. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "DESCUENTO POR PLANILLAS DE DEUDAS POR GASTOS COMUNES. CUARTO TRAMITE."^^ . . . . . . . " DESCUENTO POR PLANILLAS DE DEUDAS POR GASTOS COMUNES. CUARTO TRAMITE.El se\u00F1or FIGUEROA (Secretario).- \n \n Corresponde tratar el proyecto, en cuarto tr\u00E1mite constitucional, que autoriza a las instituciones de previsi\u00F3n para otorgar pr\u00E9stamos a sus imponentes, destinados al pago de deudas por concepto de gastos comunes. \n \n \n-Las insistencias de la C\u00E1mara de Diputados figuran en los Anexos de la sesi\u00F3n 35\u00AA, en 24 de agosto de 1965, documento N\u00BA1 p\u00E1gina 2705. \n \nEl se\u00F1or FIGUEROA (Secretario).- \n \n Este proyecto est\u00E1 en segunda discusi\u00F3n. La C\u00E1mara de Diputados no acepta el rechazo del articulo 2\u00BA, que dice: \n\"Art\u00EDculo 2\u00B0.- Si las viviendas a que se refiere el art\u00EDculo anterior pertenecieren a personas no afectas a Cajas de Previsi\u00F3n y \u00E9stas las tuvieren entregadas en arrendamiento, el pago de los gastos comunes deber\u00E1 hacerse por el arrendatario, el que lo deducir\u00E1 del precio el arrendamiento\". \n \n \nEl se\u00F1or REYES (Presidente).- \n \n En discusi\u00F3n. \nOfrezco la palabra. \n \nEl se\u00F1or CHADWICK,- \n \nDurante la primera discusi\u00F3n de la insistencia de la C\u00E1mara, se vio la necesidad de estudiar con mayor detenci\u00F3n los antecedentes, pues no se apreciaba con claridad el alcance del precepto contenido en el art\u00EDculo 2\u00BA del proyecto que estamos examinando y respecto del cual esa rama del Congreso insist\u00EDa. \nEn verdad, el precepto tiene por objeto autorizar a los arrendatarios de departamentos para deducir, de la renta de arrendamiento que deben pagar a los propietarios, las cantidades necesarias para poder enterar los gastos comunes de los edificios. Ese es todo el sentido de la disposici\u00F3n. \nEl Senado, en el segundo tr\u00E1mite, rechaz\u00F3 esa idea, por estimar inconveniente autorizar a los adquirentes de departamentos de las instituciones de previsi\u00F3n para darlos en arrendamiento. Pero en verad, en nada altera la libertad de aqu\u00E9llos para arrendarlos a terceros, la supresi\u00F3n del precepto en que insiste la C\u00E1mara de Diputados. S\u00F3lo se pretende con ello resguardar el mejor orden en la administraci\u00F3n de estos inmuebles. En efecto, si el propietario es moroso en el pago de los gastos comunes, resulta bastante dif\u00EDcil y complicado lograr el cumplimiento de esa obligaci\u00F3n. En cambio, el precepto en debate crea un procedimiento expedito, pues autoriza a los arrendatarios para hacer la deducci\u00F3n; pagar directamente al administrador de los inmuebles lo correspondiente a gastos comunes y cancelar el saldo al propietario. \nPor estas consideraciones y porque no se divisa bien el fundamento que tuvo el Senado para suprimir el precepto en discusi\u00F3n, los Senadores socialistas votaremos por la no insistencia. \n \nEl se\u00F1or CONTRERAS (don V\u00EDctor) \n \nEsta disposici\u00F3n fue ampliamente discutida en la Comisi\u00F3n de Trabajo y Previsi\u00F3n Social, donde se expresaron varias opiniones. \nEs cierto lo afirmado por el Honorable se\u00F1or Chadwick en el sentido de que los arrendatarios deben deducir el valor de los gastos comunes; pero no lo es menos que las personas que adquirieron un bien ra\u00EDz a las cajas d\u00E9 previsi\u00F3n lo hicieron con el prop\u00F3sito de habitarlo y no con el fin de hacer negocio. Son muchas las personas a quienes esos institutos entregaron habitaciones, faltando muchas veces a claras disposiciones legales que impiden, en algunos casos, adquirir viviendas por intermedio de ellas cuando el imponente posee otra. \nEl criterio que imper\u00F3 en la Comisi\u00F3n fue