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- rdf:value = " El señor GOMEZ.-
Con relación al rubro "inversiones de capital" a que me estoy refiriendo, quiero ser justo y decir que, en las deliberaciones habidas en las Comisiones unidas, se planteó esto por mí a los personaros del Gobierno; y tanto el señor Ministro de Minería como sus asesores discutieron conmigo los puntos de sobre capitalización referente a la ley Nº 11.828. Se llegó a una redacción que, parece, se habría aceptado. No lo sé. El Gobierno dirá si esto es oficial o no lo es. En todo caso -repito-, se habría aceptado una redacción, que es la que tenido a la mano, que haré llegar a la Mesa, y que tiene por objeto incorporar todos los fondos que se produzcan por el cobre, tanto en las participaciones fiscales como los impuestos, para, de esa suma total, obtener lo correspondiente a capitalización nacional.
Ruego a la Mesa solicitar el asentimiento de la Sala para insertar esta indicación en la parte pertinente de mi intervención, a fin de no quitar mayor tiempo al Senado.
-Se accede a lo solicitado.
-El documento que se acuerda insertar dice como sigue:
"Para los efectos del párrafo 4° de la Ley 11.828 y de la ley 13.196, serán considerados como participación fiscal en la industria del Cobre:
a) Los impuestos que deben tributar las empresas de la Gran Minería del cobre, de acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley 11.828.
b) El recargo del impuesto a las utilidades de 5% establecido en el artículo 11 de la ley N° 14.603 y la tasa adicional de % establecida en la letra c) del artículo 26 de la ley 14.688.
c) Las utilidades, intereses y dividendos que perciba la Corporación de las Sociedades Mineras Mixtas.
d) Los impuestos que paguen las Sociedades Mineras Mixtas en que tenga participación la Corporación del Cobre, por concepto de impuesto de la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y al impuesto adicional sobre los dividendos que paguen los accionistas de estas sociedades.
e) Todo otro ingreso fiscal que provenga en el futuro de las utilidades de la industria del cobre.
Lo anterior no será aplicable a aquellas Sociedades Mixtas cuyos yacimientos se encuentren ubicados en provincias distintas de las mencionadas en el artículo 27 de la ley 11.828, en cuyo caso será el Presidente de la República quien hará la distribución de los ingresos a que se refiere el inciso anterior contemplando un sistema similar al establecido en el Párrafo IV de la ley 11.828.
Los saldos de ¡os ingresos referidos que no tengan distribución o que no hayan sido consultados en el Presupuesto a que se refiere la letra n) del artículo 18 de la ley 11.828, ingresarán a fondos generales de la Nación en el plazo y condiciones que establezca el Presidente de la República.
Indicación a los artículos 27, 28 y 33 de la ley 11.828:
1°.- Para reemplazar en el inciso 1º del artículo 27 ¡a frase "del ingreso que produzcan los artículos 1º y 2º de la presente ley" por la siguiente "de la participación fiscal en la industria del cobre".
2°.- Reemplazar en el artículo 28 la frase "de los ingresos que produzcan los impuestos establecidos en los artículos 1º y 2º"por "de la participación fiscal en la industria del cobre."
3°-Reemplazar en el inciso 1° del artículo 33 la frase "del ingreso que produzcan los impuestos establecidos en los artículos 1º y 2º de la presente ley" por "de la participación fiscal en la industria del cobre"."
Situación de los trabajadores.
"
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