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- rdf:value = " 1 PROYECTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS SOBRE NORMAS PARA RECONSTRUCCION.Santiago, 9 de junio de 1965.
Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Título I.
Disposiciones permanentes para casos de catástrofes o calamidades
públicas.
Artículo lº-En el caso de producirse en el país un sismo o catástrofe que provoque daños de consideración en los bienes o en las personas, el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo fundado y firmado por todos sus Ministros, podrá dictar normas excepcionales destinadas a:
1º-Señalar la zona o zonas afectadas indicando las provincias, departamentos o comunas;
2º-Definir lo que se entiende por damnificado;
3º-Designar la o las autoridades encargadas de ejecutar todos los actos encaminados a dar pronta solución a los problemas que se provoquen por el sismo o catástrofe o sus consecuencias;
4º-Determinar las facultades que tendrán la o las autoridades que él designe. Para estos efectos podrá dictar normas excepcionales que suspendan o modifique transitoriamente las leyes sobre Administración, Estatutos Orgánicos de los Servicios o Estatuto Administrativo;
5º-Eximir del trámite de propuesta o subasta pública a las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y a las Municipalidades, en relación a las medidas que adopten para atender las necesidades de la zona afectada. Asimismo, podrá ratificar las medidas que, con anterioridad a la dictación del Decreto, hayan tomado dichos organismos para atender las necesidades provocadas por el sismo o catástrofe ;
6º-Autorizar a los Consejos de las instituciones semifiscales, de administración autónoma y Empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y a las Municipalidades para vender, entregar, dar en uso, arrendamiento o concesión o en cualquiera forma o condición jurídica casas, sitios, locales o parcelas con prescindencia de
las exigencias legales o reglamentarias vigentes a la fecha, siempre que, a juicio de dichos organismos, el incumplimiento de las referidas exigencias pueda limitar, retardar o impedir la aplicación de una medida conveniente para la mejor atención inmediata de los damnificados. Asimismo, podrá autorizar a estos organismos para ratificar los actos de esta naturaleza que hubieren ejecutado con ocasión del sismo o catástrofe y con anterioridad a la vigencia del Decreto.
7º-Señalar sanciones pecuniarias y corporales para los comerciantes que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos, vestuario, herramientas o materiales de construcción, o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías. Asimismo, podrá señalar sanciones para las personas que a sabiendas comerciaren con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en la zona afectada. En ningún caso las sanciones corporales podrán exceder de presidio menor en cualquiera de sus grados;
8º-Determinar que en los casos de robo o hurto y de cualquier otro delito que se cometa será circunstancia agravante el hecho de que se ejecute en la zona afectada;
9º-Determinar el procedimiento que se aplicará para conocer y sancionar los delitos que se comentan en la zona afectada;
10.- Facultar al Ministerio del Interior para recibir las erogaciones que se hagan al Gobierno para ayudar a las zonas damnificadas y para dar a dichas erogaciones el destino más conveniente al fin señalado. Las erogaciones que consistan en alimentos, vestuario, medicamentos u otros bienes corporales podrá ponerlas a disposición de las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y de las entidades públicas y privadas que estime más adecuadas para su distribución o aprovechamiento.
En virtud de esta facultad podrá autorizar al Ministerio del Interior para que directamente o a través de cualquier organismo público, enajenen las especies donadas para los damnificados y destinar el producto de dicha enajenación al mismo fin, cuando, a su juicio, convenga para la mejor atención de las necesidades de la zona damnificada.
Las determinaciones que adopte el Ministerio del Interior en virtud de esta autorización no estarán sujetas a formalidades de ninguna especie.
El Ministerio del Interior rendirá cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los dineros que haya recibido como donaciones.
Rendirán cuenta directamente a la Contraloría General de la República las personas o entidades a quienes el Ministerio del Interior haya entregado fondos.
El examen de estas cuentas como también las que rindan los demás organismos por los actos o inversiones que hubieren realizado con ocasión del sismo o catástrofe se apreciará en conciencia cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión y en otras situaciones semejantes, y en casos calificados los juicios de cuentas podrán ser fallados en conciencia ;
11.- Declarar que las donaciones que se efectúen con ocasión del sismo o catástrofe y sus consecuencias, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público, a fundaciones o corporaciones de derecho privado y a las Universidades reconocidas por el Estado, estarán exentas de todo pago de impuesto o gravamen que las afecten.
Asimismo, podrá declarar que la importación de las especies donadas, estará liberada de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de cualquiera naturaleza que se perciba por Aduanas, como también de las tarifas de carga, descarga o movilización que las graven con ocasión de su internación y eximirlas de las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones aplicables al régimen general de importación.
Al otorgar estos beneficios indicará la forma como se acreditará y calificará el carácter de donación y su destino y el procedimiento que aplicarán las Aduanas;
12.- Condonar parcial o totalmente los impuestos de cualquiera clase que graven la propiedad, las personas o sus rentas, actos y contratos. Asimismo, podrá condonar los intereses penales, multas y sanciones por el atraso en el pago de ellos. En virtud de esta facultad podrá también fijar nuevas fechas de pago o prórrogas, todo ello en relación con la zona afectada;
13.- Ordenar la retasación de la propiedad raíz de la zona afectada determinando el procedimiento;
14.- Determinar las condiciones jurídicas en que se entregarán las casas de emergencia y materiales de construcción a los damnificados;
15.- Suspender las subastas públicas de bienes ubicados en la zona afectada que se encuentren decretadas por los Tribunales o que se decreten en el futuro no pudiendo fijarse un plazo de suspensión superior a un año. Asimismo, podrá suspender por el mismo plazo los lanzamientos que se hayan decretado o se decreten en el futuro en la zona afectada;
16.- Fijar normas excepcionales relativas a protesto de letras de cambio, plazo de validez de los cheques, procedimientos judiciales para su cobranza y otras relativas a esta materia, declaraciones de quiebra y plazos judiciales;
17.- Dictar normas excepcionales para que las instituciones encargadas de la construcción de viviendas, asistencia social o previsionales hagan préstamos a los damnificados para la reparación, reconstrucción o construcción de sus viviendas, sin estar sujetas a sus Estatutos Orgánicos, pudiendo fijar su monto, plazo, condiciones de amortización, intereses, garantías y forma y condiciones de constituirse;
18.- Facultar a los organismos de Fomento Industrial, Agrícola o Minera, para concurrir en favor de los damnificados mediante préstamos o asistencia técnica especial sin sujeción a los normas legales que los rijan, pudiendo fijar su monto, plazo, condiciones de amortización, intereses, garantías y forma y condiciones de constituirse;
19.- Facultar a las instituciones previsionales para otorgar préstamos excepcionales de auxilio a sus imponentes damnificados, pudiendo fijar su monto, plazo, condiciones de amortización, intereses y procedimientos para sus descuentos;
20.- Facultar a las Municipalidades para modificar sus presupuestos y otorgarles aportes extraordinarios para los gastos que deban efectuar con ocasión del sismo o catástrofe; y
21.- Transferir de cualquier ítem a otro del Presupuesto de la Nación las sumas que estime convenientes para llevar a cabo las tareas de reconstrucción o auxilio a los damnificados.
Las facultades que se otorgan al Presidente de la República deberán ser ejercidas dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha del sismo o catástrofe y podrán llevarse a cabo en forma gradual, parcial o total. Con todo, cuando la Contrataría General de la República representare un decreto dentro de los últimos 16 días de este plazo o después de su vencimiento, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes y enviarlo para su tramitación dentro de los 30 días siguientes a la representación.
Artículo 2º-El Presidente de la República dará cuenta al Congreso Nacional de la labor realizada en virtud de estas facultades.
Título II.
Normas excepcionales para la reconstrucción y plan de desarrollo regional de la zona afectada por el sismo del 28 de marzo de 1966.
Párrafo lº.
De la zona afectada por el sismo y de los damnificados.
Artículo 3°-Declárase que la zona afectada por el sismo del 28 de marzo de 1965, comprende las provincias de Aconcagua, Valparaíso, Santiago, en sus comunas de Lampa, Tiltil y Colina y Coquimbo, en sus departamentos de Combarbalá e Illapel.
Artículo 4º-Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 89, 40, 41, 42, 43, 46, 46, 50, y 3º y 5º transitorios de esta ley, se declara también zona afectada por el sismo las demás comunas de la provincia de Santiago.
Artículo 5º-Para los efectos de este Título, se entiende por "damnificado" a la persona natural o jurídica que a la fecha del sismo tenía su domicilio o residencia en la zona indicada en los artículos precedentes y cuyos inmuebles urbanos o rurales hayan sido dañados o destruidos por -el sismo, cualquiera que sea la calidad en que los hayan habitado. Asimismo, se entenderán también como damnificados a los propietarios de inmuebles ubicados en la zona mencionada, que hayan sido dañados o destruidos por el sismo.
Párrafo 2º.
Disposiciones jurídicas excepcionales.
Artículo 6º-Agrégase al artículo 81 del Código Civil, el siguiente número nuevo:
"Transcurridos noventa días de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.
En este caso la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento o de la provincia si en aquél no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.
El juez fijará como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes."
