. F. L. 224, de 1953, modificado por el D. F. L. Nº 192, de 1960, confeccionados por los organismos que correspondan, podrán ser aprobados por Decretos Supremos, sin sujeción a los trámites legales y reglamentarios vigentes, cuando se trate de la zona a que hace mención el artículo 1º transitorio.
Las comunas de la zona a que se refiere el artículo 1º transitorio que carezcan de planes reguladores definitivos, podrá el Presidente de la República, dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente ley, aprobar proyectos parciales o anteproyectos de planes reguladores elaborados por la Municipalidad respectiva o por la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, en su caso. Para todos los efectos legales estos proyectos parciales o anteproyectos serán considerados como planes reguladores y, para su aprobación, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 41.- Las Municipalidades de la zona a que se refieren los artículos 1º y 2º transitorios, podrán modificar sus presupuestos dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley, para contemplar inversiones o gastos que deban efectuar con ocasión de los sismos.
Artículo 42.- Autorízase al Presidente de la República para poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 1º transitorio, las cantidades necesarias para cubrir los gastos en que hubieren incurrido con anterioridad a la fecha de la presente ley, con motivo del sismo de 28 de marzo de 1965 y sus consecuencias, o las menores entradas ocasionadas por esas mismas causas.
Artículo 43.- Durante el término de dos años contado desde la vigencia de la presente ley, las obras que se ejecuten en la zona a que se refiere, el artículo 1º transitorio, pagarán solamente el 50% de los derechos municipales cuando estén afectas a esta obligación.
Durante el mismo término, las Municipalidades de la indicada zona podrán conceder hasta un año de plazo para el pago de los derechos municipales correspondientes a las obras señaladas en el inciso anterior.
Párrafo 8º
Bases para un Plan de Desarrollo Regional
Artículo 44.- La Corporación de Fomento de la Producción deberá formular, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, planes de desarrollo económico que abarquen los departamentos de Illapel y Combarbalá, en la provincia de Coquimbo, y las demás zonas afectadas por el sismo de marzo de 1965, indicadas en el artículo 1° transitorio de esta ley.
El Presidente de la República podrá, a solicitud de la Corporación de Fomento de la Producción, ampliar la zona que comprenderá el plan indicado en el inciso anterior, a zonas adyacentes que integren unidades económico-geográficas completas.
La Corporación de Fomento de la Producción podrá, obrando de acuerdo con su respectiva ley orgánica, convenir, en el mismo plazo antes indicado, con cualquier organismo fiscal o semifiscal, con empresas de administración autónoma, con empresas del Estado o con las Municipalidades interesadas, la entrega, erogación, préstamo o aporte de fondos destinados al estudio de la inclusión de proyectos específicos en los planes indicados en el inciso primero, sin que para ello sean obstáculo las disposiciones orgánicas de las respectivas instituciones.
Párrafo 9º
Recursos económicos
Artículo 45.- Autorízase al Presidente de la República para:
Contratar directamente con Gobiernos, organizaciones estatales, o con instituciones bancarias o financieras extranjeras o nacionales, préstamos a corto y largo plazo;
Emitir obligaciones de Tesorería a corto plazo, y
Otorgar la garantía del Estado a los empréstitos o créditos que contraten en el exterior la Corporación de Fomento de la Producción y las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 1º transitorio para los fines de esta ley.
Se faculta al Banco Central de Chile para conceder al Fisco préstamos en moneda extranjera para los fines de reconstrucción y desarrollo referidos en el artículo 1º transitorio. Estos préstamos no podrán exceder del monto de los que el Banco, a su vez, contrate en virtud de esta ley en el extranjero.
Artículo 46.- Los préstamos y emisiones de bonos y obligaciones precedentemente indicados deberán pactarse en moneda nacional, salvo en los casos de créditos externos o de colocación de valores en el exterior. El monto de aquéllos y el producto de éstas no podrá exceder de la suma de US$ 100. 000. 000, o su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio vigente en el momento de la operación.
Los préstamos o créditos, con garantía del Estado a que se refiere la letra c) del artículo anterior, deben considerarse incluidos en la suma señalada en el inciso primero de este artículo.
