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    • rdf:value = " CONVENIOS DEL COBRE.El señor REYES (Presidente).- Continúa la discusión particular de los convenios del cobre. En discusión el artículo 15-C. Ofrezco la palabra. -El proyecto y los informes figuran en los Anexos de las sesiones 12°, AV° y 6° en 30 de jimio, & y 7 de septiembre de 1965, documentos N°s. 1, 1 y 2, páginas 571, 3074 y 227, respectivamente. El señor CONTRERAS LABARCA.- Pido la palabra, señor Presidente. En el curso de este ya extenso debate, los Senadores del FRAP hemos impugnado y condenado, reiteradamente, los privilegios y franquicias que se otorgan, en virtud del proyecto de ley que discutimos, a las empresas norteamericanas del cobre, por considerarlos exorbitantes y lesivos al interés nacional. Esos privilegios llevan a límites extremos el sistema de garantías que favorece las inversiones extranjeras en nuestro país. Nos corresponde ahora, con relación al artículo 15-C, referirnos a otro sistema de protección para los capitales foráneos, del cual generalmente no se hace mención, a pesar de ser todavía más lesivo para Chile. En efecto, con fecha 29 de julio de 1960, el Gobierno de Estados Unidos y el de Chile suscribieron un acuerdo tendiente a otorgar a los inversionistas norteamericanos en Chile la garantía denominada de inconvertibilidad, que no describiré, pues es demasiado conocida de los señores Senadores. Ese acuerdo fue ratificado por el Congreso Nacional y constituye, por lo tanto, ley de la República desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, el 24 de febrero de 1961. Los objetivos de este acuerdo están definidos en su número primero, que dice: "1.-El Gobierno de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América, a solicitud de cualquiera de ellos, se consultarán sobre proyectos de inversiones por ejecutarse en Chile, propuestos por ciudadanos de los Estados Unidos de América, respecto de los cuales se han concedido, o se encuentran bajo estudio, las garantías previstas en la Sección 413 (b)(4) (B) (i) de la Ley de Seguridad Mutua de 1954 de los Estados Unidos de América, con sus modificaciones.". Tengo a la mano el texto de esta ley a que se refiere el número 1 citado, que me ha sido proporcionado gentilmente por nuestra Oficina de Informaciones del Senado. La ley se llama: "Ley destinada a promover la seguridad y política internacional de los Estados Unidos de América, proporcionando asistencia a las naciones amigas y otros propósitos.". Fue aprobada el 26 de agosto de 1954. Su extensión no me permitirá darle completa lectura. Sin embargo, permítaseme, por lo menos, hacer referencia a algunos de sus puntos más esenciales. La sección N° 413 de la ley mencionada entre cosas cosas, dice: "El Congreso reconoce el rol vital que desempeña la Ubre empresa en el logro de niveles y en la obtención de standards de vida esenciales para el desarrollo económico y el poder defensivo del mundo libre. De acuerdo con ello, se declara que será "política de los Estados Unidos" fomentar la iniciativa privada y la competencia, desaprobar las prácticas monopolizadoras, reforjar las libres uniones laborales. . y otras medidas que se consignan en la letra a) de esta parte de la ley. Con estos fines, la ley autoriza al Presidente de Estados Unidos para asegurar a los inversionistas norteamericanos la garantía de inconvertibilidad, a la cual me he referido antes, y además, "la compensación en dólares por la pérdida del todo o parte de la inversión que debe ser considerada por el Presidente de la República como habiéndose perdido por tal persona por razones de expropiación o confiscación por acción del Gobierno de una nación extranjera.". Más adelante añade: "los créditos, el capital o la inversión al contado en que se realice tal pago, formarán parte del patrimonio del Gobierno de los Estados Unidos y "éste se subrogará a cualquier derecho, título, demanda o litigio existente en relación con él.". No obstante que las grandes corporaciones norteamericanas conquistaron estas garantías especiales, no quedaron suficientemente satisfechas y el 3 de diciembre de 1963 obtuvieron que los Gobiernos de Chile y Estados Unidos suscribieran un Acuerdo Complementario sobre garantías de inversión". Este