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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Gobierno tiene a honra entregaros su informe al proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, iniciado en Mensaje de S. E. el Presidente de la República, que crea la Comuna-Subdelegación de Isla de Pascua, y que el Ejecutivo ahora ha modificado en el sentido de establecerla como departamento de la provincia de Valparaíso.
En el estudio de esta materia, que se cumplió en diversas reuniones de esta Comisión, contamos con la asistencia del señor Ministro del Interior, don Bernardo Leighton, del Subsecretario de Marina, don Sergio Aguirre, y de Asesores Abogados del Ministerio del Interior, además del señor Ismael Parga, ex Secretario General de la Sociedad de Amigos de Isla de Pascua.
El 9 de septiembre de 1888, en Rapa Nui, los jefes aborígenes declararon "ceder para siempre y sin reserva al Gobierno de la República de Chile, la soberanía plena y entera de la isla, salvo nuestros títulos de jefes de que estamos investidos y de que gozamos actualmente".
Un Capitán de Corbeta de la Marina chilena, la Oficialidad y la marinería del transporte "Angamos", el Capitán de Ejército don Pedro Pablo Toro con dos familias chilenas destinadas por el Gobierno a servir de colonos, tres extranjeros y los habitantes de la isla, presenciaron la firma de ese documento, sirviendo los tres extranjeros como testigos. El Capitán de Corbeta y Comandante del "Angamos", don Policarpo Toro Hurtado, izó en seguida la bandera nacional en un asta hundida en la tierra pascuense y proclamó solemnemente que aceptaba para su Nación "la cesión plena, enterá y sin reserva" que hacían los jefes. "Me es grato participar a US., comunicó después el Comandante Toro Hurtado al Comandante General de Marina, el entusiasmo con que los naturales saludaron a la bandera de la República al enarbolarse definitivamente en aquella apartada isla".
Había cumplido un sueño. La aspiración perseguida por 18 años, desde los tiempos en que como cadete de la Escuela Naval y a bordo de la corbeta "O'Higgins" había arribado a las playas de Pascua, estaba ahora satisfecha y realizada en términos tan simples.
En 1886, después de visitarla otra vez como instructor de guardia- marinas en la "Abtao", Policarpo Toro se había resuelto a fundamentar su aspiración. En una memoria que elevó entonces a la consideración de las autoridades, después de analizar someramente las ventajas y practicidad de la operación, afirmó enfáticamente: "Fíjese el Gobierno en estas circunstancias y verá que no andamos descabellados al pedirle una pronta y favorable acogida a estas líneas". Estimaba que la apertura del Canal de Panamá haría de la isla una base necesaria para el aprovisionamiento de los barcos que, del Atlántico, vinieren al Pacífico con rumbo Australia y Nueva Zelandia, con todas las consecuencias de orden estratégico y comercial que de ello derivarían.
Policarpo Toro convenció al PresidenteBalmaceda quien ordenó poner a su disposición £ 6.000 para pagar a parte de los propietarios, tanto a extranjeros como a nativos, los terrenos que ya se habían ofrecido a vender. El Obispo de Tahití, a su turno, después de ceder "sus derechos a la isla" al Arzobispado de Santiago, consintió en vender al Ordinario Eclesiástico de la diócesis metropolitana de Chile los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, por la suma de 5.000 francos que pagó de sus fondos propios la Iglesia chilena.
Todas estas propiedades transferidas les habían sido adjudicadas antes a tales propietarios, más o menos en conformidad a la ley francesa o por los Tribunales de Papeete, si bien a la fecha se seguían algunos juicios en Cortes de Alzada, uno de los cuales sentenció después de la ocupación chilena, la Corte de Burdeos. Otro, llevado a esta misma Corte, no ha sido fallado hasta el día de hoy.
Sin embargo, de tales actos de soberanía por parte de Francia, ni al Gobierno de París ni a las autoridades de Papeete les interesaba la posesión de la isla, y hasta hubo insinuaciones en el sentido de que estimaban conveniente la ocupación chilena. Monseñor Verdier, Administrador Eclesiástico de Tahití, lo pidió expresamente y hasta visitó en misión a Rapa Nui para exhortar a los naturales a aceptar la nueva soberanía, asegurándoles que, al amparo de las leyes de la República de Chile, no volverían a sufrir los atropellos y vejaciones cometidos por aventureros visitantes.
Uno de los presuntos propietarios de la isla no pudo entregar sus títulos a la fecha, pero se comprometió a reunirlos en un plazo prudente. Afirmaba poseer prácticamente casi un 90% de la superficie y, aun cuando en definitiva no aclaró su dominio, un particular, en Chile, adquirió sus derechos. El nuevo Gobierno, surgido de la revolución de 1891, no se interesó mayormente en la operación y hasta concedió en arrendamiento al particular mencionado los terrenos fiscales adquiridos por Policarpo Toro. De aquí surgió después la formación de la Compañía Explotadora de la Isla de Pascua que, posteriormente, fue adquirida por la firma Williamson, Balfour y Cía.
La falta de inscripción en el Conservador de algunas escrituras y otros vicios de los títulos condujeron a un juicio que luego se paralizó. En 1916, la visita del Vicario Militar, Monseñor Edwards, provocó una violenta reacción nacional contra la Compañía Explotadora, por los daños que causaba a los indígenas y ciertas amenazas contra los derechos fiscales que se producían por su administración, llegándose a un acuerdo llamado "Temperamento provisorio", en cuya virtud el Fisco creyó obtener algunos beneficios y el Gobierno seguridades de que los indígenas recibirían un trato más humano.
La situación se mantuvo por largos años. En 1929 el Gobierno del señor Ibáñez procuró dar solución a los múltiples problemas planteados en Pascua, el más grave de los cuales era la pretención de la Compañía de su dominio absoluto sobre terreno que el Fisco consideraba propios. La caída de este Gobierno en 1931, retrasó por dos años los estudios y operaciones, hasta que finalmente, en 1933, pudo inscribirse legalmente en el Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso el dominio fiscal de toda la isla. De aquí surgió un nuevo contrato de concesión, que aseguró al Fisco la transferencia de todas las acciones y derechos que la Compañía pretendía poseer, aseguró las comunicaciones con la isla y el transporte marítimo, normalizó las condiciones de trabajo de los nativos y permitió al Estado percibir un canon anual.
En 1936, la isla quedó definitivamente bajo la dependencia de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, dictándose un reglamento que organizó los aspectos sociales, morales, educacionales y familiares de los habitantes conforme a las normas que regían en el continente. El Código del Trabajo entró a tener plena vigencia, y se estableció un control severo de las condiciones sanitarias de la población, pero los pascuences se mantuvieron sin derechos políticos y marginados de muchas de las garantías constitucionales.