El Presidente de la República, con cargo a la cifra indicada en el inciso primero de este artículo, destinará la suma de US$ 80. 000. 000.- al cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) e inciso final del artículo anterior. Esta suma se aplicará al iniciar el desarrollo de las siguientes actividades en la zona referida en el artículo 1º transitorio: industrias químicas, pesqueras y conserveras; estudio y ejecución de un plan integral de desarrollo de las cuencas hidrográficas de los ríos Aconcagua, La Ligua, Petorca y Choapa; creación de conjuntos industriales en la zona ubicada entre San Felipe, Los Andes y Valparaíso; ampliación de la Fundición de Ventanas; instalación de una planta de lixiviación de minerales oxidados de cobre; fomento del turismo y construcción de hoteles; estudio y ejecución de un nuevo trazado del camino internacional Valparaíso-Mendoza; construcción de una red de caminos transversales y fomento de la actividad artesanal.
No se imputarán a la autorización para contratar empréstitos a que se refiere el inciso primero, los que se contraten a corto plazo para anticipar fondos que deban provenir de los préstamos que se hayan suscrito en virtud de dicha autorización.
Los intereses que devenguen los créditos y emisiones a que se refieren las disposiciones anteriores, no podrán exceder de los corrientes en las plazas en que se contraten.
Para los efectos señalados en el artículo anterior, no regirán las limitaciones y prohibiciones contenidas en las leyes orgánicas de las instituciones nacionales en que el Fisco contrate el préstamo.
Artículo 47.- El servicio de las obligaciones establecidas en el artículo 45 transitorio será hecho por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Si ellas se pactaren en moneda extranjera se hará mediante giros al exterior en la moneda correspondiente o su equivalente en moneda corriente, a opción del acreedor.
La Ley de Presupuestos de cada año consultará los fondos necesarios para el servicio de estas obligaciones.
Artículo 48.- Los tenedores de obligaciones contraídas en virtud del artículo 45 transitorio gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del Estado:
a) Los intereses que devenguen a los beneficios que con motivo de su tenencia, transferencia o por cualquiera otra causa correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos de cualquier gravamen fiscal, a excepción del Impuesto Global Complementario, y
b) La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen.
Los títulos de las obligaciones que se contraten en virtud de la letra b) del artículo 45 transitorio de esta ley, deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o derecho, gravamen y servicios que se perciben por las Aduanas, sean en moneda corriente o extranjera.
De estas mismas franquicias gozarán los títulos que emita el Banco Central de Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, letra h) del D. F. L. Nº 247, de 1960, y del artículo 25 de esta; ley.
En ningún caso las obligaciones o bonos a que se refiere el presente artículo podrán servir para constituir garantías o depósito de importaciones o ninguna operación relativa a importaciones.
Artículo 49.- Introdúcense en el artículo 1º del Título I de la Disposiciones Transitorias de la ley Nº 16. 250, las siguientes modificaciones:
Sustituyese, en el inciso primero, la expresión "el año 1965" por "los años tributarios de 1965, 1966 y 1967".
Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Se presumirá de derecho que una persona disfruta de una renta equivalente al 6% del valor" por la siguiente: "Se presumirá de derecho que una persona disfruta anualmente de una renta equivalente al 8% del valor", y
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Al monto de la contribución que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirá el 50% de las sumas que debiera haber pagado el contribuyente en el mismo año tributario por concepto de global complementario, de no haberse rebajado los créditos referidos en los Nºs 1°, 2º y 3º del artículo 47 de la ley Nº 15. 564".
Artículo 50.- Introdúcense en el artículo 2º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 16. 250, las siguientes modificaciones:
Sustituyese el inciso final del Nº 3º, por el siguiente: "Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste para el año 1965, si» perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación".
Reemplázase en la letra f) la expresión "en el año 1965" por "en el año 1967".
Artículo 51.- Introdúcense en el artículo 3º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 16. 250, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázanse en las letras a) y b), la referencia a la letra f)
por una mención a la letra g).
b) Intercálase a continuación de la letra d) la siguiente letra nueva:
"e) Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo el contribuyentes proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga".
c) Las primitivas letras e) y f) pasan a ser letras f) y g), sin modificaciones.
d) Agréganse a este artículo, los siguientes incisos nuevos:
"Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentran constituidos
derechos de usufructo, uso o habitación, el valor de esos bienes determinado según las reglas de este Párrafo se prorroteará entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las normas establecidas en los artículos 6º, 7º y 11 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
La determinación del valor del derecho a percibir una pensión periódica se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 9º y 10 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones".