evitar que las cajas de previsi\u00F3n entregasen habitaciones a personas que no viven en ellas y que, simplemente, las utilizan para hacer negocio. Por mi parte, mantendr\u00E9 el criterio sostenido por la mayor\u00EDa de los miembros de la Comisi\u00F3n. \nEn lo relativo al art\u00EDculo 3\u00BA, me abstuve de votar en el primer informe, por carecer de elementos de juicio necesarios. \nTermino haciendo presente que, en mi opini\u00F3n, si bien esta disposici\u00F3n resguarda los intereses de los arrendatarios, no lo es menos cierto que fomentar\u00E1 un abuso. \n \nEl se\u00F1or FONCEA.- \n \n Las observacionesque acabamos de escuchar al Honorable se\u00F1or Contreras tienen fundamento hasta cierto punto. Algunas instituciones de previsi\u00F3n venden habitaciones a sus imponentes sin la prohibici\u00F3n de arrendarlas, como es el caso de la Caja Nacional de Empleados P\u00FAblicos y Periodistas y de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. L\u00F3gicamente, si, de acuerdo con el contrato de arrendamiento -lo que es totalmente leg\u00EDtimo-, es el arrendador quien debe pagar los gastos comunes, no hacerlo puede constituir un sistema para privar al arrendatario de agua caliente y dem\u00E1s servicios y, en consecuencia, para desprenderse de \u00E9l. Es evidente que si las expensas comunes son de cargo del arrendador, debe facultarse al arrendatario para descontar de las rentas de arrendamiento lo que ha dejado de pagar el due\u00F1o. Ahora, si de acuerdo con el contrato es el arrendatario quien debe cancelar los gastos comunes, evidentemente no cabr\u00EDa deducirlos del valor del arriendo. Por eso, votaremos con el criterio de la_ C\u00E1mara de Diputados. \n \nEl se\u00F1or PALMA.- \n \n Concuerdo con las observaciones del Honorable se\u00F1or Chadwick en cuanto a que esta disposici\u00F3n no altera en absoluto la situaci\u00F3n jur\u00EDdica de los propietarios o arrendatarios de departamentos adquiridos o arrendados a cajas de previsi\u00F3n, en virtud de disposiciones legales que este proyecto no modifica. \nLa iniciativa en debate viene a resolver, en parte, un problema que, con toda seguridad, deberemos abordar en lo futuro ; los defectos de la ley de venta por pisos y los numerosos problemas, sin solucionar, que afectan a los propietarios de departamentos. \nEsta disposici\u00F3n simplifica un aspecto, a mi juicio, de la mayor importancia. En efecto, el propietario que arrienda, sin tener prohibici\u00F3n en tal sentido, puede encontrarse en dos situaciones: que su contrato de arrendamiento lo obligue a pagar los gastos comunes o que dicha obligaci\u00F3n no est\u00E9 establecida. Para el mejor funcionamiento del edificio respectivo, que es, en realidad, una verdadera empresa, es m\u00E1s l\u00F3gico que quien habita el departamento est\u00E9 facultado para resolver el problema de los servicios comunes que le son prestados. \nPor lo expuesto, estimo perfectamente razonable la disposici\u00F3n aprobada por la C\u00E1mara. \n \nEl se\u00F1or GONZALEZ MADARIAGA.- \n \n Sigo manteniendo una idea, se\u00F1or Senador. \u00BFLos servicios comunes favorecen al arrendatario o al arrendador? Porque \u00E9ste entrega el bien a cambio de un alquiler, y la renta m\u00E1xima est\u00E1 establecida por la ley, seg\u00FAn un porcentaje que ahora aparecer\u00EDa mermado. \nEn mi concepto esta es una situaci\u00F3n de fondo de mucha importancia. \nLo que importa es estimular, dentro del sistema empresarial en que vive la Rep\u00FAblica, la construcci\u00F3n de viviendas, y esta disposici\u00F3n tiende a hacer m\u00E1s dif\u00EDcil \u00A1a situaci\u00F3n del due\u00F1o. Ello no es justo, a mi juicio. Quien alquila debe pagar el agua caliente, el aseo, el barrido, la conservaci\u00F3n de los edificios, etc\u00E9tera. \n \nEl se\u00F1or GORMAZ.