Por más de 20 años. Pascua y los pascuences han venido paulatinamente acercándose al nivel de vida social y civil de los chilenos del continente, primero por la acción decidida y tenaz del Obispo Edwards y luego por la enorme labor civilizadora cumplida por la Marina de Guerra. Más tarde, la Universidad de Chile creó una Comisión de Estudios sobre la isla de Pascua, que obtuvo su declaración de "monumento histórico" y puso el material etno-arqueológico existente bajo la vigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales, cortando así el latrocinio cometido por diversas expediciones científicas. En 1935 y en defensa del árbol llamado "tolomiro" fue también declarada "parque nacional".
En 1953 se puso término definitivo a la concesión otorgada a la Compañía, quedando la isla confiada totalmente a la autoridad naval. Pero el sistema de explotación que había imperado en ella y que casi destruyó sus posibilidades agrícolas la mantienen en un estado de estagnación prácticamente miserable.
El proyecto de ley en informe, iniciado bajo la Administración del Gobierno del señor Jorge Alessandri, encara la realización de un plan de desarrollo que el Gobierno actual consideró conveniente ampliar y robustecer en los términos que analizaremos en seguida.
La isla tiene" una superficie aproximada de 180 kilómetros. De composición volcánica, tiene tres volcanes extinguidos en sus ángulos extremos, con charcos de agua dulce en su interior y fuerte vegetación que crece a su torno, al amparo de los vientos. El resto de la isla es llano, de pendientes y cañadas suaves, con una capa vegetal de 10 a 40 centímetros. Hay algunos parajes arenosos en que se cultiva el camote y el ñame, pero la generalidad de la superficie es apta para cultivos trópica- les, como la banana y la caña de azúcar. Es posible obtener agua del subsuelo, por medios mecánicos.
El proyecto de ley original crea la Comuna-Subdelegación, en el departamento de Valparaíso, y establece la Municipalidad a cargo de la administración local. Crea, también, un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía, con normas especiales respecto de sus funcionarios y de la substanciación de los asuntos contenciosos. Da a los habitantes el ejercicio del derecho de sufragio, adaptándolo a las condiciones de la isla, y consulta normas, para constituir, en su favor, el dominio privado. Con el objeto de atraer turismo y movimiento mercantil, se propone, además, una reducción de las tarifas de cabotaje, estadía, faros y balizas, y se dispone que todas las utilidades provenientes de la explotación de predios fiscales, así como todo otro ingreso fiscal que se produzca en la isla, sea destinado a obras de progreso en la nueva Comuna-Subdelegación.
El nuevo Gobierno, en los primeros meses de su Administración, creó una Comisión para estudiar un programa de desarrollo de la isla y la organización de los "Servicios Estatales. De acuerdo a sus recomendaciones, el Ejecutivo inició en el verano pasado una serie de actividades en ella y remitió a vuestra Comisión un oficio conteniendo diversas modificaciones al proyecto en estudio, incluyendo en su territorio el islote de Sala y Gómez, más al norte y cercano al continente y que descubriera el piloto Juan Fernández; para mejora las rentas de los funcionarios públicos que acepten servir en ella, para procurarles recursos permanentes en fuentes del territorio continental, para facilitar la libre importación de maquinarias y elementos para obras públicas, para el desarrollo de la agricultura y de industrias que pudieren establecerse, además de disponer los fondos para la iniciación de obras como el aeródromo de Mataveri.
Vuestra Comisión, con los antecedentes reunidos y con el concurso del señor Subsecretario de Marina y de los Abogados asesores del Ministerio del Interior, estudió detenidamente la parte del articulado del proyecto que se refiere a los aspectos administrativos y financieros. Por acuerdo unánime, y con el objeto de no provocar dificultades al estudio que deberá hacer vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en la parte del articulado que toca a la substanciación de juicios y a la ley de elecciones y de inscripciones electorales, dio por aprobados estos artículos sólo para los efectos reglamentarios, sin entrar a analizarlos.
En la parte que vuestra Comisión informante consideró, cabe resaltar que, conforme con el criterio del Ejecutivo en orden a posibilitar la compatibilidad de funciones como el único medio de evitar la instauración en la isla de una frondosa burocracia continentalista, el personal de los Servicios públicos se limitará a los que siguen;
a) Un Gobernador 5ª categoría;
b) Un Oficial 5ª categoría;
c) Un Auxiliar grado 15º;
d) Un Juez 5ª categoría, que servirá también el cargo de Oficial del Registro Civil e Identificación;
e) Un Secretario 7ª categoría, que podrá ser abogado Municipal y servirá también como Notario, Conservador de Bienes Raíces y Receptor del Tribunal, y
f) Un Oficial de Sala, que podrá ser oriundo de la Isla.
En los cargos compatibilizados, los funcionarios beneficiados podrán percibir sólo el 25% de la renta competente.
Un sistema de estímulos especiales permitirá, en seguida, que el sacrificio que ha de representar para cualquier funcionario de carrera de los Servicios públicos su traslación a la isla, sea compensado en forma satisfactoria.
A otro aspecto, dentro de la materia que vuestra Comisión consideró, debemos también llamar vuestra atención, y es el que se refiere al régimen de la propiedad privada en Pascua. Como vimos anteriormente, la historia de la isla bajo la soberanía chilena es una sucesión ininterrumpida de conflictos surgidos en torno a títulos. El proyecto original pretendía ir a un régimen de concesión de títulos gratuitos de dominio sobre las tierras fiscales en favor de los habitantes, pero en el seno de vuestra Comisión, después de analizarse con detenimiento las características del sistema imperante en Pascua, se optó por recomendar en la ley sólo un sistema de concesión por plazos determinados y renovables, dejando al Presidente de la República la facultad de reglamentarlo.
El Ejecutivo proponía confirmar la tuición que, en el aspecto etno- arqueológico e histórico de Pascua compete al Consejo de Monumentos Nacionales, pero vuestra Comisión, en atención a que este Consejo no tiene una existencia normalizada y está en vías de reorganizarse, prefirió entregar estas funciones a la Universidad de Chile, que ha manifestado interés y tiene recursos para el objeto. Sin perjuicio de ello, y con el propósito de defender el patrimonio histórico de la isla y también el de toda la Nación, se os propone una disposición que impedirá la extracción, fuera del territorio de la República, de objetos arqueológicos, históricos o artísticos que deben permanecer en el patrimonio nacional, estableciendo así un sistema que se ha generalizado en todos los países. Sólo el Presidente de la República, en casos muy calificados y por decreto fundado podrá autorizar la extracción de alguna pieza o documentos históricos.