"Artículo 52.- Introdúcense en el artículo 5º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley N° 16. 250, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:
"a) Los bienes muebles que forman parte permanente del mobiliario de la casa-habitación ocupada por el contribuyente y los de uso personal de éste y su familia; los libros, instrumentos, herramientas, muebles de oficina o útiles de trabajo de profesionales, obreros y artesanos. No estarán comprendidos en esta exención los vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos".
b) Reemplázase en la letra g) la expresión "material o permanentemente" por "material y permanentemente".
Artículo 53.- Agrégase a continuación del artículo 7º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 16. 250, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 7º bis.- El monto de la contribución que resulte de aplicar la escala establecida en el artículo 1° de este Párrafo, se reajustará, para los años tributarios 1966 y 1967, en el mismo porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor durante los años calendarios 1965 y 1966, respectivamente, con relación al año inmediatamente anterior.
El contribuyente, podrá en cualquiera de los años tributarios del período de vigencia de este impuesto, y en la oportunidad de presentar su declaración a la renta, acompañar una nueva declaración y su correspondiente inventario, cuando el valor del total de los bienes declarados primitivamente haya disminuido en un 10% o más, no pudiendo computarse para el cálculo del referido porcentaje, aquella parte de la disminución del valor de los bienes que hubiere sido, cubierta por un seguro u otra forma de indemnización. Esta disminución deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos. En este caso, la presunción de renta se continuará aplicando a base del nuevo valor declarado".
Artículo 54.- Agrégase al artículo 99 de la ley Nº 16. 250, el siguiente inciso final:
"El recargo indicado en el inciso primero se aplicará también al impuesto adicional correspondiente a los años tributarios 1966 y 1967, y se pagará conjuntamente con éste".
Párrafo 10
Medidas presupuestarias
Artículo 55.- Establécese el siguiente ítem de gastos en la ley Nº 16. 068, que aprobó el Presupuesto de Entradas y Gastos para 1965, con el objeto de ser invertidos en la zona a que se refiere el artículo 1°l transitorio de la presente ley:
Ministerio de Hacienda
Secretaría y Administración General
08|01/110 Reconstrucción zona devastada por el sismo del año 1965 Eº 100. 000. 000
Para toda clase de gastos que demande la reconstrucción de la zona devastada por el sismo del 28 de marzo de 1965, pudiendo transferirse fondos a otros Servicios, Ministerios, Instituciones y Empresas del Estado, a sociedades o Empresas en que el Estado tenga aportes, Instituciones Autónomas, Semifiscales o Municipales.
Los gastos efectuados en la zona a que se refiere el artículo 1º transitorio de la presente ley, por las Instituciones y Empresas, podrán ser imputados a los fondos que se pongan a disposición de acuerdo con el presente artículo, a contar del 28 de marzo del presente año.
Asimismo, con cargo a este ítem se podrán reponer a los Servicios de la Administración Pública, las sumas que hubiesen invertido en la zona indicada en el artículo 1º transitorio de la presente ley con motivo del sismo de marzo del presente año. Sólo para este efecto se procederá a traspasar fondos sin sujeción a las normas establecidas en el artículo 42 del D. F. L. Nº 47, de 1969.
Artículo 56.- Los gastos e inversiones que deban realizarse para cumplir las finalidades de las disposiciones transitorias de la presente ley, se consultarán en las Leyes de Presupuestos en los años 1966 y 1967, las cuales deberán contener un ítem especial denominado "Reconstrucción zona devastada por el sismo de 28 de marzo del año 1965".
Con cargo a este ítem sólo podrán girarse fondos para cubrir los gastos e inversiones que requieran los Servicios Fiscales, Instituciones y Empresas del Estado y las Municipalidades de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Párrafo 11
Disposiciones generales
Artículo 57.- En los casos en que, con el fin de garantizar préstamos otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción, por el Banco del Estado de Chile, por la Corporación de la Vivienda o Fundación de Viviendas y Asistencia Social, se constituyere hipoteca sobre un predio situado en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio, que se encontrare afecto a un gravamen hipotecario establecido con anterioridad al 28 de marzo de 1965, este último se entenderá limitado al valor del terreno y de lo que quede del edificio, previa apreciación de peritos, en la forma que determine el Reglamento.
