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- rdf:value = " CONVENIOS DEL COBRE.El señor REYES (Presidente).-
Prosigue la discusión particular del proyecto que enmienda las normas vigentes sobre producción, manufactura y comercio del cobre.
-El proyecto y el primer informe figuran en los Anexos de las sesiones 12^ y 41^, en 30 de junio y 6 de septiembre de documentos N°s. 1, página 571 y 3074 respectivamente, y el segundo informe, en los de la sesión 6^, en 7 de octubre de 1965 documento 2 -página 227.
El señor REYES (Presidente).-
Está en discusión el artículo 15-A.
El señor WALKER (Secretario).-
Se ha renovado indicación del señor Ministro de Minería, signada con el número 107, para agregar, a continuación del artículo 15, el siguiente nuevo:
"Artículo . . .- Cuando perturbaciones graves en los mercados internacionales así lo aconsejen o en situaciones bélicas mundiales que impidan a los productores efectuar normalmente las ventas de cobre en forma compatible con los intereses del Estado o en situaciones excepcionales de otro orden que comprometan el interés nacional, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación del Cobre, podrá decretar, sin excepción alguna, el monopolio del comercio de exportación del cobre chileno y de sus subproductos.
"El monopolio deberá dejar a salvo el cumplimiento de los contratos de ventas vigentes a la fecha de su establecimiento y que resulten afectados por éste.
"En el término de 90 días a contar de la vigencia de la presente ley, el Presidente de la República dictará el reglamento que establece los términos y condiciones del monopolio".
El señor CHADWICK.-
Pido la palabra.
El señor REYES (Presidente).-
¿Desea Su Señoría referirse a alguna cuestión previa?
El señor CHADWICK.-
Sí, señor Presidente.
Quiero saber cómo se votará, pues recién empezamos una nueva sesión y conviene aclarar en qué orden pondrá la Mesa en votación las cuestiones pendientes.
El señor REYES (Presidente).-
No hay cuestiones pendientes, salvo la indicación renovada del señor Ministro.
O sea, se votará, en primer término, la indicación N° 107, renovada, y, en seguida, el artículo 15-A, con las divisiones de votación que se formulen.
El señor CHADWICK.-
Más lógico sería votar, en primer lugar, la proposición de las Comisiones unidas, que es más amplia que la indicación renovada.
El señor REYES (Presidente).-
Normalmente, se votan primero las indicaciones que tienen por objeto substituir artículos. Así votamos la otra indicación, que era más amplia que el artículo propuesto.
En votación la indicación renovada.
La señora CAMPUSANO.-
La indicación del señor Ministro dice: "para consultar, a continuación del artículo 15, el siguiente. . .". Por lo tanto, no es sustitutiva. En consecuencia, podríamos votar antes el artículo propuesto por las Comisiones.
El señor REYES (Presidente).-
Si en todas las votaciones nos hubiéramos atenido a los términos exactos en que estaban formuladas, no habríamos podido efectuar ninguna votación.
El señor CHADWICK.-
No hay duda de que si hemos de atenernos al texto literal de las indicaciones, en este caso deberíamos votar primero el artículo 15-A, propuesto por las Comisiones.
El señor SIMIAN (Ministro de Minería).-
Mi indicación tiene por finalidad agregar un artículo a continuación del signado con el número 15. Ya se votó ese artículo, por lo cual ahora procede votar la indicación N^ 107.
El señor REYES (Presidente).-
Hago presente que se renovó la indicación Nº 107, menos su inciso segundo.
En votación esta indicación.
El señor WALKER (Secretario).-
El señor Presidente pone en votación la indicación N° 107.
El señor CHADWICK.-
Pido dividir la votación.
El señor PALMA.-
Estamos en votación.
El señor REYES (Presidente).-
¿En qué forma pide Su Señoría que se divida la votación?
El señor CHADWICK.-
Solicito que se vote separadamente el inciso primero.
El señor REYES (Presidente).-
En votación el inciso primero.
- {Durante la votación).
El señor CHADWICK.-
Pido la palabra, para fundar el voto.
El señor REYES (Presidente).-
¿Me permite, señor Senador?
Bien comprendo que se pueden emplear los procedimientos reglamentarios en el proceso de la votación, pero debo hacer presente que la Mesa está procediendo de acuerdo con lo resuelto en la sesión de esta mañana.
Continúa la votación.
El señor CHADWICK.-
Los Senadores del FRAP votaremos en contra de este primer inciso de la indicación del señor Ministro de Minería, por considerar que el supuesto en que se coloca este precepto demuestra que sólo servirá al Ejecutivo como excusa para no adoptar la única política concorde con los intereses nacionales: el monopolio o estanco inmediato de las ventas del cobre provenientes de la gran minería.
He tenido oportunidad de expresar el juicio que nos merece esta iniciativa del Gobierno, y ahora estimo útil recordar que hubo un verdadero pacto, conocido por el Senado, entre el Gobierno y el Partido Radical al respecto.
El señor PALMA.-
Hay acuerdo para circunscribir los discursos a la materia que se esté tratando.
El señor CHADWICK.-
Para nosotros, no es un problema que atañe sólo a quienes participaron en ese pacto. El ha tenido extraordinaria trascendencia, pues gracias a ese acuerdo se obtuvo la mayoría necesaria para aprobar la idea de legislar a este respecto. Es necesario, en consecuencia, profundizar hasta dónde llega la seriedad de la conducta del Gobierno cuando se trata de afrontar los problemas fundamentales del país. Suponer que se requieren circunstancias extraordinarias, hasta ahora no producidas, para justificar el monopolio o estanco, es apartarse, como he dicho, de una realidad tangible, que todos conocemos. He sostenido en intervenciones anteriores que no cabe duda acerca de que los mercados internacionales están perturbados, a lo menos desde el mes de abril de 1964. Desde esa fecha se observa una clara diferencia, que se acentúa a lo largo de los meses, entre el precio a que se vende el cobre de la gran minería chilena y el que se cotiza en el mercado libre de Londres. Tanto en Londres como en Nueva York, se conocen los precios verdaderos a que finalmente se ajustan las transacciones del cobre, ya que no sólo se publican las cotizaciones respectivas, sino que, por medio de las cifras que se registran respecto de los negocios y su tonelaje, no puede ponerse en duda que las transacciones de Londres abarcan por lo menos un 25% del cobre que se negocia en el mundo.
Es inconcebible atribuir seriedad a la venta de una materia prima pactada con diferencias de hasta 26 centavos por libra, so pretexto de que hay ciertos artículos manufacturados que, por la simplicidad de su elaboración, están colocados a un nivel más bajo, en cuanto a su venta, que otros artículos cuya elaboración más acabada justificaría mayor precio para la materia prima. Pensemos en lo que ocurre cuando se exportan tubos de cobre y veamos si en el valor del negocio se considera el precio de 36 centavos por libra . ..
El señor REYES (Presidente).-
Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
El señor CHADWICK.-
. . . correspondiente a la materia prima, en circunstancias de que ésta se transa a razón de 62 centavos de dólar en el mercado de Londres. El negocio más brillante para la persona que adquirió los tubos a ese precio, es venderlos de inmediato como materia prima y ganarse, en consecuencia, una diferencia de 26 centavos por libra. Por grande que sea la maquila, por mucho que sea el valor atribuido al trabajo elemental que consiste en pasar la pieza de materia prima -diez, quince o veinte libras- por una máquina que entregue el cobre en forma de tubo; cualquiera que sea la maquila que se pague, siempre se concluirá que el negocio brillante consiste en tomar ese mismo tubo, despreciar la maquila y ganarse los 26 centavos. Por esta realidad y en espera de que pudieran llegar a la Sala los Senadores del Partido Radical ...
El señor NOEMI.-
Al fin salió el motivo ...
El señor CHADWICK.-
Sí, señor Senador, y lo digo. Quería dar la oportunidad de que los señores Senadores radicales tuvieran la ocasión de llegar a la Sala para mantener la posición que adoptaron en las Comisiones unidas. Nosotros votaremos negativamente el inciso propuesto por el Ejecutivo.
El señor GOMEZ.-
Quiero agradecer al Honorable señor Chadwick su preocupación y la deferencia que ha tenido con nosotros. Mi partido mantiene la posición que tuvo en las Comisiones unidas. La ausencia de los Senadores de estas bancas se debe a que la mayoría están pareados; de manera que los vacíos en las nuestras corresponden a vacíos en las bancas de Sus Señorías. En consecuencia, no se nos puede acusar de no haber concurrido.
Los compromisos contraídos sobré esta materia, en primer lugar, implicaban mantener las facultades del Departamento del Cobre. Mi partido considera que éstas son amplísimas y permiten cautelar plenamente la soberanía nacional. Yo, por lo menos, pienso que con el simple uso de las atribuciones de que actualmente dispone, el Departamento del Cobre podría llegar a establecer el estanco. En efecto, ese organismo posee las facultades necesarias para establecer las condiciones del comercio del cobre, entre las cuales obviamente queda incluido el estanco. No obstante, como se manifestó que esas atribuciones se consideraban insuficientes para tal fin, nosotros no tuvimos inconvenientes en otorgar al Presidente de la República esa facultad precisa. Por eso, ahora nos causa sorpresa que el Partido de Gobierno insista en esta indicación que significa postergar y complicar las cosas, ya que se llega aun a hablar de guerra o de perturbaciones graves en los mercados como requisito para la declaración del monopolio. Sólo ha faltado considerar la posibilidad del arribo de los marcianos a la tierra.
Nos extraña, además, esta indicación, porque la nuestra, aprobada en las Comisiones, es mucho más clara . . .
El señor CHADWICK.-
No obstante. Sus Señorías facilitan el camino.
El señor GOMEZ.-
.. . y permite al Presidente de la República establecer el estanco cuando lo estime conveniente.
Con todo, debo declarar que el compromiso contraído con el Gobierno se pactó en la inteligencia de que el estanco sería sin excepción. Podemos pensar lo que nos parezca sobre el criterio con que el Ejecutivo hará uso de la disposición; podemos discrepar fundamentalmente respecto de esta materia, pero el compromiso fue que el estanco sería sin excepción.
El señor CHADWICK.-
Ahora es "por excepción."
El señor GUMUCIO.-
Sin excepciones.
El señor GOMEZ.-
Voto en contra de esta disposición.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Aunque estamos votando un inciso de la indicación del señor Ministro, como ella constituye un solo cuerpo, hay que referirse a la indicación completa.
Entre la proposición hecha por las Comisiones unidas y la indicación que estamos votando hay, a mi juicio, una sola diferencia fundamental. Mientras el artículo propuesto por las Comisiones establece perentoriamente que el monopolio, en caso de ser establecido, será ejercido por la Corporación del Cobre, la indicación del señor Ministro no precisa quién ejercerá el monopolio, sino que deja entregada esa determinación al reglamento. Lo ideal habría sido determinar quién va a ejercerlo, pero no entregar su ejercicio al Directorio de la Corporación del Cobre, organismo compuesto por cerca de veinte miembros, de los cuales muchos son representantes del interés particular y de intereses que, incluso, pueden ser relativamente antagónicos con lo sustentado por los vendedores del cobre, vale decir, por el Estado y las compañías.
En esas condiciones, en la disyuntiva de elegir entre que el monopolio se ejerza por el Directorio de la Corporación del Cobre, organismo inadecuado para desempeñar esas funciones, o por una entidad que determine el Presidente de la República, que podría incluso ser el Comité Ejecutivo de la Corporación del Cobre, donde no hay representantes del interés particular, me parece preferible la indicación del señor Ministro.
Naturalmente, el reglamento no podrá modificar la ley. Si estamos hablando del monopolio del comercio del cobre, nadie podrá quedar excluido de las reglas que se dicten. La palabra monopolio, que involucra la idea de actividad exclusiva, es suficientemente comprensible y amplia como para determinar que cualquier reglamento que pretenda reducir el monopolio a determinadas empresas o productores incurre en ilegalidad. Por este motivo, no tengo los temores del Honorable señor Gómez y encuentro preferible la indicación del señor Ministro. En consecuencia, la voto afirmativamente.
El señor ALTAMIRANO.-
Señor Presidente, nosotros no concordamos con lo expresado por el Honorable señor Bulnes en orden a que prácticamente ambas indicaciones son idénticas. La verdad es que entre la indicación del señor Ministro y la propuesta por el Partido Radical, hay una diferencia fundamental y básica. Esta última faculta al Presidente de la República para establecer el monopolio de las ventas del cobre y sus subproductos, cuando el interés nacional lo exija; en cambio, según la indicación del señor Ministro, no es facultad del Presidente de la República decretar el monopolio, sino que podrá hacerlo sólo cuando exista alguna de las siguientes condiciones; a) perturbaciones graves en el mercado internacional ; b) situación bélica mundial -vale decir, la Democracia Cristiana quiere una guerra mundial para que pueda decretarse el monopolio-; c) situación excepcional de cualquier otro orden. Basta leer las condiciones en que el Presidente podría declarar el monopolio para darse cuenta de que ellas ocurrirán, si es que ocurren, sólo en años bisiestos...
Evidentemente a nadie escapa que la Democracia Cristiana ha cumplido, formalmente, el compromiso que en este Parlamento adoptó con el Partido Radical, ante la faz del país. Pero sólo quiere cumplirlo formalmente, pues el monopolio, habida consideración de las dificultades que entraban su establecimiento, existirá sólo en teoría.
Y aún más: a mi juicio, el Honorable señor Bulnes no anota una diferencia sumamente importante entre ambas indicaciones, cual es que la del Ejecutivo fija un plazo de 90 días, a contar de la vigencia de la presente ley, para que el Presidente de la República dicte el reglamento que establezca las condiciones del monopolio. En la práctica, esto es una delegación de facultades en el Primer Mandatario, lo que dificulta mucho más el establecimiento del estanco. Tal como lo manifestamos en las Comisiones unidas, no participamos del criterio de delegar facultades como las que establece específicamente la indicación del Partido Radical, ni tampoco nos agrada el criterio de que ese reglamento pueda ser modificado sólo mediante una ley. Ya nos referiremos a ello cuando se trate la indicación respectiva, si la que estamos discutiendo es rechazada.
Indiscutiblemente, la facultad reglamentaria que propone la indicación del señor Ministro es mucho más amplia que la que podría ejercerse en virtud del inciso permanente de la indicación del Partido Radical .En este caso, el Presidente de la República establecerá los términos y las condiciones del monopolio, tal como fue concebido el compromiso que la Democracia Cristiana contrajo con el Partido Radical, el que está en conocimiento de la opinión pública.
Voto en contra.
El señor VON MUHLENBROCK.-
A la aseveración del Honorable señor Bulnes en el sentido de entregar a la potestad del Presidente de la República la fijación de las condiciones del monopolio, hay que agregar otra que se nos ha escapado por el largo debate que sobre este artículo y sus indicaciones hubo en las Comisiones unidas. Me refiero a la profunda diferencia que hay entre los términos "el monopolio de las ventas del cobre", lo que constituye sólo la acción de vender el metal por parte de las compañías, y la amplitud de la indicación del señor Ministro, que establece el control sobre el comercio, las ventas, la distribución de utilidades, la propaganda, la apertura de oficinas, etcétera.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Tiene toda la razón Su Señoría.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Porque este control es preferible, porque me he convencido de que la indicación del señor Ministro es de trascendental importancia y cautela los intereses del país, y por las razones que ha expuesto el Honorable señor Bulnes, la voto favorablemente.
-Se aprueba el inciso 1° del artículo 7° (9 votos por la afirmativa, 7 por la negativa y 3 pareos).
El señor ALLENDE.-
Pero, Honorable señor Gómez, ¿qué se hicieron las tropas?
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¿Dónde está la soberbia del diablo?
El señor GOMEZ.-
Están todos pareados, señor Senador. Por lo demás, de los 13 Senadores de Sus Señorías, apenas hay 5 en la sala.
El señor REYES (Presidente).-
El inciso segundo de la indicación coincide con el inciso cuarto del artículo 15-A propuesto por las Comisiones.
Si le parece a la Sala, se aprobaría este inciso.
El señor CHADWICK.-
No, señor Presidente.
El señor ALLENDE.-
¿De qué se trata, señor Presidente?
El señor REYES (Presidente).-
Estoy diciendo que el inciso segundo de la indicación 107 coincide en su texto con el inciso cuarto del artículo 15-A sugerido por las Comisiones.
El señor CHADWICK.-
Pero-nosotros lo votaremos en contra.
El señor REYES (Presidente).-
En votación.
- {Durante la votación).
El señor NOEMI.-
Con la misma votación, señor Presidente.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Con la misma votación, para que avancemos.
El señor CHADWICK.-
No, porque es muy grave.
El señor ALTAMIRANO.-
¡Qué curioso!: viene el pareado y no vienen los no pareados!
El señor GOMEZ.-
A Sus Señorías también les faltan algunos colegas.
El señor ALTAMIRANO.-
A nosotros, ninguno. El Honorable señor Rodríguez está pareado con el Honorable señor Aylwin .
El señor GOMEZ.-
El Honorable señor Enríquez está pareado con el Senador Foncea.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
El Honorable señor Foncea está pareado con el Honorable señor Teitelboim.
El señor AGUIRRE DOOLAN.-
Parece que es el Honorable señor Teitelboim el que no está pareado.
Que conteste el Comité Comunista.
El señor GOMEZ.-
Deploro que falten dos o tres de nuestros colegas. Afronto esa responsabilidad. ¡Pero no me los carguen todos, Honorables Senadores...!
-Se aprueba el inciso (9 votos contra 7 y 4 pareos).
El señor WALKER
(Prosecretario). En seguida, corresponde pronunciarse sobre el inciso tercero de la indicación 107.
El señor ALLENDE.-
Pido votación nominal, señor Presidente.
El señor REYES (Presidente).-
En votación nominal el inciso.
- {Durante la votación).
El señor ALESSANDRI (don Fernando).-
Estoy pareado con el Honorable señor Tarud.
El señor ALTAMIRANO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
Nosotros votaremos en contra este inciso que recae en el artículo que, teóricamente, establecería el estanco.
Hemos pedido votación nominal, por ser ésta una de las materias más importantes planteadas en el proyecto de ley que nos presentó el Gobierno.
Desde un comienzo, tuvimos serio y profundo pesimismo acerca de que en definitiva se entregaría al Presidente de la República la facultad para que -según palabras textuales del Senador Gómez; palabras que compartimos-, "sin limitaciones", declarara el estanco.
Ya hemos visto que el estanco se puede declarar, pero es tal el número de limitaciones, que seguramente, cuando el Honorable señor Gómez utilizaba los términos "sin limitaciones", jamás pensó que las posibles limitaciones serían del carácter, importancia y cuantía de las que hemos analizado: perturbaciones graves, guerra mundial, situaciones excepcionales, etcétera. Como si eso fuera poco, se delega en el Ejecutivo la facultad para que, por intermedio de un reglamento, establezca los términos y condiciones del monopolio. Vale decir, se ha hecho burla de la opinión pública. Esto es un burdo engaño : no hay monopolio, ni siquiera la posibilidad de declararlo, como fluye de los términos en que hemos analizado el problema .
Por eso, deploramos que una disposición que pudo haber tenido en principio algo de conveniente, en definitiva haya quedado convertida en un simple castillo de naipes que no resolverá ninguno de los múltiples problemas que existen en esta materia.
Voto que no.
El señor ALLENDE.-
Pido la palabra, señor Presidente-.
Esta mañana hice presente que, a mi juicio, además de las razones expuestas por diversos Senadores del FRAP, existe un hecho que plantea una seria interrogante, cual es que esta disposición se relaciona con el artículo 3"?; y éste, como señalé esta mañana, establece la garantía de la invariabilidad de los artículos 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y la disposición del reglamento a que se refiere el artículo 15-A. Al mencionar esta relación, insisto, una vez más, en que si el monopolio no se estatuye antes de que entren en vigencia los convenios, no podrá decretarse después.
En consecuencia, quedará evidenciado, en la forma más clara, que esta redacción y el propósito primitivamente enunciado sólo tendieron a hacer creer que se podría llegar a establecer el monopolio de las ventas del cobre.
En mi concepto, hay sólo una manera de que el país pueda tener influencia decisiva en la política cuprera general, posibilidades de abrir mercados, defender precios -en resumen, defender el interés de Chile-: tener efectivamente el monopolio ; y ello no se logrará, por cierto, con la disposición aprobada, que fija condiciones excepcionalísimas, increíbles, y además, ingenuas.
Porque, me pregunto ¿de qué serviría establecer el monopolio producida una guerra mundial? Parece casi infantil decir que, en caso de un conflicto bélico mundial, podríamos decretar el monopolio. De suceder tal evento, la "danza" será de tal magnitud que, con monopolio o sin él, todos sufriremos las consecuencias.
Por lo demás, nuestra experiencia es muy clara. Ella demuestra de qué manera otros países defienden sus intereses.
En la segunda guerra mundial, el Gobierno de los Estados Unidos estableció el monopolio de las compras del cobre por intermedio de la Metal Reserve. Eso significó que Chile, como se ha dicho tantas veces aquí, recibiera 500 a 600 millones de dólares menos que los que debiera haber percibido, porque la Metal Reserve fijó un precio de 11 centavos de dólar a la libra de cobre. Esto, en la segunda guerra mundial, en circunstancias de que en la primera el precio había llegado a 27 centavos.
El señor CHADWICK.-
¡Así nos tratan esos caballeros!
El señor ALLENDE.-
Y lo que es peor, en un libro que ha sido tantas veces citado, en un informe del Senado norteamericano, se establece que, mientras a Chile y a los pocos países que producían cobre en América Latina se les pagaba 11 centavos por libra de cobre, el cobre producido dentro de Estados Unidos se pagaba a 19, 21 y 25 centavos de dólar. Es decir, la producción marginal en el comercio normal de Norteamérica, que había estado al margen de la competencia por sus más altos costos tuvo un mejor precio, gracias a ese espíritu nacional de protección que se hace evidente en la actitud de los países que defienden de manera efectiva sus intereses, y pesó allí en detrimento de nosotros.
Se ha dicho, elegantemente, que ésa fue la contribución de Chile a la defensa de la democracia. Siempre los países como el nuestro, débiles, más que nada por la actitud de sus gobernantes y no por su economía, contribuyen, como lo hemos dicho tantas veces, a fortalecer la economía de las naciones poderosas.
Esta disposición, con relación al artículo 3°, es, sencillamente, una farsa; y se pierde hoy la única posibilidad de que Chile intervenga decididamente en el comercio de su cobre, en defensa de sus riquezas .
Voto que no.
La señora CAMPUSANO.-
Quiero dejar establecido que esta disposición está en total acuerdo con los convenios, es decir, con el compromiso que el Gobierno ya tiene contraído con las compañías. Por lo tanto, todo el coloquio radical-democratacristiano no ha logrado innovar en esta situación.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
¡Unidos hasta la muerte...!
La señora CAMPUSANO.-
Los convenios con la Anaconda disponen: "Si se estableciere legalmente en Chile el monopolio de ventas del cobre o de sus subproductos minerales, las disposiciones de este Convenio constituirán una excepción a dicha ley y la reemplazarán.".
Es decir, los convenios están por encima del Parlamento.
Por eso, voto que no.
El señor PALMA.-
Su Señoría no ha leído el artículo. El precepto dice: "...sin excepción alguna...".
La señora CAMPUSANO.-
¿Y qué significan los agradecimientos que el Presidente de la República envió en carta dirigida a uno de los dirigentes de las compañías, el señor Milliken?
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Pido la palabra, señor Presidente.
Quiero reiterar y dejar constancia -deploro que en estos momentos se encuentre ausente de la sala el Honorable señor Aylwin- de que la Democracia Cristiana, que se comprometió por intermedio de su presidente, ha faltado a su palabra. En estos momentos se está votando una indicación del señor Ministro que desvirtúa totalmente lo poco que siquiera se había logrado en el acuerdo que concertó con otro partido.
El señor MUSALEM.-
Es una interpretación suya. Honorable Senador. No es la realidad.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Ese es el alcance, la proyección, la verdad de esta indicación.
Todo esto no es más que una farsa. No hay monopolio, y esta disposición sólo establece una fórmula para evitarlo. Lo que es más penoso todavía: el Presidente de la República, por intermedio de sus parlamentarios y Ministros, se niega a aceptar la facultad que aquí se le otorgó. Y no la acepta, no por su voluntad, sino porque es condición de las empresas, las cuales no aceptan el monopolio. Que quede constancia de ello.
El señor CHADWICK.-
¡Así es!
El señor CORBALAN (don Salomón).-
De manera que en estos momentos la Democracia Cristiana no está votando de acuerdo con los intereses del país, sino de conformidad con el consentimiento de las compañías.
Por eso, voto que no.
El señor MUSALEM.-
Nada más que suposiciones de Su Señoría.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¡Es la verdad!
El señor CHADWICK.-
Pido la palabra, señor Presidente.