Por los motivos expuestos, tenemos a honra proponeros la aprobación de este proyecto con las siguientes modificaciones;
Artículo 1º
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 1°.- Créase el departamento de Isla de Pascua, en la provincia de Valparaíso, que comprenderá los territorios de las islas de Pascua y de Sala y Gómez.
El departamento de Isla de Pascua comprenderá una sola comuna- subdelegación, del mismo nombre, la que estará formada por tres distritos, cuya delimitación se hará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 4.544, de 28 de enero de 1929".
Artículo 2º
Reemplazarlo por el siguiente; .
"Artículo 2°.- Los empleados y obreros fiscales, o de instituciones, organismos o empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma del Estado que sean destinados a prestar servicios en el departamento de Isla de Pascua, ya sea en carácter permanente o en comisión de servicios, gozarán de una gratificación de zona de un 200% sobre el sueldo o salario asignado a sus funciones. De igual beneficio gozará el personal a contrata.
El personal a que se refiere el inciso anterior, que proceda del continente, gozará de un feriado anual de 40 días hábiles, el cual podrá acumularse hasta por cinco períodos consecutivos".
Artículo 3º
Reemplazarlo por el siguiente;
"Artículo 3°.- Créanse en las Plantas correspondientes, del Servicio de Gobierno Interior, con destinación en la Isla de Pascua, los siguientes cargos; Un Gobernador 5ª categoría, Un Oficial 5ª categoría y un Auxiliar grado 15º.
Los dos últimos cargos mencionados en el inciso anterior serán de libre designación del Presidente de la República.
Artículo 4º
En su inciso primero, reemplazar la expresión "cinco" por "siete" y suprimir la frase final que dice: "y por un Alcalde nombrado por el Presidente de la República".
Suprimir el inciso segundo.
Artículo 6º
Suprimirlo.
Artículo 7°
Pasa a ser artículo 6º, reemplazado por el siguiente;
"Articulo 6°.- Créase un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en el Departamento de Isla de Pascua, el que, además de la competencia ordinaria que le concede la legislación vigente, conocerá en única instancia de las materias propias de los Juzgados de Policía Local y de los Jueces de Distrito y Subdelegación".
Artículo 8º
Pasa a ser artículo 7º.
Refundir sus tres primeros incisos en uno solo, modificados como sigue;"Artículo 7°.- El Juzgado de Letras de Isla de Pascua tendrá el siguiente personal: un Juez y un Secretario de 5ª y 7° Categoría, respectivamente, del Escalafón Primario del Poder Judicial, y un Oficial de Sala de 6ª Categoría del Escalafón del Personal Subalterno".
Como inciso segundo, intercalar el siguiente, nuevo:
"El cargo de Secretario del Tribunal será compatible con el de Abogado Municipal".
En el inciso cuarto, que pasa a ser inciso tercero y final, reemplazar las palabras "naturales de" por "chilenos nacidos en"; "ni en" por "o", y "estos dos últimos cargos" por "el cargo de Oficial de Sala".
Los incisos quinto y sexto pasan a ser inciso segundo del artículo 8º, en los términos que se indicarán en seguida.
Suprimir el inciso séptimo o final.
A continuación, y como artículo 8º, consultar el artículo 11, como inciso primero, sin otra modificación, y, como inciso segundo, los incisos quinto y sexto del artículo 8º (ahora 7°), reemplazando en el quinto las palabras "de estos dos últimos cargos" por "del cargo de Oficial de Sala", y el punto final que separa ambos incisos, por un punto seguido.
Artículo 9º
En su inciso primero, reemplazar las palabras iniciales "El Juez y el Secretario" por "Tanto el Juez como el Secretario del Tribunal"; reemplazar el punto y coma (;) que sigue a "cargos" por un punto seguido (.); suprimir la conjunción "y", que sigue; iniciar con mayúscula la conjunción "si", que sigue; reemplazar la forma verbal "lograran" por "lograren"; y reemplazar las palabras "de acuerdo a lo preceptuado" por "a petición del interesado y de acuerdo con lo dispuesto", y la frase final "antes de que transcurran dos años desde los respectivos nombramientos" por "después de transcurridos dos años de la fecha en que hayan asumido el cargo".
Iniciar el inciso tercero con la frase final de mismo, diciedo: "Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo,"; iniciar con minúscula el artículo ||AMPERSAND||quot;Los" que encabezaba el inciso; intercalar, después de "Valparaíso", lo siguiente: "y por vía radiotelegráfica", y reemplazar la coma que sigue a "jurisdicciones" por un punto final.
Artículo 10
Refundir sus dos primeros incisos en uno solo redactado como sigue:
"Artículo 10.- El Juez desempeñará también las funciones de Oficial del Registro Civil e Identificación, y el Secretario las de Notario y Conservador de Bienes Raíces y de Receptor del Tribunal".
Artículo 11
Ha pasado a ser artículo 8º, con las modificaciones que ya se especificaron.
Artículos 12 a 39
Pasan a ser artículos 11 a 38, con la sola modificación de reemplazar en ellos, cada vez que figure, la expresión "Comuna-subdelegación" por "departamento"
Artículo 40
Pasa a ser artículo 39, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 39.- Las tierras fiscales de Isla de Pascua sólo podrán ser entregadas en concesión por plazos determinados y renovables, de acuerdo con el reglamento que dicte el Presidente de la República".
Artículo 41
Rechazarlo.
Artículo 42
Pasa a ser artículo 40, sin otra modificación.
Artículo 43
Pasa a ser artículo 41, reeplazado por el siguiente:
"Articulo 41.- Grávase en Eº 0,40 cada entrada al Casino Municipal de Viña del Mar, en favor del Departamento de Isla de Pascua. Los fondos provenientes de este gravamen se depositarán en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, contra la cual girará el Intendente de Valparaíso. El 50% de los fondos provenientes de esta cuenta se destinará a atender las necesidades de la Municipalidad de Isla de Pascua; y el resto se destinará exclusivamente a financiar investigaciones arqueológicas, etnológicas y a la conservación y restauración de monumentos de la Isla de Pascua, todo lo cual dependerá de la Universidad de Chile o de los organismos que ella determine. Para" este efecto, el Intendente de Valparaíso deberá poner a disposición de dicha Universidad los fondos correspondientes.
Para llevar a cabo los trabajos e investigaciones a que se refiere el inciso anterior, la Universidad de Chile tendrá, respecto del Departamento de Isla de Pascua, todas las atribuciones que competen al Consejo de Monumentos Nacionales.