Sin embargo, el acreedor en cuyo beneficio se hubiere constituido aquel gravamen, podrá optar por posponerlo a la nueva hipoteca que se constituya en favor de alguna de las instituciones mencionadas, reduciendo el servicio de su crédito al tipo de interés y amortización que fije la Superintendencia de Bancos. En tal caso, la hipoteca afectará al terreno y a lo que en él se edifique.
Artículo 58.- Las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo anterior podrán otorgar préstamos con garantía hipotecaria de un inmueble situado en la zona a que se refiere el artículo 1° transitorio, para edificar o hacer reparaciones en él a personas que, sin ser dueñas exclusivas del mismo, demuestren ser titulares de acciones y derechos adquiridos a cualquier título con anterioridad al 28 de marzo de 1965 y que desde 5 años a esa fecha, se encontraban en posesión tranquila de la propiedad.
Para constituir el gravamen a que se refiere el inciso anterior será necesario, previamente, que la persona interesada se presente ante el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del Departamento en el cual estuviere situado el inmueble, exponiendo los antecedentes más arriba señalados y solicitando la autorización correspondiente. El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos antes aludidos. Esta prueba será apreciada en conciencia. Rendida la prueba, y si el Tribunal la estima suficiente, ordenará con cargo al peticionario, publicar en extracto la solicitud a lo menos dos veces en el Diario que el Juez determine y por una vez en un periódico de la capital de la provincia, dejando establecido en la publicación que si dentro del término de 15 días hábiles contado desde la última publicación nadie dedujere oposición, el Juez autorizará la constitución del gravamen. Si se dedujera oposición por quien demuestre, con fundamento plausible, tener también derecho de dominio sobre el inmueble, denegará la autorización. La oposición se tramitará breve y sumariamente.
Constituido el gravamen, se entenderá que afecta a todo el inmueble. Si el acreedor deseare hacer efectiva la acción real, deberá estar a lo dispuesto en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en tal caso la acción será notificada en la forma ordinaria a quien contrajo la obligación y del modo señalado en el artículo 54 del Código aludido a toda otra persona que tenga o pretenda derechos de dominio sobre el inmueble. Para efectuar esta última notificación no será necesario individualizar a esas personas, siendo suficiente con señalar la propiedad e individualizar a quien contrajo sus derechos en el inmueble.
Lo dispuesto en el presente artículo solamente será aplicable en el caso de propiedades cuyos avalúos fiscales, para los efectos de la contribución territorial a la fecha en que se constituya la hipoteca, no sea superior a 4 sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
Insertado en la escritura de hipoteca la autorización judicial más arriba aludida no podrá impugnarse la validez del contrato fundada en que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo.
Lo dicho en el presente artículo, es sin perjuicio de los derechos que otros comuneros o terceros puedan hacer valer sobre el inmueble. Si al ejercer el acreedor hipotecario las acciones establecidas en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil fuere subastado el inmueble, aquellos comuneros o terceros sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el precio obtenido en la subasta.
Para todos los efectos legales entre quien contrajo la obligación y las demás personas que en definitiva probaren dominio sobre el inmueble, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 669 del Código Civil.
Artículo 59.- Se autoriza al Consejo de la Corporación de la Vivienda para que, en los casos que estime justificados, proceda a efectuar con cargo al presupuesto de dicha institución, los gastos de formación de títulos, extensión de escrituras, legalización e inscripción de las mismas, y que correspondan a las operaciones que deba efectuar con los damnificados a que se refiere la presente ley.
El Consejo determinará si dichos gastos serán amortizados por los beneficiarios y su forma, plazo y condiciones de amortización.
Para los efectos de este artículo y del anterior gozarán los peticionarios, en todos sus trámites, de privilegio de pobreza y deberán ser atendidos, preferentemente, por el Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados.
Artículo 60.- Los préstamos que, dentro del término de 5 años contado desde la publicación de la presente ley, concedan las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo 57 transitorio con hipoteca sobre bienes raíces situados en la zona a que se refiere el artículo 1º transitorio, se considerarán como válidamente otorgados aun cuando existan embargos o prohibiciones de enajenar o gravar que afecten a dichos predios.