acuerdo fue necesario, según los términos de ese documento, porque en Estados Unidos se dictó una "nueva legislación que modificó y aumentó el alcance de las garantías de inversión" anteriormente concedidas. Ahora, ¿cuáles son los alcances de estas nuevas seguridades? Ellas se consignan en el número 2 del documento que estoy comentando. Dice el número en referencia: "Si un inversionista norteamericano transfiere al Gobierno de los Estados Unidos cualquier reclamación o crédito que tenga o puede llegar a tener, como resultado de sus actividades en Chile y derivadas de la inversión garantizada, el Gobierno de Chile reconocerá, de conformidad con las leyes de la República de Chile, esa transferencia como válida y eficaz.". Además, consigna otro caso. Es el que se refiere al inversionista norteamericano que transfiere al Gobierno de los Estados Unidos derechos en una propiedad mueble o inmueble, o empresa establecida en Chile, en cuyo caso el Gobierno de este país "reconocerá esa transferencia como válida y eficaz, para el solo efecto de que tales derechos sean transferidos de conformidad con las leyes de la República de Chile y con la aceptación del Gobierno de Chile, a una tercera persona, en forma lo más expedita y rápida posible, que .armonice con la liquidación o transferencia equitativa de la inversión.". A continuación, en ese documento se contienen disposiciones que reglamentan los casos en que se produzcan dificultades en la aplicación de este convenio. Dice que, ante tales dificultades, la cuestión "deberá ser sometida a negociaciones entre ambos Gobiernos y será, en lo posible, solucionada en tales negociaciones. Si en el término de tres meses contados desde el momento en que se soliciten esas negociaciones, los dos Gobiernos no llegan a un acuerdo para esas dificultades... se deberá seguir, a elección de cualquiera de los dos Gobiernos, alguno de los procedimientos siguientes: a) someter el asunto a la decisión de un árbitro designado de común acuerdo o, b), pedir a la Corte Internacional de Justicia una opinión respecto de la dificultad que permita llegar a la decisión final del asunto. Ambos Gobiernos se comprometen a aceptar esas opiniones y decisiones y a tomar las providencias necesarias para resolver tales diferencias o reclamaciones en conformidad con lo expresado". Es cierto que este acuerdo, llamado complementario, aún no ha sido ratificado por el Congreso de Chile. Tampoco lo ha sido un acuerdo suscrito por nuestro Gobierno con otro país, relativo al mismo problema, que deseo mencionar en este momento. Es el tratado celebrado con fecha 30 de marzo de 1964, entre el Gobierno de Chile y la República Federal de Alemania, "sobre fomento y protección de inversiones de capital". Este documento, que no voy a tener tiempo para comentar detenidamente, tampoco ha sido ratificado por el Congreso Nacional. En consecuencia, estamos en presencia de una política bien definida respecto de los compromisos que el Gobierno de Chile contrae en favor de los inversionistas extranjeros. Esta política nos obligan a aceptar disposiciones de una ley norteamericana de seguridad mutua y a sustraer de la competencia de los tribunales chilenos determinados asuntos relacionados con las empresas norteamericanas o extranjeras existentes en Chile, y, finalmente -me refiero en estos momentos a los acuerdos con Norteamérica-, nos impone un sistema de garantías en favor de los inversionistas norteamericanos, según el cual ellos quedan facultados para transferir al Gobierno de Estados Unidos los derechos, créditos o reclamaciones por supuesto incumplimiento de parte de Chile, de la Corporación del Cobre o de cualquier otra entidad estatal, transformando el asunto en un conflicto entre el Gobierno de Chile y el de Estados Unidos. Este problema es de la más extrema gravedad, pues ya sabemos -la experiencia lo demuestra categóricamente- que el Gobierno de Estados Unidos acostumbra a amparar a las grandes empresas económico-financieras de Norteamérica -como, por ejemplo, las que explotan el cobre chileno-, con todas sus armas, no solamente diplomáticas, económicas, financieras, por medio de organismos e instituciones de carácter internacional, sino aun de la fuerza militar. ¿Quién ignora la intervención del