Para los efectos de la confección de su correspondiente presupuesto municipal, la Municipalidad de Isla de Pascua se ceñirá a lo que dispone la Ley Orgánica de Municipalidades y el Reglamento pertinente, debiendo tener presente lo siguiente: a) El Alcalde, al presentar a la Corporación el presupuesto de Entradas y Gastos, deberá ajustar las primeras a la cifra que le fije el Intendente de Valparaíso. Para este efecto, el Intendente deberá comunicar al Alcalde de Isla de Pascua, dentro de la segunda quincena de septiembre, la cifra correspondiente al porcen taje destinado a esa Municipalidad, contemplado en el inciso primero; y b) Los porcentajes de inversión obligatoria contemplados en la Ley de Municipalidades se aplicarán sobre el monto total del Presupuesto de Ingresos de la Corporación".
Artículo 44
Pasa a ser artículo 42, reemplazado por el siguiente:
"Artículo 42.- Los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura.
De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de Pascua por personas domiciliadas en él respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio.".
Artículo 45
Pasa a ser artículo 43, sin otra modificación.
Artículo 46
Ha pasado a ser artículo 3º transitorio, en los términos que se indicarán en su oportunidad.
A continuación, agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 44.- Sólo el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá autorizar la extracción, fuera del territorio nacional, de partes de edificios o ruinas históricas o artísticas o de enterratorios o cementerios de aborígenes, de objetos o piezas antropo-arqueológicas o de formación natural que existen bajo o sobre la superficie y cuya conservación interese a la ciencia, a la historia o al arte, y de bienes, monumentos, objetos, piezas, cuadros, libros o documentos privados o públicos que, por su carácter histórico o artístico, deban conservarse en museos o archivos o permanecer en algún sitio público a título conmemorativo o expositivo".
"Artículo 45.- El Intendente de Valparaíso estará facultado para aceptar y percibir las donaciones nacionales e internacionales que se efectúen en favor de la Isla de Pascua; y para disponer la forma de su depósito, giro o administración".
"'Artículo 46.- El Presidente de la República podrá decretar excepciones a las normas de incompatibilidad establecidas en el Estatuto Administrativo respecto de los funcionarios que presten servicios en el Departamento de Isla de Pascua".
"Articulo 47.- Autorízase para el Departamento de Isla de Pascua, por un plazo de quince años, la libre importación con cambio libre ban- cario de:
a) Materiales e implementos de construcción, casas y galpones prefabricados;
b) Tractores, "bulldozers", traillas, motoniveladoras, palas mecánicas, grüas, máquinas compresoras, chancadoras y, en general, equipo para movimiento de tierra, camineros y similares;
c) Asfaltó para pavimentación;
d) Maquinarias e implementos agrícolas, insecticidas, acaricidas, nemacidas, fungicidas, herbicidas, bactericidas, molucticidas, rodenticidas, viricidas, repelentes y otros, y los equipos para su aplicación;
e) Maquinarias, camiones, camionetas "pick up", vehículos de trabajo con tracción a las cuatro ruedas, combustibles con excepción de carbón, lubricantes, repuestos y materias primas, siempre que éstas no existan en el país en cantidad suficiente o calidad técnica necesaria, y
f) Otros elementos destinados directa o exclusivamente a la instalación, explotación, mantención, renovación y ampliación de industrias extractivas, manufactureras o de cualquiera naturaleza, comprendida la agricultura, la minería, la pesca y el turismo, o al desarrollo de actividades que en la Isla de Pascua establezcan instituciones, organismos o empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma del Estado.
No regirá prohibición, limitación, depósito ni cualquiera otra restricción establecida o que se establezca para la libre internación al Departamento de las especies a que se refiere el inciso anterior".
"Artículo 48.- La internación de maquinarias y elementos a que se refiere el artículo anterior, estará exenta del pago de los siguientes derechos e impuestos: a) derechos consulares que gravan los conocimientos y facturas; b) derechos establecidos en el Arancel Aduanero y Adicional; c) cualquier tipo de impuestos de desembarque; d) cualquier tipo de impuestos ad-valorem; y e) todo tipo de impuestos adicionales".
"Artículo 49.- Las casas, maquinarias, vehículos, materiales, elementos y demás que especifica el artículo 47 no podrán ser extraídos del Departamento de Isla de Pascua para el resto del territorio sino después de cumplidos cinco años de su ingreso a aquél, so pena de comiso de la especie si se tratare de aquéllas cuya internación esté prohibida por el Banco Central.
Al cumplimiento de este plazo, las especies internadas al Departamento podrán trasladarse a otros, pero sujetas al pago del 50% de los derechos e impuestos de que estuvieron exentas".
"Artículo 50.- Traspásanse las siguientes cantidades de los item que se indican del Presupuesto de Capital en moneda corriente aprobado por la ley Nº 16.068, a los siguientes ítem que se crean:
De los ítem:
07|05|101.3 Eº 270.000
En su glosa se suprimen las siguientes destinaciones específicas: "Las sumas necesarias para los estudios de ampliación y mejoramiento del aeródromo Rode- lillo, de Valparaíso; 100.000 para iniciar la construcción del aeródromo de Rancagua; Eº 110.000 en la cancha de aterrizaje del aeródromo de Panquile- mu de la provincia de Talca; Eº 10.000 en la terminación de los aeródromos de Traiguén;". "Las sumas necesarias para la terminación de los aeródromos de Traiguén y Victoria".
12/02/101.1 Eº 370.000
En su glosa se suprimen las siguientes destinaciones específicas: Eº 60.000 en la Escuela 15 de Cala- ma; 90.000 en la Escuela 17 de Ayquina de Ca- lama; y Eº 220.000 en el Liceo de Hombres de Taltal".
12/02/101.4 Eº 200.000
En su glosa, las siguientes destinaciones específicas quedan como sigue: Eº 100.000 para urbanizar la Población "Domingo Yáñez", de Graneros; Eº 100.000,
para urbanizar la Población "Bellavista", de Coya;"
Total de los ítem . . . Eº 840.000
A los ítem:
07|05|101.4 Para estudios, obras de mejoramiento y contrucción del aeródromo de Mataveri, en Isla de
Pascua Eº 270.000
12/02/101.37 Para la construcción de edificios públicos
y casas de funcionarios en Isla de Pascua Eº 370.000
12|02!101.38 Para el finaciamiento de las obras de
agua potable en Isla de Pascua Eº 200.000
Total a los ítem Eº 840.000
"Artículo 51.- Las glosas presupuestarias creadas en el artículo anterior, comprenden los estudios correspondientes y el flete de materiales y maquinarias necesarias para la confección de las obras en ellas indicadas".
"Artículo 52.- Las sumas destinadas a obras fiscales en Isla de
Pascua en virtud de la presente ley y de las que en el futuro se dicten, no ingresarán a Rentas Generales de la Nación al término del Año Presupuestario, pudiendo girarse con cargo a los ítem correspondientes, con posterioridad al término de éste".
