REPUBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBICACION OFICIAL LEGISLATURA EXTRAORDINARIA. Sesión 83ª, en martes 22 de marzo de 1966. Ordinaria, (De 16.14 a 20). PRESIDENCIA DEL SEÑOR TOMAS REYES VICUÑA Y DEL VICEPRESIDENTE SEÑOR JOSE GARCIA GONZALEZ. SECRETARIOS, LOS SEÑORES PELAGIO FIGUEROA TORO Y FEDERICO WALKER LETELIER. INDICE. Versión taquigráfica. I.- ASISTENCIA II.- APERTURA DE LA SESION III.- LECTURA DE LA CUENTA: Acuerdos de Comités. (Se da cuenta) 4714 Homenaje a la memoria del ex Senador señor Francisco Urrejola. Oficio. (Discursos de los señores Curti, Pablo y Aguirre Doolan) .. 4714 Homenaje a la memoria de don Carlos Valdovinos. Oficio. (Discursos de los señores Aguirre Doolan, Aylwin y Sepúlveda) 4718 IV.- ORDEN DEL DIA: Proyecto que establece normas sobre fijación de rentas de arrendamientos. (Se aprueba en general y particular) 4720 Proyecto sobre aumento de remuneraciones de los sectores público y privado. Discusión particular. (Queda pendiente) ... 4724 V.- TIEMPO DE VOTACIONES: Conferencia Tricontinental de La Habana. Inserción de documento en discurso pronunciado por el señor Allende en sesión del miércoles 16. (Se acuerda) 4725 Publicación de debates. (Se acuerda) 4746 Anexos. DOCUMENTOS: 1.- Segundo informe de las Comisiones de Gobierno y Hacienda, unidas, recaído en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, que reajusta las remuneraciones del personal de los sectores público y privado 4748 2.- Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en el proyecto de reforma constitucional, iniciado en moción de los señores Ampuero, Corbalán González, Chadwick y Luego, que modifica el artículo 10 Nº 10 de la Constitución Política del Estado, relativo al derecho de propiedad. 3.- Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en la consulta formulada por la unanimidad de los Comités Parlamentarios, acerca de los aspectos de derecho del acuerdo adoptado por la Comisión de Defensa Nacional, en orden a recoger mayores antecedentes e investigar hechos relacionados con ascensos de Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas VERSION TAQUIGRAFICA. I.- ASISTENCIA. Asistieron los señores: Aguirre D., Humberto; Ahumada, Hermes; Altamirano O., Carlos; Allende, Salvador; Ampuero, Raúl; Aylwin, Patricio; Barros, Jaime; Bossay, Luis; Bulnes S., Francisco; Campusano, Julieta; Castro, Baltazar; Contreras, Carlos; Contreras, Víctor; Corbalán, Salomón; Corvalán, Luis; Curti, Enrique; Chadwick, V. Tomás; Durán, Julio; Enríquez, Humberto; Ferrando, Ricardo; Foncea, José; Fuentealba, Renán; García, José; Gómez, Jonás ; Gormaz, Raúl; Gumucio, Rafael A. ; Ibáñez, Pedro; Jaramillo, Armando; Juliet, Raúl; Luengo, Luis F. ; Maurás, Juan L. ; Miranda, Hugo; Musalem, José; Noemi Alejandro; Pablo, Tomás; Palma, Ignacio; Prado, Benjamín; Reyes, Tomás; Rodríguez, Aniceto; Sepúlveda, Sergio; Teitelboim, Volodia, y; Von Mühlenbrock, Julio. Concurrió, además, el Ministro de Hacienda. Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro, y de Prosecretario, el señor Federico Walker Letelier. II.- APERTURA DE LA SESION. -Se abrió la sesión a las 16.14, en presencia de 25 señores Senadores. El señor REYES (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión. III.- LECTURA DE LA CUENTA. El señor REYES (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor PROSECRETARIO.- Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Mensaje. Uno de Su Excelencia el Presidente de la República, con el cual hace presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que reajusta las remuneraciones del personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y del de Carabineros de Chile. -Se califica de "simple" la urgencia y el documento se manda agregar a sus antecedentes. Oficios. Uno de la Honorable Cámara de Diputados en que comunica que ha tenido a bien aprobar la solución propuesta en el informe emitido por la Comisión Mixta de Senadores y Diputados encargada de resolver las dificultades creadas con motivo de las insistencias producidas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica la ley N° 7.758, que creó el Colegio de Ingenieros Agrónomos. -Se manda archivar el documento. Uno de la Comisión Especial Investigadora de la Honorable Cámara de Diputados encargada de establecer las causas y determinar las responsabilidades de los sucesos ocurridos en el mineral de El Salvador, en que solicita copia de las intervenciones de los señores Senadores que han participado en los debates producidos en el Senado con motivo de los hechos acaecidos el día 11 del mes en curso en el referido mineral. -Se accede a lo solicitado. Uno del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, y uno del señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, con los cuales clan respuesta a las peticiones formuladas por los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Contreras Labarca, referentes a la creación de almacenes reguladores en Ollagüe y a la construcción de una población en Coihaique, respectivamente. -Quedan a disposición de los señores Senadores. Informes. Segundo informe de las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas, recaído en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que reajusta las remuneraciones del personal de los sectores público y privado. (Véase en los Anexos, documento 1), y Dos de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaídos en los siguientes asuntos: Proyecto de reforma constitucional, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Ampuero, Corbalán González, Chadwick y Luengo, que modifica el artículo 10 Nº 10 de la Constitución Política del Estado, relativo al derecho de propiedad. (Véase en los Anexos, documento 2), y Consulta formulada por la unanimidad de los Comités Parlamentarios acerca de los aspectos de derecho del acuerdo adoptado por la Comisión de Defensa Nacional, en orden a recoger mayores antecedentes e investigar hechos relacionados con ascensos de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas. (Véase en los Anexos, documento 3). -Quedan para tabla. El señor REYES (Presidente).- Se suspende la sesión por quince minutos con el objeto de continuar la reunión que los Comités estaban realizando antes de iniciada. -Se suspendió a las 16.17. -Se reanudó a las 16.38. ACUERDOS DE COMITES. El señor REYES (Presidente).- Continúa la sesión. El señor Secretario dará cuenta de los acuerdos de Comités. El señor WALKER (Prosecretario).- La unanimidad de los Comités adoptó los siguientes acuerdos: 1.- Suprimir la hora de Incidentes de esta sesión. 2.- Destinar la presente sesión, en primer término, a rendir homenajes a la memoria del ex Senador don José Francisco Urrejola y del señor Carlos Valdovinos; en seguida, al estudio del proyecto sobre fijación de rentas de arrendamiento; por último, a discutir el segundo informe sobre el proyecto de reajuste de remuneraciones de los sectores público y privado. Y levantar esta sesión a las 20. 3.- Tratar en el primer lugar de la tabla del martes próximo el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, relativo al acuerdo adoptado por la Comisión de Defensa Nacional a propósito de ascensos militares; 4.- Suprimir la sesión ordinaria de mañana y citar a sesiones especiales para ese mismo día y el siguiente, jueves, de 10.30 a 11.15 y de 11.15 a 20; y facultar al señor Presidente para suspenderlas en el momento que estime oportuno. HOMENAJE A LA MEMORIA DEL EX SENADOR SEÑOR JOSE FRANCISCO URREJOLA. El señor REYES (Presidente).- De conformidad con los acuerdos de Comités, tiene la palabra el Honorable señor Enrique Curti para rendir homenaje a la memoria de don José Francisco Urrejola. El señor CURTI.- Honorable Senado: En nombre del Partido a que perteneció durante más de medio siglo y en el del Partido Liberal, debo rendir, con gran pesar y profunda emoción, postrer homenaje, con motivo de su repentino fallecimiento, al distinguido ex parlamentario don José Francisco Urrejola. Abogado, agricultor, parlamentario y diplomático, la personalidad del señor Urrejola honró todas las actividades que le cupo desempeñar. En el mundo en que vivimos en este momento, gran parte de ¡as nuevas generaciones, con extraño desconocimiento del pasado, pretende el desplome de las estructuras sobre las cuales se cimienta la sociedad humana y arrastra, al mismo tiempo, el verdadero complejo de hallar en todo lo pasarlo un fardo del que hay que desprenderse lo antes posible. Por ello, en oportunidades de pesadumbre como ésta, debemos destacar las virtudes y méritos de las generaciones que van pagando su tributo a la muerte. Don Francisco Urrejola, sin desconocer la necesidad evolutiva de la comunidad, respeto siempre las tradiciones más seculares de nuestra vida democrática y fue hombre que, sin ostentación alguna, entregó gran parte de su existencia a alcanzar el bien común y el equilibrio justo de una colectividad naciente. Por eso, acogió con satisfacción las soluciones más ecuánimes de las necesidades sociales, en una sociedad siempre en vías de constante perfeccionamiento. Fue de los que, sin estridencias de orden demagógico, tejieron la fina trama de la historia de un pueblo como el nuestro, cuya evolución democrática puede citarse como gran ejemplo en el concierto de las naciones sudamericanas. Señor Presidente, entre las numerosas virtudes que adornaron la vida de don Francisco Urrejola, debe ponerse en relieve su caballerosidad innata y natural, que se advertía hasta en el ángulo de su rostro, mezcla genuina de chileno y español. Su natural bondad lo impulsaba a hacer el bien por el bien, tanto en el plano espiritual como en el meramente material. Era abierto, justo y generoso, y, dentro de las posibilidades de sus medios económicos, que no tuvo en abundancia, cumplió con plausible largueza todos sus deberes. Especialmente en el campo que cultivaba en el Ñuble, los dependientes del señor Urrejola no tenían necesidad de recurrir a él en demanda de sus legítimos anhelos de mayor bienestar, pues con ellos compartía, humana y razonablemente, las utilidades de su predio, por ser ellos quienes de manera directa laboraban la tierra. Trabajaba su hacienda al estilo de los antiguos Senadores romanos que, preocupados siempre de la cosa pública, corrían presurosos a empuñar el arado en toda oportunidad en que aquella principal preocupación se lo permitía. ¡Noble existencia la del señor Urrejola! Su constante preocupación por la suerte del país, al que amaba con cariño filial, lo hacía ser un soldado en permanente vigilia para combatir, en cualquier momento, por sus ideales doctrinarios, que encontraban adecuada expresión en el Partido Conservador, al que sirvió celosamente, durante más de sesenta años, con el bagaje de sus conocimientos y la experiencia que le iba dando su dilatada vida pública. Hay otro rasgo en la inconfundible personalidad de Francisco Urrejola: su catolicidad admirable, lo que no le impedía practicar la gran virtud de la tolerancia; y fue así como nunca se expresó con acerada crítica de nada ni de nadie. Era de los hombres públicos chilenos de recio temple moral y creía en el progreso humano basado en la justicia, fundado en la libertad, alcanzado con dignidad y arraigado en la democracia. El año 1944 y hasta el final de ese período parlamentario, presidió los debates de esta Honorable Corporación, donde siguió siendo un hombre comprensivo y ecuánime. Quizá si por ello le cupo, caso único hasta la fecha en el Parlamento Nacional, haber sido Presidente tanto de la Honorable Cámara de Diputados como del Senado de la República. Y en una y otra rama del Congreso supo dirigir los debates, aun los más ásperos, con serena firmeza, pero, al mismo tiempo, con la suavidad de maneras tan propia de su condición de varón cabal y justo, pero en quien, cuando las circunstancias lo requerían, no estaban ausentes la firme entereza ni la decisión oportuna. De ahí que su mandato de Presidente de ambas .Corporaciones mereció el reconocimiento unánime de todos los sectores políticos, aun de los más distantes de su pensamiento partidista. Soldado aguerrido de su causa, como ya lo dijimos, fue un adversario que bajaba a la arena del combate a visera descubierta, pero al seguido descanso, el antagonista de la víspera tenía en él al amigo cordialísimo que se ganaba todo respeto y todo afecto, porque nunca fue arbitrario ni rencoroso. Con cerca de 30 años de congresal, desde que se inició a los 27, en 1915, como Diputado por San Felipe, terminó su vida parlamentaria como Senador por Ñuble, Concepción y Arauco, en 1945. Estos largos años marcan una provechosa tarea legislativa cumplida por don Francisco Urrejola en beneficio de las diversas zonas del país que le entregaron su representación. Numerosas iniciativas de ley suyas significaron progreso material, avance social y adelantos en los campos de la cultura y el saber. Y como todo en su vida, su dilatada labor pública estuvo rodeada de cristiana sencillez, porque repugnaba a su espíritu selecto la representación de sus deberes y porque, dijérase, caminó por los senderos de la vida en batalla de hidalga modestia. Jamás fue altanero con el humilde, pero tampoco fue humilde con el altanero, y en más de una oportunidad mantuvo, virilmente, sus puntos de vista frente al adversario, incluso de quienes, formando número en su propia tienda política, quisieron inferirle agravio sin fundamento. Señor Presidente, al reseñar brevemente la obra de este ilustre ciudadano que por tantos años honró las bancas del Parlamento, no podemos olvidar la intervención que le cupo al dar su voto afirmativo para aprobar el proyecto de ley que llevó ayuda a los damnificados del terremoto de 1939 y al que creó la Corporación de Fomento de la Producción. Desafiando suspicacias que no podían alcanzarlo, sostuvo una actitud discrepante con sus colegas de partido, movido únicamente, como lo dijo en la sesión del Senado de 29 de marzo de 1939, por su calidad de representante de las provincias de Ñuble, Concepción y Arauco, que fueron el epicentro de aquella dolorosa catástrofe sísmica, y porque había sentido en carne propia las consecuencias de aquella hecatombe. Corno su espíritu ecuánime se resistía a colocarse en situación de adoptar una decisión negativa, dio su voto favorable, el que produjo la mayoría indispensable para aprobar la creación de aquella Corporación y de la de Reconstrucción y Auxilio, que dieron, con si tranccurso del tiempo, los buenos resultados que se esperaban. Del mismo modo, sería injusto olvidar la brillante tarea diplomática que desempeñó ante los Gobiernos de Buenos Aires y Lima, acompañado de su gentil esposa, doña María Guilisasti, a quien desposó poco tiempo después de haberse recibido de abogado, a los 21 años de edad. Su versación en problemas internacionales, su experiencia y patriotismo, a los que acompañaban el tino y el análisis reflexivo y desapasionado de los hechos, le hicieron vencer graves dificultades en aquellas misiones diplomáticas en países con los cuales, si bien somos amigos, no hemos dejado de tener -por lo menos con uno de ellos- motivos de grave discrepancia. Honorable Senado: como Senador por las mismas provincias que el señor Urrejola representó con señero acento en este hemiciclo, creo interpretar, en el homenaje que rindo a su memoria, el sentir de sus habitantes, que mucho lo distinguieron. He traído, ya he dicho, la palabra de pesar del Partido Conservador, porque su desaparecimiento representa la pérdida de un político que formó parte de los grandes hombres de esa causa y cuyas existencias deben merecer agradecimiento de la ciudadanía de hoy, en la cual muchos parecen creer que la historia del país, su admirable y muchas veces dramática historia, están empezándola a escribir en estos instantes las generaciones que sólo ayer comenzaron a vivir. Muy doloroso resulta para mí, personalmente, el honroso encargo que estoy cumpliendo en esta tarde, pues el señor Urrejola me distinguió con una larga y no interrumpida amistad; y pese a su natural modestia, de la cual no podía desprenderse, no me faltaron de su parte oportunos y experimentados consejos, que daba de tan sencilla manera que no parecían tales, sino, por lo contrario, espiritual conversación, siempre llena de admirable espontaneidad y franqueza. En nombre de la colectividad política conservadora, en nombre de las provincias que sirvió y en el mío propio, termino estas palabras deseando ardientemente que Dios haya premiado con la vida eterna a este dignísimo chileno que fue durante su prolongada existencia uno de sus hijos más amantes y reconocidos. Pido, señor Presidente, que en nombre de los miembros del Honorable Senado, se envíe a la familia del señor Urrejola una nota de condolencia. He dicho. El señor ENRIQUEZ.- Los Senadores radicales adherimos al homenaje que la Corporación rinde al señor Francisco Urrejola. El señor PABLO.- Los Senadores democratacristianos, por intermedio del que habla, también adhieren a este homenaje. En mi calidad de representante de las provincias de Ñuble, Concepción y Arauco, destaco la acción de este hombre distinguido, que las representó con cariño y abnegación y, en determinado momento, jugó su carrera política al pasar por sobre la disciplina de su partido con el fin de hacer posible la creación de las Corporaciones de Reconstrucción y Auxilio y de Fomento de la Producción. Junto con recordar estos hechos, adhiero, en nombre de los parlamentarios de mi partido y, muy en especial, en mi calidad de Senador de las provincias mencionadas, al justo homenaje que hoy rinde el Senado. El señor AGUIRRE DOOLAN.- Los Senadores de estas bancas me han encomendado la misión de adherir al homenaje que esta tarde se rinde a la memoria de don Francisco Urrejola. El señor Urrejola fue una personalidad de gran valía, un varón justo que enmarcó su vida entre el honor y el deber. Supo cumplir cabalmente con su doctrina y actuó valientemente en el Parlamento, como Diputado y como Senador. Sus intervenciones siempre estuvieron dirigidas a traer un bálsamo y a allegar informaciones valiosas acerca de todas las leyes en cuya discusión participó. Como se ha recordado en esta Sala, en un momento determinado de la vida nacional, cuando la Oposición era acre, supo desligarse de las normas disciplinarias de su partido, desafiando a su directiva y a sus colegas de banca, para votar favorablemente la creación de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio y de la Corporación de Fomento de la Producción. Por eso, los Senadores radicales tenemos para con el señor Francisco Urrejola, recientemente fallecido, una deuda de gratitud, y, en nuestras deliberaciones, siempre recordamos su hombría de bien y su acción permanente en beneficio del país. Ofrecemos, pues, nuestra adhesión y condolencia a los Senadores conservadores y a su familia. -Se acuerda el envío de la nota de condolencia. HOMENAJE A LA MEMORIA DE DON CARLOS VALDOVINOS. El señor AGUIRRE DOOLAN.- Honorable Senado: Debo alzar mi voz una vez más en este recinto para rendir homenaje a un chileno de señorial estirpe del espíritu, de preclaras virtudes ciudadanas y conductor de las juventudes de nuestra patria. Si es tradición ennoblecedora rendir pleitesía y tributo de recuerdo a los hombres de armas que en instantes de suprema inspiración y valor, en un gesto de arrebato heroico, consumaron su existencia en aras del deber y el sacrificio, no debe serlo menos para quienes, en el largo camino de sus vidas, no hubo otro norte, otra aspiración ni otro luminoso caminar, que poner al servicio de sus semejantes el manantial renovado de sus ideas de servicio, el incansable afán de ser útil, el propósito irrenunciable de todas las horas de su vida de entregar a los demás la riqueza imponderable de su talento en cuanta manifestación fuera apostolado para su colectividad, que lo tuvo como servidor ejemplar. El chileno ilustre que motiva este homenaje del Partido Radical, por intermedio del Senador que habla, tuvo en vida estatura moral, genio múltiple, unido a una bonhomía y sencillez que constituyen la pincelada maestra de los grandes hombres. Tal fue don Carlos Valdovinos Valdovinos, desaparecido hace algunos días. Para los hombres de verdadera alcurnia espiritual, la vida es una sagrada misión irrenunciable. Vienen desde más allá del nacer, oteando los caminos, presintiendo el fértil terreno donde abrir el surco, para sembrar la simiente de su mensaje, que ha de fructificar entre los hombres... Hay quienes usan como herramientas la espada en alto, la cruz del sacrificio, la encendida palabra avasallante o la práctica serena de la justicia y la entrega generosa del corazón... Carlos Valdovinos fue de estos últimos, acaso tanto o más valioso que los primeros... Iba dándose a todos con el corazón abierto y encendido... Abierto, porque la sinceridad de su afán de servicio tenía personal transparencia. Su fe y su optimismo eran mágica linterna para iluminar caminos de realización, para empujar al que duda y vacila, al pesimista, al negativo, al sin fe, tan comunes en nuestro medio nacional...Llevaba en sí las esencias del visionario y del apóstol. Había nacido un 19 de enero de 1889 y hecho sus estudios en el Liceo de Aplicación, Internado Barros Arana y Universidad de Chile. Obtuvo su título de abogado en 1915, y su memoria versó sobre el tema "Contribución a la Herencia". Los múltiples cargos que ejerció en su vida reflejan la permanente inquietud de su espíritu, en proyección también múltiple. Inspector del Instituto Nacional, delegado y secretario de la Federación de Estudiantes y presidente del Centro de Pedagogía, profesor en varias sociedades obreras. En 1919 ingresó al Poder Judicial como juez de Freirina. Luego se desempeñó en San Fernando, y después, como juez del Quinto Juzgado Civil de Santiago. En 1927 es ascendido a Ministro de la Corte de Apelaciones de Talca. Al año siguiente pasa a integrar la Corte de Apelaciones de Santiago, en donde llega a ocupar el cargo de Presidente de ese tribunal, en 1936. En 1939 es ascendido a Ministro de la Corte Suprema. Durante la Presidencia de su entrañable amigo el Excelentísimo señor Pedro Aguirre Cerda, en 1941, fue designado Ministro de Defensa Nacional. También fue Vicepresidente del Consejo Superior del Trabajo y formó parte de las Comisiones encargadas de estudiar la reforma del Código de Procedimiento Civil y de la ley orgánica de Tribunales; Vicepresidente del Instituto de Ciencias Penales; delegado de Chile al Primer Congreso Latinoamericano de Criminología en Buenos Aires, en 1938, designaciones todas que revelan la calidad sobresaliente de su talento y preparación y su condición de estudioso de verdad. Sus iniciativas materializan en importantes proyectos de ley sobre mejoramiento de todo orden en los servicios judiciales, de inolvidable recuerdo para quienes aún hoy siguen gozando de sus beneficios. Cargos administrativos ejerció, además, en los hospitales de Freirina y San Fernando. Fue presidente del Rotary Club de San Miguel, presidente de la Cruz Roja Chilena, y en su histórico paso como Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Miguel y como consocio del Instituto O'Higginiano de Chile, concibió y proyectó la más nueva e importante arteria capitalina, que será un día el mejor monumento del porvenir a su memoria: el Parque Isabel Riquelme. Señalan sobradamente al hombre público relevante y al idealista delicado, no sólo la colaboración a todas las instituciones ya mencionadas, sino, además, su fervorosa labor en el ideal mirandino, como presidente del Instituto Francisco de Miranda, visionario precursor de la libertad de América y quien inflamó con su misma pasión al máximo Prócer de Chile, a quien hizo su predilecto discípulo. La educación nacional, su preocupación por la niñez y el aprovechamiento de las tierras improductivas de Batuco, que soñaba habían de ser la "recova" integral de abastecimiento de la capital, fueron actividades inolvidables y señeras de este gran ciudadano. Ahí está, por último, su presidencia, interrumpida sólo por la muerte, de la "Sociedad Amigos del Árbol", afán tan nacional como delicado, en que era preciso interesar, desde el alto nivel del Gobierno, la tarea del maestro o el respeto fervoroso de los niños. Sus últimos años vivió en obscuridad. Se habían apagado sus ojos...Aquellas abiertas pupilas que fueron día a día escrutando las necesidades y tragedias de sus semejantes, para ponerles lenitivo y alivio, en su apostolado de servicio, se fueron apagando hasta negarle guiar sus propios pasos... Y él, que fue guía y báculo, hubo de buscar su propio lazarillo. Pero había quedado la luz no tocada de su espíritu, una serena luz interior complementada con la permanente lucidez de su extraordinario entendimiento. Y dictaba cartas, escritos, normas, sabios consejos, hasta que fue llamado para emprender el viaje desde donde no se retorna. El Partido Radical ha perdido un luchador insigne, una figura de relieve de excepción. En su partida final estuvimos presentes todos sus amigos, los que supimos de su bondad, los que compartimos sus ideales y principios, los que queremos imitar su extraordinario espíritu público, que fue norma de su vida, y lamentamos su desaparecimiento. La vida de Carlos Valdovinos constituyó un mensaje que todos los chilenos debemos imitar. Amó a Chile y a sus hombres y los sirvió con abnegación de apostolado. Fue paladín de la democracia, de la libertad, de la armoniosa convivencia entre los hombres. Ojalá muchos chilenos sigan el ejemplo de este esclarecido ciudadano. En nombre del Partido Radical, solicito el envío de una nota de condolencia a su señora viuda y familia, por intermedio de esta Alta Corporación. El señor AYLWIN.- En representación de los Senadores democratacristianos, adhiero al homenaje que se rinde en este instante a don Carlos Valdovinos. Fue un magistrado que unió, a un sólido sentido de equidad, una cordialidad, sencillez y humanidad que hacían a la justicia que él impartía, sin despojarse de su majestad, alcanzar a todos los seres. Leal amigo del Presidente Aguirre Cerda, abandonó la judicatura para colaborar en su Gobierno. Renunció con ello a la posibilidad cierta de llegar a la más alta jerarquía en el Poder Judicial chileno. Fue un eficiente colaborador de ese Gobierno. Retirado posteriormente, no se contentó con vegetar y demostró un espíritu público extraordinario. El Honorable señor Aguirre Doolan ya ha reseñado aquí algunas de sus actividades. Yo sólo quiero destacar que tenía una inquietud asombrosa, que no sólo se preocupaba de los asuntos de su especialidad, sino de múltiples labores de interés público. Tenía una vocación de servicio y una generosidad y altruismo dignos de servir de ejemplo. Fue un ciudadano ejemplar y su memoria merece el homenaje que esta Corporación le rinde. El señor SEPULVEDA.- Los Senadores liberales y conservadores adherimos sinceramente al homenaje que se tributa a la memoria del eminente hombre público, del destacado ciudadano que fue don Carlos Valdovinos. Lo hacemos por considerar que una forma de prestigiar la democracia y de trazar un camino firme hacia el futuro, es precisamente reconocer y destacar los méritos de hombres que, como don Carlos Valdovinos, siempre estuvieron dispuestos y entregaron su vida a servir la democracia, en cualquier tarea en que el interés público lo reclamara. Fue, como aquí se ha dicho, un magistrado ejemplar, un estudioso del derecho, un jurista que hizo de la administración de justicia un verdadero apostolado. A ella le entregó largos años de su vida, pero, cuando sintió el llamado a compartir las ingratas responsabilidades de' Gobierno, acudió a él, porque Carlos Valdovinos nunca fue remiso a ninguna obligación cica. En la modestia de sus años de retiro, quiso seguir colaborando en las tareas de bien público, y así se le veía ocuparse, a veces, en algunas al parecer intrascendentes, pero que satisfacían necesidades de la colectividad. También lo vimos preocupado de obras de servicio público, de iniciativas de interés nacional, como la desecación de los pantanos de Batuco. Del mismo modo, se empeñó en realizar una tarea en la cual no logró el éxito que esperaba, pero que, de haberlo alcanzado, habría mejorado mucho las condiciones urbanas de la capital de la República: la creación de un marco de regulación para esta gran ciudad, que tendía a mejorar las condiciones de su urbanización. Así era don Carlos Valdovinos: un servidor de la colectividad y de la democracia. En ese carácter, nosotros también le rendimos homenaje, al mismo tiempo que hacemos llegar al Partido Radical nuestra solidaridad en el sentimiento que hoy compartimos. -Se anuncia el envío de la nota de condolencia solicitada. IV.- ORDEN BEL DIA NORMAS SOBRE FIJACION DE RENTAS DE ARRENDAMIENTOS. El señor WALKER (Prosecretario).- Corresponde ocuparse en el proyecto de la Cámara de Diputados que prorroga la vigencia de las disposiciones sobre rentas de arrendamientos establecidas en la ley 16.273, hasta el 31 de diciembre de 1966. -El proyecto figura en los Anexos de la sesión 82ª, documento Nº 1, pág. 4695. El señor REYES (Presidente).- En discusión general el proyecto. Ofrezco la palabra. El señor BULNES SANFUENTES.- Señor Presidente, pido la lectura de las disposiciones de la ley a que se refiere el proyecto. El señor WALKER (Prosecretario).- "Artículo 1º.- Durante el período comprendido entre el 1° de abril de 1963 y el 31 de marzo de 1966, las rentas de arrendamiento y subarrendamiento de bienes raíces urbanos destinados en todo o parte a la habitación, oficinas, locales comerciales o industriales y locales ocupados por instituciones deportivas o sociales, sólo podrán ser alzadas hasta en un 10% sobre la renta legalmente vigente al 31 de marzo de 1963. "Asimismo, el propietario podrá recargar dichas rentas en la suma equivalente a la mayor contribución de bienes raíces que tenga que pagar en los años 1963, 1964, 1965 y en el período correspondiente de 1966. Estos recargos deberán ser distribuidos por el propietario en cuotas iguales en los meses correspondientes de los años en que se autoriza hacer el recargo." "Artículo 2º.- En los juicios especiales del contrato de arrendamiento, el Juez de la causa podrá prorrogar los plazos de restitución establecidos en la ley Nº 11.622, u otorgar nuevos plazos en caso de estar vencidos los anteriores, a los arrendatarios o subarrendatarios de los inmuebles a que se refiere el artículo precedente, que se encuentren al día en el pago de sus rentas de arrendamiento o subarrendamiento. "La prórroga o el nuevo plazo se concederán en la sentencia respectiva o en la resolución posterior a ella, de oficio o a petición de parte, "El Juez resolverá en conciencia la extensión del plazo de acuerdo con los antecedentes del proceso, y previo informe de la Dirección de Industria y Comercio. "El aumento de los plazos a que refiere este artículo no podrá ser superior a la mitad de los establecidos en la ley 11.622. "Con todo, no podrá fijarse para la restitución del inmueble una fecha anterior al 31 de marzo de 1966, salvo que el Juez por motivos graves y fundados, y previo informe de la misma Dirección, resuelva lo contrario." El señor REYES (Presidente).- ¿Estima necesario seguir la lectura, señor Senador? El señor BULNES SANFUENTES.- Sí, señor Presidente. El señor WALKER (Prosecretario).- "Artículo 3º.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará cuando el demandante pruebe que posee solamente la propiedad materia del juicio y la necesidad de habitarla personalmente. "La resolución que así lo declare fijará la indemnización que deberá pagar el demandante al demandado, en caso de que no hubiere ocupado personalmente la propiedad dentro del plazo de dos meses contado desde la restitución del inmueble o no fuere efectivo el hecho de que poseía solamente el inmueble materia del juicio." El señor BULNES SANFUENTES.- Señor Presidente, creo, que no es necesario seguir la lectura, pues éstas son disposiciones de carácter permanente, y las de carácter transitorio, objeto de la prórroga, son ¡as establecidas en los artículos 1º y 2º El señor AYLWIN.- Las que se refieren a las rentas de arrendamiento. El señor BULNES SANFUENTES.- Exactamente. El señor REYES (Presidente).- Si a la Sala le parece, se aprobará en general el proyecto. El señor BULNES SANFUENTES.- Deseo fundar mi voto, señor Presidente. No discuto la necesidad de legislar en materia de rentas de arrendamiento. Dentro de la escasez de viviendas y aun de locales comerciales que evidentemente existe en el país, no se podría aceptar que las rentas de esos bienes se fijara por libre convención de las partes, sin que hubiera ninguna ¡imitación establecida por la ley. Pero me parece que, en nombre de ese principio, en este proyecto se está cometiendo una injusticia manifiesta: se está llevando la limitación de las rentas de arrendamiento más allá de lo que es lícito y de lo que aconseja la justicia más elemental. En los mismos momentos en que estamos despachando un proyecto de ley que establece un reajuste de 25,9% de las remuneraciones de empleados públicos y particulares y de los obreros -es decir, de todos los asalariados-, y en que la mayoría de las Comisiones unidas del Senado sugiere elevar ese reajuste a 40%, cifra más acorde con lo que parece haber sido el aumento del costo de la vida para el promedio de los chilenos, se propone por el Gobierno, y seguramente la aprobará el Honorable Senado, una disposición legal en virtud de la cual las rentas de arrendamientos sólo podrán ser alzadas en 10%, con relación a las rentas que se encontraban vigentes al 31 de marzo o al 1° de abril de 1963, o sea, las que regían hace tres años, cuando nuestra moneda tenía un valor adquisitivo totalmente distinto del actual. Considero que este proyecto constituye para los propietarios de bienes raíces, más que una injusticia, un despojo. Dudo, incluso, de su constitucionalidad, porque creo que la limitación de las rentas de arrendamiento no puede llegar al extremo de burlar el derecho de goce de la pro>-piedad, como sucede al establecer normas de esa naturaleza. Pero la injusticia es doble. Mientras por una parte se condena a los propietarios de bienes inmuebles viejos, que se están depreciando rápidamente, que exigen muchos gastos para su mantención más elemental, a no poder cobrar ni remotamente lo que en moneda dura percibían hace tres años, por la otra, y al mismo tiempo, nuestra legislación permite a los dueños de viviendas nuevas, construidas al amparo del plan habitacional, no expuestas a la depreciación inmediata y que no exigen gastos de reparación, cobrar al arrendatario las rentas que estimen conveniente. No sólo, pues, hay injusticia para los propietarios de bienes raíces, sino que nuestra legislación discrimina respecto de ellos. Así, hay propietarios favorecidos desde todos los ángulos, y otros perjudicados desde todos los puntos de vista. Señor Presidente, se cree erróneamente que los bienes raíces dados en arrendamiento pertenecen, en general, a personas acaudaladas, y que los arrendatarios son gente de recursos muy modestos. Las estadísticas, que por desgracia no tengo a la mano, revelan precisamente lo contrario. La mayor parte de los bienes raíces en arrendamiento pertenecen a personas de recursos muy medianos que, en muchos casos, no tiene otro medio de subsistencia que las rentas que aquéllos les producen. O se trata de elementos ya retirados de la vida activa -viudas, jubilados, etcétera-, quienes, aparte sufrir la merma que una ley les impone en su renta efectiva, no tienen posibilidad de desarrollar otra actividad para suplir los menores ingresos. Y muchas veces el arrendatario a quien la ley favorece es, en realidad, persona de más recursos y de más posibilidades que el arrendador. Repito que participo de la idea de limitar las rentas de arrendamiento; pero soy contrario a la idea de despojar a nadie, y, a mi juicio, la congelación, cuando se aumentan todas las remuneraciones del país en 25%, significa lisa y llanamente una forma de despojo. Por otra parte, pienso que ya es hora de que el Gobierno cumpla las promesas que ha formulado y reiterado en materia de arrendamiento. Hemos escuchado hasta el cansancio, desde que el Gobierno se constituyó, que se enviará un proyecto completo sobre arrendamiento. Esa iniciativa es fácil de elaborar, porque existe una ley completísima sobre la materia, fruto de largos y profundos estudios tanto en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara como en la del Senado. Esa ley necesita perfeccionarse y adecuarse a las circunstancias actuales; pero no es necesario redactarla nuevamente desde el primer artículo hasta el último. Por lo tanto, no se justifica, a mi juicio, que el Gobierno siga postergando el cumplimiento de la promesa que ha hecho en el sentido de enviar un proyecto sobre arrendamientos que proteja en forma equitativa los intereses tanto del propietario como del arrendatario. Como ese proyecto no se envía, como ese capítulo del programa de la Democracia Cristiana -entiendo que también lo era del programa- aún no se traduce en una iniciativa legal, nos vemos forzados a despachar sobre tabla, sin informe de Comisión, este proyecto, el cual -repito- constituye, a mi entender, un despojo, pues contiene disposiciones que en gran parte de los casos pesarán sobre elementos económicamente muy débiles, y beneficiarán a otros que están en situación de pagar -por algo sus remuneraciones han sido reajustadas- una renta aparentemente mayor que la actual, pero que, en definitiva, sólo equivaldrá a conservar el valor adquisitivo de la anterior. Por estas consideraciones, como no soy responsable de que el proyecto de ley definitivo sobre arrendamiento no haya sido enviado, ni está en mi mano hacer que se despache, votaré en contra de esta iniciativa. Habría deseado que la mayoría del Senado también hubiera votado en contrario, para que el Gobierno se hubiera visto obligado a enviar el proyecto definitivo que tanto ha anunciado. El señor REYES (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se dará por aprobado en general el proyecto, con el voto en contrario del Honorable señor Bulnes... El señor CURTI.- Y el mío. El señor REYES (Presidente).- ... y del Honorable señor Curti. Aprobado. Por no haberse formulado indicaciones, queda aprobado, también, en particular. V.- TIEMPO DE VOTACIONES. El señor REYES (Presidente).- Se han formulado las siguientes indicaciones: Del Honorable señor Allende, para insertar en la versión de sus observaciones formuladas en Incidentes de la sesión ordinaria del miércoles 16 de marzo, el texto de un discurso que pronunció en la Conferencia Tricontinental de La Habana. Del Honorable señor Luengo, para publicar "in extenso" las observaciones del Honorable señor Barros pronunciadas en Incidentes de la sesión ordinaria del miércoles 16 de marzo. De los Honorables señores Rodríguez y Musalem, para publicar "in extenso" el debate producido en la sesión especial celebrada el jueves 17 de marzo. El señor BULNES SANFUENTES.- Formulo indicación para publicar "in extenso" los discursos pronunciados durante los dos homenajes. El señor REYES (Presidente).- Ya está hecha esa indicación, señor Senador. Indicación del Honorable señor Miranda para publicar "in extenso", tal como lo ha propuesto el Honorable señor Bulnes, los homenajes rendidos en la sesión de hoy. Indicación del Honorable señor Pablo para publicar "in extenso" el debate habido en la sesión especial del viernes 18 de marzo. -Se aprueban. El señor REYES (Presidente).- Además, hay otra indicación del Honorable señor Aylwin, que ya está incluida en otra anterior. El señor CONTRERAS (don Víctor).- ¿A qué se refieren las peticiones de publicación "in extenso"? El señor REYES (Presidente).- A las distintas sesiones que ha escuchado Su Señoría. El señor CONTRERAS (don Víctor).- O sea, los debates completos. IV.- ORDEN DEL DIA. (Continuación) AUMENTO DE REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO. El señor REYES (Presidente).- En seguida, corresponde ocuparse en el segundo informe de las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas, recaído en el proyecto de la Cámara de Diputados que reajusta las remuneraciones del personal de los señores público y privado. -El proyecto y el primer informe aparecen en los Anexos de la sesión 72ª, en 8 de marzo de 1966, documentos Nºs. 1 y 6, páginas 4042 y 4115, y el segundo informe en los de esta sesión, documento Nº 1, página 4748. El señor WALKER (Prosecretario).- El informe de las Comisiones unidas expresa lo siguiente: "Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, debemos dejar constancia de lo siguiente: "En conformidad al inciso primero de la citada disposición, deben quedar aprobados de inmediato, los siguientes artículos de nuestro primer informe: 3º, 5º, 6º (ahora 7º), 8º y 9º (ahora 9º y 10, respectivamente), 13, 14, 16, 18, 19, 23 a 27 (ahora 30 a 34, respectivamente y ambos inclusive), 29 (ahora 36), 31 (ahora 38), 34 a 37 (ahora 41 a 44, respectivamente y ambos inclusive), 44 a 47 (ahora 63 a 66, respectivamente y ambos inclusive), 48 (ahora 71), 53 (ahora 79), 56 (ahora 84), 59 (ahora 88), 60 a 63 (ahora 90 a 93, respectivamente y ambos inclusive), 64 a 66 (ahora 97 a 99, respectivamente y ambos inclusive), 69 (ahora 103), 70 y 71 (ahora 109 y 110, respectivamente), 74 (ahora 115), 77 a 81 (ahora 119 a 123, respectivamente y ambos inclusive), 84 y 85 (ahora 126 y 127, respectivamente), 89 (ahora 139), 91 a 94 (ahora 141 a 144, respectivamente y ambos inclusive), 97 (ahora 147), 105 (ahora 158), 108 y 109 (ahora 243 y 160, respectivamente), 112 a 118 (ahora 164 a 170, respectivamente y ambos inclusive), 120 (ahora 172), 121 (ahora 187), 122 (ahora 173), 124 (ahora 175), 126 a 128 (ahora 177 a 179, respectivamente y ambos inclusive), 130 (ahora 181), 133 (ahora 188), 137 (ahora 208), 140 (ahora 211), 149 a 154 (ahora 221 a 226, respectivamente, y ambos inclusive), 156 y 157 (ahora 228 y 229, respectivamente), 161 a 164 (ahora 234 a 237, respectivamente y ambos inclusive), 166 y 167 (ahora 239 y 240, respectivamente), 173 y 174 (ahora 245 y 246, respectivamente), 177 y 173 (ahora 249 y 251, respectivamente), y transitorio (ahora 136). El señor REYES (Presidente).- Reglamentariamente, quedan aprobados estos artículos. El señor WALKER (Prosecretario).- También deberán darse por aprobados, si respecto de ellos no se renuevan las indicaciones que fueron rechazadas por las Comisiones unidas, los siguientes artículos: 2, 7º (ahora 8º), 17, 30 (ahora 37), 39 (ahora 58), 43 (ahora 106), 49 (ahora 73), 50 a 52 (ahora 76 a 78, respectivamente y ambos inclusive), 54 (ahora 80), 67 (ahora 100), 72 y 73 (ahora 112 y 114, respectivamente), 75 y 76 (ahora 116 y 117, respectivamente), 82 y 83 (ahora 124 y 125), 86 (ahora 128), 88 (ahora 138), 95 y 96 (ahora 145 y 146, respectivamente), 98 a 100 (ahora 148 a 150, respectivamente y ambos inclusive), 101 (ahora 152), 103 y 104 (ahora 153 y 154, respectivamente), 106 y 107 (ahora 159 y 253, respectivamente), 110 (ahora 162), 119 (ahora 171), 132 (ahora 185), 135 y 136 (ahora 205 y 206, respectivamente), 138 (ahora 209), 143, 144, 145 y 146 (ahora 212, 214, 218 y 215 respectivamente), 148 (ahora 220), 158 (ahora 231), 176, 179 y 180 (ahora 248, 252 y 250, respectivamente). El señor REYES (Presidente).- Se entenderán válidamente presentadas las indicaciones renovadas que se entreguen hasta el momento de discutirse el artículo respectivo. El señor WALKER (Prosecretario).- Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de las modificaciones aprobadas por las Comisiones unidas. En el artículo 1º, inciso final, después de las palabras "trabajos extraordinarios", proponen agregar lo siguiente, precedido de una coma: "bonificaciones por producción, gratificación nocturna, asignación de casa, prima por kilometraje,". El señor REYES (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor CONTRERAS LABARCA.- El segundo informe de las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas, que empezamos a analizar en estos momentos, ha sido distribuido entre los Senadores hace pocos instantes; de modo que muchos ni siquiera han tenido oportunidad de leerlo. Los problemas que se plantean en este proyecto, como saben Sus Señorías, son, no sólo extensos, sino, además, muy complejos, y se refieren a materias que no tienen relación alguna entre sí. En efecto, esta iniciativa, llamada de reajuste de remuneraciones de los sectores público y privado, ha sido objeto de numerosas indicaciones, de las cuales parte considerable proviene del propio Ejecutivo. Por lo tanto, se diferencia ya mucho, como consecuencia de dichas indicaciones, del texto aprobado por la Cámara. Por lo anterior, esta Corporación se encuentra en situación bastante difícil para resolver rápidamente un problema de tanta cuantía. Sin embarco, en la reunión de Comités que acaba de celebrarse, nuestro partido propuso iniciar hoy mismo la discusión del proyecto, en atención a la urgencia que atribuimos al pronunciamiento del Senado respecto de los reajustes. Comprendemos las dificultades con que tropezará la Sala; pero bien vale la pena dar una muestra más de nuestro extraordinario interés por resolver prontamente este asunto, que lleva ya varios meses de estudio, tanto en la Cámara de Diputados corno en el Senado. Esta actitud demuestra que son absolutamente falsas las imputaciones que se nos han hecho, de parte de círculos oficiales y de la prensa oficialista, en el sentido de que en el Senado se habría mantenido una obstrucción injustificada al rápido despacho de la iniciativa en debate. Insisto en que tal afirmación carece por completo de fundamento. El presidente de las Comisiones unidas, Honorable señor Curti, en sesión anterior, expuso los antecedentes relativos a la marcha del proyecto en esta Corporación, y particularmente en dichas Comisiones. Entonces demostró, de manera irredargüible, que no es culpa de las Comisiones unidas que el proyecto no haya sido objeto de pronunciamiento antes del día de hoy. Por lo contrario, aquéllas demostraron vivo interés por resolver el problema y discutir el proyecto hasta poder presentarlo, como lo hacemos hoy, a la consideración de la Sala. En el ánimo de demostrar una vez más que deseamos sinceramente resolver con prontitud este asunto, los Senadores de estas bancas intervendremos tan sólo en aquellas materias que merezcan alguna explicación particular, y, en general, nos abstendremos de formular observaciones que puedan motivar la prolongación del debate. Al iniciarse la discusión del proyecto, deseamos recordar a los señores Senadores que los partidos del Frente de Acción Popular tuvimos oportunidad de expresar nuestros puntos de vista en el debate general. No repetiremos, por eso, en esta oportunidad, lo que en aquella ocasión quedó consignado en las actas del Senado. Con todo, conviene dejar sentado, en cuanto al artículo que en estos momentos se ha puesto en discusión, que los parlamentarios de estas bancas, con el apoyo de otros señores Senadores de las Comisiones unidas, propusimos modificar el artículo presentado por el Ejecutivo en lo que dice relación al monto del reajuste, el cual, como saben Sus Señorías, se fija en 25% para los trabajadores del sector público. Propusimos elevar ese porcentaje a 40%. Anteriormente expusimos las razones que abonan dicha indicación. Nadie ignora que 25% de reajuste es muy exiguo y mezquino, y de ninguna manera resuelve la situación económica difícil de los funcionarios del Estado. Por otra parte, en el curso de los tres meses ya corridos del año, la ola de alzas ha pasado a constituir, una vez más, la preocupación central de los hogares de aquellas familias que viven de un sueldo o salario, y temen, con toda razón, que el anunciado reajuste no alcance para satisfacer las necesidades más premiosas. Nuestra indicación fue enviada al Ejecutivo. Me parece casi candoroso preguntar al señor Secretario si se ha recibido del Gobierno un oficio mediante el cual dé respuesta al que se le envió desde las Comisiones unidas. El Ejecutivo se ha mantenido firme, y también en este proyecto aplica la mano dura contra los funcionarios del Estado, a quienes constreñirá a restringir sus consumos y llevar una vida todavía más penosa, con un reajuste que no alcanza de ninguna manera a lo que tan pomposamente se llamó el "reajuste del 100% del alza del costo de la vida", problema que analizamos durante la discusión general de este proyecto de ley y en el que no insistiré ahora. Asimismo, respecto del sector privado, propusimos establecer un reajuste de 40%, lo cual, felizmente, fue aprobado por mayoría en las Comisiones unidas. Oportunamente, analizaremos este aspecto. La disposición contenida en el artículo 1°, en discusión, no nos satisface en absoluto. Estimamos burla para los trabajadores del Estado ofrecerles este reajuste, que no es tampoco de 25%, como se dice en el texto del precepto mencionado, sino que, como lo reconoció el propio Ministro de Hacienda, alcanza apenas a 22%. Por estas circunstancias, los Senadores comunistas, por nuestra parte, nos abstendremos en lo que respecta al artículo; y en lo referente a los agregados hechos por las Comisiones unidas en el inciso tercero, sobre "bonificaciones por producción, gratificación nocturna, asignación de casa, prima por kilometraje", nos parece que ellos favorecen de manera particular a los obreros y empleados de la Empresa de Ferrocarriles, y, además, concuerdan con las ideas que hemos sustentado en el curso del estudio de esta iniciativa legal. Nada más. El señor MOLINA (Ministro de Hacienda).- Señor Presidente, para no dilatar la discusión del proyecto en este trámite constitucional, el Ejecutivo no renovará ahora sus indicaciones, salvo la referente al artículo 137, que trata del reajuste del sector privado. En todo caso, quiero hacer presente al Honorable Senado que, en los demás trámites, el Gobierno reiterará su criterio en todos los puntos referentes a las normas para aplicar el reajuste a los sectores público y privado, a control de precios y en materia del cobre. Al mismo tiempo, propondrá suprimir aquellas disposiciones que no concuerden con el espíritu del proyecto. Por lo tanto, quiero dejar bien en claro el criterio del Ejecutivo: insistirá en las bases del proyecto de la Cámara de Diputados, en el momento que corresponda y con posterioridad al debate que se desarrolle hoy en el Senado. -Se aprueba el artículo 1°, con las abstenciones de los Senadores comunistas. El señor WALKER (Prosecretario).- Respecto del artículo 4º, las Comisiones unidas proponen, en el inciso primero, sustituir el punto final por una coma y agregar lo siguiente: "y el otorgado por Decreto de Relaciones Nº 29, de 3 de enero de 1966.". El señor REYES (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, daré por aprobado el artículo. El señor CONTRERAS LABARCA.- Con nuestra abstención respecto del agregado. El señor REYES (Presidente).- Aprobado con la abstención de los Senadores comunistas. -Tácitamente, y sin debate, se aprueban los artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11, en la forma propuesta por las Comisiones. El señor WALKER (Prosecretario).- Referente al artículo 12, las Comisiones proponen las enmiendas que figuran en la página 16 del boletín. Además, se ha renovado la indicación Nº 11 bis, del Honorable señor Bossay, para agregar el siguiente inciso nuevo: "Las plantas, encasillamientos y escalafones a que se refiere el inciso anterior deberán ser confeccionadas de acuerdo al D.F.L. 338, de 1960.". El señor REYES (Presidente).- Si le parece a la Sala, daré por aprobado el informe de la Comisión respecto del artículo 12. Aprobado. En discusión la indicación renovada 11 bis. Ofrezco la palabra. El señor GUMUCIO.- Señor Presidente, del debate habido en las Comisiones, no recuerdo cuál es el significado que tiene la indicación formulada por el Honorable señor Bossay. Ruego al señor Senador, por lo tanto, tenga a bien darnos una explicación al respecto. El señor BOSSAY.- La indicación no tiene otro objetivo que efectuar el encasillamiento respetando el Estatuto Administrativo, pues en la actualidad se realiza al margen de dicho texto legal. El señor GUMUCIO.- ¿Pero esto no hace juego en absoluto con el encasillamiento que se había hecho o que se estaría haciendo? El señor BOSSAY.- En realidad, no me atrevería a contestarlo. Sólo se pide sujeción al Estatuto Administrativo al elaborar las plantas. El señor CONTRERAS (don Víctor).- Señor Presidente, el artículo 34 de la ley 15.702, de septiembre de 1964, determinó la obligación, por parte de la dirección de la Empresa Portuaria de Chile, de establecer plantas permanentes y suplementarias de su personal de empleados y obreros y elaborar los respectivos encasillamientos y escalafones. La mencionada empresa inició esta labor con el retardo que todos conocemos. Primero, por la ley 15.702, se la facultó para proceder al encasillamiento y, posteriormente, como había vencido el plazo de 60 días que se le otorgó, debido al cambio de director, se concedió un nuevo plazo por medio de la ley 16.250. Ahora, con la indicación del Honorable señor Bossay, se determina que los escalafones no se hagan al margen del D.F.L. 338, o sea, del Estatuto Administrativo, sino que se proceda de acuerdo con éste, a fin de obviar las dificultades producidas al encasillar al personal. -Se aprueba la indicación, con la abstención de los Senadores democratacristianos. -Seguidamente, y sin debate, se aprueban los artículos 15 y 25 (nuevos), en la forma propuesta por las Comisiones. El señor WALKER (Prosecretario).- En seguida, las Comisiones unidas proponen intercalar el siguiente artículo 21, nuevo: "Artículo 21.- Desglósase del Fondo Especial a que se refiere el inciso noveno del artículo 7º, de la ley Nº 16.250, las sumas correspondientes al 38,4% de las remuneraciones imponibles devengadas durante el año 1964, por los obreros de la Empresa Portuaria de Chile que cesaron en sus funciones el 1º de julio de 1965 de conformidad al Acta de Acuerdo suscrita con el Director de la Empresa Portuaria de Chile, con fecha 31 de julio de 1965, para poner fin al conflicto portuario suscitado en esa fecha. "A los obreros a que se refiere el inciso anterior, se les incrementará directamente sobre sus remuneraciones imponibles el reajuste del 38,4%, a contar desde el 1" de enero de 1965. "No se aplicará a este personal la distribución establecida por el artículo 7º de la ley Nº 16.250. "Las sumas del Fondo Especial, ya mencionado, invertidas por el Director de la Empresa Portuaria de Chile en el cumplimiento de otras obligaciones, será de cargo del Presupuesto de la Empresa." El señor REYES (Presidente).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor CONTRERAS (don Víctor).- Pido la palabra, señor Presidente. El artículo 7º de la ley 16.250 creó un fondo para los obreros y empleados de la Empresa Portuaria de Chile y determinó que una parte del aumento general de 38,4% de los sueldos fuera empozada en un banco o en alguna asociación de ahorro y préstamo, con el objeto de construir habitaciones para el personal de la Empresa Portuaria de Chile. Es de conocimiento de los señores Senadores que esta ley empezó a regir a contar del 1º de enero del año pasado. En el mes de junio se declaró un paro, motivado precisamente por no cumplir la empresa el encasillamiento de su personal. Ello determinó la firma de un acta, y se propuso a ese personal el retiro voluntario, de acuerdo con el documento mencionado, con el propósito de que se acogieran a jubilación los 600 trabajadores de esa entidad. Durante los primeros meses de 1965, estos asalariados concurrieron a incrementar dichos fondos. Posteriormente, como he dicho, fueron separados de la Empresa Portuaria, y, en la actualidad, se encuentran fuera de ella, tramitando su jubilación. Esta disposición determinó que la dirección de la empresa devolviera a los interesados los valores que depositaron con el fin de adquirir un bien raíz. El señor GUMUCIO.- Durante el debate en la Comisión, pedimos informes sobre esta iniciativa. Sostuvo el Subsecretario de Hacienda que los fondos a que se refiere el artículo en debate es un reparto y que al haberse repartido los dineros que restaban a ese fondo, no cabría la devolución de ellos, ya que teóricamente no existirían. Esta fue la explicación que escuchamos al Subsecretario de Hacienda señor Andrés Zaldívar. El señor CONTRERAS (don Víctor).- ¿Me permite, señor Senador? Efectivamente, era un fondo de reparto. Por desgracia, el reparto no se hizo en forma equitativa y el personal que quedó fuera de la empresa no participó de esos beneficios. En buenas cuentas, constituían parte de sus haberes, de sus sueldos o salarios, porque la dirección de la empresa llevó a cabo el reparto después que los contratos de los trabajadores habían sido cancelados y éstos estaban acogidos a jubilación. Por tal motivo me parece de tocia justicia este precepto. Si los obreros aportaron una suma de dinero al fondo común, no tienen ellos responsabilidad de que el director de la empresa haya efectuado una distribución de acuerdo a su criterio y sin considerar a estos 600 trabajadores, que tienen perfecto derecho a algo que ellos mismos han contribuido a incrementar. El señor GUMUCIO.- En verdad, no estoy en condiciones de asegurar al Senado, si en la cláusula de avenimiento se colocaron expresamente las deducciones de los dineros del fondo. En realidad, estos obreros tuvieron un finiquito y fueron beneficiados por una ley que concedió un tratamiento especial en cuanto a jubilación, según las explicaciones que se dieron en el Senado. Por lo tanto, si se produjo el reparto entre los que quedaron en servicio, es difícil restituir los fondos que fueron repartidos oficial y legalmente. Por otra parte, cargar estos gastes al presupuesto de la empresa, no me parece ortodoxo, porque aquélla debe de haber elaborado su presupuesto y no procede imputarle los gastos señalados. El señor CONTRERAS (don Víctor).- El reparto se hizo de acuerdo con la información que he dado, que se llevó a cabo después de haber llamado a 600 trabajadores nuevos que se incorporaron a la empresa. De modo que a aquellos que ingresaron después del 30 de junio del año pasado se les dio derecho a gozar del beneficio. Los trabajadores quisieron formar un fondo común con el objeto de construir viviendas. Empozaron esos dineros en una cuenta bancaria o en una asociación de ahorro y préstamos con el propósito de que ganaran intereses. Desgraciadamente, en el acta no se dejó establecido; pero los trabajadores están reclamando algo que les corresponde, porque, en el hecho, el reparto fue injusto. No tenían derecho a disfrutar del reparto ¡os asalariados recién ingresados, con perjuicio de quienes habían estado laborando para la empresa durante seis meses del año. Por tal motivo, me parece de toda justicia devolver a los trabajadores los valores aportados por ellos. El señor GUMUCIO.- Para terminar este debate quiero decir que no estoy en condiciones, dada la complejidad de ¡a Empresa Portuaria, de asegurar que gozaron del reparto los obreros que ingresaron después del 31 de julio. Creo que aquél se efectuó entre los trabajadores que ya pertenecían a dicha entidad. Por eso, y para no retardar el despacho del proyecto, no pediré comprobar esa suposición y, en consecuencia, no voy a insistir. El señor CONTRERAS (don Víctor).- En realidad, los únicos responsables de esta situación fueron los dirigentes de la Federación, corno debe de recordar el Honorable señor Bossay, quien fue enemigo de la formación del fondo y del reparto que se proponía hacer. En efecto, con esos dineros se dio cumplimiento a obligaciones inherentes a la propia empresa; por ejemplo, se usó de ellos para cancelar haberes adeudados a los movilizadores de! puerto de Antofagasta, en vez de recurrir a dineros consignados en el presupuesto de la institución. En consecuencia, esta gente resultó perjudicada, en vez de recibir un beneficio, y ello porque los obreros confiaron en la equidad del director de la empresa y en que éste procedería con estricta justicia para hacer la distribución y de conformidad con el espíritu que movió a los Senadores integrantes de las Comisiones unidas de Hacienda y de Gobierno que votamos favorablemente la indicación. Oportunamente se advirtió que surgirían serias dificultades, y las ha habido. En resumen, considero de absoluta y estricta justicia devolver ese dinero a los trabajadores, pues se trata de sus propios haberes, que destinaron a incrementar el fondo. No es culpa de ellos que no se les hayan entregado oportunamente los recursos indicados. El fondo fue creado gracias a la contribución de los propios obreros, y ahora resulta que seiscientos de ellos no pueden disfrutar de los beneficios correspondientes. El señor ALLENDE.- Me parecen bastante claras las razones dadas por el Honorable señor Víctor Contreras. Es injusto, a mi juicio, perjudicar a estos obreros, en circunstancias de que ellos mismos contribuyeron a formar el fondo con su propio peculio, y sólo en razón de que con posterioridad fueron eliminados de la empresa. En consecuencia, opino que debe aprobarse la disposición pertinente, por lo menos para no perjudicar más a esos asalariados. Se ha sostenido que la ley que permitió jubilar a más de 500 trabajadores otorgó beneficios excepcionales a los obreros portuarios. He demostrado hasta la saciedad que no es así. Por último, quiero hacer presente que hace cuatro meses -tal vez, seis- se solicitó a la Contraloría General de la República, a requerimiento de varios señores Senadores y, en particular, del que habla, instruir sumario sobre el particular, pero, al parecer, aún no está terminado. Reclamo más acuciosidad del organismo contralor, porque sigo pensando que el ciudadano que está a cargo de la Empresa Portuaria es un delincuente. El señor REYES (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. -(Durante la votación). El señor PRADO.- Al fundar mi voto negativo a esta disposición, como el de los demás Senadores de estas bancas, deseo sólo decir una frase, por estimar necesario hacerlo: no me parece adecuado, ni celebro, ni puedo quedar en silencio cuando por tercera o cuarta vez escucho al Honorable señor Allende tratar de delincuente a un funcionario que, como es lógico, no se encuentra presente en esta sala y respecto de cuyas actuaciones la Contraloría realiza una investigación que aún no ha terminado. El señor ALLENDE.- Acostumbro usar calificativos cuando tengo antecedentes suficientes para ello. He demostrado hasta la saciedad en este recinto lo que estoy afirmando, y espero que, no obstante la demora, el delincuente sea sancionado. Voto afirmativamente. El señor PALMA.- En los incisos 9º y siguientes del artículo 7º de la ley 16.250, se estableció de manera perfectamente clara la forma como debería hacerse la distribución de los fondos. Dice dicha ley que la parte correspondiente a los obreros, que representa un 62,5%, será recibida directamente por los trabajadores, y la referencia siguiente se hace a obreros en ejercicio. Por tal motivo, seguramente, la distribución se hizo entre las personas que estaban en funciones en el momento de efectuarse el reparto. Al aprobar esta indicación, crearemos a la Empresa Portuaria una obligación financiera que dicha entidad no está en condiciones de solventar, porque efectivamente los dineros pertenecientes al fondo especial están del todo agotados y, por lo tanto, ella tendría que recurrir a otros ingresos, ya que los consignados en la ley 16.250 tienen destinación específica. De tal manera, pues, que este inciso resulta imposible de aplicar en la práctica, salvo que señalemos un financiamiento. El señor AYLWIN.- Al fundar mi voto, deseo agregar mi protesta a la formulada por el Honorable señor Prado por las palabras que ha reiterado el Honorable señor Allende. No me parece que el señor Senador haya procedido con la altura a que este recinto obliga, al calificar de delincuente a una persona que no puede responder aquí. Si el señor Senador verdaderamente tuviera esa convicción, debiera haber llevado el asunto a la justicia, para que ésta lo calificara. Pienso que el Honorable señor Allende ha proferido una injuria gratuita que no tiene derecho de expresar en esta sala. Voto que no. -Se aprueba el artículo (22 votos por la afirmativa, 10 por la negativa y 3 pareos). El señor ALLENDE.- Señor Presidente, reglamentariamente tengo derecho a usar de la palabra por diez minutos, por haber sido aludido. El señor REYES (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Allende. El señor ALLENDE.- Señor Presidente, no es el Honorable señor Aylwin quien juzgará si estoy o no a la altura de la Corporación. Por tres períodos consecutivos, el pueblo me ha honrado con su representación, con votos limpios, claros y transparentes. Además, tengo por norma responsabilizarme de mis palabras y actuar virilmente frente a hombres que merecen sanción, no sólo en el Senado, no en este hemiciclo solamente. Ya en la Comisión de trabajo respectiva, en presencia del señor director de la Empresa Portuaria de Chile, demostré con claridad meridiana los abusos increíbles que había cometido y evidencié los atropellos que, con propósito proselitista, desarrollaba en la empresa. Con documentos que la Comisión conoció, pude demostrar los gastos que se habían hecho, los cuales, a mi juicio, implican malversación de fondos públicos. En este recinto, señalé hasta la saciedad -exhibí los avisos publicados en los diarios-, de qué manera y cómo, por primera vez en la historia de Chile, un director de la Empresa provocaba un "lock out" y tenía la impudicia de publicar avisos para que los trabajadores se fueran a inscribir en las comisarías. Por último, sin ser refutado, di a conocer un informe del Superintendente de Seguridad Social en el cual señala que al fisco le costará 40 mil millones de pesos o más el "lock out" provocado por el director de la Empresa. A ello hay que agregar, aun, lo que manifestaron Senadores de casi todas las bancas, fundamentalmente los Honorables señores Ibáñez y Bossay, liberal y radical, respectivamente, para juzgar la actuación del director de la Empresa Portuaria, y lo que expresamos el Honorable señor Víctor Contreras y el que habla. Vale decir, todos los Senadores de este hemiciclo, con excepción de los Senadores democratacristianos, han demostrado hasta la saciedad, y censurado, los procedimientos incorrectos que emplea el director de ese organismo. Por eso, porque tengo la íntima convicción de que es así, y porque ya me he habituado a llamarlo delincuente, reitero ese concepto, y espero que, a la brevedad, la Contraloría, a pesar de todo, confirme mis palabras, porque son demasiado claros los hechos, y las huellas digitales están imborrables. El señor WALKER (Prosecretario).- El artículo 20 pasa a ser 22. Como inciso segundo, las Comisiones proponen intercalar el siguiente, nuevo: "Esta asignación, a partir de la misma fecha, será de un 30% para el personal que ocupe los cargos consultados hasta oí grado 10, inclusive, de la Planta Docente de la Dirección de Educación Primaria y Normal; para los Subdirectores de escuelas primarias de 1ª Clase; para el personal consultado hasta el grado 9º, inclusive, de la Planta Docente de la Dirección de Educación Secundaria; y para el personal consultado hasta el grado 8º, inclusive, de la Planta Docente de la Dirección de Educación Profesional." Asimismo, las Comisiones proponen reemplazar el inciso final de este artículo por el siguiente: "Para la aplicación del artículo 1° de la presente ley al personal docente del Ministerio de Educación Pública se considerarán separadamente los cargos compatibles." -Se aprueba el artículo en la forma propuesta por las Comisiones. El señor WALKER (Prosecretario).- Respecto del artículo 21, que pasa a ser artículo 23, las Comisiones unidas proponen reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 23.- Los profesores de escuelas particulares cuyos locales y dotaciones sean donados o cedidos en comodato al Fisco por un plazo mínimo de cinco años, podrán ser designados interinamente para que continúen sirviendo en dichos establecimientos, siempre que acrediten estar en posesión de la Licencia Secundaria y que se hayan desempeñado en la respectiva escuela un período escolar a lo menos." -Se aprueba el artículo en la forma propuesta por las Comisiones. El señor WALKER (Prosecretario).- A continuación, y como artículos 24 al 27, ambos inclusive, las Comisiones proponen intercalar los siguientes artículos nuevos: "Artículo 24.- A los funcionarios de las plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº 11.453, desde el 1° de julio de 1966." "Artículo 25.- Reemplázase en el inciso segundo, del artículo 239 del D.F.L. 338 de 1960 la frase: "en el próximo concurso, y así sucesivamente hasta completar tres años", por la siguiente: "sin perjuicio de que las necesidades del servicio aconsejen declarar su caducidad"." "Artículo 26.- La expresión "personal titulado" comprenderá tanto al personal docente con título de profesor cuanto a los que estuvieren en posesión del título o grado universitario correspondiente a profesiones en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos propios de la asignatura o especialidad que desempeñen y siempre que la Universidad no otorgue título de profesor para la enseñanza de esas asignaturas." "Artículo 27.- La Corporación de la Vivienda transferirá gratuitamente al Fisco, Ministerio de Educación, veinticinco viviendas ubicadas en Rancagua, las que serán destinadas al uso y habitación del profesorado primario cuyas escuelas fueron trasladadas de Sewell a esa ciudad. Este derecho se hará extensivo a los familiares de los respectivos profesores y subsistirá mientras éstos se desempeñan en escuelas Fiscales de Rancagua. Las viviendas que se desocupen por tras-lado de sus destinatarios se concederán en uso y habitación conforme a las normas del artículo 251 del Estatuto Administrativo." -Se aprueban los artículos nuevos propuestos por las Comisiones. El señor WALKER (Prosecretario).- Respecto del artículo 22, que pasa a ser 28, las Comisiones unidas proponen agregar, en su número 1º, después de las palabras "previo concurso" y precedido por una coma, lo siguiente: "a menos que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva o de libre designación del Presidente de la República". En el número 8), en el inciso segundo del artículo 11 que sustituye, reemplaza) las palabras "una vez acordados por el Honorable Consejo de Salud, los montos de cada una de las asignaciones de la letra b), la facultad para concederlas", por estas otras: "la facultad de conceder esta asignación de acuerdo con el Reglamento". Respecto del número 18), letra b), las Comisiones proponen reemplazar la palabra "Servicio" por "Institución". Por último, las Comisiones unidas proponen suprimir el número 19) de este artículo. El señor REYES (Presidente).- En discusión el artículo con las enmiendas propuestas. Ofrezco la palabra. El señor CONTRERAS LABARCA.- Señor Presidente, esta disposición afecta al Estatuto del Médico Funcionario, contenido en la ley 15.076, el cual legisla para los médicos, químicos farmacéuticos, bioquímicos y dentistas. El precepto en debate es de enorme importancia y afecta a numerosos grupos de profesionales, quienes, desde hace largo tiempo, vienen luchando por mejorar su situación económica. Ellos solicitan algo muy lógico: tan sólo que se los trate de manera justa; que se les asigne una remuneración compatible con la importancia de las funciones que desempeñan, y que no sean inferiores a aquellas que perciben otros funcionarios de la Administración Pública o semifiscal, con estudios también universitarios, similares a los de ellos. Con motivo de la proposición del Ejecutivo para modificar el Estatuto del Médico Funcionario, los interesados han realizado numerosas gestiones ante los poderes públicos, ante el Ministro de Salud y el Presidente de la República. Han hecho ver, en forma muy fundada, que el trato que se les da en este proyecto de ley no corresponde a sus más elementales necesidades y aspiraciones. Si pudiéramos condensar en breves palabras el contenido de este artículo, podríamos decir que establece lo siguiente: 1) otorga a los profesionales médicos un sueldo base de E° 1,053; 2) suprime el sistema de grados que actualmente rige para la profesión médica en los servicios del Estado, y, 3) hace posible que desaparezca o vaya desapareciendo paulatinamente la jornada de seis horas, para implantar la de ocho, respecto de los médicos. Basta enunciar el contenido esencial de este precepto para comprender la resistencia que ha encontrado en los médicos. Esos profesionales, representados por el Colegio Médico, han comprobado que el Ejecutivo no está dispuesto a atender sus justos reclamos; por lo contrario, se empecina en imponer este reajuste mezquino, que regirá a contar del 1° de abril de 1966. Dicho aumento está muy lejos de satisfacer las mínimas pretensiones de los médicos. En numerosas reuniones, realizadas particularmente en esta ciudad, ellos han dejado constancia escrita de sus deseos en lo atinente a las remuneraciones que se les asignarán mediante este proyecto de ley. En la última de ellas, celebrada el 5 de febrero último y dirigida por el Comando de Acción Gremial, se adoptaron los siguientes acuerdos: "A.- Reafirmar el voto de la Asamblea del 28 de enero de 1966 y ratificado en la Asamblea del 1° de febrero de 1968, que consiste en: Sueldo de una hora médica mensual igual a un vital del Departamento de Santiago, a partir del 1° de enero de 1966. Mantención de todas las conquistas que se confieren a asignaciones diversas. Jubilación a los 30 años de imposición para los hombres y a los 25 para la mujer médico, con renta perseguidora. Recargo del 100%, para remunerar las horas trabajadas en noches, domingos y festivos en las Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia similares y Residencias de Maternidades y de un 60% para los Residentes de Hospitales". Estas son las reivindicaciones mínimas por las cuales está luchando el cuerpo médico y que han encontrado, corno acabo de decir, obstinada resistencia de parte del Ejecutivo, que se niega a estudiar una solución conveniente a los intereses de los médicos. La situación se torna especialmente grave, porque, después de reunirse, los médicos resolvieron consultar a sus colegas mediante una encuesta por escrito. El resultado de dicha encuesta -me parece que más del 95% de los votos apoya la decisión de insistir en las peticiones a que acabo de dar lectura- fue que las aspiraciones del gremio deben concretarse en una ley de reajustes que tenga carácter equitativo respecto de tales profesionales. Pero, en vista de que no ha sido posible conseguir modificar la posición del Ejecutivo, los médicos consultaron también a sus colegas sobre los métodos que deberían adoptar para exigir que el Gobierno acogiera sus peticiones. De esta última consulta resulta que, en caso ele no ser admitidas sus peticiones, ellos irían a una huelga total, con abandono aun de los servicios de urgencia. Señor Presidente, los informes que estoy dando plantean un grave problema a la consideración del Senado y, al mismo tiempo, al país, porque los médicos, sin duda, no cejarán en su posición y llegarán hasta las últimas consecuencias, a fin de obtener lo que ellos consideran absolutamente imprescindible para salir, siquiera en parte, de la ' situación desmedrada en que actualmente desempeñan sus funciones. Sería inútil recomendar al Ejecutivo que medite sobre esta situación; que se anticipe a los acontecimientos, y adopte, en concordancia con ellos, una actitud comprensiva, y, conforme a los recursos con que cuenta el Estado, acuda a satisfacer, aunque sea parcialmente, las solicitudes de los médicos en lo relativo a sus sueldos. La situación que se plantea al Senado, en el momento de votar el artículo en debate, debe hacernos pensar en la necesidad de que los médicos chilenos tengan trato preferente de parte del Estado y se les asegure una remuneración compatible con sus funciones. Esos profesionales, en virtud de la posición absolutamente terca del Ejecutivo, han llegado a proponer desglosar de este proyecto de ley el artículo 22, por el cual se modifica el Estatuto del Médico Funcionario. No tienen interés en que el Congreso apruebe una disposición que los deja en situación del todo desmedrada. Por nuestra parte, formulamos diversas indicaciones en las Comisiones unidas, tendientes a modificar el precepto en debate, indicaciones que acogían, precisamente, las demandas de los médicos funcionarios. De acuerdo con las disposiciones reglamentarias, esas indicaciones fueron enviadas al Ejecutivo para su patrocinio. Este, como es natural, no las hizo suyas, y sabemos que aduce la falta de recursos para fundar la posición que adoptó frente a los peticionarios. Consideramos que cualquier sacrificio hecho por parte del Ejecutivo para defender a los médicos estaría plenamente justificado; y, en la imposibilidad de dar satisfacción a aspiraciones que nos parecen justas, nosotros nos abstendremos de votar las modificaciones del Estatuto del Médico Funcionario que consigna el artículo 22. El señor MOLINA (Ministro de Hacienda).- Con relación a esta materia, deseo hacer algunas aclaraciones. En primer término, debo reconocer, como lo he hecho en todas las conversaciones mantenidas con los representantes del Colegio Médico, que el ejercicio de la profesión de médico requiere de una buena remuneración. El Gobierno concuerda en que los emolumentos que esos profesionales tienen en la actualidad -aun con el aumento extraordinario propuesto en este proyecto-, pueden ser insuficientes, como también pueden serlo los de muchos otros servidores del Estado. La situación de los médicos se viene arrastrando desde hace muchos años, como consecuencia de un sistema de remuneraciones anacrónico, y muy reducidas en comparación con las de otros profesionales de la Administración Pública. La renta que tenían los médicos en el momento de hacerse cargo la actual Administración era aproximadamente -me refiero a la renta base correspondiente a 6 horas- de 550 escudos mensuales, incluyendo en esa cantidad bonificaciones no imponibles y sobre las cuales no se aplican las asignaciones, otorgadas para una serie de especialidades y por otros conceptos, y tampoco susceptibles de imputarse para los efectos de la jubilación. En el primer año de este Gobierno, se mejoraron las remuneraciones de los médicos por sobre el resto de la Administración Pública. En este proyecto de ley se vuelve a adoptar igual criterio. De manera que durante los dos años de la actual Administración, en la práctica, se han duplicado las rentas que tenían esos profesionales al 31 de diciembre de 1964. Junto con ello, se han eliminado todas las bonificaciones especiales, las cuales se han incorporado al sueldo base, y, en consecuencia, se han hecho imponibles. Para llegar a esta fórmula, se formó una comisión integrada por representantes del Colegio Médico y de los Ministerios de Hacienda y de Salud Pública. La comisión emitió un informe, que es prácticamente el que en estos momentos conoce el Senado. En esa oportunidad, hubo discrepancias con los médicos: ellos sostenían que su reajuste o mejoramiento adicional debía regir a partir del 1º de enero de este año. Les expliqué entonces que para el Ejecutivo -y para el Ministro de Hacienda, en particular- era imposible aceptar su petición, dado el monto del gasto que ya representaba la ley de reajuste para el sector público, superior a 600 millones de escudos. Tal imposibilidad radicaba en el hecho de que su reajuste no cuenta con financiamiento adecuado. Sin embargo, a pesar de haberles propuesto una cifra global dentro de la cual debían hacerse estas modificaciones al Estatuto del Médico Funcionario, les sugerí aplicar el reajuste a partir del 1° de julio, como ocurre también con el caso de los profesores, a quienes se aumenta su asignación de título, de 18%, a 25% a contar de la fecha mencionada. En general, todos los reajustes especiales, y superiores a 25%, se otorgan a partir del 1º de julio. Dije a los médicos que podían elegir entre recibir el reajuste normal de la Administración Pública a partir del 1º de enero y hasta el 30 de junio, y el reajuste adicional a contar del 1º de julio -ese reajuste adicional se origina en modificaciones de Estatuto del Médico Funcionario-, o gozar íntegramente de su nueva remuneración a contar del 1° del abril. El Colegio Médico me contestó que prefería la segunda fórmula: todo el reajuste desde el 1º de abril. Esa es la fórmula que en estos momentos conoce el Senado. Insistió, sí, en su posición inicial en el sentido de que dicho aumento debería regir a partir del 1° de enero. Mantuve mi posición en cuanto a que no podía llegar a un gasto mayor de 12,5 millones de escudos, suma que implica el costo de este reajuste adicional y que estaba significando -para los efectos del criterio del Ejecutivo y del buen manejo de las finanzas del Estado- un gasto para 1967 de alrededor de 25 millones de escudos. Esta última cifra representa el gasto de todo el año, y en este proyecto de ley sólo se financiaría el aporte correspondiente a seis meses. En consecuencia, ha habido un largo debate durante el cual hemos tenido oportunidad de conversar extensamente con los representantes del Colegio Médico. La única diferencia importante es la fecha de aplicación del reajuste. Al respecto -insisto-, al concederlo tal como los médicos lo piden, yo no estaría cumpliendo mi deber de Ministro de Hacienda al otorgar compensaciones que no tengan adecuado financiamiento. Es ésta una posición que, por ingrata que sea, me he visto obligado a tomar en muchas oportunidades respecto de peticiones que puedan parecer algunas muy justas. En este caso, en ningún momento he negado que, por las altas funciones sociales que desempeñan los médicos, deben percibir remuneraciones más adecuadas. También dije a esos profesionales que estamos dispuestos, en la medida que los recursos disponibles lo permitan, a mejorar su situación dentro de la Administración Pública. Nada más. El señor ALLENDE.- Este proceso lento y permanente de desfiguración de la ley que dio origen al Estatuto del Médico Funcionario, se ha venido acentuando en forma progresiva. Estimo que puedo opinar sobre la materia, pues tal Estatuto tuvo su origen en un proyecto que presenté al Congreso, haciéndome intérprete de la justa aspiración de los médicos. Vale decir, fue una iniciativa parlamentaria que llevó mi firma y que se convirtió en ley de la República. Debo agregar que, en realidad, los médicos, en sus convenciones, prácticamente ya habían dado forma a estas aspiraciones y casi redactado un proyecto de ley. En consecuencia, las modificaciones que introduje fueron de muy poca importancia. Pero, ¿cuáles fueron las razones que impulsaron a los médicos a plantear su situación ante el país? Chile ha sido el primero, en América Latina, en encarar con sentido justo el derecho del hombre a que su salud, su capital más valioso, sea amparada y protegida. Fueron ellos quienes, en Chile, propusieron el seguro de enfermedad; y fue un médico conservador, el profesor Exequiel González Cortés, mientras era Senador de la República, quien entregó al Congreso Nacional la iniciativa que culminó en la ley Nº 4054, de seguro de enfermedad, y las modificaciones al Código del Trabajo: ley Nº 4055, de accidentes laborales. Sin embargo, dichas iniciativas no pudieron ser despachadas hasta que la Junta Militar de 1925 exigió que se convirtieran en leyes de la República. Con ello los médicos demostraron entender perfectamente que la salud se compra, por así decirlo; que a mayor enfermedad, mayor pobreza, y que a mayor pobreza, mayor enfermedad; que en un país con niveles de salarios, vivienda, alimentación y vestuario como los nuestros, con nuestras condiciones de trabajo, hay cientos de miles de hombres y mujeres que no pueden comprar la salud. Por eso, ante el concepto un poco raído de la caridad, se dio un paso más definitivo al establecer el seguro social. Ahora vemos que esto ya es historia del pasado, y hoy día se habla de la seguridad social, concepto que implica, además del derecho a la protección de la salud y a la medicina integral, un salario suficiente y acceso a la cultura, la recreación, etcétera. Pues bien, han sido, entonces, los médicos funcionarios chilenos quienes, con anterioridad a otras profesiones, han demostrado sentido social; han sido ellos quienes sacrificaron las propias posibilidades personales de una medicina individual o liberal, para someterse al rigor de medicina funcionarizada, distinta de la socializada, pues no se puede hablar de ésta última en un país que no ha socializado su economía. El médico chileno tiene como único patrón, desde la dictación de la ley 10.383, al Servicio Nacional de Salud. Y cabe destacar que esa ley también lleva el patrocinio de los parlamentarios de Izquierda, fundamentalmente del que habla. Nos encontramos con que los médicos renunciaron voluntariamente, por un sentido superior de su deber, a la medicina liberal. Aceptaron ellos funcionarizarse. Se dictaron las leyes de seguro de enfermedad y de accidentes del trabajo. Después, gracias al esfuerzo nuestro, se creó el Servicio Nacional de Salud y se dictó el Estatuto del Médico Funcionario. Para conseguir la dictación de las leyes que modificaban el viejo concepto del seguro de enfermedad -la número 4.054 y el Estatuto del Médico Funcionario-, y para que el Congreso despachara la iniciativa que creó el Servicio Nacional de Salud, fue menester que los profesionales en referencia, inclusive, recurrieran a la huelga, que paralizaran su trabajo. El Estatuto del Médico Funcionario, complemento justo de las otras leyes que he citado, tenía como conceptos esenciales y básicos, en primer lugar, que el médico recibiera teóricamente, por el trabajo de seis horas, pago de ocho, pues nadie duda de que es indispensable que los facultativos tengan la posibilidad de perfeccionarse y progresar. La técnica médica es muy cambiante, y los avances científicos, por suerte, hacen desechar hoy lo que ayer se aceptó. Además, el trabajo hospitalario y ¡a labor médica en general son suficientemente pesados como para estimar que el profesional debe disponer del tiempo necesario y de la remuneración justa para elevar sus condiciones técnicas. Por tal motivo, el Colegio Médico creó los cursos de perfeccionamiento. Por eso, también, financiamos oportunamente el Departamento Científico y Docente y creamos el de Salud Pública, destinado a estudiar el rendimiento y la eficacia de los servicios médicos del país. Pues bien, el Estatuto del Médico Funcionario, además de este concepto esencial, estableció, por dos horas, una remuneración correspondiente a la del grado 13º de la Administración Pública. Con ello quedó satisfecho el anhelo de dichos profesionales en cuanto a la renta de dos horas de trabajo. Se estableció, en seguida, la contratación por dos, cuatro y hasta seis horas diarias, jornada esta última llamada "full time", y la necesidad de trabajar esencialmente en un mismo servicio. Se determinó, además, que; con autorización del Colegio Médico de Chile y previo decreto del Ministerio de Salud Pública, podría ampliarse el horario de trabajo cotidiano en aquellas ciudades o lugares don-de la falta de médico lo hiciera necesario. Por último -y también en esto me tocó participar en forma bastante decisiva-, los propios médicos, tomando en cuenta que la mayoría se concentra básicamente en las principales ciudades del país y en las capitales de provincias -Santiago, Valparaíso y Concepción-, acordaron que no se designara en ellas a ningún profesional recién recibido ni durante los tres primeros años del ejercicio de su carrera. Es sabido que, en busca de alicientes técnicos, perspectivas de vida distintas, conscientes de la responsabilidad de su trabajo, que requiere elementos suficientes, los médicos tratan de ubicarse en las ciudades o provincias donde tales condiciones existen en mayor o menor proporción. Tan cierto es lo que estoy planteando, que puedo aseverar al Senado que en la mayoría de los hospitales de Chile no hay, por ejemplo, anátomo-patólogo, en circunstancias de que no es posible pensar en el progreso de la medicina si no se pueden comprobar las lesiones que han provocado la muerte. Creo que ni siquiera 8% de los hospitales de nuestro país cuenta con esos especialistas. Esta es una realidad dolorosa. Se ha establecido la necesidad de estimular a los médicos para que se dediquen a determinadas especialidades, porque se necesitan más que en otras. Es el caso de la pediatría. Y se ha tratado de alcanzar este fin mediante una bonificación. En resumen, Chile avanzó. Fue uno de los países de Latinoamérica que con mayor claridad plantearon lo que es la medicina integral, sin separar la preventiva de la curativa, sino, por lo contrario, llevando la atención curativa y preventiva al medio familiar, al núcleo social Todo ello ha sido patrimonio moral, espiritual, de los médicos, tanto de los que se han dedicado a! ejercicio de la profesión como de los que hemos pasado por el Parlamento. Recuerdo, por ejemplo, la figura de don Eduardo Cruz-Coke, con quien, no obstante estar en barricadas opuestas, siempre coincidí en planteamientos de esta índole. Después de dictado el Estatuto... El señor AGUIRRE DOOLAN.- Y con el Senador Torres Cereceda. El señor ALLENDE.- Ya iba a llegar allá. No se precipite Su Señoría. En efecto, compartí también con el señor Isauro Torres iniciativas como la de, por ejemplo, otorgar derecho a leche a los niños atendidos por el Servicio Nacional de Salud, desde su nacimiento hasta los seis años de edad. ¿Qué ocurre, señor Presidente? El señor REYES (Presidente).- Quería solicitar a Su Señoría atenerse más al artículo en debate. El señor ALLENDE.- Considera muy importante dar razones. No puedo hablar como telegrama. Ejercito un derecho ciudadano. Señor Presidente, los antecedentes que estoy dando bastan para demostrar que los médicos han señalado el camino del progreso a la medicina chilena y a la de Latinoamérica. Y puedo decir con orgullo que cuando se dictó la ley que creó el Servicio Nacional de Salud, sólo la Unión Soviética e Inglaterra habían manifestado preocupación parecida a la nuestra por amparar y defender el capital humano. La Unión Soviética, como expresión de la concepción socialista, cuyo humanismo algunos niegan por ignorancia supina; e Inglaterra, que, inclusive en la etapa de la guerra, mediante el Plan Beveridge, planteó después de nosotros el derecho del individuo a la atención integral de la salud. Por eso, quiero señalar que, después de promulgado el Estatuto del Médico Funcionario, los profesionales en referencia fueron lesionados en sus intereses económicos, ya que se rebajó la primitiva relación entre el grado 13º y las dos horas de trabajo-día, con lo que recibieron reajustes inferiores a los otorgados a los funcionarios públicos, e incluso a los otros profesionales comprendidos en el cuerpo legal mencionado que gracias a esa ley obtuvieron la asignación por grado. De esta manera, los médicos han ido perdiendo la remuneración que inicial y proporcionalmente les otorgó esa ley, y, por otra parte, han visto - acentuarse la tendencia a hacer obligatoria la jornada de ocho horas. Confrontamos, pues, hoy día, esta realidad, que el señor Ministro de Hacienda ha explicado desde su punto de vista. Lo he oído con el interés con que siempre escucho al señor Molina, pero deploro tener que decirle que el Departamento de Acción Gremial del Colegio Médico de Chile informa de manera diferente. Agradezco al colega y amigo Senador señor Contreras Labarca, haberme proporcionado estos antecedentes. En el documento que tengo a mano, emanado del Departamento que acabo de mencionar, se señala que, efectivamente, fue nombrada una comisión, integrada por representantes del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Salud Pública y del Colegio Médico, y que, después de diez reuniones, en las cuales también participó el señor Ministro de Hacienda, los médicos se vieron obligados al estudio urgentísimo de dos alternativas que él mismo ha comentado. Dice el documento: "Después de diez reuniones, algunas de las cuales fueron presididas por el señor Secretario de Hacienda," -tengo entendido que se refiere al señor Ministro- "este funcionario hizo entregar a la Comisión del Colegio Médico una fórmula de reajuste que debía resolverse en un plazo de 48 horas. "En poder de este ultimátum, el Consejo General se reunió el sábado 8 y domingo 9 de enero y procedió a estudiarlo. Una de las fórmulas era que el Gremio percibiera un reajuste del 15% a contar del 1º de enero y el resto en julio, en la otra se percibía el total del reajuste el 1° de abril. En estas dos fórmulas iba involucrada la pérdida de conquistas económicas sociales que difícilmente había obtenido el Gremio. "En estas condiciones el Consejo General acordó lo siguiente: "1º.- Que ninguna de ellas satisface las justas aspiraciones del Gremio ni están de acuerdo con los estudios hechos por la Comisión especial designada para el estudio del problema, ni tampoco representan el cumplimiento de los reiterados ofrecimientos del señor Ministro; "2º.- Que lo anterior obliga al gremio a continuar luchando por que se le otorgue un trato económico satisfactorio, para lo cual se han reiterado instrucciones a los Consejos Regionales a fin de que procedan de inmediato a adoptar las medidas necesarias para la defensa de los legítimos intereses gremiales; "3º.- Que colocado el Colegio en la alternativa de tener que escoger una de las dos fórmulas, acepta como la menos lesiva de ellas la que ofrece señalar a contar del 1º de abril de 1966 un sueldo-base de Eº 366, por cada dos horas diarias de trabajo." El Honorable señor Contreras Labarca expuso que, inclusive, se hizo una votación entre los médicos para determinar los caminos por seguir; leyó aquí los puntos de vista reivindicativos señalados en las dos reuniones efectuadas últimamente, e indicó que es propósito de los médicos recurrir a la huelga integral para que sean consideradas sus justas peticiones. Por lo demás, la prensa ha anunciado que, aun cuando el ciudadano Presidente de la República no había recibido al Colegio Médico con anterioridad, los colegios profesionales, al parecer, han obtenido del Primer Mandatario la posibilidad de una audiencia para plantear el problema. Ante estos hechos, votaremos en contra o nos abstendremos, porque aquí no se consideran las fundadas peticiones de los médicos. Si la mayoría del cuerpo médico ha estimado que, como último camino para defender sus aspiraciones, tendrá posiblemente que recurrir a una huelga, debemos señalar lo que ello significa desde el punto de vista social. Los médicos, más que nadie, lamentan acudir a este recurso, porque estudian para defender la vida, para amparar a los enfermos. ¡Caramba que debe ser fuerte para ellos, como lo fue para mí cuando me desempeñé como presidente del Colegio Médico, el tener que declarar una huelga para obtener siquiera una remuneración adecuada! Cuando estos profesionales han hecho progresar su ciencia y su arte; cuando han sacrificado derechos económicos legítimos, al renunciar a la medicina liberal; cuando han debido cambiar los conceptos que la Universidad retrasadamente les da; cuando tienen que autoformarse un concepto social distinto de la medicina, que no lo vivieron en las escuelas universitarias, las cuales siguen preparando profesionales para el ejercicio liberal de la profesión ; cuando, por primera vez en un país, los propios médicos se cercenan sus posibilidades, es justo reconocer la tarea que han desempeñado en el progreso de Chile y darles la remuneraciones que merecen. En este instante, junto con reivindicar para los médicos el derecho a una remuneración mejor, debo señalar, por ejemplo, que es lamentable que, en este Gobierno, el Ministro de Salud Pública, prestigioso profesional, que, según creo, ha luchado por ello, no haya remunerado a los internos, vale decir, a los alumnos del curso de Medicina que deben trabajar durante el último año para graduarse. Conozco muy de cerca, porque tengo un miembro de mi familia que hace su internado, el drama de esos alumnos y el brutalmente pesado trabajo que desempeñan, les faltan tan sólo meses para graduarse, tienen responsabilidad directa, con enfermos a su cargo, pero, a los 22, 23 ó 24 años, edad en que se reciben los mejores alumnos, no tienen un solo ingreso. Costear los estudios de Medicina es sumamente oneroso para los padres o parientes de los estudiantes. Y, para cualquier alumno que está ya por graduarse, no disponer ni de un centavo para los gastos personales mínimos, señala también algo increíble. En otros países, no sólo los que llegan a este grado superior en el vértice de su carrera, sino también los estudiantes universitarios, reciben del Estado -me refiero a los países socialistas- una ayuda económica durante el tiempo en que estudian. No puede concentrarse ni rinde bien un joven o una muchacha que ni siquiera puede pagar la locomoción o comprarse un paquete de cigarrillos. Por todo lo dicho, reclamo del Gobierno -ya que el Senado no puede modificar el criterio del Ejecutivo- una debida consideración de las justas peticiones de los funcionarios que ayer tenían el beneficio positivo del Estatuto Médico: me refiero a los médicos, dentistas y farmacéuticos. He dicho. El señor BARROS.- Señor Presidente, este artículo 22, que pasa a ser 28, a mi manera de entender, no refleja el sentir y el pensamiento del Colegio Médico y, en general, de todos los médicos funcionarios. Un sueldo base de Eº 366, por dos horas diarias de intensivo trabajo, me parece bajísimo. El trabajo médico extra-hospitalario -en la actualidad, extra funcionario, si se me permite la expresión- es cada día menor. Y lo es por motivos obvios: porque es preciso tener automóvil, que es caro; consultorio, que también es caro, y por último, clientela. Además, comparativamente, el sueldo de estos profesionales es menor que el de muchos porteros de la Administración Pública. Esto ha sido dado a conocer en convenciones, reuniones y ampliados del Colegio Médico. Cité, durante la discusión general de este proyecto, casos de montepiadas de profesores de la Escuela de Medicina que en la actualidad reciben una pensión muy Inferior a la que incluso obtienen las empleadas domésticas, que por lo menos tienen casa y comida. No puedo votar favorablemente este artículo, que es denigrante para mis hermanos de profesión, los médicos, máxime cuando este reajuste comenzará a regir para ellos desde el mes de abril próximo. Estimo que hacer esta discriminación odiosa no favorece a los médicos en general. Estoy de acuerdo con las observaciones planteadas por el Honorable señor Allende, quien tiene muchísimo más autoridad que yo en esta materia, por cuanto su vida la ha entregado prácticamente a la labor gremial del Colegio Médico. Por eso, para no oponerme, me abstendré de votar esta aberración legal. -Se aprueba el artículo en la forma propuesta por las Comisiones (14 votos por la afirmativa y 6 abstenciones). El señor REYES (Presidente).- Se suspende la sesión por un cuarto de hora. -Se suspendió a las 18.58. -Continuó a las 19.21. El señor GARCIA (Vicepresidente).- Continúa la sesión. Continúa la discusión general del proyecto sobre reajuste de remuneraciones del sector público y privado. -Sin debate se aprueban, en la forma propuesta por las Comisiones unidas, los artículos 23, que pasa a ser 30; 24 a 27, que pasan a ser 31 a 34; la modificación propuesta a la glosa en el párrafo IV; el artículo 28, que pasa a ser 35, y el 29, que pasa a ser 36. El señor GARCIA (Vicepresidente).- En discusión el artículo 30, que pasa a ser 37, sin modificaciones. Ofrezco la palabra. El señor CONTRERAS LABARCA.- El artículo 37 se refiere a un aporte extraordinario para el fondo de revalorización de pensiones, que, según la indicación del Ejecutivo, asciende a siete millones de escudos. En las Comisiones unidas, como lo expresé durante el debate en general del proyecto, discutimos extensamente el problema de dicho fondo, y llegamos a la conclusión de que la suma propuesta en el artículo 37 es absolutamente insuficiente para dar cumplimiento a las disposiciones que lo reglamentan. Los Senadores del FRAP propusimos una indicación tendiente a elevar a 30 millones de escudos el aporte que el Estado debe hacer, a fin de que los pensionados puedan percibir siquiera lo que el año anterior. La indicación no fue acogida por el Ejecutivo, con lo cual se creará una situación insostenible para los pensionados. Ya hemos dicho en el debate general que esta situación es más grave de lo que el Gobierno supone, pues despertará enorme indignación en los miles de pensionados que reciben, corno se sabe, pensiones muy exiguas. De modo que la actitud del Ejecutivo de no atender los reclamos que formulamos en el curso del debate en las Comisiones unidas, podría desembocar en un conflicto grave. En consecuencia, insistimos en la necesidad y en la urgencia de que el Gobierno disponga de los recursos necesarios para que las pensiones, en el curso de este año, puedan llegar, siquiera, al nivel que tuvieron en 1965, si bien esto tampoco resuelve el problema, porque en 1966, con motivo del mayor costo de vida, se crearán a los pensionados situaciones de desesperación. Queremos dejar constancia de nuestra actitud ante el Senado y señalar que es incuestionable, la responsabilidad que en este sentido se echa sobre sus hombros el Ejecutivo. En todo caso, la lucha de los pensionados habrá de conducir a una modificación de esta ley, que significa una cifra notoriamente ridícula, insuficiente para completar lo necesario para darles las exiguas pensiones que actualmente están recibiendo. El señor GUMUCIO.- Como representante de estas bancas en las Comisiones, también estuve de acuerdo en la justicia de aumentar la cifra de siete millones con el fin de que, mediante las disposiciones de la ley de revalorización, se reajusten las pensiones, no ya en 70 por ciento, sino en 75 por ciento, lo que se lograría con un aporte de 30 millones de escudos. Tan así es que, junto con los demás miembros de las Comisiones, por unanimidad, acordamos enviar un oficio al Ejecutivo pidiéndole ese esfuerzo de orden financiero. Debo hacer presente, también, para ser justo, que no es culpa del Congreso que, debido a su difícil tramitación, este proyecto sólo será aprobado definitivamente en el mes de mayo o a mediados de abril, con lo cual los ingresos provenientes de los impuestos disminuyen notablemente por los meses en que han dejado de aplicarse. De esta manera, muchas peticiones, por justas que sean, no pueden acogerse, en vista de la situación financiera del Estado y porque es obligación primordial del Gobierno dictar sólo disposiciones debidamente financiadas. Comprendo, por haber sido parlamentario de Oposición, que cuando se es opositor al Gobierno no se tiene la responsabilidad de buscar financiamiento a las peticiones que se acogen. Así, los parlamentarios de Oposición patrocinan, con mucho espíritu de justicia, todas las peticiones justas que se le formulan, de cualquiera índole que sean. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de los médicos, al cual se han referido algunos Honorables colegas, y cuyas reivindicaciones económicas no pueden ser más justas. Pero debemos reconocer que ahora han quedado con una renta muy superior a la que tenían y, en consecuencia, han obtenido un aumento bastante considerable. Para otros sectores se propuso autorizar un aumento de ciento por ciento, a petición de las partes interesadas. En todos estos casos, como es lógico, la Oposición no estaba obligada a buscar la forma de financiar el mayor gasto. No me estoy colocando en calidad devestal. Como parlamentario de Oposición, también tuve un espíritu amplio, abierto, para recibir toda clase de peticiones justas; pero, por desgracia, tales solicitudes deben siempre encuadrarse dentro de las posibilidades de tipo financiero. Por otra parte, cuando llega el momento de discutir el financiamiento, también surgen problemas, pues la tendencia lógica de la mayoría de la Oposición, es que no haya impuestos, que son odiosos para quienes los pagan. Por un lado, acoge las peticiones justas de mejoramiento, y, por el otro, niega, reduce o modifica las posibilidades de obtener recursos. Coincido en estimar de vital importancia el problema que plantea el artículo en debate. Se trata de reajustar las pensiones más bajas, en general, sin alcanzar a las más altas. Los parlamentarios de estas bancas hemos hecho esfuerzos directos ante el señor Ministro de Hacienda y otros funcionarios del Gobierno para que, en lo futuro, en otros proyectos de ley puedan establecerse los fondos necesarios que permitan subir, de 70% a 75 por ciento la compensación por el deterioro de las pensiones. Debo hacer presente que, por primera vez, en el presupuesto del año pasado se dieron fondos para que esa ley pudiera cumplir los objetivos para los cuales se estableció. Por lo tanto, corresponde al Gobierno actual el honor de haber hecho, justicia a los jubilados modestos del país. No estoy en condiciones de asegurar un plazo dentro del cual el Ejecutivo enviará un proyecto que resuelva definitivamente este problema, pero estoy cierto de que lo hará, por tratarse de una solución de plena justicia que, lamentablemente, hasta ahora ha sido imposible lograr debido al monto extraordinariamente alto que ella significaría. El señor BOSSAY.- En compañía del Honorable señor Miranda, presentamos una indicación que destina 30 millones de escudos al fondo de revalorización de pensiones, para atender, en parte, las protestas que en repetidas oportunidades han hecho los jubilados de Chile desde que se creó ese fondo. No nos ha guiado ningún propósito mezquino de simple oposición, ni nos hemos desentendido del financiamiento. Planteamos una, que proviene de parte de las regalías fiscales en el Banco Central. Se nos manifestó, en su oportunidad, que esas regalías ya habían sido destinadas a otro objeto, pero nosotros hemos declarado estar dispuestos a buscar un financiamiento distinto, o a acompañar a los Senadores de Gobierno y de Oposición que quieran colaborar en esa búsqueda. Es evidente que los cientos de miles de pensionados que a lo largo de Chile viven del sistema creado por el fondo de revalorización de pensiones, desean que las promesas presidenciales se conviertan, alguna vez, en realidad. En reiteradas oportunidades -hace dos años; posteriormente, en la elección de marzo del año pasado, y hace pocos días, en Valparaíso-, se ha dicho a los pensionados que se va a colaborar con ellos. Pero estos hombres y mujeres han venido en interminables delegaciones a hablar con el Presidente de la Cámara de Diputados y con los Senadores, para reclamar la posibilidad de encontrar el financiamiento requerido. En muchas oportunidades, se les ha asegurado, con parecidos términos, que se les va a buscar solución. Nuestra indicación no tiene ninguna finalidad de índole personal o partidaria, ni nada que se parezca. Estamos totalmente dispuestos -lo digo al Honorable señor Gumucio- a colaborar, con nuestros votos, en te búsqueda de cualquier financiamiento, pues la situación actual está llevando a la angustia a un enorme sector del país. El famoso setenta y tanto por ciento a que debía llegar, como término medio, la revalorización de sus pequeñísimas pensiones, se ha convertido en una burla. El artículo en debate sólo complementa lo que el presupuesto de la nación del año anterior destinó para el fondo de re-valorización; proporciona 7 millones de escudos, y se necesitan nada menos que 30 para mantener apenas el poder de compra actual de los pensionados. Aunque esa cifra se consignara, no recibirían un centavo de aumento, pero al menos, se habría cumplido en parte importante la finalidad del fondo de revalorización de pensiones. Por eso, como la indicación fue enviada al Ejecutivo y no recibió su patrocinio, sólo deseo declarar, en nombre de las bancas radicales, que estamos dispuestos a colaborar con cualquier sector del Senado para buscar la fuente de financiamiento, a fin de obtener el dinero requerido y, de una vez por todas, hacer realidad el fondo de revalorización de pensiones. El señor ALTAMIRANO.- Sólo deseo adherir a lo expresado por los Honorables señores Contreras Labarca y Bossay, en orden a la justicia plena que asiste a los 84 mil asegurados que jubilan de acuerdo con el fondo de revalorización. El año pasado sólo se les reajustó en 70% del alza del costo de la vida, de manera tal que perdieron 30% de poder adquisitivo de sus pensiones, ya extraordinariamente exiguas. Como este año se les va a reajustar de nuevo en 70% de dicha alza, perderán otro 30%. Resulta, así, que, en dos años, estos 84 mil pensionados, que reciben jubilaciones miserables, ínfimas, como lo han reconocido los Senadores de Gobierno y el propio Ejecutivo, perderán 60% de su poder adquisitivo; vale decir, más de la mitad de lo que ganan. Por eso, estimamos que el Gobierno debió haber hecho un esfuerzo muy serio para buscar financiamiento, a fin de aumentar, aunque fuera en algo, estas miserables pensiones. El aumento no era tanto. En este proyecto, se financian 7 millones de escudos. Para entregar a los asegurados sólo 75% del alza del costo de la vida, era necesario allegar fondos por 30 millones de escudos; es decir, debían encontrarse 23 millones de escudos más. En un presupuesto que asciende a 5.500 millones, buscar recursos por valor de 23 millones de escudos no es un esfuerzo asombroso o extraordinario, ni mucho menos. A nuestro juicio, si el Gobierno hubiera sabido evaluar en forma debida el estado de extrema angustia en que se encuentra este vasto sector ciudadano chileno, habría encontrado solución al problema. No compartimos algunos de los conceptos vertidos aquí por el Honorable señor Gumucio. Su Señoría, como otras veces también lo han hecho los demás Senadores de Gobierno, se queja de la Oposición. En esta oportunidad, insiste en que nosotros estamos prontos a acoger todas aquellas iniciativas que tienden a mejorar la situación de los asalariados, sean del sector público o del privado, pero no lo estamos a votar los recursos necesarios para financiar los mayores gastos que implican las indicaciones que aprobaríamos. Ello no es efectivo. En verdad, este Gobierno vive quejándose, en circunstancias de que si nosotros tuviéramos la oportunidad de hacerlo, podríamos demostrar que lo sostenido por él no corresponde a la realidad. Aquí están los cuadros entregados por el Gobierno y por el Ministro del ramo, en su última exposición sobre el estado de la hacienda pública, de 24 de noviembre del año pasado. En 1965, este Gobierno dispuso de 180 millones de escudos más por impuestos -hablo en valores constantes, en escudos de 1960- que en 1964, y este año, 1966, dispondrá de 250 millones de escudos más que en 1964; en conjunto, en los años 1965 y 1966, tendrá alrededor de 450 millones de escudos más, en valores constantes, no en cifras nominales, al margen de los mayores ingresos que le ha producido el aumento del precio del cobre. Por tales razones, estimo que el Ejecutivo no puede vivir quejándose de una Oposición que de una u otra manera le facilitó recursos, en valores constantes, por cifras extraordinariamente altas. El Honorable señor Gumucio seguramente se refiere a nuestra oposición a votar los impuestos que financian el proyecto de ley sobre reajuste de las Fuerzas Armadas. Su Señoría lo sabe muy bien: se trata de establecer nuevos impuestos indirectos. Y, como también sabe muy bien, desde que nacimos a la vida política hemos estado sosteniendo que no se puede continuar aumentando la regresividad de nuestro sistema impositivo; que no se pueden seguir aumentando los impuestos indirectos, pues, en el fondo, es ésa una manera distinta de robar al pueblo. En efecto, se aumentan, por la vía del reajuste, las remuneraciones de los asalariados, empleados u obreros, y por otra parte, a! aplicarles mayores impuestos indirectos, se les está quitando -en nuestro vocabulario, se está robándole- lo que se les da con una mano. Nosotros estamos dispuestos, como ha sostenido el Honorable señor Bossay, a buscar recursos que signifiquen gravar a los más poderosos o más ricos. Ya lo mencioné en una de las últimas sesiones: sólo en liberación de impuestos aduaneros se pierden 500 millones de escudos; vale decir, una cifra suficiente para financiar todo el reajuste de este año. ¿Y quiénes son los favorecidos con estas liberaciones aduaneras? ¿Qué poderosos intereses son los que están eludiendo, legalmente, el pago de derechos e impuestos aduaneros? En este momento, no puedo contestar esas preguntas. El hecho concreto es que en nuestro sistema impositivo existen liberaciones por miles de miles de millones de pesos y de escudos; y es lógico que el Gobierno, de una vez por todas, ponga orden y establezca un sistema racional y justo de liberaciones. Pero no se acuda al viejo expediente, al mismo de las Administraciones anteriores, al que este Gobierno dijo que cambiaría, de alzar las tasas impositivas, de aplicar nuevos impuestos indirectos y, en definitiva, de cargar sobre la espalda del pueblo los reajustes teóricos que se le conceden. Por lo expuesto, concluimos manifestando que compartimos las palabras de los Honorables señores Contreras Labarca y Bossay, y también del Honorable señor Gumucio en cuanto a que el Gobierno hará un esfuerzo para enviar un proyecto de ley destinado a financiar los mayores egresos que permitirían dar una pensión mínimamente justa a los 84 mil pensionados acogidos al fondo de revalorización de pensiones. El señor GUMUCIO.- Deseo replicar algunas afirmaciones del Honorable señor Altamirano. En primer lugar, el hecho de haber habido mayor ingreso real en el rendimiento de algunos impuestos, no tiene mayor significado con relación a lo que el señor Senador hacía presente, pues cabe compararlo con los gastos. Por ejemplo, nada se ganaría con que en un año presupuestario hubiera mayor ingreso por impuestos, si en realidad ese mayor ingreso estuviera comprometido por un margen de gastos superior. Por lo tanto, lo básico no es el dato en sí mismo, ni que haya mayor rendimiento por impuestos. Yo hacía presente que la tendencia es aumentar el gasto y a disminuir el ingreso. En segundo lugar, respecto del financiamiento del aumento de sueldos para las Fuerzas Armadas, debo hacer presente a Su Señoría que el desfinanciamiento del proyecto, después de pasar por la Comisión de Defensa Nacional del Senado, es casi de 50% del gasto total; o sea, es de alrededor de 100 millones de escudos, en circunstancias de que los ingresos requeridos ascienden a 200 millones. La Comisión rechazó el impuesto a los créditos, que nada tiene que ver con el problema del impuesto a las compraventas. Respecto de este último, concuerdo en que es un impuesto odioso, de tipo indirecto, que debemos sustituir paulatinamente. Pero Su Señoría, que es muy versado en la materia, también sabe que, por desgracia, este impuesto es el que mayor rendimiento produce para el financiamiento fiscal. Además, como dispone el proyecto, gran porcentaje de los ingresos se obtiene mediante un sistema de mejor percepción del impuesto y no por aumento de tasas. Por último, hago presente a Su Señoría que este Gobierno ha sido el que menos ha subido, porcentualmente, los impuestos indirectos. En realidad, no estoy seguro de las cifras, pero creo que los ha subido en 10% ó 12%, mientras que en el pasado era frecuente que se recurriera a aumentarlos en 40% ó 50%. Es decir, se ha dado un paso importantísimo en el sentido de ir frenando la tendencia a aplicar impuestos indirectos. Lejos de ser una crítica para el Gobierno, debería ser motivo de aplauso por el esfuerzo hecho en este sentido. No digo que se hayan suprimido totalmente los impuestos indirectos, pero, sin duda, se ha dado un paso valiosísimo, que debemos reconocer. El señor ALTAMIRANO.- Sólo deseo aclarar, desde nuestro punto de vista, dos afirmaciones del Honorable señor Gumucio. En primer lugar, el hecho concreto es que esta Oposición, no obstante ser intransigente e implacable, ha votado recursos que significan un aumento real de ingresos para el fisco de 500 millones de escudos, en dos años. Que esos 500 millones estén destinados a financiar un aumento de los gastos de igual o mayor cuantía, es problema aparte. Lo concreto es que hemos dado nuestros votos para ese aumento de los tributos. Específicamente, el impuesto al patrimonio fue aprobado con nuestros votos, y fuimos nosotros, los parlamentarios del Frente de Acción Popular, quienes lo defendimos con más calor. En segundo lugar, el Honorable señor Gumucio insiste en que el proyecto sobre reajuste de remuneraciones a las Fuerzas Armadas se encontraría desfinanciado en una cifra que, según recuerdo, no es tan alta como el señor Senador indicó, pero que siempre lo es, debido a que nosotros no concurrimos con nuestros votos, en la Comisión de Defensa Nacional, a la aprobación del impuesto a los créditos. La razón es simple, e insisto en ella: en realidad, todo impuesto a los créditos recae, en definitiva, sobre los precios. Se trata de un impuesto indirecto; de modo que será la gran masa consumidora quien lo pagará. No es el comerciante que lleva a descontar una letra quien va a pagar el costo del descuento: lo cargará al precio de la mercadería que está produciendo. En cuanto a la última afirmación del Honorable señor Gumucio, en orden a creer que la relación que existiría entre impuestos directos e indirectos habría sido alterada por este Gobierno, a mi juicio, por las cifras y porcentajes de que dispongo, no ha sido modificada sustantivamente. Setenta por ciento de los ingresos fiscales proviene de impuestos indirectos, y sólo 30%, de impuestos directos. Es posible que en 1965, con la aprobación del impuesto al patrimonio, haya variado levemente este porcentaje, que habla muy mal de nuestro sistema impositivo. Pocos países del mundo exhiben un mecanismo tan injusto para las grandes masas consumidoras. Teniendo en cuenta los nuevos impuestos indirectos que se establecen en este mismo proyecto de ley, más los consignados en el de reajuste de remuneraciones de las Fuerzas Armadas, volveremos a la misma o a peor ecuación: 70% de impuestos indirectos; sólo 30% de impuestos directos. Esa es la realidad que, desde mi punto de vista, deseaba señalar y certificar una vez más. El señor BARROS.- Señor Presidente, las fuerzas pasivas, constituidas en Chile por pensionados y montepiadas, como sabemos, no pueden declararse en huelga, salvo las de hambre, que cada cierto tiempo hacen en las plazas y ciudades del país. Nosotros sabemos, en este instante, que la gran mayoría de estos pensionados y montepiadas está con un pie en la sepultura. Los pensionados de Chile, en innumerables concentraciones a las cuales han asistido parlamentarios de Gobierno, específicamente en épocas preelectorales, han pedido que siquiera se les incremente la suma de 7 millones de escudos que les otorgaría el artículo 37, con 30 millones más, cantidad que sería necesaria para nivelar sus pensiones el año 1966. Yo me pregunto: ¿fue contestado por el Ejecutivo el oficio que le envió el Senado? Creo que no, pues esta Corporación está en lista negra frente al Gobierno. ¿Acaso el Honorable señor Bossay no nos ha dicho aquí que tenía un financiamiento para este proyecto? ¿Acaso el Honorable señor Altamirano no nos está dando la clave para este mismo financiamiento? No hacemos, en este instante, oposición por oposición. En un país que ha dilapidado fondos en gastos superfluos y que ha liberado del pago de impuestos a miles de personas que tienen vara alta en el Gobierno, siempre, en este caso, se ha ido en contra de esas fuerzas postergadas, que -repito- no son capaces de hacer huelgas. El artículo 37 es una burla sangrienta y no podría votarlo favorablemente, porque es una gota de agua para cerca de 100 mil sedientos que están muriendo de hambre en estos momentos. Por las razones señaladas, lo votaré negativamente. El señor GARCIA (Vicepresidente).