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    • rdf:value = " El señor FONCEA.- Para la debida comprensión de las objeciones del Ejecutivo al artículo 4º, es necesario hacer referencia a algunos antecedentes relacionados con la forma como se puso término al conflicto que afectó al personal de obreros portuarios de Valparaíso. En efecto, después de largas gestiones se suscribió un acta de avenimiento con fecha 31 de julio de 1965. Es del caso hacer presente que cada cláusula de dicho documento fue objeto de discusión y estudio minucioso por ambas partes. Tal como se expresó en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, los obreros contaron no sólo con la defensa de sus dirigentes gremiales, sino con la asesoría jurídica que ellos reclamaron. O sea, el avenimiento fue debidamente estudiado y en él se consideraron los derechos e intereses de las partes en conflicto. Posteriormente, el acta se sometió a la ratificación del Gobierno. Precisamente, el veto al artículo 4º se funda en que el Congreso, al aprobar este precepto, agregó un beneficio ajeno a lo convenido. Deseo dejar constancia de que los obreros portuarios jubilan con treinta años de servicios y que también pueden hacerlo al cabo de 15. Además, quienes jubilan con tiempo completo no tienen derecho a pensión reajustable, salvo los que llegan al tope de su carrera. Por lo tanto, de mantenerse dicho artículo, se suscitará una situación del todo anormal e injusta, pues los obreros que jubilen con treinta años de servicios no recibirán pensión "perseguidora" y, en cambio, la tendrán quienes, con quince, veinte o menos de treinta años, se acojan a las disposiciones del artículo en debate. La sola enunciación de estos hechos basta, en mi opinión, para concluir que el Ejecutivo tiene razón al vetar dicho precepto. Considero conveniente recordar que en la cláusula 4ª del acta de avenimiento se consigna lo siguiente: "El Supremo Gobierno patrocinará un proyecto de ley que contemple los siguientes beneficios especiales para los obreros de la Administración del Puerto de Valparaíso, que se acojan a jubilación de acuerdo con la cláusula anterior:..." En seguida, en la letra a), se consigna el abono de un año por cada cinco de servicios prestados en Administraciones de Puerto y se establece que los Íntegros de imposiciones serán de cargo del interesado; en la letra b) se fija un nuevo plazo de sesenta días para acogerse a los beneficios de la ley 10.946, sobre continuidad de la previsión, y, finalmente, para el caso que nos preocupa, la letra d) dispone que el personal que jubile antes de haberse elaborado los escalafones y plantas de los obreros de la Empresa y que impetren el derecho a la jubilación en el período comprendido entre el 1º de junio y el 30 de septiembre de 1965, tendrá derecho a reliquidar su pensión como si estuviera en actividad. ¿A qué se debe esta disposición? El artículo 34 de la ley 15.702, de 22 de septiembre de 1964, dispuso que el director de la Empresa Portuaria de Chile debe proponer al Presidente de la República, dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de promulgación de ese texto legal, las plantas permanentes de empleados y obreros necesarias para el racional funcionamiento de dicho organismo, como asimismo los encasillamientos y escalafones respectivos, los que serán modificados por decreto supremo una vez al año. Sin embargo, esa legislación no se puso en práctica, según se me ha manifestado, por carecer la Empresa de los recursos necesarios para solventar los aumentos derivados de' la creación de las nuevas plantas permanentes. Con posterioridad, la ley 16.250 estableció un nuevo plazo para dar cumplimiento a dicha obligación. Pues bien, mediante la letra d), a que me he referido, consignada en el acta de avenimiento, se pretende impedir que el personal que no ha sido reencasillado por causas del todo ajenas a su voluntad y derivadas más bien de la falta de recursos necesarios para hacerlo, sea perjudicado! Por eso, el precepto dispone que sus pensiones serán reliquidadas como si estuvieren en actividad. Vale decir, una vez que se estructuren las plantas de los trabajadores que jubilarán, éstos tendrán derecho a la pensión correspondiente al sueldo que se les asigne de acuerdo con los nuevos escalafones. Ese es el alcance del convenio con relación a la ley que acabo de citar. En consecuencia, la situación es perfectamente clara. Repito: a nuestro juicio, no sería lógico dejar al personal que jubila en la forma ordinaria, vale decir, a los treinta años, en condiciones desmedradas respecto de los que se acogerán a ese beneficio con menos años servidos. Finalmente, debo declarar que el avenimiento a que se llegó con los obreros de la Empresa Portuaria de Valparaíso mereció duras críticas tanto en la Comisión como en la Sala. Se sostuvo que era un proyecto demasiado dispendioso para la economía nacional; se dieron cifras que nosotros no compartimos, y se dijo, incluso, que esa medida desfinanciaría la Caja de Empleados Públicos, a que están acogidos esos asalariados, y le crearía una situación en extremo precaria. Quiero recordar al Honorable señor Contreras que también se sostuvo, no por los parlamentarios de Gobierno, sino de la Oposición, que el proyecto costaba 75 millones de escudos. Pues bien, después formularon la indicación los Senadores del FRAP, la cual hace más onerosa esta iniciativa de ley, porque con la pensión "perseguidora" -de ella carecen, como he dicho, quienes jubilan a los treinta años- necesariamente subirá el gasto del proyecto en una suma que no se ha podido establecer hasta la fecha. Por eso, cumpliendo estrictamente el avenimiento mencionado, votaremos afirmativamente el veto del Ejecutivo. "
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