"Artículo 53.- Agrégase al artículo 50 de la ley Nª 15.840, de 9 de noviembre de 1964, de Organización y Atribuciones del Ministerio de Obras Públicas y Servicios dependientes, la siguiente letra:
f) Cuando se trate de obras a ejecutarse en Isla de Pascua."."
Artículos transitorios Artículo 1º
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para nom- . brar una Junta de Vecinos en la nueva Comuna-Subdelegación de Isla de Pascua, compuesta de siete miembros, a uno de los cuales designará Alcalde. Esta Junta de Vecinos tendrá a su cargo la administración comunal hasta que entre en funciones la Municipalidad que deberá elegirse en forma ordinaria, de acuerdo con la ley de elecciones".
Artículo 2º
En su inciso primero, intercalar, antes de las palabras "a la Municipalidad de Valparaíso", lo siguiente: "que corresponda percibir".
A continuación, y como artículo 3°, agregar el siguiente:
"Artículo 3°.- El Presidente de la República reglamentará la forma de hacer aplicables las disposiciones de esta ley, especialmente en lo relativo a fijar plazos y modalidades de las transferencias de patrimonios y transmisión de funciones que de ella resulten".
Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión de Gobierno, queda como sigue:
Proyecto de ley
"Artículo 1°.- Créase el departamento de Isla de Pascua, en la provincia de Valparaíso, que comprenderá los territorios de las islas de Pascua y de Sala y Gómez.
El departamento de Isla de Pascua comprenderá una sola comuna- subdelegación, del mismo nombre, la que estará formada por tres distritos, cuya delimitación se hará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 4.544, de 28 de enero de 1929.
Artículo 2°.- Los empleados y obreros fiscales, o de instituciones, or ganismos o empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma del Estado que sean destinados a prestar servicios en el departamento de Isla de Pascua, ya sea en carácter permanente o en comisión de servicios, gozarán de una gratificación de zona de un 200% sobre el sueldo o salario asignado a sus funciones. De igual beneficio gozará el personal a contrata.
El personal a que se refiere el inciso anterior, que proceda del continente, gozará de feriado anual de 40 días hábiles, el cual podrá acumularse hasta por cinco períodos consecutivos.
Artículo 3°.- -Créanse en las Plantas correspondientes, del Servicio de Gobierno Interior, con destinación en la Isla de Pascua, los siguientes cargos: un Gobernador 5ª categoría, un Oficial 5ª categoría y un Auxiliar grado 15°.
Los dos últimos cargos mencionados en el inciso anterior serán de libre designación del Presidente de la República.
Artículo 4°.- Créase la Municipalidad de Isla de Pascua, a cargo de la administración local de la Comuna del mismo nombre, que estará integrada por siete Regidores elegidos en la forma dispuesta por la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
Artículo 5°.- Las naves que hagan escala o lleven turistas a la Isla de Pascua tendrán derecho a una reducción de sus tarifas de cabotaje, estadía de puerto, faros y balizas y demás, en el porcentaje que determine el Presidente de la República.
Artículo -Créase un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en el Departamento de Isla de Pascua, el que, además de la competencia ordinaria que le concede la legislación vigente, conocerá en única instancia de las materias propias de los Juzgados de Policía Local y de los Jueces de Distrito y Subdelegación.
"Artículo 7°.- El Juzgado de Letras de Isla de Pascua tendrá el siguiente personal: un Juez y un Secretario de 5ª y 7ª Categoría, respectivamente, del Escalafón Primario del Poder Judicial, y un Oficial de Sala de 6ª Categoría del Escalafón del Personal Subalterno.
El cargo de Secretario del Tribunal será compatible con el de Abogado Municipal.
Los chilenos nacidos en la Isla no necesitarán reunir los requisitos señalados por el Estatuto Administrativo o el Código Orgánico de Tribunales, para desempeñar el cargo de Oficial de Sala.
Artículo 8°.- En la formación de las ternas de Juez y Secretario y en la designación de estos funcionarios por parte del Presidente de la República, se dará especial preferencia a las personas que, reuniendo las condiciones de idoneidad necesarias, sean casadas y puedan residir en la Isla con sus respectivos cónyuges.
Para la provisión del cargo de Oficial de Sala, el Juez enviará, por vía radiotelegráfica, una propuesta unipersonal al Ministerio de Justicia. La designación será comunicada al Tribunal, por este mismo medio, quedando el funcionario habilitado para asumir sus funciones desde que reciba dicho aviso. Sin perjuicio de lo anterior, la copia del decreto respectivo será enviada, por vía aérea o marítima, en la primera oportunidad.
Artículo 9°.- Tanto el Juez como el Secretario del Tribunal podrán postular a un cargo de igual o superior jerarquía en el Continente, después de un año, como mínimo, de desempeño de sus cargos. Si de esta manera no lograren su promoción, se ordenará su traslado al Continente, a petición del interesado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico de Tribunales, después de transcurridos dos años de la fecha en que hayan asumido el cargo.
El tiempo servido en la Isla de Pascua por estos funcionarios se computará doblado para los efectos de su antigüedad en la categoría y del requisito para él ascenso. Este beneficio no servirá para obtener mayor remuneración.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, los Secretarios de las Cortes de Apelaciones comunicarán, por intermedio de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y por vía radiotelegráfica al Juzgado de la mencionada Isla, los concursos que se abran en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 10.- El Juez desempeñará también las funciones de Oficial del Registro Civil e Identificación, y el Secretario las de Notario y Conservador de Bienes Raíces y de Receptor del Tribunal. Los funcionarios mencionados podrán percibir el 25% de las remuneraciones o derechos que establece la Ley para estas labores.
Artículo 11.- En la tramitación de los juicios en materia civil, el Juez no estará obligado a guardar en su procedimiento otras reglas que las de oír a los interesados, recibir y agregar al proceso los instrumentos que se le presenten y practicar las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos. El Juez apreciará la prueba en conciencia, y, en el pronunciamiento de la sentencia, se limitará a la aplicación estricta de la ley.
El Juez determinará la forma en que deban efectuarse las notificaciones de las distintas resoluciones del proceso y consignará, por escrito, los hechos que pasen ante él y cuyo testimonio le exijan los interesados, si son necesarios para el fallo.
Artículo 12.- En la ejecución de las resoluciones judiciales, el Juez de la causa ordenará su cumplimiento con citación de la persona o personas en contra de quien se pide y dictará las medidas que estime más adecuadas para obtener el cumplimiento.