- Los artículos a que Su Señoría hace referencia ya están aprobados. En consecuencia, las intervenciones sólo tienen por objeto dejar constancia de la opinión de los señores Senadores. El señor GARCIA (Vicepresidente).- Advierto a la Sala que restan siete minutos para poner término a la sesión y, antes de que ella finalice, debe adoptarse acuerdo respecto de una indicación que quedó para segunda discusión, relativa a la publicación "in extenso" del debate promovido en la sesión ordinaria del miércoles 16 del presente. Hago presente que esa indicación, primitivamente, solicitaba dicha publicación en algunos diarios de Santiago, Valparaíso, Antofagasta y Concepción; pero esa idea fue reemplazada por esta otra, que implica hacer la publicación únicamente en la forma habitual, o sea, en el diario "El Mercurio", de Santiago. El señor GUMUCIO.- ¿Estaba para segunda discusión? El señor JARAMILLO LYON.- Quedó para segunda discusión, señor Senador. El señor GARCIA (Vicepresidente).- Sí, señor Senador. Así fue solicitado por el Honorable señor Foncea. Si le parece a la Sala, daré por aprobada la indicación. Aprobada. El señor ALLENDE.- Pido la palabra, señor Presidente. Me interesa dejar claramente establecida la efectividad de lo afirmado aquí por los Honorables señores Bossay, Contreras Labarca y Altamirano. No estuve presente cuando emitieron sus opiniones los dos primeros, pero escuché parte de la intervención del Honorable señor Altamirano, y me parece importante señalar la gravedad de las afirmaciones, no controvertidas, que ha formulado el señor Senador. Ha sostenido que 84 mil pensionados del sector público, vale decir, pertenecientes a un sector de la absoluta responsabilidad de Gobierno, recibieron en 1965 y percibirán en 1966 un reajuste equivalente a 70% del alza del costo de la vida, lo cual significa que en dos años perderán 60% del poder adquisitivo a que tenían derecho frente a un alza de esa magnitud. Lo anterior me parece de extraordinaria gravedad. Sin embargo, no he oído a ningún Senador de Gobierno refutar tal afirmación. Personalmente, declaro que no tenía conciencia exacta de lo que ha significado esta política. Me parece justo, conveniente y necesario señalar, no con el criterio de un oposicionista, sino, sencillamente, con el criterio humano de un hombre que la comprende, la situación que se crea a los hombres o mujeres que al término de sus vidas, después de un período de actividad que hasta ahora dura 30 años en nuestro país, al recibir reajustes que convierten las horas finales de sus existencias en lapsos cada vez más insoportablemente angustiosos y duros. Hemos visto rechazar, con razones no convincentes, el derecho a descanso para los obreros a los 60 años. Hemos apreciado, entonces, un criterio que también es injusto en el sector de los trabajadores, acogidos a leyes distintas de las del sector público, al cual me estoy refiriendo. Pero, en el hecho, indiscutiblemente, son los jubilados y las montepiadas quienes constituyen el sector pasivo a que, genéricamente, se refirió el Honorable señor Barros. Pasivo, porque agotó su capacidad de trabajo, su energía; pasivo, porque entregó su capacidad creadora; pasivo, porque vivió durante toda su existencia con emolumentos bajos, sueldos o salarios, y que, por lo tanto, al final de sus vidas, cuando ya carecen de la capacidad y la fuerza intelectual o física a veces necesaria para encarar el drama de su propia existencia, reciben el incalificable trato que implica otorgarles reajustes inferiores al alza del costo de la vida. Yo he oído a los Senadores democratacristianos ufanarse, en varias oportunidades, de que este Gobierno ha sido el único que ha dado reajustes equivalentes al ciento por ciento del alza del costo de la vida. Reconozco que lo ha hecho; pero debo decir que no ha sido el único. Puedo demostrarlo claramente. Desde luego, durante el Gobierno del Frente Popular del Presidente Aguirre Cerda, se fue más allá todavía. Incluso el señor Vial, ex Senador y ex Ministro de Hacienda... El señor ALTAMIRANO.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? En realidad, hasta 1956 siempre se dieron reajustes iguales o superiores al alza del costo de la vida. Fue la misión Klein-Saks la que impuso esta novedosa teoría de que robando poder adquisitivo al pueblo se retenía la inflación. Repito: hasta 1956, todos los Gobiernos, más o menos derechistas, entregaron el ciento por ciento o más del alza del costo de la vida. El señor ALLENDE.- Me congratulo de la interrupción que concedí al Honorable señor Altamirano, quien precisó algo de lo cual tenemos conciencia, pero que es conveniente dilucidar: no ha sido éste el único Gobierno que ha otorgado reajustes equivalentes al alza del costo de la vida. El señor GARCIA (Vicepresidente).- Ha llegado el término de la hora, señor Senador. Se levanta la sesión. -Se levantó a las 20. Dr. René Vuskovic Bravo, Jefe de la Redacción. ANEXOS. DOCUMENTOS: 1 SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBIERNO Y DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE DIPUTADOS QUE REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO. Equivalencia de la numeración de los artículos de la H. Cámara, del primer informe y de este segundo informe C.D.D. 1er.Inf. 2º In 1 2 3 4 5 1 1 2 2 3 3 6 4 4 7 5 5 8 6 7 9 7 8 10 8 9 11 9 10 12 10 254 Inc. prim. 13 40 59 inc. seg. 13 40 6 14 11 11 15 12 12 - 13 13 16 14 14 17 15 15 18 16 16 - 18 18 - 19 19 - - 20 - - 21 19 20 22 - - 24 - - 25 - - 26 27 C.D.D, 1er. Inf. 2º Inf. 20 22 28 - - 29 - 23 30 21 25 32 22 26 33 23 27 34 24 28 35 25 29 36 26 30 37 27 31 38 28 32 39 29 33 40 - 37 44 - 38 45 - - 46 - - 52 - - 53 - - 54 - - 55 - - 56 - - 57 30 39 58 - - 60 - 42 62 - 43 106 - 46 65 - 47 66 - - 67 - - 68 - - 69 - - 70 C.D.D. 1er. Inf. 2º Inf 1 C.D.D. 1er. Inf. 2º Inf. - 48 71 __ 82 124 - - 72 - 129 - 49 73 - - 130 - - 74 - 131 - - 75 132 - 50 76 - 133 - 51 77 - 134 - 53 79 - 135 - 54 80 49 87 137 - - 82 - 88 138 - - 83 50 89 139 - 56 84 51 90 140 - - 85 52 91 141 31 169 48 53 92 142 32 58 87 inc. 33 59 88 prim. 54 93 143 - 89 inc. 34 61 91 seg-. 54 94 144 35 62 92 55 95 145 - 94 56 96 146 - 95 57 97 147 - 96 58 98 148 36 64 97 59 -. - 65 98 60 99 149 - 66 99 - 100 150 - 67 100 - 151 - 69 103 61 101 152 - - 104 - 102 , - - 105 62 103 153 - - 107 63 104 154 - - 108 - 155 37 34 41 - , 156 38 35 42 - 157 39 71 110 64 105 158 40 70 109 65 106 159 - - 111 66 107 253 41 72 112 - 108 243 - - 113 67 109 160 42 73 114 161 43 74 115 68 110 162 44 - - - 111 163 - 75 116 69 112 164 45 76 117 70 113 165 - - 118 71 114 166 46 - - 72 115 167 47 - - 73 116 168 48 - - 74 117 169 C.D.D. 1er. Inf. 2º Inf. C.D.D. 1er. Inf. 2º Inf. 75 ' 118 170 103 136 206 76 119 171 - - 207 77 120 172 - 137 208 78 121 187 - 138 209 79 122 173 - 139 210 80 - - - 140 211 81 123 174 - 141 - 82 124 175 - 142 - 83 125 176 - 143 212 84 126 177 -' - 213 85 127 178 - 144 214 86 - - - 145 218 87 - - - 146 215 88 - - - - 216 89 128 179 - - 217 90 - - 104 147 219 ___ 131 183 105 148 220 184 106 151 223 132 185 - 152 224 , - 186 107 153 225 91 133 188 108 154 226 92 134 189 - 155 227 - 190 109 156 228 , 191 110 157 229 192 - - 230 - 193 - 158 231 - 194 - 159 232 - 195 111 160 233 196 112 161 234 - 197 113 - - - 198 - 162 235 - 199 - 163 236 200 114 164 237 - 201 - 165 238 - 202 115 166 239 - 203 116 - - 204 117 36 43 93 - - 118 77 119 94 - - 119 167 240 95 - - - - 241 96 - - - - 242 97 - - - - 244 98 - - 120 129 180 99 - - 121 - - 100 - - 122 44 63 101 - - 123 45 64 102 135 205 124 52 78 • C.D.D. 1er. Inf. 2º Inf. ¡ C.D.D, 1er. Inf. 2º Inf. 125 24 31 144 84 126 - 168 47 145 85 127 126 170 49 146 130 181 127 60 90 - - 182 128 - - 147 41 61 129 63 93 148 55 81 - 171 50 149 86 128 - 172 51 ' 150 21 23 130 173 245 151 - - 131 17 17 152 - - 132 57 86 153 68 101 133 150 222 - - 102 134 178 251 154 - - 135 - - 155 174 246 136 78 120 - 175 247 137 79 121 - 176 248 138 80 122 156 177 249 139 81 123 157 149 221 140 - - 158 179 252 141 - - - 180 250 142 83 125 transit. transit. 136 143 - - - - 255 Honorable Senado: Vuestras Comisiones unidas de Gobierno y de Hacienda tienen a honra entregaros su segundo informe reglamentario al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado y fija una política de precios. Vuestra Comisión contó en esta oportunidad con la colaboración del Subsecretario de Hacienda, don Andrés Zaldívar; del Subsecretario subrogante del Trabajo, don Fernando Onfray; del Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones; del Director de la Empresa Portuaria de Chile, señor Sergio de la Fuente; del Director del Servicio de Impuestos Internos, don Jaime Ross Bravo, y del señor Fiscal de la Dirección de Industria y Comercio, don Jorge Arancibia Muñoz. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, debemos dejar constancia de lo siguiente: En conformidad al inciso primero de la citada disposición, deben quedar aprobados de inmediato los siguientes artículos de nuestro primer informe 3º, 5º, 6º (ahora 7º), 8º (ahora 9º), 9º (ahora 10), 13, 14, 16, 18, 19, 23, a 27 (ahora 30 a 34, respectivamente y ambos inclusive), 29 (ahora 36), 31 (ahora 38), 34 a 37 (ahora 41 a 44, respectivamente, y ambos inclusive), 44 a 47 (ahora 63 a 66, respectivamente y ambos inclusive), 48 (ahora 71), 53 (ahora 79), 56 (ahora 84), 59 (ahora 88), 60 a 63 (ahora 90 a 93, respectivamente y ambos inclusive), 64 a 66 (ahora 97 a 99, respectivamente y ambos inclusive), 69 (ahora 103), 70 y 71 (ahora 109 y 110, respectivamente), 74 (ahora 115), 77 a 81 (ahora 119 a 123, respectivamente y ambos inclusive), 84 y 85 (ahora 126 y 127, respectivamente), 89 (ahora 139), 91 a 94 (ahora 141 a 144, respectivamente y ambos inclusive), 97 (ahora 147), 105 (ahora 158), 108 y 109 (ahora 243 y 160, respectivamente), 112 a 118 (ahora 164 a 170, respectivamente y ambos inclusive), 120 (ahora 172), 121 (ahora 187), 122 (ahora 173), 124 (ahora 175), 126 a 128 (ahora 177 a 179, respectivamente y ambos inclusive), 130 (ahora 181), 133 (ahora 188), 137 (ahora 208), 140 (ahora 211), 149 a 154 (ahora 221 a 226, respectivamente y ambos inclusive), 156 y 157 (ahora 228 y 229, respectiva mente), 161 a 164 (ahora 234 a 237, respectivamente y ambos inclusive), 166 y 167 (ahora 239 y 240, respectivamente), 173 y 174 (ahora 245 y 246, respectivamente), 177 y 178 (ahora 249 y 251, respectivamente), y transitorio (ahora 136). Los artículos 2, 7º ahora (8º), 10 (ahora 254), 17, 30 (ahora 37), 38 (ahora 45), 39 (ahora 58), 43 (ahora 106), 49 (ahora 73), 50 a 52 (ahora 76 a 78, respectivamente y ambos inclusive), 54 (ahora 80), 67 (ahora 100), 72 y 73 (ahora 112 y 114, respectivamente), 75 y 76 (ahora 116 y 117, respectivamente), 82 y 83 (ahora 124 y 125), 86 (ahora 128), 88 (ahora 138), 95 y 96 (ahora 145 y 146, respectivamente), 98 a 100 (ahora 148 a 150, respectivamente y ambos inclusive), 101 (ahora 152), 103 y 104 (ahora 153 y 154, respectivamente), 106 y 107 (ahora 159 y 253, respectivamente), 110 (ahora 162), 111 (ahora 163), 119 (ahora 171), 132 (ahora 185), 135 y 136 (ahora 205 y 206, respectivamente), 138 (ahora 209), 143, 144, 145 y 146 (ahora 212, 214, 218 y 215, respectivamente), 148 (ahora 220) 158 (ahora 231) y 175 (ahora 247), 176, 179 y 180 (ahora 248, 252 y 250, respectivamente), deberán darse también por aprobados si oportunamente no se formaliza, respecto de ellos, la renovación reglamentaria de las indicaciones que les afectaron y que vuestras Comisiones unidas, rechazaron, o si el Ejecutivo no otorga financiamiento a las que corresponden y que se declararon inadmisibles por esta causa. Las modificaciones ahora acordadas a los demás preceptos de nuestro primer informe no incluidos en las enumeraciones anteriores, los artículos nuevos de este segundo informe y las indicaciones para artículos nuevos que hemos rechazado o declarado inadmisibles por falta de financiamiento, y que eventualmente pudieran renovarse en forma reglamentaria, quedan sometidos a vuestra consideración y ulterior resolución. Las indicaciones para este segundo informe que fueron rechazadas por vuestras Comisiones unidas son las que corresponden a los números 2, 4 a 6 (ambos inclusive), 11 bis, 14, 15, 18, 25, 29, 41 44, 45, 49, 53 a 62 (ambas inclusive), 68, 70 a 77 (ambas inclusive), 81, 82, 85 a 94 ambas inclusive), 96 a 98 (ambas inclusive), 100 a 103 (ambas inclusive), 108 a 110 (ambas inclusive), 112 a 114 (ambas inclusive), 118 a 121 (ambas inclusive), 124, 124 bis, 125, 132 a 135 (ambas inclusive), 137, 138, 146, 152, 160, 168, 170 a 172 (ambas inclusive), 175, 182, 191, 194, 196, 202 a 207 (ambas inclusive), 214, 229 a 231 (ambas inclusive), 244, 245, 248, 253, 255, 256, 258, 263, 264, 276, 277, 285, 287 a 289 (ambas inclusive), 291, 294, 297 a 306 (ambas inclusive), 309, 310, 312, 313, 326, 333, 337, 340, 342, 345, 347, 350, 352, 353, 355, 357, 358 y 361, del boletín número 22.072. Fueron declaradas inadmisibles mientras no contaran con el financiamiento necesario, y enviadas al Presidente de la República en demanda de tal financiamiento, las siguientes indicaciones: 20 a 24 (ambas inclusive), 26, 27, 28, 30, 35 a 38 (ambas inclusive), 46, 48, 50, 79, 80, 136, 141, 147, 151, 158, 200, 211, 246, 247, 259, 260, 265, 267, 268, 270, 307, 308, 311, 314 a 316 (ambas inclusive), 318, 320 a 325 (ambas inclusive), 327 a 332 (ambas inclusive), 334 a 336 (ambas inclusive), 339, 341, 343, 344, 346, 348, 349, 351, 354, 356, 359, 360 y 362 a 367 (ambas inclusive), además de las que constan del mismo boletín como remitidas al Ejecutivo y que comprenden los números 377 a 444 (ambas inclusive), con excepción de la número 400, que por un error se incluyó entre éstas y que fue aprobada por vuestras Comisiones. Fueron declaradas improcedentes, en conformidad al artículo 101 del Reglamento, las indicaciones signadas con los números 161, 162, 165, 169, 186 a 188 (ambas inclusive) y 208 a 210 (ambas inclusive), a las que deben agregarse las que en el boletín figuran con los números 368 a 376 (ambas inclusive). Vuestras Comisiones unidas aceptaron el retiro de ¡as indicaciones correspondientes a los números 11, 13, 64, 83, 99, 148, 213, 275, 279, 280 y 338. Las indicaciones números 180 y 181 se acordó fueran remitidas por Secretaría a vuestra Comisión de Economía y Comercio o a la de Hacienda, en su caso, para que sean consideradas juntamente con el proyecto en trámite que consulta normas para estimular las exportaciones. La circunstancia de que debemos entregar este informe en breve plazo -y que él, en conformidad al Reglamento del Senado, debe contener aspectos que no pueden excusarse y que demandan largas horas de preparación y revisiones-, nos impide explicar con la latitud debida las consideraciones que vuestras Comisiones unidas tuvieron presentes para aprobar o reprobar las proposiciones que hubieron de conocer. Por ello, y porque tampoco podemos dejar de daros cuenta de la forma cómo fueron votadas aquellas proposiciones sobre las que hubo pronunciamiento con votación efectiva o con reserva expresa de votos, pasamos a indicaros en forma generalmente esquemática, o simple, estas determinaciones, aunque, en algunos casos, nos será dable informaros sobre aspectos del debate. Las referencias a los artículos del proyecto se hacen sobre la base de la numeración que les ha correspondido en este segundo informe. La reposición del artículo 2º de la Honorable Cámara pedida por el Ejecutivo, fue rechazada por 6 votos contra 4, después de leerse por el Honorable Senador señor Contreras Labarca una declaración de la ANEF contraria a la disposición. El señor Zaldívar, Subsecretario de Hacienda, manifestó que la resolución de las Comisiones unidas podría acarrear algún perjuicio a las instituciones o servicios mencionados en el artículo, como LAN, ETC y otras, por lo que se acordó dejar constancia que vuestras Comisiones unidas entienden que estos servicios se hayan incluidos entre los organismos del inciso primero del artículo 1º, con remuneraciones totales imponibles. La modificación que os proponemos al artículo 4º, de iniciativa del Ejecutivo, fue aprobada con 4 abstenciones. Las proposiciones del mismo para eliminar el inciso final del artículo 7° y el artículo 10, fueron rechazadas por 6 votos contra 4. Las modificaciones a los artículos que reajustan al personal de la Empresa Portuaria de Chile fueron resueltas como sigue: los artículos que el Ejecutivo propuso en las indicaciones 9, 10 y 12 fueron aprobados por unanimidad; la indicación del señor Bossay, para agregar un inciso al artículo 12 y la de los señores Contreras Labarca, Contreras Tapia y Luengo para modificar el artículo 15, fueron rechazadas por dos votos a favor, cuatro en contra y dos abstenciones; la de estos mismos señores Senadores para modificar el artículo 17, fue rechazada por dos votos a favor y dos abstenciones. El artículo 20, de iniciativa del Ejecutivo, fue aprobado por unanimidad. El artículo 21, propuesto por el Honorable Senador señor Bossay, fue aprobado por siete votos contra dos. La modificación al artículo 22, propuesta por el Ejecutivo, fue aprobada por unanimidad, pero el Honorable Senador señor Miranda pidió se representara al Ejecutivo la conveniencia de que considere la posibilidad de aplicar la disposición a contar del 1° de enero. El artículo 23, propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado por unanimidad, como también los nuevos artículos 24 a 27. La frase que se agrega al Nº 1 del artículo 28, a proposición del Presidente de la República, fue aprobada por seis votos contra cuatro. Las demás enmiendas a este artículo fueron aceptadas por unanimidad. La reposición, como artículo 39, del artículo 28 de la Honorable Cámara, sobre subvenciones a las Universidades privadas, acordada a iniciativa de los señores Curti y Gumucio, fue aprobada por cinco votos a favor, tres en contra y una abstención. El Honorable Senador señor Bossay manifestó que si existía un criterio de protección estatal a Universidades católicas y laicas, para que pudieran mantener sus actividades en forma eficaz, y este criterio había sido objetado por la mayoría de las Comisiones unidas, discriminando en favor de una Universidad laica, ha resultado que también otras Universidades han sido perjudicadas. Además, ha habido también discriminación con respecto a las provincias beneficiadas, con detrimento de las de Valdivia, Valparaíso o Antofagasta. Su Señoría agregó que no era posible beneficiar a unas y perjudicar a otras, por lo que votaría favorablemente las indicaciones para reponer el artículo de la Honorable Cámara. El Honorable Senador señor Luengo observó que la indicación del Ejecutivo contiene una diferencia respecto del artículo de la Honorable Cámara, y ella es que elimina la frase que exige a las Universidades la inversión de los recursos que se les proporciona en el pago de reajustes. Como consecuencia del debate a que dio origen esta observación, resultó rechazada la indicación del Ejecutivo. La indicación del Honorable Senador señor Reyes para agregar un inciso al artículo, fue aprobada con la abstención del señor Contreras Labarca y el voto en contra del señor Bossay. La proposición del Presidente de la República para eliminar el artículo 45, fue rechazada por ocho votos contra dos, acordándose sólo una modificación de redacción a su texto, a proposición del señor Luengo. El artículo 52, propuesto por el Ejecutivo, se aceptó por unanimidad. El artículo 53, del Ejecutivo, también aceptado por unanimidad, tiene por objeto pagar la adquisición que se hizo de un establecimiento educacional. El artículo 54 del Ejecutivo, se aceptó por unanimidad. El artículo 55 se aceptó con un voto en contra y cuatro abstenciones. Los artículos 56 y 57 se aceptaron por unanimidad. El nuevo texto del artículo 59 fue aprobado por seis votos a favor, tres en contra y una abstención. El artículo 60, propuesto por el Presidente de la República, fue aceptado por unanimidad. Las enmiendas al artículo 61, propuestas por los señores Luengo y Contreras Labarca, fueron aceptadas por unanimidad. La nueva redacción del artículo 62, proveniente de una indicación del Honorable Senador señor Altamirano, fue acordada por cinco votos contra tres, quienes eran partidarios de extender el beneficio a todo el personal del Servicio Nacional de Salud. Los artículos 67 y 68, de iniciativa del Presidente de la República y del señor Ministro del Interior, respectivamente, fueron aceptados por unanimidad. El artículo 69, propuesto por los señores Luengo, Contreras Labarca y Contreras Tapia, fue aceptado por cinco a favor, tres en contra y una abstención. El artículo 70, propuesto por los señores Luengo y Contreras Labarca, fue aceptado por cinco votos contra cuatro. Con la misma votación se aceptó el artículo 72, de iniciativa del Honorable señor Reyes. El artículo 74, proveniente de una indicación de los señores Miranda y Bossay, fue aprobado con la abstención del señor Contreras. El artículo 75, de los mismos señores Senadores fue aprobado por unanimidad. Asimismo y por unanimidad, se aceptaron las indicaciones 261 y 262 que han dado origen a los artículos 82 y 83. El artículo 85, propuesto por el Presidente de la República, fue aceptado por unanimidad. Las modificaciones al nuevo artículo 86, fueron también aprobadas por unanimidad. El inciso final agregado al artículo 87, aceptado por unanimidad, fue de iniciativa de los señores Miranda y Jaramillo, con modificaciones acordadas por vuestras Comisiones unidas. El artículo 89, del Ejecutivo, fue aceptado por unanimidad. Asimismo, el artículo 94, también del Ejecutivo. El artículo 95, proveniente de indicaciones de los señores Aguirre y Ahumada, fue también aceptado por unanimidad, con excepción de su número 3), que se aprobó por cinco votos a favor y cuatro abstenciones. El artículo 96, propuesto por el señor Teitelboim, fue aceptado por unanimidad. El nuevo inciso agregado al artículo 101, fue aprobado por asentimiento unánime, a indicación de los señores Luengo y Contreras Labarca. El artículo 102, de iniciativa del Ejecutivo, fue aprobado con la abstención del señor Luengo. El artículo 104, propuesto por el señor Ferrando, se aceptó por unanimidad, como también el artículo 105, de iniciativa del Ejecutiva. El artículo 107, del Ejecutivo, se aprobó por unanimidad. El artículo 108, de los señores Luengo, Contreras Tapia y Contreras Labarca, se aprobó por siete votos contra dos. El artículo 111, formalizado en una indicación de los señores Luengo y Contreras Labarca, fue aprobado por unanimidad. El artículo 113, de los señores Contreras Labarca y Contreras Tapia, fue aceptado por seis votos a favor, dos en contra y una abstención. El artículo 118, de iniciativa del Presidente de la República, fue aceptado por unanimidad. También por unanimidad se aceptó el artículo 129, propuesto en indicación de los señores Contreras Labarca y Luengo. Con la abstención de los señores Luengo y Contreras Labarca, se aceptó el artículo 130, de iniciativa del Presidente de la República. El artículo 131, propuesto por el señor Aguirre, fue aceptado por unanimidad. El artículo 132, proveniente de indicación de los señores Luengo y Contreras Labarca, fue aprobado por cuatro votos a favor, tres en contra y una abstención, por aplicación del artículo 163 del Reglamento. El artículo 133, aprobado por unanimidad, fue indicación de los señores Luengo y Contreras Labarca. El artículo 134, propuesto por el Presidente de la República, y aprobado y modificado por unanimidad, fue objetado por el señor Curti en cuanto al interés penal que fija, sugiriendo Su Señoría que se bajara del 3% al 2%, lo que fue rechazado por ocho votos contra uno. El artículo 135, propuesto en indicación por el Honorable Senador señor Gumucio, fue aprobado por unanimidad. El inciso final del artículo 137, de iniciativa del señor Maurás, fue aceptado por unanimidad. El artículo 151, aprobado con modificaciones por seis votos contra cuatro, fue propuesto en indicación de los señores Altamirano, Luengo, Contreras Labarca y Contreras Tapia. La supresión del artículo 102 de la Honorable Cámara, pedida por el Ejecutivo, fue aprobada por cinco votos contra cuatro y una abstención, por aplicación del artículo 163 del Reglamento. El artículo 155, aprobado por unanimidad, fue de iniciativa del Honorable Senador señor Ferrando, como también el artículo 156, aceptado en los mismos términos. El artículo 157, aprobado por unanimidad, fue de iniciativa del Presidente de la República. El artículo 161, aceptado por asentimiento unánime, fue propuesto por los señores Luengo y Contreras Labarca. Al debatirse la indicación del Ejecutivo al artículo 162 (antes 110 del primer informe), que proponía reponer el texto del inciso primero del proyecto de la Honorable Cámara, el Fiscal de la Dirección de la Industria y Comercio, señor Jorge Arancibia, advirtió que la disposición, tal cual había sido aprobada por las Comisiones unidas, iba a tener efecto retroactivo al 1° de enero del año en curso, lo que representaba que los precios superiores al 13%, fijados por el Ministerio, habrían de quedar sin efecto. Así, por ejemplo, el precio del trigo, respecto del cual, por ser un producto del agro, se le concedió un alza superior al 13% quedaría alcanzado por el inciso. Lo mismo ocurriría con el precio del pan, de la harina y, en general, con todos aquellos que el Ejecutivo ha fijado en un porcentaje superior al 13%. La indicación fue rechazada por cuatro votos contra uno y una abstención, por aplicación del artículo 167 del Reglamento. El artículo 163 fue aprobado con una modificación propuesta por el señor Curti y una corrección a un error de cita advertida por el señor Fiscal de DIRINCO. El artículo 174, modificado en los términos que indicaremos más adelante a iniciativa del Ejecutivo, fue aceptado por nueve votos a favor y una abstención. Al respecto, el Subsecretario de Hacienda, señor Andrés Zaldívar, explicó que actualmente la facultad de fijar el interés bancario se encuentra radicada en la Superintendencia de Bancos, que lo hace sobre la base del promedio del interés corriente del semestre anterior, mediante una resolución que se publica en el "Diario Oficial" antes del 15 de enero y del 15 de junio de cada año. El sistema que ahora se adopta consiste en que el interés corriente sea fijado por el Banco Central de Chile. Las modificaciones a la ley vigente que se contienen en el artículo persiguen este objeto. El Honorable Senador señor Altamirano observó que, a su juicio, ésta no era una política para limitar el interés bancario, sino que exclusivamente para traspasar al Banco Central la facultad que tiene la Superintendencia de Bancos. El señor Zaldívar le replicó que el Ejecutivo considera que el interés bancario no debe quedar sujeto al promedio, sino que el organismo que tiene a su cargo toda la política monetaria del país sea quien fije la tasa sin someterse a la rigidez de ese promedio, y que al Ejecutivo no le interesaba subirla por sobre él, pues sería una actitud suicida. Las modificaciones aprobadas en el artículo 176 fueron propuestaa por el Honorable Senador señor Curti. El artículo 180, aprobado ahora en los términos del artículo 120 de la Honorable Cámara, que se refiere a las tarifas que los colegios privados podrán cobrar por sus servicios, fue aceptado por seis votos a favor, dos en contra y dos abstenciones, sobre la base de indicaciones del Ejecutivo y de los señores Bulnes, Curti y Tarud. La modificación al texto de ese artículo, que lo refiere a "cada colegio", propuesta por el señor Bulnes, fue aprobada por cinco votos a favor, dos en contra y tres abstenciones, por aplicación del artículo 163 del Reglamento. El artículo 182, aceptado por unanimidad, fue de iniciativa del señor Ministro de Tierras y Colonización. La modificación aprobada en el artículo 183, fue propuesta por el Honorable Senador señor Curti. El artículo 184, aceptado por unanimidad, con modificaciones, fue propuesto en indicación de los señores Luengo y Contreras Labarca. El artículo 186, aceptado con modificaciones, por siete votos contra dos, fue propuesto en indicación del Honorable señor Rodríguez. El inciso final agregado al Nº 14 que se sustituye por el artículo 189, aceptado por unanimidad, fue propuesto por el Honorable señor Aguirre. El artículo 190, aprobado por asentimiento unánime, fue propuesto por el Ejecutivo. Con el artículo 191, se inician las disposiciones relacionadas con la reforma del régimen arancelario de Aduanas. Este artículo, propuesto ahora por el Ejecutivo en forma que desaparecen las menciones expresas sobre concesión de facultades legislativas al Presidente de la República, así como los demás que atañen a esta materia, fueron aceptados por unanimidad. En el referido artículo 191, se bajó del 10% al 5%, a indicación del señor Altamirano, la mayor diferencia que, con respecto a los gravámenes actuales, podría aceptarse en los nuevos. A indicación también del señor Altamirano, se agregó al artículo un inciso que reglamenta la inclusión entre los gravámenes del costo del depósito de importación. En relación con el artículo 193, el señor Zaldívar dejó constancia que tiene por objeto mantener la vigencia de los regímenes excepcionales, como el de Arica y otros. Insistió en que, aun cuando no fuere necesario, sucede que cada vez que se producen modificaciones de tipo aduanero, estas zonas se consideran aludidas y suspenden prácticamente sus operaciones hasta que entra en vigencia el nuevo arancel, para cerciorarse entonces si les afecta o no. Es por este motivo que el Ejecutivo ha creído conveniente manifestar expresamente en la ley que la medida no las afectará. El artículo 204, propuesto por el Ejecutivo fue aprobado con cuatro abstenciones. Al debatirse la indicación del Ejecutivo que proponía la supresión del artículo 205 y que resultó rechazada por seis votos contra cuatro, el señor Luengo dejó constancia que, a su juicio, con esta medida, el Ejecutivo persigue mantener la exigencia de cuarto año de humanidades para los choferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, en circunstancias que en otra disposición ha propuesto no exigirla respecto de los subdelegados. El artículo 207, aprobado por cinco votos contra tres, proviene de una indicación de los señores Contreras Labarca y Luengo. La modificación contenida en el artículo 210, de iniciativa de los mismos señores Senadores, fue aprobada por seis votos contra cuatro. La supresión de los artículos 141 y 142 de nuestro primer informe, a proposición del Ejecutivo, fue aceptada por seis votos contra cuatro. El artículo 213, aprobado con modificaciones de redacción, fue propuesto por el Honorable Senador señor Ahumada. Los artículos 216 y 217 fueron aprobados a indicación del Honorable Senador señor Reyes, como Presidente del Senado. Al debatirse la indicación del Ejecutivo para suprimir el artículo 218, el señor Zaldívar, Subsecretario de Hacienda, manifestó que ella traduce el propósito de que la primera diferencia de remuneraciones debe ir a las Cajas de Previsión. Debe considerarse, agregó, que el Gobierno ha planteado una política, en materia de remuneraciones, de 100% del alza del costo de vida. El año pasado, adelantándose a la política del Gobierno anterior de reajustar a los dos tercios de la Administración Pública en el mes de julio, concedió el reajuste a contar de mayo y no envió a las Cajas de Previsión la primera diferencia, para resarcir en esta forma a los beneficiarios. Ahora se reajusta a todo el personal en enero y es por ello que debe volverse al régimen normal. El anterior Gobierno, cuando reajustó desde enero, no lo hizo con el 100% del alza del costo de vida y compensó con la retención de la primera diferencia. Por lo demás, insistió, el descuento de la primera diferencia va en beneficio de los propios funcionarios, porque estos recursos financian la construcción de poblaciones. Las modificaciones al artículo 219, aprobadas por. seis votos contra cuatro, fueron propuestas por el Ejecutivo. Al discutirse la indicación de los señores Contreras Labarca, Contreras Tapia y Luengo para suprimir el artículo 155 del primer informe, ahora artículo 227, el señor Zaldívar explicó que esta disposición permitirá al Fisco un ahorro de Eº 4.000.000, por cuanto lo liberará de la obligación de contratar agentes para la realización del tipo de tareas a que se refiere. El Honorable Senador señor Luengo observó que los señores Senadores del FRAP tenían la duda de si, merced a los términos en que está redactado el artículo, las faenas de estiba y desestiba podrían ser desempeñadas por obreros no pertenecientes al gremio de estibadores, a lo que replicaron, tanto el señor Zaldívar como el señor Director de la Empresa Portuaria, que, a bordo de las naves no se emplearían otros obreros que los estibadores. Por cinco votos a favor y tres abstenciones, se aprobó en seguida el artículo 230 propuesto por el Ejecutivo. El artículo 232, propuesto también por el Presidente de la República, fue igualmente aceptado por unanimidad. La reposición del artículo 111 de la Honorable Cámara, aprobado ahora como artículo 233 y propuesta por el Ejecutivo y los señores Bulnes, Curti y Gumucio, fue aceptada por seis votos contra cuatro. La enmienda al monto del préstamo que se otorga por el artículo 238, propuesta por el Ejecutivo de acuerdo con el convenio alcanzado con el Consejo Obrero Ferroviario, fue aceptada por unanimidad. El artículo 241, propuesto a indicación de los señores Luengo y Contreras Labarca, fue aceptado por seis votos contra dos. El artículo 242, de los mismos señores Senadores, fue aprobado por cuatro votos contra dos y dos abstenciones, por aplicación del artículo 163 del Reglamento. El artículo 244, aceptado por unanimidad, con modificaciones, fue de iniciativa del Honorable señor Ahumada. Las modificaciones en cuya virtud se incorporan al artículo 247 los Consejos de dos Secciones de la Caja de la Marina Mercante, fueron aprobadas por cinco votos contra tres, sobre la base de indicaciones del señor Bossay y de los señores Contreras Tapia, Contreras Labarca y Luengo. Las modificaciones incorporadas al artículo 254, en cuya virtud se concede personalidad jurídica a la CEPCH y a la Federación de Trabajadores Portuarios, fueron aceptadas por seis votos contra tres y una abstención, a indicación de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo. El artículo 255, propuesto por el Honorable señor Prado, fue aceptado por seis votos contra dos. Para los efectos reglamentarios, dejamos constancia, en seguida, de las votaciones con que fueron rechazadas las indicaciones correspondientes del boletín Nº 22.072. Por seis votos contra cuatro, se rechazaron las siguientes: 2, 5, 6, 55, 62, 70 a 76, 81, 82, 85 a 92, 96 a 98, 100, 112, 113, 118 a 125, 132 a 134, 137, 138, 160 y 170 a 172. Por ocho votos contra dos, las siguientes: 45, 53, 68, 75 bis, 110 y 203. Por cuatro votos contra cuatro y aplicación del artículo 167 del Reglamento, las indicaciones 56 y 182. Por seis votos contra dos, las indicaciones 57, 58 y 146. Por seis votos contra tres las indicaciones 204 a 206, 229 y 255. Por cinco votos contra tres, la indicación 180. Por cinco votos contra cuatro, las indicaciones 287 y 291. Por seis votos contra dos y dos abstenciones, la indicación 61. Por cuatro votos contra cuatro y dos abstenciones y por aplicación del artículo 167 del Reglamento, las indicaciones 11 bis, 14, lo, 77 y 168. Por cinco votos contra tres y dos abstenciones y aplicación del artículo 163 del Reglamento, la indicación 114. Por siete votos contra dos y una abstención, las indicaciones 93 y 94. Por seis votos contra dos y una abstención, las indicaciones 103, 135 y 230. Por cinco votos contra dos y una abstención, las indicaciones 175 y 214. Por cuatro votos contra cuatro y una abstención y aplicación del artículo 167 del Reglamento, las indicaciones 101 y 202. Por nueve votos en contra, la indicación 231. Por cuatro votos en contra, la indicación 313. Por tres votos en contra, las indicaciones 309, 333 y 347. Por dos votos en contra, el inciso segundo de la indicación 59 y las indicaciones 288, 294, 297 a 302, 305, 306, 312, 340, 355 y 357. Por un voto en contra, las indicaciones 256, 304 y 310. Por tres votos en contra y seis abstenciones, la indicación 244-5. Por tres votos contra uno y cinco abstenciones, la indicación 289. Con cuatro abstenciones, la indicación 248. Con tres abstenciones, la indicación 194. Con una abstención, la indicación 342. Con la abstención del señor Miranda, finalmente, las indicaciones 196 y 258. Las demás indicaciones rechazadas, lo fueron en forma tácita. En consecuencia, tenemos a honra recomendaros las siguientes modificaciones al proyecto de ley propuesto en nuestro primer informe: Artículo 1° En su inciso final, después de las palabras "trabajos extraordinarios", agregar lo siguiente, precedido de una coma: "bonificaciones por producción, gratificación nocturna, asignación de casa, prima por kilometraje,". Artículo 4º En su inciso primero, sustituir el punto final por una coma y agregar lo siguiente: "y el otorgado por Decreto de Relaciones Nº 29, de 3 de enero de 1966.". A continuación del artículo 5º, y como artículo 6°, colocar el inciso segundo del artículo 40, sin otra modificación. Artículos 6º a 9º Pasan a ser artículos 7º a 10, respectivamente, sin otra modificación. Artículo 10 Pasa a ser artículo 254 como se explicará en su oportunidad. Artículo 11 En la letra a) suprimir la palabra "fecha", las dos veces que figura; reemplazar la conjunción "y" que sigue a "3 de julio de 1964" por una coma e intercalar la preposición "a" antes de "la Resolución N° 577". Reemplazar las letras b) y c) por las siguientes: "b) Un 19% al personal de obreros afectos a las letras a) y b) del artículo 2º del Párrafo I -Definiciones- del Decreto Supremo (H) N° 4.467, de 12 de junio de 1956, y a los movilizadores manuales del Puerto de Arica afectos al Acta de Convenio de Arica. Este porcentaje se aplicará, respectivamente, al tarifado base existente al 31 de diciembre de 1964, del Decreto Supremo (H) Nº 4.467, de 1956, y al tarifado vigente al 31 de diciembre de 1964, del Acta de Convenio del Puerto de Arica;", y "c) Un 15% al personal señalado en el Decreto Supremo (E) Nº 484, Subsecretaría de Transportes, de 24 de agosto de 1961; Decreto Supremo (E) Nº 516, Subsecretaría de Transportes, de 23 de agosto de 1962; la Resolución Nº 1.246, de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de junio de 1964, y las remuneraciones de las plantas mecanizadas de San Antonio y Valparaíso. El personal de obreros de la letra c) del artículo 2º del Párrafo I -Definiciones- del Decreto Supremo (H) N° 4.467, de 1956, incrementarán sus remuneraciones en un 15%, que para calcularlo se considerará como que los obreros de las letras a) y b) del artículo 2º del Párrafo I de este Decreto Supremo han recibido un 15% de reajuste sobre sus remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1964, y no un 19% como lo establece la letra b) del presente artículo, para luego aplicar, según los casos, los recargos que establece el subtítulo II -Tarifado para los movilizadores mecánicos- del Párrafo III -Tarifado- del Decreto Supremo mencionado." En el inciso segundo y final, intercalar, después de "aplicarán", las palabras "según corresponda", entre comas; reemplazar la conjunción "y", que precede a "la Resolución Nº 577" por "a", y la que precede a "Resolución Nº 569" por "a la"; intercalar, antes de "de 1965", lo siguiente: "de la Empresa Portuaria de Chile,"; y reemplazar las frases finales, desde donde dice: "al tarifado base existente... ", por lo siguiente: "y a otras remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, y en cuanto al Decreto Supremo (H) Nº 4.467, de 1956, y al tarifado vigente al 31 de diciembre de 1964, del Acta de Convenio del Puerto de Arica, se aplicarán los porcentajes en la forma indicada en las letras b) y c) del presente artículo." Artículo 12 En la letra a), reemplázanse las palabras "Párrafo 1° del artículo 2º, del Decreto Supremo (H) Nº 4.487, de 12 de junio de 1956 del mismo decreto", por estas otras: "artículo 2º del Párrafo I -Definiciones- del Decreto Supremo (H) Nº 4.467, de 12 de junio da 1956". Reemplazar la letra b) por la siguiente: "b) Reajústase en 15% las remuneraciones del personal de obreros de la letra c) del artículo 2º del Párrafo I -Definiciones- del Decreto Supremo (H) Nº 4.467, de 1956, ya incrementadas en la forma indicada en la letra c) del artículo anterior de la presente ley, para luego aplicar, según corresponda, los recargos que establece el subtítulo II -Ta-rifado para los movilizadores mecánicos- del Párrafo III -Tarifado- del Decreto Supremo mencionado. Declárase que a este personal se le aplica una sola vez el subtítulo II del Párrafo III -Tarifado- del Decreto Supremo (H) Nº 4.467, de 1956, para los efectos de calcular la remuneración efectiva que les corresponda percibir. También el 15% de reajuste será aplicado al personal señalado en el Decreto Supremo (E) Nº 484, Subsecretaría de Transportes, de 24 de agosto de 1961; en el Decreto Supremo (E) Nº 516, Subsecretaría de Transportes de 23 de agosto de 1962; a la Resolución Nº 1.246 de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de junio de 1964, y las Resoluciones de los Obreros de las plantas mecanizadas de los puertos de San Antonio y Valparaíso;" En la letra c) suprimir la palabra "fecha". En la letra e) intercalar, después de "por horas extraordinarias", lo siguiente: "y otras remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las letras a), b), c) y d) del presente artículo,". Artículo 15 Suprimir las palabras "permanentes" y "empleados y". A continuación del artículo 19 y como artículos 20 y 21, intercalar los siguientes, nuevos: "Artículo 20.- Reajústanse en un 22% las bonificaciones compensatorias establecidas por los decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes Nºs. 642 de 1962 y 209, 486 y 505 de 1965, a contar del 1° de enero de 1966." "Artículo 21.- Desglósase del Fondo Especial a que se refiere el inciso noveno del artículo 7º, de la ley Nº 16.250, las sumas correspondientes al 38,4% de las remuneraciones imponibles devengadas durante el año 1964 por los obreros de la Empresa Portuaria de Chile que cesaron en sus funciones el 1° de julio de 1965 de conformidad al Acta de Acuerdo suscrita con el Director de la Empresa Portuaria de Chile, con fecha 31 de julio de 1965, para poner fin al conflicto portuario suscitado en esa fecha. A los obreros a que se refiere el inciso anterior, se les incrementará directamente sobre sus remuneraciones imponibles el reajuste del 38,4%, a contar desde el 1º de enero de 1965. No se aplicará a este personal la distribución establecida por el artículo 7º de la ley Nº 16.250. Las sumas del Fondo Especial, ya mencionado, invertidas por el Director de la Empresa Portuaria de Chile en el cumplimiento de otras obligaciones, será de cargo del Presupuesto de la Empresa." Artículo 20 Pasa a ser artículo 22. Como inciso segundo intercalar el siguiente, nuevo: "Esta asignación, a partir de la misma fecha, será de un 30% para el personal que ocupe los cargos consultados hasta el grado 10, inclusive, de la Planta Docente de la Dirección da Educación Primaria y Normal; para los Subdirectores de escuelas primarias de 1ª Clase; para el personal consultado hasta el grado 9º, inclusive, de la Planta Docente de la Dirección de Educación Secundaria; y para el personal consultado hasta el grado 8°, inclusive, de la Planta Docente de la Dirección de Educación Profesional." Reemplazar el inciso final por el siguiente: "Para la aplicación del artículo 1° de la presente ley al personal docente del Ministerio de Educación Pública se considerarán separadamente los cargos compatibles." Artículo 21 Pasa a ser artículo 23, reemplazado por el siguiente: "Artículo 23.- Los profesores de escuelas particulares cuyos locales y dotaciones sean donados o cedidos en comodato al Fisco por un plazo mínimo de cinco años, podrán ser designados interinamente para que continúen sirviendo en dichos establecimientos, siempre que acrediten estar en posesión de la Licencia Secundaria y que se hayan desempeñado en la respectiva escuela un período escolar a lo menos." A continuación, y como artículos 24 a 27, intercalar los siguientes, nuevos: "Artículo 24.- A los funcionarios de las plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº 14.453, desde el 1º de julio de 1966." "Artículo 25.- Reemplázase en el inciso segundo, del artículo 239 del D.F.L. 338 de 1960 la frase: "en el próximo concurso, y así sucesivamente hasta completar tres años", por la siguiente: "sin perjuicio de que las necesidades del servicio aconsejen declarar su caducidad"." "Artículo 26.- La expresión "personal titulado" comprenderá tanto al personal docente con título de profesor cuanto a los que estuvieren en posesión del título o grado universitario correspondiente a profesiones en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos propios de la asignatura o especialidad que desempeñen y siempre que la Universidad no otorgue título de profesor para la enseñanza de esas asignaturas." "Artículo 27.- La Corporación de la Vivienda transferirá gratuitamente al Fisco, Ministerio de Educación, veinticinco viviendas ubicadas en Rancagua, las que serán destinadas al uso y habitación del profesorado primario cuyas escuelas fueron trasladadas de Sewell a esa ciudad. Este derecho se hará extensivo a los familiares de los respectivos profesores y subsistirá mientras éstos se desempeñan en escuelas Fiscales de Rancagua. Las viviendas que se desocupen por traslado de sus destinatarios se concederán en uso y habitación conforme a las normas del artículo 251 del Estatuto Administrativo." Artículo 22 Pasa a ser artículo 28. En su número 1), agregar después de "previo concurso" y precedido de una coma, lo siguiente: "a menos que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva o de libre designación del Presidente de la República". En el número 8), en el inciso segundo del artículo 11 que sustituye, reemplazar las palabras "una vez acordados por el Honorable Consejo de Salud, los montos de cada una de las asignaciones de la letra b), ¡a facultad para concederlas", por estas otras: "la facultad de conceder esta asignación de acuerdo con el Reglamento,". En el número 18), en la letra b), reemplazar la palabra "Servicio" por "Institución". Suprimir el número 19). A continuación y como artículo 29, intercalar el siguiente, nuevo: "Artículo 29.- Se declara que los profesionales afectos a la ley 15.076 que desempeñan labores docentes en la Universidad de Chile y que por efecto de transformaciones de cargos de 3 en 4 horas, o de 4 en 6, hubiesen incurrido en incompatibilidades horarias, bajo el imperio de la ley 10.223, se les considerará como si hubiesen gozado de extensión horaria." Artículo 23 Pasa a ser artículo 30, reemplazándose en su texto la expresión "precedente" por "28 de la presente ley". Artículos 24 a 27 Pasan a ser artículos 31 a 34, respectivamente, sin otra modificación que la de corregir la referencia en el artículo 25 (ahora 32) que hace al artículo "22" por otra al artículo "28". En la glosa del Párrafo 4º, colocar en plural la palabra "Aporte" y corriendo el punto, agregarle lo siguiente: "y modificaciones presupuestarias". Artículo 28 Pasa a ser artículo 35. Corregir la mención del ítem "07/05/28.2" diciendo: "07/05/28.5". Artículos 29 a 31 Pasan a ser artículos 36 a 38, respectivamente, sin otra modificación. Artículo 32 Pasa a ser artículo 39, reemplazado por el texto del artículo 28 del proyecto de la Honorable Cámara, adicionado con el siguiente inciso final: "El personal de las Universidades reconocidas por el Estado tendrá el mismo reajuste de sus sueldos y salarios que el señalado para el Sector Público. En consecuencia, este personal no disfrutará del aumento de remuneraciones del Sector Privado establecido en el artículo 137 ni de los reajustes señalados para los empleados particulares en la ley 7.295." Artículo 33 Pasa a ser artículo 40, reemplazándose en su texto la suma "389.000" por "462.300". Artículos 34 a 37 Pasan a ser artículos 41 a 44, respectivamente, sin otra modificación. Artículo 38 Pasa a ser artículo 45, suprimiéndose en su texto las palabras "a lo menos". A continuación, y como artículo 46, intercalar el siguiente, nuevo: "Artículo 46.- La Tesorería General de la República girará, a favor de las Municipalidades, en calidad de anticipo, antes del 30 de junio del presente año, el 50% de las sumas que les corresponda percibir durante el año por concepto de contribución territorial respecto de los bienes raíces de avalúos inferiores a Eº 5.000. Este anticipo deberá ser reintegrado por las Municipalidades antes del 31 de diciembre de 1966." En seguida, y como artículos 47 a 51, colocar los artículos 168 a 172, respectivamente, sin otra modificación. Luego, y como artículos 52 a 57, intercalar los siguientes, nuevos: "Artículo 52.- Créase el ítem 12 "Consumos de Gas, Electricidad, Agua y Teléfonos" en el Presupuesto Corriente en monedas extranjeras convertidas a dólares de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, para 1966. Autorízase a efectuar traspasos del ítem 09 de los capítulos mencionados en el inciso anterior y del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones, al ítem 12 de estos mismos capítulos, sin sujeción a la norma contemplada en el inciso cuarto del artículo 42 del D.F.L. Nº 4 de 1959. Traspásase en el ítem 17/01/28 la suma de Eº 100.000, desde el Nº 2) Derechos de Aduana al Nº 1) Empresa Nacional de Petróleos para Derechos de Aduana." "Artículo 53.- Con cargo al Presupuesto de Capital en moneda corriente para 1966, la Secretaría y Administración General de Educación podrá cancelar los compromisos contraídos de acuerdo al decreto de Educación Nº 7.809 de 1963." "Artículo 54.- Supleméntase en Eº 600.000 el ítem del Presupuesto Corriente en moneda nacional del Servicio de Aduanas, 08/04/04, para el solo efecto de cancelación de trabajos extraordinarios a los funcionarios del referido Servicio." "Artículo 55.- Traspásase del ítem 14/02/103 del Presupuesto de Capital en moneda nacional de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización la suma de Eº 800.000 al Presupuesto Corriente en moneda nacional del mismo Ministerio, según el siguiente detalle: Al ítem 14/01/04 Eº 20.000 Al ítem 14/01/05 1.400 Al ítem 14/02/04 . 537.400 Al ítem 14/02/05 74.300 Al ítem 14/03/04 150.000 Al ítem 14/03/05 4.900 Al ítem 14/04/04 12.000 TOTAL Eº 800.000" "Artículo 56.- Declárase bien invertida por la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, la cantidad de Eº 23.503,90 imputables al ítem 05/07/12 mantención y reparaciones, del decreto de Interior Nº 1.656, de 28 de septiembre de 1965." "Artículo 57.- Destínase a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, una subvención de cinco mil escudos." En la glosa del Párrafo 5º, reemplazar las palabras "de las" por "sobre". Artículo 39 Pasa a ser artículo 58, sin otra modificación. Artículo 40 Pasa a ser artículo 59. Reemplazar su inciso primero por los siguientes: "Artículo 59.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 de la ley Nº 8282, 74 del D.F.L. Nº 256 de 1953 y 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960, se declara que los funcionarios en actividad a la fecha de la presente ley de los Servicios Fiscales, regidos por el D.F.L. N° 40 de 23 de noviembre de 1959 y sus modificaciones posteriores, que hubieren ascendido o asciendan o hubieren sido nombrados para un cargo de la exclusiva confianza del Presidente de la República cuando gozaban de algunos de los beneficios indicados en los artículos citados, no han perdido por el ascenso o nombramiento el derecho al sueldo del grado superior, con las limitaciones establecidas en las disposiciones referidas. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá aplicación respecto de los funcionarios que dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido ascendidos, obtuvieron un nuevo ascenso. Sin embargo, se declara que los funcionarios regidos por el decreto supremo de Hacienda Nº 2, de 15 de febrero de 1963, actualmente en actividad, que hubieran ascendido, sin estar gozando al momento del ascenso de los beneficios establecidos en las disposiciones mencionadas en el inciso primero, no han perdido el tiempo acumulado al momento de cada ascenso y hasta el 1º de enero de 1963, los que se computarán para los fines de aplicar dichos beneficios. Los beneficios que deriven de la aplicación del presente artículo se establecen con las siguientes limitaciones: Los funcionarios que al 1° de enero de 1966 no se encontraban gozando del sueldo correspondiente a su grado o categoría superior, tendrán derecho a percibir solamente hasta dos diferencias, de aquellas que concede este artículo; Los funcionarios que, a la misma fecha, se encontraban gozando del sueldo correspondiente al grado o categoría inmediatamente superior, tendrán derecho a percibir solamente hasta una diferencia; Los funcionarios que en igual fecha, se encontraban gozando del sueldo correspondiente a dos grados o categorías superiores, no tendrán derecho a los beneficios que establece el presente artículo; La aplicación de este artículo no dará lugar al cobro de diferencia alguna por el período anterior al 1º da enero de 1966; y Este artículo se aplicará por una sola vez." Su inciso segundo ha pasado a ser artículo 6º, como se explicó en su oportunidad. A continuación, y como artículo 60, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 60.- Facúltase al Servicio de Seguro Social para efectuar las contrataciones del personal de Servicios Menores que estaba en funciones al 6 de abril de 1960, debiendo asimilarlos a los últimos grados del D.F.L. Nº 40 de 1959". Artículo 41 Pasa a ser artículo 61, reemplazándose el número de la ley "15.475" por "15.966, de 12 de diciembre de 1964,", la conjunción "y" que sigue a "semifiscales" por una coma, y, corriendo el punto final, agregándose lo siguiente: "y de las Municipalidades". Artículo 42 Pasa a ser artículo 62, redactado como sigue: "Artículo 62.- El tiempo mínimo de feriado a que tendrá derecho el personal de enfermería, matronas y auxiliares de enfermería del Servicio Nacional de Salud será de 25 días hábiles." Artículo 43 Pasa a ser artículo 106, en los términos que explicaremos en su oportunidad. Artículos 44 a 47 Pasan a ser artículos 63 a 66, respectivamente, sin otra modificación. A continuación y como artículos 67 a 70, intercalar los siguientes, nuevos: "Artículo 67.- Condónase el préstamo de Eº 100, otorgado al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado en septiembre de 1965. El gasto que demande esta condonación será de cargo fiscal." "Artículo 68.- Se declara que el personal de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas no estará afecto a los descuentos establecidos en el artículo 144 del Estatuto Administrativo, por el tiempo no trabajado hasta el 31 de diciembre de 1965." "Artículo 69.- Condónase el saldo del préstamo de Eº 200 que los obreros y empleados de la Oficina Salitrera Victoria percibieron como compensación por los días de huelga del año 1965. El saldo materia de la condonación será el que corresponda pagar a estos trabajadores en el año 1966." "Artículo 70.- Autorízase a las Municipalidades para condonar los anticipos que a cuenta de futuros aumentos de remuneraciones hubieren concedido a sus personales de obreros y empleados con motivo de Fiestas Patrias y Navidad de 1965." Artículo 48 Pasa a ser artículo 71, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 72, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 72.- Hácese extensivo a los Alcaldes y Secretarios de Alcaldía lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 16.433 y se declara que hasta la fecha en él indicada quedarán sin efecto los reparos, aunque éstos no hubieren sido todavía formulados por la Contraloría General de la República." Artículo 49 Pasa a ser artículo 73, sin otra modificación. A continuación, y como artículos 74 y 75, intercalar los siguientes nuevos: "Artículo 74.- Agrégase al artículo 100 de la ley 11.860, lo siguiente: "y deberán figurar en la planta Municipal respectiva en el grado 1º, a lo menos, de la escala contemplada en el artículo 27 de la ley 11.469." "Artículo 75.- Las Municipalidades en las que algunos de los funcionarios señalados en el artículo 99 de la ley 11.860, no tuvieren el grado que se establece para ellos en esta ley, deberán efectuar inmediatamente que ésta entre en vigencia, el ajuste de los grados del funcionario correspondiente, al grado mínimo establecido por esta ley. Para estos efectos, no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 30, 32 y 35 de la ley 11.469, quedando facultadas las Municipalidades para modificar los presupuestos, a fin de consultar los nuevos egresos que sean consecuencia de la modificación establecida en esta ley." Artículos 50 a 54 Pasan a ser artículos 76 a 80, respectivamente, sin otra modificación. Artículo 55 Pasa a ser artículo 81. En su encabezamiento agregar, después de "y de Comedores", lo siguiente: "del Senado y". Sobre el epígrafe "Escalafón del Servicio" y debajo del encabezamiento, intercalar lo siguiente: "SENADO Escalafón de Servicio 3 Oficiales de Sala 2ºs. 3 Oficiales de Sala 3ºs. 2 Guardianes 1°s. 2 Guardianes 2ºs. Escalafón de Comedores 2 Mozos 1°s. 2 Mozos 2ºs. Mozos 3ºs. Coperos. CAMARA DE DIPUTADOS". A continuación, y como artículos 82 y 83, intercalar los siguientes, nuevos: "Artículo 82.- Intercálase en el artículo 6º de la ley Nº 13.609, entre las palabras "Sala" y la forma verbal "será", la expresión "y Secretarios de Comisiones"." "Artículo 83.- Agrégase en el artículo 20, inciso segundo, de la ley Nº 14.453, después de los términos "Administración Pública" las palabras "al Congreso Nacional". Para todos los efectos legales se entenderá como definición técnica de "Bibliotecario" la establecida por las convenciones internacionales, especialmente la de la Organización Internacional del Trabajo en su "Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones"." Artículo 56 Pasa a ser artículo 84, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 85, intercalar el siguiente, nuevo: "Artículo 85.- El Superintendente de Bancos, al ejercitar las facultades a que se remite el actual artículo 155 del D.F.L. Nº 251, de 1931, lo hará en las mismas condiciones que esa disposición establece para el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio". Artículo 57 Pasa a ser artículo 86. Reemplazar su inciso primero por el siguiente: "Artículo 86.- Modifícase a contar del 1° de julio de 1966, la gratificación de zona fijada en el artículo 5º de la ley Nº 16.406 en la siguiente forma: a) En el rubro "Provincia de Valdivia" agrégase la siguiente frase: "El personal que preste sus servicios en los Departamentos de La Unión y Río Bueno, tendrá el 10%". En el rubro "Provincia de Osorno" agregar el guarismo "10%". Reemplázanse en la provincia de Chiloé los guarismos 20%, 60% y 100% por 30%, 70% y 110%, respectivamente. Provincia de Llanquihue se crea con 10%. Provincia de Aisén, aumenta a 70%". Los incisos segundo y tercero no tienen modificaciones. Como inciso final agregar el siguiente, nuevo: "En el mismo artículo, pero con vigencia desde el 1° de enero de 1966, reemplázase en la provincia de Magallanes el nombre "Tamana" por "Yamana", en el conjunto de lugares con gratificación de 100%" Artículo 58 Pasa a ser artículo 87. Reemplazar su inciso final por el siguiente: "Desde la vigencia de la presente ley, los Alcaldes de las diversas Comunas del País, con excepción de los rentados que designe el Presidente de la República, disfrutarán de la siguiente asignación mensual: Alcaldes de comunas, cabecera de provincia Eº 450 Alcaldes de comunas, cabecera de departamento... . 404 Alcaldes del resto de las comunas del país 325" Artículo 59 Pasa a ser artículo 88, sin otra modificación. A continuación y como artículo 89, intercalar el siguiente, nuevo: "Artículo 89.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 218, de 1960: a) Suprímense los siguientes cargos contemplados en la Planta Directiva, Profesional y Técnica: Asesor Coordinador (1) 2ª Categoría Vista de Aduana 3ª Categoría Ingeniero Comercial o Civil 4ª Categoría b) Elimínase el vocablo "Bibliotecario", contemplado en la 5ª Categoría Administrativa y la frase "Taquígrafo-Dactilógrafo", de la 6ª Categoría de la misma Planta. c)Derógase la disposición contenida en el artículo 22 de la ley Nº 15.364, y sustitúyese el inciso primero del artículo 5º del D.F.L. N° 218, de 1960, por el siguiente: "Declárase Directivo el cargo de Jefe del Departamento Financiero". d) Créanse los siguientes cargos: 2 cargos de 5ª Categoría en la Planta Administrativa; y 2 cargos de 6ª Categoría en la Planta Administrativa, e) Las promociones que se originen con estas modificaciones, no se considerarán ascensos y, en consecuencia, no les afectará lo dispuesto en el artículo 64 del D.F.L. Nº 338 de 1960, ni les hará perder el derecho que se establece en los artículos 59 y 60 de dicho texto legal.". Artículos 60 a 63 Pasan a ser artículos 90 a 93, respectivamente, sin otra modificación. A continuación y como artículos 94, 95 y 96, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 94.- Facúltase al Presidente de la República para modificar el D. S. Nº 2, publicado en el Diario Oficial de 16 de mayo de 1963, en la forma que sigue: 1.- Para agregar en el artículo 4º, a continuación de los términos Punta Arenas, reemplazando el punto (.), por un punto y coma (;) y separadamente lo siguiente: "Décima quinta, con sede en la ciudad de Santiago". 2.- Para reemplazar en el artículo 52, que fija la Planta del Servicio, los siguientes números en 3ª Categoría, Administradores de Zona (14) por (15) y el total 68 por 69; en 4ª Categoría, Jefes de Fiscalización Zonal (14) por (15), Subadministradores de Zona (14) por (15), el total 108 por 110 y el total general de la Planta Directiva, Profesional y Técnica 2087 por 2090." "Artículo 95.- Modifícase como sigue el Decreto Supremo de Hacienda Nº 2, de 15 de febrero de 1963, Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos: 1) Reemplázanse las letras "f", "k" y "1" del artículo 32, por las siguientes: "f) Químico: título de Licenciado en Química, Químico Industrial, Químico Farmacéutico o Ingeniero Químico." "k) Licencia Secundaria o Licencia de Estudios Comerciales." "1) Personal de Máquinas de Contabilidad y Estadística: Licencia Secundaria o Licencia de Estudios Comerciales y haber sido aprobado en un curso de Programación, Operación o Perforación de Contabilidad mecanizada. Estos requisitos no serán exigibles al personal actualmente en funciones." Reemplázase en el artículo 37 la palabra "Enólogo" por "Químico-Enólogo", y en el artículo 52, en la 4ª Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, el cargo de "Enólogo" por "Químico-Enólogo". Suprímese en el artículo 46, la expresión "al 18 de diciembre de 1962"." 2) "Artículo 96.- Los profesionales indicados en el artículo 34, letra b), del Decreto Supremo Nº 2, de 15 de febrero de 1963, con un mínimo de quince años de servicios, podrán inscribirse en el Registro contemplado en el artículo 134 del Decreto Nº 3.355 de 13 de octubre de 1943, creado por el Decreto Nº 4.884 de 30 de mayo de 1953." Artículos 64 a 67 Pasan a ser artículos 97 a 100, respectivamente, sin otra modificación. Artículo 68 Pasa a ser artículo 101. Como inciso segundo agregar el siguiente, nuevo: "Asimismo, tendrán preferencia para ocupar empleos vacantes en el último grado de las Plantas de Servicios Menores de la Administración Civil del Estado, los obreros a jornal del respectivo servicio." A continuación, y como artículo 102, intercalar el siguiente, nuevo: "Artículo 102.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 147 del D.F.L. Nº 338, de 1960: "Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de las comisiones que se ordenen para ser cumplidas en el Servicio de Gobierno Interior."." Artículo 69 Pasa a ser artículo 103, sin otra modificación. A continuación, y como artículos 104 y 105, intercalar los siguientes nuevos: "Artículo 104.- Autorízase al Consejo de la Línea Aérea Nacional para ratificar, por mayoría de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio, como legal, el régimen estable de compensación económica, por trabajo en jornada nocturna y la gratificación que concedió a su personal de empleados y obreros, en sesión de fecha 17 de noviembre de 1965. Dicha ratificación autorizaría el pago de los beneficios aludidos con efecto retroactivo al 4 de noviembre de 1965." "Artículo 105.- Declárase, para todos los efectos legales, que el personal designado en las plantas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, fijadas por Decreto Nº 9-138, de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que con anterioridad a esa designación prestaba servicios en calidad de contratado por cuenta de los promitentes compradores de las propiedades ofrecidas en venta por dicha Institución, tiene derecho a percibir por planilla suplementaria, a contar del 20 de enero de 1964, la diferencia de remuneración producida por su encasillamiento en los términos establecidos por el inciso tercero del artículo 2º transitorio de la ley Nº 15.474." En seguida, y como artículo 106, colocar el artículo 43, suprimiendo en su texto las palabras "y personal" y "sus". Luego, y como artículos 107 y 108, intercalar los siguientes nuevos: "Artículo 107.- Aplícase al personal de operadores de grúas, de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, las disposiciones de las leyes 12.953 y 15.276, a contar del 12 de diciembre de 1964." "Artículo 108.- Los obreros de los Ministerios de Obras Públicas y Vivienda y Urbanismo y de sus servicios dependientes, que desempeñan cargos directivos en las Federaciones o Asociaciones nacionales o provinciales de ese personal, podrán recibir el salario completo correspondiente a las jornadas de trabajo aunque se ausenten de sus funciones para atender asuntos de su representación gremial." Artículos 70 y 71 Pasan a ser artículos 109 y 110, respectivamente, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 111, intercalar el siguiente, nuevo: "Artículo 111.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 44 de la ley Nº 8.569, sustituyendo el punto final por una coma, la siguiente frase final: "o que se encuentran incapacitados física o mentalmente, mientras dure la incapacidad, y sin limitación alguna de edad."." Artículo 72 Pasa a ser artículo 112, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 113, intercalar el siguiente, nuevo: "Artículo 113.- Suprímese el inciso tercero del artículo 32 de la ley 10.662, modificada por la ley 14.910 y refundida por la ley 16.259 de 11 de junio de 1965." Artículos 73 a 76 Pasan a ser artículos 114 a 117, respectivamente, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 118, intercalar el siguiente, nuevo: "Artículo 118.- Declárase, interpretando el inciso segundo del artículo 25 de la ley Nº 15.386, que la exención de imposiciones en él contemplada se refiere, exclusivamente, a aquellas destinadas al financiamiento de pensiones, debiendo efectuarse el resto en conformidad a las reglas generales vigentes." Artículos 77 a 86 Pasan a ser artículos 119 a 128, respectivamente, sin otra modificación. A continuación, y como artículos 129 a 135, intercalar los siguientes; nuevos: "Artículo 129.- Aplícase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 13.305." "Artículo 130.- Derógase el artículo 31 de la ley Nº 10.475, de jubilación de empleados particulares." "Artículo 131.- Agrégase, intercalándose las siguientes frases a la letra d) del artículo Nº 33 de la ley Nº 10.475 "Y a los jubilados y pensionados de viudez", después de la expresión literal de ese inciso "Seis meses de sueldo", y, "con una limitación de un mes de su pensión" después de la palabra "del imponente", que allí se consigna. Un decreto reglamentario fijará los requisitos, normas y garantías de su total devolución del beneficio señalado en el inciso anterior, y la Caja de Previsión de Empleados Particulares, previo conocimiento de la Superintendencia de Seguridad Social, determinará la modificación o Item del Presupuesto de la Caja, con cargo al cual se financiará este beneficio." "Artículo 132.- Agrégase, a continuación del inciso 1° del artículo 10 del D.S. Nº 2626, del Ministerio de Hacienda, del 2 de noviembre de 1965, lo siguiente sustituyendo el punto aparte por punto seguido: "No se considerarán beneficiarios de la ley, para estos efectos, las participaciones de los empleados y sus respectivas Cajas de Previsión." "Artículo 133.- Sustituyese en el artículo 7º, Nº 8, de la ley Nº 11.219, la frase "cada cinco años" por "carda dos años", y suprímese en el artículo 26 de esta misma ley, las frases "con más de tres años". "Artículo 134.- Las imposiciones que no se enteren en las Cajas de Previsión en la oportunidad que las respectivas leyes señalan, devengarán un interés penal del 3% mensual por cada mes o fracción de mes de atraso, sin perjuicio de las demás sanciones que las referidas leyes señalen. Deróganse todas las disposiciones legales que sean contrarias a lo-dispuesto en el presente artículo. Este artículo regirá 90 días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial." "Artículo 135.- Los empleados que el 19 de febrero de 1966, pertenecían al personal de la Fábrica de Abonos Fosfatados "Pelícano", de la Compañía Salitrera Tarapacá y Antofagasta, en la provincia de Coquimbo, y que a la fecha de la publicación de la presente ley tuvieron más de 50 años de edad, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación, siempre que cuenten con más de 20 años de imposiciones en instituciones de previsión. Los obreros que a la misma fecha pertenecían al personal de dicha Fábrica y que a la fecha de la publicación de la presente ley tuvieran más de 50 años de edad, podrán acogerse a los beneficios de la pensión de vejez, siempre que cuenten con más de 1.400 semanas de imposiciones en el Servicio de Seguro Social. El financiamiento necesario para cumplir con la disposición precedente se hará con cargo al ítem 13/01/1/27.1 del Presupuesto Ordinario del Ministerio de Agricultura, contemplado en la Ley de Presupuestos". En seguida, y como artículo 136, colocar el artículo transitorio, sin otra modificación, cerrando con éste el Título II. Artículo 87 Pasa a ser artículo 137. Reemplazar su inciso segundo por los siguientes: "Se aplicará el mismo porcentaje para los efectos del reajuste a que se refiere el artículo 40, letra d), de la ley N° 15.386. "A contar del 1° de enero de 1966, las pensiones y los sueldos imponibles de los periodistas al 31 de diciembre de 1965 serán reajustados en los mismos porcentajes que esta ley señala para el sector privado, sin perjuicio de la aplicación de la ley 14.837 que fija sueldos mínimos para los periodistas en las diversas escalas y clases a contar del 1º de enero de 1966, según acuerdo de la Comisión Central Mixta de Sueldos". Artículos 88 y 89 Pasan a ser artículos 138 y 139, respectivamente, sin otra modificación. Artículo 90 Pasa a ser artículo 140, reemplazado por el texto del artículo 51 de la H. Cámara, sustituyéndose en su inciso primero la palabra "incluida" por "indicada" y la referencia al artículo "87" por otra al artículo "137". Artículos 91 a 100 Pasan a ser artículos 141 a 150, respectivamente, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 151, intercalar el siguiente, nuevo: "Artículo 151.- Para los efectos de la fijación anual de los sueldos y salarios de los trabajadores de la pequeña y mediana minerías, créase una Comisión de Salario Minero integrada por tres representantes de los trabajadores designados por la Federación Nacional Minera, tres representantes de los patrones designados por la Sociedad Nacional de Minería y un representante de la Dirección del Trabajo que la presidirá, sin tener este último derecho a voto. La Comisión de Salario Minero elaborará anualmente en base a encuestas directas el Sueldo Vital Minero para obreros y empleados". Artículo 101 Pasa a ser artículo 152, sin otra modificación. Artículo 102 Suprimirlo. Artículos 103 y 104 Pasan a ser artículos 153 y 154, respectivamente, sin otra modificación que la de corregir en el primero la referencia al artículo "87" por otra al artículo "137". A continuación, y como artículos 155, 156 y 157, intercalar los siguientes, nuevos, cerrando el título III: "Articulo 155.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 18 de la ley 15.263, después de un punto seguido, la siguiente disposición: "Para la computación de los trienios se considerará, indistintamente la antigüedad por servicios, dentro de la educación fiscal o particular." "Artículo 156.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 de la ley 15.263, por el siguiente: "Desde la misma fecha dejarán de aplicarse a los profesores a que se refiere este artículo, las disposiciones sobre reajuste de sueldos y trienios contenidas en la ley 10.518." "Artículo 157.- Agrégase al artículo 156 de la ley Nº 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, el siguiente inciso: "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en aquellas ciudades en que el Supremo Gobierno aplique disposiciones sobre jornada continua de trabajo, los establecimientos clasificados en las letras F) e I) del artículo 130 no podrán expender bebidas alcohólicas entre las 16 y las 19 horas"." Artículos 105 y 106 Pasan a ser artículos 158 y 159, respectivamente, sin otra modificación. Artículos 107 y 108 Pasan a ser artículos 253 y 243, respectivamente, en los términos-como lo indicaremos en su oportunidad. Artículo 109 Pasa a ser artículo 160, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 161, intercalar el siguiente nuevo, cerrando el título IV: "Artículo 161.- La diferencia de reajuste desde enero a la fecha de la publicación de la presente ley, deberá pagarse a los beneficiarios de una sola vez y en un plazo no superior a treinta días." Artículo 110 Pasa a ser artículo 162, sin otra modificación. Artículo 111 Pasa a ser artículo 163, intercalándose en su texto, después de "se nieguen", la palabra "injustificadamente", y reemplazándose la mención "22, letra i)" por "25, letra d)". Artículos 112 a 120 Pasan a ser artículos 164 a 172, respectivamente, sin otra modificación que la de corregir en el primero la referencia al artículo "110" por otra al artículo "162". Artículo 121 Pasa a ser artículo 187, en los términos que señalaremos en su oportunidad. Artículo 122 Pasa a ser artículo 173, sin otra modificación. Artículo 123 Pasa a ser artículo 174, reemplazado por el siguiente: "Artículo 174.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 4.694, de 1929, modificada por la ley Nº 11.234, de 1953: a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1°, la frase final: "al término medio del interés corriente bancario en el semestre anterior", por el siguiente: "el interés corriente que fije semestralmente el Banco Central de Chile". b) Reemplázase el inciso segundo del mismo artículo por el siguiente: "El Banco Central de Chile dará a conocer el interés corriente por publicación que hará en el Diario Oficial." c) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente: "Artículo 6°- Todas las referencias contenidas en textos legales, reglamentarios o contractuales al interés corriente bancario, se entenderán hechas a la tasa de interés que se fije de acuerdo con el artículo primero de esta ley." d) Reemplázase el artículo transitorio por el siguiente: "Artículo transitorio.- La tasa de interés dada a conocer por la Superintendencia de Bancos en publicación efectuada en el Diario Oficial de 15 de enero de 1966, continuará vigente hasta la fecha en que el Banco Central ejercite por primera vez la facultad que se le confiere en el artículo 1º." Artículo 124 Pasa a ser artículo 175, sin otra modificación. Artículo 125 Pasa a ser artículo 176, incorporándose a su inciso primero, después de "niegue", la palabra "injustificadamente", y colocándose en plural la expresión "declarado". Artículos 126 a 128 Pasan a ser artículos 177 a 179, respectivamente, sin otra modificación. Artículo 129 Pasa a ser artículo 180 reemplazado por el texto del artículo 120 de la H. Cámara, sustituyéndose en éste la expresión "los colegios particulares" por "cada colegio particular", y "podrán" por "podrá". Artículo 130 Pasa a ser artículo 181, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 182, intercalar el siguiente, nuevo: "Artículo 182.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 16.438 la frase: "y el 31 de marzo de 1966", por la siguiente: "y el 31 de diciembre de 1966."." Artículo 131 Pasa a ser artículo 183. En su inciso primero, intercalar, después de "tener impresos", lo siguiente: "o anotados en otra forma inalterable". A continuación, y como artículo 184, intercalar el siguiente, nuevo: "Artículo 184.- Decláranse artículos de uso o consumo habitual y somátense al régimen de fijación de precios, los repuestos, accesorios, combustibles, lubricantes y demás implementos de fabricación nacional o extranjera que empleen para su mantención y funcionamiento los vehículos motorizados del transporte de pasajeros y de carga, destinados al servicio público. El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará los precios correspondientes en el plazo de noventa días, contado desde la vigencia de la presente ley. Los fabricantes de los productos nacionales o los importadores de los productos mencionados en el inciso precedente estarán obligados a vender directamente a las Cooperativas de empresarios del transporte público de pasajeros y carga cuando éstas lo soliciten y sólo para el abastecimiento de sus asociados, los repuestos, accesorios, combustibles, lubricantes y demás implementos de uso o consumo en los vehículos motorizados. El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción dictará las normas por las cuales deberá regirse esta comercialización, por Decreto Supremo, en el plazo de noventa días a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial." Artículo 132 Pasa a ser artículo 185, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 186, intercalar el siguiente, nuevo: "Artículo 186.- Los comerciantes en Ferias Libres de todo el país podrán desarrollar sus actividades en días domingos y festivos, sin perjuicio que fijen un día de la semana para su descanso periódico." Enseguida, y como artículo 187, cerrando el Título V, colocar el artículo 121, sin otra modificación. Artículo 133 Pasa a ser artículo 188, sin otra modificación. Artículo 134 Pasa a ser artículo 189. Como inciso final del número 14 que sustituye, agregar el siguiente, nuevo: "Las letras de cambio destinadas a garantizar el pago diferido de los créditos externos llevarán un impuesto único de un 1% sobre su valor de giro, el que se aplicará por una sola vez sobre su monto total, aun cuando las letras de cambio no se remitan al extranjero." A continuación, y como artículos 190 a 204, con el que termina el Título VI, intercalar los siguientes, nuevos: "Artículo 190.- En el artículo 109, inciso cuarto, de la Ley Nº 16.250, intercálase entre la cifra "1965" y la coma (,) la expresión "y siguientes". Esta disposición regirá desde el año tributario 1966." "Artículo 191.- Reemplázase la Nomenclatura utilizada en la ley Nº 4321 por la adoptada por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas. El Presidente de la República dictará las reglas nacionales necesarias para la correcta interpretación y aplicación del Arancel que se establezca en cumplimiento de la presente ley. Con el objeto de adaptar la Nomenclatura y de actualizar su texto conforme a las necesidades del comercio exterior del país, el Presidente de la República podrá desglosar sus partidas y modificar dichos desgloses cuando lo estime necesario; con estas mismas finalidades podrá incorporar a la Nomenclatura las modificaciones que apruebe el Consejo de Cooperación Aduanera. El Presidente de la República deberá refundir en derechos específicos y/o en ad-valorem los actuales derechos, impuestos y demás gravámenes de cualquiera naturaleza que se perciben por intermedio de las Aduanas, incluyendo el costo del depósito de importación. La aplicación de esta disposición no podrá significar una diferencia superior al 5% en relación a la incidencia total de los referidos gravámenes. En caso de incluirse el costo del depósito de importación al refundir los gravámenes e impuestos aduaneros, no podrá restablecerse el mencionado depósito en relación con la importación de las mercaderías que hubieren sido afectadas por ese recargo." "Artículo 192.- Para los efectos de la aplicación permanente del Arancel que se dicte en conformidad a la presente ley, el Presidente de la República tendrá las facultades actualmente vigentes en el artículo 9º de la ley Nº 4.321, modificado por el artículo 163 de la ley Nº 13.305 y según el texto siguiente: El Presidente de la República queda facultado para suspender o rebajar, cuando las necesidades del país así lo aconsejen, los derechos, impuestos y demás gravámenes que se apliquen por intermedio de las Aduanas, que afecten la internación de artículos de primera necesidad o indispensables para la salud pública. Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para alzar hasta en un cincuenta por ciento (50%) los derechos, impuestos y demás gravámenes a que se refiere el inciso anterior, que incidan en la internación de artículos análogos a los que el país produzca en cantidad suficiente para su abastecimiento o cuando las necesidades de protección de la balanza de pagos así lo requieran. El Presidente de la República podrá derogar las modificaciones que en virtud de los incisos anteriores hayan sufrido los gravámenes en referencia." "Artículo 193.- Sin perjuicio de considerar plenamente vigentes las disposiciones legales que establecen regímenes especiales en favor de determinadas importaciones, sea en atención a la naturaleza de las mercaderías, a las zonas del país en que se efectúen, a la persona o entidad que realice la importación o la actividad a que se destine la mercadería, el Presidente de la República podrá adaptar dichas disposiciones al Arancel que se establezca en conformidad a esta ley. El ejercicio de esta facultad no podrá significar, en ningún caso, un aumento de los gravámenes que actualmente se aplican a estos regímenes especiales." "Artículo 194.- El Presidente de la República deberá poner en vigencia el Arancel Aduanero dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. A contar de la fecha de vigencia del Arancel, deróganse el artículo 169 de la ley Nº 13.305; los impuestos ad-valorem a que se refiere el Decreto de Hacienda Nº 2.772, de 1943 y sus modificaciones; la ley Nº 4.321 de 1928, actual Arancel Aduanero; los impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas establecidos por el artículo 11 de la ley Nº 12.084 y sus modificaciones; los derechos consulares que gravan los conocimientos de embarque y las facturas comerciales; el impuesto de embarque y desembarque establecido en la ley Nº 3.852 y el impuesto a la descarga por puerto marítimo del artículo 131 de la ley Nº 13.305; y los impuestos adicionales establecidos por el D.F.L. Nº 206 de 1960." "Artículo 195.- Facúltase al Presidente de la República para renegociar los Tratados Comerciales suscritos por Chile y poner en vigencia las ventajas resultantes de estas renegociaciones, a objeto de dar aplicación al nuevo Arancel que se dicte en uso de las facultades que confiere esta ley, debiendo procurar que se mantengan los tratamientos de favor convenidos." "Artículo 196.- La nacionalización de mercaderías extranjeras que se efectúe a través de las Aduanas de la República estará afecta a una Tasa de Despacho equivalente al dos por ciento (2%) de su valor CIF siempre que la mercadería respectiva se encuentre exenta de derechos de impuestos que afecten su importación. Se exceptúan del pago de esta Tasa de Despacho las siguientes importaciones: a) las mercaderías liberadas de derechos e impuestos en virtud de la aplicación de tratados comerciales suscritos por Chile; b) las importaciones a que se refiere la ley Nº 3.427/1918; c) las de equipajes de viajeros, tripulantes y arrieros de acuerdo con las partidas 1903 y 1903 B del Arancel Aduanero y d) las que el Presidente de la República declare expresamente exentas de esta tasa cuando su pago deba realizarse con cargo a fondos del presupuesto fiscal. Las excepciones contempladas en estas disposiciones serán las únicas y no regirán respecto de esta tasa las normas legales que establecen o establezcan exenciones de prestaciones o impuestos aduaneros." "Artículo 197.- Autorízase al Superintendente de Aduanas para enajenar en remate público las mercaderías que estén en condiciones de ser rematadas en conformidad a las disposiciones legales vigentes y que se encuentren depositadas en recintos de la Empresa Portuaria de Chile, de las Aduanas del país o bajo potestad aduanera, incluyendo aquellas de importación prohibida y que tengan el carácter de decomisadas, requisadas o expresa o presuntivamente abandonadas. El Superintendente de Aduanas dispondrá las medidas necesarias para que las mercaderías enajenadas puedan ser identificadas, con fines de fiscalización. En toda transferencia a cualquier título, de mercaderías nacionalizadas cuya importación estuviere prohibida será de obligación de quien las enajenare emitir factura o boleta nominativa cuyo control estará a cargo del Servicio de Impuestos Internos." "Artículo 198.- En toda venta que efectúe la Aduana se entenderán incluidos en el precio o monto de adjudicación, respectivamente, todos los impuestos, comisiones y gastos anexos que pudieren afectar a dichas compraventas." "Artículo 199.- Las sumas correspondientes al derecho de martillo se fijarán como máximo para los remates de aduana en un ocho por ciento (8%) y serán entregadas por la Aduana a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo." "Artículo 200.- El producto de los remates una vez deducidos los gastos que causen, entendiéndose por tales los originados por comisión de martillo, avisos, propaganda, impresión de catálogos y otros relativos a la preparación, realización y afinamiento de las mismas, será distribuido en el siguiente orden: Un diez por ciento (10%) en favor de los denunciantes y aprehensores de mercaderías decomisadas por las cuales no les hubiere correspondido percibir previamente un galardón; Un diez por ciento (10%) para el dueño de las mercaderías presuntivamente abandonadas que quedará a disposición del interesado en los mismos términos y condiciones generales previstas en el inciso final del artículo 182 de la Ordenanza de Aduanas. Un diez por ciento (10%) como único pago por concepto de almacenaje de mercaderías en recintos no aduaneros, cualquiera que sea la tasa devengada, de acuerdo al Reglamento que el Presidente de la República dictará para aplicar la presente ley. Un veinte por ciento (20%) para ser destinado a los fines previstos en el artículo 41 letra n) de la Ordenanza de Aduanas incluyéndose a los funcionarios afectos a! D.F.L. 218/1960, y Dos millones de escudos (Eº 2.000.000.- ) para la construcción, ampliación, reparación, conservación y adquisición de inmuebles para el Servicio de Aduanas; para la concurrencia de los aportes asignados al Servicio de Aduanas para gastos operacionales que tengan por objeto la represión del contrabando y del fraude aduanero, y para la instrucción del personal del Servicio de Aduanas, a través de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, Especialidad en Administración Aduanera, o en otros organismos. Los fondos que ingresen por estos remates se depositarán en una cuenta especial que se abrirá para el efecto en la Tesorería General de la República." "Artículo 201.- La inversión de los fondos se hará por el Superin-dente de Aduanas previo acuerdo de la Junta General y con certificación de existencia de fondos por la Tesorería General de la República, con cargo a la cuenta en referencia. El Superintendente de Aduanas rendirá cuenta del empleo de estos fondos directamente a la Contraloría General de la República." "Artículo 202.- Sustitúyese el Nº 19 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente: "19.- Préstamos bancarios en moneda corriente, efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de letras, 0,5% sobre el monto total de la operación, sin perjuicio del impuesto del número 14. Igual impuesto se aplicará a los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaría. El impuesto será de cargo del beneficiario del préstamo y se aplicará en relación al valor total de la operación, sin deducciones de ninguna naturaleza." "Artículo 203.- Aclárase que el mayor gasto fiscal que significa la presente ley se complementa con la aplicación a contar del año tributario 1966 de las modificaciones contenidas en el artículo 10 de la ley Nº 16.433,. y con las demás disposiciones tributarias de dicha ley." "Artículo 204.- Agrégase al inciso tercero de la letra j) del artículo 39 del D.F.L. 247, de 1960, agregada por el artículo 26 de la ley Nº 16.282, de 1965, después de las palabras "en caso de estimarlo conveniente", en punto seguido, y la frase: "Asimismo, no obstante lo dispuesto en el inciso 1°, podrá emitir los títulos a que se refiere esta letra sin sujeción a plazo." Artículos 135 y 136 Pasan a ser artículos 205 y 206, respectivamente, sin otra modificación. A continuación y como artículo 207, intercalar el siguiente, nuevo: "Artículo 207.- Agrégase al final del inciso 1° del artículo 61 del D.F.L. Nº 338, de 1960, reemplazando el último punto aparte por una coma (,), la siguiente frase: "o que desempeñándose como Abogado o Contador, sin que exista incompatibilidad en el Servicio a que pertenecen para ejercer particularmente la profesión fuera del horario, el ascenso le signifique un cambio de residencia." Artículos 137 y 138 Pasan a ser artículos 208 y 209, respectivamente, sin otra modificación. Artículo 139 Pasa a ser artículo 210, intercalándose en su texto, después de "Declárase que", lo siguiente: "los dirigentes provinciales y". Artículo 140 Pasa a ser artículo 211, sin otra modificación. Artículos 141 y 142 Suprimirlos. Artículo 143 Pasa a ser artículo 212, sin otra modificación. A continuación y como artículo 213, intercalar el siguiente nuevo: "Artículo 213.- Reemplázase el punto aparte del inciso primero del artículo 176 del Estatuto Administrativo, D.F.L. 338 de 1960, por una coma, agregando a continuación lo siguiente: "conservando todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad." Artículo 144 Pasa a ser artículo 214, sin otra modificación. Artículo 145 Pasa a ser artículo 218, como indicaremos en su oportunidad. Artículo 146 Pasa a ser artículo 215, sin otra modificación. A continuación, y como artículos 216 y 217, intercalar los siguientes, nuevos: "Artículo 216.- Destínase a bien nacional de uso público una faja de terrenos fiscales de la calle Catedral de la ciudad de Santiago, entre las calles Bandera y Morandé de la comuna, departamento y provincia de Santiago, que se encuentran ocupados por los jardines del Congreso Nacional cuya cabida es de 351,85 metros cuadrados constituida por un frente de 113,50 metros que da a la calzada de la calle Catedral y por un fondo de 3,10 metros, que forma parte del bien raíz fiscal inscrito a fs. 646 Nº 1.043 del Registro de Propiedad de Santiago del año 1904. La Municipalidad de Santiago ejecutará todos los trabajos necesarios para la ampliación de la calle Catedral con los terrenos antes indicados, como, asimismo, aquellos a que dé lugar el traslado de la reja que hoy cierra los jardines del Congreso Nacional a su nueva ubicación, arreglos de jardines y cañerías, etc., todos los cuales serán de su costo." "Artículo 217.- El Tesorero General de la República pondrá, dentro del plazo de 90 días, a disposición de la Tesorería del Senado la suma de Eº 2.600.000 con el fin de adquirir terrenos, pedir propuestas, planos, especificaciones y otros gastos necesarios, tendientes a construir un edificio destinado a ampliar los servicios, oficinas y dependencias del Senado, Cámara de Diputados y Biblioteca del Congreso Nacional." En seguida, y como artículo 218, colocar el artículo 145, sin otra enmienda. Artículo 147 Pasa a ser artículo 219. Su inciso primero se reemplaza por el siguiente: "Artículo 219.- Restablécese a contar del 1° de marzo de 1966 y has-la el 1° de marzo de 1970, la imposición adicional establecida en el artículo 49 de la ley Nº 14.171 y sus modificaciones posteriores." Como inciso final agregar el siguiente, nuevo: "La imposición adicional establecida por este artículo y que corresponda al período comprendido entre el 1° de marzo de 1966 y la fecha de publicación de la presente ley, podrá ser depositada en las respectivas instituciones de previsión conjuntamente con la imposición previsional correspondiente al mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley." Artículos 148 a 154 Pasan a ser artículos 220 a 226, sin otra modificación. Artículo 155 Pasa a ser artículo 227, reemplazándose en su segunda parte la palabra "podrá" por "deberá" y, sustituyendo el punto final por una coma, agregándose lo siguiente: "cada vez que no sea posible la operación enteramente mecanizada en la estiba y desestiba de la carga.". Artículos 156 y 157 Pasan a ser artículos 228 y 229, respectivamente, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 230, intercalar el siguiente nuevo: "Artículo 230.- Facúltase al Presidente de la República para emitir bonos o pagarés de Tesorería a seis años plazo y hasta por la suma total de Eº 50.000.000 que ganarán un interés anual del 12% y podrán ser adquiridos por el Banco del Estado de Chile, pudiendo a su vez negociarlos mediante descuento u otra forma de negociación por el Banco Central de Chile, sin que rijan para este efecto las limitaciones que pudieran existir en las leyes orgánicas de estas instituciones. Estos pagarés o bonos deberán ser emitidos con el objeto de cancelar el Fisco al Banco del Estado de Chile las obligaciones pendientes con motivo de las bonificaciones por fertilizantes que son de cargo del Fisco y que le adeuda hasta la fecha al Banco del Estado. La amortización se hará en cuotas anuales iguales, pagándose los intereses vencidos a la fecha que corresponda cancelar cada cuota. Facúltase igualmente al Presidente de la República para emitir bonos o pagarés a tres años plazo y hasta por la suma de Eº 15.000.000 que ganarán un interés anual del 12% y podrán ser adquiridos por las personas a quienes se les adeude la bonificación por fertilizantes durante el período que va del 1° de octubre de 1963 al 30 de septiembre de 1965, en cancelación de ella. Estos bonos o pagarés no serán negociables y se amortizarán en cuotas anuales iguales con los intereses vencidos que se pagarán junto con cada cuota. El Presidente de la República dictará un Decreto Reglamentario dentro del plazo de 90 días, que establezca respecto de los pagarés y bonos a 6 y 3 años plazo, las características de los títulos, emisión, procedimiento para la colocación entre los particulares y demás formalidades de procedimiento que sean necesarias para su utilización." Artículo 158 Pasa a ser artículo 231, sin otra modificación. Artículo 159 Pasa a ser artículo 232, reemplazado por el siguiente: "Artículo 232.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 259 del DFL. 338, de 1960: "En el caso de que en una misma Escuela Normal existan dos o más promociones de alumnos por aplicación de planes de estudios diferentes este beneficio se concederá separadamente a cada grupo de licenciados.". Lo dispuesto en el inciso precedente será aplicable a los egresados de los cursos paralelos de las Escuelas Normales realizados durante 1965." Artículo 160 Pasa a ser artículo 233, reemplazándosele por el texto del artículo 111 de la H. Cámara. Artículos 161 a 164 Pasan a ser artículos 234 a 237, respectivamente, sin otra modificación. Artículo 165 Pasa a ser artículo 238, reemplazándose en su texto las palabras y paréntesis "doscientos mil escudos (E9 200.000)", por estas otras "cíen mil escudos (Eº 100.000)". Artículos 166 y 167 Pasan a ser artículos 239 y 240, respectivamente, sin otra modificación. A continuación, y como artículos 241 y 242, intercalar los siguientes nuevos: "Artículo 241.- Declárase que las disposiciones de la ley 8.834, de 14 de agosto de 1947, son aplicables a las instituciones, agrupaciones, asociaciones o clubes deportivos nacionales o extranjeros que no persigan fines de lucro particular para sus dirigentes o asociados." "Artículo 242.- Agrégase a la ley 8.834, de 14 de agosto de 1947, el siguiente artículo: "Artículo 2 A.- Las instituciones a que se refiere el artículo 1° de la presente ley y los clubes deportivos gozarán de la exención a que se refiere el Nº 14 del artículo 32 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, contenida en el artículo 96 de la ley 16.250, de 21 de abril de 1965, sin necesidad de que un decreto supremo así lo declare y siempre que esas instituciones y clubes deportivos se encuentren inscritos en la Dirección de Deportes del Estado."." En seguida, y como artículo 243, colocar el artículo 108, sin otra modificación. Luego, como artículo 244, intercalar el siguiente, nuevo: "Artículo 244.- Exímese de todos los impuestos, contribuciones o gravámenes a beneficio fiscal al bien raíz de propiedad de la Asociación Nacional de Empleados de Impuestos Internos, ubicado en calle Cien-fuegos número 56 y 58, Comuna de Santiago, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 20551 bajo el número 22426 de fecha 5 de noviembre de 1965." Artículo 168 a 172 Han pasado a ser artículos 47 a 51, respectivamente, como explicamos en su oportunidad. Artículos 173 y 174 Pasan a ser artículos 245 y 246, sin otra modificación. Artículo 175 Pasa a ser artículo 247. En el inciso que agrega al artículo 41 de la ley que cita, reemplazar las palabras "en el Consejo" por "en los Consejos"; intercalar después de "Caja Central" lo siguiente "de la Sección de Oficiales y Empleados y de la Sección Tripulantes de la Caja"; y reemplazar las palabras "La convocatoria para la elección será fijada por el Consejo Directivo de la Caja" por "Las convocatorias para las elecciones serán fijadas por los Consejos respectivos". Artículos 176 y 177 Pasan a ser artículos 248 y 249, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 250, colocar el artículo 180, sin otra enmienda. Artículos 178 y 179 Pasan a ser artículos 251 y 252, sin otra modificación. En seguida, como artículo 253, colocar el artículo 107, sin otra modificación. Luego, como artículo 254, colocar el artículo 10, modificándose su texto como sigue: después de "Personalidad Jurídica" (palabras que se iniciarán con minúscula), intercalar "a la Confederación de Empleados Particulares de Chile,"; después de "Municipales de Chile", agregar "y Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile"; reemplazar "ambas" por "las" e intercalar, después de "instituciones", las palabras "ya indicadas". Finalmente, como artículo 255, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 255.- Concédese personalidad jurídica a la institución denominada "Federación de Tripulantes de Chile" y a la cual podrán pertenecer todos los Sindicatos de Tripulantes de la Marina Mercante, sean ellos de Alta Mar, Fluviales, Lacustres, o de Naves Especiales. Esta Federación podrá representar en todos sus actos a los Sindicatos pertenecientes a ella. En todo lo demás estará sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo referentes a las Federaciones de Sindicatos Profesionales." Artículos 180 y transitorio Han pasado a ser artículos 250 y 136, respectivamente, como lo explicamos en su oportunidad. Con las modificaciones anteriores, el proyecto queda como sigue: "TITULO I. Reajuste de sueldos y salarios de los sectores público y municipales Párrafo 1° Del reajuste de sueldos y salarios, pensiones y asignación familiar. Artículo 1°.- Reajústanse en un 25%, a contar del 1° de enero de 1966, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1965, de los empleados y obreros de la Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional, instituciones semifiscales y empresas y organismos autónomos y Municipalidades, cuyas remuneraciones totales imponibles y aquellas que son porcentaje del sueldo, no excedan de tres sueldos vitales de 1965, escala a), del departamento de Santiago. Tratándose de empleados u obreros cuyas remuneraciones totales imponibles y aquellas qué son porcentaje del sueldo, excedan de dicha cantidad el porcentaje de reajuste será de un 15%, pero la cantidad a percibir por este concepto no será inferior a la suma que resulte de aplicar el porcentaje del 25% sobre tres sueldos vitales de 1965, escala a), del departamento de Santiago. Para los efectos del cálculo de remuneración total a que se refiere el presente artículo no se considerarán la asignación familiar, la gratificación de zona, los viáticos, la bonificación de la ley Nº 14.688, la bonificación a que se refiere el artículo 16 de la ley Nº 16.406, las asignaciones de caja, de máquina y de movilización, por cambio de residencia, por horas y trabajos extraordinarios, bonificaciones por producción, gratificación nocturna, asignación de casa, prima por kilometraje, ni ninguna otra remuneración que no sea imponible, siempre que no sea porcentaje del sueldo base. Artículo 2º.- El reajuste que corresponda a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1965 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base. Asimismo, al personal del Servicio Nacional de Salud, proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio y al personal del Instituto Bacteriológico de Chile, se le aplicará el reajuste sobre el total de su renta mensual, vigente al 31 de diciembre de 1965, incluido en ella lo que se paga por planilla suplementaria. El reajuste que corresponda por la presente ley se aplicará también sobre la asignación fijada en el artículo 6º de la ley Nº 15.632. Artículo 3º.- A contar del 1° de enero de 1966, elimínase en el inciso segundo del artículo 27 de la ley Nº 13.305 la frase "al que se comprende en la denominación de "Personal de Servicio".". Asimismo, a contar de la mencionada fecha, los pagos por trabajos extraordinarios no serán computables para los efectos de calcular la remuneración total a que se refiere el artículo 27 de la ley Nº 13.305. Artículo 4°.- Los aumentos que los servicios e instituciones hayan concedido o concedan a su personal durante 1966, de acuerdo con el artículo 2º del D.F.L. Nº 68, de 1960, u otras disposiciones legales, se imputarán a este reajuste, con excepción del aumento otorgado por decreto Nº 544, de la Subsecretaría de Transportes publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1965, y el otorgado por Decreto de Relaciones Nº 1.629, de 3 de enero de 1966. Asimismo, se imputarán al presente reajuste los aumentos que el personal haya percibido o perciba por aplicación del artículo 27 de la ley Nº 13.305 y modificaciones posteriores. Artículo 5º.- Reajustase en un 15% la renta máxima del D.F.L. Nº 68, de 1960, a contar del 1º de enero de 1966. Artículo 6º.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1º del D. F. L. Nº 68, de 1960, después de "la asignación familiar", la frase "el sueldo del grado superior". Artículo 7º.- Para los efectos de aplicar la presente ley a las Municipalidades no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley Nº 11.469, y 109 de la ley Nº 11.860. Artículo 8º.- Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados. En el caso de los reajustes de cargo fiscal, previa dictación de la respectiva resolución ministerial. El pago de estos reajustes no podrá demorarse más de 60 días desde la promulgación de la presente ley. Artículo 9º.- Las asignaciones especiales contempladas en los ar-artículos 2º de la ley Nº 15.078; 10 de la ley Nº 15.191 y 15 de la ley Nº 15.205, la gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza, que sean porcentaje de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde la misma fecha en que los beneficiarios tengan derecho al reajuste a que se refiere este título. Articulo 10.- Reajústanse, a contar del 1º de enero de 1960, en un 30% la asignación familiar que corresponda al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley Nº 7.295 o del D.F.L. Nº 245, de 1953. Los pensionados del sector público tendrán derecho al mismo reajuste de la asignación familiar a que se refiere el inciso anterior y a contar del 1º de enero de 1966. Al reajuste de la asignación familiar de los empleados y obreros municipales se imputará el que ya hubieren aplicado en el presente año las Municipalidades a su personal, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 60 de la ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República y en el artículo 110 de la ley Nº 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades. Párrafo 2º Disposiciones para la Empresa Portuaria de Chile, Ministerio de Educación Pública y personal sujeto al Escalafón Médico Funcionario. Artículo 11.- Establécese que los porcentajes en que se ordena incrementar las remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7º, inciso dieciséis, de la ley Nº 16.250, son los siguientes: a) Un 30% para los obreros afectos a la Resolución Nº 1421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de julio de 1964, a la ley Nº 12.436, de 7 de febrero de 1957, y a la Resolución Nº 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de agosto de 1962; b) Un 19% al personal de obreros afectos a las letras a) y b) del artículo 2º del Párrafo I -Definiciones- del Decreto Supremo (H) Nº 4467, de 12 de junio de 1956, y a los movilizadores manuales del Puerto de Arica afectos al Acta de Convenio de Arica, Este porcentaje se aplicará, respectivamente, al tarifado base existente al 31 de diciembre de 1964, del Decreto Supremo (H) Nº 4467, de 1956, y al tarifado vigente al 31 de diciembre de 1964, del Acta de Convenio del Puerto de Arica; c) Un 15% al personal señalado en el Decreto Supremo (E) Nº 434, Subsecretaría de Transportes, de 24 de agosto de 1961; Decreto Supremo (E) Nº 516, Subsecretaría de Transportes, de 23 de agosto de 1962; la Resolución Nº 1246, de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de junio de 1964, y las remuneraciones de las plantas mecanizadas de San Antonio y Valparaíso. El personal de obreros de la letra c) del artículo 2º del Párrafo I -Definiciones- del Decreto Supremo (H) Nº 4467, de 1956, incrementarán sus remuneraciones en un 15%, que para calcularlo se considerará como que los obreros de las letras a) y b) del artículo 2º del Párrafo I de este Decreto Supremo han recibido un 15% de reajuste sobre sus remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1964, y no un 19% como lo establece la letra b) del presente artículo, para luego aplicar, según los casos, los recargos que establece el subtítulo II Tarifado para los movilizadores mecánicos- del Párrafo III -Tarifado- del Decreto Supremo mencionado. Estos porcentajes se aplicarán, según corresponda, a los grados bases de la Resolución Nº 1421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de julio de 1984, a las primas de tonelaje provenientes de la ley Nº 12.436, de 7 de febrero de 1957, a la Resolución Nº 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de agosto de 1962, a la Resolución Nº 569, de la Empresa Portuaria de Chile, de 1965, y a otras remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, y en cuanto al Decreto Supremo (H) Nº 4467, de 1956, y al tarifado vigente al 31 de diciembre de 1964, del Acta de Convenio del Puerto de Arica, se aplicarán los porcentajes en la forma indicada en las letras b) y c) del presente artículo. Artículo 12.- Las remuneraciones imponibles del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán en el porcentaje que señala el artículo 1° de la presente ley, a contar del 1º de enero de 1966. A contar de la misma fecha, las remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán de conformidad a las siguientes normas: Reajústase en 25% el tarifado al 31 de diciembre de 1964, incrementado con el porcentaje establecido en el artículo anterior de la presente ley, al personal de obreros de las letras a) y b) del artículo 2º del Párrafo I -Definiciones- del Decreto Supremo (H) Nº 4467, de 12 de junio de 1956. Igual porcentaje será aplicado al tarifado base del Acta de Convenio del Puerto de Arica; Reajústase en 15% las remuneraciones del personal de obreros de la letra c) del artículo 29 del Párrafo I -Definiciones- del Decreto Supremo (H) Nº 4467, de 1956, ya incrementadas en la forma indicada en la letra c) del artículo anterior de la presente ley, para luego aplicar, según corresponda, los recargos que establece el subtítulo II -Tarifado para los movilizadores mecánicos- del Párrafo II -Tarifado- del Decreto Supremo mencionado. Declárase que a este personal se le aplica una sola vez el subtítulo II del Párrafo III -Tarifado- del Decreto Supremo (H) Nº 4467, de 1956, para los efectos de calcular la remuneración efectiva que les corresponda percibir (E) Nº 484, Subsecretaría de Transportes, de 24 de agosto de 1961; en el Decreto Supremo (E) Nº 516, Subsecretaría de Transportes de 23 de agosto de 1962; a la Resolución Nº 1246 de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de junio de 1964, y las Resoluciones de los Obreros de las Plantas mecanizadas de los puertos de San Antonio y Valparaíso. Reajústanse en un 25% las remuneraciones fijadas en los Nºs. 2 y 5 de la Resolución Nº 1421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de julio de 1964; Reajústanse en un 25% las primas de tonelaje establecidas en la ley Nº 12.436, de 7 de febrero de 1957; en igual porcentaje la Resolución Nº 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de agosto de 1962; y la Resolución Nº 569, de la misma Empresa, de 1965; Reajústanse en los porcentajes correspondientes señalados en las letras a) y b) de este artículo, las remuneraciones por horas extraordinarias y otras remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las letras a), b), c) y d) del presente artículo, a contar del 1° de enero de 1966. Desde esta misma fecha, se cancelará sobre las remuneraciones imponibles, la asignación de zona que corresponda. Las Plantas Permanentes y Suplementarias del personal de la Empresa Portuaria de Chile y los encasillamientos y escalafones que se establezcan en virtud del artículo 34 de la ley N° 15.702, regirán desde las fechas que se señalen en el decreto supremo respectivo. Intertanto se establecen las Plantas Permanentes y Suplementarias referidas, se autoriza al Director de la Empresa Portuaria de Chile para que pague al personal de empleados, en calidad de anticipo, el reajuste a que se refiere esta ley sobre las remuneraciones imponibles al 31 de diciembre de 1965. Artículo 13.- Reajústanse en un 22% a contar del 1° de enero de 1966, las tarifas por hora con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el decreto supremo del Ministerio de Hacienda Nº 3236, de 1954. Artículo 14.- El Director de la Empresa Portuaria de Chile sólo podrá contratar personal de obreros, con autorización previa del Presidente de la República, otorgado por decreto supremo fundado. Igualmente, establecidas que sean las plantas permanentes y suplementarias del personal de obreros de la Empresa referida en el artículo 34 de la ley Nº 15.702 e inciso diecisiete del artículo 7º de la ley Nº 16.250, el Director de la Empresa no podrá proveer los nuevos cargos que se contemplen, o los que vaquen en ellos, sin previo decreto de autorización del Presidente de la República, salvo el caso de ascenso dentro del escalafón, o cuando el cargo deba llenarse con personal de la planta suplementaria. Artículo 15.- Dentro del plazo de 120 días de la publicación de esta ley, el Director de la Empresa Portuaria de Chile propondrá las plantas de su personal de obreros de acuerdo con las normas especiales de los artículos 34 y 35 de la ley Nº 15.702, de 22 de septiembre de 1964. Artículo 16.- El Director de la Empresa Portuaria de Chile no podrá conceder aumentos de remuneraciones, ni crear nuevos cargos o ampliar las dotaciones existentes, ni variar el sistema de ajuste de jornales de todos o de uno de los sectores de los obreros de dicho organismo autónomo del Estado, sin previa autorización del Presidente de la República otorgada por decreto supremo. Artículo 17.- Las horas extraordinarias del personal de funcionarios de la Empresa Portuaria de Chile, que se calculan actualmente de acuerdo al artículo Nº 79 del D.F.L. Nº 338, de 1960, se pagarán, a contar del 1º de enero de 1966, de conformidad con las disposiciones del Decreto Supremo (H) Nº 3.236, de 1954. Artículo 18.- Autorízase a la Empresa Portuaria de Chile para aportar la diferencia del mayor gasto que signifiquen las plantas administrativas y auxiliares del personal de empleados de dicho organismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34 de la ley 15.702, y 7º, inciso tercero, de la ley Nº 16.250. Artículo 19.- Declárase que los incisos once, doce, trece y diecinueve del artículo 7º de la ley Nº 16.250 son permanentes, y en consecuencia, las cantidades que resultaron de aplicar en el año 1965 los porcentajes allí establecidos serán reajustadas a contar del 1º de enero de 1966 en un 25%. Las sumas resultantes de aplicar este reajuste deberán destinarse a los mismos fines a que se refieren los incisos mencionados. Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para reglamentar junto con una comisión de obreros portuarios nombrada por la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile la administración y distribución de los fondos provenientes del Plan Habitacional del artículo 7º de la ley Nº 16.250 para hacer más expedita su aplicación. Artículo 20.- Reajústanse en un 22 % las bonificaciones compensatorias establecidas por los decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Subsecretaría de Transportes Nºs 642, de 1962, y 209, 486 y 505, de 1965, a contar del 1º de enero de 1966. Artículo 21.- Desglósese del Fondo Especial a que se refiere el inciso noveno del artículo 7º, de la ley Nº 16.250, las sumas correspondientes al 38,4% de las remuneraciones imponibles devengadas durante el año 1964 por los obreros de la Empresa Portuaria de Chile que cesaron en sus funciones el 1° de julio de 1965 de conformidad al ACTA DE ACUERDO suscrita con el Director de la Empresa Portuaria de Chile, con fecha 31 de julio de 1965, para poner fin al conflicto portuario suscitado en esa fecha. A los obreros a que se refiere el inciso anterior, se les incrementará directamente sobre sus remuneraciones imponibles el reajuste del 38,4%, a contar desde el 1° de enero de 1965. No se aplicará a este personal la distribución establecida por el artículo 7º de la ley Nº 16.250. Las sumas del Fondo Especial, ya mencionado, invertidas por el Director de la Empresa Portuaria de Chile en el cumplimiento de otras obligaciones, será de cargo del Presupuesto de la Empresa. Artículo 22.- La asignación de título creada en el artículo 2º de la ley Nº 15.263, para el personal titulado de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública y para el personal remunerado por horas de clases y cátedras, será de un 25% a contar del 1° de julio de 1966. Esta asignación, a partir de la misma fecha, será de un 30% para el personal que ocupe los cargos consultados hasta el grado 10º, inclusive, de la Planta Docente de la Dirección de Educación Primaria y Normal; para los Subdirectores de escuelas primarias de 1° Clase; para el personal consultado hasta el grado 99, inclusive, de la Planta Docente de la Dirección de Educación Secundaria; y para el personal consultado hasta el grado 89, inclusive, de la Planta Docente de la Dirección de Educación Profesional. El valor de las horas de clases se reajustará, a contar del 1° de enero de 1966, en un 22% y no se le aplicará el artículo 1° de la presente ley. Para la aplicación del artículo 1° de la presente ley al personal docente del Ministerio de Educación Pública se considerarán separadamente los cargos compatibles. Artículo 23.- Los profesores de escuelas particulares cuyos locales y dotaciones sean donados o cedidos en comodato al Fisco por un plazo mínimo de cinco años, podrán ser designados interinamente para que continúen sirviendo en dichos establecimientos, siempre que acrediten estar en posesión de la Licencia Secundaria y que se hayan desempeñado en la respectiva escuela un período escolar a lo menos. Artículo 24.- A los funcionarios de las plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº 14.453, desde el 1º de julio de 1966. Artículo 25.- Reemplázase en el inciso segundo, del artículo 239 del D.F.L. 338, de 1960, la frase: "en el próximo concurso, y así sucesivamente hasta completar tres años", por la siguiente: "sin perjuicio de que las necesidades del servicio aconsejen declarar su caducidad". Artículo 26.- La expresión "personal titulado" comprenderá tanto al personal docente con título de profesor cuanto a los que estuvieren en posesión de títulos o grados universitarios correspondientes a profesiones en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos propios de la asignatura o especialidad que desempeñen y siempre que la Universidad no otorgue título de profesor para la enseñanza de esas asignaturas. Artículo 27.- La Corporación de la Vivienda transferirá gratuitamente al Fisco, Ministerio de Educación, veinticinco viviendas ubicadas en Rancagua, las que serán destinadas al uso y habitación del profesorado primario cuyas escuelas fueron trasladadas de Sewell a esa ciudad. Este derecho se hará extensivo a los familiares de los respectivos profesores y subsistirá mientras éstos se desempeñan en escuelas Fiscales de Rancagua. Las viviendas que se desocupen por traslado de sus destinatarios se concederán en uso y habitación conforme a las normas del artículo 251 del Estatuto Administrativo. Artículo 28.- A contar del 1º de abril de 1966 introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario: 1) Reemplázase el inciso primero del artículo 3º por el siguiente: "El ingreso de un profesional funcionario a la planta de un servicio público como titular deberá hacerse previo concurso, a menos que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva o de libre designación del Presidente de la República". 2) En el inciso primero del artículo 6º suprímese la frase "en el mismo grado que anteriormente tenían"; y Reemplázase el inciso final por el siguiente: "Al profesional funcionario reincorporado se le reconocerá la antigüedad que tenía en el momento de la opción". 3) Suprímense los artículos 7º y 8º. 4) Reemplázase el inciso primero del artículo 9°, por el siguiente: "El sueldo mensual por cada dos horas diarias de trabajo será de Eº 366.". 5) Derógase el inciso tercero del artículo 9º. 6) En el artículo 10, inciso primero, suprímese la frase "del grado 7) Suprímese el inciso final del artículo 10. 8) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11.