Pentágono en el derrocamiento del Presidente Constitucional del Brasil señor Goulart, cuyo régimen fue calificado de comunista por haber adoptado una medida que afectó a las inversiones de los poderosos consorcios norteamericanos establecidos en ese país? ¿Quién ignora su intervención para instaurar, en reemplazo de ese Gobierno, el régimen fascista de los "gorilas" brasileños? ¿Quién ignora que la invasión militar de infantes de marina y paracaidistas estadounidenses en Santo Domingo fue realizada precisamente para impedir el restablecimiento del Gobierno constitucional que, según declaraciones oficiales del Gobierno de Norteamérica, constituía un peligro para América latina, aunque, en realidad, el peligro se refería a que los métodos legales implantados por el Gobierno de Santo Domingo afectaban a cuantiosos capitales norteamericanos invertidos en Santo Domingo? También en Santo Domingo se hizo uso de esta campaña contra el comunismo en América latina, y se habló de evitar el establecimiento de una nueva Cuba en el continente. La política criminal del Pentágono y del Gobierno de Estados Unidos contra la República de Cuba demuestra, además, que el imperialismo yanqui no repara en medios y que está dispuesto a desafiar la conciencia mundial y a violar las normas del derecho internacional, en su afán de amparar las inversiones de capitales norteamericanos en el exterior, aun por medio de la agresión militar. Esta política de despojo y atropello ha tenido consagración oficial en la resolución recién aprobada, con la anuencia del Departamento de Estado, por la Cámara de Representantes de aquel país, según la cual el Gobierno de Estados Unidos se atribuye a sí mismo el derecho a intervenir en los países de América latina, con el peso de su poderío económico y militar, a fin de derribar a los Gobiernos que no den suficientes garantías a sus inversiones de capitales, y el derecho a instaurar, en reemplazo de aquéllos, Gobiernos títeres que traten de sofocar el poderoso movimiento de liberación nacional y de independencia de nuestros pueblos. El Senado de la República, reflejando fielmente el pensamiento y la opinión aplastante de la mayoría de los chilenos, junto a acuerdos similares de otros países y de la mayor parte de los Parlamentos de América latina, repudió con firmeza ese acuerdo y reafirmó, al mismo tiempo, el principio de autodeterminación y de no intervención. Esta honrosa actitud del Senado de nuestro país nos hace esperar que la disposición incorporada al proyecto en discusión, en su artículo 15-C, habrá de ser aprobada por el Senado. Dicho precepto establece que las empresas de la gran minería del cobre estarán sometidas exclusivamente a leyes chilenas y que los tribunales chilenos tendrán exclusiva competencia para conocer de todos los litigios en que tengan intereses las empresas respecto de sus bienes o derechos existentes en Chile. Agrega: "Ninguna infracción, contravención o incumplimiento por parte del Fisco Chileno, de la Corporación del Cobre o de cualquier otro organismo público podrá autorizar a las compañías, asociaciones o personas jurídicas en que tengan participación las empresas para recurrir a un Gobierno extranjero o transferir a éste sus derechos o reclamos ni a organización internacional alguna". Y termina diciendo: "No producirá efecto alguno en Chile la transferencia de derechos, créditos o reclamaciones que efectuaren esas empresas a Estados, entidades estatales u organismos interestatales, extranjeros, respecto de los bienes o derechos que tengan en el país". Esta disposición satisface ampliamente la dignidad de nuestro país y responde al sentimiento patriótico que tuvieron los Senadores del Frente de Acción Popular al proponer, en el seno de las Comisiones unidas, este resguardo fundamental de los derechos que conciernen al Estado chileno, a fin de someter a las compañías norteamericanas del cobre a la legislación nacional y a la soberanía de nuestro país. Por estas circunstancias, nosotros votaremos en favor de esta indicación. El señor MUSALEM.