Artículo 7º-La norma del artículo precedente será aplicable para la declaración de muerte presunta de los desaparecidos con motivo del terremoto ocurrido el 28 de marzo del presente año, en el departamento de Quillota, comuna Nogales, distrito El Cobre.
Todas las gestiones, trámites y actuaciones a que dieren lugar las declaraciones de muerte presunta a que se refiere esté artículo, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley.
Las pensiones y rentas de los desaparecidos en las zonas afectadas por un sismo, serán pagadas a las personas que tengan derecho a suceder, aparente o presuntivamente, al causante o a sus representantes legales, dentro de un plazo de 120 días a contar de la fecha de la catástrofe.
La Contraloría General de la República emitirá en el plazo más breve después de producido un sismo, las instrucciones que deban observarse para el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 8º-Las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y las Municipalidades, que por leyes o reglamentos requieran del trámite de propuesta o subasta pública, podrán prescindir de dichos trámites cuando se trate de medidas que adopten para atender las necesidades de la zona a que se refieren los artículos 3º y 4º de la presente ley derivados del sismo del 28 de marzo de 1965 o sus consecuencias.
Ratifícanse las medidas que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hayan adoptado las instituciones señaladas en el inciso precedente en relación a la zona indicada en los artículos 3º y4º y con prescindencia de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, destinadas a atender las necesidades a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 9º-Los Consejos de las instituciones semifiscales, de administración autónoma y empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y las Municipalidades, podrán autorizar la venta, entrega, uso, asignación, arrendamiento o concesión de casas, sitios, locales o parcelas, con prescindencia de las exigencias legales o reglamentarias vigentes, siempre que a juicio de dichos organismos, el cumplimiento de las referidas exigencias pueda limitar, retardar o impedir la aplicación de una medida conveniente para la mejor atención inmediata de los damnificados de la zona a que se refieren los artículos 3º y 4º.
Los Consejos de las entidades a que se alude en el presente artículo y las Municipalidades podrán también ratificar las medidas a que se refiere el inciso anterior adoptadas después del 28 de marzo de 1965 y con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre, que, a su juicio, dichas medidas hubieren sido determinadas por la situación de emergencia expresada.
Artículo 10.- Las facultades conferidas en el inciso primero de los artículos 8º y 9º, regirán hasta el 31 de diciembre de 1905.
Artículo 11.- Los comerciantes que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos, artículos de vestuario, herramientas o materiales de construcción, o condicionen, la venta a la adquisición de otras mercaderías, serán sancionados con presidio menor en cualquiera de sus grados.
Las personas que a sabiendas comerciaren con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en las provincias afectadas por el sismo del 28 de marzo del presente año y sus consecuencias, serán castigadas con presidio menor en su grado medio a máximo.
En los casos de hurto o robo y de cualquier otro delito podrá el Tribunal considerar como circunstancia agravante el hecho de recaer sobre los bienes señalados en el inciso anterior.
Los procesos que se incoen por los delitos a que se refieren los dos primeros incisos del presente artículo, se sustanciarán y fallarán con arreglo al procedimiento del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 12.- El Ministerio del Interior continuará a cargo de todas las erogaciones que se hayan hecho o que se hagan al Gobierno para ayudar a la zona damnificada.
El Ministerio del Interior podrá dar a dichas erogaciones el destino que estime más conveniente al fin señalado. Las erogaciones que consistan en alimentos, vestuarios, medicamentos u otros bienes corporales podrá ponerlas a disposición de las Instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación, y de las entidades públicas o privadas, que estime más adecuadas para su distribución o aprovechamiento.
Los bienes corporales que el Ministerio del Interior, en conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, haya puesto o ponga a disposición de la Empresa de Comercio Agrícola, podrán ser distribuidos por ésta en especies, o sustituyéndolos por otros bienes corporales de valor equivalente.
El Ministerio del Interior, directamente o a través de cualquier organismo público, podrá enajenar las especies donadas para los damnificados y destinar el producto de dicha enajenación al mismo fin, cuando a su juicio, convenga para la mejor atención de las necesidades de la zona a que se refieren los artículos 3º y 4º.
Las determinaciones que adopte el Ministerio del Interior en conformidad a la presente disposición no estarán sujetas a formalidades de ninguna especie, salvo en lo que se refiere a las enajenaciones del inciso precedente, que se realizarán de acuerdo al Reglamento que se dicte por el Presidente de la República.
Artículo 13.- El Ministerio del Interior rendirá, anualmente, cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de .los dineros que haya recibido como donaciones con motivo del sismo del 28 de marzo de 1965 para atender las necesidades de la zona damnificada.
Rendirán cuenta directamente a la Contraloría General de la República las personas o entidades a quienes el Ministerio del Interior haya entregado fondos con el mismo fin.
En el examen de estas cuentas, de las que rindan las instituciones aludidas en los artículos 8º y 9º en relación a las medidas allí señaladas, y de las que deban rendir personas o entidades que hayan recibido dineros del Ministerio del Interior, sea con cargo a erogaciones particulares o al dos por ciento contemplado en el Nº 10 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado o con cargo a fondos del Ministerio del Interior, el Contralor General de la República apreciará en conciencia la prueba cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión y en otras situaciones semejantes; igualmente, en casos calificados, los juicios de cuenta podrán ser fallados en conciencia.
El Ministerio del Interior rendirá cuenta global y por partidas a la Contraloría General de la República de todas las erogaciones distintas de dinero que haya recibido para ayudar a los damnificados o a la zona.
Artículo 14.- No serán aplicables las disposiciones del artículo 161 del D.F.L. Nº 338, de 1960, y las de los artículos 54, 63 y 64 de la ley Nº 10.336, a las actuaciones de los funcionarios públicos realizadas para atender necesidades urgentes en la zona a que se refieren los artículos 3o y 4º y derivadas del sismo del 28 de marzo de 1965, siempre que éstas se hayan ejecutado antes del 15 de junio de 1965.
Artículo 15.- Declárase que las donaciones ya efectuadas o que se efectúen, con ocasión del sismo del 28 de marzo de 1965 y sus consecuencias, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público, a fundaciones o corporaciones de derecho privado y a las Universidades reconocidas por el Estado, no estarán sujetas a insinuación y estarán liberadas del impuesto de donaciones de la ley Nº 5.427.
La importación de las especies donadas estará liberada de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de cualquiera naturaleza que sea percibida por las Aduanas y, asimismo, no le serán aplicables las tarifas de la Empresa Portuaria de Chile, no rigiendo para estos efectos lo dispuesto en el artículo 31 del D.F.L. Nº 290, de 1960.
No regirán para las mercaderías a que se refiere la presente ley, las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones aplicables al régimen general de importaciones.
El carácter de donación y su destino se acreditará y calificará, en todo caso ante la Aduana, por certificación del Ministerio del Interior.
El Administrador de Aduana respectivo autorizará el retiro de las especies donadas, previo reconocimiento, mediante una solicitud en papel simple suscrita, en cada caso, por el representante de las instituciones a que alude el inciso primero.
El presente artículo tendrá la vigencia de dos años a contar del 28 de marzo de 1965.
Artículo 16.- El Presidente de la República, por medio de un Decreto Supremo, podrá declarar exentas de todo impuesto, derecho o contribución de cualquiera naturaleza las adquisiciones de bienes corporales que haya hecho o que haga hasta el 15 de junio de 1965 el Ministerio del Interior, reparticiones fiscales, semifiscales de administración autónoma o empresas del Estado, para ser utilizados en la zona a que se refiere el artículo 3º de esta ley.
Artículo 17.- Condónanse las multas, intereses penales y sanciones que se aplican por el atraso en el pago de impuestos, contribuciones y patentes municipales que debían pagarse antes del 31 de marzo de 1965 respecto de todos aquellos contribuyentes de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965, señalada en el artículo 3? de esta ley, y que se enteraren en Tesorerías antes del 30 de noviembre de 1965.
Artículo 18.- Las rebajas de avalúos de la propiedad raíz que ordene la Dirección de Impuestos Internos con motivo del sismo de 28 de marzo del presente año y conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº 4.174, regirán a partir del 1º de enero de este año. Las mencionadas rebajas serán ordenadas de oficio por dicho Servicio cuando se trate de bienes raíces urbanos ubicados en los departamentos de Combarbalá e Illapel de la provincia de Coquimbo y en las comunas de Lampa, Tiltil, Colina, Llay-Llay, Hijuelas, Santa María, Rinconada de Los Andes, Calle Larga, San Esteban, Putaendo, Nogales, Catemu, Petorca, La Ligua y Cabildo y a requerimiento de los propios interesados cuando se trate de bienes raíces agrícolas ubicados en dicha zona, o de bienes raíces de cualquiera especie que se encuentren ubicados en las otras comunas de la zona indicada en los artículos 3º y 4º de esta ley.
Artículo 19.- Facúltase al Presidente de la República para aceptar, en donaciones que se efectúen al Gobierno por parte de Gobiernos o personas extranjeras, las condiciones y modalidades sobre destino o inversión que los donantes estimen convenientes. La aceptación de las condiciones y modalidades sobre destino e inversión de donaciones que se efectúen o hayan efectuado a las Municipalidades, corresponderá a estos organismos.