Yo tengo que rendirme ya a una realidad. Los Senadores radicales, que debían concurrir a votar en contra de esta indicación del señor Ministro, están ausentes de la Sala y, naturalmente, la votación se perderá por quienes defienden los intereses del país. Esos Senadores están aceptando, implícitamente, lo que se ha hecho mediante la iniciativa del señor Ministro.
¿ Para qué agregar nuevas consideraciones, si todo está dicho?
Voto que no.
El señor GOMEZ.-
El Senador que habla lamenta, tanto como los Honorables señores Chadwick y Allende, que esta disposición haya sido aprobada, pues considerábamos mucho mejor la otra indicación.
Pero todo cuanto se ha dicho acerca del daño que se estaría infiriendo al interés nacional, no es efectivo. La afirmación de que con la otra indicación se pudo llegar al monopolio y con ésta no, no es efectivo, pues cualquiera que piense con propiedad sobre la materia, reconocerá que un monopolio no depende de la facultad que se dé al Presidente de la República, sino de la voluntad que éste tenga para establecerlo.
El señor AMPUERO.-
Y de la voluntad del legislador..
El señor GOMEZ.-
Y ya sabemos que este Gobierno no tiene esa voluntad.
El señor AMPUERO.-
¡ Peor!
El señor CHADWICK.-
Y tampoco la tiene el Partido Radical.
El señor GOMEZ.-
Quiere el Gobierno, sin embargo, que se hable de monopolio en este proyecto, para satisfacer un poco el programa, para dejar en la ley algo de aquél, porque el programa de la Democracia Cristiana estaba basado en el monopolio. Esta disposición sólo tiene alcance electoral; es nada más que para utilizarla con fines politiqueros.
El señor MUSALEM.-
¿Está justificando Su Señoría la ausencia de los Senadores radicales?
El señor AGUIRRE DOOLAN-
Muchos de los Senadores radicales ausentes están pareados con otros de las bancas de Su Señoría.
El señor GOMEZ.-
En todo caso, ni con la indicación radical ni con ésta del señor Ministro habrá monopolio, pues eso es lo que el Gobierno no quiere. Quiere desprenderse rápidamente del monopolio. Esta es la realidad. En consecuencia, tanto da o tanto monta cualquiera de las dos indicaciones. No derramemos lágrimas porque se aprobó ésta y no la otra. Ambas tienen la misma significación en el sentido práctico.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¿Me permite una interrupción?
El señor GOMEZ.-
^Espéreme, señor Senador. Déjeme terminar.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Lo espero. Honorable colega. Tengo paciencia.
El señor GOMEZ.-
El Partido Radical no dio sus votos porque se iba a establecer el monopolio. Sus Señorías están equivocados. Lo que el Partido Radical exigió fue que las facultades del Departamento del Cobre no fueran destruidas, menoscabadas ni desconocidas. Esto fue lo que el Partido Radical sostuvo. Y cuando el Gobierno nos dijo: "Deseamos ir más lejos; deseamos llegar al monopolio", el Partido Radical declaró no tener ningún inconveniente en dar sus votos para establecerlo.
El señor ALTAMIRANO.-
"Sin limitaciones", fueron sus palabras.
El señor GOMEZ.-
Efectivamente, sin limitaciones, si lo quiere Su Señoría, en cuanto a las empresas a que se aplicaría el monopolio. En otras palabras, habría de aplicarse a todos, y no establecimos limitaciones fundadas en casos de guerra, enfermedad o calamidad pública. No hablamos de ese tipo de limitaciones. Nos referimos, en cambio, a otra: debería establecerse el monopolio bajo la condición de que rigiera para todos; no aceptamos el sistema de excepciones de que se habla en la otra indicación, que permite sustraer del monopolio a determinadas empresas, En particular, a la Anaconda, con la cual se suscribiría, como apuntó la Honorable señora Campusano, un convenio para radicar las ventas en Nueva York, en la Anaconda Sales. Eso fue lo que nosotros exigimos: que no hubiera excepciones de ese tipo.
La Honorable señora Campusano manifestó que habría excepciones mediante el convenio. El convenio ya no existe, y no caben excepciones por ese camino. Pero tenía razón el Honorable señor Allende cuando decía que las había en virtud de la letra c) del artículo 2°. Y ese precepto se votó en las Comisiones unidas en ausencia nuestra. Nosotros votaremos en contra de la letra c), que permite dar una serie de garantías.
El señor CHADWICK.-
¿Su Señoría va a votar solo?
El señor GOMEZ.-
Allí está la gravedad en lo relativo al monopolio; no en que se haya aprobado esta indicación o la otra. Lo grave está, como señaló el Honorable señor Allende, en la letra c), que -repito- votaremos en contra.
El señor CHADWICK.-
¿Y van a venir a votar los demás Senadores radicales?
El señor GOMEZ.-
Los estamos buscando por todas partes, y vamos a deshacer los pareos.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¡Llame al Club de la Unión, señor Senador!
El señor PALMA.-
A mi juicio, mediante esta disposición y el contenido del proyecto, queda perfectamente configurado el monopolio, que el Estado ejercerá con plena soberanía.
El señor CHADWICK.-
El "monopato".
El señor PALMA.-
En el curso de los trámites que aún debe cumplir el proyecto, el monopolio podrá ser complementado de tal manera que la Corporación del Cobre quede perfectamente facultada -como pedía el Honorable señor Bulnes- para ejercerlo con eficacia, por medio de los organismos correspondientes.
En esta forma estamos sirviendo los intereses del pueblo y del país, y cumpliendo la palabra empeñada.
Por último, en esta oportunidad, estamos dando un paso hacia adelante que nunca se había dado hasta en el momento en el país, ante una industria del poder y la importancia de la del cobre, sobre la cual estamos ahora legislando.
Muchas gracias.
El señor AMPUERO.-
¡Si el Banco Central tuvo un monopolio por años!
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Lamento profundamente la pasión que el Honorable señor Corbalán puso en sus palabras. En realidad, no ha comprendido el esfuerzo que muchos Senadores hicimos, al servicio de los intereses de nuestra patria.
He estado, en las Comisiones unidas y en la sala, defendiendo la nacionalización, la reinversión, el retorno total y la reforma del Código de Minería. Y con relación a este artículo, que no tiene la importancia qué se le da, pues tanto lo aprobado por las Comisiones unidas como la indicación del señor Ministro son meras facultades, prefiero que sea el Presidente de la República quien establezca el monopolio y no el directorio de la Corporación del Cobre, donde habrá intereses particulares y estarán representadas incluso las compañías.
En mi concepto, estamos ante un artículo trascendente, pero no de la importancia de otros aspectos en juego, sobre los cuales hemos dado a conocer nuestra posición en orden a lo que creemos útil a nuestra patria y a nuestra generación, y que cautela mejor, en nuestra opinión, los intereses del país.
Yo levanto los cargos del Honorable señor Corbalán. En todas las bancas hay patriotas y hombres que defienden a su patria y los intereses de Chile. Creo que sus palabras no nos alcanzan.
Como he dicho, prefiero que sea el Presidente de la República quien establezca el monopolio, por reglamento.
Voto que sí.
-Se aprueba la indicación (9 votos por la afirmativa, 7 por la negativa, y 4 pareos.)
El señor WALKER (Prosecretario).-
Artículo 15-B. Los convenios y contratos de cualquiera naturaleza que celebre el Presidente de la República o la Corporación del Cobre de Chile con empresas productoras, manufactureras o distribuidoras de este metal, o los decretos que se dicten en virtud de esta ley, no privarán al Estado de Chile de su derecho a legislar en las materias contenidas en ellos y que la Constitución Política del Estado contempla como propias de ley".
El señor REYES (Presidente)- En discusión.
El señor CONTRERAS LABARCA.-
El artículo que se acaba de leer se refiere a un problema jurídico de la más alta trascendencia, que tiene relación directa con la interpretación y alcance que debe darse a los compromisos contraídos por el Ejecutivo con las compañías de la gran minería del cobre. Dice relación a la institución denominada impropiamente contratos leyes, cuyo contenido es tan extraño y contradictorio con los principios más elementales del derecho. Puede decirse que estos contratos leyes constituyeron la esencia de las conversaciones y acuerdos a que llegaron los negociadores de Chile con las empresas antes mencionadas.
A las compañías interesaba fundamentalmente asegurarse una garantía de carácter excepcional, consistente en que los acuerdos estipulados en los convenios se mantendrían inalterables por un plazo de 20 o 25 años, cualesquiera que fueren las circunstancias que en lo futuro pudieren producirse en las relaciones entre el Estado de Chile y esas compañías. Tal era -para usar un lenguaje tan común en estos tiempos- la viga maestra de las compañías en esta materia. La consiguieron, al parecer fácilmente, de acuerdo con las estipulaciones de los convenios.
Las compañías tenían, evidentemente, interés supremo en establecer la intangibilidad, podríamos decir eterna, de las ventajas y privilegios que habían logrado arrancar al Gobierno de Chile mediante exigencias que, por cierto, no son de hoy, sino que vienen desde hace mucho tiempo, en la política sistemáticamente sostenida por las compañías de asegurarse en Chile las mejores condiciones por la explotación de nuestra tan importante riqueza nacional. Por desgracia, el Gobierno abdicó de sus prerrogativas más esenciales y abandonó, sin justificación alguna, su obligación de defender las instituciones fundamentales de la República.
Una de las causas en virtud de las cuales las negociaciones del Gobierno despertaron tantas resistencias en los más diversos círculos del país y excitaron la exasperación del pueblo de Chile, está precisamente, entre otras, radicada aquí, en este problema de los contratos leyes.
¿ Cómo va a resolver el Parlamento chileno este problema? Es de la más alta responsabilidad para los parlamentarios adoptar en esta oportunidad una actitud firme y consecuente en defensa de prerrogativas que son inherentes al funcionamiento de las instituciones constitucionales.
No es la primera vez, por cierto, que este asunto de la naturaleza de los contratos leyes se ha presentado a la consideración del Congreso, como tampoco la idea de si ellos pueden estipularse y cuál es su alcance y significación. Es materia que en otras oportunidades se ha discutido ampliamente; y debemos añadir que, en varias ocasiones, por desgracia, se han manifestado vacilaciones. Además, no han faltado tratadistas que hayan aceptado la institución jurídica conocida como contratos-leyes.
Pero tenía que llegar el momento en que los parlamentarios comprendieran que detrás de esta figura jurídica hay comprometidos principios que por motivo alguno pueden dejarse de defender. Abandonar el terreno de principios en virtud de los cuales el Estado de Chile debe defender la integridad de sus atribuciones, arrastraría al país a situaciones realmente catastróficas: lo transformaría en simple apéndice o vasallo de empresas privadas extranjeras.
Es evidente que debe impedirse a toda costa que, en ciertos sectores, perdure la idea absurda de que, por medio de un contrato, se puede invadir el campo de la ley y, todavía más, que en virtud de ello se pueda enajenar, comprometer -no digo por veinte o veinticinco años; ni siquiera por un día- la facultad soberana del Parlamento Nacional de realizar las funciones legislativas para cumplir las cuales ha nacido.
Por consiguiente, este problema está íntima e inseparablemente relacionado con el principio de la soberanía nacional. El Congreso, y particularmente el Senado, tiene el deber superior de defender esa soberanía.
Si se acepta que, en virtud de un contrato, se puede mutilar la facultad ilimitada de legislar que corresponde al Congreso, se abre camino a otros procedimientos que incluso podrían afectar la Constitución Política del Estado.
Si las compañías pretenden que en lo futuro no se modifiquen las leyes que en este momento las favorecen o la que estamos dictando para otorgarles franquicias, ¿qué razón habría para que esas mismas compañías no exigieran al Gobierno de Chile que también asegurara al monopolio mundial del cobre la garantía más alta que es posible exigir a un país, o sea, no modificar en el porvenir la Carta Fundamental? ¿Se podría pensar que en virtud de un contrato ley el Estado chileno se comprometiera a no modificar su Constitución? Parece un poco extravagante este razonamiento: sin embargo, no lo es.
Sabemos que, a iniciativa del Ejecutivo, está en marcha un proceso de reforma constitucional y que esa reforma afecta al derecho de propiedad.
Puede decirse que, como lo hemos visto en diversas oportunidades, se ha organizado en contra de esta reforma una campaña nacional para que esa proposición del Gobierno fracase. Sostienen los dirigentes de esa campaña que la enmienda propuesta respecto del derecho de propiedad llevaría, casi seguramente, a la destrucción o supresión de tal derecho.
A las compañías, según parece, no les satisface plenamente la garantía de inalterabilidad de las leyes que resguardan sus inversiones. ¿No desearían además que este punto fundamental de la Constitución, consignado en el número 10 de su artículo 10, referente al derecho de propiedad, quedara igualmente sometido al mismo principio de inmutabilidad para garantizar así, de modo más eficaz, los privilegios de que esas compañías gozan en la actualidad, frente al "peligro" de nacionalización?
En las Comisiones unidas escuchamos las declaraciones de un alto personaje, quien dijo; "Señores, ¿qué quieren, qué convenios van a pactar con las empresas del cobre, si ustedes están en presencia de un proyecto de reforma constitucional que en gran parte mutila el derecho de propiedad?"
Estamos convencidos de que la política elaborada por el Ejecutivo con relación a las grandes compañías norteamericanas y los privilegios que se les otorgan en virtud de este proyecto, en cumplimiento de los compromisos ya mencionados, son profundamente perjudiciales al interés de Chile.
Estamos absolutamente convencidos de que muy pronto los hechos nos darán la razón y se demostrará la verdad, la justificación de nuestras inquietudes y de nuestra alarma ante esa política que puede conducirnos al despeñadero.
El Estado no puede atarse las manos frente a una posibilidad que tal vez algunos nieguen, pero que es perfectamente previsible. La más elemental prudencia exige pensar ahora en que la aplicación práctica de los compromisos que contraen las compañías respecto del Estado chileno, no dé los resultados que muchos esperan, a nuestro juicio, ingenuamente. Por lo tanto, el Estado debe estar en condiciones de modificar la legislación actual, sin ninguna clase de limitaciones. Para ello debe conservar íntegramente su derecho para legislar en toda clase de materias de las consignadas en este proyecto y en los convenios.
Felizmente, en las Comisiones unidas hubo mayoría para aprobar el artículo en discusión, y esperamos que sea aprobado por el Senado, pues él dispone que cualesquiera que sean las estipulaciones de los convenios o los decretos que se dicten en virtud de esta ley, relacionados con la política de la gran minería del cobre, no privarán al Estado chileno de su derecho a legislar.
Es evidente que, desde el punto de vista de una auténtica interpretación de los principios elementales del derecho, tal disposición podrí parecer un tanto superflua.
Sería absurdo que se pudiera considerar, en el porvenir, que la aprobación del artículo 15-B significa que sólo de aquí en adelante el Estado chileno defiende su prerrogativa legislativa.
Sabemos que en el pasado han existido, como ahora, otros problemas relacionados con este asunto, los cuales, según algunos, configurarían la existencia de los llamados contratos-Leyes. Consideramos que lo que las Comisiones unidas han consignado de manera explícita en dicho artículo 15-B, no modifica, respecto de esos supuestos contratos-leyes del pasado, la condición de que tampoco ellos han limitado ni han podido limitar la facultad soberana de legislar.
Termino anunciando que los Senadores de etas bancas votaremos favorablemente el texto del artículo en debate.
El señor AMPUERO.-
Señor Presidente:
Este largo debate, extraordinariamente ilustrativo para la opinión pública, nos ha dado, sin embargo, muy pocas satisfacciones, ya que las principales tesis sostenidas por representantes del FRAP y del Partido Socialista, no han prosperado.
Pienso que tanto los negociadores de los convenios, que dieron origen al proyecto de ley, como el Ejecutivo y los propios parlamentarios de la Democracia Cristiana, han dilapidado una excelente oportunidad para haber logrado materializar las conquistas por las cuales el país viene luchando desde hace tantos años.
Espero, sin embargo, que entre esas pocas satisfacciones se pueda contar la aprobación de este artículo que consagra la plena vigencia de la potestad legislativa, la defensa integral de la soberanía nacional para legislar en cualquiera oportunidad y tiempo sobre las mismas materias que nos ocupan ahora, si, en el porvenir inmediato, en la opinión pública o en la del Congreso prevalecen otras tendencias u opiniones.
Espero que el Senado me excuse por los minutos que tomaré al hacer algunas consideraciones sobre el problema jurídico que, por diversas y variadas razones, nos corresponde debatir en estos momentos.
Tal vez, la primera de ellas, sea una de satisfacción personal, por el hecho de ver que, casi justamente diez años después de haber planteado formalmente por primera vez la cuestión en el Congreso y de haber patrocinado la formación de una comisión mixta para que la estudiara, advierto que las ideas que en ese tiempo parecieron extrañas y no lograron prosperar en el Parlamento, hoy comienzan a abrirse camino trabajosamente.
Nunca los socialistas hemos considerado esta cuestión de los contratos leyes como un mero asunto de técnica jurídica. El análisis de su aplicación en el campo internacional, de sus proyecciones en el manejo de nuestra soberanía y en el funcionamiento de nuestras instituciones representativas, y de su papel en el mecanismo de las inversiones extranjeras, nos condujo, hace ya diez años, repito, a la conclusión de que se trataba de una figura de derecho característica de las relaciones coloniales.
Ya tuve oportunidad de recordar en el debate general que un Presidente de Estados Unidos, el señor Wilson, trató una vez, un poco de pasada, el problema, y aseguró perentoriamente, sin embargo, que su país jamás aceptaría este tipo de concesiones. El se daba perfecta cuenta, con mayor sensibilidad que nosotros, los afectados por el sistema, de que tales instituciones consagran, en la letra de la ley, en la estructura jurídica de los países pobres y subdesarrollados, la dominación de las grandes metrópolis.
Creo que se ha avanzado mucho en la comprensión del problema y en su enfoque ; tanto, que me atrevería a sugerir la necesidad de constituir otra vez, independientemente de la discusión de este proyecto, una Comisión Mixta que, con mentalidad contemporánea y asimilando las experiencias históricas, modernice la concepción que adoptó oficialmente el Parlamento en 1955. En esa ocasión, como se ha recordado, la Comisión Mixta de Senadores y Diputados ratificó plena y absolutamente la tesis sostenida por nosotros, en particular en dos puntos substanciales : primero, en que no existía en el derecho chileno la institución caprichosamente denominada, por comodidad o licencia de lenguaje, "contrato-ley"; y segundo, en que, en los contratos celebrados por el Estado con los particulares, aunque físicamente se incluyan en sus cláusulas disposiciones de derecho público, los derechos emanados de ellos no reconocen su fuente en la relación contractual, sino en la ley que autoriza o ratifica su suscripción, y en que, en la misma medida en que estos derechos reconocen su origen en la ley, y no en otra parte, el Parlamento está plenamente facultado para innovar en cualquier oportunidad respecto de su contenido. Desafortunadamente, esta opinión mayoritaria no prosperó. Tanto la Cámara de Diputados como el Senado aprobaron la tesis de minoría de la Comisión Mixta.
En el ánimo de preparar nuestras opiniones para una discusión ulterior y a fondo del problema, yo desearía recordar en líneas muy esquemáticas -porque comprendo que todo estamos un poco fatigados de este debate- en qué consiste la situación ahora.
Hay consenso entre los profesores, tratadistas, parlamentarios y gobernantes, en estimar que lo característico de esta institución, mal llamada contrato-ley, reside en dos aspectos fundamentales: en primer lugar, en la participación del Estado, como parte, en un contrato en que la contraparte son particulares; y en segundo término, y sólo en este caben las confusiones que se han venido produciendo, en que en este contrato se han insertado algunas disposiciones que afectan a! régimen tributario, cambiarlo, aduanero, social, en suma, se han incorporado materias propias del derecho público o jurídicamente conocidas como de orden público. En el caso que estamos analizando, se volvería a producir hipotéticamente la misma situación, a pesar de que, por el artículo, todas estas dudas parecen disiparse.
De todo modos, considero indispensable precisar ciertos conceptos. El segundo informe sostiene perentoriamente que la incorporación de este precepto es tal vez el avance más notorio logrado en la discusión particular, y agrega opiniones, política y jurídicamente autorizadas, favorables a nuestra antigua y actual tesis, de los Honorables señores Aylwin y Enríquez. Yo deseo referirme a esas opiniones, pues no las comparto integralmente en la medida que implican una apreciación a mi modo de ver equivocada del asunto.
Hay ciertos factores que perturban un poco la consideración de la materia. Por ejemplo, el Honorable señor Aylwin, cuya autoridad como profesor de derecho administrativo no voy a desconocer, manifiesta que esta situación se produce cuando la ley, de una manera u otra, sanciona o aprueba el texto de determinados convenios, que, una vez aprobados por el Parlamento, adquirirían plenamente la condición de contratos.
La Memoria de Prueba del señor Osvaldo Schaerer, intitulada "Del Contrato- Ley", que, a mi juicio, es un excelente estudio sobre el asunto, sostiene, y yo comparto ese criterio, que carece de toda importancia el hecho de que la ley se haya sancionado antes o después de formalizarse el convenio o contrato entre las partes.
El señor BULNES SANFUENTES-
Evidente.
El señor AMPUERO.-
Indiscutiblemente, la mecánica política puede plantearnos las dos situaciones, y en el hecho se han planteado. En el caso concreto de la legislación salitrera, por ejemplo, hubo -yo diría así- una especie de precontrato entre los industriales y el Estado y sólo con posterioridad el Congreso Nacional ratificó literalmente, en sus mismos términos, el documento suscrito con anterioridad. Pero puede ocurrir a la inversa; que antes que se comprometa el Estado por intermedio del Presidente de la República, se solicite una ley que los tratadistas denominan "habilitante" o "autorizativa", en cuyo efecto el Primer Mandatario adquiera una capacidad especial para contratar con determinados particulares sobre determinadas materias. Dejo constancia de nuestra opinión en este sentido, para los efectos ulteriores de una discusión más a fondo.
En segundo lugar, como cualquiera que fuere nuestro juicio respecto de los contratos-leyes se habla siempre de contratos, se tiende a estimar que la instrumentación debe ser un solo acto, un solo documento, debo declarar que tampoco comparto esa opinión. Se trataría efectivamente de un contrato de los llamados innominados en nuestro derecho civil, que puede perfeccionarse, sin olvidar la sanción necesaria de la ley, por múltiples conductos. Un decreto donde no aparezca la firma de ningún particular, pero que traslade la autorización legislativa al terreno de las obligaciones y derechos recíprocos entre los particulares y el Estado, en cierto modo estaría dando también una versión instrumental a este contrato-ley, de formas tan heterogéneas por el mismo hecho de no haber sido nunca reglamentado y por la razón mucho más honda todavía de no existir como institución.
En seguida, deseo referirme al punto clave, donde efectivamente se ha planteado siempre la discrepancia.
Se dice, a veces con la intención deliberada de confundir la discusión, a veces simplemente por precipitación en la presentación del asunto, que no se puede negar al Estado el contratar con particulares inspirados, por supuesto, en superiores finalidades de orden social o económico. Y tuve hasta la sorpresa de encontrar expresiones muy semejantes a ésas en un discurso del ex Senador y actual Presidente de la República señor Frei, cuando impugnaba la tesis de mayoría de la Comisión Mixta de 1955. El problema no está allí, señor Presidente, sino en la materia sobre la cual se supone que se establecen obligaciones o derechos.
No discutimos -jamás podríamos hacerlo quienes tenemos relativa formación jurídica- que el Estado puede, y habitualmente lo hace, sancionar y perfeccionar contratos con los particulares. Incluso contratos típicos del derecho civil pueden requerir una sanción previa del Congreso, como ocurre, por ejemplo, con el arrendamiento de bienes raíces fiscales o municipales por más de veinte años; pero no por eso pasan a ser contratos-leyes, no por eso escapan del derecho común.
El asunto cambia absolutamente de carácter cuando se estima que el Estado renuncia a innovar en materia tributaria, cambiaría, aduanera, social, por ejemplo; cuando se estima que los compromisos que el Estado contrae tienen su fuente en el contrato, son objeto lícito susceptible de legitimar la relación contractual.
Es allí donde hemos sostenido en forma inalterable que, aunque materialmente se incluyan esas cláusulas en el contrato, ellas no tienen su fuente en ese instrumento, en ese acto jurídico, sino en la ley, nada más que en la ley, y, por lo tanto, el legislador queda, como siempre, con facultad de innovar el régimen jurídico, en la medida en que la fuente, la ley, no puede ser mutilada en su alcance ni en su ejercicio por los particulares.
Para terminar mis observaciones, deseo precisar en forma más clara nuestra actitud respecto del artículo en debate.
