. . " 1 PROYECTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS SOBRE NORMAS PARA RECONSTRUCCION.Santiago, 9 de junio de 1965. \nCon motivo del Mensaje, informe y dem\u00E1s antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la C\u00E1mara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobaci\u00F3n al siguiente \nProyecto de ley: \n\"T\u00EDtulo I. \nDisposiciones permanentes para casos de cat\u00E1strofes o calamidades \np\u00FAblicas. \nArt\u00EDculo l\u00BA-En el caso de producirse en el pa\u00EDs un sismo o cat\u00E1strofe que provoque da\u00F1os de consideraci\u00F3n en los bienes o en las personas, el Presidente de la Rep\u00FAblica, mediante Decreto Supremo fundado y firmado por todos sus Ministros, podr\u00E1 dictar normas excepcionales destinadas a: \n1\u00BA-Se\u00F1alar la zona o zonas afectadas indicando las provincias, departamentos o comunas; \n2\u00BA-Definir lo que se entiende por damnificado; \n3\u00BA-Designar la o las autoridades encargadas de ejecutar todos los actos encaminados a dar pronta soluci\u00F3n a los problemas que se provoquen por el sismo o cat\u00E1strofe o sus consecuencias; \n4\u00BA-Determinar las facultades que tendr\u00E1n la o las autoridades que \u00E9l designe. Para estos efectos podr\u00E1 dictar normas excepcionales que suspendan o modifique transitoriamente las leyes sobre Administraci\u00F3n, Estatutos Org\u00E1nicos de los Servicios o Estatuto Administrativo; \n5\u00BA-Eximir del tr\u00E1mite de propuesta o subasta p\u00FAblica a las reparticiones fiscales, semifiscales, de administraci\u00F3n aut\u00F3noma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representaci\u00F3n y a las Municipalidades, en relaci\u00F3n a las medidas que adopten para atender las necesidades de la zona afectada. Asimismo, podr\u00E1 ratificar las medidas que, con anterioridad a la dictaci\u00F3n del Decreto, hayan tomado dichos organismos para atender las necesidades provocadas por el sismo o cat\u00E1strofe ; \n6\u00BA-Autorizar a los Consejos de las instituciones semifiscales, de administraci\u00F3n aut\u00F3noma y Empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representaci\u00F3n y a las Municipalidades para vender, entregar, dar en uso, arrendamiento o concesi\u00F3n o en cualquiera forma o condici\u00F3n jur\u00EDdica casas, sitios, locales o parcelas con prescindencia de \nlas exigencias legales o reglamentarias vigentes a la fecha, siempre que, a juicio de dichos organismos, el incumplimiento de las referidas exigencias pueda limitar, retardar o impedir la aplicaci\u00F3n de una medida conveniente para la mejor atenci\u00F3n inmediata de los damnificados. Asimismo, podr\u00E1 autorizar a estos organismos para ratificar los actos de esta naturaleza que hubieren ejecutado con ocasi\u00F3n del sismo o cat\u00E1strofe y con anterioridad a la vigencia del Decreto. \n7\u00BA-Se\u00F1alar sanciones pecuniarias y corporales para los comerciantes que se negaren infundadamente a vender de contado al p\u00FAblico para su consumo ordinario alimentos, vestuario, herramientas o materiales de construcci\u00F3n, o condicionen la venta a la adquisici\u00F3n de otras mercader\u00EDas. Asimismo, podr\u00E1 se\u00F1alar sanciones para las personas que a sabiendas comerciaren con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en la zona afectada. En ning\u00FAn caso las sanciones corporales podr\u00E1n exceder de presidio menor en cualquiera de sus grados; \n8\u00BA-Determinar que en los casos de robo o hurto y de cualquier otro delito que se cometa ser\u00E1 circunstancia agravante el hecho de que se ejecute en la zona afectada; \n9\u00BA-Determinar el procedimiento que se aplicar\u00E1 para conocer y sancionar los delitos que se comentan en la zona afectada; \n10.- Facultar al Ministerio del Interior para recibir las erogaciones que se hagan al Gobierno para ayudar a las zonas damnificadas y para dar a dichas erogaciones el destino m\u00E1s conveniente al fin se\u00F1alado. Las erogaciones que consistan en alimentos, vestuario, medicamentos u otros bienes corporales podr\u00E1 ponerlas a disposici\u00F3n de las instituciones fiscales, semifiscales, de administraci\u00F3n aut\u00F3noma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representaci\u00F3n y de las entidades p\u00FAblicas y privadas que estime m\u00E1s adecuadas para su distribuci\u00F3n o aprovechamiento. \nEn virtud de esta facultad podr\u00E1 autorizar al Ministerio del Interior para que directamente o a trav\u00E9s de cualquier organismo p\u00FAblico, enajenen las especies donadas para los damnificados y destinar el producto de dicha enajenaci\u00F3n al mismo fin, cuando, a su juicio, convenga para la mejor atenci\u00F3n de las necesidades de la zona damnificada. \nLas determinaciones que adopte el Ministerio del Interior en virtud de esta autorizaci\u00F3n no estar\u00E1n sujetas a formalidades de ninguna especie. \nEl Ministerio del Interior rendir\u00E1 cuenta a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica de la inversi\u00F3n de los dineros que haya recibido como donaciones. \nRendir\u00E1n cuenta directamente a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica las personas o entidades a quienes el Ministerio del Interior haya entregado fondos. \nEl examen de estas cuentas como tambi\u00E9n las que rindan los dem\u00E1s organismos por los actos o inversiones que hubieren realizado con ocasi\u00F3n del sismo o cat\u00E1strofe se apreciar\u00E1 en conciencia cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversi\u00F3n y en otras situaciones semejantes, y en casos calificados los juicios de cuentas podr\u00E1n ser fallados en conciencia ; \n11.- Declarar que las donaciones que se efect\u00FAen con ocasi\u00F3n del sismo o cat\u00E1strofe y sus consecuencias, al Estado, a personas naturales o jur\u00EDdicas de derecho p\u00FAblico, a fundaciones o corporaciones de derecho privado y a las Universidades reconocidas por el Estado, estar\u00E1n exentas de todo pago de impuesto o gravamen que las afecten. \nAsimismo, podr\u00E1 declarar que la importaci\u00F3n de las especies donadas, estar\u00E1 liberada de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de cualquiera naturaleza que se perciba por Aduanas, como tambi\u00E9n de las tarifas de carga, descarga o movilizaci\u00F3n que las graven con ocasi\u00F3n de su internaci\u00F3n y eximirlas de las prohibiciones, limitaciones, dep\u00F3sitos y dem\u00E1s condiciones aplicables al r\u00E9gimen general de importaci\u00F3n. \nAl otorgar estos beneficios indicar\u00E1 la forma como se acreditar\u00E1 y calificar\u00E1 el car\u00E1cter de donaci\u00F3n y su destino y el procedimiento que aplicar\u00E1n las Aduanas; \n12.- Condonar parcial o totalmente los impuestos de cualquiera clase que graven la propiedad, las personas o sus rentas, actos y contratos. Asimismo, podr\u00E1 condonar los intereses penales, multas y sanciones por el atraso en el pago de ellos. En virtud de esta facultad podr\u00E1 tambi\u00E9n fijar nuevas fechas de pago o pr\u00F3rrogas, todo ello en relaci\u00F3n con la zona afectada; \n13.- Ordenar la retasaci\u00F3n de la propiedad ra\u00EDz de la zona afectada determinando el procedimiento; \n14.- Determinar las condiciones jur\u00EDdicas en que se entregar\u00E1n las casas de emergencia y materiales de construcci\u00F3n a los damnificados; \n15.- Suspender las subastas p\u00FAblicas de bienes ubicados en la zona afectada que se encuentren decretadas por los Tribunales o que se decreten en el futuro no pudiendo fijarse un plazo de suspensi\u00F3n superior a un a\u00F1o. Asimismo, podr\u00E1 suspender por el mismo plazo los lanzamientos que se hayan decretado o se decreten en el futuro en la zona afectada; \n16.- Fijar normas excepcionales relativas a protesto de letras de cambio, plazo de validez de los cheques, procedimientos judiciales para su cobranza y otras relativas a esta materia, declaraciones de quiebra y plazos judiciales; \n17.- Dictar normas excepcionales para que las instituciones encargadas de la construcci\u00F3n de viviendas, asistencia social o previsionales hagan pr\u00E9stamos a los damnificados para la reparaci\u00F3n, reconstrucci\u00F3n o construcci\u00F3n de sus viviendas, sin estar sujetas a sus Estatutos Org\u00E1nicos, pudiendo fijar su monto, plazo, condiciones de amortizaci\u00F3n, intereses, garant\u00EDas y forma y condiciones de constituirse; \n18.- Facultar a los organismos de Fomento Industrial, Agr\u00EDcola o Minera, para concurrir en favor de los damnificados mediante pr\u00E9stamos o asistencia t\u00E9cnica especial sin sujeci\u00F3n a los normas legales que los rijan, pudiendo fijar su monto, plazo, condiciones de amortizaci\u00F3n, intereses, garant\u00EDas y forma y condiciones de constituirse; \n19.- Facultar a las instituciones previsionales para otorgar pr\u00E9stamos excepcionales de auxilio a sus imponentes damnificados, pudiendo fijar su monto, plazo, condiciones de amortizaci\u00F3n, intereses y procedimientos para sus descuentos; \n20.- Facultar a las Municipalidades para modificar sus presupuestos y otorgarles aportes extraordinarios para los gastos que deban efectuar con ocasi\u00F3n del sismo o cat\u00E1strofe; y \n21.- Transferir de cualquier \u00EDtem a otro del Presupuesto de la Naci\u00F3n las sumas que estime convenientes para llevar a cabo las tareas de reconstrucci\u00F3n o auxilio a los damnificados. \nLas facultades que se otorgan al Presidente de la Rep\u00FAblica deber\u00E1n ser ejercidas dentro del plazo de 120 d\u00EDas contado desde la fecha del sismo o cat\u00E1strofe y podr\u00E1n llevarse a cabo en forma gradual, parcial o total. Con todo, cuando la Contratar\u00EDa General de la Rep\u00FAblica representare un decreto dentro de los \u00FAltimos 16 d\u00EDas de este plazo o despu\u00E9s de su vencimiento, el Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes y enviarlo para su tramitaci\u00F3n dentro de los 30 d\u00EDas siguientes a la representaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 2\u00BA-El Presidente de la Rep\u00FAblica dar\u00E1 cuenta al Congreso Nacional de la labor realizada en virtud de estas facultades. \nT\u00EDtulo II. \nNormas excepcionales para la reconstrucci\u00F3n y plan de desarrollo regional de la zona afectada por el sismo del 28 de marzo de 1966. \nP\u00E1rrafo l\u00BA. \nDe la zona afectada por el sismo y de los damnificados. \nArt\u00EDculo 3\u00B0-Decl\u00E1rase que la zona afectada por el sismo del 28 de marzo de 1965, comprende las provincias de Aconcagua, Valpara\u00EDso, Santiago, en sus comunas de Lampa, Tiltil y Colina y Coquimbo, en sus departamentos de Combarbal\u00E1 e Illapel. \nArt\u00EDculo 4\u00BA-Para los efectos de lo dispuesto en los art\u00EDculos 8\u00BA, 9\u00BA, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 89, 40, 41, 42, 43, 46, 46, 50, y 3\u00BA y 5\u00BA transitorios de esta ley, se declara tambi\u00E9n zona afectada por el sismo las dem\u00E1s comunas de la provincia de Santiago. \nArt\u00EDculo 5\u00BA-Para los efectos de este T\u00EDtulo, se entiende por \"damnificado\" a la persona natural o jur\u00EDdica que a la fecha del sismo ten\u00EDa su domicilio o residencia en la zona indicada en los art\u00EDculos precedentes y cuyos inmuebles urbanos o rurales hayan sido da\u00F1ados o destruidos por -el sismo, cualquiera que sea la calidad en que los hayan habitado. Asimismo, se entender\u00E1n tambi\u00E9n como damnificados a los propietarios de inmuebles ubicados en la zona mencionada, que hayan sido da\u00F1ados o destruidos por el sismo. \nP\u00E1rrafo 2\u00BA. \nDisposiciones jur\u00EDdicas excepcionales. \nArt\u00EDculo 6\u00BA-Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 81 del C\u00F3digo Civil, el siguiente n\u00FAmero nuevo: \n\"Transcurridos noventa d\u00EDas de ocurrido un sismo o cat\u00E1strofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga inter\u00E9s en ello podr\u00E1 pedir la declaraci\u00F3n de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones. \nEn este caso la citaci\u00F3n de los desaparecidos se har\u00E1 mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los d\u00EDas primero o quince, o al d\u00EDa siguiente h\u00E1bil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un peri\u00F3dico de la cabecera del departamento o de la provincia si en aqu\u00E9l no lo hubiere, corriendo no menos de quince d\u00EDas entre estas dos publicaciones. El juez podr\u00E1 ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o m\u00E1s desaparecidos. \nEl juez fijar\u00E1 como d\u00EDa presuntivo de la muerte el del sismo, cat\u00E1strofe o fen\u00F3meno natural y conceder\u00E1 inmediatamente la posesi\u00F3n definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero ser\u00E1 de rigor o\u00EDr al Defensor de Ausentes.