Artículo 20.- Las casas de emergencia y materiales para construirlas, que el Estado haya entregado a los damnificados, se entenderán recibidos por éstos en calidad de comodatos y sin relación al dominio del inmueble en que se hayan edificado las casas u ocupado los materiales.
El Presidente de la República fijará los términos, condiciones y modalidades en que los comodatarios podrán adquirir el dominio de esas casas y materiales.
Artículo 21.- El Presidente de la República determinará por decreto del Ministerio del Interior el destino que en definitiva se dé a los bienes no perecibles que se hayan adquirido para atender las necesidades derivadas del sismo del 28 de marzo de 1965.
Artículo 22.- Facúltase a los Tribunales de Justicia para suspender hasta el 1° de enero de 1966 las subastas públicas de bienes ubicados en la zona a que se refieren los artículos 3º y 4º, cuando de ellas se pudiere seguir un perjuicio injustificado para alguna de las partes. Esta circunstancia será calificada por el Juez de la causa.
Durante el mismo lapso señalado en el inciso primero, la Caja de Crédito Popular deberá suspender todo remate de especies empeñadas en sus sucursales ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 3º. Durante ese plazo, no se producirán intereses ni ningún tipo de sanción respecto de préstamos garantizados con especies pignoradas antes del 28 de marzo.
Artículo 23.- Prorrógase hasta el 1° de enero de 1966 la vigencia de Jo dispuesto en el artículo 91 de la ley Nº 16.068, de fecha 2 de enero de 1965, en lo referente a la suspensión de los lanzamientos decretados o que se decreten por los Tribunales de Justicia, en la zona indicada en el artículo 3º de esta ley, en virtud de fallos ejecutoriados, avenimientos o transacciones judiciales.
En todo caso, la Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social podrán requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública para obtener la desocupación de los terrenos en que deban cumplirse los planes de reconstrucción que acordaren estas Instituciones. El Intendente o Gobernador deberán cumplir con el requerimiento dentro del plazo de quince días. Para los efectos del requerimiento, bastará la presentación de copia autorizada de resolución de la Corporación o de la Fundación en que conste la necesidad de ocupar esos terrenos.
La Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, en su caso, estarán obligadas a radicar a los afectados en terrenos que dispongan para este efecto, en la misma comuna o departamento.
Párrafo 3º.
De la Corporación de la Vivienda.
Artículo 24.- La Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos en dinero o en especies a los damnificados por el sismo del 28 de marzo de 1965, con cargo a sus fondos propios y a los de la presente ley, para la construcción, reconstrucción o reparación de sus inmuebles urbanos o rurales por el monto y condiciones generales que se fijen por Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas y sin sujeción a las normas del D.F.L. N9 285, del año 1953, y sus modificaciones.
En ningún caso los préstamos que se concedan para los fines establecidos en el inciso anterior podrán consolidarse con otras deudas hipotecarias no reajustables, contraídas con anterioridad por los damnificados, ya sea con la Corporación de la Vivienda, la Fundación de Viviendas de Emergencia y por los imponentes con sus respectivas Cajas de Previsión Social, saldos deudores que conservarán sus sistemas pactados en cuanto a su pago o servicio.
Artículo 25.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la Corporación de la Vivienda podrá tammén vender inmuebles de los construidos por ella con sus propios recursos o los de esta ley o terrenos de su dominio o que ella adquiera para los fines de la presente ley, a los damnificados, sin sujeción a las normas contenidas en su Ley Orgánica y en el Reglamento sobre Calificación de Postulantes y Asignación de Viviendas, contenido en el Decreto Supremo Nº 1.389 del Ministerio de Obras Públicas, de 28 de junio de 1962, en las condiciones generales que se fijen por Decreto Supremo de dicho Ministerio.
Artículo 26.- Los préstamos o saldos de precios que provengan de las operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberán ser amortizados en los plazos y en las condiciones que se determinen por Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 27.- Los préstamos y saldos de precios que provengan de las operaciones efectuadas de conformidad a los artículos que preceden se garantizarán con hipoteca del respectivo inmueble o de cualquiera otro y con las prohibiciones contempladas en el artículo 14 del D.F.L. Nº 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto Supremo Nº 1.100 del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 3 de junio de 1960. Los inmuebles respectivos quedarán, además, afectos al privilegio de inembargabilidad establecido en el artículo 13 del mismo decreto con fuerza de ley.
Para constituir las garantías a que se refiere el inciso precedente el interesado sólo deberá acompañar copia autorizada del título de adquisición, copia de la inscripción de dominio con certificado de vigencia y certificado de gravámenes, prohibiciones y litigios de quince años.
No obstante lo establecido en los incisos precedentes, los préstamos inferiores a Eº 500,00 podrán ser caucionados con cualquiera otra garantía que señale el Consejo de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 28.- En la celebración de los actos y contratos a que se refiere el presente párrafo y en todas las operaciones que sean una consecuencia de dichos actos y contratos, no será necesario para su validez, el otorgamiento de escritura pública, bastando sólo que ellos consten de instrumento privado otorgado en la forma y condiciones señaladas en el artículo 68 de la ley Nº 14.171, de 26 de octubre de 1960.
Artículo 29.- Para los efectos de lo prescrito en este párrafo, decláranse de utilidad pública los inmuebles que la Corporación de la Vivienda considere necesarios y se la autoriza para que proceda a su expropiación.
Estas operaciones se sujetarán a las normas pertinentes por las cua-• les se rigen las expropiaciones que efectúa la Corporación de la Vivienda. No obstante, podrá esta Institución adoptar el procedimiento a que se refiere el Reglamento de Expropiaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 2.651 del Ministerio de Obras Públicas, de 6 de septiembre de 1934, y sus modificaciones posteriores.
Este procedimiento podrá, además, ser aplicado por la Corporación de la Vivienda y Fundación de Viviendas y Asistencia Social en las expropiaciones que consideren necesario efectuar para el cumplimiento de sus fines legales, en cualquiera parte del territorio nacional.
Artículo 30.- El Consejo de la Corporación de la Vivienda podrá otorgar las facilidades y conceder beneficios a los deudores de la Institución, que tengan el carácter de damnificados por el sismo del 28 de marzo de 1965.
Artículo 31.- Se declaran legalmente otorgados los préstamos en dinero o en especies concedidos por la Corporación de la Vivienda a los damnificados por el sismo del 28 de marzo de 1965, entre esa fecha y la de publicación de la presente ley, los que podrán cargarse a los fondos provenientes de la misma o condonarse, si así lo resuelve el Consejo de la Institución.
Artículo 32.- Durante el término de cinco años, a contar desde la publicación de la presente ley, la Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos para urbanizar terrenos en la zona a que se refieren los artículos 3º y 4º, que pertenezcan en condominio a personas naturales, cooperativas o comunidades que tengan o abran Cuenta de Ahorro para la Vivienda, y siempre que destinen dichos terrenos a la edificación de sus viviendas.
Artículo 33.- Los proyectos de las construcciones, reconstrucciones o reparaciones en la zona indicada en el artículo 3º de la presente ley, durante el plazo de un año a contar de su publicación, no requerirán la intervención de arquitecto, siempre que:
Se trate de viviendas individuales que se realicen en terreno propio;
El presupuesto de la obra completa y terminada sea inferior a dos sueldos vitales anuales escala a) del Departamento de Santiago; y
La dirección de la obra sea hecha, en todo caso, por un profesional idóneo in perito en la Municipalidad respectiva.
Los interesados podrán recurrir también al Servicio de Asistencia Técnica del Colegio de Arquitectos de Chile, utilizar planos tipos proporcionados por alguna institución pública o ajustarse, en caso de que se trate de viviendas prefabricadas, a un plano original de las mismas, firmado por arquitecto.
Artículo 34.- Con cargo a sus fondos propios y a los de la presente ley, la Corporación de la Vivienda podrá reparar, reconstruir y rehabilitar todas aquellas construcciones ejecutadas por ella, sea por cuenta propia, por cuenta de otras instituciones o por mandato de terceros, sin perjuicio de repetir en contra del respectivo contratista, cuando ello fuere procedente y así lo resuelva su Consejo, debiendo eliminarlo del registro de contratistas.
Artículo 35.- En la zona a que se refiere el artículo 3º de esta ley, y por el plazo de dos años, no será obligatorio lo establecido en el inciso tercero del artículo 2º del D.F.L. Nº 285, de 1953, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo Nº 1.100 del Ministerio de Obras Públicas, de 3 de junio de 1960.
Artículo 36.- La Corporación de la Vivienda deberá poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 3º planos y especificaciones de viviendas tipo los que deberán ser entregados en forma gratuita a los damnificados.
Párrafo 4º
Del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 37.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá, dentro de un año, a contar de la publicación de esta ley, otorgar, en casos calificados, préstamos o donaciones en dinero o en especies a los damnificados del sismo de 28 de marzo último, que sean pequeños o medianos agricultores, con cargo a los fondos de la presente ley o a sus recursos propios, por el monto y condiciones generales que fije su Consejo sin sujeción a las normas de su Ley Orgánica. Estos créditos podrá otorgarlos a agricultores individuales y a cooperativas y comités de pequeños y medianos agricultores. Las modalidades se aprobarán por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura.