- Los empleadores podrán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base para las horas contratadas para la letra a) y por las horas asignadas a la función en los casos de la letra b): Del 10% al 60% para los profesionales funcionarios que sirvan cargos respecto a los cuales el empleador acuerde otorgar una asignación de responsabilidad. Esta asignación será inherente al cargo y será considerada sueldo para todos los efectos legales. Del 10% al 60% para los profesionales que se desempeñen en actividades, lugares o condiciones que es necesario estimular, tales como: trabajo en consultorios periféricos o en sectores apartados o rurales, atenciones domiciliarias, especialidades en falencia, trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer liberalmente su profesión, y otros casos que determine el Reglamento, el cual, además, establecerá su forma y monto. Esta asignación será considerada sueldo y podrá ser otorgada tanto a los profesionales funcionarios de planta como contratados, excepto cuando se otorgue para remunerar actividades de carácter transitorio, en cuyo caso no será imponible. En el Servicio Nacional de Salud la facultad de conceder esta asignación de acuerdo con el Reglamento, podrá ser delegada al Director General o a una Comisión integrada por el Director de Zona, el Director del establecimiento y un representante del Colegio Médico Regional, en sus respectivas jurisdicciones, siempre que tengan la disponibilidad presupuestaria correspondiente. Las asignaciones de las letras a) y b) podrán sumarse entre sí, no pudiendo excederse del máximo del 75%. Las Universidades mantendrán las Asignaciones de Investigación y Docencia dentro del límite de sus disponibilidades presupuestarias. No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de la presente ley, el Presupuesto de la Nación (Subsecretaría de Marina) consultará anualmente los fondos necesarios para pagar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo (6 horas) y quinquenios que establece esta ley. Los expresados Oficiales de Sanidad Naval tendrán como única remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del inciso anterior, y para los demás efectos legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las instituciones de la Defensa Nacional. Facúltase al Presidente de la República para otorgar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, las asignaciones establecidas en este artículo en la forma y monto que determine un reglamento. La gratificación antártica, establecida en la ley Nº 11.942, se calculará sobre el sueldo base que les corresponda como personal de la Armada y la asignación prevista en el artículo 15, letra b), del D.F.L. Nº 63, de 1960, sobre el sueldo base y quinquenios a que tengan derecho en este mismo carácter." 9) Suprímese el artículo 12, reemplazado por el artículo 22 de la ley Nº 16.250. 10) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente: "Artículo 13.- Las horas trabajadas de noche en domingos o festivos, se remunerarán con un recargo del 30% del valor hora imponible cuando se trate de atención de enfermos hospitalizados y del 50% del valor hora imponible cuando la atención del servicio sea tanto para enfermos hospitalizados como de aquellos que consultan desde el exterior. No obstante lo establecido en el artículo 16 de la ley N° 15.076, cuando los profesionales funcionarios por razones de servicio deban excederse del horario contratado, las horas extraordinarias les serán canceladas con los recargos correspondientes al inciso anterior.". En el artículo 14 suprímese el inciso cuarto. Agrégase al artículo 15 el siguiente inciso: "Los cargos o contratos de 4 horas en los Servicios da Urgencia y Maternidades que deben trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como 28 horas semanales; pero sólo incompatibilizarán 24 horas a la semana." En el inciso segundo del artículo 16 suprímese la frase final: "a menos de percibir la asignación especial a que se refiere la letra a) del artículo 11", y reemplázase la coma que la precede por un punto. Entre los artículos 28 y 29 de la ley Nº 15.076, agrégase un artículo nuevo que diga: "Artículo...- En los Servicios en que se trabaja en forma de turnos continuados, como los Servicios de Urgencia y Maternidades, los permisos y licencias inferiores a 10 días podrán concederse por horas de trabajo según el turno que les corresponda y en igual forma se designará al reemplazante o al contratado, indicando en el decreto correspondiente el número de horas que deberán ser canceladas con el recargo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 15.076. Para los efectos de aplicar el artículo 28 de la ley Nº 15.076, el número de horas a que se tiene derecho se obtendrá de multiplicar el número de horas diarias que se tiene contratadas en dichos Servicios por 6." 15) Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente: "Artículo 39.- Para liquidar las pensiones de jubilación del personal afecto a la presente ley sólo se considerarán las siguientes remuneraciones: Sueldo base. Quinquenios. Las asignaciones de responsabilidad, docencia e investigación hasta un máximo del 60% del sueldo base. Las remuneraciones adicionales acordadas en el artículo 13 de la ley Nº 15.076, cuando sobre ellas se hayan hecho imposiciones. Las asignaciones de estímulo cuando hubieren sido percibidas con carácter permanente. Los profesionales funcionarios que jubilen con 30 años de servicios tendrán derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada de acuerdo con la renta de actividad del cargo en que jubilaron. El excedente sobre el 60% de las asignaciones establecidas en el artículo 11 y las demás remuneraciones que no se consideren en el cálculo de las pensiones de jubilación, no serán imponibles." 16) En el inciso segundo del artículo 45 suprímese la frase final: "el -que durante el período de adiestramiento se aumentará con la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11:". En el inciso tercero del mismo artículo suprímese la frase: "del grado 5º más la asignación señalada en el inciso anterior". En el inciso cuarto agregado por el artículo 156 de la ley 16.250, de 21 de abril de 1965, suprímese asimismo la frase final: "más la asignación establecida en la letra a) del artículo 11 de esta ley". Al personal a que se refiere el Estatuto Médico Funcionario no se le aplicará el tope del D.F.L. N° 68, de 1960; pero la remuneración total, con excepción de la asignación familiar y gratificación de zona, no podrá ser superior a la remuneración total que corresponda al Director General de Obras Públicas. Agréganse los siguientes artículos transitorios en la ley Nº 15.076, Estatuto Médico Funcionario: "Artículo -Los profesionales funcionarios que fueren titulares de un grado 1° y tengan 30 años de imposiciones, conservarán los derechos previsionales que les correspondan de acuerdo con la legislación actualmente vigente." "Artículo....- Las instituciones empleadoras podrán por esta única vez transformar los cargos de 6 horas que tenían la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11 en cargos de 8 horas, sin que los titulares pierdan la propiedad de ellos. El financiamiento de estas modificaciones será de cargo de cada Institución, pudiendo utilizar para ello los fondos provenientes de cargos vagantes." Las diferencias de encasillamiento o reestructuración, las planillas suplementarias, la bonificación del artículo 16 de la ley Nº 16.406 y la bonificación del artículo 46 de la ley Nº 15.575, quedarán absorbidas por el reajuste de la presente ley. Los actuales titulares de los cargos respecto de los cuales se modifiquen o supriman asignaciones por el artículo 11, conservarán la propiedad de ellos sin necesidad de nuevo concurso. Las asignaciones de responsabilidad y estímulo que se fijen por aplicación del nuevo artículo 11, se pagarán a contar del 1° de abril de 1966. Suprímense los incisos penúltimo y último del artículo 35 de la ley Nº 15.076". Artículo 29.- Se declara que los profesionales afectos a la ley 15.076 que desempeñan labores docentes en la Universidad de Chile y que por efecto de transformaciones de cargos de 3 en 4 horas, o de 4 en 6, hubiesen incurrido en incompatibilidades horarias, bajo el imperio de la ley 10.223, se les considerará como si hubiesen gozado de extensión horaria. Artículo 30.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la ley Nº 15.076 y sus modificaciones, incluidas las contempladas en el artículo 28 de la presente ley. Artículo 31.- Declárase que las remuneraciones percibidas por los médicos cirujanos y auxiliares técnicos que hayan prestado funciones hasta la vigencia de la presente ley en el Consultorio José María Caro de Santiago, han sido legalmente canceladas por el Servicio Nacional de Salud. Párrafo 3º Funcionarios a quienes no se les aplicará el reajuste de este Título Artículo 32.- El presente Título no se aplicará al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, salvo lo referente al reajuste de la asignación familiar. Asimismo, al personal afecto a la ley Nº 15.076 sólo se le aplicará el aumento otorgado por el artículo 28 de la presente ley y el reajuste de la asignación familiar. Artículo 33.- No tendrá derecho a reajuste el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para ellos esta forma de remuneraciones. Igual norma se aplicará al personal cuyas remuneraciones estén fijadas en sueldos vitales. Artículo 34.- Los empleados y obreros de los Servicios a que se refiere este Título y que tengan contratos como empleados y obreros particulares, tendrán sólo derecho al reajuste establecido en el Título II. Párrafo 4º Aportes a Instituciones y Servicios y modificaciones presupuestarias Artículo 35.- Supleméntanse en las cantidades que se indican los siguientes ítem de la Ley de Presupuestos vigentes: 16-01-29.1 Servicio Nacional de Salud Eº 73.000.000 07-05-28.5 Empresa de los Ferrocarriles del Estado 43.400.000 09-01/3-29.1 Universidad de Chile 26.700.000 09-01/3-29.2 Universidad Técnica del Estado 5.100.000 07-05/28.3 Empresa de Transportes Colectivos del Estado 8.400.000 07-05-28.6 Empresa Portuaria de Chile 12.100.000 18-01-29.2 Corporación de Servicios Habitacionales. 1.200.000 13-01/1-28.5 Instituto de Investigaciones Agropecuarias 1.500.000 13-01/1-28.6 Instituto Forestal 300.000 13-01/1-28.4 Corporación de la Reforma Agraria .... 2.600.000 13-01/1-28.1 Instituto de Desarrollo Agropecuario .... 5.100.000 13-04-126.2 Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria 100.000 08-01-29.6 Servicio Médico Nacional de Empleados . . 1.200.000 15-01-29.1 Dirección General de Crédito Prendario y Martillo 1.100.000 07-05-28.5 Línea Aérea Nacional 4.800.000 11-01-28 Fábrica y Maestranzas del Ejército (FA MAE) 1.500.000 11-02/2.28 Astilleros y Maestranza de la Armada (ASMAR) 2.900.000 18-01-29.1 Corporación de la Vivienda 400.000 TOTALES Eº 191.400.000 El pago de los reajustes será de cargo de las respectivas instituciones y Municipalidades. Para estos efectos se entenderán modificados sus presupuestos, autorizándose para alterar, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la presente ley, las remuneraciones de su personal sin necesidad de decreto supremo. El mayor gasto que signifique el reajuste de la presente ley para el personal de la Superintendencia de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 7º, de la Ley General de Bancos, Nº 157 del D.F.L. Nº 251, de 1953, y el artículo 3º del D.F.L. Nº 219, de 1953, respectivamente, para cuyo efecto se suplementarán las partidas que se consultan en la Ley de Presupuestos de 1966 con cargo a las leyes citadas. Artículo 36.- Supleméntanse los ítem que se indican del Presupuesto Corriente en moneda nacional del Ministerio de Agricultura para 1966 en las cantidades que se señalan: 13-01/1-04 Honorarios, contratos y otras remuneraciones Eº 200.000 13-01/1-28.1 Instituto de Desarrollo Agropecuario . . . 1.125.000 13-02/1-04 Honorarios, contratos y otras remuneraciones 3.000.000 13-03/1-04 Honorarios, contratos y otras remuneraciones 100.000 13-04/1-04 Honorarios, contratos y otras remuneraciones 75.000 TOTALES Eº 4.500.000 Artículo 37.- Supleméntase el ítem 08/01/29.8 "Aporte Extraordinario al Fondo de Revalorización de Pensiones" en la suma de Eº 7.000.000. Artículo 38.- Destínase a la Universidad de Chile la cantidad de un millón doscientos mil escudos (Eº 1.200.000) para completar el financiamiento de la revisión del encasillamiento de su personal administrativo y de servicio La Universidad de Chile estará autorizada para proponer extraordinariamente al Supremo Gobierno la modificación de la planta de su personal encasillado, con el objeto de introducir en ella las alteraciones resultantes de la revisión a que se refiere el precedente inciso. Las modificaciones que sea necesario realizar y las designaciones respectivas se entenderán que rigen desde el 1° de enero de 1966. No se aplicarán por esta vez las normas legales y reglamentarias sobre escalafones y ascensos, ni las disposiciones de los artículos 14, 16 inciso primero, y 376 del D.F.L. Nº 338, de 1960, a los funcionarios que en virtud de esta revisión sean encasillados por primera vez y a los que cambien de planta o escalafón, o de grado o categoría. La Universidad de Chile estará autorizada, además, para proponer al Supremo Gobierno, junto con las modificaciones a la planta a que serefiere el inciso segundo de este artículo, las modificaciones a su presupuesto que sean necesarias para financiar la mencionada revisión. Artículo 39.- El Tesorero General de la República entregará, a contar del 1º de enero de 1966, las siguientes cantidades anuales a las Universidades que se mencionan para que den cumplimiento a la presente ley: Universidad Católica de Santiago Eº 5.000.000 Universidad Católica de Valparaíso 1.257.000 Universitario de Concepción, incluyendo el Centro Uni- versitario de Bío-Bío . . 5.100.000 Universidad Austral de Chile 884.000 Universidad Técnica Federico Santa María 1.331.000 Universidad del Norte 543.000 Escuelas Universitarias de Temuco dependientes de la Universidad Católica de Santiago .' 42.000 Universidad Austral 150.000 TOTAL Eº 14.307.000 El personal de las Universidades reconocidas por el Estado tendrá el mismo reajuste de sus sueldos y salarios que el señalado para el Sector Público. En consecuencia, este personal no disfrutará del aumento de remuneraciones del Sector Privado establecido en el artículo 137 ni los reajustes señalados para los empleados particulares en la ley 7295. Artículo 40.- Concédese al Colegio de Abogados de Chile y al Consejo de Defensa del Niño una subvención extraordinaria de Eº 370.000 y Eº 462.300, respectivamente, para que procedan a reajustar las remuneraciones a su personal de acuerdo con el presente Título. Artículo 41.- El remanente que mensualmente se produzca en el año 1966 en la Cuenta Especial F-48-A, después de hacerse la reserva necesaria para cumplir con lo dispuesto en la ley Nº 14.822, se destinará a suplementar los siguientes ítem del Presupuesto Corriente en moneda nacional y otros gastos e inversiones del Servicio de Impuestos Internos: Item 08/03/09 "Gastos Generales", en la cantidad de Eº 200.000; Item 08/03/18 "Servicios Mecanizados de Contabilidad y Estadística", en la cantidad de Eº 400.000; Item 08/03/04 "Honorarios, Contratos y otras Remuneraciones", el 80% del saldo, y El 20% restante del saldo se destinará a la adquisición de inmuebles, construidos o por construir, y a la ampliación o remodelación de los ya adquiridos para el funcionamiento de las dependencias del Servicio de Impuestos Internos y Tesorerías. Con cargo a estos fondos podrá adquirirse también la correspondiente dotación de mobiliario y equipo. Artículo 42.- Créase el siguiente ítem en la Ley de Presupuestos vigente: "18/03/109 Para pagar derechos de Aduanas fiscales y dar cumplimiento al artículo 165 de la ley Nº 13.305 . . . . Eº 200.000." Rebájase el ítem 12/02/109 en la suma de 200.000. Artículo 43.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 84 de la ley Nº 16.406, a continuación de "los fondos para su pago", lo siguiente: ", y para habilitación de casinos hasta por Eº 400.000 en estos servicios." Artículo 44.- Se declara que el exceso de Eº 592.076,39 pagado a la Dirección de Pavimentación de Santiago con cargo a la Cuenta F-16-a al 31 de diciembre de 1964, que se encuentra contabilizado en la Cuenta "Deudores Varios" de la Contraloría General de la República, será de cargo al ítem 08/01/38 del Presupuesto vigente. Artículo 45.- Agrégase al inciso tercero del artículo 8º de la ley Nº 15.564, sustituyendo el punto final por un punto y coma, lo siguiente: "y deberá pagarse por el Fisco a las respectivas Corporaciones en tres cuotas, en el año presupuestario correspondiente, según liquidación que se practicará de los ingresos percibidos al 30 de abril, al 31 de agosto y al 31 de diciembre de cada año. El pago de cada cuota deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a cada una de las fechas señaladas anteriormente". Artículo 46.- La Tesorería General de la República girará, a favor de las Municipalidades, en calidad de anticipo, antes del 30 de junio del presente año, el 50% de las sumas que le corresponda percibir durante el año por concepto de contribución territorial respecto de los bienes raíces de avalúos inferiores a Eº 5.000. Este anticipo deberá ser reintegrado por las Municipalidades antes del 31 de diciembre de 1966. Artículo 47.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 42 del D.F.L. Nº 47, de 1959, por el siguiente: "Los traspasos a que se refieren los incisos anteriores, se podrán realizar también desde y hacia cualquier ítem de transferencia y se autorizarán sin perjuicio de la limitación que establece el artículo 72, Nº10, de la Constitución Política, y sólo podrán efectuarse en el segundo semestre del ejercicio presupuestario." Artículo 48.- No se podrán efectuar traspasos desde el ítem 12 "Consumos de gas, electricidad, agua y teléfonos" a otros ítem de la Ley de Presupuestos vigente. Artículo 49.- Se declara que lo establecido en el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 16.406 no es aplicable a la Superintendencia de Bancos. Artículo 50.- Reemplázase, en el artículo 28, inciso primero, de la ley Nº 16.406, el guarismo "6" por "4" y en el inciso cuarto, el guarismo "6.4" por "4.2". En el inciso primero del artículo 80 de la misma ley, intercálase la conjunción "y" entre las palabras "bien raíz" y "mobiliario". Artículo 51.- Suprímese en la ley Nº 16.406, en la glosa del ítem 08|03|04, la frase "veinte personas asimiladas a categoría o grado y" y reemplázase el guarismo "220" por "240 personas". Artículo 52.- Créase el ítem 12 "Consumos de Gas, Electricidad, Agua y Teléfonos" en el Presupuesto Corriente en monedas extranjeras convertidas a dólares de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, para 1966. Autorízase a efectuar traspasos del ítem 09 de los capítulos mencionados en el inciso anterior y del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones, al ítem 12 de estos mismos capítulos, sin sujeción a la norma contemplada en el inciso cuarto del artículo 42 del D.F.L. Nº 4, de 1959. Traspásase en el ítem 17|01|28 la suma de Eº 100.000 desde el Nº 2) Derechos de Aduana al Nº 1) Empresa Nacional de Petróleo para Derechos de Aduana. Artículo 53.- Con cargo al Presupuesto de Capital en moneda corriente para 1966, la Secretaría y Administración General de Educación podrá cancelar los compromisos contraídos de acuerdo al decreto de Educación Nº 7.809, de 1963. Artículo 54.- Supleméntase en Eº 600.000 el ítem del Presupuesto Corriente en moneda nacional del Servicio de Aduanas, 08 | 04 | 04, para él sólo efecto de cancelación de trabajos extraordinarios a los funcionarios del referido Servicio. Artículo 55.- Traspásase de] ítem 14| 02 |103 del Presupuesto de Capital en moneda nacional de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización la suma de Eº 800.000 al Presupuesto Corriente en moneda nacional del mismo Ministerio, según el siguiente detalle: Al ítem 14|01| 04 Eº 20.000.- Al ítem 14|01|05 1.400.- Al ítem 14|02|04 537.400.- Al ítem 14|02|05 74.300.- Al ítem 14|03|04 150.000.- Al ítem 14|03|05 4.900.- Al ítem 14|04|04 Total Eº 12.000.- 800.000.- Artículo 56.- Declárase bien invertido por la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, la cantidad de Eº 23.503,90 imputables al ítem 05|07|12 mantención y reparaciones, del decreto de Interior Nº 1656, de 28 de septiembre de 1965. Artículo 57.- Destínase a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", una subvención de cinco mil escudos. Párrafo 5º Normas sobre plantas y remuneraciones del sector público y sobre Municipalidades. Artículo 58.- Derógase la frase final del inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 15.364 que dice: "y se otorgará en calidad de anticipo a cuenta de leyes futuras de mejoramiento o reestructuración de dichos Servicios". Artículo 59.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 de la ley Nº 8282, 74 del DFL. Nº 256, de 1953, y 59 y 60 del DFL. Nº 338, de 1960, se declara que los funcionarios en actividad a la fecha de la presente ley de los Servicios Fiscales, regidos por el DFL. Nº 40, de 23 de noviembre de 1959, y sus modificaciones posteriores, que hubieren ascendido o ascienden o hubieren sido nombrados para un cargo de la exclusiva confianza del Presidente de la República cuando gozaban de algunos de los beneficios indicados en los artículos citados, no han perdido por el ascenso o nombramiento el derecho al sueldo del grado superior, con las limitaciones establecidas en las disposiciones referidas. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá aplicación respecto de los funcionarios que dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieran sido ascendidos, obtuvieron un nuevo ascenso. Sin embargo, se declara que los funcionarios regidos por el decreto supremo de Hacienda Nº 2, de 15 de febrero de 1963, actualmente en actividad, que hubieran ascendido, sin estar gozando al momento del ascenso de los beneficios establecidos en las disposiciones mencionadas en el inciso primero, no han perdido el tiempo acumulado al momento de cada ascenso y hasta el 1º de enero de 1963, los que se computarán para los fines de aplicar dichos beneficios. Los beneficios que deriven de la aplicación del presente artículo se establecen con las siguientes limitaciones: Los funcionarios que al 1° de enero de 1966 no se encontraban gozando del sueldo correspondiente a su grado o categoría superior, tendrán derecho a percibir solamente hasta dos diferencias, de aquellas que concede este artículo; Los funcionarios que, a la misma fecha, se encontraban gozando del sueldo correspondiente al grado o categoría inmediatamente superior-, tendrán derecho a percibir solamente hasta una diferencia; Los funcionarios que en igual fecha, se encontraban gozando del sueldo correspondiente a dos grados o categorías superiores, no tendrán derecho a los beneficios que establece el presente artículo; La aplicación de este artículo no dará lugar al cobro de diferencia alguna por el período anterior al 1° de enero de 1966; y Este artículo se aplicará por una sola vez. Artículo 60.- Facúltase al Servicio de Seguro Social para efectuar las contrataciones del personal de Servicios Menores que estaba en funciones al 6 de abril de 1960, debiendo asimilarlos a los últimos grados del DFL. Nº 40, de 1959. Artículo 61.- El beneficio de la asignación prenatal establecido en la ley Nº 15.966, de 12 de diciembre de 1964, se hará extensivo al personal de la Administración Pública, servicios semifiscales, de administración autónoma y de las Municipalidades. Artículo 62.- El tiempo mínimo de feriado a que tendrá derecho el personal de enfermería, matronas y auxiliares de enfermería del Servicio Nacional de Salud será de 25 días hábiles. Artículo 63.- Condónase el anticipo de Eº 75 otorgado al personal del Servicio Nacional de Salud con ocasión de la Navidad de 1965. El gasto de Eº 2.680.000 que demanda esta condonación será de cargo fiscal. Artículo 64.- Condónase el anticipo de Eº 50 otorgado al personal del Servicio Nacional de Salud con ocasión de las Fiestas Patrias de 1965. El gasto de Eº 1.848.800 que demanda esta condonación será de cargo fiscal. Artículo 65.- Condónase lo percibido por el personal de Servicios Menores del Servicio de Seguro Social, por aplicación del artículo 20 de la ley Nº 7.925, entre el 6 de abril de 1960 y el mes de junio de 1964. Esta condonación, en ningún caso, obligará al Servicio a devolver suma alguna por los descuentos que se hayan hecho hasta la fecha de la publicación de la presente ley. Artículo 66.- Condónase al personal administrativo y de servicios menores de la Empresa Marítima del Estado, los valores que adeudaría por concepto de la errónea aplicación de los artículos 18 y 19 de la ley Nº 7.295, a contar del 1º de enero de 1962 y leyes 15.575 y 16.250. Aclárase que la forma en que la Empresa Marítima del Estado ha cancelado los sueldos del personal administrativo y de servicios menores desde 1962 al 3 de junio de 1965 está correctamente aplicada. Artículo 67.- Condónase el préstamo de Eº 100, otorgado al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado en septiembre de 1965. El gasto que demande esta condonación será de cargo fiscal. Artículo 68.- Se declara que el personal de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas no estará afecto a los descuentos establecidos en el artículo 144 del Estatuto Administrativo, por el tiempo no trabajado hasta el 31 de diciembre de 1965. Artículo 69.- Condónase el saldo del préstamo de Eº 200 que los obreros y empleados de la Oficina Salitrera Victoria percibieron como compensación por los días de huelga del año 1965. El saldo materia de la condonación será el que corresponda pagar a estos trabajadores en el año 1966. Artículo 70.- Autorízase a las Municipalidades para condonar los anticipos que a cuenta de futuros aumentos de remuneraciones hubieren concedido a sus personales de obreros y empleados con motivo de Fiestas Patrias y Navidad de 1965. Artículo 71.- Condónase al personal de empleados y obreros de las Municipalidades del país los pagos que hubieren sido reparados por la Contraloría General de la República correspondientes al año 1965, con motivo de las observaciones que hubiere formulado por reajustes de sueldos, asignaciones familiares, sobresueldos y gratificaciones o por mala interpretación o aplicación legal para estos mismos efectos. Libérase, asimismo, de toda responsabilidad a los Alcaldes, Regidores y funcionarios municipales que hubieren intervenido en el acuerdo y en su ejecución posterior. Artículo 72.- Hácese extensivo a los Alcaldes y Secretarios de Alcaldía lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 16.433 y se declara que hasta la fecha en él indicada quedarán sin efecto los reparos, aunque éstos no hubieren sido todavía formulados por la Contraloría General de la República. Artículo 73.- Intercálase al artículo 14 de la ley Nº 11.469, a continuación de la expresión "Administrador del Teatro Municipal", lo siguiente: "Estadio, Ferias y Mercados, el Director de Parques y Jardines, Bellas Artes,". Artículo 74.- Agrégase al artículo 100 de la ley 11.860, lo siguiente: "y deberán figurar en la planta Municipal respectiva en el grado 1°, a lo menos, de la escala contemplada en el artículo 27 de la ley 11.469. Artículo 75.- Las Municipalidades en las que alguno de los funcionarios señalados en el artículo 99 de la ley 11.860, no tuvieren el grado que se establece para ellos en esta ley, deberán efectuar inmediatamente que ésta entre en vigencia, el ajuste de los grados del funcionario correspondiente, al grado mínimo establecido por esta ley. Para estos efectos, no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 30-32 y 35 de la ley 11.469, quedando facultadas las Municipalidades para modificar los presupuestos, a fin de consultar los nuevos egresos que sean consecuencia de la modificación establecida en esta ley. Artículo 76.- Substitúyese en el inciso cuarto del artículo 27 de la ley Nº 11.469 las frases "cada cinco años" y "cincuenta por ciento", por "cada tres años" y "sesenta por ciento", respectivamente. Substitúyese en el artículo 105 de la ley Nº 11.860, las frases "con cinco años" y "cada nuevos cinco años", por "cada tres años" en ambos casos, y el guarismo "50%" por "60%". Agrégase como inciso segundo de este mismo artículo, lo siguiente: "Los aumentos antes señalados serán considerados sueldos bases para todo los efectos legales". Artículo 77.- Los empleados de la Municipalidad de Santiago que desempeñan funciones para las cuales se requiere estar en posesión de un título profesional o técnico, cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo, tendrán una remuneración que no podrá ser inferior a la que perciban en los mismos grados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago dependiente de la misma Municipalidad, incluido el 30% de asignación de estímulo que a esos funcionarios beneficia. La diferencia de remuneraciones que resulte de aplicar esta disposición, se cancelará aumentando el sueldo base en la proporción que permita dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior. Artículo 78.- Autorízase a las Municipalidades para ratificar por mayoría de los dos tercios de sus Regidores en ejercicio, como legal, el aguinaldo que concedieron a sus personales de obreros y empleados en el año 1965. Artículo 79.- Declárase válido, para todos los efectos legales, el acuerdo de la Municipalidad de Providencia adoptado con fecha 7 de agosto de 1962, ratificado por la Asamblea Provincial subrogante por Decreto Nº 190, de 8 de noviembre del mismo año, en virtud del cual se otorgó a los empleados de dicha Municipalidad un aumento del 20% de sus sueldos. Artículo 80.- Autorízase a los Tesoreros Municipales y/o a los habilitados para efectuar mensualmente en las planillas de pago de los empleados y obreros municipales los descuentos correspondientes a las cuotas de la Asociación Nacional de Empleados Municipales y de la Unión de Obreros Municipales de Chile, cuyo producto deberá entregarse a estas Instituciones dentro del plazo de ocho días de la fecha del descuento. Artículo 81.- Créanse en las Plantas del Servicio y de Comedores del Senado y de la Cámara de Diputados con las rentas asignadas en la Ley de Presupuestos a los empleos de igual denominación, los siguientes cargos : SENADO Escalafón de Servicio 3 Oficiales de Sala 2ºs. 3 Oficiales de Sala 3ºs. 2 Guardianes 1°s. 2 Guardianes 2ºs. Escalafones de Comedores 2 Mozos 1°s. 2 Mozos 2ºs. Mozos 3ºs. Coperos. CAMARA DE DIPUTADOS Escalafón del Servicio 1 Portero 1°. 3 Oficiales de Sala 10 Guardianes. Escalafón de Comedores 1 Auxiliar 1°. 1 Auxiliar 2º. 1 Auxiliar 3º, Auxiliar 3º. Auxiliares Ayudantes. 2 Coperos. Artículo 82.- Intercálase en el artículo 6º de la ley Nº 13.609, entre las palabras "Sala" y la forma verbal "Será", la expresión "y Secretarios de Comisiones". Artículo 83.- Agrégase en el artículo 20, inciso segundo, de la ley Nº 14.453, después de los términos "Administración Pública" las palabras "al Congreso Nacional". Para todos los efectos legales se entenderá como definición técnica de "Bibliotecario" la establecida por las convenciones internacionales, especialmente la de la Organización Internacional del Trabajo en su Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones". Artículo 84.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 247, de 30 de marzo de 1960: a) Reemplazar el artículo 30 por el siguiente: "Artículo 30.- El funcionario del Banco que designe el Directorio desempeñará las funciones de Secretario del Directorio y del Comité Ejecutivo y actuará como Ministro de Fe para atestiguar la veracidad de las actuaciones y de los documentos del Banco. En caso de ausencia, vacancia o imposibilidad para ejercer el cargo será subrogado por el funcionario que corresponda, según el orden que al efecto señale el Directorio." b) Reemplazar la letra c) del artículo 37, por lo siguiente: "El Gerente General por el funcionario del Banco que le corresponda subrogarlo según el orden que al efecto señale el Directorio con el voto conforme de siete Directores, a lo menos." c) Se deroga el artículo 6º transitorio de la ley Nº 16,433." Artículo 85.- El Superintendente de Bancos, al ejercitar las facultades a que se remite el actual artículo 155 del D.F.L. Nº 251, de 1931, lo hará en las mismas condiciones que esa disposición establece para el Superintendente de Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Artículo 86.- Modifícase a contar del 1º de julio de 1966, la gratificación de zona fijada en el artículo 5° de la ley Nº 16.406 en la siguiente forma: En el rubro "Provincia de Valdivia" agrégase la siguiente frase: "El personal que preste sus servicios en los Departamentos de La Unión y Río Bueno, tendrá el 10%". En el rubro "Provincia de Osorno" agregar el guarismo "10%". Reemplázase en la Provincia de Chiloé los guarismos "20%, 60% y 100%" por "30%, 70% y 110%", respectivamente. Provincia de Llanquihue se crea con 10%. Provincia de Aisén, aumenta a 70%. El personal que presta sus servicios en Chile Chico, Baker, Retén Lago Castor, Puerto Ingeniero Ibáñez, La Colonia, Cisnes, Balmaceda, Lago Verde, Cochrane, Río Mayer, Ushuaia, Retenes Coihaique Alto, Lago O'Higgins, Criadero Militar "Las Bandurrias", Puesto Viejo, sube a 110%,. El personal de obreros de la provincia de Aisén tendrá derecho a gozar de los mismos porcentajes de gratificación de zona que los empleados de dicha provincia, a contar del 1º de julio de 1966. En el mismo artículo, pero con vigencia desde el 1° de enero de 1966, reemplázase en la provincia de Magallanes el nombre "Tamana" por "Yarnana", en el conjunto de lugares con gratificación de 100%. Artículo 87.- Asígnase la 3ª categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del D.F.L. Nº 40, de 1959, a los cargos de Gobernadores de los departamentos de Arica y Presidente Aguirre Cerda, respectivamente, y la 4ª categoría a 65 Gobernadores y 26 Secretarios Abogados del Servicio de Gobierno Interior. Asígnase el grado 5º de la Planta Administrativa del D.F.L. Nº 40, de 1959, a los 299 cargos de Subdelegados. Los Subdelegados no podrán abandonar su jurisdicción mientras cumplan sus funciones sin la autorización del Intendente de la provincia. Desde la vigencia de la presente ley, los Alcaldes de las diversas Comunas del país, con excepción de los rentados que designe el Presidente de la República, disfrutarán de la siguiente asignación mensual: Alcaldes de Comunas Cabecera de Provincia Eº 450.- Alcaldes de Comunas Cabecera de Departamento 404.- Alcaldes del resto de las Comunas del país 325.- Artículo 88.- Refúndense los Servicios "Cerro San Cristóbal" y "Jardín Zoológico" en uno solo, que se denominará "Parque Metropolitano de Santiago". Las plantas de funcionarios de dichos Servicios se integrarán sin supresión de cargos. El cargo de Jefe del Jardín Zoológico Nacional, 6ª categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, se denominará "Médico-Veterinario Jefe". El cargo de Administrador del Cerro San Cristóbal, 6ª categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, se denominará "Administrador del Parque Metropolitano de Santiago" y tendrá asignada la tercera categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica. El Presidente de la República fijará el nuevo texto del D.F.L. Nº 264, de 1960, determinando la organización y atribuciones del Servicio, de acuerdo con las normas vigentes. Autorízase al Presidente de la República para refundir los capítulos de la Ley de Presupuestos vigente que se refieran a los Servicios que se refunden. Con cargo a los fondos consultados en el ítem 05/11/102 del Presupuesto de Capital en monedas extranjeras convertidas a dólares para 1966, el Servicio podrá cancelar las cuotas de precio que deba pagar en este año, de acuerdo con el contrato autorizado por el decreto del Ministerio del Interior Nº 686, de 1965. Artículo 89.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 218, de 1960: a) Suprímense los siguientes cargos contemplados en la Planta Directiva, Profesional y Técnica: Asesor Coordinador (1) 2ª Categoría Vista de Aduana 3ª Categoría Ingeniero Comercial o Civil 4ª Categoría Elimínase el vocablo "Bibliotecario", contemplado en la 5ª Categoría Administrativa y la frase "Taquígrafo-Dactilógrafo", de la 6ª Categoría de la misma Planta. Derógase la disposición contenida en el artículo 22 de la ley Nº 15.364, y sustitúyese el inciso primero del artículo 5º del D.F.L. Nº 218, de 1960, por el siguiente: b) "Declárase Directivo el cargo de Jefe del Departamento Financiero". d) Créanse los siguientes cargos. 2 cargos de 5ª Categoría en la Planta Administrativa; y 2 cargos de 6ª Categoría en la Planta Administrativa. e) Las promociones que se originen con estas modificaciones, no se considerarán ascensos y, en consecuencia no les afectará lo dispuesto en el artículo 64 del D.F.L. Nº 338, de 1960, ni les hará perder el derecho que se establece en los artículos 59 y 60 de dicho texto legal. Artículo 90.- El Médico Director del Hospital de Carabineros gozará del mismo sueldo base y de las mismas asignaciones que correspondan a un Director de Hospital Tipo A del Servicio Nacional de Salud, siempre que cumpla jornada completa de trabajo y no desempeñe otros cargos públicos, fiscales o municipales rentados. De esta limitación quedan exceptuados los cargos docentes que desempeñe. Artículo 91.- Podrán ingresar a la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Aduanas, en aquellos cargos para los cuales no se requiera poseer un título profesional, los funcionarios de dicho Servicio que acrediten los siguientes requisitos: Estar en posesión de licencia secundaria o estudios equivalentes; Pertenecer al Escalafón de Oficiales de la Planta Administrativa del Servicio de Aduanas, y tener en él una antigüedad mínima de cinco años; Estar calificados en la Lista Nº 1 del Mérito, durante los dos últimos años; Haber aprobado el curso de capacitación o perfeccionamiento para Oficiales Administrativos en la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, especialidad en Administración Aduanera, y No haber sido sancionado en sumario administrativo con pena superior a la señalada en la letra c) del artículo 177 del D.F.L. Nº 338, de 1960, durante los últimos tres años. La condición señalada en la letra d) precedente no será exigible para aquellos funcionarios que, reuniendo los requisitos necesarios para haber realizado el referido curso, no hayan tenido opción para ingresar a él por prestar sus servicios en Aduanas en que éste no se hubiere efectuado, o bien, por falta de plazas suficientes. En tales casos, dichos requisitos serán reemplazados por un examen de capacitación que se rendirá ante la Comisión que al efecto designe el Superintendente de Aduanas y que versará sobre las materias que este último señale. Artículo 92.- Para fijar el orden de precedencia en la provisión de los cargos a que se refiere el artículo anterior, se tomarán en consideración los siguientes antecedentes en el orden que se indica: Haber desempeñado efectivamente por un plazo mínimo de un año alguna de las funciones correspondientes a los cargos que vayan a proveerse; La mayor antigüedad en el Servicio, y En igualdad de condiciones, resolverá el Superintendente de Aduanas. Artículo 93.- No obstante lo dispuesto en el N° 1 del artículo 13 de la ley Nº 15.364, los cargos de Subjefes de 4ª Categoría de los Departamentos de la Dirección Nacional de Impuestos Internos, podrán proveerse, en los casos que determine el Director de ese Servicio, mediante concurso de antecedentes y competencia sobre materias de la respectiva especialidad de los cargos vacantes, al cual podrán optar sólo los funcionarios del Servicio que cumplan con los requisitos señalados por el artículo 32 del Decreto Supremo de Hacienda Nº 2, de 1963, para ser Jefe del respectivo Departamento. Artículo 94.- Facúltase al Presidente de la República para modificar el D. S. Nº 2, publicado en el Diario Oficial de 16 de mayo de 1963, en la forma que sigue: 1.- Para agregar en el artículo 4º, a continuación de los términos Punta Arenas, reemplazando el punto (.), por un punto y coma (;) y separadamente, lo siguiente: "Décimaquinta, con sede en la ciudad de Santiago". 2.- Para reemplazar en el artículo 52, que fija la Planta del Servicio, los siguientes números en 3ª Categoría, Administradores de Zona (14) por (15) y el total "68" por "69"; en 4º Categoría, Jefes de Fiscalización Zonal (14) por (15), Subadministradores de Zona (14) por (15), el total 108 por 110 y el total general de la Planta Directiva, Profesional y Técnica 2087 por 2090. Artículo 95.- Modifícase como sigue el Decreto Supremo de Hacienda Nº 2, de 15 de febrero de 1963, Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos: 1) Reemplázanse las eltras "f", "k" y "1" del artículo 32 por las siguientes: 1) Reemplázanse las letras "f", "k" y "l" del artículo 32 por las si Químico Farmacéutico o Ingeniero Químico. "k) Licencia Secundaria o Licencia de Estudios Comerciales. "1) Personal de Máquinas de Contabilidad y Estadística; Licencia Secundaria o Licencia de Estudios Comerciales y haber sido aprobado en un curso de Programación, Operación o Perforación de Contabilidad mecanizada. Estos requisitos no serán exigibles al personal actualmente en funciones." Reemplázase en el artículo 37 la palabra "Enólogo" por "Químico-Enólogo", y en el artículo 52, en la 4ª Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, el cargo de "Enólogo" por "Químico-Enólogo". Suprímese en el artículo 46 la expresión "al 18 de diciembre de 1962." Artículo 96.- Los profesionales indicados en el artículo 34, letra b), del Decreto Supremo N° 2, del 15 de febrero de 1963, con un mínimo de quince años de servicios, podrán inscribirse en el Registro contemplado en el artículo 134 del Decreto Nº 3.355, del 13 de octubre de 1943, creado por el Decreto Nº 4.884 del 30 de mayo de 1953. Artículo 97.- No se hará exigible el título de Ingeniero Civil o Comercial cuando no hubiere interesados con esta calidad para el desempeño de los cargos de Jefe y de Subjefe del Departamento de Adquisiciones de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a que se refiere el artículo 5º del D.F.L. Nº 177. Para aplicar la disposición del inciso primero, deberá previamente llamarse a concurso mediante publicación en el "Diario Oficial". Artículo 98.- Sustitúyese en el artículo 2º del D.F.L. Nº 214, de 1960, la expresión "Secretario General Abogado" por "Secretario General". Artículo 99.- Los funcionarios de la Administración Pública que debido a fusión de Servicios, o por reestructuración de ellos, hayan pasado a contratados, después de haber servido en la planta permanente de ios mismos servicios por espacio de quince años o más y que después de haber trabajado ininterrumpidamente como contratados hayan pasado nuevamente a la planta permanente de la misma repartición, tendrán derecho a que se les considere, para todos los efectos legales, como si todo el tiempo servido hubiere sido en la planta permanente. Artículo 100.- Agrégase al artículo 20 del D.F.L. 338, de 1960, la siguiente letra c): "c) No obstante, las vacantes que se produzcan en las escalas de categorías, desde la 4ª Categoría inclusive, de la Planta Directiva, Profesional y Técnica y en la categoría de la Planta Administrativa, serán proveídas por ascenso de los funcionarios y por estricto orden de escalafón, igualmente tratándose de promociones desde la Planta Administrativa a la Planta Directiva, con la sola excepción de los cargos de especialidad profesional o técnica y sólo en caso de que no existan en la repartición funcionarios en posesión de los requisitos". Artículo 101.- Las vacantes correspondientes a la Planta Administrativa "B" y de Servicios Menores, del Servicio de Correos y Telégrafos, deberán proveerse con el personal de obreros a jornal de dicha institución que reúna los requisitos establecidos en el artículo 24 de la ley Nº 14.582, de 27 de junio de 1961. Para tal efecto, no regirá lo dispuesto en el artículo 20, letra b), del D.F.L. Nº 338, de 6 de abril de 1960. Asimismo, tendrán, preferencia para ocupar empleos vacantes en el último grado de las Plantas de Servicios Menores de la Administración Civil del Estado, los obreros a jornal del respectivo servicio. Artículo 102.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 147 del D.F.L. Nº 338, de 1960: "Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de las comisiones que se ordenen para ser cumplidas en el Servicio de Gobierno Interior." Artículo 103.- Los funcionarios del Servicio de Prisiones que hubieren tenido derecho al ascenso entre el 4 de julio de 1965 y la dictación del artículo 11 de la ley Nº 16.432, de 23 de febrero de 1966, podrán ser promovidos sin la exigencia del curso de perfeccionamiento establecido en el artículo 8º de la ley Nº 14.867, de 1962. Este artículo regirá para el solo efecto de llenar las vacantes producidas entre las fechas señaladas en el inciso precedente. Artículo 104.- Autorízase al Consejo de la Línea Aérea Nacional para ratificar, por mayoría de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio, como legal, el régimen estable de compensación económica, por trabajo en jornada nocturna y la gratificación que concedió a su personal de empleados y obreros, en sesión de fecha 17 de noviembre de 1965. Dicha ratificación autorizaría el pago de los beneficios aludidos con electo retroactivo al 4 de noviembre de 1965. Artículo 105.- Declárase, para todos los efectos legales, que el personal designado en las plantas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, fijadas por decreto Nº 9-138 de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que con anterioridad a esa designación prestaba servicios en calidad de contratado por cuenta de los promitentes compradores de las propiedades ofrecidas en venta por dicha institución, tiene derecho a percibir por planilla suplementaria, a contar del 20 de enero de 1964, la diferencia de remuneración producida por su encasilla-miento en los términos establecidos por el inciso tercero del artículo 2º transitorio de la ley Nº 15.474. Artículo 106.- La Empresa de Transportes Colectivos del Estado otorgará, a título gratuito, pases libres para viajar en sus servicios de locomoción colectiva urbana e interurbana al personal de las plantas de Servicios Menores contratado para el cumplimiento de funciones como mensajeros y estafetas. Artículo 107.- Aplícase al personal de operadores de grúas, de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, las disposiciones de las leyes 12.953 y 15.276, a contar del 12 de diciembre de 1964. Artículo 108.- Los obreros de los Ministerios de Obras Públicas y Vivienda y Urbanismo y de sus servicios dependientes, que desempeñan cargos directivos en las Federaciones o Asociaciones nacionales o provinciales de ese personal, podrán recibir el salario completo correspondiente a las jornadas de trabajo, aunque se ausenten de sus funciones para atender asuntos de su representación gremial. Artículo 109.- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley, y la asignación familiar se ajustarán al entero más cercano divisible por 12. Esta disposición, no se aplicará al valor de las horas de clase. T I T U L O I I Normas sobre previsión. Artículo 110.- El inciso tercero del artículo 43 de la ley Nº 7.295 no se aplicará a los empleados semifiscales. Artículo 111.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 44 de la ley Nº 8.569, sustituyendo el punto final por una coma, la siguiente frase final: "o que se encuentran incapacitados física o mentalmente, mientras dure la incapacidad, y sin limitación alguna de edad." Artículo 112.- Reemplázase la letra a) del artículo 23 de la ley Nº 10.662, modificado por la ley Nº 11.772, por la siguiente: "a) Hayan cumplido 55 años de edad". Artículo 113.- Suprímese el inciso tercero del artículo 32 de la ley 10.662, modificada por la ley 14.910 y refundida por la ley 16.259, de 11 de junio de 1965. Artículo 114.- Auméntase en un 1% el monto de las imposiciones de los asegurados y el de las de los patrones establecidas en las letras a) y b) del artículo 35 de la ley Nº 10.662, modificada por la ley Nº 11.772. Artículo 115.- Las pensiones de jubilación de los periodistas imponentes del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas no podrán exceder de ocho sueldos vitales, conforme lo establece la ley N° 15.386. Deróganse las disposiciones contrarias a este precepto. Artículo 116.- Introdúcese el siguiente artículo a la Ley Orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante, Nº 6.037, de 5 de marzo de 1937: "Artículo 26 bis.- Los Oficiales de Máquinas de la Marina Mercante Nacional, calificados como tales por la autoridad marítima, tendrán derecho, para los efectos del cómputo y cálculo del beneficio de la jubilación, a un abono de un año por cada cinco de servicios efectivos prestados en la Marina Mercante Nacional. Este abono se financiará con una imposición adicional de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de cargo del imponente y que podrá ser aumentada por el Consejo de la Caja, hasta un 2%, si las necesidades del financiamiento lo requieren y previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social". Artículo 117.- Tienen derecho a pensión de viudez asistencial vitalicia, acogiéndose a la ley Nº 15.386, las viudas de los asegurados fallecidos que eran activos o pensionados durante la vigencia de la ley Nº 4.054, y que al 7 de diciembre de 1952 tenían, aquéllas, como mínimo, 55 años de edad. Artículo 118.- Declárase, interpretando el inciso segundo del artículo 25 de la ley Nº 15.386, que la exención de imposiciones en él contemplada se refiere, exclusivamente, a aquellas destinadas al financiamiento de pensiones, debiendo efectuarse el resto en conformidad a las reglas generales vigentes. Artículo 119.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 383 del D.F.L. Nº 338, de 1980, las personas que desempeñen el cargo de Ministro de Estado estarán afectas al régimen de previsión social establecido en el D.F.L. Nº 1.340 bis, de 1930 y en los Párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960. Artículo 120.- Modifícase la ley Nº 15.960, de fecha 7 de diciembre de 1964, publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembre del mismo año, en la siguiente forma: se reemplaza el nombre "Remigio Delgado Delgado" por "José Remigio Delgado". Artículo 121.- Declárase que las personas beneficiadas por la ley Nº 16.035 son: Julio Ibarra, Belisario Martínez Brizuela, Juan Pacheco, Juan Manuel Vicencio y Luis Villanueva Liendo y no Julio Ibarra Cortez, Belizardo Martínez Brizuela, Juan Pacheco Cornejo, Juan Vicencio L., y Luis Villanueva Leandro, respectivamente. Artículo 122.- Reemplázase en el artículo único de la ley Nº 15.975 el apellido "Huet" por "Houet", las dos veces que figura. Artículo 123.- Declárase que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 14.852, a los Alcaldes que hayan sido elegidos Senadores o Diputados el 7 de marzo de 1965. Artículo 124.- La Caja de Empleados Públicos y Periodistas dará facilidades para el pago de las deudas que por concepto de reintegros o íntegros y deudas por imposiciones hayan contraído los Regidores y ex Regidores al acogerse a los beneficios que las leyes previsionales les otorgaron y cuyo plazo no podrá ser inferior a 60 mensualidades. Artículo 125.- Otórgase un nuevo plazo de seis meses contado desde la fecha de promulgación de la presente ley, a los imponentes del Servicio de Seguro Social, para acogerse a los beneficios de la ley Nº 10.986 y sus modificaciones posteriores. Iguales derechos y beneficios tendrán los imponentes de otras Cajas de Previsión. Artículo 126.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1966, el plazo señalado en los artículos 1° y 2º transitorios de la ley Nº 15.478, de Previsión del Artista. Artículo 127.- Prorrógase a contar desde el 3 de febrero de 1966 y por el término de un año, la vigencia del artículo 87 de la ley N° 16.250, de 21 de abril de 1965. Artículo 128.- Las reincorporaciones del personal en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sólo podrán efectuarse bajo las siguientes condiciones: a) No tener más de 50 años de edad, ni más de 25 años de servicios. b) Para poder rejubilar tendrán que servir nuevamente un mínimo de cinco años, no pudiendo reliquidar su desahucio por el tiempo servido anteriormente; pero tendrán derecho a cobrar desahucio por el tiempo servido desde la fecha de su reincorporación. Artículo 129.- Aplícase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 13.305. Artículo 130.- Derógase el artículo 31 de la ley Nº 10.475, de jubilación de empleados particulares. Artículo 131.- Agrégase, intercalándose las siguientes frases a la letra d) del artículo 33 de la ley Nº 10.475 "Y a los jubilados y pensionados de viudez.", después de la expresión literal de ese inciso "Seis meses de sueldo", y, "con una limitación de un mes de su pensión" después de la palabra "del imponente", que allí se consigna. Un decreto reglamentario fijará los requisitos, normas y garantías de su total devolución del beneficio señalado en el inciso anterior, y la Caja de Previsión de Empleados Particulares, previo conocimiento de la Superintendencia de Seguridad Social, determinará la modificación o ítem del Presupuesto de la Caja, con cargo al cual se financiará este beneficio. Artículo 132.- Agrégase, a continuación del inciso primero del artículo 10 del D. S. Nº 2.626, del Ministerio de Hacienda, del 2 de noviembre de 1965, lo siguiente, sustituyendo el punto aparte por punto seguido: "No se considerarán beneficiarios de la ley, para estos efectos, las participaciones de los empleados y sus respectivas Cajas de Previsión. Artículo 133.- Sustitúyese en el artículo 7º, Nº 8, de la ley Nº 11.219, la frase "cada cinco años", por "cada dos años", y suprímese en el artículo 26 de esta misma ley, las frases "con más de tres años." Artículo 134.- Las imposiciones que no se enteren en las Cajas de Previsión en la oportunidad que las respectivas leyes señalan, devengarán un interés penal del 3% mensual por cada mes o fracción de mes de atraso, sin perjuicio de las demás sanciones que las referidas leyes señalen. Deróganse todas las disposiciones legales que sean contrarias a lo dispuesto en el presente artículo. Este artículo regirá 90 días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Artículo 135.- Los empleados que el 19 de febrero de 1966, pertenecían al personal de la Fábrica de Abonos Fosfatados "Pelícano", de la Compañía Salitrera Tarapacá y Antofagasta, en la provincia de Coquimbo, y que a la fecha de la publicación de la presente ley tuvieran más de 50 años de edad, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación, siempre que cuenten con más de 20 años de imposiciones en instituciones de previsión. Los obreros que a la misma fecha pertenecían al personal de dicha fábrica y que a la fecha de la publicación de la presente ley tuvieran más de 50 años de edad, podrán acogerse a los beneficios de la pensión de vejez, siempre que cuenten con más de 1.400 semanas de imposiciones en el Servicio de Seguro Social. El financiamiento necesario para cumplir con la disposición precedente se hará con cargo al ítem 13/01/1/27.1 del Presupuesto Ordinario del Ministerio de Agricultura, contemplado en la Ley de Presupuestos. Artículo 136.- Las personas que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de Ministro de Estado podrán solicitar, dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el reconocimiento de los servicios que, en tal calidad, han prestado con anterioridad a su vigencia. Para tal efecto, los interesados deberán integrar las imposiciones patronales y personales correspondientes, con un 6% de interés anual. Este integro podrá efectuarse mediante préstamos que otorgará la Caja a un plazo no superior a treinta y seis meses y con el 6%. de interés anual. Las personas a que se refiere el inciso primero, cuya última afiliación se haya registrado en una Caja de Previsión distinta de la de Empleados Públicos y Periodistas podrán optar, dentro del mismo plazo, por incorporarse a una u otra de dichas Instituciones, pero quedarán, en todo caso, afectas a las normas de los Párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960. Estas mismas personas podrán, además, acogerse a las franquicias contenidas en el presente artículo, para integrar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el monto de las imposiciones que no hubieren efectuado por servicios prestados, con anterioridad al desempeño del cargo de Ministro de Estado, en la Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional, Instituciones Semifiscales, Empresas y Organismos Autónomos y Municipalidades. TITULO III Reajuste Sector Privado Artículo 137.- A contar desde el 1° de enero de 1966 los sueldos y salarios imponibles mensuales, que se paguen en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1965 del sector privado, se reajustarán en un 40%. Este reajuste se aplicará también a los sueldos y salarios y otras remuneraciones fijadas en convenios, avenimientos o fallos arbitrales desde el 1º de enero de 1966. Se aplicará el mismo porcentaje para los efectos del reajuste a que se refiere el artículo 40, letra d), de la ley Nº 15.386. A contar del 1° de enero de 1966, las pensiones y los sueldos imponibles de los periodistas al 31 de diciembre de 1965 serán reajustados en los mismos porcentajes que esta ley señala para el sector privado, sin perjuicio de la aplicación de la ley 14.837 que fija sueldos mínimos para los periodistas en las diversas escalas y clases a contar del 1° de enero de 1966, según acuerdo de la Comisión Central Mixta de Sueldos. Artículo 138.- Restablécense, a contar desde el 1° de enero de 1966, las disposiciones de la ley Nº 7.295, de 22 de octubre de 1942, que se refieren al cálculo de los reajustes automáticos de sueldos para el sector privado, derogándose los artículos 1° y 2º de la ley Nº 13.305, de 6 de abril de 1959, y los que sobre esta misma materia se contienen en la ley Nº 12.006, de 23 de enero de 1956. A contar desde el 1° de enero de 1967 el cálculo del porcentaje de alza del índice de precios al consumidor deberá establecerse, para los efectos del reajuste de sueldos del sector privado, mediante encuestas que se harán con participación de un representante designado por la Confederación de Empleados Particulares de Chile, de un funcionario del Ministerio del Trabajo y de otro designado por la Comisión Central Mixta de Sueldos. Desde la vigencia de esta ley, los sueldos vitales del sector privado no tendrán ningún alcance para los sueldos mínimos o vitales de la Administración Pública. Artículo 139.- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo. Artículo 140.- A contar del 1° de enero de 1966, el salario mínimo mensual sobre el que deberán hacerse las imposiciones de los empleados domésticos será de Eº 65.00. El salario mensual en dinero efectivo de estos dependientes se reajustará a contar de enero de 1966 en la forma indicada en el artículo 137. Se imputarán a estos reajustes todos los aumentos voluntarios que haya recibido el empleado doméstico en el curso del año 1965. Artículo 141.- Los empleados de Archivos, Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho al reajuste conforme a las disposiciones de este Título. Artículo 142.- El valor de la hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley Nº 10.518, se aumentará en un 25% a contar desde el 1° de enero de 1966. Artículo 143.- No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera. Artículo 144.- Las remuneraciones que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración o sobre un precio, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades o ingresos, sólo se incrementarán como consecuencia del reajuste que corresponda a la remuneración, precio o ingreso que le sirva de base. Artículo 145.- Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1965 de los obreros agrícolas se reajustarán en un 40%. Serán aplicables a estos reajustes las mismas normas que señala este Título en relación a tratos, remuneraciones variables o imputables. Para los obreros agrícolas se les mantendrán las regalías equivalentes por lo menos a las que percibieron durante el año agrícola mayo de 1964 a abril de 1965. Los obreros agrícolas que en los días de lluvia se presenten a su trabajo percibirán su salario y regalías en las mismas condiciones que si se tratara de días normales. Artículo 146.- Los salarios mínimos para los obreros agrícolas regirán desde el 1° de enero de cada año. Artículo 147.- Serán imputables a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador percibe en cada período de pago y que se hubieren otorgado en forma expresa como anticipo a cuenta de reajustes o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o dentro del período mayor de vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral. No serán imputables, por consiguiente, los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se hubiesen otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambio de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascenso, antigüedad o mérito, o los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley Nº 7.295, los que tampoco serán postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley. Artículo 148.- En los trabajos a trato, el valor unitario del trato pieza, obra o medida se reajustará en un 40%. Artículo 149.- Los obreros de la construcción tendrán derecho durante el año 1966, y a contar del 1º de enero de dicho año, a las remuneraciones y beneficios mínimos del Tarifado Nacional a que se refiere el artículo 75 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, debiendo reajustarse los salarios diarios y la asignación por desgaste de herramientas que establece dicho Tarifado, en un 40%. Artículo 150.- Para los efectos de la fijación anual de los salarios de los trabajadores de la construcción, créase una Comisión de Salario de la Construcción integrada por cuatro representantes de la Cámara Chilena de la Construcción, de los cuales tres actuarán en propiedad y uno como suplente, cuatro representantes de la Federación Industrial de la Edificación, la Madera y Materiales de Construcción (FIEMCO) que actuarán en las mismas condiciones que los anteriores, y un representante de la Dirección del Trabajo que la presidirá, sin tener éste último derecho a voto. La Comisión de Salario de la Construcción elaborará anualmente, basándose en encuestas directas, la Tarifa Nacional de la Construcción que tendrá validez legal para todos los efectos. Artículo 151.- Para los efectos de la fijación anual de los sueldos y salarios de los trabajadores de la pequeña y mediana minería, créase una Comisión de Salario Minero integrada por tres representantes de los trabajadores designados por la Federación Nacional Minera, tres representantes de los patrones designados por la Sociedad Nacional de Minería y un representante de la Dirección del Trabajo que la presidirá, sin tener este último derecho a voto. La Comisión de Salario Minero elaborará anualmente en base a encuestas directas el Sueldo Vital Minero para obreros y empleados. Artículo 152.- Los periodistas colegiados que desempeñen sus labores profesionales como relacionadores públicos o en actividades de Relaciones Públicas de organismos del Estado o empresas privadas, deberán hacer sus imposiciones previsionales en el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, quedando afectos a todos los beneficios de ese Departamento, en igual forma que si prestaran sus servicios en empresas periodísticas. La obligación prevista en este artículo será optativa para los Periodistas colegiados que a la fecha de la promulgación de la presente ley, desempeñen cargos o funciones de Relaciones Públicas en Organismos del Estado, Servicios autónomos, municipales o empresas privadas y que sean imponentes de otras Cajas de Previsión. Artículo 153.- En el caso de los Empleados de Bahía, Fluviales y Lacustres el reajuste se aplicará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 de la presente ley. Artículo 154.- Los empleados y obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago y del Servicio de Agua Potable El Canelo, tendrán derecho a los reajustes contemplados en la presente ley, calculados en la forma señalada en este Título. Artículo 155.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 18 de la ley 15.263, después de un punto seguido, la siguiente disposición: "Para la computación de los trienios se considerará, indistintamente la antigüedad por servicios, dentro de la educación fiscal o particular". Artículo 156.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 de la ley 15.263, por el siguiente: "Desde la misma fecha dejarán de aplicarse, a los profesores a que se refiere este artículo, las disposiciones sobre reajuste de sueldos y trienios contenidas en la ley 10.518". Artículo 157.- Agrégase al artículo 156 de la ley Nº 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, el siguiente inciso: "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en aquellas ciudades en que el Supremo Gobierno aplique disposiciones sobre jornada continua de trabajo, los establecimientos clasificados en las letras F) e I) del artículo 130 no podrán expender bebidas alcohólicas entre las 16 y las 19 horas." TITULO IV Disposiciones comunes al reajuste de los sectores público y privado Artículo 158.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajustes, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos, no podrán sumarse a los de esta ley. Artículo 159.- La primera diferencia de reajuste que establece la presente ley o que se obtenga mediante convenios, avenimientos o fallos arbitrales, no ingresará a las Cajas de Previsión y se pagará a los beneficiados. Artículo 160.- El tiempo que los obreros permanezcan alejados de sus trabajos, motivado por accidentes del trabajo recuperables, será computado para los efectos del pago de sus feriados. Artículo 161.- La diferencia de reajuste desde enero a la fecha de la publicación de la presente ley, deberá pagarse a los beneficiarios de una sola vez y en un plazo no superior a treinta días. TITULO V De los precios Artículo 162.- Los precios de los artículos y servicios de primera necesidad o de uso o consumo habitual, no podrán ser alzados durante el año 1966 en más de un 13% sobre los vigentes al 31 de diciembre de 1965 y en ningún caso en más de un 35% sobre los vigentes al 31 de diciembre de 1964. Decláranse de primera necesidad todos los artículos y servicios que sirvan de base a la determinación del índice de precios al consumidor. Artículo 163.- Los productores y distribuidores mayoristas de los artículos señalados en la disposición anterior que, por cualquier procedimiento, se nieguen injustificadamente a mantener un ritmo normal de producción, mantengan "stock" ocultos o especulen en los precios, produciendo con esto deficiencias en el abastecimiento de la población, serán sancionados en la forma prevista en los artículos 5º, 6º y 25, letra d), del Decreto Nº 1262 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 18 de noviembre de 1953. Artículo 164.- Los aumentos de precio a que se refiere el artículo 162 sólo empezarán a regir una vez que la Dirección de Industria y Comercio autorice las listas juradas de precios reajustados que deberán presentarse a dicho organismo dentro de los plazos y con las formalidades que éste determine. No obstante, si después de autorizadas las listas de precios, la Dirección de Industria y Comercio comprobare que ellas contenían errores o falsedades, podrá modificarlas, sin perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que correspondan. Artículo 165.- Todos los productores de artículos de primera necesidad estarán obligados a denunciar inmediatamente a la Dirección de Industria y Comercio cualquier alza en el precio de sus insumos que exceda de los porcentajes establecidos en esta ley, exceptuando las expresamente autorizadas por la autoridad correspondiente. La misma obligación pesará sobre los comerciantes respecto de los artículos de primera necesidad que adquieran para su venta. Artículo 166.- Para la fijación de los precios de los bienes y servicios de primera necesidad, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrá atenerse al estudio de sus costos o a determinadas relaciones económicas que le permitan establecer fundadamente un criterio para dicha fijación. Artículo 167.- Los comerciantes mayoristas y minoristas no podrán aumentar los precios de los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual que cobraban al 31 de diciembre de 1965, o los fijados por la autoridad que estuvieren vigentes en esa fecha, sino después que fueren reajustados los precios básicos de los productos que expendan y en una proporción no superior al reajuste de dichos precios básicos. En todo caso, los aumentos de precios sólo entrarán en vigencia una vez que la Dirección de Industria y Comercio conozca las correspondientes listas de precios reajustados que los comerciantes referidos deberán presentar a dicho organismo. Si después de conocidas las listas de precios, Ja Dirección de Industria y Comercio comprobare que ellas contenían errores o falsedades, podrá modificarlas, sin perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que correspondan. Artículo 168.- Todos los Servicios Públicos, de Administración Autónoma, Instituciones Semifiscales, Empresas del Estado, establecimientos de utilidad pública y Municipalidades, que adquieran artículos de primera necesidad, deberán ceñirse estrictamente a las normas sobre precios fijadas en esta ley o por la autoridad correspondiente, no pudiendo en caso alguno, a menos de fuerza mayor calificada por el respectivo Jefe de Servicio u organismo, comprar a precios superiores a los señalados, debiendo denunciar inmediatamente a la Dirección de Industria y Comercio cualquier alza que exceda de la legal o autorizada. La misma obligación tendrán con respecto a los servicios que contraten. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituirá falta grave para el funcionario responsable. Artículo 169.- Todos los organismos del Estado que tienen facultad para fijar precios o tarifas de bienes y servicios deberán obtener, además, en cada caso, la aprobación respectiva del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuando se trate de aumentos de dichos precios o tarifas. Artículo 170.- La Dirección de Industria y Comercio podrá estudiar los costos y precios de todos los artículos y servicios, estén o no declarados de primera necesidad, exigir declaraciones juradas o cualquiera información relativa a ellos, y la presentación de libros de contabilidad u otros documentos mercantiles. Artículo 171.- El Presidente de la República podrá utilizar al personal y elementos de cualquier servicio para las finalidades de control y fiscalización de la presente ley, y para el cumplimiento de los fines del Decreto Supremo Nº 1.262, de Economía, de 30 de diciembre de 1953 y del D.F.L. Nº 242, de 1960. El personal que sea designado en dichas funciones tendrá la calidad de Ministro de Fe. Podrá, asimismo, el Presidente de la República designar a integrantes de organizaciones sociales y gremiales, tales como Federaciones de Estudiantes Universitarios, Juntas de Vecinos o entidades de FF. AA. en retiro para que ejerzan, gratuitamente, funciones de control y fiscalización del cumplimiento de leyes de la República, decretos o reglamentos. Las personas que en virtud de esta autorización se nombren tendrán, sólo para los efectos legales de orden probatorio, la calidad de Ministros de Fe y de funcionarios públicos. Un decreto, que el Presidente de la República deberá dictar en el plazo de 90 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, determinará las leyes y reglamentaciones para cuyo cumplimiento necesitan las autoridades la colaboración aquí enunciada, los requisitos de idoneidad que deban reunir tanto las organizaciones sociales como sus integrantes y demás elementos necesarios para establecer el ejercicio de esta facultad. Artículo 172.- El Presidente de la República podrá exigir que los productores o distribuidores de determinados bienes, artículos o servicios de primera necesidad usen sistemas contables que demuestren sus costos y permitan su expedita y efectiva fiscalización por los organismos correspondientes. Estos sistemas deberán fijarse de acuerdo con la Dirección de Impuestos Internos, a fin de que la contabilidad del contribuyente pueda servir para los fines tributarios, los de control de precios y los demás exigidos por las leyes. La infracción a este artículo será sancionada en la forma prevista en el Nº 7 del artículo 97 del Código Tributario. Artículo 173.- Las personas que sin encontrarse inscritas en el Registro de Corredores de Propiedades del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ejerzan actividades de tales, no tendrán derecho a cobrar remuneración alguna por su intervención en los negocios a que se refiere el Decreto Reglamentario Nº 1.205, de 27 de octubre de 1944, complementado por el Decreto Reglamentario Nº 564, de 24 de mayo de 1956, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y serán sancionados con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados quedando, además, obligadas a restituir lo indebidamente cobrado. La Dirección de Industria y Comercio velará por que se cumpla estrictamente lo dispuesto en el inciso anterior, y en caso de infracción formulará la denuncia correspondiente a la Justicia del Crimen, sin perjuicio de aplicar administrativamente, desde luego, la medida de clausura de las oficinas o establecimientos en que se ejerciten estas actividades, para lo cual el Intendente o Gobernador respectivo, a petición del Director, deberá suministrar el auxilio de la fuerza pública. Artículo 174.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 4.649, de 1929, modificada por la ley Nº 11.234, de 1953: a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1°, la frase final: "al término medio del interés corriente bancario en el semestre anterior", por la siguiente: "al interés corriente que fije semestralmente el Banco Central de Chile." b) Reemplázase el inciso segundo del mismo artículo por el siguiente: "El Banco Central de Chile dará a conocer el interés corriente por publicación que hará en el Diario Oficial." c) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente: "Artículo 6°.- Todas las referencias contenidas en textos legales, reglamentarios o contractuales al interés bancario, se entenderán hechas a la tasa de interés que se fije de acuerdo con el artículo primero de esta ley." d) Reemplázase el artículo transitorio por el siguiente: "Artículo transitorio.- La tasa de interés dada a conocer por la Superintendencia de Bancos en publicación efectuada en el Diario Oficial de 15 de enero de 1966, continuará vigente hasta la fecha en que el Banco Central ejercite por primera vez la facultad que se le confiere en el artículo 1º." Artículo 175.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 6 meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a revisar, refundir, complementar y armonizar la legislación vigente sobre costos, precios, comercialización y abastecimiento de bienes y servicios de primera necesidad, y sobre las sanciones que corresponda aplicar. El Presidente de la República al dictar las normas a que se refiere el inciso anterior, deberá considerar: La exigencia de una contabilidad de costos para determinadas industrias que fabriquen artículos de primera necesidad; El mejoramiento y abaratamiento de los procesos de comercialización de toda clase de bienes y servicios; y El oportuno y adecuado abastecimiento de bienes y servicios para la población. Artículo 176.- El productor o comerciante que niegue injustificadamente la venta al contado de cualquier artículo o producto, o la persona que evite o resista la prestación de cualquier servicio, declarados de primera necesidad o esenciales, o cobre un precio superior al máximo señalado por la autoridad competente o condicione su venta o prestación, en forma habitual, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. En la misma pena incurrirán los que produzcan o vendan artículos declarados de primera necesidad con engaño en la calidad, peso o medida o los que los acaparen, destruyan o eliminen del mercado. Artículo 177.- Se presumirá la habitualidad respecto de la persona que haya sido sancionada dos veces o más por alguno de los hechos señalados en el artículo anterior por la Dirección de Industria y Comercio o la autoridad administrativa o judicial correspondiente en los dos años precedentes. Artículo 178.- Las personas que produzcan o vendan artículos alimenticios adulterados maliciosamente, serán castigados con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las sanciones administrativas procedentes. Artículo 179.- El procedimiento para perseguir la responsabilidad penal por los delitos indicados anteriormente, será el del juicio penal a que se refiere el Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal. En el proceso podrá hacerse parte la Dirección de Industria y Comercio sin necesidad de formalizar querella y se le considerará como querellante para todos los efectos legales. Los Tribunales apreciarán la prueba producida y fallarán en conciencia. Artículo 180.- Reemplázase el artículo 91 de la ley Nº 16.406 por el siguiente: "El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará las tarifas máximas que cada colegio particular de enseñanza no universitaria podrá cobrar por los servicios que presten a los alumnos y dictará las normas necesarias para este objeto." Artículo 181.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 1966, el plazo señalado en la ley Nº 16.273. Artículo 182.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 16.438 la frase: "y el 31 de marzo de 1966", por el siguiente "y el 31 de diciembre de 1966". Artículo 183.- Los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual que se expendan envasados, deberán tener impresos o anotados en otra forma inalterable en sus envases el precio máximo de venta al consumidor. La exigencia señalada en el inciso anterior será obligatoria para los productores o fabricantes desde 90 días después de la fecha de publicación de la presente ley. Las infracciones en que incurran los comerciantes y los productores o fabricantes serán sancionadas por la Dirección de Industria y Comercio, de acuerdo con sus facultades legales. Artículo 184.- Decláranse artículo de uso o consumo habitual y somátense al régimen de fijación de precios, los repuestos, accesorios, combustibles, lubricantes y demás implementos de fabricación nacional o extranjera que empleen para su mantención y funcionamiento los vehículos motorizados del transporte de pasajeros y de carga, destinados al servicio público. El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará los precios correspondientes en el plazo de noventa días, contado desde la vigencia de la presente ley. Los fabricantes de los productos nacionales o los importadores de los productos mencionados en el inciso precedente estarán obligados a vender directamente a las Cooperativas de empresarios del transporte público de pasajeros y carga cuando éstas lo soliciten y sólo para el abastecimiento de sus asociados, los repuestos, accesorios, combustibles, lubricantes y demás implementos de uso o consumo en los vehículos motorizados. El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción dictará las normas por las cuales deberá regirse esta comercialización, por decreto supremo, en el plazo de noventa días a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Artículo 185.- Las mercaderías que se importen en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, al amparo de las franquicias de la ley 12.008 y sus modificaciones, estarán en adelante sometidas a control de precios por parte de la Dirección de Industria y Comercio, organismo que no podrá autorizar márgenes de comercialización superiores a los establecidos para el resto del país. El Banco Central de Chile, Servicios de Aduana e Impuestos Internos y la Empresa Portuaria de Chile, de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, proporcionarán a la Dirección de Industria y Comercio todos los antecedentes y documentos que ésta requiera para ejercer debidamente el control de precios que se establece. Artículo 186.- Los comerciantes en Ferias Libres de todo el país podrán desarrollar sus actividades en días domingos y festivos, sin perjuicio que fijen un día de la semana para su descanso periódico. Artículo 187.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos precedentes de este Título, que tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción con arreglo a las normas del decreto supremo N° 1.262, del 30 de diciembre de 1953, y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes. En las mismas sanciones incurrirán quienes no presenten, dentro de los plazos que la autoridad determine, los datos que ésta solicite sobre su producción, existencia o distribución de artículos, bienes o servicios de primera necesidad; y quienes cometan falsedad en las declaraciones escritas hechas a la autoridad competente o en asientos de contabilidad o balances, en relación con la producción, existencia o distribución de artículos, bienes o servicios de primera necesidad. TITULO VI Del financiamiento Artículo 188.- Sustitúyese en el Nº 10 del artículo 1º de la ley Nº 16.272, que fija el nuevo texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la cifra "0,10" por "0,20". Artículo 189.- Sustitúyese el Nº 14 del artículo 1º de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente: "Nº 14.- Letras de cambio, libranzas, pagarés bancarios, créditos simples, rotativos, documentos o confirmados, u órdenes de pago distintas de los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión o en el momento de llegada de los respectivos documentos al país, según el caso, 1% sobre su monto por cada año o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo. Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de Eº 50.00, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso anterior. La renovación del plazo de vencimiento de letras de cambio, avances contra aceptación y "pagarés a la orden, podrá efectuarse en el cuerpo mismo de estos documentos o en la forma indicada en el artículo 655 del Código de Comercio, sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento. Cada renovación pagará el impuesto indicado en el inciso primero, si por efectos de ella, el plazo de vencimiento se extiende a más de un año contado desde la emisión del documento, la llegada de éste al país o la última renovación pactada, según el caso. El impuesto que proceda aplicar se calculará en relación con la nueva cantidad adeudada. Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo. Este timbre será de Eº 1,50 para las letras de cambio hasta de Eº 300, y de Eº 3 para las de un monto superior. En reemplazo de los impuestos que establece la presente ley, los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación, cualesquiera que sea la naturaleza de ellas, el régimen bajo el cual se realicen o el organismo encargado de autorizarlas o cursarlas, estarán afectos a un impuesto único de Timbres y Estampillas de 1% que se aplicará sobre el monto de la operación y que comprenderá los tributos de esta ley aplicables a toda la documentación que sea necesario extender para llevarla a efecto. Este tributo se pagará en el momento de cursarse el Registro o autorizarse la solicitud de importación, aunque posteriormente ella no se realice. El producido de este impuesto se depositará en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, quien lo enterará mensual-mente en arcas fiscales. El Director de Impuestos Internos, con informe del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, dictará las normas necesarias para la aplicación y fiscalización del impuesto. Las letras de cambio destinadas a garantizar el pago diferido de los créditos externos llevarán un impuesto único de un 1% sobre su valor de giro, el que se aplicará por una sola vez sobre su monto total, aun cuando las letras de cambio no se remitan al extranjero." Artículo 190.- En el artículo 109, inciso cuarto, de la ley N° 16.250, intercálase entre la cifra "1965" y la coma (,) la expresión "y siguientes". Esta disposición regirá desde el año tributario 1966. Artículo 191.- Reemplázase la Nomenclatura utilizada en la ley Nº 4.321 por la adoptada por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas. El Presidente de la República dictará las reglas nacionales necesarias para la correcta interpretación y aplicación del Arancel que se establezca en cumplimiento de la presente ley. Con el objeto de adaptar la Nomenclatura y de actualizar su texto conforme a las necesidades del comercio exterior del país, el Presidente de la República podrá desglosar sus partidas y modificar dichos desgloses cuando lo estime necesario; con estas mismas finalidades podrá incorporar a la Nomenclatura las modificaciones que apruebe el Consejo de Cooperación Aduanera. El Presidente de la República deberá refundir en derechos específicos y/o en ad-valorem los actuales derechos, impuestos y demás gravámenes de cualquiera naturaleza, que se perciben por intermedio de las Aduanas, incluyendo el costo del depósito de importación. La aplicación de esta disposición no podrá significar una diferencia superior al 5% en relación a la incidencia total de los referidos gravámenes. En caso de incluirse el costo del depósito de importación al refundir los gravámenes e impuestos aduaneros, no podrá restablecerse el mencionado depósito en relación con la importación de las mercaderías que hubieren sido afectadas por ese recargo. Artículo 192.- Para los efectos de la aplicación permanente del Arancel que se dicte en conformidad a la presente ley, el Presidente de la República tendrá las facultades actualmente vigentes en el artículo 9º de la ley Nº 4.321, modificado por el artículo 163 de la ley Nº 13.305 y según el texto siguiente: El Presidente de la República queda facultado para suspender o rebajar, cuando las necesidades del país así lo aconsejen, los derechos, impuestos y demás gravámenes que se apliquen por intermedio de las Aduanas, que afecten la internación de artículos de primera necesidad o indispensables para la salud pública. Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para alzar hasta en un cincuenta por ciento (50%) los derechos, impuestos y demás gravámenes a que se refiere el inciso anterior, que incidan en la internación de artículos análogos a los que el país produzca en cantidad suficiente para su abastecimiento o cuando las necesidades de protección de la balanza de pagos así lo requieran. El Presidente de la República podrá derogar las modificaciones que en virtud de los incisos anteriores hayan sufrido los gravámenes en referencia. Artículo 193.- Sin perjuicio de considerar plenamente vigentes las disposiciones legales que establecen regímenes especiales en favor de determinadas importaciones, sea en atención a la naturaleza de las mercaderías, a las zonas del país en que se efectúen, a la persona o entidad que realice la importación o la actividad a que se destine la mercadería, el Presidente de la República podrá adaptar dichas disposiciones al Arancel que se establezca en conformidad a esta ley. El ejercicio de esta facultad no podrá significar, en ningún caso, un aumento de los gravámenes que actualmente se aplican a estos regímenes especiales. Artículo 194.- El Presidente de la República deberá poner en vigencia el Arancel Aduanero dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. A contar de la fecha de vigencia del Arancel, deróganse el artículo 169 de la ley Nº13.305; los impuestos ad-valorem a que se refiere el Decreto de Hacienda Nº 2.772, de 1943 y sus modificaciones; la ley Nº 4.321 de 1928, actual Arancel Aduanero; los impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas establecidos por el artículo 11 de la ley Nº 12.084 y sus modificaciones; los derechos consulares que gravan los conocimientos de embarque y las facturas comerciales; el impuesto de embarque y desembarque establecido en la ley Nº 3.852 y el impuesto a la descarga por puerto marítimo del artículo 131 de la ley Nº 13.305; y los impuestos adicionales establecidos por el D.F.L. Nº 206 de 1960. Artículo 195.- Facúltase al Presidente de la República para renegociar los Tratados Comerciales suscritos por Chile y poner en vigencia las ventajas resultantes de estas renegociaciones a objeto de dar aplicación al nuevo Arancel que se dicte en uso de las facultades que confiere esta ley, debiendo procurar que se mantengan los tratamientos de favor convenidos. Artículo 196.- La nacionalización de mercaderías extranjeras que se efectúe a través de las Aduanas de la República estará afecta a una Tasa de Despacho equivalente al dos por ciento (2%) de su valor CIF siempre que la mercadería respectiva se encuentre exenta de derechos de impuestos que afecten su importación. Se exceptúan del pago de esta Tasa de Despacho las siguientes importaciones: a) las mercaderías liberadas de derechos e impuestos en virtud de la aplicación de tratados comerciales suscritos por Chile; b) las importaciones a que se refiere la ley Nº 3.427/1918; c) las de equipajes de viajeros, tripulantes y arrieros de acuerdo con las partidas 1903 y 1903 B del Arancel Aduanero, y d) las que el Presidente de la República declare expresamente exenta de esta tasa cuando su pago deba realizarse con cargo a fondos del presupuesto fiscal. Las excepciones contempladas en estas disposiciones serán las únicas y no regirán respecto de esta tasa las normas legales que establecen o establezcan exenciones de prestaciones o impuestos aduaneros." Artículo 197.- Autorízase al Superintendente de Aduanas para enajenar en remate público las mercaderías que estén en condiciones de ser rematadas en conformidad a las disposiciones legales vigentes y que se encuentren depositadas en recintos de la Empresa Portuaria de Chile, de las Aduanas del país o bajo potestad aduanera, incluyendo aquellas de importación prohibida y que tengan el carácter de decomisadas, requisadas o expresa o presuntivamente abandonadas. El Superintendente de Aduanas dispondrá las medidas necesarias para que las mercaderías enajenadas puedan ser identificadas, con fines de fiscalización. En toda transferencia a cualquier título, de mercaderías nacionalizadas cuya importación estuviere prohibida será de obligación de quien las enajenare emitir factura o boleta nominativa cuyo control estará a cargo del Servicio de Impuestos Internos. Artículo 198.- En toda venta que efectúe la Aduana se entenderán incluidos en el precio o monto de adjudicación, respectivamente, todos los impuestos, comisiones y gastos anexos que pudieren afectar a dichas compraventas. Artículo 199.- Las sumas correspondientes al derecho de martillo se fijarán como máximo para los remates de aduana en un ocho por ciento (8%) y serán entregadas por la Aduana a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo. Artículo 200.- El producto de los remates una vez deducidos los gastos que causen, entendiéndose por tales los originados por comisión de martillo, avisos, propaganda, impresión de catálogos y otros relativos a la preparación, realización y afinamiento de las mismas, será distribuido en el siguiente orden: Un diez por ciento (10%) en favor de los denunciantes y aprehensores de mercaderías decomisadas por las cuales no les hubiere correspondido percibir previamente un galardón; Un diez por ciento (10%) para el dueño de las mercaderías presuntivamente abandonadas que quedará a disposición del interesado en los mismos términos y condiciones generales previstas en el inciso final del artículo 182 de la Ordenanza de Aduanas. Un diez por ciento (10%) como único pago por concepto de almacenaje de mercaderías en recintos no aduaneros, cualquiera que sea la tasa devengada, de acuerdo al Reglamento que el Presidente de la República dictará para aplicar la presente ley. Un veinte por ciento (20%) para ser destinado a los fines previstos en el artículo 41 letra n) de la Ordenanza de Aduanas incluyéndose a los funcionarios afectos al D.F.L. 218/1960, y Dos millones de escudos (Eº 2.000.000.- ) para la construcción, ampliación, reparación, conservación y adquisición de inmuebles para el Servicio de Aduanas; para la concurrencia de los aportes asignados al Servicio de Aduanas para gastos operacionales que tengan por objeto la represión del contrabando y del fraude aduanero, y para la instrucción del personal del Servicio de Aduanas, a través de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, Especialidad en Administración Aduanera, o en otros organismos. Los fondos que ingresen por estos remates se depositarán en una cuenta especial que se abrirá para el efecto en la Tesorería General de la República. Artículo 201.- La inversión de los fondos se hará por el Superin-dente de Aduanas previo acuerdo de la Junta General y con certificación da existencia, de fondos por la Tesorería General de la República, con cargo a la cuenta en referencia. El Superintendente de Aduanas rendirá cuenta del empleo de estos fondos directamente a la Contraloría General de la República. Artículo 202.- Sustitúyese el N° 19 del artículo 1º de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente: "19.- Préstamos bancarios en moneda corriente, efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de letras, 0,5% sobre el monto total de la operación, sin perjuicio del impuesto del número 14. Igual impuesto se aplicará a los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaría. El impuesto será de cargo del beneficiario del préstamo y se aplicará en relación al valor total de la operación, sin deducciones de ninguna naturaleza. Artículo 203.- Aclárase que el mayor gasto fiscal que significa la presente ley se complementa con la aplicación a contar del año tributario 1966 de las modificaciones contenidas en el artículo 10 de la ley Nº 16.433, y con las demás disposiciones tributarias de dicha ley. Artículo 204.- Agrégase al inciso tercero de la letra j) del artículo 39 del D.F.L. 247, de 1960, agregada por el artículo 26 de la ley Nº 16.282, de 1965, después de las palabras "en caso de estimarlo conveniente", en punto seguido, la frase: "Asimismo, no obstante lo dispuesto en el inciso primero, podrá emitir los títulos a que se refiere esta letra sin sujeción a plazo. TITULO VII Disposiciones varias. Artículo 205.- El personal de choferes e inspectores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado estará exento de cumplir el requisito establecido en el inciso primero del artículo 14 del D.F.L. N° 338, de 1960, sin perjuicio de las demás condiciones que se le exija, de acuerdo a la ley orgánica de la Empresa u otras leyes especiales, para desempeñar sus cargos. Artículo 206.- Agrégase el siguiente artículo transitorio al D.F.L. Nº 338, de 1960: "Artículo...- La norma del inciso segundo del artículo 14 de este D.F.L. N° 338 y las establecidas con posterioridad a su dictación y que se refieran a la misma exigencia, no regirán respecto del personal que al 1º de enero de 1966 tenga diez o más años de servicios en la misma institución, siempre que reúna el requisito señalado en el inciso primero de dicho artículo 14." Artículo 207.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 61 del D.F.L. Nº 338, de 1960, reemplazando el último punto aparte por una coma (,) la siguiente frase: "o que desempeñándose como Abogado o Contador, sin que exista incompatibilidad en el Servicio a que pertenecen para ejercer particularmente la profesión fuera del horario, el ascenso le signifique un cambio de residencia". Artículo 208.- Lo dispuesto en el artículo 75 del D.F.L. Nº 338, de 1960, modificado por el artículo 6º de la ley 14.406 será aplicable al personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales y de la Corporación de Mejoramiento Urbano. Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1966. Artículo 209.- Agrégase al artículo 96 del D.F.L. 338, de 1960, el siguiente inciso: "La mujer empleada también tendrá derecho a licencia médica con goce de todas sus remuneraciones por enfermedad recuperable de sus hijos menores de cinco años de edad, durante el tiempo que aquella dure, lo que se acreditará mediante certificado médico autorizado por el Servicio Médico Nacional de Empleados." Artículo 210.- Declárase que los dirigentes provinciales y los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", están afectos a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 100 del D.F.L. 338, de 1960. Artículo 211.- Declárase que el artículo 101 del DFL. 338, de 1960, rige también cuando uno de los cónyuges desempeña el cargo de Diputado o Senador, en cuyo caso se tendrá la ciudad de Santiago como residencia de éste. Artículo 212.- A los obreros permanentes del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes se les aplicará lo dispuesto en el artículo 144 del DFL. Nº 338, de 1960, y asimismo el párrafo Cuarto del Título Cuarto del mismo cuerpo legal, como condición previa a la aplicación de cualquier sanción, en cuyo caso el Jefe respectivo podrá aplicar cualquiera de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 177 del DFL. Nº 338, de 1960. Artículo 213.- Reemplázase el punto aparte del inciso primero del artículo 176 del Estatuto Administrativo, D.F.L. 338 de 1960, por una coma, agregando a continuación lo siguiente: "conservando todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad". Artículo 214.- Reemplázase el artículo 378 del DFL. 338, de 1960, por el siguiente: "Artículo 378.- El nombramiento del personal secundario o de servicios menores se regirá por lo dispuesto en el presente Estatuto.". Artículo 215.- Dentro del plazo de 120 días contado desde la vigencia de esta ley, el Ejecutivo deberá presentar al Congreso Nacional un proyecto de ley que contenga nuevas normas de calificación para los empleados regidos por el Estatuto Administrativo. Artículo 216.- Destínase a bien nacional de uso público una faja de terrenos fiscales de la calle Catedral de la ciudad de Santiago, entre las calles Bandera y Morandé, de la comuna, departamento y provincia de Santiago, que se encuentran ocupados por los jardines del Congreso Nacional cuya cabida es de 351,85 metros cuadrados constituida por un frente de 113,,50 metros que da a la calzada sur de la calle Catedral y por un fondo de 3,10 metros, que forma parte del bien raíz fiscal inscrito a fs. 646 Nº 1.043 del Registro de Propiedades de Santiago del año 1904. La Municipalidad de Santiago ejecutará todos los trabajos necesarios para la ampliación de la calle Catedral con los terrenos antes indicados, como, asimismo, aquellos a que dé lugar el traslado de la reja que hoy cierra los jardines del Congreso Nacional a su nueva ubicación, arreglos de jardines y cañerías, etc., todos los cuales serán de su costo. Artículo 217.- El Tesorero General de la República pondrá, dentro del plazo de 90 días, a disposición de la Tesorería del Senado la suma de Eº 2.600.000 con el fin de adquirir terrenos, pedir propuestas, planos, especificaciones y otros gastos necesarios, tendientes a construir un edificio destinado a ampliar los servicios, oficinas y dependencias del Senado, Cámara de Diputados y Biblioteca del Congreso Nacional. Artículo 218.- Se declara que el reajuste de los sueldos y remuneraciones derivado de la aplicación de las normas sobre sueldo o salario vital no constituye aumento para los efectos de integrar en la respectiva Caja de Previsión la primera diferencia que corresponde percibir a dichos institutos en conformidad a sus leyes orgánicas, como tampoco constituye aumento la mayor imposición que por la misma causa corresponda enterar a los imponentes. Artículo 219.- Restablécese a contar del 1° de marzo de 1966 y hasta el 1º de marzo de 1970, la imposición adicional establecida en el artículo 49 de la ley N° 14.171 y sus modificaciones posteriores. La manifestación de voluntad a que se refiere la letra b) del artículo 52 de la ley N° 14.171, deberá hacerse dentro del semestre siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior y la devolución de las imposiciones a que se refiere el artículo 56 de la misma ley, podrá solicitarse dentro del plazo de un año, a contar desde el 1° de marzo de 1970. Las imposiciones de cargo de empleados y obreros serán devueltas a éstos, luego de transcurridos los plazos a que se refiere el presente artículo, con un reajuste igual al señalado en el artículo 27, letra b) del D.F.L. Nº 2, de 1959, por el tiempo transcurrido entre la fecha de cada imposición y la fecha de su restitución. Dentro de las destinaciones que contempla la ley Nº 14.171 se deberá considerar la zona afectada por el sismo del 28 de marzo de 1965, determinada por la ley Nº 16.282. La imposición adicional restablecida por este artículo y que corresponda al período comprendido entre el 1" de marzo de 1966 y la fecha de publicación de la presente ley, podrá ser depositada en las respectivas instituciones de previsión conjuntamente con la imposición previsional correspondiente al mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley. Artículo 220.- El Consejo Nacional de la Vivienda a que se refiere el artículo 22 de la ley Nº 16.391, de 1965, se compondrá además de los siguientes representantes: 2 de los trabajadores, uno designado por la Central Única de Trabajadores y uno designado por la Confederación de Empleados Particulares de Chile, y 1 de las cooperativas de vivienda, designado por la Confederación Nacional de Cooperativas de Viviendas. Artículo 221.- La referencia que se hace a las comunidades, sociedades y demás instituciones y agrupaciones cuya finalidad sea la construcción de habitaciones populares, en el artículo 74 de la ley Nº 16.282, llamada Ley de Reconstrucción, se entiende hecha a las existentes al 28 de julio de 1965 y a éstas no se aplicarán las prohibiciones para su constitución y funcionamiento que establece la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y demás disposiciones legales sobre la materia. Las escrituras notariales y las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda hacer en virtud dé dicha ley, podrán hacerse en impresos del mismo modo que las que hace la Corporación de la Vivienda. Las escrituras que se otorguen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la ley Nº 16.282 no necesitarán insertar certificación de haberse cumplido con lo dispuesto en la ley Nº 8.940 sobre Pavimentación ni tampoco respecto de ningún otro tipo de urbanización. Artículo 222.- Modifícase el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo Nº 1.101, en la siguiente forma: Suprímese la frase del inciso primero de dicho artículo "o de las Cajas de Previsión". Agrégase el siguiente inciso final al artículo 23 ya señalado: "Las viviendas económicas adquiridas o construidas mediante préstamos hipotecarios concedidos por las instituciones de previsión, no estarán afectas a las limitaciones establecidas en los incisos anteriores. Los beneficios, franquicias y exenciones a que se refieren los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 indicados en el inciso primero, se aplicarán a las "viviendas económicas" que se hayan construido o adquirido por imponentes o pensionados, con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Artículo 223.- El recargo de cobranza a domicilio de los servicios dependientes de ¡a Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, será del 15% con un mínimo de Eº 0,25 y un máximo de Eº 0,75, el que regirá desde la publicación de la presente ley. Artículo 224.- Autorízase a la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas para recaudar directamente todos los derechos, gravámenes, multas, depósitos de garantía y otros pagos que deban efectuarse en virtud de la Ley General de Servicios Eléctricos, Ley de Servicios de Gas y sus reglamentos. Las sumas recaudadas en virtud de esta disposición se depositarán semanalmente en la Tesorería Comunal que corresponda. Artículo 225.- Declárase que la Fundación Ropero del Pueblo está y ha estado exenta del pago de todo derecho, contribución e impuestos fiscales o municipales, sin excepción alguna. Declárase, igualmente, que la Fundación está exenta de la obligación de soportar la inclusión, o recargo de suma alguna por concepto de impuestos o en sustitución de ellos. La presente disposición no dará lugar a la devolución de ningún impuesto actualmente enterado en arcas fiscales... Artículo 226.- Amplíase en diez años el plazo de la moratoria establecida en las leyes Nºs. 4.972, 5.029, 5.188, 5.601, 6.564, 8.133 y 9.677, a contar del vencimiento de la ley Nº 11.848, para el servicio de aquellas obligaciones en moneda extranjera que no hubiere asumido la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Artículo 227.- Las faenas de estiba y desestiba de mercaderías destinadas a los Servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Instituciones Semifiscales, Organismos o Instituciones funcionalmente descentralizadas o Empresas u Organismos Autónomos del Estado, sin cargo para éstos, podrán realizarse por la Empresa Portuaria de Chile, siempre que sea requerida por quien reciba o embarque las mercaderías. Para estos efectos la Empresa Portuaria de Chile deberá contratar estibadores de conformidad con los convenios acordados en el puerto respectivo entre el Sindicato de Estibadores y la Cámara Marítima, cada vez que no sea posible la operación enteramente mecanizada en la estiba y desestiba de la carga. Artículo 228.- Por las mercaderías que remitan o reciban los Servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Instituciones Semifiscales, Organismos o Instituciones funcionalmente descentralizadas o Empresas u Organismos Autónomos del Estado que sean despachadas por Agentes Generales de Aduana, se podrá pagar como máximo a estos Agentes una tarifa equivalente al 30% de la establecida en el respectivo Arancel para los despachos generales. En el caso de que los mencionados Servicios, Empresas o Instituciones señaladas en el inciso anterior contraten Agentes especiales para el despacho de sus mercaderías, el honorario máximo que podrá pagárseles se determinará de acuerdo con la limitación señalada en el inciso precedente, salvo que la contratación se haga asimilándola a un grado o categoría de su planta. Artículo 229.- Autorízase al Presidente de la República para contratar con el Banco Central de Chile uno o más préstamos en moneda nacional o extranjera hasta por la suma de US$ 26.000.000 o su equivalente, cuyo producido deberá destinarse exclusivamente al rescate de los pagarés emitidos de conformidad con la ley Nº 4.897, de 2 de octubre de 1930. Los préstamos se amortizarán en 10 cuotas semestrales sucesivas e iguales y devengarán un interés no superior al 6% anual. El servicio de las obligaciones que se constituyan de acuerdo con el inciso primero se realizará por la Caja de Amortización. Artículo 230.- Facúltase al Presidente de la República para emitir bonos o pagarés de Tesorería a seis años plazo y hasta por la suma total de Eº 50.000.000 que ganarán un interés anual del 12% y podrán ser adquiridos por el Banco del Estado de Chile, pudiendo a su vez negociarlos mediante descuento u otra forma de negociación con el Banco Central de Chile, sin que rijan para este efecto las limitaciones que pudieran existir en las leyes orgánicas de estas instituciones. Estos pagarés o bonos deberán ser emitidos con el objeto de cancelar el Fisco al Banco del Estado de Chile las obligaciones pendientes con motivo de las bonifiea.- ciones por fertilizantes que son de cargo del Fisco y que le adeuda hasta la fecha al Banco del Estado. La amortización se hará en cuotas anuales iguales, pagándose los intereses vencidos a la fecha que corresponda cancelar cada cuota. Facúltase igualmente al Presidente de la República para emitir bonos o pagarés a tres años plazo y hasta por la suma total de Eº 15.000.000 que ganarán un interés anual del 12% y podrán ser adquiridos por las personas a quienes se les adeude la bonificación por fertilizantes durante el período que va del 1º de octubre de 1963 al 30 de septiembre de 1965, en cancelación de ella. Estos bonos o pagarés no serán negociables y se amortizarán en cuotas anuales iguales con los intereses vencidos que se pagarán junto con cada cuota. El Presidente de la República dictará un Decreto Reglamentario dentro del plazo de 90 días, que establezca respecto de los pagarés y bonos a 6 y 3 años plazo, las características de los títulos, emisión, procedimiento para la colocación entre los particulares y demás formalidades de procedimiento que sean necesarias para su utilización. Artículo 231.- El Subsecretario de Educación podrá delegar en los Directores Generales o Provinciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 14.832, la facultad establecida en el artículo 87 de la ley Nº 16.406. Artículo 232.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 259 del D.F.L. 338, de 1960: "En el caso de que en una misma Escuela Normal existan dos o más promociones de alumnos por aplicación de planes de estudios diferentes este beneficio se concederá separadamente a cada grupo de licenciados.". Lo dispuesto en el inciso precedente será aplicable a los egresados de los cursos paralelos de las Escuelas Normales realizados durante 1965. Artículo 233.- Los establecimientos que impartan enseñanza fundamenta] gratuita a adultos obreros o campesinos, que hayan sido declarados cooperadores de la función educadora del Estado y que tengan una organización nacional, justificarán ante la Contraloría General de la República la correcta inversión de las subvenciones o aportes percibidos del Estado en años anteriores, con una relación de gastos en que se enuncie, mediante certificación de la respectiva dirección, el destino de los fondos percibidos. Artículo 234.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº R.R.A. 12, publicado en el Diario Oficial de 10 de abril de 1963: Intercálase, a continuación del actual inciso tercero del artículo 24 el siguiente nuevo inciso: "Podrán también quedar exentos de reajuste los préstamos que se concedan a los pequeños agricultores y a las personas que realicen la-Dores de artesanía y pequeña industria en zonas rurales, como, asimismo, a las organizaciones formadas por ellos, cuando así lo determine el Consejo y siempre que reúnan las siguientes condiciones: 1) Que estén destinados a mejoras permanentes del predio; a plantaciones frutales o forestales, o a la adquisición de animales de trabajo y de producción, semillas forrajeras, bienes de capital y bienes de uso durable; 2) Que su monto no exceda de una suma equivalente a 60 sueldos vítales mensuales de la industria y el comercio del departamento de Santiago, y 3) Que su plazo de amortización no sea superior a 10 años." Artículo 235.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº R.R.A. 12, publicado en el Diario Oficial de 10 de abril de 1963: Agrégase al artículo 31, como inciso segundo, el siguiente: "Las liquidaciones, practicadas por el Vicepresidente Ejecutivo, de las obligaciones a favor del Instituto de Desarrollo Agropecuario, provenientes de los créditos otorgados en virtud del Nº 1 del artículo 4º y que se hayan hecho exigibles, tendrán mérito ejecutivo desde que la resolución respectiva haya sido notificada al deudor por carta certificada. Se entenderá que dicha resolución ha sido notificada desde el momento en que la carta certificada haya sido depositada en la respectiva oficina del correo. El Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar esta función en empleados superiores de la Institución de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 17". Artículo 236.- Se autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Agropecuario los bienes muebles y maquinarias que pasaron a propiedad del Estado al término de la existencia legal del ex Departamento Técnico Interamericano de Cooperación Agrícola, en virtud de lo dispuesto en la cláusula IX del Acuerdo aprobado por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 392, de 26 de junio de 1951. Artículo 237.- Sustitúyese el punto y coma (;) que existe en la letra g) del artículo 25 de la ley Nº 6.640, después de la palabra "voluntaria" por punto (.) aparte. Agréganse después del punto aparte referido, los siguientes incisos: "Las donaciones que se hagan a la Corporación, estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán el trámite de la insinuación. Los donantes podrán rebajar, de la renta líquida afecta a impuestos de primera categoría, global complementario y adicional, las sumas o bienes donados durante el ejercicio objeto de la respectiva declaración tributaria. Para los efectos anteriores los bienes raíces se considerarán por su avalúo fiscal y los demás bienes por el valor con que figuren en los libros del donante o, en caso de no existir dicho antecedente, por el valor en que la donación sea aceptada por la Corporación." Artículo 238.- Autorízase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que, con cargo a la suma asignada a dicha Empresa en el Presupuesto de la Nación, otorgue al Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza Central de San Bernardo, un préstamo de hasta cien mil escudos, (Eº 100.000) que el referido Consejo deberá invertir en la terminación de la construcción de su sede social y deportiva. Este préstamo se pagará mediante descuentos en planillas de sueldos de los obreros afiliados al Consejo Ferroviario de San Bernardo, en el plazo y condiciones, intereses y garantías que determine el Director de la Empresa. Artículo 239.- Declárase ajustado a derecho el sistema de cálculo utilizado por la Tesorería General de la República para determinar el pago de remuneraciones del personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Ministerio de Educación Pública durante el año 1965, por aplicación del artículo 28 de la ley Nº 15.575. Artículo 240.- La adquisición o internación de vehículos, bombas, implementos y otros materiales para la extinción de incendios que la Corporación de Fomento de la Producción donará a los Cuerpos de Bomberos del país estará exenta de toda clase de gravámenes aduaneros o impuestos de cualquiera naturaleza y no estarán afectas a la obligación de enterar depósitos previos a la importación. Asimismo, la donación estará liberada de insinuaciones y de todo impuesto. Artículo 241.- Declárase que las disposiciones de la ley 8.834 de 14 de agosto de 1947 son aplicables a las instituciones, agrupaciones, asociaciones o clubes deportivos nacionales o extranjeros que no persigan fines de lucro particular para sus dirigentes o asociados. "Artículo 2 A.- Las instituciones a que se refiere el artículo 1° de siguiente artículo: "Artículo 2 A.- Las instituciones a que se refiere el artículo 1° de la presente ley y los clubes deportivos gozarán de la exención a que se refiere el Nº 14 del artículo 32 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, contenida en el artículo 96 de la ley 16.250, de 21 de abril de 1965, sin necesidad de que un decreto supremo así lo declare y siempre que esas instituciones y clubes deportivos se encuentren inscritos en la Dirección de Deportes del Estado." Artículo 243.- Declárase que el bien raíz de propiedad fiscal destinado para sede social de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", otorgado por la ley 15.575, está y ha estado exento de impuesto territorial a beneficio fiscal. Artículo 244.- Exímese de todos los impuestos, contribuciones o gravámenes a beneficio fiscal al bien raíz de propiedad de la Asociación Nacional de Empleados de Impuestos Internos, ubicado en calle Cienfue-gos número 56 y 58, Comuna de Santiago, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 20551 bajo el número 22426 de fecha 5 de noviembre de 1965. Artículo 245.- A contar desde el 1º de enero de 1966 se dará cumplimiento al inciso cuarto del artículo 27 de la ley N° 11.828, previa deducción para la Universidad del Norte de una suma igual a 1/18 avo de los recursos a que se refiere la letra a) del artículo 36 de la ley Nº 11.575 y para sus mismos fines. Serán aplicables a la Universidad del Norte las letras b), c) y d) del artículo 36 de la ley Nº 11.575. Artículo 246.- Al personal de la Marina Mercante Nacional que en cumplimiento de sus obligaciones contractuales deba ausentarse al extranjero, deberá aplicársele lo dispuesto en el artículo 8º del D.F.L. Nº 63, da 1º de febrero de 1960. Artículo 247.- Agrégase al artículo 41 de la ley 15.386 el siguiente inciso nuevo: "Sin embargo, los dos representantes de los jubilados en los Consejos de la Caja Central de la Sección de Oficiales y Empleados y de la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante serán elegidos en votación directa de entre quienes obtengan las más altas mayorías. Las convocatorias para las elecciones serán fijadas por los Consejos respectivos 30 días después de la promulgación de la presente ley y cada vez que sea preciso renovar los cargos por vacancia." Artículo 248.- Agrégase al artículo 5º de la ley 6.037, la siguiente letra h): "h) Un representante designado por los Empleados de Bahía, Fluviales y Lacustres, con matrícula otorgada por la Autoridad Marítima". Artículo 249.- Reemplázase en el Nº 4, inciso primero, del artículo 146 del Código del Trabajo, la palabra "vitales" por "imponibles". Artículo 250.- En los departamentos en que funcionen dos o más notarías el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva distribuirá anualmente, en forma proporcional entre los distintos oficios, el trabajo que con motivo del otorgamiento de actos y contratos en que intervengan el Fisco, instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma y empresas, servicios u organismos del Estado, deban ejecutar las notarías. La Corte Suprema fijará las normas que conceptúe adecuadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y para procurar que el trabajo que originen las actuaciones a que el mismo inciso aludese mantenga proporcionalmente repartido entre todas las notarías de un mismo departamento. Artículo 251.- Destínase hasta la cantidad de quinientos mil escudos de los excedentes producidos en el año 1965 y de los que se produzcan durante el presente año de los fondos provenientes del artículo 17 de la ley N° 7.295 a la adquisición de un bien raíz en la comuna de Santiago para el funcionamiento de la Comisión Central Mixta de Sueldos y de la Comisión Provincial Mixta de Sueldos de Santiago. Con cargo a dichos fondos podrán financiarse el alhajamiento del inmueble. Facúltase al Presidente y Secretario General de la Comisión Central Mixta de Sueldos para que, previa tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, firmen conjuntamente la escritura de adquisición. El excedente actualmente existente correspondiente al año 1965 y a que se refiere el inciso primero de este artículo se mantendrá depositado en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la que pondrá a disposición de la Comisión Central Mixta de Sueldos la cantidad de quinientos mil escudos con cargo a dichos excedentes y a los que se produzcan en el presente año. Artículo 252.