\" \nArt\u00EDculo 7\u00BA-La norma del art\u00EDculo precedente ser\u00E1 aplicable para la declaraci\u00F3n de muerte presunta de los desaparecidos con motivo del terremoto ocurrido el 28 de marzo del presente a\u00F1o, en el departamento de Quillota, comuna Nogales, distrito El Cobre. \nTodas las gestiones, tr\u00E1mites y actuaciones a que dieren lugar las declaraciones de muerte presunta a que se refiere est\u00E9 art\u00EDculo, gozar\u00E1n de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley. \nLas pensiones y rentas de los desaparecidos en las zonas afectadas por un sismo, ser\u00E1n pagadas a las personas que tengan derecho a suceder, aparente o presuntivamente, al causante o a sus representantes legales, dentro de un plazo de 120 d\u00EDas a contar de la fecha de la cat\u00E1strofe. \nLa Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica emitir\u00E1 en el plazo m\u00E1s breve despu\u00E9s de producido un sismo, las instrucciones que deban observarse para el cumplimiento de esta disposici\u00F3n. \nArt\u00EDculo 8\u00BA-Las reparticiones fiscales, semifiscales, de administraci\u00F3n aut\u00F3noma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representaci\u00F3n y las Municipalidades, que por leyes o reglamentos requieran del tr\u00E1mite de propuesta o subasta p\u00FAblica, podr\u00E1n prescindir de dichos tr\u00E1mites cuando se trate de medidas que adopten para atender las necesidades de la zona a que se refieren los art\u00EDculos 3\u00BA y 4\u00BA de la presente ley derivados del sismo del 28 de marzo de 1965 o sus consecuencias. \nRatif\u00EDcanse las medidas que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hayan adoptado las instituciones se\u00F1aladas en el inciso precedente en relaci\u00F3n a la zona indicada en los art\u00EDculos 3\u00BA y4\u00BA y con prescindencia de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, destinadas a atender las necesidades a que se refiere el inciso anterior. \nArt\u00EDculo 9\u00BA-Los Consejos de las instituciones semifiscales, de administraci\u00F3n aut\u00F3noma y empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representaci\u00F3n y las Municipalidades, podr\u00E1n autorizar la venta, entrega, uso, asignaci\u00F3n, arrendamiento o concesi\u00F3n de casas, sitios, locales o parcelas, con prescindencia de las exigencias legales o reglamentarias vigentes, siempre que a juicio de dichos organismos, el cumplimiento de las referidas exigencias pueda limitar, retardar o impedir la aplicaci\u00F3n de una medida conveniente para la mejor atenci\u00F3n inmediata de los damnificados de la zona a que se refieren los art\u00EDculos 3\u00BA y 4\u00BA. \nLos Consejos de las entidades a que se alude en el presente art\u00EDculo y las Municipalidades podr\u00E1n tambi\u00E9n ratificar las medidas a que se refiere el inciso anterior adoptadas despu\u00E9s del 28 de marzo de 1965 y con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre, que, a su juicio, dichas medidas hubieren sido determinadas por la situaci\u00F3n de emergencia expresada. \nArt\u00EDculo 10.- Las facultades conferidas en el inciso primero de los art\u00EDculos 8\u00BA y 9\u00BA, regir\u00E1n hasta el 31 de diciembre de 1905. \nArt\u00EDculo 11.- Los comerciantes que se negaren infundadamente a vender de contado al p\u00FAblico para su consumo ordinario alimentos, art\u00EDculos de vestuario, herramientas o materiales de construcci\u00F3n, o condicionen, la venta a la adquisici\u00F3n de otras mercader\u00EDas, ser\u00E1n sancionados con presidio menor en cualquiera de sus grados. \nLas personas que a sabiendas comerciaren con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en las provincias afectadas por el sismo del 28 de marzo del presente a\u00F1o y sus consecuencias, ser\u00E1n castigadas con presidio menor en su grado medio a m\u00E1ximo. \nEn los casos de hurto o robo y de cualquier otro delito podr\u00E1 el Tribunal considerar como circunstancia agravante el hecho de recaer sobre los bienes se\u00F1alados en el inciso anterior. \nLos procesos que se incoen por los delitos a que se refieren los dos primeros incisos del presente art\u00EDculo, se sustanciar\u00E1n y fallar\u00E1n con arreglo al procedimiento del T\u00EDtulo I del Libro III del C\u00F3digo de Procedimiento Penal. \nArt\u00EDculo 12.- El Ministerio del Interior continuar\u00E1 a cargo de todas las erogaciones que se hayan hecho o que se hagan al Gobierno para ayudar a la zona damnificada. \nEl Ministerio del Interior podr\u00E1 dar a dichas erogaciones el destino que estime m\u00E1s conveniente al fin se\u00F1alado. Las erogaciones que consistan en alimentos, vestuarios, medicamentos u otros bienes corporales podr\u00E1 ponerlas a disposici\u00F3n de las Instituciones fiscales, semifiscales, de administraci\u00F3n aut\u00F3noma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representaci\u00F3n, y de las entidades p\u00FAblicas o privadas, que estime m\u00E1s adecuadas para su distribuci\u00F3n o aprovechamiento. \nLos bienes corporales que el Ministerio del Interior, en conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, haya puesto o ponga a disposici\u00F3n de la Empresa de Comercio Agr\u00EDcola, podr\u00E1n ser distribuidos por \u00E9sta en especies, o sustituy\u00E9ndolos por otros bienes corporales de valor equivalente. \nEl Ministerio del Interior, directamente o a trav\u00E9s de cualquier organismo p\u00FAblico, podr\u00E1 enajenar las especies donadas para los damnificados y destinar el producto de dicha enajenaci\u00F3n al mismo fin, cuando a su juicio, convenga para la mejor atenci\u00F3n de las necesidades de la zona a que se refieren los art\u00EDculos 3\u00BA y 4\u00BA. \nLas determinaciones que adopte el Ministerio del Interior en conformidad a la presente disposici\u00F3n no estar\u00E1n sujetas a formalidades de ninguna especie, salvo en lo que se refiere a las enajenaciones del inciso precedente, que se realizar\u00E1n de acuerdo al Reglamento que se dicte por el Presidente de la Rep\u00FAblica. \nArt\u00EDculo 13.- El Ministerio del Interior rendir\u00E1, anualmente, cuenta a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica de la inversi\u00F3n de .los dineros que haya recibido como donaciones con motivo del sismo del 28 de marzo de 1965 para atender las necesidades de la zona damnificada. \nRendir\u00E1n cuenta directamente a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica las personas o entidades a quienes el Ministerio del Interior haya entregado fondos con el mismo fin. \nEn el examen de estas cuentas, de las que rindan las instituciones aludidas en los art\u00EDculos 8\u00BA y 9\u00BA en relaci\u00F3n a las medidas all\u00ED se\u00F1aladas, y de las que deban rendir personas o entidades que hayan recibido dineros del Ministerio del Interior, sea con cargo a erogaciones particulares o al dos por ciento contemplado en el N\u00BA 10 del art\u00EDculo 72 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado o con cargo a fondos del Ministerio del Interior, el Contralor General de la Rep\u00FAblica apreciar\u00E1 en conciencia la prueba cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversi\u00F3n y en otras situaciones semejantes; igualmente, en casos calificados, los juicios de cuenta podr\u00E1n ser fallados en conciencia. \nEl Ministerio del Interior rendir\u00E1 cuenta global y por partidas a la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica de todas las erogaciones distintas de dinero que haya recibido para ayudar a los damnificados o a la zona. \nArt\u00EDculo 14.- No ser\u00E1n aplicables las disposiciones del art\u00EDculo 161 del D.F.L. N\u00BA 338, de 1960, y las de los art\u00EDculos 54, 63 y 64 de la ley N\u00BA 10.336, a las actuaciones de los funcionarios p\u00FAblicos realizadas para atender necesidades urgentes en la zona a que se refieren los art\u00EDculos 3o y 4\u00BA y derivadas del sismo del 28 de marzo de 1965, siempre que \u00E9stas se hayan ejecutado antes del 15 de junio de 1965. \nArt\u00EDculo 15.- Decl\u00E1rase que las donaciones ya efectuadas o que se efect\u00FAen, con ocasi\u00F3n del sismo del 28 de marzo de 1965 y sus consecuencias, al Estado, a personas naturales o jur\u00EDdicas de derecho p\u00FAblico, a fundaciones o corporaciones de derecho privado y a las Universidades reconocidas por el Estado, no estar\u00E1n sujetas a insinuaci\u00F3n y estar\u00E1n liberadas del impuesto de donaciones de la ley N\u00BA 5.427. \nLa importaci\u00F3n de las especies donadas estar\u00E1 liberada de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de cualquiera naturaleza que sea percibida por las Aduanas y, asimismo, no le ser\u00E1n aplicables las tarifas de la Empresa Portuaria de Chile, no rigiendo para estos efectos lo dispuesto en el art\u00EDculo 31 del D.F.L. N\u00BA 290, de 1960. \nNo regir\u00E1n para las mercader\u00EDas a que se refiere la presente ley, las prohibiciones, limitaciones, dep\u00F3sitos y dem\u00E1s condiciones aplicables al r\u00E9gimen general de importaciones. \nEl car\u00E1cter de donaci\u00F3n y su destino se acreditar\u00E1 y calificar\u00E1, en todo caso ante la Aduana, por certificaci\u00F3n del Ministerio del Interior. \nEl Administrador de Aduana respectivo autorizar\u00E1 el retiro de las especies donadas, previo reconocimiento, mediante una solicitud en papel simple suscrita, en cada caso, por el representante de las instituciones a que alude el inciso primero. \nEl presente art\u00EDculo tendr\u00E1 la vigencia de dos a\u00F1os a contar del 28 de marzo de 1965. \nArt\u00EDculo 16.- El Presidente de la Rep\u00FAblica, por medio de un Decreto Supremo, podr\u00E1 declarar exentas de todo impuesto, derecho o contribuci\u00F3n de cualquiera naturaleza las adquisiciones de bienes corporales que haya hecho o que haga hasta el 15 de junio de 1965 el Ministerio del Interior, reparticiones fiscales, semifiscales de administraci\u00F3n aut\u00F3noma o empresas del Estado, para ser utilizados en la zona a que se refiere el art\u00EDculo 3\u00BA de esta ley. \nArt\u00EDculo 17.- Cond\u00F3nanse las multas, intereses penales y sanciones que se aplican por el atraso en el pago de impuestos, contribuciones y patentes municipales que deb\u00EDan pagarse antes del 31 de marzo de 1965 respecto de todos aquellos contribuyentes de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965, se\u00F1alada en el art\u00EDculo 3? de esta ley, y que se enteraren en Tesorer\u00EDas antes del 30 de noviembre de 1965. \nArt\u00EDculo 18.- Las rebajas de aval\u00FAos de la propiedad ra\u00EDz que ordene la Direcci\u00F3n de Impuestos Internos con motivo del sismo de 28 de marzo del presente a\u00F1o y conforme a lo dispuesto en el art\u00EDculo 17 de la ley N\u00BA 4.174, regir\u00E1n a partir del 1\u00BA de enero de este a\u00F1o. Las mencionadas rebajas ser\u00E1n ordenadas de oficio por dicho Servicio cuando se trate de bienes ra\u00EDces urbanos ubicados en los departamentos de Combarbal\u00E1 e Illapel de la provincia de Coquimbo y en las comunas de Lampa, Tiltil, Colina, Llay-Llay, Hijuelas, Santa Mar\u00EDa, Rinconada de Los Andes, Calle Larga, San Esteban, Putaendo, Nogales, Catemu, Petorca, La Ligua y Cabildo y a requerimiento de los propios interesados cuando se trate de bienes ra\u00EDces agr\u00EDcolas ubicados en dicha zona, o de bienes ra\u00EDces de cualquiera especie que se encuentren ubicados en las otras comunas de la zona indicada en los art\u00EDculos 3\u00BA y 4\u00BA de esta ley. \nArt\u00EDculo 19.