Los préstamos que conceda el Instituto de Desarrollo Agropecuario por un monto inferior a Eº 3.000 podrán ser otorgados sin garantía hipotecaria, cuando se trate de agricultores individuales, y de Eº 100.000 cuando se trate de comités o cooperativas. En todo caso, para gozar de este beneficio, no podrá exceder de Eº 3.000 el préstamo por agricultor que integre esa cooperativa o comité.
Las donaciones no podrán exceder de un sueldo vital mensual escala "A" del Departamento de Santiago, no necesitarán del trámite de insinuación y estarán exentas de todo impuesto o gravamen.
Artículo 38.- Los créditos que se otorguen al sector agrícola en virtud de la presente ley, no se considerarán para los efectos de la determinación de la capacidad de crédito bancario de los beneficiados.
Párrafo 5º
De la reconstrucción escolar.
Artículo 39.- Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos y construcciones ubicados en la zona indicada en los artículos 3º y 4º, necesarios para el funcionamiento de establecimientos fiscales de enseñanza.
Estas expropiaciones serán decretadas por el Ministerio de Obras Públicas a solicitud del Ministerio de Educación y se tramitarán con arreglo a lo establecido en el artículo 29 de esta ley.
El monto a que asciende las indemnizaciones será pagado con cargo a los fondos de la presente ley.
Artículo 40.- El Ministerio de Educación podrá requerir de los Intendentes o Gobernadores el auxilio de la fuerza pública para obtener la desocupación de los inmuebles fiscales que sean necesarios para el funcionamiento de un establecimiento fiscal de enseñanza. El Intendente o Gobernador deberá cumplir con el requerimiento dentro del plazo de 15 días. Simultáneamente, la Corporación -de la Vivienda estará obligada a radicar a los ocupantes de los inmuebles a que se refiere el presente artículo.
Artículo 41.- La entrega material del terreno a que se refiere el artículo 23 de esta ley no podrá exigirse antes del 31 de diciembre de 1966 cuando en ellos el Fisco haya construido un edificio escolar.
Artículo 42.- La importación e internación de las máquinas, herramientas, equipos, instrumentos y accesorios adquiridos en virtud del convenio celebrado entre el Ministerio de Educación y el Banco Central de Chile y autorizadas por Decretos Supremos Nºs. 7809 y 10.439 del año 1963 estarán liberadas de depósito y de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de cualquiera naturaleza que sea percibido por las Aduanas y, asimismo, no le serán aplicables las tarifas de la Empresa Portuaria de Chile, no rigiendo para estos efectos lo dispuesto en el artículo 31 del D.F.L. 290 de 1960.
Artículo 43.- En las reparaciones, adaptaciones o ampliaciones de los edificios arrendados o cedidos al Fisco para el funcionamiento de locales escolares en la zona a que se refiere este Párrafo, no regirán las limitaciones establecidas en el artículo 49 de la ley Nº 16.068.
Los Ferrocarriles del Estado y demás empresas autónomas deberán ceder gratuitamente al Ministerio de Educación, cuando éste lo solicitare, los terrenos y edificios que no ocupen, para destinarlos a establecimientos educacionales.
Párrafo 6º
De las Cajas de Previsión.
Artículo 44.- Para los efectos del servicio de las deudas que contraigan los imponentes de las instituciones de previsión, por aplicación de la ley Nº 16.251, los empleadores tendrán la obligación de descontar de los sueldos y salarios, las cuotas que les ordenen por escrito las instituciones de previsión respectivas, debiendo enterarlas en ellas dentro de los diez primeros días de cada mes.
Los empleadores que no hagan los descuentos ordenados o que habiéndolos hecho no los enteren en la oportunidad indicada, serán personalmente responsables del pago de dichas cuotas, más un interés penal de un 3% mensual por todo el tiempo del atraso.
Esta responsabilidad cesará tan pronto notifique por carta certificada a la institución de previsión del término del contrato de trabajo del deudor, siempre que el empleador haya cumplido íntegra y oportunamente las obligaciones a que se refiere este artículo.
Los empleadores sólo podrán oponer a la institución de previsión la excepción de pago.
Esta responsabilidad civil es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Facúltase a las instituciones de previsión para descontar del monto líquido de sus pensiones la cuota de amortización mensual que corresponda abonar a los imponentes pensionados que hayan obtenido el préstamo especial.
Párrafo 7º De las Municipalidades.
Artículo 45.- Autorízase a las Municipalidades para donar inmuebles de su dominio al Fisco, Servicio Nacional de Salud, a la Corporación de la Vivienda y Fundación de Viviendas y Asistencia Social, a fin de que sean destinados, respectivamente, al funcionamiento de servicios públicos o al cumplimiento de las finalidades propias de esa Corporación o Fundación.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo se harán en la forma y condiciones establecidas en la ley Nº 7.692 y no necesitarán de insinuación.
Prorróganse por un año, a contar desde el 25 de agosto de 1965, las disposiciones de la ley Nº 15.629 del 25 de agosto de 1964, que autorizan a las Municipalidades del país para enajenar, donar o transferir gratuitamente terrenos de su propiedad y en los cuales se hayan levantado viviendas o se destinen dichos predios a poblaciones populares.
Artículo 46.- Facúltase por el plazo de cinco años al Presidente de la República para poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 3º de esta ley, los fondos que estime necesarios para la ejecución de planes reguladores y obras na consultadas en sus presupuestos vigentes.
Artículo 47.- Los planes reguladores comunales e intercomunales a que se refiere el D.F.L. 224, de 1953, modificado por el D.F.L. Nº 192, de 1960, podrán ser aprobados por Decretos Supremos, sin sujeción a los trámites legales y reglamentarios vigentes, cuando se trate de la zona a que hace mención el artículo 39.
En la zona a que se refiere el artículo 3º, que carezca de planes reguladores definitivos, podrá el Presidente de la República, dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente ley, aprobar proyectos parciales o anteproyectos de planes reguladores elaborados por la Municipalidad respectiva o por la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas. Para todos los efectos legales estos proyectos parciales o anteproyectos serán considerados como planes reguladores y, para su aprobación, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 48.- Las Municipalidades de la zona a que se refieren los artículos 3º y 4º, podrán modificar sus presupuestos: dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley.
Artículo 49.- Autorízase al Presidente de la República para poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 3º, las cantidades necesarias para cubrir los gastos en que hubieren incurrido con anterioridad a la fecha de la presente ley, con motivo del sismo de 28 de marzo de 1965 y sus consecuencias, o las menores entradas ocasionadas por esas mismas razones.
Artículo 50.- Autorízase al Presidente de la República para dictar normas que permitan a las Municipalidades, sin disminuir sus atribuciones actuales ni alterar el régimen estatutario a su personal, participar en la realización de programas de viviendas, equipamiento comunitario y desarrollo urbano en general.
Párrafo 8º
Bases para un Plan de Desarrollo Regional.
Artículo 51.- Dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de promulgación de la presente ley, la Corporación de Fomento de la Producción deberá formular un Plan de Desarrollo Económico de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965.
El plan referido deberá efectuarse en coordinación con el plan nacional y deberá establecer la manera cómo deberá llevarse a cabo.
Artículo 52.- Facúltase al Presidente de la República para adoptar las siguientes medidas encaminadas a impulsar la formulación y realización de un plan de desarrollo económico en la zona afectada por el sismo del 28 de marzo del presente año:
Designar la o las entidades públicas que tendrán a su cargo la ejecución del plan de desarrollo económico;
Modificar transitoriamente, y mientras lo requiera el cumplimiento del Plan, las leyes orgánicas de las entidades o servicios del sector público que participen en la formulación y realización del mismo, para adecuar sus estructuras a las nuevas necesidades;
Señalar las zonas o lugares que comprenderá el Plan y en los cuales deberá cumplirse, pudiendo extenderlo a regiones que considere accesorias o complementarias de aquéllas;
Destinar los recursos, tanto internos como externos, que se requieran para dar cumplimiento al Plan; y
Crear el o los Consejos o Comités regionales que tendrán a su cargo la supervigilancia y coordinación de las entidades encargadas de cumplir y llevar a efecto el Plan; determinar sus facultades y señalar su forma de operar. Los Consejos o Comités podrán integrarse por funcionarios en representación de las entidades públicas o privadas.
Los miembros de estos Consejos o Comités gozarán de la remuneración que determine el Presidente de la República, la cual será de cargo de la respectiva entidad representada.
Párrafo 9º
Recursos económicos.
Artículo 53.- Autorízase al Presidente de la República para:
Contratar directamente con Gobiernos, organizaciones estatales, o con instituciones bancarias o financieras extranjeras o nacionales, préstamos a corto y largo plazo;
Emitir obligaciones de Tesorería a corto plazo;
Emitir bonos a corto y largo plazo, y
Otorgar la garantía del Estado a los empréstitos o créditos que contraten en el exterior la Corporación de Fomento de la Producción y las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 3º para los fines de esta ley.