- En nuestro concepto, el artículo 15-C, en debate, encierra tropiezos de importancia a la realización de las inversiones que se proyectan por medio de las disposiciones de esta iniciativa, igualmente para el desarrollo normal de toda la actividad productora de cobre. Para los efectos de la comercialización, constituye una trasgresión fundamental a los principios que rigen en el orden del derecho internacional privado. En el caso preciso de Chile, la trasgresión toca a normas claras y precisas contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile, en los cuales se ha comprometido la fe del Estado. Deseo referirme al inciso primero de esta disposición, que dice: "Las empresas de la Gran Minería del cobre estarán sometidas exclusivamente a las leyes chilenas ..." En esta parte, la disposición es perfectamente acorde con nuestra legislación existente en la materia. Pero agrega en seguida; "Estarán sometidas exclusivamente a las leyes chilenas aun en lo que se refiere a los contratos que ellas celebren con personas o entidades extranjeras respecto de sus bienes o derechos existentes en Chile". Que los bienes situados en Chile y pertenecientes a personas extranjeras estén sometidos a las leyes chilenas, perfectamente; que los efectos de los contratos celebrados en el extranjero respecto de bienes o derechos existentes en Chile, estén igualmente sometidos a sus leyes, también nos parece aceptable; pero que se desee someter a dichas leyes a los contratos celebrados en el extranjero respecto de bienes situados en Chile, significa desconocer la legislación en vigencia en el derecho internacional privado, además de hacer inoperante las disposiciones de este proyecto. Las empresas, en el desarrollo de sus actividades, tanto de inversión como de operación, deben celebrar diversos contratos que pueden versar sobre "bienes situados en Chile o que, en definitiva, estarán situados en el país. De esta manera, podrán celebrar contratos de adquisición de maquinarias y de otros elementos que se compran en el extranjero para ser instalados en Chile. También podrán celebrar contratos de fletes, de asesoría técnica e ingeniería, de refinamiento, de venta de productos, y especialmente contratos de. préstamos. Estos últimos se refieren a los que se concederían a estas empresas para realizar las inversiones proyectadas. Es muy difícil que muchos de esos contratos, en especial aquellas operaciones de préstamos que se celebren con instituciones internacionales extranjeras, puedan quedar sometidos a las disposiciones del derecho chileno, conforme a las propias normas que les son aplicables. No podríamos pretender modificar las normas por las cuales se rigen los organismos internacionales de crédito. Estos tienen ciertos estatutos y exigencias que, en definitiva, son aplicables a todos los contratos de empréstitos que ellos otorguen a cualquier empresa o país. En el campo del derecho internacional privado, los contratos, en sí mismos, se rigen por el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes. Nosotros no podríamos, mediante una disposición legal, establecer que los contratos celebrados con cualquiera persona o entidad extranjeras respecto de bienes situados en Chile, deberán regirse por las leyes chilenas. Tanto nuestro Código Civil, como los de Comercio y el de Bustamante, disponen, en forma clara, que es la autonomía de las partes contratantes la que rige en la celebración de los contratos mismos, sin perjuicio de que los efectos de éstos, en el caso de nuestra legislación, deben regirse por la ley chilena. En efecto, el artículo 16, inciso 1?, del Código Civil establece: "Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile". Esto quiere decir que el inciso 29 de dicho precepto establece que respecto de los contratos mismos, rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. El inciso tercero del mismo artículo, refiriéndose a los efectos de los contratos otorgados en país extranjero respecto de bienes situados en Chile, determina que, para estos efectos, dichos contratos seregirán de acuerdo con las leyes chilenas, sin perjuicio de que sus efectos mercantiles también estén sometidos, de conformidad con el artículo 113 del Código de Comercio, al principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes. Por eso, consideramos que el inciso primero del artículo 15-C, es atentatorio respecto de las normas que rigen el derecho internacional privado, y no puede ser aprobado por el Congreso Nacional. En