- Con el objeto de que lo destinen a la compra y alhajamiento de un bien raíz en Santiago, se autoriza, por una sola vez, a los siguientes sindicatos de la actividad minera a efectuar descuento por planillas equivalente a un día de salario base por cada socio: Sindicato Industrial Compañía Salinas de Punta de Lobos de Iquique; Sindicato Industrial Oficina Salitrera Victoria de Iquique; Sindicato Industrial Oficina Salitrera Anglo Lautaro, María Elena (Tocopilla); Sindicato Industrial Oficina Pedro de Valdivia (Antofagasta); Sindicato Industrial 00. Empresa Minera Mantos Blancos de Antofagasta; Sindicato Industrial Oficina Salitrera Alemania (Taltal); Sindicato Industrial Oficina Salitrera Flor de Chile (Taltal); Sindicato Industrial Empresa Cuprífera Mantos de la Luna (Tocopilla); Sindicato Industrial 00. de la Sociedad Chilena de Fertilizantes Limitada de Mejillones (Mejillones); Sindicato Industrial Compañía Minera de Tocopilla, Sección Planta (Tocopilla); Sindicato Industrial Mina Despreciada de Tocopilla (Tocopilla); Sindicato Profesional de Empleados Particulares Empresa Minera Mantos Blancos (Tocopilla); Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe, Sección Puerto (Chañaral); Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe Mina Carmen (Mina Carmen Chañaral); Sindicato Industrial Compañía Santa Bárbara Mina Huantemé (Vallenar); Sindicato Industrial de la Sociedad Minera Santo Domingo de El Morado (Freirina); Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Bárbara Sección Puerto (Freirina); Sindicato Profesional Empleados Particulares Compañía Minera Santa Fe (Mina Carmen Chañaral); Sindicato Industrial de la Compañía Minera y Comercial Sali Hochschild S. A. (Copiapó); Sindicato Profesional 00. de la Sociedad del Hierro (Copiapó); Sindicato Industrial 00. Compañía Agustina de Tierra Amarilla (Tierra Amarilla); Sindicato Profesional de 00. Mineros de la Zona Los Cristales; Sindicato Industrial Compañía Minera Delirio de Punitaqui S. A. (Ovalle); Sindicato Industrial Compañía Manganeso Atacama S. A. Mina Corral Quemado (Ovalle); Sindicato Industrial Compañía Santa Fe Sección Desvío Norte (Coquimbo); Sindicato Industrial de 00. El Tofo (El Tofo, La Serena); Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe Mineral El Dorado (Ovalle); Sindicato Industrial Minas "El Romeral" de la Bethlehem Chile Iron Mines Co. (La Serena); Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe de Coquimbo (Coquimbo); Sindicato Industrial Compañía Minera de Tamaya S. A. Los Mantos (Punitaqui); Sindicato Industrial Compañía Minera Tamaya S. A. Mineral Tamaya (Ovalle); Sindicato Industrial Compañía Salitrera Tarapacá y Antofagasta Fábrica de Abonos Fosfatados de Coquimbo (Coquimbo); Sindicato Profesional de 00. Cargadores y Descargadores de Camiones Metaleros de Coquimbo; Sindicato Industrial Minas y Fertilizantes S. A. Los Choros (La Higuera); Sindicato Industrial Compañía Minera Cerro Negro (Cabildo); Sindicato Industrial Compañía Minera Disputada Las Condes S. A. Fundición Chagres (Chagres); Sindicato Industrial Mineral La Patagua de la Compañía Sali Hochschild S. A. (La Ligua); Sindicato Industrial 00. Compañía Minera Disputada Las Condes S. A. Sección Planta El Cobre (La Calera); Sindicato Industrial Compañía Disputada Las Condes S. A. Mina El Soldado (La Calera); Sindicato Industrial Cemento El Melón (La Calera); Sindicato Industrial Cemento Cerro Blanco de Polpaico S. A. (Pol-paico); Sindicato Industrial Planta Pérez Caldera de la Compañía Minera Disputada Las Condes (Las Condes); Sindicato Industrial Mina Disputada Las Condes de la Compañía Minera Disputada Las Condes (Las Condes); Sindicato Industrial Santiago Mining Company Mina La Africana (Pudahuel); Sindicato Industrial Sociedad Fábrica Nacional de Pólvora (San Bernardo); Sindicato Industrial Mina El Inglés de la Compañía Minera El Inglés (Chancón Rancagua); Sindicato Industrial Compañía Carbonífera Lota Schwager Establecimientos de Lota (Lota); Sindicato Industrial Compañía Carbonífera Lota Schwager Establecimiento de Schwager (Coronel); Sindicato Industrial Compañía Minera Central Plegarias Limitada (Curanilahue); Sindicato Industrial Compañía Carbonera Victoria de Lebu (Lebu); Sindicato Industrial Compañía Carbonera Nº 7 de Plegarias (Curanilahue); Sindicato Industrial Compañía Carbonera Colico Sur Curanilahue; Sindicato Industrial Compañía Carbonera Pilpilco (Tres Pinos); Sindicato Industrial Sociedad Carbonífera San Pedro de Catamutún (La Unión); Sindicato Industrial Cemento Bío-Bío de Talcahuano; Sindicato Industrial Mina Los Copihues de Pupunahue (Antilhue); Sindicato Industrial Empresa Minera Aisén Mina Las Chivas (Chile Chico); Sindicato Industrial Compañía Minera Aisén (Puerto Cristal). Cada Compañía efectuará este descuento en un plazo no mayor de treinta días contado desde que se adopte el acuerdo respectivo por la asamblea. Los fondos que se obtengan serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en la Oficina Matriz del Banco del Estado de Chile, sobre la cual girarán para el fin indicado los mandatarios comunes, cuya personería autorizará la Dirección del Trabajo. Artículo 253.- Destínase el 10% de la primera diferencia de salarios que perciban los obreros del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes y que resulte de la presente ley para adquirir o construir, instalar y alhajar un bien raíz que sirva de sede social y cultural a la Federación Nacional de Obreros del Ministerio de Obras Públicas y que deberá estar ubicado en la ciudad de Santiago. Artículo 254.- Concédese personalidad jurídica a la Confederación de Empleados Particulares de Chile, a la Asociación Nacional de Empleados Municipales y a la Unión de Obreros Municipales de Chile y Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile. Dentro del plazo de 180 días de la promulgación de esta ley, las instituciones ya indicadas deberán perfeccionar y legalizar sus estatutos. Artículo 255.- Concédese personalidad jurídica a la institución denominada "Federación de Tripulantes de Chile" y a la cual podrán pertenecer todos los Sindicatos de Tripulantes de la Marina Mercante, sean ellos de Alta Mar, Fluviales, Lacustres o de Naves Especiales. Esta Federación podrá representar en todos sus actos a los Sindicatos pertenecientes a ella. En todo lo demás estará sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo referentes a las Federaciones de Sindicatos Profesionales." Sala de las Comisiones Unidas, a 19 de marzo de 1966. Acordado en sesiones de los días 15, 16 y 17 de marzo del año en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Curti (Presidente), Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Ferrando, Gumucio, Jaramillo, Luengo y Miranda. Luis Valencia Avaria, Secretario. 2 INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN UNA MOCION DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES AMPUERO, CORBALAN GONZALEZ, CHADWICK Y LUENGO QUE MODIFICA EL ARTICULO 10 N° 10 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, RELATIVO AL DERECHO DE PROPIEDAD. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de reforma constitucional, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Raúl Ampuero, Salomón Corbalán, Tomás Chadwick y Luis Fernando Luengo, que modifica el Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, relativo al derecho de propiedad. A las sesiones celebradas por la Comisión para tratar esta iniciativa concurrieron como miembros de ella los HH. Senadores señores Prado (Presidente), Ahumada, Ampuero, Bulnes, Luengo, Chadwick, Durán y Gumucio. También asistieron a algunas sesiones los HH. Senadores señores Tarud, Contreras Labarca, Sepúlveda, Ibáñez, Fuentealba y Teitelboim. Asimismo, estuvieron presentes, participando en los debates y explicando los puntos de vista del Gobierno en la materia, el señor Ministro de Justicia don Pedro J. Rodríguez y el Subsecretario del ramo, don Enrique Evans. Por especial invitación de la Comisión, concurrió a la mayoría de sus sesiones, el profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, don Jorge Guzmán Dinator. Con ocasión del proyecto de reforma constitucional aprobado por la H. Cámara de Diputados, que contempla entre las numerosas modificaciones al texto vigente, una sobre el derecho de propiedad, sustancialmente idéntica a la que propone la Moción en informe, vuestra Comisión escuchó opiniones sobre esta materia de personeros de la Sociedad Nacional de Agricultura, Confederación de la Producción y del Comercio, de la Asociación Nacional de Propietarios Urbanos y de la Central Unica de Trabajadores de Chile, las que se transcriben en uno de los anexos de este informe. Para mayor claridad de nuestro informe, dividiremos ¡a materia en los siguientes capítulos que analizaremos: a) La garantía constitucional de la propiedad en la Constitución vigente. Modificación del Nº 10 del artículo 10 por la ley Nº 15.295, de 8 de octubre de 1963; b) Mensaje del Ejecutivo y aprobación por la H. Cámara de Diputados; c) Indicación de desglose y moción de los Senadores del Frente de Acción Popular (FRAP); d) Discusión y votación en general; e) Indicaciones; y f) Discusión particular y despacho del proyecto. A) LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD EN LA CONSTITUCION VIGENTE.- MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN 1963 POR LA LEY Nº 15.295. El Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado asegura a todos los habitantes de la República "La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna. Nadie puede ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial o de expropiación por razón de utilidad pública, calificada por una ley. En este caso, se dará previamente al dueño la indemnización que se ajuste con él o que se determine en el juicio correspondiente". "El ejercicio del derecho de propiedad está sometido a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y el progreso del orden social, y, en tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública". Como se desprende de las partes transcritas del texto, nuestra Carta Fundamental distingue en esta materia entre la intangibilidad del derecho de propiedad considerado como tal, y las limitaciones de que puede ser objeto su ejercicio en relación a bienes determinados. Aparecen en incisos separados y aun en números distintos del artículo 10, la garantía constitucional de la propiedad por una parte (inciso 1º y parte del 2º) y las bases del orden económico-jurídico y social, que van a justificar, muchas de ellas, las limitaciones que se imponen a su ejercicio (inciso final Nº 10 y Nº 14 art. 10). El Nº 10 del art. 10 dice relación más bien con la propiedad individual, señalando sus limitaciones. En cambio, el Nº 14 del mismo artículo hace referencia a la propiedad en general en su función social y económica, entre una serie de materias ligadas con el orden social como la protección al trabajo, a la industria, a la previsión social, el deber del Estado de velar por la salud pública y el bienestar higiénico del país. No puede desconocerse la importancia que el derecho de propiedad tiene en las Constituciones modernas para definir numerosos problemas sociales, económicos y políticos de nuestro tiempo y, asimismo, para determinar la conformación y estructura jurídica y socio-económica de un Estado. Cabe advertir que este derecho ha sufrido transformaciones que tienden a restringirlo, basadas principalmente en exigencias derivadas de las necesidades sociales, lo que ha motivado el debilitamiento y aun la desaparición, en algunos casos, del concepto de derecho subjetivo sobre la propiedad, el que ha sido reemplazado por el concepto de "función social" de la misma. Entre las modificaciones introducidas a la Constitución en 1925, se incorporaron al texto de la garantía constitucional de la propiedad, algunas de estas nuevas concepciones limitativas del derecho de dominio, fundadas principalmente en las doctrinas sustentadas sobre el particular por el tratadista francés León Duguit, y ellas aparecen traducidas en el inciso final del actual Nº 10, donde se establece que el ejercicio de este derecho estará sujeto a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y el progreso del orden social. "La inviolabilidad de todas las propiedades" está establecida como un principio absoluto, sin distingos entre el derecho mismo y los bienes o cosas que constituyen su objeto. Esta inviolabilidad comprende toda clase de propiedades e importa la prohibición que todos tienen de infringir o quebrantar de cualquier modo la propiedad de otro (Bernaschina, Silva Bascuñán). La misma Constitución traduce prácticamente este principio al decir: "Nadie puede ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella, o del derecho que a ella tuviere,...". Otras disposiciones del texto refuerzan la inviolabilidad al establecer que no podrá aplicarse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes (inciso 2º art. 18) y al disponer en el Nº 9 del artículo 10, que ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles y por decreto de éstas. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del legislador de imponerle impuestos y contribuciones, además de las otras limitaciones y restricciones que establecen los números 10 y 14 del mismo artículo 10. Sólo por sentencia judicial o en virtud de expropiación por razón de utilidad pública, calificada por una ley, puede una persona verse privada de la propiedad o del derecho que a ella tuviere. En caso de expropiación, se dará previamente al dueño la indemnización que se ajuste con él o que se determine en el juicio correspondiente. Dos son, por lo tanto, las limitaciones, fundamentales a la inviolabilidad, en virtud de las cuales una persona puede ser privada de su propiedad: la sentencia judicial y la expropiación por razón de utilidad pública. "La sentencia judicial no es propiamente una excepción al derecho de propiedad o a su inviolabilidad, desde el momento en que se limita a reconocer el dominio y declara un derecho en favor de otra persona que la que se cree dueña. Ahora bien, si se ratifica el dominio, tampoco con la sentencia se priva del derecho". (Bernaschina). Como dice Silva Bascuñán "La sentencia judicial pudo, pues, no contemplarse como excepción a la inviolabilidad de la propiedad, y se la menciona, repitiendo los textos de 1828 y 1833, para recalcar el respeto que la propiedad merece, de modo que nadie puede ser privado de la posesión o tenencia de la cosa corporal o incorporal, si no media una previa decisión de la justicia. Pero debemos entender que, lógicamente, el constituyente quiso referirse a una sentencia dictada mediante la aplicación de disposiciones legales que no pugnen con el orden constitucional por él establecido y menos con los derechos definitivamente adquiridos con arreglo a sus propias normas fundamentales. (Corte Suprema, 31 de julio de 1948, Rev., t. 46, secc. 1ª, p. 41)". En cuanto a la expropiación, para que ella sea procedente es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1°) utilidad pública; 2º) que ésta sea calificada por una ley; 3º) indemnización previa al dueño o propietario; y 4º) ajuste de dicha indemnización con el dueño o en un procedimiento judicial. La utilidad pública es un concepto amplio, que puede concurrir en la expropiación a favor del Estado, de las Municipalidades o de los particulares; en otras palabras, ella incluye cualquiera utilidad que derive de exigencias de bienestar, provecho o conveniencia de la colectividad, y por lo tanto, el beneficiario no es sólo el Estado sino cualquiera persona natural o jurídica, pública o privada. Ella debe ser calificada por una ley y este constituye un aspecto formal de la garantía de que se trata; el legislador debe establecer la causa que motiva y justifica la privación del dominio mediante expropiación. En cuanto a la naturaleza de la ley que califica la utilidad pública, algunos sostuvieron (Claro Solar, Huneeus) que su texto debía calificar dicha utilidad en cada caso particular y no en términos generales. Hoy día se acepta la doctrina de que el legislador puede determinar de manera genérica los bienes a expropiarse, declarando de "utilidad pública" los que fueren necesarios para la aplicación de una ley (leyes de: ferrocarriles, caminos urbanizaciones, habitaciones populares, colonización agrícola, etc.) Silva Bascuñán opina que "el ideal es la máxima precisión o, por lo menos, la dictación de reglas, que evitando toda arbitrariedad, señalen con firmeza y claridad el criterio que deberá aplicar el Poder Ejecutivo al indicar los predios, bienes o cosas expropiables. Así, pues, todo lo que tienda a la mayor determinación por la ley de las bases de la expropiación y disminuya la discrecionalidad de la actuación de la autoridad ejecutiva, se acomoda mejor al propósito de inviolabilidad que inspira al constituyente." En tercer lugar, para que proceda la expropiación, es necesario pagar al dueño una indemnización, la que debe ser de carácter previo, es decir, primero debe pagarse y después se puede tomar posesión del bien expropiado. La ley se limita a declarar la utilidad pública y a autorizar, en razón de ella, la expropiación. Pero no basta con la ley para que opere el desposeimiento; para que éste se haga efectivo es necesario que se pague la indemnización. El pago previo perfecciona la expropiación, la cual en ese momento se entiende consumada. En lo que se refiere a la forma de la indemnización, ella debe pagarse al contado y en dinero efectivo, según la doctrina generalmente aceptada en derecho público, de manera que el propietario cuyo dominio se vea afectado por la expropiación, reciba efectivamente una indemnización que le permita reemplazar los valores expropiados. Por último, la indemnización debe ser ajustada con el propietario, o en la forma que se determine en un procedimiento judicial. Dice Bernaschina sobre el particular: "En caso alguno podría la ley fijar el límite máximo del valor de la indemnización, como lo hacía la antigua Ley de Construcciones y Urbanización que, en este aspecto, fue declarada inaplicable muchas veces. A lo más estos límites pueden servir de tope a la autoridad administrativa para convenir precio, pero no excluyen la posibilidad de que a falta de acuerdo el particular pueda recurrir a los tribunales, para que se fije la indemnización definitiva, como lo asegura expresamente la Constitución." Existe variada jurisprudencia de la Corte Suprema en el mismo sentido (citas hechas por Silva Bascuñán en su tratado de Derecho Constitucional tomo II, páginas 282 y 283). La indemnización debe comprender el valor de la cosa y los perjuicios irrogados al dueño, así como los gastos en que éste hubiere incurrido durante el juicio. En cuanto a su naturaleza jurídica, la expropiación es un acto de autoridad de características especiales. LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDA. El otro aspecto de la disposición en análisis es el relativo al ejercicio del derecho de dominio. Dice el texto constitucional: "El ejercicio del derecho de propiedad está sometido a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y el progreso del orden social, y, en tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública;" El señor Barros Borgoño, a quien se atribuye juntamente con el Presidente Alessandri la redacción de esta norma (Actas página 118) dio Ja siguiente explicación sobre ella en la Subcomisión redactora de la Carta Fundamental de 1925: "No desconoce, por otra parte, que este derecho puede estar, y en la práctica lo está, sujeto además a otras limitaciones. Estas limitaciones pueden ser: de derecho civil o de derecho público. Las limitaciones impuestas por el derecho civil se rigen por el Código Civil, y son, en general, prestaciones mutuas como las servidumbres por ejemplo. . . Además de estas limitaciones que el Código Civil impone al derecho de propiedad, y en que hay predio sirviente y predio dominante, existen otras, las que los tratadistas y jurisconsultos llaman servidumbres de derecho público. No se trata, en este caso, de limitaciones impuestas a un predio en favor de otro predio, sino de limitaciones impuestas a un predio en favor del interés colectivo, del interés público, del interés general de la sociedad. En éstas, que los tratadistas llaman servidumbres de derecho público no hay predio dominante. Y ¿cuáles son éstas servidumbres? En los predios urbanos, por ejemplo, la línea de edificación en el trazado de las calles, la altura de los edificios, etc. En los predios rústicos, la aplicación de las leyes sobre cementerios, sobre saneamiento, sobre regadío; todas las leyes relativas a la salubridad pública, etc. (Actas páginas 122/123). La disposición se refiere al "ejercicio" del derecho, esto es al uso y goce de la propiedad ya que, como dice Bernaschina "la facultad de disposición no podría ser limitada más que por sentencia judicial o expropiación, porque dice relación con la existencia misma del derecho, máxime cuando se obliga a desprenderse de un bien a favor de otro, sea o no con previa indemnización." (Manual de Derecho Constitucional, pág. 315). Sin embargo, según el mismo autor, "la facultad de disposición podría ser también limitada o restringida, como por ejemplo, si se obligara a los dueños de trigo, de animales o de otros productos a venderlos al Estado, mediante la creación de estancos o monopolios de compra. En este caso se limitaría la libre facultad de disponer, desde el momento en que no se podría elegir el comprador." Las "limitaciones o reglas" que se establezcan, deben ser exigidas para "el mantenimiento y progreso del orden social". Con lo primero, se impide que el propietario pueda ser privado de las facultades inherentes al dominio, porque ello excedería la autorización constitucional. Sólo podría limitarse el uso, el goce o la disposición, o todas o algunas de esas facultades. Por ejemplo, continúa el señor Bernaschina, "podría obligarse a un propietario a que arriende una casa que tiene desocupada, a que cultive la tierra o a que rebaje las rentas de arrendamiento; en todos estos casos hay limitación o reglamentación del ejercicio, pero no privación, como sería imponer la obligación de dar el uso gratuito de las propiedades, o entregar la administración al Estado sin que el propietario reciba beneficio directo alguno". El señor Silva Bascuñán manifiesta en su obra ya referida, que el mantenimiento y el progreso del orden social, palabras que usa el texto Constitucional, dicen relación con la necesidad de buscar la "forma de proporcionar a cada habitante un mínimo de bienestar adecuado a la satisfacción de sus necesidades personales y a las de su familia" (art. 10 Nº 14). En consecuencia, agrega, "la inspiración de tales restricciones puede hallarse no sólo en la necesidad de conservar lo establecido, sino en la de mejorarlo, en inquietud permanente de justicia y de progreso, y, en tal sentido podrá la ley imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública. . .". Para el mantenimiento o progreso del orden social, podrá la ley imponer a la propiedad obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública. Don José Guillermo Guerra, analizando esta disposición en su obra "La Constitución de 1925" expresa: "Se enumeran, como se ve, tres barreras que se oponen a las limitaciones legales del derecho de propiedad pero de ellas sólo las dos últimas. . . son específicas, y quedan comprendidas en la primera, o sea, la de los "intereses generales del Estado", que tiene carácter genérico, y tan genérico que comprende todas las posibilidades imaginables, con lo cual se vuelve a la primera idea del acápite, o sea, a la ilimitación de las limitaciones del derecho de propiedad por medio de las leyes que exijan el mantenimiento y el progreso del orden social". Sólo la ley puede imponer obligaciones o servidumbres que importen limitaciones o reglas al ejercicio del derecho de propiedad. En lo que se refiere al requisito de la utilidad pública ésta deberá ser "en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública." El concepto de "intereses generales del Estado" es tan amplio que la fórmula empleada puede referirse a los más diversos órdenes de ideas. La misma Constitución, en el Nº 14 del artículo 10, señala como deber del Estado el que el legislador regule normas sobre trabajo, previsión social, habitación sana, condiciones económicas de vida y, en general, para dar a cada ciudadano un bienestar adecuado a sus necesidades y a Jas de su familia. Además del Nº 10 en estudio, hay otras normas de la Constitución que se refieren al derecho de propiedad (artículo 10 Nºs. 2, 11 y 14). Quizás la más importante relacionada con esta materia es la del inciso segundo del Nº 14 que dice: "El Estado propenderá a la conveniente división de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar." La redacción de esta disposición fue encargada a los señores Barros Borgoño y Alessandri, quienes encontraron la fórmula transcrita después del debate producido en la Subcomisión redactora con motivo de una indicación del señor Guerra, quien haciendo fuertes críticas al régimen de latifundio y señalando los perjuicios producidos con motivo de superficies inexplotadas, había propuesto la aprobación del siguiente precepto: "El Congreso dictará leyes que faciliten la subdivisión de la propiedad raíz y que graven con contribuciones especiales las tierras sin cultivo". (Actas pág. 95). El señor Bernaschina manifiesta en su Manual de Derecho Constitucional, varias veces mencionado, que la disposición transcrita del Nº 14 contiene dos aspectos, uno de carácter económico y el otro de orden moral. Respecto al primero, "la idea de los constituyentes fue impedir las grandes propiedades en manos de una persona, porque se opone al progreso y al orden social." Por ello, este precepto guarda relación con las limitaciones que pueden imponerse al dominio o a su ejercicio. Lógicamente, si se priva a un propietario de parte de sus bienes, debe dársele la indemnización correspondiente, de acuerdo a las reglas ya vistas sobre expropiación. En lo que dice relación con el segundo aspecto de la norma, el propósito es la constitución de la propiedad entre las personas vinculadas por lazos de sangre, en que el dominio deja de ser individual, para pasar a la pequeña colectividad familiar. Es una disposición, entonces, directamente destinada a proteger la institución de la familia. MODIFICACION INTRODUCIDA AL DERECHO DE PROPIEDAD POR LA LEY Nº 15.295, DE 8 DE OCTUBRE DE 1963. La ley 15.020, de 27 de noviembre de 1962 estableció, repitiendo en parte la disposición constitucional vigente en ese entonces, que el ejercicio del derecho de propiedad sobre un predio rústico está sometido a las limitaciones que exijan el mantenimiento y progreso del orden social, quedando especialmente sujeto a las limitaciones que imponga el desarrollo económico nacional y a las obligaciones y prohibiciones de esa ley y a las que se dicten en conformidad a ella. Al mismo tiempo y con el fin de llevar a cabo una reforma agraria que permita dar acceso a la propiedad de la tierra a quienes la trabajan, mejorar los niveles de vida de la población campesina, aumentar la producción agropecuaria y la productividad del suelo, por esa ley se crearon diversas instituciones del Estado como la Corporación de Reforma Agraria y el Instituto de Desarrollo Agropecuario. El mismo cuerpo legal declaró de utilidad pública y autorizó la expropiación, entre otros, de los predios rústicos abandonados, como también de aquellos que estén notoriamente mal explotados y por debajo de los niveles adecuados de productividad, en relación a las condiciones económicas predominantes en la región para tierras de análogas posibilidades. Con el objeto de complementar y hacer viable la reforma agraria prevista en esa ley y dar cumplimiento el Estado al propósito del constituyente manifestado en el Nº 14 del artículo 10 de la Carta Fundamental en orden a propender a la conveniente división de la propiedad, el Gobierno del señor Jorge Alessandri, por Mensaje de 16 de enero de 1962, propuso enmendar la Constitución Política del Estado, en lo relativo al derecho de propiedad, para permitir la expropiación de las tierras rústicas abandonadas o notoriamente mal explotadas, en condiciones especiales, diversas a las normas generales de expropiación que contempla el Nº 10 del artículo 10 del texto Constitucional. No se pretendía con esa iniciativa, como se desprende del Mensaje respectivo, según dejó constancia esta misma Comisión al informar al Senado esa reforma, de "modificar la norma básica de nuestro derecho institucional, que consagra la inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna, sino sólo establecer condiciones especiales de expropiación para determinado tipo de tierras en forma de facilitar a los poderes públicos el proceso de división, permitiendo que parte de la indemnización del bien expropiado sea pagada a plazo, con las suficientes garantías que aseguren al propietario expropiado que en definitiva no sufrirá daño en su patrimonio." El Constituyente estableció en esa oportunidad, un sistema expropiatorio con pago diferido, con un 10% al contado y el saldo en cuotas anuales iguales dentro de un plazo que no exceda de 15 años, y con el interés que fije la ley, respecto de los predios rústicos abandonados, o que estén manifiestamente mal explotados y por debajo de las condiciones normales predominantes en la región para tierras de análogas posibilidades, todo ello con el fin de propender a la conveniente división de la propiedad rústica. Esta forma de indemnización, según la redacción aprobada, sólo podrá utilizarse en conformidad a la ley que permita reclamar de la expropiación ante un Tribunal Especial, cuya decisión sea apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva, y que establezca un sistema de reajuste anual del saldo de la indemnización, con el objeto de mantener su valor. No podrán iniciarse ni efectuarse nuevas expropiaciones indemnizables a plazo si existe retardo en el pago de los créditos provenientes de anteriores expropiaciones realizadas de acuerdo con estas reglas especiales". Como se ve, se sujetó el sistema de expropiaciones con pago diferido a dos condiciones que deberá llenar la ley. La primera consiste en tomar los resguardos necesarios para que el afectado pueda ejercer sus acciones y derechos en debida forma y rendir las pruebas pertinentes. Se estableció esa garantía, a fin de que no puedan declararse como predios abandonados o mal explotados aquellos inmuebles que no estén efectivamente en alguna de esas categorías. Por la segunda se establece un sistema de reajuste anual del saldo de la indemnización con el objeto de mantener integralmente su valor. El inciso contempla, asimismo, una limitación a la posibilidad de emplear el sistema de expropiaciones con pago diferido, al disponer que no podrán iniciarse ni efectuarse nuevas expropiaciones indemnizables a plazo si existe retardo en el pago de los créditos provenientes de anteriores expropiaciones efectuadas en conformidad a dicho sistema. Finalmente, se estableció que en la Ley de Presupuestos se entenderá siempre consultado el ítem necesario para el servicio de dichos créditos, y sus cuotas vencidas servirán para extinguir toda clase de obligaciones a favor del Fisco. La Tesorería General de la República pagará las cuotas vencidas más reajuste e intereses contra la presentación del título correspondiente. Con motivo de la reforma constitucional en análisis, se aprobó, también, una modificación general al sistema expropiatorio, de extraordinaria importancia, que consiste en la posibilidad de tomar posesión material del terreno en ciertos casos especialmente determinados y mientras se discute el monto de la indemnización. Una de las garantías fundamentales del derecho de dominio consagrado en nuestra Constitución Política, es la de que en caso de expropiación se dé al propietario la indemnización previa que se ajuste con él o en el juicio correspondiente, principio denominado de la "prioridad indemnizatoria", aplicado en numerosos fallos de la Corte Suprema, principalmente en el caso de algunas leyes declaradas inaplicables por haber establecido la toma de posesión del bien expropiado antes de haberse fijado definitivamente el monto de la indemnización y estando aun pendiente el juicio respectivo derivado del reclamo del propietario. Reconociendo el legislador que el principio anteriormente enunciado no tiene en el derecho público actual un carácter absoluto -ya que en casos especialmente determinados y por razones superiores de interés general calificadas, se permite tomar posesión y aun disponer de los bienes expropiados antes de terminarse el proceso correspondiente-, es que se aprobó la enmienda que permite al juez autorizar la toma de posesión material del bien expropiado, después de dictada la sentencia de primera instancia, cuando se trate de expropiaciones para obras públicas de urgente realización o de predios rústicos, y siempre que sólo se hubiere reclamado del monto de la indemnización y se dé previamente al dueño el total o la parte de ella -en los casos en que se permite el pago diferido-, ordenadas en dicha sentencia. En consecuencia, se aceptó en esa oportunidad que en casos especiales y determinados, y siempre que haya urgencia para dar solución a problemas relacionados con el desarrollo económico-social -como la conveniente división de las tierras para realizar la reforma agraria o la realización de obras públicas indispensables-, puede autorizarse el desposeimiento del dueño una vez dictada la sentencia de primera instancia. Con ello se da flexibilidad y operancia a las disposiciones sobre expropiación y no se lesiona la garantía constitucional porque se da al dueño el total o la parte de la indemnización previa que ordena pagar dicha sentencia. B) MENSAJE DEL EJECUTIVO Y APROBACION POR LA H. CAMARA DE DIPUTADOS. Con fecha 30 de noviembre de 1964, el Gobierno del actual Presidente de la República, don Eduardo Frei Montalva, presentó al Congreso Nacional un proyecto de reforma a la Constitución Política del Estado. Expresa el Mensaje respectivo que "Para llevar a cabo las realizaciones y cambios que constituyen el compromiso de mi Gobierno con el pueblo de Chile, es indispensable modernizar la maquinaria del Estado a fin de que cumpla con eficacia y agilidad sus funciones y sea al mismo tiempo fiel intérprete de la voluntad popular." "Esto exige reformas que representan no sólo la idea de un partido político o de un sector limitado de la opinión pública, sino una aspiración inmensamente mayoritaria de nuestro pueblo. El país se ha formado conciencia de que es urgente adecuar nuestro régimen institucional y jurídico a las circunstancias propias del tiempo en que vivimos, para que pueda satisfacer las necesidades y anhelos de las grandes mayorías." "Este proceso de renovación de nuestras instituciones debe, naturalmente, empezar por la Constitución Política del Estado, en su carácter de ley fundamental que regula la organización y atribuciones de los Poderes Públicos." Después de señalar que es necesario remozar el texto Constitucional e incorporar a él nuevas ideas a tono con las actuales necesidades del pueblo y con los conceptos predominantes en nuestro tiempo, considera entre los objetivos fundamentales de las enmiendas que se proyectan, el siguiente: "7°.- Estimular la función social del derecho de propiedad y proporcionar al Estado los instrumentos indispensables para realizar, con autorización legislativa, las grandes reformas que son necesarias para hacer accesible la propiedad a la mayoría de los chilenos;". Más adelante, al fundamentar la reforma del Nº 10 del artículo 10, el Mensaje manifiesta: "En cuanto al derecho de propiedad, la reforma que os propongo garantiza ese derecho y al mismo tiempo afirma categóricamente su función social y la necesidad de hacerlo accesible a todos." La garantía constitucional que asegura a todos los habitantes el derecho de propiedad resulta una burla si en la práctica es inaccesible para las grandes mayorías. Una de las tareas fundamentales de mi Gobierno es abrir al mayor número la posibilidad real de ser propietario, sea de su propia casa o de un predio que trabaje, tarea que ha de realizarse mediante el plan de la vivienda, la remodelación urbana y la reforma agraria. Para esto es ineludible modificar el régimen anacrónico que impera en materia de expropiaciones, dando al legislador mayor latitud para determinar las normas por las cuales se rija la determinación y forma de pago de la indemnización y la toma de posesión del bien expropiado." Termina señalando: "El proyecto que someto a vuestra consideración contiene un reconocimiento claro y categórico del derecho de propiedad, y al mismo tiempo proporciona al Estado los instrumentos indispensables para realizar las reformas que exige el bien común, que de otra manera resultarían en la práctica imposibles. Acorde con el criterio que predomina en la mayor parte de las Constituciones modernas, la garantía del derecho de propiedad está en la necesidad de que sea el legislador quien determine las razones que autorizan la expropiación, las normas para regular la indemnización y los procedimientos que en cada caso deban seguirse". La Cámara de Diputados, previo informe de su Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, aprobó el proyecto del Ejecutivo en los mismos términos del Mensaje, proponiendo reemplazar el Nº 10 del artículo 10 por el siguiente: "10.- El derecho de propiedad en sus diversas especies. La ley establecerá el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social y hacerla accesible a todos. La función social de la propiedad comprende cuanto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y la salubridad públicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes. Cuando el interés de la comunidad lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación para que aquella cumpla con la función social que el legislador califique. El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, la forma de extinguir esta obligación, la parte que deba enterarse al contado, el plazo y condiciones en que se entregará el saldo, si lo hubiere, y las oportunidades y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado. El Estado propenderá a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar.". C) INDICACION DE DESGLOSE Y MOCION DE LOS SENADORES DEL FRENTE DE ACCION POPULAR SEÑORES RAUL AMPUERO, SALOMON CORBALAN, TOMAS CHADWICK Y LUIS FERNANDO LUENGO. Con fecha 6 de septiembre de 1965 se recibió en el Senado el proyecto despachado por la Cámara de Diputados. En el conjunto de modificaciones aprobadas se incluye la relativa al derecho de propiedad, para lo cual se propone sustituir como se dijo, el texto vigente del Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental. La iniciativa pasó en informe a esta Comisión. A partir de mediados de octubre pasado, la Comisión celebró numerosas sesiones para tratar el proyecto en debate. Primeramente escuchó ios planteamientos de diversos sectores interesados, tal como se mencionó al comenzar este informe y, posteriormente, se tomaron acuerdos de procedimientos para su despacho y respecto de los problemas de interpretación que origina el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, que reglamenta la tramitación que debe seguir una iniciativa de reforma de la Carta Fundamental, materias sobre las cuales os informaremos separadamente. Con fecha 15 de diciembre pasado, los HH. Senadores señores Ampuero, Corbalán González, Chadwick y Luengo, presentaron en proyecto separado (Boletín Nº 21.972) la reforma al derecho de propiedad contemplado en el Nº 10 del artículo 10 del texto Constitucional, en términos sustancialmente idénticos a los que había aprobado la H. Cámara de Diputados. En sesión de la Comisión de fecha 16 de diciembre, el H. Senador señor Luengo formuló indicación para considerar en forma previa el proyecto de que es autor Su Señoría juntamente con los otros representantes del Frente de Acción Popular, basado en que la modificación del derecho de propiedad es quizás la más importante y la que tiene mayor urgencia en su despacho, como lo revelan las intervenciones de los señores Senadores en la discusión general del proyecto en el seno de la Comisión. Sin la modificación del Nº 10 del artículo 10, señaló el señor Senador, no sería posible llevar adelante el proyecto de reforma agraria, que es urgente para el país y, asimismo, porque estima conveniente que se conozca cuando antes el criterio del Parlamento sobre las enmiendas al derecho de propiedad. Por otra parte, agrega, el Ejecutivo no puede pretender que el Parlamento estudie y apruebe con rapidez un proyecto de reforma que abarca la mayor parte de la Constitución Política del Estado; para ello se necesitaría largo tiempo, lo que podría retardar innecesariamente el pronunciamiento sobre las materias relacionadas con el derecho de dominio. El señor Ministro de Justicia manifiesta el criterio adverso del Gobierno respecto al desglose de la modificación relativa al derecho de propiedad. A su juicio, no es conveniente dar preferencia al estudio de uno solo de los aspectos que comprende el proyecto de reforma constitucional, porque dividir la iniciativa podría significar frustrar la aspiración general que existiría en el sentido de que se realice una revisión amplia del texto constitucional vigente, como lo revelan las numerosas iniciativas parlamentarias que la H. Cámara de Diputados incorporó al proyecto. El señor Ampuero expresa que ya en oportunidad anterior se había referido a la necesidad de desglosar del proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados el artículo relativo a la propiedad, debido a que los Senadores socialistas ven con preocupación la tramitación simultánea del proyecto sobre reforma agraria y de las reformas constitucionales, lo que parecería singularizar el precepto del artículo 10 Nº 10 como una disposición que requeriría una urgencia mucho mayor que el resto, ya que podría estimarse, como lo han manifestado algunos parlamentarios de derecha, que habría una inconstitucionalidad virtual en ciertas disposiciones del proyecto sobre reforma agraria. Apoyando la indicación formulada por el H. Senador señor Luengo, Su Señoría manifiesta que lo planteado por éste es distinto a la iniciativa de desglose por él formulada previamente, porque en este caso se encuentran sometidos a la Comisión dos proyectos distintos de reforma, formalmente considerados, y esta puede acordar dar preferencia a uno u a otro. Estimando débiles las razones dadas por el señor Ministro, le resulta incomprensible al señor Senador que no sea el propio Gobierno el primero en comprender la necesidad de desglosar ciertas materias, en particular la del derecho de propiedad, ya que, si se desea realizar una auténtica reforma agraria, es indispensable la modificación previa de la Constitución. Declara que su Partido prefiere el texto despachado por la Cámara en lugar del vigente, y está dispuesto a votar favorablemente por él. De esta manera, con mayoría en el Senado para ratificar, aunque formalmente en un primer trámite de un proyecto distinto, el texto ya aprobado por la H. Cámara de Diputados, y disponiendo el Gobierno de amplia mayoría en esa Cámara para volver a aprobar la reforma, no resulta fácil entender cómo el Ejecutivo no da preferencia al despacho de la reforma del derecho de propiedad. No encuentra razones que justifiquen una negativa al desglose, porque el proyecto, como lo ha reconocido el señor Ministro, abarca una serie de materias distintas y autónomas y no exhibe una filosofía central o de conjunto que pudiera verse lesionada. El H. Senador señor Gumucio sostiene que la conveniencia o inconveniencia de desglosar materias del proyecto depende del juicio que se tenga sobre el contenido de conjunto de las reformas propuestas. Si se estima, que no es sino una mera y amplia revisión técnica podría concluirse que el desglose no menoscaba el resto de las materias. Su Señoría estima, lo mismo que el Gobierno, que el conjunto de las modificaciones responde a un programa de reformas institucionales perfectamente integrado, por lo que cree inconveniente la proposición del H. Senador señor Luengo. El H. Senador señor Bulnes señala que la reforma del régimen de propiedad que se propone es extraordinariamente grave y ha trastornado la economía del país. Su Señoría concibe una disposición de tal naturaleza en un régimen socialista integral; pero no cree que se pueda continuar viviendo en un sistema de propiedad privada y de empresa particular sin la garantía constitucional indispensable como es la que protege el derecho de dominio. Señala que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hay más posibilidades de que el Gobierno pueda compulsar los perniciosos efectos económicos que traerá la reforma proyectada. Fundado en estas razones y en atención a los numerosos reparos que a Su Señoría le merece la iniciativa que se propone considerar con preferencia manifiesta su criterio contrario a la indicación del H. Senador señor Luengo. El H. Senador señor Ahumada manifiesta que por instrucciones de su partido ha presentado un proyecto de reforma constitucional que comprende determinadas materias, entre las cuales se contienen modificaciones sobre las garantías constitucionales y derechos sociales, derecho de propiedad, inhabilidades e incompatibilidades parlamentarias y división administrativa interior. Solicita que su proyecto sea tratado en forma preferente por la Comisión, indicación a la que se opone el señor Ampuero por considerar que corresponde votar en forma previa la proposición formada por el señor Luengo y por Su Señoría en sesiones pasadas. El H. Senador señor Prado expresa que la proposición de desglose de una sola de las materias del proyecto de reforma constitucional no es una idea que su partido pueda apoyar si ello significa postergar la consideración de otras que se estiman igualmente importantes y cuyo despacho se desea con tanta premura como la modificación del derecho de propiedad. Partiendo de la base que nadie se ha opuesto a la idea de legislar, estima Su Señoría que el proyecto del Partido Radical no representa ninguna ventaja frente al de la H. Cámara de Diputados, primero, porque contiene modificaciones a muchas disposiciones de la Constitución, y en seguida, porque hace inútil un trámite ya cumplido en la H. Cámara de Diputados. Su discusión podría ser muy extensa, por lo que no tendría sentido acordar tratarlo en forma preferente. Manifiesta que personalmente no se niega a acelerar el despacho de algunas disposiciones de las contenidas en el proyecto de la H. Cámara de Diputados, como la del artículo 10 Nº 10. Agotada la primera etapa de la discusión de este proyecto, la Comisión debería pronunciarse derechamente sobre la idea de legislar y luego votar si se acepta o no la indicación de los señores Ampuero y Luengo. El H. Senador señor Bulnes manifiesta que la proposición del señor Prado altera el orden lógico de las cosas porque supone votar la idea de legislar y decidir después qué proyecto se tomará como base para la discusión. En la práctica, agrega, cuando se vota en general un proyecto, se manifiesta conformidad con las ideas generales que él contiene o con las que presumiblemente van a surgir de su discusión. Por ello, para votar en general por un proyecto no basta ser partidario de una u otra de las reformas constitucionales si hay otras que no se aceptan y que probablemente serán aprobadas con posterioridad. De acuerdo con esto, lo natural es determinar de qué proyecto se trata antes de votarlo en general; por lo cual en esta ocasión deben votarse las indicaciones formuladas para considerar en forma preferente uno u otro de los proyectos desglosados. Decidido esto y ya frente a un proyecto determinado, podrá votarse la idea de legislar. El H. Senador señor Ampuero insiste en que es ineludible reglamentariamente votar la indicación del señor Luengo para que se trate en forma preferente el proyecto presentado por los Senadores del Frente de Acción Popular sobre reforma del artículo 10 Nº 10 de la Constitución Política del Estado. El H. Senador señor Luengo señala nuevamente que su indicación tiende a facilitar el rápido despacho de la modificación referente al derecho de propiedad, exclusivamente, y no comprende otras materias, aunque pudiera estar de acuerdo con ellas, a fin de evitar una discusión prolongada y permitir la dictación de la ley de reforma agraria. Opina Su Señoría que, por el número de modificaciones propuestas en el proyecto del Partido Radical, no habría una diferencia esencial entre abocarse a su estudio o al proyecto del Ejecutivo. Por lo demás, agrega, el Partido Radical ha manifestado su acuerdo para modificar el artículo 10 Nº 10, en lo que coincide con su proposición. Su Señoría reitera que la consideración separada de la reforma sobre el derecho de propiedad no significa que se desee postergar el resto del proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados, sino por el contrario, entrar a su estudio exhaustivo luego de despachada la modificación que contempla la moción de Su Señoría y de los Senadores Socialistas. El H. Senador señor Ahumada insiste en solicitar preferencia para el proyecto que Su Señoría ha presentado en representación del Partido Radical. Señala que el proyecto del Ejecutivo constituye una revisión integral de la Constitución de 1925, cuyo estudio requiere largo tiempo. Por otra parte, a la colectividad política de Su Señoría le interesan en especial sólo determinadas materias a que se refiere su proyecto, por lo cual no puede concurrir a la idea de legislar sobre otros aspectos. En virtud de que ha habido oposición a que se trate su indicación y sobre la base de que la moción de Su Señoría abarca mayor número de enmiendas y no exclusivamente la modificación del derecho de propiedad, manifiesta su criterio contrario a la proposición del H. Senador señor Luengo. En conformidad al Reglamento, el Presidente de la Comisión pone en votación la indicación del H. Senador Luengo, tantas veces citada, la que es aprobada por tres votos contra dos. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Ampuero, Luengo y Prado y en contra los HH. Senadores señores Ahumada y Bulnes. Los HH. Senadores señores Ahumada y Bulnes fundaron su voto negativo en las razones expresadas en el curso del debate. El H. Senador señor Luengo deja constancia de que al formular su indicación no ha tenido en ningún momento el propósito de prescindir de las restantes reformas contenidas en el proyecto de la H. Cámara de Diputados, sino sólo acelerar la reforma relacionada con el derecho de propiedad. El señor Ampuero funda su voto favorable a la indicación. A su juicio, esta decisión se hace posible sin ocasionar complicaciones políticas a raíz del criterio sentado en la Comisión en el sentido que ninguna de las Cámaras puede imponer su voluntad sobre la otra durante la tramitación de una reforma constitucional, lo que implica que desaparezca el peligro de maniobras políticas. Sostiene que la moción de cuya preferencia se trata, pese a que no aprovechará el primer trámite ya cumplido por el proyecto de la Cámara de Diputados, no retarda la aprobación de la reforma sino que procura dar curso rápido a la modificación del artículo 10 Nº 10 para que sea aprobada antes de la sanción final de la reforma agraria. De no ser así, podrían suscitarse graves conflictos políticos y sociales por el hecho de estar en, vigencia una reforma agraria que pudiera no ser aplicada mientras no se reformara la Constitución. Estima Su Señoría, por último, que la aprobación de la indicación del señor Luengo elimina una fuente eventual de dificultades, como podría ser la manifestación de urgencia respecto del proyecto de reforma constitucional, sobre cuya procedencia la decisión de la Comisión no ha sido unánime. En su criterio, sólo la modificación del artículo 10 Nº 10 contenida en el proyecto de la H. Cámara de Diputados podría justificar que se hiciera presente la urgencia; por esto la aprobación de la indicación contribuye al desarrollo normal de las relaciones entre el Ejecutivo y el Congreso. El H. Senador señor Prado manifiesta que su proposición anterior en el sentido de discutir y aprobar en general el proyecto del Ejecutivo en los términos planteados por Su Señoría, era compatible con un acuerdo para dar celeridad a la reforma del derecho de propiedad. Vota favorablemente la indicación del señor Luengo porque considera que su aprobación no impide la discusión posterior del proyecto del Gobierno, ya que ha entendido que la Comisión le dará su aprobación en general. En tal caso, agrega, se producen prácticamente los mismos efectos que si ese proyecto hubiera sido aprobado previamente en general. Durante la discusión de la matera que se acaba de votar, los HH. Senadores del Partido Comunista señores Contreras Labarca y Teitelboim hicieron presente su apoyo a la indicación del señor Luengo para tramitar en forma preferente la reforma relativa al derecho de propiedad, a fin de facilitar, de esta manera, el pronto despacho del proyecto de reforma agraria. El señor Teitelboim manifestó su interés por otros aspectos de la reforma constitucional aprobados por la H. Cámara de Diputados, cuya tramitación en momento alguno desea obstruir o postergar indefinidamente. Cree Su Señoría, que el estudio separado del artículo 10 Nº 10 permitirá considerar posteriormente, con mayor celeridad el despacho de otras enmiendas a la Carta Fundamental. D) DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL DEL PROYECTO. En conformidad al acuerdo adoptado por la Comisión de dar preferencia al proyecto contenido en la moción de reforma constitucional iniciada por los HH. Senadores señores Ampuero, Corbalán González, Chadwick y Luengo, que modifica el Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental, se entra a la discusión general de dicha iniciativa. Usa de la palabra el señor Ministro de Justicia quien expresa que la necesidad de una reforma acerca de la garantía constitucional del derecho de propiedad tiene muchos antecedentes, que constan de las opiniones de la cátedra, de foros públicos, de la experiencia administrativa de los Poderes del Estado y aun de la reciente reforma aprobada sobre esta materia en 1963. Hace notar que la disposición contenida en el proyecto actual fue aprobada en la Cámara de Diputados por 104 votos a favor y sólo 4 ó 5 en contra. El estudio del artículo 10, Nº 10 puede abordarse desde distintos puntos de vista: doctrinario, político-pragmático y jurídico. Desea, más que referirse a las preguntas concretas formuladas en el seno de la Comisión, hacer un comentario de carácter general, que comienza por los aspectos jurídicos de la reforma. A su juicio, lo que garantiza la Constitución vigente es la inviolabilidad de todas las propiedades. Lo que el proyecto desea asegurar es el derecho de propiedad en sus diversas especies. Lo que la Constitución actual garantiza es el objeto del derecho de dominio, asegura su situación presente a los actuales poseedores, que su propiedad resulte inviolable. La reforma pretende garantizar el derecho de propidad no sólo a quienes son actuales propietarios sino a todos los que pueden llegar a serlo. Aclara que estos juicios provienen de una consideración literal de los textos, pues sabe que en la práctica se ha entendido que en la Constitución vigente no se garantiza el objeto del derecho de propiedad sino este último, en sí considerado. Señala que si ésta es la interpretación correcta, la fórmula del proyecto es, en todo caso, más precisa y jurídica. No cabe duda que dentro de él no está textualmente considerada la inviolabilidad del derecho de dominio en las garantías que literalmente se otorgan. La reforma cambia la situación vigente porque deja sometido el derecho de propiedad al derecho común. Como todos los derechos, el de dominio es de por sí inviolable, y el Estado debe garantizarlo. Es de la esencia de un derecho que no pueda ser violado, y dejaría de ser tal derecho si no estuviera así protegido. La inviolabilidad del derecho de propiedad no va más allá que la inviolabilidad de todos los restantes derechos. Ella tampoco es absoluta. Esta inviolabilidad hay que relacionarla con las disposiciones de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, cuyo principio fundamental es el de respetar los derechos adquiridos, de manera de dejar al individuo a cubierto de los cambios que puedan afectarlo en el futuro. Pero esto no es absoluto dentro de esa ley, por cuanto hace excepción en lo que se refiere a las cargas o limitaciones y a las nuevas causales de extinción que puedan imponerse a un derecho legítimamente adquirido bajo una ley, en virtud de otra posterior. En el texto de la Constitución vigente, el derecho de propiedad aparece sujeto a un estatuto de excepción, que lo declara inviolable, en circunstancias que otros derechos más importantes y sometidos a controversia, no se declaran tales. En el proyecto de reforma el derecho de propiedad queda en igual condición jurídica que los restantes derechos. La inviolabilidad, jurídicamente considerada, consiste en que un derecho no quede sujeto a las alternativas de la ley futura. Esta inviolabilidad ha sido reforzada por el texto constitucional respecto del derecho de dominio, rodeándolo de mayor seguridad, y en tal sentido su inviolabilidad es mayor que la de los otros derechos, pues si bien la ley futura puede imponerle limitaciones, éstas deben restringirse a las causales y casos que la propia Constitución prevé en el inciso final del Nº 10. Este mecanismo se mantiene en la reforma actual, aunque con otro sentido, supeditando en mayor grado la propiedad al interés social. Se mantiene la mayor garantía de que goza este derecho en relación con los demás, pero no en la actual medida sino condicionado a las nuevas concepciones. Relacionando la inviolabilidad con la expropiación, hace notar que aquélla involucra que la ley nueva no pueda señalar otra causal de extinción del derecho de propiedad, como podría hacerlo respecto de los demás, que las autorizadas por la Carta Fundamental. En tal sentido la inviolabilidad se mantiene en la reforma, pues sólo se podrá extinguir por la expropiación autorizada por ley que califique la causal y con ciertas y determinadas modalidades, entre las cuales está la indemnización. Si bien la inviolabilidad desaparece del texto mismo, lo que resulta sano y plausible porque denota el propósito de cambios en el derecho, no es menos cierto que en la técnica jurídica ella se mantiene, aunque atemperada y dentro de la filosofía que inspira la reforma, permitiendo imponer limitaciones y servidumbres a la propiedad y hacerla caducar por expropiaciones sobrevinientes establecidas en una ley futura. El señor Ministro relaciona, en seguida, la inviolabilidad de la propiedad con la disposición del inciso tercero del Nº 14 del Artículo 10 de la Constitución actual, de acuerdo con el cual "ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así". La disposición proviene de la Carta de 1833, y desde entonces nadie ha pensado que sea un atentado en contra de la libertad y del derecho al trabajo, o permita la instauración de un régimen colectivista o sea incompatible con la propiedad privada. Tratadistas como don Jorge Hueneeus y don Alejandro Silva la comentan sin impugnarla y citan los numerosos casos de leyes dictadas en uso de la facultad que confiere. Expresa el señor Ministro que la inquietud del Senador Bulnes en relación con la facultad de reservar por ley al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad, cuando el interés de la comunidad lo exija, no le parece fundado ni tiene carácter inusitado la disposición respectiva si ya en el texto constitucional vigente se permite restringir o reservar por ley al Estado determinadas actividades. Aclara que la disposición propuesta no afectará a los derechos de propiedad adquiridos con anterioridad a la ley que haga la reserva, la que sólo impedirá que se constituyan nuevos derechos sobre la especie de propiedad reservada al Estado. La ley de reserva no tendrá efecto retroactivo y si pretende afectar a los derechos ya constituidos, deberá expropiarlos. Por lo demás, esta norma no representa una novedad en nuestro derecho público. El Estado ya tiene esta facultad y la ha ejercido sin vacilaciones cuando ha sido necesario, sin que se hayan planteado problemas para juzgar la constitucionalidad de las leyes respectivas. La novedad es sólo formal, en el sentido que la norma existente se incorpora en forma expresa al texto de la Constitución Política. Hace alusión, en seguida, a la parte de la reforma que entrega a la ley la regulación de la adquisición, ejercicio y extinción del derecho de propiedad, señalando que esta modalidad es habitual en nuestra Constitución, que deja sometido al régimen legal otros importantes derechos. En general, este sistema no ha dado malos resultados ni ha provocado reparos, por lo que someter al mismo el derecho de propiedad no debiera causar zozobras. Cita y comenta los artículos 14 y 15 de la Constitución de la República Federal de Alemania del año 1949; 42 y 43 de la Constitución de Italia de 1947, y parte del Preámbulo y artículo 34 de la Constitución de la Quinta República Francesa, de 1958, para concluir que en estos casos, y en general, la regulación del derecho de propiedad está íntegramente entregada a la ley, sin que se consignen garantías determinadas en su favor. Las garantías constitucionales del derecho de dominio no existen en el texto de las Constituciones Alemana e Italiana, lo que no quiere decir que ellas no existan, pues están consagradas en las leyes. También se refiere el señor Ministro a la Enmienda 5ª de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, única disposición de tal jerarquía que se preocupa del derecho de dominio en un país como el aludido, y hace notar que ella se limita a establecer que nadie puede ser privado de su propiedad sin el debido procedimiento legal ni tomarse propiedad privada para uso público sin la debida compensación, todo lo cual supone dejar entregada a la ley la regulación de este derecho. Agrega que no le parece objetable la tradición constitucional y la jerarquía que las fuentes norteamericanas tienen en el derecho público comparado. Por lo tanto, estima que no hay motivo para alarmarse porque la reforma constitucional proponga entregar a la ley la regulación del derecho de propiedad, tanto porque ello ocurre respecto de otros importantes derechos dentro de la propia Constitución, cuanto porque es una tendencia constitucional contemporánea, como lo demuestra el derecho comparado que ha citado. Se refiere, en seguida el señor Ministro, a que esta reforma tampoco ha repugnado a nuestros medios universitarios y cita al efecto una comunicación que le fuera dirigida por profesores de la Universidad Católica, como asimismo, los acuerdos adoptados en el Seminario de Derecho Público de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, consignados en el folleto titulado "Examen crítico de las reformas constitucionales". Los profesores de la Universidad Católica opinan que la indemnización por expropiación tendría que ser equitativa, consultado su financiamiento en la Ley de Presupuestos y para el caso de pago diferido, que los plazos no excedan de 20 años y que las cuotas a plazo sean reajustables. Opinan, asimismo, que debe eliminarse la frase "la forma de extinguir esta obligación", que figura en el inciso tercero, porque algunos la interpretan en el sentido de que abriría la posibilidad de confiscar el bien expropiado sin pago de indemnización alguna. Hace presente el señor Ministro que en la comunicación aludida no se señala como reparo o inconveniente, ni como algo que haga desaparecer el derecho de propiedad,' la circunstancia de que en el proyecto se entregue a la ley la regulación total del derecho de dominio y sólo se estima necesario adjetivar la disposición, para lograr que aquélla sea equitativa. Declara que el propósito de la frase que se recomienda suprimir ("la forma de extinguir esta obligación") es permitir la dación en pago para solucionar la obligación de indemnizar, porque bien pudiera ser que en interés del Estado o del particular, resultare ventajoso pagar en títulos de una sociedad o en bonos. El temor de que pueda llegarse a una confiscación del bien expropiado no tiene, en consecuencia, fundamento alguno, de manera que la modificación propuesta no altera el sentido del texto de la reforma. La segunda modificación, señalar en la ley que la indemnización deberá ser "equitativa", tampoco agrega nada, pues nadie que tenga que fijar una indemnización puede dejar de pensar que ella debe ser totalmente compensatoria. En lo que se refiere a fijar los plazos máximos para el pago diferido, manifiesta su rechazo, por estimar que generalmente se interpretará dicho plazo como el ordinario, en circunstancias que no es ése el propósito del Gobierno, como lo demuestra el proyecto de Reforma Agraria. El señor Ministro manifiesta, en seguida, que fijar en la Constitución la cuota mínima que se pagará al contado y el plazo máximo dentro del cual se pagará el saldo de precio le parece inconveniente, porque la generalidad de los afectados tendría la impresión de que se les aplicarían ambos extremos. En esta materia intervienen una serie de factores que sólo el legislador puede tomar en cuenta, lo que da toda su importancia al propósito de remitir a la ley la solución de todos los problemas que plantea el derecho de propiedad. Estima que no vale la pena considerar si la indemnización debe o no ser previa, situación ya resuelta parcialmente en la Constitución actual. El pago previo de la indemnización era la mejor garantía de inexpropiabilidad de que disfrutaban los particulares. Mientras más valiosos eran sus bienes menos podían expropiárseles, lo que transformaba a la propiedad en un obstáculo para el progreso. Sin embargo, podría mantenerse el pago previo y de contado en ciertos casos, como los de pequeños propietarios agrícolas o de propietarios urbanos que habiten su propia casa. En todo caso, no cree que se pueda declarar la inexpropiabilidad de estos predios, porque la pequeña propiedad agrícola incluye también el minifundio, que es un problema que hay que abordar, y la vivienda económica de los sectores urbanos podría ser expropiada en relación con planes de remodelamiento de las ciudades. Se ha dicho, agrega, que la "función social" que se atribuye a la propiedad en el proyecto de reforma es una noción vaga e imprecisa. Este concepto viene a reemplazar al de "utilidad pública" de la Constitución vigente. La verdad es que la utilidad pública tampoco está definida y se ha querido precisar su contenido relacionándola con la declaración contenida en el inciso final del N° 10 actual. Por el contrario, el proyecto de reforma en cierto modo define la función social, porque precisa los objetivos que para cumplirla debe satisfacer la propiedad. Alude a los conceptos contenidos en las disposiciones iniciales de la Ley Nº 15.020, sobre Reforma Agraria, en los que estaría presente el de función social, aunque en un sentido un tanto diferente del propuesto en la Reforma Constitucional. En esta última se va un poco más allá, refiriéndose a la elevación del nivel de vida del común de los habitantes, de manera que no se vincula el cumplimiento de la función social al progreso económico y social del dueño de la tierra y de las personas que en ella trabajan. Se lleva el concepto de la función social al nivel de la comunidad. El señor Ministro de Justicia concluye que desde el punto de vista jurídico el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados no merece reparos y que interesa analizar sus proyecciones en el terreno político y práctico. En el supuesto, manifiesta, de que fuera efectivo que la Reforma Constitucional es motivo de inquietud y ha afectado el desarrollo económico del país, haciendo peligrar, por ende, su desarrollo social, podría resultar necesario incorporar al texto constitucional algunas garantías. En tal caso cabría preguntarse qué ventajas reportaría ésto y cuáles podrían ser los elementos que se incorporarían al texto y aún, si tal supuesta zozobra podría ser apaciguada por esa vía. Estima, desde luego, que hay una razón de orden político para dejar entregada a la ley la garantía del derecho de propiedad. La garantía constitucional, en los términos actuales, da ciertamente seguridad al propietario; pero una seguridad excesiva, gratuita e inamovible. Da más posibilidades para el desarrollo económico que el Estado tenga facultades para suscribir una especie de pacto bilateral, de otorgar garantías contra prestaciones, que den seguridades de promoción efectiva de un desarrollo económico acorde con los requerimientos del país. En la reforma queda abierta la posibilidad de dar garantía por la vía legal, pero en forma bilateral, a cambio del estatuto legal que garantice el desarrollo económico y social y que compatibilice en forma efectiva los intereses que se garantizan con los intereses de la comunidad. La Ley de Reforma Agraria está concebida en términos similares a los que acaba de expresar. La garantía de la propiedad queda muy debilitada para el propietario que ha abandonado su predio, para el que no lo explota en forma habitual; pero la garantía es amplia y generosa para quienes, cumpliendo los requisitos que el proyecto propone y que sanciona el legislador, cumplan con la función social de la propiedad y satisfagan no sólo sus propias necesidades sino también las del bien común. Lo que se busca realmente, termina manifestando, es que el derecho de propiedad quede realmente subordinado al bien común y que el Estado tenga medios ágiles y prácticos para poder actuar cuando sea necesario. El H. Senador señor Bulnes manifiesta, en primer término, que el precepto aprobado por la Cámara de Diputados no establece cuál es el régimen de propiedad que va a existir en Chile, por lo que falta, a su juicio, un elemento básico que constituye uno de los aspectos fundamentales que sirven para configurar una sociedad. Esta idea matriz no aparece definida en el proyecto en debate, ya que éste entrega por completo el derecho de propiedad al legislador y éste puede actuar por mayorías ocasionales. La norma en estudio, agrega Su Señoría, dispone que cuando el interés de la comunidad lo exija la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad. Con esto el derecho "a la propiedad", o sea la posibilidad de adquirir una propiedad, ya no será cubierto por la garantía constitucional, pues las personas no podrían adquirirla sino en la medida en que el Estado no haya decidido reservarla para sí, facultado como estaría para reservarse el dominio exclusivo de cualquier especie de propiedad. Por lo tanto, la reforma, según el señor Senador, no garantiza el acceso de todos los habitantes al derecho de propiedad y abre la posibilidad de que el Estado se reserve para sí cualquier especie de propidad, sin límites, aboliendo de hecho el dominio de los particulares. El requisito exigido por el proyecto para que opere la reserva en favor del Estado de determinadas especies de propiedad ("cuando el interés de la comunidad lo exija"), es sumamente ambiguo pues puede ser cualquier forma de interés. Asimismo, no se establece de qué categoría de propiedad se trata, como lo hace el proyecto de reforma del H. Senador señor Ahumada, que exige para dicha reserva que se trate de empresas, medios de producción o recursos naturales básicos. El proyecto del Gobierno, en cambio, no se pronuncia en este aspecto y permite que sin modificarse la norma constitucional, pueda establecerse en Chile cualquier régimen político, sea liberal o colectivista. Su Señoría estima indispensable la existencia en la Constitución de una norma que defina o configure el derecho de propiedad, debido a que con ello se daría estabilidad al régimen y se obligaría a las mayorías en un momento determinado a legislar de acuerdo con ella. Con el texto propuesto, en su criterio, desaparece prácticamente la garantía constitucional del derecho de dominio, y, consecuencialmente, el sistema de propiedad privada puede verse seriamente lesionado. Este aspecto tiene vital importancia, porque el régimen de propiedad privada es uno de los elementos básicos de la civilización cristiana occidental y, por tanto, su existencia, aunque esté sometida a todas las limitaciones que exija el interés social y que impida el abuso, es esencial para la subsistencia en nuestro país de dicha civilización. El señor Bulnes expone diversas razones que a su juicio justifican la defensa del derecho de propiedad y la necesidad de garantizarlo ampliamente en la Constitución Política del Estado. En primer lugar, porque el sistema de propiedad privada es un elemento fundamental e inseparable de las libertades públicas y, por tanto, de la dignidad humana. Agrega que cuando desaparece la propiedad privada y la empresa particular, y existe un solo propietario de todos los bienes de producción y, por ende, un solo patrón, el Estado, no puede funcionar el sistema de libertades que nuestra Constitución consagra y el individuo debe someterse al Estado si quiere sobrevivir, siendo el Estado en este caso un círculo de gobernantes más o menos restringido, sin que exista la posibilidad de sustituirlo, porque todos los hombres se ven obligados a someterse a él. En segundo lugar, Su Señoría expresa ser partidario de la propiedad privada, porque la experiencia ha demostrado que dicho régimen es el que tiene más éxito para acelerar el desenvolvimiento económico y social de una nación. Manifiesta, a continuación, que reconoce que en la Unión Soviética y en algunos de los países socialistas ha aumentado la producción y han mejorado las condiciones de vida, pero cree que dichos progresos han sido inmensamente superiores en los países con regímenes de propiedad privada. Prueba de lo anterior es que en los Estados Unidos, Bélgica, Holanda, Dinamarca y Suecia, ha desaparecido prácticamente el proletariado y casi no hay pobreza, y que esta situación se ha producido en los últimos cincuenta años, en regímenes de propiedad privada. El mundo socialista ha tenido a su favor, para el desarrollo económico, el poder omnipotente del Estado, y sin embargo no ha conseguido las mismas realizaciones que el mundo democrático. Ello se debe, a su juicio, a que ha querido progresar con el sistema de propiedad socializada. Existe también para el señor Bulnes otra razón poderosa para sostener sus puntos de vista en la materia. Ella dice relación con el concepto católico para el cual la propiedad es un derecho natural. El proyecto del Gobierno se aparta totalmente de la idea que sobre el dominio proclama el catolicismo. Señala también Su Señoría, que la disposición propuesta por el Gobierno permite cambiar fácilmente nuestro régimen político y que gran mayoría de los electores del señor Frei y del partido democratacristiano jamás pensó que el Ejecutivo pudiera patrocinar una iniciativa que expusiera al país a la supresión de la propiedad privada por una simple ley. Por eso no entiende la actitud del Gobierno que deseando mantener el sistema en que vivimos, abre la posibilidad de que se destruyan las bases esenciales del mismo. Además, dicha actitud es contradictoria con el propósito manifestado de realizar una política de desarrollo económico fundada en la propiedad privada. Estos hechos estarían causando trastornos en el normal desarrollo de la actividad nacional debido a la incertidumbre e inestabilidad que existe en la actualidad en torno al derecho de propiedad. El señor Bulnes se refiere, en seguida, a aquella parte del artículo propuesto en la moción en debate, en virtud del cual se entrega a la ley la regulación del derecho de propiedad. Refuta lo aseverado por el señor Ministro de Justicia en el sentido de que la propiedad debe estar en igual situación que algunos derechos de orden moral, como la libertad de conciencia y opinión que, también, aparecen sujetos a lo que ordene el legislador. Afirma el señor Senador que no es necesario entregar a la ley la regulación del derecho de propiedad, desde el momento en que a través de disposiciones tan fundamentales como las contenidas en nuestro Código Civil, éste ha sido minuciosamente reglamentado. A su juicio, la enmienda constitucional puede llegar a permitir la eliminación del sistema de propiedad privada, o por lo menos servir de base para que se despoje al propietario de su derecho de dominio, sin resarcirle el daño correspondiente. En cuanto a la situación de los derechos morales, ella no es ni remotamente parecida a la de la propiedad, porque no se da al legislador la facultad de suprimirlos o entregárselos al Estado, ni se le permite despojar a nadie de los derechos de esa naturaleza que tenga. La Constitución, al reconocer esta última clase de derechos, sólo para ciertos y limitados efectos se remite a la ley, como es el caso de las libertades de conciencia y opinión, derechos que, por lo demás, están perfectamente configurados en la misma Constitución. En cambio, el derecho de propiedad y los derechos patrimoniales en general no tienen otra garantía que el Nº 10 del Artículo 10. Si este número desaparece no habrá derechos patrimoniales. En esta materia el elemento sustancial, conservar el derecho o recibir una reparación por la privación del mismo, queda entregado a la ley, la cual podría lícitamente, hacer ilusoria la garantía de los derechos patrimoniales consignada en el Nº 10. Por el contrario, la ley no podría hacer ilusorias las garantías establecidas en favor de la libertad de prensa o de culto, por ejemplo, cuyos elementos básicos están descritos y consagrados en la Constitución, y si lo pretendiera sería atacable por inconstitucionalidad. Esta diferencia esencial involucra que la remisión a la ley en uno y otro caso tenga un sentido y alcance totalmente distintos. Respecto al argumento del señor Ministro de que numerosas Constituciones de países democráticos desarrollados consagran normas similares a las propuestas por el Gobierno, Su Señoría manifiesta sus reservas acerca de la autoridad que puedan tener dichos textos constitucionales, debido a las circunstancias un tanto anormales en que se dictaron algunos de los estatutos fundamentales aludidos por el señor Ministro, como los de Alemania e Italia, países que venían saliendo, uno de una guerra y el otro de una dictadura facista. Por otra parte, en Inglaterra o en la Alemania Occidental de hoy, a nadie se le ocurriría que puede suprimirse la propiedad privada. Además, la Constitución Norteamericana, también invocada por el señor Ministro, establece que quien sea despojado de su propiedad tiene derecho a la debida indemnización, y tanto la ley como la jurisprudencia de ese país han estimado reiteradamente que la debida indemnización significa el pago completo y al contado de ella. A continuación el Honorable señor Bulnes alude a la disposición del proyecto que deja entregada a la ley, en todas sus partes la regulación del régimen de expropiación, en particular la determinación del monto y la forma de pago de la indemnización. Con esto se hace ilusorio, expresa, el derecho de propiedad, puesto que sería lícito de acuerdo con la disposición misma, que la ley estableciera una forma de pago diferido sin reajuste o con un reajuste mínimo, y la mejor demostración de que el Gobierno lo estima así, es el actual proyecto de reforma agraria que establece que sólo se reajustará un determinado porcentaje de la indemnización. Por esa vía, agrega, puede llegarse a la confiscación de gran parte del valor de la propiedad. Relata Su Señoría que intervino en un foro de televisión con el señor Ministro y Subsecretario de Justicia y allí pudo comprobar con sorpresa que ellos le atribuían al artículo alcances diferentes de los que, en su criterio, fluyen del texto. En efecto, los representantes del Gobierno consideraron en esa oportunidad que los conceptos y principios de fondo del derecho de propiedad estaban resguardados debidamente por la disposición propuesta al Congreso, la que no contenía respecto a la expropiación más novedad que autorizar el pago diferido de la indemnización en todos los casos, ya que en lo referente al monto de la misma, la disposición del proyecto permitía resarcir íntegramente el daño producido. Frente a este último aspecto, el señor Bulnes insiste en que el proyecto de reforma agraria ha confirmado sus temores demostrando la inexactitud de lo afirmado por los personeros de Gobierno, pues allí se estatuye que el monto de la indemnización será igual al avalúo fiscal del bien expropiado y es público y notorio que dicho avalúo, en la mayoría de los casos, no corresponde a los valores comerciales. De lo expuesto, deduce Su Señoría que la reforma agraria proyectada por este Gobierno demuestra los verdaderos alcances de la enmienda al Nº 10 del artículo 10 de la Constitución, o sea, hacer ilusorio el derecho de propiedad, permitiendo el establecimiento de un régimen de propiedad colectiva, o mientras subsista el sistema de propiedad privada, el despojo de ella a su dueño por una simple ley y sin una justa indemnización. Hace presente que no se opone a que la Constitución entregue a la ley la regulación de la indemnización, puesto que ya ocurre así con el texto vigente; pero la Carta Fundamental debe fijar al menos ciertas bases que garanticen una indemnización justa que resarza totalmente el daño ocasionado. También reconoce que la idea del pago diferido es hoy día admisible en ciertas circunstancias; pero, a su juicio, para que se pueda hablar de que el derecho de propiedad está garantizado, es necesario que se tomen los resguardos indispensables para que la indemnización sea equivalente al daño. Si no es equivalente y completa, todo argumento será insuficiente para demostrar que el derecho de propiedad queda debidamente protejido. La determinación de una cuota mínima al contado, la fijación de plazos para el pago diferido y el reajuste de las cuotas respectivas, son elementos que debe señalar la norma constitucional para constituir una efectiva garantía. Respecto a los Tribunales Especiales que se pretende crear, sostiene Su Señoría que hacen, asimismo, ilusorio el derecho de propiedad, porque aunque esos tribunales queden sujetos a la jurisdicción de la Corte Suprema, ello no constituye garantía suficiente debido a que recurrir a ese alto Tribunal es muy oneroso, lo que aleja la posibilidad de defensa a muchos propietarios. Usa de la palabra el Honorable Senador señor Ahumada, quien manifiesta, que su Partido jamás se ha opuesto a la idea de modificar el artículo 10 Nº 10 de la Constitución Política; pero que votó en forma negativa la indicación de considerar con preferencia el proyecto de los Senadores Ampuero, Corbalán, Chadwick y Luengo porque no le pareció conveniente el procedimiento utilizado, ya que esa moción no representa ni siquiera una nueva posición de los firmantes frente al problema, sino que es copia fiel del proyecto aprobado con la mayoría demócrata cristiana de la Cámara y constituye el pensamiento oficial del Gobierno. No había posibilidad de estudiar una nueva posición ni de saber si los firmantes sólo deseaban ejecutar una acción formal destinada a acelerar la reforma del derecho de propiedad o si además coincidían en todas sus partes con el proyecto de la Cámara de Diputados. Frente a esto, existía una posición diferente del Partido Radical, expresada en un proyecto específico y distinto presentado por Su Señoría que impedía adhiriera a otro proyecto que en su esencia es distinto de la posición de su colectividad. Estima que el proyecto del Partido Radical tiene muchas ventajas frente al contenido en la moción de los Senadores antes nombrados, tanto desde el punto de vista de la técnica legislativa y constitucional, cuanto en relación con la precisión de las ideas y de los aspectos doctrinarios, por lo cual insistirá en su consideración haciendo las indicaciones respectivas durante la discusión. Si se compara el inciso segundo de su proyecto con el correspondiente del que figura en tabla se comprueba que la posición del primero es más lógica, existe más precisión conceptual en su lenguaje y en los aspectos doctrinarios y es más definido para expresar cómo se entiende la función social de la propiedad. Su proyecto difiere del de la Cámara de Diputados en lo relativo a las normas sobre expropiación y al establecimiento de reglas que beneficien a los pequeños propietarios. Este, en su inciso tercero, remite íntegramente a la ley todo el trámite de la expropiación. En su proyecto, la expropiación es reglamentada estableciéndose cieros principios básicos, que no están en el proyecto de la Cámara de Diputados. En primer lugar se declara que la indemnización debe ser justa y se garantiza que así ocurra otorgando derecho al expropiado para reclamar del monto de ella ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, los que, en todo caso, deberán resolver en forma breve y sumaria aplicando un procedimiento especial. No confía que en esta materia decidan tribunales especiales creados ad-hoc y expuestos a la politización, que pudieran actuar al margen de los principios fundamentales que deben presidir la justicia. En el proyecto del Partido Radical, continúa, se establece que la ley regulará la forma de pago de la indemnización y se garantiza al expropiado que ésta contemplará ¡la reajustabilidad del saldo en caso que el pago no sea al contado, lo que le parece esencial dentro de un régimen económico inflacionario. No le parece justo que se dañe al expropiado negándole la reajustabilidad del saldo si el propio Estado, actuando como propietario, a través de instituciones como la Corporación de la Vivienda ha impuesto en su favor la reajustabilidad de los saldos de precios y de los dividendos. Tampoco le parece equitativo que el propietario nacional reciba un trato sustancialmente diferente que los inversionistas extranjeros, a quienes se les conceden franquicias tributarias y otros privilegios que garantizan sus patrimonios. Por otra parte, agrega, en el proyecto que ha presentado se otorgan garantías especiales, por razones obvias, en favor de los propietarios de pequeñas industrias, empresas y negocios y de pequeñas propiedades agrícolas y urbanas, disponiéndose el pago al contado de la indemnización que les corresponda en caso de expropiación. En el último inciso de los propuestos se establece un principio que corresponde a la doctrina socialista y democrática de su Partido, que le ha sorprendido no se contemple en forma similar en el proyecto que ahora se discute. Se dispone que cuando el interés de la comunidad lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad, sin perjuicio de que las ya constituidas a la fecha de la reserva sean expropiadas en conformidad a las disposiciones generales, y que el Estado propenderá a la socialización de las empresas, medios de producción y recursos naturales básicos para el bienestar y progreso del país, a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar. Esta formulación de propósitos de avanzada social tiende, en primer lugar, a resguardar para el Estado los recursos naturales y medios de producción más importantes, como el petróleo, el cobre, el fierro y el uranio, y en seguida, en una etapa más dinámica, a la socialización de estos y otros rubros básicos, confiando a la gestión del Estado su explotación, de lo cual ya el Partido Radical dio ejemplos mientras fue Gobierno. El régimen de la propiedad es uno de los pilares de cualquier sistema político-económico y social. Por eso le parece criticable se legisle en esta materia con fines meramente políticos, pues debe hacerse con criterio social, haciendo primar los verdaderos intereses de la colectividad. Cree que el régimen político y económico social debe perfeccionarse, pero por etapas, sin dejar en la indefensión a los actuales propietarios. Su Partido no elude la responsabilidad y tarea que le corresponde en el país frente a la realización de cambios radicales de estructura y por eso sostiene que el régimen de propiedad privada debe subsistir, pero con las limitaciones que es urgente establecer y supeditado al cumplimiento de su función social. Por eso está dispuesto a otorgar los instrumentos necesarios para que el Estado realice las reformas que crea necesarias y sean indispensables en esta materia como en otras que requieren urgentes cambios. Dentro del propósito de restablecer la confianza de los habitantes en que continuarán disfrutando, en lo que es compatible con el interés social, de los bienes que forman su patrimonio, propone declarar inexpropiables los derechos previsionales ya concedidos en favor de un particular. Usa de la palabra el Honorable Senador señor Ampuero, quien expresa que se limitará ahora a formular sólo algunas observaciones que ampliará oportunamente. Le extraña a Su Señoría, no obstante la extensión de las reformas propuestas, no sea posible descubrir la naturaleza o estructura de la "nueva sociedad" prometida por el actual Gobierno. Aclara que el Partido Democratacristiano prometió instaurar un régimen socio-económico distinto del capitalismo, que sus ideólogos llaman "Comunitario". Se ha esforzado por conocer el contenido de tal régimen y esperaba encontrar una respuesta al menos en el espíritu general de la reforma constitucional que se analiza, ya a través de una descripción del nuevo régimen, ya por lo que pudiera inferirse de los instrumentos establecidos en el texto. Pero después de un examen preliminar del proyecto, llega a la conclusión de que el régimen capitalista vigente en Chile no cambia, no se le sustituye por el Estado "comunitario", si es que éste es distinto de aquél. Ni siquiera se ve con precisión el sistema económico, aún transitorio, que pudiera ser uno de los objetivos de esta reforma. Más bien es una revisión técnica de un articulado defectuoso o anacrónico, con algunas disposiciones principales que apuntan a dos objetivos: primero, facilitar el desplazamiento del régimen capitalista chileno hacia una suerte de capitalismo de Estado, y en segundo lugar, promover una notoria concentración del poder político en manos del Ejecutivo. Ambas son características que los sociólogos europeos han atribuido al proceso implícito en todas las sociedades capitalistas, que devienen paulatinamente hacia una forma de sociedades en que el Estado pasa a ser un elemento fundamental en la economía, sin destruir el régimen de clases propio de una estructura capitalista. Sin embargo, dentro de la reforma hay algunas disposiciones que las fuerzas de izquierda tienen la obligación de apoyar, aunque como marxistas no crean que modificando la Constitución Política se va a modificar el régimen económico-social. Se aprobarán todas las disposiciones que le den un sentido más dinámico a nuestra sociedad y que remuevan obstáculos para su transformación ulterior en una sociedad socialista. Sobre el derecho de propiedad, estima que en el texto de la reforma, así como en el vigente, no se hace una distinción que pareciera del todo necesaria a esta altura del desarrollo de las ciencias sociales: la distinción entre la propiedad sobre los medios de producción y sobre los bienes de uso personal. Es partidario de que, en esta oportunidad, se haga la discriminación que la vida económico-social aconseja, estableciendo limitaciones respecto de la primera clase de propiedad mencionada. Por otra parte, cree indispensable regular en este artículo el régimen efectivo de propiedad sobre los yacimientos mineros. Las disposiciones que consagra el Código de Minería deben pasar al texto constitucional en lo que se refiere a las especies de propiedad reservadas al Estado, en especial porque Chile es un país que depende de las minas y de la forma en que se maneje esta riqueza potencial. El H. Senador señor Prado manifiesta que en esta oportunidad se limitará a hacer observaciones de carácter muy general, pues el pensamiento que sustenta la democracia cristiana sobre el derecho de propiedad será planteado con mayor profundidad en la Sala del Senado. Señala Su Señoría que el derecho de propiedad está íntimamente vinculado a la estructura socio-económica y a los valores de la civilización cristiana. Jamás el Partido Demócrata Cristiano, agrega, ha pretendido destruir el concepto del derecho de propiedad en sí mismo; por el contrario, lo ha defendido. Pero se separa del pensamiento de los partidos tradicionales respecto del sentido de la inviolabilidad que lo rodea. Cree que es un derecho como los otros de carácter fundamental para la persona humana establecidos en la Constitución y que merece protección. Pero esta protección no sólo debe ser entendida en beneficio de quienes ya son propietarios. Piensa que es útil establecerlo y garantizarlo eficazmente en función del deseo de que la propiedad llegue a ser realidad para todos los habitantes. Es aquí donde la concepción se divide y la Democracia Cristiana encuentra caminos diferentes. Es en relación con el concepto de la función social donde un análisis de la realidad chilena y del texto constitucional vigente demuestra que la riqueza y la propiedad no están debidamente distribuidas en el país y lograr que así sea es un compromiso del pensamiento político social de la Democracia Cristiana. El señor Senador expresa que existe un proceso de cambios profundos en conceptos básicos, para quitar a la propiedad la inviolabilidad de que se le ha rodeado y que le otorga una jerarquía superior aún al derecho a la vida, pues se pueden crear figuras delictivas penadas con la muerte sin necesidad de mayorías especiales y de reformas constitucionales, en circunstancias que no se puede privar de la propiedad en nombre del bien común y del interés colectivo. Ese concepto del derecho de propiedad es la causa de que hoy tres millones de personas vivan marginadas de los intereses de la comunidad, ajenas a la cultura y al progreso, sin sentido de solidaridad social, lo que sí constituye un peligro latente para la sociedad. No obstante, jamás se ha pensado atentar contra la existencia del derecho de propiedad, aunque tampoco cabe considerar indiscriminadamente la propiedad privada como de derecho natural. No ha encontrado preceptos en el pensamiento clásico cristiano que afirmen el carácter de derecho natural e inalienable de la propiedad privada. A lo más, se considera que los bienes, en cuanto necesarios para la existencia y desarrollo del hombre, son de derecho natural. Pero los bienes de producción podrán ser objeto de propiedad privada, en cuanto ello sea necesario para un fin social y corresponderá al poder temporal decidirlo y determinar que existan o no determinados tipos de propiedad. Aludiendo a observaciones del señor Bulnes en el sentido de que no es novedad que se entregue a la ley la regulación del derecho de propiedad, porque el Código Civil y otros textos están sustancialmente destinados a hacerlo en la actualidad, replica que esas normas se aplican e interesan cada vez menos a las grandes mayorías. A los que no poseen nada no les interesa ni concierne esa forma de regulación de los derechos patrimoniales. Esa legislación es la que ha creado la crisis del derecho de propiedad y amenaza la paz social. Nada se saca con mantener ese concepto del derecho de propiedad si se desea asegurar la paz social. La objeción que generalmente se ha hecho en el sentido de que entregar a la ley la regulación de los aspectos substantivos y adjetivos del derecho de propiedad significa acabar con las garantías que deben rodearlo, conduce a analizar si existe no razón para que la propiedad tenga un fuero especial, sea considerada como un derecho privilegiado o si, por el contrario, la Constitución sólo debe establecer su función social y ciertas normas básicas. La libertad está legalmente regulada y una ley como la de Defensa Permanente de la Democracia, privó de su libertad a determinados ciudadanos, sin que se objetara la eficacia del medio jurídico empleado. Con mayor razón un derecho como el de propiedad podría válida y eficazmente ser reglamentado por la ley, subordinándolo al interés social, con los resguardos necesarios. Al Partido Demócrata Cristiano le interesa, en primer lugar, terminar con el concepto de inviolabilidad de la propiedad establecido en la Constitución vigente, y en seguida, no hacer distingos entre tipos de propiedad, no crear privilegios ni fueros, entregando al Estado los mecanismos para su ordenación a fin de que en nombre del bien común y con la intervención del Parlamento, representante del pueblo, modifique las normas del derecho de propiedad ahora vigente. El señor Prado anuncia, en seguida, que el proyecto será adicionado con dos ideas que interpretan de una manera más fiel el pensamiento de su partido y del Gobierno sobre esta materia. La primera se refiere a la marginación de la posibilidad de pago diferido a la pequeña propiedad agrícola trabajada por su dueño, como asimismo, a la vivienda habitada por su propietario, concepto este último amplio y que no mira al tipo de vivienda, cuyas expropiaciones en caso de hacerse efectivas deberán ser pagadas en forma previa y al contado. La segunda idea tiene por objeto reservar en forma exclusiva para el Presidente de la República la iniciativa legal de preceptos que autoricen el pago diferido de las expropiaciones, sin que el Congreso Nacional pueda modificarlos en forma más gravosa, y se funda en que si la reforma del derecho de propiedad se hace en función de que el Estado pueda promover, en nombre del bien común, procesos de desarrollo, será necesario contemplar mecanismos de compensación y resguardos y examinar en forma seria el daño que se producirá y la manera de repararlo, lo cual podrá ser apreciado en mejores condiciones por el Poder Ejecutivo. El profesor de Derecho Constitucional de la -Universidad de Chile señor Guzmán Dinator expresa que las declaraciones de derechos, de las cuales el derecho de propiedad forma parte, reflejan la época en que son formuladas y, por tanto, son distintas según se hayan elaborado a principios de siglo o en 1925, y con mayor razón si se efectúan en este instante, debido a que el pensamiento constitucional ha tenido trascendentales modificaciones en los últimos años. En efecto, las últimas décadas se caracterizan por el acceso de la masa social al poder y dicho fenómeno debe necesariamente reflejarse en las declaraciones de derechos, sin perjuicio de que influya en la organización de los poderes públicos. Por otra parte, agrega el señor Guzmán, hay que recordar que la declaración de derechos contenida en la Constitución de 1925 nació atrasada para su época, en un triple aspecto: En efecto, en el aspecto de los convenios internacionales, existía ya el Tratado de Versailles de 1919, con su Título XIII dedicado totalmente a este tipo de materias; desde el punto de vista del Derecho Constitucional comparado la Constitución de Weimer de 1919 y sus inmediatas seguidoras europeas habían dado cabida a esta tendencia, señalada también en América Latina por la Constitución de Méjico de 1917, y, desde 1924, para señalar una fecha principal, nuestra propia legislación interna tenía ya normas de derecho social más progresistas. Por lo expuesto se puede concluir que la Reforma de 1925 fue tibia y corresponde a la concepción de un mundo que podríamos caracterizar como burgués, liberal e individualista, que estaba siendo superado en el tiempo de su dictación. Continúa expresando que desde el punto de vista formal la Constitución del 25 tiene errores conceptuales, pues confunde las declaraciones de derecho, o sea, las facultades, y las instituciones de protección, es decir, las garantías constitucionales. Agrega que el proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados es más perfecto en esta materia, debido a que su enumeración es bastante completa y la redacción de sus preceptos es más clara y precisa. Expresa, en seguida, que no puede decir lo mismo respecto del derecho de propiedad, debido a que el precepto que se refiere a él tiene una de las redacciones menos felices del proyecto. Agrega que no le corresponde analizar la parte conceptual de la disposición, debido a que tal materia es de la competencia de los políticos y no de los constitucionalistas, pero que desde el punto de vista técnico podrían introducírsele diversas modificaciones que reparen lo confuso de sus conceptos y su imperfecta redacción. Estima conceptualmente confusa la norma en estudio porque tiene evidentes vacíos. En primer término, no se refiere al tipo de propiedad que protege, es decir, no expresa si se refiere a un sistema de propiedad individual, o colectivo, o individual con limitaciones en su ejercicio por la función social. En consecuencia, no se define lo que se está definiendo. En segundo lugar, y partiendo del supuesto que se pretende estatuir un régimen de propiedad individual, siendo su ejercicio limitado por la función social, es indispensable definir qué es la función social. Esta materia está regulada en forma fragmentaria e incluso contradictoria. Se da su concepto refiriéndose al interés del Estado, a la salud pública, etc., y al mismo tiempo se dice que corresponde al legislador determinarla. Por tanto, la garantía propiamente tal queda muy imprecisa porque no se determina el elemento que la limita. En consecuencia, estima que para la debida claridad de la disposición debería definirse la función social, que a su modo de ver consiste en que el derecho de propiedad, reconocido como derecho individual, debe ejercitarse de acuerdo con las finalidades sociales y que cuando existe una contraposición entre el ejercicio del derecho o el derecho mismo de que es titular una persona y el interés de la colectividad, prima el interés de la colectividad y debe, en consecuencia, ejercitarse el derecho en relación con dicho interés social. Al respecto cree que podría incorporarse a la Constitución una norma que reconociera el derecho individual de propiedad y expresara que sobre él prima el interés social. En tercer lugar estima necesario, si se establece que el Estado se reserva determinados tipos de propiedades, qué clases puede reservarse y en qué condiciones, como asimismo los sistemas de explotación de los sectores de la propiedad reservados al Estado. En seguida, sería necesario establecer conceptualmente cuáles serían las reglas que norman el ejercicio del derecho de propiedad y, en consecuencia, las limitaciones que podrían establecerse y en virtud de qué fórmulas jurídicas. La más importante de las limitaciones es la expropiación. Al respecto habría que determinar si esta expropiación va a ser de las que se usan en tiempos normales o si va a ser punitiva, o sea, si podría expropiarse sin ninguna o con una indemnización insignificante como sanción. Asimismo, habría que determinar el alcance de la indemnización, es decir, si es previa; si está garantizada por el término justo, lo que podría ser innecesario porque si no es justa no es indemnización; quién regula la indemnización y si hay o no participación de los tribunales de justicia en dicha regulación, y qué parte debe pagarse al contado y qué a plazo, y en si el saldo es o no reajustable. Por otra parte, debería establecerse un procedimiento rápido para que el expropiante entre en posesión del bien expropiado, debido a que la lentitud del procedimiento ordinario no está en concordancia con las necesidades actuales. A continuación, el profesor Guzmán se refiere a los conceptos del señor Ministro de Justicia respecto de que el ánimo del Gobierno era igualar la garantía del derecho de propiedad a las demás garantías constitucionales, cuyo ejercicio está referido a la ley. Creo que en el caso del derecho de propiedad hay que tener presente la irreversibilidad del daño causado, ya que si se atenta contra algunos de los derechos no patrimoniales es posible que el simple levantamiento de la medida atentatoria restablezca de inmediato el equilibrio, en cambio, el atentado contra un derecho patrimonial causa un daño irreparable, ya que es muy difícil que se pudiera revertir la situación al estado anterior al atentado. Cerrado el debate, se aprueba en general el proyecto contenido en la Moción en informe por cuatro votos contra uno. Votan por la afirmativa los Honorables Senadores señores Ampuero, Luengo, Ahumada y Prado y en contra, el Honorable Senador señor Bulnes. Fundan sus votos los señores Ahumada, Bulnes y Prado. El señor Ahumada vota afirmativamente porque el Partido Radical es partidario de legislar modificando el derecho de propiedad. Sin perjuicio de lo anterior, señala que ha presentado una serie de indicaciones que tienden a mejorar el texto propuesto en la Moción, que traducen los puntos de vista de su intervención en la discusión general. El Honorable Senador señor Bulnes manifiesta que no se niega en absoluto a revisar el artículo 10 N° 10 de la Constitución actual; pero que al votarse un proyecto en general debe estarse conforme con sus ideas centrales y con las posibilidades que su tramitación presente dentro del Congreso. Desde este punto de vista, el proyecto del Gobierno y la Moción que se vota le parecen altamente inconvenientes, atentatorios de ciertos principios que estima fundamentales y no existen muchas probabilidades que pueda ser modificado en una forma que satisfaga a Su Señoría. Por tal motivo, vota en contra de la iniciativa. El Honorable Senador señor Prado manifiesta que ya explicó en la discusión general sus puntos de vista acerca de los criterios básicos que inspiran la modificación del texto constitucional vigente en materia de derecho de propiedad. Agrega que la Moción presentada por los Senadores Socialistas puede tener la utilidad de acelerar la tramitación de esta reforma, por lo cual votó favorablemente su desglose aunque al hacerlo no adoptó compromiso alguno sobre el contenido de las modificaciones. Vota favorablemente la idea de legislar, sin perjuicio de algunas indicaciones que presenta para la discusión particular. Insiste Su Señoría que este procedimiento no significa inconveniente alguno para despachar en general, y lo antes posible, el proyecto del Gobierno que introduce diversas enmiendas a la Carta Fundamental. E) INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL SOBRE MODIFICACION DEL ARTICULO 10 Nº 10. 1.- Del Honorable Senador señor Ahumada. Una vez que vuestra Comisión acordó tratar en forma preferente el proyecto sobre reforma constitucional, que modifica el artículo 10 Nº 10 de la Constitución Política del Estado, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Ampuero, Corbalán González, Chadwick y Luengo, el Honorable Senador señor Ahumada solicitó que el proyecto sobre reforma constitucional, de que es autor Su Señoría, fuera considerado como indicación a la iniciativa en discusión. La parte expositiva de la Moción del señor Ahumada, en lo referente al derecho de propiedad, es del tenor siguiente: "Comentario aparte, desde luego, nos merece la modificación del Nº 10 del Artículo 10 de la Constitución Política del Estado, relativo al derecho de propiedad. El concepto de propiedad vigente en un país, constitucionalmente consagrado, define el régimen político y económico social del mismo. Esta definición es tanto más importante cuanto que ella determina la naturaleza de las relaciones entre el individuo y el Estado, el sentido que tendrá su actividad productora y el criterio con que podrá atender a sus posibilidades personales. Nada peor, en consecuencia, que una fórmula vaga y anodina, que garantizando en abstracto el derecho de propiedad, no precisa la naturaleza que podrá tener esta última ni, por tanto, la filosofía que inspirará el régimen. Esta es, tal vez, la más grave y definitiva crítica que pueda hacerse a la modificación aprobada por la Cámara de Diputados. Aunque pudiera considerarse conveniente su forma desde el punto de vista de la técnica constitucional, ya que sin ulteriores reformas podría, por la vía legal, implantarse en el país cualquier régimen de propiedad, precisamente por eso no garantiza nada: ni el derecho de propiedad, ni que éste cumpla su función social, ni que, por el contrario, sea el Estado el detentador exclusivo o predominante del derecho de dominio. Según las alternativas políticas -que si bien pueden gestarse en forma democrática, también pudieran serlo por la vía de la fuerza, mediante el afianzamiento dictatorial en el poder de ciertos sectores-, la legislación destinada a aplicar las normas constitucionales podrá tener sentidos absolutamente contrapuestos. Mientras tanto, podríamos decir que es una aspiración general que el derecho de propiedad se democratice, haciéndose accesible a estratos cada vez más amplios de población, que desaparezca la gran propiedad agrícola, que la propiedad urbana no sea fuente de peculados, que el Estado, como representante de los intereses generales, actúe en ciertos casos como único dueño y que, en una palabra, la Constitución no garantice la propiedad solamente a los que ya la tienen sino que, vinculándola al desarrollo económico social y a la elevación del nivel de vida de todos los habitantes, asegure que podrá ser conservada, adquirida y ejercida en la misma medida en que cumpla su función social. Por estas razones proponemos en nuestro Proyecto de Reforma una disposición que no elude reconocer que este país continuará viviendo, hasta que las condiciones de su sociedad exijan un cambio más radical, bajo el régimen de propiedad privada. Esto no significa, en momento alguno, que se aplique a esta propiedad un tratamiento de excepción como el que hasta ahora la ha favorecido. Se entregan al Estado las herramientas necesarias para permitir su redistribución y para reservarse para sí aquellos tipos de propiedad que por su naturaleza e importancia no puedan ni deban quedar libradas a la gestión privada, llegando, si es necesario, a la socialización definitiva de ciertas especies de propiedad. De acuerdo con este mismo criterio de justicia social y comprendiendo que ningún tipo de propiedad puede ser declarada inexpropiable, dentro de las normas relativas a esta materia, se establecen condiciones más favorables respecto de los pequeños propietarios rurales y urbanos, cuya aplicación deberá reglamentar la Ley." Las indicaciones son las siguientes: a) Para sustituir los incisos primero y segundo por los siguientes: "10. El derecho de propiedad. "La propiedad privada está sometida a las limitaciones o reglas que exijan el progreso y la evolución de la comunidad y su ejercicio debe cumplir una función social que beneficie a todos los habitantes. En tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones, servidumbres u otras restricciones en favor de los intereses generales del Estado y de las necesidades y salud de los habitantes, y autorizar su expropiación por causa de utilidad pública o por exigirlo el interés nacional". b) Para sustituir el inciso tercero por el siguiente: "La expropiación debe ser autorizada por ley general o especial. El expropiado tendrá siempre derecho a una justa indemnización, y podrá reclamar de su monto ante los tribunales ordinarios de justicia, los cuales resolverán en forma breve y sumaria. La ley establecerá la forma de pago de la indemnización, y en caso que ésta no sea al contado, asegurará al expropiado el mantenimiento del valor del saldo. La ley dispondrá, asimismo, el pago al contado de la indemnización que se acuerde o fije por la expropiación de pequeñas industrias, empresas o negocios y pequeños predios agrícolas y urbanos, trabajados o habitados por sus dueños, en su caso, según los términos que ella defina; determinará las normas para fijar la indemnización, los medios para extinguir esta obligación, la oportunidad y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado, y el Tribunal que conocerá de todas las reclamaciones a que pudiere haber lugar." c) Para sustituir el inciso cuarto por el siguiente: "Cuando el interés de la Nación lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad; pero en todo caso, las propiedades ya constituidas a la fecha de la reserva deberán ser expropiadas en conformidad a las disposiciones precedentes. El Estado propenderá a la socialización de las empresas, medios de producción y recursos naturales básicos para el bienestar y progreso del país; a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar." d) Para agregar el siguiente nuevo inciso: "Los derechos previsionales son inexpropiables." 2.- Del Honorable Senador señor Bulnes: a) Para sustituir la última oración del inciso segundo por un nuevo inciso tercero que diga lo siguiente: "Cuando el interés nacional lo exija y una ley lo declare así, se podrá reservar al Estado la propiedad exclusiva de determinadas especies de recursos naturales, bienes de producción y servicios públicos, que tengan carácter básico en la vida económico-social del país; pero en todo caso se aplicarán a las propiedades ya constituidas las reglas que se establecen en el inciso siguiente". b) En el inciso tercero, sustituir la frase: "El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización", por la siguiente: "El expropiado tendrá siempre derecho a una justa indemnización y podrá reclamar de su monto ante un Tribunal Especial, cuya decisión será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva." En el inciso tercero, anteponer al sustantivo "normas" la palabra "demás". En el inciso tercero, suprimir la frase: "el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto". En el inciso tercero, intercalar después de las palabras "si lo hubiere", la siguiente frase: "el reajuste anual a que éste deberá estar sometido con el objeto de mantener su valor". 3.- De los Honorables Senadores señores Prado y Aylwin: Para agregar al artículo propuesto en el proyecto los dos siguientes incisos nuevos: "Los preceptos legales que autoricen el pago diferido de la indemnización serán de la exclusiva iniciativa del Presidente de la República y el Congreso no podrá aprobar condiciones de pago más onerosas para el expropiado que las propuestas por el Presidente. La pequeña propiedad agrícola trabajada por su dueño y la vivienda habitada por su propietario, no podrán ser expropiadas sin previo pago de la indemnización." 4.- Del Honorable Senador señor Prado. a) Para sustituir la última frase del inciso segundo, por la siguiente: "Cuando el interés de la comunidad lo exija, la ley podrá reservar al Estado o a entidades públicas, el dominio exclusivo de riquezas naturales, fuentes de energía, bienes de producción, u otros que tengan preeminente interés para la vida económica, social o cultural del país. No obstante las propiedades ya constituidas a la promulgación de la ley que establece la reserva, deberán ser respetadas por ésta, sin perjuicio de su expropiación de conformidad con las reglas que siguen". b) Para reemplazar en el inciso tercero la frase: "que autorice la expropiación para que aquélla cumpla con la función social que el legislador califique", por la siguiente: "por causas de utilidad pública o interés social, calificada por el Legislador". c) Para reemplazar la segunda frase del inciso tercero, por la siguiente: "El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados." d) Para agregar en el inciso tercero la palabra "de derecho" después de "el tribunal" y antes de "que conozca". F) DISCUSION Y VOTACION EN PARTICULAR DEL PROYECTO. Aprobado en general el proyecto, y habiéndose formulado las indicaciones que dimos cuenta en el párrafo anterior E), se entra a la discusión y votación en particular del proyecto. En esta parte, nos limitaremos a consignar una síntesis de los debates y de los acuerdos de la Comisión, porque en el primero de los anexos que se incluyen al presente informe, y que forman parte integrante del mismo, se transcriben las Actas de las sesiones Nºs. 18, parte de la 19, 21 y 23, que contienen una relación detallada del debate promovido en la discusión particular de esta iniciativa. Conjuntamente con el texto del nuevo Nº 10 del artículo 10 que propone la Moción, se acordó discutir y votar las principales ideas que de él se desprenden: 1.- Si se mantiene en la letra de la Constitución la "inviolabilidad de la propiedad"; 2.- Si se menciona exclusivamente el término "propiedad" o "propiedad privada" en el encabezamiento del inciso segundo, y acerca de la situación del régimen de propiedad privada, frente a la facultad de reserva en favor del Estado, que el mismo inciso considera en su parte final; 3.- Reserva exclusiva para el Estado de ciertas especies de propiedad, mediante una fórmula amplia o indicando en el texto qué categorías de propiedades podrían reservarse al Estado, en qué condiciones y con qué requisitos; 4.- Problemas relacionados con la expropiación y la indemnización correspondiente. Características de previa, justa, equitativa, reajustable, completa, etc.; pago al contado, a plazo o diferido; 5.- Propiedades expropiables con indemnización previa y al contado; y 6.