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para aceptar, en donaciones que se efect\u00FAen al Gobierno por parte de Gobiernos o personas extranjeras, las condiciones y modalidades sobre destino o inversi\u00F3n que los donantes estimen convenientes. La aceptaci\u00F3n de las condiciones y modalidades sobre destino e inversi\u00F3n de donaciones que se efect\u00FAen o hayan efectuado a las Municipalidades, corresponder\u00E1 a estos organismos. \nArt\u00EDculo 20.- Las casas de emergencia y materiales para construirlas, que el Estado haya entregado a los damnificados, se entender\u00E1n recibidos por \u00E9stos en calidad de comodatos y sin relaci\u00F3n al dominio del inmueble en que se hayan edificado las casas u ocupado los materiales. \nEl Presidente de la Rep\u00FAblica fijar\u00E1 los t\u00E9rminos, condiciones y modalidades en que los comodatarios podr\u00E1n adquirir el dominio de esas casas y materiales. \nArt\u00EDculo 21.- El Presidente de la Rep\u00FAblica determinar\u00E1 por decreto del Ministerio del Interior el destino que en definitiva se d\u00E9 a los bienes no perecibles que se hayan adquirido para atender las necesidades derivadas del sismo del 28 de marzo de 1965. \nArt\u00EDculo 22.- Fac\u00FAltase a los Tribunales de Justicia para suspender hasta el 1\u00B0 de enero de 1966 las subastas p\u00FAblicas de bienes ubicados en la zona a que se refieren los art\u00EDculos 3\u00BA y 4\u00BA, cuando de ellas se pudiere seguir un perjuicio injustificado para alguna de las partes. Esta circunstancia ser\u00E1 calificada por el Juez de la causa. \nDurante el mismo lapso se\u00F1alado en el inciso primero, la Caja de Cr\u00E9dito Popular deber\u00E1 suspender todo remate de especies empe\u00F1adas en sus sucursales ubicadas en la zona a que se refiere el art\u00EDculo 3\u00BA. Durante ese plazo, no se producir\u00E1n intereses ni ning\u00FAn tipo de sanci\u00F3n respecto de pr\u00E9stamos garantizados con especies pignoradas antes del 28 de marzo. \nArt\u00EDculo 23.- Prorr\u00F3gase hasta el 1\u00B0 de enero de 1966 la vigencia de Jo dispuesto en el art\u00EDculo 91 de la ley N\u00BA 16.068, de fecha 2 de enero de 1965, en lo referente a la suspensi\u00F3n de los lanzamientos decretados o que se decreten por los Tribunales de Justicia, en la zona indicada en el art\u00EDculo 3\u00BA de esta ley, en virtud de fallos ejecutoriados, avenimientos o transacciones judiciales. \nEn todo caso, la Corporaci\u00F3n de la Vivienda o la Fundaci\u00F3n de Viviendas y Asistencia Social podr\u00E1n requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza p\u00FAblica para obtener la desocupaci\u00F3n de los terrenos en que deban cumplirse los planes de reconstrucci\u00F3n que acordaren estas Instituciones. El Intendente o Gobernador deber\u00E1n cumplir con el requerimiento dentro del plazo de quince d\u00EDas. Para los efectos del requerimiento, bastar\u00E1 la presentaci\u00F3n de copia autorizada de resoluci\u00F3n de la Corporaci\u00F3n o de la Fundaci\u00F3n en que conste la necesidad de ocupar esos terrenos. \nLa Corporaci\u00F3n de la Vivienda o la Fundaci\u00F3n de Viviendas y Asistencia Social, en su caso, estar\u00E1n obligadas a radicar a los afectados en terrenos que dispongan para este efecto, en la misma comuna o departamento. \nP\u00E1rrafo 3\u00BA. \n \nDe la Corporaci\u00F3n de la Vivienda. \nArt\u00EDculo 24.- La Corporaci\u00F3n de la Vivienda podr\u00E1 otorgar pr\u00E9stamos en dinero o en especies a los damnificados por el sismo del 28 de marzo de 1965, con cargo a sus fondos propios y a los de la presente ley, para la construcci\u00F3n, reconstrucci\u00F3n o reparaci\u00F3n de sus inmuebles urbanos o rurales por el monto y condiciones generales que se fijen por Decreto Supremo del Ministerio de Obras P\u00FAblicas y sin sujeci\u00F3n a las normas del D.F.L. N9 285, del a\u00F1o 1953, y sus modificaciones. \nEn ning\u00FAn caso los pr\u00E9stamos que se concedan para los fines establecidos en el inciso anterior podr\u00E1n consolidarse con otras deudas hipotecarias no reajustables, contra\u00EDdas con anterioridad por los damnificados, ya sea con la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, la Fundaci\u00F3n de Viviendas de Emergencia y por los imponentes con sus respectivas Cajas de Previsi\u00F3n Social, saldos deudores que conservar\u00E1n sus sistemas pactados en cuanto a su pago o servicio. \nArt\u00EDculo 25.- Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00EDculo precedente, la Corporaci\u00F3n de la Vivienda podr\u00E1 tamm\u00E9n vender inmuebles de los construidos por ella con sus propios recursos o los de esta ley o terrenos de su dominio o que ella adquiera para los fines de la presente ley, a los damnificados, sin sujeci\u00F3n a las normas contenidas en su Ley Org\u00E1nica y en el Reglamento sobre Calificaci\u00F3n de Postulantes y Asignaci\u00F3n de Viviendas, contenido en el Decreto Supremo N\u00BA 1.389 del Ministerio de Obras P\u00FAblicas, de 28 de junio de 1962, en las condiciones generales que se fijen por Decreto Supremo de dicho Ministerio. \nArt\u00EDculo 26.- Los pr\u00E9stamos o saldos de precios que provengan de las operaciones a que se refieren los dos art\u00EDculos anteriores, deber\u00E1n ser amortizados en los plazos y en las condiciones que se determinen por Decreto Supremo del Ministerio de Obras P\u00FAblicas. \nArt\u00EDculo 27.- Los pr\u00E9stamos y saldos de precios que provengan de las operaciones efectuadas de conformidad a los art\u00EDculos que preceden se garantizar\u00E1n con hipoteca del respectivo inmueble o de cualquiera otro y con las prohibiciones contempladas en el art\u00EDculo 14 del D.F.L. N\u00BA 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto Supremo N\u00BA 1.100 del Ministerio de Obras P\u00FAblicas, de fecha 3 de junio de 1960. Los inmuebles respectivos quedar\u00E1n, adem\u00E1s, afectos al privilegio de inembargabilidad establecido en el art\u00EDculo 13 del mismo decreto con fuerza de ley. \nPara constituir las garant\u00EDas a que se refiere el inciso precedente el interesado s\u00F3lo deber\u00E1 acompa\u00F1ar copia autorizada del t\u00EDtulo de adquisici\u00F3n, copia de la inscripci\u00F3n de dominio con certificado de vigencia y certificado de grav\u00E1menes, prohibiciones y litigios de quince a\u00F1os. \nNo obstante lo establecido en los incisos precedentes, los pr\u00E9stamos inferiores a E\u00BA 500,00 podr\u00E1n ser caucionados con cualquiera otra garant\u00EDa que se\u00F1ale el Consejo de la Corporaci\u00F3n de la Vivienda. \nArt\u00EDculo 28.- En la celebraci\u00F3n de los actos y contratos a que se refiere el presente p\u00E1rrafo y en todas las operaciones que sean una consecuencia de dichos actos y contratos, no ser\u00E1 necesario para su validez, el otorgamiento de escritura p\u00FAblica, bastando s\u00F3lo que ellos consten de instrumento privado otorgado en la forma y condiciones se\u00F1aladas en el art\u00EDculo 68 de la ley N\u00BA 14.171, de 26 de octubre de 1960. \nArt\u00EDculo 29.- Para los efectos de lo prescrito en este p\u00E1rrafo, decl\u00E1ranse de utilidad p\u00FAblica los inmuebles que la Corporaci\u00F3n de la Vivienda considere necesarios y se la autoriza para que proceda a su expropiaci\u00F3n. \nEstas operaciones se sujetar\u00E1n a las normas pertinentes por las cua-\u2022 les se rigen las expropiaciones que efect\u00FAa la Corporaci\u00F3n de la Vivienda. No obstante, podr\u00E1 esta Instituci\u00F3n adoptar el procedimiento a que se refiere el Reglamento de Expropiaciones aprobado por Decreto Supremo N\u00BA 2.651 del Ministerio de Obras P\u00FAblicas, de 6 de septiembre de 1934, y sus modificaciones posteriores. \nEste procedimiento podr\u00E1, adem\u00E1s, ser aplicado por la Corporaci\u00F3n de la Vivienda y Fundaci\u00F3n de Viviendas y Asistencia Social en las expropiaciones que consideren necesario efectuar para el cumplimiento de sus fines legales, en cualquiera parte del territorio nacional. \nArt\u00EDculo 30.- El Consejo de la Corporaci\u00F3n de la Vivienda podr\u00E1 otorgar las facilidades y conceder beneficios a los deudores de la Instituci\u00F3n, que tengan el car\u00E1cter de damnificados por el sismo del 28 de marzo de 1965. \nArt\u00EDculo 31.- Se declaran legalmente otorgados los pr\u00E9stamos en dinero o en especies concedidos por la Corporaci\u00F3n de la Vivienda a los damnificados por el sismo del 28 de marzo de 1965, entre esa fecha y la de publicaci\u00F3n de la presente ley, los que podr\u00E1n cargarse a los fondos provenientes de la misma o condonarse, si as\u00ED lo resuelve el Consejo de la Instituci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 32.- Durante el t\u00E9rmino de cinco a\u00F1os, a contar desde la publicaci\u00F3n de la presente ley, la Corporaci\u00F3n de la Vivienda podr\u00E1 otorgar pr\u00E9stamos para urbanizar terrenos en la zona a que se refieren los art\u00EDculos 3\u00BA y 4\u00BA, que pertenezcan en condominio a personas naturales, cooperativas o comunidades que tengan o abran Cuenta de Ahorro para la Vivienda, y siempre que destinen dichos terrenos a la edificaci\u00F3n de sus viviendas. \nArt\u00EDculo 33.- Los proyectos de las construcciones, reconstrucciones o reparaciones en la zona indicada en el art\u00EDculo 3\u00BA de la presente ley, durante el plazo de un a\u00F1o a contar de su publicaci\u00F3n, no requerir\u00E1n la intervenci\u00F3n de arquitecto, siempre que: \nSe trate de viviendas individuales que se realicen en terreno propio; \nEl presupuesto de la obra completa y terminada sea inferior a dos sueldos vitales anuales escala a) del Departamento de Santiago; y \nLa direcci\u00F3n de la obra sea hecha, en todo caso, por un profesional id\u00F3neo in perito en la Municipalidad respectiva. \nLos interesados podr\u00E1n recurrir tambi\u00E9n al Servicio de Asistencia T\u00E9cnica del Colegio de Arquitectos de Chile, utilizar planos tipos proporcionados por alguna instituci\u00F3n p\u00FAblica o ajustarse, en caso de que se trate de viviendas prefabricadas, a un plano original de las mismas, firmado por arquitecto. \nArt\u00EDculo 34.- Con cargo a sus fondos propios y a los de la presente ley, la Corporaci\u00F3n de la Vivienda podr\u00E1 reparar, reconstruir y rehabilitar todas aquellas construcciones ejecutadas por ella, sea por cuenta propia, por cuenta de otras instituciones o por mandato de terceros, sin perjuicio de repetir en contra del respectivo contratista, cuando ello fuere procedente y as\u00ED lo resuelva su Consejo, debiendo eliminarlo del registro de contratistas. \nArt\u00EDculo 35.- En la zona a que se refiere el art\u00EDculo 3\u00BA de esta ley, y por el plazo de dos a\u00F1os, no ser\u00E1 obligatorio lo establecido en el inciso tercero del art\u00EDculo 2\u00BA del D.F.L. N\u00BA 285, de 1953, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo N\u00BA 1.100 del Ministerio de Obras P\u00FAblicas, de 3 de junio de 1960. \nArt\u00EDculo 36.- La Corporaci\u00F3n de la Vivienda deber\u00E1 poner a disposici\u00F3n de las Municipalidades de la zona a que se refiere el art\u00EDculo 3\u00BA planos y especificaciones de viviendas tipo los que deber\u00E1n ser entregados en forma gratuita a los damnificados. \nP\u00E1rrafo 4\u00BA \nDel Instituto de Desarrollo Agropecuario. \nArt\u00EDculo 37.