- \n \n Eso se recarga. \n \nEl se\u00F1or GONZALEZ MADARIAGA.- \n \n S\u00ED pero tambi\u00E9n se descuenta, de modo que se produce una merma. \n \nEl se\u00F1or CHADWICK.- \n \n Deseo explicar al Senado la finalidad del proyecto, en su conjunto: no es otra que facilitar la administraci\u00F3n de los edificios de departamentos pertenecientes a distintos propietarios, quienes deben contribuir, entre todos, al pago de los gastos comunes. En raz\u00F3n de esa finalidad, el art\u00EDculo 1\u00BA autoriza a las instituciones de previsi\u00F3n para requerir de los empleadores el descuento por planilla de los gastos comunes que son de cargo de los empleados due\u00F1os de departamentos. \nEl art\u00EDculo 2\u00BA resuelve el problema de las propiedades dadas en arrendamiento por personas no sometidas a la obligaci\u00F3n de hacer imposiciones en las cajas de previsi\u00F3n. Para ese caso, velanda siempre por la finalidad de que los edificios cuenten conrecursos en forma oportuna para atender a los gastos comunes, se autoriza a los arrendatarios para deducir directamente de la renta de arrendamiento la suma necesaria para costear tales gastos. \n \nEl se\u00F1or LUENGO.- \n \n Ya que el Honorable se\u00F1or Chadwick ha dado una explicaci\u00F3n sobre el particular, deseo formularle una consulta. \nMe parece que el art\u00EDculo 2\u00BA no faculta a los arrendatarios para pagar los gastos comunes, sino que les impone esa obligaci\u00F3n. \n \nEn se\u00F1or CHADWICK.- \nEn verdad, esta disposici\u00F3n no se distingue por la precisi\u00F3n de sus t\u00E9rminos. Por desgracia, estamos en el cuarto tr\u00E1mite; de modo que no podemos introducir modificaci\u00F3n alguna en su tenor literal. S\u00F3lo nos corresponde votar por la supresi\u00F3n de este precepto o por la aceptaci\u00F3n de la idea aprobada por la C\u00E1mara de Diputados. \nEn cuanto a lo que dec\u00EDa el Honorable se\u00F1or Gonz\u00E1lez Madariaga, en realidad, al regular la renta de arrendamiento, como se\u00F1alaba el Honorable se\u00F1or Palma, el propietario tiene abierto el camino para fijar el precio que el arrendatario deber\u00E1 pagar por el goce del inmueble y agregarle los gastos comunes; u obtener, con cargo a aqu\u00E9l, el pago de los mismos, sin tener que hacer deducci\u00F3n alguna, pues se regular\u00E1 por el estatuto del contrato. \n \nEl se\u00F1or GONZALEZ MADARIAGA.- \n \n Todo eso tiene una limitaci\u00F3n legal. La renta de arrendamiento no puede ser superior a un porcentaje determinado por ley, de modo que comete un acto il\u00EDcito quien sube ese valor. En consecuencia, eso ya no es posible. \nEn seguida, la disposici\u00F3n, tal como est\u00E1 redactada, permite al arrendatario no pagar los servicios comunes. \nDe acuerdo con el art\u00EDculo 2\u00BA, si las viviendas a que \u00E9l se refiere estuvieren entregadas en arrendamiento, el pago de los gastos comunes deber\u00E1 hacerse por el arrendatario, quien lo deducir\u00E1 del precio -del arrendamiento. O sea, quien se beneficia es el arrendatario, no el arrendador. Ello repercutir\u00E1 sobre el propietario. Por eso, considero injusta la disposici\u00F3n. \n \nEl se\u00F1or FUENTEALBA.- \n \n En buenas cuentas, mediante esta disposici\u00F3n, el arrendatario, seg\u00FAn creo entender, una vez promulgada la ley, ver\u00E1 rebajada de su renta de arrendamiento en una suma igual a la que deber\u00E1 pagar por concepto de gastos comunes. En consecuencia, si hoy d\u00EDa hay un contrato de arrendamiento celebrado entre dos partes, por una renta de doscientos mil pesos, el arrendatario podr\u00E1 deducir de esa suma los gastos comunes; y si \u00E9stos ascienden a cien mil pesos, por ejemplo, s\u00F3lo tendr\u00E1 que pagar el saldo, o sea, otros cien mil, en circunstancias de que puede haberse convenido entre el arrendador y arrendatario que los gastos comunes sean de cargo de este \u00FAltimo. \nPor lo tanto, concuerdo con el Honorable se\u00F1or Gonz\u00E1lez Madariaga en que esta disposici\u00F3n beneficia al arrendatario, en desmedro del arrendador, a contar de la fecha de vigencia de la ley y por. sobre lo convenido en el contrato. \n \nEl se\u00F1or GORMAZ.