Para el otorgamiento de las escrituras públicas correspondientes a los préstamos mencionados en el inciso anterior, no se exigirá acreditar el pago de los impuestos de bienes raíces ni de las deudas de pavimentación.
Si se tratare de propiedades cuyo avalúo fiscal, para los efectos del impuesto territorial, no sea superior a 4 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, el deudor no estará sujeto a las obligaciones establecidas en los artículos 2º y 3º de la ley Nº 11. 575 y 38 de la ley Nº 12. 861.
Artículo 61.- Las hipotecas a que se refiere el artículo anterior, prohibiciones y demás garantías que se constituyeren subsistirán no obstante cualquier vicio que afecte al título del deudor, y su validez no será afectada por embargo, prohibiciones o gravámenes sobre la propiedad, ni por acciones resolutorias, rescisorias o de nulidad que puedan acogerse en contra de los sucesivos dueños del inmueble.
Para constituir las hipotecas, prohibiciones y garantías mencionadas en el inciso anterior no será necesaria la autorización judicial en los casos en que las leyes la exijan.
Artículo 62.- En la zona señalada en el artículo 1° transitorio de la presente ley, se autoriza a las Municipalidades para proceder a la aprobación definitiva de los planos de loteos y subdivisión de predios pertenecientes a Cooperativas legalmente constituidas o en las cuales existan de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o las ordenanzas municipales respectivas y aun cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera del radio urbano de las respectivas comunas, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente.
Las personas que acrediten haber adquirido un predio en alguna de dichas poblaciones, podrán solicitar del dueño de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa por parte del actual propietario a otorgar la respectiva escritura de compraventa, el interesado podrá solicitar del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, que declare su derecho, el que deberá proceder en forma breve y sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior recurso. La sentencia respectiva servirá de título suficiente para solicitar del conservador de Bienes Raíces la correspondiente inscripción de dominio, debiendo contener dicha sentencia la indicación de los deslindes del predio y la constancia de haberse cancelado por el adquirente la totalidad de su valor.
En el caso que los propietarios actuales del predio hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad, cooperativa o sociedad, deberá otorgar la escritura definitiva a esta institución la que procederá de inmediato a otorgar la escritura de compraventa particular a cada uno de sus socios. Se entenderá para todos los efectos legales que son socios de alguna de estas instituciones, las personas que vivan en la respectiva población y acrediten haber cancelado el valor asignado a los terrenos a la institución compradora. Para estos efectos el valor del metro de terreno será el que resulte de dividir el precio del total por el número total de metros destinados a viviendas, descontándose los que según el plano aprobado por la Municipalidad respectiva se destinen a áreas verdes, plazas, sedes sociales, escuelas, iglesias y otros similares, más un recargo del 20% sobre dicho valor.
Cualquiera dificultad que esto pudiere suscitar entre la institución compradora y el poblador respectivo deberá someterse al Tribunal y procedimiento señalados precedentemente.
El Conservador de Bienes Raíces deberá proceder a practicar las inscripciones que fueren menester de conformidad a lo preceptuado en este artículo.
Las escrituras e inscripciones que este artículo demande serán absolutamente gratuitos para los interesados y estarán exentas de todo impuesto. Igualmente los procedimientos legales a que dieren lugar usarán papel simple y estarán exentos de todo recargo o contribución. Los interesados podrán concurrir a los Tribunales personalmente sin sujetarse a las limitaciones establecidas en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.
Las disposiciones de este artículo rigen sólo para las poblaciones que existieren de hecho a la fecha de publicación de la presente ley y tendrán una duración de dos años a partir de dicha fecha.
Las respectivas Municipalidades deberán levantar y protocolizar un plano de las poblaciones que se acogieren al presente artículo.
Párrafo 12
Disposiciones varias
Artículo 63.- La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, para otorgar créditos de reconstrucción, reparación y habilitación de cualquier tipo de vivienda en las zonas a que se refiere el artículo 1º transitorio en la forma y condiciones que estime procedentes y sin que rijan para dicho efecto, ninguna de las limitaciones de su ley orgánica. El monto total de lo que pueda prestarse en conformidad a este artículo, no podrá exceder de la suma que determine el Presidente de la República.