Artículo 13.- La tramitación de las gestiones de jurisdicción no contenciosa se sujetarán a las reglas del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables, atendida la naturaleza, de estos actos.
Artículo 14.- En los delitos contemplados en los Títulos VII y IX del Código Penal, cometidos por naturales de la Isla, se impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sean responsables.
Artículo 15.- En aquellos casos en que el Tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión, podrá disponer que parte de ellas puedan cumplirse fuera del establecimiento carcelario, fijando en la sentencia, las condiciones de vida, trabajo y residencia que deba llevar el condenado y el tiempo por el cual se le concede este beneficio, el que podrá suspenderse o revocarse por el Juez, de oficio o a petición de parte.Artículo 16.- En las sentencias condenatorias en que el Juez estime conveniente hacer uso de la facultad que le confiere la ley 7.821, de 29 de agosto de 1944, podrá de oficio o a petición de parte, remitir condicionalmente la pena, cuando ésta sea restrictiva o privativa de libertad y no exceda de tres años.
Las obligaciones que se imponen en dicha ley a los Patronatos de Reos, podrán recaer en el Jefe de Carabineros, Jefe Militar o Secretario del Tribunal.
Artículo 17.- En la substanciación de los juicios criminales por faltas o simples delitos, seguidos ante el Juzgado de Letras de la Isla de Pascua se aplicará el procedimiento que establece el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.
Tratándose de simples delitos, habrá lugar a los recursos de casación en el fondo y de revisión, conforme a las reglas generales. No procederá el recurso de casación en la forma. No obstante, la Corte de Apelaciones podrá anular de oficio las sentencias por las causales 1ª, 6ª, 10ª-, y 11ª, del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 18.- Si el Tribunal conoce de un juicio por simple delito, podrá darle a la causa la tramitación prescrita en el Libro II del Código, de Procedimiento Penal, si así lo exige la dificultad de investigación o la complejidad del juicio.
En todo caso en los procesos por crímenes, simples delitos o faltas de que conozca este Juzgado, se apreciará la prueba en conciencia.
Artículo 19.- Las Radioestaciones del Estado, tanto en la Isla de Pascua como en Valparaíso, tendrán a su cargo la misión de transmitir y recibir las comunicaciones entre el Tribunal y las demás reparticiones públicas del Continente y viceversa.
Los radio-operadores tendrán el carácter de ministros de fe para certificar el hecho y cotenido de la transmisión y recepción de las comunicaciones referidas en el inciso anterior. Para este efecto, deberán llevar un registro debidamente fechado y enumerado de las mismas.
Artículo 20.- El Juez de la Isla de Pascua deberá enviar quincenalmente a la Secretaría dé la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el medio indicado en el artículo 19, un detalle de los juicios ingresados en su Tribunal durante la quincena y del movimiento mismo, con los datos necesarios para su acertada inteligencia, a fin de que la Corte de Apelaciones lleve un control de todo expediente que se tramite en aquel Juzgado.
Artículo 21.- Todos los recursos procesales y consultas podrán interponerse por radio. El Juez de la causa enviará un extracto del expediente para que la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo tramite preferencialmente, debiendo asumir de oficio la defensa de los interesados, el Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados respectivo, o en su defecto, el abogado de turno, si éstos no hubieren designado abogado.
La resolución de los recursos y consultas, será comunicada por radio al Juez de Isla de Pascua.
Artículo 22.- La Corte de Apelaciones de Valparaíso designará a uno de sus Ministros para que anualmente practique la visita que ordena el artículo 555 del Código Orgánico de Tribunales.
Articulo 23.- Para el ejercicio del derecho a sufragio de los ciudadanos del departamento de Isla de Pascua, regirán las disposiciones de la Ley General de Elecciones y de la Ley General sobre Inscripciones Electorales, Nºs 14.852 y 14.853, con las excepciones que más adelante se expresan.
Artículo 24.- En el departamento de Isla de Pascua habrá una Junta Inscriptora que funcionará en la Oficina del Registro Civil y que estará integrada por el Oficial del Registro Civil y por el Jefe de la respectiva unidad de Carabineros, que actuará como Secretario. El acta de instalación de esta Junta se comunicará radiotelegráficamente al Intendente de Valparaíso, quien remitirá la información a la Dirección del Registro Electoral. Copia del acta será enviada por el medio de comunicación marítimo o aéreo más próximo a dicha Dirección.
Articulo 25.- La Junta Inscriptora funcionará durante los días hábiles y dentro del horario normal de la Oficina del Registro Civil. Los útiles para el funcionamiento de la Junta serán remitidos anualmente a la Isla de Pascua, por vía marítima o aérea, por la Dirección del Registro Electoral.
Artículo 26.- Los ciudadanos de la Isla de Pascua quedarán exentos del requisito establecido en el Nº 4) del artículo 24 de la ley 14.853, para su inscripción en los Registros Electorales.
Articulo 27.- Mensualmente y por vía radioteiegráfica se comunicarán al Intendente de Valparaíso, para su transmisión a la Dirección del Registro Electoral, la nómina de inscritos en los Registros Electorales y el funcionamiento ordinario de la Junta Inscriptora.
Artículo 28.- El Oficial del Registro Civil conservará en su poder el Registro Electoral correspondiente al Conservador de Bienes Raíces y remitirá, anualmente y por el medio dé comunicación marítimo o aéreo más próximo, a la Dirección del Registro Electoral, el ejemplar correspondiente.
Articulo 29;-Para el derecho de sufragio de los ciudadanos inscritos en el departamento de Isla de Pascua, no regirá el plazo establecido en el artículo 33 de la ley Nº 14.853.
Artículo 30.- El padrón electoral del departamento de Isla de Pascua será confeccionado por el Oficial del Registro Civil, quien lo remitirá, anualmente y por el medio de comunicación marítimo o aéreo más próximo, a la Dirección del Registro Electoral, quien procederá a su revisión definitiva con los antecedentes recibidos, en la forma establecida en el artículo 27.
Artículo 31.- Los electores de la Isla de Pascua votarán con las cédulas que oportunamente remita la Dirección del Registro Electoral, por el medio de comunicación marítimo o aéreo más próximo. En caso que la falta de esos medios de comunicación impida hacer llegar tales cédulas, la Dirección del Registro Electoral instruirá por radiotelegrafía al Oficiai del Registro Civil de la Isla para que confeccione las cédulas correspondientes a cada elección, en papel especial que la Dirección le proporcionará anualmente. Las cédulas así confeccionadas deberán llevar el timbre y firma del Oficial del Registro Civil, quien será responsable de su autenticidad.
Las reclamaciones sobre nulidad de tales cédulas se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los plazos señalados por la ley, quien resolverá, previo informe de las personas que intervinieron en su confección. Las declaraciones sobre estas reclamaciones podrán prestarse por vía radiotelegráfica.