- \n \n Por lo general, los recibos de arriendo incluyen un rubro correspondiente al porcentaje de arrendamiento que autoriza la ley, y otro, referente al pago de gastos comunes. Por lo tanto, *0 veo dificultad alguna en el hecho de que el arrendatario pague directamente esos gastos a la administraci\u00F3n del edificio. \n \nEl se\u00F1or GONZALEZ MADARIAGA.- \n \n La disposici\u00F3n en debate es terminante, pues establece que \"el pago de los gastos comunes deber\u00E1 hacerse por el arrendatario el que lo deducir\u00E1 del precio del arrendamiento\". En consecuencia, no es el arrendador quien percibir\u00E1 la parte correspondiente a ese rubro. \n \nEl se\u00F1or LUENGO.- \n \n Aun cuando no particip\u00E9 en la discusi\u00F3n de esta iniciativa en su segundo tr\u00E1mite, por el debate habido en esta oportunidad me percato de que el mantenimiento de este art\u00EDculo crear\u00E1 m\u00E1s conflictos que soluciones. Por esa raz\u00F3n, votar\u00E9 por el criterio del Senado. \n \nEl se\u00F1or GONZALEZ MADARIAGA.- \n \n Eso es mejor. \n \nEl se\u00F1or CHADWICK.- \n \n La \u00FAnica objeci\u00F3n que en definitiva se hace al art\u00EDculo se funda en el alcance de la expresi\u00F3n \"precio del arrendamiento\", o sea, la renta de arrendamiento. \nSi entendemos que el precio del arrendamiento, no s\u00F3lo est\u00E1 constituido por aquella parte de dinero que recibe el arrendador, sino tambi\u00E9n por todos los dem\u00E1s recargos que afectan al arrendatario, entonces, el problema desaparece. En efecto, si se ha dado en arrendamiento un departamento a condici\u00F3n de que quien lo ocupe pague al propietario una renta determinada m\u00E1s los gastos comunes, el precio del arrendamiento comprende uno y otro rubro, y el proyecto no alterar\u00E1 en nada el sentido del contrato. Si, por el contrario, el arrendador, al celebrar el contrato respectivo con el arrendatario, no hubiese estipulado nada, entonces s\u00ED que se producir\u00EDa una deducci\u00F3n en la suma que aqu\u00E9l debe percibir. \nA mi juicio, dejando constancia en la historia del establecimiento de la ley de que en esa inteligencia el Senado presta su aprobaci\u00F3n al proyecto en debate, se evitar\u00EDa el problema y se resguardar\u00EDa la finalidad perseguida, cual es facilitar la administraci\u00F3n de los inmuebles. En la pr\u00E1ctica, existen muchas dificultades para reunir los recursos destinados a atender el pago de servicios indispensables, como son el agua potable, ascensores, aseo, calefacci\u00F3n, etc\u00E9tera . \nEl proyecto no tiene otra finalidad que la expuesta y cualquier otro alcance que quiera d\u00E1rsele vulnera la interpretaci\u00F3n espont\u00E1nea que procede dar a sus disposiciones. Por eso, propongo adoptar un acuerdo que fije el alcance o la inteligencia que el Senado da al proyecto en debate y votar en seguida. \n \nEl se\u00F1or GONZALEZ MADARIAGA.- \n \n Es peligroso despachar leyes en la inteligencia de que su sentido es tal o cual. \n \n \n-El Senado acuerda no insistir (16 votos por la insistencia; 9 por la no insistencia y dos pareos). \n \nEl se\u00F1or FIGUEROA (Secretario).- \n \n La C\u00E1mara no acept\u00F3 la supresi\u00F3n del art\u00EDculo 3\u00BA que dice; \n\"Articulo 3\u00B0.- Decl\u00E1rase que el pr\u00E9stamo que autoriza la ley N\u00BA15.727 a los imponentes de Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chilo\u00E9, corresponde a todos los imponentes de las Cajas de Previsi\u00F3n, hayan obtenido o no el pr\u00E9stamo de auxilio en el a\u00F1o 1960\". \n \n \n \nEl se\u00F1or REYES (Presidente).