Se faculta al Banco Central de Chile para conceder al Fisco prestamos en moneda extranjera. Estos préstamos no podrán exceder del monto de los préstamos que el Banco, a su vez, contrate con este objeto en el extranjero.
Artículo 54.- Los préstamos y emisiones de bonos y obligaciones precedentemente indicados deberán pactarse en moneda nacional, salvo en los casos de créditos externos o de colocación de valores en el exterior. El monto de aquéllos y el producto de éstas no podrá exceder de la suma de US$ 100.000.000 o su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio vigente en el momento de la operación.
Los préstamos o créditos, con garantía del Estado a que se refiere la letra d) del artículo anterior, deben considerarse incluidos en la suma señalada en el inciso primero de este artículo.
El máximo de US$ 100.000.000 a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ser aumentado en una suma equivalente a las obligaciones que, en uso de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, contrate el Fisco con el objeto de pagar anticipos u otros compromisos contraídos a plazos no superiores a un año.
Los intereses que devenguen los créditos y emisiones a que se refieren las disposiciones anteriores, no podrán exceder de los corrientes en las plazas en que se contraten.
Las condiciones de amortización de los bonos emitidos de acuerdo con lo señalado en la letra c) del artículo anterior serán fijados por Decreto Supremo por el Presidente de la República para cada emisión.
Para los efectos señalados en el artículo anterior, no regirán las limitaciones y prohibiciones contenidas en las leyes orgánicas de las instituciones nacionales en que el Fisco contrate el préstamo.
Artículo 55.- El servicio de las obligaciones establecidas en el artículo 53 será hecho por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Si ellas se pactaren en moneda extranjera se hará mediante giros al exterior en la moneda correspondiente o su equivalente en moneda corriente, a opción del tenedor del título.
La Ley de Presupuestos de cada año consultará los fondos necesarios para el servicio de estas obligaciones.
Artículo 56.- Los tenedores de obligaciones contraídas en virtud del artículo 53 gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del Estado:
Los intereses que devenguen a los beneficios que con motivo de su tenencia, transferencia o por cualquiera otra causa correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos de cualquier gravamen fiscal, a excepción del Impuesto Global Complementario;
La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen, y
Podrán sustituirse, hasta la concurrencia de un 90% de su valor de plaza, las boletas de garantía que instituciones fiscales, semifiscales, empresas de administración autónoma o empresas del Estado exijan para caucionar el cumplimiento de un contrato.
a) Los títulos y cupones vencidos de las obligaciones que se contraten en virtud del artículo 53 de esta ley, deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o derecho, gravamen y servicios que se perciben por las Aduanas, sean en moneda corriente o extranjera.
De estas mismas franquicias gozarán los títulos que emita el Banco Central de Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, letra h) del D.F.L. Nº 247, de 1960, y del artículo 57 de esta ley.
En ningún caso las obligaciones o bonos a que se refiere el presente artículo podrán servir para constituir garantía o depósito de importaciones o ninguna operación relativa a importaciones.
Artículo 57.- Agrégase al artículo 39 del D.F.L. Nº 247, de 1960, que constituye la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, la siguiente letra j):
"j) Emitir y colocar en el mercado al precio que resulte de la oferta y la demanda títulos a su propio cargo expresados en moneda nacional, a un plazo mínimo de un año, que podrán ser nominativos, a la orden o al portador y reajustables en el equivalente al porcentaje de variación de alguno o algunos de los siguientes índices:
índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos;
índice de sueldos y salarios determinado también por la Dirección de Estadística y Censos;
índice de variación del tipo de cambio libre bancario, o del que pueda reemplazarlo en el futuro, determinado por la Superintendencia de Bancos;
índice de variación del precio del trigo determinado por el Ministerio de Agricultura, y
índice ponderado de cotización de valores bursátiles determinado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
El Directorio queda facultado para fijar en cada emisión de estas obligaciones su monto, el plazo, tipo de interés, sistema y forma de amortización y rescate, índice y procedimiento de reajustabilidad que le serán aplicables y las demás condiciones necesarias para su colocación y transferencia. El acuerdo pertinente, será publicado en el Diario Oficial.
Se faculta al Banco Central de Chile para adquirir en el mercado las obligaciones por él emitidas en caso de estimarla conveniente.
El producido de la colocación de títulos que se autoriza en los incisos precedentes, podrá ser destinado por el Banco Central a inversiones o al otorgamiento de préstamos reajustables o no, con fines de promoción o de desarrollo económico.
El Banco podrá realizar todas las operaciones a que se refiere esta letra con las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas del Estado, con el Banco del Estado de Chile, los Bancos comerciales, de Fomento e Hipotecarios, las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, las Compañías de Seguros, las sociedades regidas por el D. F.L. Nº 324 y las Sociedades de capitalización, sin que rijan respecto de todas ellas las limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes que les sean aplicables.
Artículo 58.- Introdúcense en el artículo lº del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 16.250, las siguientes modificaciones :
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "el año 1965" por "los años tributarios de 1965, 1966 y 1967".
Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Se presumirá de derecho que una persona disfruta de una renta equivalente al 6% del valor" por la siguiente: "Se presumirá de derecho que una persona disfruta anualmente de una renta equivalente al 8% del valor".
Sustituyese, en el inciso octavo, la frase "se le deducirán las sumas que deba pagar el contribuyente en el mismo año tributario" por "se le deducirá el 50% de la suma que debe pagar el contribuyente en el año tributario respectivo".
Artículo 59.- Introdúcense en el artículo 2º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 16.250, las siguientes modificaciones:
Sustitúyese el inciso final del Nº 3º, por el siguiente: "Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste para el año 1965, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación."
Rmplázase en la letra f) la expresión "en el año 1965" por "en el año 1967".
Artículo 60.- Introdúcense en el artículo 3º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 16.250, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázanse en las letras a) y b), la referencia a la letra f) por una mención a la letra g).
b) Intercálase a continuación de la letra d) la siguiente letra nueva:
"e) Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga."
c) Dése a las primitivas letras e) y f) de este artículo la denomina
ción de letras f) y g).
d) Agréganse a este artículo, los siguientes incisos nuevos:
"Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentran constituidos derechos de usufructo, uso o habitación, el valor de esos bienes determinado según las reglas de este Párrafo se prorrateará entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las normas establecidas en los artículos 6º, 79 y 11 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
La determinación del valor del derecho a percibir una pensión periódica se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 9º y 10 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones."
Artículo 61.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 49 del Título I de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 16.250, la frase "doce sueldos vitales anuales" por "nueve sueldos vitales anuales".
Artículo 62.- Introdúcense en el artículo 5º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 16.250, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:
"a) Los bienes muebles que forman parte permanente del mobiliario de la casa-habitación ocupada por el contribuyente y los de uso personal de éste y su familia; los libros, instrumentos, herramientas o útiles de trabajo de profesionales, obreros y artesanos. No estarán comprendidos en esta exención los vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos".
b) Reemplázase en la letra g) la expresión "material o permanentemente" por "material y permanentemente".
Artículo 63.- Agrégase a continuación del artículo 79 del Título I de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 16.250, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 79 bis.- El monto de la contribución que resulte de aplicar la escala establecida en el artículo 1° de este Párrafo, se reajustará, para los años tributarios 1966 y 1967, en el mismo porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor durante los años calendario 1965 y 1966, respectivamente, con relación al año inmediatamente anterior.".
Artículo 64.- Agrégase al artículo 99 de la ley N9 16.250, el siguiente inciso final:
"El recargo indicado en el inciso primero se aplicará también al impuesto adicional correspondiente a los años tributarios 1966 y 1967, y se pagará conjuntamente con éste."
Párrafo 10
Medidas Presupuestarias
Artículo 65.- Establécese el siguiente ítem de gastos en la ley N9 16.068, que aprobó el Presupuesto de Entradas y Gastos para 1965, con el objeto de ser invertidos en la zona a que se refiere el artículo 39 de la presente ley:
Ministerio de Hacienda
Secretaría y Administración General 08|01|110 Reconstrucción zona devastada por el sismo del año 1965 E° 100.000.000.Para toda clase de gastos que demande la reconstrucción de la zona devastada por el sismo del 28 de marzo de 1965, pudiendo transferirse fondos a otros Servicios, Ministerios, Instituciones y Empresas del Estado, a sociedades o Empresas en que el Estado tenga aportes, Instituciones Autónomas, Semifiscales o Municipalidades.
Los gastos efectuados en la zona a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, por las Instituciones y Empresas, podrán ser imputados a los fondos que se pongan a disposición de acuerdo con el presente artículo, a contar del 28 de marzo del presente año.
Asimismo, con cargo a este ítem se podrán reponer a los Servicios de la Administración Pública, las sumas que hubieren invertido en la zona indicada en el artículo 3º de la presente ley con motivo del sismo de marzo del presente año. Para este efecto se procederá a traspasar fondos sin sujeción a las normas establecidas en el artículo 42 del D.F.L. Nº 47, de 1959.
Artículo 66.- Los gastos e inversiones que deban realizarse para cumplir las finalidades de la presente ley, se consultarán en las Leyes de Presupuestos en los años 1966 y 1967, las cuales deberán contener un ítem especial denominado "Reconstrucción zona devastada por el sismo de 28 de marzo del año 1965".