- Función social de la propiedad y su conveniente división para hacerla accesible a todos. En primer lugar, se pone en discusión el inciso primero del proyecto que expresa que la Constitución asegura a todos los habitantes de la República "El derecho de propiedad en sus diversas especies." El señor Ahumada ha formulado indicación para sustituir esta frase por la siguiente: "El derecho de propiedad." El señor Ministro de Justicia señala que no hay cuestión substancial de por medio, pero que es más explicativa la frase empleada en la Moción. Al hablar de las diversas especies de propiedad se usan términos que concuerdan con los del Código Civil, según el cual existe una especie de propiedad sobre los bienes incorporales, la que queda claramente involucrada en el texto propuesto. El proyecto enfatiza la idea de que esta garantía es completa y total cada vez que se encuentra presente el derecho de dominio, cualquiera que sea el objeto sobre que recaiga y las modalidades a que pueda estar sujeto. El señor Bulnes expresa que frente al texto vigente cualquiera de las modificaciones en estudio tienen un mismo significado. Votará en primer lugar por mantener el texto actual, porque una reforma supone introducir una modificación real, en circunstancias que asegurar el respeto de la propiedad equivale a garantizar la inviolabilidad de la misma, identidad que hace innecesario e inconveniente cambiar el texto actual. Si se acepta la idea de modificarlo, le parece preferible la frase propuesta en la moción, aunque la indicación del señor Ahumada también debe entenderse en el sentido de que se garantiza la propiedad en sus diversas especies, en virtud del principio de que donde la ley no distingue no le es lícito al intérprete distinguir. Pide se resuelva en forma previa si se modifica o no el inciso primero de la actual Constitución y se decida después, en caso afirmativo, qué redacción se dará. El señor Ministro de Justicia, reafirmando su preferencia por el texto propuesto en la moción, hace notar que el Código Civil, luego de definir el dominio, expresa que sobre los bienes incorporales existe una "especie de propiedad", lo que podría interpretarse en el sentido de que esta propiedad tendría una naturaleza distinta a la definida en términos generales. Al hablarse sólo del derecho de propiedad podría hacerse referencia únicamente a la definición que da la ley y concluirse que se excluye de la garantía a aquellas otras especies de propiedad que no calzan con esa definición. El señor Bulnes estima que está en juego sólo la redacción del inciso y no la cuestión de fondo. La inviolabilidad sustentada por el texto vigente es relativa, desde que se puede privar a un individuo de su propiedad cuando se den las condiciones que la Constitución prevé o restringirle en interés social el ejercicio de su derecho. La situación no varía porque se exprese solamente que se asegura el derecho de propiedad, ya que si se garantiza un derecho, se afirma que ese derecho es inviolable. Con o sin la palabra inviolabilidad, el texto la asegura en forma implícita. Lo que sí importa son las limitaciones que se establezcan para la adquisición y ejercicio de la propiedad. Precisamente, por estas razones, considera inútil la modificación, ya que permanece el concepto de fondo. El señor Ministro de Justicia manifiesta que la inviolabilidad implica una cualidad de un derecho en virtud de la cual éste no puede ser desconocido. De acuerdo con esto, la inviolabilidad asegurada en la Constitución para el derecho de propiedad no puede referirse a las relaciones de los particulares entre sí, porque en ellas no podrá ser desconocida y estará siempre amparada por el Estado. Lo que la Constitución pretende es poner a salvo el derecho frente al Estado y respecto de las disposiciones de la ley futura. Recuerda que según el artículo 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 1861, todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra, de manera que, como principio general, la ley futura no puede atentar contra los derechos adquiridos. Pero la disposición agrega que en cuanto a los goces y cargas y en lo tocante a la extinción del derecho, prevalecen los preceptos de la ley nueva. En consecuencia, y en el caso de que el derecho de propiedad estuviera en todo sujeto a la legislación común, la nueva ley podría imponer restricciones y limitaciones a su ejercicio, nuevas cargas y modos de extinción, e incurrir en su virtual desconocimiento. Para evitar que esto suceda, a su juicio, se le ha dado la calidad constitucional de inviolable, proporcionándole un estatuto jurídico de excepción frente a los demás derechos reales, de manera que la ley futura sólo podrá afectarla, en lo tocante a limitaciones y modos de extinción, en las condiciones y por las causales previstas en la Carta Fundamental. Se pregunta, de acuerdo con lo expuesto, cuál es la razón para suprimir entonces la inviolabilidad, ya que así concebida está también considerada en el texto de la reforma. Desde luego, la ley futura no podrá imponer al derecho de propiedad limitaciones y modos de extinguir nuevos sino con sujeción a las normas del texto constitucional, lo que significa que su inviolabilidad está garantizada aunque no se proclame literalmente. A pesar de ello, atribuye importancia a la modificación porque dentro de la terminología jurídica habitual, la expresión "inviolabilidad" aparece inusitada. Todos los demás derechos, cualquiera que sea su importancia, no se han declarado expresamente inviolables, y nadie ha sustentado que pudieran ser quebrantados por esta razón. Si de acuerdo con los propósitos actuales la propiedad debe quedar afecta al bien común y debe cumplir su función social, la afirmación expresa de su inviolabilidad como principio, es algo sobrepasado por los hechos dentro del conjunto de nuestra legislación. El derecho de propiedad debe quedar sujeto al derecho común, sin perjuicio de ciertas normas de excepción destinadas a regularlo constitucionalmente, atendida su importancia. El señor Bulnes hace notar que, de acuerdo con el diccionario, es inviolable lo que no se puede quebrantar, y quebrantar es romper o separar con violencia las partes de un todo. De esta manera, la inviolabilidad de la propiedad significa que ésta no se puede destruir con violencia y que sólo se le puede poner término por las causas y en la forma previstas en la Constitución. Esta última permite que, para satisfacer un interés social, el individuo sea despojado de su propiedad mediando compensación y con sujeción a ciertas reglas y permite, asimismo, que para asegurar el cumplimiento de la función social de la propiedad, se la someta a limitaciones y servidumbres. De acuerdo con esto, la inviolabilidad defiende al dominio sólo de la violencia como modo de extinción; no pretende declarar su intangibilidad, aunque sólo pueda ser tomada con sujeción a ciertos requisitos. El proyecto sigue exactamente la pauta actual: establece la garantía del derecho, señala los casos en que se puede ser despojado de él y fija normas para establecer nuevas limitaciones; pero difiere del texto vigente en cuanto a las modalidades de estas limitaciones, tanto en lo relativo a las condiciones para despojar al particular de su derecho, cuanto en lo que se refiere a las restricciones de su ejercicio. Estima que la Constitución ha usado la palabra inviolabilidad no porque se haya querido dar a los derechos patrimoniales mayor garantía que a los derechos morales, como lo ha manifestado el señor Ministro, ya que no hay antecedente histórico que permita suponer esto, sino por una razón de redacción: la Constitución no asegura a nadie que tendrá derecho de propiedad, sino que, cuando se tenga propiedad, ella será inviolable, en el sentido de que no podrá ser quebrantada con violencia. Cree que la redacción actual de la Constitución es más lógica y correcta y es partidario de su mantenimiento; pero no hace mayor cuestión porque estima que al garantizarse el derecho de propiedad se está estableciendo que nadie podrá ser despojado de los bienes de su dominio sino bajo las condiciones y en la forma exigidas en la Constitución. Lo importante es determinar cuáles serán las reglas a que deberán sujetarse el legislador y la autoridad para expropiar y establecer restricciones al dominio. Cerrado el debate, se rechaza por cuatro votos contra uno la indicación del H. Senador señor Bulnes para mantener el inciso primero del número 10 del artículo 10 vigente. Votaron en contra los HH. Senadores señores Ahumada, Ampuero, Luengo y Prado y a favor el H. Senador señor Bulnes. En seguida, también por 4 votos contra 1, se aprueba e ltexto del inciso primero de la moción que dice: "10°-El derecho de propiedad en sus diversas especies.", quedando rechazada la indicación del H. Senador señor Ahumada para sustituirlo por el siguiente: "El derecho de propiedad.". Votaron por la redacción de la moción los HH. Senadores Ampuero, Bulnes, Luengo y Prado y en contra el H. Senador señor Ahumada. Fundan sus votos los HH. Senadores señores Ahumada y Bulnes. El primero deja constancia de que ha votado en forma negativa, tanto el inciso del proyecto como la indicación del señor Bulnes para mantener el texto vigente, debido a que ha presentado una indicación para dar una redacción diferente, que estima más perfecta, al mencionado inciso primero. El señor Bulnes deja constancia de que, no obstante no ser partidario de modificar el texto actual, atendido el tenor de los que se proponen en su reemplazo, opta por el que figura en la moción. En discusión el inciso segundo que dispone que "La ley establecerá el modo de adquirir la propiedad. . . etc.", se plantea la necesidad de usar la expresión "propiedad privada" que emplea la indicación del H. Senador señor Ahumada y se promueve un debate acerca del régimen de "propiedad privada" en relación principalmente a la reserva en favor del Estado que hace la última frase del mismo inciso. El señor Bulnes opina que al establecer el texto la facultad de reservar el Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad, se está partiendo lógicamente de la base de que existe la propiedad privada y que a ésta se le puede poner término mediante reserva legal. El señor Ampuero opina que, desde el punto de vista jurídico, es absurdo hacer distingos entre propiedad privada y del Estado, porque jurídicamente el derecho de propiedad es uno solo, cualquiera que sea su titular. Ha anotado anteriormente que, con respecto a la reforma global, la Constitución debía ir más allá de una mera definición de instituciones jurídicas, como lo es el proyecto, para diseñar cierto tipo de sociedad, caso en el cual cobraría importancia distinguir quiénes serían los titulares de dominio y en qué clase de bienes podría recaer éste. Pero dentro del marco del proyecto no cabe hablar de la propiedad privada como una institución singular y distinta, pues se habla de propiedad como institución de derecho cualquiera que sea su titular y aunque lo sea el Fisco o un servicio del Estado. Por eso discrepa de la indicación presentada por el señor Ahumada, ya que parece hablar de la propiedad privada en el sentido de un régimen económico social. El señor Ahumada afirma que esto es efectivo y que tiene también una implicancia política. Su proyecto parte de la base de que el país está viviendo un régimen democrático y liberal, en donde la propiedad privada existe y está perfectamente garantizada y en donde todas las formas de su socialización deben respetarla en lo substancial. Desde el punto de vista marxista podría no tener importancia señalar este hecho, pero de acuerdo con el pensamiento de su partido y mientras las condiciones del régimen económico-social no abran la posibilidad de mayores cambios, debe decirse claramente que existe la propiedad privada y que ella está garantizada. El señor Ampuero replica que lo que él ha planteado es que el derecho de dominio, considerado como institución jurídica, no debe ser referido en este caso a su titular, pues el que es dueño de algo, sea el Estado o un particular, está garantizado por una misma disposición constitucional. Cree que deliberadamente no se han querido señalar en el proyecto las características y naturaleza del dominio desde el punto de vista económico-social, y que la modificación de este criterio daría margen a un extenso debate. El señor Ahumada manifiesta que su proposición de señalar el titular del derecho corresponde al deseo de reconocer la existencia de un determinado régimen económico-social, sin perjuicio de las innovaciones que sea conveniente introducir ni de la posibilidad de señalar, como lo hace el artículo 42 de la Constitución italiana, que la propiedad se divide en pública y privada, si así le parece a la Comisión. El señor Prado solicita se circunscriba la discusión al texto del inciso segundo del proyecto con prescindencia de su parte final que se refiere a la facultad de reserva. Dicho inciso dispone: "La ley establecerá el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social y hacerla accesible a todos. La función social de la propiedad comprende... etc." El señor Bulnes señala que las palabra "hacerla accesible a todos" deben ubicarse en el inciso final del proyecto, que señala que el Estado propenderá a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar. Le parece obvio que el significado actual de esa frase no es que el bien que pertenezca a alguien será accesible a todos, sino el de que la ley propenderá a que el mayor número de ciudadanos llegue a ser propietario. Sin embargo, en su actual ubicación y atendido que el resto de la frase se refiere a la propiedad ya constituida -pues las limitaciones y obligaciones aludidas afectarán a esa clase de propiedades- podría interpretarse en el sentido de que la accesibilidad involucra la posibilidad de adquirir derechos sobre los bienes de que otros son titulares. El señor Ministro de Justicia discrepa de la opinión del señor Bulnes fundado en que el propósito de hacer accesible a todos la propiedad está estrechamente vinculado a las herramientas que la disposición otorga al Estado para, mediante el establecimiento de limitaciones y obligaciones a las propiedades existentes, lograr la redistribución de las mismas. A esto tiende el proyecto de Reforma Agraria al limitar la cabida de los predios agrícolas, por ejemplo, y en forma similar otras leyes podrán establecer reglas tendientes a cumplir ese objetivo. Normas de esta naturaleza existen respecto del tamaño máximo de los predios y del uso de las aguas en la legislación reciente de Francia. Además, la disposición del proyecto no se refiere sólo al ejercicio del dominio, como acontece en el precepto análogo de la Constitución vigente, sino que abarca los modos de adquisición y disposición de la propiedad. Por estas razones estima conveniente mantener el texto del proyecto tal cual está redactado. El señor Bulnes estima que el principio de la accesibilidad de la propiedad al mayor número de habitantes está involucrado en el inciso final del proyecto, ya que para una conveniente distribución de la misma podría lícitamente establecerse limitaciones para su adquisición o conservación en cuanto a la cabida, aunque no le parece redundante establecer el principio en forma expresa. Insiste en su opinión de que la frase aludida está mal ubicada, lo que podría traer problemas de interpretación. Agrega el señor Senador que, a su juicio, la intención del precepto es que la ley se preocupe de hacer accesible al mayor número de personas el derecho de propiedad, pero tal como está redactada la frase pareciera decir que puede estatuir que todos pueden tener acceso a la propiedad ya constituida. Por las razones anteriores, cree que este concepto debe ser incorporado al inciso final que se refiere a la misma idea. El señor Luengo manifiesta que, en su criterio, la frase en discusión no se refiere exclusivamente a la adquisición de la propiedad, sino también, a lo menos, a la disposición de ella, porque si la ley va a limitar la propiedad a una determinada extensión puede asimismo, prohibir su venta en ciertos casos. El señor Prado consulta al señor Ministro si él interpreta la frase en el sentido de que si una ley podría privar a una persona de su dominio más allá de lo que el propio texto constitucional, a continuación, establece. El señor Ministro de Justicia expresa que el inciso primero del artículo, ya aprobado por la Comisión, estatuye que la Constitución asegura a todos sus habitantes el derecho de propiedad en sus diversas especies, lo que quiere decir que se asegura al propietario el ejercicio de todas las facultades implícitas de dicho derecho, ya que de otro modo esta garantía no tendría ningún efecto práctico. La frase en análisis significa, en consecuencia, y dada su ubicación, que la ley debe establecer un régimen de propiedad privada que permita hacerla accesible a todos, o sea, que exista el mayor número de titulares de dicho derecho. La ley puede, entonces, limitar la extensión de la propiedad, como asimismo, la facultad de disposición con el objeto de impedir una nueva concentración de ella. Por tanto, al decirse que las limitaciones y obligaciones deben tener por fin hacer accesible la propiedad a todos, debe entenderse que la ley debe establecer un régimen jurídico adecuado para que existan más titulares del derecho y para que éstos puedan gozar de la garantía constitucional. Las conclusiones anteriores se refuerzan por la frase que inicia el inciso tercero que dispone que nadie puede ser privado de su propiedad sino en las condiciones que dicho inciso establece. El señor Bulnes expresa que, sin embargo, él preferiría que la frase pasara a formar parte del inciso final, debido a que no cree que sea una buena manera de redactar la Constitución el aceptar textos oscuros que se aclaran por alcances que hacen los señores Ministros, ya que para interpretarlos habría que consultar las Actas, y porque las interpretaciones fundadas en la historia del establecimiento de una disposición, como también en su contexto, son siempre relativas. Cerrado el debate, se procede a votar las dos primeras frases del inciso segundo de la Moción en informe, que dicen: "La ley establecerá el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social y hacerla accesible a todos. La función social de la propiedad comprende cuanto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y la salubridad públicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes.", en el entendido que su aprobación significará el rechazo de la indicación del H. Senador señor Ahumada, que dice: "La propiedad privada está sometida a las limitaciones o reglas que exijan el progreso y la evolución de la comunidad y su ejercicio debe cumplir una función social que beneficie a todos los habitantes. En tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones, servidumbres u otras restricciones en favor de los intereses generales del Estado y de las necesidades y salud de los habitantes, y autorizar su expropiación por causa de utilidad pública o por exigirlo el interés nacional". Tomada la votación, por tres votos contra dos, se aprueban las dos primeras frases transcritas del inciso segundo de la moción. Votaron a favor los HH. Senadores señores Ampuero, Luengo y Prado y en contra los HH. Senadores señores Ahumada y Bulnes. Fundan sus votos los señores Luengo y Ahumada. A continuación, también por tres votos contra dos, se rechaza la indicación del H. Senador señor Bulnes para trasladar al inciso final la frase "y hacerla accesible a todos". Votaron por la aprobación los HH. Senadores Ahumada y Bulnes y por su rechazo los HH. Senadores señores Ampuero, Luengo y Prado. A continuación, se entra a la discusión de la tercera frase del inciso segundo de la moción que dice: "Cuando el interés de la comunidad lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad." Se da cuenta que se han presentado las siguientes indicaciones: Del H. Senador señor Ahumada para reemplazarla por la siguiente: "Cuando el interés de la Nación lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad; pero en todo caso, las propiedades ya constituidas a la fecha de la reserva deberán ser expropiadas en conformidad a las disposiciones precedentes. El Estado propenderá a la socialización de las empresas, medios de producción y recursos naturales básicos para el bienestar y progreso del país; a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar." Del H. Senador señor Bulnes para reemplazarla por la que sigue: "Cuando el interés nacional lo exija y una ley lo declare así, se podrá reservar al Estado la propiedad exclusiva de determinadas especies de recursos naturales, bienes de producción y servicios públicos, que tengan carácter básico en la vida económico-social del país; pero en todo caso se aplicarán a las propiedades ya constituidas las reglas que se establecen en el inciso siguiente". El señor Bulnes expresa que esta disposición es de proyecciones incalculables, pues a pretexto del interés de la comunidad, concepto vago e impreciso, podría la ley reservar al Estado toda clase de bienes, sean estos de producción o de consumo. Por tanto, la existencia de la institución de la propiedad privada, que se pretende garantizar en el artículo 10 Nº 10, queda entregada a la voluntad del legislador. Nuestra Constitución, de aprobarse el precepto en debate, no se va a pronunciar sobre la existencia de la propiedad privada y la ley podría establecer cualquier sistema de propiedad. Estima Su Señoría que no se puede llevar la indefinición en la Carta Fundamental a dicho extremo, porque el régimen de propiedad es uno de los elementos substanciales para configurar una sociedad. El señor Ministro, continúa el señor Bulnes, ha argumentado en la discusión general que en el artículo 10 Nº 14 de la Constitución actual existe un precepto que establece que, cuando lo exija el interés nacional y una ley lo declare así, podrá prohibirse una clase de trabajo o industria, y que, por tanto, la norma en discusión no es nueva en nuestro derecho. A su juicio, la disposición citada por el señor Ministro hay que interpretarla de acuerdo al contexto del Nº 14. En efecto, dicha norma establece que ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, salvo que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Esta última parte del precepto es evidentemente excepcional y exije la concurrencia de dos requisitos copulativos para que pueda prosperar la prohibición y, por tanto, si una ley lo declara así, le quedaría al particular siempre la posibilidad de demostrar ante ios Tribunales que no existe el otro requisito. Muy distinta, también, es la redacción de la regla sobre expropiación, en que la razón de utilidad pública debe ser calificada por ley. En consecuencia, en este último caso, es la ley soberana para calificarla. Agrega que, en cambio, el precepto en discusión puede ser legítimamente interpretado en el sentido de que la ley puede reservar al Estado cualquier clase de propiedad. A fin de precisar los conceptos, expresa que ha formulado una indicación que limita la facultad del legislador para reservar al Estado algunas especies de propiedad. La mencionada indicación contiene dos elementos. En primer término, señala qué clase de bienes puede reservarse el Estado: determinados recursos naturales, bienes de producción o servicios públicos, concepto que cree que comparte el propio Ejecutivo. En segundo lugar, al igual que la indicación radical, deja claramente establecido que la propiedad ya constituida que se reserve el Estado debería ser indemnizada de acuerdo a las normas del inciso tercero. Este segundo elemento tiene por objeto evitar los temores de algunas personas que han entendido que la disposición en debate, permite expropiar sin indemnización, o sea, hacer caducar la propiedad. Agrega que tal no es la interpretación que él da al precepto, debido a que hay que interpretar esta frase en armonía con el inciso tercero, pero para evitar la desconfianza que produce la frase, debería dejarse claramente establecido que en todos los casos procede la indemnización. El señor Senador insiste en que el precepto en discusión es el más importante de las normas que respecto del derecho de propiedad contiene el proyecto, pues permite llegar a la desaparición del sistema mismo de propiedad privada. El señor Ahumada señala que algunas ideas de la frase en discusión, aunque substancialmente modificadas, están contenidas en su indicación para sustituir el inciso cuarto. Estima Su Señoría que cuando el interés de la Nación lo exija, palabra mucho más precisa que comunidad, la ley podría reservar al Estado determinadas especies de propiedad, pero de acuerdo a sus principios de respeto al derecho de propiedad privada, en el caso de la reserva debería indemnizarse la propiedad ya constituida. Agrega el señor Senador que aprueba algunas de las ideas contenidas en el proyecto del Gobierno, pero otras las considera truncas y que se prestan a interpretaciones variadas, como las que acaba de advertir el Honorable Senador señor Bulnes. Comprende que los Senadores del FRAP acepten textualmente el proyecto del Gobierno, ya que es un camino que se les abre para establecer sin mayores dificultades si llegan al Poder, un régimen colectivista de acuerdo con su posición doctrinaria. El precepto propuesto, a su juicio, podría permitir a los partidos marxistas establecer el colectivismo sin necesidad de reformar la Constitución, ni llamar a una Asamblea Constituyente, simplemente utilizando la herramienta jurídica que les entrega la iniciativa en debate. Su Señoría declara no entender la posición del Partido Demócrata Cristiano por lo que le parece que éste debería esclarecer públicamente sus puntos de vista y definirse sobre si desea o no hacer una revolución aboliendo totalmente el derecho de propiedad privada. El Partido Radical, agrega, reformista y evolucionista, tiene una posición muy precisa: respeta el derecho de propiedad privada y, por ello, si bien acepta que la ley reserve al Estado determinadas especies de propiedad, toma los resguardos para que la propiedad ya constituida, que pueda ser objeto de dicha reserva, sea indemnizada debidamente. Por los motivos anteriores, estima que su indicación resguarda debidamente la subsistencia del derecho de propiedad privada y que el proyecto del Gobierno, en cambio, constituye un arma para suprimirla, que desorienta a la opinión pública y que puede traer graves consecuencias económicas y sociales. El señor Ministro de Justicia manifiesta que, de aceptarse la afirmación del Honorable Senador señor Ahumada, el régimen de propiedad hubiera terminado en Chile hace muchos años, pues la norma que contiene está incorporada hace bastante tiempo a nuestro derecho público y prueba dé ello es que se han dictado diversas leyes que han reservado al Estado determinadas clases de bienes. El precepto del proyecto tiene por objeto único, llevar al texto constitucional escrito dicha regla. El señor Bulnes señala que las leyes a que el señor Ministro se refiere son escasísimas y dicen relación con los recursos básicos del país, mientras que la propuesta por el Gobierno extiende la posibilidad de reservar al Estado cualquiera especie de propiedad y, por tanto, hace posible que por una simple ley se llegue, en la práctica, a abolirse la propiedad privada. El señor Ministro de Justicia expresa que un régimen de propiedad privada no puede definirse como aquél en que toda la propiedad está en manos de particulares, ni tampoco que un régimen lo sea de propiedad pública cuando toda la propiedad es detentada por el Estado. Aún en los países socialistas existen formas de propiedad privada y en un régimen liberal-burgués muchas clases de bienes suelen estar bajo el dominio del Estado. En realidad cuando se quiere calificar el régimen de propiedad que existe en un medio determinado se atiende al tipo que predomina. Desde este punto de vista y de acuerdo con el contexto del proyecto, la reserva para el Estado de ciertas especies de propiedad, en los términos allí propuestos, supone precisamente que el régimen normal es de propiedad privada particular, desde que sólo por la vía especial de la reserva o de una expropiación pueden pasarse bienes de manos de particulares al dominio del Estado. El lugar natural donde debe estar la propiedad resulta ser el sector privado. A mayor abundamiento, en el inciso tercero se dice que nadie puede ser "privado de su propiedad" sino en la forma allí reglamentada, lo que aparte de constituir una garantía de la propiedad privada constituye una orientación clara en el sentido de que la norma general dentro de nuestro derecho es la propiedad privada. Sin embargo, esto hay que enfocarlo de acuerdo con las necesidades concretas del medio social y con las tendencias actuales del derecho, con el criterio pragmático que inspira el proyecto. Se refiere el señor Ministro, en seguida, a la cada vez mayor ingerencia y responsabilidad del Estado en la conducción del proceso económico-social de una Nación, que ha determinado un proceso evolutivo de lento pero seguro desplazamiento de parte de la propiedad privada hacia el sector público, de acuerdo con las necesidades históricas en que a cada Gobierno le corresponde actuar. A esta concepción, agrega, obedece la norma sobre reserva de ciertas propiedades al Estado, que ya existe en nuestro derecho público y que ahora es sólo llevada al texto Constitucional para asegurar que el Estado disponga de las herramientas adecuadas para incorporar bienes y empresas a su patrimonio. Se objeta que la disposición es demasiado amplia y de efectos cuya previsibilidad escapa a sus autores. No tiene inconveniente en discutir este problema y cree que las indicaciones presentadas pueden ser objeto de estudio ya que en ellas no existe el propósito de enumerar en forma estricta y limitativa los bienes que podrán reservarse al dominio del Estado. Echa de menos en la indicación del señor Bulnes las situaciones creadas por la existencia de monopolios, en las cuales debería autorizarse la reserva aludida, para subsanar las graves consecuencias que el monopolio acarrea. Cree más amplia la indicación del señor Ahumada en este sentido, ya que se refiere a la reserva del dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad, sin mayores limitaciones. Concuerda también con aquella parte de esta última indicación que dispone la expropiación de las propiedades ya constituidas a la fecha de la reserva, como ya lo ha expresado anteriormente, y estima que podría ser aceptada su incorporación al texto Constitucional, aunque dándole una redacción adecuada para destacar la idea de que, sin perjuicio de la reserva, el Estado no está obligado a expropiar la totalidad de las propiedades ya constituidas sobre la clase de bienes objeto de la reserva. No cree necesario referirse en la Constitución, como lo propone la indicación del señor Ahumada, a la socialización de ciertos bienes, porque la manera de producir la socialización es precisamente mediante la reserva de esos bienes al dominio del Estado. Termina expresando el señor Ministro de Justicia, que en las indicaciones hay ideas valiosas que el Gobierno está dispuesto a considerar porque le parecen aceptables, siempre que se mantenga como cosa fundamental tanto la autorización para reservar al Estado el dominio exclusivo de ciertas especies de propiedad cuanto la amplitud necesaria para convertir esta facultad en una herramienta eficaz, por lo cual las enumeraciones que se hagan no deben tener carácter restrictivo ni mucho menos exhaustivo. El señor Ampuero hace notar que hay coincidencias de fondo entre una parte de la indicación del señor Ahumada y la disposición del proyecto de la Cámara de Diputados que se discute. Propone que se resuelva la forma de redacción de esa frase y después se vote entre este contenido y el que involucra la indicación del señor Bulnes, que a su juicio es distinto. El señor Bulnes estima que la indicación del señor Ahumada en la frase: "Cuando el interés de la Nación lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad;", tiene un significado similar a la suya, porque debe interpretarse en relación con la frase que propicia la socialización de las "empresas, medios de producción y recursos naturales básicos para el bienestar y progreso del país". Esta última modifica la primera frase, aclarando su sentido al referir la reserva sólo a las clases de bienes y por las causales que enumera. El señor Ampuero opina que son conceptos distintos los de "estatización", que supone una mera incorporación de bienes al patrimonio fiscal, y "socialización". Respecto de esta última, la indicación del señor Ahumada señala una orientación futura en cuanto a la forma de gestión de la propiedad, que es lo que distingue fundamentalmente al régimen socialista. No puede sostenerse, por ejemplo, que un servicio como ENAP es una empresa socializada. Simplemente es parte del patrimonio del Estado. El señor Bulnes replica que aun cuando los conceptos puedan ser distintos desde un punto de vista estrictamente doctrinario, en Europa "socialización" es sinónimo de "estatización" y así lo entienden el laborismo inglés, la social democracia alemana, los medios políticos italianos y la reciente Encíclica Mater et Magistra. El señor Ampuero aclara que dentro de los conceptos de los economistas es obvio que la propiedad estatal no implica de por sí una socialización. Es habitual que se hable en tal caso de "capitalismo de Estado" para referirse a aquellas situaciones en que el Estado es dueño de los medios económicos de producción aunque no se haya producido una sustitución de las clases sociales que detentan el Poder. Por tal motivo, se razona en planos conceptuales diferentes cuando se equipara la forma de propiedad que pueda existir en un país socialista con aquéllas que se dan en un medio capitalista. El señor Ahumada estima muy amplia la redacción de la frase, que consta del proyecto de la Cámara de Diputados, relativa a la reserva de bienes al Estado, ya que aparte de no mencionar qué especies de bienes podrán ser objeto de la reserva, no contiene ningún resguardo expreso en favor de quienes sean propietarios a la fecha de la reserva. Para completar su sentido y restringir su alcance ha propuesto en su indicación que se establezca que las propiedades ya constituidas deberán ser expropiadas conforme a las normas generales. Refiriéndose al significado del término "socialización" aclara que es aquél que le da el Diccionario de la Real Academia, es decir, la acción o efecto de transferir al Estado o a otro ente colectivo, propiedades, industrias, etc., de los particulares. Agrega que habría sido pretencioso intentar se estableciera, a propósito de la reglamentación del derecho de propiedad, el régimen político de socialismo democrático que el Partido Radical desea para Chile, como asimismo que no se ajustaría a la técnica constitucional decir a qué régimen político corresponde la socialización que se propicia. Pero se puede decir claramente que respecto de ciertas especies de propiedad se desea su socialización futura, para que su gestión se encargue al Estado. Concluye afirmando que, por estas razones, considera sinónimos las palabras "socialización" y "estatización". El señor Prado estima que las palabras más importante de la frase son "dominio exclusivo", ya que supone una propiedad del Estado sobre ciertos bienes que excluye totalmente la de los particulares. Esto hace necesario una serie de definiciones o precisiones. La frase que se discute no tiene relación con el inciso tercero que la sigue, salvo tal vez por el propósito de destacar que la reserva que recaiga en propiedades ya constituidas a la fecha que se realice, deberá hacerse por la vía de la expropiación que reglamenta dicho inciso. El señor Ministro de Justicia confirma la última aseveración hecha por el señor Prado, agregando que el Gobierno estima que la reserva de ciertos bienes al dominio del Estado no puede significar el desconocimiento de los derechos de propiedad de que sean titulares los particulares, a lo cual se da más énfasis con la frase inicial del inciso tercero que dice: "Nadie puede ser privado de su propiedad..." El señor Prado destaca que en virtud de la disposición del proyecto puede reservarse al Estado cualquier clase de bienes. Por eso mismo cabe preguntarse cuáles serán estos bienes. Hay algunos tipos de propiedad que en ningún caso podrían ser entregados al Estado en dominio exclusivo al menos por quienes piensan en forma igual o similar a Su Señoría, como la vivienda por ejemplo. Estima que debe aclararse el pensamiento de todos los señores Senadores sobre el particular. El señor Chadwick estima que debe resolverse primero si se aprueba o no el contenido de la oración final del inciso segundo del proyecto y que si hubiera mayoría para aprobarlo deben entenderse rechazadas las indicaciones que se le han formulado. Expresa su conformidad con el texto del proyecto, porque está lógicamente concebido como complemento de las normas anteriores que establece el inciso, sobre regulación legal de la propiedad y especificación de su función social. Culminando estas ideas se establece el derecho de la comunidad para reservar al Estado el dominio exclusivo de ciertas especies de propiedad. La parte inicial de la indicación del señor Ahumada coincide con este último propósito; pero agrega conceptos que deberían ser estudiados al discutirse las normas sobre expropiación, y no a propósito de esta materia, lo que también acontece con la idea de socialización que propicia el señor Ahumada y que él acepta, pues es una cuestión distinta de la reserva antes aludida. El señor Bulnes propone se vote por ideas. La primera idea que debe votarse, según Su Señoría, es la de si se establece o no la reserva del dominio exclusivo de ciertas propiedades en favor del Estado, contenida tanto en el proyecto como en las indicaciones. En segundo lugar, si se determinan, en general, las especies de bienes que pueden reservarse al Estado. En seguida, y aunque no le parece esencial porque cree que la idea está tácitamente involucrada en el proyecto del Gobierno, si las propiedades ya constituidas deben ser expropiadas en conformidad a las normas generales. Por último, podría votarse sobre si se hablará del interés de la "comunidad" o del de la "Nación" como fundamento de la reserva. Después de un breve debate, se acuerda proceder en la forma propuesta por el Honorable Senador señor Bulnes. En primer lugar y sin nueva discusión, se aprueba por unanimidad la idea de establecer en el proyecto la autorización para que se pueda reservar por ley al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad. En seguida, se pone en discusión la idea de si se señalarán o no en el texto Constitucional los tipos o especies de propiedad que podrán ser objeto de reserva en favor del Estado. El señor Luengo estima preferible redactar la disposición en términos amplios, porque la determinación parcial de ciertas especies de propiedad, como resulta de las indicaciones propuestas, puede dejar fuera de la posibilidad de que se entregue al dominio exclusivo del Estado algún otro tipo de propiedad, de acuerdo con nuevos requerimientos de la evolución y desarrollo del medio social. El legislador quedaría constreñido en forma rígida por el texto constitucional, lo que no acontecería si se usara una fórmula general e indeterminada que permitiera mayor amplitud de criterio. Se manifiesta partidario de una disposición de este último tipo y expresa su confianza en que el legislador procederá sin cometer arbitrariedades ni dictar leyes absurdas. El señor Ahumada señala que una disposición redactada en términos que permitan reservar al Estado el dominio de cualquier propiedad, sin discriminación alguna, abre la posibilidad de que el legislador incurra en arbitrariedades, de manera más fácil que si indicara las especies de propiedad que podrán ser objeto de reserva. Para paliar este peligro él ha propuesto establecer en forma expresa garantías en favor de las propiedades ya constituidas a la fecha de la reserva. La amplitud ilimitada del precepto permitiría que, según las tendencias del régimen político imperante, el legislador incurriera en todo tipo de arbitrariedades en esta materia. Agrega que propicia también la socialización -término que ha usado por no existir en el léxico la palabra "estatización"- para que el Estado pueda convertirse en el futuro en gestor de los negocios públicos. El señor Chadwick expresa que existe una imposibilidad jurídica para circunscribir el campo de la reserva de propiedades en favor del Estado a ciertos tipos de ellas, desde que se entiende como especie de dominio todo aquél que se tenga sobre bienes incorporales, lo que da una amplitud ilimitada al derecho de propiedad, cuyo ámbito no es posible concebir. La Constitución no podría, por esta razón fijar un límite jurídicamente aceptable al legislador. Por otra parte, la fórmula radical está muy lejos de tener la precisión necesaria para disipar los temores que algunos sectores han manifestado ante la amplitud del precepto aprobado por la Cámara de Diputados, ya que los bienes en que podrá recaer la socialización están determinados en forma genérica, de manera que pueden también comprender una gama no prevista de tipos de propiedad. El señor Bulnes estima que es imposible analizar la idea de permitir la reserva de ciertos bienes en favor del Estado sin entrar a considerar a qué especie de bienes se tiene el propósito de restringir la reserva. Las indicaciones presentadas tienden a este objetivo en términos ampliamente comprensivos, porque permiten que se reserve al Estado cualquier especie de bienes, sin más restricciones que las relativas a los bienes de consumo y a los bienes de uso personal no reproductivos. Puede reservarse al Estado cualquier clase de recursos naturales o de bienes de producción y aun de servicios de utilidad pública y en general, todos aquellos cuya reserva pudiera ser conveniente para el Estado en una u otra época. La única limitación es la de que esos bienes tengan carácter básico para la vida económico-social del país, concepto relativo cuyo significado variará a través del tiempo. La diferencia entre las indicaciones formuladas y el proyecto de la Cámara reside en que este último permite reservar al Estado todos los bienes, sin excepción, yendo aun más allá de lo que establecen Constituciones como las de la URSS y China Comunista. Esa disposición permite aplicar en Chile cualquier sistema de propiedad por simple determinación de la ley, crítica que ya se ha hecho aun por los sostenedores del precepto, pues el señor Ampuero ha manifestado que el proyecto no configura el tipo de sociedad que se desea establecer, ya que admite toda clase de fórmulas, aun opuestas, sobre el régimen de la propiedad. Una Constitución, por el contrario, debe ser dictada para una época determinada y en relación con el nivel de desarrollo de una sociedad; en cambio el proyecto no señala siquiera las reglas constitutivas da la actual sociedad. Agrega el señor Senador que su propia indicación no refleja su pensamiento personal, que es más restrictivo en esta materia, sino que trata de interpretar las ideas expuestas precisamente por las fuerzas políticas triunfantes, ateniéndose a lo expresado por el señor Ministro en el sentido de que no es el propósito del Gobierno establecer la posibilidad de una colectivización del dominio, sino dar las facilidades al Estado para que, mediante la reserva que se autoriza, pueda atender debidamente al cumplimiento de sus fines. El Honorable Senador señor Chadwick discrepa de la interpretación del señor Bulnes en el sentido de que la disposición aprobada por la Cama de Diputados permitiría la reserva de cualquier clase de bienes, sin excepción, en favor del Estado, porque la expresión "determinadas especies" que en ellas se utiliza excluye de plano la posibilidad de que esta reserva pudiera extenderse a la totalidad de los bienes, desde que deberá referirse a clases determinadas del total de ellos. Por otra parte y reafirmando su posición contraria a señalar en el texto las especies de bienes en que podrá recaer la reserva, expresa que no es posible pensar que en el futuro no será necesario afectar a la reserva bienes de naturaleza distinta a los que hoy se estimaría necesario señalar. Alude al uso de la energía atómica, a los recursos de orden militar y estratégico, a la difusión de las ideas, y en particular a la televisión, agregando que frente a ellos el legislador del futuro estaría en la imposibilidad de actuar, obligado como estaría a ceñirse al marco constitucional. Algunos de estos problemas podrían tener solución a través de una interpretación progresiva, pero subsiste la duda respecto de hasta qué punto conviene levantar vallas al legislador. El señor Bulnes refuta al señor Chadwick respecto a su concepto de que la Constitución Política debe ser un texto totalmente flexible, que permita acomodarlo a todas las variaciones que la sociedad va experimentando. El criterio del señor Chadwick, expresa, se aparta del verdadero concepto de Constitución Política, que es precisamente un conjunto de vallas puestas al legislador, y un texto que configura de por sí una sociedad en sus elementos esenciales, sin limitarse a simples enunciados orgánicos y a remisiones a la ley para reglamentar aspectos sustanciales de esa sociedad. Y una Constitución Política que permita cualquier sistema de propiedad, desde la propiedad privada llevada a sus mayores extremos hasta la propiedad exclusiva del Estado, no es tal, porque omite señalar uno de los elementos básicos de la sociedad. La Constitución Política es necesaria para que haya Estado de Derecho; la falta o excesiva flexibilidad permite a mayorías legislativas ocasionales disponer de todas las normas de convivencia social, abusar fácilmente con las minorías y dejar de lado la seguridad jurídica. El Honorable Senador señor Sepúlveda manifiesta su preocupación por el contenido de la reforma Constitucional que se discute y por las consecuencias jurídicas y materiales que de ella derivarían. Señala Su Señoría que respecto de esta materia se ha trazado una línea que no es en absoluto negativa, pues cree que hay que marchar de acuerdo a la época, hacer innovaciones y dar oportunidad para que se realicen los cambios que la opinión pública reclama y que las circunstancias están imponiendo por la vía democrática. Pero las cosas deben hacerse en sus justos términos. No se trata de trastrocar la organización democrática ni de acabar con el régimen vital del proceso económico-social, sino de progresar, introduciendo las importantes innovaciones que el momento exige. Dentro de este criterio debe legislarse y le complace comprobar por ello que todos los sectores coincidan en la idea de permitir la reserva de ciertos bienes en favor del Estado. Pero tal cual está redactada la disposición, en forma tan amplia, esta reforma puede conducir a extremos a que ni sus propios autores han querido llegar. Una norma constitucional, para ser tal, debe permitir una aplicación que no dé margen a su propia destrucción. Esta condición no la cumple la reforma que se discute, ya que mediante su aplicación puede llegarse a destruir el derecho de propiedad que el precepto trata de asegurar. Si no se trazan normas que guíen la conducta del legislador, mayorías legislativas ocasionales pueden hacer letra muerta de la Constitución. El señor Ministro de Justicia expresa que las preocupaciones y objeciones señaladas en la Comisión frente al texto de la reforma que se estudia, son un reflejo de las que se han escuchado externamente desde que se trata el proyecto y para disipar las cuales han sido vanas las explicaciones de que este precepto de la reforma aprobada por la Cámara de Diputados se limita a incorporar a la Constitución una norma que ya existe en nuestro derecho público. La Constitución actual, si bien no se refiere a esta materia, tampoco prohíbe que el legislador pueda reservar al Estado ciertas categorías de bienes. Se han dictado varias leyes de esa naturaleza y nunca durante su tramitación se han planteado dudas de carácter constitucional a su respecto. En consecuencia, no estima razonable que por la sola circunstancia de ponerse por escrito esa norma se puedan suscitar las dudas y comentarios a que se ha referido. Dejando establecida la falta de fundamento racional y jurídico de esas críticas estima, no obstante, por razones pragmáticas, que podrían introducirse algunas modificaciones que no dejaran lugar a dudas, en forma de agregaciones, tendientes a determinar, aunque con latitud, las clases de bienes que podrían ser objeto de reserva y que se expropiara conforme a las reglas generales las propiedades ya constituidas a la fecha de la reserva. Desde el punto de vista jurídico estima innecesaria esta última prevención, porque la reserva es un título originario, que recae en bienes sobre los cuales no existe aun propiedad, ni menos dominio privado. Ella no afecta de por sí a las propiedades privadas, las que, aun cuando no se expresara, no podrían ser incluidas sino mediante los procedimientos expropiantes. Pese a esta clara situación jurídica, no ve inconveniente en que se modifique la disposición estableciendo expresamente algo que es consubstancial al régimen de la propiedad. También para disipar malos entendidos estima admisible una aclaración de las especies de propiedad que podrán ser reservadas al Estado, siempre que la especificación sea amplia y generosa respecto de las atribuciones de que dispondrá el Estado en esta materia, a fin de que su gestión no tenga tropiezos en un futuro previsible. Señala que la propiedad pública ha crecido paulatinamente, tendencia que se acentúa en los últimos tiempos. Pero todo ello no contradice el hecho de que la base del régimen imperante sea la propiedad privada, que seguirá siendo el fundamento en que se sustenta la convivencia comunitaria. Por otra parte, cree útil incorporar a la disposición la posibilidad de que la reserva a que se refiere, pueda hacerse también en favor de entidades de carácter público, como las municipalidades, y de sociedades intermedias de carácter particular, que desempeñen actividades de contenido público, como las universidades o los colegios profesionales. El Honorable Senador señor Bulnes, aludiendo a las observaciones del señor Ministro sobre la existencia de leyes que han reservado determinados bienes al Estado, expresa que esas leyes se han dictado con características comunes, y perfectamente aceptables: se ha tratado de reservar bienes básicos, lo que es generalmente aceptado; se han hecho reservas incompletas, porque se ha respetado en todos los casos la propiedad ya constituida; y han sido reservas que podrían llamarse originarias, por recaer en bienes sobre los cuales nadie tenía dominio. En tales condiciones, las leyes se han dictado sin oposición. Sin embargo, cree que con el texto actual de la Constitución, la constitucionalidad de esas leyes podría ser dudosa, y que los Tribunales, tal vez con criterio casuístico, podrían acoger el recurso respectivo. Pero ahora no va a quedar entregado el alcance de la disposición a ninguna forma de determinación casuística, sino que ella va a ser incorporada a la Constitución. Por ello es necesario que esa norma exprese lo que hasta ahora ha existido como facultad y lo que hay que hacer en el presente y futuro inmediato. No se hace la reforma para las necesidades y tendencias que puedan primar en un futuro posterior no previsible. El Honorable Senador señor Sepúlveda señala que, si bien es cierto que desde hace años se han dictado leyes de reserva, no lo es menos que lo han sido dentro de un cuadro constitucional diverso del que se está trazando en este momento. Ahora se trata precisamente de dar al derecho de propiedad conceptos diferentes, más amplios y dinámicos, más entregados al interés público y social que al interés privado. Ante este nuevo cuadro es necesario ser más preciso en los alcances de la disposición, sin perjuicio de su conveniente flexibilidad. El Honorable Senador señor Chadwick insiste en su opinión contraria a especificar, dentro de la disposición que se discute, los bienes a que deberá limitarse la reserva en favor del Estado que en ella se establece, fundado en que resulta jurídicamente imposible hacer los distingos necesarios. Estima que todas las especies de propiedad que no sean aquéllas del dominio sobre la cosa corporal, son formas de titularidad de esos derechos que el Código Civil llama cosas incorporales. Hace referencia al artículo 12 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, para concluir que es el legislador la fuente última de esas especies de propiedad distintas del dominio sobre la cosa corporal. Siendo así, nadie puede discutirle su facultad de reservar para el Estado lo que puede o no otorgar, discrecionalmente, a los particulares. Hacer los distingos propuestos acarreará confusiones, aparte que, si se formulan enumeraciones genéricas, será siempre el legislador el encargado de definitoria el alcance de las expresiones usadas. Insiste en la imposibilidad de hacer discriminaciones por la falta de condiciones para prever qué bienes podrían llegar a ser básicos para el interés nacional en el futuro. Podría faltar, por ejemplo, la facultad de reservarse para el Estado el comercio de divisas, -lo que ya existe en nuestra legislación- con las dificultades subsiguientes. -Cerrado el debate, se pone en votación la idea de determinar en alguna forma las especies de propiedad en que podrá recaer la reserva del dominio exclusivo en favor del Estado. Tomada la votación, por 3 votos contra 2 se aprueba la idea de la determinación. Votaron a favor de la misma, los Honorables Senadores señores Ahumada, Bulnes y Prado y en contra, los Honorables Senadores señores Chadwick y Luengo. Funda su voto el señor Prado, quien expresa que la idea de reservar el dominio exclusivo de ciertos bienes al Estado implica un criterio sobre el rol de éste. Hoy nadie piensa que el Estado deba ser un ente pasivo, al margen del proceso económico y social, sino por el contrario y en especial en los países subdesarrollados, que tiene que asumir una actitud dinámica, de gestión e intervención directa en la vida del país. De acuerdo con esto, el actual Gobierno pretende remover ciertos conceptos arcaicos, que impiden al Estado actuar como lo exige el desarrollo de la comunidad. No se trata, sin embargo, de atribuirle el dominio exclusivo de cualquier especie de propiedad, sino eliminar los obstáculos que ahora lo limitan. Tampoco se trata de que el Estado sea dueño de todos los bienes raíces sino de que no se le impida realizar un programa de desarrollo agrícola o de reordenamiento urbano. La modificación tendiente a aclarar el alcance del precepto no debe consistir en enumeraciones limitativas, sino en precisiones, y en este sentido reconoce que la disposición no es suficientemente precisa. No usando terminología jurídica sino tal vez, económica, podría precisarse en qué clases de bienes recaerá la reserva. Las indicaciones presentadas son, a su juicio, demasiado limitativas y no cumplen el objeto de precisión a que aludió. Al efecto, Su Señoría, formula indicación para sustituir la última frase del inciso segundo, por la siguiente: "Cuando el interés de la comunidad lo exija, la ley podrá reservar al Estado o a entidades públicas el dominio exclusivo de riquezas naturales, fuentes de energía, bienes de producción, u otros que tengan preeminente interés para la vida económica, social y cultural del país. No obstante las propiedades ya constituidas a la promulgación de la ley que establece la reserva, deberán ser respetadas por ésta, sin perjuicio de su expropiación de conformidad con las reglas que siguen." El señor Bulnes objeta la redacción propuesta por estimar que en ella no hay determinación de los bienes que se podrán reservar al Estado, que es lo que la Comisión aprobó especificar. A su juicio, la coma (,) que precede a la frase "u otros que tengan preeminente interés...", determina que esta condición de importancia primordial no sea aplicable a bienes como los recursos naturales y los bienes de producción. Tal como está colocada la coma, según Su Señoría, podría reservarse ai Estado cualquier bien de producción, aun cuando no tuviera carácter preeminente para la vida económico-social del país, en circunstancias que son bienes de esta clase los que se tienen en cuenta al hablar de la reserva, y sólo por excepción otras especies de bienes. En consecuencia, el concepto que propone la indicación del señor Prado le merece los mismos reparos que el texto de la moción, y el acuerdo de la Comisión al respecto resulta sustancialmente inútil. El señor Prado expresa, comentando el contenido de su indicación, que no se consulta la formalidad de que la ley declare el interés nacional en que se funda la reserva, como aparece en la indicación del señor Bulnes, por estimar que se trata de un requisito implícito en la dictación de la ley respectiva. No se plantea, a este respecto, una diferencia importante entre ambas proposiciones. El señor Bulnes estima lamentable la supresión de esa idea, que supone la observancia de un requisito objetivo, pues por la apreciación subjetiva de un parlamentario socialista podría, en un momento dado, proponerse la reserva de todos los bienes de producción al Estado. Insiste, además, en la importancia que, dentro de la redacción de la indicación del señor Prado, tiene la coma (,) a que ha hecho alusión. El elemento fundamental de diferencia entre su indicación y la del señor Ahumada, por una parte, y el texto del proyecto, por la otra, es que aquéllas permiten la reserva de cualquier clase de bienes, pero sólo cuando tienen carácter básico para la economía del país, mientras en el proyecto no se exige requisito alguno. A su vez, en la indicación del señor Prado, en que aparece condicionada la reserva al carácter que tengan los bienes, la ubicación de la coma frustra el propósito especificador de ese concepto fundamental, pues sólo queda modificando a la frase "u otros bienes", sin afectar a las riquezas naturales, fuentes de energía y bienes de producción. En tal caso, podría llegarse a la estatización o colectivización de todos los bienes de esa naturaleza y la Constitución aparecería como neutral en cuanto al régimen de la propiedad existente en Chile. El señor Prado continúa sus explicaciones expresando que se mencionan las "entidades públicas" como posibles titulares de la reserva, aunque ello está implícito en la voz "Estado" porque así resulta más claro y se hace en otras Constituciones. Se ha empleado la expresión "riqueza natural" porque aunque menos técnica, es más amplia que las palabras "recursos naturales". Se ha estimado también necesario hacer alusión concreta a las "fuentes de energía". En cuanto a la frase "bienes de producción" y aunque reconociendo que la objeción gramatical del señor Bulnes es acertada, aclara que no es su pensamiento el de que todos los bienes de producción deban ser susceptibles de dominio exclusivo por parte del Estado. En realidad, "bienes de producción" es una expresión muy amplia, cuyo sentido suele depender de la utilización que se dé a ciertos tipos de bienes. Por ello resulta difícil limitarla sin entrabar la acción futura del Estado. Los términos iniciales "Cuando el interés de la comunidad lo exija" constituyen, por otra parte, un requisito infaltable, que comprende al otro caracterizado como "preeminente interés" y que es exigible como condición indispensable para reservar cualquier clase de bienes al Estado. El señor Bulnes replica que se trata de algo demasiado esencial para prescindir de las indispensables claridades. El régimen de la propiedad -que los bienes pertenezcan predominantemente al Estado o a los particulares-, configura una sociedad. Frente a este la Constitución no puede ser neutral, ni limitarse a establecer reglas y procedimientos formales y mínimos mientras reglamenta en detalle instituciones públicas de mucho menor importancia. Así como dentro de la Comisión hay una mayoría, formada por los señores Durán, Prado y él mismo, que coincide en que la regla general debe ser que los bienes de producción pertenezcan a los particulares y que exista propiedad privada, tendencia mayoritaria, por tanto, en el país, así debe consagrarse en la Constitución. Esta no puede servir con igual eficacia instrumental a quienes, como los señores Ampuero y Luengo, opinan que los medios de producción debieran pertenecer al Estado y, por excepción, a los particulares. El señor Prado, reconociendo que ese es, aunque en líneas generales, su criterio, insiste en el peligro de utilizar una frase que resulte demasiado limitativa respecto de los bienes de producción. Propone, en todo caso, salvar la dificultad agregando la palabra "básicos" después de "bienes de producción". Esto, conjugado con la frase inicial sobre el interés de la comunidad, resulta suficiente orientación del criterio predominante en los constituyentes. El señor Bulnes objeta que las riquezas naturales deben ser colocadas en igual situación que los bienes de producción. -Se somete a votación la frase inicial del precepto. Previamente, se discute acerca de qué concepto se utilizará, si "Nación" o "comunidad". El señor Bulnes hace notar que la Constitución habla siempre de "Nación", por lo que estima conveniente uniformar la terminología en lugar de emplear un término extraño e impreciso como "comunidad". Por otra parte, precisamente con la voz "Nación" se quiere significar el concepto de "comunidad nacional". Se leen las acepciones que el Diccionario de la Real Academia da a las palabras en análisis. El señor Ampuero propone usar la expresión "comunidad nacional", que agiliza un tanto la redacción. Se aprueba unánimemente la frase inicial "Cuando el interés de la comunidad nacional lo exija". Se considera en seguida, la frase propuesta en la indicación del señor Bulnes, a continuación de la ya aprobada que dice: "y una ley lo declare así". El señor Bulnes explica que, de acuerdo con esa frase, la ley debe decir expresamente "Por exigirlo el interés nacional, resérvase...". De esta manera el parlamentario estará obligado a plantearse, en forma específica, si en el caso concreto está o no vinculada la reserva a la real existencia de un interés nacional. El señor Luengo estima que la frase es una redundancia innecesaria, ya que al dictarse una ley, sobre todo de este tipo, es imprescindible que se tenga presente el interés nacional. La proposición se resuelve en una cuestión formalística, en la exigencia de frases sacramentales. No cree que con esta frase se pretenda introducir un nuevo requisito para la dictación de la ley, ni que nadie pretenderá recurrir a los Tribunales de Justicia sosteniendo que porque la ley no lo dijo expresamente en algún caso, no existe un interés nacional en determinada reserva. El señor Ministro de Justicia expresa que la frase que se propone agregar representa evidentemente la imposición de un requisito para que la potestad legislativa pueda actuar, ya que cuando no existe un interés nacional no tendrá capacidad suficiente para hacer una reserva del dominio en favor del Estado. En caso de dudas acerca de la existencia de este interés nacional y exigiéndose su declaración expresa, se da la oportunidad de que cualquier parlamentario plantee la cuestión como cosa previa, que deba ser calificada antes de los demás aspectos particulares de la ley. La indicación del señor Bulnes implica la exigencia formal de que la propia ley reconozca y afirme solemnemente la existencia del interés nacional, lo que puede embarazar la redacción de las leyes y acarrear dudas posteriores sobre su constitucionalidad. Si el legislador dicta la ley, su calificación es suficiente. Los parlamentarios que discrepen de la idea, habrán podido plantear la cuestión oportunamente para que ella sea resuelta en forma ordinaria y en su oportunidad. El señor Ampuero consulta en qué situación quedaría una ley como la Nº 5.350, sobre estanco del salitre y del yodo, que no emplea la frase que se discute, pese a exigirla el Nº 14 del artículo 10. Explica que el señor Bulnes opina que una frase como la propuesta ahora implicaría, como en el caso del Nº 14 del artículo 10 actual, la existencia de dos requisitos: que lo exija el interés nacional, y que la ley lo declare así. Si se lograra probar que el interés nacional no exigía el acto legislativo, de acuerdo con esa opinión la ley sería inconstitucional y podría recurrirse de inaplicabilidad. Si este concepto subsistiera frente a la disposición en estudio, es fundamental aclarar el punto, en cuanto si la existencia del interés nacional va a ser calificada soberanamente por el legislador, dentro del Parlamento y sin perjuicio del debate y resolución de la materia en el seno de éste, o si, por el contrario, pese a esa calificación, la ley podrá ser declarada inaplicable por no concurrir copulativamente ambos requisitos. No importa, entonces, un problema de mera redacción la cuestión planteada, sino un debate sobre el fondo. El señor Bulnes coincide en que el asunto no es mera cuestión de redacción, porque ante la disposición en estudio, así como en el caso del Nº 14 del artículo 10 actual, cree posible recurrir a los Tribunales planteando que el interés de la comunidad no exigía un determinado acto del legislador, como podría acontecer con una ley que reservara al Estado la propiedad exclusiva de las joyerías, dentro de un régimen de propiedad como el presente. El señor Ampuero deja constancia de su opinión clara en el sentido de que tanto la disposición del Nº 14 como la que se pretende establecer dejan latitud para el futuro, en cuanto al criterio para calificar el interés nacional, concepto de tan cambiante contenido. Desde este punto de vista, lo esencial es que esa ponderación la haga la institución que está mejor calificada para decidir cuándo existe el interés nacional, como es el Poder Legislativo, donde el pueblo tiene su más amplia y genuina representación. Sería incongruente que el interés nacional lo calificaran los Tribunales, llamados primordialmente a resolver cuestiones entre particulares y no a opinar en cuestiones de orden público. El señor Prado opina que, si existe el requisito de calificar y expresar la existencia del interés nacional para hacer la reserva, esta calificación debe corresponder al Poder Legislativo antes que a cualquier otro Poder, como representativo de la voluntad popular dentro de nuestra organización democrática y estructura constitucional. Pero agrega que no puede llegar al extremo de sostener que todo acto del legislador quede al margen del recurso de inaplicabilidad, al dictar la ley interpretando el interés de la comunidad de cualquier manera. El señor Gumucio manifiesta que la calificación comentada no puede quedar entregada a los Tribunales, y que en todo caso el asunto no tiene la importancia que se pretende, desde que existe consenso en que las propiedades ya constituidas tendrían que ser expropiadas, por recaer la reserva de por sí, sólo en bienes sin dueño, como título originario que es. El señor Bulnes contesta que esto no es efectivo y cita como ejemplo el caso de una hipotética reserva de las radiodifusoras en favor del Estado, ya que las concesiones no están protegidas en este sentido. Cerrado el debate, la Comisión, con los votos en contra de los señores Luengo, Chadwick y Prado y los votos a favor de los señores Bulnes y Durán, rechaza la indicación del señor Bulnes para agregar la frase "y una ley lo declare así". En seguida, se pone en discusión la frase siguiente de la indicación del señor Prado, que dice: "la ley podrá reservar al Estado o a entidades públicas el dominio exclusivo de". El señor Luengo estima que la redacción no es acertada, ya que la expresión "entidades públicas" es equívoca y puede comprender a cualquier organización nacida por ley, aunque no sea estatal. El señor Bulnes prefiere que se hable sólo del Estado, porque las demás entidades o servicios son nada más que órganos del Estado, a los cuales la ley reconoce una personalidad jurídica distinta de la del Fisco, sin despojarlos de su calidad de partes del Estado. El señor Ampuero estima que hay coincidencia en considerar al Estado como uno solo, aunque ocasionalmente entregue partes de su patrimonio a estas entidades o servicios públicos precisamente para el mejor cumplimiento de sus funciones como Estado. La disposición propuesta conduce a confusión y daría un carácter irrevocable a la diferencia de personalidad entre Estado y entidades. Por esa vía podría llegarse a la necesidad de dictar leyes de expropiación para traspasar parte del patrimonio del Estado de uno a otro ente público. El señor Bulnes hace presente que este último problema se planteó concretamente en la Comisión, tiempo atrás, y que se estableció que el Estado es uno solo. El señor Ministro de Justicia expresa que la agregación propuesta es conveniente. El Estado tiene personalidad jurídica de derecho público, pero, como lo expresa en una de sus partes el proyecto de reforma aprobado por la Cámara de Diputados, hay entes que forman parte de la Administración Pública y que no actúan en la vida del Derecho amparados por la personalidad jurídica del Estado, sino con aquella que la ley les otorga. Esto revela que dentro de la terminología del Derecho Administrativo existe una doble manera de actuar. El señor Bulnes propone que se diga "Estado o a entidades a través de las cuales éste actúe". No es conveniente dar pie en la Constitución para creer que son cosas distintas el Estado y esas entidades públicas, desde luego por los problemas que podría plantear la transferencia de bienes entre ellas y el Estado. El señor Ministro de Justicia declara que lo importante es que quede claro que el sujeto del dominio que se va a reservar no sólo podrá ser el Estado mismo, sino que podrá serlo también alguna otra de estas entidades públicas. La idea que aporta la agregación es precisamente esa. Los señores Ampuero y Bulnes insisten en su criterio negativo a establecer esta diferenciación. El primero se inclina por hablar únicamente del Estado, porque funcionalmente la disposición tiene por objeto entregar una facultad al representante del interés colectivo. La descentralización patrimonial que se ha establecido para la administración tiene un carácter meramente adjetivo y circunstancial, sin relación con el problema de fondo que aquí se trata, ya que la función que una entidad pública desarrolla en un momento dado podría después ser atribuida a otra o al Estado mismo. El señor Bulnes recuerda que la ley de la ENAP emplea una fórmula muy ilustrativa: luego de reservar para el Estado la propiedad petrolífera, declara que éste ejerce sus derechos a través de la ENAP. -Cerrado el debate, la Comisión acuerda, con el voto en contra del señor Prado, rechazar la expresión "o a entidades públicas"; pero dejando constancia de que la reserva puede hacerse también en favor de las entidades públicas a través de las cuales el Estado actúa, ya que la palabra Estado está usada en sentido amplio, que comprende tanto al Estado en sí como a aquellas entidades. De esta manera, el Estado, por acto legislativo, podrá quitar a una entidad pública el dominio exclusivo de ciertas especies de bienes con que se la haya favorecido, para atribuirlo a otra o a sí mismo. La reserva podré, en su caso, hacerse directamente en favor de una entidad pública. Se discute, en seguida, la forma que se dará a la enumeración de los bienes que podrán ser objeto de reserva. Luego de un breve debate en que participan los señores Bulnes, Prado, Ampuero y Tarud, el señor Prado reemplaza esta parte de su indicación por la siguiente: "recursos naturales, bienes de producción u otros, que tengan preeminente interés para la vida económica, social o cultural del país.". Se deja constancia, para el adecuado entendimiento de esta redacción, que las "fuentes de energía" quedan comprendidas dentro de los recursos naturales, y que el requisito de preeminente interés para el país es exigible respecto de cualquier clase de bienes cuyo dominio exclusivo se quiera reservar el Estado. -La Comisión, con los votos favorables de los señores Bulnes, Durán y Prado y los votos en contra de los señores Ampuero y Luengo aprueba la redacción recién transcrita. Se acuerda cambiar, para perfeccionar la redacción, las palabras "preeminente interés" por "importancia preeminente" . Se discute a continuación, la conveniencia de establecer expresamente que las propiedades ya constituidas a la fecha de la reserva deberán, en su caso, ser expropiadas conforme a las reglas generales. El señor Luengo opina que la agregación está demás, haciendo notar que el propio señor Bulnes ha dicho que es innecesaria, porque si se hace una reserva en favor del Estado, está implícita esa norma. La reserva no implica que se vaya a desconocer el dominio existente sobre los bienes afectados y, en consecuencia, es lógico que esas propiedades queden simplemente sujetas a expropiación. El señor Bulnes explica que en su indicación ha consultado esta idea porque si bien ella está implícita en el contexto del proyecto, una de las más agudas críticas formuladas a aquél reside en este punto. Se ha sostenido que la disposición permitiría al Estado apropiarse de todos los bienes. El señor Ampuero cree más importante plantear la situación en que quedarían las reservas ya hechas en favor del Estado, por diferentes leyes dictadas bajo una Constitución que no lo autorizaba expresamente. Si se acalara, en este caso, como si fuera una situación constitucional nueva, que la reserva no tendrá efecto retroactivo, también habría que dejar constancia de que todas las propiedades ya reservadas en favor del Estado quedan a firme. O se establece que en esta materia la reforma no ha hecho sino consagrar constitucionalmente una facultad siempre vigente, o se da la impresión de que se trata de una norma nueva. En este caso, es necesario dejar constancia de dos cosas: que las propiedades constituidas en áreas que después se reservarán al Estado, tienen que ser expropiadas, y que aquellas áreas de dominio reservadas con anterioridad al Estado también quedan consolidadas. El señor Luengo insiste en la inconsecuencia de agregar al texto la idea en debate, porque la Comisión estaría haciendo una repetición innecesaria. Su Señoría, dada su condición de abogado, se siente autorizado para asegurar que, no obstante la omisión de esta frase, no se podrá confiscar la propiedad de un particular cuando el Estado se reserva el dominio exclusivo de esta clase de bienes. El señor Ampuero señala que el objeto del artículo es garantizar el derecho de propiedad, y dentro de ese criterio se reglamenta la expropiación. De acuerdo con los principios generales, es innecesario hablar qué se hará con las propiedades legalmente constituidas. -La Comisión, por unanimidad, acuerda no consignar expresamente que, en caso de reserva de bienes al dominio exclusivo del Estado, las propiedades ya constituidas deberán ser expropiadas, dejando constancia de que el propósito de agregar esta idea al texto era meramente formal y que se ha procedido de esa manera por estimarse absolutamente innecesaria la aclaración frente al hecho de que la reserva no afecta sino a los bienes sobre los cuales no existe propiedad privada y que, para extenderse a los demás debe mediar expropiación. Se deja constancia, asimismo, de que la incorporación al texto constitucional del precepto sobre reserva de bienes en favor del Estado es sólo la consagración de un precepto ya vigente en el derecho público chileno. -También por unanimidad se acuerda colocar el precepto recién aprobado como inciso tercero, por estimarse que esa es la ubicación que le corresponde de acuerdo con el contexto del artículo. En seguida, el señor Ampuero hace suya y pide que se vote parte de la frase final de la indicación del señor Ahumada que dice: "El Estado propenderá a la socialización de las empresas, medios de producción y recursos naturales básicos para el bienestar y progreso del país." El señor Bulnes hace presente que el señor Ahumada aclaró que su indicación debía ser considerada como un todo tendiente a establecer una forma de redacción como la ya aprobada. -La Comisión, con los votos en contra de los señores Bulnes, Durán y Prado y los votos favorables de los señores Ampuero y Luengo, rechaza la indicación recién transcrita. El señor Durán funda su voto negativo en la explicación dada por el señor Bulnes sobre la forma en que el señor Ahumada planteó su indicación. -Se da por rechazada totalmente la indicación del señor Ahumada. A continuación, se discute el inciso tercero del proyecto, que pasa a ser cuarto, y que dice: "Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación para que aquélla cumpla con la función social que el legislador califique. El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, la forma de extinguir esta obligación, la parte que deba enterarse al contado, el plazo y condiciones en que se entregará el saldo, si lo hubiere, y las oportunidades y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado.". Se da cuenta que se han formulado las siguientes indicaciones: 1) Del señor Bulnes: b.- En el inciso tercero, sustituir la frase: "El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización",, por la siguiente: "El expropiado tendrá siempre derecho a una justa indemnización y podrá reclamar de su monto ante un Tribunal Especial, cuya decisión será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva." c.- En el inciso tercero, anteponer al sustantivo "normas" la palabra "demás". d.- En el inciso tercero, suprimir la frase: "el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto". e.- En el inciso tercero, intercalar después de las palabras "si lo hubiere", la siguiente frase: "el reajuste anual a que éste deberá estar sometido con el objeto de mantener su valor". Del señor Prado, para sustituir la frase: "que autorice la expropiación para que aquella cumpla con la función social que el legislador califique", por la siguiente: "por causa de utilidad pública o interés social calificada por el legislador". Del señor Ahumada, para sustituir este inciso por el siguiente: "La expropiación debe ser autorizada por ley general o especial. El expropiado tendrá siempre derecho a una justa indemnización, y podrá reclamar de su monto ante los tribunales ordinarios de justicia, los cuales resolverán en forma breve y sumaria. La ley establecerá la forma de pago de la indemnización, y en caso que ésta no sea al contado, asegurará al expropiado el mantenimiento del valor del saldo. La ley dispondrá, asimismo, el pago al contado de la indemnización que se acuerde o fije por la expropiación de pequeñas industrias, empresas o negocios y pequeños predios agrícolas y urbanos, trabajados o habitados por sus dueños, en su caso, según los términos que ella defina; determinará las normas para fijar la indemnización, los medios para extinguir esta obligación, la oportunidad y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expro- 2) piado, y el Tribunal que conocerá de todas las reclamaciones a que pudiere haber lugar"." Los señores Prado y el Ministro de Justicia explican, respecto de la indicación del primero, que la redacción propuesta para la primera oración del inciso es más clara, ya que la función social a que el proyecto alude estará conformada por el interés social o la utilidad pública que se quiera servir. En tal caso, conviene expresar estos conceptos directamente. Puesta en votación la indicación del señor Prado, resulta aprobada por cuatro votos a favor y la abstención del señor Ampuero. En seguida, se discute aquella parte del proyecto y de las irrdicacio-nes formuladas que se refieren al concepto de la indemnización: 1) Del señor Ahumada, para reemplazar esta frase del proyecto por la siguiente: "El expropiado tendrá siempre derecho a una justa indem nización, y podrá reclamar de su monto ante los tribunales ordinarios de justicia, los cuales resolverán en forma breve y sumaria." 2) Del señor Bulnes, para sustituir la frase referida, por la siguiente: "El expropiado tendrá siempre derecho a una justa indemnización y podrá reclamar de su monto ante un Tribunal Especial, cuya decisión será ape lable ante la Corte de Apelaciones respectiva." 3) Del señor Prado, para agregar a la frase "El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización.", lo siguiente precedido de una coma (,): "cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expro piados." A proposición del señor Bulnes se acuerda resolver de inmediato sobre el concepto de la indemnización, y después acerca de los tribunales que conocerán de los reclamos pertinentes, idea que no consulta la indicación del señor Prado, pero si las del señor Ahumada y suya. El señor Ministro de Justicia expresa que ha estudiado la indicación juntamente con el señor Prado. Se ha objetado que no es suficiente que el proyecto hable simplemente de indemnización y se han formulado indicaciones para agregarle el calificativo de "justa". El rechazo de estas indicaciones colocaría a quienes lo hagan en la posición de quienes pudieran pretender que la indemnización no sea justa. Por eso, aun cuando el texto aprobado es claro, parece difícil rechazar el calificativo de justa, por la forma en que pudiera entenderse más adelante. La indemnización es un concepto que involucra en sí el elemento de lo justo, de manera que su agregación aparecerá redundante al intérprete, desde un punto de vista lógico; pero intentando encontrar un alcance apropiado, puede concluirse que la incorporación de la palabra "justa" en un ambiente de temor de parte de los expropiados, en cuanto a la justicia de la expropiación, equivale a una nueva garantía constitucional para los efectos de asegurar una indemnización amplia y generosa, lo que tampoco parece estar en el ánimo de quienes proponen la agregación. Por tal razón, se ha preferido decir que la indemnización se determinará equitativamente, resultando el concepto de justicia de la consideración de todos los intereses que están en cuestión en un momento determinado. El señor Bulnes se refiere al concepto de indemnización fijado por la Real Academia, concluyendo que, para que exista, la suma que se pa- gue debe ser igual al daño o perjuicio que se cause al expropiado. Esta ha sido la interpretación sentada por los Tribunales, los que han declarado reiteradamente inaplicable por inconstitucionalidad una ley que dispuso el pago de una indemnización equivalente al avalúo fiscal de la propiedad más el 10% . Lo que ha puesto en duda el valor de esta interpretación ha sido la frase del proyecto que entrega a la ley la facultad de determinar las normas para fijar la indemnización, en forma amplia y sin restricción o pauta alguna. A esto se ha agregado el proyecto de Reforma Agraria que fija la indemnización en relación con el avalúo fiscal del bien raíz, en circunstancias que el sistema de esos avalúos para los efectos tributarios no está estudiado ni establecido en relación con el valor real del inmueble. Conjugando ambos elementos puede llegarse a la conclusión de que la ley podrá fijar cualquier clase de normas, aún más absurdas e injustas que las del avalúo fiscal, para determinar el monto de la indemnización. En esta materia es imprescindible usar palabras precisas. La indicación del señor Prado le parece relativamente satisfactoria porque sienta una norma básica en la Constitución, a la que tendrá que ajustarse el legislador cuando fije normas sobre indemnización. Pero para que esta regla surta efecto es indispensable agregar a la frase siguiente del proyecto -"La ley determinará las normas para fijar la indemnización..."- que la indicación del señor Prado deja subsistente, el adverbio "demás", entre el artículo "las" y el substantivo "normas". De otra manera el artículo quedaría contradictorio, porque mientras por un lado sienta una norma fundamental, por otro establece que será la ley la encargada de fijar esas normas. La ley tiene otras normas que fijar respecto de la indemnización, aparte de la que regulará su monto y condiciones de pago, y además, deberá hacer aplicable la norma básica establecida en la Constitución. A pesar de que la indicación comentada no corresponde exactamente a su pensamiento, la votará favorablemente porque es más satisfactoria que el texto del proyecto y deja en claro el carácter perfectamente compensatorio que debe tener la indemnización y su forma de pago. -Cerado el debate, se vota la indicación del señor Prado. Votan por la afirmativa los señores Bulnes y Prado, por la negativa el señor Ampuero y se abstienen los señores Luengo y Durán. Repetida la votación por influir las abstenciones en el resultado, la indicación es aprobada con los votos favorables de los señores Durán, Bulnes y Prado y los votos en contra de los señores Luengo y Ampuero. -Se vota luego la indicación del señor Bulnes para agregar la palabra "demás" entre el artículo "las" y el substantivo "normas". Se rechaza la indicación con los votos en contra de los señores Ampuero. Luengo y Prado y los votos a favor de los señores Bulnes y Durán. El señor Prado deja constancia de que vota en contra en el entendido de que la agregación es innecesaria y no porque esté en contra del fundamento dado por el señor Bulnes, ya que el legislador, al dictar la ley, tendrá que sujetarse a la norma básica que regula lo que debe entenderse por una indemnización justa o equitativa. -En seguida, se da por aprobada la frase "La ley determinará las normas para fijar la indemnización". -A continuación, se pone en discusión la frase siguiente de este in- ciso, que dice: "el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto,". Se da cuenta de una indicación del Honorable Senador señor Prado para intercalar en este inciso tercero, entre las palabras "el tribunal" y "que conozca", la expresión "de derecho". Se acuerda votar las indicaciones de los señores Ahumada, Bulnes y Prado, respectivamente, en este mismo orden. Se pone en votación la indicación del señor Ahumada, que en esta parte es del tenor siguiente: "y podrá reclamar de su monto ante los tribunales ordinarios de justicia, los cuales resolverán en forma breve y sumaria". Se rechaza la indicación con los votos en contra de los señores Ampuero, Luengo y Prado, el voto favorable del señor Durán y la abstención del señor Bulnes. En seguida, se procede a votar la indicación del señor Bulnes, que propone sustituir la frase: "el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización", por la siguiente: "el expropiado tendrá siempre derecho a una justa indemnización y podrá reclamar de su monto ante un tribunal especial, cuya decisión será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva." La Comisión, con los votos en contra de los señores Ampuero, Luengo y Prado y los votos favorables de los señores Durán y Bulnes, rechaza esta indicación. Como consecuencia, se da tambien por rechazada otra indicación del señor Bulnes tendiente a suprimir la frase "el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto". El señor Prado expresa que su indicación tiene por objeto permitir el establecimiento de tribunales especiales, pero sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema, y no de tribunales de carácter administrativo, ajenos a la estructura del Poder Judicial. Fundamentalmente, se desea evitar que el conocimiento de esta materia queda entregado a los tribunales ordinarios. El señor Bulnes estima que la expresión significa que Jos tribunales que se establezcan deberán fallar conforme a derecho, quedando, por tanto, sometidos a los recursos de queja e inaplicabilidad. El señor Ministro de Justicia coincide con esta apreciación. Se suscita un breve debate sobre la conveniencia de utilizar esta expresión, como conclusión del cual el señor Bulnes formula una contraindicación consistente en redactar esta parte del proyecto en los siguientes términos: "el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en todo caso fallará conforme a derecho". Se da por retirada la indicación del señor Prado. En votación la contraindicación de los señores Bulnes y Prado, ella es aprobada con los votos favorables de sus autores y del señor Durán y con los votos en contra de los señores Ampuero y Luengo. El señor Bulnes solicita que se vote la otra indicación que ha formulado al inciso tercero, consistenten en intercalar después de las palabras "si lo hubiere", la frase "el reajuste anual a que éste deberá estar sometido con el objeto de mantener su valor". Explica que hace esta petición no obstante que considera que el problema ha quedado en gran parte salvado por la indicación del señor Prado, aprobada recién, que establece que las condiciones de pago de la indemnización deberán ser equitativas. Evidentemente, establecer una indemnización sin reajuste equivaldría a fijar condiciones de pago no equitativas para el expropiado, y siendo así, la disposición legal respectiva sería inconstitucional. En todo caso, su indicación es más precisa y por eso insiste en que se vote. El señor Ampuero opina que al hablarse de condiciones de pago equitativas no debe entenderse como una consecuencia necesaria la exigencia de una reajustabilidad que matemáticamente corresponda a la desvalorización de la moneda. El señor Bulnes señala que debe entenderse que existirá siempre una reajustabilidad en relación con el valor real del bien, el que en algunos casos pudiera no estar en relación absoluta con la fluctuación del valor de la moneda. El señor Prado aclara que su indicación tuvo por objeto establecer algo que en todo caso debía entenderse en el texto del proyecto, es decir, que la indemnización debe ser equitativa tanto para el expropiado cuanto para los intereses de la comunidad. El texto aprobado no implica necesariamente el reajuste de la indemnización. Cree que el término "reajuste" en relación con la desvalorización de la moneda no está necesariamente involucrado en ese texto y su precisión conduciría a restarle al legislador y a los tribunales facultades para aplicar convenientemente la disposición constitucional a los múltiples y diversos casos concretos. El señor Bulnes fundado en estas explicaciones y considerando que el concepto de su indicación está ya incluido, aunque expresado de otra manera, opta por retirarlo. El señor Ampuero consulta si la razón por la cual no se ha votado la indicación del señor Ahumada sobre esta materia, según la cual la ley "asegurará al expropiado el mantenimiento del valor del saldo" de la indemnización, es la de que se considera que este concepto está incluido en la indicación del señor Prado aprobada anteriormente o, por el contrario, la de que es incompatible con esta última. El señor Prado expresa que esa indicación del señor Ahumada no se ha votado por ser incompatible con la suya. El señor Bulnes deja constancia que, en tal caso, ha votado equivocadamente en favor de la indicación del señor Prado. Estima que no hay incompatibilidad entre esta indicación y la del señor Ahumada, pues no puede negarse el derecho a reajuste si se pretende que la indemnización se fije en condiciones equitativas. El ha retirado su indicación en el entendido de que la del señor Prado salvaguardaba este principio. No siendo así, pide que se voten su indicación y la del señor Ahumada. El señor Ministro de Justicia expresa que la incompatibilidad entre ambas indicaciones no es de la naturaleza que supone el señor Bulnes. La proposición del señor Ahumada sólo tiende a asegurar el valor del saldo en favor del expropiado, y tiene una carácter rígido, inconveniente para las necesidades de la acción del Gobierno en esta materia y para los intereses de la comunidad. En cambio, la indicación del señor Prado ya aprobada por la Comisión es una norma flexible, que sienta el principio básico de la equidad en la indemnización, pero conjugando los intereses de la comunidad con los del expropiado. El señor Ampuero manifiesta que estaba conforme con las explicaciones dadas momentos antes por el señor Prado a este respecto, aunque persistía una contradicción entre las interpretaciones que éste y el señor Bulnes daban al texto de la indicación. No obstante, y a fin de precisar la cuestión, cree necesario aclarar que el problema no se plantea como el señor Bulnes lo ha señalado, en el sentido de que el valor de los bienes pueda no seguir la misma curva de valorización, como bien en sí, que la que en sentido inverso pueda tener la moneda. Partiendo de esta base, desde que hay pago diferido la obligación subsistente es una mera obligación de dinero. El saldo de la indemnización es una obligación en dinero, sin relación con el valor que los bienes expropiados tengan con posterioridad, y lo que se desvaloriza es ese saldo, las unidades monetarias que se deben. De ahí que la indicación del señor Ahumada sea más precisa, ya que habla del mantenimiento del valor del saldo de la indemnización. Existiendo una contradicción tan flagrante entre las interpretaciones dadas, no le parece adecuado dejar como delegatorios de estas contradicciones a los legisladores y Parlamentarios del futuro, por lo cual debe aclararse convenientemente este punto. El señor Bulnes reconoce la veracidad de las últimas aseveraciones del señor Ampuero, en el sentido de que lo que procede es el reajuste del saldo; pero al plantear su opinión pensaba en los casos de propiedades que, por su ubicación, tienden a desvalorizarse. En estos casos no parecería injusto que el reajuste no fuera total. Reitera que al votar favorablemente la indicación del señor Prado, lo hizo en el entendido de que ella contenía evidentemente la idea del reajuste, en especial porque no habría posibilidad alguna de un pago diferido que fuera equitativo en un régimen de inflación endémica como el nuestro, sin el necesario reajuste de su monto. Lo importante era el establecimiento de este principio, aunque no se dijera con precisión en qué consistiría el reajuste, ya que así no se podría burlar al expropiado. En realidad, no encuentra que exista coincidencia entre las explicaciones dadas por el señor Prado y el texto de la indicación que él mismo formulara. El señor Prado aclara que la idea que él no comparte es que la única manera de entender equitativas las condiciones de pago, sea estableciendo el reajuste del saldo. Esa interpretación restrictiva privaría al legislador para juzgar adecuadamente los términos de los cuales dependerá, ya que en el terreno de los hechos concretos, la equidad de las condiciones fijadas para la indemnización. El señor Bulnes manifiesta que es evidente que el reajuste no es la única forma de lograr la equidad, pues podría serlo también el pago al contado o la dación en pago. En las expropiaciones puede haber pagos que estén dentro de los términos normales del comercio y mientras sea así, las condiciones de la indemnización serán equitativas aun sin reajuste. Pero si el pago es diferido, en dinero y a largo plazo, no podrá haber condiciones de pago equitativas sin reajuste, aunque éste no tenga que ser siempre total, ya que ello dependerá de otros factores. El señor Ministro de Justicia estima que el problema se ha producido porque se pretende hacer un análisis casuístico de una norma constitucional que, por su naturaleza; debe tener carácter general. Lo medular es que la expropiación produce, en contra de la voluntad del expropiado, una sustitución de un bien por un crédito dentro de su patrimonio. Esta obligación de dinero puede tener determinadas características respecto a su monto, plazo y forma de pago, cuya casuística no es propia de la Constitución . En ella debe sentarse sólo una norma básica, que en este caso es la de que las condiciones de la indemnización se fijen con equidad, la que dependerá de la conciliación de los intereses de los expropiados y de aquellos de la comunidad. Para esto es suficiente el texto aprobado. El legislador y los tribunales deberán aplicarlos casuísticamente y de acuerdo con las particularidades que por su naturaleza tengan los bienes expropiados. Así y en la medida en que proceda, se dará lugar al reajuste si de ello depende lo equitativo de las condiciones en que se haga la expropiación. Pero el texto aprobado, que claramente permite el establecimiento del reajuste, no obliga a otorgarlo, como resulta de la indicación del señor Ahumada que asegura que en todo caso y aunque sea innecesario, se otorgue reajuste si el pago no es al contado, de lo cual resulta su incompatibilidad con aquél. El señor Prado reitera que ésta ha sido la opinión que ya manifestó y que coincide plenamente con lo expresado por el señor Ministro. El señor Bulnes, atendida las explicaciones del señor Ministro y del señor Prado, retira la idicación sobre reajuste. En seguida, se da cuenta de las siguientes indicaciones relacionadas con la misma materia: Del señor Ahumada, para agregar al inciso tercero lo siguiente: "La ley dispondrá, asimismo, el pago al contado de la indemnización que se acuerde o fije por la expropiación de pequeñas industrias, empresas o negocios y pequeños predios agrícolas y urbanos, trabajados o habitados por sus dueños, en su caso, según los términos que ella defina;", De los señores Aylwin y Prado para agregar un inciso nuevo que dice: "La pequeña propiedad agrícola trabajada por su dueño y la vivienda habitada por su propietario, no podrán ser expropiadas sin previo pago de la indemnización." Se acuerda considerar primeramente la indicación de los señores Aylwin y Prado y en seguida, la del señor Ahumada, por contener una enumeración de bienes mayor que aquélla. -Por unanimidad, se aprueba la indicación de los señores Aylwin y Prado. Puesta en discusión la indicación del señor Ahumada, el señor Bulnes propone agregar la frase "pequeñas industrias, empresas o negocios" contenida en ella, al inciso recién aprobado. El señor Ministro de Justicia expresa que desde el punto de vista jurídico es evidente que debe hacerse extensiva la garantía del pago previo y al contado a las pequeñas industrias o negocios, que tienen una significación humana y económica similares a las de la pequeña propiedad agrícola y habitacional. Sin embargo, el establecimiento de esta garantía podría ser interpretado equivocadamente y dar lugar a mayor intranquilidad que la que se quiere evitar, ya que se sometería a estos propietarios, desde que se les anticipa una garantía en que no pensaban, al temor de que podrán verse desposeídos de sus bienes. En cambio, son conocidos los programas del Gobierno en materia de remodelación urbana y reforma agraria, ante los cuales los pequeños propietarios pudieran sentirse amenazados, por lo que resulta conveniente asegurarles que no podrán ser privados de sus propiedades sino previo pago al contado. Por esta razón, estima innecesaria la agregación propuesta. El señor Tarud sugiere que, en lugar de hacer una enumeración detallada se diga simplemente "pequeña propiedad y la vivienda habitada por su propietario". El señor Bulnes manifiesta que se está legislando en abstracto, de manera que las intenciones que este Gobierno pueda o no tener no deben ser razones dignas de considerarse para establecer el contenido y redacción de la reforma. El Estado ha sido autorizado expresamente para reservarse bienes de producción a su dominio exclusivo y, en uso de tal facultad, podría reservarse en el futuro, por ejemplo, las farmacias. De acuerdo con el texto aprobado y una vez expropiados los comercios de esta naturaleza ya establecidos, podría imponerse el pago diferido de la indemnización, en circunstancias que a la gente que trabaja sobre la base de un pequeño capital debe entregársele éste de inmediato, para que pueda continuar su labor productiva. Por otra parte, los habitantes deben tener conciencia de las nuevas situaciones jurídicas que se están creando, como la que comenta, y no ocultárselas y, en ese caso, es necesario darles un mínimo de garantías. Estima que sería preferible usar una forma de redacción como la propuesta por el señor Tarud. El señor Ampuero discrepa de la indicación del señor Tarud, porque si bien se puede establecer con facilidad criterios de distinción respecto de la pequeña propiedad agrícola y de la vivienda habitada por su dueño, no sucede otro tanto con las pequeñas propiedades de otra naturaleza. Así, por ejemplo, una sola persona puede ser dueña de diez pequeñas farmacias o garages y en tal caso su capital total no podría ser catalogado como pequeño. De igual forma, podría acontecer que los propietarios de pequeñas industrias o comercios no fueran personas naturales sino sociedades, lo que obligaría a hacer toda clase de distinciones. En estos casos no existe igual fundamento que en los anteriores para hacer la excepción. Cerrado el debate, se rechaza la agregación propuesta con los votos en contra de los señores Ampuero, Luengo y Prado y con los votos a favor de los señores Durán y Bulnes. A continuación, se da cuenta de una indicación de los señores Aylwin y Prado para agregar el siguiente inciso: "Los preceptos legales que autoricen el pago diferido de la indemnización serán de la exclusiva iniciativa del Presidente de la República y el Congreso no podrá aprobar condiciones de pago más onerosas para el expropiado que las propuestas por el Presidente.". El señor Bulnes formula indicación para agregar a este inciso una frase que incluya dentro de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República las disposiciones legales sobre reserva para el Estado del dominio de ciertas propiedades. El señor Luengo expresa que, como lo anticipó al votar en general el proyecto de las reformas constitucionales de la Cámara de Diputados, no es posible admitir que el Congreso Nacional siga limitando sus propias facultades. Se ha dado como razón de esta indicación, que tiende a restringirlas, que el Presidente de la República sería la autoridad que daría mayor confianza y que propondría sistemas de pago diferido más ecuánimes. No cree que exista una razón para decidir que el Primer Mandatario sea más digno de confianza ante el país que el Parlamento, en donde no existe una sola voluntad personal, sino la voluntad de un cuerpo colegiado y responsable. Por otra parte, estima inadecuada la palabra "onerosa", utilizada en la indicación, ya que su sentido jurídico no es el que en ella se le quiere dar, por lo que la expresión que debiera usarse es "gravosa". Anuncia su voto contrario a la indicación. El señor Ampuero manifiesta que, de todas las disposiciones propuestas en la reforma constitucional, ésta es la más monstruosa. Si se aprueba, debería definirse el régimen como una monarquía electiva. Se da al Presidente de la República, en forma exclusiva, una facultad que tiene incidencia directa en la estructura del régimen económico, con absoluta prescindencia de los órganos representativos regulares. Es una exageración sin precedentes, que no encontraría símil en la Constitución del Estado más exótico. En otros países, como Inglaterra, si bien el Parlamento aparece limitado, la monarquía secular no es óbice para que sea la mayoría parlamentaria la que imprime el rumbo al Gobierno. Aquí, en esta República democrática, se trata paradojalmente de que no sea la mayoría parlamentaria la que gobierna. Manifiesta su asombro por la pésima idea que los parlamentarios tienen de los parlamentarios y del Congreso Nacional mismo, que ha ido automutilándose en forma paulatina. Por eso, no se explica cómo es posible que prácticamente todos los Presidentes de la República hayan salido del Parlamento. ¿Por qué va a ser menos proclive a dejarse impresionar indebidamente un hombre que un Parlamento? Lo que sí representa esta indicación es la capitulación democrática del Partido de Gobierno y el grado de temor que ciertos sectores sienten frente a algunos planes. Este es un chantaje para cada elección presidencial, en donde se elegirá a un hombre que por su sola voluntad pueda poner o no en movimiento determinado grado de nacionalización al país. Es un arma dañina para la democracia, para el régimen representativo y para el sistema económico-social imperante. Esta Constitución será el reflejo de acuerdos contradictorios y de maniobras aparentes, una transacción entre los lemas de izquierda que la Democracia cristiana ha arrebatado al FRAP con los miedos de la Derecha, que también han sido capitalizados y administrados por el Partido de Gobierno para inducirla a aceptar cosas que política y jurídicamente constituyen una aberración. Anuncia su voto contrario a la indicación. El señor Ministro de Justicia expresa que no comparte los enfoques políticos planteados por el señor Ampuero, pero que estima inoficioso entrar en una polémica sobre el particular, porque tanto su opinión como la del Gobierno en esta materia son conocidas. De acuerdo con los términos literales de la indicación, se desea preservar para el Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los preceptos legales que autoricen el pago diferido de las indemnizaciones. La iniciativa para cualquier ley de expropiación con pago previo y al contado de la indemnización queda libre en manos de los parlamentarios, en igual forma que la vigente. No se trata de restar una facultad que ahora tenga al Parlamento, en lo que refuta al señor Ampuero, porque la posibilidad del pago diferido es una nueva atribución de la que por lo tanto no gozan los parlamentarios. El señor Ampuero replica que nunca ha sido lo importante la expropiación en sí, que siempre ha existido en los textos constitucionales, sino la escala en que se realice, identificándose con programas económicos de largo alcance que no pueden cumplirse sino autorizando el pago deferido. De allí que la expropiación al contado sea un precepto de valor muy relativo. Continúa el señor Ministro de Justicia y expresa que esta indicación no obedece a una razón de mayor confianza en el Presidente de la República ni a motivaciones políticas. Su razón es la misma en que se funda la reforma constitucional que amplía las materias legales de iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia de ley: si el Jefe del Estado tiene a su cargo la administración del país, y, puesto que Jos problemas económicos son fundamentales en la gestión de Gobierno, es indispensable que el Primer Mandatario tenga facultades para planificar su acción a través del tiempo. Esta indicación es complementaria de esa reforma, porque se cree con razón que una política de pago diferido de las indemnizaciones tendrá una incidencia capital en la planificación económico-social puesta en marcha. El señor Bulnes lamenta que el señor Ampuero haya minimizado el debate reduciendo el problema a una cuestión de temores, en circunstancias que están comprometidos importantes principios de fondo. El primero de ellos es la distribución de la autoridad entre el Presidente de la República y el Congreso Nacional. Cree que la Constitución de 1925 es cesarista en muchos aspectos; pero a la vez da al Congreso Nacional facultades que embarazan el ejercicio de la atribución propia y específica del Presidente de la República: el Poder Administrativo. En la vida moderna, cuando el Estado desempeña un papel rector en la economía, se hace imposible administrar el país si el Congreso Nacional adapta medidas contrarias a los planes del Gobierno. Por eso es partidario de un reajuste de atribuciones y en una reforma constitucional anterior que no prosperó colaboró en este aspecto restando algunas y aumentando otras de las facultades que actualmente disponen el Presidente de la República y el Congreso Nacional. Ha critacado este proyecto de reformas constitucionales y el presentado por la Administración anterior porque se limitan a dar más facultades al Poder Ejecutivo, como Administrador del Estado, sin dar al Congreso Nacional las que le corresponden para fiscalizar la gestión del Gobierno. Dentro de este predicamento, está de acuerdo con las reformas que aumenta la iniciativa exclusiva del Primer Mandatario en materia de ley y, por lo tanto, con la indicación que se discute. No se trata de temores, sino de la confrontación de principios. Mientras el señor Ampuero cree en la colectivización de los bienes de producción, é1 tiene profunda fe en el régimen de propiedad privada, ño sólo en su significación económica, sino principalmente como un elemento esencial para la subsistencia de las libertades. Admite que la propiedad privada debe cumplir una función social y que debe ser sometida a una serie de restricciones, tal vez cada vez mayores, para satisfacer el interés social; pero debe subsistir el principio básico de que el individuo que es despojado de un bien ha de ser indemnizado en la forma normal, es decir, con pago previo y al contado. Puede acontecer que un Estado, como el nuestro, no esté en condiciones financieras para pagar al contado todas las indemnizaciones, pero ello no puede involucrar dejar de lado el concepto de que la regla general debe ser el pago al contado de la indemnización, como condición de la superviviencia del régimen de la propiedad privada y de todo lo que en el orden moral y espiritual él supone. Enfrentados al pro- blema de un Estado que no puede pagar al contado las indemnizaciones, cabe preguntarse quién califica si ese Estado, en un momento dado, dispone o no de medios. No cree que pueda ser una mayoría parlamentaria, a veces mínimas, sino que tal calificación debe corresponder a quien, como responsable del manejo de los fondos del Estado, está en mejor situación y más autorizado para determinarlo. Es entonces perfectamente lógica la disposición que entrega al Presidente de la República esta iniciativa exclusiva para que sea él quien con seriedad establezca si el Estado cuenta o no con recursos y si se necesita mayor o menor plazo para pagar las obligaciones derivadas de las expropiaciones. Cerrado el debate, se rechaza la indicación por 3 votos contra dos. Votan en contra de la indicación los Honorables Senadores señor Ampuero, Durán y Luengo ya favor los Honorables Senadores señores Bulnes y Prado. Funda su voto el señor Ampuero, quien deja constancia de su punto de vista diametralmente opuesto a la opinión sustentada por el señor Ministro como principal fundamento de la indicación, en torno a las responsabilidades que corresponderían al Presidente de la República como Administrador y en el manejo de los planes económicos del Gobierno. Si se parte de la base de que un plan a largo plazo es una decisión que depende de la sola facultad del Presidente de la República y que en su realización no debe tener el Congreso Nacional más intervención que la de no interferir-lo, se derogan todos los rasgos democráticos de un régimen. Aquí se demuestra la diferencia que existe entre el FRAP y le Democracia Cristiana en cuanto a la forma en que se entiende la planificación económica y el juego de las facultades de los Poderes Estatales. Lo natural es que si hay un plan que la Nación se propone como tal, esos planes deban aprobarse con la intervención del órgano más representativo del pueblo, el Parlamento. No puede concebirse como tal el Plan Decenal elaborado por la CORFO, aprobado por funcionarios técnicos y representantes de empresas privadas, ninguno de ellos elegidos por el pueblo soberano, sin que el Parlamento tenga mayor conocimiento que el proporcionado por vía ilustrativa de los programas y metas perseguidos. Pareciera que esto es lo que entiende por planificación democrática el partido de Gobierno. No hay ninguna incompatibilidad en que el Parlamento mantenga plenamente su atribución para proponer leyes y las facultades del Primer Mandatario, si está comprometido por un plan aprobado por él y que concierne a la Nación entera. Por otra parte, no es simple facultad de administrar la que ejercita el Presidente de la República cuando elije como línea de acción la nacionalización de los rubros básicos, por ejemplo. Eso es algo muchísimo más hondo, es la determinación de un régimen económico, que afecta a toda la Nación y en función de lo cual existen y luchan los partidos políticos . A continuación y por unanimidad se aprueba el inciso final del proyecto que es del tenor siguiente: "El Estado propenderá a la conveniente distribución de la propiedad y la constitución de la propiedad familiar.". -A proposición del señor Ampuero, se acuerda postergar la consideración de la indicación del señor Ahumada que declara inexpropiables los derechos previsionales para cuando se trate la incorporación de nuevos derechos sociales a la Constitución. -Finalmente, se da por aprobada, por unanimidad, la parte final del inciso tercero que dice: "la forma de extinguir esta obligación, la parte que deba enterarse al contado, el plazo y condiciones en que se entregará el saldo, si lo hubiere, y las oportunidades y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado.". En mérito de los antecedentes y acuerdos anteriormente expuestos, vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y Reglamento os recomienda la aprobación de la iniciativa en informe, en los siguientes términos: PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL: "Artículo único.- Reemplázase el Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado por el siguiente: "10.- El derecho de propiedad en sus diversas especies. La ley establecerá el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social y hacerla accesible a todos. La función social de la propiedad comprende cuanto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y la salubridad públicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes. Cuando el interés de la comunidad nacional lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros, que tengan importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador. El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en todo caso fallará conforme a derecho, la forma de extinguir esta obligación, la parte que deba enterarse al contado, el plazo y condiciones en que se entregará el saldo, si lo hubiere, y las oportunidades y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado . La pequeña propiedad agrícola trabajada por su dueño y la vivienda habitada por su propietario, no podrán ser expropiadas sin previo pago de la indemnización. El Estado propenderá a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar."." Sala de la Comisión, a 28 de enero de 1966. Rafael Eyzaguirre E. Secretario ANEXO I Acta de la Décimo Octava Sesión de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que estudia el proyecto sobre Reforma Constitucional, celebrada el 18 de enero de 1966. La Comisión se reúne bajo la presidencia del Honorable Senador señor Benjamín Prado, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Hermes Ahumada, Raúl Ampuero, Francisco Bulnes y Luis F. Luengo. Concurren, además, los Honorables Senadores señores Tomás Chadwick, Renán Fuentealba y Alejandro Noemi, el señor Ministro de Justicia don Pedro J. Rodríguez y el señor Subsecretario de Justicia don Enrique Evans. Actúa de Secretario de la Comisión don Rafael Eyzaguirre E. y de Secretarios de Actas los señores Jorge Tapia e Iván Auger. Comienza la discusión particular del proyecto de reforma Constitucional iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Ampuero, Corbalán, Chadwick y Luengo, que modifica el artículo 10 Nº 10 de la Constitución Política del Estado, relativo al derecho de propiedad. El Secretario señor Eyzaguirre, en cumplimiento de un acuerdo adoptado por la Comisión, expresa que de los debates realizados sobre el particular se desprende la existencia de varias ideas que podrían discutirse y resolverse en forma separada. Señala en primer lugar la relativa al mantenimiento de la inviolabilidad de la propiedad privada y, en seguida, el mantenimiento del régimen mismo de la propiedad privada. En tercer lugar podría considerarse el problema de la reserva exclusiva para el Estado de ciertas especies de propiedad, para examinar qué propiedades se reservarían al Estado, en qué condiciones y con qué requisitos, ya que se han formulado objeciones a la Moción por la forma ambigua en que estaría concebida esta reserva. Los señores Ahumada y Bulnes han formulado indicaciones tendientes a especificar los alcances de la reserva respecto de los tipos de propiedad a que se aplicaría. Otras materias que podrían examinarse en forma separada serían los problemas relacionados con la indemnización. Se pone en discusión el inciso primero del proyecto, el que expresa que la Constitución asegura a todos los habitantes de la República "El derecho de propiedad en sus diversas especies". El señor Ahumada ha formulado indicación para sustituir esta frase por la siguiente: "El derecho de propiedad". El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) opina que no hay una cuestión substancial de por medio, pero que es más explicativa la frase empleada en la Moción. Al hablar de las diversas especies de propiedad se usan términos que concuerdan con los del Código Civil, según él cual existe una especie de propiedad sobre los bienes incorporales, la que queda claramente involucrada en el texto propuesto. El proyecto enfatiza la idea de que esta garantía es completa y total cada vez que se encuentra presente el derecho de dominio, cualquiera que sea el objeto sobre que recaiga y las modalidades a que pueda estar sujeto. El señor BULNES estima, asimismo, que frente al texto vigente cualquiera de las modificaciones en estudio tiene un mismo significado."Votará en primer lugar por mantener el texto actual, porque una reforma supone introducir una modificación real, en circunstancias que asegurar el respeto de la propiedad equivale a garantizar la inviolabilidad de la misma, identidad que hace innecesario e inconveniente cambiar el texto actual. Si se acepta la idea de modificarlo, le parece preferible la frase propuesta en la moción, aunque la indicación del señor Ahumada también debe entenderse en el sentido de que se garantiza la propiedad en sus diversas especies, en virtud del principio de que donde la ley no distingue no le es lícito al intérprete distinguir. Pide se resuelva en forma previa si se modifica o no el inciso primero de la actual Constitución y se decida después, en caso afirmativo, que redacción se dará. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia), reafirmando su preferencia por el texto propuesto en la moción, hace notar que el Código Civil, luego de definir el dominio expresa que sobre los bienes incorporales existe una "especie de propiedad", lo que podría interpretarse en el sentido de que esta propiedad tendría una naturaleza distinta a la definida en términos generales. Al hablarse sólo del derecho de propiedad podría hacerse referencia únicamente a la definición que da la ley y concluirse que se excluye de la garantía a aquellas otras especies de propiedad que no calzan con esa definición. El señor PRADO sugiere se vincule la discusión de este inciso al problema del mantenimiento o subsistencia de la inviolabilidad del dominio. El señor BULNES estima que está en juego sólo la redacción del inciso y no la cuestión de fondo. La inviolabilidad sustentada por el texto vigente es relativa, desde que se puede privar a un individuo de su propiedad cuando se den las condiciones que la Constitución prevé o restringirle en interés social el ejercicio de su derecho. La situación no varía porque se exprese solamente que se asegura el derecho de propiedad, ya que si se garantiza un derecho, se afirma que ese derecho es inviolable. Con o sin la palabra inviolabilidad, el texto la asegura en forma implícita. Lo que sí importa son las limitaciones que se establezcan para la adquisición y ejercicio de la propiedad. Precisamente por estas razones considera inútil la modificación, ya que permanece el concepto de fondo. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) manifiesta que la inviolabilidad implica una cualidad de un derecho en virtud de la cual éste no puede ser desconocido. De acuerdo con esto, la inviolabilidad asegurada en la Constitución para el derecho de propiedad no puede referirse a las relaciones de los particulares entre sí, porque en ellas no podrá ser desconocida y estará siempre amparada por el Estado. Lo que la Constitución pretende es poner a salvo el derecho frente al Estado y respecto de las disposiciones de la ley futura. Recuerda que según el artículo 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 1861, todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo-el imperio de otra, de manera que, como principio general, la ley futura no puede atentar contra los derechos adquiridos. Pero la disposición agrega que en cuanto a los goces y cargas y en lo tocante a la extinción del derecho, prevalecen los preceptos de la ley nueva. En consecuencia, y en el caso de que el derecho de propiedad estuviera en todo sujeto a la legislación común, la nueva ley podría imponer restricciones y limitaciones a su ejercicio, nuevas cargas y modos de extinción, e incurrir en su virtual desconocimiento. Para evitar que esto suceda, a su juicio, se le ha dado la calidad constitucional de inviolable, proporcionándole un estatuto jurídico de excepción frente a los demás derechos reales, de manera que la ley futura sólo podrá afectarla, en lo tocante a limitaciones y modos de extinción, en las condiciones y por las causales previstas en la Carta Fundamental. Se pregunta, de acuerdo con lo expuesto, cuál es la razón para suprimir entonces la inviolabilidad, ya que así concebida está también considerada en el texto de la reforma. Desde luego, la ley futura no podrá imponer al derecho de propiedad limitaciones y modos de extinguir nuevos sino con sujeción a las normas del texto constitucional, lo que significa que su inviolabilidad está garantizada aunque no se proclame literalmente. A pesar de ello, atribuye importancia a la modificación porque dentro de la terminología jurídica habitual, la expresión "inviolabilidad" aparece inusitada. Todos los demás derechos, cualquiera que sea su importancia, no se han declarado expresamente inviolables, y nadie ha sustentado que pudieran ser quebrantados por esta razón. Si de acuerdo con los propósitos actuales la propiedad debe quedar afecta al bien común y debe cumplir su función social, la afirmación expresa de su inviolabilidad como principio, es algo sobrepasado por los hechos dentro del conjunto de nuestra legislación. El derecho de propiedad debe quedar sujeto al derecho común, sin perjuicio de ciertas normas de excepción destinadas a regularlo constitucionalmente, atendida su importancia. El señor BULNES hace notar que, de acuerdo con el diccionario, es inviolable lo que no se puede quebrantar, y quebrantar es romper o separar con violencia las partes de un todo. Dé esta manera, la inviolabilidad de la propiedad significa que ésta no se puede destruir con violencia y que sólo se le puede poner término por las causas y en la forma previstas en la Constitución. Esta última permite que, para satisfacer un interés social, el individuo sea despojado de su propiedad mediando compensación y con sujeción a ciertas reglas y permite, asimismo, que para asegurar el cumplimiento de la función social de la propiedad, se la someta a limitaciones y servidumbres. De acuerdo con esto, la inviolabilidad defiende el dominio sólo de la violencia como modo de extinción; no pretende declarar su intangibilidad, aunque sólo pueda ser tomada con sujeción a ciertos requisitos. El proyecto sigue exactamente la pauta actual: establece la garantía del derecho, señala los casos en que se puede ser despojado de él y fija normas para establecer nuevas limitaciones; pero difiere del texto vigente en cuanto a las modalidades de estas limitaciones, tanto en lo relativo a las condiciones para despojar al particular de su derecho cuanto en lo que se refiere a las restricciones de su ejercicio. Estima que la Constitución ha usado de la palabra inviolabilidad no porque se haya querido dar a los derechos patrimoniales mayor garantía que a los derechos morales, como lo ha manifiestado el señor Ministro, ya que no hay antecedente histórico que permita suponer esto, sino por una razón de redacción: la Constitución no asegura a nadie que tendrá derecho de propiedad, sino que, cuando se tenga propiedad, ella será inviolable, en el sentido de que no podrá ser quebrantada con violencia. Cree que la redacción actual de la Constitución es más lógica y correcta y es partidario de su mantenimiento; pero no hace mayor cuestión porque estima que al garantizarse el derecho de propiedad se está estableciendo que nadie podrá ser despojado de los bienes de su dominio sino bajo las condiciones y en la forma exigidas en la Constitución. Lo importante es determinar cuáles serán las reglas a que deberán sujetarse el legislador y la autoridad para expropiar y establecer restricciones al dominio. -Se procede a votar la indicación formulada por el señor Bulnes en el sentido de si se modifica o no el inciso primero de la Constitución vigente. Con los votos favorables de los señores Ahumada, Ampuero, Luengo y Prado y el voto en contra del señor Bulnes, se acuerda modificar el texto vigente. -En seguida, se pone en votación el texto propuesto en la moción en tabla, que es del tenor siguiente: "10°. El derecho de propiedad en sus diversas especies." Con los votos favorables de los señores Ampuero, Bulnes, Luengo y Prado y el voto en contra del señor Ahumada se aprueba el inciso primero antes transcrito. El señor AHUMADA.