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario podr\u00E1, dentro de un a\u00F1o, a contar de la publicaci\u00F3n de esta ley, otorgar, en casos calificados, pr\u00E9stamos o donaciones en dinero o en especies a los damnificados del sismo de 28 de marzo \u00FAltimo, que sean peque\u00F1os o medianos agricultores, con cargo a los fondos de la presente ley o a sus recursos propios, por el monto y condiciones generales que fije su Consejo sin sujeci\u00F3n a las normas de su Ley Org\u00E1nica. Estos cr\u00E9ditos podr\u00E1 otorgarlos a agricultores individuales y a cooperativas y comit\u00E9s de peque\u00F1os y medianos agricultores. Las modalidades se aprobar\u00E1n por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura. \nLos pr\u00E9stamos que conceda el Instituto de Desarrollo Agropecuario por un monto inferior a E\u00BA 3.000 podr\u00E1n ser otorgados sin garant\u00EDa hipotecaria, cuando se trate de agricultores individuales, y de E\u00BA 100.000 cuando se trate de comit\u00E9s o cooperativas. En todo caso, para gozar de este beneficio, no podr\u00E1 exceder de E\u00BA 3.000 el pr\u00E9stamo por agricultor que integre esa cooperativa o comit\u00E9. \nLas donaciones no podr\u00E1n exceder de un sueldo vital mensual escala \"A\" del Departamento de Santiago, no necesitar\u00E1n del tr\u00E1mite de insinuaci\u00F3n y estar\u00E1n exentas de todo impuesto o gravamen. \nArt\u00EDculo 38.- Los cr\u00E9ditos que se otorguen al sector agr\u00EDcola en virtud de la presente ley, no se considerar\u00E1n para los efectos de la determinaci\u00F3n de la capacidad de cr\u00E9dito bancario de los beneficiados. \nP\u00E1rrafo 5\u00BA \nDe la reconstrucci\u00F3n escolar. \nArt\u00EDculo 39.- Decl\u00E1ranse de utilidad p\u00FAblica y autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para expropiar los terrenos y construcciones ubicados en la zona indicada en los art\u00EDculos 3\u00BA y 4\u00BA, necesarios para el funcionamiento de establecimientos fiscales de ense\u00F1anza. \nEstas expropiaciones ser\u00E1n decretadas por el Ministerio de Obras P\u00FAblicas a solicitud del Ministerio de Educaci\u00F3n y se tramitar\u00E1n con arreglo a lo establecido en el art\u00EDculo 29 de esta ley. \nEl monto a que asciende las indemnizaciones ser\u00E1 pagado con cargo a los fondos de la presente ley. \nArt\u00EDculo 40.- El Ministerio de Educaci\u00F3n podr\u00E1 requerir de los Intendentes o Gobernadores el auxilio de la fuerza p\u00FAblica para obtener la desocupaci\u00F3n de los inmuebles fiscales que sean necesarios para el funcionamiento de un establecimiento fiscal de ense\u00F1anza. El Intendente o Gobernador deber\u00E1 cumplir con el requerimiento dentro del plazo de 15 d\u00EDas. Simult\u00E1neamente, la Corporaci\u00F3n -de la Vivienda estar\u00E1 obligada a radicar a los ocupantes de los inmuebles a que se refiere el presente art\u00EDculo. \nArt\u00EDculo 41.- La entrega material del terreno a que se refiere el art\u00EDculo 23 de esta ley no podr\u00E1 exigirse antes del 31 de diciembre de 1966 cuando en ellos el Fisco haya construido un edificio escolar. \nArt\u00EDculo 42.- La importaci\u00F3n e internaci\u00F3n de las m\u00E1quinas, herramientas, equipos, instrumentos y accesorios adquiridos en virtud del convenio celebrado entre el Ministerio de Educaci\u00F3n y el Banco Central de Chile y autorizadas por Decretos Supremos N\u00BAs. 7809 y 10.439 del a\u00F1o 1963 estar\u00E1n liberadas de dep\u00F3sito y de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de cualquiera naturaleza que sea percibido por las Aduanas y, asimismo, no le ser\u00E1n aplicables las tarifas de la Empresa Portuaria de Chile, no rigiendo para estos efectos lo dispuesto en el art\u00EDculo 31 del D.F.L. 290 de 1960. \nArt\u00EDculo 43.- En las reparaciones, adaptaciones o ampliaciones de los edificios arrendados o cedidos al Fisco para el funcionamiento de locales escolares en la zona a que se refiere este P\u00E1rrafo, no regir\u00E1n las limitaciones establecidas en el art\u00EDculo 49 de la ley N\u00BA 16.068. \nLos Ferrocarriles del Estado y dem\u00E1s empresas aut\u00F3nomas deber\u00E1n ceder gratuitamente al Ministerio de Educaci\u00F3n, cuando \u00E9ste lo solicitare, los terrenos y edificios que no ocupen, para destinarlos a establecimientos educacionales. \nP\u00E1rrafo 6\u00BA \nDe las Cajas de Previsi\u00F3n. \nArt\u00EDculo 44.- Para los efectos del servicio de las deudas que contraigan los imponentes de las instituciones de previsi\u00F3n, por aplicaci\u00F3n de la ley N\u00BA 16.251, los empleadores tendr\u00E1n la obligaci\u00F3n de descontar de los sueldos y salarios, las cuotas que les ordenen por escrito las instituciones de previsi\u00F3n respectivas, debiendo enterarlas en ellas dentro de los diez primeros d\u00EDas de cada mes. \nLos empleadores que no hagan los descuentos ordenados o que habi\u00E9ndolos hecho no los enteren en la oportunidad indicada, ser\u00E1n personalmente responsables del pago de dichas cuotas, m\u00E1s un inter\u00E9s penal de un 3% mensual por todo el tiempo del atraso. \nEsta responsabilidad cesar\u00E1 tan pronto notifique por carta certificada a la instituci\u00F3n de previsi\u00F3n del t\u00E9rmino del contrato de trabajo del deudor, siempre que el empleador haya cumplido \u00EDntegra y oportunamente las obligaciones a que se refiere este art\u00EDculo. \nLos empleadores s\u00F3lo podr\u00E1n oponer a la instituci\u00F3n de previsi\u00F3n la excepci\u00F3n de pago. \nEsta responsabilidad civil es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. \nFac\u00FAltase a las instituciones de previsi\u00F3n para descontar del monto l\u00EDquido de sus pensiones la cuota de amortizaci\u00F3n mensual que corresponda abonar a los imponentes pensionados que hayan obtenido el pr\u00E9stamo especial. \nP\u00E1rrafo 7\u00BA De las Municipalidades. \nArt\u00EDculo 45.- Autor\u00EDzase a las Municipalidades para donar inmuebles de su dominio al Fisco, Servicio Nacional de Salud, a la Corporaci\u00F3n de la Vivienda y Fundaci\u00F3n de Viviendas y Asistencia Social, a fin de que sean destinados, respectivamente, al funcionamiento de servicios p\u00FAblicos o al cumplimiento de las finalidades propias de esa Corporaci\u00F3n o Fundaci\u00F3n. \nLas donaciones a que se refiere el presente art\u00EDculo se har\u00E1n en la forma y condiciones establecidas en la ley N\u00BA 7.692 y no necesitar\u00E1n de insinuaci\u00F3n. \nProrr\u00F3ganse por un a\u00F1o, a contar desde el 25 de agosto de 1965, las disposiciones de la ley N\u00BA 15.629 del 25 de agosto de 1964, que autorizan a las Municipalidades del pa\u00EDs para enajenar, donar o transferir gratuitamente terrenos de su propiedad y en los cuales se hayan levantado viviendas o se destinen dichos predios a poblaciones populares. \nArt\u00EDculo 46.- Fac\u00FAltase por el plazo de cinco a\u00F1os al Presidente de la Rep\u00FAblica para poner a disposici\u00F3n de las Municipalidades de la zona a que se refiere el art\u00EDculo 3\u00BA de esta ley, los fondos que estime necesarios para la ejecuci\u00F3n de planes reguladores y obras na consultadas en sus presupuestos vigentes. \nArt\u00EDculo 47.- Los planes reguladores comunales e intercomunales a que se refiere el D.F.L. 224, de 1953, modificado por el D.F.L. N\u00BA 192, de 1960, podr\u00E1n ser aprobados por Decretos Supremos, sin sujeci\u00F3n a los tr\u00E1mites legales y reglamentarios vigentes, cuando se trate de la zona a que hace menci\u00F3n el art\u00EDculo 39. \nEn la zona a que se refiere el art\u00EDculo 3\u00BA, que carezca de planes reguladores definitivos, podr\u00E1 el Presidente de la Rep\u00FAblica, dentro de los dos a\u00F1os siguientes a la publicaci\u00F3n de la presente ley, aprobar proyectos parciales o anteproyectos de planes reguladores elaborados por la Municipalidad respectiva o por la Direcci\u00F3n de Planeamiento del Ministerio de Obras P\u00FAblicas. Para todos los efectos legales estos proyectos parciales o anteproyectos ser\u00E1n considerados como planes reguladores y, para su aprobaci\u00F3n, se estar\u00E1 a lo dispuesto en el inciso anterior. \nArt\u00EDculo 48.- Las Municipalidades de la zona a que se refieren los art\u00EDculos 3\u00BA y 4\u00BA, podr\u00E1n modificar sus presupuestos: dentro del plazo de 90 d\u00EDas, contado desde la publicaci\u00F3n de la presente ley. \nArt\u00EDculo 49.- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para poner a disposici\u00F3n de las Municipalidades de la zona a que se refiere el art\u00EDculo 3\u00BA, las cantidades necesarias para cubrir los gastos en que hubieren incurrido con anterioridad a la fecha de la presente ley, con motivo del sismo de 28 de marzo de 1965 y sus consecuencias, o las menores entradas ocasionadas por esas mismas razones. \nArt\u00EDculo 50.- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para dictar normas que permitan a las Municipalidades, sin disminuir sus atribuciones actuales ni alterar el r\u00E9gimen estatutario a su personal, participar en la realizaci\u00F3n de programas de viviendas, equipamiento comunitario y desarrollo urbano en general. \nP\u00E1rrafo 8\u00BA \n \nBases para un Plan de Desarrollo Regional. \nArt\u00EDculo 51.- Dentro del plazo de 60 d\u00EDas contado desde la fecha de promulgaci\u00F3n de la presente ley, la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n deber\u00E1 formular un Plan de Desarrollo Econ\u00F3mico de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965. \nEl plan referido deber\u00E1 efectuarse en coordinaci\u00F3n con el plan nacional y deber\u00E1 establecer la manera c\u00F3mo deber\u00E1 llevarse a cabo. \nArt\u00EDculo 52.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para adoptar las siguientes medidas encaminadas a impulsar la formulaci\u00F3n y realizaci\u00F3n de un plan de desarrollo econ\u00F3mico en la zona afectada por el sismo del 28 de marzo del presente a\u00F1o: \nDesignar la o las entidades p\u00FAblicas que tendr\u00E1n a su cargo la ejecuci\u00F3n del plan de desarrollo econ\u00F3mico; \nModificar transitoriamente, y mientras lo requiera el cumplimiento del Plan, las leyes org\u00E1nicas de las entidades o servicios del sector p\u00FAblico que participen en la formulaci\u00F3n y realizaci\u00F3n del mismo, para adecuar sus estructuras a las nuevas necesidades; \nSe\u00F1alar las zonas o lugares que comprender\u00E1 el Plan y en los cuales deber\u00E1 cumplirse, pudiendo extenderlo a regiones que considere accesorias o complementarias de aqu\u00E9llas; \n \nDestinar los recursos, tanto internos como externos, que se requieran para dar cumplimiento al Plan; y \nCrear el o los Consejos o Comit\u00E9s regionales que tendr\u00E1n a su cargo la supervigilancia y coordinaci\u00F3n de las entidades encargadas de cumplir y llevar a efecto el Plan; determinar sus facultades y se\u00F1alar su forma de operar. Los Consejos o Comit\u00E9s podr\u00E1n integrarse por funcionarios en representaci\u00F3n de las entidades p\u00FAblicas o privadas. \nLos miembros de estos Consejos o Comit\u00E9s gozar\u00E1n de la remuneraci\u00F3n que determine el Presidente de la Rep\u00FAblica, la cual ser\u00E1 de cargo de la respectiva entidad representada. \nP\u00E1rrafo 9\u00BA \n \nRecursos econ\u00F3micos. \nArt\u00EDculo 53.- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para: \nContratar directamente con Gobiernos, organizaciones estatales, o con instituciones bancarias o financieras extranjeras o nacionales, pr\u00E9stamos a corto y largo plazo; \nEmitir obligaciones de Tesorer\u00EDa a corto plazo; \nEmitir bonos a corto y largo plazo, y \nOtorgar la garant\u00EDa del Estado a los empr\u00E9stitos o cr\u00E9ditos que contraten en el exterior la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n y las Municipalidades de la zona a que se refiere el art\u00EDculo 3\u00BA para los fines de esta ley. \nSe faculta al Banco Central de Chile para conceder al Fisco prestamos en moneda extranjera. Estos pr\u00E9stamos no podr\u00E1n exceder del monto de los pr\u00E9stamos que el Banco, a su vez, contrate con este objeto en el extranjero. \nArt\u00EDculo 54.