Aceptamos su inclusión, pero debo añadir la necesidad de dejar constancia de que ello no implica variación de nuestro criterio, porque mañana podría argüirse que sí en esta ley fue necesario dejar constancia explícita de que en este caso no había limitación de la potestad legislativa, a contrario sensu debería deducirse que en los otros casos producidos con anterioridad se acepta plenamente la posibilidad de someter la ley al régimen del contrato. No lo aceptamos así; no lo entendemos así. Sólo queremos expresar literalmente algo de cuya existencia como precepto jurídico es importante dejar constancia escrita, debido en forma precisa a las confusiones y contradicciones que se han producido en nuestra legislación y en nuestra jurisprudencia en el análisis de este asunto.
El señor ENRIQUEZ.-
Coincido plenamente con Su Señoría en que la soberanía nacional es inalienable.
El señor ÁMPUERO.-
No deseo traer a colación el contenido mismo del dictamen de la Comisión Mixta de 1955, porque lo supongo conocido; pero estimo fundamental hacer dos observaciones adicionales: la primera, que cuando el artículo en debate, cuya aprobación esperamos, habla de que los asuntos materia de ley según la Constitución Política del Estado, seguirán dentro de la esfera de las atribuciones del Congreso, no se está refiriendo sólo a las materias enunciadas en su artículo 44. En la Carta Fundamental del país hay gran número de artículos que remiten al legislador las responsabilidades de normar ciertos preceptos constitucionales, y algunas de estas materias tienen evidente relación con el régimen jurídico de la gran minería, directa o indirectamente.
Deseo dejar constancia de esta interpretación nuestra al aprobar el precepto. No estamos limitándonos al texto literal del artículo 44 ni suponiendo que sólo estas materias escapan al régimen que se creará con los convenios, convenciones o contratos.
El señor ENRIQUEZ.-
Todavía más, señor Senador: hay materias que no necesitan ser normadas por la Constitución, pero sobre las cuales se pueden dictar leyes.
El señor AMPUERO.-
Exactamente.
La segunda observación consiste en que no sólo los contratos o convenios que se suscriban como consecuencia del tenor literal de este proyecto escapan del tratamiento que se asigne a los contratos-leyes. Tenemos entendido, también, que los contratos, convenciones, convenios o como desee llamárselos, que quieran desprenderse de este precepto modificado por el proyecto, entre otros, el D.F.L. 258 -algunas de sus normas son modificadas por la iniciativa en discusión-, pueden, eventualmente, dar lugar también a algunos de éstos contratos.
Ese es, en líneas generales, nuestro pensamiento sobre el proyecto tal como fue despachado por las Comisiones unidas y, específicamente, sobre las materias de los. contratos-leyes.
Repito; la circunstancia de haber advertido un notable progreso de las ideas colectivas del Senado con relación a esta materia y el hecho de que el partido mayoritario, la Democracia Cristiana, el partido de Gobierno, según entiendo, sigue suscribiendo el artículo en su redacción actual, son antecedentes que abonan la petición que adelanté en orden a solicitar un nuevo pronunciamiento de una nueva Comisión Mixta, a fin de que, de una vez por todas, Chile pueda recuperar o pueda adoptar, mejor dicho, una clara noción acerca de los alcances de este tipo de compromisos.
Durante la discusión del proyecto, he intervenido poco. La responsabilidad la han tenido mis compañeros encargados de su análisis en las Comisiones unidas. Pero debo agregar, antes de terminar mis palabras, que ojalá pudiéramos haber tenido respecto de otras materias la misma elasticidad que respecto de ésta parece demostrar la Corporación. Hemos perdido, en sus líneas gruesas, la mejor oportunidad histórica de nuestra generación para que el proyecto de ley sobre la industria del cobre hubiera alcanzado en forma plena los objetivos por los cuales se inclinó, incuestionablemente, la mayoría del país, pasando por encima de argumentos polémicos de muy secundaria importancia.
Los socialistas hemos dado una batalla; aunque formalmente la perdimos, no será una contienda librada en vano. Chile entero, a nuestro juicio, está absolutamente convencido de que el fracaso inevitable de la actual legislación, abrirá también, de modo inexorable, el camino de la nacionalización, única solución correcta para los problemas de la gran minería, actividad básica para el desarrollo del país.
El señor AYLWIN.-
Quiero empezar mis observaciones tomando pie en las últimas palabras del Honorable señor Ampuero.
Creemos que el proyecto tiende a satisfacer los anhelos del país y a abrir camino a la realización de una política de gran beneficio para la nación entera. Hemos adoptado, por el contrario de lo que se nos ha atribuido, no una actitud limitada y estrecha, sino una disposición amplia para acoger todas las ideas compatibles con los propósitos básicos de la iniciativa del Gobierno. Así, las modificaciones experimentadas por el proyecto en el Senado han sido fruto, en su gran mayoría, de esa disposición nuestra para aceptar tales ideas e incorporarlas a la iniciativa en debate.
Antes de entrar a referirme en forma específica a este artículo, quiero destacar muy brevemente que, en lo relativo al monopolio, hemos tenido una actitud abierta y clara, como asimismo, dejar constancia de que aquél, en virtud de la indicación votada hace algunos momentos por la Sala, deberá ser ejercido por un organismo de la Corporación del Cobre.
Entro, ahora, al análisis específico del artículo en debate. Con él se ha querido dejar en claro que el mecanismo dé acción de la ley no es el de los llamados contratos-leyes. Por nuestra parte, no hemos tenido inconveniente en votar la indicación, aunque la creemos enteramente innecesaria, pues, como ya tuvimos oportunidad de expresarlo en la Sala, es evidente, a nuestro juicio, que el proyecto no recurre a la figura denominada específicamente contrato-ley. Pero como el concepto mismo de contrato-ley, no definido en nuestro derecho positivo, se presta a veces a equívocos y confusiones y la indicación aprobada por las Comisiones unidas ha dado origen a interpretaciones manifiestamente erróneas y que exceden su significado, estimamos necesario precisar nuestro pensamiento al respecto.
¿Qué se entiende por contrato-ley? En rigor, es un contrato que celebra el Estado sobre materias propias de ley, por lo cual requiere sanción legislativa. Normalmente, el órgano que debe expresar la voluntad del Estado para concurrir a un contrato es el Presidente de la República, en ejercicio de su función de administrar y de conformidad con las leyes que regulan el ejercicio de dicha función. Pero a veces el contrato contiene normas sobre materias propias de ley, caso en el cual el Presidente de la República no puede decidir por sí solo. En estos casos, el órgano llamado a expresar la voluntad del Estado es el Poder Legislativo, que concurre a formar el consentimiento indispensable para perfeccionar el contrato por medio de una ley. Sólo en estos casos puede hablarse, con propiedad, de contrato-ley. Esta es la opinión de la Contraloría General, suscrita por el ex Contralor señor Enrique Bahamonde, quien, en dictamen 43.483, de 1954, dice textualmente: "La denominación de contrato- ley corresponde a todos aquellos convenios generadores de obligaciones recíprocas que suscriben una o varias personas o entidades privadas, por una parte y el Supremo Gobierno por la otra, y cuya plena eficacia se deja sometida a la aprobación legislativa por contener algunas materias que, dentro de nuestro régimen jurídico, requieren esa sanción."
En igual forma opina el actual Contralor General, profesor Enrique Silva, quien, en su Tratado de Derecho Administrativo, expresa que "la ley-contrato- opera cuando un acuerdo previo, una de cuyas partes es la autoridad, debe ser ratificado por la ley en razón de la materia."
Cuando se celebra un contrato de esta especie, se considera, por lo general, que el Estado no puede, durante el lapso del contrato, modificar la respectiva ley sino con el acuerdo de la otra parte. Según expresa el citado informe de la Contraloría, en tales casos no sería posible modificar por ley las obligaciones de los convenios o contratos sin acuerdo de los pactantes, porque el consentimiento mutuo de las partes ha creado derechos patrimoniales o privados correlativos; pero tampoco sería posible modificarlas, aun con ese acuerdo, sino por medio de una ley, porque ha sido ésta ¡a que les dio aprobación.
El Decano de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Chile, profesor Eugenio Velasco, ha escrito sobre el particular lo siguiente: "Hay ciertos casos en que el Estado desea y necesita celebrar un contrato determinado, pero carece de facultades para ello y requiere, por lo tanto que se le concedan mediante una ley ad-hoc. Generalmente se trata de una sola convención, que implica solucionar algún problema de alto interés general y en que las bases y condiciones de la solución necesitan sanción legislativa. Todavía más, la solución exige que el aspecto contractual de ella se mantenga inalterable por el plazo y las circunstancias que se convengan, sin que una ley pueda modificarlas. El Estado se limita así, voluntariamente, el ejercicio de la soberanía y se compromete a no legislar en contravención a ese contrato. A estas instituciones jurídicas híbridas, que constituyen simultáneamente un contrato y una ley, se ha dado en llamar "Contratos-Leyes".
Como agrega el profesor Velasco, es característica esencial de este tipo de contrato que la propia ley los perfeccione. Textualmente dice:
"La ley no debe limitarse a otorgar facultades al Estado o al fisco para contratar, sino que debe, además perfeccionar el contrato mismo y precisar su contenido la sola autoridad para contratar es propia de numerosísimas leyes de aplicación permanente a las cuales se acogen, a cada instante las personas jurídicas -^de derecho público y de derecho privado- y las personas naturales. Estas leyes son propíamente tales y no llevan en sí ninguna característica contractual. No son, pues, ni pueden ser "contratos-leyes". Para que el "contrato-ley" pueda perfeccionarse con la dictación de la ley respectiva es indispensable que la voluntad de la otra parte esté ya exteriorizada con relación a todos los puntos del contrato, lo que se consigue habitualmente con la celebración de un convenio o "referéndum" previo, cuya aprobación es, precisamente, lo que se somete a la aprobación legislativa."
Discrepo, pues, de la interpretación del Honorable colega señor Ampuero en el sentido de que también podrían merecer el calificativo de contratos-leyes, las normas convenios o acuerdos de voluntades suscritos en virtud de leyes habilitantes que autorizan al Presidente de la República para celebrar determinados actos.
Por nuestra parte, consideramos, de acuerdo con los antecedentes que acabo de exponer, que ésos no merecen el calificativo de contratos-leyes. Lo dicho respecto del contrato-ley no entraña, por mi parte, ningún pronunciamiento sobre la validez o invalidez de este contrato-ley. Lo que interesa dejar en claro es que, a nuestro juicio, la figura jurídica que nace de los decretos de inversión no es contrato-ley. Y, en consecuencia, cualesquiera sean los alcances que en Derecho tenga esa institución híbrida del contrato-ley, no son aplicables en esta especie.
Este proyecto no contiene contratos-leyes.
Basta lo anterior para advertir que el presente proyecto no contiene ni perfecciona ningún "contrato-ley". No lo hace ahora en su nuevo texto, ni tampoco lo hacía en su redacción inicial, como equivocadamente se sostiene en el informe de las Comisiones unidas. Por el proyecto presentado al Congreso a comienzos del año, el Ejecutivo no sometió a la aprobación legislativa ningún contrato o convenio; propuso la dictación de normas generales sobre el Departamento del Cobre, sobre inversiones mineras, sobre sociedades mixtas y sobre otras materias relativas al régimen de la minería del cobre.
Se dirá que el Mensaje hizo referencia a las bases de convenios acordados en principio con las empresas de la gran minería del cobre; pero lo cierto es que esos documentos no fueron sometidos por el Gobierno a la aprobación legislativa, sino que se invocaron como meros antecedentes de parte de lo que se propone hacer una vez dictada esta ley y con arreglo a sus disposiciones.
En consecuencia, sólo por una lamentable confusión de conceptos, producto, sin duda, de la imprecisión terminológica predominante en la materia, ha podido decirse que el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados implicaba un régimen de contratos-leyes que las Comisiones unidas habrían eliminado al aprobar la indicación en examen. La verdad es que el proyecto primitivo, lo mismo que el texto salido de las Comisiones unidas, consignaba el mecanismo de los decretos de inversión como el medio de hacer operar los propósitos de la ley. En esta materia, no ha existido modificación alguna. El debate en el Senado ha conducido a especificar más el contenido de esos decretos y de las franquicias o garantías que por medio de ellos pueden otorgarse, pero no ha cambiado el sistema.
Cierto es que los decretos de inversión, tanto los considerados en el proyecto primitivo como aquellos a que se refiere el proyecto modificado de que ahora conocemos, producen un efecto contractual. No seré yo quien lo niegue, ni nadie podría desconocerlo; pero esto no significa que sean contratos-leyes.
Según se ha dicho, el llamado contrato- ley dispone sobre materias reservadas por la Constitución Política a la ley; se perfecciona por la aprobación legislativa; no puede ser modificado sino con el consentimiento de ambos contratantes, y sólo puede serlo por medio de una ley. Ejemplos típicos de contratos-leyes son el contrato telefónico, aprobado por al ley N° 4.791, de 1930; el contrato eléctrico, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 1931, y el convenio sobre compra, a la Compañía Chilena de Electricidad, del servicio de tranvías, aprobado por la ley 8.132, de 1945.
Los decretos de inversión y los contratos a que dan origen, en cambio, no versan sobre materias reservadas a la ley, no necesitan aprobación legislativa para perfeccionarse, ni requieren de ley para ser modificados por acuerdo de las partes.
Se trata, pues, de cosas bien distintas.
El efecto contractual de los decretos de inversión.
Lo anterior no quiere decir que los decretos de inversión, por no constituir contratos-leyes, no comprometan ni obliguen al Estado. Evidentemente que lo obligan, con la eficacia propia de un vínculo contractual. Así lo dispone expresamente el artículo 25 del Estatuto del Inversionista, contenido en el decreto con fuerza de ley 258, de 1960. Según él, la escritura pública a que el decreto de inversión se reduce", tendrá el carácter de un contrato, en el cual se entenderán incorporados de pleno derecho los beneficios, franquicias y exenciones del decreto supremo que apruebe la inversión. En consecuencia," -agrega ese precepto- "la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, gozará de dichos beneficios, franquicias y exenciones, por el tiempo y en las condiciones que le hayan sido conferidas, y que sólo podrán ser modificadas con el consentimiento de ambas partes".
En el Derecho chileno, varios textos legales y la jurisprudencia uniforme de nuestros tribunales han reconocido la fuerza obligatoria de este tipo de contratos o convenios, de los cuales resultan derechos que se incorporan al patrimonio de los respectivos beneficiarios y que, en principio, no pueden serles desconocidos sin su consentimiento. Y aunque alguno de esos fallos han incurrido en el error de hablar indebidamente, en estos casos, de contratos-leyes, es evidente que sus decisiones se han ajustado, por regla general, a la correcta doctrina jurídica en la materia.
Puede discutirse en Derecho si en estos casos hay o no verdaderos contratos, pero cualquiera que sea la naturaleza de esto actos, nadie puede negar que originan un vínculo obligatorio, o del mismo carácter que el de los contratos.
En realidad, es la ley la que determina, de modo general, cuáles son los beneficios, franquicias o derechos que pueden otorgarse y a los cuales el Estado puede comprometerse, y autoriza a la Administración para reconocer o conceder, en cada caso particular, dichos beneficios, franquicias o derechos, sobre la base de que se cumplan tales o cuales requisitos, condiciones o formalidades. La autoridad administrativa, en uso de las facultades que la ley le otorga, procede en cada caso, y, verificando el cumplimiento de las exigencias legales, reconoce, declara o concede al particular determinados beneficios, derechos o franquicias, dentro del marco de la ley. De este modo se particulariza, en un caso concreto, el mecanismo general previsto por el legislador, o, para ser más precisos, empleando las palabras del jurista alemán Otto Mayer, se "determina para el particular lo que para él debe ser el derecho en el caso concreto".
La situación es enteramente análoga a la de la jubilación. La fuente del derecho del jubilado no es el acto particular mediante el cual se le concede ese beneficio, sino la ley que permite otorgarlo. Pero, otorgado el beneficio, se singulariza o particulariza en el caso individual y produce los efectos de incorporar el derecho al patrimonio del pensionado.
La determinación de cuál es el derecho en el caso concreto, naturalmente, compromete la fe del Estado y obliga a éste moral y jurídicamente. Si et particular cumple las condiciones o requisitos sobre cuya base se le han reconocido u otorgado los derechos o franquicias que la ley autoriza, esos derechos o franquicias deben serle respetados.
No hay en esto, de parte del Estado, ninguna renuncia a su soberanía. Por lo contrario, obligarse voluntariamente, por propia decisión, expresada por el legislador de un modo general y particularizada en cada caso por la autoridad administrativa, es un acto típico del ejerció de la soberanía.
El Derecho de nuestro tiempo reconoce en todos los países muchos actos de esta clase mediante los cuales el Estado, para el logro de sus fines de interés general o colectivo, recurre a la colaboración de los particulares y les garantiza o asegura la estabilidad de determinada situación jurídica. No son contratos privados, que queden sometidos al Código Civil o al de Comercio, sino actos administrativos o contratos especiales regulados por el Derecho Público. Ejemplo típico son los llamados "contratos administrativos", como los de obra pública, de aprovisionamiento o suministro, de empréstito público y de concesión de servicio público, mediante los cuales, según el decir del gran jurista francés Gastón Jeze, "el contratante se convierte en un verdadero colaborador de la Administración para el funcionamiento de un servicio público".
No digo que el vínculo entre un inversionista acogido a los beneficios del Estatuto y el Estado sea precisamente un contrato administrativo, igual al de obra pública o al de concesión de servicio público, pero sostengo que es un vínculo de naturaleza semejante, del cual derivan derechos y obligaciones regidas por el Derecho Público.
Estas situaciones jurídicas tienen algunas características especiales, que las diferencian de los meros contratos de Derecho Privado. Ellas derivan de la situación de privilegio o predominio en que, por su propia naturaleza de titular del poder público, se encuentra el Estado en sus relaciones con el contratante particular.
El señor ALTAMIRANO.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
En el día de .hoy me he sentido un poco indispuesto. Tal vez a ello se deba el hecho de que yo, en realidad, no logre entender con claridad el pensamiento jurídico emanado de la intervención que está haciendo Su Señoría. Por eso, quisiera formularle una consulta muy concreta, para conocer el alcance de su pensamiento»
El Honorable señor Aylwin nos ha expresado que los decretos que se dictan, por ejemplo, en virtud del decreto con fuerza de ley 258, que contiene el Estatuto del Inversionista, no tendrían carácter de contrato-ley, pero que ellos -reproduzco palabras textuales del señor Senador- producen efectos contractuales. Yo pregunto: ¿qué efectos contractuales producen?
Más adelante, el señor Senador nos dice que esos decretos originan vínculos obligatorios. Pregunto: ¿qué vínculos obligatorios?
Manifiesta, en el curso de su intervención, que comprometen la fe del Estado y lo obligan moral y jurídicamente. Aquí viene, en síntesis, mi consulta: si en virtud del proyecto que estamos estudiando, mañana el Estado asegura a las empresas, por veinte años, determinada franquicia tributaria o determinado régimen cambiarlo, y, al día siguiente -para hacer caricaturesco el ejemplo-, cambia esas franquicias y suprime ese régimen cambiarlo, ¿cuáles serían los efectos contractuales que tendrían derecho a alegar; cuáles los vínculos que obligarían al Estado; cuál el compromiso moral y jurídico para con esos particulares? ¿Acaso respetar esa estabilidad tributaria, ese régimen cambiario?
El señor AYLWIN.-
Si Su Señoría tiene un poco de paciencia y me permite terminar el desarrollo de este pensamiento, que deliberadamente he traído por escrito, porque he querido ser muy preciso, verá que sus dudas e interrogantes quedarán contestadas. No obstante, si después quedaran dudas sobre el alcance de mi pensamiento, no tendría inconveniente en responder a las preguntas que se me quieran formular.
Decía que estas situaciones jurídicas emanadas de los decretos de inversión y, en general, de este tipo de actos a que me estoy refiriendo, como, por ejemplo, de los contratos administrativos, tienen algunas características especiales, que los diferencian de los meros contratos de Derecho Privado. Tales características derivan de la situación de privilegio o predominio en que, por su propia naturaleza de titular del poder público, se encuentra el Estado en sus relaciones con el contratante particular. Una de estas características es la de que, en caso de incumplimiento del particular, el Estado no necesita recurrir a los Tribunales para poner término a la relación jurídica; puede hacerlo administrativamente. Es lo que establece el inciso segundo del artículo 25 del Estatuto del Inversionista, al prescribir que "el Presidente de la República, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Economía, podrá dejar sin efecto, total o parcialmente, las franquicias, beneficios o concesiones otorgadas, cuando se haya comprobado que el inversionista o el beneficiario no haya dado cumplimiento a las disposiciones del decreto que aprobó la inversión".
Otra de estas características es la de que el Estado, como encargado de realizar el bien común, conserva siempre su atribución inalienable de resolver lo que sea necesario o conveniente al interés público, aunque ello pueda llegar hasta modificar o extinguir unilateralmente la relación jurídica nacida de estos contratos, en cuyo caso debe 'pagar al contratante o beneficiario a quien prive de su derecho, la indemnización pecuniaria que corresponda por el perjuicio que le cause.
Nosotros pensamos que la situación jurídica contractual derivada de los decretos de inversión, se encuentra en este caso.
Como expresa el Decano Velasco, en ejercicio de la soberanía el Estado puede modificar o alterar, cuando lo estime conveniente, las leyes que rigen esta situación. El problema reside en determinar los efectos que esas modificaciones legales tengan en las situaciones jurídicas ya constituidas. La respuesta no puede ser otra que la expresada por el citado profesor Velasco : "los contratos ya perfeccionados durante la vigencia de esas leyes, subsistirán en su integridad o resultarán también alterados o modificados, según determine el libre juego de las normas sobre retroactividad o irretroactividad, derechos adquiridos o garantías individuales".
Siguiendo este criterio, resultará que por regla general las nuevas leyes no lesionarán los derechos adquiridos por el inversionista en virtud del vínculo contractual que lo une con el Estado, o lo que es igual, aplicando otra doctrina existente sobre la materia, las nuevas leyes no afectarán los aspectos individuales o subjetivos de su situación jurídica, que por su naturaleza no son modificables por la ley.
Con todo, si el legislador estima necesario para el interés nacional modificar o extinguir esos derechos o situaciones, puede hacerlo, de modo expreso e inequívoco, pero en tal caso compromete la responsabilidad pecuniaria del Estado.
La indicación en examen.
A la luz de los criterios expuestos, la indicación de los Honorables colegas Enríquez, Gómez y Miranda, que las Comisiones unidas aprobaron y sobre la cual debemos ahora pronunciarnos, nos parece aceptable, porque ella se limita a dejar constancia expresa de los principios jurídicos que rigen, la materia. A nuestro juicio, esos principios regirían de todos modos, aún sin este artículo, cuyo texto sólo viene a despejar posibles dudas o interpretaciones antojadizas.
El Partido Radical ha reiterado, en múltiples ocasiones, su rechazo a la idea de que el legislador pueda ser privado, en virtud de los llamados contratos-leyes, del pleno ejercicio de su potestad legislativa. Tratándose de las leyes que perfeccionan uno de esos contratos, que por su naturaleza son leyes de carácter particular, sería necesario el consentimiento de la otra parte, del particular contratante, para modificarlas. Puesto que el contrato no puede modificarse sino de común acuerdo, el legislador no podría por sí solo alterar la ley por la cual concurrió a perfeccionar el contrato. Este es, precisamente, el principal reparo que suscitan los "contratos- leyes" y en el cual pusieron especial énfasis los personeros del Partido Radical en el debate jurídico que sobre esta materia tuvo lugar en este Congreso Nacional eí año 1955.
En este caso no hay lugar a ese reparo, porque como ya se dicho, no se trata de "contratos-leyes". Pero como tanto se ha hablado de "contratos-leyes", aunque sea de modo impropio o confuso, se ha creído conveniente dejar absolutamente en claro que los convenios o contratos que en virtud de esta ley celebre el Estado con las empresas cupreras, no lo privan del derecho de legislar sobre las materias contenidas en ellos, es decir, que el Estado no somete el ejercicio de su potestad legislativa, a la tutela o aprobación de dichas empresas.
Lo cual no significa que esos contratos o convenios no sean perfectamente válidos y eficaces, o que puedan ser arbitrariamente modificados de modo unilateral por el Estado, cuando le dé la gana. Ya hemos visto que de los decretos de inversión nace una situación jurídica de carácter contractual que entraña derechos patrimoniales que se incorporan al patrimonio del inversionista y que deben ser respetados. No tendría objeto dictar toda esta ley, que a través de un mecanismo jurídico de garantía de la estabilidad de determinados derechos, beneficios o franquicias, persigue obtener las inversiones necesarias para el desarrollo de nuestra minería, si por medio de este artículo se quisiera destruir ese mecanismo, dejando en el aire todas las franquicias, derechos y beneficios que por otros preceptos de esta misma ley se autorizan. No puede, lógicamente, admitirse semejante contradicción.
Lo que el precepto significa no es, ni más ni menos, que lo que textualmente dice: el legislador no renuncia, al autorizar la celebración de estos convenios o contratos, a su derecho a legislar por sí solo, sin necesidad de asentimiento de otros, sobre las materias propias de su protestad legislativa.