cuanto a las empresas de la gran minería del cobre, en sí mismas, sean agencias de sociedades anónimas extranjeras o sociedades constituidas conforme a las disposiciones de las leyes chilenas, son, en todo caso, para los efectos del derecho internacional, habitantes del país. Por ello, les es totalmente aplicable el artículo 14 del Código Civil, disposición básica y fundamental de todo nuestro sistema de derecho privado, el cual dispone que la ley chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluidos los extranjeros. Si analizamos el decreto con fuerza de ley 251, comprobaremos como se obliga a las entidades extranjeras, para constituirse como sociedades anónimas en Chile, antes de obtener la respectiva autorización, a declarar que conocen la legislación chilena y los reglamentos por los cuales deberán regirse en el país. O sea, queda bien en claro que, respecto de los bienes existentes en Chile, rigen nuestras leyes. Respecto de los contratos celebrados en el extranjero respecto de bienes situados en Chile, se aplica el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y ellos quedan sujetos a la legislación del país que las partes contratantes acuerden. Si no acuerdan ninguna, se aplicarán las reglas existentes en esta materia. Para los efectos de los contratos celebrados con extranjeros, respecto de bienes existentes en Chile, se aplican las leyes chilenas. Debido entonces a que los contratos no pueden quedar sometidos imperativamente a la ley chilena, sino a la autonomía de las partes contratantes, en razón de la legislación chilena, esta disposición debe ser rechazada por el Congreso. En cuanto al inciso segundo del artículo en debate, que establece que !os tribunales chilenos tendrán exclusiva competencia para conocer de todos los litigios en que tengan intereses las empresas respecto de sus bienes y derechos existentes en Chile, debemos decir que, a pesar de no existir disposición expresa en nuestra legislación interna que determine la competencia exclusiva de los tribunales chilenos para conocer de acciones reales y personales, en estos casos la jurisprudencia ha sido uniforme en cuanto ha establecido, en virtud del artículo 16 del Código Civil, que dice que los bienes situados en Chile quedan sujetos a las leyes chilenas y son los tribunales de Chile los que deben conocer de estas materias. En consecuencia, en nuestro concepto y en el de quien aplique las normas de interpretación de la ley, se tendrá que llegar a la conclusión de que al consignar una disposición específica sobre las empresas de la gran minería del cobre se crearán dificultades en lo futuro, al interpretarse las normas legales correspondientes a esta materia. Sería necesario, en cada caso específico en que se legislara, establecer una disposición expresa que disponga que los tribunales chilenos tienen competencia exclusiva para conocer de estos litigios que puedan afectar a bienes situados en Chile. En todo caso, si no se estableciera tal disposición expresa, "contrario sensu" podría llegarse a la conclusión de que los tribunales no tendrían competencia para conocer de los litigios en esta materia. Nosotros creemos que esta disposición debe ser rechazada, por cuanto introduce un factor de confusión en la interpretación de las disposiciones legales posteriores. Con relación a los incisos tercero y final del artículo en debate, además de contener una desigualdad jurídica para determinadas instituciones extranjeras, ellos están en total contradicción con el convenio suscrito entre el Gobierno de Chile y el de los Estados Unidos y ratificado por el Congreso Nacional, según ley publicada en el Diario Oficial de 14 de febrero de 1961. El señor CHADWICK.- Considero que lo que acaba de expresar el Partido Demócrata Cristiano, por intermedio de uno de sus Senadores, es suficientemente explícito como para merecer mayores comentarios. Recogemos tales palabras, y esperamos, algún día, hacerlas valer a Sus Señorías. El señor REYES (Presidente). - Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si no se pide votación por separado para cada inciso, se entendería aprobado o rechazado el total del artículo. En votación. El señor CHADWICK.- Pido votación nominal. El señor REYES (Presidente).