Articulo 32.- El Oficial del Registro Civil, en su carácter de representante de la Dirección del Registro Electoral y de acuerdo con sus instrucciones, arbitrará los medios adecuados para la difusión del facsímil de la cédula y de las informaciones sobre el sistema de votación. Las autoridades civiles y militares de la Isla de Pascua colaborarán con todos los medios a su disposición, para asegurar esta difusión.
Artículo 33.- Habrá en el departamento de Isla de Pascua una Junta Electoral que se compondrá de tres miembros: el Oficial del Registro Civil, que la presidirá; el Director de la Escuela Pública y el Director de! Hospital. Corresponderá a esta Junta la designación de vocales de las mesas receptoras de sufragios; la designación de los locales en que las mesas receptoras deben funcionar y las demás obligaciones que le impone la ley.
Artículo 34.- La Junta Electoral dará a conocer su cometido por medio de carteles o afiches y comunicará por escrito a los vocales su nombramiento, indicando el lugar en que las mesas receptoras deben funcionar y el nombre de los demás vocales de la misma mesa. Esta información y comunicación se hará dentro de las 48 horas siguientes, con la colaboración de las autoridades civiles y militares de la Isla.
Artículo 35.- La Dirección del Registro Electoral remitirá anualmente, por el medio de comunicación marítimo o aéreo más próximo, los materiales y útiles necesarios, sin especificación de la elección para la cual sirven. Oportunamente y 30 días antes de cada elección, la Dirección instruirá radiotelegráficamente al Oficial del Registro Civil de la Isla sobre la forma en que deben ser utilizados dichos elementos.
En caso que hubiere un medio de comunicación disponible en la oportunidad que se presente, la Dirección dará cumplimiento a los plazos señalados en el artículo 53 de la ley N° 14.852.
Artículo 36.- El Oficial del Registro Civil, en su calidad de Representante de la Dirección del Registro Electoral, proporcionará informaciones al elector sobre sus datos electorales, ubicación de la mesa en que le corresponda sufragar y, en general, cualesquiera otras que le faciliten el ejercicio de su derecho a sufragio.
Artículo 37.- Hecho el escrutinio se procederá en la forma indicada en el artículo 88 de la ley 14.852. Uno de los sobres lacrados conteniendo el Acta de las mesas receptoras de sufragios será entregado al Subdelegado, quien procederá a abrirlo y transmitirá radiotelegráficamente los resultados a la Intendencia de Valparaíso, para que sean comunicados al Colegio Escrutador Departamental. De esta última operación se levantará un Acta en duplicado que será suscrita por el Subdelegado y el Presidente de la Mesa Receptora correspondiente. El otro sobre permanecerá en poder del Oficial del Registro Civil y sólo será abierto para aclarar dudas en caso de reclamaciones presentadas ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
Articulo 38.- Las reclamaciones electorales a que se refiere el artículo 97 de la ley Nº 14.852, serán interpuestas ante la autoridad judicial de la Isla. En caso de que no la hubiere, lo será ante el Subdelegado, quien procederá a transmitirlas de inmediato, radiotelegráficamente y por intermedio de la Intendencia de Valparaíso, al Director del Registro Electoral, en su calidad de Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones. Para la presentación de estas reclamaciones regirán los plazos señalados en la ley 14.852.
Artículo 39.- Las tierras fiscales de Isla de Pascua sólo podrán ser entregadas en concesión por plazos determinados y renovables, de acuerdo con el reglamento que dicte el Presidente de la República.
Artículo 40.- Créanse en los Ministerios correspondientes los cargos señalados en la presente ley, que pasarán a aumentar las plantas permanentes de las respectivas Secretarías de Estado.
El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley será imputado, en el curso del presente año, a los ítem Varios e Imprevistos de los Ministerios correspondientes.
Articulo 41.- Grávase en Eº 0,40 cada entrada al Casino Municipal de Viña del Mar, en favor del Departamento de Isla de Pascua. Los fondos provenientes de este gravamen se depositarán en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, contra la cual girará el Intendente de Valparaíso. El 50% de los fondos provenientes de esta cuenta se destinará a atender las necesidades de la Municipalidad de Isla de Pascua; y el resto se destinará exclusivamente a financiar investigaciones arqueológicas, etnológicas y a la conservación y restauración de monumentos de Isla de Pascua, todo lo cual dependerá de la Universidad de Chile o de los organismos que ella determine. Para este efecto, el Intendente de Valparaíso deberá poner a disposición de dicha Universidad los fondos correspondientes.
Para llevar a cabo los trabajos e investigaciones a que se refiere el inciso anterior, la Universidad de Chile tendrá, respecto del Departamento de Isla de Pascua, todas las atribuciones que competen al Consejo de Monumentos Nacionales.
Para los efectos de la confección de su correspondiente presupuesto municipal, la Municipalidad de Isla de Pascua se ceñirá a lo que dispone la Ley Orgánica de Municipalidades y el Reglamento pertinente, debiendo tener presente lo siguiente: a) El Alcalde, al presentar a la Corporación el presupuesto de Entradas y Gastos, deberá ajustar las primeras a la cifra que le fije el Intendente de Valparaíso. Para este efecto el Intendente deberá comunicar al Alcalde de Isla de Pascua, dentro de la segunda quincena de septiembre, la cifra correspondiente al porcentaje destinado a esa Municipalidad, contemplado en el inciso primero; y b) Los porcentajes de inversión obligatoria contemplados en la Ley de Municipalidades se aplicarán sobre el monto total del Presupuesto de Ingresos de la Corporación.
Artículo 42.- Los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura.
De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de Pascua por personas domiciliadas en él respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio.
Artículo 43.- Derógase la ley N° 3.220, de 9 de febrero de 1917.
Artículo 44.- Sólo el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá autorizar la extracción, fuera del territorio nacional, de partes de edificios o ruinas históricas o artísticas o de enterratorios o cementerios de aborígenes, de objetos o piezas antropo-arqueológicas o de formación natural que existen bajo o sobre la superficie y cuya conservación interese a la ciencia, a la historia o al arte, y de bienes, monumentos, objetos, piezas, cuadros, libros o documentos privados o públicos que, por su carácter histórico o artístico, deban conservarse en museos o archivos o permanecer en algún sitio público a título conmemorativo o expositivo.
Artículo 45.- El Intendente de Valparaíso estará facultado para aceptar y percibir las donaciones nacionales e internacionales que se efectúen en favor de la Isla de Pascua; y para disponer la forma de su depósito, giro y administración.