El efecto que las nuevas leyes haya de producir sobre estos convenios o contratos, cuya plena validez y eficacia no se discute, es cosa sobre la cual este proyecto no dispone y que queda entregada a los principios jurídicos que rigen la materia, contenidos principalmente en la ley sobre efecto retroactivo de las leyes.
Yo pido excusas al Honorable Senado por haber introducido a este debate esta exposición que quizás, por su carácter excesivamente jurídico, pudiera parecer pretenciosa. Pero en vista de las múltiples interpretaciones, erróneas y antojadizas, a que esta indicación ha dado origen, y a lo delicado de la materia, a nuestro juicio de gran trascendencia para nuestro país, hemos creído un deber aclarar estos conceptos con el máximo de precisión.
Los Senadores democratacristianos votaremos favorablemente esta indicación, como lo hicieron nuestros representantes en las Comisiones unidas, en el claro entendido de que ella no desconoce el pleno valor y eficacia de los decretos de inversión y de los contratos o convenios a que dan origen.
He dicho.
El señor AMPUERO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor REYES (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Bulnes, que la había solicitado con anterioridad.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Sí el Honorable señor Ampuero desea una interrupción, se la podría conceder.
El señor AMPUERO.-
En realidad, quiero referirme a dos o tres puntos con algún detenimiento, de manera que prefiero intervenir a continuación de Su Señoría.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Señor Presidente, yo no pretendo hacer una exposición completa sobre la materia que se debate en estos momentos, como la hicieron los Honorables señores Ampuero y Aylwin; pero debo dejar constancia de mi opinión, que no coincide con ninguna de las dos escuchadas, porque considero que este debate, no sólo tiene importancia en el ámbito de los conceptos jurídicos, sino que es de gran trascendencia para el futuro del desarrollo económico del país.
Quiero comenzar por precisar qué debe entenderse, a mi juicio, por contrato-ley o, en otras palabras, a qué tipo o tipos de contrato me refiero yo cuando empleo esa expresión.
El Honorable señor Ampuero ha dicho que contrato-ley, el llamado contrato-ley -porque esta expresión no está definida en parte alguna-, es aquel contrato que celebra el Estado con un particular y que versa sobre materias que la Constitución declara que son materia de ley. Para el Honorable Senador, es indiferente que el contrato haya sido específicamente ratificado por ley, o que haya sido celebrado en virtud de una autorización general conferida en la ley.
El Honorable señor Aylwin restringe la acepción de las palabras contrato-ley, porque estima que sólo se llama así aquel contrato que el Presidente de la República, el órgano ejecutivo, celebra "ad referéndum", y cuyo texto preciso es aprobado o ratificado por la ley.
En este punto, señor Presidente, yo estoy de acuerdo con el Honorable señor Ampuero. Prefiero dar el mismo nombre '-contrato-ley-' a ambas situaciones jurídicas porque los efectos de una y otra son exactamente los mismos, como lo ha reconocido el Honorable señor Aylwin. Niega Su Señoría al contrato celebrado en virtud de una autorización general previa -al decreto de inversiones, por ejemplo- el carácter de contrato-ley, pero después le atribuye los mismos efectos jurídicos que tendría el contrato en caso de haber sido celebrado "ad referéndum" y específicamente aprobado por ley.
El señor ALTAMIRANO.-
Así lo hemos entendido.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Para mí, las dos situaciones son idénticas, porque tanto vale una autorización general otorgada en forma previa, como una específica entregada "a posteriori".
El señor AYLWIN.-
¿Me permite una interrupción, Honorable Senador?
El señor BULNES SANFUENTES.-
Perdóneme, Honorable colega. Yo me cuidé mucho de no interrumpir, porque es muy difícil mantener la debida coordinación de las ideas cuando se hacen razonamientos de orden jurídico en forma improvisada.
Por lo demás, me parece que, si negamos a estos contrato-leyes celebrados por medio de decreto supremo y en virtud de facultades concedidas por ley, el nombre de contrato-leyes, tendríamos que llamarlos contratos-decretos con fuerza de ley. En efecto, los decretos que el Presidente de la República dicta de acuerdo con una autorización legal, no son leyes, sino decretos con fuerza de ley. De manera que, para abreviar y simplificar, para poner nombre a algo que el Honorable señor Aylwin dejó sin denominar, paso a llamar contrato-ley a toda la institución, sea que la autorización del Congreso haya sido requerida en forma previa, sea que lo haya sido "a posteriori".
Ahora bien, el problema no reside en cómo se llaman estos actos jurídicos, sino en qué efectos producen. Si el Presidente de la República, en virtud de una ley, se- ha comprometido a mantener determinadas disposiciones tributarias, cambiarlas o de otro orden, ¿puede, no él, sino el Estado, mediante una ley posterior, sin el consentimiento de la contraparte, modificar la estipulación que ha hecho?
Frente a esta cuestión, que es la que nos interesa dilucidar, se han planteado dos tesis. Una, del Honorable señor Ampuero, sostenida, también, por el Honorable señor Enríquez. Al decir de Sus Señorías y en nombre del principio de que el Estado no puede enajenar su soberanía o su potestad legislativa, que es parte integrante de ella, el Estado conservaría siempre la potestad de modificar las disposiciones de ese contrato por medio de una ley posterior.
Según la tesis del Honorable señor Aylwin, si la he entendido bien, estos contratos tienen plena eficacia jurídica, son obligatorios para el Estado, pero con una - salvedad; el Estado podría siempre modificar la ley y afectar esos contratos, quedando a la contraparte el derecho a reclamar del Estado la indemnización de perjuicios correspondiente.
Estoy más cerca de la tesis del Honorable señor Aylwin que de la del Honorable señor Ampuero, pero no estoy de acuerdo en su totalidad ni con una ni con otra. Pienso que, cuando el Estado contrata sobre materias que, no obstante ser materia de ley, son también de carácter patrimonial o económico, el contrato tiene plena eficacia y el Estado no puede modificarlo sin el consentimiento de la otra parte. Porque, si bien una ley es en sí un acto de Derecho Público, la ley aplicada a un determinado caso, a un determinado individuo, se transforma en una cuestión patrimonial, cuando trata de materias económicas.
El señor CHADWICK.-
Pero la facultad de dictar leyes no puede ser nunca cuestión patrimonial. Jamás.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Cuando los Poderes Públicos dictan una ley de contribuciones, evidentemente ejercen una atribución de Derecho Público; pero cuando el fisco, sujeto de derecho patrimonial, cuyo patrimonio se alimenta fundamentalmente de contribuciones, está pactando con un particular respecto de las contribuciones que éste ha de pagar o no pagar, este pacto es uno de efectos patrimoniales puros y simples. El Estado actúa en ese caso como fisco, o sea, como sujeto de derechos y obligaciones patrimonales..
No entraré a defender en esta oportunidad, con todos los argumentos que se pueden invocar, la tesis de la eficacia plena de los contratos leyes. Para eso, habría necesitado revisar y actualizar una serie de antecedentes que he estudiado en otras ocasiones. Por lo demás, varias veces he- intervenido en debates relacionados con estas cuestiones: cuando funcionó la Comisión Mixta a que se refirió el Honorable señor Ampuero, el año 1955; en algunas intervenciones esporádicas en las Comisiones Unidas, y, en la Sala, durante la discusión general de este proyecto.
Pero, sí, quiero dejar sentado lo siguiente: en primer término, la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Chile ha reconocido la plena eficacia jurídica de los contratos leyes a que me estoy refiriendo; en segundo lugar, el Senado y la Cámara de Diputados, en 1955, en pronunciamientos que alcanzaron 55 votos a favor y 46 en contra en la Cámara, y 22 a favor y 16 en contra en el Senado, rechazaron la idea de que el Estado pudiera efectuar una modificación unilateral de este tipo de contratos.
Es cierto lo que decía el Honorable señor Ampuero, en el sentido de que el informe de la Comisión Mixta, por 6 votos contra 4, fue favorable a la tesis contraria. Pero quiero recordar al señor Senador -quien no me desmentirá- que hasta el último día, en esa Comisión Mixta, la situación era a la inversa: había 6 votos para sostener la intangibilidad de los contratos leyes, y 4 para sostener la tesis contraria. Entre los seis votos estaban incluidos los de dos distinguidos Senadores de ese tiempo, don Humberto Alvarez Suárez y don Marcial Mora Miranda, quienes, a última hora, recibieron orden de la directiva de su partido de votar en sentido contrario. Por eso el pronunciamiento de la Comisión Mixta resultó discrepante de la tesis que, en realidad, era de la mayoría. Don Marcial Mora hizo constar el hecho en el informe -cualquier Senador puede consultarlo- y dejó constancia de que votaba exclusivamente por orden de partido.
En tercer lugar, quiero dejar constancia -porque aquí se ha afirmado lo contrario- de que la opinión general de los tratadistas y de la cátedra es favorable a la plena eficacia de los contratos-leyes y de que sólo en los últimos tiempos se han levantado algunas voces que, en forma no muy clara, sin precisar muy bien su concepto sobre los efectos de estos contratos, han planteado opiniones disidentes.
Las razones fundamentales en que se ha amparado la tesis de la validez plena de los contratos leyes, han sido dos.
Primero, el número 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado garantiza no sólo el derecho de dominio propiamente tal, el dominio de las cosas; garantiza también la propiedad de los derechos. Cuando se celebra un contrato, cualquiera que sea su importe, los derechos que éste otorga se incorporan al patrimonio de la parte que los adquiere, y, en virtud de ese precepto constitucional, nadie puede despojarla de ellos, a menos de que intervenga expropiación por causa de utilidad pública calificada por ley.
En seguida, la jurisprudencia ha tenido muy presente una regla que no está en la Constitución, pero que figura en una ley bastante fundamental y que es un principio de derecho generalmente admitido; la ley vigente, en el momento de la celebración de un contrato, queda incorporada a él, no sólo cuando se trata de contratos leyes, sino también en materia de contratos de derecho común. Así lo dice la ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes, que es complementaria del Código Civil.
Sin embargo, yo no pretendo sostener que esta cuestión de los contratos leyes es una materia absolutamente clara e indiscutible. No es una de esas cuestiones jurídicas en que una persona puede afirmar su opinión de manera categórica, perentoria, y calificar de disparate lo que se sostiene en contrario. Muy lejos de eso, admito que es asunto susceptible de discusión. Así como existen algunas razones en favor de la tesis formulada por el Honorable señor Ampuero -por lo demás. Su Señoría las desarrolló muy brillantemente-, las que hay en su contra son, en mi concepto, más fuertes.
Honradamente, como hombre de Derecho, creo que, después de pesar los argumentos en pro y en contra, se llega a la conclusión afirmativa respecto de la plena eficacia de estos contratos.
Ahora bien, si me aparto del terreno del Derecho puro y tomo en cuentas también mi concepto del interés público- que un legislador no puede dejar nunca de tener presente-, estimo que al país interesa y conviene reconocer la eficacia de este tipo de contratos. Sin ellos, no habríamos podido realizar en el Gobierno anterior, ni se podría continuar ahora, el plan habitacional; sin ellos no se habría dictado el estatuto del inversionista, que ha significado al país más de 300 millones de dólares por concepto de inversiones extranjeras ; sin ellos no se podrían celebrar convenios razonables -porque es eso lo que yo deseo: convenios razonables y equitativos- respecto de la minería del cobre; sin ellos no podrían llevarse a la práctica planes de gran envergadura destinados a suplir nuestra deficiencia de capitales y recibir capitales foráneos en condiciones favorables para desarrollar la economía del país.
En cierto aspecto, estoy de acuerdo con la tesis del Honorable señor Aylwin, con- cuerdo con él en la eficacia de lo que yo llamo contratos leyes; de aquello a lo cual el señor Senador niega el nombre de contrato ley, pero le reconoce los mismos efectos de los contratos-leyes.
El señor GOMEZ.-
Pero que surte los mismos efectos.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Pero no estoy de acuerdo en un aspecto: el Honorable señor Aylwin sostiene que, celebrado un contrato ley o uno de esos otros contratos, el Estado conserva el derecho de modificarlo, y el particular sólo tiene derecho a reclamar los perjuicios correspondientes.
Me permito hacer presente que, para cobrar indemnización de perjuicios, es necesario que haya una obligación violada, condición básica para que proceda dicha indemnización. Si existe una obligación violada, el afectado por la contravención tiene derecho de pedir a los tribunales, si ello es posible, que la obligación se cumpla, que la contravención no se consume. En otras palabras, si una ley viola un contrato ley y se reconoce al particular el derecho de cobrar los perjuicios correspondientes, también hay que reconocerle, porque ello es consecuencia jurídica inevitable, el derecho de pedir a los tribunales que esa ley no se le aplique.
Yo no creo que, dentro del campo del Derecho, de la teoría de las obligaciones, pueda sostenerse que quien tiene derecho a cobrar perjuicios porque se infringió la ley, no tenga el derecho optativo de pedir que esa ley no se le aplique.
De ese modo, llegamos a que los contratos-leyes tendrían tanto efecto como les han reconocido la jurisprudencia, el informe de la Comisión Mixta y la enorme mayoría de la cátedra y de los tratadistas.
Yo deseo -esto lo dejo muy en claro- que los contratos leyes no se hagan comunes en nuestro Derecho. Por lo que a mí respecta, ojalá todos los habitantes del país y todos los que tienen intereses en Chile estén sometidos al derecho común. Me repugnan los privilegios, de cualquiera especie que sean. Pero me parece que debemos dejar a salvo la institución de los contratos leyes, porque hay situaciones excepcionales en que el bien del país -como yo lo entiendo, por lo menos- exige la celebración de este tipo de contratos.
Hago votos porque ellos sean tan poco frecuentes como fuere posible y porque, cuando se celebren, se cautele el interés nacional con especial celo, precisamente, por sus particulares características.
En todo caso, insisto en que, a mi juicio, provengan ellos de una autorización general o de una ratificación específica, tienen plena eficacia jurídica.
El señor ENRIQUEZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor REYES (Presidente).-
La habían pedido con anterioridad los Honorables señores Ampuero y Aylwin.
El señor AYLWIN.-
No tengo inconveniente en que hable primero Su Señoría.
El señor REYES (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Enríquez.
El señor ENRIQUEZ.-
Señor Presidente, parece que este debate fuera enteramente ocioso, desde que la disposición ' a que él se refiere fue aprobada por unanimidad en las Comisiones unidas y contó con el voto del señor presidente del Partido Demócrata Cristiano, quien acaba de anunciar los votos también favorables de los Senadores de su partido. Fue votado afirmativamente, además, por el Honorable señor Bulnes, quien dejó en claro que, respecto de este proyecto, aceptaba la disposición. En consecuencia, parece ocioso -repito- seguir discutiendo sobre la materia.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Mi opinión fue clara en el sentido de que, si los Senadores de Gobierno no querían contratos leyes, no era lógico que nosotros se los otorgáramos "ultra petita".
El señor CORBALAN (don Salomón).- Vale decir, que no se puede ser más papista que el Papa.
El señor ALESSANDRI (don Fernando).-
En realidad, las personas que no formamos parte de la Comisión y estamos oyendo este debate, entendemos bien poco.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¡Habrá que seguir un cursito de derecho . . . !
El señor ENRIQUEZ.-
Por eso estoy aclarando el problema.
Mi partido ya fijó su posición desde el comienzo y la ha ido reiterando en cada oportunidad, en declaraciones públicas, en cadenas radiales; en entrevistas con el Presidente de la República, el Ministro de Minería y los expertos del Gobierno; en las Comisiones unidas, y en el debate general habido en la sala del Senado.
Sin embargo, parece necesario insistir en dar los argumentos que mi partido estima de fondo en esta materia.
Desde un comienzo, el Partido Radical declaró que se opondría a legislar para delegar en el Ejecutivo facultades propias del Congreso; o sea, que no otorgaría facultades extraordinarias. El Ejecutivo estuvo conforme con este reparo del Partido Radical y convirtió el primitivo proyecto de facultades extraordinarias, amplísimo, en una iniciativa de ley directa.
Este debate, con la publicidad que ha tenido, y todas las enmiendas formuladas al proyecto, muchas de ellas aceptadas por el Gobierno, demuestran lo correcto de la posición de mi colectividad y cómo este racionalista Partido Radical, amante de la democracia, ha logrado modificar sustancialmente el proyecto en muchos de sus aspectos de fondo, para el bien del país.
Hubo un momento en que se me preguntó, como presidente del Partido Radical, si no temía que lo dicho aquí por los señores Ministros y por el señor presidente del Partido Demócrata Cristiano, Honorable señor Aywin, pudiera ser desconocido en otra fase de la tramitación de esta iniciativa. Y yo contesté: "Eso es tarea del Partido Demócrata Cristiano. Lo que hemos obtenido es en beneficio de Chile. Verán el Gobierno y el Partido Demócrata Cristiano si quieren estar en contra del país". No hay facultades extraordinarias. Tendremos una ley directa y considerablemente mejorada, merced a indicaciones del Partido Radical y de otros sectores.
Dijimos en seguida: "No queremos contratos leyes. No aceptamos contratos leyes". Y este es el punto en debate en estos instantes.
No entraré al análisis jurídico circunstanciado del problema. Ya lo hemos hecho en otras oportunidades y también ahora. Pero deseo expresar que hay cierto error de situación o de posición en la forma como se están planteando este debate. Ello se debe a que quienes intervienen en este aspecto del asunto son abogados; y los abogados, quiéranlo o no, están obligados a ejercer la profesión aplicando una ley ya dictada, y a discurrir, entonces, sobre si la coma está más aquí o más allá, como en el viejo ejemplo de "Los Intereses Creados", y qué interpretación habrá que dar a la interpretación.
El señor CHADWICK.-
No disminuya tanto a los abogados, señor Senador.
El señor ENRIQUEZ.-
Yo también !o soy y he alegado ante los tribunales, señor Senador; y sé cómo hay que proceder como abogado. No estoy disminuyendo, la que para mí, es la más noble de las profesiones.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Ya aclararemos el problema quienes no somos abogados.
El señor ENRIQUEZ.-
Pero deseo distinguir las funciones, en cuanto estamos aquí creando el derecho.
El derecho está en creación y evolución permanente. Hay quienes hablan de la crisis del derecho. He leído muy interesantes opúsculos de tratadistas extranjeros. Creo que incluso hubo un foro, hace poco tiempo, aquí en Chile. ¿El derecho está en crisis? El derecho nunca está en crisis; está en permanente creación y evolución, como lo están también la civilización, la cultura, la humanidad. El derecho se va haciendo mediante leyes que dictan los poderes públicos, el colegislador, el Ejecutivo, el Congreso Nacional. No resultan ser, a veces, ni tan buenas ni tan perfectas como nosotros quisiéramos: pero se van creando a golpe de mazo, diametralmente opuestas, a veces, normas que responden a las nuevas exigencias de los tiempos. Después otros, con criterios más serenos las comentan, codifican y armonizan. Pero el derecho se va haciendo, y aquí lo estamos haciendo y traduciendo; un derecho que, por lo demás, es muy antiguo en normas positivas, pues no estamos, en buenas cuentas, sino declarando cosas muy viejas.
Por eso, sobre esta materia, al defender la soberanía nacional y la potestad legislativa, en las Comisiones unidas puse un ejemplo muy simple, para demostrar que el Estado, que es la personificación jurídica de la nación, no puede obligarse de manera tal que determinado acto o contrato resulten intangibles. Puse el ejemplo de la esclavitud y dije: "Retrocedan Sus Señorías ciento o ciento cincuenta años, los años que quieran retroceder. Entonces existían los esclavos -por lo demás, éstos todavía existen en una serie de países del mundo-. ¿No tiene el Estado el derecho a liberarlos?" ¿Puede sentirse comprometida la fe del Estado, la suerte de la nación, con el concepto que acabo de oír desarrollar, el de los derechos adquiridos?
El señor BULNES SANFUENTES.-
Hay que reformar la Constitución, en ese caso.
El señor ENRIQUEZ.-
Voy todavía a agregar algo más, para actualizar el ejemplo. Se puede decir que nosotros abolimos la esclavitud porque nos hicimos independientes de los Estados Unidos...
El señor ALTAMIRANO.-
No, no.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¡Queremos hacernos independientes!
La señora CAMPUSANO.-
¡Ah, qué bien!
El señor ENRIQUEZ.-
...- perdón- de España.
El señor ALTAMIRANO.-
Por el momento, de España.
El señor ENRIQUEZ.-
Allá voy, a lo que es la independencia económica.
Nos hicimos independientes de España, como fue mediante una guerra de independencia, pudimos desconocer el régimen de la esclavitud. Uno de los primeros decretos dictados fue para aboliría. Pero en Estados Unidos, ¿no se concretó esta aspiración mediante una guerra bastante sangrienta, como fue la guerra de la secesión? ¿Alguien pretendió sostener la teoría de los derechos adquiridos y adujo la obligación de indemnizar a los propietarios, calculando la vida posible de los que habían sido sus esclavos?
De esto se trata: de un concepto de derecho. Este concepto de derecho ha debí- do ser impuesto, cada vez, en forma violenta, con mucho derramamiento de sangre. Ahora el Partido Radical lo quiere afianzar como precepto positivo. Allí está toda la diferencia. Se trata de declarar independiente al país. Un señor Senador democratacristiano me dijo: "Esos son los derechos humanos", Pero, ¿qué derechos no lo son? Los derechos humanos se ejercen por los hombres sobre los hombres, o por los hombres sobre las cosas. Todos son derechos humanos. Fuera del ámbito humano, no logramos concebir el derecho. Igualmente puede haber esclavitud, entonces, en materia económica. Esto es lo que debemos traducir en preceptos positivos y lo que Partido Radical ha querido: que la soberanía del Estado, su potestad legislativa, no pueda ser enajenada. Y nadie puede oponerse a ello.
Es claro que existe jurisprudencia que ha amarrado al país respecto de otros contratos leyes. Por eso, nosotros hemos querido que disposiciones expresas consagren un principio de derecho, así como ha sido consagración de principios de derecho" toda la legislación social, toda la de previsión, todas las normas legales referentes al ti-abajo, y muchas otras leyes.
Sólo para cuando se trata de ciertos efectos patrimoniales que puedan herir determinados intereses, se nos habla de los derechos adquiridos. Se podrán firmar mañana los convenios. Y repito aquí lo que dije en las Comisiones unidas: "Deseo que estos convenios sean buenos, justos, provechosos, que no haya ningún interés en modificarlos. Pero si las circunstancias cambian, el país tiene derecho a vivir. La nación tiene el derecho primordial y primerísimo de gobernarse a sí misma. No se le puede pedir ni exigir que acepte condiciones que mañana pueden resultar absolutamente lesivas". Este es el fondo de toda la cuestión y el nudo, no sólo de este proyecto, sino del criterio que debe inspirar a la legislación.
Por eso, el informe de las Comisiones unidas atribuye la máxima y primera importancia a este punto. Ojalá el Gobierno, que tiene la responsabilidad de administrar, llegue con las compañías a convenios que sólo merezcan alabanzas de todo el país y el agradecimiento de todos los chilenos.
Nosotros no estamos en ninguna Posición demagógica; pero, así no fuera, la nación no puede haberse enajenado ni en su independencia ni en su libertad.
He planteado desde el comienzo, y lo hice cuando Su Excelencia el Presidente de la República me llamó a conversar con él, lo que me parece básico y fundamental. El Primer Mandatario me dijo que se necesitaba llegar a estos convenios y otorgar una serie de garantías para que las compañías privadas de la gran minería del cobre invirtieran en Chile. Entonces le manifesté que eso no me parecía necesario, -ni necesarios, tampoco, los convenios-, por dos consideraciones. En primes término, el negocio del cobre -no soy experto ni ingeniero de minas-, de acuerdo con los peritos y técnicos del Gobierno, los técnicos y expertos de las grandes compañías, es un negocio muy bueno. Tiene su porvenir asegurado.
Hay el tercer mundo de que hablaba el señor Ministro de Relaciones Exteriores de este Gobierno; un tercer mundo en vías de desarrollo. Para desarrollarse tiene que industrializarse, y para eso necesita cobre. Todo está garantizado por un mercado estable y una demanda siempre creciente de metal rojo. Las perspectivas o expectativas del cobre -no sólo chileno, sino de cualquier país- están aseguradas. El precio del cobre irá en aumento, no en descenso.
Si esto es así -no entro a discutir el aspecto económico-técnico-, ¿por qué no han de hacerse inversiones para un buen negocio, si de todas maneras -dados la tributación vigente en el país, y también lo que fluye de este proyecto- esas colocaciones, convertidas en inversiones en Chile, darán una rentabilidad bastante superior a lo que esos capitales pueden obtener en sus países de origen? ¡Ah, es que hay otro riesgo! El riesgo existente en todas las naciones subdesarrolladas.