- deja constancia de que ha votado en forma negativa sólo porque ha presentado una indicación para dar otra redacción, que estima más perfecta, al mencionado inciso primero. El señor BULNES deja constancia de que, no obstante no ser partidario de modificar el texto vigente y atendido el tenor de los que se proponen en su reemplazo, opta por el que figura en la moción. -Se pone en discusión el segundo de los aspectos sugeridos por el Secretario señor EYZAGUIRRE para encauzar la discusión: el mantenimiento del régimen de propiedad privada. El señor Eyzaguirre hace presente, que en sesiones anteriores, los señores Bulnes y Ahumada han objetado que el proyecto no especifica a qué régimen de propiedad se refiere. El señor BULNES opina que el punto podría discutirse en relación con la frase final del inciso segundo del proyecto, que faculta reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad. ya que ese texto parte lógicamente de la base de que existe la propiedad privada y que se le puede poner término mediante una reserva legal. El señor AMPUERO opina que, desde el punto de vista jurídico, es absurdo hacer distingos entre propiedad privada y del Estado, porque jurídicamente el derecho de propiedad es uno solo, cualquiera que sea su titular. Ha anotado anteriormente que, con respecto a la reforma global, la Constitución debía ir más allá de una mera definición de instituciones jurídicas, como lo es el proyecto, para diseñar cierto tipo de sociedad, caso en el cual cobraría importancia distinguir quiénes serían los titulares de dominio y en qué clase de bienes podría recaer éste. Pero dentro del marco del proyecto no cabe hablar de la propiedad privada como una institución singular y distinta, pues se habla de ella como institución de derecho, cualquiera que sea su titular y aunque lo sea el Fisco o un servicio del Estado. Por eso discrepa de la indicación presentada por el señor Ahumada, ya que parece hablar de la propiedad privada en el sentido de un régimen económico social. El señor AHUMADA afirma que esto es efectivo y que tiene también una implicancia política. Su proyecto parte de la base de que el país está viviendo un régimen democrático y liberal, en donde la propiedad privada existe y está perfectamente garantizada y en donde todas las formas de su socialización deben respetarla en lo substancial. Desde el punto de vista marxista podría no tener importancia señalar este hecho, pero de acuerdo con el pensamiento de su partido y mientras las condiciones de régimen económico-social no abran la posibilidad de mayores cambios, debe decirse claramente que existe la propiedad privada y que ella está garantizada. El señor AMPUERO replica que lo que él ha planteado es que el derecho de dominio, considerado como institución jurídica, no debe ser referido en este caso a su titular, pues el que es dueño de algo, sea el Estado o un particular está garantizado por una misma disposición Constitucional. Cree que deliberadamente no se han querido señalar en el proyecto las características y naturaleza del dominio desde el punto de vista económico-social, y que la modificación de este criterio daría margen a un extenso debate. El señor AHUMADA manifiesta que su proposición de señalar el titular del derecho corresponde al deseo de reconocer la existencia de un determinado régimen económico social, sin perjuicio de las innovaciones que sea conveniente introducir ni de la posibilidad de señalar, como lo hace el artículo 42 de la Constitución Italiana, que la propiedad se divide en pública y privada, si así le parece a la Comisión. El señor PRADO pide se circunscriba la discusión al texto del inciso segundo del proyecto, con prescindencia de su frase final. -Se pone en discusión la primera frase del inciso segundo que dice: "La ley establecerá el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social y hacerla accesible a todos." El señor BULNES opina que las palabras finales "hacerla accesible a todos" debe ubicarse en el inciso final del proyecto, que señala que el Estado propenderá a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar. La parece obvio que el significado actual de esa frase no es que el bien que pertenezca a alguien será accesible a todos, sino el de que la ley propenderá a que el mayor número de ciudadanos llegue a ser propietario. Sin embargo, en su actual ubicación y atendido que el resto de la frase se refiere a la propiedad ya constituida -pues las limitaciones y obligaciones aludidas afectarán a esa clase de propiedades- podría interpretarse en el sentido de que la accesibilidad involucra la posibilidad de adquirir derechos sobre los bienes de que otros son titulares. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) discrepa de la opinión del señor Bulnes fundado en que el propósito de hacer accesible a todos la propiedad está estrechamente vinculado a las herramientas que la disposición otorga al Estado para, mediante el establecimiento de limitaciones y obligaciones a las propiedades existentes, lograr la redistribución de las mismas. A esto tiende el proyecto de Reforma Agraria al limitar la cabida de los predios agrícolas, por ejemplo, y en forma similar otras leyes podrán establecer reglas tendientes a cumplir ese objetivo. Normas de esta naturaleza existen respecto del tamaño máximo de los predios y del uso de las aguas en la legislación reciente de Francia. Además, la disposición del proyecto no se refiere sólo al ejercicio del dominio, como acontece en el precepto análogo de la Constitución vigente, sino que abarca los modos de adquisición y disposición de la propiedad. Por estas razones estima conveniente mantener el texto del proyecto tal cual está redactado. El señor BULNES estima que el principio de la accesibilidad de la propiedad al mayor número de habitantes está involucrado en el inciso final del proyecto, ya que para una conveniente distribución de la misma podría lícitamente establecerse limitaciones para su adquisición o conservación en cuanto a la cabida, aunque no le parece redundante establecer el principio en forma expresa. Pero insiste en su opinión de que la frase aludida está mal ubicada, lo que podría distorsionar su interpretación. El señor PRADO pregunta al señor Bulnes, si a su juicio, la frase podría interpretarse en el sentido de que a una persona se le podría despojar de su propiedad más allá de lo que la propia disposición, en el inciso tercero, establece. El señor BULNES manifiesta que, en su concepto, la frase permite dictar, por ejemplo, una disposición legal que obligue a los dueños de automóviles particulares a ponerlos a disposición del servicio público durante cinco días a la semana, ya que establece que la ley dispondrá el modo de hacer accesible la propiedad a todos, refiriéndose a la propiedad constituida. Agrega que cree que la intención del precepto es que la ley se preocupe de hacer accesible al mayor número de personas el derecho de propiedad, pero tal como está redactada la frase pareciera decir que puede estatuir que todos pueden tener acceso a la propiedad ya constituida. Por las razones anteriores, cree que este concepto debe ser incorporado al inciso final que se refiere a la misma idea. El señor LUENGO manifiesta que, a su juicio, la frase en discusión no se refiere exclusivamente a la adquisición de la propiedad, sino también, a lo menos, a la disposición de ella, porque si la ley va a limitar la propiedad a una determinada extensión puede asimismo, prohibir su venta en ciertos casos. El señor BULNES manifiesta que también podría permitir al vecino pastar sus animales en el campo del otro. Por ello sería conveniente, con el objeto de conseguir los fines reales que la norma persigue, que la frase se incorporara al inciso final. El señor PRADO consulta al señor Ministro si él interpreta la frase en el sentido de que si una ley podría privar a una persona de su dominio más allá de lo que el propio texto constitucional, a continuación, establece. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) expresa que el inciso primero del artículo, ya aprobado por la Comisión, estatuye que la Constitución asegura a todos sus habitantes el derecho de propiedad en sus diversas especies, lo que significa que se asegura al propietario el ejercicio de todas las facultades implícitas de dicho derecho, ya que de otro modo esta garantía no tendría ningún efecto práctico. La frase en análisis significa, en consecuencia, y dada su ubicación, que la ley debe establecer un régimen de propiedad privada que permita hacerla accesible a todos, o sea, que exista el mayor número de titulares de dicho derecho. Lo anterior significa que la ley puede limitar la extensión de la propiedad, como asimismo, la facultad de disposición con el objeto de impedir una nueva concentración de ella. Por tanto, al decirse que las limitaciones y obligaciones deben tener por fin hacer accesible la propiedad a todos, debe entenderse que la ley debe establecer un régimen jurídico adecuado para que existan más titulares del derecho y para que éstos puedan gozar de la garantía constitucional. Las conclusiones anteriores se refuerzan por la frase que inicia el inciso tercero que dispone que nadie puede ser privado de su propiedad sino en las condiciones que dicho inciso establece. El señor BULNES dice que, sin embargo, él preferiría que la frase pasara a formar parte del inciso final, debido a que no cree que sea una buena manera de redactar la Constitución aceptando textos oscuros que se aclaran por alcances de los Ministros, ya que para interpretarlos habría que consultar las Actas, y porque las interpretaciones fundadas en la historia del establecimiento de una disposición, como también en su contexto, son siempre relativas. -A continuación, se pone en votación las dos primeras frases del inciso segundo de la moción, que dice: "La ley establecerá el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social y hacerla accesible a todos. La función social de la propiedad comprende cuanto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y la salubridad públicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes.", acordándose que su aprobación significa el rechazo de la indicación del Honorable Senador señor Ahumada, que dice: "La propiedad privada está sometida a las limitaciones o reglas que exijan el progreso y la evolución de la comunidad y su ejercicio debe cumplir una función social que beneficie a todos los habitantes. En tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones, servidumbres u otras restricciones en favor de los intereses generales del Estado y de las necesidades y salud de los habitantes, y autorizar su expropiación por causa de utilidad pública o por exigirlo el interés nacional.". Con los votos de los señores Prado, Ampuero y Luengo y la oposición de los señores Ahumada y Bulnes, se aprueban las dos primeras frases del inciso segundo de la moción. El señor LUENGO funda su voto en que estima más claro y preciso dicho texto. El señor AHUMADA manifiesta que vota en contra de la moción, en esta parte, por ser incompatible con su indicación, aunque ambos textos contienen algunas ideas semejantes. -En seguida, se rechaza la indicación del señor Bulnes tendiente a trasladar al inciso final la frase "y hacerla accesible a todos" del inciso segundo, con los votos negativos de los señores Prado, Ampuero y Luengo, y favorables de los señores Ahumada y Bulnes. A continuación, se pone en discusión la tercera frase del inciso segundo de la moción que dice: "Cuando el interés de la comunidad lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad.", juntamente con las indicaciones del señor Ahumada que dice: "Cuando el interés de la Nación lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad; pero en todo caso, las propiedades ya constituidas a la fecha de la reserva deberán ser expropiadas en conformidad a las disposiciones precedentes. El Estado propenderá a la socialización de las empresas, medios de producción y recursos naturales básicos para el bienestar y progreso del país; a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar.", y del señor Bulnes, que dice: "Cuando el interés nacional lo exija y una ley lo declare así, se podrá reservar al Estado la propiedad exclusiva de determinadas especies de recursos naturales, bienes de producción y servicios públicos, que tengan carácter básico en la vida económico-social del país; pero en todo caso se aplicarán a las propiedades ya constituidas las reglas que se establecen en el inciso siguiente". El señor BULNES expresa que esta disposición es de proyecciones incalculables, pues a pretexto del interés de la comunidad, concepto vago e impreciso, podría la ley reservar al Estado toda clase de bienes, sean éstos de producción o de consumo. Por tanto, la existencia de la institución de la propiedad privada, que se pretende garantizar en el artículo 10 Nº 10, queda entregada a la voluntad del legislador. En consecuencia, nuestra Constitución, de aprobarse el precepto en debate, no se va a pronunciar sobre la existencia de la propiedad privada y la ley podría establecer cualquier sistema de propiedad. Estima que no se puede llevar la indefinición de una Constitución a dicho extremo, porque el régimen de propiedad es uno de los elementos substanciales para configurar una sociedad. El señor Ministro, continúa el señor BULNES, ha argumentado que en el artículo 10 Nº 14 de la Constitución actual existe un precepto que establece que, cuando lo exija el interés nacional y una ley lo declare así, podrá prohibirse una clase de trabajo o industria, y que, por tanto, la norma en discusión no es nueva en nuestro derecho. A su juicio, la disposición citada por el señor Ministro hay que interpretarla de acuerdo al contexto del Nº 14. En efecto, dicha norma establece que ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, salvo que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Esta última parte del precepto es evidentemente excepcional y exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para que pueda prosperar la prohibición y, por tanto, si una ley lo declara así, le quedaría al particular siempre la posibilidad de demostrar ante los Tribunales que no existe el otro requisito. Muy distinta es la redacción de la regla sobre expropiación, en que la razón de utilidad pública debe ser calificada por ley. En consecuencia, en este último caso, es la ley soberana para calificarla. Agrega que, en cambio, el precepto en discusión puede ser legítimamente interpretado en el sentido de que la ley pueda reservar al Estado cualquier clase de propiedad. Dice, además, que es inexacto el argumento de que el pueblo se ha pronunciado en favor del proyecto en las elecciones pasadas, debido a que la inmensa mayoría de la población lo desconoce. Cree, sin embargo, que lo que el pueblo no ha ratificado es la psobilidad de que se permita, por medio de la Reforma Constitucional, la desaparición del sistema de propiedad privada. Por el contrario, estima que la mayor parte del electorado que dio el triunfo al actual Presidente de la República y a sus candidatos a parlamentarios, creyó votar por la mantención del sistema de propiedad privada, entre otras cosas. Por lo anterior calificó, en la sesión pasada, de fraude al electorado este precepto. Este fraude es inconsciente, porque cree que el actual Gobierno no desea suprimir, o dar la posibilidad de que se suprima por una simple ley, el sistema de propiedad privada. Por las razones anteriores, ha formulado una indicación que limita la facultad del legislador para reservar al Estado algunas especies de propiedad. La mencionada indicación contiene dos elementos. En primer término, precisa qué clase de bienes puede reservarse el Estado: determinados recursos naturales, bienes de producción o servicios públicos, concepto que cree que comparte el propio Ejecutivo. En segundo lugar, al igual que la indicación radical, deja claramente establecido que la propiedad ya constituida que se reserve el Estado debería ser indemnizada de acuerdo a las normas del inciso tercero. Este segundo elemento tiene por objeto evitar los temores de algunas personas que han entendido que la disposición en debate, permite expropiar sin indemnización, o sea, hacer caducar la propiedad. Agrega que tal no es la interpretación que él da al precepto, debido a que hay que interpretar esta frase en armonía con el inciso tercero, pero para evitar la desconfianza que produce la frase, debería dejarse claramente establecido que en todos los casos procede la indemnización. Concluyendo, el señor Bulnes dice que estima que el precepto en discusión es el más importante de las normas que respecto del derecho de propiedad contiene el proyecto, pues permite llegar a la desaparición del sistema mismo de propiedad privada. El señor AHUMADA expresa que algunas ideas de la frase en discusión, aunque substancialmente modificadas, están contenidas en su indicación para sustituir el inciso cuarto. Agrega que estima que cuando el interés de la Nación lo exija, palabra mucho más precisa que comunidad, la ley podría reservar al Estado determinadas especies de propiedad, pero de acuerdo a sus principios de respeto al derecho de propiedad privada, ya rechazados por la Comisión, en el caso de la reserva debería indemnizarse la propiedad ya constituida. En consecuencia, agrega el señor AHUMADA, aprueba algunas de las ideas contenidas en el proyecto del Gobierno, pero otras las considera truncas y que se prestan a interpretaciones variadas, como las que hemos escuchado del señor Bulnes. Por ello comprende que los señores Senadores del FRAP acepten textualmente el proyecto del Gobierno, ya que es un camino que se les abre para establecer sin mayores dificultades un régimen colectivista, de acuerdo con su posición doctrinaria, si llegan al poder. Por tanto, el precepto propuesto permite a las colectividades marxistas establecer el colectivismo sin necesidad de reformar la Constitución, ni llamar a una Asamblea Constituyente, simplemente utilizando una herramienta jurídica que les entrega un partido burgués. Agrega que, sin embargo, no entiende la posición del Partido Demócrata Cristiano, que tanto él como la opinión pública habían creído que era reformista. En consecuencia, para clarificar posiciones, el partido de Gobierno debería declarar públicamente si desea hacer una revolución aboliendo totalmente el derecho de propiedad privada. Por tanto, su partido emplaza al Demócrata Cristiano para que defina su posición en esta materia. El Partido Radical, agrega el señor AHUMADA, reformista y evolucionista, en cambio, tiene una posición muy precisa: respeta el derecho de propiedad privada y, por ello, si bien acepta que la ley reserve al Estado determinadas especies de propiedad, la propiedad ya constituida y que sea objeto de dicha reserva, debe ser indemnizada. Por los motivos anteriores estima que su indicación resguarda debidamente la subsistencia del derecho de propiedad privada y que el proyecto del Gobierno constituye un subterfugio para suprimirla, que desorienta a la opinión pública y que puede traer graves consecuencias económicas y sociales. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) manifiesta que quiere dejar claramente establecido que no hay en el proyecto ningún subterfugio. Agrega que tal suposición es tan antojadiza como si él interpretara las palabras del señor Ahumada como una manera de congraciarse con las clases poseedoras y propietarias del país. El señor AHUMADA manifiesta que el señor Ministro puede interpretar las cosas como a su leal manera de entender le parezcan, como asimismo, él tiene derecho a expresar que, desde el punto de vista del texto constitucional, el proyecto del Gobierno termina totalmente con el derecho de propiedad privada en Chile. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) expresa que de aceptarse la afirmación del Honorable Senador señor Ahumada el régimen de propiedad hubiera terminado en Chile hace muchos años, pues la norma que contiene está incorporada hace bastante tiempo a nuestro derecho público y prueba de ello es que se han dictado diversas leyes que han reservado al Estado determinadas clases de bienes. El precepto del proyecto tiene por objeto único, llevar al texto constitucional escrito dicha regla. El señor BULNES expresa que las leyes a que el señor Ministro se refiere, son escasísimas y dicen relación con los recursos básicos del país, mientras que la propuesta por el Gobierno extiende la posibilidad de reservar al Estado cualquiera especie de propiedad y, por tanto, hace posible que por una simple ley se llegue, en la práctica, a abolirse la propiedad privada. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) manifiesta que tal temor no surge de la proposición que formula el Gobierno, pues una norma similar existe desde hace mucho tiempo en el Nº 14 del artículo 10. Agrega que es curioso que quiénes se dicen ahora defensores de la propiedad, según ellos tan afectada por el proyecto que contiene una norma que implícitamente ya existía, no hayan hecho ninguna proposición de reforma constitucional en esta materia, desde el año 1925 a la fecha, a pesar de que han existido diversas iniciativas de enmiendas a la Constitución. En consecuencia, no existen fundamentos sólidos para temores de ninguna especie; no hay por qué suponer que al nuevo precepto se le va a dar un uso que destruya la propiedad privada; y que su incorporación al texto constitucional es incompatible con la existencia del sistema de propiedad privada y, por tanto, no es posible pensar que por este medio se pretende destruir, encubiertamente, dicho sistema, como ha sostenido el señor Ahumada. El señor BULNES expresa que el señor Ministro dice que esta disposición no da fundamento razonable para que existan temores, pero el hecho es que en el país los hay, y desde que se conoció el proyecto nació una gran alarma. Puede ser que todos los sectores que están alarmados estén equivocados, pero al menos el señor Ministro tiene que reconocer que la alarma existe, y que ésta produce graves efectos si el Gobierno pretende mantener al país en el régimen de propiedad y de empresa particular, porque la única viga maestra que existe para el desarrollo de un país con tal sistema es la confianza. Pues bien, esa confianza está lesionada por algunas de las normas del texto que modifica el artículo 10 Nº 10, especialmente por la que está en debate. Agrega que, por lo demás, su interpretación de esta norma, que el señor Ministro estima errónea, pero que comparte con muchas personas, permite llegar a la conclusión de que nadie puede tener seguridad de la subsistencia en Chile del sistema de propiedad privada, y no habiendo tal seguridad, le falta a la política económica que el Gobierno desarrolla el elemento fundamental, su viga maestra, la confianza. Expresa, además, que cuando se trata de una reforma constitucional no se puede tener orgullo de autor y ante el hecho de que esta disposición provoca alarma sería conveniente modificar esta parte del proyecto. Aún más, si el señor Ministro expresa que no quiere establecer lo que muchos creen que se está estableciendo, podría concurrir a buscar una redacción más satisfactoria, que refleje con más precisión, con más exactitud, su pensamiento, y que le evite al país el gravísimo daño que la actual alarma le causa. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) quiere dejar en claro que la norma en sí sólo tiene por objeto consignar en un texto escrito lo que ya pertenece a nuestro derecho público, sin que nunca jamás haya producido alarma de ninguna especie. Lo que quiere decir que no es la norma la que la causa, sino que otros factores provocados por algunas de las personas que pretenden modificarla. En seguida, reconoce que objetivamente existe la alarma mencionada, que a su juicio es infundada, y cree que si muchos sectores hubieran expresado lo que él ha dicho, la situación sería muy distinta. Ahora bien, si se parte de la base de que no hay subterfugios y si no se invita al Gobierno a salvar la propiedad privada, sino que se le invita para restringir las actuales facultades del Congreso en esta materia, mediante una enumeración, con miras a producir una tranquilidad que se ha perdido sin motivo, no tiene inconveniente en estudiar una redacción lo suficientemente amplia para que el Estado pueda cumplir la función que le corresponde, y sin perjuicio del régimen de propiedad privada, pueda incorporarse al sector de la propiedad pública los medios de producción que sean necesarios para defender el interés social. Pero no acepta conversar, continúa el señor Ministro, sobre la base de que se vaya a modificar un texto propuesto por el Ejecutivo, porque éste tiene el propósito de terminar con la propiedad privada. La propiedad, agrega, es evidentemente uno de los fundamentos de nuestra organización socio-económica y si el proyecto no habla de propiedad privada es porque supone que lo que está asegurando es el derecho jurídico de la propiedad y porque, además, el término preciso de propiedad privada es oscuro, y prueba de ello es que muchas veces se le atribuye un alcance muy distinto del que en realidad tiene; no hay claridad en la terminología, ni en los conceptos que tras ellos se emplean. En efecto, se le ha usado como contrapuesto al de propiedad pública, y es evidente que todos rechazan que la Constitución garantice solamente la propiedad privada. Asimismo, se confunde propiedad privada con propiedad individual, lo que implica un error conceptual. Por lo anterior, estima que la incorporación al texto de ¡os términos propiedad privada lo hacen confuso y lo dejan entregado a una interpretación posterior. Por tanto, el Gobierno ha estimado preferible proponer un texto constitucional que no se preste a interpretaciones antojadizas, aun cuando más de alguno en este momento pueda darle un alcance equivocado. El señor BULNES manifiesta que las leyes a que hace referencia el señor Ministro y que han reservado bienes al Estado, se han dictado precisamente para reservar bienes al Estado sobre los cuales era imposible constituir propiedad privada. Expresa, además, que le encuentra cierta razón al señor Ministro, debido a que la actual Constitución nada dice sobre el punto, ni lo prohibe ni lo permite, pero que la incorporación de la mencionada norma al texto constitucional ha hecho creer a muchos que existe un propósito deliberado del Gobierno de terminar con el régimen de propiedad privada, aunque tiene perfecta conciencia de que tal no es la intención del Ejecutivo. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) expresa que, como ha dicho, podría conversar este aspecto de la reforma sobre la base de que lo que se quiere es limitar la norma actualmente existente. Pero en ningún caso con el fundamento de que se pretenda suprimir el régimen de propiedad privada. Por lo demás, agrega, dicho régimen existe en todas partes del mundo como, asimismo, el de propiedad pública de bienes de producción, en mayor o menor grado, según sea el estado de evolución y las necesidades del momento histórico que vive un pueblo. En consecuencia, al legislador le corresponde regular dichos grados y eso es lo que en definitiva el proyecto pretende: incorporar al sector público, cuando el interés nacional lo exija, aquellas empresas básicas que sean necesarias. El señor AMPUERO expresa que, de acuerdo con el artículo 126 del Reglamento, va a pedir la clausura del debate del proyecto, no con el propósito de constreñir la discusión, sino para evitar que el proyecto de la Cámara de Diputados, cuya urgencia se va a calificar en la sesión de esta tarde, y que por tanto va a ocupar el Orden del Día de las sesiones próximas, impida el despacho del que está en debate. Agrega que no desea que se aplique mecánicamente la disposición reglamentaria, sino simplemente comprometer a la Comisión a establecer un procedimiento para el pronto despacho de esta iniciativa. El señor PRADO estima que no es aplicable el artículo 126 en este momento, porque no se ha debatido en particular el artículo durante todo el orden del día de una sesión y, por tanto, procedería presentar dicha indicación en la próxima sesión en que éste se discuta. El señor BULNES concuerda con lo expresado por el señor Presidente y manifiesta que el artículo 126 permite que al iniciarse la próxima sesión destinada a discutir el proyecto se pida la clausura del debate, porque tiene que haberse dedicado a la discusión particular de un artículo todo un orden del día hasta su término reglamentario. El señor PRADO consulta a la Comisión sobre si se puede o no votar la clausura del debate pedida por el señor Ampuero en esta sesión. -La Comisión, por dos votos contra dos y la abstención del Honorable Senador Ahumada, no resuelve la cuestión y queda en consecuencia pendiente para la sesión próxima. -Se levanta la sesión. Benjamín Prado, Presidente.- Jorge Tapia, Secretario de Actas.- Rafael Eyzaguirre E., Secretario de la Comisión. Acta de la décimo novena sesión de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que estudia el proyecto sobre Reforma Constitucional, celebrada el 20 de enero de 1966. La Comisión se reúne bajo la presidencia del Honorable Senador señor Benjamín Prado, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Hermes Ahumada, Raúl Ampuero, Francisco Bulnes y Luis F. Luengo. Concurren, además, el señor Ministro de Justicia, don Pedro J. Rodríguez, el señor Subsecretario del ramo, don Enrique Evans, y el profesor de Derecha Constitucional de la Universidad de Chile, don Jorge Guzmán D. Actúa de Secretario de la Comisión, don Rafael Eyzaguirre; de Secretario Adjunto, don Iván Auger, y de Secretario de Actas, don Jorge Tapia V. En la segunda parte de la sesión, continúa la discusión particular del proyecto que modifica únicamente el artículo 10 Nº 10 de la Constitución Política del Estado, sobre el derecho de propiedad. El Secretario señor EYZAGUIRRE da cuenta de que se encuentra en discusión la frase final del inciso segundo, que dice: "Cuando el interés de la comunidad lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad." Da cuenta, asimismo, de que se han formulado las siguientes indicaciones : Del Honorable Senador señor AHUMADA, para reemplazar esta frase y el inciso cuarto del artículo por lo siguiente: "Cuando el interés de la Nación lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad; pero en todo caso, las propiedades ya constituidas a. la fecha de la reserva deberán ser expropiadas en conformidad a las disposiciones precedentes. El Estado propenderá a la socialización de las empresas, medios de producción y recursos naturales básicos para el bienestar y progreso del país; a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar." Del Honorable Senador señor BULNES, para sustituir la frase citada por un nuevo inciso tercero que diga lo siguiente: "Cuando el interés nacional lo exija y una ley lo declare así, se podrá reservar al Estado la propiedad exclusiva de determinadas especies de recursos naturales, bienes de producción y servicios públicos, que tengan carácter básico en la vida económico-social del país; pero en todo caso se aplicarán a las propiedades ya constituidas las reglas que se establecen en el inciso siguiente". El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia), refiriéndose al problema, opina que un régimen de propiedad privada no puede definirse como aquél en que toda la propiedad está en manos de particulares, ni tampoco que un régimen lo sea de propiedad pública cuando toda la propiedad es detentada por el Estado. Aun en los países socialistas existen formas de propiedad privada y en un régimen liberal-burgués muchas clases de bienes suelen estar bajo el dominio del Estado. En realidad cuando se quiere calificar el régimen de propiedad que existe en un medio determinado se atiende al tipo que predomina. Desde este punto de vista y de acuerdo con el contexto del proyecto, la reserva para el Estado de ciertas especies de propiedad, en los términos allí propuestos, supone precisamente que el régimen normal es de propiedad privada particular, desde que sólo por la vía especial de la reserva o de una expropiación pueden pasarse bienes de manos de particulares al dominio del Estado. El lugar natural donde debe estar la propiedad resulta ser el sector privado. A mayor abundamiento, en el inciso tercero se dice que nadie puede ser "privado de su propiedad" sino en la forma allí reglamentada, lo que aparte de constituir una garantía de la propiedad privada, constituye una orientación clara en el sentido de que la norma general dentro de nuestro derecho es la propiedad privada. Sin embargo, esto hay que enfocarlo de acuerdo con las necesidades concretas del medio social y con las tendencias actuales del derecho, con el criterio pragmático que inspira el proyecto. Se refiere a la cada vez mayores ingerencias y responsabilidades del Estado en la conducción del proceso económico-social de una Nación, que ha determinado un proceso evolutivo de lento pero seguro desplazamiento de parte de la propiedad privada hacia el sector público, de acuerdo con las necesidades históricas en que a cada Gobierno le corresponde actuar. A esta concepción obedece la norma sobre reserva de ciertas propiedades al Estado, que ya existe en nuestro derecho público y que ahora es sólo llevada al texto Constitucional para asegurar que el Estado disponga de las herramientas adecuadas para incorporar bienes y empresas a su patrimonio. Se objeta que la disposición es demasiado amplia y de efectos cuya previsibilidad escapa a sus autores. No tiene inconveniente en discutir este problema y cree que las indicaciones presentadas pueden ser objeto de estudio, ya que en ellas no existe el propósito de enumerar en forma estricta y limitativa los bienes que podrán reservarse al dominio del Estado. Echa de menos en la indicación del señor Bulnes las situaciones creadas por la existencia de monopolios, en las cuales debería autorizarse la reserva aludida, para subsanar las graves consecuencias que el monopolio acarrea. Cree más amplia la indicación del señor Ahumada en este sentido, ya que se refiere a la reserva del dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad, sin mayores limitaciones. Concuerda también con aquella parte de esta última indicación que dispone la expropiación de las propiedades ya constituidas a la fecha de la reserva, como ya lo ha expresado anteriormente, y estima que podría ser aceptada su incorporación al texto Constitucional, aunque dándole una redacción adecuada para destacar la idea de que, sin perjuicio de la reserva, el Estado no está obligado a expropiar la totalidad de las propiedades. ya constituidas sobre la clase de bienes objeto de la reserva. No cree necesario referirse en la Constitución, como lo propone la indicación del señor Ahumada, a la socialización de ciertos bienes, porque la manera de producir la socialización es precisamente mediante la reserva de esos bienes al dominio del Estado. Termina expresando que en las indicaciones hay ideas valiosas que el Gobierno está dispuesto a considerar, porque le parecen aceptables, siempre que se mantenga como cosa fundamental tanto la autorización para reservar al Estado el dominio exclusivo de ciertas especies de propiedad cuanto la amplitud necesaria para convertir esta facultad en una herramienta valiosa, por lo cual las enumeraciones que se hagan no deben tener carácter restrictivo ni mucho menos exhaustivo. El señor AMPUERO hace notar que hay coincidencias de fondo entre una parte de la indicación del señor Ahumada y la disposición del proyecto de la Cámara de Diputados que se discute. Propone que se resuelva la forma de redacción de esa frase y después se vote entre este contenido y el que involucra la indicación del señor Bulnes, que a su juicio es distinto. El señor BULNES estima que la indicación del señor Ahumada en la frase: "Cuando el interés de la Nación lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad;", tiene un significado similar a la suya, porque debe interpretarse en relación con la frase que propicia la socialización de las "empresas, medios de producción y recursos naturales básicos para el bienestar y progreso del país". Esta última modifica la primera frase, aclarando su sentido al referir la reserva sólo a las clases de bienes y por las causales que enumera. El señor AMPUERO opina que son conceptos distintos los de "estatización", que supone una mera incorporación de bienes al patrimonio fiscal, y "socialización". Respecto de esta última, la indicación del señor Ahumada señala una orientación futura en cuanto a la forma de gestión de la propiedad, que es lo que distingue fundamentalmente al régimen socialista. No puede sostenerse, por ejemplo, que un servicio como ENAP es una empresa socializada. Simplemente es parte del patrimonio del Estado. El señor BULNES replica que aun cuando los conceptos puedan ser distintos desde un punto de vista estrictamente doctrinario, en Europa "socialización" es sinónimo de "estatización" y así lo entienden el laborismo inglés, la social democracia alemana, en los medios políticos italianos y la reciente Encíclica Mater et Magistra. El señor GUZMAN se refiere a algunos conceptos sobre la propiedad contenidos en la Constitución de la República Popular China, a los cuales da lectura, haciendo notar que en ese país existe propiedad capitalista. El señor AMPUERO aclara que dentro de los conceptos de los economistas es obvio que la propiedad estatal no implica de por sí una socialización. Es habitual que se hable en tal caso de "capitalismo de Estado" para referirse a aquellas situaciones en que el Estado es dueño de los medios económicos de producción, aunque no se haya producido una sustitución de las clases sociales que detentan el Poder. Por tal motivo se razona en planos conceptuales diferentes cuando se equipara la forma de propiedad que puedan existir en un país socialista con aquéllas que se dan en un medio capitalista. El señor AHUMADA estima muy amplia la redacción de la frase, que consta del proyecto de la Cámara de Diputados, relativa a la reserva de bienes al Estado, ya que, aparte de no mencionar qué especies de bienes podrán ser objeto de la reserva, no contiene ningún resguardo expreso en favor de quienes sean propietarios a la fecha de la reserva. Para completar su sentido y restringir su alcance ha propuesto en su indicación que se establezca que las propiedades ya constituidas deberán ser expropiadas conforme a las normas generales. Refiriéndose al significado del término "socialización", aclara que es aquél que le da el Diccionario de la Real Academia, es decir, la acción o efecto de transferir al Estado o a otro ente colectivo, propiedades, industrias, etc., de los particulares. Agrega que habría sido pretencioso intentar se estableciera, a propósito de la reglamentación del derecho de propiedad, el régimen político de socialismo democrático que el Partido Radical desea para Chile, como asimismo, que no se ajustaría a la técnica constitucional decir a qué régimen político corresponde la socialización que se propicia. Pero se puede decir claramente que respecto de ciertas especies de propiedad se desea su socialización futura, para que su gestión se encargue al Estado. Concluye afirmando que, por estas razones, considera sinónimos las palabras "socialización" y "estatización". El señor PRADO estima que las palabras más importantes de la frase son "dominio exclusivo", ya que supone una propiedad del Estado sobre ciertos bienes que excluye totalmente la de los particulares. Esto hace necesario una serie de definiciones o precisiones. La frase que se discute no tiene relación con el inciso tercero que la sigue, salvo tal vez por el propósito de destacar que la reserva que recaiga en propiedades ya constituidas a la fecha que se realice, deberá hacerse por la vía de la expropiación que reglamenta dicho inciso. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) confirma la última aseveración hecha por el señor Prado, agregando que el Gobierno estima que la reserva de ciertos bienes al dominio del Estado no puede significar el desconocimiento de los derechos de propiedad de que sean titulares los particulares, a lo cual se da más énfasis con la frase inicial del inciso tercero que dice: "Nadie puede ser privado de su propiedad." El señor PRADO continúa y hace notar que, en virtud de la disposición del proyecto, puede reservarse al Estado cualquier clase de bienes. Por eso mismo cabe preguntarse cuáles serán estos bienes. Hay algunos tipos de propiedad que en ningún caso podrían ser entregados al Estado en dominio exclusivo, al menos por quiénes piensan en forma igual o similar a Su Señoría, como la vivienda, por ejemplo. Estima que debe aclararse el pensamiento de todos los señores Senadores sobre el particular. El señor GUZMAN advierte que las observaciones formuladas por el señor Prado hacen necesario que la Comisión se informe acerca de una reforma del Código de Minería que estaría en estudio, basada en la re- serva al Estado del dominio exclusivo de la propiedad minera. Para hacer posible la dictación de una ley con tal fundamento es útil que la disposición constitucional esté adecuadamente redactada. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) manifiesta que se preocupará del problema. Se levanta la sesión. Benjamín Prado, Presidente.- Jorge Tapia, Secretario de Actas.- Rafael Eyzaguirre E., Secretario de la Comisión. Acta de la vigésimo primera sesión de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que estudia el proyecto sobre Reforma Constitucional, celebrada el 25 de enero de 1966. La Comisión se reúne bajo la presidencia del Honorable Senador señor Benjamín Prado, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Hermes Ahumada, Francisco Bulnes, Tomás Chadwick y Luis F. Luengo. Concurren, además, los Honorables Senadores señores Rafael Tarud y Sergio Sepúlveda, el señor Ministro de Justicia, señor Pedro J. Rodríguez; el señor Subsecretario del ramo, don Enrique Evans, y el profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, don Jorge Guzmán Dinator. Actúa de Secretario de la Comisión, don Rafael Eyzaguirre; de Secretario Adjunto, don Iván Auger, y de Secretario de Actas, don Jorge Tapia V. Continúa la discusión particular del proyecto que modifica el artículo 10 Nº 10 de la Constitución Política del Estado, sobre el derecho de propiedad. El Secretario señor EYZAGUIRRE dice que está en discusión la oración final del inciso segundo del proyecto y dos indicaciones formuladas por los señores Ahumada y Bulnes, respectivamente. El señor BULNES hace presente que en la sesión 19ª quedó establecido que el contexto de la indicación del señor Ahumada es similar al contenido de su indicación y que ella debe ser considerada en su conjunto, porque la frase inicial está complementada por el concepto de socialización que en ella se propicia, que se refiere substancialmente a los mismos órdenes de bienes a que se refiere la suya. El señor AHUMADA expresa que la frase inicial de su indicación no puede ser considerada en forma aislada, porque su colectividad ya ha dejado establecido que es indispensable adicionarla con la idea de que las propiedades ya constituidas a la fecha de la reserva deben ser expropiadas en conformidad a las normas generales, como asimismo, que dejó aclarado el significado de la palabra "socialización". El señor CHADWICK estima que debe resolverse primero si se aprueba o no el contenido de la oración final del inciso segundo del proyecto y que si hubiera mayoría para aprobarlo deben entenderse rechazadas las indicaciones que se le han formulado. Expresa su conformidad con el texto del proyecto, porque está lógicamente concebido como complemento de las normas anteriores que establece el inciso, sobre regulación legal de la propiedad y especificación de su función social. Culminando estas ideas, se establece el derecho de la comunidad para reservar al Estado el dominio exclusivo de ciertas especies de propiedad. La parte inicial de la indicación del señor Ahumada coincide con este último propósito; pero agrega conceptos que deberían ser estudiados al discutirse las normas sobre expropiación, y no a propósito de esta materia, lo que también acontece con la idea de socialización que propicia el señor Ahumada y que él acepta, pues es una cuestión distinta de la reserva antes aludida. El señor BULNES propone se vote por ideas, como suele hacerse en la Comisión. La primera idea que debe votarse es la de si se establece o no la reserva del dominio exclusivo de ciertas propiedades en favor del Estado, contenida tanto en el proyecto como en las indicaciones. En segundo lugar, si se determinan, siquiera en general, las especies de bienes que puede reservarse al Estado. En seguida, y aunque no le parece esencial porque cree que la idea está tácitamente involucrada en el proyecto del Gobierno, si las propiedades ya constituidas deben ser expropiadas en conformidad a las normas generales. Por último podría votarse sobre si se hablará del interés de la "comunidad" o del de la "Nación" como fundamento de la reserva. -Luego de un breve debate se acuerda proceder en la forma propuesta por el señor Bulnes. -Sin nueva discusión, se aprueba por unanimidad la idea de establecer en el proyecto la autorización para que se pueda reservar por ley al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad. En seguida, se pone en discusión la idea de si se señalará o no en el texto Constitucional los tipos o especies de propiedad que podrán ser objeto de reserva en favor del Estado. El señor LUENGO estima preferible redactar al disposición en términos amplios, porque la determinación parcial de ciertas especies de propiedad, como resulta de las indicaciones propuestas, puede dejar fuera de la posibilidad de que se entregue al dominio exclusivo del Estado algún otro tipo de propiedad, de acuerdo con nuevos requerimientos de la evolución y desarrollo del medio social. El legislador quedaría constreñido en forma rígida por el texto constitucional, lo que no acontecería si se usara uno fórmula general e indeterminada que permitiera mayor amplitud de criterio. Es partidario de una disposición de este último tipo y tiene confianza en que el legislador procederá cuerdamente, sin cometer arbitrariedades ni dictar leyes absurdas. El señor AHUMADA opina que una disposición redactada en términos que permitan reservar al Estado el dominio de cualquier propiedad, sin discriminación alguna, abre la posibilidad de que el legislador incurra en arbitrariedades, de manera más fácil que si indicara las especies de propiedad que podrán ser objeto de reserva. Para paliar este peligro, él ha propuesto establecer en forma expresa garantías en favor de las propiedades ya constituidas a la fecha de la reserva. De otra manera será prácticamente imposible la inversión de capitales extranjeros en Chile. La amplitud ilimitada del precepto permitiría que, según las tendencias del régimen político imperante, el legislador incurriera en todo tipo de arbitrariedades en esta materia. Agrega que propicia también la socialización -término que ha usado por no existir en el léxico la palabra "estatización"- para que el Estado pueda convertirse en el futuro en gestor de los negocios públicos. El señor CHADWICK expresa que existe una imposibilidad jurídica para circunscribir el campo de la reserva de propiedades en favor del Estado a ciertos tipos de ellas, desde que se entiende como especie de dominio todo aquél que se tenga sobre bienes incorporales, lo que da una amplitud ilimitada al derecho de propiedad, cuyo ámbito no es posible concebir. La Constitución no podría, por esta razón, fijar un límite jurídicamente aceptable al legislador. Por otra parte, la fórmula radical está muy lejos de tener la precisión necesaria para disipar los temores que algunos sectores han manifestado ante la amplitud del precepto aprobado por la Cámara de Diputados, ya que los bienes en que podrá recaer la socialización están determinados en forma genérica, de manera que pueden también comprender una gama no prevista de tipos de propiedad. El señor BULNES estima que es imposible analizar la idea de permitir la reserva de ciertos bienes en favor del Estado sin entrar a considerar a qué especie de bienes se tiene el propósito de restringir la reserva. Las indicaciones presentadas tienden a este objetivo en términos ampliamente comprensivos, porque permiten que se reserve al Estado cualquier especie de bienes, sin más restricciones que las relativas a los bienes de consumo y a los bienes de uso personal no reproductivos. Puede reservarse al Estado cualquier clase de recursos naturales o de bienes de producción y aún de servicios de utilidad pública y, en general, todos aquellos cuya reserva pudiera ser conveniente para el Estado en una u otra época. La única limitación es la de que esos bienes tengan carácter básico para la vida económico-social del país, concepto relativo cuyo significado variará a través del tiempo. La diferencia entre las indicaciones formuladas y el proyecto de la Cámara reside en que este último permite reservar al Estado todos los bienes, sin excepción, yendo aún más allá de lo que establecen Constituciones como las de la URSS y China. Esa disposición permite aplicar en Chile cualquier sistema de propiedad por simple determinación de la ley, crítica que ya se ha hecho aún por los sostenedores del precepto, pues el señor Ampuero ha manifestado que el proyecto no configura el tipo de sociedad que se desea establecer, ya que admite toda clase de fórmulas, aún opuestas, sobre el régimen de la propiedad. Una Constitución, por el contrario, debe ser dictada para una época determinada y en relación con el nivel de desarrollo de una sociedad; en cambio, el proyecto no señala siquiera las reglas constitutivas de la actual sociedad. Por otra parte, en el país no ha habido ningún pronunciamiento electoral sobre la idea de abrir paso al colectivismo y hay razones ciertas para pensar que esta idea no tiene arraigo. Por tal motivo los constituyentes se excederían si abrieran paso a la posibilidad de que por una simple ley se estableciera este régimen, porque las fuerzas que lo propician no han sido las triunfantes en las últimas elecciones. Su propia indicación no refleja su pensamiento personal, que es más restrictivo en esta materia, sino que trata de interpretar las ideas expuestas precisamente por las fuerzas triunfantes, ateniéndose a lo expresado por el señor Ministro en el sentido de que no es el propósito del Gobierno establecer la posibilidad de una colectivización del dominio, sino dar las facilidades al Estado para que, mediante la reserva que se autoriza, pueda atender debidamente al cumplimiento de sus fines. El señor CHADWICK expresa que el propósito de entregar a la decisión del legislador qué tipos de propiedad serán objeto de reserva en favor del Estado, obedece al sentir mayoritario de los partidos políticos chilenos. El Demócrata Cristiano sustenta en su filosofía el establecimiento de la propiedad comunitaria. Junto con los partidos del FRAP que propician la socialización de los medios de producción, el Partido Radical, en una posición intermedia, propugna también la socialización de ciertos sectores de la actividad nacional. En consecuencia, hay una clara y mayoritaria tendencia hacia la socialización unificada a través de un criterio común contrario a la propiedad individualista de corte liberal. El señor BULNES manifiesta que a su juicio, están en una posición similar a la de los partidos de derecha todos los partidos social-demócratas en cuanto respetan la propiedad privada. Frente a éstos ubica a, aquellas colectividades que propician la entrega total de los bienes al Estado. Continúa el señor CHADWICK y expresa que deben aprobarse nuevas formas constitucionales sin caer en rigideces que en el futuro se conviertan en obstáculos del desarrollo económico-social. Discrepa de la interpretación del señor Bulnes en el sentido de que la disposición aprobada por la Cámara de Diputados permitiría la reserva de cualquier clase de bienes, sin excepción, en favor del Estado, porque la expresión "determinadas especies" que en ellas se utiliza excluye de plano la posibilidad de que esta reserva pueda extenderse a la totalidad de los bienes, desde que deberá referirse a clases determinadas del total de ellos. Por otra parte y reafirmando su posición contraria a señalar en el texto las especies de bienes en que podrá recaer la reserva, expresa que no es posible pensar que en el futuro no será necesario afectar a la reserva bienes de naturaleza distinta a los que hoy se estimaría necesario señalar. Alude al uso de la energía atómica, a los recursos de orden militar y estratégico, a la difusión de las ideas y, en particular, a la televisión, agregando que frente a ellos el legislador del futuro estaría en la imposibilidad de actuar, obligado como estaría a ceñirse al marco constitucional. Algunos de estos problemas podrían tener solución a través de una interpretación progresiva, pero subsiste la duda respecto de hasta qué punto conviene levantar vallas al legislador. El señor BULNES acota que el objeto de toda Constitución es, precisamente, erigir vallas ante el legislador y que la opinión del señor Chadwick puede llevar a la conclusión de que es necesario abolir la Constitución. El señor CHADWICK replica que, como la mayoría del país comprende, se vive un período de transición al que es necesario adaptarse. Es un proceso que ya ha comenzado y que no se sabe dónde ni cuándo va a terminar. Para mantener la pacífica evolución en esta etapa deben darse adecuados instrumentos constitucionales. Es en este sentido que está en contra de la rigidez constitucional y de previsiones que no se justifican ante las transformaciones del progreso científico, la incorporación de nuevos valores culturales y la irrupción de las masas para definir un nuevo tipo de convivencia. Estamos obligados a dejar abierto el camino para que el cauce se produzca por la fuerza misma de los acontecimientos y no podemos ser como el constituyente de antaño que trazaba líneas y sentaba que la historia de los próximos años se desarrollaría de tal o cual manera. Por lo demás, ni aun el comunismo más utópico preconizaría la socialización de bienes como los de uso y consumo personal, y tampoco lo pretende ninguna corriente o partido político, de manera que la prevención constitucional que propone establecer el señor Bulnes a este respecto no tiene mayor significación. El señor BULNES replica que ni su indicación ni la del señor Ahumada pretenden poner a salvo los bienes de uso y consumo personal, por--que ellos están fuera de cuestión, y que ya señaló que las diferencias entres esas indicaciones y el texto del proyecto residen en que, si bien en uno y otro caso pueden afectarse bienes de cualquier clase, de acuerdo con su proposición esta reserva sólo procede cuando los bienes tengan carácter básico para la vida económico-social del país. En realidad, importa una manifestación de propósitos del constituyente sobre su voluntad de seguir dentro del régimen de propiedad privada. El señor SEPULVEDA, hablando a título personal, expresa su preocupación por el contenido de la Reforma Constitucional que aquí se discute y por las consecuencias jurídicas y materiales que de ella derivarían. Respecto de esta materia se ha trazado una línea que no es, en absoluto negativa, pues cree que hay que marchar de acuerdo a la época, hacer innovaciones y dar oportunidad para que se realicen los cambios que la opinión pública reclama y que las circunstancias están imponiendo polla vía democrática. Pero las cosas deben hacerse en sus justos términos. No se trata de trastrocar la organización democrática ni de acabar con el régimen vital del proceso económico-social, sino de progresar, introduciendo las importantes innovaciones que el momento exige. Dentro de este criterio debe legislarse y le complace comprobar por ello que todos los sectores coincidan en la idea de permitir la reserva de ciertos bienes en favor del Estado. Pero tal cual está redactada la disposición, en forma tan concisa y amplia, esta reforma puede conducir a extremos a que ni sus propios autores han querido llegar. Una norma constitucional, para ser tal, debe permitir una aplicación que no dé margen a su propia destrucción. Esta condición no la cumple la reforma que se discute, ya que mediante su aplicación puede llegarse a destruir el derecho de propiedad que el precepto trata de asegurar. Si no se trazan normas que guíen la conducta del legislador, mayorías legislativas ocasionales pue- den hacer letra muerta de la Constitución. Precisamente de las palabras del señor Chadwick se demuestra el peligro de una disposición constitucional tan vagamente configurada, ya que a su amparo y por medio de una simple ley puede llegarse a establecer un régimen marxista sobre la propiedad, que no parece ser el propósito del Gobierno. Se refiere al grave peligro de la falta de precisión en los propósitos de un gobierno, por crear un ambiente general de desconfianza que frena el desarrollo del país. Facilita y apoya una legislación progresista, que vaya al fondo de-las cosas, en el entendido de que mientras el estado actual se mantenga e imperen, dentro y fuera del Gobierno, mayorías que quieren mantener el concepto básico de respeto a la propiedad privada, así se hará estableciéndolo en la Constitución. Por tales razones juzga indispensable una revisión cuidadosa de la modificación, para reglamentarla eficientemente, con un criterio todo lo amplio que se quiera, pero sin dejar que, porque se permita todo, se destruya todo. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) manifiesta que las preocupaciones y objeciones expresadas en la Comisión frente al texto de la reforma que se estudia, son un reflejo de las que se han escuchado externamente desde que se trata el proyecto y para disipar las cuales han sido vanas las explicaciones de que este precepto de la reforma aprobada por la Cámara de Diputados se limita a incorporar a la Constitución una norma que ya existe en nuestro derecho público. La Constitución actual, si bien no se refiere a esta materia, tampoco prohibe que el legislador pueda reservar al Estado ciertas categorías de bienes. Se han dictado varias leyes de esa naturaleza y nunca durante su tramitación se han planteado dudas de carácter constitucional a su respecto. En consecuencia, no estima razonable que por la sola circunstancia de ponerse por escrito esa norma se puedan suscitar las dudas y comentarios a que se ha referido. Dejando establecida la falta de fundamento racional y jurídico de esas críticas estima, no obstante, por razones pragmáticas que podrían introducirse algunas modificaciones que no dejaran lugar a dudas, en forma de agregaciones, tendientes a determinar, aunque con latitud, las clases de bienes que podrían ser objeto de reserva y que se expropiara conforme a las reglas generales las propiedades ya constituidas a la fecha de la reserva. Desde el punto de vista jurídico estima innecesaria esta última prevención, porque la reserva es un título originario, que recae en bienes sobre los cuales no existe aun propiedad, ni menos dominio privado. Ella no afecta de por sí a las propiedades privadas, las que, aun cuando no se expresara, no podrían ser incluidas sino mediante los procedimientos ex-propiatorios. Pese a esta clara situación jurídica, no ve inconveniente en que se modifique la disposición estableciendo expresamente algo que es consubstancial al régimen de la propiedad. También para disipar malos entendidos estima admisible una aclaración de las especies de propiedad que podrán ser reservadas al Estado, siempre que la especificación sea amplia y generosa respecto de las atribuciones de que dispondrá el Estado en esta materia, a fin de que su gestión no tenga tropiezos en un futuro previsible. Señala que la propiedad pública ha crecido paulatina- mente, tendencia que se acentúa en los últimos tiempos. Pero todo ello no contradice el hecho de que la base del régimen imperante sea la propiedad privada, que seguirá siendo el fundamento en que se sustenta la convivencia comunitaria. Por otra parte, cree útil incorporar a la disposición la posibilidad de que la reserva a que se refiere, pueda hacerse también en favor de entidades de carácter público, como las municipalidades, y de sociedades intermedias de carácter particular, que desempeñen actividades de contenido público, como las universidades o los colegios profesionales. El señor BULNES discrepa fundamentalmente del señor Chadwick en cuanto al concepto de que la Constitución Política debe ser un texto totalmente flexible, que permita acomodarlo a todas las variaciones que la sociedad va experimentando. Este criterio se aparta del verdadero concepto de Constitución Política, que es precisamente un conjunto de vallas puestas al legislador, y un texto que configura de por sí una sociedad en sus elementos esenciales, sin limitarse a simples enunciados orgánicos y a remisiones a la ley para reglamentar aspectos substanciales de esa sociedad. Y una Constitución Política que permita cualquier sistema de propiedad, desde la propiedad privada elevada a sus mayores extremos hasta la propiedad exclusiva del Estado, no es tal, porque omite señalar uno de los elementos básicos de la sociedad. La Constitución Política es necesaria para que haya Estado de Derecho; la falta o excesiva flexibilidad permite a mayorías legislativas ocasionales disponer de todas las normas de convivencia social, abusar fácilmente con las minorías y dejar de lado la seguridad jurídica. Aludiendo a observaciones del señor Ministro sobre la existencia de leyes que han reservado determinados bienes al Estado, expresa que esas leyes se han dictado con caracterísicas comunes y perfectamente aceptables: se ha tratado de reservar bienes básicos, lo que es generalmente aceptado; se han hecho reservas incompletas, porque se ha respetado en todos los casos la propiedad ya constituida; y han sido reservas que podrían llamarse originarias, por recaer en bienes sobre los cuales nadie tenía dominio. En tales condiciones, las leyes se han dictado sin oposición. Sin embargo, cree que con el texto actual de la Constitución, la constitucionalidad de esas leyes podría ser dudosa, y que los Tribunales, tal vez con criterio casuístico, podrían acoger el recurso respectivo. Pero ahora no va aquedar entregado el alcance de la disposición a ninguna forma de determinación casuística, sino que ella va a ser incorporada a la Constitución. Por ello es necesario que esa norma exprese lo que hasta ahora ha existido como facultad y lo que hay que hacer en el presente y futuro inmediato. No se hace la reforma para las necesidades y tendencias que puedan primar en un futuro posterior no previsible. Por último, refiriéndose a una alusión del señor Ministro acerca de que ciertos sectores se sentirán amenazados por esta reforma, aclara que aquí nadie se siente amenazado o no amenazado en el plano personal; sino que se defienden conceptos y se representa a un sector del país, difundido entre los estratos sociales y económicos, que tienen principios determinados, no bienes determinados. El señor SEPULVEDA expresa que, si es cierto que desde hace años se han dictado leyes de reserva, no lo es menos que lo han sido dentro de un cuadro constitucional diferente del que se está trazando en este momento. Ahora se trata precisamente de dar al derecho de propiedad conceptos diferentes, más amplios y dinámicos, más entregados al interés público y social que al interés privado. Ante este nuevo cuadro es necesario ser más preciso en los alcances de la disposición, sin perjuicio de su conveniente flexibilidad. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) opina que si bien el legislador ha sido cauteloso al dictar leyes sobre reserva, también pudo, al amparo de la norma vigente, dar mucha amplitud a sus disposiciones, hasta términos como los que hoy día son criticados. Discrepa de la idea de que el cuadro constitucional configurado en esta reforma sea fundamentalmente distinto del actual respecto del derecho de propiedad, como lo ha sostenido el señor Sepúlveda, por lo cual no es admisible suponer que la disposición vigente que ahora se consagra en la Constitución pueda tener alcances diferentes en uno y otro caso. El señor GUZMAN alude a las distintas observaciones que se han formulado sobre el concepto de Constitución, explicando que ellos obedecen a los diferentes conceptos que existen, según el Derecho Constitucional. El primero, esbozado por el señor Bulnes, corresponde a la concepción racional-normativa de la Constitución, es decir, a la idea de que en un determinado momento el grupo social se da ciertas y determinadas normas de carácter fundamental, que rigen su organización actual y que van a regir mientras no sea modificada su organización fundamental. Normalmente están contenidas en un texto más difícilmente modificable que otros, lo que implica una garantía de estabilidad de las instituciones allí consagradas. Esas normas serán modificadas cuando deban ser reemplazadas por otras después predominantes, mediante los cauces especiales establecidos en la Constitución. Por otra parte, existen los conceptos "histérico-tradicional" representado principalmente por la Constitución Inglesa, y "sociológico", que parece servir de base al señor Chadwick, fundado en las necesidades de tipo económico y social en general, que va expresando a medida que estas necesidades se producen. Estos conceptos influyen en otros dos aquí mencionados: el robustecimiento del poder y el equilibrio de poderes, presentados como contrapuestos. Ellos no son en absoluto contrapuestos. Los poderes pueden ser fuertes, pero deben ser equilibrados; deben estar dotados de la mayor cantidad de atribuciones que les permitan cumplir su función, pero no deben salirse de su función que les es propia. La garantía mejor de este equilibrio está en la concepción racional-normativa de la Constitución, merced a los principios que rigen su reforma, punto de vista desde el cual ella es una valla para las demasías de los Poderes, especialmente del legislativo. El señor CHADWICK empresa que ha manifestado ser contrario a la idea de especificar, dentro de la disposición que se discute, los bienes a que deberá limitarse la reserva en favor del Estado que en ella se establece, fundado en que resulta jurídicamente imposible hacer los distingos- necesarios. Estima que todas las especies de propiedad que no sean aquéllas del dominio sobre la cosa corporal, son formas de titularidad de esos derechos que el Código Civil llama cosas incorporales. Hace referencia al artículo 12 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, para concluir que es el legislador la fuente última de esas especies de propiedad distintas del dominio sobre la cosa corporal. Siendo así, nadie puede discutirle su facultad de reservar para el Estado lo que puede o no otorgar, discrecionalmente, a los. particulares. Hacer los distingos propuestos acarreará confusiones, aparte que, si se formulan enumeraciones genéricas, será siempre el legislador el encargado de definir el alcance de las expre-ciones usadas. Insiste en la imposibilidad de hacer discriminaciones por la falta de condiciones para prever qué bienes podrían llegar a ser básicos para el interés nacional en el futuro. Podría faltar, por ejemplo, la facultad de reservarse para el Estado el comercio de divisas, lo que ya existe en nuestra legislación, con las dificultades subsiguientes. -Cerrado el debate, se pone en votación la idea de determinar en alguna forma las especies de propiedad en que podrá recaer la reserva del dominio exclusivo en favor del Estado. La Comisión, con los votos afirmativos de los Senadores señores Ahumada, Bulnes y Prado (3) y los votos en contra de los señores Chadwick y Luengo (2), aprueba la idea especificada. El señor PRADO, fundando su voto, expresa que la idea de reservar el dominio exclusivo de ciertos bienes al Estado implica un criterio sobre el rol de éste. Hoy nadie piensa que él Estado deba ser un ente pasivo, al margen del proceso económico y social, sino por el contrario y en especial en los países subdesarrollados, que tiene que asumir una actitud dinámica, de gestión e intervención directa en la vida del país. De acuerdo con esto, el actual Gobierno pretende remover ciertos conceptos arcaicos, que impiden al Estado actuar como lo exige el desarrollo de la comunidad. No se trata, sin embargo, de atribuirle el dominio exclusivo de cualquier especie de propiedad, sino eliminar los obstáculos que ahora lo limitan. Tampoco se trata de que el Estado sea dueño de todos los bienes raíces sino de que no se le impida realizar un programa de desarrollo agrícola o de reordenamiento urbano. Una modificación tendiente a aclarar el alcance del precepto no debe consistir en enumeraciones limitativas, sino en precisiones, y en este sentido reconoce que la disposición no es suficientemente precisa. No usando terminología jurídica sino tal vez, económica, podría precisarse en qué clases de bienes recaerá la reserva. Las indicaciones presentadas son demasiado limitativas y no cumplen el objeto de precisión a que aludió. Termina expresando que no ve inconvenientes en reflejar con mayor fidelidad el pensamiento de los contribuyentes mediante agregados que fijen con esmero el sentido y alcance de la reserva. El señor Bulnes expresa que coincide con las opiniones del señor Prado, y que podría aceptar una indicación que las contemplara. Se levanta la sesión. (Fdo.) : Benjamín Prado, Presidente.- Jorge Tapia, Secretario de Actas.- Rafael Eyzaguirre E., Secretario de la Comisión. Acta de la vigesimotercera sesión de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que estudia el proyecto sobre Reforma Constitucional celebrada el 28 de enero de 1966. La Comisión se reúne bajo la Presidencia del Honorable Senador señor Benjamín Prado, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Francisco Bulnes, Tomás Chadwick, reemplazado posteriormente por el Honorable Senador señor Raúl Ampuero, Julio Durán y Luis F. Luengo. Concurren, además, los Honorables Senadores señores Rafael A. Gumucio y Rafael Tarud y el señor Ministro de Justicia señor Pedro J. Rodríguez. Actúa de Secretario de la Comisión don Rafael Eyzaguirre. De Secretario Adjunto don Iván Auger y de Secretario de Actas don Jorge Tapia. Luego de un debate acerca de la interpretación del último acuerdo de Comités Parlamentarios respecto de la tramitación del proyecto de reforma del artículo 10 N° 10 de la Constitución Política del Estado, sobre derecho de propiedad, prosigue la discusión particular de este proyecto. El Secretario señor EYZAGUIRRE da cuenta de que se encuentra en debate la oración final del inciso segundo, sobre reserva de ciertas especies de propiedad en favor del Estado, en relación con la idea de modificarlo especificando qué clases de bienes podrán ser objeto de dicha reserva. Agrega que, aparte las indicaciones de los señores Ahumada y Bulnes, respectivamente, -consideradas en la sesión anterior- formula una nueva el señor Prado, para sustituir la última frase del inciso segundo, por la siguiente: "Cuando el interés de la comunidad lo exija, la ley podrá reservar al Estado o a entidades públicas el dominio exclusivo de riquezas naturales, fuentes de energía, bienes de producción, u otros que tengan preeminente interés para la vida económica, social y cultural del país. No obstante las propiedades ya constituidas a la promulgación de la ley que establece la reserva, deberán ser respetadas por ésta, sin perjuicio de su expropiación de conformidad con las reglas que siguen." El señor BULNES objeta la redacción propuesta por estimar que en ella no hay determinación de los bienes que se podrán reservar al Estado, que es lo que la Comisión aprobó especificar. A su juicio, la coma (,) que precede a la frase "u otros que tengan preeminente interés. . . ", determina que esta condición de importancia primordial no sea aplicable a bienes como los recursos naturales y los bienes de producción. Tal como está colocada la coma, podría reservarse al Estado cualquier bien de producción, aun cuando no tuviera carácter preeminente para la vida económico-social del país, en circunstancias que son bienes de esta clase los que se tienen en cuenta al hablar de la reserva, y sólo por excepción otras especies de bienes. En consecuencia, el concepto que propone la indicación del señor Prado le merece los mismos reparos que el texto de la moción, y el acuerdo de la Comisión al respecto resulta substancialmente inútil. El señor PRADO expresa, comentando el contenido de su indicación, que no se consulta la formalidad de que la ley declare el interés nacional en que se funde la reserva, como aparece en la indicación del señor Bulnes, por estimar que se trata de un requisito implícito en la dictación de la ley respectiva. No se plantea, a este respecto, una diferencia importante entre ambas proposiciones. El señor BULNES estima lamentable la supresión de esa idea, que supone la observancia de un requisito objetivo, pues por la apreciación subjetiva de un parlamenario socialista podría, en un momento dado, proponerse la reserva de todos los bienes de producción al Estado. Insiste, además, en la importancia que, dentro de la redacción de la indicación del señor Prado, tiene la coma (,) a que ha hecho alusión. El elemento fundamenta! de diferencia entre su indicación y la del señor Ahumada, por una parte, y el texto de! proyecto, por la otra, es que aquéllos permiten la reserva de cualquier cíase de bienes, pero sólo cuando tienen carácter básico para la economía del país, mientras en el proyecto no se exigue requisito alguno. A su vez, en la indicación del señor Prado, en que aparece condicionada la reserva al carácter que tengan los bienes, la ubicación de la coma frustra el propósito especficador de ese concepto fundamental pues sólo queda modificando a la frase "u otros bienes", sin afectar a las riquezas naturales, fuentes de energía y bienes de producción. En tal caso, podría llegarse a la estatización o colectivización de todos los bienes de esa naturaleza y la Constitución aparecería como neutral en cuanto al régimen de la propiedad existente en Chile. El señor PRADO continúa sus explicaciones expresando que se mencionan las "entidades públicas" como posibles titulares de la reserva, aunque ello está implícito en la voz "Estado" porque así resulta más claro y se hace en otras Constituciones. Se ha empleado la expresión "riqueza natural" porque aunque menos técnica, es más amplia que las palabras "recursos naturales". Se ha estimado también necesario hacer alusión concreta a las "fuentes de energía". En cuanto a la frase "bienes de producción" y aunque reconociendo que la objeción gramatical del señor Bulnes es acertada, aclara que no es su pensamiento el de que todos los bienes de producción deban ser susceptible de dominio exclusivo por parte del Estado. En realidad, "bienes de producción" es una expresión muy amplía, cuyo sentido suele depender de la utilización que se dé a ciertos tipos de bienes. Por ello resulta difícil limitarla sin entrabar la acción futura del Estado. Los términos iniciales "Cuando el interés de la comunidad ¡o exija" constituyen, por otra parte, un requisito infaltable, que comprende al otro caracterizado como "preeminente interés" y que es exigible como condición indispensable para reservar cualquier clase de bienes al Estado. El señor BULNES replica que se trata de algo demasiado esencial para prescindir de las indispensables claridades. El régimen de la propiedad -que los bienes pertenezcan predominantemente al Estado o a los particulares-, configura una sociedad. Frente a esto la Constitución no puede ser neutral, ni limitarse a establecer reglas y procedimientos formales y mínimos mientras reglamenta en detalle instituciones públicas de mucho menos importancia. Así como dentro de la Comisión hay una mayoría formada por los señores Durán, Prado y él mismo, que coincide en que la regla general debe ser que los bienes de producción pertenezcan a los particulares y que exista propiedad privada, tendencia mayoritaria, por tanto, en el país, así debe consagrarse en la Constitución. Esta no puede servir con igual eficacia instrumental a quienes, como los señores Ampuero y Luengo, opinan que los medios de producción debieran pertenecer al Estado y, por excepción, a los particulares. El señor PRADO, reconociendo que ese es, aunque en líneas generales, su criterio, insiste en el peligro de utilizar una frase que resulte demasiado limitativa respecto de los bienes de producción. Propone, en todo caso, salvar la dificultad agregando la palabra "básicos" después de "bienes de producción". Esto, conjugado con la frase inicial sobre el interés de la comunidad, resultan suficiente orientación del criterio predominante en los constituyentes. El señor BULNES objeta que las riquezas naturales deben ser colocadas en igual situación que los bienes de producción. Los señores AMPUERO Y BULNES hacen notar la amplitud o vaguedad de esas expresiones. La energía eléctrica no es riqueza sino cuando se explota, pero sí constituye un recurso natural. El paisaje y sus posibilidades turísticas son una riqueza natural, de manera que podría proceder la reserva por tal concepto. -Se somete a votación la frase inicial del precepto. Previamente, se discute acerca de qué concepto se utilizará, si "Nación" o comunidad". El señor Bulnes hace notar que la Constitución habla siempre de "Nación", por lo que estima conveniente uniformar la terminología en lugar de emplear un término extraño e impreciso como "comunidad". Por otra parte, precisamente con la voz "Nación" se quiere significar el concepto de "comunidad nacional". Se leen las acepciones que el Diccionario de la Real Academia da a las palabras en análisis. El señor Ampuero propone usar la expresión "comunidad nacional", que agiliza un tanto la redacción. -Se aprueba unánimemente la frase inicial "Cuando el interés de Ja comunidad nacional lo exija". -Se considera en seguida, la frase propuesta en la indicación del señor Bulnes, a continuación de la ya aprobada que dice: "y una ley lo declare así". El señor BULNES explica que, de acuerdo con esa frase, la ley debe decir expresamente "Por exigirlo el interés nacional, resérvase.. . ". De esta manera el parlamentario estará obligado a plantearse, en forma específica, si en el caso concreto está o no vinculada la reserva a la real existencia de un interés nacional. El señor LUENGO estima que la frase es una redundancia innecesaria, ya que al dictarse una ley, sobre todo de este tipo, es imprescindible que se tenga presente el interés nacional. La proposición se resuelve en una cuestión formalística, en la exigencia de frases sacramentales. No cree que con esta frase se pretenda introducir un nuevo requisito para la dictación de la ley, ni que nadie pretenderá recurrir a los Tribunales de Justicia sosteniendo que porque la ley no lo dijo expresamente en algún caso, no existe un interés nacional en determinada reserva. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) expresa que la frase que se propone agregar representa evidentemente la imposición de un requisito para que la potestad legislativa pueda actuar, ya que cuando no existe un interés nacional no tendrá capacidad suficiente para hacer una reserva del dominio en favor del Estado. En caso de dudas acerca de la existencia de este interés nacional y exigiéndose su declaración expresa, se da la oportunidad de que cualquier parlamentario plantee la cuestión como cosa previa, que deba ser calificada antes de los demás aspectos particulares de la ley. La indicación del señor Bulnes implica la exigencia formal de que la propia ley reconozca y afirme solemnemente la existencia del interés nacional, lo que puede embarazar la redacción de las leyes y acarrear dudas posteriores sobre su constitucionalidad. Si el legislador dicta la ley, su calificación es suficiente. Los parlamentarios que discrepen de la idea, habrán podido plantear la cuestión oportunamente para que ella sea resuelta en forma ordinaria y en su oportunidad. El señor BULNES reconoce que no atribuye gran importancia a la frase, pero que prefiere su inclusión por las razones ya dadas. El señor AMPUERO consulta en qué situación quedaría una ley como la N° 5.350, sobre estanco del salitre y del yodo, que no emplea la frase que se discute, pese a exigirla el Nº 14 del artículo 10. Explica que el señor Bulnes opina que una frase como la propuesta ahora implicaría, como en el caso del Nº 14 del artículo 10 actual, la existencia de dos requisitos: que lo exija el interés nacional, y que la ley lo declare así. Si se lograra probar que el interés nacional no exigía el acto legislativo, de acuerdo con esa opinión la ley sería inconstitucional y podría recurrirse de inaplicabilidad. Si este concepto subsistiera frente a la disposición en estudio, es fundamental aclarar el punto, en cuanto si la existencia del interés nacional va a ser calificada soberanamente por el legislador, dentro del Parlamento y sin perjuicio del debate y resolución de la materia en el seno de éste, o si, por el contrario, pese a esa calificación, la ley podrá ser declarada inaplicable por no concurrir copulativamente ambos requisitos. No importa, entonces, un problema de mera redacción la cuestión planteada, sino un debate sobre el fondo. El señor BULNES coincide en que el asunto no es mera cuestión de redacción, porque ante la disposición en estudio, así como en el caso del Nº 14 del artículo 10 actual, cree posible recurrir a los Tribunales planteando que el interés de la comunidad no exigía un determinado acto del legislador, como podría acontecer con una ley que reservara al Estado la propiedad exclusiva de las joyerías, dentro de un régimen de propiedad como el presente. El señor AMPUERO deja constancia de su opinión clara en el sentido de que tanto la disposición del Nº 14, como la que se pretende establecer dejan latitud para el futuro, en cuanto al criterio para calificar el interes nacional, concepto de tan cambiante contenido. Desde este punto de vista, lo esencial es que esa ponderación la haga la institución que está mejor calificada para decidir cuándo existe el interés nacional, como es el Poder Legislativo, donde el pueblo tiene su más amplia y genuina representación. Sería incongruente que el interés nacional lo calificaran los Tribunales, llamados primordialmente a resolver cuestiones entre particulares y no a opinar en cuestiones de orden público. El señor PRADO opina que, si existe el requisito de calificar y expresar la existencia del interés nacional para hacer la reserva, esta calificación debe corresponder al Poder Legislativo antes que a cualquier otro Poder, como representativo de la voluntad popular dentro de nuestra organización democrática y estructura constitucional. Pero agrega que no puede llegar al extremo de sostener que todo acto del legislador quede al margen del recurso de inaplicabilidad, al dictar la ley interpretando el interés de la comunidad de cualquier manera. El señor GUMUCIO opina que la calificación comentada no puede quedar entregada a los Tribunales, y que en todo caso el asunto no tiene la importancia que se pretende, desde que existe consenso en que las propiedades ya constituidas tendrían que ser expropiadas, por recaer la reserva de por sí, sólo en bienes sin dueño, como título originario que es. El señor BULNES replica que esto no es efectivo y cita como ejemplo el caso de una hipotética reserva de las radiodifusoras en favor del Estado, ya que las concesiones no están protegidas por nada. -Cerrado el debate, la Comisión, con los votos en contra de los señores Luengo, Chadwick y Prado y los votos a favor de los señores Bulnes y Durán, rechaza la indicación del señor Bulnes para agregar la frase "y una ley lo declare así". En seguida, se pone en discusión la frase siguiente de la indicación del señor Prado, que dice: "la ley podrá reservar al Estado o a entidades públicas el dominio exclusivo de". El señor LUENGO estima que la redacción no es acertada, ya que la expresión "entidades públicas" es equívoca y puede comprender a cualquier organización nacida por ley, aunque no sea estatal. El señor BULNES prefiere que se hable sólo del Estado, porque las demás entidades o servicios son nada más que órganos del Estado, a los cuales la ley reconoce una personalidad jurídica distinta de la del Fisco, sin despojarlos de su calidad de partes del Estado. El señor AMPUERO estima que hay coincidencia en considerar al Estado como uno solo, aunque ocasionalmente entregue partes de su patrimonio a estas entidades o servicios públicos precisamente para el mejor cumplimiento de sus funciones como Estado. La disposición propuesta conduce a confusión y daría un carácter irrevocable a la diferencia de personalidad entre Estado y entidades. Por esta vía podría llegarse a la necesidad de dictar leyes de expropiación para traspasar parte del patrimonio del Estado de uno a otro ente público. El señor BULNES hace presente que este último problema se planteó concretamente en la Comisión, tiempo atrás, y que se estableció que el Estado es uno solo. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) expresa que la agregación propuesta es conveniente. El Estado tiene personalidad jurídica de derecho público, pero, como lo expresa en una de sus partes el proyecto de reforma aprobado por la Cámara de Diputados, hay entes que forman parte de la Administración Pública y que no actúan en la vida del Derecho amparados por la personalidad jurídica del Estado, sino con aquella que la ley les otorga. Esto revela que dentro de la terminología del Derecho Administrativo existe una doble manera de actuar. El señor BULNES propone que se diga "Estad o a entidades a través de las cuales éste actúe". No es conveniente dar pie en la Constitución para creer que son cosas distintas el Estado y esas entidades públicas, desde luego por los problemas que podría plantear la transferencia de bienes entre ellas y el Estado. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) declara que lo importante es que quede claro que el sujeto del domnio que se va a reservar no sólo podrá ser el Estado mismo, sino que podrá serlo también alguna otra de estas entidades públicas. La idea que aporta la agregación es precisamente esa. Los señores AMPUERO y BULNES insisten en su criterio negativo a establecer esta diferenciación. El primero se inclina por hablar únicamente del Estado, porque funcionalmente la disposición tiene por objeto entregar una facultad al representante del interés colectivo. La descentralización patrimonial que se ha establecido para la administración tiene un carácter meramente adjetivo y circunstancial, sin relación con el problema de fondo que aquí se trata, ya que la función que una entidad pública desarrolla en un momento dado podría después ser atribuida a otra o al Estado mismo. El señor Bulnes recuerda que la ley de la ENAP emplea una fórmula muy ilustrativa: luego de reservar para el Estado la propiedad petrolífera, declara que éste ejerce sus derechos a través de la ENAP. -Cerrado el debate, la Comisión acuerda, con el voto en contra del señor Prado, rechazar la expresión "o a entidades públicas"; pero dejando constancia de que la reserva puede hacerse también en favor de las entidades públicas a través de las cuales el Estado actúa, ya que la palabra Estado está usada en sentido amplio, comprende tanto al Estado en sí como a aquellas entidades. De esta manera, el Estado, por acto legislativo, podrá quitar a una entidad pública el dominio exclusivo de ciertas especies de bienes con que se la haya favorecido, para atribuirlo a otra o a sí mismo. La reserva podrá, en su caso, hacerse directamente en favor de una entidad pública. Se discute, en seguida, la forma que se dará a la enumeración de los bienes que podrán ser objeto de reserva. Luego de un breve debate en que participan los señores Bulnes, Prado, Ampuero y Tarud, el señor Prado reemplaza esta parte de su indicación por la siguiente: "recursos naturales, bienes de producción u otros, que tengan preeminente interés para la vida económica, social o cultural del país.". Se deja constancia, para el adecuado entendimiento de esta redacción, que las "fuentes de energía" quedan comprendidas dentro de los recursos naturales, y que el requisito de preeminente interés para el país es exigible respecto de cualquier clase de bienes cuyo dominio exclusivo se quiera reservar para el Estado. -La Comisión, con los votos favorables de los señores Bulnes, Durán y Prado y los votos en contra de los señores Ampuero y Luengo aprueba la redacción recién transcrita. Se acuerda cambiar, para perfeccionar la redacción, las palabras "preeminente interés" por "importancia preeminente". Se discute a continuación, la conveniencia de establecer expresamente que las propiedades ya constituidas a la fecha de la reserva deberán, en su caso, ser expropiadas conforme a las reglas generales. El señor LUENGO opina que la agregación está demás, haciendo notar que el propio señor Bulnes ha dicho que es innecesaria, porque si se hace una reserva en favor del Estado, está implícita esa norma. La reserva no implica que se vaya a desconocer el dominio existente sobre los bienes afectados y en consecuencia es lógico que esas propiedades queden simplemente sujetas a expropiación. El señor BULNES explica que en su indicación ha consultado esta idea porque si bien ella está implícita en el contexto del proyecto, una de las más agudas críticas formuladas a aquél reside en este punto. Se ha sostenido que la disposición permitiría al Estado apropiarse de todos los bienes. El señor AMPUERO cree más importante plantear la situación en que quedarían las reservas ya hechas en favor del Estado, por diferentes leyes dictadas bajo una Constitución que no lo autorizaba expresamente. Si se aclara, en este caso, como si fuera una situación constitucional nueva, que la reserva no tendrá efecto retroactivo, también habría que dejar constancia de que todas las propiedades ya reservadas en favor del Estado quedan a firme. O se establece que en esta materia la reforma no ha hecho sino consagrar constitucionalmente una facultad siempre vigente, o se de la impresión de que se trata de una norma nueva. En este caso, es necesario dejar constancia de dos cosas: que las propiedades constituidas en áreas que después se reservarán al Estado, tienen que ser expropiadas, y que aquellas áreas de dominio reservadas con anterioridad al Estado también quedan consolidadas. El señor LUENGO insiste en la inconsecuencia de agregar al texto la idea en debate, porque la Comisión quedará mal ante la opinión de los juristas, para quienes aparecerá como una repetición innecesaria. Como abogado, se siente autorizado para asegurar que, no obstante la omisión de esta frase, no se podrá confiscar la propiedad de un particular cuando el Estado se reserve el dominio exclusivo de esa clase de bienes. El señor AMPUERO hace notar que el objeto del artículo es garantí-zar el derecho de propiedad, y dentro de ese criterio se reglamenta la expropiación. De acuerdo con los principios generales, es innecesario hablar qué se hará con las propiedades legalmente constituidas. -La Comisión, por unanimidad, acuerda no consignar expresamente que, en caso de reserva de bienes al dominio exclusivo del Estado, las propiedades ya constituidas deberán ser expropiadas, dejando constancia de que el propósito de agregar esta idea al texto era meramente formal y que se ha procedido de esa manera por estimarse absolutamente innecesaria la aclaración frente al hecho de que la reserva no afecta sino a los bienes sobre los cuales no existe propiedad privada y que, para extenderse a los demás debe mediar expropiación. Se deja constancia, asimismo, de que la incorporación al texto constitucional del precepto sobre reserva de bienes en favor del Estado es sólo la consagración de un precepto ya vigente en el derecho público chileno. -También por unanimidad se acuerda colocar el precepto recién aprobado como inciso tercero, por estimarse que esa es la ubicación que le corresponde de acuerdo con el contexto del artículo . En seguida, el señor AMPUERO hace suya y pide que se vote parte de la frase final de la indicación del señor Ahumada que dice: "El Estado propenderá a la socialización de las empresas, medios de producción y recursos naturales básicos para el bienestar y progreso del país." El señor BULNES hace presente que el señor Ahumada aclaró que su indicación debía ser considerada como un todo tendiente a establecer una forma de redacción como la ya aprobada. -La Comisión, con los votos en contra de los señores Bulnes, Durán y Prado y los votos favorables de los señores Ampuero y Luengo, rechaza la indicación recién transcrita. El señor DURAN funda su voto negativo en la explicación dada por el señor Bulnes sobre la forma en que el señor Ahumada planteó su indicación. -Se da por rechazada totalmente la indicación del señor Ahumada. A continuación, se discute el inciso tercero del proyecto, que pasa a ser cuarto, y que dice: "Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación para que aquélla cumpla con la función social que el legislador califique. El expropido tendrá siempre derecho a indemnización. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, la forma de extinguir esta obligación, la parte que deba enterarse al contado, el plazo y condiciones en que se entregará el saldo, si lo hubiere, y las oportunidades y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado.". El Secretario señor EYZAGUIRRE da cuenta de que se han formulado las siguientes indicaciones: 1) Del señor BULNES; b.- En el inciso tercero, sustituir la frase: "El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización", por la siguiente: "El expropiado tendrá derecho siempre a una justa indemnización y podrá reclamar de su monto ante un Tribunal Especial, cuya decisión será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva." c.- En el inciso tercero, anteponer al sustantivo "normas" la palabra "demás". d.- En el inciso tercero, suprimir la frase: "el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto". e.- En el inciso tercero, intercalar después de las palabras "si lo hubiere", la siguiente frase: "el reajuste anual a que éste deberá estar sometido con el objeto de mantener su valor". Del señor PRADO, para sustituir la frase: "que autorice la expropiación para que aquélla cumpla con la función social que el legislador califique", por la siguiente: "por causa de utilidad pública o interés social calificada por el legislador". Del señor AHUMADA, para sustituir este inciso por el siguiente : "La expropiación debe ser autorizada por ley general o especial. El expropiado tendrá siempre derecho a una justa indemnización, y podrá reclamar de su monto ante los tribunales ordinarios de justicia, los cuales resolverán en forma breve y sumaria. La ley establecerá la forma de pago de la indemnización, y en caso que ésta no sea al contado, asegurará al expropiado el mantenimiento del valor del saldo. La ley dispondrá, asimismo, al pago al contado de la indimenización que se acuerde o fije por la expropiación de pequeñas industrias, empresas o negocios y pequeños predios agrícolas y urbanos, trabajados o habitados por sus dueños, en su caso, según los términos que ella defina; determinará las normas para fijar la indemnización, los medios para extinguir esta obligación, la oportunidad y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado, y el Tribunal que conocerá de todas las reclamaciones a que pudiere haber lugar"." Los señores PRADO y RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) explican, respecto de la indicación del primero, que la redacción propuesta para la primera oración del inciso es más clara, ya que la función social a que el proyecto alude, estará conformada por el interés social o la utilidad pública que se quiera servir. En tal caso, conviene expresar estos conceptos directamente. El Secretario señor TAPIA hace notar que la indicación del señor Prado suprime la expresión "que autorice la expropiación", de manera que la privación de la propiedad podría hacerse, aparentemente, por otra vía que la expropiación, como la confiscación, por ejemplo. Con este motivo, se hace la corrección respectiva, para que la frase aludida no sea suprimida. -Se pone en votación la indicación del señor Prado, la que es aprobada por cuatro votos a favor y la abstención del señor Ampuero. En seguida, se discute aquella parte del proyecto y de las indicaciones formuladas que se refieren al concepto de la indemnización: Del señor AHUMADA, para reemplazar esta frase del proyecto por la siguiente: "El expropiado tendrá siempre derecho a una justa indemnización, y podrá reclamar de su monto ante los tribunales ordinarios de justicia, los cuales resolverán en forma breve y sumaria." Del señor BULNES, para sustituir la frase referida, por la siguiente: "El expropiado tendrá siempre derecho a una justa indemnización y podrá reclamar de su monto ante un Tribunal Especial, cuya decisión será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva." Del señor PRADO, para agregar a la frase "El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización.", lo siguiente precedido de una coma (,) : "cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativa- 1) mente tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados." A proposición del señor BULNES se acuerda resolver de inmediato sobre el concepto de la indemnización, y después acerca de los tribunales que conocerán de los reclamos pertinentes, idea que no consulta la indicación del señor Prado, pero sí las del señor Ahumada y suya. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) explica que ha estudiado la indicación juntamente con el señor Prado. Se ha objetado que no es suficiente que el proyecto hable simplemente de indemnización y se han formulado indicaciones para agregarle el calificativo de "justa". El rechazo de estas indicaciones colocaría a quienes lo hagan en la posición de quienes pudieran pretender que la indemnización no sea justa. Por eso, aun cuando el texto aprobado es claro, parece difícil rechazar el calificativo de justa, por la forma en que pudiera entenderse más adelante. La indemnización es un concepto que involucra en sí el elemento de lo justo, de manera que su agregación aparecerá redundante al intérprete, desde un punto de vista lógico; pero intentando encontrar un alcance apropiado, puede concluir que la incorporación de la palabra "justa" en un ambiente de temor de parte de los expropiados, en cuanto a la justicia de la expropiación, equivale a una nueva garantía constitucional para los efectos de asegurar una indemnización amplia y generosa, lo que tampoco parece estar en el ánimo de quienes proponen la agregación. Por tal razón se ha preferido decir que la indemnización se determinará equitativamente, resultando el concepto de justicia de la consideración de todos los intereses que están en cuestión en un momento determinado. Se evita así, la equivocada interpretación a que se ha referido. El señor BULNES se refiere al concepto de indemnización fijado por la Real Academia, concluyendo que, para que exista, la suma que se pague debe ser igual al daño o perjuicio que se cause al expropiado. Esta ha sido la interpretación sentada por los Tribunales, los que han declarado reiteradamente inaplicable por inconstitucionalidad una ley que dispuso el pago de una indemnización equivalente al avalúo fiscal de la propiedad más el 10%. Lo que ha puesto en duda el valor de esta interpretación ha sido la frase del proyecto que entrega a la ley la facultad de determinar las normas para fijar la indemnización, en forma amplia y sin restricción o pauta alguna. A esto se ha agregado el proyecto de Reforma Agraria que fija la indemnización en relación con el avalúo fiscal del bien raíz, en circunstancias que el sistema de esos avalúos para los efectos tributarios no está estudiado ni establecido en relación con el valor real del inmueble. Conjugando ambos elementos puede llegarse a la conclusión de que la ley podrá fijar cualquier clase de normas, aún más absurdas e injustas que las del avalúo fiscal, para determinar el monto de la indemnización. En esta materia es imprescindible usar palabras precisas. La indicación del señor Prado le parece relativamente satisfactoria porque sienta una norma básica en la Constitución, a la que tendrá que ajustarse el legislador cuando fije normas sobre indemnización. Pero para que esta regla surta efecto es indispensable agregar a la frase siguiente del proyecto -"La ley determinará las normas para fijar la indemnización. .."- que la indicación del señor Prado deja subsistente, el adverbio "demás" entre el artículo "las" y el sustantivo "normas". De otra manera el artículo quedaría contradictorio, porque mientras por un lado sienta una norma fundamental, por otro establece que será la ley la encargada de fijar esas normas. La ley tiene otras normas que fijar respecto de la indemnización, aparte de la que regulará su monto y condiciones de pago, y ademas, deberá ser aplicable la norma básica establecida en la Constitución. A pesar de que la indicación comentada no corresponde exactamente a su pensamiento, la votará favorablemente porque es más satisfactoria que el texto del proyecto y deja en claro el carácter perfectamente compensatorio que debe tener la indemnización y su forma de pago. -Cerrado el debate, se vota la indicación del señor Prado. Votan por la afirmativa los señores Bulnes y Prado, por la negativa el señor Ampuero y se abstienen los señores Luengo y Durán. Repetida la votación por influir las abstenciones en el resultado, la indicación es aprobada con los votos favorables de los señores Durán, Bulnes y Prado y los votos en contra de los señores Luengo y Ampuero. -Se vota luego la indicación del señor Bulnes para agregar la palabra "demás" entre el artículo "las" y el sustantivo "normas". Se rechaza la indicación con los votos en contra de los señores Ampuero, Luengo y Prado y los votos a favor de los señores Bulnes y Durán. El señor PRADO deja constancia de que vota en contra en el entendido de que la agregación es innecesaria y no porque esté en contra del fundamento dado por el señor Bulnes, ya que el legislador, al dictar la ley, tendrá que sujetarse a la norma básica que regula lo que debe entenderse por una indemnización justa o equitativa. -En seguida, se da por aprobada la frase "La ley determinará las normas para fijar la indemnización". -Se pone en discusión la frase siguiente de este inciso, que dice: "el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto,". El Secretario señor EYZAGUIRRE da cuenta de una indicación del Honorable Senador señor Prado para intercalar en este inciso tercero, entre las palabras "el tribunal" y "que conozca", la expresión "de derecho". Se acuerda votar las indicaciones de los señores Ahumada, Bulnes y Prado, respectivamente, en este mismo orden. Se pone en votación la indicación del señor Ahumada, que en esta parte es del tenor siguiente: "Podrá reclamar de su monto ante los tribunales ordinarios de justicia, los cuales resolverán en forma breve y sumaria". Se rechaza la indicación con los votos en contra de los señores Ampuero, Luengo y Prado, el voto favorable del señor Durán y la abstención del señor Bulnes. Se pone luego en votación la indicación del señor Bulnes, que propone sustituir la frase: "el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización", por la siguiente: "el expropiado tendrá siempre derecho a una justa indemnización y podrá reclamar de su monto ante un tribunal especial, cuya decisión será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva." La Comisión, con los votos en contra de los señores Ampuero, Luengo y Prado y los votos favorables de los señores Durán y Bulnes, rechaza esta indicación. Como consecuencia, se da también por rechazada otra indicación del señor Bulnes tendiente a suprimir la frase "el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto". En discusión y votación la indicación del señor Prado, el Secretario señor TAPIA consulta sobre el sentido de la expresión "tribunal de derecho", para los efectos de su interpretación, ya que ella no está definida dentro de nuestra legislación. El señor Prado expresa que su indicación tiene por objeto permitir el establecimiento de tribunales especiales, pero sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema, y no de tribunales de carácter administrativo, ajenos a la estructura del Poder Judicial. Fundamentalmente se desea evitar que el conocimiento de esta materia quede entregado a los tribunales ordinarios. El señor Bulnes estima que la expresión significa que los tribunales que se establezcan deberán fallar conforme a derecho, quedando, por lo tanto, sometidos a los recursos de queja e inaplicabilidad. El señor Rodríguez (Ministro de Justicia) coincide con esta apreciación. Se suscita un breve debate sobre la conveniencia de utilizar esta expresión, como conclusión del cual el señor Bulnes formula una contraindicación consistente en redactar esta parte del proyecto en los siguientes términos: "el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en todo caso fallará conforme a derecho". Se da por retirada la indicación del señor Prado. En votación la contraindicación de los señores Bulnes y Prado, ella es aprobada con los votos favorables de sus autores y del señor Durán y con los votos en contra de los señores Ampuero y Luengo. El señor BULNES pide que se vote la otra indicación que ha formulado al inciso tercero, consistente en intercalar después de las palabras "si lo hubiere", la frase "el reajuste anual a que éste deberá estar sometido con el objeto de mantener su valor". Explica que hace esta petición no obstante que considera que el problema ha quedado en gran parte salvado por la indicación del señor Prado, aprobada en esta misma sesión, que establece que las condiciones de pago de la indemnización deberán ser equitativas. Evidentemente, establecer una indemnización sin reajuste equivaldría a fijar condiciones de pago no equitativas para el expropiado, y siendo así, la disposición legal respectiva sería inconstitucional. En todo caso, su indicación es más precisa y por eso insiste en que se vote. El señor AMPUERO opina que al hablarse de condiciones de pago equitativas no debe entenderse como una consecuencia necesaria la exigencia de una reajustabilidad que matemáticamente corresponda a la desvalorización de la moneda. El señor BULNES explica que debe entenderse que existirá siempre una reajustabilidad en relación con el valor real del bien, el que en algunos casos pudiera no estar en relación absoluta con la fluctuación del valor de la moneda. El señor PRADO aclara que su indicación tuvo por objeto establecer algo que en todo caso debía entenderse en el texto del proyecto, es decir, que la indemnización debe ser equitativa tanto para el expropiado cuanto para los intereses de la comunidad. El texto aprobado no implica necesariamente el reajuste de la indemnización. Cree que el término "reajuste" en relación con la desvalorización de la moneda no está necesariamente involucrado en ese texto y su precisión conduciría a restarle al legislador y a los tribunales facultades para aplicar convenientemente la disposición constitucional a los múltiples y diversos casos concretos. El señor BULNES fundado en estas explicaciones y considerando que el concepto de su indicación está ya incluido, aunque expresado de otra manera, opta por retirarla. El señor AMPUERO consulta si la razón por la cual no se ha votado la indicación del señor Ahumada sobre esta materia, según la cual la ley "asegurará al expropiado el mantemiento del valor del saldo" de la indemnización, es la de que se considera que este concepto está incluido en la indicación del señor Prado aprobada anteriormente o, por el contrario, la de que es incompatible con esta última. El señor Prado expresa que esa indicación del señor Ahumada no se ha votado por ser incompatible con la suya. El señor BULNES deja constancia que, en tal caso, ha votado equivocadamente en favor de la indicación del señor Prado. Estima que no hay incompatibilidad entre esta indicación y la del señor Ahumada, pues no puede negarse el derecho a reajuste si se pretende que la indemnización se fije en condiciones equitativas. El ha retirado su indicación en el entendido de que la del señor Prado salvaguardaba este principio. No siendo así, pide que se voten su indicación y la del señor Ahumada. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) expresa que la incompatibilidad entre ambas indicaciones no es de la naturaleza que supone el señor Bulnes. La proposición del señor Ahumada sólo tiende a asegurar el valor del saldo en favor del expropiado, y tiene un carácter rígido, inconveniente para las necesidades de la acción del Gobierno en esta materia y para los intereses de la comunidad. En cambio, la indicación del señor Prado ya aprobada por la Comisión es una norma flexible, que sienta el principio básico de la equidad en la indemnización, pero conjugando los intereses de la comunidad con los del expropiado. El señor AMPUERO manifiesta que estaba conforme con las explicaciones dadas momentos antes por el señor Prado a este respecto, aunque persistía una contradicción entre las interpretaciones que éste y el señor Bulnes daban al texto de la indicación. No obstante y a fin de precisar la cuestión cree necesario aclarar que el problema no se plantea como el señor Bulnes lo ha señalado, en el sentido de que el valor de los bienes pueda no seguir la misma curva de valorización, como bien en sí, que la que en sentido inverso pueda tener la moneda. Partiendo de esta base, desde que hay pago diferido la obligación subsistente es una mera obligación de dinero. El saldo de la indemnización es una obligación en dinero, sin relación con el valor que los bienes expropiados tengan con posterioridad, y lo que se desvaloriza es ese saldo, las unidades monetarias que se deben. De ahí que la indicación del señor Ahumada sea más precisa, ya que habla del mantemiento del valor del saldo de la indemnización. Existiendo una contradicción tan flagrante, por otra parte entre las interpretaciones dadas, no le parece adecuado dejar como delegatarios de estas contradicciones a los legisladores y Parlamentos del futuro, por lo cual debe aclararse convenientemente este punto. El señor BULNES reconoce la veracidad de las últimas aseveraciones del señor Ampuero, en el sentido de que lo que procede es el reajuste del saldo; pero al plantear su opinión pensaba en los casos de propiedades que, por su ubicación, tienden a desvalorizarse. En estos casos no parecería injusto que el reajuste no fuera total. Reitera que al votar favorablemente la indicación del señor Prado, lo hizo en el sentido de que ella contenía evidentemente la idea del reajuste, en especial porque no habría posibilidad alguna de un pago diferido que fuera equitativo en un régimen de inflación endémica como el nuestro, sin el necesario reajuste de su monto. Lo importante era el establecimiento de este principio, aunque no se dijera con precisión en qué consistiría el reajuste, ya que así no se podría burlar al expropiado. En realidad, no encuentra que exista coincidencia entre las explicaciones dadas por el señor Prado y el texto de la indicación que él mismo formulara. El señor PRADO aclara que la idea que él no comparte es que la única manera de entender equitativas las condiciones de pago, sea estableciendo el reajuste del saldo. Esa interpretación restrictiva privaría al legislador para juzgar adecuadamente los términos de los cuales dependerá, ya en el tererno de los hechos concretos, la equidad de las condiciones fijadas para la indemnización. El señor BULNES manifiesta que es evidente que el reajuste no es la única forma de lograr la equidad, pues podría serlo también el pago al contado o la dación en pago. En las expropiaciones puede haber pagos que estén dentro de los términos normales del comercio y mientras sea así, las condiciones de la indemnización serán equitativas aun sin reajuste. Pero si el pago es diferido, en dinero y a largo plazo, no podrá haber condiciones de pago equitativas sin reajuste, aunque éste no tenga que ser siempre total, ya que ello dependerá de otros factores. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) estima que el problema se ha producido porque se pretende hacer un análisis casuístico de una norma constitucional que, por su naturaleza, debe tener carácter general. Lo medular es que la expropiación produce, en contra de la voluntad del expropiado, una sustitución de un bien por un crédito dentro de su patrimonio. Esta obligación de dinero puede tener determinadas características respecto a su monto, plazo y forma de pago, cuya casuística no es propia de la Constitución. En ella debe sentarse sólo una norma básica, que en este caso es la de que las condiciones de la indemnización se fijen con equidad, la que dependerá de la conciliación de los intereses de los expropiados y de aquellos de la comunidad. Para esto es suficiente el texto aprobado. El legislador y los tribunales deberán aplicarlos casuísticamente y de acuerdo con las particularidades que por su naturaleza tengan los bienes expropiados. Así y en la medida en que proceda, se dará lugar al reajuste si de ello depende lo equitativo de las condiciones en que se haga la expropiación. Pero el texto aprobado, que claramente permite el establecimiento del reajuste, no obliga a otorgarlo, como resulta de la indicación del señor Ahumada que asegura que en todo caso y aunque sea innecesario, se otorgue reajuste si el pago no es al contado, de lo cual resulta su incompatibilidad con aquél. El señor PRADO reitera que ésta ha sido la opinión que ya manifestó y que coincide plenamente con lo expresado por el señor Ministro. El señor BULNES, atendidas las explicaciones del señor Ministro y del señor Prado, retira la indicación sobre reajuste. El Secretario señor EYZAGUIRRE da cuenta de las siguientes indicaciones: Del señor Ahumada, para agregar al inciso tercero lo siguiente: "La ley dispondrá, asimismo, el pago al contado de la indemnización que se acuerde o fije por la expropiación de pequeñas industrias, empresas o negocios y pequeños predios agrícolas y urbanos, trabajados o habitados por sus dueños, en su caso, según los términos que ella defina;". De los señores AYLWIN y PRADO para agregar un inciso nuevo que dice: "La pequeña propiedad agrícola trabajada por su dueño y la vivienda habitada por su propietario, no podrán ser expropiadas sin previo pago de la indemnización." Se acuerda considerar primeramente la indicación del señor Prado y en seguida, la del señor Ahumada, por contener una enumeración de bienes mayor que aquélla. -La Comisión, por unanimidad, aprueba la indicación de los señores Aylwin y Prado. En discusión la indicación del señor Ahumada, el señor BULNES propone agregar la frase "pequeñas industrias, empresas o negocios" contenida en ella, al inciso recién aprobado. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) expresa que desde el punto de vista jurídico es evidente que debe hacerse extensiva la garantía del pago previo y al contado a las pequeñas industrias o negocios, que tienen una significación humana y económica similares a las de la pequeña propiedad agrícola y habitacional. Sin embargo, el establecimiento de esta garantía podría ser interpretado equivocadamente y dar lugar a mayor intranquilidad que la que se quiere evitar, ya que se sometería a estos propietarios, desde que se les anticipa una garantía en que no pensaban, al temor de que podrán verse desposeídos de sus bienes. En cambio, son conocidos los programas del Gobierno en materia de remodelación urbana y reforma agraria, ante los cuales los pequeños propietarios pudieran sentirse amenazados, por lo que resulta conveniente asegurarles que no podrán ser privados de sus propiedades sin previo el pago al contado. Por esta razón, estima innecesaria la agregación propuesta. El señor TARUD sugiere que, en lugar de hacer una enumeración detallada se diga simplemente "pequeña propiedad y la vivienda habitada por su propietario". El señor BULNES manifiesta que se está legislando en abstracto, de manera que las intenciones que este Gobierno pueda o no tener no deben ser razones dignas de considerarse para establecer el contenido y redacción de la reforma. El Estado ha sido autorizado expresamente para reservarse bienes de producción a su dominio exclusivo y, en uso de tal facultad, podría reservarse en el futuro, por ejemplo, las farmacias. De acuerdo con el texto aprobado y una vez expropiados los comercios de esta naturaleza ya establecidos, podría imponerse el pago diferido de la indemnización, en circunstancias que a la gente que trabaja sobre la base de un pequeño capital debe entregársele éste de inmediato, para que pueda continuar su labor productiva. Por otra parte, los habitantes deben tener conciencia de las nuevas situaciones jurídicas que se están creando, como la que comenta, y no ocultárselas y, en ese caso, es necesario darles un mínimo de garantías. Estima que sería preferible usar una forma de redacción como la propuesta por el señor Tarud. El señor AMPUERO discrepa de la indicación del señor Tarud, porque si bien se puede establecer con facilidad criterios de distinción respecto de la pequeña propiedad agrícola y de la vivienda habitada por su dueño, no sucede otro tanto con las pequeñas propiedades de otra naturaleza. Así, por ejemplo, una sola persona puede ser dueña de diez pequeñas farmacias o garages y en tal caso su capital total no podría ser catalogado como pequeño. De igual forma, podría acontecer que los propietarios de pequeñas industrias o comercios no fueran personas natu-trales sino sociedades, lo que obligaría a hacer toda clase de distinciones. En estos casos no existe igual fundamento que en los anteriorees para hacer la excepción. Cerrado el' debate, se rechaza la agregación propuesta con los votos en contra de los señores Ampuero, Luengo y Prado y con los votos a favor de los señores Durán y Bulnes. El Secretario señor TAPIA consulta si el sentido del texto aprobado sobre pago al contado de la expropiación de estas pequeñas propiedades es que dicho pago sea en dinero y no con otro medio, como bonos, por ejemplo. La Comisión deja constancia de que el propósito es que este pago sea previo y en dinero efectivo. El Secretario señor EYZAGUIRRE da cuenta de una indicación de los señores Aywin y Prado para agregar el siguiente inciso: "Los preceptos legales que autoricen el pago' diferido de la indemnización serán de la exclusiva iniciativa del Presidente de la República y el Congreso no podrá aprobar condiciones de pago más onerosas para el expropiado que las propuestas por el Presidente.". El señor BULNES formula indicación para agregar a este inciso una frase que incluya dentro de la iniciativa; exclusiva, del Presidente de la República las disposiciones legales sobre reserva para el Estado del dominio exclusivo de ciertas propiedades. El señor LUENGO expresa que, como lo anticipó al votar en general el proyecto de las reformas constitucionales de la Cámara de Diputados, no es posible admitir que el Congreso Nacional siga limitando sus propias facultades. Se ha dado como razón de esta indicación, que tiende a restringirlas, que el Presidente de la República sería una persona que daría mayor confianza y que propondría sistemas de pago diferido más ecuánimes. No cree que exista una razón para decidir que el Primer Mandatario sea más digno de confianza ante el país que el Parlamento, en donde no existe una sola voluntad personal, sino la voluntad de un cuerpo colegiado y responsable Por otra parte, estima inadecuada la palabra "onerosa", utilizada en la indicación, ya que su sentido jurídico no es el que en ella se le quiere dar, por lo que la expresión que debiera usarse es "gravosa". Anuncia su voto contrario a la indicación. El señor AMPUERO expresa que, de todas las disposiciones propuestas en la reforma constitucional, ésta es la más monstruosa. Si se aprueba, debería definirse el régimen como una monarquía electiva. Se da al Presidente de la República, en forma exclusiva, una facultad que tiene incidencia directa en la estructura del régimen económico, con absoluta prescindencia de los órganos representativos regulares. Es una exageración sin precedente, que no encontraría símil en la Constitución del Estado más exótico. En otros países, como Inglaterra, si bien el Parlamento aparece limitado, la monarquía secular no es óbice para que sea la mayoría parlamentaria la que imprime el rumbo al Gobierno. Aquí, en esta República democrática, se trata paradojalmente de que no sea la mayoría parlamentaria la que gobierna. Manifiesta su asombro por la pésima idea que los parlamentarios tienen de los parlamentarios y del Congreso Nacional mismo, que ha ido automutilándose en forma paulatina. Por eso, no se explica cómo es posible que prácticamente todos los Presidentes de la República hayan salido del Parlamento. ¿ Por qué va a ser menos proclive a dejarse impresionar indebidamente un hombre que un Parlamento? Lo que sí representa esta indicación es la capitulación democrática del Partido de Gobierno y el grado de temor que ciertos sectores sienten frente a algunos planes. Este es un chantaje para cada elección presidencial, en donde se elegirá a un hombre que por su sola voluntad puede poner o no en movimiento determinado grado de nacionalización al país. Es un arma dañina para la democracia, para el régimen representativo y para el sistema económico-social imperante. Esta Constitución será el reflejo de acuerdos contradictorios y de maniobras aparentes, una transacción entre los lemas de Izquierda que la Democracia Cristiana ha arrebatado al FRAP con los miedos de la Derecha, que también han sido capitalizados y administrados por el Partido de Gobierno para inducirla a aceptar cosas que política y jurídicamente constituyen una aberración. Anuncia su voto contrario a la indicación. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) expresa que no comparte los enfoques políticos planteados por el señor Ampuero, pero que estima inoficioso entrar en una polémica sobre el particular, porque tanto su opinión como la del Gobierno en esta materia son conocidas. De acuerdo con los términos literales de la indicación, se desea preservar para el Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los preceptos legales que autoricen el pago diferido de las indemnizaciones. La iniciativa para cualquier ley de expropiación con pago previo y al contado de la indemnización queda libre en manos de los parlamentarios, en igual forma que la vigente. No se trata de restar una facultad que ahora tenga el Parlamento, en lo que refuta al señor Ampuero, porque la posibilidad del pago diferido, es una nueva atribución de la que por lo tanto no gozan los parlamentarios. El señor AMPUERO replica que nunca ha sido importante la expropiación en sí, que siempre ha existido en los textos constitucionales, sino la escala en que se realice, identificándose con programas económicos de largo alcance que no pueden cumplirse sino autorizando el pago diferido. De allí que la expropiación al contado sea un precepto de valor muy relativo. Continúa el señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia) y expresa que esta indicación no obedece a una razón de mayor confianza en el Presidente de la República ni a motivaciones políticas. Su razón es la misma en que se funda la reforma constitucional que amplía las materias legales de iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia de ley: si el Jefe del Estado tiene a su cargo la administración del país y, puesto que los problemas económicos son fundamentales en la gestión de Gobierno, es indispensable que el Primer Mandatario tenga facultades para planificar su acción a través del tiempo. Esta indicación es com-pletamentaria de esa reforma, porque se cree con razón que una política de pago diferido de las indemnizaciones tendrá una incidencia capital en la planificación económico-social puesta en marcha. El señor BULNES lamenta que el señor Ampuero haya minimizado el debate reduciendo el problema a una cuestión de temores, en circunstancias que están comprometidos importantes principios de fondo. El primero de ellos es la distribución de la autoridad entre el Presidente de la República y el Congreso Nacional. Cree que la Constitución de 1925 es cesarista en muchos aspectos; pero a la vez da al Congreso Nacional facultades que embarazan el ejercicio de la atribución propia y específica del Presidente de la República: el Poder Administrativo. En la vida moderna, cuando el Estado desempeña un papel rector en la economía, se hace imposible administrar el país si el Congreso Nacional adopta medidas contrarias a los planes del Gobierno. Por eso es partidario de un reajuste de atribuciones y en una reforma constitucional anterior que no prosperó, colaboró en este aspecto restando algunas y aumentando otras de las facultades de que actualmente disponen el Presidente de la República y el Congreso Nacional. Ha criticado este proyecto de reformas constitucionales y el presentado por la Administración anterior porque se limitan a dar más facultades al Poder Ejecutivo, como administrador del Estado, sin dar al Congreso Nacional las que le corresponden para fiscalizar la gestión del Gobierno. Dentro de este predicamento, está de acuerdo con las reformas que aumentan la iniciativa exclusiva del Primer Mandatario en materia de ley y, por lo tanto, con la indicación que se discute. No se trata de temores, sino de la confrontación de principios. Mientras el señor Ampuero cree en la colectivización de los bienes de producción, él tiene profunda fe en el régimen de propiedad privada, no sólo en su significación económica, sino principalmente como un elemento esencial para la subsistencia de las libertades. Admite que la propiedad privada debe cumplir una función social y que debe ser sometida a una serie de restricciones, tal vez cada vez mayores, para satisfacer el interés social; pero debe subsistir el principio básico de que el individuo que es despojado de un bien ha de ser indemnizado en la forma normal, es decir, con pago previo y al contado. Puede acontecer que un Estado, como el nuestro, no esté en condiciones financieras para pagar al contado todas las indemnizaciones, pero ello no puede involucrar dejar de lado el concepto de que la regla general debe ser el pago al contado de la indemnización, como condición de la supervivencia del régimen de la propiedad privada y de todo lo que en el orden moral y espiritual él supone. Enfrentados al problema de un Estado que no puede pagar al contado las indemnizaciones, cabe preguntarse quién califica si ese Estado, en un momento dado, dispone o no de medios. No cree que pueda ser una mayoría parlamentaria, a veces mínima, sino que tal calificación debe corresponder a quien, como responsable del manejo de los fondos del Estado, está en mejor situación y más autorizado para determinarlo. Es entonces perfectamente lógica la disposición que entrega al Presidente de la República esta iniciativa exclusiva para que sea él quien con seriedad establezca si el Estado cuenta o no con recursos y si se necesita mayor o menor plazo para pagar las obligaciones derivadas de las expropiaciones. Se refiere a los conceptos del señor Ampuero sobre el prestigio del Parlamento, diciendo que el Congreso Nacional ni es una récuada de irresponsables ni procede siempre con la responsabilidad que es de desear. El ausentismo parlamentario, el abuso de los pareos, las competencias demagógicas para despachar leyes en vísperas de elecciones, la falta de estudio con que suelen despacharse los proyectos de ley, son males que revelan falta de sentido público, aunque en una comparación a nivel internacional nuestro Parlamento aparezca como uno de los más serios y capaces. Pero ni nuestro Parlamento ni ninguno en el mundo actúa siempre con plena responsabilidad, y siempre hay temor de que procedan sin madurez y con demagogia. Dotado el Parlamento de esta nueva facultad, la de disponer el pago diferido de la indemnización, en muchas oportunidades se dictarían leyes expoliatorias, tal vez no de orden general, sino de interés regional o local. Sin necesidad de buscar financiamiento y para favorecer cualquiera obra comunal, podría autorizarse la expropiación de un inmueble disponiendo que su pago se hará en veinte años y sin reajuste. En resguardo de la propiedad privada y de la correcta distribución de las atribuciones entre el Presidente que administra y el Parlamento que legisla y fiscaliza, es perfectamente lógico que la iniciativa de los preceptos legales que autoricen el pago diferido de la expropiación corresponda de manera exclusiva al Presidente de la República. -Cerrado el debate se pone en votación la indicación de los señores Prado y Aylwin. El señor AMPUERO, fundando su voto negativo, deja constancia de su punto de vista diametralmente opuesto a la opinión sustentada por el señor Ministro como principal fundamento de la indicación, en torno a las responsabilidades que corresponderían al Presidente de la República como Administrador y en el manejo de los planes económicos del Gobierno. Si se parte de la base de que un plan a largo plazo es una decisión que depende de la sola facultad del Presidente de la República y que en su realización no debe tener el Congreso Nacional más intervención que la de no interferirlo, se derogan todos los rasgos democráticos de un régimen. Aquí se demuestra la diferencia que existe entre el FRAP y la Democracia Cristiana en cuanto a la forma en que se entiende la planificación económica y el juego de las facultades de los Poderes Estatales. Lo natural es que si hay un plan que la Nación se propone como tal, esos planes deben aprobarse con intervención del órgano más representativo del pueblo, el Parlamento. No puede concebirse como tal el Plan Decenal elaborado por la CORFO, aprobado por funcionarios técnicos y representantes de empresas privadas, ninguno de ellos elegidos por el pueblo soberano, sin que el Parlamento tenga mayor conocimiento que el proporcionado por vía ilustrativa de los programas y metas perseguidos. Pareciera que esto es lo que entiende por planificación democrática el Partido de Gobierno. No hay ninguna incompatibilidad en que el Parlamento mantenga plenamente su atribución para proponer leyes y las facultades del Primer Mandatario, si está comprometido por un plan aprobado por él y que concierne a la Nación entera. Por otra parte, no es simple facultad de administrar la que ejercita el Presidente de la República cuando elige como línea de acción la nacionalización de los rubros básicos, por ejemplo. Eso es algo muchísimo más hondo, es la determinación de un régimen económico, que afecta a toda la Nación y en función de lo cual existen y luchan los partidos políticos. No puede dejarse entregada a la sola voluntad del Presidente de la República la decisión de si el régimen de este país será socialista o capitalista, porque un hombre solo puede equivocarse, como parece le ha acontecido al actual Mandatario al darse cuenta recién, después de su larga experiencia y estudios de estos problemas, que la reforma sobre iniciativa exclusiva en materia legal no estaba completa. En definitiva, las facultades del Presidente de la República para imponer un programa de desarrollo no son de Administración sino' que comprometen a generaciones enteras de chilenos y deben adoptarse por decisión de la comunidad nacional expresada a través del órgano más legítimamente representativo, que es el Parlamento. Mientras este mecanismo no exista. el Parlamento sigue siendo el organismo con mejores títulos para resolver hasta dónde el país se endereza o no hacia un capitalismo de Estado, que es el problema que en esencia se debate. Por estas razones, vota en ¡contra de la indicación. -La Comisión, con los votos en contra de los señores Ampuero, Durán y Luengo (3) y los votos favorables de los señores Bulnes y Prado (2), rechaza la indicación. -A continuación y por unanimidad se aprueba el inciso final del proyecto que es del tenor siguiente: "El Estado propenderá a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar.". -A proposición del señor Ampuero, se acuerda considerar la indicación del señor Ahumada que declara inexpropiables los derechos previsionales al discutir la incorporación de nuevos derechos sociales a la Constitución. -Se da por aprobada, por unanimidad, la parte final del inciso tercero que dice: "la forma de extinguir esta obligación, la parte que deba enterarse al contado, el plazo y condiciones en que se entregará el saldo, si lo hubiere, y las oportunidades y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado.". En consecuencia, el texto del proyecto aprobado es el siguiente: "Artículo único.- Reemplázase el Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado por el siguiente: "10º. El derecho de propiedad en sus diversas especies. La ley establecerá el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social y hacerla accesible a todos. La función social de la propiedad comprende cuanto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y la salubridad públicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes. Cuando el interés de la comunidad nacional lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u otros, que tengan importancia preeminente para la vida económica, social o cultural del país. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador. El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones de pago se determinarán equitativamente tomando en consideración los intereses de la colectividad y de los expropiados. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en todo caso fallará conforme a derecho, la forma de extinguir esta obligación, la parte que deba enterarse al contado, el plazo y condiciones en que se entregará el saldo, si lo hubiere, y las oportunidades y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado. La pequeña propiedad agrícola trabajada por su dueño y la vivienda habitada por su propietario, no podrán ser expropiadas sin previo pago de la indemnización. El Estado propenderá a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar."." Se levanta la sesión. Benjamín Prado, Presidente.- -Jorge Tapia, Secretario de Actas.- Rafael Eyzaguirre E., Secretario de Comisión. ANEXO II Don Luis Larraín, Presidente de la Sociedad Nacional de Agricultura formuló la siguiente exposición en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, en la discusión de la Reforma Constitucional: El país se pronunció por una reforma agraria en la última elección y la voluntad popular debe ser respetada. El Presidente de la República ha expresado en distintas oportunidades su criterio en el sentido de que esta reforma no afectará al propietario eficiente. El 13 de marzo de 1965, con motivo de la inauguración del Congreso de FAO en Viña del Mar, reiteró con toda claridad estos conceptos, así como en numerosas otras oportunidades que conocen los señores Senadores. No se podría proceder en otra forma. Una expropiación que cogiera por igual al propietario eficiente como al ineficiente no sería otra cosa que un disparo a la bandada o una ruleta rusa, con todas las consecuencias que de ello se derivarían para la producción, es decir, el desestímulo y la lógica caída de brazos para invertir. En cambio, respetar el criterio de eficiencia implica, desde el punto de vista de la producción, un decantamiento de la confusa situación de hoy: se sabría quién será afectado y quién no. Aquellos que estuvieren en la línea entre la luz y la sombra, buscarán la forma de incorporar tecnología, esfuerzo y capital, a fin de evitar la expropiación, lo que tonificaría la actividad agrícola. En consecuencia, es necesario incorporar en nuestra Constitución Política, en lo que a expropiación agrícola se refiere, el concepto de eficiencia. Se ha mencionado también la posibilidad de legislar consagrando un estatuto diferente con respecto al derecho de propiedad agrícola, en el sentido de garantizar toda otra forma de derecho de propiedad. Esto implicaría que un propietario extranjero de minas o un propietario de cualquiera actividad dudosa pero permitida, quedaría garantizado en la forma como lo prescribe la actual Constitución y los agricultores del país, aunque exploten en un nivel de alta eficiencia, den trabajo, cumplan las leyes sociales y tengan un trato justo, se verían convertidos en "ciudadanos de segunda clase", burlando el principio básico de igualdad ante la ley. Esta discriminación no tiene presentación ante el país. Finalmente, quisiera expresar ante los señores Senadores nuestra opinión acerca de los distintos bienes que componen el patrimonio agrario. Por una parte está la tierra y, por otra, los bienes incorporados a ella. La tierra es el patrimonio único,no sujeto a multiplicación, que origina problemas especiales; pero los valores incorporados a la tierra, o mejoras, representan el fruto del esfuerzo invertido y, evidentemente, estos bienes deben ser respetados íntegramente en materia de expropiación, ya que no se comprendería su diferencia con bienes del mismo carácter, invertidos en otras actividades. En consecuencia, las formas de pago diferido sólo deberían ser aplicables al suelo y no a los inmuebles por adherencia. Quisiera terminar expresando la razón de nuestra insistencia sobre la incorporación de estos términos en la Constitución Política del Estado. Ella, dentro de nuestra tradición de derecho escrito, contiene los atributos del poder y las garantías de la libertad. Si nuestra situación fuera la de los países regidos por el derecho consuetudinario, no habría esta insisten-cía, porque es la vida misma, a través de la costumbre, la que cautela el derecho. En nuestros países, con tradición estricta de derecho escrito, estamos regidos por ese supremo árbitro de obligaciones y derechos que es la Constitución Política del Estado. Esta es la razón por que pedimos la norma del amparo al trabajo, que es la que está vibrando en todas las conciencias de hoy. Santiago, 29 de septiembre de 1965. La Confederación de la Producción y del Comercio está de acuerdo en la necesidad de reformar la Constitución Política y limita sus observaciones a tres aspectos principales que son la modificación del artículo 10 Nº 10 que garantiza la inviolabilidad de la propiedad; las incompatibilidades entre la condición de empresario o funcionario de empresa y los cargos de parlamentario o Ministro de Estado y el procedimiento de forma-ción de las leyes. Reforma del Derecho de Propiedad.- La Confederación está de acuerdo en que se introduzcan modificaciones al art. 10 Nº 10 que permitan realizar la Reforma Agraria y la Remodelación Urbana pero formula respecto del texto aprobado en la Cámara de Diputados las siguientes observaciones : 1°.- Debe mantenerse la diferencia entre el propietario eficiente y el que abandona o descuida su propiedad. El Presidente de la República ha prometido que la Reforma Agraria se hará mediante la expropiación de los predios abandonados o mal explotados y sólo allí se justifica el pago diferido. Si, por razones de escasez de dinero, se extiende la forma de pago diferido a otras expropiaciones, deben contemplarse, tanto en el caso anterior como en estos, varios requisitos fundamentales, que son: Un fuerte pago al contado; La reajustabilidad del saldo de precio en forma que no sufra menoscabo el patrimonio del afectado; La consideración del lucro cesante que, para el empresario eficiente, deriva del hecho de no poder disponer de su capital total para invertirlo en otra finalidad; El poder usar los documentos vencidos de las cuotas en el pago de toda clase de obligaciones con el Estado, ya sea propias o ajenas; y a) e) La fijación de un plazo prudencial máximo para el pago. 2.- Debe establecerse, con toda claridad, la posibilidad de acudir a los tribunales ordinarios de justicia, tanto para fijar la indemnización como para discutir la procedencia de la expropiación en los casos en que ella dependa de factores como la explotación ineficiente u otros susceptibles de duda o apreciación. Aun cuando la ley pueda crear tribunales especiales de primera instancia por razón de rapidez u otros semejantes, de todos modos, las Cortes de Apelaciones deben ser el Tribunal de Alzada para cualquiera reclamación del afectado. 3°.- Es preciso dar mayor exactitud a la disposición que señala ¡as limitaciones u obligaciones que la ley puede imponer al propietario, pues ellas se refieren, en la Constitución actual, al ejercicio de la propiedad en tanto que en el nuevo texto se refieren al derecho de propiedad y su amplitud es tal que pueden reducir de manera extrema dicho derecho convirtiéndolo en una simple ficción. Este peligro es más grave por el camino de la tributación y por el efecto retroactivo que muchas veces se da a las leyes. La Constitución debe en consecuencia, definir muy claramente el campo de ejercicio de esta facultad de la ley. 4°.- El nuevo texto expresa que el Estado se puede reservar Ja exclusividad de ciertas formas de dominio, lo que en la práctica ya se ha hecho por medio de leyes especiales en consideración a que el texto constitucional no lo prohibía. Sin embargo, es preciso estatuir muy claramente que esta forma de reserva sólo producirá efecto hacia el futuro y que los particulares que ya tuvieren esa forma de dominio podrán acudir a las reglas de expropiación mediante justa indemnización, si la medida del Estado hace ilusorio su derecho de propiedad. Tramitación de las leyes.- El Mensaje de Reforma Constitucional propone suprimir el trámite del segundo informe y de discusión particular de los proyectos en la Sala de cada rama del Congreso, salvo casos excepcionales. Como ese es el momento en que los sectores afectados pueden hacer valer sus observaciones a cada proyecto de ley por medio de indicaciones propuestas a los parlamentarios, si llega a aprobarse esta modificación de la Constitución, es preciso mantener en forma eficaz la intervención de los sectores afectados con sus aportes de sugerencia, datos técnicos, etc., ya que no se puede suponer que los parlamentarios dominen todas las materias. El procedimiento podría ser la asesoría de la Confederación en las Comisiones que se ha practicado hasta el momento mediante invitaciones espontáneas o solicitadas, y podría transformarse en una colaboración permanente. Incompatibilidades.- El proyecto establece la incompatibilidad entre la condición de empresario, ejecutivo o asesor de cierto tipo de empresas y la calidad de parlamentario o de Ministro de Estado, de tal manera que quien aspire a uno de estos cargos o lo acepte, debe renunciar a su condición de hombre de empresa. La Confederación estima que esta incompatibilidad significa una verdadera ofensa contra éste al suponer que carece del patriotismo suficiente para colocar los intereses nacionales por encima de sus intereses particulares. Además, esta incompatibilidad priva al país del aporte de la experiencia de los hombres que manejan la economía que no podrían renunciar a la actividad en que se ganan la vida y en que sirven al país. Estima la Confederación que la objeción de que el dirigente de empresa puede verse presionado por su grupo para actuar en una forma determinada, se resuelve por medio de los actuales mecanismos establecidos en la Constitución Política. La Confederación, en cambio, es partidaria de que los parlamentarios o ministros, una vez designados, no puedan asumir cargos en las empresas privadas, salvo casos de muy clara justificación. Santiago, octubre de 1965. Observaciones de la Sociedad Nacional de Propietarios Urbanos a las modificaciones al "Derecho de Propiedad" propuestas en la Reforma Constitucional del Supremo Gobierno. A nuestro juicio, la garantía de inviolabilidad que otorga al "derecho de propiedad" el texto constitucional actual, es uno de los pilares fundamentales de la estabilidad que tienen en sus derechos los habitantes de la República, y es, por lo mismo, uno de los principales alicientes al empuje e iniciativa privada, motores básicos para el desarrollo económico y progreso nacional dentro del régimen democrático. La circunstancia antes indicada recomienda proceder con cautela cuando se trata de reformar la garantía que la Constitución otorga en relación al derecho de propiedad, y para ello, no deben olvidarse los objetivos básicos que la Reforma deberá satisfacer, y que son: Reconocer por parte del Estado el derecho de propiedad privada, en sus diversas especies, reconocimiento que no sólo debe ser meramente enunciativo, sino garantizando en el texto constitucional mismo las ventajas y alicientes del derecho de propiedad; Propender a que la propiedad privada se haga accesible al mayor número de personas, dando para ello una mayor flexibilidad al régimen de expropiaciones, especialmente en cuanto a terminar con la exigencia de que la indemnización se pague al contado; y Reconocer que la propiedad cumple una función social de amplia trascendencia, y que en caso de conflicto entre el interés individual del propietario y el interés general de la sociedad, debe primar esto último, pero sin que ello signifique menoscabar en ninguna forma el interés patrimonial del propietario afectado. 3) A nuestro juicio, para que el texto constitucional que reconozca el "derecho de propiedad", cumpla con los objetivos fundamentales recién señalados, debe contener: a) Una norma general que garantice al propietario que las obligaciones y limitaciones que puedan imponerle las Leyes a su derecho de pro- piedad, por razones de interés general o, con miras a que la propiedad cumpla con su función social, no lleguen a extremos que priven a la propiedad de las ventajas y alicientes que debe tener para que ella reporte a su dueño una utilidad efectiva, proporcionada al valor de su propiedad, de acuerdo con las condiciones que primen en la economía del país en cada época. Esta norma se hace especialmente necesaria si se considera la experiencia vivida en Chile desde hace más de una década, en materia de propiedad urbana, en que a través de sucesivas Leyes se han ido aumentando los gravámenes y tributos que pesan sobre estos inmuebles, al mismo tiempo que se han congelado sistemáticamente las rentas de arrendamiento, situación agravada por una tremenda inflación. En esta forma, el propietario urbano que cumple con la Ley no obtiene actualmente beneficio alguno de su propiedad, situación que, como es sabido, ha obligado a sociedades, cajas previsionales, etc., a obtener regímenes legales especiales para liquidar sus inmuebles. b) El texto constitucional debe contener como garantía del derecho de propiedad, el principio de que, por regla general, el propietario no podrá ser privado de su derecho de dominio por la autoridad pública: inviolabilidad de la propiedad; por lo mismo, el derecho de privar a una persona de su propiedad, debe aparecer como el caso de excepción, y rodeado de todas las garantías que luego se indicarán. Estima nuestra entidad que quitar del texto constitucional -como lo propone la Reforma- la garantía general de la inviolabilidad del derecho de propiedad, crearía necesariamente un justificado temor e inseguridad en cuanto a la estabilidad del derecho de propiedad, lo que necesariamente repercutiría desfavorablemente en la inversión de capitales y aumento de la producción. El texto constitucional debe garantizar al propietario que sólo podrá privársele de su dominio en los casos especiales en que ello sea indispensable para que su propiedad, en un momento determinado, pueda cumplir adecuadamente su función social o pueda satisfacer ciertas necesidades públicas; Es indispensable que el propio texto constitucional deje establecido que la calificación de la función social o del interés público, que permita privar a una persona de su propiedad, sea hecha mediante una Ley especial de expropiación. Esta garantía es fundamental para el "derecho de propiedad", si se considera que sólo una Ley de esta naturaleza puede dar seguridad a todos los habitantes de Chile, en cuanto a que la procedencia de la expropiación será debidamente estudiada y calificada por el legislador. No pue-de ser garantía suficiente la calificación que se haga en un artículo da una de aquellas leyes llamadas misceláneas, esto es, de aquellas en que en la discusión parlamentaria se va incluyendo toda clase de materias, las más de las cuales no han sido objeto de estudio especial. No existirá estabilidad en el derecho de propiedad, si basta la simple disposición de una Ley miscelánea para privar al propietario de su dominio, Ley que podría establecer normas sobre monto de la indemnización, forma de pago, etc., que no se avinieran en absoluto con las normas generales de expropiaciones ni con la equidad. Estima nuestra entidad que la mínima garantía que se pueda pedir para el "derecho de propiedad" es que todo lo relativo a las expropiadones (calificación de su procedencia, forma de pago, toma de posesión, etc.), sea materia de Leyes especiales: e) Es necesario que la propia Constitución contenga normas que aseguren al expropiado que, en caso de ser privado de su propiedad, se le pague por ella, su justo precio, y que tal pago se le haga en dinero efectivo, con un porcentaje mínimo al contado, y el saldo, dentro de un número máximo de años que la misma Constitución debe fijar, garantizándose que estos saldos a plazo se paguen también en dinero efectivo, y con reajustes que mantengan su valor adquisitivo, saldos por los cuales el expropiado deberá recibir un interés, cuyo mínimo también deberá señalar el texto constitucional. Los propietarios de Chile estimamos que para garantizar nuestros derechos en forma equitativa, no basta con que se diga que será la Ley la que determinará las normas para fijar la indemnización, la parte que debe enterarse al contado, el plazo y condiciones en que se entregará el saldo, etc., si la propia Constitución no da normas o pautas mínimas que garanticen que esta legislación contendrá normas cuya justicia aparezca asegurada, desde ahora, en el propio texto constitucional. Particularmente, nuestra entidad considera que sin lesionar gravemente los derechos de los propietarios urbanos, no pueden establecerse normas sobre pago de expropiaciones que contemplen un porcentaje inferior de 30% de pago al contado, y el saldo en anualidades dentro de un plazo máximo de dos años, con un interés mínimo del 8% anual, exento de todo tributo. Lo contrario equivale a castigar fuertemente al propietario a quien se está exigiendo el sacrificio de privarse de la propiedad de su dominio, para favorecer programas o proyectos que se espera beneficien a la colectividad. f) Es indispensable garantizar que serán los Tribunales Ordinarios de Justicia los que conozcan y fallen de las reclamaciones que puedan interponer los expropiados sobre la procedencia, y monto de la indemnización. Sin embargo, como por otra parte, es un hecho innegable que el procedimiento judicial actual de las expropiaciones es lento y engorroso, será necesario reemplazarlo por un procedimiento legal rápido y expedito, que agilice y dinamice las expropiaciones, pero sin por ello barrenar los derechos legítimos de los propietarios afectados. g) El texto constitucional debe garantizar, como regla general, que la toma de posesión material de la propiedad expropiada sólo podrá hacerse una vez recaído fallo firme en el juicio correspondiente, en el cual se reconozca la procedencia de la expropiación y se fije el monto de la indemnización, y siempre que se haya pagado al propietario la cuota al contado del monto de la expropiación. Como excepción, únicamente, podrá admitirse la toma de posesión del bien expropiado antes que se cumplan las condiciones indicadas, -y siempre previo pago de la cuota al contado cuando la expropiación se haga con determinados fines de impostergable realización, (ejemplo, obras públicas urgentes, expropiación de predios rústicos abandonados o notoriamente mal explotados; erradicación de poblaciones marginales) y siempre que la Ley especial de expropiación contenga una declaración expresa en tal sentido; y h) Finalmente, nuestra entidad estima que es incompatible la garantía al derecho de propiedad, con la posibilidad de que el Estado se reserve por Ley dominio exclusivo de "determinadas especies de propiedad". Estimamos que una reserva de tal vaguedad e importancia es inconciliable con un régimen constitucional que garantice a los habitantes del país la inviolabilidad del derecho de propiedad, en términos generales y ello, por la muy sencilla razón de que bastaría una mayoría legislativa ocasional para poder dictar Leyes de tipo colectivista que sustrajeran del dominio privado tipos completos de propiedad, por ejemplo, la propiedad agrícola, la propiedad urbana de renta, la propiedad de minas, etcétera. 4) Observaciones al texto mismo del Proyecto de Reforma Constitucional. Precisados los conceptos anteriores, sobre lo que en nuestra opinión debe contener el texto constitucional en materia tan fundamental como el "derecho de propiedad", fácil resulta colegir las observaciones que nos merece el proyecto propuesto por el Ejecutivo a la consideración del Honorable Congreso Nacional. Estas observaciones podemos sintetizarlas en la siguiente forma: La garantía del derecho de propiedad, especialmente su inviolabilidad, pierde en Chile su rango de garantía constitucional, y pasa a ser, igual que cualquier otro derecho, regulable libremente por la Ley en su nacimiento, ejercicio y extinción, leyes que ni siquiera necesitarían ser especiales, esto es, destinadas a estudiar y reglamentar estas materias, sino que podrían ser disposiciones incluidas en textos legales que dan normas sobre toda clase de materias. Estimamos que la simple exigencia constitucional de que las limitaciones, obligaciones y expropiaciones de la propiedad se fundamenten en que ella cumpla su "función social", no obsta a lo que hemos dicho, ya que la función social comprende, según el texto, "cuanto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y la salubridad públicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes". Frente a una definición tan amplia y vaga, no habrá ninguna expropiación que no pueda, aunque sea en apariencia, fundamentársela en la función social de la propiedad privada, y, por lo mismo, la exigencia de la función social, no otorga en la práctica ninguna garantía constitucional al propietario de que no pueda privársele arbitrariamente de su derecho de dominio; La omisión antes indicada, en cuanto a que el derecho de propiedad perdería, de acuerdo con la reforma, su garantía constitucional de inviolabilidad, se ve agravada por la total ausencia en el texto constitucional de normas que garanticen que las expropiaciones sean materia de Leyes especiales por parte del Congreso Nacional, que aseguren un estudio serio de la calificación de las propiedades expropiables, procedimientos expropíatenos, regulación de indemnizaciones, etcétera; Omisión en el texto constitucional de normas que determinen que el precio de la propiedad expropiada debe ser el "justo precio"; que la indemnización se pague en "dinero efectivo"; que el pago deba hacerse con un porcentaje mínimo al contado y el saldo dentro de un plazo máximo fijado por la propia Constitución; que los saldos a plazo se paguen con reajuste que mantengan su valor adquisitivo y devenguen un interés mínimo fijado, en la Constitución; Omisión en el texto constitucional de normas que garanticen que, salvo casos da excepción que deberán reglamentarse, el Estado no podrá tomar posesión material de las propiedades que pretenda expropiar sino una vez recaído fallo ejecutoriado que acepte la procedencia de la expropiación y fije la indemnización a pagar, y siempre también que el Estado pague previamente la cuota al contado de la indemnización fijada; Omisión en el texto constitucional de una norma que garantice a todo propietario que las obligaciones y limitaciones que puedan imponerle las Leyes a su derecho de propiedad, basadas en razones de interés general, no puedan privar a la propiedad de sus ventajas, en forma de no reportarle una utilidad efectiva, proporcionada al valor de su propiedad, de acuerdo con las condiciones económicas generales del país en cada época, y Inconveniencia de la disposición de la Reforma que permitiría al Estado reservarse el dominio exclusivo "de determinadas especies de propiedad". Santiago, 20 de enero de 1965. Por Sociedad Nacional de Propietarios Urbanos.- CENTRAL UNICA DE TRABAJADORES DE CHILE Intervención del señor Oscar Núñez, Secretario General de la CUT., durante la discusión de las Reformas Constitucionales en la Comisión de Legislación y Justicia del Senado. El jueves 14 de octubre concurrió a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, para exponer los puntos de vista de la Central Unica de Trabajadores acerca del proyecto de ley que reforma la Constitución Política del Estado, el Secretario General de la CUT, compañero Oscar Núñez Bravo. Damos a continuación el texto de su intervención : "Agradecemos la citación cursada a la CUT. Estamos vivamente interesados en la discusión parlamentaria del proyecto de Reformas Constitucionales, porque ellas tocan en forma muy cercana y directa los intereses de los trabajadores. Pensamos que es positivo dar a conocer los puntos de vista de los trabajadores y cumplo con el encargo de traerlos al seno de esta Comisión del Honorable Senado. No somos especialistas en la materia, por lo cual expondremos nuestra opinión escueta en relación con algunas de las proposiciones que se estudian. Consideramos que es preciso aprovechar la oportunidad de este debate parlamentario, para incorporar a nuestra Carta Fundamental principios que estén a tono con la época que vivimos, en el sentido de ordenar la actividad económica y social de manera que asegure el máximo de protección al hombre de trabajo. La legislación positiva, vigente en Chile, fue dictada en la segunda mitad del siglo XIX y ordena la vida económica y social asegurando el máximo de protección a los bienes y cosas que forman el capital, preocupándose esencialmente de los modos de adquirir, conservar, transferir y trasmitir la propiedad de las cosas, como asimismo de facultar a los grandes propietarios para disponer de ellos a su arbitrio, sin consideración alguna para los intereses de la colectividad, ni de las consecuencias económicas que ello acarrearía para el desarrollo del país. Es decir, las relaciones de los hombres con las cosas y los bienes, están normadas con abosluta despreocupación y desprecio por el hombre de trabajo. En la primera mitad del siglo XX, la evolución mundial obligó a.1 capital a hacer pequeñas concesiones a los trabajadores que se materializaron en distintas disposiciones legales, pero la situación no se alteró fundamentalmente, conservando casi intactas sus características anteriores. Esta misma evolución se ha registrado, aunque en mínima parte, en ciertas disposiciones de la Constitución de 1925 y algunas de sus reformas posteriores. La Constitución Política de un país debe reflejar las transformaciones que se han ido produciendo en la sociedad. Pero las reformas hasta aquí han sido siempre limitadas porque han estado inspiradas en el propósito de no aceptar la plena incorporación de los trabajadores a la gestión social. Consideramos que las actuales reformas, como las anteriores, son también limitadas, en cuanto no permiten un cambio substancial en la situación legal vigente. Ahora se trata de incorporar al texto constitucional derechos ya consultados en las Cartas Fundamentales de otros paisas, y con ello, más que adelantarse al desarrollo histórico, se está reconociendo el atraso de nuestra legislación en comparación con la de otras naciones. Por ejemplo, solamente se cumple con un deber histórico, al establecerse en la Constitución el derecho a voto desde los 18 años de edad, sin distinción de sexto, incluyendo a los analfabetos. Hace mucho tiempo que los trabajadores venimos planteando la necesidad de extender este derecho a los jóvenes y analfabetos. En este momento sólo Brasil, Ecuador, Perú y Chile mantienen este anacronismo que significa en el fondo una discriminación social y un atropello a los derechos democráticos. Por esta razón, pensamos que es conveniente, además, extender a todos los miembros de las Fuerzas Armadas el derecho a sufragio que actualmente es privativo de la oficialidad. Hemos dado atención preferente a ¡as disposiciones relativas al derecho de propiedad y a las que se refieren a los derechos o garantías de los trabajadores. En relación con el primer asunto, estimamos, porque así lo dispone la Declaración de Principios de la CUT, que no se justifica la propiedad individual cuando no sirve las necesidades de la comunidad o el desarrollo del país. En otros términos, cuando la propiedad no desempeña una función social debe desaparecer su intangibilidad. Porque ella debe estar siempre al servicio de la Nación y de la comunidad. Pensamos que las cosas deben estar al servicio del hombre y no el hombre al servicio de las cosas. En consecuencia, no puede haber límite para que el hombre tenga acceso a todas las cosas. Tal concepto no constituye por lo demás una novedad, ya que . está incorporado en las Constituciones de diversos países, incluso latinoamericanos, lo que no obstante no ha impedido que la propiedad continúe conservando en la práctica su característica antisocial. A mayor abundamiento, recordamos que la citada Declaración de Principios de nuestra organización, aprobada en nuestro 3er. Congreso por unanimidad, con participación de los distintos sectores ideológicos que se manifiestan en nuestro pueblo trabajador, reconoce que la propiedad privada de la tierra, de los instrumentos y medios de producción, es el factor determinante de la injusticia social y de la miseria que oprimen a las mayorías nacionales. De ahí que estemos luchando por la transformación política de la sociedad de modo que asegure definitivamente justicia, libertad y bienestar para los trabajadores. En cuanto al segundo punto, derechos y garantías de los trabajadores, creemos que ellos deben fijarse expresamente en el propio texto constitucional a fin de que no puedan ser maliciosamente interpretados deformados o limitados a través de nuevas leyes o reglamentos. Los derechos de los trabajadores están muy por encima de una ley y ello deben ser objeto de una disposición constitucional que los ponga a cubierto de cualquiera alteración. Afirmamos que el hombre de trabajo debe ser el centro de la vida nacional en todas sus actividades. Y en este sentido propiciamos que los capitales deben ser meros instrumentos para la realización de los fines humanos. Es preciso devolver al trabajador y a su trabajo el significado verdadero, el valor y la dignidad humana y social que le corresponden. El trabajador no puede seguir siendo considerado una mercancía,, concepto que nos llevaría en el mejor de los casos, a una simple igualación entre los - derechos del capital y los que corresponden al esfuerzo humano. Nuestra actividad está orientada a crear un orden jurídico que tenga como centro y fin a la persona del trabajador, a la protección del hombre de trabajo, de tal modo que el viejo derecho destinado a amparar los capitales ceda sus prerrogativas en favor del ser humano. Aspiramos a una sociedad en que se produzca para la sociedad misma y no para incrementar los capitales con desprecio absoluto para el hombre que con su esfuerzo los crea y desarrolla. Sólo en esta forma se puede concebir una real armonía entre el desarrollo individual de la persona humana y el desarrollo social. Desde la promulgación de la Constitución mejicana en 1917, el derecho del trabajo, las conquistas sociales de los trabajadores, tienen la categoría de Derechos Sociales protegidos por la Constitución. En otros términos, al ser derechos constitucionales, se transforman en un conjunto de garantías sociales que en el orden jurídico asegura a toda persona que trabaja para otra. En las viejas Constituciones se contienen Declaraciones Individualistas de Derechos. Se habla, por ejemplo, en el artículo 10 de nuestra Constitución de "garantías individuales". La razón es simple: se pensaba que la protección del hombre y el aseguramiento de su existencia consistía sólo en la garantía de la vida humana y de la libertad. Las nuevas ideas filosóficas y jurídicas, impuestas por la acción del proletariado, sostienen en cambio que ya que el Estado y la sociedad viven del trabajo humano, el orden jurídico debe asegurar a cada persona, a cambio de su trabajo, una existencia digna. Es decir, la protección de la vida humana ya no es abstracta, sino concreta, apunta al aseguramiento de lo más indispensable para el hombre: la protección contra la explotación. Nuestra Constitución olvidó estos principios, no obstante haber ya precedentes al dictarse en el año 1925 y sigue el corte de los modelos clásicos de las Constituciones europeas. Ahora que es la gran oportunidad de reformarla, se presentan en el orden de la protección al trabajo, reformas tímidas, que están todavía muy distantes de los principios de protección social de constituciones ya viejas como la mexicana, peruana, boliviana, etc. En realidad, no se avanza y seguimos a la zaga en la protección del trabajador, pese a todos los ejemplos del mundo, incluyendo a los países subdesarrollados. Analizaremos a continuación las disposiciones constitucionales de otros países. La Constitución de México del año 1917.- Es la primera en el mundo que consigna un conjunto de garantías sociales efectivas para la clase trabajadora, elevadas al rango de garantías constitucionales, cuando en Chile aún no había Código del Trabajo (sólo en 1924 se dicta la primera legislación laboral chilena). Esta Constitución influye decisivamente en la adopción de principios similares en otros países que siguen su ejemplo: Perú, Bolivia, Nicaragua, Cuba, Ecuador, Guatemala y Venezuela. En su Artículo 4º, la Constitución mexicana consagra el derecho del hombre a dedicarse a la profesión, industria o comercio o trabajo lícito que le acomode, libertad que sólo puede suprimirse por determinación judicial fundada. En el Artículo 5º, establece: a) nadie puede ser privado del producto de su trabajo; b) nadie puede ser obligado a trabajar sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento; c) no tiene validez el contrato, pacto o convenio, que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre por causa de trabajo; d) carece de eficacia el convenio en el cual el hombre renuncie a ejercer determinada profesión, industria o comercio; e) el contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin que pueda exceder de un año en perjuicio del trabajador; f) la falta de cumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador, sólo podrá tener como sanción una responsabilidad civil (pago de dinero), no una pena en su persona. El Artículo 123 dedicado exclusivamente a los derechos de los trabajadores, es el más completo y preciso. Su contenido abarca los distintos aspectos del derecho del trabajo: a) Derechos individuales del trabajo.- Se establece: -Jornada máxima de 8 horas de trabajo en el día y 7 en la noche. -Jornada extraordinaria sólo de 3 horas y pagadas con el 100% de recargo. (En Chile se paga sólo el 50%). -De cada 6 días de trabajo se deberá descansar 1. (En Chile se logró la semana corrida sólo en 1948). -Salario mínimo y nulidad de las estipulaciones que no fijen un salario remunerador de acuerdo a la importancia del servicio. -Prohibición de pagar en especies o fichas, sólo en dinero. Obligación de pago semanal a los jornaleros. -Obligación de pagar salario igual por trabajo igual. -Protección al salario, exceptuándolo de todo embargo, compensación o descuento por deudas con el patrón o terceros; tampoco cabe la aplicación de multas. -Preferencia de las remuneraciones de los trabajadores en forma absoluta frente a terceros acreedores del patrón en caso de quiebra. -Participación en las utilidades en toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera. -Normas precisas para proteger el trabajo de las mujeres y de los niños. b) Despido y separación de los trabajadores.- Se dispone: -El patrón no puede despedir a ningún trabajador sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o haber tomado parte en una huelga lícita, y si lo hace, queda obligado a elección del trabajador, a reponerle en el empleo o al pago de una indemnización. (Huelga lícita no es igual a huelga legal. Por ejemplo, en nuestro país una huelga por el no pago de los salarios sería ilegal, pero según el concepto mexicano sería lícita). -El trabajador puede desahuciar el contrato de trabajo por falta de probidad del patrono, por malos tratos, con derecho a tres meses de salario como indemnización. c) Derecho colectivo del trabajo.- Se establece: -Asociación Profesional: los trabajadores tienen derecho a coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos o asociaciones profesionales. -Huelga: se dice que serán consideradas como un derecho cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. -Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejercieren actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, respecto de los funcionarios públicos. -Se admite la huelga de los empleados del Estado, imponiéndose sólo la obligación de dar aviso anticipado de 10 días a la Junta de Conciliación. -El lock-out patronal quedó restringido a un caso: que el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable. Se reconoce así que el paro es un arma de lucha de los trabajadores, no de los patrones. d) Previsión Social.- Se establece: -Los empresarios son responsables de los accidentes del trabajo, responsabilidad que se hace efectiva aún cuando el contrato de trabajo se celebre mediante intermediario. -Se obliga a los patrones a adoptar todas las medidas de prevención de accidentes, así como higiene y seguridad en el trabajo. -Se considera a la Ley de Seguro Social como de utilidad pública y ordena que esta ley debe comprender seguros de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de accidentes, de enfermedades, etc. -Los patrones están obligados (tanto los empresarios agrícolas, industriales, mineros, etc.) a proporcionar a los trabajadores casas cómo-das e higiénicas cuando las empresas estén fuera de Tas poblaciones o cuando estando dentro, ocupen un número superior a 100 trabajadores. -Asimismo, deben las empresas sostener escuelas en los centros de trabajo y demás servicios públicos necesarios a la comunidad, como mercados, enfermerías, centros recreativos. Deben reservar necesariamente cinco mil metros cuadrados para estos servicios públicos. El resto de las Constituciones de América Latina conforma dos grupos: uno, que contiene garantías amplias y concretas en favor de los trabajadores y que es el mayoritario; y otro, integrado sólo por Chile, Colombia y El Salvador, que contiene nada más que declaraciones generales. Constitución del Perú.- Dictada en 1931.- Establece: -Libertad de trabajo; condiciones máximas de trabajo y defensa de los trabajadores; fijación de salarios mínimos en relación con la edad, la naturaleza del trabajo y las condiciones del país y regiones; participación en las utilidades; reconocimiento de los contratos colectivos de trabajo; prevención de accidentes y enfermedades; seguro de desocupación, edad, enfermedad, invalidez y muerte; fomento de instituciones de solidaridad social, cajas de ahorro y cooperativas. Constitución del Uruguay.- Dictada en 1933-34. Establece: -Libertad amplia de trabajo; deber de la sociedad de ofrecer la posibilidad de trabajo, con garantía de libertad de conciencia moral y cívica; la ley debe reglamentar la distribución imparcial y equitativa del trabajo; se asegura una justa remuneración, la limitación de la jornada de trabajo y el descanso semanal; libertad de asociación sindical y reconocimiento de la huelga como derecho gremial; garantía de jubilaciones y derechos sociales; política de casas baratas e higiénicas. Constitución de Bolivia.- Dictada en 1938.- Aventaja a todas las anteriores, estableciendo: "El régimen económico debe responder a principios de justicia social que tiendan a asegurar para todos los habitantes una existencia digna del ser humano". Dispone, también, que los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables y nulas las convenciones que los contravengan; establecimiento de jornada máxima de trabajo, descanso dominical y días feriados, vacaciones anuales, descanso maternal, participación en los beneficios de las empresas; se reconocen la libertad sindical, contrato colectivo y el derecho de huelga como medio de defensa de los trabajadores. En materia de previsión social consulta: educación técnica de los trabajadores, casas salubres y baratas, protección de la salud y vida, condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, asistencia médica, seguros obligatorios de vejez, invalidez, maternidad, paro forzoso, muerte. Constitución de Cuba.- Dictada en 1940.- Contiene disposiciones semejantes a las anteriores, pero también algunos aspectos descollantes propios: -La enumeración de los beneficios y derechos sociales que se contienen en la Constitución, no excluye otros que se derivan del principio de justicia social. Subraya, además, el carácter imperativo del derecho laboral irrenunciable para los trabajadores. -"El trabajo es un derecho inalienable del hombre y el Estado debe emplear los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación a todo el que carezca de ella y asegurar las condiciones económicas necesarias a una existencia digna". -El Ministerio del Trabajo cuidará que en la distribución del trabajo no prevalezcan prácticas discriminatorias de ninguna especie. -Jornada máxima de trabajo de 6 horas para los menores de 18 años. -Vacaciones de un mes por cada 11 de trabajo, con derecho proporcional en los trabajos de temporada. -Salario mínimo según las condiciones de cada región y las necesidades normales del trabajador en el orden material, moral y cultural, considerándolo como jefe de familia. -Prohibición de despidos sin previo juicio y por causa justa. Constitución argentina.- Dictada en 1949 por Perón. Contiene la Declaración de los Derechos del Trabajador, que es más bien una declaración de principios que un enunciado de instituciones jurídicas concretas como es el caso de las Constituciones a que nos hemos referido anteriormente. Caben en esa declaración todos los derechos laborales. Un Gobierno que realmente aspire a considerar los intereses de su pueblo, debe tener como objetivo central asegurar a cada trabajador su bienestar material y el desarrollo integral de su existencia en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y social y con igualdad plena de oportunidades. El Estado debe garantizar a todos los trabajadores a lo menos el goce de una remuneración vital mínima, determinada de acuerdo con las organizaciones obreras. Esta remuneración debe permitir al trabajador y su familia, el acceso a todos los bienes necesarios, materiales e inmateriales, producidos por la sociedad. Las leyes sólo podrán establecer requisitos que miren a la capacidad individual de los trabajadores para optar al ejercicio de empleos o funciones determinadas, sin atender a su sexo, origen o religión, y terminará con la absurda discriminación vigente entre obreros y empleados. La gestión económica debe realizarse en forma que impida a cualquier individuo aprovechar al fruto del trabajo de otro. Cada trabajador debe recibir el valor íntegro del fruto de su trabajo, de modo que así todo esfuerzo redunde en beneficio del hombre y de la colectividad en su conjunto. El Estado debe garantizar el derecho del trabajador a la cultura y a las artes, propendiendo a una mejor formación técnica, profesional, universitaria o artística de aquellos que en cualquiera etapa de su existencia quieran obtenerla, democratizando los establecimientos educacionales correspondientes y otorgando becas y estímulos económicos. Nadie debe quedar al margen de la instrucción. Se debe reconocer al trabajador el derecho a disponer de habitación decorosa y adecuada para él y su núcleo familiar. Con tal objeto, el Estado promoverá la construcción de habitaciones sanas y a precios y condiciones de pago que permitan al trabajador adquirirla sin desmedro de su condición económica. El Estado debe garantizar a todo trabajador la propiedad de su empleo, eliminando el fantasma de la cesantía. Es obligación del Estado velar por que la jornada de trabajo no limite el pleno ejercicio de las actividades esenciales del ser humano, como la maternidad y aquellas que se refieren al cuidado y preocupación por ¡os hijos, a su educación y recreación, estableciendo horarios de trabajo que no desvinculen al trabajador de su hogar. El Estado debe garantizar el ejercicio de los derechos de asociación profesional y de huelga, entrabados por las leyes vigentes, asegurando la plena libertad de petición de los trabajadores tanto del sector público como privado. Garantizará, asimismo, la independencia de las organizaciones sindicales y el libre ejercicio de su facultad de fijar los objetivos que estime acertados. Garantizará, también, la plena existencia jurídica de las uniones y confederaciones sindicales y de la Central Unica de Trabajadores, reconociendo las finalidades que efectivamente les corresponden. Hay que propender a la formación de fuertes y poderosas federaciones por ramas industriales que permitan defender en forma más eficaz los derechos de los trabajadores y ello debe establecerse de modo que sea obligatoria en toda empresa la existencia de un solo sindicato, como asimismo, la afiliación de todo trabajador a una organización sindical, incluidos aquellos que prestan sus servicios al Estado, las Municipalidades, las empresas fiscales, semifiscales y de administración autónoma. Estos sindicatos tendrán a su vez amplio derecho para agruparse o federarse en la forma que estimen conveniente. El Estado debe garantizar el goce de una asignación familiar suficiente. Ningún trabajador puede quedar al margen de los beneficios previsionales, los que deben cubrir no sólo el riesgo profesional inherente a todo trabajo, sino también la natural y progresiva disminución de su rendimiento y capacidad. El trabajador tiene derecho a una efectiva y oportuna atención médica, dental, hospitalaria y farmacéutica para él y su familia, cuales quiera que sean las enfermedades que los afecten, sean o no profesionales u originadas en accidentes del trabajo. El Estado debe garantizar el derecho a pensiones de invalidez y de vejez que aseguren un descanso honroso y digno a aquellos que ya cumplieron con sus deberes sociales y, asimismo, asegurar prestaciones adecuadas para sus sobrevivientes que no estén en condiciones de desarrollar un trabajo útil. Hay que dotar a las autoridades del Trabajo de las máximas facultades fiscalizadoras para asegurar el cumplimiento de la legislación del trabajo, como asimismo de la jerarquía y recursos adecuados para el cumplimiento de dicha finalidad. Es necesario establecer disposiciones que apunten a la modificación de la actual estructura de los tribunales del trabajo y su jurisdicción, estableciendo tribunales tripartitos con plena competencia frente a los problemas laborales, sean éstos del sector público o privado, y que conocerán y fallarán las causas en juicio oral, gratuito y exento de todo rigorismo procesal, para asegurar una justicia rápida, eficaz y al alcance de todos. Finalmente, consideramos que el Estado debe propender a la conservación y fomento de todas las fuentes de recursos nacionales, actualmente en su poder o de ciudadanos chilenos (electricidad, petróleo, industria azucarera, hierro, acero, Lan, etc.) y a la adquisición de aquellas que aún permanecen en manos extranjeras, asegurando a sus actuales trabajadores todos y cada uno de los derechos que proceden. Del examen de las reformas proyectadas se desprende que hay un progreso si las comparamos con el texto constitucional vigente. Pero estimamos que ellas deben clarificarse con el objeto de precisar su alcance respecto de los derechos de los trabajadores. Por ejemplo, nos parece inconveniente que se hable de que toda persona tiene derecho a organizar sindicatos, porque eso significaría favorecer la dispersión de las fuerzas sindicales, desvirtuándose así la naturaleza misma y la finalidad de la organización. Creemos que debe quedar claramente establecido en la nueva redacción que cuando se habla de que la organización sindical es libre, debe entenderse que ella es independiente del Estado y de los patrones. Del mismo modo, pensamos que los derechos sindicales no pueden considerarse como garantías individuales, sino como un derecho social y que como tal debe quedar incorporado en el propio texto constitucional. Consideramos también imprescindible que se incorpore a los derechos constitucionales al derecho a la huelga, pero cuando se señala que "tendrá vigencia en conformidad a la ley", estimamos que se está abriendo la puerta para limitarlo y aún anularlo en la práctica, ya que las disposiciones legales posteriores o sus reglamentos pueden perfectamente hacer inoperante este derecho. Hemos dado gustosos nuestra opinión acerca de esta importante materia. Creemos que toda oportunidad y todo terreno sirven a nuestra lucha permanente en defensa de los intereses de los trabajadores. Pero conocemos también, por propia experiencia, la real dimensión de la legalidad burguesa que suele obrar el milagro -según las circunstancias- de hacer cambiantes los principios inmutables en que descansa la democracia. Tal acontece, por ejemplo, cada vez que la lucha organizada de los trabajadores por mejores niveles de vida, desemboca en grandes movimientos de masas que "amenazan la estabilidad del orden constitucional". Entonces asoman las "facultades extraordinarias" y desaparecen como por encanto las garantías constitucionales. Si es necesario, se recurre al estado de sitio, al toque de queda y hasta la ley marcial. Una vez aplastado el movimiento, con toda naturalidad, se restablece el pleno imperio de la Constitución y del Derecho. Los principios inmutables... las columnas en que descansan... la esencia misma del régimen democrático .. . etc. Como decíamos, tenemos clara conciencia de los frágiles que son estos principios inmutables, pero comprendemos que de todos modos es preferible verlos estampados en el texto constitucional, que como simples buenos propósitos en las mentes de algunos políticos. Es todo, señor Presidente. ANEXO III Texto comparado del derecho de propiedad. (Constitución vigente y proyecto) ; Discusión general y particular en la Honorable Cámara de Diputados ; Legislación comparada, y Bibliografía. Artículo 10 "Artículo 10.- La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: 10°.- La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna. Nadie puede ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial o de expropiación por razón de utilidad pública, calificada por una ley. En este caso, se dará previamente al dueño la indemnización que se ajus- "Articulo 10.- La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: 10°.- El derecho de propiedad en sus diversas especies. La ley establecerá el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social y hacerla accesible a todos. La función social de la propiedad comprende cuanto exijan los intereses generales del Estate con él o que se determine en el juicio correspondiente. El Juez podrá autorizar la toma de posesión material del bien expropiado, después de dictada la sentencia de primera instancia cuando se trate de expropiaciones para obras públicas de urgente realización o de predios rústicos, y siempre que sólo se hubiere reclamado del monto de la indemnización y se dé previamente al dueño el total o la parte de ella a que se refiere el inciso siguiente, ordenadas en dicha sentencia. Sin embargo, si con el objeto de propender a la conveniente división de la propiedad rústica se expropiaren, por causa de utilidad pública, predios rústicos abandonados, o que estén manifiestamente mal explotados y por debajo de las condiciones normales predominantes en la región para tierras de análogas posibilidades, deberá darse previamente al propietario el diez por ciento de la indemnización y el saldo en cuotas anuales dentro de un plazo que no exceda de quince años, con el interés que fijará la ley. Esta forma de indemnización sólo podrá utilizarse en conformidad a la ley que permita reclamar de la expropiación ante un Tribunal Especial, cuya decisión sea apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva, y que establezca un sistema de reajuste anual del saldo de la indemnización, con el objeto de mantener su valor. No podrán iniciarse ni efectuarse nuevas expropiaciones indemnizables a plazo si existe retardo en el pago de los créditos provenientes do, la utilidad y la salubridad públicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes. Cuando el interés de la comunidad lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación para que aquélla cumpla con la función social que el legislador califique. El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, la forma de extinguir esta obligación, la parte que deba enterarse al contado, el plazo y condiciones en que se entregará el saldo, si lo hubiere, y las oportunidades y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado. El Estado propenderá a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar." de anteriores expropiaciones realizadas en conformidad al inciso anterior. En la Ley de Presupuestos se entenderá siempre consultado el ítem necesario para el servicio de dichos créditos, y sus cuotas vencidas servirán para extinguir toda clase de obligaciones a favor del Fisco. La Tesorería General de la República pagará las cuotas vencidas más reajuste e intereses contra la presentación del título correspondiente. El ejercicio del derecho de propiedad está sometido a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y el progreso del orden social, y, en tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública." Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados. Artículo 10 Nº 10 "La garantía constitucional del derecho de propiedad fue aprobada por esta Comisión en los mismos términos que la propusiera el Ejecutivo. Los propósitos fundamentales que inspiran esta Reforma son los de consagrar un reconocimiento claro y categórico del derecho de propiedad y, al mismo tiempo, proporcionar ai Estada los instrumentos indispensables para realizar las reformas que exige el bien común. El inciso primero contiene la regla principal y garantiza a todos los habitantes de la República el derecho de propiedad en sus diversas especies o formas. En seguida, el inciso segundo, entrega a la ley el establecer, por una parte el modo de adquirir, usar, gozar y disponer de la propiedad, y por la otra, el establecimiento de las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social y hacerla accesible a todos. El concepto de utilidad del Estado, establecido en la Constitución de 1833, fue reemplazado por el de utilidad pública en la Reforma de 1925. La modificación que ahora se propone amplía este último concepto denominándolo función social de la propiedad, de manera que no sólo comprende cuanto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y salubridad públicas, que se encuentran contenidos en nuestro actual texto constitucional, sino que, agrega lo que se refiere al mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes. En esta forma, el precepto constitucional ha determinado lo que debe entenderse por función social de la propiedad, precisando su alcance y contenido. Agrega este mismo inciso segundo que, cuando el interés de la comunidad lo exija podrá reservarse al Estado el dominio de determinadas especies de propiedad, mediante una ley que así lo establezca. El inciso tercero reafirma el reconocimiento claro y categórico del derecho de propiedad al determinar que, solamente puede privarse de ella en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación, para que cumpla con la función social que una ley determine, dentro de los conceptos a que nos hemos referido anteriormente. Se asegura, también, que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización; y se entrega a la ley la determinación de las normas para fijarla, el Tribunal que deba conocer de las reclamaciones sobre su monto, la forma de extinguir esta obligación, la parte que deba enterarse al contado, el plazo y condiciones en que se entregará el saldo, si lo hubiere y las oportunidades y modos en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado. En esta forma, se desprende que será la ley la encargada de regular el procedimiento de expropiación dentro de los términos consagrados en la norma constitucional. El inciso final es una reproducción del inciso segundo del Nº 14, del texto constitucional vigente, y sólo se ha reemplazado la expresión "división de la propiedad" por el de "distribución de la propiedad" lo que, evidentemente, perfecciona el precepto". Discusión General del proyecto en la Cámara de Diputados en lo referente al derecho de propiedad. El Honorable Diputado señor Patricio Hurtado expone: La reforma que se propone al número 10 del artículo 10, que se refiere al derecho de propiedad, pretende garantizar este derecho y, al mismo tiempo, afirmar categóricamente su función social y la necesidad de hacerlo accesible a todos. La propiedad es un derecho individual reconocido en la reforma aprobada, propuesta por el Ejecutivo, pero su ejercicio está condicionado a la función social que debe cumplir la propiedad. Dijo el Presidente Frei en su Mensaje: "La garantía constitucional que asegura a todos los habitantes el derecho de propiedad, resulta una burla si en la práctica es inaccesible para las grandes mayorías. Una de Jas tareas fundamentales de mi Gobierno es abrir al mayor número la posibilidad real de ser propietario, sea de su propia casa, o de un predio que trabaje, tarea que deberá realizarse mediante el Plan de la Vivienda, la remodelación urbana y la reforma agraria. Para esto es ineludible modificar el régimen anacrónico que impera en materia de expropiación, dando al legislador mayor latitud para determinar las normas por las cuales se rija la determinación y forma de pago de las indemnizaciones y la toma de posesión del bien expropiado". Honorable Cámara, este es uno de los puntos más controvertidos de la reforma aprobada y el que fue más extensamente debatido en el seno de vuestra Comisión, por las proyecciones que tendrá en los cambios estructurales que se propone realizar el Gobierno del Presidente Frei. Se ha dicho que la forma en que ha sido aprobado este artículo, atenta contra el derecho de propiedad, y algunos, llegando más lejos todavía, han sostenido que termina con este derecho. Decía hace un momento que, a nuestro juicio, el titular del derecho seguirá siendo el individuo, pero éste estará obligado a ejercitar su derecho en relación con la utilidad general o el bien común de la función social que está llamada a cumplir la propiedad. Esto quiere decir que cuando exista conflicto al ejercitarse el derecho de propiedad entre el interés individual o el interés social, primará siempre el segundo sobre el primero. El interés social estará señalado por la ley, la que podrá imponerle a la propiedad las obligaciones y servidumbres que el interés social reclama. Se trata de someter al propietario al derecho común y sacarlo del estatuto de excepción de que hasta ahora ha disfrutado. Decíamos que uno de los propósitos de esta reforma es el de posibilitar en Chile una efectiva y real reforma agraria, que se impone si pensamos que el 35% de la población activa de nuestro país trabaja en la agricultura y que hoy sólo aporta el 15% de la renta nacional. Según el profesor francés Reneé Dumond, "en materia agrícola, Chile está en una situación comparable con la que existía en Europa en la Edad Media". El profesor don Ricardo Lagos, en su libro "Concentración del Poder Económico", sostiene "que en Chile existen 176.852 propietarios agrícolas que son dueños de 25.085.000 hectáreas, de los cuales el 0,7% de los propietarios, que representan 1.464 propietarios, son dueños del 61,6% de la superficie cultivable total de Chile y, a la inversa, el 83% de los propietarios que suman un total de 168.533 propietarios, son dueños sólo del 11% de la superficie agrícola del país". Esto significa que 1.464 propietarios son dueños de 17.028.000 hectáreas y 168.533 propietarios son dueños apenas de 3.036.000 hectáreas. Sostiene el Presidente Frei en su Mensaje: "Creemos que en esta materia el país debe definirse. No hay posibilidad alguna de realizar una reforma agraria verdaderamente acelerada ni llevar adelante el Plan Habitacional al ritmo que se requiere, con los actuales sistemas de expropiación". "Acorde con el criterio que predomina en la mayor parte de las Constituciones modernas, la garantía del derecho de propiedad está en la necesidad de que sea el legislador quien determine las razones que autorizan la expropiación, las normas para regular la indemnización y los procedimientos que en cada caso deban seguirse". El inciso primero del nuevo número 10 contiene la regla principal y garantiza a todos los habitantes de la República el derecho de propiedad en sus diversas especies y formas. En el inciso segundo, se entrega a la ley el establecer, por una parte, el modo de adquirir, usar, gozar y disponer de la propiedad; y, por la otra, el establecimiento de las obligaciones y limitaciones que permitan asegurar su función social y hacerla accesible a todos. El inciso tercero reafirma el conocimiento claro y categórico del derecho de propiedad, al determinar que solamente puede privarse de ella en virtud de ley general o especial que autoriza la expropiación. El expropiado tendrá siempre derecho a la indemnización, entregándose a la ley la determinación de las normas para fijarla, el Tribunal que debe conocer de las reclamaciones sobre su monto, la forma de extinguir esta obligación, la parte que debe enterarse al contado, el plazo y condiciones en que se entregará el saldo, si lo hubiere, y las oportunidades y modo en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado. En esta forma, se establece que será la ley la encargada de regular el procedimiento de expropiación dentro de los términos consagrados en la norma constitucional aprobada. Por último, se dice que el Estado propenderá a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar. El señor Ministro de Justicia: Quiero mencionar que el proyecto propone algunas modificaciones a la garantía que la Constitución Política otorga al derecho de propiedad. Tal como Su Excelencia el Presidente de la República expresa en su Mensaje al Parlamento, el propósito fundamental del Ejecutivo es hacer posible la reforma agraria y la remodelación urbana, porque la verdad es que las actuales normas constitucionales son un freno para que el Presidente de la República pueda avanzar realmente en estas materias y dar las soluciones adecuadas. Por una parte, la exigencia de pagar al contado la indemnización y. por otro lado, los diversos trámites que deben cumplirse antes de tomar posesión del bien expropiado, entraban, como decía hace un instante, la acción del Estado. La indemnización previa es un obstáculo insalvable para lograr los fines que persigue el Gobierno. Bien sabemos que los recursos fiscales son limitados. También sabemos, como lo ha expresado Su Excelencia el Presidente de la República, que es imposible, por ahora, imponer nuevos tributos. En consecuencia, mientras se mantenga la indemnización previa, cualquier avance, tanto en materia de reforma agraria como de remodelación, en la práctica, será absolutamente imposible por falta de financiamiento. Sería inútil dictar leyes y concederle atribuciones al Estado con el objeto de expropiar, si se mantiene esta exigencia previa. Por otra parte, hoy día la toma de posesión material de los bienes expropiados constituye una traba extraordinariamente grande, que se suma a la anterior, porque sólo puede hacerse después de pagar la indemnización, por lo que es necesario que, previamente, se discuta sobre el monto de ella, vale decir, que se termine un juicio de larga tramitación. Durante todo el tiempo que éste dure, la expropiación queda en suspenso y no se pueden cumplir los programas del Ejecutivo, el que queda, prácticamente, cruzado de brazos. La modificación de la garantía constitucional actualmente otorgada al derecho de propiedad tiene esos fines pragmáticos. Además, se ha aprovechado esta reforma para señalar que la propiedad debe cumplir una función social. Con este propósito, se han agregado algunos conceptos que, sin duda alguna, configuran el derecho de propiedad en un sentido mucho más moderno y acorde con el pensamiento actual. El Honorable Diputado señor Gustavo Lorca expresa: El proyecto, a mi juicio, termina con la garantía constitucional que ampara el derecho de propiedad. Esto reviste extraodinaria gravedad, porque este derecho es el fundamento básico del orden social, que hace posible a los ciudadanos el ejercicio de todos los demás derechos y libertades que consagra la Constitución. Si no se garantiza debidamente el derecho de propiedad, el individuo pasa a depender del Estado -éste ahoga su libertad, según la doctrina del equilibrio constitucional- y no tiene libertad ni independencia para ejercer los demás derechos fundamentales, como el de emitir opinión, asociarse, enseñar, trabajar libremente, etcétera. Además, en los regímenes democráticos, es el motor o aliciente que impulsa el desarrollo económico y social de un pueblo. La discusión acerca de la filosofía contenida en la Biblia, en el Evangelio, en las Encíclicas o en la doctrina de los teólogos o filósofos, tiene ana importancia enorme; pero será siempre fuente de controversias interminables, sin que conduzca a las soluciones inmediatas de orden práctico que el país requiere. Por el contrario, la discusión debe situarse en el terreno jurídico, mirando hacia un orden actual, basado en la civilización cristiana que puede tener aspectos injustos, y al cual se le quiere hacer evolucionar hacia etapas de mayor justicia y al mismo tiempo de mayores bienes humanos. Por ello, la pregunta que nace al estudiar la reforma, se encamina a saber si el nuevo régimen será justo y si logrará efecivamente la finalidad que la ha inspirado, que, en el fondo, es el fácil acceso de la propiedad al mayor número de habitantes, a fin de que logren una condición espiritual y material superior a la actual. Establecida de otra manera, ¿la reforma producirá mayores daños que bienes al afectar o destruir bases esenciales del derecho de propiedad, que perjudiquen su sana evolución jurídica hacia ese progreso social? Al entregar la disposición constitucional todo lo que se refiere al uso, disfrute, disposición y limitaciones a la ley, sin garantizar su inviolabilidad esencial, lisa y llanamente, la garantía deja de encontrarse en la Carta Fundamental, para pasar a lo que disponga la ley: al flujo de las mayorías parlamentarias o de las orientaciones que impriman un régimen determinado. Podría argumentarse que es ingenuo pensar en la importancia de una garantía constitucional cuando un sistema político puede destruirla y prescindir de ella; pero estamos hablando de un régimen jurídico de carácter democrático, basado en el respeto a una constitución republicana, como la nuestra. En un régimen de hecho o totalitario toda consideración de derecho o de lógica, es inútil. Garantía de los derechos.- ¿Por qué he sostenido que el derecho de propiedad es la garantía de todos los derechos? Cuando la Constitución en su artículo 10 Nº 10, asegura a todos los habitantes de la República "la inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna", no asegura solamente la inviolabilidad del dominio sobre los bienes inmuebles, esto es, de las casas, fundos, etcétera, asegura la inviolabilidad de todo derecho de dominio cualquiera que sea la cosa sobre que se ejerza, porque, según el artículo 582 del Código Civil, "El dominio, (que se llama también propiedad), es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o contra derecho ajeno". Y el artículo 583 agrega: "Sobre las cosas incorporales hay también una especie la propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo". Así define el artículo 582 el dominio, y cuando la ley ha definido expresamente una palabra para ciertas materias, debe dársele a ésta su significado legal, según el artículo 20 del Código Civil. De esto se infiere que cuando la Constitución Política asegura la inviolabilidad de todas las propiedades, está asegurando la inviolabilidad de todo dominio, esto es, de todo derecho real tanto sobre una cosa corporal como incorporal, porque sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Luego tan inviolable es el dominio que tenemos sobre nuestra casa o sobre cualquier otro bien inmueble como el que tenemos sobre los créditos o derechos personales, las producciones del ingenio o del talento, las marcas comerciales, las patentes de invención o los modelos industriales. Por esto es que la Corte Suprema, por ejemplo, ha declarado que una ley que atente contra una jubilación legalmente concedida, es violatoria de este precepto y por lo mismo inaplicable. Igualmente, los derechos personales emanados de un contrato-ley celebrado entre el Estado y un particular, quedan amparados por esta inviolabilidad. No puede una ley posterior modificarlos o suprimirlos. Con la reforma desaparecerá toda garantía de respeto a la inviolabilidad de los derechos personales o de créditos, puesto que todo lo concerniente a ellos quedará entregado a la ley, es decir, a la voluntad del legislador, pues no habría inconveniente para que leyes posteriores alteraran o privaran a sus respectivos titulares de las jubilaciones ya concedidas o de los derechos derivados de un contrato-ley válidamente celebrado. En consecuencia, si la Constitución no asegura en forma permanente el derecho de propiedad, los bienes y derechos de todos ios habitantes de la República quedarán en la más absoluta inestabilidad, sujetos a la indicación y arbitrio de una mayoría legislativa cualquiera. Otro aspecto de la más alta trascendencia, dispone que la facultad de establecer el modo de usar, gozar y disponer de la propiedad, será materia de ley, la que podrá señalar las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social para hacerla accesible a todos. Por lo tanto, el legislador podría autorizar a la autoridad administrativa para obligar al dueño de una casa a admitir en ella a personas extrañas, limitando su derecho al uso y goce, por cuanto la garantía de que "nadie puede ser privado de la propiedad de su dominio, ni de parte de ella o del derecho que a ella tuviere", se omite en la reforma. Todo esto en cuanto al derecho de propiedad. Con respecto a los predios, específicamente a la propiedad inmueble, cabe considerar que el actual texto constitucional consigna tres garantías fundamentales para ir a la expropiación por causa de utilidad pública, calificada por ley: La indemnización debe ser previa; La indemnización debe ser en dinero, y La indemnización debe ser justa y determinada de común acuerdo por los interesados, o por la Justicia ordinaria en caso de desacuerdo. Estos principios no tienen hoy otras excepciones que las señaladas en la reforma constitucional contenida en la ley Nº 15.295, cuyo artículo único dispone: "El Juez podrá autorizar la toma de posesión material del bien expropiado, después de dictada la sentencia de primera instancia, cuando se trate de expropiaciones para obras públicas de urgente realización o de predios rústicos, y siempre que sólo se hubiere reclamado del monto de la indemnización y se dé previamente al dueño el total o Ja parte de ella a que se refire el inciso siguiente, ordenadas en dicha sentencia." Estas tres garantías desaparecen con la reforma. El señor FERNANDEZ.- De eso se trata. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor LORCA (don Gustavo).- Ruego a los señores Diputados que no me interrumpan. Como yo soy respetuoso con todos mis Honorables colegas cuando hablan, espero que Sus Señorías tengan la misma deferencia para conmigo. El señor JEREZ.- Lo estamos ayudando. El señor LORCA (don Gustavo).- No necesito su ayuda, señor Diputado. La indemnización no se pagará en dinero, ni se determinará de común acuerdo, ni se podrá ir a la Justicia ordinaria. Todo ello quedará entregado al arbitrio de las mayorías ocasionales de los legisladores. Se ha sostenido que es posible que la Justicia ordinaria actúe en los procesos por expropiación en razón de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que queda vigente en cuanto a la vigilancia directiva correccional y económica que tiene la Excelentísima Corte Suprema sobre todos los Tribunales que existan en la República. Pero, ¿en qué forma se realiza esa vigilancia? Por medio del llamado recurso de queja, que viene a poner término al mal que la motiva, ya que debe fundamentarse en un abuso del juez o tribunal que sentencia. Se trata, en el fondo, de que la Excelentísima Corte corrija ese abuso, que generalmente es provocado por una injusta aplicación de derecho de la ley y no de una mera apreciación de hecho. ¿Podría exigirse a los habitantes de las más apartadas regiones del país que vinieran a litigar a Santiago, costeando abogados y procuradores -este recurso es caro- para que se les haga justicia, cuando, por último, lo que tiene que corregir la Corte es el abuso y no la apreciación errada en el valor de la expropiación? El señor URRA.- Los terratenientes podrían hacerlo. El señor LORCA (don Gustavo).- Esto no lo puede entender el común de los habitantes de la República, y como creo que para ellos se dicta la Constitución, no podemos desentendernos de este aspecto, que me parece de extraordinaria gravedad, ya que no puede exigirse al ciudadano común, para obtener verdadera justicia, usar un procedimiento o recurso totalmente extraordinario y de excepción. ¿No es más lógico mantener el actual sistema, esto es, que la de la resolución del tribunal administrativo pueda recurrir a la Corte de Apelaciones? Y si quiere el Gobierno mayor expedición, ¿no sería más razonable que varios tribunales, dentro de sus respectivas zonas de jurisdicción, pudieran ver estos recursos, y no la Corte Suprema, única en el país, la que quedaría recargada extremadamente si se usara el recurso de queja con cierta regularidad? Sabemos que la idea es tomar posesión del bien expropiado, sin cancelar parte alguna de la indemnización al contado; y fijada ésta por un Tribunal Administrativo, pagarla a 25 ños plazo con bonos u otros valores, sin saberse si el valor de la indemnización será reajustable. No es posible despojar, y perdóneseme la expresión, en forma tan precisa a una persona que ha obtenido una propiedad con su esfuerzo. Tampoco es la mejor forma de dar incentivo para que nuevos propietarios adquieran una propiedad. Si hoy la ley les expropia en estas condiciones, ¿qué razones habría para no hacerlo incluso en forma más gravosa para ellos? No sólo se debe garantizar el derecho de los actuales propietarios, sino principalmente, el de todos aquéllos que por una reforma agraria les serán expropiadas sus tierras. Por lo menos, debe pagarse una parte al contado, aunque sea pequeña, para tomar posesión del bien expropiado; debe fijarse la indemnización, en juicio seguido ante tribunal administrativo, si se quiere, pero de cuya resolución pueda recurrirse ante la Corte de Apelaciones respectiva, como lo señala la Carta Fundamental, y debe establecerse un sistema de reajuste, como se hace en numerosas otras materias en nuestra legislación, para que esa indemnización, a causa de la desvalorización monetaria, no se reduzca a la nada. Nadie se opone a una justa reforma agraria y a la remodelación urbana que el Ejecutivo propone en su Mensaje. Pero no es posible realizar ninguna de estas soluciones, si no se tiene, al mismo tiempo, la debida comprensión hacia quienes, con esfuerzo y sacrificio, se han labrado una mediana o pequeña situación. De aceptarse el criterio de que es posible expropiar todas las propiedades con la sola calificación de que ellas representan una función social, término muy amplio, la capacidad del Estado estará limitada tan sólo por la posibilidad que tenga de disponer de los recursos necesarios para una corta indemnización, si es que se acepta pagar algo al contado. Pero bien puede ocurrir, en la tesis contraria, que el Estado no pueda realizar un plan completo por abarcar demasiadas propiedades expropiadas. Entonces viene el caos, pues no se cumple ni lo uno ni lo otro. Otra disposición de gravedad extrema, se refiere a la reserva del dominio exclusivo de determinadas propiedades para el Estado. Como es el legislador quien califica el interés de la comunidad, bien podría ocurrir que reservara al Estado el dominio exclusivo, por ejemplo, de toda la propiedad agrícola o urbana, de las industrias en los casos que ocupen tantos o cuantos obreros, de los medios de locomoción, etcétera. Esto afecta gravemente la garantía del derecho y lo deja prácticamente sin protección alguna. Frente a la expropiación y al pago de indemnización, deseo plantear dos aspectos que estimo de la mayor gravedad. Uno se refiere al pago que debe hacer el propietario del impuesto de ganancia de capital, según lo establecido en el artículo 50 de la ley Nº 15.564, sobre reforma tributaria, en el cual se señala las pautas para el cobro del gravamen en la enajenación de Jos bienes raíces. Pues bien, si al expropiado no se le da suma alguna al contado, se verá en la penosa necesidad de cancelar este tributo de su peculio, obteniendo los dineros de otros bienes que tendrá que enajenar. ¿Es esto justo y razonable? ¿Es posible que él Estado obligue a un ciudadano pagar un tributo por una diferencia de valor entre el precio primitivo de compra pagado efectivamente por una propiedad y el de expropiación, que no se le cancelará, en definitiva, sino después de 25 años? Yo creo que debemos reflexionar mucho para no cometer esta verdadera aberración jurídica, que transgrede todo sentido de justicia y equidad. Pero, respecto a la expropiación, existe otro problema de tipo jurídico gravísimo. ¿El Gobierno ha estudiado la situación que se presentará con los terceros acreedores hipotecarios, por ejemplo, una vez producida la expropiación y pagada ésta a 25 años plazo? ¿En qué situación queda el crédito debido y la garantía hipotecaria que lo garantiza? Cuando se cancela al contado, no hay problema, pues es simplemente la solución: el acreedor se paga con preferencia. Pero el pago es diferido, y en estas condiciones, ¿dónde recurrirá el acreedor hipotecario para pagarse de su acreencia y quién le garantizará su cancelación? Y si la propiedad se encuentra embargada por un tercero, ¿será posible siempre la expropiación, y se ejecutará sobre un valor que no existe, ya que el precio se pagará a largo plazo? Son estos algunos aspectos difíciles que deberán abordarse y que espero sean debidamente pesados y estudiados. De otra manera, desaparecerá el crédito y las garantías reales, que son las que permiten el mejor desarrollo de la economía de un país. En el momento mismo en que el derecho de propiedad deje de estar amparado por la Constitución, nadie se interesará por efectuar inversiones de ninguna especie en nuestro país, pues nadie querrá correr el riesgo de perder su capital o sus bienes, en general, lo que es verdaderamente grave para Chile, que requiere de una alta capitalización para su desarrollo. En su reciente viaje a Europa, el Presidente de la República ha dado toda clase de seguridad a los inversionistas extranjeros que vengan a establecerse a nuestro país. Sin embargo, el proyecto de reforma constitucional, no contempla la posibilidad de dar mayores seguridades a las inversiones extranjeras que a las nacionales. Habría que establecer una disposición especial, lo que sería absurdo. Por ello, resulta incongruente ofrecer toda clase de seguridades a las inversiones extranjeras si, al mismo tiempo, se propicia una reforma constitucional que Tas desconoce y permitirá mañana que cualquier otro gobierno pueda hacerlo. Por esto, ningún inversionista tendrá interés en venir, pues no va a dejar expuesta su inversión a una eventual expropiación en las condiciones que ya se han analizado, las que no son muy satisfactorias para quien desea coadyuvar al desarrollo económico de un país extranjero. Por la misma circunstancia, temo que el proyecto de los convenios del cobre no llegue a concretarse, ya que todos los derechos que esta legislación pudiera reconocerle a las compañías, quedarían sujetos a la misma inseguridad de los demás, y podrían ser desconocidos por una ley posterior. Y no se me diga que tales inversionistas no requieren de garantías, pues tengo pruebas evidentes de que para la celebración de cualquier contrato de este tipo existen reglamentaciones muy minuciosas, que velan por el debido resguardo de la inversión extranjera, sobre todo en países que tienen un índice pobre de capitalización. En el "Projet de Convention sur la protection des biens etrangers", se determinan con precisión las garantías que deben ofrecerse por los países receptores de la inversión. En el artículo 1º de este proyecto, que hoy día está rigiendo en todos los países de Europa, se expresa que "cada Parte asegurará en todo tiempo un tratamiento justo y equitativo a los bienes de los nacionales de las otras Partes. Concederá, dentro de su territorio, la protección y seguridad más constantes a dichos bienes y en ninguna forma perjudicará la administración, el mantenimiento, el uso y disfrute o la disposición de los mismos, por medidas irrazonables o discriminatorias". En el artículo 3º, sobre "la aprobación de los bienes", agrega que "ninguna Parte adoptará medidas que, directa o indirectamente, priven a un nacional de otra Parte de sus bienes, a no ser que las siguientes condiciones se cumplan: i) que las medidas se adopten por causa de interés público y de acuerdo al procedimiento legal establecido; ii) que las medidas no sean discriminatorias o contrarias a cualquier compromiso que la Parte haya anteriormente contraído; iii) que las medidas estén acompañadas de una disposición sobre el pago de una compensación justa. Dicha compensación representará el valor real de los bienes afectados, deberá ser pagada sin demora indebida, y será transferible hasta el grado necesario para hacerla efectiva por el nacional con derecho a ella". Pongo a disposición de los señores Diputados y de la Mesa este proyecto de convención. Asimismo, tengo en mi poder el Proyecto de Convención con la República Federal de Alemania que, creo está por discutirse o en Comisión en esta Honorable Cámara. En el Mensaje, se dice lo siguiente: "Empero, en función de reciprocidad, es preciso ofrecer a los inversionistas extranjeros condiciones mínimas de estabilidad jurídica, que estimulen la confianza y aseguren soluciones razonables frente a los riesgos no comerciales que pudieren producirse." Más adelante, agrega: "Con el objeto de promover el flujo de capitales alemanes a nuestro país, el Gobierno de Chile suscribió, el 30 de marzo de 1964, un Tratado sobre Fomento y Protección de Inversiones de Capital, con el Gobierno de la República Federal de Alemania. 'El acuerdo mencionado tiene por finalidad establecer un "standard" jurídico aplicable a las inversiones de capital que los nacionales y sociedades de una de las Partes Contratantes efectuaren en el territorio de la otra Parte Contratante. Específicamente, se crean mediante el tratado las bases para que los inversionistas alemanes puedan obtener del Gobierno de la República Federal de Alemania garantías contra los riesgos que en este instrumento se señalan, lo que, a no dudarlo, habrá de traducirse en un fuerte incentivo para que los capitales alemanes acudan al país"-. En lo que se refiere a expropiaciones, el Mensaje dice: "Con respecto a esta materia, las Partes Contratantes convinieron en apoyar el precepto convencional en la doctrina y práctica del Derecho Internacional, generalmente reconocidas: procedencia de la expropiación por causa de utilidad pública, indemnización completa, efectiva y pronta". Y en el texto mismo del Convenio, en el artículo 2º, se expresa: "Las inversiones de capital que de acuerdo con el artículo que antecede efectuaren los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán sometidas a un tratamiento menos favorable que las inversiones de capital de los propios nacionales o sociedades, o que las inversiones de capital de nacionales y sociedades de terceros Estados". A su vez, en su artículo 3º, establece lo siguiente: "En caso de expropiación de una inversión de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes, la legalidad de la expropiación y el monto de la indemnización deberán ser susceptibles de revisión en un procedimiento ordinario de derecho. La indemnización será completa, efectivamente realizable, libre y prontamente transferible". Creo que la Honorable Cámara debe considerar este antecedente. Por si esto no fuera suficiente como argumento de convicción, y se sostuviera que los países no occidentalistas no aceptan imposiciones de esta índole, voy a dar lectura al oficio de la Embajada de Chile en Río de Janeiro, cuya copia la Honorable Cámara puede solicitar. En él se informa acerca del tratamiento dado a las inversiones privadas en los convenios celebrados entre Estados Unidos y Yugoslavia, defendiendo la misma tesis de otro que debía celebrar con Brasil. Dice este informe, de 18 de febrero de 1965: "Con fecha 6 del presente, los Gobiernos de Brasil y Estados Unidos suscribieron en Washington un convenio por medio del cual se establece entre ambos países un sistema para garantizar las inversiones privadas". Como es muy largo me voy a permitir leer solamente las partes sustanciales. El Gobierno de Brasil, por esos días, suscribió un convenio con los Estados Unidos en que se garantizan efectivamente las inversiones de este país en aquel otro. El convenio se discutió mucho en la prensa y fue muy impugnado. Los opositores dijeron que ninguno de los países no occidentales había suscrito un convenio de esta naturaleza con los Estados Unidos. Voy a leer la parte pertinente, para que no se crea que estoy faltando a la verdad. Dice: "Los opositores han expresado, fundamentalmente, que el acuerdo otorga garantías privilegiadas a los inversionistas privados norteamericanos; que todo el problema que se presente a esos inversionistas pasará a constituir un problema entre el Gobierno de los Estados Unidos y del Brasil; que el acuerdo es inconstitucional, porque involucra una delegación de soberanía", que equivale a incorporar en la legislación brasileña ..." etcétera. "Los partidarios del acuerdo, que han encontrado un decidido y franco apoyo de los más grandes diarios del país. . ." etcétera. ¿Qué pasó? "Los opositores del acuerdo encontraron, en el primer momento, un inesperado apoyo en las representaciones diplomáticas de Yugoslavia y de la República Arabe Unida en esta ciudad, que contradijeron la afirmación de "Itamaraty" de que sus países hubieran suscrito convenios semejantes con Estados Unidos. En efecto, interrogados por algunos periodistas, funcionarios de la Embajada de Yugoslavia manifestaron que, como en su país "no se admite la propiedad privada de personas jurídicas extranjeras de derecho público o privado, ni de personas físicas extranjeras", y no hay por lo tanto inversiones extranjeras, no podría haber suscrito un acuerdo como el aludido. Por su parte, un Consejero de la Embajada de la "RAU" manifestó que "el nacionalismo árabe que, juntamente con la política del no alineamiento, constituyen los aspectos esenciales de la política del Presidente Nasser, no permitiría que la "RAU" suscribiese un acuerdo de este tipo con los Estados Unidos". "Los opositores del acuerdo dieron gran publicidad a esas declaraciones de los aludidos diplomáticos, afirmando que el Gobierno había querido apoyarse en la política seguida al respecto por estos dos países eminentemente "nacionalistas", para demostrar que el convenio en nada hería los intereses del Brasil. "Pero la euforia de los opositores duró poco. Al día siguiente, los diarios que vienen apoyando el acuerdo, publicaron las fotografías del Convenio suscrito en Washington entre los Estados Unidos y Yugoslavia, con fecha 15 de agosto de 1952, en virtud de la Ley 472, del 80º Congreso de los Estados Unidos". "Y, según la versión divulgada por "O Jornal", por este convenio, Yugoslavia y Estados Unidos se "aseguran garantías recíprocas en las transacciones efectuadas..." - etcétera. Esto significa que, si queremos ofrecer garantías a los nuevos inversionistas extranjeros, que tanto necesita el país, debemos mantener aquellos principios fundamentales que dan base jurídica a la estabilidad de la propiedad. Por todo lo expuesto, y por las fundamentales razones analizadas, estimo que es preciso saber muy bien lo que se quiere hacer con esta reforma. El Mensaje del Presidente de la República, al parecer, tiene un sentido mucho más restringido que el contenido en el texto mismo del articulado, ya que, según lo expresa, "con los actuales sistemas de expropiación no hay posibilidad alguna de realizar una reforma agraria ni llevar adelante el Plan Habitacionl". Y agrega, que "el proyecto contiene un reconocimiento claro y categórico del derecho de propiedad". Si, en verdad, los procedimientos expropiatorios son engorrosos, es natural que debemos cambiarlo y en ello estamos de acuerdo. Pero, tal predicamento no puede llevarnos al exceso que se ha querido en el articulado, donde se suprime prácticamente la garantía del derecho. ¿Es necesario para los propósitos del Ejecutivo tal supresión? No lo creemos. Al contrario, como lo he demostrado, será altamente perjudicial para los fines de futuras inversiones tanto nacionales como extranjeras. ¿Desea el Gobierno provocar un colapso de la actividad productora? Sería absurdo siquiera insinuarlo, cuando lo que se busca es obtener mayor producción y fuentes de riqueza. ¿Por qué, entonces, no armonizar ambos extremos? Modifiquemos aquello que entraba la reforma agraria y el desarrollo del Plan Habitacional y establezcamos procedimientos expeditos; pero garanticemos efectivamente, y no de palabra, el derecho de propiedad, para no distorsionar el proceso económico y dejar la libertad, en su plena acepción, entregada a la incertidumbre de nuevas apreciaciones, incluso arbitrarias. Yo hago un fervoroso llamado al Gobierno del Excelentísimo señor Frei, de cuyo alto patriotismo nadie podrá justicieramente dudar, para que considere nuestra intervención en esta materia y, al pesarla con su visión de gobernante, vea en ella el deseo de cooperar con sentido realista, serio y plenamente consciente en la solución de todos los aspectos que interesan al progreso social y económico de Chile. Comprendemos que la propiedad, fuera de ser un derecho, debe desempeñar una alta función social; nadie puede excusarse, en esta hora de la humanidad, de hacer posible el acceso a la propiedad al mayor número de habitantes de un país. Pero, todo ello puede hacerse, en un país libre y democrático como Chile, con sentido de las proporciones, sin exageraciones estériles, ni gestos altisonantes, que no se avienen con la seriedad y sobriedad de nuestra raza ni con su alto nivel ciudadano. Todos estamos dispuestos a hacer los sacrificios que la hora reclama ; y este esfuerzo común de todos los chilenos no será otra cosa que la repetición histórica de la grandeza de nuestro pueblo, expresada en mil formas, incluso en heroicas gestas guerreras. Termino, señor Presidente, expresando que, en toda reforma de una Constitución, debe apreciarse su aspecto de flexibilidad o de rigidez. ¿Qué conviene más a la democracia y a su justo equilibrio: la permanencia y cierta estabilidad en las instituciones o la posibilidad de innovaciones cambiantes o permanentes? No seré yo el que conteste, sino las opiniones de extraordinarios tratadistas contemporáneos, a los cuales no podremos acusar de retrógrados. Jellinek anota que "la rigidez favorece la permanencia de las Constituciones y protege a las minorías de la dominación inconsiderada de las mayorías absolutas." Friederick estima que "el derrocamiento desde adentro de la Constitución alemana de Weimar, pone de manifiesto las ventajas de la Constitución rígida, la que trata de dar garantías efectivas contra la tiranía de la mayoría; por cuya razón entiende que es más adecuada a una comunidad que no tenga raíces firmes en la tradición o en la que existan profundas divisiones de orden racial, religioso, etcétera". Laski sostiene que "las ventajas de las constituciones rígidas son innegables. Capacitan para definir con cierta exactitud los límites del Poder Legislativo. Previenen la posibilidad de que un capricho repentino de la opinión pública transforme y desarraigue lo que, a la larga, conviene mantener. Contribuyen a que el contenido de las constituciones se haga más fácilmente comprensible para el común de los hombres. Además, ponen en relieve, de una manera escueta, las cosas que se estiman de importancia fundamental." ¿Las opiniones citadas no son una expresión de justicia innegable que nosotros, como constituyentes, debemos apreciar debidamente y en su justa medida? Sólo deseo agregar un fervoroso deseo, cual es que nuestra intervención en este proceso de alto nivel ciudadano sea, como lo espero, una nueva demostración de libertad y respeto y que nada empañe la límpida y cristalina expresión de los valores eternos de la democracia chilena. El señor BALLESTROS (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).- Señor Presidente, me siento en la obligación de manifestar algunas opiniones a propósito de la intervención que acabamos de escuchar. Recogeré solamente algunas observaciones que se han formulado, en relación con la reforma constitucional que ha propuesto el Ejecutivo y ha aprobado la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en materia de propiedad. Limitaré mis expresiones exclusivamente a aspectos de orden jurídico, ya que éstos son los de mi mayor competencia, y porque sobre este punto, en mi intervención anterior, no me explayé lo suficiente, puesto que me pareció innecesario en ese momento. No concuerdo, sin embargo, con algunas de las observaciones que se han hecho y me siento, por eso, en la obligación de expresar mi punto de vista, sobre el particular, en forma más detallada. En primer término, quiero decir que la reforma constitucional propuesta realmente elimina en su redacción el reconocimiento de la inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna, tal como lo establece la Constitución vigente. Pero yo quiero dejar bien en claro que no tiene el alcance jurídico de que dicho derecho de propiedad no vaya a carecer de inviolabilidad. Me voy a explicar. La verdad es que todos los derechos, dentro de un sistema jurídico, son de por sí inviolables, porque de otro modo, dejarían de ser derechos en cuanto tales. El Estado es el primero que está llamado a prestarles protección y a proporcionarles también a los titulares de ellos la seguridad adecuada, para el libre ejercicio de las facultades que van incorporadas a cada uno de esos derechos. Por otra parte, que sea innecesario el reconocer la inviolabilidad de un derecho para que efectivamente lo sea, lo está demostrando la circunstancia muy especial de que éste es el único derecho cuya inviolabilidad se ha reconocido literalmente por un texto constitucional y también por un texto legal. Ni siquiera el derecho a la vida, Honorables Diputados, está reconocido en su inviolabilidad. Tampoco está reconocida la inviolabilidad de derechos tan importantes como la libertad de conciencia, la libertad de reunión, por no señalar otras más. De manera, entonces, que esta eliminación de la declaración o reconocimiento de la inviolabilidad, de la cual se ha hecho mucho caudal, no aquí en la Honorable Cámara, pero sí en la prensa, no tiene el alcance que se le atribuye. ¿ Cuál es, efectivamente, el alcance de la inviolabilidad de un derecho, y, en forma particular, de la inviolabilidad del derecho de propiedad, mirado desde el punto de vista estrictamente jurídico? A mi juicio, no es otro que poner a cubierto al adquirente o titular de él de los efectos de una ley futura. La ley que regula el efecto retroactivo de las leyes, promulgada en Chile hace más de cien años y hoy día vigente, establece que un derecho real adquirido durante la vigencia de una ley debe ser respetado por la ley nueva, por la ley futura; pero que, sin embargo, la nueva ley puede imponer cargas a ese derecho y establecer para él nuevas causales de extinción. El derecho de dominio es, por excelencia, un derecho real. Por consiguiente, de acuerdo con dicha ley, el titular de un derecho de dominio puede verse afectado por una ley futura, por una ley dictada después de la adquisición de su dominio, ya sea por la carga que le imponga esa ley o por nuevas causales de extinción. ¿Cuál es, entonces, el alcance de la inviolabilidad que garantiza la Constitución para el derecho de dominio ? Uno muy simple: el que las cargas no pueden ser impuestas sino dentro de ciertas limitaciones y no en forma libre; y que las extinciones que quieran agregarse por la nueva ley, cuando ésta se refiera a una expropiación, tampoco pueden ser establecidas libremente, sino reglamentadas. Por eso, la actual Constitución establece que "el ejercicio del derecho de propiedad está sometido a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y el progreso del orden social, y, en tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública". En consecuencia, la inviolabilidad, en este caso particular, consiste en que la nueva ley no puede imponerle cargas libremente, vía por la que podría hacer desaparecer casi el derecho de dominio, sino en los casos y circunstancias que establece la Constitución vigente. ¿Qué dice sobre esta materia la disposición de la reforma constitucional propuesta? Dice que se pueden establecer a la propiedad "las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social y hacerla accesible a todos". De manera que, en substancia, en esta parte se mantienen las limitaciones, aun cuando con un sentido distinto, por cuanto en el caso de esta disposición del proyecto de reforma, se abren las limitaciones al campo de la función social, que es más extenso que el de la utilidad pública consignado en la Constitución vigente. Ahora, en lo que se refiere a las causales de extinción, ¿qué establece el texto actual de nuestra Constitución? Establece que la expropiación sólo procede en ciertos y determinados casos. La disposición del proyecto de reforma, también dice que la expropiación sólo procede en ciertos casos. De manera que, en el fondo, también está protegido el propietario en este proyecto mediante un sistema análogo. Es cierto que las circunstancias que determinan la expropiación son diversas, pero a ello me voy a referir en seguida. De manera, entonces, que esta inviolabilidad de la propiedad, como atributo de derecho, existe dentro de la reforma constitucional, pero con los nuevos moldes que exigen los nuevos tiempos. Siempre se mantiene esa garantía: un propietario que ha adquirido el dominio de su propiedad, no queda sujeto a cualquiera disposición legal futura. Por otra parte, se ha hecho caudal en el sentido de que la actual Constitución extiende sus garantías a toda clase de propiedades. Eso es efectivo. La extiende a toda clase de propiedades: a la propiedad sobre los bienes corporales y sobre los bienes incorporales; en consecuencia, también a los derechos personales, no solamente a los reales y, por lo tanto, a las jubilaciones y pensiones, etcétera. Pero esto también se mantiene con la reforma constitucional de que estamos hablando, por cuanto la disposición correspondiente empieza por establecer que se garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies. Actualmente, son expropiables, según la Constitución, todas las propiedades, de cualquiera especie que sean, siempre que se cumpla con los requisitos que en ella se señalan. De manera que, en cuanto a las diversas especies de bienes expropiables o no expropiables, no hay ninguna diferencia entre el texto actual de la Constitución y la disposición del proyecto de reforma. Por otra parte, entrando ya en otra materia, se ha hecho caudal respecto de la disposición que establece que "Cuando el interés de la comunidad lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad". Se ha llamado la atención acerca de la gravedad de esta disposición. Sin embargo, la verdad es que ella no hace otra cosa que incorporar, lo que actualmente existe, a nuestra Carta Fundamental. En la actualidad, una ley puede reservar al Estado cualquier especie de propiedad. Tanto es así que hay leyes que reservan al Estado ciertas propiedades, como los yacimientos petrolíferos, por ejemplo. También existen disposiciones análogas en el Código de Minería, y nadie podría tildarlas de inconstitucionales. Más aún, quiero recordar -creo que el Honorable señor Gustavo Lorca me va a encontrar razón- que hace muy poco se presentó una moción en el Senado, con el objeto de establecer la nacionalización de todas las empresas cupríferas. Sin embargo, a nadie se le ha ocurrido decir que esa iniciativa de ley es inconstitucional. La verdad es que cuando la ley reserva -hay que hacer este otro comentario también-, ciertas especies de propiedad en favor del Estado, respeta en todo y por todo los dominios constituidos con anterioridad. De tal manera, que la ley que reserva al Estado el dominio de una propiedad, sólo tiene valor y efecto respecto de aquellos bienes que no han sido incorporados hasta ese instante al dominio particular: y, en cuanto a los que están en esta condición, aunque sean de las especies respecto de las cuales el Estado puede reservarse el dominio, si quiere apropiarse de ellos, tendrá que hacerlo por la vía de la expropiación. Por consiguiente esta norma no agrega nada nuevo a lo que es la realidad actual. Ahora bien, en lo que se refiere a la expropiación, hoy día se puede efectuar en razón de utilidad pública calificada por ley. La disposición que se propone agregar a la Constitución establece que podrá expropiarse un bien en razón de su función o interés social, circunstancia que también debe calificar el legislador. De tal manera que volvemos a repetir el sistema que consagra el texto actual de la Constitución, pero, naturalmente, con un contenido distinto, porque el concepto de utilidad pública es más restringido que el de función o interés social. Es cierto que la expropiación tiene hoy día el requisito de la indemnización previa. Aquí es donde se toca un punto de extraordinaria importancia, por cuanto no cabe Ja menor duda de que, frente a un Estado pobre, la mejor, la más segura garantía para los propietarios es que él no les pueda expropiar sin pagar al contado el total de la indemnización. Ahora bien, cuando no se habla de indemnización previa, sino de pago diferido, la situación cambia, porque, ciertamente, en estas condiciones, aun el Estado pobre podrá hacer expropiaciones en los términos en que el bien común lo reclame y lo exija. En este sentido, debemos tener una posición perfectamente clara. O se desea hacer la reforma agraria y la remodelación urbana, y entonces se permite el pago diferido, o, sencillamente, se mantiene la indemnización previa, más que todo, como fórmula y manera de decir: no deseo que se haga la reforma agraria ni la remodelación urbana; pero, en tal caso, más vale expresarlo directa y categóricamente. Varios señores DIPUTADOS.- ¡Muy bien! El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).