. . . "15.-"^^ . "MOCION DEL SE\u00D1OR CONTRERAS TAPIA SOBRE REQUISITOS PARA SER DIRECTOR DE SINDICATO."^^ . . . . . . . . . . " 15.-MOCION DEL SE\u00D1OR CONTRERAS TAPIA SOBRE REQUISITOS PARA SER DIRECTOR DE SINDICATO.Dentro de las reformas indispensables que es necesario emprender en materia de organizaciones sindicales, ocupa un lugar destacado la que se refiere a los requisitos establecidos en nuestra legislaci\u00F3n para ser director de un sindicato. \nsindicato. \nEn la actualidad, para ser director de sindicato industrial o profesional es preciso, en conformidad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 376 del C\u00F3digo del Trabajo: tener 21 a\u00F1os de edad, ser chileno, saber leer y escribir , no haber sido condenado y hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito; tener c\u00E9dula de identidad personal y haber hecho el servicio militar obligatorio o haber sido eximido legalmente. Adem\u00E1s, para ser director de sindicato industrial es indispensable tener como m\u00EDnimo un a\u00F1o de antig\u00FCedad en la empresa. \nRequisitos parecidos se exigen para ser director de sindicato agr\u00EDcola (art\u00EDculo 444). \nSin embargo, un an\u00E1lisis comparativo de ambas disposiciones nos permite deducir algunas conclusiones: \n1.- En el sindicato agr\u00EDcola, el C\u00F3digo no ha asimilado la situaci\u00F3n de los extranjeros arraigados en Chile a la de los chilenos, circunstancia contemplada para el sindicato industrial; \n2.- En el sindicato agr\u00EDcola no se exige al director de sindicato saber leer y escribir; \n3.- En el sindicato agr\u00EDcola tampoco se exige al director haber cumplido con la ley de reclutamiento. \nAhora bien, no existen razones valederas que justifiquen este tratamiento diferente para ambas categor\u00EDas de sindicato y, por otra parte, tampoco existen fundamentos atendibles para otros requisitos establecidos en el C\u00F3digo del Trabajo. \nEn efecto, no se ve la raz\u00F3n por la cual se exija una edad m\u00EDnima de 21 a\u00F1os para ser director de sindicato, en tanto que seg\u00FAn el art\u00EDculo 46 del C\u00F3digo del Trabajo la plena capacidad para contratar en materias del trabajo se adquiere a los 18 a\u00F1os. \nPor otra parte, la moderna tendencia en esta materia se orienta a rebajar la exigencia de edad a fin de posibilitar la plena incorporaci\u00F3n a las responsabilidades sindicales de j\u00F3venes trabajadores en quienes depositan su confianza los compa\u00F1eros de actividad. Es, adem\u00E1s, un principio que se abre paso impetuosamente el de la integraci\u00F3n de la juventud a los distintos tramos del ordenamiento social. Recientemente se ha aprobado en la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n y Justicia de la C\u00E1mara de Diputados, en la discusi\u00F3n de la Reforma Constitucional, el derecho a sufragio para los mayores de 18 a\u00F1os, alfabetos o analfabetos, quienes tambi\u00E9n podr\u00E1n ser elegidos para cargos de representaci\u00F3n popular. En los momentos en que se discute si los mayores de 18 a\u00F1os pueden o no ser ciudadanos y pueden o no ser elegidos diputados o regidores, la legislaci\u00F3n del trabajo debe consagrar la plena responsabilidad en los cargos de dirigentes sindicales para los obreros, empleados y nos mayores de 18 a\u00F1os. \nPor \u00FAltimo, la actual exigencia de haber cumplido con la Ley de Reclutamiento es rechazada por la mayor\u00EDa de los autores y tratadistas nacionales de Derecho del Trabajo, quienes no comprenden d\u00F3nde puede estar la justificaci\u00F3n de tal exigencia, suprimida por sindicatos agr\u00EDcolas. \nEs necesario, en consecuencia, innovar profundamente en estos aspectos, simplificando y uniformando los requisitos que deben re directores de sindicatos, industriales o profesionales y agr\u00EDcolas. De esta manera se estar\u00EDa contribuyendo efectivamente al crecimiento de la organizaci\u00F3n sindical. \nPor tanto, en m\u00E9rito de lo anteriormente expuesto, vengo en someter a la consideraci\u00F3n del Honorable Senado el siguiente \nProyecto de ley: \nArt\u00EDculo primero.- Para sustituir el art\u00EDculo 376 del C\u00F3digo del Trabajo por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 376.- Los sindicatos, de cualquiera naturaleza que sean, ser\u00E1n dirigidos por un directorio compuesto por cinco personas que deber\u00E1n reunir los siguientes requisitos: \nTener a lo menos 18 a\u00F1os de edad; \nSer chileno. Sin embargo podr\u00E1n ser directores los extranjeros cuyos c\u00F3nyuges sean chilenos o que sean viudos o viudas de c\u00F3nyuges chilenos y los extranjeros residentes por m\u00E1s de cinco a\u00F1os en el pa\u00EDs, no tom\u00E1ndose en cuenta para este efecto las ausencias accidentales; \nNo haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito. \u2022 \nArt\u00EDculo segundo.- Para sustituir el art\u00EDculo 4, 44 del C\u00F3digo del Trabajo por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 444.- Los directores deber\u00E1n reunir los mismos requisitos exigidos en el art\u00EDculo 376 para los sindicatos industriales o profesionales\". \n(Fdo. ): V\u00EDctor Contreras Tapia. \n " .