- Los pr\u00E9stamos y emisiones de bonos y obligaciones precedentemente indicados deber\u00E1n pactarse en moneda nacional, salvo en los casos de cr\u00E9ditos externos o de colocaci\u00F3n de valores en el exterior. El monto de aqu\u00E9llos y el producto de \u00E9stas no podr\u00E1 exceder de la suma de US$ 100.000.000 o su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio vigente en el momento de la operaci\u00F3n. \nLos pr\u00E9stamos o cr\u00E9ditos, con garant\u00EDa del Estado a que se refiere la letra d) del art\u00EDculo anterior, deben considerarse incluidos en la suma se\u00F1alada en el inciso primero de este art\u00EDculo. \nEl m\u00E1ximo de US$ 100.000.000 a que se refiere el inciso primero de este art\u00EDculo podr\u00E1 ser aumentado en una suma equivalente a las obligaciones que, en uso de las atribuciones a que se refiere el art\u00EDculo anterior, contrate el Fisco con el objeto de pagar anticipos u otros compromisos contra\u00EDdos a plazos no superiores a un a\u00F1o. \nLos intereses que devenguen los cr\u00E9ditos y emisiones a que se refieren las disposiciones anteriores, no podr\u00E1n exceder de los corrientes en las plazas en que se contraten. \nLas condiciones de amortizaci\u00F3n de los bonos emitidos de acuerdo con lo se\u00F1alado en la letra c) del art\u00EDculo anterior ser\u00E1n fijados por Decreto Supremo por el Presidente de la Rep\u00FAblica para cada emisi\u00F3n. \nPara los efectos se\u00F1alados en el art\u00EDculo anterior, no regir\u00E1n las limitaciones y prohibiciones contenidas en las leyes org\u00E1nicas de las instituciones nacionales en que el Fisco contrate el pr\u00E9stamo. \nArt\u00EDculo 55.- El servicio de las obligaciones establecidas en el art\u00EDculo 53 ser\u00E1 hecho por la Caja Aut\u00F3noma de Amortizaci\u00F3n de la Deuda P\u00FAblica. Si ellas se pactaren en moneda extranjera se har\u00E1 mediante giros al exterior en la moneda correspondiente o su equivalente en moneda corriente, a opci\u00F3n del tenedor del t\u00EDtulo. \nLa Ley de Presupuestos de cada a\u00F1o consultar\u00E1 los fondos necesarios para el servicio de estas obligaciones. \nArt\u00EDculo 56.- Los tenedores de obligaciones contra\u00EDdas en virtud del art\u00EDculo 53 gozar\u00E1n de las siguientes franquicias bajo la garant\u00EDa del Estado: \nLos intereses que devenguen a los beneficios que con motivo de su tenencia, transferencia o por cualquiera otra causa correspondan al tomador o adquirente, estar\u00E1n exentos de cualquier gravamen fiscal, a excepci\u00F3n del Impuesto Global Complementario; \nLa transferencia de los t\u00EDtulos quedar\u00E1 exenta de todo impuesto o gravamen, y \nPodr\u00E1n sustituirse, hasta la concurrencia de un 90% de su valor de plaza, las boletas de garant\u00EDa que instituciones fiscales, semifiscales, empresas de administraci\u00F3n aut\u00F3noma o empresas del Estado exijan para caucionar el cumplimiento de un contrato. \na)\tLos t\u00EDtulos y cupones vencidos de las obligaciones que se contraten en virtud del art\u00EDculo 53 de esta ley, deber\u00E1n ser recibidos a la par por la Tesorer\u00EDa General de la Rep\u00FAblica en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o derecho, gravamen y servicios que se perciben por las Aduanas, sean en moneda corriente o extranjera. \nDe estas mismas franquicias gozar\u00E1n los t\u00EDtulos que emita el Banco Central de Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00EDculo 39, letra h) del D.F.L. N\u00BA 247, de 1960, y del art\u00EDculo 57 de esta ley. \nEn ning\u00FAn caso las obligaciones o bonos a que se refiere el presente art\u00EDculo podr\u00E1n servir para constituir garant\u00EDa o dep\u00F3sito de importaciones o ninguna operaci\u00F3n relativa a importaciones. \nArt\u00EDculo 57.- Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 39 del D.F.L. N\u00BA 247, de 1960, que constituye la Ley Org\u00E1nica del Banco Central de Chile, la siguiente letra j): \n\"j) Emitir y colocar en el mercado al precio que resulte de la oferta y la demanda t\u00EDtulos a su propio cargo expresados en moneda nacional, a un plazo m\u00EDnimo de un a\u00F1o, que podr\u00E1n ser nominativos, a la orden o al portador y reajustables en el equivalente al porcentaje de variaci\u00F3n de alguno o algunos de los siguientes \u00EDndices: \n\u00EDndice de precios al consumidor determinado por la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos; \n\u00EDndice de sueldos y salarios determinado tambi\u00E9n por la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos; \n\u00EDndice de variaci\u00F3n del tipo de cambio libre bancario, o del que pueda reemplazarlo en el futuro, determinado por la Superintendencia de Bancos; \n\u00EDndice de variaci\u00F3n del precio del trigo determinado por el Ministerio de Agricultura, y \n\u00EDndice ponderado de cotizaci\u00F3n de valores burs\u00E1tiles determinado por la Superintendencia de Compa\u00F1\u00EDas de Seguros, Sociedades An\u00F3nimas y Bolsas de Comercio. \nEl Directorio queda facultado para fijar en cada emisi\u00F3n de estas obligaciones su monto, el plazo, tipo de inter\u00E9s, sistema y forma de amortizaci\u00F3n y rescate, \u00EDndice y procedimiento de reajustabilidad que le ser\u00E1n aplicables y las dem\u00E1s condiciones necesarias para su colocaci\u00F3n y transferencia. El acuerdo pertinente, ser\u00E1 publicado en el Diario Oficial. \nSe faculta al Banco Central de Chile para adquirir en el mercado las obligaciones por \u00E9l emitidas en caso de estimarla conveniente. \nEl producido de la colocaci\u00F3n de t\u00EDtulos que se autoriza en los incisos precedentes, podr\u00E1 ser destinado por el Banco Central a inversiones o al otorgamiento de pr\u00E9stamos reajustables o no, con fines de promoci\u00F3n o de desarrollo econ\u00F3mico. \nEl Banco podr\u00E1 realizar todas las operaciones a que se refiere esta letra con las instituciones fiscales, semifiscales, de administraci\u00F3n aut\u00F3noma o empresas del Estado, con el Banco del Estado de Chile, los Bancos comerciales, de Fomento e Hipotecarios, las Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamos, las Compa\u00F1\u00EDas de Seguros, las sociedades regidas por el D. F.L. N\u00BA 324 y las Sociedades de capitalizaci\u00F3n, sin que rijan respecto de todas ellas las limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes que les sean aplicables. \nArt\u00EDculo 58.- Introd\u00FAcense en el art\u00EDculo l\u00BA del T\u00EDtulo I de las Disposiciones Transitorias de la ley N\u00BA 16.250, las siguientes modificaciones : \nSustit\u00FAyese, en el inciso primero, la expresi\u00F3n \"el a\u00F1o 1965\" por \"los a\u00F1os tributarios de 1965, 1966 y 1967\". \nReempl\u00E1zase, en el inciso segundo, la frase \"Se presumir\u00E1 de derecho que una persona disfruta de una renta equivalente al 6% del valor\" por la siguiente: \"Se presumir\u00E1 de derecho que una persona disfruta anualmente de una renta equivalente al 8% del valor\". \nSustituyese, en el inciso octavo, la frase \"se le deducir\u00E1n las sumas que deba pagar el contribuyente en el mismo a\u00F1o tributario\" por \"se le deducir\u00E1 el 50% de la suma que debe pagar el contribuyente en el a\u00F1o tributario respectivo\". \nArt\u00EDculo 59.- Introd\u00FAcense en el art\u00EDculo 2\u00BA del T\u00EDtulo I de las Disposiciones Transitorias de la ley N\u00BA 16.250, las siguientes modificaciones: \nSustit\u00FAyese el inciso final del N\u00BA 3\u00BA, por el siguiente: \"Trat\u00E1ndose de empresas agr\u00EDcolas que no sean sociedades an\u00F3nimas, se considerar\u00E1 que el capital del propietario del predio es igual al aval\u00FAo fiscal vigente de \u00E9ste para el a\u00F1o 1965, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las dem\u00E1s personas que intervengan en la explotaci\u00F3n.\" \nRmpl\u00E1zase en la letra f) la expresi\u00F3n \"en el a\u00F1o 1965\" por \"en el a\u00F1o 1967\". \nArt\u00EDculo 60.- Introd\u00FAcense en el art\u00EDculo 3\u00BA del T\u00EDtulo I de las Disposiciones Transitorias de la ley N\u00BA 16.250, las siguientes modificaciones: \na) Reempl\u00E1zanse en las letras a) y b), la referencia a la letra f) por una menci\u00F3n a la letra g). \nb) Interc\u00E1lase a continuaci\u00F3n de la letra d) la siguiente letra nueva: \n\"e) Los bienes situados en el extranjero se estimar\u00E1n por el valor comercial que tengan en el pa\u00EDs en que est\u00E1n situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimaci\u00F3n. En todo caso, el Servicio podr\u00E1 tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga.\" \nc) D\u00E9se a las primitivas letras e) y f) de este art\u00EDculo la denomina \nci\u00F3n de letras f) y g). \nd) Agr\u00E9ganse a este art\u00EDculo, los siguientes incisos nuevos: \n\"Trat\u00E1ndose de bienes sobre los cuales se encuentran constituidos derechos de usufructo, uso o habitaci\u00F3n, el valor de esos bienes determinado seg\u00FAn las reglas de este P\u00E1rrafo se prorratear\u00E1 entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las normas establecidas en los art\u00EDculos 6\u00BA, 79 y 11 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. \nLa determinaci\u00F3n del valor del derecho a percibir una pensi\u00F3n peri\u00F3dica se efectuar\u00E1 de acuerdo con las reglas contenidas en los art\u00EDculos 9\u00BA y 10 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.\" \nArt\u00EDculo 61.- Sustit\u00FAyese en la letra a) del art\u00EDculo 49 del T\u00EDtulo I de las Disposiciones Transitorias de la Ley N\u00BA 16.250, la frase \"doce sueldos vitales anuales\" por \"nueve sueldos vitales anuales\". \nArt\u00EDculo 62.- Introd\u00FAcense en el art\u00EDculo 5\u00BA del T\u00EDtulo I de las Disposiciones Transitorias de la ley N\u00BA 16.250, las siguientes modificaciones: \na) Reempl\u00E1zase la letra a) por la siguiente: \n\"a) Los bienes muebles que forman parte permanente del mobiliario de la casa-habitaci\u00F3n ocupada por el contribuyente y los de uso personal de \u00E9ste y su familia; los libros, instrumentos, herramientas o \u00FAtiles de trabajo de profesionales, obreros y artesanos. No estar\u00E1n comprendidos en esta exenci\u00F3n los veh\u00EDculos terrestres motorizados, mar\u00EDtimos y a\u00E9reos\". \nb) Reempl\u00E1zase en la letra g) la expresi\u00F3n \"material o permanentemente\" por \"material y permanentemente\". \nArt\u00EDculo 63.- Agr\u00E9gase a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 79 del T\u00EDtulo I de las Disposiciones Transitorias de la Ley N\u00BA 16.250, el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo 79 bis.- El monto de la contribuci\u00F3n que resulte de aplicar la escala establecida en el art\u00EDculo 1\u00B0 de este P\u00E1rrafo, se reajustar\u00E1, para los a\u00F1os tributarios 1966 y 1967, en el mismo porcentaje de variaci\u00F3n que hubiere experimentado el \u00EDndice de precios al consumidor durante los a\u00F1os calendario 1965 y 1966, respectivamente, con relaci\u00F3n al a\u00F1o inmediatamente anterior.\". \nArt\u00EDculo 64.- Agr\u00E9gase al art\u00EDculo 99 de la ley N9 16.250, el siguiente inciso final: \n\"El recargo indicado en el inciso primero se aplicar\u00E1 tambi\u00E9n al impuesto adicional correspondiente a los a\u00F1os tributarios 1966 y 1967, y se pagar\u00E1 conjuntamente con \u00E9ste.\" \nP\u00E1rrafo 10 \nMedidas Presupuestarias \nArt\u00EDculo 65.- Establ\u00E9cese el siguiente \u00EDtem de gastos en la ley N9 16.068, que aprob\u00F3 el Presupuesto de Entradas y Gastos para 1965, con el objeto de ser invertidos en la zona a que se refiere el art\u00EDculo 39 de la presente ley: \nMinisterio de Hacienda \nSecretar\u00EDa y Administraci\u00F3n General 08|01|110 Reconstrucci\u00F3n zona devastada por el sismo del a\u00F1o 1965 E\u00B0 100.000.000.Para toda clase de gastos que demande la reconstrucci\u00F3n de la zona devastada por el sismo del 28 de marzo de 1965, pudiendo transferirse fondos a otros Servicios, Ministerios, Instituciones y Empresas del Estado, a sociedades o Empresas en que el Estado tenga aportes, Instituciones Aut\u00F3nomas, Semifiscales o Municipalidades. \nLos gastos efectuados en la zona a que se refiere el art\u00EDculo 3\u00B0 de la presente ley, por las Instituciones y Empresas, podr\u00E1n ser imputados a los fondos que se pongan a disposici\u00F3n de acuerdo con el presente art\u00EDculo, a contar del 28 de marzo del presente a\u00F1o. \nAsimismo, con cargo a este \u00EDtem se podr\u00E1n reponer a los Servicios de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica, las sumas que hubieren invertido en la zona indicada en el art\u00EDculo 3\u00BA de la presente ley con motivo del sismo de marzo del presente a\u00F1o. Para este efecto se proceder\u00E1 a traspasar fondos sin sujeci\u00F3n a las normas establecidas en el art\u00EDculo 42 del D.F.L. N\u00BA 47, de 1959. \nArt\u00EDculo 66.