Esta autorización tendrá la vigencia de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley y no regirá para las zonas en que exista prohibición para edificar viviendas acogidas al D. F. L. Nº 2, de 1969, a menos que se trate de construir casas o departamentos destinados a servir de residencia a las personas que habitan permanentemente en dichas zonas.
Artículo 64.- Las personas que hubieren obtenido la exención de la obligación a que se refiere el artículo 59 del D. F. L. Nº 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo Nº 1. 101, de 3 de junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, por haber acreditado que los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio cuentan con habitaciones suficientes, de conformidad al artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 ya citado y cuyos predios estén ubicados en la zona señalada en el artículo 1º transitorio de esta ley, deberán, dentro del plazo de 180 días, acreditar ante la Junta Provincial de la Habitación Campesina respectiva, que dicha situación no ha sido modificada.
Las personas que así no lo hicieren, dentro del plazo señalado, quedarán afectas a contar del presente año al impuesto del 5%; a que se refieren los Decretos con Fuerza de Ley Nºs 285, de 1953, y 2, de 1969. Para obtener nuevamente la exención deberán cumplir "con los requisitos que exigen los mencionados cuerpos legales.
Las personas a que se refiere el presente artículo que acrediten ante la Corporación de la Vivienda que desde la vigencia del D. F. L. Nº 2, de 1959, construyeron viviendas destinadas a sus empleados, obreros e inquilinos, tendrán preferencia para obtener créditos de dicha Institución.
Artículo 65.- La retasación general de los bienes gravados por la ley Nº 4. 174 y por el artículo 116 de la ley Nº 11. 704, que ordenó efectuar el artículo 6º de la ley Nº 15. 021, deberá quedar terminada por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 31 de julio de 1965, y los nuevos avalúos entrarán en vigor el 1º de enero de 1965.
No obstante, para los efectos del cobro de la contribución territorial y para la determinación del cobro de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y a las Asignaciones por Causa de Muerte y Donaciones, se considerará que los nuevos avalúos entrarán en vigencia a contar del 1° de agosto de 1965.
Artículo 66.- Las cantidades que los contribuyentes del impuesto territorial hayan pagado o debido pagar en la oportunidad señalada en el Decreto de Hacienda Nº 1. 084, publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1965, se considerarán, para todos los efectos legales, como la contribución correspondiente al primer semestre de 1966.
Por el segundo semestre de 1965, la contribución territorial será igual a un 55% de la contribución anual que corresponda de acuerdo con los nuevos avalúos fijados por la retasación general.
Artículo 67.- Amplíase el plazo de un mes establecido en el artículo 149 del Código Tributario a noventa días para el solo efecto de reclamar de los avalúos fijados por la retasación general ordenada por la ley N° 15. 021. Este plazo se contará desde el día de publicación de la presente ley.
Artículo 68.- Autorízase al Presidente de la República para suplementar los siguientes ítem de la Ley de Presupuesto vigente, hasta por las sumas que se indican:
12/02/101. 2 Eº 4. 000. 000
12/02/101. 4 10. 000. 000
12/02/101. 7 5. 900. 000
12/02/ 101. 8 300. 000
12/02/101. 9 8. 500. 000
12/02/101. 12 2. 600. 000
12/02/101. 13 5. 000. 000
12/02/101. 14 3. 000. 000
12/02/ 101.16 1. 400. 000
12/02/101. 17 3. 000. 000
12/02/101. 18 4. 000. 000
12/02/101. 19 10. 100. 000
12/02/101. 22 12. 400. 000
12|02/101. 27 1. 000. 000
12/02/101. 28 1. 000. 000
12/02/101. 29 1. 000. 000
12/02/101. 34 300. 000
13/01/1-27. 1 3. 500. 000
Eº 77. 000. 000
Con cargo al ítem 12 /02 /101. 2 destínanse Eº 800. 000 a la reconstrucción de cuarteles para los Cuerpos de Bomberos ubicados en la zona referida en el artículo 1° transitorio y Eº 200. 000 a la reconstrucción, reparación y habilitación de edificios en que funcionan servicios médicos asistenciales de la Cruz Roja de Chile ubicados en la misma zona.