He dicho a Su Excelencia el Presidente de la República que la única garantía que debe dar Chile es la de su estabilidad institucional y de su régimen democrático para que, de ese modo, sin necesidades de convenios, contratos, privilegios, exenciones, quienes así lo deseen puedan invertir con tranquilidad y seguridad.
Deseo expresar solemnemente en el Senado que el Partido Radical da esa garantía de estabilidad institucional y democrática, de defensa y perfeccionamiento de nuestra democracia. Y no es necesario otra garantía. Esta debe bastar a las compañías extranjeras, sin necesidad de disquisiciones jurídicas.
El Derecho, repito, se está creando; se seguirá creando. La nación tiene derecho a defender su futuro y no a hipotecarlo. En libertad y en democracia, las compañías extranjeras de la gran minería del cobre pueden invertir en Chile en virtud de leyes en las que se están estableciendo regímenes de excepción. Este proyecto no rebaja la tributación ni la participación del fisco chileno. Pero todo régimen de excepción es, por sí mismo, odioso y crea tensiones sociales, animadversiones y también tensiones de tipo internacional.
Estoy cierto de que el Gobierno de Estados Unidos no hace causa común con los intereses de las compañías privadas, aunque ellas sean norteamericanas.
El señor ALTAMIRANO.-
¡Qué equivocado está señor Senador!
El señor ENRIQUEZ.-
Creo no estarlo. Esa es mi convicción, no obstante el voto de la Cámara de Representantes, que repudio ampliamente. Estimo que Estados Unidos no ha de querer confundir jamás la bandera con el dólar; y como he dicho en ese país a gente responsable, Estados Unidos advierte -aun los más recalcitrantes- que mientras ellos han considerado en años pasados que sus fronteras estaban en África, Asia o Europa, tienen sus espaldas en Latinoamérica, y reconocen que hoy no es posible seguir sosteniendo la diferencia entre países pobres y países ricos. No es sólo un problema de distribución interna, sino uno de distribución mundial.
Dentro de esos propósitos hemos estado sosteniendo nuestros puntos de vista y hemos logrado mejorar esta legislación, cosa que ya ha sido extensamente analizada; pero la llave maestra -ya que no la viga maestra- de la soberanía nacional, es este artículo.
El Partido Radical hace cuestión vital. sobre este precepto aprobado por unanimidad por las Comisiones unidas. Esperamos que también lo sea por la unanimidad de la Sala.
El señor AMPUERO.-
Pido la palabra.
El señor BULNES SANFUENTES.-
¿Me permite dar un antecedente de hecho, muy breve?
Aquí se ha mencionado muchas veces el informe de la Comisión mixta del año 1955; pero hay un antecedente bastante más reciente que invocaré, no con el ánimo de molestar a nadie, porque suelo modificar mi opinión -a honor lo tengo- y respeto el derecho de los demás a enmendar la suya.
Deseo demostrar cómo pensaba la mayoría del Congreso, y del Senado, en aquella oportunidad. Se trata de la ley 13.305, dictada a principios del Gobierno del señor Jorge Alessandri, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de abril de 1959.
Esa ley, cuya parte sustancial fue redactada por una comisión extraoficial integrada por el Honorable señor Fernando Alessandri, por el ex Sciiador don Angel Faivovich y por el que habla, dispone en su artículo 207, lo siguiente;
"Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia i ; esta ley, proceda a:
"I.- Dictar disposiciones sobre realización de un Plan Habitacional de Viviendas Económicas que pueda considerar:
"a) Reglas y normas especiales sobre construcción, loteamiento y urbanización . . .", etcétera.
"b) Franquicias de carácter tributario. .etcétera.
En la letra i), consigna medidas tendientes a "garantizar la permanencia y estabilidad de las franquicias que la nueva legislación contemple".
Además el N° 8 del mismo artículo 207 autoriza al Presidente de la República para revisar y modificar las disposiciones legales vigentes que regulan el ingreso de capitales extranjeros, que ya consultaban contratos-leyes.
Como puede advertirse, ya en el año 1959, la mayoría del Senado, sin pronunciarse doctrinariamente sobre la cuestión, dictó una ley de suma importancia, que autorizó al Presidente de la República para conceder, con carácter contractual, franquicias tributarias y garantías de su estabilidad. Al amparo de esta ley se dictó el D.F.L. N"? 2, sobre plan habitacional, que consulta contratos leyes, o mejor dicho, que consulta esa institución que del Honorable señor Aylwin no llama contrato-ley, pero que produce los mismos efectos de lo que él denomina contrato-ley. Es decir, tiene cabeza de león, cola de león, orejas de león. . .
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¡ Pero es gato.. . !
El señor BULNES SANFUENTES.-
. . . pero no es león, según el señor Senador.
El plan habitacional establecido por el D.F.L. 2 funciona sobre la base de este tipo de contratos. Al amparo de esa misma ley -la 13.305- se dictó el Estatuto del Inversionista, robusteciendo el concepto de los contratos leyes que otorgan franquicias tributarias con garantías de estabilidad.
He querido recordar este pronunciamiento del Congreso, porque obtuvo una mayoría más amplia que el informe de la Comisión Mixta, y por ser mucho más reciente que el otro invocado aquí.
Muchas gracias.
El señor REYES (Presidente).-
Se suspende la sesión hasta las 19.15.
-Se suspendió a las 18.49.
- Se reanudó a las 19.22,
El señor REYES (Presidente).-
Continúa la sesión.
Tiene la palabra el Honorable señor Ampuero.
El señor AMPUERO.-
Señor Presidente, en cada oportunidad en que se ha debatido este asunto, se han levantado voces para restarle importancia o para reclamar de la complejidad formal que necesariamente tiene cualquier exposición sobre el tema. En consecuencia, procuraré insistir con toda la brevedad que me sea posible en algunos aspectos de mi intervención anterior y, sobre todo, subrayar aquellos que, a mi modo de ver, no fueron suficientemente comprendidos.
Me parece que cumplo un deber político-ideológico al reiterar mi participación en este debate. Debo empezar diciendo que nosotros, los socialistas y marxistas, comprendemos antes que todos que el derecho no es ni una revelación divina ni un conjunto de normas metafísicas, sino esencialmente un producto social, una superestructura de ¡a sociedad humana, y, en consecuencia, sigue la suerte de las tendencias e inclinaciones que esa sociedad históricamente va adquiriendo o desarrollando. Se nos entendería muy mal, por lo tanto, si se nos asignara una concepción idealista del derecho, hablando en términos filosóficos.
Pero también pensamos que, en las condiciones concretas de la lucha política de nuestro tiempo y en nuestro país, cumplimos un deber ineludible al utilizar las normas actuales, vigentes, reforzándolas muchas veces cuando ellas cumplen una finalidad colectiva o patriótica. De ahí que nosotros, que no somos devotos de las instituciones jurídicas actuales, razonemos, sin embargo, sobre la base de nuestro derecho positivo, para demostrar la inconveniencia de determinados conceptos de derecho y, en este caso, de ciertas interpretaciones dadas a un artículo aparentemente claro y que nos pareció claro desde el primer momento.
Yo me había forjado algunas ilusiones acerca de la pretendida unanimidad alrededor de este problema, pero se han destruido después de escuchar las consideraciones del Honorable señor Aylwin, presidente de la Democracia Cristiana, porque, a mi juicio, sus palabras colocan en un terreno de duda, de ambigüedad, de equívocos una disposición que de otro modo habría tenido una muy clara interpretación para los tribunales, para la opinión pública y para los interesados en esta negociación.
No sé si estoy equivocado, pero se ni ocurre que en las palabras del señor Senador se han reproducido las ideas que él ha expuesto como profesor y abogado y -me atrevería a decir- con ocasión del referéndum salitrero, cuando, o se invocaron algunas opiniones suyas, o emitió juicios sobe la materia. Si es así, comprendo las dificultades para articular una posición de principios sobre el asunto, y las conveniencias prácticas que parecen haber aconsejado la sanción de este artículo.
El señor AYLWIN.-
Puedo asegurar a Su Señoría que no di ninguna opinión con relación al referéndum salitrero.
El señor AMPUERO.-
Entonces, yo estaba equivocado. Tal vez alguien aludió a opiniones suyas con motivo del debate y ellas me quedaron en el recuerdo. En efecto, no tengo ningún informe suyo, aunque siempre tuve dudas acerca de su participación.
En todo caso, sostengo que lo dicho por el Honorable señor Aylwin ha dejado en el aire el artículo, y el tenor literal de sus palabras da pie para que sea, en el fondo, una declaración más o menos platónica. Yo me temo que aquí no se haya hecho sino una declaración teórica y que, sobre todo, se entienda que el espíritu del legislador consiste en que, si el Estado altera la legislación que se aplicará a los convenios, estaría incuestionablemente abierto el camino de la indemnización en favor de las empresas, que considerarían violado el contrato. Graves palabras y, a mi modo de ver, desnaturalizadoras del objetivo y espíritu que se tuvo al sancionar el artículo; en especial graves, porque no satisfacen la terminante negativa del Partido Radical a suscribir nada que diera base a la materialización de la pretendida institución de los contratos leyes.
Como dije al comienzo, precisaré dos o tres ideas que no me agradaría que quedaran flotando alrededor de las observaciones que hice con anterioridad.
En primer lugar, nosotros jamás hemos aceptado la existencia de la institución. Cuando el Honorable señor Bulnes recordó ciertas expresiones que usé en el curso del debate, la verdad es que se refirió a palabras mías de orden hipotético. Yo supongo, dentro del concepto sustentado habitualmente por quienes aceptan la existencia de los contratos leyes, que de aceptarse la institución, de aceptarse la existencia de esta figura jurídica, no tiene importancia que la ley sea anterior o posterior. Ese es un caso hipotético, dentro de la esfera de razonamiento de los adversarios de nuestra tesis. Y sigo sosteniendo lo mismo. No hay razón para distinguir.
Hay un segundo punto, sobre el cual discutimos largamente en la oportunidad tantas veces recordada: en 1955. Aparentemente, el Estado, al contratar en los términos sugeridos aquí, se desprende de bienes materiales, de recursos financieros, de cosas comerciales. ¡Qué cosa más comerciable que el dinero, que el Estado renuncia a recibir por razón de los tributos o de las divisas que no va a administra]- como consecuencia de los convenios!
Sin embargo, ésa es sólo la apariencia del problema. Lo que el Estado compromete no es ninguna suma de dinero. Compromete su facultad de legislar respecto de las cargas tributarias o del sistema cambiarlo que se aplica a las empresas. Renuncia a una facultad. Se compromete a no hacer.
Ese es el carácter jurídico de la obligación contraída por el Estado, y es ahí donde insistimos en que la sola circunstancia de admitir que las facultades estatales pueden entrar al comercio humano, constituye una violación flagrante del concepto que tenemos de la soberanía y de las facultades de los Poderes Públicos.
Los bienes son comerciables cuando pueden transferirse de un patrimonio a otro.
cuando están en el comercio humano; las facultades, cuando no pueden avaluarse en dinero, como anota el Honorable señor Chadwick, Pero las facultades en sí mismas, como atribuciones, como potestades, no tienen avaluación pecuniaria ni son susceptibles de transferirse de un patrimonio a otro, ni entre los particulares, ni entre el Estado y los particulares.
El señor BULNES SANFUENTES.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador?
El señor AMPUERO.-
Con todo gusto.
El señor BULNES SANFUENTES.-
En la exposición que hice antes de suspenderse la sesión y que, como lo anuncié al principio, fue incompleta, omití recalcar bien lo que, a mi juicio, constituye una limitación evidente para la posibilidad de celebrar contratos leyes.
El contrato-ley, a mi entender, para que tenga eficacia jurídica, sólo puede versar sobre cuestiones de orden patrimonial, de orden económico. Algo de eso dije en mi exposición, pero quiero aclarar más mi pensamiento.
Cuando el Estado contrata con un particular, garantizando determinado sistema tributario, determinado tipo o régimen de cambio, actúa como fisco en algo que afecta a su patrimonio. Evidentemente, el Estado no podría, en un contrato-ley, comprometerse a no declarar la guerra o a declararla, como no podría comprometerse a no liberar a los esclavos, en el ejemplo que proponía el Honorable señor Enríquez, o a dictar determinada ley de reclutamientos y reemplazos.
El señor AMPUERO.-
Los esclavos eran bienes patrimoniales.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Estaban mal concebidos como bienes patrimoniales. Es evidente que la existencia o no existencia de la esclavitud afecta derechos muy superiores a los patrimoniales.
Cuando el Estado resuelve sobre esas materias, no actúa como fisco, sino como Estado.
Creo, por lo tanto, que la limitación de los efectos de los contratos leyes está ahí. Mientras los contratos leyes versen sobre cuestiones de orden patrimonial, como las contribuciones, los cambios, etcétera, Estado puede comprometerse en ellas, y el compromiso que contrae lo obliga, como cualquier otro compromiso patrimonial, a un particular. Si va más allá de esas materias, el contrato-ley no tiene eficacia. Ahí penetraría derechamente en cuestiones de orden público, en las cuales el Estado no podría asumir compromisos con particulares.
El señor AMPUERO.-
Sobre este punto es posible que nunca nos pongamos de acuerdo, pues tenemos concepciones muy diferentes sobre el problema. Pero en cuanto al fondo de éste, quiero dar un ejemplo, porque a veces, con injusticia, a los abogados se nos atribuye la condición de obscurecer las cosas. Es el caso, para utilizar esas disposiciones, del artículo 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, que establece que todo contrato legalmente celebrado se entiende incorporado a las leyes coetáneas a su celebración. No son los términos exactos del precepto en referencia, pero es ése el concepto.
Para citar un ejemplo, si mañana un particular cualquiera vende una farmacia a otro particular, debe entenderse que, aunque no se diga en el contrato, se incorporan a sus cláusulas, de manera implícita, las normas vigentes sobre los efectos de la obligación o sobre la manera de exigir su cumplimiento, e inclusive todas las normas vigentes de orden público, como la facultad de vender medicamentos. ¿Qué ocurriría si, al día siguiente de 'a venta, una semana o un mes después, el Poder Legislativo, en uso de sus atribuciones, declara el estanco de los medicamentos? ¿Habría algún derecho para que el comprador de la farmacia se sintiera estafado por estimar que ha habido violación del contrato, y pidiera la indemnización? No habría derecho, señor Presidente.
¿Cambia la situación si el fisco ha vendido la farmacia? No cambia, desde el momento en que la ley declara el estanco de los medicamentos, de modo que el comprador sólo ha hecho un mal negocio.
¿Cambia la situación si en el contrato se incorpora la disposición constitucional que asegura la libertad de comercio? ¿Esa cláusula convierte en inamovible el derecho del comprador de comerciar libremente los medicamentos existentes en esa farmacia? Tampoco, señor Presidente.
Podríamos multiplicar los ejemplos que demuestran dos hechos perentorios: que jamás pueden entenderse incorporadas a la relación contractual las normas de orden público o de derecho público, sin importar que esas normas estén implícitas: virtud del artículo 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes o incorporadas físicamente al contrato, y que no importa que quien venda sea un particular o el Estado. Este ejemplo simple refleja con bastante exactitud, a mi juicio, el criterio que hemos sostenido respecto del contenido efectivo de los contratos que celebra el Estado, autorizado por una ley anterior o posterior, subentendiéndose las cláusulas vigentes al momento de contratarse o ratificadas después, en el proyecto de contrato ad referéndum. En cada uno de esos casos, el Estado, en virtud del acto de autoridad que es la ley, está normando situaciones que siempre tendrán vinculación directa o indirecta con el interés colectivo; porque eso es de la esencia de la ley, salvo las muy escasas excepciones de las leyes de carácter particular, que hasta tienen tratamiento especial en el Parlamento.
Lo dicho se confirma por lo establecido en los artículos 1.461 y 1,462 del Código Civil.
El señor Aylwin, a pesar de todo, ha hecho una concesión importante: no ha querido dar nombre a esta institución. Nos pareció entender a Su Señoría que esta relación convencional está dentro del área de los contratos y cabría, en consecuencia, aplicarle el régimen de ellos.
El artículo 1.461 del Código Civil, en su inciso tercero, dice: "Si el objeto es un hecho, es necesario que sea físicamente y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público." Y para que no quedara duda alguna de que jamás debe entenderse incorporado un contrato a nada que se refiera al área del derecho público o del orden público, el artículo siguiente agrega: "Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto."
Como saben los señores Senadores, las normas de derecho público rigen "in actum", de inmediato. Respecto de ellas, no hay problema de retroactividad, no hay derechos adquiridos. De tal manera que si durante la vida de un contrato la norma de derecho público cambia, aquél no puede impedir la aplicación de la norma nueva. Estas son las razones de orden legal, dentro del derecho positivo chileno, en el concepto jurídico capitalista imperante en Chile. En ellas nos estamos basando, precisamente, para defender la posición que hemos sostenido.
De acuerdo con nuestra posición y la interpretación que damos a este artículo, que todavía no es ley, resulta claramente que si el Estado altera las normas tantas veces referida -de cambios, de aduanas, de tributos-, no está violando el contrato, porque las normas incorporadas a éste en el momento de su perfeccionamiento no tienen esa ventaja en aquél; la tienen exclusivamente en la ley, y el legislador ha tenido completa potestad para modificarla oportunamente, cuando el interés público lo aconseje, y no puede tampoco renunciar a esa facultad, por imperativo constitucional.
Tampoco es efectivo que se han respetado en la práctica la intangibilidad y la inmutabilidad de los llamados derechos adquiridos del contrato-ley. Hace pocos meses, este mismo Parlamento, si no me equivoco, o el anterior, derogó todas las franquicias aduaneras y tributarias, entre ellas las contenidas en el D.F.L. 2, y si esa disposición no se transformó en ley, no fue porque no lo quisiera el Congreso, sino por voluntad del Presidente de la República.
En cambio, cuando los intereses de la otra parte que contrata con el Estado son cuantiosos, cuando movilizan o inspiran a la opinión pública, cuando influyen en la conformación de las tendencias políticas del país o en la política internacional, (;s decir, cuando los contratantes con el fisco son poderosos, entonces, ni aun las más graves alternativas sufridas por Chile han permitido al Congreso innovar en la legislación vigente. El caso más dramático os la llamada ley salitrera. Se ha sostenido en teoría y cumplido en la práctica, la opinión de que es inamovible el régimen de contrato en virtud del cual el Estado transfirió el estanco de la venta a la COVENSA, e intangibles también los contratos suscritos por los productores de salitre con esa institución.
Cuando se dictó la ley salitrera, pasó a la historia como referéndum salitrero, aunque eso fue posterior a la sanción final. Había no menos de 15 ó 20 oficinas salitreras trabajando en el norte, no sé con cuantos miles de obreros, tal vez más de veinte mil. La inspiración del referéndum, subjetiva y confesa, fue promover el desarrollo y la rehabilitación de la industria y otro Ministro de Minas, tan optimista como el señor Simián, nos pintó un paraíso muy parecido al que ahora se dibuja con los convenios del cobre para convencernos de que, aprobando esta ley y dando estabilidad a los industriales por 15 años, éstos iban a competir, a rivalizar para invertir dineros nuevos en la pampa y devolverle sus viejos tiempos, sus dichosos tiempos," la época feliz de la abundancia salitrera.
Ahora queda una oficina en Tarapacá: Victoria, penosamente sostenida en su trabajo por las bonificaciones del Estado.
El señor CURTI.-
Docientos millones al mes.
El señor AMPUERO.-
Hay dos oficinas en el interior del Departamento de Antofagasta: Pedro de Valdivia y María Elena, y una o dos en Taltal, que ni siquiera merecen el nombre de empresas, porque allí los trabajadores van a podrirse.
Un médico de Taltal, que actualmente ocupa un cargo de jefe en el Servicio Nacional de Salud, me dijo hace seis meses, de vuelta de una visita de inspección a las oficinas de Taltal: "Señor Senador, cuando usted quiera afirmar en el Senado que no hay un sólo niño que pueda ser calificado biológica y médicamente de normal en las oficinas Chile-Alemania y Flor de Chile, tenga la absoluta seguridad de que dice la verdad. Yo, médico del Servicio Nacional de Salud, le digo que todos son anormales, con taras psíquicas, con peso exiguo, salud quebrantada y enfermedades crónicas."
Ha ocurrido todo eso. Diez años después de dictado el referéndum, jamás se ha podido innovar en el tratamiento tributario y cambiario de la industria salitrera. Inclusive, como temo que ocurra con el cobre, se ha mantenido la inmutabilidad, pero no tanto por consideraciones jurídicas abstractas, sino porque también influye en la interpretación que hacen de la ley los poderes públicos cuando no están inspirados en una política popular, la gravitación de los poderosos intereses nacionales e internacionales.
Probablemente por eso, el debate sólo arroja dudas sobre lo que vamos a aprobar, pero al menos, debe saberse que un sector importante del Senado, no menos de la tercera parte que representa el
FRAP lo aprueba con la conciencia de que el artículo cautela plenamente nuestra autonomía para legislar en cualquier momento y de cualquier manera, sin que ello permita a nadie calificar, en estos casos, de violatorio de ningún contrato, de ningún convenio, y menos que se pueda estimar que sobre la base de ese hecho nuevo se puede exigir al Estado de Chile alguna forma de indemnización.
El señor BULNES SANFUENTES.-
¿Me permite una interrupción?
El señor AYLWIN.-
Denantes solicité una interrupción y Su Señoría no me la concedió.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Iba a preguntarle cómo se llaman esos actos jurídicos.
El señor AYLWIN.-
Y yo voy a contestarle.
Mientras Su Señoría hablaba denantes, manifestó que necesitaba tranquilidad para exponer sus razonamientos y, por eso, no aceptó interrupciones.
El señor CURTI.-
El señor Senador es muy vengativo, entonces.
La señora CAMPUSANO.-
Muy poco cristiano.
El señor AYLWIN.-
No es un acto de venganza. Estoy razonando y no quiero interrumpir el curso de mis ideas.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Cuando el señor Senador termine su discurso, le haré la pregunta que deseaba formular.
El señor CURTI.-
¡Era leona!
El señor AYLWIN.-
Son cosas diversas que merecen nombre distinto, ¿qué nombre?
El señor CURTI.-
¡Leona!
El señor BULNES SANFUENTES.-
O sea, no se sacrifica en aras del interés público.
La señora CAMPUSANO.-
¡Es como la pomada del oso blanco, buena para todo mal!
El señor AYLWIN.-
Por eso, digo, no se sacrifica impunemente. Cuesta muy poco hacer juegos de palabras.
El señor BULNES SANFUENTES.-
No, yo estoy tratando de romper los juegos de palabras, para ir a la médula del asunto.
El señor CHADWICK.-
¡Lo felicito, Honorable señor Bulnes!
El señor AMPUERO.-
¡En eso terminan los constitucionalistas. . !
El señor CHADWICK.-
Sin embargo. Sus Señorías piensan quitarles las tierras a los latifundistas.
El señor AYLWIN.-
En esto radica rajestias diferencia con Sus Señorías: nosotros creemos en el derecho. Su Señoría, que ha ejercido mucho el derecho...
El señor CHADWICK.-
¿Se refiere a mí, señor Senador?
El señor AYLWIN.-
Si, Honorable colega.
...hace algunos días calificaba de escándalo y encontraba terrible que en un proyecto se estableciera el comiso o la requisición de mercaderías.
El señor CHADWICK.-
Porque se hacía administrativamente.
El señor AYLWIN.-
Pues bien, en este caso se trata de una confiscación sin indemnización, lo cual significa desconocer el derecho; y nosotros creemos que el derecho es respetable.
El señor CHADWICK.-
En el derecho inventado por los inspectores municipales democratacristianos que salen a fiscalizar...
El señor AYLWIN.-
¡Su Señoría no puede hablar en esos términos!
El señor PALMA.-
No disminuya el debate, señor Senador.
El señor AYLWIN.-
Aunque este debate parezca académico, pues todos estamos de acuerdo en votar favorablemente el artículo, estimo indispensable, ante las diversas interpretaciones surgidas, clarificar aún más mi pensamiento.
Yo creo que el problema incide, fundamentalmente, en dos puntos: una cuestión de terminología, que es de segunda importancia." a qué debemos llamar contrato ley, y si éstos son contratos leyes o no lo son. Y una cuestión de fondo, de trascendental importancia: qué eficacia, que validez, qué efectos tienen las situaciones jurídicas nacidas de los decretos de inversión y de la relación contractual a que ellos dan origen. Previamente, me referiré al primer tema, el cual, como digo no tiene gran trascendencia.
Insisto en que no son una misma cosa el contrato que nace de la aprobación legislativa sobre materias propias de ley, que el-acto, que puede tener efectos contractuales, derivado de la manifestación de una decisión del Presidente de la República dictada en virtud de una autorización legislativa genérica, no para un caso particular, no para regular determinado negocio, sino para cuantos casos puedan presentarse de la misma naturaleza. Tal ocurre con el estatuto del inversionista, que autoriza al Primer Mandatario para conceder franquicias cuantas veces lo estime conveniente, previo cumplimiento de requisitos en él prescritos; o con el D.F.L. 2, que consigna determinados beneficios o franquicias en forma genérica para todos los que cumplan determinadas condiciones.