- Los gastos e inversiones que deban realizarse para cumplir las finalidades de la presente ley, se consultar\u00E1n en las Leyes de Presupuestos en los a\u00F1os 1966 y 1967, las cuales deber\u00E1n contener un \u00EDtem especial denominado \"Reconstrucci\u00F3n zona devastada por el sismo de 28 de marzo del a\u00F1o 1965\". \nCon cargo a este \u00EDtem s\u00F3lo podr\u00E1n girarse fondos para cubrir los gastos e inversiones que efect\u00FAen los Servicios Fiscales, Instituciones y Empresas del Estado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. \nP\u00E1rrafo 11 \nDisposiciones Generales \nArt\u00EDculo 67.- En los casos en que, con el fin de garantizar pr\u00E9stamos otorgados por la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n, por el Banco del Estado de Chile, por la Corporaci\u00F3n de la Vivienda o Fundaci\u00F3n de Viviendas y Asistencia Social, se constituyere hipoteca sobre un predio situado en la zona a que se refiere el art\u00EDculo 3\u00BA, que se encontrare afecto a un gravamen hipotecario establecido con anterioridad al 28 de marzo de 1965, este \u00FAltimo se entender\u00E1 limitado al valor del terreno y de lo que quede del edificio, previa apreciaci\u00F3n de peritos, en la forma que determine el Reglamento. \nSin embargo, el acreedor en cuyo beneficio se hubiere constituido aquel gravamen, podr\u00E1 optar por posponerlo a la nueva hipoteca que se constituya en favor de alguna de las instituciones mencionadas, reduciendo el servicio de su cr\u00E9dito al tipo de inter\u00E9s y amortizaci\u00F3n que fije la Superintendencia de Bancos. En tal caso, la hipoteca afectar\u00E1 al terreno y a lo que en \u00E9l se edifique. \nArt\u00EDculo 68.- Las instituciones mencionadas en el inciso primero del art\u00EDculo anterior podr\u00E1n otorgar pr\u00E9stamos con garant\u00EDa hipotecaria de un inmueble situado en la zona a que se refiere el art\u00EDculo 3*?, para edificar o hacer reparaciones en \u00E9l a personas que, sin ser due\u00F1as exclusivas del mismo, demuestren ser titulares de acciones y derechos adquiridos a cualquier t\u00EDtulo con anterioridad al 28 de marzo de 1965 y que desde 5 a\u00F1os a esa fecha, se encontraban en posesi\u00F3n tranquila de la propiedad. \nPara constituir el gravamen a que se refiere el inciso anterior ser\u00E1 necesario, previamente, que la persona interesada se presente ante el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuant\u00EDa del Departamento en el cual estuviere situado el inmueble, exponiendo los antecedentes m\u00E1s arriba se\u00F1alados y solicitando la autorizaci\u00F3n correspondiente. El solicitante deber\u00E1 acreditar el cumplimiento de los requisitos antes aludidos. Esta prueba ser\u00E1 apreciada en conciencia. Rendida la prueba, y si el Tribunal la estima suficiente, ordenar\u00E1, con cargo al peticionario, publicar en extracto la solicitud a lo menos dos veces en el Diario que el Juez determine y por una vez en un peri\u00F3dico de la capital de la provincia, dejando establecido en la publicaci\u00F3n que si dentro del t\u00E9rmino de 15 d\u00EDas h\u00E1biles contado desde la \u00FAltima publicaci\u00F3n nadie dedujere oposici\u00F3n, el Juez autorizar\u00E1 la constituci\u00F3n del gravamen. Si se dedujera oposici\u00F3n por quien demuestre, con fundamento plausible, tener tambi\u00E9n derecho de dominio sobre el inmueble, denegar\u00E1 la autorizaci\u00F3n. La oposici\u00F3n se tramitar\u00E1 breve y sumariamente. \nConstituido el gravamen, se entender\u00E1 que afecta a todo el inmueble. Si el acreedor deseare hacer efectiva la acci\u00F3n real, deber\u00E1 estar a lo dispuesto en los art\u00EDculo 758 y siguientes del C\u00F3digo de Procedimiento Civil y en tal caso la acci\u00F3n ser\u00E1 notificada en la forma ordinaria a quien contrajo la obligaci\u00F3n y del modo se\u00F1alado en el art\u00EDculo 54 del C\u00F3digo aludido a toda otra persona que tenga o pretenda derechos de dominio sobre el inmueble. Para efectuar esta \u00FAltima notificaci\u00F3n no ser\u00E1 necesario individualizar a esas personas, siendo suficiente con se\u00F1alar la propiedad, individualizar a quien contrajo sus derechos en el inmueble. \nLo dispuesto en el presente art\u00EDculo solamente ser\u00E1 aplicable en el caso de propiedades cuyos aval\u00FAos fiscales, para los efectos de la contribuci\u00F3n territorial a la fecha en que se constituya la hipoteca, no sea superior a 4 sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago. \nInsertada en la escritura de hipoteca la autorizaci\u00F3n judicial m\u00E1s arriba aludida no podr\u00E1 impugnarse la validez del contrato fundada en que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente art\u00EDculo. \nLo dicho en el presente art\u00EDculo, es sin perjuicio de los derechos que otros comuneros o terceros puedan hacer valer sobre el inmueble. Si al ejercer el acreedor hipotecario las acciones establecidas en los art\u00EDculos 758 y siguientes del C\u00F3digo de Procedimiento Civil fuere subastado el inmueble, aquellos comuneros o terceros s\u00F3lo podr\u00E1n hacer valer sus derechos sobre el precio obtenido en la subasta. \nPara todos los efectos legales entre quien contrajo la obligaci\u00F3n y las dem\u00E1s personas que en definitiva probaren dominio sobre el inmueble, .se estar\u00E1 a lo dispuesto en el inciso final del art\u00EDculo 669 del C\u00F3digo Civil. \nPara los efectos de este art\u00EDculo gozar\u00E1n los peticionarios, en todos sus tr\u00E1mites, de privilegio de pobreza y deber\u00E1n ser atendidos, preferentemente, por el Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados. \nSe autoriza al Consejo de la Corporaci\u00F3n de la Vivienda para que, en los caso3 que estime justificados, proceda a efectuar con cargo al Presu- \npuesto de dicha instituci\u00F3n, los gastos de formaci\u00F3n de t\u00EDtulos, extensi\u00F3n de escrituras, legalizaci\u00F3n e inscripci\u00F3n de las mismas, y que correspondan a las operaciones que deba efectuar con los damnificados a que se refiere la presente ley. \nEl Consejo determinar\u00E1 si dichos gastos ser\u00E1n amortizados por los beneficiarios y su forma, plazo y condiciones de amortizaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 69.- Los pr\u00E9stamos que, dentro del t\u00E9rmino de 5 a\u00F1os contado desde la publicaci\u00F3n de la presente ley, concedan las instituciones mencionadas en el inciso primero del art\u00EDculo 67 con hipoteca sobre bienes ra\u00EDces situados en la zona a que se refiere el art\u00EDculo 3\u00BA, se considerar\u00E1n como v\u00E1lidamente otorgados aun cuando existan embargos o prohibiciones de enajenar o gravar que afecten a dichos predios. \nPara el otorgamiento de las escrituras p\u00FAblicas correspondientes a los pr\u00E9stamos mencionados en el inciso anterior, no se exigir\u00E1 acreditar el pago de los impuestos de bienes ra\u00EDces ni de las deudas de pavimentaci\u00F3n. \nSi se tratare de propiedades cuyo aval\u00FAo fiscal, para los efectos del impuesto territorial, no sea superior a 4 sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, el deudor no estar\u00E1 sujeto a las obligaciones establecidas en los art\u00EDculos 2\u00BA y 3\u00BA de la ley N\u00BA 11.575 y 38 de la ley N\u00BA 12.861. \nArt\u00EDculo 70.- Las hipotecas a que se refiere el art\u00EDculo anterior, prohibiciones y dem\u00E1s garant\u00EDas que se constituyeren subsistir\u00E1n no obstante cualquier vicio que afecte al t\u00EDtulo del deudor, y su validez no \u00A1ser\u00E1 afectada por embargo, prohibiciones o grav\u00E1menes sobre la propiedad, ni por acciones resolutorias, rescisorias o de nulidad que puedan acogerse en contra de los sucesivos due\u00F1os del inmueble. \nPara constituir las hipotecas, prohibiciones y garant\u00EDas mencionadas en el inciso anterior no ser\u00E1 necesaria la autorizaci\u00F3n judicial en los casos en que las leyes la exijan. \nArt\u00EDculo 71.- En la zona se\u00F1alada en el art\u00EDculo 3\u00BA de la presente ley se autoriza a las Municipalidades para proceder a la aprobaci\u00F3n definitiva de los planos de loteos y subdivisi\u00F3n de predios en que existan de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos predios no cuenten con la urbanizaci\u00F3n y dem\u00E1s requisitos exigidos por la Ordenanza General de. Construcciones y Urbanizaci\u00F3n o las ordenanzas municipales respectivas y aun cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera del radio urbano de las respectivas comunas, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda a los loteadores por haber enajenado dichos predios sin haber dado cumplimiento a las disposiciones legales sobre la materia. \nLas personas que acrediten haber adquirido un predio en alguna de dichas poblaciones, podr\u00E1n solicitar del due\u00F1o de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa por parte del actual propietario a otorgar la respectiva escritura de compraventa, el interesado podr\u00E1 solicitar del Juzgado de Letras de Mayor Cuant\u00EDa que corresponda, que declare su derecho, el que deber\u00E1 proceder en forma breve y sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior recurso. La sentencia respectiva \nservir\u00E1 de t\u00EDtulo suficiente para solicitar del Conservador de Bienes Ra\u00EDces la correspondiente inscripci\u00F3n de dominio, debiendo contener dicha sentencia la indicaci\u00F3n de los deslindes del predio y la constancia de haberse cancelado por el adquirente la totalidad de su valor. \nEn el caso que los propietarios actuales del predio hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad, cooperativa o sociedad, deber\u00E1 otorgar la escritura definitiva a esta instituci\u00F3n la que proceder\u00E1 de inmediato a otorgar la escritura de compraventa particular a cada uno de sus socios. Se entender\u00E1 para todos los efectos legales que son socios de alguna de estas instituciones, las personas que vivan en la respectiva poblaci\u00F3n y acrediten haber cancelado el valor asignado a los terrenos a la instituci\u00F3n compradora. Para estos efectos el valor del metro de terreno ser\u00E1 el que resulte de dividir el precio del total por el n\u00FAmero total de metros destinados a viviendas, descont\u00E1ndose los que seg\u00FAn el plano aprobado por la Municipalidad respectiva se destinen a \u00E1reas verdes, plazas, sedes sociales, escuelas, iglesias y otros similares, m\u00E1s un recargo del 20% sobre dicho valor. \nCualquiera dificultad que esto pudiere suscitar entre la instituci\u00F3n compradora y el poblador respectivo deber\u00E1 someterse al Tribunal y procedimiento se\u00F1alados precedentemente. \nEl Conservador de Bienes Ra\u00EDces deber\u00E1 proceder a practicar las inscripciones que fueren menester de conformidad a lo preceptuado en este art\u00EDculo. \nLas escrituras e inscripciones que este art\u00EDculo demande ser\u00E1n absolutamente gratuitas para los interesados y estar\u00E1n exentas de todo impuesto. Igualmente los procedimientos legales a que dieren lugar usar\u00E1n papel simple y estar\u00E1n excento de todo recargo o contribuci\u00F3n. Los interesados podr\u00E1n concurrir a los Tribunales personalmente sin sujetarse a las limitaciones establecidas en los art\u00EDculos 40 y 41 de la Ley Org\u00E1nica del Colegio de Abogados. \nLas disposiciones de este art\u00EDculo rigen s\u00F3lo para las poblaciones que existieren de hecho a la fecha de promulgaci\u00F3n de la presente ley y tendr\u00E1n una duraci\u00F3n de dos a\u00F1os a partir de dicha fecha. \nLas respectivas Municipalidades deber\u00E1n levantar y protocolizar un plano de las poblaciones que se acogieren al presente art\u00EDculo. \nP\u00E1rrafo 12 \nDisposiciones varias. \nArt\u00EDculo 72.