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- rdf:value = " 15.-MOCION DEL SEÑOR CONTRERAS TAPIA SOBRE REQUISITOS PARA SER DIRECTOR DE SINDICATO.Dentro de las reformas indispensables que es necesario emprender en materia de organizaciones sindicales, ocupa un lugar destacado la que se refiere a los requisitos establecidos en nuestra legislación para ser director de un sindicato.
sindicato.
En la actualidad, para ser director de sindicato industrial o profesional es preciso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código del Trabajo: tener 21 años de edad, ser chileno, saber leer y escribir , no haber sido condenado y hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito; tener cédula de identidad personal y haber hecho el servicio militar obligatorio o haber sido eximido legalmente. Además, para ser director de sindicato industrial es indispensable tener como mínimo un año de antigüedad en la empresa.
Requisitos parecidos se exigen para ser director de sindicato agrícola (artículo 444).
Sin embargo, un análisis comparativo de ambas disposiciones nos permite deducir algunas conclusiones:
1.- En el sindicato agrícola, el Código no ha asimilado la situación de los extranjeros arraigados en Chile a la de los chilenos, circunstancia contemplada para el sindicato industrial;
2.- En el sindicato agrícola no se exige al director de sindicato saber leer y escribir;
3.- En el sindicato agrícola tampoco se exige al director haber cumplido con la ley de reclutamiento.
Ahora bien, no existen razones valederas que justifiquen este tratamiento diferente para ambas categorías de sindicato y, por otra parte, tampoco existen fundamentos atendibles para otros requisitos establecidos en el Código del Trabajo.
En efecto, no se ve la razón por la cual se exija una edad mínima de 21 años para ser director de sindicato, en tanto que según el artículo 46 del Código del Trabajo la plena capacidad para contratar en materias del trabajo se adquiere a los 18 años.
Por otra parte, la moderna tendencia en esta materia se orienta a rebajar la exigencia de edad a fin de posibilitar la plena incorporación a las responsabilidades sindicales de jóvenes trabajadores en quienes depositan su confianza los compañeros de actividad. Es, además, un principio que se abre paso impetuosamente el de la integración de la juventud a los distintos tramos del ordenamiento social. Recientemente se ha aprobado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, en la discusión de la Reforma Constitucional, el derecho a sufragio para los mayores de 18 años, alfabetos o analfabetos, quienes también podrán ser elegidos para cargos de representación popular. En los momentos en que se discute si los mayores de 18 años pueden o no ser ciudadanos y pueden o no ser elegidos diputados o regidores, la legislación del trabajo debe consagrar la plena responsabilidad en los cargos de dirigentes sindicales para los obreros, empleados y nos mayores de 18 años.
Por último, la actual exigencia de haber cumplido con la Ley de Reclutamiento es rechazada por la mayoría de los autores y tratadistas nacionales de Derecho del Trabajo, quienes no comprenden dónde puede estar la justificación de tal exigencia, suprimida por sindicatos agrícolas.
Es necesario, en consecuencia, innovar profundamente en estos aspectos, simplificando y uniformando los requisitos que deben re directores de sindicatos, industriales o profesionales y agrícolas. De esta manera se estaría contribuyendo efectivamente al crecimiento de la organización sindical.
Por tanto, en mérito de lo anteriormente expuesto, vengo en someter a la consideración del Honorable Senado el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo primero.- Para sustituir el artículo 376 del Código del Trabajo por el siguiente:
"Artículo 376.- Los sindicatos, de cualquiera naturaleza que sean, serán dirigidos por un directorio compuesto por cinco personas que deberán reunir los siguientes requisitos:
Tener a lo menos 18 años de edad;
Ser chileno. Sin embargo podrán ser directores los extranjeros cuyos cónyuges sean chilenos o que sean viudos o viudas de cónyuges chilenos y los extranjeros residentes por más de cinco años en el país, no tomándose en cuenta para este efecto las ausencias accidentales;
No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito. •
Artículo segundo.- Para sustituir el artículo 4, 44 del Código del Trabajo por el siguiente:
"Artículo 444.- Los directores deberán reunir los mismos requisitos exigidos en el artículo 376 para los sindicatos industriales o profesionales".
(Fdo. ): Víctor Contreras Tapia.
"
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