- Se procederá en la forma solicitada. - {Durante la votación). El señor ALTAMIRANO.- Por las extensas y justas consideraciones expresadas aquí por el Honorable señor Contreras Labarca y por el Honorable señor Chadwick, votaremos por el mantenimiento del artículo. Nos duele hacerlo así, porque lógicamente este artículo salvaguardará, una vez más, la soberanía nacional y el derecho de Chile a que dentro de su territorio rijan las leyes chilenas. Un párrafo como el consignado en el inciso 5°, que dispone que los inversionistas extranjeros correrán los mismos riesgos que los nacionales y que la protección de sus personas y bienes corresponde exclusivamente a las leyes y tribunales chilenos, no constituye en la hora presente, una mera declaración formal. Todo el continente americano ha comprobado que éste ha sido, precisamente, el pretexto utilizado por Estados Unidos para intervenir en Santo Domingo, vulnerando todos los principios legales y jurídicos del sistema interamericano. Por eso, con dolor, votamos este artículo. Pero lo hacemos en la convicción de que es necesario frente a la política norteamericana y a los convenios que Chile ha celebrado en los cuales garantiza las inversiones extranjeras mediante privilegios y franquicias que ya son realmente intolerables e increíbles. El señor ALLENDE.- Por haber sido ésta nuestra actitud invariable, voto que no. El señor BULNES SANFUENTES. - Concuerdo con el Honorable señor Musalem sobre las objeciones que ha formulado respecto de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo en debate, por cuanto las disposiciones correspondientes constituyen, como Su Señoría lo ha demostrado, una transgresión de los principios de derecho internacional privado, prácticamente incorporados a todas las legislaciones del mundo. Me agradaría mucho mantener los incisos tercero y quinto, que ya no se refieren a cuestiones de derecho internacional privado, sino al derecho internacional público. No obstante, acabo de imponerme de que existe un convenio, no sólo celebrado por nuestro Gobierno, sino, además, ratificado por el Poder Legislativo, y de que ese convenio está en contravención con las disposiciones tan justas consignadas en esos incisos. En esas condiciones, para no contribuir a dictar una disposición legal que contravendría tal convenio en que Chile ha comprometido su fe, votaré negativamente el artículo; pero me permito sugerir a los representantes del Gobierno la necesidad de que dicho convenio se revise. No es admisible que, por la vía de la cesión o transferencia de los derechos de una empresa particular a su Gobierno, nos encontremos cada vez que estemos contratando con una empresa minera, con que tales empresas puedan llegar a tener como parte del contrato a un Estado extranjero, lo que está fuera de nuestros propósitos al dictar esta ley, o de los del Ejecutivo al verificar operaciones de esa clase, y que, además, se halla fuera de toda normalidad. Por lo tanto, votaré negativamente este articulo; pero creo que este convenio debe ser revisado y desahuciado y que las disposiciones de los incisos tercero y quinto de este artículo deben transformarse en regla general. La señora CAMPUSANO.- El Honorable señor Contreras Labarca ya dio la opinión de los partidos del FRAP frente a este artículo. Además, debo decir que, porque queremos que la soberanía de Chile ni hoy ni nunca sea tocada, lo votaremos favorablemente. A nuestro juicio, una posición firme hace retroceder al prepotente imperialismo norteamericano y a sus representantes. No sé si todos los señores Senadores saben que, cuando llegan barcos norteamericanos a Valparaíso, sus tripulantes bajan con gran ostentación a tierra. Pero el pueblo de Valparaíso se organizó para realizar un acto contra la marinería yanqui, que traía sus manos manchadas con la sangre de los pueblos dominicano y vietnamita. Ante esa acción del pueblo chileno, la marinería yanqui fue obligada a desembarcar en traje de civil. Por eso, nos extraña que no todos los Senadores elegidos con votos del pueblo, representen ese espíritu de los chilenos, de defender la soberanía por sobre todas las cosas. Y este artículo tiende a eso: a dar armas al Gobierno para defender, en un momento dado, la soberanía del país. Dejamos en claro que los Senadores democratacristianos no quieren recibir esas armas que el pueblo les está dando. Voto que sí. El señor CHADWICK.