Con cargo a este ítem sólo podrán girarse fondos para cubrir los gastos e inversiones que efectúen los Servicios Fiscales, Instituciones y Empresas del Estado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Párrafo 11
Disposiciones Generales
Artículo 67.- En los casos en que, con el fin de garantizar préstamos otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción, por el Banco del Estado de Chile, por la Corporación de la Vivienda o Fundación de Viviendas y Asistencia Social, se constituyere hipoteca sobre un predio situado en la zona a que se refiere el artículo 3º, que se encontrare afecto a un gravamen hipotecario establecido con anterioridad al 28 de marzo de 1965, este último se entenderá limitado al valor del terreno y de lo que quede del edificio, previa apreciación de peritos, en la forma que determine el Reglamento.
Sin embargo, el acreedor en cuyo beneficio se hubiere constituido aquel gravamen, podrá optar por posponerlo a la nueva hipoteca que se constituya en favor de alguna de las instituciones mencionadas, reduciendo el servicio de su crédito al tipo de interés y amortización que fije la Superintendencia de Bancos. En tal caso, la hipoteca afectará al terreno y a lo que en él se edifique.
Artículo 68.- Las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo anterior podrán otorgar préstamos con garantía hipotecaria de un inmueble situado en la zona a que se refiere el artículo 3*?, para edificar o hacer reparaciones en él a personas que, sin ser dueñas exclusivas del mismo, demuestren ser titulares de acciones y derechos adquiridos a cualquier título con anterioridad al 28 de marzo de 1965 y que desde 5 años a esa fecha, se encontraban en posesión tranquila de la propiedad.
Para constituir el gravamen a que se refiere el inciso anterior será necesario, previamente, que la persona interesada se presente ante el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del Departamento en el cual estuviere situado el inmueble, exponiendo los antecedentes más arriba señalados y solicitando la autorización correspondiente. El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos antes aludidos. Esta prueba será apreciada en conciencia. Rendida la prueba, y si el Tribunal la estima suficiente, ordenará, con cargo al peticionario, publicar en extracto la solicitud a lo menos dos veces en el Diario que el Juez determine y por una vez en un periódico de la capital de la provincia, dejando establecido en la publicación que si dentro del término de 15 días hábiles contado desde la última publicación nadie dedujere oposición, el Juez autorizará la constitución del gravamen. Si se dedujera oposición por quien demuestre, con fundamento plausible, tener también derecho de dominio sobre el inmueble, denegará la autorización. La oposición se tramitará breve y sumariamente.
Constituido el gravamen, se entenderá que afecta a todo el inmueble. Si el acreedor deseare hacer efectiva la acción real, deberá estar a lo dispuesto en los artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en tal caso la acción será notificada en la forma ordinaria a quien contrajo la obligación y del modo señalado en el artículo 54 del Código aludido a toda otra persona que tenga o pretenda derechos de dominio sobre el inmueble. Para efectuar esta última notificación no será necesario individualizar a esas personas, siendo suficiente con señalar la propiedad, individualizar a quien contrajo sus derechos en el inmueble.
Lo dispuesto en el presente artículo solamente será aplicable en el caso de propiedades cuyos avalúos fiscales, para los efectos de la contribución territorial a la fecha en que se constituya la hipoteca, no sea superior a 4 sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
Insertada en la escritura de hipoteca la autorización judicial más arriba aludida no podrá impugnarse la validez del contrato fundada en que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo.
Lo dicho en el presente artículo, es sin perjuicio de los derechos que otros comuneros o terceros puedan hacer valer sobre el inmueble. Si al ejercer el acreedor hipotecario las acciones establecidas en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil fuere subastado el inmueble, aquellos comuneros o terceros sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el precio obtenido en la subasta.
Para todos los efectos legales entre quien contrajo la obligación y las demás personas que en definitiva probaren dominio sobre el inmueble, .se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 669 del Código Civil.
Para los efectos de este artículo gozarán los peticionarios, en todos sus trámites, de privilegio de pobreza y deberán ser atendidos, preferentemente, por el Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados.
Se autoriza al Consejo de la Corporación de la Vivienda para que, en los caso3 que estime justificados, proceda a efectuar con cargo al Presu-
puesto de dicha institución, los gastos de formación de títulos, extensión de escrituras, legalización e inscripción de las mismas, y que correspondan a las operaciones que deba efectuar con los damnificados a que se refiere la presente ley.
El Consejo determinará si dichos gastos serán amortizados por los beneficiarios y su forma, plazo y condiciones de amortización.
Artículo 69.- Los préstamos que, dentro del término de 5 años contado desde la publicación de la presente ley, concedan las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo 67 con hipoteca sobre bienes raíces situados en la zona a que se refiere el artículo 3º, se considerarán como válidamente otorgados aun cuando existan embargos o prohibiciones de enajenar o gravar que afecten a dichos predios.
Para el otorgamiento de las escrituras públicas correspondientes a los préstamos mencionados en el inciso anterior, no se exigirá acreditar el pago de los impuestos de bienes raíces ni de las deudas de pavimentación.
Si se tratare de propiedades cuyo avalúo fiscal, para los efectos del impuesto territorial, no sea superior a 4 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, el deudor no estará sujeto a las obligaciones establecidas en los artículos 2º y 3º de la ley Nº 11.575 y 38 de la ley Nº 12.861.
Artículo 70.- Las hipotecas a que se refiere el artículo anterior, prohibiciones y demás garantías que se constituyeren subsistirán no obstante cualquier vicio que afecte al título del deudor, y su validez no ¡será afectada por embargo, prohibiciones o gravámenes sobre la propiedad, ni por acciones resolutorias, rescisorias o de nulidad que puedan acogerse en contra de los sucesivos dueños del inmueble.
Para constituir las hipotecas, prohibiciones y garantías mencionadas en el inciso anterior no será necesaria la autorización judicial en los casos en que las leyes la exijan.
Artículo 71.- En la zona señalada en el artículo 3º de la presente ley se autoriza a las Municipalidades para proceder a la aprobación definitiva de los planos de loteos y subdivisión de predios en que existan de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de. Construcciones y Urbanización o las ordenanzas municipales respectivas y aun cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera del radio urbano de las respectivas comunas, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda a los loteadores por haber enajenado dichos predios sin haber dado cumplimiento a las disposiciones legales sobre la materia.
Las personas que acrediten haber adquirido un predio en alguna de dichas poblaciones, podrán solicitar del dueño de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa por parte del actual propietario a otorgar la respectiva escritura de compraventa, el interesado podrá solicitar del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, que declare su derecho, el que deberá proceder en forma breve y sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior recurso. La sentencia respectiva
servirá de título suficiente para solicitar del Conservador de Bienes Raíces la correspondiente inscripción de dominio, debiendo contener dicha sentencia la indicación de los deslindes del predio y la constancia de haberse cancelado por el adquirente la totalidad de su valor.
En el caso que los propietarios actuales del predio hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad, cooperativa o sociedad, deberá otorgar la escritura definitiva a esta institución la que procederá de inmediato a otorgar la escritura de compraventa particular a cada uno de sus socios. Se entenderá para todos los efectos legales que son socios de alguna de estas instituciones, las personas que vivan en la respectiva población y acrediten haber cancelado el valor asignado a los terrenos a la institución compradora. Para estos efectos el valor del metro de terreno será el que resulte de dividir el precio del total por el número total de metros destinados a viviendas, descontándose los que según el plano aprobado por la Municipalidad respectiva se destinen a áreas verdes, plazas, sedes sociales, escuelas, iglesias y otros similares, más un recargo del 20% sobre dicho valor.
Cualquiera dificultad que esto pudiere suscitar entre la institución compradora y el poblador respectivo deberá someterse al Tribunal y procedimiento señalados precedentemente.
El Conservador de Bienes Raíces deberá proceder a practicar las inscripciones que fueren menester de conformidad a lo preceptuado en este artículo.
Las escrituras e inscripciones que este artículo demande serán absolutamente gratuitas para los interesados y estarán exentas de todo impuesto. Igualmente los procedimientos legales a que dieren lugar usarán papel simple y estarán excento de todo recargo o contribución. Los interesados podrán concurrir a los Tribunales personalmente sin sujetarse a las limitaciones establecidas en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.
Las disposiciones de este artículo rigen sólo para las poblaciones que existieren de hecho a la fecha de promulgación de la presente ley y tendrán una duración de dos años a partir de dicha fecha.
Las respectivas Municipalidades deberán levantar y protocolizar un plano de las poblaciones que se acogieren al presente artículo.
Párrafo 12
Disposiciones varias.
Artículo 72.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 45 del D. F. L. 205, de 1960, por el siguiente:
"De acuerdo con las necesidades del mercado de habitaciones la Caja Central, en las oportunidades que lo estime pertinente, determinará el monto de los préstamos, los que no podrán exceder, en ningún caso, del 90% del valor de tasación de cada vivienda".