- Sustit\u00FAyese el inciso segundo del art\u00EDculo 45 del D. F. L. 205, de 1960, por el siguiente: \n\"De acuerdo con las necesidades del mercado de habitaciones la Caja Central, en las oportunidades que lo estime pertinente, determinar\u00E1 el monto de los pr\u00E9stamos, los que no podr\u00E1n exceder, en ning\u00FAn caso, del 90% del valor de tasaci\u00F3n de cada vivienda\". \nArt\u00EDculo 73.- Agr\u00E9ganse al D.F.L. N\u00BA 205, de 5 de abril de 1960, los siguientes art\u00EDculos nuevos: \nA) Art\u00EDculo...- \"El prestatario, due\u00F1o de un bien ra\u00EDz, gravado en garant\u00EDa de un pr\u00E9stamo para vivienda, que sufra de la destrucci\u00F3n total o parcial de \u00E9l, ocasionada por fuerza mayor o caso fortuito, no indemnizables por seguros vigentes, tendr\u00E1 derecho a obtener inmediatamente un nuevo pr\u00E9stamo para invertirlo exclusivamente en la construcci\u00F3n o reparaci\u00F3n, en su caso, del inmueble afectado. \nPara los efectos de este Decreto con Fuerza de Ley no se considerar\u00E1 como nuevo pr\u00E9stamo la operaci\u00F3n que se realice en conformidad al inciso precedente. \nLos pr\u00E9stamos que se otorguen en virtud del presente art\u00EDculo se sujetar\u00E1n a las normas especiales que fije la Caja Central\". \nB) Art\u00EDculo...- \"La Caja Central de Ahorros y Pr\u00E9stamo podr\u00E1 emitir, cuando ello sea necesario, a juicio de su Junta Directiva, pagar\u00E9s, obligaciones, bonos u otros valores sujetos a reajuste. Estos valores se considerar\u00E1n siempre de primera clase y de f\u00E1cil realizaci\u00F3n para todos los efectos legales\". \nArticulo 74.- La Caja Central de Ahorros y Pr\u00E9stamos podr\u00E1 autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamos, para otorgar cr\u00E9ditos de reconstrucci\u00F3n, reparaci\u00F3n y habilitaci\u00F3n de cualquier tipo de viviendas en las zonas a que se refiere el art\u00EDculo 3\u00BA en la forma y condiciones que estime procedentes y sin que rijan para dicho efecto, ninguna de las limitaciones de su ley org\u00E1nica. El monto total de lo que pueda prestarse en conformidad a este art\u00EDculo, no podr\u00E1 exceder de la suma que determine el Presidente de la Rep\u00FAblica. \nEsta autorizaci\u00F3n tendr\u00E1 la vigencia de un a\u00F1o a contar de la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley. \nArt\u00EDculo 75.- Autor\u00EDzase al Director General de Obras P\u00FAblicas para que en casos en que existan circunstancias especiales que lo justifiquen, pueda, mediante Resoluci\u00F3n fundada, ampliar el plazo de los contratos de ejecuci\u00F3n de obras p\u00FAblicas actualmente vigentes, sin sujeci\u00F3n a las disposiciones del Reglamento para Contratos de Obras P\u00FAblicas ni a las contenidas en las respectivas bases administrativas. \nLas ampliaciones de plazo que se concedan de acuerdo con esta autorizaci\u00F3n no podr\u00E1n significar, en ning\u00FAn caso, desembolso alguno para el Fisco por concepto de premios por entrega de las obras con anterioridad a la fecha fijada para su terminaci\u00F3n, por indemnizaciones provenientes de mayor plazo, por modificaciones del plan de trabajo establecido o por cualquier otro beneficio que de acuerdo con su contrato, tenga derecho a gozar el contratista, relacionado con aumentos de plazo. \nArt\u00EDculo 76.- Las personas que hubieren obtenido la exenci\u00F3n de la obligaci\u00F3n a que se refiere el art\u00EDculo 59 del D.F.L. N\u00BA 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo N\u00BA 1.101, de 3 de junio de 1960, del Ministerio de Obras P\u00FAblicas, por haber acreditado que los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio cuentan con habitaciones suficientes, de conformidad al art\u00EDculo 60 del Decreto con Fuerza de Ley N\u00BA 2 ya citado y cuyos predios est\u00E9n ubicados en la zona se\u00F1alada en el art\u00EDculo 3\u00B0 de esta ley, deber\u00E1n, dentro del plazo de 180 d\u00EDas, acreditar ante la Junta Provincial de la Habitaci\u00F3n Campesina respectiva, que dicha situaci\u00F3n no ha sido modificada. \nLas personas que as\u00ED no lo hicieren, dentro del plazo se\u00F1alado, quedar\u00E1n afectas a contar del presente a\u00F1o al impuesto del 5% a que se refieren los Decretos con Fuerza de Ley N\u00BAs. 285, de 1953, y 2, de 1959. Para obtener nuevamente la exenci\u00F3n deber\u00E1n cumplir con los requisitos que exigen los mencionados cuerpos legales. \nArt\u00EDculo 77.- Autor\u00EDzase al Ministerio de Justicia para ejecutar las obras de reparaci\u00F3n y ampliaci\u00F3n de los edificios de sus Servicios dependientes, ubicados en la zona a que se refiere el art\u00EDculo 3\u00BA de la presente ley. \nPara estos efectos se transferir\u00E1n al Ministerio de Justicia, con cargo a la presente ley, los fondos necesarios para atender todos los gastos que demande la organizaci\u00F3n de la oficina encargada de estos trabajos, la contrataci\u00F3n de su personal y de los servicios profesionales que necesite y la ejecuci\u00F3n y control de las obras se\u00F1aladas. Las reparaciones y ampliaciones destinadas al Poder Judicial ser\u00E1n realizadas con la aprobaci\u00F3n de la Junta de Servicios Judiciales. \nLa vigencia de este art\u00EDculo ser\u00E1 de un a\u00F1o a contar de la publicaci\u00F3n de la presente ley. \nEl Ministerio de Justicia podr\u00E1 contratar las obras a que se refieren los incisos precedentes sin la intervenci\u00F3n del Ministerio de Obras P\u00FAblicas. \nLas limitaciones de precios establecidas en la Ley N9 4.174 no regir\u00E1n para las compras de inmuebles que se adquieran por el Fisco para destinarlos a los servicios dependientes del Ministerio de Justicia y del Poder Judicial. \nArt\u00EDculo 78.- La retasaci\u00F3n general de los bienes gravados por la ley N9 4.174 y por el art\u00EDculo 116 de la ley N9 11.704, que orden\u00F3 efectuar el art\u00EDculo 6\u00BA de la ley N9 15.021, deber\u00E1 quedar terminada por el Servicio de Impuestos Internos a m\u00E1s tardar el 31 de julio de 1965, y los nuevos aval\u00FAos entrar\u00E1n en vigor el 1\u00BA de enero de 1965. \nNo obstante, para los efectos del cobro de la contribuci\u00F3n territorial y para la determinaci\u00F3n del cobro de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y a las Asignaciones por Causa de Muerte y Donaciones, se considerar\u00E1 que los nuevos aval\u00FAos entrar\u00E1n en vigencia a contar del l\u00BA de agosto de 1965. \nArt\u00EDculo 79.- Se faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica para reajustar los aval\u00FAos que resulten de la aplicaci\u00F3n de las tablas de valores fijadas por el Decreto Supremo N9 4601, de 22 d\u00E9 octubre de 1964, publicado en el Diario Oficial de 14 de noviembre del mismo a\u00F1o, en un porcentaje que no podr\u00E1 ser superior a la variaci\u00F3n experimentada durante el a\u00F1o 1964 por el \u00EDndice de precios al consumidor, fijado por la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos. \nArt\u00EDculo 80.- Las cantidades que los contribuyentes del impuesto territorial hayan pagado o debido pagar en la oportunidad se\u00F1alada en el Decreto de Hacienda N9 1.084, publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1965, se considerar\u00E1n, para todos los efectos legales, como la contribuci\u00F3n correspondiente al primer semestre de 1965. \nPor el segundo semestre de 1965, la contribuci\u00F3n territorial ser\u00E1 igual a un 55% de la contribuci\u00F3n anual que corresponda de acuerdo con los nuevos aval\u00FAos fijados por la retasaci\u00F3n general. \nArt\u00EDculo 81.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones al C\u00F3digo Tributario, contenido en el D.F.L. N\u00BA 190, de 5 de abril de 1960: \nAgr\u00E9gase al art\u00EDculo 116, despu\u00E9s de un punto seguido, la siguiente frase: \"Sin embargo, trat\u00E1ndose de reclamos de aval\u00FAos no se aplicar\u00E1 esta limitaci\u00F3n\". \nSustit\u00FAyese el art\u00EDculo 121, por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 121.- En cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones, habr\u00E1 dos Tribunales Especiales de Alzada qu\u00E9 conocer\u00E1n de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Director Regional o quien haga sus veces, al conocer de los reclamos de aval\u00FAos de los bienes ra\u00EDces, en los casos a que se refiere el art\u00EDculo 149. \nUno de los Tribunales tendr\u00E1 competencia para conocer de los reclamos de aval\u00FAos de bienes de la Primera Serie y el otro conocer\u00E1 de las reclamaciones de aval\u00FAos de los bienes de la Segunda Serie. \nEl territorio jurisdiccional de estos Tribunales ser\u00E1 el de la Corte de Apelaciones respectiva. \nEl Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer de los reclamos de aval\u00FAos de los bienes de la Primera Serie estar\u00E1 integrado por un Ministro de la Corta de Apelaciones correspondiente, quien lo presidir\u00E1; por un representante del Presidente de la Rep\u00FAblica, y por un empresario agr\u00EDcola con domicilio en el territorio jurisdiccional del respectivo Tribunal Especial de Alzada, que ser\u00E1 designado por el Presidente de la Rep\u00FAblica de una terna propuesta por las sociedades agr\u00EDcolas con personalidad jur\u00EDdica con domicilio en el referido territorio jurisdiccional. La terna mencionada anteriormente deber\u00E1 ser presentada al Presidente de la Rep\u00FAblica en el plazo que \u00E9ste fije; si no fuere presentada en dicha oportunidad, el Presidente de la Rep\u00FAblica proceder\u00E1 a designar libremente al empresario agr\u00EDcola del territorio jurisdiccional que corresponda, que integrar\u00E1 el Tribunal. \nEl Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de los reclamos de aval\u00FAos de los bienes de la Segunda Serie estar\u00E1 compuesto por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidir\u00E1; dos representantes del Presidente de la Rep\u00FAblica; uno de la C\u00E1mara Chilena de la Construcci\u00F3n, y uno del Colegio de Arquitectos, designado libremente por el Presidente de la Rep\u00FAblica. \nSalvo el caso del Ministro de Corte que presidir\u00E1 cada Tribunal, los nombramientos de los dem\u00E1s miembros de ellos deber\u00E1n recaer en personas que est\u00E9n en posesi\u00F3n del t\u00EDtulo de ingeniero agr\u00F3nomo, trat\u00E1ndose del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de aval\u00FAos de bienes de la Primera Serie, o del t\u00EDtulo de ingeniero civil, arquitecto o constructor civil, en el caso del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de aval\u00FAos de bienes de la Segunda Serie. \nEn ambos Tribunales actuar\u00E1 de Secretario el funcionario que designe el Director, para cada uno de ellos. \nArt\u00EDculo 82.- El plazo de un mes que establece el art\u00EDculo 149 del C\u00F3digo Tributario, se contar\u00E1 para los efectos de reclamar de los aval\u00FAos fijados por la retasaci\u00F3n general ordenada por la ley N\u00BA 15.021, desde el d\u00EDa de !a publicaci\u00F3n de la presente ley. \nArt\u00EDculo 83.- Las cauciones o garant\u00EDas y los pagar\u00E9s, letras de cambio y dem\u00E1s documentos que deban otorgarse, suscribirse o aceptarse en favor de la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n, estar\u00E1n exentos de los tributos que establece la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. \nArt\u00EDculo 84.- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para eximir del impuesto adicional, en los casos en que no sea aplicable la exenci\u00F3n establecida en el art\u00EDculo 61, N\u00BA 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, a los intereses que la Caja Central de Ahorros y Pr\u00E9stamo, pague o abone en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el pa\u00EDs, por cr\u00E9ditos que le hayan otorgado directamente dichas personas. \nArt\u00EDculo 85.