El señor AYLWIN.-
Posiblemente no haya necesidad, porque la pregunta podría quedar contestada antes.
Hay varias diferencias entre lo que se ha dado en llamar contrato-ley y lo que, a mi juicio, podría recibir esta denominación. ¿Por qué podría llamárselo así? Porque el contrato nace de la ley; porque el contrato se perfecciona por la ley; porque la manifestación de voluntad del Estado, para producir el consentimiento, deriva de la ley. A consecuencia de ello, no sólo puede modificarse de común acuerdo, dentro de la teoría general, si se supone que esto vale, sino que, además, puede modificarse por ley. El acuerdo para modificarlo se produce por el consentimiento del particular y del Estado, manifestado este último por ley.
El señor AMPUERO.-
¿Me permite una pregunta, señor Senador?
Pienso que hay un profundo error...
El señor AYLWIN.-
Ruego a Su Señoría dejarme terminar mi pensamiento.
Como decía, no podría modificarse por un simple decreto, ni aun con el acuerdo de la otra parte. En cambio ¿cuál es la situación en estos otros casos?
En primer lugar, estimo que hay un profundo error en sostener que en casos como los del estatuto del inversionista, del D.F.L. N° 2 o de muchos otros que podría señalar, cuantas veces se celebran actos derivados de una autorización legal, se está contratando sobre materias propias de ley.
El Presidente de la República no fija los impuestos. ¿Cuál es la atribución propia de la ley? Establecer tributos, fijar su cuantía o suprimirlos. En los decretos de inversión, el Presidente de la República no fija ningún impuesto, sino que otorga franquicias determinadas por la ley -la que los ha establecido- y fija el plazo de estas franquicias en conformidad con aquélla. Por lo tanto, ni crea impuestos ni los suprime. Es decir, el contrato no versa sobre materias propias de ley.
Pero hay más: este acto que produce efectos contractuales puede ser modificado de común acuerdo, y no sólo por ley. Si mañana, habiéndose convenido una inversión y fijado sus condiciones, posteriormente se decide, de común acuerdo entre el inversionista y la Administración, introducir determinadas enmiendas al régimen de tal inversión, ampliar ciertas franquicias o reducir otras, ello se puede perfectamente hacer y no se necesita de ley. Se trata de situaciones jurídicas distintas. No son el mismo león: con cabeza de león, patas de león, cola de león. . .
El señor AYLWIN.-
Pues bien, me parece admisible aplicar el nombre de contrato ley al contrato que se perfecciona por ley; esto es, al primero de los mencionados; al segundo, en ningún caso.
Si se me apremia, diría que los segundos no son estrictamente contratos: son actos administrativos de autoridad, que, por ministerio de la ley, producen efectos contractuales. Tan efectivo es que no son contratos por su naturaleza, que la ley ha debido atribuirles el carácter de contratos mediante una disposición expresa. El artículo 21 del decreto con fuerza de ley que rige para los inversionistas, dice: firmada la escritura, tendrá el carácter de un contrato, con lo cual...
El señor BULNES SANFUENTES.-
¿Sabe el señor Senador cómo los denomina su colega en la cátedra de Derecho Administrativo, don Enrique Silva Cimma, Contralor General de la República? Ley- contrato. Nosotros, para simpliciar, los llámanos contrato-ley.
El señor AYLWIN.-
Yo he citado la definición queda el profesor Silva Cimma.
He conversado bastante con él sobre esta materia. Está perfectamente de acuerdo con la tesis que yo sostengo. Me lo ha reiterado hace dos o tres días, con motivo del informe que, según entiendo, le han solicitado algunos señores Senadores. La definición que expone en su tratado coincide exactamente con la que yo he dado aquí. Para él, el contrato-ley, o ley-contrato, es aquel que, por versar sobre materias propias de ley, se perfecciona mediante ratificación legislativa. Así lo dice textualmente en su definición. Son actos jurídicos de Derecho Público que producen efectos contractuales. Si Su Señoría así lo prefiere, se trata de contratos de derecho público, que los hay, porque no sólo existen contratos de derecho privado, celebrados entre particulares, o entre un particular y el Estado en cuanto fisco, sino que también existen, como lo acepta la doctrina mayoritaria en Derecho Comparado, contratos en que el Estado, sin dejar de ser poder público, puede ligarse con vínculos contractuales, a los que denominamos contratos de derecho público y que tienen ciertas características especiales, algunas de las cuales enuncié hace un instante.
Pero este problema de la nomenclatura no es el fundamental. Quisiera ahora abordar el otro problema, que estimo de mucha trascendencia y respecto del cual me parece que las posiciones expresadas en la sala corresponden, en el fondo, a las concepciones filosóficas de cada uno de nosotros.
En lo fundamental, se plantea el problema de la relación Estado-individuo; de la relación entre lo público y lo privado; el problema del origen del Derecho. No quiero analizar latamente estos puntos, pero permítaseme desarrollar algunos conceptos que estimo esenciales para aclarar mi pensamiento.
Si uno tiene una concepción estatista, si uno cree que, en definitiva, el derecho no es sino fruto de la ley y que no hay ningún derecho anterior a la ley; si uno cree que el interés público debe prevalecer de tal manera sobre el privado que puede arrasarlo y sacrificarlo sin limitación de ninguna especie, entonces es lógica la posición del Honorable señor Ampuero. Es la consecuencia...
El señor CHADWICK.-
Ese es un mero juego de palabras.
El señor AYLWIN.-
...de una concepción filosófica. Si, en cambio, uno cree en el derecho del individuo, en todos los planos, como algo sagrado, inviolable y absoluto frente al interés público, llega a la lógica conclusión de que el vínculo contractual es absolutamente inviolable. Y ello cabría aplicarlo aun al caso de derechos que no emanan de vínculo contractual, sino de un acto de autoridad puramente administrativa.
El derecho así emanado, incorporado al patrimonio de una persona, es absolutamente inviolable y esa persona tiene la facultad de imponerlo hasta sus últimas consecuencias, aun por encima del interés público.
¿Cómo se concilian ambas posiciones? Quienes creemos que existe un derecho anterior a la ley; quienes sostenemos, por otra parte, que el interés público debe prevalecer sobre el privado, pero sin que ello signifique la omnipotencia del Estado, pues los particulares también tienen derechos frente a éste, derechos que deben ser respetados, ¿a qué conclusiones llegamos? En primer lugar, concluimos que los convenios o acuerdos celebrados entre el Estado y los particulares, o los derechos derivados de actos administrativos de la autoridad e incorporados al patrimonio del particular, son indudable-/ mente efectivos, válidos y eficaces; pero que, en caso de conflicto grave entre ese derecho y el interés público, este último puede y debe prevalecer. Mas no se puede sacrificar impunemente al interés privado. En ese caso, al obligarlo a reducirse, a someterse en aras del bien común, se asume una responsabilidad que lo faculta para convertir su derecho contractual en un derecho a indemnización.
El señor AYLWIN.-
Quisiera señalar con un ejemplo clásico de la doctrina del derecho público cuál es la aplicación que han tenido estos principios. Un contrato típico de derecho público es la concesión de servicios públicos. Varias municipalidades francesas, en tiempos en que todavía no se utilizaba la electricidad para el alumbrado, otorgaron concesiones a compañías que atendían el alumbrado a gas, por plazos que fluctuaban entre cincuenta y noventa y nueve años. Vino el alumbrado eléctrico. ¿Cómo juegan las tres posiciones?
Para aquellos que sostienen que todo contrato es ley para los contratantes, y que no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento, el contratante tiene derecho a exigir el cumplimiento integral de la prestación. Y así se llega a la conclusión -fue la tesis sostenida por la defensa de esas compañías- de que las ciudades francesas debían seguir con alumbrado a gas, porque había derecho a exigir el cumplimiento del contrato.
Por lo contrario, para los que piensan que el interés público prevalece pura y simplemente sobre el interés privado, que éste no vale nada ante el interés público y puede ser arrasado, la conclusión es la inversa. Las municipalidades, para satisfacer adecuadamente las necesidades públicas en términos compatibles con los adelantos de la civilización y el bienestar de la actividad, deben poner término a las concesiones; o bien, ordena a las empresas que cambien sus instalaciones para sustituir el alumbrado a gas por el eléctrico, sin ninguna compensación, aunque esas compañías tengan cuantiosas inversiones cuyas amortizaciones han presupuesto en periodos determinados, en tal forma que la nueva adecuación de sus servicios puede determinar su ruina. El interés privado se sacrifica al interés público. La ruina del concesionario importa un bledo.
¿Qué resolvió el Consejo de Estado francés, supremo tribunal administrativo de Francia, cuya doctrina inspira toda la teoría predominante en la materia, no sólo en el derecho francés, sino en el comparado?
El señor CHADWICK-. ¿De qué año es esa resolución del Consejo de Estado?
El señor AYLWIN.-
De hace más de veinte años.
El señor CHADWICK.-
Del tiempo del gas, ¿no es cierto?
El señor AYLWIN.-
Como sea, los actuales fallos, todas las doctrinas y todo el derecho público, no sólo de Francia, sino de Alemania e Italia, mantienen la misma tesis. Invito a Su Señoría a leer a Walini y Zanobini, para citar sólo dos autores.
¿Qué resolvió el Consejo de Estado francés? Indudablemente, que el interés público prevalecía sobre el interés privado. Era indudable que no por haber otorgado la concesión del alumbrado a gas, el Estado había enajenado su facultad de atender a la satisfacción de las necesidades públicas del modo más conveniente; pero también se estableció que, en la medida en que la exigencia del interés público obligaba a sacrificar, a posponer un derecho patrimonial válido, eficaz, derivado de un vínculo obligatorio que ha surtido todos sus efectos jurídicos, se debe indemnización, se incurre en responsabilidad.
Pienso que, en el fondo, todo el problema planteado en esta sala esta tarde se puede resumir en esas tres posiciones.
En este caso concreto, para nosotros es evidente que en los decretos de inversión se incorporan derechos al patrimonio de los inversionistas. No tendría sentido crear una serie de franquicias, establecer su inalterabilidad, decir que son seguridades que se dan y, en otros artículos, declarar que todo eso no vale nada, que esas son palabras que se lleva el viento y que el día de mañana pueden ser desconocidas impunemente. Evidentemente, se trata de actos eficaces, válidos, que surten efectos jurídicos, no sólo por ser contractuales.
En el caso de la jubilación, citado denantes, se trata de un derecho de la misma naturaleza. En virtud de un acto unilateral, administrativo, de autoridad, ese derecho genérico autorizado o mandado por la ley, se individualiza e incorpora al patrimonio de un particular, de manera que pasa a ser un derecho de propiedad que no puede ser desconocido.
No sé qué opinarían ante todas las personas sometidas a regímenes de previsión, ante todas las clases pasivas del país, ante los pensionados y jubilados, quienes Sostienen que esta obligación de pagar el crédito en qué consisten la jubilación o el montepío que son créditos personales, periódicos, vitalicios, no vale nada y puede ser desconocido por una ley posterior. Indudablemente que nacen derechos: el jubilado tiene derecho a exigir el pago de su pensión; el inversionista, a exigir que se le respeten las franquicias que se le han concedido.
El señor AYLWIN.-
Pues bien. Nosotros creemos que los inversionistas tienen derechos, que estas situaciones contractuales, que son de derecho público, son válidas y eficaces, que surten todos sus efectos. Estimamos, por lo mismo, que las leyes generales que se dictan por el legislador, indudablemente no implican una renuncia de su facultad de legislar sobre la materia. En esto difiere del contrato ley específico, admitida cuya validez -cosa sobre la cual no me he pronunciado-, el legislador no podría volver sobre la materia. Estaría amarrado, pues ya dio su consentimiento para perfeccionar el contrato. Volver sobre el contrato significaría modificarlo unilateralmente, problema que en principio, es discutible. En cambio, en estas otras situaciones, la ley general es modificable en todo tiempo.
¿Qué efectos producirá la nueva ley? ¿Qué modifica respecto de la situación contractual del inversionista, celebrada bajo la ley anterior? Los efectos se regirán por los principios generales del derecho, por los establecidos en la ley sobre -efecto retroactivo de las leyes. Normalmente la nueva ley no lo afectará; pero si el legislador tuviera el propósito deliberado de afectarlo porque el interés público así lo exigiera, y así lo declara concretamente, entiendo que la nueva ley debe aplicarse; pero en cuanto tal aplicación cause un perjuicio, esto es, prive a una persona de su derecho, ocasionará responsabilidad que se traduciría en un derecho del afectado para ser indemnizado.
Esta es la tesis que he sostenido, y estoy seguro de que ella concilia, no por afán de componenda, sino por una recta relación entre el interés particular y el público, los legítimos derechos de los inversionistas y los superiores intereses de la comunidad. Estoy cierto de que esta tesis es aceptada por la mayor parte de la doctrina en el derecho comparado; de que ella es la correcta y la más adecuada para este problema.
El señor BULNES SANFUENTES.-
¿Podríamos fijar hora de votación, señor Presidente?
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Sería conveniente avanzar en el proyecto. De seguir a este ritmo, el resto del proyecto, vale decir todo su texto, tendría que ser despachado el lunes, a la carrera.
El señor REYES (Presidente).-
Me permito proponer a los Comités, ya que no hubo acuerdo para sesionar después del lunes, y puesto que parece que tampoco lo hay para hacerlo esta noche, sesionar el día de mañana, domingo 10.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
No hay acuerdo.
El señor GOMEZ.-
El domingo es fiesta religiosa...
El señor REYES (Presidente).-
Quiero informar a los señores Senadores, para que después nadie se sorprenda, que la Mesa citará, de acuerdo con la facultad del Presidente, para el día lunes, a fin de comenzar a las 10.30 de la mañana y terminar a las 18. De manera que lo que hasta ese momento no haya sido debatido, se someterá a votación desde esa hora en adelante.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Sin fundamento de voto.
El señor REYES (Presidente).-
Eso no puedo determinarlo yo. Honorable Senador.
El señor AMPUERO.-
¿Por qué no trabajamos el miércoles, señor Presidente?
El señor VON MÜHLENBROCK.-
No hay acuerdo.
El señor REYES (Presidente).-
Los Comités acordaron por unanimidad sesionar el día lunes y terminar el debate en esa oportunidad.
El señor PALMA.-
A pesar de todo, creo que podríamos sesionar mañana. ¡Y dispensamos al Honorable señor Gómez de sus obligaciones religiosas...!
El señor ENRIQUEZ.-
¿Por qué no sesionamos mañana, prolongamos la sesión, hasta !as 18 y a esa hora empezamos a votar?
El señor REYES (Presidente).-
Según me parece haber entendido, el Honorable señor Enríquez propone celebrar sesión mañana en el mismo horario fijado para el día lunes, en el entendido de que esta última sesión no se celebraría.
El señor ENRIQUEZ.-
Sí, señor Presidente, para terminar mañana.
El señor REYES (Presidente).-
¿Habría acuerdo unánime de los Comités para proceder en la forma señalada?
El señor CHADWICK.-
No, señor Presidente.
El señor REYES (Presidente).-
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el Honorable señor Altamirano.
La señora CAMPUSANO.-
¡Qué grave es!
El señor ALTAMIRANO.-
De acuerdo con las palabras del Honorable señor Aylwin, los presuntos afectados por modificaciones o alteraciones posteriores podrían demandar la indemnización de perjuicios que aquéllas les infringieran.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Indudablemente, eso es lo que fluye.
El señor CHADWICK.-
¡ Si no ha descubierto la pólvora con eso, señor Senador !
El señor ALTAMIRANO.-
Señor Presidente, el 'Honorable (señor Aylwin inició sus palabras manifestando que, hasta cierto punto, esta discusión es académica, porque, en el fondo, al parecer, todos los sectores políticos están de acuerdo respecto del artículo que discutimos en estos momentos. Sin embargo, las palabras posteriores y la intervención anterior del señor Senador desmienten tal afirmación.
En realidad, el alcance que cada sector político dé al precepto tendrá gran importancia para su interpretación futura. En este sentido, los únicos que hemos precisado nuestro pensamiento frente al artículo 15 que estamos debatiendo, somos los representantes del movimiento popular y, concretamente, el Honorable señor Ampuero.
El señor Senador manifestó, categóricamente, que el alcance que nosotros damos a esta disposición: podremos modificar los decretos o convenios que pueda celebrar el Gobierno en aquellas que son materias de ley, cuando el Parlamento lo estime conveniente. En seguida, que tal modificación de los convenios o de los decretos, en ningún caso daría derecho a exigir una indemnización de perjuicio a los afectados.
Ese es el alcance claro, preciso y concreto que nosotros damos al artículo.
Entendemos que igual sentido y alcance le atribuye el Partido Radical. Distintas han sido las posiciones de los Honorables señores Bulnes -por desgracia, no se encuentra en estos instantes en la Sala- y Aylwin.
Para el Honorable señor Bulnes, existe la institución del contrato ley; y existiendo tales contratos, ellos no podrían ser modificados unilateralmente por una de las partes. Si lo fueran, podría recurrir- se de inconstitucionalidad, para el caso concreto de que se tratara, ante la Corte Suprema.
De ahí que debemos interpretar las palabras del Honorable señor Bulnes en el sentido de que el Gobierno no puede celebrar contratos leyes, ya sea por intermedio de convenios o de decretos. En consecuencia, las empresas de la gran minería del cobre y demás que se asilen en esta ley, no podrán, el día de mañana, recurrir de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema cuando se modifique cualquiera de las disposiciones que son materias propias de ley.
¿Cuál es, al parecer, la diferencia fundamental con la tesis sostenida aquí por el Honorable señor Aylwin? Para él, tales actos administrativos -así los ha llamado-, o actos jurídicos de derecho público, o contratos de derecho público, no tienen carácter de contrato ley, y, en consecuencia, pueden ser modificados. Pero el criterio que lo diferencia del Honorable señor Bulnes, reside en que, para el Honorable señor Aylwin, en cambio, procedería el derecho a los perjudicados o afectados por esas modificaciones o alteraciones, para recurrir a los tribunales y exigir el pago de los perjuicios que emanen de ellas.
En el fondo el artículo está dando un alcance distinto del que nosotros le damos. Si las empresas en conocimiento de este artículo -todos sabemos que será aprobado-, firman, mañana, convenios con el Gobierno u obtienen decretos de inversión y saben perfectamente que el Ejecutivo tiene derecho a modificar todas las disposiciones que son materias de ley, no podrán alegar la presunta inconstitucionalidad de que hablan quiénes creen en los contratos leyes. Tampoco podría invocar la indemnización de perjuicio que sostienen aquellos que aducen que son actos administrativos que producen efectos y obligaciones a las partes.
En este sentido, nos agradaría conocer la opinión concreta del Honorable señor Aylwin, presidente de la Democracia Cristiana, respecto de si acepta nuestra interpretación, no sólo en cuanto al derecho soberano que asiste al Congreso Nacional para modificar todas las disposiciones que son materias de ley y que se establezcan en los decretos que se dicten en virtud de esta iniciativa legal que mañana será ley, sino en cuanto a que los afectados tampoco tendrán derecho a reclamar la indemnización de perjuicios que Su Señoría ha estado defendiendo, pues ellos habrían celebrado tales convenios o se habrían acogido a los decretos en conocimiento de esta disposición y de la clara voluntad expresada por el Parlamento.
El señor AYLWIN.-
Contestaré a Su Señoría.
El señor ALTAMIRANO.-
Es lo que
deseaba.
El señor AYLWIN.-
Me parece haber sido muy claro en mi exposición. Naturalmente, de la lógica de ella resulta que no acepto esa interpretación, por considerarla reñida con los principios de Derecho en los cuales creo.
El señor ALTAMIRANO.-
A mi juicio, el alcance jurídico que está dando el Honorable señor Aylwin, en la práctica, tiene los mismos efectos que mencionó el Honorable señor Bulnes. Porque -como manifesté antes y lo hago ahora en presencia del Honorable señor Bulnes, que está en la Sala-, si bien Su Señoría considera que, tratándose de contratos leyes, éstos no pueden ser modificados, el Honorable señor Aylwin acepta que puedan serlo, pero dan derecho a los afectados a cobrar indemnización. Nunca el Estado podrá hacer modificaciones, porque la indemnización que debería pagar resultaría de tal cuantía, que haría inoperante esta disposición.
En efecto ¿cuál es la indemnización que tendría que pagar? Si se establece, hoy día, por ejemplo, que la mina Exótica estará afecta a una tasa de 20%, y mañana se modifica dicha tasa y colocamos 30%, indudablemente, la indemnización de perjuicios que sufrirá Exótica es la tasa de 10%. O sea, el Estado cobrará 10% por la vía de Impuestos Internos y Tesorería, y después, al perder el juicio correspondiente, tendrá que devolver 10%.
Por lo tanto, no tendría ningún sentido cambiar disposición alguna. La indemnización a que estará obligado el Estado será de tal cuantía y magnitud, que no habrá ningún Parlamento que modifique la ley. Si se estableciera, por ejemplo, una modificación en el régimen cambiario, y mañana, por circunstancias excepcionales -ojalá no ocurran-, hubiera que establecer una doble área de cambio y un cambio preferencial para estas empresas y se las obligara a liquidar a un tipo de cambio de 2 mil pesos, en circunstancias de que el cambio normal, digamos, es de 3 mil pesos, ¿cuál sería la indemnización lógica? De mil pesos por dólar.
Por eso, he dicho que, en la práctica,...
El señor BULNES SANFUENTES.-
Más los intereses correspondientes.
El señor ALTAMIRANO.-
...lo que está sosteniendo el Honorable señor Aylwin significa hacer totalmente inoperante el artículo...
El señor CHADWICK.-
Es una aberración.
El señor ALTAMIRANO.-
...y atar las manos del Congreso Nacional, pues éste no podría hacer ningún tipo de modificaciones.
El señor AYLWIN.-
¿Me permite, Honorable Senador?
Lo que sostiene Su Señoría, en cambio, significa hacer totalmente inoperante el resto de los artículos, entre otros, los que autorizan para otorgar franquicias y garantizar la estabilidad de éstas.
El señor ALTAMIRANO.-
Estamos totalmente de acuerdo. Por eso, precisamente, iba a formular a Su Señoría una consulta, en el caso de haber sido su respuesta distinta de la que dio. Le habría preguntado para qué, entonces, se establecen tales garantías en los otros títulos y disposiciones de este proyecto de ley.
Pero, señores Senadores, tanto la tesis del Honorable señor Bulnes como la del Honorable señor Aylwin no siempre han sido acogidas en el Congreso Nacional, en ninguno de los dos sentidos en que ellos las han establecido. La verdad es que el Parlamento ha tenido criterios diferentes al respecto.
El Honorable señor Ampuero citó, hace breves instantes, un ejemplo muy preciso: el Congreso Nacional derogó todos los regímenes de privilegio -que son demasiados- existentes en nuestro país y, sin embargo, ningún sector político alegó la inconstitucionalidad de tal derogación.
El señor BULNES SANFUENTES.-
¿Me permite una interrupción, Honorable Senador ?
En esa oportunidad, no había por qué alegar la inconstitucionalidad de la disposición, porque se derogaban las franquicias y, naturalmente, como siempre ocurre con las derogaciones, se derogaban para lo futuro. Los que ya tenían incorporadas a su patrimonio esas franquicias, por la vía de los contratos leyes o de los contratos de derecho público, como los llama el Honorable señor Aylwin, no eran afectados por la ley.
El señor ALTAMIRANO.-
Indudablemente, dentro de su pensamiento, es posible que Su Señoría votara o no votara en ese sentido -no lo sé-; pero nadie dejó establecido ese criterio, que no corresponde al nuestro ni al de otros sectores políticos.
Señor Presidente, ¿por qué he sostenido que en otras oportunidades el Congreso no ha tenido igual criterio? Cuando el día de los inocentes, el 28 de diciembre de 1961, se produjo la hecatombe de los cambios, se dictó una ley especial que, en ese momento, califiqué como "el más monstruoso escándalo financiero que se ha cometido en este país". Como es lógico, esto ocurrió -innecesario es decirlo- durante la Administración del señor Alessandri. En aquella ocasión, y a pedido del Honorable señor Corbalán, la Comisión de Legislación del Senado emitió un dictamen en el cual se llegó a conclusiones muy diversas de las que se están sosteniendo ahora.
Como los señoree Senadores recordarán, en aquella oportunidad se cambió esta obligación a todas las personas que habían contraído compromisos en dólares; no quedaron obligados a cumplir los convenios en dólares, sino en moneda corriente. En otros términos, se alteró el objeto del contrato, fuera de mutuo, arrendamiento, compraventa, etcétera. Se alteró, . . .