Artículo 73.- Agréganse al D.F.L. Nº 205, de 5 de abril de 1960, los siguientes artículos nuevos:
A) Artículo...- "El prestatario, dueño de un bien raíz, gravado en garantía de un préstamo para vivienda, que sufra de la destrucción total o parcial de él, ocasionada por fuerza mayor o caso fortuito, no indemnizables por seguros vigentes, tendrá derecho a obtener inmediatamente un nuevo préstamo para invertirlo exclusivamente en la construcción o reparación, en su caso, del inmueble afectado.
Para los efectos de este Decreto con Fuerza de Ley no se considerará como nuevo préstamo la operación que se realice en conformidad al inciso precedente.
Los préstamos que se otorguen en virtud del presente artículo se sujetarán a las normas especiales que fije la Caja Central".
B) Artículo...- "La Caja Central de Ahorros y Préstamo podrá emitir, cuando ello sea necesario, a juicio de su Junta Directiva, pagarés, obligaciones, bonos u otros valores sujetos a reajuste. Estos valores se considerarán siempre de primera clase y de fácil realización para todos los efectos legales".
Articulo 74.- La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, para otorgar créditos de reconstrucción, reparación y habilitación de cualquier tipo de viviendas en las zonas a que se refiere el artículo 3º en la forma y condiciones que estime procedentes y sin que rijan para dicho efecto, ninguna de las limitaciones de su ley orgánica. El monto total de lo que pueda prestarse en conformidad a este artículo, no podrá exceder de la suma que determine el Presidente de la República.
Esta autorización tendrá la vigencia de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 75.- Autorízase al Director General de Obras Públicas para que en casos en que existan circunstancias especiales que lo justifiquen, pueda, mediante Resolución fundada, ampliar el plazo de los contratos de ejecución de obras públicas actualmente vigentes, sin sujeción a las disposiciones del Reglamento para Contratos de Obras Públicas ni a las contenidas en las respectivas bases administrativas.
Las ampliaciones de plazo que se concedan de acuerdo con esta autorización no podrán significar, en ningún caso, desembolso alguno para el Fisco por concepto de premios por entrega de las obras con anterioridad a la fecha fijada para su terminación, por indemnizaciones provenientes de mayor plazo, por modificaciones del plan de trabajo establecido o por cualquier otro beneficio que de acuerdo con su contrato, tenga derecho a gozar el contratista, relacionado con aumentos de plazo.
Artículo 76.- Las personas que hubieren obtenido la exención de la obligación a que se refiere el artículo 59 del D.F.L. Nº 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo Nº 1.101, de 3 de junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, por haber acreditado que los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio cuentan con habitaciones suficientes, de conformidad al artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 ya citado y cuyos predios estén ubicados en la zona señalada en el artículo 3° de esta ley, deberán, dentro del plazo de 180 días, acreditar ante la Junta Provincial de la Habitación Campesina respectiva, que dicha situación no ha sido modificada.
Las personas que así no lo hicieren, dentro del plazo señalado, quedarán afectas a contar del presente año al impuesto del 5% a que se refieren los Decretos con Fuerza de Ley Nºs. 285, de 1953, y 2, de 1959. Para obtener nuevamente la exención deberán cumplir con los requisitos que exigen los mencionados cuerpos legales.
Artículo 77.- Autorízase al Ministerio de Justicia para ejecutar las obras de reparación y ampliación de los edificios de sus Servicios dependientes, ubicados en la zona a que se refiere el artículo 3º de la presente ley.
Para estos efectos se transferirán al Ministerio de Justicia, con cargo a la presente ley, los fondos necesarios para atender todos los gastos que demande la organización de la oficina encargada de estos trabajos, la contratación de su personal y de los servicios profesionales que necesite y la ejecución y control de las obras señaladas. Las reparaciones y ampliaciones destinadas al Poder Judicial serán realizadas con la aprobación de la Junta de Servicios Judiciales.
La vigencia de este artículo será de un año a contar de la publicación de la presente ley.
El Ministerio de Justicia podrá contratar las obras a que se refieren los incisos precedentes sin la intervención del Ministerio de Obras Públicas.
Las limitaciones de precios establecidas en la Ley N9 4.174 no regirán para las compras de inmuebles que se adquieran por el Fisco para destinarlos a los servicios dependientes del Ministerio de Justicia y del Poder Judicial.
Artículo 78.- La retasación general de los bienes gravados por la ley N9 4.174 y por el artículo 116 de la ley N9 11.704, que ordenó efectuar el artículo 6º de la ley N9 15.021, deberá quedar terminada por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 31 de julio de 1965, y los nuevos avalúos entrarán en vigor el 1º de enero de 1965.
No obstante, para los efectos del cobro de la contribución territorial y para la determinación del cobro de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y a las Asignaciones por Causa de Muerte y Donaciones, se considerará que los nuevos avalúos entrarán en vigencia a contar del lº de agosto de 1965.
Artículo 79.- Se faculta al Presidente de la República para reajustar los avalúos que resulten de la aplicación de las tablas de valores fijadas por el Decreto Supremo N9 4601, de 22 dé octubre de 1964, publicado en el Diario Oficial de 14 de noviembre del mismo año, en un porcentaje que no podrá ser superior a la variación experimentada durante el año 1964 por el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos.
Artículo 80.- Las cantidades que los contribuyentes del impuesto territorial hayan pagado o debido pagar en la oportunidad señalada en el Decreto de Hacienda N9 1.084, publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1965, se considerarán, para todos los efectos legales, como la contribución correspondiente al primer semestre de 1965.
Por el segundo semestre de 1965, la contribución territorial será igual a un 55% de la contribución anual que corresponda de acuerdo con los nuevos avalúos fijados por la retasación general.
Artículo 81.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el D.F.L. Nº 190, de 5 de abril de 1960:
Agrégase al artículo 116, después de un punto seguido, la siguiente frase: "Sin embargo, tratándose de reclamos de avalúos no se aplicará esta limitación".
Sustitúyese el artículo 121, por el siguiente:
"Artículo 121.- En cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de Alzada qué conocerán de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Director Regional o quien haga sus veces, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se refiere el artículo 149.
Uno de los Tribunales tendrá competencia para conocer de los reclamos de avalúos de bienes de la Primera Serie y el otro conocerá de las reclamaciones de avalúos de los bienes de la Segunda Serie.
El territorio jurisdiccional de estos Tribunales será el de la Corte de Apelaciones respectiva.
El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Primera Serie estará integrado por un Ministro de la Corta de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá; por un representante del Presidente de la República, y por un empresario agrícola con domicilio en el territorio jurisdiccional del respectivo Tribunal Especial de Alzada, que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por las sociedades agrícolas con personalidad jurídica con domicilio en el referido territorio jurisdiccional. La terna mencionada anteriormente deberá ser presentada al Presidente de la República en el plazo que éste fije; si no fuere presentada en dicha oportunidad, el Presidente de la República procederá a designar libremente al empresario agrícola del territorio jurisdiccional que corresponda, que integrará el Tribunal.
El Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda Serie estará compuesto por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá; dos representantes del Presidente de la República; uno de la Cámara Chilena de la Construcción, y uno del Colegio de Arquitectos, designado libremente por el Presidente de la República.
Salvo el caso del Ministro de Corte que presidirá cada Tribunal, los nombramientos de los demás miembros de ellos deberán recaer en personas que estén en posesión del título de ingeniero agrónomo, tratándose del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Primera Serie, o del título de ingeniero civil, arquitecto o constructor civil, en el caso del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Segunda Serie.
En ambos Tribunales actuará de Secretario el funcionario que designe el Director, para cada uno de ellos.
Artículo 82.- El plazo de un mes que establece el artículo 149 del Código Tributario, se contará para los efectos de reclamar de los avalúos fijados por la retasación general ordenada por la ley Nº 15.021, desde el día de !a publicación de la presente ley.
Artículo 83.- Las cauciones o garantías y los pagarés, letras de cambio y demás documentos que deban otorgarse, suscribirse o aceptarse en favor de la Corporación de Fomento de la Producción, estarán exentos de los tributos que establece la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 84.- Facúltase al Presidente de la República para eximir del impuesto adicional, en los casos en que no sea aplicable la exención establecida en el artículo 61, Nº 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, a los intereses que la Caja Central de Ahorros y Préstamo, pague o abone en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país, por créditos que le hayan otorgado directamente dichas personas.
Artículo 85.- Autorízase al Presidente de la República para suple-mentar los siguientes ítem de la Ley de Presupuestos vigente, hasta por las sumas que se indican:
12|02/l01.2 E° 3.000.000
12/02/101.4 10.000.000
12/02/101.7 5.900.000
12/02/101.8 300.000
12/02|101.9 8.500.000
12/02|101.12 2.600.000
12/02|101.13 5.000.000
12/02/101.14 3.000.000
12/02/101.16 1.400.000
12/02/101.17 3.000.000
12/02|101.18 4.000.000
12/02/101.19 10.100.000
12/02/ 101.22 12.400.000
12/02/101.27 1.000.000
12/02/101.28 1.000.000
12/02/101.29 1.000.000
12/02/101.34 300.000
13/01/1-27.1 3.500.000
E° 76.000.000
Artículo 86.- Facúltase a la Municipalidad de La Ligua para que, con el voto conforme de la mayoría de sus regidores en ejercicio, destine provisoriamente el terreno que le fue donado en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º de la Ley Nº 10.357, al funcionamiento del cine de la comuna, mientras se construye una Sala definitiva.