Artículo 69.- Facúltase a la Municipalidad de La Ligua para que, con el voto conforme de la mayoría de sus regidores en ejercicio, destine provisionalmente el terreno que le fue donado en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º de la Ley Nº 10. 357, al funcionamiento del cine de la comuna mientras se construye una Sala definitiva.
Artículo 70.- El Ministro de Obras Públicas ordenará una investigación sumaria para establecer responsabilidades acerca de los daños ocurridos en las diversas obras públicas y poblaciones de las zonas señaladas en los artículos 1° y 2º transitorios de esta ley.
Artículo 71.- Los contribuyentes del artículo 20, Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que por concepto de impuesto territorial, pagaren en el primer semestre de 1965, una suma superior a la que les corresponda pagar en el segundo semestre del mismo año, podrán imputar la diferencia al Impuesto de primera categoría que les afecte en el año tributario inmediatamente siguiente, siempre que esa diferencia no alcance a absorberse en el mismo año tributario en que, de acuerdo con la Ley de la Renta, procede rebajar la contribución territorial pagada por bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas.
Esta disposición no será aplicable a los Bancos.
Artículo 72.- El límite a que se refiere el inciso final del artículo 27 del D. F. L. Nº 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo Nº 1. 101, de 3 de junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, agregado por el artículo 1º, letra c) de la ley 15. 163, se aplicará también, para el período 1964-1965, a los reajustes que se disponen en el Título V del D. F. L. Nº 205 de 1960.
Artículo 73.- Autrízase a la Municipalidad de Valdivia para contratar directamente con el Banco del Estado de Chile, Corporación de Fomento de la Producción u otras instituciones de crédito, tanto nacionales como extranjeras, uno o varios préstamos hasta por la suma de cinco millones de escudos (Eº 5. 000. 000), al interés bancario corriente y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años.
Facúltase al Banco del Estado de Chile, Corporación de Fomento de la Producción u otras instituciones de crédito para tomar el o los empréstitos a que se refiere la presente ley, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos.
El producto de los empréstitos serán invertidos exclusivamente por la Municipalidad de Valdivia, en la terminación de las obras a que se refiere el artículo primero de la Ley Nº 14. 822, de 6 de febrero de 1962, modificada por el artículo 113, de la Ley 16. 250, de 21 de abril de 1965.
Para atender el servicio de los préstamos que autoriza esta ley, la Municipalidad de Valdivia podrá hacer uso de los fondos que le destina la ya referida Ley 14. 822, modificada por la Ley 16. 250. Podrá asimismo destinar a la ejecución de las obras el excedente que se produzca entré esos fondos y el servicio de la deuda, en el evento de que los préstamos se contrajeren por un monto inferior al autorizado.
Si los recursos que le otorga la Ley 14. 822, modificada por la Ley 16. 250, fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren con la oportunidad debida, la Municipalidad completará la suma necesaria con cualquiera clase de fondos de sus Rentas ordinarias.
El pago de intereses y amortizaciones de la deuda se hará por intermedio de la Caja de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería General de la República pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos sin necesidad de decreto del Alcalde, en caso que éste no haya sido dictado con la oportunidad debida.
La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas por ella establecidas para el pago de la deuda interna.
Artículo 74.- Lo dispuesto en los artículos 13 y 26 transitorios serán aplicables a los damnificados de la Población Corvalis de Antofagasta.
Artículo 75.- Prorrógase por el plazo de dos años, a contar desde el 28 de marzo del presente año, sin recargo de intereses, el paga de las deudas que se encontraban pendientes a esa fecha, a favor de la Dirección de Pavimentación Urbana, correspondientes a propiedades ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 1º transitorio de esta ley.
Sala de las Comisiones Unidas, 22 de junio de 1965.
Acordado con asistencia de los Honorables Senadores señores Bossay (Presidente), Altamirano, Contreras Labarca, Palma y Von Mühlenbrock, de la Comisión de Hacienda, y Gómez, Chadwick, (Rodríguez), Contreras Labarca, Prado y Von Mühlenbrock, de la Comisión de Obras Públicas.
(Fdo. ): Pedro Correa Opazo, Secretario.
Anexos al Informe de las Comisiones Unidas de Hacienda y Obras Públicas, recaido en el proyecto sobre normas para la reconstrucción.
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