- \n \n En discusi\u00F3n. \nOfrezco la palabra. \n \nEl se\u00F1or FONCEA.- \n \n Para la debida comprensi\u00F3n de este art\u00EDculo, debemos considerar que la ley 14.009, del a\u00F1o 1960, concedi\u00F3 un pr\u00E9stamo a los imponentes de las cajas de previsi\u00F3n de las provincias damnificadas por el terremoto de ese a\u00F1o. Posteriormente, la ley 15.575, en su art\u00EDculo 13, condon\u00F3 esas deudas a los imponentes de todas las cajas de previsi\u00F3n. M\u00E1s adelante, la ley 15.727, en su art\u00EDculo 4\u00BA, autoriz\u00F3 a los imponentes de los institutos de previsi\u00F3n de las provincias de Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chilo\u00E9, que no hubieren hecho uso del beneficio otorgado por la ley 14.009, para obtener un nuevo pr\u00E9stamo, pero puso como condici\u00F3n que no se hubieren acogido a la condonaci\u00F3n dispuesta por la ley 15.575. En consecuencia, la C\u00E1mara pretende, mediante el art\u00EDculo 3\u00BA, que aquellos imponentes que obtuvieron pr\u00E9stamos en 1960 y que posteriormente les fueron condonados, puedan acogerse por segunda vez a esta franquicia. \nEn mi concepto, el esp\u00EDritu de la ley 15.727, es muy claro: otorgar pr\u00E9stamos a los imponentes que no hubieran hecho uso de ese beneficio en 1960. Por esa raz\u00F3n, votar\u00E9 por el criterio del Senado, ya que, adem\u00E1s, lo resuelto por la C\u00E1mara me parece un abuso. \n \nEl se\u00F1or GONZALEZ MADARIAGA.- \n \n Deploro la decisi\u00F3n del se\u00F1or Senador por Talca. En realidad, esta disposici\u00F3n tuvo por finalidad acudir en socorro de un sector de la ciudadan\u00EDa seriamente afectado por los terremotos de 1960 y, m\u00E1s que nada, por las consecuencias derivadas de la inundaci\u00F3n del lago Ri\u00F1ihue, aparte otras calamidades que all\u00ED se produjeron. De manera que s\u00F3lo se trata de autorizar el otorgamiento de pr\u00E9stamos cuyos beneficiarios deber\u00E1n pagarlos, a fin de dar facilidades a esa gente para rehacer sus hogares. La C\u00E1mara ha querido, por lo tanto, atender a esta situaci\u00F3n de car\u00E1cter social. \n \n \nEl se\u00F1or FONCEA.- \n \n No oigo nada al se\u00F1or Senador. \n \nEl se\u00F1or GONZALEZ MADARIAGA.- \n \n La disposici\u00F3n aprobada por la C\u00E1mara tiene por objeto acudir en socorro de esa sector. \n \nEl se\u00F1or FONCEA.- \n \n No s\u00E9 si me expliqu\u00E9 bien. \nAlgunos de los imponentes que hicieron uso de los pr\u00E9stamos en 1960, se les condodon\u00F3 la deuda, pero otros no pudieron acogerse a ese beneficio. M\u00E1s tarde, la ley 15.727 otorg\u00F3 igual beneficio a quienes no se hubieren acogido a la condonaci\u00F3n a que me he referido. Por lo tanto, si se mantiene el criterio de la C\u00E1mara, esos imponentes obtendr\u00E1n triple beneficio: el primer pr\u00E9stamo, su condonaci\u00F3n y este segundo pr\u00E9stamo. Estimo abusivo tal procedimiento; de ah\u00ED que mantenga mi criterio. \n \nEl se\u00F1or GONZALEZ MADARIAGA.- \n \n Los pr\u00E9stamos deb\u00EDan ser devueltos por los imponentes, y en tal sentido se otorgaron, igual que ahora. De manera que corresponde a los institutos provisionales reglamentar su otorgamiento, a fin de repartirlos de acuerdo con prioridades y condiciones que permitan una distribuci\u00F3n igualitaria. Este es un asunto de car\u00E1cter reglamentario. El legislador s\u00F3lo se ha limitado a autorizar el otorgamiento de pr\u00E9stamos a los damnificados. Tal es el alcance de esta legislaci\u00F3n. Por eso, estoy de acuerdo con el criterio de la C\u00E1mara. \n \n \n-Se acuerda no insistir (13 votos por la insistencia, 8 por la no insistencia y 2 pareos). \n \n \n " . . . . . . . . . .