Artículo 87.- Decláranse de utilidad pública y autorízase su expropiación a favor de la Corporación de la Vivienda, conforme al procedimiento vigente para las expropiaciones para obras públicas, los siguientes inmuebles situados en la comuna de Valparaíso: A) Rol: 40-2; propietario Angel Demaría Antillo; ubicación, calle O'Higgins Nºs. 1219 a 1239; inscripción fojas 3.025 vuelta Nº 3.824 del Registro de Propiedad del año 1941; deslindes, al norte, con callejón medianero que la separa del resto de la propiedad de don Juan Cortés B., hoy de don Francisco Consiglieri; al sur, con calle O'Higgins; al oriente, con callejón medianero de por medio con propiedad de don Guillermo Buhler; al poniente, con propiedad de doña Amalia Brown de Brunet. La propiedad tiene 29 metros de frente a la calle O'Higgins y una superficie aproximada de 670 metros cuadrados.
Rol: 40-3; propietario Guillermo Buhler Kircher y otros; ubicación, calle O'Higgins Nºs. 1239 al 1261 y por calle Blanco Nºs. 1242 al 1260; inscripción, fojas 1783 Nº 1955, del año 1962; deslindes, al norte, en 15,11 metros con calle Blanco; al sur, 14,04 metros con calle O'Higgins; al oriente, 24,25 metros con resto propiedad vendida a doña Dora H. vda. de H.; al poniente, 24,25 metros con propiedad de don Juan Cortés B.
Rol: 40-4; Propietario Sociedad Oppenheim y Cía. Ltda.; ubicación, calle O'Higgins Nºs. 1253 al 1261 y por calle Blanco Nºs. 1252 al 1258; inscripción, fojas 2974 vuelta 3538, de 1960; deslindes, al norte, 14,65 metros con calle Blanco; al sur, en 13,52 metros con calle O'Higgins; al oriente, en 24,25 metros con propiedad de la Caja Nacional de Empleados Públicos; al poniente. 25,25 metros, con resto de la propiedad de don Juan F. Cortés B. hoy de don Guillermo Hucher.
Rol: 40-5; propietario Margarita Dezerega de Consigleri; ubicación, calle Blanco Nºs. 1218 al 1238; inscripción fojas 665 Nº 712 de 1943; deslindes, al norte, con calle Blanco, al sur, con callejón medianero con propiedad de los señores Cortés Brown; al oriente, con callejón medianero, con propiedad que fue de la señora Brown, hoy Guillermo Buhler; al poniente, con propiedad de doña Amalia Brown de Brunet.
Articulo 88.- Desaféctase de su calidad de bien nacional de uso público y viértese al dominio del Estado el inmueble situado en la comuna de Valparaíso que tiene los siguientes deslindes: al Norte, calle Blanco; al Sur calle Blanco; al Oriente, calle Bellavista y al Poniente, calle Melgarejo; inmueble que actualmente constituye la Plaza Blanco Encalada.
Autorízase al Presidente de la República para que permute el inmueble a que se refiere el inciso anterior por los que constituyen la manzana deslindada: por el Norte, con calle Blanco; por el Sur, con calle O'Higgins ; por el Oriente, en vértice de intersección de estas dos calles con calle Bellavista; y por el Poniente, con calle Melgarejo; manzana que está constituida por los cuatro inmuebles descritos en el artículo precedente y además por las siguientes propiedades de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:
Rol: 40-6; inscrita a fojas 1496 Nº 1465 del año 1935, situada en Valparaíso, calle Blanco Nºs. 1276, 1278 y 1296 y calle O'Higgins Nºs. 1265, 1281, 1295 y 1299; calle Blanco Nº 1.300 esquina O'Higgins Nºs. 1271 y 1285 de esta ciudad, cuyos deslindes son: al Norte, calle Blanco en donde tiene una extensión de 48,60 metros; al Sur, calle O'Higgins cuyo costado mide 44,80 metros; al Oriente, con calle Bellavista, con 4 metros; al Poniente, en 22 metros con propiedad de doña Isabel Brown de Cortés.
Rol: 40-1; inscrita a fojas 2995 vuelta Nº 3395 del año 1951, situada en Valparaíso, calle O'Higgins Nºs. 1201 al 1213, Melgarejo Nºs. 257 al 299 y Plazuela Blanco Encalada Nºs. 1202 al 1217 de esta ciudad, cuyos deslindes son:
A) Al Norte, en 23,33 metros con Plaza Blanco Encalada; al Sur, en 21,90 metros, aproximadamente, con calle O'Higgins; al Oriente, en 44,90 metros, aproximadamente, con otro propietario; al Poniente, en 52,50 metros, aproximadamente, con calle Melgarejo.
Artículo 89.- El Fisco deberá destinar el inmueble que adquiera en virtud de la permuta autorizada en el artículo anterior a una plaza o área verde que continuará la línea actual de la Avenida Brasil; sin perjuicio de reservarse una superficie de 1.200 metros cuadrados, aproximadamente, en el extremo poniente de dicho predio, con frente a las calles Blanco, O'Higgins y Melgarejo, para la construcción de un edificio para servicios públicos.
Artículo 90.- El Ministro de Obras Públicas ordenará una investigación sumaria para establecer responsabilidades acerca de la pésima calidad de los materiales con que fueron construidas las poblaciones San Joaquín Poniente, Balmaceda y El Pinar, de la Corporación de la Vivienda, ubicadas en San Miguel, fuertemente afectadas por el sismo del 28 de marzo de 1965.
Artículo 91.- La ayuda asistencial de desayuno y almuerzo escolares que proporciona el Ministerio de Educación Pública, deberá ser otorgada, sin distinción alguna, a todos los alumnos de las escuelas ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 3º de la presente ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º-Durante el término de dos años contado desde la vigencia de la presente ley, las obras que se ejecuten en la zona a que se refiere el artículo 3º pagarán solamente el 50% de los derechos municipales cuando estén efectas a esta obligación.
Durante el mismo término, las Municipalidades de la indicada zona podrán conceder hasta un año de plazo para el pago de los derechos municipales correspondientes a las obras señaladas en el inciso anterior.
Anterior 2º-El Presidente de la República podrá ordenar el pago de subvenciones a los colegios particulares situados en la zona a que se refiere el artículo 3º y que tengan derecho, a ellas, calculando el promedio de asistencia media para todo el año 1965 sobre la base de la asistencia efectivamente registrada hasta el 28 de marzo de 1965.
Artículo 3º-Autorízase a las sociedades acogidas a los beneficios de la ley Nº 9.135 y D.F.L. Nº 2, de 1959, para ejecutar trabajos de demolición, reparación y construcción de viviendas que le encomiende la Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, sin que por ello pierdan los beneficios contemplados en los mencionados cuerpos legales. Esta autorización sólo regirá para las obras que contraten hasta el 31 de diciembre de 1965.
Artículo 4º-Autorízase a la Corporación de la Vivienda y a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social para pagar horas extraordinarias al personal que se destine a la zona señalada en el artículo 3º de esta ley. Esta autorización sólo regirá hasta el 31 de diciembre de 1965.
Artículo 5º-Los Intendentes de las provincias a que se refiere el artículo 3º de esta ley, incluyéndose toda la provincia de Santiago, podrán prescindir de las obligaciones establecidas en las letras e) y f) del artículo 26 del D.F.L. Nº 22, del 19 de noviembre de 1959, que fija sus atribuciones, para el solo efecto de autorizar la ocupación temporal de inmuebles fiscales y de los servicios sujetos a su fiscalización. Estos terrenos serán ocupados por el tiempo necesario y mientras no corresponda ejecutar en ellos alguna obra y en todo caso la ocupación no excederá del plazo de un año desde la vigencia de esta ley.
Artículo 6º-El personal regido por el D.F.L. Nº 338, de 1960, Estatuto Administrativo, que no haga uso del feriado legal establecido en los artículos 88 y 89 del citado Decreto con Fuerza de Ley, correspondiente a los años 1963, 1964 ó 1965, podrá acumularlos, por una sola vez. Este feriado acumulado se hará efectivo en forma fraccionada, según lo disponga el Jefe Superior del Servicio respectivo.
Artículo 7º-Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto legal y dar número de ley a las disposiciones sobre renta presunta patrimonial contenidas en la ley Nº 16.250 y modificadas por la presente ley.
Artículo 8º-Los contribuyentes del artículo 20, Nº 3 de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán imputar la diferencia entre la contribución territorial pagada por el primer semestre de 1965 y la del segundo semestre del mismo año, al impuesto de Primera Categoría del año tributario inmediatamente siguiente, en los casos en que dicha diferencia no alcance a absorberse en el mismo año tributario en que, de acuerdo con la Ley de la Renta, procede rebajar la contribución territorial pagada por bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en el número 3º del artículo 20 de dicha ley.
Esta disposición no será aplicable a los Bancos."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez.
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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/598933
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/598933/seccion/akn598933-ds97
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16282