- Debo hacer presente que el inciso primero, que ha merecido tan enjundiosas críticas jurídicas de parte de la Democracia Cristiana, compartidas por el representante conservador, cuando se trató en las Comisiones unidas, fue aprobado por unanimidad. Desde entonces hasta ahora, han aparecido objeciones de orden científico, que sabemos calificar muy bien en nuestras conciencias, aun cuando no diremos cuál es el nombre que merecen, pues ello seguramente nos haría incurrir en alguno de los defectos que sanciona el Reglamento y que la Mesa aplica con tanta prontitud cuando se trata de los Senadores del Frente de Acción Popular. Voto que sí. El señor BULNES SANFUENTES.- Deseo rectificar mi voto. El señor REYES (Presidente).- AI final, señor Senador. El señor GOMEZ.- El Honorable señor Enríquez, antes de irse, nos manifestó que esta disposición era innecesaria, pues todos los principios que contiene están consagrados en la legislación vigente. Con todo, como lo que abunda no daña y se trata de reafirmar un principio establecido en la legislación, voto afirmativamente. El señor JULIET.- Votaré a favor de este artículo en virtud de dos razones: primero, por constituir, para nosotros, los chilenos, una posibilidad más de reafirmar el concepto de soberanía y, en seguida, porque el convenio a que ha hecho referencia el Honorable señor Bulnes me pareció extraño que estuviera ratificado. El señor CORBALAN (don Salomón). - No ha sido ratificado. El señor JULIET.- Acabo de verificar que no lo ha sido, y creo que tampoco lo será, debido a sus alcances lesivos para nuestra situación económica, como son los expresados en las letras a) y b) y en el número 3 de la nota enviada por nuestro Embajador en Estados Unidos. En consecuencia, voto que sí. El señor GUMUCIO.- ¿De qué año es ese convenio? El señor JULIET.- De 1960. El señor CORBALAN (don Salomón). - ¿Vota negativamente el Honorable señor Maurás? El señor MAURAS.- Pido la palabra para fundar el voto. El señor CORBALAN (don Salomón). - Pero Su Señoría ya votó. El señor MAURAS.- Ahora quiero fundarlo. El señor REYES (Presidente).- Tiene la palabra. El señor MAURAS.- La ventaja de haber permanecido muchos años en el Parlamento es que uno llega a un momento en la vida en que tiene sus ideas decantadas y no necesita tutores. He escuchado opiniones de juristas que me merecen mayor respeto que las de algunos otros señores Senadores. En consecuencia, no acepto que se venga a interpretar mi voto. Reafirmo mi voto negativo. El señor MUSALEM.- A otro que no, por las razones que demostramos y fundamos hace algunos instantes. Algunas disposiciones de este artículo son innecesarias y sólo crean confusión en nuestra legislación. Otras constituyen transgresión del derecho internacional privado, de normas precisas de nuestros Códigos Civil y de Comercio y de algunos convenios internacionales. Por último, quiero decir que me extraña que el Honorable señor Altamirano toque a rebato las campanas por el inciso que se refiere a la igualdad de riesgos de los inversionistas. Esa actitud me parece una falta de consecuencia más o menos absoluta, por el hecho de que el señor Senador fue autor, partícipe, del Estatuto del Inversionista. El señor AMPUERO.- ¡ Sabe que eso es falso! ¡ Qué pobre defensa! El señor MUSALEM.- Es algo que no se puede negar. El señor ALTAMIRANO.- ¡Eso no es efectivo! El señor MUSALEM.- Precisamente el señor Senador, que ha tenido que ver, que ha participado en la redacción y dictación del Estatuto del Inversionista, viene a votar en contra del criterio que ha sostenido. El señor ALTAMIRANO.- Pido la palabra, porque he sido aludido por el Honorable señor Musalem. El señor AMPUERO.- El Honorable señor Musalem tiene conciencia de que está traicionando a sus propios electores. Por eso, recurre a esos argumentos. El señor CORBALAN (don Salomón).- ¡ Está actuando en defensa de las compañías, no del interés de Chile! ¡Y lo hace bastante bien! El señor BULNES SANFUENTES.