- Autor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para suple-mentar los siguientes \u00EDtem de la Ley de Presupuestos vigente, hasta por las sumas que se indican: \n \n12|02/l01.2 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 E\u00B0 \u00A03.000.000\t \n12/02/101.4 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A010.000.000\t \n12/02/101.7 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 5.900.000\t \n12/02/101.8 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 300.000\t \n12/02|101.9 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 8.500.000\t \n12/02|101.12 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A02.600.000\t \n12/02|101.13 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A05.000.000\t \n12/02/101.14 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A03.000.000\t \n12/02/101.16 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A01.400.000\t \n12/02/101.17 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A03.000.000\t \n12/02|101.18 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A04.000.000\t \n12/02/101.19 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 10.100.000\t \n12/02/ 101.22 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A012.400.000\t \n12/02/101.27 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A01.000.000\t \n12/02/101.28 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A01.000.000\t \n12/02/101.29 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A01.000.000\t \n12/02/101.34 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0300.000\t \n13/01/1-27.1 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A03.500.000 \n\u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 \u00A0 E\u00B0 \u00A0 76.000.000 \n \nArt\u00EDculo 86.- Fac\u00FAltase a la Municipalidad de La Ligua para que, con el voto conforme de la mayor\u00EDa de sus regidores en ejercicio, destine provisoriamente el terreno que le fue donado en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00EDculo 3\u00BA de la Ley N\u00BA 10.357, al funcionamiento del cine de la comuna, mientras se construye una Sala definitiva. \nArt\u00EDculo 87.- Decl\u00E1ranse de utilidad p\u00FAblica y autor\u00EDzase su expropiaci\u00F3n a favor de la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, conforme al procedimiento vigente para las expropiaciones para obras p\u00FAblicas, los siguientes inmuebles situados en la comuna de Valpara\u00EDso: A) Rol: 40-2; propietario Angel Demar\u00EDa Antillo; ubicaci\u00F3n, calle O'Higgins N\u00BAs. 1219 a 1239; inscripci\u00F3n fojas 3.025 vuelta N\u00BA 3.824 del Registro de Propiedad del a\u00F1o 1941; deslindes, al norte, con callej\u00F3n medianero que la separa del resto de la propiedad de don Juan Cort\u00E9s B., hoy de don Francisco Consiglieri; al sur, con calle O'Higgins; al oriente, con callej\u00F3n medianero de por medio con propiedad de don Guillermo Buhler; al poniente, con propiedad de do\u00F1a Amalia Brown de Brunet. La propiedad tiene 29 metros de frente a la calle O'Higgins y una superficie aproximada de 670 metros cuadrados. \nRol: 40-3; propietario Guillermo Buhler Kircher y otros; ubicaci\u00F3n, calle O'Higgins N\u00BAs. 1239 al 1261 y por calle Blanco N\u00BAs. 1242 al 1260; inscripci\u00F3n, fojas 1783 N\u00BA 1955, del a\u00F1o 1962; deslindes, al norte, en 15,11 metros con calle Blanco; al sur, 14,04 metros con calle O'Higgins; al oriente, 24,25 metros con resto propiedad vendida a do\u00F1a Dora H. vda. de H.; al poniente, 24,25 metros con propiedad de don Juan Cort\u00E9s B. \nRol: 40-4; Propietario Sociedad Oppenheim y C\u00EDa. Ltda.; ubicaci\u00F3n, calle O'Higgins N\u00BAs. 1253 al 1261 y por calle Blanco N\u00BAs. 1252 al 1258; inscripci\u00F3n, fojas 2974 vuelta 3538, de 1960; deslindes, al norte, 14,65 metros con calle Blanco; al sur, en 13,52 metros con calle O'Higgins; al oriente, en 24,25 metros con propiedad de la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos; al poniente. 25,25 metros, con resto de la propiedad de don Juan F. Cort\u00E9s B. hoy de don Guillermo Hucher. \nRol: 40-5; propietario Margarita Dezerega de Consigleri; ubicaci\u00F3n, calle Blanco N\u00BAs. 1218 al 1238; inscripci\u00F3n fojas 665 N\u00BA 712 de 1943; deslindes, al norte, con calle Blanco, al sur, con callej\u00F3n medianero con propiedad de los se\u00F1ores Cort\u00E9s Brown; al oriente, con callej\u00F3n medianero, con propiedad que fue de la se\u00F1ora Brown, hoy Guillermo Buhler; al poniente, con propiedad de do\u00F1a Amalia Brown de Brunet. \nArticulo 88.- Desaf\u00E9ctase de su calidad de bien nacional de uso p\u00FAblico y vi\u00E9rtese al dominio del Estado el inmueble situado en la comuna de Valpara\u00EDso que tiene los siguientes deslindes: al Norte, calle Blanco; al Sur calle Blanco; al Oriente, calle Bellavista y al Poniente, calle Melgarejo; inmueble que actualmente constituye la Plaza Blanco Encalada. \nAutor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que permute el inmueble a que se refiere el inciso anterior por los que constituyen la manzana deslindada: por el Norte, con calle Blanco; por el Sur, con calle O'Higgins ; por el Oriente, en v\u00E9rtice de intersecci\u00F3n de estas dos calles con calle Bellavista; y por el Poniente, con calle Melgarejo; manzana que est\u00E1 constituida por los cuatro inmuebles descritos en el art\u00EDculo precedente y adem\u00E1s por las siguientes propiedades de la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas: \nRol: 40-6; inscrita a fojas 1496 N\u00BA 1465 del a\u00F1o 1935, situada en Valpara\u00EDso, calle Blanco N\u00BAs. 1276, 1278 y 1296 y calle O'Higgins N\u00BAs. 1265, 1281, 1295 y 1299; calle Blanco N\u00BA 1.300 esquina O'Higgins N\u00BAs. 1271 y 1285 de esta ciudad, cuyos deslindes son: al Norte, calle Blanco en donde tiene una extensi\u00F3n de 48,60 metros; al Sur, calle O'Higgins cuyo costado mide 44,80 metros; al Oriente, con calle Bellavista, con 4 metros; al Poniente, en 22 metros con propiedad de do\u00F1a Isabel Brown de Cort\u00E9s. \nRol: 40-1; inscrita a fojas 2995 vuelta N\u00BA 3395 del a\u00F1o 1951, situada en Valpara\u00EDso, calle O'Higgins N\u00BAs. 1201 al 1213, Melgarejo N\u00BAs. 257 al 299 y Plazuela Blanco Encalada N\u00BAs. 1202 al 1217 de esta ciudad, cuyos deslindes son: \nA)\tAl Norte, en 23,33 metros con Plaza Blanco Encalada; al Sur, en 21,90 metros, aproximadamente, con calle O'Higgins; al Oriente, en 44,90 metros, aproximadamente, con otro propietario; al Poniente, en 52,50 metros, aproximadamente, con calle Melgarejo. \nArt\u00EDculo 89.- El Fisco deber\u00E1 destinar el inmueble que adquiera en virtud de la permuta autorizada en el art\u00EDculo anterior a una plaza o \u00E1rea verde que continuar\u00E1 la l\u00EDnea actual de la Avenida Brasil; sin perjuicio de reservarse una superficie de 1.200 metros cuadrados, aproximadamente, en el extremo poniente de dicho predio, con frente a las calles Blanco, O'Higgins y Melgarejo, para la construcci\u00F3n de un edificio para servicios p\u00FAblicos. \nArt\u00EDculo 90.- El Ministro de Obras P\u00FAblicas ordenar\u00E1 una investigaci\u00F3n sumaria para establecer responsabilidades acerca de la p\u00E9sima calidad de los materiales con que fueron construidas las poblaciones San Joaqu\u00EDn Poniente, Balmaceda y El Pinar, de la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, ubicadas en San Miguel, fuertemente afectadas por el sismo del 28 de marzo de 1965. \nArt\u00EDculo 91.- La ayuda asistencial de desayuno y almuerzo escolares que proporciona el Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica, deber\u00E1 ser otorgada, sin distinci\u00F3n alguna, a todos los alumnos de las escuelas ubicadas en la zona a que se refiere el art\u00EDculo 3\u00BA de la presente ley. \n \nARTICULOS TRANSITORIOS \nArt\u00EDculo 1\u00BA-Durante el t\u00E9rmino de dos a\u00F1os contado desde la vigencia de la presente ley, las obras que se ejecuten en la zona a que se refiere el art\u00EDculo 3\u00BA pagar\u00E1n solamente el 50% de los derechos municipales cuando est\u00E9n efectas a esta obligaci\u00F3n. \nDurante el mismo t\u00E9rmino, las Municipalidades de la indicada zona podr\u00E1n conceder hasta un a\u00F1o de plazo para el pago de los derechos municipales correspondientes a las obras se\u00F1aladas en el inciso anterior. \nAnterior 2\u00BA-El Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 ordenar el pago de subvenciones a los colegios particulares situados en la zona a que se refiere el art\u00EDculo 3\u00BA y que tengan derecho, a ellas, calculando el promedio de asistencia media para todo el a\u00F1o 1965 sobre la base de la asistencia efectivamente registrada hasta el 28 de marzo de 1965. \nArt\u00EDculo 3\u00BA-Autor\u00EDzase a las sociedades acogidas a los beneficios de la ley N\u00BA 9.135 y D.F.L. N\u00BA 2, de 1959, para ejecutar trabajos de demolici\u00F3n, reparaci\u00F3n y construcci\u00F3n de viviendas que le encomiende la Corporaci\u00F3n de la Vivienda o la Fundaci\u00F3n de Viviendas y Asistencia Social, sin que por ello pierdan los beneficios contemplados en los mencionados cuerpos legales. Esta autorizaci\u00F3n s\u00F3lo regir\u00E1 para las obras que contraten hasta el 31 de diciembre de 1965. \nArt\u00EDculo 4\u00BA-Autor\u00EDzase a la Corporaci\u00F3n de la Vivienda y a la Fundaci\u00F3n de Viviendas y Asistencia Social para pagar horas extraordinarias al personal que se destine a la zona se\u00F1alada en el art\u00EDculo 3\u00BA de esta ley. Esta autorizaci\u00F3n s\u00F3lo regir\u00E1 hasta el 31 de diciembre de 1965. \nArt\u00EDculo 5\u00BA-Los Intendentes de las provincias a que se refiere el art\u00EDculo 3\u00BA de esta ley, incluy\u00E9ndose toda la provincia de Santiago, podr\u00E1n prescindir de las obligaciones establecidas en las letras e) y f) del art\u00EDculo 26 del D.F.L. N\u00BA 22, del 19 de noviembre de 1959, que fija sus atribuciones, para el solo efecto de autorizar la ocupaci\u00F3n temporal de inmuebles fiscales y de los servicios sujetos a su fiscalizaci\u00F3n. Estos terrenos ser\u00E1n ocupados por el tiempo necesario y mientras no corresponda ejecutar en ellos alguna obra y en todo caso la ocupaci\u00F3n no exceder\u00E1 del plazo de un a\u00F1o desde la vigencia de esta ley. \nArt\u00EDculo 6\u00BA-El personal regido por el D.F.L. N\u00BA 338, de 1960, Estatuto Administrativo, que no haga uso del feriado legal establecido en los art\u00EDculos 88 y 89 del citado Decreto con Fuerza de Ley, correspondiente a los a\u00F1os 1963, 1964 \u00F3 1965, podr\u00E1 acumularlos, por una sola vez. Este feriado acumulado se har\u00E1 efectivo en forma fraccionada, seg\u00FAn lo disponga el Jefe Superior del Servicio respectivo. \nArt\u00EDculo 7\u00BA-Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para refundir en un solo texto legal y dar n\u00FAmero de ley a las disposiciones sobre renta presunta patrimonial contenidas en la ley N\u00BA 16.250 y modificadas por la presente ley. \nArt\u00EDculo 8\u00BA-Los contribuyentes del art\u00EDculo 20, N\u00BA 3 de la ley sobre Impuesto a la Renta, podr\u00E1n imputar la diferencia entre la contribuci\u00F3n territorial pagada por el primer semestre de 1965 y la del segundo semestre del mismo a\u00F1o, al impuesto de Primera Categor\u00EDa del a\u00F1o tributario inmediatamente siguiente, en los casos en que dicha diferencia no alcance a absorberse en el mismo a\u00F1o tributario en que, de acuerdo con la Ley de la Renta, procede rebajar la contribuci\u00F3n territorial pagada por bienes ra\u00EDces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en el n\u00FAmero 3\u00BA del art\u00EDculo 20 de dicha ley. \nEsta disposici\u00F3n no ser\u00E1 aplicable a los Bancos.\" \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Ca\u00F1as Ib\u00E1\u00F1ez. \n " . . . . . . "PROYECTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS SOBRE NORMAS PARA RECONSTRUCCION."^^ . . . . "1"^^ . . .