El señor CHADWICK.-
Sin derecho a indemnización.
El señor ALTAMIRANO.-
...porque en vez de pagarse en dólares, se pagó en moneda corriente.
Pero aquí no está lo grave. Como recordarán los señores Senadores, lo grave fue que se alteró el tipo de cambio, lo cual significó un tremendo y monstruoso perjuicio para los acreedores, pues quienes tenían derecho a recibir un dólar, que al día siguiente podían liquidar al cambio de corredores -no recuerdo la cifra exacta-, de dos mil pesos -digamos-, al sujetarse a la nueva disposición legal, sólo iban a recibir mil pesos, según el cambio bancario. O sea, como digo, se alteró fundamentalmente el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento del contrato en la forma convenida.
¿Y qué dijo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento? Expresó lo siguiente -no se atemoricen, señores Senadores, pues son sólo dos párrafos-:
"Lo primero que hay que considerar para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, es acerca de la naturaleza de las disposiciones que dicen" relación con las obligaciones monetarias. En esta materia, es unánime la opinión de los tratadistas en el sentido de que se trata de disposiciones de orden público, en las cuales no impera el principio de la autonomía de la voluntad, sino el dirigismo jurídico".
Y más adelante agrega:
"Todas estas disposiciones monetarias son de derecho público económico, rigen in actum, y nadie puede pretender que amaguen derechos adquiridos, más propios del derecho privado que del campo del derecho económico, a que pertenecen las leyes de naturaleza análoga al proyecto sometido al Congreso Nacional en la moción en informe".
Firman este informe don Luis Felipe Letelier, ex Senador conservador; don Humberto Alvarez Suárez, ex Senador radical; el Honorable señor Fernando Alessandri -lamento que no esté presente-, Senador liberal, y el Honorable señor Pablo, Senador democratacristiano.
Yo pregunto: ¿por qué si a los particulares se puede alterar sustancialmente el régimen que el Estado les había permitido -aporque el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, que tiene la tuición sobre el comercio exterior, los había autorizado para celebrar contratos en dólares-, no podemos alterar mañana la norma a la Braden, a la Kennecott o a Cerro Corporation? ¿Por qué si hoy día les estamos dando el derecho a liquidar los dólares al cambio bancario, no podríamos cambiarles mañana ese derecho y decirles que deberán liquidarlos en un mercado preferencial equis o zeta, en circunstancias de que a todos los chilenos se cambió su régimen en dicha oportunidad, de acuerdo con un informe jurídico de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y (Reglamento, en el cual intervinieron las personalidades a que he hecho alusión, todas ellas de amplios conocimientos jurídicos y vastamente conocidas en el mundo del foro?
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¿Me permite, Honorable colega?
Deseo señalar que en aquella oportunidad, en que yo pedí dicho informe y sostuve el criterio de que los contratos con los particulares no podían alterarse, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento surgió la tesis del 'dirigismo jurídico'. Entonces se dijo, como expresa el informe, que, siendo materias de derecho público, no podían ser objeto de contratos inamovibles; que no sólo se trataba de contratos entre particulares, -pues en las deudas en dólares también había contratos del Estado con particulares. En consecuencia, la disposición se refiere a todas las obligaciones, ya sean de los particulares entre sí o de los particulares con el Estado. Y el criterio del Senado fue que no había derecho a indemnización y que procedía modificar de inmediato la ley, para cambiar el régimen.
El señor ALTAMIRANO.-
Aún más; en aquella oportunidad, según me recordaba el Honorable señor Allende, a proposición de él se presentó un proyecto o indicación para que todas las personas que habían lucrado con la diferencia de cambio, debido al posible conocimiento anterior de la adopción de las nuevas medidas, tuvieran que devolver tales diferencias. Y entiendo -no voy a dar nombres, pues no tiene ningún objeto- que incluso algunas personas lo hicieron.
Vuelvo a preguntar: ¿por qué si mañana se alterara el régimen cambiarlo para Anaconda, tendríamos que indemnizarla? ¿Por qué, Honorable señor Aylwin, a un supuesto nativo Juan González, que tenía derecho a que se le pagara en dólares y a liquidar dicha moneda a tres mil pesos, el Estado lo obligó a liquidarla al tipo de dos mil pesos o poco menos? ¿Por qué si mañana no es Juan González, sino Anaconda, para ésta no vale tal obligación?
Deseo concluir, permitiéndome una pequeña licencia: interpretar a los distintos sectores que aquí se han pronunciado sobre la materia, no con la pretensión de creer que merezcan ser interpretados, sino con el objeto de obligarlos, en cierta medida, a desmentirme o a aceptarme, pues todo esto quedará en el artículo que vamos a aprobar.
Interpreto que el Partido Radical, concretamente, al aprobar este artículo, le da el sentido establecido aquí por el Honorable señor Ampuero: en primer lugar, que el Congreso Nacional puede modificar todas aquellas materias que son propias de la ley.
El señor GOMEZ.-
Lo dijo el Honorable señor Enríquez.
El señor ALTAMIRANO.-
En segundo lugar, que si se produce tal modificación, las empresas no tendrían derecho a demandar el pago de perjuicios.
En cuanto al Honorable señor Bulnes, interpreto su posición en el sentido de que al aprobar este artículo en las Comisiones unidas -imagino que lo hará en la misma forma en la sala-, no da el carácter de contratos leyes a los convenios que se celebren en virtud de este precepto; que, en consecuencia, les da el mismo sentido y alcance que nosotros, para este caso particularísimo. Sé que para el resto de los regímenes de excepción, el señor Senador tiene otro criterio; pero deseo interpretar su opinión en el sentido que ya expresé, para el caso particularísimo del artículo 15-B, que estamos analizando.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Esa fue mi posición en las Comisiones unidas.
El señor ALTAMIRANO.-
Esa fue la posición de Su Señoría en las Comisiones unidas, como ha repetido aquí.
Entiendo que la única discrepancia se produciría respecto de la posición de la Democracia Cristiana sobre lo cual me abstendré de hacer consideraciones.
El hecho concreto es que, una vez más, resulta que la interpretación que la Democracia Cristiana da a este artículo, al igual que al del estanco, lo hace innecesario, inútil, ocioso y estéril, pues ningún Congreso modificará disposiciones legales que implicarían un desembolso simplemente fuera de toda posibilidad de pago.
Era cuanto quería decir, señor Presidente.
El señor AYLWIN.-
Repito que la interpretación de Su Señoría haría inútil y ocioso todo el resto del proyecto.
El señor CHADWICK.-
Considero absolutamente necesario hacerse cargo, por lo menos, de algunas de las palabras del Honorable señor Aylwin y, muy particularmente, de las que acaba de pronunciar.
Su Señoría da como argumento de su posición, aceptada en este debate, que si no se concuerda con sus ideas, finalmente todas las disposiciones laboriosamente trabajadas por el Ejecutivo en este proyecto, serían inútiles.
El señor AYLWIN.-
No es el argumento supremo; es un argumento a más de otros.
El señor CHADWICK.-
Ya no es tan importante.
Deseo ir derechamente al problema jurídico de fondo.
¿Cuál es el problema? En pocas palabras : la disponibilidad y capacidad de un poder legislador de llegar a contratar respecto de su facultad propia, constitucional, irrenunciable. ¿Qué significa esto de la disponibilidad? Que no pueden ser materias de contrato sino aquellas cosas que están, de una u otra manera, en el comercio humano; aquellas que puedan ser objeto de obligaciones o derechos que nacen de los contratos. Por ejemplo, el particular no puede celebrar contratos respectos de su estado civil. ¿Podría el legislador que no es constituyente disponer acerca de lo que pueden hacer en lo futuro otros legisladores que vengan a reemplazarlo? ¿Podría hacerlo directamente y dictar un ley que dijera: "En lo sucesivo este impuesto no será modificado"? Si no lo puede hacer directamente, porque la respuesta es obvia, habrá que concluir que tampoco lo puede hacer por la vía indirecta: facultar al Presidente de la República para celebrar convenios en los cuales se disponga la inmutabilidad de una determinada legislación tributaria o de una determinada legislación cambiaría. No podemos nosotros, aun cuando procedamos con la más absoluta unanimidad, realizar un acto que tenga validez legislativa en lo futuro y que diga: "Esta ley de cambios no podrá ser modificada". En lo futuro, el legislador podrá modificar esa ley de cambio, cualesquiera que hayan sido los agregados conceptuales con que se haya pretendido afirmar esta inmutabilidad. El legislador no tiene facultad para dar a la ley caracteres de permanencia, hasta el extremo de no poder ser modificada ni derogada por otra ley. Si no lo puede hacer directamente por sí mismo, tampoco puede negociar, llegar a celebrar un contrato sobre esta materia. Este es el fondo del problema.
Entendemos que cuando la Constitución Política declara, en su artículo 29, que la soberanía reside esencialmente en la nación, la cual delega su ejercicio en las autoridades que la misma Constitución establece, está sentando el principio fundamental con el cual están construidas todas las instituciones. El legislador tienes su potestad derivada de la soberanía que le ha sido delegada. No puede renunciarla. No puede transigiría. No puede hacerla objeto de negocio alguno. Todo cuanto se agregue sobre este punto es absolutamente ocioso. Nadie podría imaginarse que una determinada mayoría, por abrumadora que fuere, en el ejercicio de sus facultades propias, en un determinado Congreso Nacional, pudiera fijar, hacer inamovible, inmutable, una determinada legislación hacia lo futuro. Si no lo puede hacer por sí mismo, pregunto al Honorable señor Aylwin; ¿en virtud de qué razonamiento o disposición constitucional, este Congreso puede impedir el ejercicio libre de la potestad legislativa que ha de reconocerse al propio Congreso que se elija?
El señor AYLWIN.-
¿Contesto a Su Señoría?
Indudablemente, no puede privársele la potestad legislativa. Lo que está diciendo Su Señoría es de Perogrullo. La potestad legislativa no se renuncia. La conserva, sin perjuicio del respeto a los derechos adquiridos, de conformidad con leyes anteriores.
El señor CHADWICK.-
¡No puede privársele!
Perogrullo puede hablar en este Congreso, porque representa el buen sentido y, en último término, porque tiene la modestia del hombre común que no se ha envanecido ni por la cátedra ni por los antecedentes políticos ni por ninguna otra razón. Si Perogrullo dice que no puede privársele al próximo Congreso, ¿qué derecho puede adquirir el que sabe que se le está ofreciendo algo que va más allá del poder, de la facultad o potestad del otro contratante?
Si se celebra con una persona un contrato determinado, a sabiendas de que la otra parte no tiene la facultad que se atribuye, ¿tendrá algún derecho ese contratante malicioso para reclamar indemnización de perjuicios por un acto que es nulo?
Diga lo que dijere el señor Contralor General de la República, diga lo que quieran los tribunales, Perogrullo tiene más autoridad que esos tribunales, porque se afianza en la Constitución, en el sentido democrático de nuestra organización política, en nuestra soberanía irrenunciables.
Es lo que quería aclarar.
El señor AYLWIN.-
Tuve toda la razón al mencionar Perogrullo.
La señora CAMPUSANO.-
Nuestro compañero el Honorable señor Contreras Labarca, ya dio la opinión de nuestro partido, hace cinco horas, cuando comenzó esta sesión.
Aunque no soy abogado, terciaré en este debate. No lo soy no por culpa mía, sino, sencillamente, porque a los 14 años de edad tuve que empezar a trabajar, debido a la forma cómo las compañías establecidas en Tocopilla explotaban a mi padre.
Por eso, no doy a las palabras ni al texto escrito otra interpretación que la que leo en ellos y lo que escucho. Por lo tanto, no entraré a analizar el aspecto jurídico de esta materia, pues no estoy en condiciones de hacerlo. Sin embargo, debo decir que para una persona ignorante en materias jurídicas, toda la intervención del Honorable señor Aylwin y todos los tratadistas que ha nombrado y citado persiguen un solo objetivo: torcer la opinión mayoritaria que aprobó este artículo en las Comisiones unidas.
El señor Senador ha dicho que este artículo pone en peligro todo el contenido del proyecto. A nuestro juicio ello es así, porque los convenios nos abrieron los ojos; porque ellos establecen un principió de entrega total a las compañías y no defienden los intereses nacionales.
Hace algunas horas leí lo referente al monopolio que estos convenios establecen con la Anaconda y vuelvo a hacerlo ahora. Allí se consigna lo siguiente: "Si se estableciere legalmente en Chile el monopolio de ventas del cobre o de sus subproductos minerales, las disposiciones de este Convenio constituirán una excepción a dicha ley y la reemplazarán."
Por eso, Honorable señor Aylwin, se aprobó el artículo en debate.
Pero, además, hay una seria contradicción en la intervención del señor Senador. Tiene temor de que este artículo se aplique antes. ¿Por qué tiene ese temor la Democracia Cristiana, en circunstancias de ser mayoría, de haber escuchado centenares de audiciones radiales y al propio Honorable señor Palma gritándonos al rostro que su partido gobernará Chile durante 30 años? ¿Qué temor tiene, entonces, de que este precepto ponga en peligro los compromisos que hayan contraído con el imperialismo norteamericano?
El señor PALMA.-
¡Lo vamos a votar!
La señora CAMPUSANO.-
¿Entonces a qué viene toda la intervención del Honorable señor Aylwin?
El señor PALMA.-
La Honorable colega...
La señora CAMPUSANO.-
Le ruego me dispense, a mí, trabajadora, el derecho a hablar aquí, porque resulta que tanto Su Señoría como el Honorable señor Aylwin fueron elegidos por votos; yo también lo fui, y con votos respetables de hombres y mujeres del pueblo.
El señor PALMA.-
Nosotros la respetamos mucho, Honorable colega.
La señora CAMPUSANO.-
Estoy haciendo uso de un derecho, de manera que la actitud de Sus Señorías hacia mi persona no constituye ninguna cosa especial.
Por otra parte, deseo expresar algo que, como chilena, me indigna.
Para mí, el Presidente de la República, cualquiera que sea el partido a que pertenezca, es una persona respetable, porque, querámoslo o no, nos gobierna a todos.
En estas negociaciones del cobre Sus Señorías no sólo han embarcado a funcionarios hasta cierto punto subalternos, como los señores Lagarrigue y Sáez y al respetable Embajador señor Tomic, sino que además han embarcado al Presidente de la República. ¿ Cómo es posible que hayan hecho que el Presidente Frei diga, en carta dirigida al sebor Milliken, que ha conocido las condiciones del acuerdo adoptado? Y agrega algo más que ni un obrero del mineral, de aquellos explotados podría decir. En efecto, el Presidente Frei manifiesta lo siguiente en dicha carta: "Por la presente tengo el agrado de dar mi aprobación formal al acuerdo alcanzado y rogarle transmita al Directorio de Kennecott Copper Corporation el profundo aprecio con que el Gobierno de Chile considera su actuación personal y la de sus colaboradores norteamericanos y chilenos."
Estimo que la Democracia Cristiana ha actuado con demasiada ligereza. No es posible trajinar tanto al Presidente de la República, el cual, si bien fue elegido con los votos de Sus Señorías, representa a todos los chilenos.
Nada más, señor Presidente.
El señor REYES (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Pido la palabra.
Creo que el debate de carácter jurídico está prácticamente agotado. Sólo deseo distraer por pocos minutos la atención del Senado, para señalar algunos aspectos, no ya de tipo jurídico, por no tener ninguna autoridad en esa materia, y formular un alcance al fondo del asunto, a la idea que inspira a la Democracia Cristiana -porque no es el criterio del resto de los Senadores, sino exclusivamente el de los de ese partido- frente al establecimiento de este tipo de franquicias, al convertirlas en contratos y transformarlos prácticamente en contratos inamovibles, porque así son en la realidad si es que existe el derecho de indemnización que plantean.
¿Qué pasaría en Chile si, siguiendo el mismo criterio, todas las actividades nacionales, los madereros, metalúrgicos, agricultores, empresarios marítimos, etcétera, dijeran al país y al Gobierno: "Señores, nosotros queremos franquicias; muchos las tienen, y deseamos que esas franquicias se transformen en contratos inamovibles por 20 años". Si esto no se produce, esos industriales y esos productores podrían perfectamente presionar, sosteniendo que ellos retirarán sus capitales, los empozarán, liquidarán sus inversiones y no producirán un centavo más. ¿Por qué el criterio aplicado a los inversionistas de la gran minería del cobre no podrían aplicarse también a los industriales nacionales?
Por esa vía se llega al absurdo de que sólo respetan el precepto constitucional cuando les interesa; pero no cuando no conviene a sus fines de carácter económico. Entonces, no lo respetan.
Como dijo el camarada Altamirano, cuando se trato de las deudas en dólares entonces sí eran obligaciones de derecho público que podían ser alteradas, porque, sin duda, en ese momento, convenía, a quien estaba interesado en dólares, que el Estado subrogara esa deuda y así poder aliviar la carga que significa una modificación en el tipo de cambio. O sea, fueron razones de ese tipo, de orden económico, de intereses, las que determinaron en un instante que el Senado se pronunciara, por intermedio de su Comisión de Legislación, con un criterio que antes había sido distinto cuando le correspondió hacerlo sobre el referéndum salitrero y acerca del problema de los contratos leyes.
Ahora reitero lo que en otra ocasión dije en el Senado.
¿Cómo es posible que un Gobierno, que un Presidente de la República elegido por seis años, una Cámara de Diputados que lo es por cuatro años, un Senado elegido cada ocho años y que se renueva por parcialidades cada cuatro, pretendan, de acuerdo con el criterio sostenido por el Honorable señor Aylwin esta tarde, comprometer al país por veinte años que, en la práctica, serán más, dada la fecha en que comenzarán a regir los convenios?
¿Qué autoridad moral puede existir para que en esto, que es fundamental para la economía nacional -nuestra producción de cobre-, se pretenda impedir mediante tal interpretación que otros Congresos u otros Gobiernos legislen en materia tan vital ? Porque aun cuando el Honorable señor Palma anuncie que la Democracia Cristiana gobernará durante treinta años, yo pienso que afortunadamente no será así. En ese caso, otro Gobierno podría, perfectamente, defendiendo el interés de Chile, establecer gravámenes, modificar las franquicias, dictar otras leyes, fundado en la potestad de hacer la ley que tiene el Congreso.
Me alarma esta actitud de la Democracia Cristiana, porque sin tapujos de ninguna especie, después de haber analizado en profundidad el asunto durante todo el día de hoy, ha dejado en claro cuál es el alcance que ese partido da al artículo en debate. Y ese alcance tiene el mismo efecto práctico de un contrato-ley, porque la indemnización tiene un monto, un valor, y cuando se trata de un tributo éste es perfectamente medible, identificable, significa exactamente el monto con que se gravará a esas empresas lo que tendría que reembolsarse. Ello hace absolutamente impracticable el precepto en debate y significaría, en consecuencia, que durante veinte años se habían comprometido el interés de
Chile y enajenado su soberanía, privando, incluso, a futuros Gobiernos y Parlamentos, al actual Congreso, de modificar esta ley si mañana logra verificar que ella ha sido contraria al interés de Chile.
Eso nos parece extraordinariamente grave. Sin embargo, consideramos que el debate ha sido ilustrativo desde ese punto de vista. Ahora el país sabe, con claridad y nitidez, cuál era el alcance, cuáles las pretensiones: aunque se dijo que no se trataba de contratos leyes, en la práctica son lo que efectivamente se esperaba que fueran.
Afortunadamente, la disposición, tal como está en el artículo 15-B, que será aprobado hoy día, nos deja el derecho, la autoridad, si estimamos que esto ha sido inconveniente para el interés de Chile y se conforma la mayoría necesaria, para modificar la ley, para modificar la franquicia, sin derecho a indemnización de ninguna especie, porque son materias de derecho público, como ha quedado perfectamente establecido aquí. Y en este sentido votan los Partidos Conservador, Liberal, Radical y el Frente de Acción Popular.
Por eso, estamos de acuerdo con el artículo. Consideramos que es positivo. Y ahora la Corte Suprema, que ha interpretado a nuestro juicio en forma equivocada las leyes y no ha respetado los preceptos constitucionales, sabe perfectamente -porque quedará en el derecho positivo, en esta ley- que, al interpretar las normas legales, no tendrá por qué invocar su espíritu, pues el texto del artículo es absolutamente claro y establece que el Congreso conserva todos sus derechos para modificar esas leyes en el instante en que lo crea conveniente.
De manera que, en ese entendimiento, saben las empresas las condiciones en que firman los convenios, y sabe el Presidente de la República al suscribirlos que no está comprometiendo al país por veinte años. Lo está comprometiendo por el tiempo que el Parlamento y el Poder Ejecutivo estimen conveniente para Chile, y no en forma inamovible durante veinte años.
Somos, pues, partidarios del artículo, lo interpretamos así y queremos dejar constancia de que ésa es la interpretación correcta que da la mayoría de este Honorable Senado.
Nada más.
El señor ALLENDE.-
Señor Presidente, es indiscutible que, para los que no somos abogados -nos complacemos a veces, o casi siempre, de no serlo-...
El señor ENRIQUEZ.-
¿Por qué, señor Senador?
El señor ALLENDE.-
Por diversas razones. Entre otras, por algunos aspectos planteados aquí por Su Señoría.
Ha sido de todas maneras no sólo provechoso, sino indispensable que se haya profundizado hasta conocer con claridad meridiana el pensamiento de la Democracia Cristiana, expuesto desde el punto de vista jurídico por un catedrático como el Honorable Senador señor Aylwin, quien, además, como presidente de su partido, tiene toda la fuerza política que entraña su alta responsabilidad.
Brevemente, haré algunas consideraciones de orden político con relación a ello, para destacar de nuevo la distancia sideral que hay entre la posición de la Democracia Cristiana y la verdad de nuestro derecho a criticar en forma dura y persistente la tentativa de convertir en ley la iniciativa primera del Gobierno.
Hoy, una vez más, al discutir la indicación que por suerte fue aprobada y que representa una decisión de moral pública para impedir a las empresas hacer propaganda, aun cuando sólo muy débilmente fue defendida aquí, quedaron en evidencia las cifras astronómicas que han gastado esas empresas para hacer posible lo que el propio Ministro dijera: ablandar al Congreso a fin de posibilitar el despacho de los convenios.
Y cuando yo, en la mañana de hoy, rompiendo la tradicional serenidad, que me cuesta mucho mantener cuando se trata del interés de Chile, definí a los yanaconas, algunos se molestaron; pero creo que nunca estuve más acertado, sobre todo cuando leo, por ejemplo, que el ciudadano Presidente de la República, en la carta que parcialmente dio a conocer nuestra estimada compañera la Honorable señora Julieta Campusano, no sólo felicita a los directivos de Kennecott, sino muy especialmente a sus colaboradores chilenos. Esos son los abogados al servicio del capital extranjero, quienes siempre, lamentablemente, defienden los intereses de esas compañías y posponen el interés nacional.
Debo recordar que el proyecto despachado por la Cámara de Diputados no contenía, por cierto, esta indicación que ha aprobado el Senado. Es decir, nuestro debate prolongado y permanente, la insistencia en profundizar ha permitido clarificar de manera absoluta lo bien que ha procedido el Senado, ya que, si no hubiéramos introducido cambios en este aspecto -todos los sectores, excepto la Democracia Cristiana-, nos habríamos encontrado con hechos que sin duda pesarían brutalmente sobre el futuro económico del país, por veinte años o más.
Y resulta que, ante los antecedentes dados, ante los argumentos esgrimidos, ante los hechos probatorios de que hemos tenido razón quienes hemos defendido la tesis de que cuando concurren los intereses público y privado debe postergarse el interés particular, la Democracia Cristiana suscribe esta indicación, que será ley, junto con el resto de los partidos, pero inmediatamente apunta el criterio expresado aquí, jurídica y políticamente, que da derecho a indemnización a las compañías.
El Honorable señor Altamirano, después de hacer un ligero cálculo, expresó que bastaría pensar en el monto a que podrían llegar esas indemnizaciones para darse cuenta de que ningún Congreso tendría la decisión o voluntad de modificar los convenios o compromisos. Si se aprecian las utilidades potenciales que en veinte años podrían obtener las compañías, y si fuéramos a modificar esto en el transcurso de dos o tres años y se diera paso al criterio del Honorable señor Aylwin, sería preferible comprar de inmediato las minas, pues resultaría más barato que pagar tales indemnizaciones. Con ello señalo que la interpretación que se ha querido dar a este artículo por parte de la Democracia Cristiana, hace sencillamente imposible su modificación y consagra por veinte años los extraordinarios privilegios que nosotros hemos estado combatiendo.
Desde un comienzo, sin sentido chauvinista o patriotero, sino con sentido nacional, en el amplio y profundo alcance que esta palabra tiene, hemos señalado cuán injusto es, sobre todo para aquellos que se dicen revolucionarios, medir con una vara al chileno, cualquiera que sea su posición política o el trabajo que desempeñe, con otra distinta al capital extranjero, que todavía explota a nuestro país, lo estrangula en lo económico y lo aprieta y coacciona en lo político.