Artículo 46.- El Presidente de la República podrá decretar excepciones a las normas de incompatibilidad establecidas en el Estatuto Administrativo respecto de los funcionarios que presten servicios en el Departamento de Isla de Pascua.
Artículo 47.- Autorízase para el Departamento de Isla de Pascua, por un plazo de quince años, la libre importación con cambio libre ban- cario de;
a) Materiales e implementos de construcción, casas y galpones prefabricados ;
b) Tractores, "bulldozers", traillas, motoniveladoras, palas mecánicas, grúas, máquinas compresoras, chancadoras y, en general, equipo para movimiento de tierra, camineros y similares;
c) Asfalto para pavimentación;
d) Maquinarias e implementos agrícolas, insecticidas, acaricidas, ne- macidas, fungicidas, herbicidas, bactericidas, molucticidas, rodenticidas, viricidas, repelentes y otros, y los equipos para su aplicación;
e) Maquinarias, camiones, camionetas "pick up", vehículos de trabajo con tracción a las cuatro ruedas, combustibles con excepción de carbón, lubricantes, repuestos y materias primas, siempre que éstas no existan en el país en cantidad suficiente o calidad técnica necesaria, y
f) Otros elementos destinados directa y exclusivamente a la instalación, explotación, mantención, renovación y ampliación de industrias extractivas, manufactureras o de cualquiera naturaleza, comprendida la agricultura, la minería, la pesca y el turismo, o al desarrollo de actividades que en la Isla de Pascua establezcan instituciones, organismos o empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma del Estado.
No regirá prohibición, limitación, depósito ni cualquiera otra restricción establecida o que se establezca para la libre internación al Departamento de las especies a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 48.- La internación de maquinarias y elementos a que se refiere el artículo anterior, estará exenta del pago de los siguientes derechos e impuestos: a) derechos consulares que gravan los conocimientos y facturas; b) derechos establecidos en el Arancel Aduanero y Adicional; c) cualquier tipo de impuestos de desembarque; d) cualquier tipo de impuestos ad-valorem; y e) todo tipo de impuestos adicionales.
Artículo 49.- Las casas, maquinarias, vehículos, materiales, elementos y demás que especifica el artículo 47 no podrán ser extraídos del Departamento de Isla de Pascua para el resto del territorio sino después de cumplidos cinco años de su ingreso a aquél, so pena de comiso de la especie si se tratare de aquéllas cuya internación esté prohibida por ti Banco Central.
Al cumplimiento de este plazo, las especies internadas al Departamento podrán trasladarse a otros, pero sujetas al pago del 50% de los derechos e impuestos de que estuvieron exentas.
Artículo 50.- Traspásanse las siguientes cantidades de los ítem que se indican del Presupuesto de Capital en moneda corriente aprobado por la ley 16.068, a los siguientes ítem que se crean:
…De los ítem:
…………………………………………………………………… Eº 270.000
En su glosa se suprimen las siguientes destinaciones específicas: "Las sumas necesarias para los estudios de ampliación y mejoramiento del aeródromo Rodelillo, de Valparaíso; Eº 100.000 para iniciar la construcción del aeródromo de Rancagua; Eº 110.000 en la cancha de aterrizaje del aeródromo de Panguilemo de la provincia de Talca; Eº 10.000 en la terminación del aeródromo de Traiguén;". "Las sumas necesarias para la terminación de los aeródromos de Traiguén y Victoria".
………………………………………………………..Eº 370.000
En su glosa se suprimen las siguientes destinaciones específicas ;
Eº 60.000 en la Escuela 15 de Calama; Eº 90.000 en la Escuela Nº 17 de Ayquina de Calama; y Eº 220.000 en el Liceo de Hombres de Taltal."
12/02/101.4 …………Eº 200.000
En su glosa, las siguientes destinaciones específicas quedan como sigue: Eº 100.000 para urbanizar la Población "Domingo Yáñez", de Graneros; Eº 100.000,
para urbanizar la Población "Bellavista", de Coya;"
Total de los ítem …………Eº 840.000
A los ítem:
07/05/101.4 Para estudios, obras de mejoramiento y construcción del aeródromo de Mataveri, en Isla de Pascua
12/02/101.37 Para la construcción de edificios públicos y
casas de funcionarios en Isla de Pascua
12/02/101.38 Para el financiamiento de las obras de agua potable
en Isla de Pascua
Total a los ítem……………………………………………………………
Artículo 51.- Las glosas presupuestarias creadas en el artículo anterior, comprenden los estudios correspondientes y el flete de materiales y maquinarias necesarias para la confección de las obras en ellas indicadas.
Artículo 52.- Las sumas destinadas a obras fiscales en Isla de Pascua en virtud de la presente ley y de las que en el futuro se dicten, no ingresarán a Rentas Generales de la Nación al término del Año Presupuestario, pudiendo girarse con cargo a los ítem correspondientes, con posterioridad al término de éste.
Artículo 53.- Agrégase al artículo 50 de la ley 15.840, de 9 de noviembre de 1964, de Organización y Atribuciones del Ministerio de Obras Públicas y Servicios dependientes, la siguiente letra:
"f) Cuando se trate de obras a ejecutarse en Isla de Pascua."
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para nombrar una Junta de Vecinos en la nueva Comuna-Subdelegación de Isla de Pascua, compuesta de siete miembros, a uno de los cuales designará Alcalde. Esta Junta de Vecinos tendrá a su cargo la administración comunal hasta que entre en funciones la Municipalidad que deberá elegirse en forma ordinaria, de acuerdo con la ley de elecciones.
Artículo 2°.- La Municipalidad de Isla de Pascua no podrá cobrar ninguna suma de dinero devengada con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, que corresponda percibir a la Municipalidad de Valparaíso, ni tampoco podrá pagar deudas contraídas por esta Corporación.
Las cuentas por pagar de la actual Municipalidad de Valparaíso y que se refieran a la Isla de Pascua, serán siempre de cargo de esta Corporación.
Artículo 8º El Presidente de la República reglamentará la forma de hacer aplicables las disposiciones de esta ley, especialmente en lo relativo a fijar plazos y modalidades de las transferencias de patrimonios y trasmisión de funciones que de ella resulten."
Sala de la Comisión, a 14 de octubre de 1965.
Acordado en sesiones de fechas 27 de abril, 15 de junio, 31 de agosto, 2 y 3 de septiembre y 14 de octubre de 1965, con asistencia de los Honorables Senadores señores Allende, Ampuero, Bulnes, Contreras, don Víctor, Corbalán, Curtí, Gómez, Gumucio, Jaramillo, Letelier, Miranda, Musalem y Quinteros.
(Fdo.) ; Luis Valencia Avaria, Secretario.
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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/598929/seccion/akn598929-ds77
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