- Deseo rectificar mi voto. Manifesté que estaba en desacuerdo con los incisos primero, segundo y cuarto de este artículo, por cuanto se oponen a principios generalmente admitidos de derecho internacional privado, y de acuerdo con los incisos tercero y quinto, referentes a la posible transferencia de los derechos de los inversionistas en Chile a sus Gobiernos. Agregué que, no obstante, votaba en contra del artículo, pues había entendido al Honorable señor Musalem que existía sobre la materia un convenio ratificado por el Gobierno de Chile. Me he impuesto, después, de que ese convenio no está ratificado, pues su ratificación se encuentra pendiente en el Congreso. Por lo demás, no alcanzo a apreciar en estos momentos si el convenio sometido a la ratificación del Parlamento es favorable o contrario al interés de Chile, porque, como sucede generalmente en este tipo de documentos internacionales, se halla redactado con una terminología que a uno le impide formarse criterio de inmediato respecto de sus efectos. En tales condiciones, me abstengo de votar. El señor AGUIRRE DOOLAN.- Quiero rectificar mi voto, señor Presidente. Fui el primer Senador que votó negativamente el artículo, en virtud de las razones aducidas por el Honorable señor Gómez. Ahora, después de estudiar en forma más detenida el problema, voto que sí. El señor WALKER (Prosecretario).- Resultado de la votación: 11 votos por la afirmativa, 10 por la negativa, 1 abstención y 3 pareos. -Votaron por la afirmativa los señores: Aguirre Doolan, Altamirano, Allende, Ampuero, Campusano, Contreras Labarca. Víctor Contreras, Salomón Corbalán, Chadwick, Gómez y Juliet. -Votaron por la negativa los señores: Ahumada, Curtí, Ferrando, Gormaz, Maurás, Musalem, Noemi, Pablo, Prado y Reyes. -Se abstuvo de votar el señor Bulnes Sanfuentes. -No votaron por estar- pareados los señores: Fernando Alessandri, Gumucio y Von Mühlenbrock. El señor REYES (Presidente).- Debe repetirse la votación, por cuanto la abstención influye en su resultado. En la segunda votación, las abstenciones se agregan a la mayoría. Si le parece a la Sala, daré por repetida la votación. Acordado. Aprobado el artículo. El señor ALTAMIRANO.- Pido la palabra, por haber sido aludido. Señor Presidente, el Honorable señor Musalem ha aseverado que yo carecía de autoridad moral para votar favorablemente el artículo 15-C, porque habría sido autor y habría participado en la redacción del llamado Estatuto del Inversionista. Al hacer esta imputación el Honorable señor Musalem sabe perfectamente que hace una afirmación inexacta. El señor MUSALEM.- ¡No acepto esas expresiones del señor Senador! El señor ALTAMIRANO.- ¡Ya hemos comprobado la inexactitud de esa afirmación ! Luego, el señor Senador no puede alegar ignorancia. He sostenido una y otra vez que no he participado como autor ni he tenido ninguna colaboración en el Estatuto del Inversionista. Cuando se dictó el estatuto del inversionista, el Partido Socialista no estaba en el Gobierno. Yo desempeñaba provisionalmente el cargo de Subsecretario, o sea, no participaba en el Gobierno, por cuanto los Subsecretarios no son responsables de los actos del Gobierno, sino que actúan como ministros de fe en lo referente a que los decretos han sido firmados. Lo he dicho hasta la saciedad. Si yo empleara igual mala fe, podría decir que mi estimado colega y amigo el Honorable señor Gumucio es responsable de la política del señor Jorge Alessandri, porque el señor Senador fue Subsecretario suyo. No quiero seguir dando nombres para demostrar que aquí ha habido mala fe. Además, el estatuto del inversionista nada tiene que ver con el artículo que estamos votando. En este momento se trata de saber si pueden aplicarse,. . El señor MUSALEM.- Basta leerlo para ver la relación que hay entre ambas disposiciones. El señor ALTAMIRANO.- ...sobre un bien existente en Chile, leyes extranjeras, o si estas últimas podrán tener validez en la solución de problemas suscitados entre el Gobierno chileno y las compañías del cobre. Es necesario precisar lo anterior con relación a convenios suscritos por el Gobierno de Chile y que se someterán a la consideración del Senado. Repito que esta disposición nada tiene que ver con el estatuto del inversionista y, al insistir en tal aseveración, el Senador señor Musalem hace una afirmación inexacta. El señor REYES (Presidente).- Por haber llegado la hora, se levanta la sesión. "
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