Nadie más que nosotros es partidario de la reforma agraria. Y sabemos que ella implicará, si se convierte en realidad, lo que han dicho los voceros democratacristianos; la expropiación y el pago en bonos de un porcentaje alto de la tierra por expropiar. Conversé hace no más de cuatro días con el señor Moreno, vicepresidente de la CORA, cuando fui con unos campesinos a la hacienda Santa Inés. El señor Moreno me manifestó que ya habían puesto en marcha las disposiciones de la ley dictada durante el Gobierno del señor Alessandri y que los predios donde había evidente mal criterio de explotación, no existía incorporación de la técnica, la producción estaba decaída y los trabajadores vivían en malas condiciones, habían sido expropiados, aunque todavía no estaba modificado el artículo 10 de la Constitución, diciéndoles a los propietarios que aceptaran el pago de un 10% al contado y el resto a veinte años o lisa y llanamente expropiarían los fundos según la tasación fiscal. Me agregó que la mayoría de los propietarios se había sometido.
Si así se procederá con el terrateniente y el agricultor, lo cual nos parece justo desde el punto de vista social, no podemos aceptar que al extranjero, que, como se ha probado en demasía, nos ha explotado durante años y años, se le consoliden situaciones de privilegio irritante, que no sólo lo colocan en situación de excepción respecto de todos los nacionales, cualquiera que sea su actividad, sino que también le permiten seguir explotando implacablemente a nuestro país.
Dentro del pensamiento que ha informado toda nuestra lucha en contra de estos convenios, me interesa destacar que, habiendo perdido nosotros la gran batalla de la dignidad nacional que era la posibilidad de dar un tranco histórico de la más alta significación, como nacionalizar las minas, hemos estado combatiendo por obtener siquiera la aprobación de disposiciones como ésta, para no permitir ningún tipo de indemnización en favor de las compañías, en el supuesto caso de que, de acuerdo con el derecho soberano del Congreso o del Gobierno, se modificaran las leyes que se ha pretendido que son contratos-leyes.
El debate habido aquí con insistencia -yo me congratulo de que Senadores de todas las bancas, excepto de la Democracia Cristiana, tengan el mismo pensamiento- demuestra que se ha ido abriendo camino, lenta pero firmemente, un concepto nacional que hacía falta en el país, y señala, por primera vez, que hay algo distinto en la mentalidad de la mayoría del Senado, aun teniendo posiciones tan opuestas como las que hemos tenido siempre con Senadores conservadores, liberales y también radicales.
Señor Presidente, perdóneme que vuelva atrás, pero tengo la impresión de que el Honorable señor Palma, cuando leí parte de la carta del Presidente de la República, no alcanzó a oír mis palabras o no las interpretó bien. Creo, por eso, que él quiere, o pedirme una aclaración, o intervenir. Si fuera así, yo estaría llano a darle una interrupción.
El señor PALMA.- Estoy esperando que Su Señoría termine. Puede seguir con toda tranquilidad.
El señor ALLENDE.-
Creía un deber de mi parte facilitar una eventual interrupción, para, al mismo tiempo, tener la posibilidad de una réplica si no se hubieran interpretado bien mis palabras; pero ya que el Honorable señor Palma no ha querido aceptarla, continuaré mis observaciones.
Sostengo que en el caso indicado, como en el del estanco, será nula la posibilidad de defensa efectiva de los intereses nacionales, sobre todo, como ya lo apunté, con las disposiciones del artículo 3?, que el Honorable señor Gómez anunció que el Partido Radical votaría en contra, cosa que me satisface profundamente, con relación al monopolio.
Debo insistir en que, por suerte, y aunque hemos perdido la gran batalla nacional, hemos logrado, no nosotros en este caso, sino el Senado, que se plantee una posición de profundo y amplio sentido nacional y que lentamente, pero con gran proyección del futuro, se vaya afianzando en la conciencia del legislador y del país que no es permisible ni aceptable que en Chile haya sectores con privilegios extraordinarios y brutales, como las compañías extranjeras.
Esta misma situación, planteada por los Senadores del Partido Comunista, y expuesta en la Cámara primero, según manifestó ayer el Honorable señor Gumucio, frente a la expresada obligación de devolver a las compañías cupreras las ventajas extraordinarias que tuvieron por la errada política cambiaría del Gobierno anterior, acerca de lo cual ha habido una ratificación tan clara en el informe de la Contraloría, esta situación, digo, viene a precisar más todavía la conveniencia de que no quede la menor duda respecto del pensamiento del Congreso.
Ayer, el Honorable señor Bulnes, en un momento en que habló con un lenguaje de protesta frente a la pregunta de un Senador respecto de si habría aceptación por parte de las compañías, dijo que este Congreso, por cierto, era soberano, y nosotros lo hemos dicho siempre. No podemos estar legislando en función de los intereses de las compañías. Debemos legislar en el interés superior de Chile y su destino, con la seguridad de que así vamos caminando hacia una posibilidad emancipadora, que se logrará cuando el país sea dueño de sus riquezas fundamentales, dueño de las riquezas que hoy están en manos del poder extranjero. Ojalá estas compañías sepan cuál es el pensamiento mayoritario del Senado y no les quepa la menor duda sobre su alcance. ¡Ojalá ni siquiera se atrevan a pensar que podrán, por medio de abogados, utilizar resquicios jurídicos para intentar vulnerar el pensamiento común nuestro! Que tengan conciencia de que, después del pronunciamiento claro del Congreso, en los tribunales de la patria no encontrarán amparo para defender sus intereses, que no son los de Chile.
Por eso, votaremos afirmativamente este artículo de las Comisiones unidas. No obstante, destacaremos que, para nosotros, no cabe la menor posibilidad de indemnización a las compañías en caso de que el Congreso o el Gobierno resuelvan introducir modificaciones. Este es su derecho soberano, y nosotros lo defendemos con dignidad nacional.
El señor PALMA.-
He escuchado al Honorable señor Allende muchas veces. No diré que siempre le he escuchado ideas nuevas, pero sí -repito- lo he escuchado a menudo. En realidad, hasta ahora no había oído una apreciación que contuviera mayor insolencia, la que en su primera parte no alcancé a entender y, por eso, no contesté. Creo que si el Honorable señor Allende...
El señor ALLENDE.-
Si no entendió ¿cómo puede decir que hubo insolencia?
El señor PALMA.-
Lo que Su Señoría leyó y la referencia que hizo al Presidente de la República...
El señor ALLENDE.-
No, señor Senador. Ofrecí caballerosamente a Su Señoría la oportunidad de que hiciera una interrupción, porque me di cuenta de que no había entendido mis palabras.
El señor PALMA.-
Hoy en la mañana, y ahora, ha repetido conceptos que el señor Senador ha querido dejar en la nebulosa, pero bastante claros en el fondo.'
El señor ALLENDE.-
¿Cuáles?
El señor PALMA.-
De manera que el señor Senador no se ha colocado a la altura de la responsabilidad que tiene como ex candidato a la Presidencia de la República y a la calidad que, bien o mal, inviste como dirigente de un sector de la opinión pública de Chile.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¿A qué conceptos se refiere?
El señor PALMA.-
Me parece inadmisible que en el Senado siga apareciendo como persona a la que nosotros respetamos quien, por medio de palabras o de subterfugios, está dejando caer sobre un sector mayoritario, limpio, operante y sano de la opinión pública las palabras e intenciones que el señor Senador ha dejado entrever dos veces en el día de hoy.
El señor ALLENDE.-
¿Cuáles intenciones?
El señor PALMA.-
En las gestiones realizadas por nosotros para llevar adelante las negociaciones del cobre, no ha habido, en el ánimo del señor Presidente de la República, primero; en el de los negociadores, después, y en el de los parlamentarios que en ellas intervinieron, finalmente, otro interés que el de servir a Chile en la mejor forma posible. No nos creemos los únicos depositarios del patriotismo, como pretenden serlo Sus Señorías. Consideramos que en Chile hay muchos patriotas. Estimamos que nuestra interpretación del patriotismo es, para el momento actual, la más eficaz, creadora, sólida y la única posible, y el pueblo de Chile también lo ha entendido así. Por eso, en repetidas ocasiones, cada vez que ha sido necesario consultar al pueblo, nos ha dado su respaldo, y estoy cierto -no lo digo por vanidad ni para hacer de profeta- de que en este instante continúa apoyando al Gobierno en forma verdaderamente abrumadora. Ello se puede apreciar en cualquiera de las actuaciones públicas del Primer Mandatario, en cualquiera de sus contactos con el pueblo. El Presidente de la República y la Democracia Cristiana hablan en nombre del pueblo; los demás hablan en nombre de tentativas más o menos frustradas a lo largo de los años, porque no se han fundado en la realidad, no obedecen a una filosofía sólida, ni interpretan, en el fondo, nuestras necesidades y los anhelos del pueblo.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Ya se afiebró Su Señoría. ¡Dénle una aspirina!
El señor PALMA.-
Sabemos que estamos legislando para el porvenir del país, que estamos creando las bases para un desarrollo extraordinario de la nación. Cuando los demás pueblos de América están, en este instante, mirando hacia lo que acontece en Chile, lo están haciendo porque ellos sienten la intuición profunda de los que observan los acontecimientos con mirada histórica.
El país empieza, por vez primera, a experimentar los efectos de un proceso transformador presidido por un patriotismo independiente, desligado de toda clase de intereses, fundado en una filosofía sólida al servicio del hombre, del trabajo y del esfuerzo nacional. Y ese proceso -lo he reiterado varias veces- está empezando a dar sus frutos.
Sabemos que vendrán años duros y que, construyendo sobre la base del dolor y del sacrificio, lograremos que esta nación obtenga en lo futuro la posición rectora que tuvo en América en el pasado. Estoy convencido de que esta tarea se está realizando con el constante respaldo del pueblo, quien la seguirá apoyando. Si digo que en el año 2.000 Chile encontrará en el poder a la Democracia Cristiana, es porque sé que la construcción que se está iniciando tiene tal solidez que no la podrán destruir ni las palabras, ni la demagogia, ni la insolencia de una persona que no se coloca, en algunos momentos, a la altura de la responsabilidad que tiene por los cargos que un sector de la nación le ha dado en el curso de los últimos años.
Por eso, protesto contra las palabras iniciales del Honorable señor Allende y estoy cierto de que él las explicará delante de los parlamentarios, porque no desearía que tuvieran el alcance que yo y muchos de nosotros, dos veces en el día de hoy, les hemos dado.
El señor ALTAMIRANO.-
¿Qué alcance les dieron, señor Senador?
El señor PALMA.-
No deseo, Honorable señor Altamirano, hacer otro tipo de alusiones, porque no vale la pena.
La señora CAMPUSANO.-
Diga Su Señoría qué entendió.
El señor PALMA.-
El país se encuentra ante un proceso de transformación que podrá ser objeto de críticas al ser analizado, pero que nadie puede negar. Sus efectos están doliendo a muchos que, a fuerza de hablar sobre los problemas, han construido su plataforma política, mientras nosotros, durante años, hemos estado estudiando los problemas de Chile, analizándolos con miras a construir, y hasta un lenguaje nuevo ha sido incorporado a la política por la Democracia Cristiana. Hemos empezado a darle al pueblo y al país una cara nueva y una nueva forma. El pueblo tiene esperanzas y bien sabe que, por la vía de la Democracia Cristiana, ellas no serán defraudadas. Por eso, estimo que no podrían dejarse pasar las palabras del Honorable señor Allende sin recibir, en este momento, por lo menos un comentario.
El señor CORBALAN (don Salomón), -Qué cúmulo de ideas nuevas!
El señor ALLENDE.-
Pido la palabra para contestar a las alusiones personales de que se me ha hecho objeto.
El señor REYES (Presidente).-
Queda sólo un minuto para el término de la sesión.
El señor ALLENDE.-
El reglamento me ampara en el sentido de que me permite responder a las alusiones del Honorable señor Palma.
El señor REYES (Presidente).-
Solicito el asentimiento de la Sala para prorrogar la hora, a fin de que pueda usar de la palabra el señor Senador.
El señor PALMA.-
No hay acuerdo.
El señor ALLENDE.-
No hay precedente en el Senado de que se haya impedido responder a un Senador que ha sido aludido.
El señor PALMA.-
No puedo acceder a la proposición de la Mesa, que permitiría usar de la palabra a quien se ha expresado en la forma como lo ha hecho el Honorable señor Allende.
El señor REYES (Presidente).-
No hay acuerdo para prorrogar la hora.
El señor BULNES SANFUENTES.-
El derecho a responder las alusiones personales prevalece sobre las limitaciones del tiempo.
El señor ALLENDE.-
¡No sé en qué queda el concepto de democracia 1
El señor AMPUERO.-
El señor Senador está amparado por él derecho preferente a usar de la palabra.
El señor REYES (Presidente).-
He consultado al señor Secretario, quien me informa que cuando hay acuerdo sobre una hora de término de la sesión, no procede prorrogarla.
El señor ALLENDE.-
Además, he invocado un derecho que, aparte estar incorporado al Reglamento, constituye una tradición en el Senado.
El señor REYES (Presidente).-
Ruego al Honorable señor Palma retirar su oposición.
El señor PALMA.-
No puedo hacerlo, señor Presidente, por las razones que expresé.
El señor ALLENDE.-
La obcecación del Honorable señor Palma para negarse a retirar su oposición a que yo hable, está demostrando hasta qué límite puede alcanzar el fanatismo en un hombre de la responsabilidad del señor Senador.
Quiero saber si, en definitiva, podré hablar o no.
El señor REYES (Presidente).-
Por desgracia, no, señor Senador.
El señor ALLENDE.-
Que quede constancia de ello.
El señor GOMEZ.-
El derecho del Senador aludido para responder no puede ser desconocido ni aun cuando llegue la hora de término de la sesión.
El señor REYES (Presidente).-
Ha llegado el término de la sesión y no ha habido acuerdo para prorrogarla.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
El señor Presidente puede poner en votación la materia que estábamos tratando. Una votación no puede interrumpirse por haber llegado el término de la hora.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
¿Habrá votación?
He pedido la palabra para fundar el criterio del Partido Liberal.
El señor GOMEZ.-
No se puede reclamar de la hora cuando un Senador que ha sido aludido reclama responder.
El señor REYES (Presidente).-
Si ala Sala le parece, concederé la palabra al Honorable señor Allende.
El señor PALMA.-
No hay acuerdo.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Hay una votación pendiente.
El señor REYES (Presidente).-
En tal caso, el Honorable señor Allende podrá usar de la palabra al fundar el voto.
El señor ALLENDE.-
No deseo aprovechar los pocos minutos de que dispondría para fundar el voto, para contestar al Honorable señor Palma. Mi dignidad y mi calidad de hombre que ha actuado tantos años en la vida pública, requieren una respuesta inmediata a la errada interpretación del Honorable señor Palma, en primer lugar, y, después, a los excesos y obcecada e insolente actitud del señor Senador.
La actitud del señor Senador ha sido la primera que se ha tenido en el Senado para impedir a un Senador que ha sido atacado, el uso del derecho a defenderse. Que quede, pues, en claro el sentido democrático del jefe del Comité Demócrata Cristiano.
Renuncio a utilizar el subterfugio de aprovechar la votación de un proyecto para explayarme, al momento de fundar el voto, en la defensa contra el ataque de que he sido objeto. Pero en la próxima sesión sabrá el Honorable señor Palma lo que quiero decir.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
O al término de la votación, porque estamos en votación.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
¿Puedo fundar mi voto?
El señor REYES (Presidente).-
Estamos en votación.
El señor ALLENDE.-
Pido votación nominal.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
¿Qué objeto tendría hacerlo así respecto de una materia en la cual todos estamos de acuerdo?
El señor CORBALAN (don Salomón).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor REYES (Presidente).-
Se tomará la votación en forma nominal.
Él señor ALTAMIRANO.- Voto que sí y dejo constancia de que, al manifestar nuestra aprobación, lo hacemos en el entendido que se expresó hace algunos momentos: de que al aprobar esta disposición, el Congreso entiende que conserva su derecho soberano a modificar disposiciones propias de materia de ley cuando lo estime pertinente, y que tales modificaciones no dan derecho a reclamos de ninguna naturaleza a los posibles afectados por ella.
El señor ALLENDE.-
Voto que sí en la convicción absoluta de que el pensamiento del Senado es que no habrá derecho a ninguna indemnización a las compañías si, en uso de las atribuciones soberanas del Congreso y del pueblo, se modifican los convenios.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Mantengo en toda su integridad la tesis que he sostenido respecto del efecto de los contratos-leyes, ya se trate de contratos celebrados por el Presidente de la República y ratificados por la ley, ya se trate de contratos que el Jefe del Estado celebre en virtud de una autorización que la ley le confiere. Esta doctrina, por lo demás, es la sustentada por la Corte Suprema y ha sido oficialmente reconocida por el Congreso.
Frente a esta disposición determinada que nos ocupa y que no afecta a la doctrina misma de los contratos-leyes, voto que sí, porque no estoy dispuesto a dar a los actos del Ejecutivo mayor eficacia que la que quieren darles los Senadores de Gobierno.
La señora CAMPUSANO.-
Voto que sí más convencida que nunca de la necesidad de incluir en esta ley la disposición que estamos votando.
Quiero, además, protestar por la actitud desusada del Honorable señor Palma. El Partido Demócrata Cristiano tendrá que convenir en que no puede estar al frente del Comité de esa colectividad política una persona que se sale de sus casillas cada vez que puede.
El señor FERRANDO.-
Eso lo decidimos nosotros.
La señora CAMPUSANO.-
Tengo derecho a dar mi opinión.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Pero los efectos los sufrimos nosotros.
Quiero aprovechar la oportunidad para formular, también, mi más indignada protesta, en nombre de los Senadores socialistas, por las palabras que acaba de pronunciar el Honorable señor Palma. Nos parece una grosería inaudita que un señor Senador se permita atacar en la forma que lo ha hecho al Honorable señor Allende, basado en suposiciones que nadie ha escuchado y que ni siquiera él pudo repetir. No ha podido hacerlo, porque en ningún momento han existido de parte del camarada Allende, ni en la sesión de la mañana, ni en la de esta tarde, expresiones que justifiquen la reacción del Honorable señor Palma. No obstante, sobre esa base, el señor Senador ha lanzado toda una diatriba en contra de nuestro Honorable colega de representación, a quien le manifestamos toda nuestra solidaridad.
El señor CONTRERAS LABARCA.-
Por las razones que tuve la oportunidad de expresar, voto que sí.
El señor ALTAMIRANO.-
El Honorable señor Palma se equivocó. Pronunció el discurso que debía decir en alguna asamblea.
El señor CHADWICK.-
Aunque considerando inútil la incorporación de este artículo, porque tengo la certeza más absoluta de que con esta disposición o sin ella, cualquier contrato-ley que recaiga sobre materias propias de ley y que signifique limitar o renunciar a la potestad potestativa es nulo de nulidad absoluta, de una invalidez completa, voto que sí. Lo hago, entre otras razones y posiblemente la principal, para poner dificultades a las torcidas interpretaciones que siempre hacen los que defienden los grandes intereses, para llevar adelante sus pretensiones.
El señor GOMEZ.-
Señor Presidente, los Senadores radicales dejamos constancia de nuestra protesta por haberse negado a un señor Senador el derecho a responder frente a una alusión personal. Es posible que este derecho no aparezca consagrado en el Reglamento, pero siempre ha sido respetado como regla entre caballeros y dentro de la democracia.
El señor BULNES SANFUENTES.-
Adhiero a las palabras del Honorable señor Gómez, señor Presidente.
El señor GOMEZ.-
Jamás en el Senado había ocurrido una negativa de este tipo.
En cuanto a la disposición que se vota, nosotros entendimos muy claramente que los juristas se habían puesto de acuerdo en el sentido de que no había contratos- leyes, de manera que correspondería solamente continuar conociendo los demás aspectos del proyecto. El Honorable señor Aylwin preguntaba qué sentido tendría aprobar el artículo 15, frente a esa interpretación. Yo le contesto que con el artículo que se vota se persigue condicionar el ejercicio de las facultades que se entregan al Presidente de la República, a la existencia de determinadas exigencias, que la coloquen siempre dentro de la potestad legislativa, de los marcos de la ley y dentro del derecho que tiene el Parlamento para legislar, cuando lo estime conveniente.
El Honorable señor Aylwin ha planteado, también, la teoría de la indemnización. Sin ser jurista, se puede apreciar que con ella se menoscaba el derecho que tiene el Estado de Chile para legislar en materias que según nuestra Constitución deben ser materia de ley. El texto de la disposición es clarísimo, y cuando el texto es claro, no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Nosotros votamos esta disposición en el sentido que le dio el Presidente de nuestra colectividad, Honorable señor Enríquez, que coincide plenamente con la opinión expresada por el Honorable señor Ampuero en el debate de esta tarde y coincide, también, con el compromiso contraído. Votamos favorablemente a esta clara disposición.
El señor NOEMI.-
Por la clara exposición sobre la materia hecha por el Presidente de nuestro partido, voto que sí.
El señor VON MÜHLENBROCK.- Desde mi punto de vista personal y de acuerdo con el criterio que he sostenido durante toda la discusión de este proyecto, voto favorablemente el artículo. He mantenido y defendido ardientemente la tesis de la nacionalización del cobre, y no podría aceptar jamás ninguna disposición que pudiera coartar la realización de este anhelo, que deseo para mi patria. Sostuve en mi discurso, durante la discusión en general del proyecto, que si no era este Gobierno sería otro el que con audacia e intrepidez realizaría esta empresa de superior envergadura en beneficio de la patria.
Por consiguiente, tengo que ratificar gustoso este artículo, como lo hice en las Comisiones unidas.
Ahora, hablando en nombre de los Senadores liberales y frente a una serie de criterios que han sido expuestos esta tarde, los que no somos juristas y estamos aquí en representación prácticamente de las diversas actividades nacionales y de los impulsos populares, reconocemos las diversas posiciones.
El FRAP coincide con la idea de mantener este artículo, pero rechaza su carácter inmutable. El Partido Radical, por boca de su Presidente, sostuvo la tesis de que la soberanía es indeclinable, tesis que también los liberales hacen suya; pero, además, ha sido para nosotros sumamente grato escuchar la palabra del Honorable señor Bulnes, en representación del Partido Conservador, sosteniendo la fuerza y el imperio de los contratos- leyes, aceptándolos sin ninguna de sus limitaciones.
Estimo que frente a la emergencia que vive el país, ante la inminencia de una reforma constitucional que elimina el fondo del Ni* 10 de su artículo 10 y ante las perspectivas de un nuevo proyecto de reforma agraria, debemos legislar sobre la materia en debate. Durante el Gobierno del Excelentísimo señor don Jorge Alessandri, la reforma agraria fue iniciativa del Partido Liberal; la votamos gustosos y el proyecto encontró en el Senador que habla su más ardiente partidario.
Ojalá que este debate pueda ser publicado ampliamente, porque los conceptos responsablemente emitidos deben servir para llevar sensación de confianza y tranquilidad al país. Nosotros aceptamos la reforma agraria y la ocupación inmediata de las propiedades; aceptamos, inclusive, ampliar los plazos para que el Estado expropie las propiedades mal trabajadas, para hacer posible la división de la tierra y que Chile resuelva su problema de alimentación; pero siempre que exista la debida y justa indemnización, porque el Partido Liberal sostiene por sobre todas las cosas el derecho de propiedad. De manera que nos complace haber escuchado la defensa del derecho de propiedad de parte del Presidente del partido fundamental de este Gobierno. Estoy segura que estas expresiones servirán para llevar tranquilidad a nuestros conciudadanos.
Había notado en este artículo 15-B un gran vacío, en cuanto al derecho de indemnización, pero opiniones de juristas que consulté me hicieron ver que no había necesidad de agregar el inciso 2^" para ese efecto, por cuanto el número 10 del artículo 10 de la Constitución Política consagra el derecho a indemnización, y que así está fallado por los tribunales de justicia, de manera que tal vacío no existiría.
Termino el fundamento del voto manifestando que, en opinión de los Senadores liberales, la soberanía nacional es inalienable, y que el Estado puede en cualquier momento legislar; pero que ello no se opone al derecho completo que tiene la parte afectada a ser indemnizada justa y equitativamente.
-Se aprueba el artículo (16 votos por afirmativa y 2 pareos).
-Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Altamirano, Allende, Bulnes Sanfuentes, Campusano, Contreras {don Carlos), Contreras (don Víctor), Córbalán (don Salomón), Chadwick. Enríquez, Ferrando, Gómez, Juliet, Mirafida, Noemi, Palma, Reyes y Von Miihlenbrock; no votaron por estar pareados los Honorables Senadores señores Aguirre y Ampuero.
El señor REYES (Presidente).-
Se levanta la sesión.
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