- Debo decir otra cosa en relación con esto. Se ha afirmado que una de las garantías que debe tener el propietario es que la indemnización sea justa. Pues bien, debo recordar que el texto de la Constitución actual habla simplemente de indemnización, sin ningún calificativo ni agregado que, por lo demás, es absolutamente innecesario, porque la indemnización es el resultado de dejar indemne a la persona, e "indemne" significa "libre de todo daño". La indemnización, lleva implícita en sí la exigencia de la justicia y de la equidad. Por tanto, señalar que debe ser justa no le agrega nada realmente constructivo, porque, en definitiva, aunque se han escrito tratados sobre la justicia y sobre la equidad, cuando hay que juzgarlas respecto de un caso concreto, cada cual se reserva el natural derecho de apreciar lo que es justo o equitativo. Además, se ha hecho caudal de que esta indemnización debe ser regulada por los tribunales ordinarios. Pienso que tal vez se ha olvidado que la Constitución de 1925 dice solamente que la indemnización debe ser regulada de común acuerdo en el juicio correspondiente. No dice más Esta es la verdad. Y el juicio correspondiente puede ser cualquier tramitación que signifique una controversia y que termine con una decisión. Tanto es así que, cuando se modificó la Constitución Política, en el año 1963, y se aprobaron normas especiales para la expropiación de predios abandonados o mal explotados, como se estableció, para ese caso, la indemnización diferida se dio una garantía que la Carta Fundamental de 1925 no otorgaba, cual es la de que, si bien tribunales administrativos o especiales pueden fijar la indemnización en primera instancia, el recurso de apelación debe ir, necesariamente, a los tribunales ordinarios. Esto demuestra que ésa garantía no existía en el texto de la Constitución de 1925. Por eso hubo necesidad de darla. En el texto propuesto como reforma constitucional, se establece que los tribunales han de fijar el monto de la indemnización y que estos tribunales serán los que la ley determine. Por lo tanto, en definitiva, nada cambia sobre el particular. Debe agregarse que, aun cuando no se diga allí que se trata de tribunales ordinarios, sus decisiones quedarán siempre entregadas a las facultades inspectivas, económicas y correccionales de la Excelentísima Corte Suprema, la cual, como ha recordado el Honorable Diputado señor Gustavo Lorca, las ejerce a través del recurso de queja, cada vez que encuentra falta o abuso en la decisión del tribunal inferior. La expresión "falta o abuso", que permite a la Corte Suprema ejercer sus facultades y, en consecuencia, modificar la sentencia de segunda instancia o de los tribunales inferiores, es tan amplia, que sirve para enmendar no sólo errores de derecho, sino también errores de hecho. Esto lo confirma a cada paso la forma en que la Excelentísima Corte Suprema ejerce esta atribución. Finalmente, advierto en todo el conjunto de la argumentación alguna contradicción que me parece necesario hacer presente. Por una parte, se habla de la necesidad de defender los fueros del Congreso para los efectos de establecer, mantener o restablecer un equilibrio de poderes frente al Ejecutivo. Esto implica, a mi juicio, un planteamiento equivocado. Estimo que ya la teoría del equilibrio de poderes está dejada de mano. Pero a este punto no me quiero referir ahora. Sólo deseo subrayar, a este propósito, que cuando se señala la necesidad de dotar al Congreso de atribuciones suficientes frente al Ejecutivo, se está haciendo una afirmación de fe en el Congreso, que yo comparto plenamente, porque estoy cierto de que en Chile se mantendrá esta tradición constructiva que ha permitido que en la labor legislativa se haya considerado siempre el bien común. Pues bien, cuando se trata de que la propiedad quede, en cierto modo, más entregada a la ley que lo que está actualmente, parece que esta confianza en el Parlamento, en la forma en que desempeña su función legislativa, disminuye y se resiente, y se llega a expresar temor a que se agreguen disposiciones por la vía de la indicación, a que se dicten leyes inconsultas, a que, en algún momento, se legisle en desacuerdo con el bien común. Pienso que en todo hay algo de contradicción. O hay fe en el Parlamento y, en consecuencia, se le dota de las atribuciones que le corresponden, para el mejor ejercicio de sus funciones, cosa que al Supremo Gobierno le interesa realmente, o bien hay desconfianza en él y, por lo tanto, se le restan atribuciones, por la vía de la Constitución, para paralizar su acción y evitar una "intromisión peligrosa" en temas que merecen mayor estabilidad y seguridad. Nada más. El H. Diputado señor Lorca, don Gustavo, contestándole al señor Ministro de Justicia, expresa : En primer lugar, hay algunas cosas de que el señor Ministro se ha hecho cargo, pero que yo, en realidad, no he dicho; de suerte que esto me parece extraño. En cambio, otras cuestiones de gran trascendencia, que planteé y que Su Señoría podría haber contestado, como la ganancia de capital o el problema de los acreedores hipotecarios, han quedado en la penumbra. Pero no importa. No voy a insistir en este asunto. Sólo deseo referirme a lo que el señor Ministro ha dicho respecto a la inviolabilidad de los derechos. Su Señoría ha sostenido que en la Carta Fundamental no existe el reconocimiento de la inviolabilidad de ningún otro derecho que no sea el de propiedad. Basta solamente leer los Nºs. 12 y 13 del artículo 10, que establecen que la Constitución Política del Estado asegura la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia epistolar y telegráfica. Es decir, hay algunos otros derechos que, en realidad, la Constitución también declara inviolables, a pesar de que, como muy bien lo expresó Su Señoría, es evidente que todos los derechos son inviolables. Como ya tuvimos oportunidad de decirlo al cambiar ideas sobre el punto en el seno de la Comisión, si no tiene importancia que se declare expresamente o no que un derecho es inviolable ¿ por qué razón, entonces, se suprime esa declaración? ¿Para provocar una incertidumbre? ¿Para decirle a la gente, con mucha razón, que si se saca de la Constitución esta frase, es porque algo se suprime? Además, quería manifestar al señor Ministro otra cosa. Respecto a la reserva que el Estado puede hacer de la propiedad cuando el interés de la comunidad lo exija, el señor Ministro avanzó un concepto que no está contenido en el articulado de la reforma. En efecto, él dijo que, en el caso de que así ocurriere, debería decretarse la expropiación. En realidad, esto no está contenido -repito- en el articulado del proyecto. He querido expresar esto solamente para aclarar tales aspectos. En tercer término, debo dejar en claro que no me he referido a la cuestión de que la indemnización por la expropiación fuera o no equitativa. En consecuencia, el señor Ministro ha contestado a algo que yo no he tratado. Quiero, aso sí, referirme a la facultad de acudir ante los Tribunales de Justicia. Es evidente que según la actual Carta antes de la modificación de la ley Nº 15.295 -si no recuerdo mal el número- debía recurrirse a los Tribunales de Justicia, por una razón obvia, que es la siguiente: el Nº 10 de su artículo 10 establece que la indemnización se determina en el juicio correspondiente. En consecuencia, se requiere efectivamente un juicio. Esto significa que hay contienda entre partes y que éste es un asunto judicial. Según el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, "a los tribunales que establece el presente Código estará sujeto el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República. . .". Y el artículo 1° dice lo siguiente: "La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley." Es obvio que la determinación de la indemnización es un asunto civil o de hacienda, si se quiere. Pero, en toda forma, debe ser juzgado por un tribunal ordinario de justicia, salvo el caso establecido en la ley que la Constitución, en que se permite reclamar de la expropiación ante un tribunal especial. Esta excepción es lo que viene a confirmar que, antes, se recurría a los tribunales ordinarios de justicia. Como he dicho, no voy a hacer mayores comentarios sobre la materia. No quiero entrar en polémica respecto al hecho de si habría o no en mis palabras una contradicción con lo que yo mismo he sostenido sobre los fueros del Parlamento y el principio de la inviolabilidad del derecho de propiedad. No es eso. Se trata, únicamente, de que las garantías constitucionales queden efectivamente establecidas en la Constitución. En caso contrario ¿para qué estaríamos legislando para enmendar la Carta Fundamental, si vamos a dejarlo todo entregado a la ley? ¿Qué razón hay... ? Un señor Diputado.- ¿No le da garantías la ley a Su Señoría? El señor Lorca (don Gustavo).- Si no las establece como se debe. La garantía debe estar en la Constitución. El señor Papic (Vicepresidente).- Ruego al Honorable señor Lorca se sirva evitar los diálogos y dirigirse a la Mesa. El señor Valenzuela Valderrama (don Héctor).- Es la enunciación. El señor Zepeda Coll.- Se reconoce, pero no se establece. El señor Lorca (don Gustavo).- Para terminar, debo decir algo más: yo he planteado un punto de vista muy claro y preciso, que es mi posición. Espero que el señor Ministro reconocerá la absoluta buena fe de mis observaciones. Yo he planteado cuáles son los fueros que debe tener el Congreso Nacional para contrabalancear el poder del Primer Mandatario. El equilibrio de los poderes en una cosa que está en todas las Cartas Constitucionales. Con mayor razón aún debe considerarse en esta reforma ya que se otorgan poderes casi omnímodos al Presidente de la República, como acabo de expresarlo y comentarlo. Por lo tanto, no tiene nada de particular que los fueros del Congreso Nacional deban ser resguardados, por lo menos, en esta materia. Siento mucho que el señor Ministro de Justicia se haya ausentado de la Sala durante la primera parte de mi exposición que puedo sintetizársela en cuatro breves frases. He manifestado que el ideal de la ecuación constitucional era la Nación con su autoridad frente al individuo con su libertad. En el primer término, tenemos a la Nación con su autoridad, encarnada en el principio del robustecimiento del Poder del Presidente de la República, en un régimen presidencial, mediante la delegación de facultades legislativas y la consagración de la iniciativa exclusiva del Presidente. Exceso de esa facultad: el plebiscito. Y como contrapeso para el equilibrio de la función presidencial, el poder, fiscalizador de la Cámara política, realizado a través de la legislación que tendrá que dictar el Parlamento. No hay exceso, por lo tanto, en lo que propongo, sino equilibrio justo, contrapeso de poderes. El hecho de que la Carta Constitucional no señale la garantía efectiva en materia de expropiaciones, quiere decir que será el Parlamento, -los legisladores- el que, en cualquiera ley podrá alterar las normas por las cuales se decide y se hace la expropiación y se reclama ante los Tribunales. Es decir, lisa y llanamente esto va a quedar entregado al vaivén de lo que múltiples leyes dispongan, a través de lo que vaya a durar en esta reforma constitucional. Pero, en cambio si se establece esto en la Carta Fundamental, no la idea, sino el principio, se dará la necesaria estabilidad a la propiedad. Estoy de acuerdo en que se modifique el régimen de las expropiaciones. Estoy de acuerdo, también, como le consta al señor Ministro de Justicia, en que debe irse a la reforma agraria, y que debe hacerse la remodelación de la ciudad con arreglo a un plan habitacional. Pero nada de esto obsta a que nosotros garanticemos debidamente en la Constitución, aquellos derechos fundamentales, inherentes a la persona humana. Destruidos en este aspecto del derecho de propiedad, se destruye también, como lo he demostrado, la libertad individual. Nada más señor Presidente. Usa de la palabra el señor Ansieta. Señor Presidente, intervengo en este debate en nombre de los Diputados democratacristianos, con el objeto de referirme a la modificación propuesta por el Ejecutivo al artículo 10, número 10 de la Constitución Política del Estado, o sea, a la reforma al derecho de propiedad. Lo hago, al mismo tiempo, para hacerme cargo de las críticas que se han formulado a esta enmienda propuesta, como ya dije, por el Ejecutivo. Nuestra realidad actual es diferente a la que vivieron los romanos, para quienes la propiedad constituía ese derecho absoluto de uso, goce y abuso, sin limitación de ninguna especie. Aun cuando es mucho menor la distancia que nos separa de la Constitución de 1925, no es menos cierto, también, que ni la realidad social ni los imperativos de la hora de aquella época son, a su vez bastante distintos de los que estamos viviendo en esta segunda mitad del siglo XX. Cuando el constituyente de 1925 estableció en el artículo 10, número 14, inciso segundo que "El Estado propenderá a la conveniente división de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar", expresó un anhelo que ya existía latente en muchos hombres de avanzada social de aquella época y, sin embargo, esta disposición no ha pasado de ser otra cosa, en la práctica, que una romántica declaración que se ha encontrado con las rígidas normas del número 10, del mismo artículo, consagratorio de un régimen de inviolabilidad casi absoluta de la propiedad que es contrapuesto en el hecho a la división de la tierra. Esta finalidad tiene que pesar con igual fuerza sobre el Estado por ser un mandato constitucional. Resulta evidente, y las estadísticas así lo consagran, que la propiedad en Chile es el privilegio de una minoría, y que su desigual distribución constituye un permanente factor de perturbación para el desarrollo económico-social del país. El testimonio de la Historia revela cómo las grandes revoluciones han tenido un origen principal, en una injusta repartición de la propiedad y cómo no han valido de nada las leyes que perpetúan tales injusticias y privilegios en defensa de pequeños grupos oligárquicos, cuando se han tenido que enfrentar a la ira de las masas desposeídas. La intervención del Estado en el proceso de subdivisión de la tierra no se ha destacado, precisamente, por su calidad y eficacia, bajo el imperio de la actual Constitución, tanto es así que, desde 1928 hasta el 4 de noviembre de 1964 sólo se han entregado 5.000 parcelas, a colonos que en un 80% no eran campesinos. Las parcelaciones hechas en virtud de la ley Nº 15.020, llamada de Reforma Agraria, significaron repartir 22.000 hectáreas en beneficio de 491 familias. Para darse una idea de la lentitud con que se ha operado en este sentido por las pasadas Administraciones, baste señalar que en seis meses la actual Corporación de la Reforma Agraria ha realizado más parcelaciones que las hechas en los dos años de vigencia de la ley Nº 15.020. En efecto, ha entregado 571 parcelas con una superficie de 51.289 hectáreas, más el asentamiento de 1.685 familias en 276.991 hectáreas. La desigual distribución de la propiedad se comprueba con los siguientes datos: Hay 1.464 propietarios de tierras de una superficie superior a las 2.000 hectáreas, que en total representan 17.028.000 hectáeras, o sea, que son dueños del 61,66% de la tierra, en circunstancias que constituyen el 0,7% del total de los propietarios. Por otra parte, hay 168.553 propietarios de tierras de una superficie inferior a las 200 hectáreas, es decir, el 83,3% de los propietarios, que escasamente detenta el 11% de las tierras. En lo que respecta al medio urbano, los datos existentes son reveladores de la inmensa crisis que, desde hace varias décadas, está viviendo la nación chilena. En efecto, según la Dirección de Estadística y Censos las viviendas disfrutadas por sus mismos propietarios representan el 28%, las ocupadas por los no propietarios, el 70% ; al 2% restante no fue posible determinarle el carácter de su tenencia. Esta cruda realidad social, unida a claros principios doctrinarios y filosóficos que sustenta el Gobierno en esta materia, es la que ha movido a proponer la reforma constitucional del artículo 10, Nº 10, tendiente, fundamentalmente, a afirmar con claridad la función social de la propiedad para hacerla accesible a todos los ciudadanos. ¿Cuáles son los principios doctrinarios que inspiran esta reforma? Cuando hablamos del derecho de propiedad, no podemos analizarlo exclusivamente en función de su titular, sino que, necesariamente, debemos proyectarlo dentro del ámbito de la comunidad, de la cual forman parte todos los individuos y todos los bienes materiales que la rodean. Por eso es indispensable distinguir, dentro del derecho de propiedad, una función individua], de valor personalizante, porque comunica al hombre con el producto de su trabajo, con el esfuerzo que gasta, con su inteligencia y con su cuerpo en la creación y transformación de los bienes naturales. En este sentido, los pontífices han destacado esta función de la propiedad, ligada al trabajo personal. Así, por ejemplo, el Papa León XIII expresa en la Rerum Novarum, que "no puede menos de ser conforme a la razón que aquella parte (se refiere a "aquella parte de la naturaleza material que cultivó y en la que. dejó impresa una como huella o figura de su propia persona"), la posea el hombre como suya, y a nadie en manera alguna le sea lícito violar su derecho.". Por su parte, Pío XII ha expresado que "esta propiedad privada es de un modo muy especial el fruto natural del trabajo". Pero junto con la función individual, debemos distinguir la función social de la propiedad como consecuencia de la cual representa para su titular la responsabilidad de administrar y disponer de los bienes materiales de acuerdo con el bien común, o sea, de que en el uso de tales bienes debe tener presente siempre su destinación común. Pero no sólo debemos distinguir estas dos funciones, que son inherentes a la propiedad privada, sino que también es indispensable establecer la existencia de dos planos, a través de los cuales se proyecta el derecho de propiedad: uno primario, que es el derecho que todos los hombres tienen al uso de los bienes de la tierra, y que al decir de San Jerómino, en carta a Hedibia, "La tierra fue creada en común y para todos, ricos y pobres", y otro secundario, que es el derecho de propiedad privada, que es posterior al principio de que los bienes son comunes, siendo sólo un medio para la realización del primero. Este concepto se encuentra claramente expresado en el Código Social de Malinas, que en su artículo 101, expresa lo siguiente: "Los bienes terrestres están ordenados esencialmente a las necesidades del género humano y de todos los hombres. Este destino común no excluye, sin embargo, su apropiación privada o personal, si es conforme a la naturaleza humana y útil al orden social. Cualquiera que sea el régimen de propiedad, el fin primordial de los bienes terrestres debe salvaguardarse." El Presidente Frei, al enviar el Mensaje al Congreso para reformar la Constitución, expresó, refiriéndose a la propiedad, que "la garantía constitucional que asegura a todos los habitantes el derecho de propiedad, resulta una burla si en la práctica es inaccesible para las grandes mayorías", porque, como dijo una vez un escritor, "qué sentido tendría el matrimonio si todas las mujeres del valle pertenecieran al señor del pueblo". Así, también, cuál sería el sentido de la propiedad si todas las tierras tuvieran un solo dueño. A través de la reforma propuesta se persigue básicamente tres objetivos : Hacer que la propiedad cumpla su función social; Facilitar su acceso al mayor número de personas, y Entregar al Estado las herramientas adecuadas para que, en cum- 1) plimiento de las antedichas finalidades, pueda realizar, con la urgencia que el país reclama, la reforma agraria y la remodelación urbana. Precisamente, basado en ese espíritu se redactó la modificación al artículo 10 Nº 10, aprobada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. El contenido, reza así: "La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: Nº 10.- El derecho de propiedad en sus diversas especies". La ley establecerá el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella, y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social y hacerla accesible a todos. La función social de la propiedad comprende cuanto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y salubridad públicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes. Cuando el interés de la comunidad lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación para que aquélla cumpla con la función social que el legislador califique. El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización. La ley determinará las normas para fijar la indemnización, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, la forma de extinguir esta obligación, la parte que deba enterarse al contado , el plazo y condiciones en que se entregará el saldo, si lo hubiere, y las oportunidades y modos en que el expropiador tomará posesión material del bien expropiado. El Estado propenderá a la conveniente distribución de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar". Este artículo ha sido objeto de diversas críticas, tendientes a demostrar que se pierde la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad, como se ha encargado de recalcarlo muy especialmente el Honorable señor Lorca. Vale la pena que nos detengamos un poco a analizar esta crítica. Se ha sostenido que al suprimirse en el artículo, "La inviolabilidad de todas las propiedades sin distinción alguna", se deja entregado al arbitrio del legislador la facultad de llegar incluso a suprimir la propiedad, ya que pasa a ser regulable libremente por la ley en su nacimiento, ejercicio y extinción. Pero cuando la propiedad está mal distribuida, cuando sólo un pequeño grupo detenta la tierra en gran extensión, cuando la inmensa mayoría de los ciudadanos no tiene un pedazo de tierra o una casa por la cual luchar, ni nada suyo que transmitir o donar a sus herederos, ¿quién defiende la inviolabilidad sino la minoría? ¿Cómo puede cumplir el Estado con su obligación de propender a la conveniente distribución de la tierra, si se establece el carácter inviolable, intangible y sagrado de ésta? ¿Qué es más importante para el país, que se mantenga la situación actual y nada cambie, en Beneficio de unos pocos, o que abramos ancho surco para sembrar la semilla de una auténtica democracia, en la cual las grandes mayorías vean materializado el fruto de su sudor y esperanza en algo que por fin sea suyo, que elimine injustos desniveles y que sirva de motor acelerador en el desarrollo económico de la nación? Las estadísticas que hemos mencionado anteriormente son una demostración elocuente de lo poco que se ha propendido a la división de la tierra. Y la razón principal no radica sólo en la declaración actual de la Constitución, de que la propiedad es inviolable, sino en el sistema de expropiación, que establece la indemnización como requisito previo, a menos que se trate de predios mal explotados. Es evidente que nuestra condición de subdesarrollo económico hace imposible la realización de una reforma agraria y urbana acelerada. Con este sistema, ya que la crónica escasez de los recursos económicos de la nación, significa seguir avanzando a la velocidad de la carreta en una época de exploraciones espaciales. Cuando algunas voces se alzan en defensa de este régimen para mantener el "statu quo" institucional, es conveniente conocer lo que otras constituciones disponen sobre esta materia, a fin de que la opinión pública se informe acerca de las tendencias actuales en la gran mayoría de los países democráticos del mundo y comprenda, aunque sea a través del ejemplo que nos llega del extranjero, que las modificaciones propuestas corresponden, plenamente a las necesidades y urgencias de la hora presente. En Estados Unidos, por ejemplo, cuya constitución data de 1787, no existe declaración expresa alguna acerca de la inviolabilidad. Sólo se dice que la propiedad privada no será tomada para un uso público sin una justa indemnización. Como se ve, no se exige una ley y ni siquiera que la indemnización sea previa. Tampoco existe una declaración expresa de inviolabilidad en la Constitución suiza, ni en las normas constitucionales inglesas. En estas últimas se ha entendido, por la vía interpretativa, que sólo la ley puede autorizar la expropiación, y la' indemnización, a menos que explícitamente sea negada, sin que se establezca como requisito en parte alguna que sea pagada en forma previa. La Constitución italiana, de 1947, establece en su artículo 42, en forma expresa, que será la ley la que determine los modos de adquisición, de disfrute y sus límites, con el fin de asegurar Ja función social de la propiedad y de hacerla accesible a todos; asimismo, que la propiedad podrá ser expropiada mediante indemnización por razones de interés general. Además, en virtud de una ley, y por razones de utilidad general, se pueden expropiar determinadas empresas que se refieran a servicios públicos, a fuentes de energía o a monopolios, ya sea para entregarla al Estado, a entidades públicas o a comunidades de trabajadores o de usuarios. La Constitución alemana, de 1949, contiene disposiciones similares, aun cuando va más allá que la italiana. En efecto, en el artículo 15 se establece que la ley puede, con fines de socialización, pasar a un régimen de propiedad colectiva las tierras, los recursos materiales y los medios de producción. Tampoco, al igual que la italiana, se declara en parte alguna la inviolabilidad de la propiedad garantizada por la ley, que determina su contenido y sus límites. La función social de la propiedad se establece de manera enfática en el artículo 2º, que dice: "La propiedad obliga" y su uso "debe contribuir al bien de la colectividad". Cuánta habría sido la histeria y el clamor de ciertos sectores, si el Gobierno hubiere propuesto una redacción similar a la contemplada en los artículos recién señalados de las Constituciones italiana y alemana; cómo lo habrían acusado, con mayor énfasis aún, de propugnar la desaparición de la propiedad privada y pretender establecer un régimen colectivista. Sin embargo, tales disposiciones rigen en las Constituciones modernas, de dos países que, como Italia y Alemania, se han levantado de las cenizas de la guerra, en un impulso joven y vigoroso, porque sus economías están fundadas en el trabajo creador, fuente generadora de prosperidad y de bienestar. Allá, ser propietario significa no sólo el derecho de uso y goce, sino una obligación para con la comunidad, que el legislador se encarga de reglamentar. En los países latinoamericanos vale la pena mencionar la Constitución de México de 1917, que fue la expresión del espíritu revolucionario de un pueblo, que después de años de luchas en búsqueda de un cambio de estructuras especialmente en materia de tenencia de la tierra, que se encontraba en poder de un pequeño grupo de latifundistas, encontró en el ordenamiento jurídico de esa época, la fórmula adecuada para realizar su reforma agraria, favoreciendo a la pequeña propiedad agrícola y, también, a la comunitaria. Es así como el artículo 27 de la Constitución mexicana dispuso: "La nación tendrá en todo tiempo el Derecho de imponer a la propiedad privada las normalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para poder cuidar de su conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el funcionamiento de los latifundios, para el desarrollo de la pequeña propiedad. . .". La Constitución del Ecuador, de 1946, consagra el principio de que la expropiación debe ser hecha en virtud de una ley por causa de utilidad, sin exigir indemnización previa y dejando al legislador la determinación de la forma cómo debe efectuarse la expropiación. Todos los ejemplos antes señalados demuestran en forma clara que la inviolabilidad de la propiedad privada no existe como declaración expresa ni como dogma de fe en diversos países, a los cuales nadie, seriamente, podría calificar de colectivista. Pero no sólo resulta evidente lo recién expresado, sino también que en todos esos países, se le entrega a la ley todo lo relacionado con el nacimiento, uso, goce, limitaciones y extinción del derecho. Esta forma de ordenamiento está, por lo demás, concorde con la técnica jurídica, que exige que en toda Constitución sólo se consignen los principios generales, dejando para la ley la dictación de las normas que permitan la adecuada aplicación de lo establecido en aquélla y para los reglamentos, lo que es de más detalle aún. Es en virtud de estos principios, precisamente, que la Constitución de 1925, al referirse a diversas otras garantías constitucionales deja entregada a la ley la regulación de las mismas. Así, por ejemplo, en el número 12 del artículo 10, se garantiza, expresamente, "la inviolabilidad del hogar"; pero, a continuación, se establece que la casa de toda persona que habite en el territorio chileno sólo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la ley, y en virtud de orden de autoridad competente. La inviolabilidad del hogar constituye, indudablemente, una de las garantías más importantes que consagra la Constitución, ya que ella forma parte de la libertad personal del individuo. Sin embargo, a nadie se le ha ocurrido protestar por que sea la ley la que pueda determinar los casos en que la inviolabilidad deje de estar garantizada. Lo mismo sucede con el número 13 del art. 10, que garantiza la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegráfica; con el Nº 14, que garantiza la protección y libertad de trabajo; con el Nº 15, que garantiza la libertad personal. Todas estas disposiciones, junto con consagrar las respectivas garantías e, incluso, hacer expresa declaración de que se asegura su inviolabilidad, entregan a la ley su ejercicio. Ella puede, incluso, llegar a prohibirlo, lo que equivale a suprimir el derecho, como en el caso de la libertad de trabajo, la cual puede ser prohibida, entre otras causales, cuando "lo exija el interés nacional y una ley lo declare así". Como se ve, en este caso la esfera de acción que se le entrega al legislador es amplísima. Sin embargo, ningún sector asalariado ha sentido amenazado el ejercicio de su libertad de trabajo, por que se pueda, en un momento dado, llegar a prohibirlo mediante una ley, cuando el interés nacional así lo exija. Me parece sumamente grave la campaña destacada por ciertos sectores propietarios, quienes basan su crítica a la reforma propuesta, en que se entrega a la ley el ejercicio del derecho y la determinación de la forma de expropiar e indemnizar la propiedad. A mi juicio, ello implica desconocer una larga y limpia trayectoria de este país como Estado de Derecho; un desprestigio sistematizado de la ley, como fuente creadora del Derecho dentro del orden institucional, y, en última instancia, un acto de desconfianza hacia el Congreso Nacional, donde se elaboran las leyes; una falta de fe en los hombres que eligió el pueblo para que fueran portavoces de sus anhelos y de sus inquietudes. Nadie puede negar que Chile es una democracia. Como tal, en su Parlamento se encuentran limpiamente representadas todas las tendencias nacionales, y, si en esta hora existe una tendencia mayoritaria allí representada, es porque así lo quiso la voluntad popular. Por consiguiente, es lógico que las leyes que se dicten bajo los imperativos actuales, sean el reflejo de este clamor de cambios. Si el día de mañana, la voluntad popular se desplazara hacia otros senderos, no hay duda alguna, siempre que sigamos viviendo en una democracia, que las leyes de ese entonces interpretarían el nuevo sentir del pueblo. Es por tal razón, precisamente, que al elaborar una Constitución nueva, pensando, precisamente, en su permanencia a través de un largo período, no resulta lógico incluir en el texto constitucional detalles propios de las leyes, que por su propia naturaleza pueden variar más continuamente ya que cada cuatro años, se esté consultando la voluntad nacional. Se ha hecho presente, además, que como esta reforma lesiona gravemente el derecho de propiedad, el inversionista nacional y muy especialmente el extranjero no tendrían ninguna estabilidad ni seguridad respecto de sus inversiones, lo que en el hecho significaría un alejamiento de estas fuentes de capitalización, con grave detrimento para el desarrollo económico del país. Quienes tal cosa afirman, en su afán de obtener aliados en su lucha, no trepidan en crear una imagen sombría de esta reforma, distorsionan-da sus finalidades claramente expresadas por el Ejecutivo. Por lo demás, del análisis que hemos hecho de las constituciones de diversos países, varios de los cuales son exportadores de capitales, como Estados Unidos, Inglaterra, Alemania e Italia, ¿no se desprende acaso que el régimen allí respecto a la propiedad es básicamente similar al que se pretende implantar con la reforma aquí en Chile? ¿Cuál puede ser, entonces, el temor de estos inversionistas extranjeros respecto del nuevo texto propuesto, si en sus respectivos países, especialmente en Alemania e Italia, las normas constitucionales vigentes son más avanzadas que las que aquí se proponen? El caso actual de México constituye también otro ejemplo claro de aquellos que insisten en presentar la reforma al derecho de propiedad como un obstáculo para la venida de capitales extranjeros. Dicho país, a pesar de haber- tenido una definida política nacionalista, que incluso en sus orígenes debió lesionar directamente intereses extranjeros, especialmente americanos, que detentaban sus riquezas básicas, hoy es un importante centro de afluencia para las corrientes de inversiones extranjeras, sin que a ningún inversionista lo arredre ni el pasado histórico, ni el texto vigente de su Constitución que, como hemos visto, entrega al Estado facultades mucho más amplias aún que la reforma propuesta. Lo fundamental radica, precisamente, en la existencia de un Estado de Derecho, que garantiza la respetabilidad de la norma jurídica, o sea, de la ley. Se ha planteado, además, como crítica al texto de la reforma propuesta, el hecho de que el actual concepto de propiedad se referiría ahora no sólo a las propiedades agrícolas y urbanas; sino que a toda clase de bienes corporales o incorporales, derechos reales, acciones, etcétera, los que, por consiguiente, también quedarían afectos a expropiaciones o a limitaciones en virtud de una ley general o especial. Y, en su afán de aumentar el número de sus aliados, recalcan el peligro que correrían los jubilados y montepiadas, por ejemplo, o los dueños de diarios o radioemisoras, de que se expropien. Sobre este particular, es necesario tener presente que la reforma constitucional que se propone en nada modifica, en este aspecto, las normas vigentes, ya que tales derechos, en la actualidad, son susceptibles de expropiación, como asimismo de ser limitados en su ejercicio. No debemos olvidar que, actualmente, el inciso final del número 10 del artículo 10 expresa: "El ejercicio del derecho de propiedad está sometido a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y el progreso del orden social y, en tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública". Por tal motivo, es perfectamente viable, hoy, el establecimiento de obligaciones o servidumbres de utilidad pública a cualquiera forma de propiedad y por motivos tan amplios como los intereses generales del Estado. De tal manera que, en esta materia, no existe innovación alguna. Por otra parte, es necesario recalcar, una vez más, que mediante esta reforma se desea contar con el instrumento adecuado para la realización de la reforma agraria y la remodelación urbana, y que no resulta lógico pensar que el legislador vaya a cercenar los derechos de los pequeños propietarios o de las montepiadas o jubilados, o sea, justamente de los sectores débiles, que necesitan la más amplia protección del Estado, cuando existen urgentes problemas nacionales, de una trascendencia tan vital para el desarrollo de la nación, como la reforma agraria y urbana. Nadie puede desconocer, con seriedad la injusta y desigual repartición de la riqueza que existe en Chile. Por consiguiente, cuando se habla de defender la propiedad privada, no hay que olvidar que, junto a pocos que poseen mucho, existen muchos que poco o nada poseen. Como ya lo dijo el Padre Pierre Bigo, en un reciente artículo sobre la visión cristiana de la propiedad, publicado en la revista "Mensaje": "Los atentados al derecho del pobre, son mucho más graves que los atentados al derecho de propiedad". Hacia una sociedad estructurada de acuerdo con el imperativo categórico de esta época, que exije justicia, sentido social y solidaridad humana, tienden las modificaciones introducidas al derecho de propiedad, que se debaten en el Congreso. Estoy seguro que, mediante ellas, abriremos nuevas rutas para los chilenos, dentro de la legalidad y la libertad. Muchas gracias. El H.. Diputado señor Orlando Millas en representación de los HH. Diputados Comunistas, expresa: Nos parece positiva otra de las modificaciones, a la que califico, en verdad, como el aspecto fundamental de la reforma. Si acaso fuéramos analizando las nuevas disposiciones no en el orden del articulado de la Constitución, sino en el orden del relieve que revisten para la vida nacional, habríamos hablado, en primer término de la que calificamos como la más importante de estas modificaciones, o sea. la que se refiere al número 10 del artículo 10º, sobre el derecho de propiedad. Al respecto, ya se ha suscitado un debate esta noche en la Honorable Cámara. Habló el Honorable señor Lorca, don Gustavo, profesor de Derecho Romano, quien, en su exposición, supo rendir culto al pasado. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor MILLAS.- Señor Presidente, nosotros abordaremos este problema desde otro ángulo. Para expresar cuál es la médula de nuestro pensamiento, en una conferencia universitaria, yo expuse, hace algún tiempo, los principios que sustentamos sobre esta materia. Tratando de sintetizarlos, diré que los que nos interesa, teniendo en ello una confianza extraordinaria, es la posibilidad de progreso, y que consideramos a éste como la consecución de la libertad. El Honorable colega señor Lorca Rojas ha considerado que los nuevos términos en que se refiere a la propiedad el proyecto de reforma constitucional podrían afectar la libertad y ios derechos del individuo, como, asimismo, el conjunto de las garantías constitucionales. Nosotros los comunistas estimamos que lo que verdaderamente afecta el desenvolvimiento de la personalidad humana, el ejercicio de la libertad y cada uno de los derechos, que a veces quedan sólo como letra muerta en el texto constitucional, es el hecho de que la generalidad de los chilenos no tienen sino un derecho abstracto de propiedad, en circunstancias que se requiere que cada mujer y cada hombre de nuestro país tenga la propiedad particular de aquellos bienes de uso y de consumo indispensable para su vida. ¡Se Ka hablado tanto en relación con la propiedad! Por ejemplo, en el debate habido en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, al igual que en la página editorial de "El Mercurio", en esas columnas ignaras, ya suficientemente desprestigiadas de ese diario, se expresó el "aserto" de que los comunistas o Carlos Marx, como creo que se dijo en "El Mercurio", habría sostenido la tesis de que la propiedad es un robo. La verdad es que Carlos Marx ridiculizó a Proudhon, aquel anarquista semiliberal que afirmó eso de que la propiedad es un robo. El señor LORCA (don Gustavo).- Nosotros estamos más avanzados que Sus Señorías. .. El señor MILLAS.- Carlos Marx entró en polémica, precisamente, sobre aquella aseveración tan absurda de Proudhon, reafirmando la importancia que tiene para el hombre y la mujer del pueblo, para el desarrollo de la personalidad, el que exista una efectiva propiedad sobre los bienes de uso y de consumo. Señaló, justamente, cómo el desarrollo del capitalismo ha ido expropiando a los trabajadores y privándolos de su propiedad personal. Se habla del derecho de propiedad, se señala el tremendo peligro que para los chilenos puede significar el hecho de que deje de ser un derecho" absolutamente intangible en el texto constitucional. Para aquellas familias sin casa que en estos momentos se encuentran, porque han sido aventadas por los temporales, en alguna escuela, en alguna parroquia, en algún sitio cualquiera, donde se les ha dado amparo. Y para aquellas familias sin casa que están allá en la Gran Avenida o en el Cuartel de Bomberos de la Población Santa Adriana, tratando de hacer presente su drama, de que necesitan vivienda, indudablemente el problema de la propiedad se presenta en forma diversa. Y no son ellas algo excepcional. Si seguimos examinando el problema, tendremos que considerar que la inmensa mayoría de los campesinos chilenos no tienen tierra en este país en que la tierra está tan mal usada. tan mal trabajada, a causa del latifundio; tendremos que examinar el hecho de que la inmensa mayoría de los trabajadores chilenos no tienen vivienda propia; tendremos que examinar el hecho de que la generalidad de los jóvenes de Chile no pueden formar su hogar, porque no disponen ni una pieza al contraer matrimonio, una pieza que ni siquiera sería de ellos, puesto que la deberían arrendar. Para el libre desarrollo de la personalidad humana, nosotros estimamos indispensable la propiedad particular de bienes de uso y de consumo. De acuerdo con el actual desarrollo de las fuerzas productivas, que plantea objetivamente, en nuestra época, un proceso de socialización acelerada de la producción, que ha creado las premisas que hacen necesaria la socialización de los medios de producción, nosotros estimamos indispensable que no haya el acaparamiento y el monopolio de la propiedad de tales medios de producción, en relación con los cuales está desenvolviéndose la vida de cada ciudadano. ¡Tanta preocupación que se expresa en alguna prensa y en algunos sectores parlamentarios respecto de la intangibilidad constitucional de toda propiedad, poniendo el acento en la propiedad de los medios de producción ! En relación con ella, ¡ cómo va a ser democrático, cómo va a, corresponder a la dignidad nacional trazarnos en definitiva Ja perspectiva de perpetuar en nuestro país, el hecho de que decenas de miles de obreros chilenos dependan, para ganar sus salarios, de la voluntad de patrones extranjeros, propietarios de nuestras principales minas! ¡Cómo puede denominarse factor de dignidad humana que miles y miles de asalariados y campesinos de Chile, inquilinos, mecheros y arrendatarios, dependan de la voluntad de un patrón para permanecer en la tierra que no sólo ellos, sino también sus padres y abuelos han regado con su sudor y sus dolores para hacerla producir, mediante un esfuerzo que los ha vinculado con un cariño extraordinario a ella, a pesar de no tener ningún derecho ni vínculo jurídico en cuanto a su propiedad! Nosotros estimamos que hay que enfocar el problema tratando de encontrar, con realismo, fórmulas jurídicas que, al menos, en las circunstancias actuales, en la forma en que hoy día está planteado el problema político, social y económico de Chile, signifiquen avanzar algo, abrir la perspectiva, el camino a una mayor posibilidad de alguna propiedad particular, a fin de que la generalidad de los chilenos disponga de los medios de uso y de consumo, aunque ello implique -y tiene indispensablemente que implicarlo- que no se perpetúen ni el latifundio, ni la propiedad de los grandes medios de producción en manos de poderosos monopolios imperialistas extranjeros, o bajo el deminio de la oligarquía financiera que se ha venido desarrollando en nuestro país. Nuestra aspiración es que deje de ser un mito, que deje de ser una mera palabra vana hablar de que la propiedad se va a ir distribuyendo, como lo dice la Constitución. La realidad del proceso económico indica que se va desarrollando el monopolio, y no sólo en razón de su peso económico, puesto que, en las condiciones del capitalismo y de la dominación imperialista también se desarrolla en relación con el desenvolvimiento de las fuerzas productivas de la sociedad, con las nuevas técnicas de producción, las cuales implican la necesidad de establecimientos con un inmenso capital fijo, el que, indudablemente, no puede ser patrimonio del obrero, ni del empleado, ni del capitalista mediano ni siquiera del gran capitalista de nuestro país. En relación con las polémicas que preocupan a todos los sectores de Chile y del mundo, nosotros, los comunistas, nos consideramos personalistas por excelencia. Enfocamos el problema de la propiedad atendiendo, por sobre todo, a la preocupación por la persona humana y por sus posibilidades de desarrollo. El problema de la propiedad y otros asuntos jurídicos que se debaten a propósito de la reforma de la Constitución tenemos que abordarlos desde el ángulo de un espíritu democrático, de un espíritu personalista, de un renovador y efectivo espíritu de cambios. Refiriéndose a otros temas, Langevin, aquel gran sabio francés, decía que, más que llenar la memoria de los estudiantes que quieren conocer la ciencia y el desarrollo del pensamiento humano con los resultados concretos de la ciencia, lo fundamental es enseñarles el método, el espíritu científico. Consideramos, así, que los problemas jurídicos planteados por la renovación de la Carta Fundamental de Chile deben ser abordados con un espíritu democrático que, más que buscar la intangibilidad formal de toda propiedad -lo cual de hecho significa seguir negando la propiedad a la generalidad de los chilenos-, tienda a que la mayoría de los desposeídos de Chile, de los que trabajan y producen la riqueza, de los que van haciendo la patria, tengan una modesta propiedad, que no es el latifundio, la fábrica, ni el gran mineral, sino la vivienda, un vehículo, aquellas cosas indispensables para la vida y que, en nuestra época, con el desarrollo actual de la producción, puede y debe exigir cada ser humano y acá cada chileno. Eso es lo respetable. Coincidimos con muchos pensadores de otros ángulos de la gama política de Chile que consideran, como nosotros, que lo sacrosanto, lo importante, lo que debemos reivindicar, en pro del desarrollo de nuestra democracia, no es la intangibilidad de la propiedad de los medios de producción, sino el derecho de cada ser humano a tener propiedad personal, lo que es otra cosa e implica, de hecho, lo contrario. Hemos leído, hace poco, un libro escrito por uno de nuestros colegas, el Diputado democratacristiano, don Julio Silva Solar. Apreciamos cada una de sus afirmaciones. Ellas debieran llamar a la meditación sobre problemas que, desde ángulos distintos, nos están preocupando a los diversos sectores nacionales que tenemos una aspiración de cambios y de transformaciones revolucionarias. Tenemos el deber de hacer estos cambios ahora, en nuestra vida, en nuestra generación, en estos años. Nosotros, los comunistas, consecuentes con nuestros principios, queremos que la disposición constitucional tienda a que exista, en la forma más amplia posible, para cada chileno, la propiedad personal de los bienes de uso y de consumo, y, por otro lado, limite la propiedad en general, a los términos de una función social, a fin de que no se estratifique. Por esto, apoyamos, como un paso positivo en la vida nacional, la nueva redacción del número 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental, que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ha sometido a la consideración de la Cámara. En la Comisión, nosotros propusimos que en este texto se reservara expresamente para el Estado, el dominio de las fuentes de materias primas, caídas de agua, depósitos de hidrocarburos, materias minerales y toda clase de substancias metálicas y no metálicas susceptibles de explotación. Esto está establecido en nuestra legislación. Nuestra proposición se inspira, precisamente, en las disposiciones positivas del Código de Minería, que estimamos deberían figurar en nuestra Carta Fundamental. Por parecemos necesario, en las condiciones actuales, para garantizar la plena independencia y soberanía de Chile, propusimos, por otra parte, que incluso la explotación de aquellas fuentes de materias primas a que me he referido llegue a realizarse exclusivamente por empresas estatales. Consideramos dignas de aplauso otra serie de disposiciones del proyecto de reforma constitucional. Entre ellas, se cuenta una que me correspondió proponer, por no estar ese día en Santiago quien la había redactado, el colega Luis Tejeda, y que precisa que todo allanamiento de un hogar debe requerir no sólo de una orden de la autoridad competente, sino también concretamente, que esta orden sea escrita y se la notifique al dueño de casa. Esa proposición nuestra, acogida por la Comisión, corresponde al criterio de los comunistas, de que la célula básica de la sociedad es el hogar. Ese es el pensamiento de la clase social que fundamentalmente constituye nuestro Partido, la clase obrera. En el seno del proletariado, de acuerdo con su moral, lo más respetable es el hogar. Así como hemos propuesto la inembargabilidad de la propiedad familiar -proposición que la Cámara acogió por unanimidad y que se encuentra actualmente bajo la consideración del Senado de la República- para garantizar en esa forma a las familias que han llegado a tener un techo bajo el cual guarecerse, la permanencia de este techo, estimamos importante que la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar se establezca en los términos en que está redactada en el proyecto. El H. Diputado señor Monckeberg, luego de haberse referido a la generalidad del proyecto finaliza su intervención con las siguientes palabras: Lamentablemente, junto a todas estas ideas, en realidad provechosas y útiles para mejorar nuestro régimen institucional, y fuera de muchos otros puntos de menos trascendencia, el Ejecutivo ha incluido también en este proyecto de reforma algunas iniciativas que socavan y aun destruyen, en aspectos fundamentales, nuestro régimen social y político, en términos que representan una gravísima amenaza para la vida nacional, para las libertades individuales y para el funcionamiento del sistema democrático, como paso a demostrarlo. La primera de estas iniciativas demoledoras y perjudiciales es la que se refiere a la supresión, en forma encubierta, pero no menos real, de la garantía constitucional del derecho de propiedad. No voy a extenderme mayormente sobre este punto, porque la iniciativa del Gobierno ha suscitado verdadera alarma nacional; y se ha formado ya conciencia en los grandes sectores del país, expresada en acuerdos de muchos y representativos organismos, en foros, en publicaciones de prensa y radio, en debates parlamentarios y en los demás cauces de la opinión pública, en orden a la absoluta inconveniencia de esta medida. Los personeros del Ejecutivo, preocupados, sin duda, por esta reacción de la colectividad, como asimismo por el estado de incertidumbre, de inestabilidad económica y de postración en las actividades productoras que ha acarreado esta iniciativa, por todos los medios ha procurado convencer al país de que la garantía constitucional se mantiene y de que sólo se trata de hacerla más flexible, para responder a las actuales necesidades del desarrollo económico y del progreso social. La verdad es que las explicaciones del Gobierno y del Partido Demócrata Cristiano no han podido convencer a nadie, salvo a los que han querido de antemano ser convencidos, porque frente a todos los argumentos más o menos hábiles y engañosos que puedan darse, está allí el hecho definitivo e inconmovible del texto del artículo pertinente de la reforma en debate. En este texto, después de reiterarse en forma meramente académica, que se asegura a todos los habitantes de la República este derecho, se derogan, en sus principales aspectos, las actuales disposiciones que tienden a hacer efectiva esta garantía; y en su reemplazo, se establecen, nuevas normas que invalidan o hacen inexistente la propiedad privada. La destrucción de esta institución básica del orden social se consumaría, si se aprobara esta reforma, mediante tres órdenes de disposiciones, que la dejarían entregada al arbitrio de las mayorías ocasionales, socializantes o demagógicas del Poder Legislativo. En primer término, se establece que la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad, lo que permitiría el día de mañana la dictación de leyes que "estatizarán", por ejemplo, los bienes agrícolas o las empresas industriales en todo el territorio de la República. En segundo lugar, se consagra en forma amplia e indiscriminada la posibilidad de dictar leyes generales de expropiación, también de cualquier clase de bienes. Y, para rematar la abolición de esta garantía básica, se suprime todo requisito constitucional en lo que respecta a las condiciones y plazos a que deben someterse las indemnizaciones por causa de expropiación y a la calidad del tribunal ante el cual puedan reclamar los expropiados, dejando tan fundamentales materias al cuidado relativo y variable de las leyes que vayan dictándose. De esta manera, se da carta blanca al Poder Legislativo para que, cuando lo crea conveniente, expropie las propiedades que quiera mediante indemnizaciones no reajustables a cualquier plazo -hasta podría ser a cien años plazo- pudiendo incluso crear en cada oportunidad Tribunales "ad hoc", que no ofrezcan las mínimas condiciones indispensables de imparcialidad e independencia, para pronunciarse sobre los reclamos de los afectados. Por nuestra parte, creemos conveniente reiterar desde esta alta tribuna que el Partido Conservador, que ha patrocinado las principales reformas y las más avanzadas leyes sociales con que cuenta el país, no se ha opuesto jamás ni se opondrá nunca -por el contrario, seguirá propiciándolas- a las medidas que conduzcan a la elevación de los niveles de vida, a una mayor y más efectiva justicia, a un creciente desarrollo económico y progreso social; pero todo ello, sin caer en la utopía, ni en la demagogia ni menos en la destrucción del orden jurídico y de las instituciones fundamentales de la vida civilizada. Concebimos el derecho de propiedad, de acuerdo con la doctrina social católica que inspira el programa del conservantismo, en su doble función, individual y social; condenamos el individualismo, el abuso y la explotación, porque los bienes han sido creados por Dios para satisfacer las necesidades, no de unos pocos, sino de la humanidad entera; y propiciamos, por consiguiente, que el dominio cumpla en debida forma su función social en beneficio de la colectividad entera; pero, al mismo tiempo, sostenemos que el reconocimiento de esta función de interés general no debe conducir, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, a perder de vista, a olvidar ni menos a destruir la función individual de la propiedad, porque ello significaría la supresión de este derecho. No tenemos inconveniente en aprobar cualquier reforma que permita hacer más operante y efectivo el carácter social del dominio; pero siempre y cuando no se pretenda atentar, en forma encubierta y desembozada, contra la garantía misma de la propiedad, que constituye uno de los fundamentos esenciales del orden social, de la libertad, del progreso y de la democracia. Más aún, el derecho de propiedad constituye uno de los derechos fundamentales de la persona humana, fundado en la naturaleza del hombre y en la ley natural y ninguna Constitución, ninguna ley, ninguna disposición de ningún orden podría abolirlo sin atentar al mismo tiempo contra la condición humana. Tampoco debemos olvidar, por otra parte, que el respeto a esta garantía constituye el mejor aliciente del espíritu de empresa, del trabajo, de las inversiones productivas y, por ende, del progreso de las naciones; y que, al suprimir o menoscabar sus bases constitucionales, se socaba todo el orden jurídico, se dejan en la incertidumbre no sólo los bienes físicos, sino todos los derechos patrimoniales, se mata la iniciativa creadora y se destruye la estabilidad y la confianza que son indispensables para la marcha de una nación. Nos parece, por lo tanto, inconsecuente y absurdo que, mientras el Presidente de la República, en su reciente viaje a Europa, como asimismo en su iniciativa en favor de los convenios del cobre, ofrezca a los inversionistas extranjeros plena seguridad para sus capitales y hasta congelaciones tributarias, dentro del país, el mismo Jefe del Estado, propicie medidas para terminar con la garantía del derecho de propiedad y elevar a límites abrumadores los impuestos y las contribuciones en perjuicio de los propios chilenos. El Partido Demócrata Cristiano, siguiendo las concepciones socializantes que se han infiltrado en su programa y que inspiran a muchos de sus dirigentes parlamentarios, podrá asumir, contrariando el sentir de las grandes mayorías nacionales, la responsabilidad histórica de aprobar a "fardo cerrado" esta reforma; pero el Partido Conservador, de acuerdo con su invariable doctrina y su larga y honrosa tradición al servicio de la República, luchará hasta sus últimas consecuencias para impedir que llegue a abolirse o menoscabarse en Chile, la garantía constitucional del derecho de propiedad. Concluyo, señor Presidente, reiterando que los Diputados conservadores aprobaremos, en general, la idea de legislar en materia de reforma constitucional, porque jamás nos hemos opuesto ni nos opondremos ahora a que se busque la manera de perfeccionar nuestra Carta Fundamental; pero, al mismo tiempo, dejamos constancia, desde luego, de que, fuera de algunas disposiciones sobre materias que merecerán nuestro apoyo, nos veremos en el deber de rechazar, en forma decidida y enérgica, las principales enmiendas propuestas por el Ejecutivo, a través de las cuales el Gobierno, mediante la destrucción de la garantía del derecho de pro-piedad y de la función que corresponde al Parlamento en un sistema democrático, pretende menoscabar en forma grave las grandes bases en que se cimienta el orden social y el régimen político de nuestra patria. Nada más. El señor BALLESTEROS (Presidente).- Tiene la palabra el señor Silva, don Julio. El señor SILVA (don Julio).- Señor Presidente, no quisiéramos cansar a la Honorable Cámara con exposiciones de carácter doctrinario. Sin embargo, se ha planteado en el país, y con mucha insistencia, la cuestión del derecho de propiedad, haciéndose mucho caudal de que el régimen de propiedad existente estaría amparado en la filosofía cristiana. Se ha llegado a sostener por el grupo llamado FIDUCIA y por otros que se han hecho eco de sus planteamientos que, de aprobarse esta reforma constitucional sobre el derecho de propiedad, estaríamos rompiendo con la civilización occidental y cristiana, colocándonos fuera de ella, ya que no quedaría debidamente resguardado este pilar básico de esa civilización, cual es la propiedad privada. Y aún más, se ha ligado el concepto de propiedad privada con la libertad de cultos, asegurándose que la supresión del derecho de propiedad conduce necesariamente a la supresión de la libertad de cultos. Se trata, pues, de poner en pugna esta reforma con los principios cristianos, usando a éstos como un escudo protector del sistema de propiedad vigente. Esta alarma, realmente desproporcionada, no obedece, por cierto, a preocupaciones puramente religiosas; pero, ya que por parte de algunos sectores se han querido plantear las cosas de este modo, nos parece que no debemos eludir este aspecto del debate, y de ahí que hayamos creído conveniente formular algunas consideraciones, muy someras por lo demás, sobre la doctrina cristiana acerca de la propiedad. Me voy a referir exclusivamente a este punto, y pido a la Honorable Cámara que me excuse por las citas de diversos textos que deberé hacer en los pocos minutos que ocuparé para tratar esta materia. La verdad es que algunos parecen creer que el cristianismo se mide por la propiedad. Un Estado o una sociedad o una civilización serían cristianos si respetan la inviolabilidad de la propiedad privada; y si no la respetan, serían anticristianos. Cualesquiera que los oye se figura que Jesucristo no hizo otra cosa en este mundo que defender la propiedad privada y que el Sermón de la Montaña no comienza con aquello de "Bienaventurados los pobres" sino "bienaventurados los propietarios, los ricos, los poderosos". No es así, por supuesto. Queremos decir, en primer lugar, que desde la más antigua enseñanza cristiana hasta hoy, en forma constante e invariable, se ha puesto en claro un principio fundamental, y es que por encima del derecho de propiedad privada hay un derecho más importante, al cual se subordina la propiedad; y ese derecho es el de todos los hombres, el de la comunidad humana, sobre los bienes. Esta doctrina parte del principio de que los bienes de este mundo están destinados a satisfacer las' necesidades de todos los hombres por igual. Este derecho común fue señalado con mucho vigor por los llamados Padres de la Iglesia, que fueron los exponentes del pensamiento cristiano durante los primeros siglos de nuestra era. No podríamos aquí citarlos a todos, pero al menos quisiéramos recordar uno que otro texto para dar una idea al respecto. Decía, por ejemplo, San Gregorio que "sería mucho mejor y más conforme a los dictados de la justicia, participar por igual de los bienes". Y San Clemente, por su parte, afirma: "Todas las cosas que hay en este mundo debieron ser de uso común entre todos los hombres, pero inicuamente uno tomó una cosa como suya; otro, otra; y así empezó la división entre los mortales". La misma idea está en San Ambrosio, que dice: "Dios quiso que esta tierra fuera posesión común de todos los hombres y que sus productos fueran para todos, pero la avaricia ha repartido los títulos de propiedad". Y en otro párrafo, agrega: "No das limosna al pobre de lo que es tuyo, sino que le devuelves lo que es suyo. Porque tú te apropias para tí solo lo que se ha dado para común utilidad de todos". Y San Juan Crisóstomo sostiene : la "posesión en común como más natural que la propiedad privada". Podríamos multiplicar las referencias, pero no es necesario. Ellas, junto con afirmar el derecho de la comunidad, revelan muy escasa estimación por la propiedad privada, lo que queda notoriamente de manifiesto en un texto de San Agustín, que dice: "Lo que posee cada uno de los hombres es origen de litigios, enemistades, guerras, escándalos, injusticias, homicidios. Y todo esto, ¿por qué? Precisamente por las cosas que cada uno posee. ¿Acaso litigamos por lo que poseemos en común? Todos respiramos el mismo aire, todos vemos un mismo sol". La división, el antagonismo, la guerra, entre los hombres, aparecen, pues, atribuidos por San Agustín, en su origen, a la propiedad. Siglos después, el propio Tomás de Aquino, que tiene fama de ser un defensor de la propiedad, situaba la institución de ella en la poco confortable compañía de la esclavitud, al sostener textualmente "que la propiedad y la esclavitud no fueron impuestas por la naturaleza, sino por la razón de los hombres, para utilidad de la vida humana." Lo menos que se puede comentar a este texto, aunque ello decepcione a muchas buenas almas, es que la propiedad, en sus formas concretas, es una institución positiva, tan poco sagrada, tan poco natural, tan perecedera, como la esclavitud. El mismo Tomás de Aquino, continuando la tradición del pensamiento cristiano, señala también este derecho primario y común sobre los bienes, al afirmar que, en cuanto al uso, las cosas son comunes, que el propietario debe tenerlas como tales. Habría que precisar que el concepto de "uso", en Santo Tomás, no corresponde exactamente al concepto jurídico actual, según el cual es la facultad menor -por así decirlo-, de las tres que se atribuyen al dominio, uso, goce y disposición de una cosa; sino que es la potestad principal del hombre sobre las cosas, lo cual da bastante más importancia a este principio de tener las cosas como comunes en cuanto a su uso. Asimismo, el concepto de Santo Tomás sobre la propiedad no es el concepto moderno. De ahí que los que hablan como papagayos, repitiendo palabras cuyo sentido no se molestan en averiguar, no consiguen sino confundir las cosas, para Santo Tomás, como lo ha recordado muy bien el Padre Bigo, en la revista jesuíta "Mensaje" del mes de julio del presente año, el propietario es principalmente un administrador de los bienes, con la adecuada autonomía, por cierto, pero administrador al fin. Debe administrar los bienes y dispensarlos, o sea, distribuirlos o repartirlos con equidad. Pues bien, como la propiedad no borra el carácter común de los bienes, según este concepto, el propietario viene a ser, en buenas cuentas, un administrador de los bienes de la comunidad. Eso sería, nos parece, lo más aproximado que podría decirse. Por cierto, los pueblos tienen derecho a darse nuevas formas de administración y distribución, o reparto de los bienes, o sea, nuevas formas de propiedad, que van siendo exigidas por el desarrollo social y económico. El Papa Pío XI, en su encíclica "Quadragésimo Anno", lo señala explícitamente, al afirmar: "Lo mismo que cualquiera otra institución de la vida social, el régimen de propiedad no es del todo inmutable y la historia da buena prueba de ello." En estos casos, a los antiguos propietarios, que se ven afectados por el cambio de régimen, y que, según esta doctrina, son, en verdad, administradores, les corresponde, más que una indemnización, un desahucio razonable. Hemos dicho que este derecho común, este derecho de todos los hombres, sean o no propietarios, sobre los bienes, es una afirmación constante del pensamiento cristiano. La verdad es que lo encontramos también en las encíclicas sociales de nuestra época, expresado en una u otra forma. Mencionaremos sólo lo que dice al respecto la encíclica "Mater et Magistra" del Papa Juan XXIII. Expresa: "Por lo que se refiere al uso de los bienes materiales... el derecho de cada hombre a usar de estos bienes para su sustento, obtiene prioridad frente a cualquier otro derecho de contenido económico, y por esto también frente al derecho de propiedad". La conclusión de lo que venimos exponiendo es evidente y fluye de todo lo dicho. Ella se manifiesta en estas palabras, muy precisas del Padre Bigo: "El derecho de propiedad, es segundo en relación al derecho primero y fundamental que concede a todos el uso de los bienes." Pues bien, esto es lo que se ha dado en llamar "la función social de la propiedad"; y por eso decimos que el derecho de propiedad, en sus diversas formas, está sujeto al cumplimiento de su función social. Es un derecho subordinado a esta norma superior que expresa el derecho primario de la comunidad sobre los bienes. Sin mayores precisiones, se suele presentar el derecho de propiedad como un derecho natural, de suerte que todos los bienes que forman un patrimonio privado, sin límite alguno, quedarían bajo el resguardo inatacable de la ley natural, que es como decir, de la ley dada por Dios al mundo y al hombre. Esta es, a nuestro juicio, otra de las frecuentes confusiones de que se abusa en esta materia. Lo cierto es que el derecho de propiedad, en cuanto a derecho natural, no es ilimitado. Todas las fuentes y los autores importantes de la sociología cristiana están de acuerdo en este punto. La propiedad, en cuanto a derecho natural, sólo comprende los bienes necesarios a la subsistencia humana, según el Padre Ruten, reputado expositor de la doctrina social católica. Que cada uno pueda atender a las necesidades propias y de su familia, dice Pío XI. La idea presente siempre es que existe un límite, que el derecho no se extiende más allá de los bienes necesarios. En lo que excede de los bienes necesarios, la propiedad se justifica sólo por razones de utilidad social o de bien común, pero no como derecho natural. Es cierto que el concepto de bienes necesarios es muy relativo. Depende de muchos factores; entre otros, del nivel económico alcanzado por la comunidad. En todo caso, se trata de una norma objetiva, cuya determinación concreta corresponde, en último término, a la autoridad pública y a la legislación positiva, según el concepto que el mismo León XIII señaló en su encíclica "Rerum Novarum", en orden a que "la delimitación de las propiedades corresponde a la sabiduría de los hombres y a las instituciones de los pueblos". Bienes que normalmente consideramos de la más estricta necesidad y cuya propiedad personal a nadie, ni al más socialista, se le ocurriría desconocer, tienen, sin embargo, para Santo Tomás, el carácter de "bienes su-perfluos", que deben destinarse a servir a los desposeídos. En efecto, en un texto muy importante» Santo Tomás de Aquino señala: "... los bienes superfluos que algunas personas poseen son debidos, por derecho natural, al sostenimiento de los pobres". Y agrega: "De los hambrientos es el pan que tú tienes; de los desnudos, las ropas que tú almacenas; y es la redención y liberación de los míseros el dinero que tú escondes en la tierra". Es decir, Santo Tomás coloca en la categoría de superfluos, o sea, de no necesarios para su dueño, bienes de uso o consumo personal, como el pan y las ropas y bienes de capital, como el dinero. En este caso, los pobres, los necesitados, tienen derecho natural sobre estos bienes, derecho que prevalece sobre el derecho del propietario, según el texto que hemos visto. Aquí se trata de derechos, no de dádivas; y como todo derecho, la autoridad debe hacerlo respetar. Aplicando este principio, por ejemplo, a nuestra actual realidad social, y en presencia del drama de tantas personas sin casa, algunas de las cuales han debido levantar carpas en parques públicos, padeciendo la inclemencia del tiempo, deberíamos decir que esa gente, a falta de otra solución, tiene derecho, y derecho natural, a ocupar casas o sitios que se encuentren, en parte o en su totalidad, desocupados. Y la autoridad tendría derecho también a requisar las casas o habitaciones desocupadas que pudieran aliviar estas necesidades Por lo tanto, el límite del derecho del propietario puede, incluso, no alcanzar a cubrir sus bienes de uso o consumo. Dependerá de las circunstancias. No hay, pues, situaciones inamovibles, ni se puede pedir al derecho natural que garantice la propiedad de tal o cual clase de bienes. Sólo puede garantizar al poseedor, igual y del mismo modo que al desposeído, su derecho a lo necesario, porque éste es un derecho natural que pertenece tanto a uno como a otro. Pero la determinación, el límite de lo necesario, dependerá de la situación dada, y para ello no hay respuestas universales. Es una norma objetiva, pero flexible. Las consideraciones expuestas nos parecen suficientes para demostrar que carecen de toda base aquellas alegaciones que pretenden defender el régimen de la propiedad capitalista o latifundista en nombre de tales o cuales principios cristianos o de derecho natural. Al contrario, un enjuiciamiento severo de este régimen de propiedad en que vivimos, desde el punto de vista de estos principios, no puede menos que reprobarlo, ya que las formas predominantes de la propiedad en nuestra sociedad son excluyentes de la inmensa masa de los hombres y concentran los bienes en muy pocas manos, todo lo cual está en pugna con el principio básico del pensamiento cristiano en esta materia, cual es que los bienes estén al servicio de todos los hombres y que todos tengan acceso a ellos. Como siempre ocurre frente a las reformas que afectan el sistema de propiedad, en este caso también los grandes propietarios, para defender sus intereses, tratan de convertir su propiedad en una institución sagrada, base insustituible de la civilización, y todas las garantías legales les parecen poco. Ellos defienden su propiedad, pero aparentan defender la propiedad en general y tratan así de conseguir aliados en el vasto campo de los pequeños propietarios. Ellos se sienten unidos codo a codo con todo aquél que tenga algo propio, y quisieran que hasta el dueño de un cepillo de dientes se sintiera "propietario" y reconociera filas junto a los defensores de la propiedad privada. Confunden así las formas humanas naturales, de la propiedad con sus formas antisociales y regresivas. La reforma constitucional que nos ocupa, no pretende, por cierto, abolir la propiedad, sino al contrario, extenderla, multiplicando sus- formas humanas y positivas. Para ello, es indispensable que las formas de propiedad incompatibles con el desarrollo social y económico, que se convierten en remora del progreso y en origen de toda suerte de injusticia, no puedan ampararse en un sistema jurídico que de hecho hace imposible la expropiación y la sustitución de dichas formas retardatarias por otras más útiles al hombre y a la comunidad. Generalmente, los cambios importantes en el régimen de propiedad se han realizado a través de revoluciones violentas. Ahora se trata de hacerles dentro de la legalidad, Pero la ley es muy poca garantía, por lo que se ve, para los grandes propietarios. Ellos hablan de que sus derechos quedarían sujetos a mayorías parlamentarias ocasionales. Quieren, pues, una garantía que los ponga a salvo de la ley. Quieren situarse por encima de la ley. Quieren colocar sus derechos en un tabernáculo inalcanzable, por encima de los intereses sociales. Este privilegio es el que cancela la reforma constitucional. Nosotros creemos que está bien que se haga así. La garantía constitucional del derecho de propiedad ha consistido siempre en que nadie puede ser expropiado sin el pago de una indemnización. Esta garantía permanece, se mantiene, en esta reforma constitucional. Los demás aspectos tienen que ser establecidos y dispuestos, en concreto, a través de la legislación. En ese sentido, el señor Ministro de Justicia señaló ayer la contradicción evidente en que incurrió el Honorable colega señor Gustavo Lorca. En efecto, por una parte, se alega a favor de los fueros y de la respetabilidad del Congreso Nacional; pero, cuando el Parlamento tiene que fijar, en una ley, los detalles de la expropiación y los aspectos de la indemnización, se olvidan sus fueros y su respetabilidad, y se convierte en "mayorías parlamentarias ocasionales, que podrían arrasar con todos los derechos, según aquí se ha dicho. Evidentemente, ésta es una contradicción flagrante, que, en definitiva, revela el propósito de que la propiedad siga contando con el privilegio que la coloca, como decía anteriormente, por encima de la ley y de los intereses sociales, y la negativa a que la propiedad quede sujeta a lo mismo a qué están sujetos los derechos de todos los ciudadanos: a la legislación común. Nada más. El Honorable Diputado señor Fuentes (don César Raúl) manifiesta también que el derecho de propiedad es otro de los derechos fundamentales de la persona humana. Sobre esta materia ya se han escuchado interesantes exposiciones de los Diputados de estas bancas. Pero, porque creemos que es un derecho fundamental, lo queremos para todos sin excepción y no para unos pocos, como ocurre en la actualidad. Porque en verdad deseamos que este derecho fundamental no sólo exista en el texto constitucional, sino que en la vida del país, es que apoyamos decididamente la reforma propuesta por el Ejecutivo al artículo 10, Nº 10, de la Constitución, que permitirá terminar con la estructura agraria de corte feudal y realizar la remodelación urbana en nuestro país. El señor TEJEDA.- Señor Presidente, la posición de nuestro partido frente al proyecto en debate es muy clara. Apoyamos la reforma constitucional por todo lo que tiene de positivo, porque representa un indiscutible paso hacia adelante y, muy particularmente, porque se vislumbra el camino que puede llevarnos a la liquidación del latifundio, de la explotación increíble del campesinado. Hemos escuchado cómo los viejos privilegios de los dueños de la tierra se defienden, invocando argumentos tan desprovistos de significación social, como aquél que hizo anoche el Honorable Diputado don Gustavo Lorca, prestigioso profesor universitario, pero que, imbuido de un exceso anacrónico de legalismo, se preocupaba más que de la suerte de millones de chilenos, más que de nuestros compatriotas que mueren prematuramente en los campos, de los efectos que una expropiación pudiera tener para los "terceros acreedores hipotecarios". Esto demuestra que la Derecha no ha aprendido nada. No hace mucho, releía las Actas de la Constitución de 1925. Cuando el Presidente Alessandri y el ex Diputado don Ramón Briones Luco osaron insinuar el concepto de la función social de la propiedad, los viejos liberales y conservadores "rasgaron sus vestiduras", anunciando para Chile los mismos cataclismos sociales, la misma fuga de los capitales, el mismo colapso del país que hoy anuncian. Cuarenta años después, escuchamos en el Parlamento, de labios del señor Gustavo Lorca, o de labios del señor Monckeberg, los mismos argumentos, los mismos trágicos anuncios que hicieron en aquella constituyente don Romualdo Silva Cortés, don Guillermo Edwards Matte y don Luis Barros Borgoño. Nosotros hubiéramos deseado ir mucho más allá que las reformas propuestas por el Ejecutivo, pero esto no significa que les restemos nuestro respaldo para que ellas salgan adelante. Destacamos y valorizamos como lo fundamental de esta reforma la referente al artículo 10, Nº 10, de la Constitución, de la cual señalaremos algunos errores y contradicciones que es necesario corregir para mejorar la iniciativa. El Honorable Diputado señor Jerez expresa: Señor Presidente, en el contexto de las reformas constitucionales, la que reviste mayor importancia es la que atañe al derecho de propiedad, a su carácter, limitaciones y ejercicio. Creo que todos tenemos conciencia de que el país no podrá encontrar, realmente, el camino de su progreso, ni darse nuevas formas de convivencia social, que liberen a la inmensa mayoría de nuestros compatriotas de su sojuzgamiento económico y social, si no se pone término a un sistema de propiedad como el actual históricamente caduco y moral-mente inadmisible, impregnado, en su esencia, de un individualismo que muy pocos, hoy día, se atreven a defender. Como lo ha señalado, con acierto, el profesor Eduardo Novoa, en materia de propiedad, en la pugna existente entre los intereses del individuo y los intereses de la comunidad, tanto nuestro Código Civil como la Constitución de 1925 han consagrado y protegido los del primero, en desmedro de lo que la sociedad toda tiene el legítimo derecho de exigir. Las nuevas tendencias de renovación social, que ya en la época de 1925 se estaban abriendo paso, sólo pudieron manifestarse en declaraciones líricas, como aquellas de que "en Chile no hay clase privilegiada", o de que "El Estado debe responder a la conveniente división de la propiedad". La función social de la propiedad aparece principalmente en lo referente a las limitaciones impuestas por "el interés general del Estado", "la salud de los ciudadanos" y "el progreso social". Ahora bien, el concepto del Estado implícito en la Constitución de 1925 y, en gran parte, vigente aún, es el Estado liberal, que se abstiene de intervenir en los problemas sociales y económicos ya que no se compromete con ningún bando social. Aquí queda de manifiesto la concepción individualista, que aún orienta nuestra legislación, a pesar de todas las modificaciones que pueda haber sufrido por obra de las presiones sociales y de las luchas de los sectores más postergados de la sociedad. Nosotros no entendemos la oposición desatada por algunos sectores en contra de esta iniciativa del Gobierno respecto a la propiedad. La verdad es que ella no elimina el sistema de propiedad privada ni introduce elementos decisivos que permitan su sustitución. Se limita a encarecer su carácter social y proporciona instrumentos legales que hagan efectivo este carácter. Desde luego, se mantiene el derecho a indemnización, pero era indispensable eliminar la exigencia de su pago previo porque de lo contrario los derechos de la colectividad se verían en la práctica burlados. ¿Qué pasa en la práctica? Los ejemplos podrían ser mencionados por miles, pero, para citar uno solo, diremos que en la expropiación de los terrenos necesarios para construcción del aeropuerto de Pudahuel, el país ha perdido sumas siderales, porque uno solo de los dueños expropiados dilató el acuerdo y paralizó las obras con exigencias que sólo resguardaban su propio y egoísta interés. Vale la pena dejar establecido aquí que no todo se resuelve con el nuevo precepto constitucional relativo al carácter de la indemnización, ya que ella, en enumerables oportunidades, se ha convertido en una fuente de enriquecimiento ilícito, obteniendo los expropiados, precios o valores que alcanzan límites inaceptables, como es el caso de un propietario que ha percibido, mediante fallo judicial, doscientas veces el valor del avalúo fiscal de su propiedad. Todo esto ha motivado que el Consejo de Defensa Fiscal enviara un oficio al Ministerio de Justicia, haciéndole presente la necesidad de establecer nuevas normas al respecto que pongan término a estas inmoralidades. Los defensores de la propiedad privada en sus términos actuales se consideran afectados por el proyecto del Gobierno, estiman que lesiona sus legítimos derechos y se consideran expoliados. ¿Y qué podrían decir respecto al resguardo de los derechos de la sociedad y de la expoliación de que ellos la hacen víctima? ¿Cómo explican, por ejemplo, el hecho de que mientras para los efectos tributarios declaran que su propiedad tiene un valor determinado, cuando son objeto de expropiación, exijan indemnizaciones asignándoles un precio que es superior en muchos rubros? ¿No están reconociendo, en el hecho, que han evadido el cumplimiento de sus obligaciones tributarias? El proyecto del Gobierno garantiza al expropiado que "siempre tendrá derecho a indemnización". Nosotros hemos votado favorablemente esta disposición, porque no la miramos aisladamente, sino en el contexto de la proposición general acerca de la modificación del régimen de propiedad, que evidentemente constituye una medida de beneficio nacional. Pero pensamos, también, que en el futuro esta garantía ha de ser mirada a la luz de otros criterios. ¿Por qué debe indemnizarse por la totalidad, por ejemplo, al dueño de un predio incultivado o al dueño de una vivienda antigua e insalubre, ubicada en el sector céntrico de una ciudad, cuyas propiedades se han valorizado, no por el esfuerzo ni las inversiones de sus dueños, sino por las obras públicas o servicios que ha costeado el Estado, es decir, la comunidad? Tampoco vemos el derecho a cobrar indemnización de un latifundista al cual se le priva de una porción de terreno para construir un camino público, pavimentado, o para instalar una industria o una obra de regadío, en circunstancias que todas esas obras, lejos de acarrearle perjuicio, confieren mayor valor a su propiedad y muchas veces quedan para su directo aprovechamiento. Celebramos la idea del Gobierno en cuanto a establecer la posibilidad de que el pago de la indemnización pueda contemplar la modalidad del plazo, pues en el hecho todas las transferencias actualmente se someten a esta modalidad. Nuestro proyecto de Reforma Constitucional no atenta, pues, en contra del derecho de propiedad, sino que sólo persigue eliminar el carácter antisocial de su actual estructura, privándolo de su contenido liberal individualista y, como lo ha señalado el Presidente de la República, procura hacerlo extensivo a todos los chilenos. A ello obedece el que el proyecto hable del derecho de propiedad en sus "diversas especies", ya que la complejidad que han adquirido las formas de organización económico-social exigen que en el ámbito de los medios de producción, se sustituya la concepción personal individualista por fórmula de carácter colectivo, cooperativo o comunitario, de modo que, efectivamente, todos los hombres lleguen a ser dueños de lo que hoy es patrimonio exclusivo de grupos reducidos. Si bien la determinación del Gobierno es ordenar al precepto constitucional acerca de la propiedad a la realización de metas inmediatas, los democratacristianos, aceptando este procedimiento gradual, propio de una etapa, mantenemos nuestra decisión de luchar porque los medios de producción, vale decir la tierra, el capital, las industrias y los elementos técnicos que les permiten producir, lleguen a ser propiedad de los trabajadores. En el hecho, quienes defienden el derecho de propiedad, tal como él se expresa hoy, son los peores enemigos de la propiedad en su sentido legitimo. Cuando las nuevas décimas partes de los chilenos no tienen más propiedad que su miseria o su probreza, defender la intangibilidad de las formas actuales de dominio, es convertirse en heredero espiritual de los partidarios de la esclavitud y en responsables directos de la imposibilidad de convivencia pacífica y fraternal entre los chilenos. Queremos recordar ahora las palabras con que Aneurin Bevan, el líder laborista inglés, ya desaparecido, reflejaba la inestable y permanente crisis social que deberemos seguir enfrentando de no someternos al cambio impostergable. En su libro "En lugar del miedo", escribía: "La situación de una democracia capitalista se resuelve así. La pobreza utiliza a la democracia para vencer en la lucha contra la propiedad, o bien la propiedad, temiendo a la pobreza, destruye la democracia, pues, en última instancia, la pobreza, la gran riqueza y la democracia son elementos incompatibles en cualquiera sociedad". Los democratacristianos, porque somos defensores de la democracia, luchamos para que la propiedad llegue a ser un instrumento que contribuya, a eliminar la pobreza. Quedó en claro en el seno de la Comisión que el proyecto de reforma constitucional no afectará en esta etapa a la propiedad industrial, a los medios de producción industrial, aunque la verdad es que el Estado tiene todo el derecho, e incluso el deber, de constituirse en propietario de industrias y servicios básicos para promover el desarrollo económico y social del país. En este sentido, y con mayor razón, nadie podría discutir la legitimidad de cualquiera iniciativa que procurara restituir al patrimonio nacional una industria tan importante como la Compañía de Acero del Pacífico o que propusiera la nacionalización de los Bancos y Compañías de Seguros. Pero ello no está en juego en el proyecto del Gobierno y por ello no deja de llamar la atención el hecho de que numerosos industriales o ciertos órganos de prensa que representan sus intereses, hayan estimado inconveniente la revisión de las normas constitucionales acerca de la propiedad. Se ha pretendido crear un clima de alarma e incluso atemorizar al pequeño propietario, al poseedor de una vivienda o de un modesto predio, como si los intereses de los grandes industriales o dueños del capital financiero fueran los mismos que los del chileno de clase media o proletario. Hemos insistido hasta la saciedad que no se trata de poner en tela de juicio o de debilitar el legítimo derecho de un chileno a tener casa, automóvil, elementos de trabajo o de cultura y esparcimiento; por el contrario, tratamos justamente que mediante las nuevas formas de propiedad, estos elementos indispensables en toda sociedad civilizada, queden al alcance de todos y cesen de constituir un privilegio. Como hoy en día la propiedad está de tal modo circunscrita a grupos privilegiados, defenderla significa en la práctica defender un privilegio y no un derecho. Señor Presidente, no es sólo en el terreno económico o social donde queremos sentar nuestros puntos de vista. Hay en todo esto profundas implicancias de carácter ideológico. Algunos sectores, que pretenden interpretar o representar el pensamiento cristiano sobre la propiedad, han levantado su oposición a estas reformas en nombre de la civilización cristiana, de la integridad de la cultura occidental, de las encíclicas papales y, por poco, en el de las virtudes teologales. Tal es el caso de quienes se agrupan bajo la denominación de "Fiducia". Nosotros no vamos a tomar el nombre de nadie para exponer nuestra posición, ni menos el de Dios, aunque ellos lo hayan invocado para defender un determinado orden social y un régimen de propiedad que, de acuerdo a sus argumentos, llevaría a la increíble situación de hacer aparecer a Dios como partidario de los monopolios, de las sociedades anónimas y de los latifundios. El Partido Demócrata Cristiano no es un partido confesional. Representamos un millón de votos en la política chilena, por que hemos sido capaces de organizar mayoritariamente al pueblo, no detrás de una confesión religiosa, sino en torno a un programa de Gobierno, y el hecho de que nos definamos como inspirados en los principios sociales del cristianismo, no nos encadena a una aceptación discriminada de los textos o de las enseñanzas pontificias. Las enseñanzas de los Papas son para nosotros importantes elementos de juicio, pero en ningún caso dogmas que nos aprisionen mecánicamente, privándonos de lo más valioso que tenemos los hombres, seamos agnósticos o creyentes: la libertad espiritual. Mientras ellos creen que lo dicho por León XIII o por Juan XXIII es una vestimenta de hierro que aprisiona o un techo que impide tomar altura, para nosotros la palabra de las autoridades o sociólogos del pensamiento cristiano constituye sólo un punto de partida, desde el cual es lícito salir a explorar por el mundo de las ideas, por la sociedad, entre todos los hombres a fin de dar vida a esa palabra. No es cierto que el pensamiento cristiano esté comprometido con un determinado orden social, ni menos con el capitalismo, o con un esquema determinado de civilización. Los valores cristianos son, por esencia, universales y trascienden las épocas y los pueblos, y quien no entiende esto, no ha entendido nada. No es cierto, como pretenden convencernos, que sólo el régimen de propiedad privada, está de acuerdo con el derecho natural. No es honesto, por lo tanto, citar con sentido fragmentario la argumentación de Santo Tomás de Aquino, porque como lo señalara con tanto acierto nuestro camarada Diputado Julio Silva Solar, tanto la propiedad privada como las formas colectivas o comunitarias de propiedad están conforme al derecho natural. Santo Tomás de Aquino señala, textualmente: "En dos sentidos se dice que una cosa es de derecho natural, o porque a ello inclina positivamente la naturaleza, verbigracia, que no se debe hacer injusticia a nadie, o porque la naturaleza no lleve consigo a lo contrario. En otras palabras, la ley natural puede imponer necesaria y obligatoriamente, una cosa o simplemente, aceptarla. Pues bien, la propiedad colectiva -prosigue Santo Tomás- es conforme al Derecho Natural, no en el sentido de que éste la ordene y prohiba la propiedad privada, sino porque la participación de los bienes no está incluida en sus prescripciones; es obra de convenciones humanas que pertenecen al derecho positivo. Por lo tanto, la propiedad privada no se opone el derecho natural: se añade a él como una adquisición de la razón humana". El sofisma, pues, aparece de manifiesto. Cuando se dice: "para Santo Tomás la propiedad privada es de derecho natural", queriendo dar a entender que es el único conforme a la ley natural, se induce a engaño. Es verdad que el régimen de propiedad privada en sí mismo está conforme con el derecho natural, pero tanto más lo está el régimen de comunidad de bienes. Habiendo dejado establecido lo anterior, cabe señalar que Santo Tomás, como otros pensadores cristianos que se han pronunciado en favor de la propiedad privada, no eran precisamente partidarios de la propiedad restringida a unos pocos, como ahora ocurre, sino de la extensión de este beneficio a todos. Esta es, pues, otra oportunidad para denunciar la carencia de honradez intelectual de los jóvenes de Fiducia y de quienes con ellos solidarizan. Sus argumentaciones están llenas de citas pontificias, adecuándolas mañosamente a los intereses que defienden, pero en su afanosa búsqueda de argumentos sacrosantos, ¿qué les ha impedido leer, al mismo tiempo, las prescripciones de los Papas y de las autoridades eclesiásticas, acerca de los deberes sociales de los cristianos y de las obligaciones que la religión impone a los que tienen la suerte de poseer bienes y fortuna? Por otra parte, ¿no es una adecuación interesada y artificiosa de los textos el dar la impresión de que la Iglesia sólo se pronuncia por el sistema de propiedad privada? Una cantidad innumerable de las figuras más señeras de la Iglesia, se han definido en favor de la comunidad de bienes. Entre ellas podemos citar a San Clemente Romano, Lactancio, San Juan Crisóstomo, San Ambrosio y San Agustín. Yo pienso que es una gran suerte para ellos no haber vivido en nuestro tiempo. Ello les ha permitido salvarse del anatema de los jóvenes de Fiducia y de ser condenados -a pesar de ser santos- como traidores al cristianismo y enemigos de la "civilización cristiana occidental". Lo más importante, para nosotros, es dejar explícitamente establecido que la propiedad es un valor relativo y que no puede ser el punto de referencia para configurar la fe o la moral, ni la base de una civilización para quien proclama la primacía de los valores espirituales. En el orden de los valores esenciales sólo estamos comprometidos indisolublemente con aquéllos que emanan de la justicia y de la libertad y, en tal sentido, la propiedad debe quedar sometida a las necesidades sociales y a las realidades históricas y su función y ejercicio deben adecuarse a estas circunstancias. En el hecho, esta tesis tiene validez general para todas las ideas o sistemas políticos. Cuando Marx y Engels escribieron el Manifiesto Comunista, hace ya más de un siglo, pusieron gran énfasis en la cuestión de la supresión de la propiedad privada sobre los medios de producción. Para ellos la propiedad era la base de todo el sistema social capitalista y su forma más acabada de explotación del hombre por el hombre. En esa época la propiedad estaba más íntimamente ligada a la explotación y manejo efectivo de los bienes de producción. Por otra parte, ya se había producido una proletarización aguda que, en la práctica, hacía del derecho de propiedad, más que ahora, un privilegio de las minorías dominantes. Y justamente uno de los argumentos que dan es el hecho de que la propiedad ya estaba suprimida por el capitalismo para la gran mayoría de la población. Lo evidente es que Marx reaccionó contra el sistema capitalista, no por razones "doctrinarias" o en nombre de una justicia absoluta en términos abstractos, sino porque se sentía ligado, comprometido con la suerte de los hombres de su época. La crítica marxista del régimen de propiedad se arraiga en el humanismo de Marx. Esto es importante de tener en cuenta, porque para Marx lo principal era suprimir la alienación y sus condiciones determinantes, más que la realización de determinados "principios abstractos". Marx ataca la propiedad privada, porque se traduce en la ausencia de libertad y mutilamiento de la personalidad de los trabajadores y no porque propugnara técnicamente, por así decirlo, alguna forma particular de propiedad. En la práctica del socialismo contemporáneo, el hecho de que coexistan diversas formas de propiedad confirma nuestras palabras. Junto al sistema estatal de la Unión Soviética, están los pequeños propietarios agrarios polacos y el sistema de autogestión -o propiedad directa de los medios de producción por los trabajadores- que se ha establecido en Yugoeslavia. Y ocurre que todos esos países son socialistas, y sus experiencias tienen validez dentro de la ortodoxia de esta doctrina, en especial cuando hay reconocido el derecho de los pueblos para buscar su propio camino hacia el establecimiento de la sociedad socialista. O sea, como es lícito que ocurra, la forma queda subordinada al fondo, al objetivo final. Por nuestra parte, y esto es una opinión personal, estimamos que la experiencia que significa el sistema de autogestión implantado en Yugoeslavia, constituye un aporte de incalculable valor político, social y económico para quienes deseamos que la propiedad se radique, efectivamente, en los trabajadores, poniendo término a la concentración del poder económico en los particulares o en la organización estatal, como ocurre en la Unión Soviética. Por todo ello, opinamos que lo concerniente a la propiedad debe ser integrado en lo fundamental del proceso de transformaciones que vive el país y el mundo, en su impulso inicial y final: la liberación total del hombre. Decir liberación es decir desarrollo íntegro de todas las potencialidades humanas: Las capacidades humanas son ilimitadas; están en proceso de evolución permanente, siempre en ascenso. Nuestra época, como cualquiera otra, es una etapa dentro de ese desarrollo, dentro de ese progreso permanente. Nada de lo que hoy día hagamos quedará acá- bado. Nada será definitivo en cuanto todo es susceptible de perfección. Puede ocurrir que mañana, incluso, este dilema de propiedad privada o propiedad social o colectiva, sea superado por otros esquemas que hoy ni siquiera concibe nuestra imaginación. Pero hoy nuestra tarea concreta, histórica, se relaciona con la construcción de la humanidad de siempre. En ese sentido, la revolución del siglo XX, aunque no sea la última, lleva en sí un valor permanente. No se trata de aplicar una doctrina o un ideal, sino de transformar las estructuras para que sirvan al hombre. Lo fundamental, es liberar al hombre de las alienaciones colectivas, en la medida de sus posibilidades actuales. No interesa realizar un conjunto de "principios abstractos", llámense "socialismo" o "sociaicristianismo" u otro "ismo". El verdadero cristianismo, por lo demás, es una visión amplia que supera toda estrechez ideológica, todo clericalismo de capilla. En Chile, todavía estamos viviendo un poco del pasado: encasillamos a la gente en categorías abstractas, "ideológicas", sin darnos cuenta de que, en la mayoría de los casos, las ideologías profesadas conscientemente no responden a la manera de actuar en la realidad. Así, no basta profesar una determinada ideología para conducirse revolucionariamente. La ideología debe servir como un instrumento intelectual, de aproximación a la realidad, como instrumento pedagógico para que las masas vislumbren el camino, pero no podemos subordinar la vida a la ideología. Por ello debemos insistir siempre en la apertura de la Democracia Cristiana a la renovación universal de todas las normas de pensamiento, de la cual somos una de las expresiones políticas. Por eso, mirando incluso hacia atrás en nuestra historia, nosotros no renegamos del pasado ni de la tradición, y por el contrario, respetamos a quienes han construido la historia de Chile. Aún más, creemos, que si sus herederos políticos se botan hoy en derrota y retirada, no se debe a que carezcan de inteligencia o de capacidad, sino al hecho de estar luchando por una causa perdida. No estamos cerrados al pensamiento socialista en sus más puras expresiones, ni menos a sus experiencias positivas, como ocurre con las moderna creación de la economía yogoeslava. Ya el Papa Juan XXIII, una de las más grandes figuras en la historia de la Iglesia, señaló que existían formas aceptables y convenientes de socialización. Y ha sido un ex Presidente de nuestro partido, el ideólogo Jaime Castillo Velasco, quien, en declaración al diario "La Nación", con fecha 22 de febrero, dijera: "Nunca he rechazado al socialismo como doctrina general. Pienso, por el contrario, que nuestras tesis sociales representan la única manera de hacer socialismo humanista en nuestra época". Tenemos básicamente una inspiración cristiana, pero ello no significa que seamos un partido "católico", o una agencia política de una determinada confesión religiosa. Recogemos en lo que tiene de valioso el mensaje renovado de los últimos Papas, pero nuestro impulso revolucionario sería exactamente el mismo si ellos no hubieran hablado. Son los hechos que nos toca vivir los que nos han convertido en revolucionarios. Quiero, por ello, terminar recordando las palabras del alemán Karl Rahner, quien dijera, en un artículo acerca de "Las posibilidades de la Fe de hoy": "Tenéis, por tanto, el derecho y el deber de escuchar al cristianismo en cuanto el mensaje universal, por nada limitable, de la verdad, el cual solamente dice no a las negaciones de otras concepciones del mundo, y no a su sí auténtico". "Yo sé que ese mensaje de la infinidad, de la verdad y libertad absoluta del cristianismo será frecuentemente interpretado - con corazón mezquino por sus rabinos y escribas, como una teoría que, disputando y con esfuerzo, se afirma junto a otras, que se pierde en un litigio verbal sin fin, y que es sólo la contraposición dialéctica de otras opiniones y experiencias. ¡Pero no os dejéis afectar por la mezquindad de algunos teólogos! El cristianismo es una anchura infinita". Indicaciones presentadas en la H. Cámara de Diputados al proyecto de Reformas Constitucionales en lo relativo al derecho de propiedad. De los señores Morales, don Carlos, Clavel, Laemmermann, Acuña, Rioseco y Jaque, para reemplazar el Nº 10, por el siguiente: "Nº 10.- El derecho de propiedad. La ley regulará la adquisición, uso, goce y disposición de las propiedades. Cuando el interés de la comunidad lo exigiere, la ley podrá reservar al Estado, el dominio efectivo de determinadas especies de propiedad. El derecho de propiedad debe ejercerse en función de los intereses generales del país y de sus habitantes, de tal modo que, por medio de su adecuado ejercicio, se garantice la función social, de la propiedad. Nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de expropiación autorizada por una ley general o especial. El expropiado tendrá derecho a una indemnización justa, la que deberá determinarse teniendo en consideración todos los intereses de la comunidad con los del particular expropiado. Si no hubiere acuerdo entre el particular y el expropiante, será el Tribunal ordinario competente quien determine el monto de la indemnización, forma de pago y la toma de posesión material, por el expropiante, del bien expropiado. El Estado propenderá a la socialización de las empresas industriales, de los medios de producción en general y de otra forma de riqueza, cuando así lo exigiere el interés de la comunidad." De los señores Millas y Tejeda, para intercalar, entre los incisos primero y segundo del texto que propone el informe en reemplazo del Nº 10, el siguiente inciso nuevo: "El derecho de propiedad desempeña una función social, en virtud de la cual debe ser ejercitado en interés de la comunidad. En caso de conflicto entre el interés privado y social, éste prevalece sobre aquél; en tal sentido, puede la ley imponerle las obligaciones o servidumbres que el interés social determine." De los mismos señores Diputados, para reemplazar en el inciso segundo del Nº 10, propuesto por la Comisión, la siguiente frase: "Cuando el interés de la comunidad lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad.", por "Se reserva para el Estado el dominio de las fuentes de materias primas, caídas de agua, depósitos de hidrocarburos, materias minerales y toda clase de substancias metálicas y no metálicas susceptibles de explotación. Su explotación sólo podrá realizarse por empresas estatales. La ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de otras determinadas especies de propiedad." De los señores Jaque, Ibáñez, Poblete, Acuña, Laemmermann, Fuentealba, Jarpa, Morales, don Carlos; Rioseco, Martínez, Camus, Clavel y Naudon para agregar el siguiente inciso final al Nº 10. "La ley podrá fijar la extensión máxima de tierras de que puede ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente constituida." Discusión Particular del Nº 10 del Artículo 10. Derecho de Propiedad. Cámara de Diputados. El señor BALLESTEROS (Presidente).- En discusión la reforma al Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado. El señor HURTADO (don Patricio).- Pido la palabra. El señor URRA.- Pido la palabra. El señor JAQUE.- Pido la palabra. El señor LORCA (don Gustavo).- Pido la palabra. El señor BALLESTEROS (Presidente).- Tiene la palabra el señor Diputado informante; y, a continuación, los Honorables señores Urra, Jaque y Lorca, don Gustavo. El señor HURTADO (don Patricio).- Señor Presidente, el Nº 10 del artículo 10 de la Constitución dio motivo al más amplio debate en la discusión general de la reforma. Por eso en esta oportunidad simplemente me limitaré a explicar ios términos de la disposición aprobada. La enmienda, que corresponde a la garantía constitucional del derecho de propiedad, fue sancionada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo. Los propósitos fundamentales que inspiran esta reforma constitucional son los de consagrar un reconocimiento claro y categórico del derecho de propiedad y, al mismo tiempo, proporcionar al Estado los instrumentos indispensables para realizar las reformas estructurales que contiene el programa del Gobierno del Presidente Frei, que están de acuerdo con los más modernos principios sobre la materia y con las necesidades que exige el bien común. El inciso primero de la disposición aprobada contiene la regla principal y garantiza a todos los habitantes de la República el derecho de propiedad en sus diversas especies o formas. El inciso segundo establece, por una parte, el modo de adquirir, usar, gozar y disponer de la propiedad y, por otra, las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social, a fin de hacerla accesible a todos. El concepto de utilidad del Estado, establecido en la Constitución de 1833, fue reemplazado por el de utilidad pública en la Reforma de 1925. La modificación que ahora se propone amplía este último concepto, denominándolo función social de la propiedad. No sólo comprende lo que exigen los intereses generales del Estado: utilidad y salubridad públicas, sino cuanto se refiere al mejor aprovechamiento de las fuentes y energías productivas en servicio de la colectividad y a la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes. En esta forma, el precepto constitucional ha determinado lo que debe entenderse por función social de la propiedad, precisando su alcance y contenido. En el mismo inciso segundo, se agrega que, cuando el interés de la comunidad lo exija, podrá reservarse al Estado el dominio de determinadas especies de propiedad, mediante una ley que así lo establezca. El inciso tercero reafirma el reconocimiento claro y categórico del derecho de propiedad, al determinar que solamente puede privarse de ella en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación, a fin de cumplir con la función social que la ley determine. Se asegura también que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización; y se entrega a la ley la determinación de las normas para fijarla, el Tribunal que deba conocer de las reclamaciones sobre su monto, la forma de extinguir esta obligación, la parte que deba enterarse al contado, el plazo y condición en que se entregará el saldo, si lo hubiere, y las oportunidades y modo en que el expropiado tomará posesión material del bien expropiado. En esta forma, se desprende que será la ley la encargada de regular el procedimiento de expropiaciones dentro de los términos consagrados en la norma constitucional. Por último, el inciso final es una reproducción del inciso segundo del Nº 14 del texto constitucional vigente, en el cual sólo se ha reemplazado la expresión "división de la propiedad", por el de "distribución de la propiedad" lo que, evidentemente, perfecciona el precepto. Es cuanto tengo que informar sobre esta disposición. El señor JAQUE.- Pido la palabra. El señor ISLA (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor JAQUE.- Señor Presidente, los parlamentarios radicales votaremos favorablemente esta disposición. Ya varios Honorables colegas de mi partido han fijado nuestra posición en las diversas enmiendas propuestas por el Ejecutivo. Ahora deseamos manifestar nuestro pensamiento sobre esta interesante materia. Entre las reformas propuestas por el Ejecutivo, la más controvertida y la que más intensamente ha preocupado a la opinión pública, por su trascendencia, es la relacionada con las garantías constitucionales al derecho de propiedad, que figura en el Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental. Con razón se han producido hondas divergencias acerca de la conveniencia o inconveniencia de avanzar en la formulación de nuevos conceptos sobre la materia. Está en juego, sin duda, el derecho de propiedad que ha constituido a lo largo de la historia, hasta nuestros días, el fundamento básico del orden social, que da fisonomía a las organizaciones políticas y económicas de la Nación. No creemos que exista en el ánimo de ningún sector político el propósito de socavar los fundamentos del derecho de propiedad. Hay acuerdo en el aspecto fundamental de mantenerlo como una garantía constitucional; pero, los que tenemos conciencia de que es urgente y necesario introducirle algunas modificaciones substanciales, queremos que este derecho se convierta realmente en una garantía de los más y que la propiedad en sí cumpla integralmente su función social. Ya en el año 1925, al dictarse la Constitución que nos rige, se tenía un claro concepto de que el derecho de propiedad debe ejercerse en función de los intereses generales del país y de sus habitantes. Con mayor razón, en nuestra época, caracterizada por un proceso revolucionario que tiende a cambiar las ideas e instituciones que han constituido los fundamentos' de la sociedad, nadie puede pretender desconocer que la propiedad hoy día impone mayores deberes sociales. Ella no se otorga para satisfacer derechos personales y egoístas, sino los intereses generales de la comunidad. El país quiere cambios profundos. La propiedad no puede ser la cortapisa que frene el avance de la colectividad e impida el logro de fórmulas más justas en el plano de la convivencia social. De ahí, entonces, que se hace indispensable legislar al respecto, por las exigencias y el apremio del bien colectivo. No se podrá lograr una solución rápida al grave déficit habitacional que afecta al país, ni que las grandes ciudades respondan a las necesidades del urbanismo moderno, ni que los campesinos tengan acceso a la tierra en armonía con el propósito de llevar a cabo una profunda reforma agraria, si no se establecen los instrumentos jurídicos adecuados que hagan posible dar satisfacción a esas grandes aspiraciones nacionales. Los Diputados radicales no tememos a los cambios. Por el contrario, nuestro partido, consciente de su responsabilidad, orienta su acción política para impulsar ese proceso y encauzarlo dentro de los procedimientos democráticos. Queremos el progreso de Chile, y, dentro de nuestra línea programática, deseamos adecuar nuestro régimen institucional a las nuevas circunstancias de la época. Adherimos a esta reforma, porque la consideramos necesaria y fundamental para amoldar nuestra Constitución Política al concepto que hoy tiene la ciencia y el mundo moderno respecto a esta importante garantía constitucional. Dentro de este cuadro de ideas que inspiran nuestros propósitos, empezaremos por hacer un somero análisis de las garantías esenciales que consigna actualmente la Carta Fundamental, de las que ahora se propugnan en el proyecto de reforma en debate y de lo que se pretende alcanzar con ellas. El texto actual de la Constitución garantiza "la inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna" y determina que "nadie puede ser privado de la de su dominio de una parte de ella, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial o de expropiación por razón de utilidad pública, calificada por una ley. En este caso, se dará previamente al dueño la indemnización que se ajusta con él o que se determine en el juicio correspondiente". La legislación civil extiende el derecho de propiedad no sólo a las cosas corporales, sino también a las incorporales. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros Tribunales reconocen unánimemente que tan inviolable es el dominio que se puede tener sobre una cosa o sobre cualquier bien inmueble, como el que existe sobre un crédito o derecho personal. De las disposiciones del artículo 10 Nº 10 se desprende que, tratándose de expropiaciones por causa de utilidad pública calificada por ley, tres son las garantías fundamentales que resguardan el derecho de propiedad: La indemnización debe ser previa; Debe ser en dinero; y Debe determinarse de común acuerdo con los expropiados o por la justicia ordinaria en caso de desacuerdo. Estos principios constitucionales no tienen otras excepciones que las establecidas en la ley Nº 15.295, de 8 de octubre de 1963, sobre reforma a la Carta Fundamental, que permitió la indemnización con pago diferido, a fin de propender a la división de la propiedad rústica, y facultó al Juez para autorizar la toma de posesión material del bien expropiado, después de dictada la sentencia de primera instancia, cuando se trate de expropiaciones para obras públicas de urgente realización o de predios rústicos. Los que sostienen la inconveniencia de modificar el concepto de la inviolabilidad de la propiedad tal como se asegura en la Constitución vigente, manifiestan su grave temor de que las garantías fundamentales que he señalado desaparezcan en el proyecto de reforma, y que el derecho de propiedad quede, en la práctica, sin respaldo efectivo en el texto constitucional, entregado al arbitrio de lo que determinen las mayorías ocasionales del Congreso Nacional. Agregan que, en tales condiciones, se crearía un clima de desconfianza perjudicial para la estabilidad de los derechos y el desarrollo económico del país. Los Diputados radicales no compartimos estos puntos de vista, y observamos con desaliento la legislación inspirada en el miedo, en el temor de hacer las transformaciones fundamentales que exige la hora presente. No estamos con aquellos que, apegados a un punto de vista romano sobre la materia, quieren mantener el régimen jurídico anacrónico que existe en la actualidad, especialmente en materia de expropiaciones por causa de utilidad pública, frenando o retrasando los avances y progresos sociales que un pueblo esperanzado está exigiendo cada día con mayor urgencia y velocidad. Por eso, compartimos plenamente el criterio expresado en esta Corporación, en el sentido de que es necesario afirmar categóricamente la función social de la propiedad y hacerla accesible a todos. Es inaplazable, pues, avanzar en la formulación de nuevos principios. La reforma que ahora se propugna contiene, a nuestro juicio, cuatro puntos sustanciales: primero, la substitución de la "inviolabilidad de la propiedad", asegurada por las actuales disposiciones constitucionales, por el reconocimiento del "derecho de propiedad" en sus diversas especies; segundo, se establece que será la ley la encargada de regular todo lo concerniente al derecho de propiedad que la Constitución se limita reconocer; tercero, se acepta y afirma categóricamente en el mismo texto constitucional la "función social" de la propiedad, y cuarto, se agiliza el régimen de expropiación de bienes. El primer punto señalado, es decir, el reemplazo de la "inviolabilidad de las propiedades" por la garantía que se establece para el "derecho de propiedad", hace variar el sentido y alcance del actual precepto constitucional. Ahora no es la propiedad en sí la que queda garantizada por la Constitución Política, sino el derecho mismo en sus diversas especies. En el texto actual de la Carta Fundamental, lo que está protegido no es el derecho que emana de la naturaleza de todos los hombres a usar de los bienes para satisfacer sus necesidades, sino que la inviolable es la propiedad misma, objeto de este derecho. Lo que protege es la propiedad, que de hecho no todos poseen y de la cual están privados vastos sectores de nuestra nacionalidad. Lo que ahora se propicia es la protección del derecho mismo, tal como se reconoce en la mayoría de las constituciones modernas. Como segundo aspecto fundamental de la reforma, se entrega a la ley la función de regular "el modo de adquirirla, de usar, gozar y disponer de ella, y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su función social y hacerla accesible a todos". Entendemos que el nuevo espíritu que anima al constituyente al prescribir una disposición de esta naturaleza, es el de procurar que el derecho de propiedad que se garantiza no sea una mera declaración de principios, sino que se pueda, a través del mecanismo más flexible de la ley hacerlo accesible a un número cada vez mayor de personas. Algunos estiman que por el hecho de dejar entregado a la ley lo relativo al régimen de propiedad, se correría el riesgo de abrir de par en par las puertas para todo tipo de innovaciones, creando un clima de inestabilidad para todos los derechos. Creemos que este temor no tiene fundamento. La moderna concepción del derecho constitucional sobre la materia da amplia cabida a estos principios y las modernas constituciones políticas de diversos países, los consagran de manera generalizada. En efecto, son numerosas las constituciones modernas, particularmente de aquellos países donde se practica el sistema democrático representativo de Gobierno, que han incorporado a sus textos fundamentales el sistema que comentamos, adaptando de esta manera el derecho de propiedad a las nuevas condiciones sociales de nuestro tiempo. Así, por ejemplo, la Constitución de la Quinta República Francesa de 1958, determina en su artículo 34 que la "ley fija las normas concernientes al régimen de la propiedad, a los derechos reales y a las obligaciones civiles y comerciales". La Ley Fundamental de la República Federal Alemana, promulgada el 23 de mayo de 1949, declara en su artículo 14: "1--La propiedad y la herencia quedan garantizadas. Su contenido y sus límites quedan determinados por las leyes. "2.- La propiedad obliga.- El uso de la propiedad debe contribuir al bien de la colectividad. "3.- La expropiación no puede ejercerse más que con vistas al bien de la colectividad. No puede realizarse más que por una ley o en aplicación de una ley que regule el modo y medida de la indemnización". Por otro lado, la Constitución de la República italiana, de 27 de diciembre de 1947, declara en su artículo 42: "La propiedad es pública y privada. Los bienes económicos pertenecen al Estado, a entidades o a particulares. "La propiedad privada es reconocida y garantizada por la ley, que determinará los modos de adquisición, de disfrute y sus límites, con el fin de asegurar una función social y de hacerla accesible para todos. "La propiedad privada puede ser, en los casos previstos por la ley, y mediante indemnización, expropiada por razones de interés general. La ley establece las normas y los límites de la sucesión legítima y testamentaria y los derechos del Estado sobre las herencias". Como puede observarse, los modernos textos constitucionales a los •cuales he dado lectura encargan a la ley la reglamentación del derecho de dominio y del sistema de expropiación, incluyendo el modo de hacer el pago de ¡as indemnizaciones, y no a la Constitución, lo que permita dar más flexibilidad y velocidad a los avances de carácter social. ¿Y qué establecen al respecto las Constituciones de los países latinoamericanos? La Constitución mexicana declara en su artículo 27, inciso 2º, que las "expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización". No habla de que la indemnización debe ser previa, necesariamente, como lo prescribe nuestra Carta Fundamental. La Constitución de la República de Venezuela, sancionada el 15 de abril de 1953, establece en su artículo 35, Nº 9, la garantía al "derecho de propiedad" y agrega que: "en virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. de conformidad con la cual también podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes mediante sentencia firme y pago del precio. "La ley podrá establecer prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de determindas clases de propiedad, por su naturaleza, condición o situación en el territorio nacional". ¿Qué dispone la Constitución de la República del Ecuador? Dice en su artículo 183: "Se garantiza el derecho de propiedad concillándolo con su función social", y más adelante agrega: "Nadie puede ser privado de la propiedad, ni de la posesión de sus bienes, sino en virtud de mandato judicial o de expropiación legalmente verificada, por causa de utilidad pública. Sólo el Fisco, las Municipalidades y las demás Instituciones de de-recho público podrán promover expropiaciones por causa de utilidad pública. La expropiación para construcción, ensanche y mejora de caminos, ferrovías, campos de aviación y poblaciones, se regirá por leyes especiales". La Constitución de la República del Paraguay, sancionada el 10 de julio de 1940, declara en su artículo 21 que la "Constitución garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límite serán fijados por la ley, atendiendo a su función social. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley. La propiedad de toda clase de bienes podrá ser transformada jurídicamente mediante la expropiación por causa de utilidad social definida por la ley, la que determinará asimismo la forma de indemnización". La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sancionada el 6 de febrero de 1952, declara en la sección 9 que "No se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de justa compensación y de acuerdo con la forma prevista por ley". La Constitución de la República del Perú, en su artículo 84, establece: "La propiedad debe usarse en armonía con el interés social. La ley fijará los límites y modalidades del derecho de propiedad". No podemos decir que, en los países latinoamericanos mencionados por vía de ejemplo, por ser la ley la que regula el régimen de propiedad, de acuerdo con sus respectivos textos constitucionales, se haya producido una situación de inestabilidad e inseguridad que haga imposible el logro de las metas en el orden social y económico. ¿Por qué, entonces, no puede ser posible la aplicación de este sistema en un país de la cultura cívica del nuestro, que busca el camino de su progreso dentro del respeto a las normas jurídicas? Por eso, debo insistir en estos puntos de vista que reflejan la posición de nuestro partido. El tercer punto importante de la modificación del N° 10 del artículo 10 es el que se refiere a la aceptación, en el texto constitucional, de la "función social" de la propiedad. El concepto de "utilidad pública" empleado en la actual Constitución es cambiado en el proyecto de reforma, por el de "función social", criterio que también compartimos plenamente. Estimamos que el derecho de propiedad debe ejercerse en función de los intereses generales de la comunidad y de sus integrantes. Por medio de su adecuado ejercicio, debe garantizarse la función social de la propiedad. Ya don José Guillermo Guerra, en su obra "La Constitución de 1925". refiriéndose a esta materia, expresa, entre otros conceptos, que "la subordinación del derecho individual de propiedad al interés social no importa novedad alguna, porque ésa es la esencia de todo derecho, inclusive el de vida, que sólo es acogido y protegido por la fuerza de la colectividad, a condición de armonizarse con las conveniencias de ella". León Duguit, en su obra "Derecho Constitucional", anota sobre esta materia, interesantes conceptos, que sirvieron de base a los redactores del actual Nº 10 del artículo 10 de la Constitución para fundar su pensamiento. Dice: "El legislador puede aplicar a la propiedad particular todas las restricciones exigidas por las necesidades sociales a que correspondan". "La propiedad basada únicamente en la utilidad social, no debe existir más que en la medida de esta utilidad". " La propiedad no es un derecho intangible y sagrado, sino un derecho que está continuamente evolucionando y que debe adaptarse a las necesidades sociales a que corresponde". Con mayor razón, hoy día nadie puede desconocer que la propiedad tiene que experimentar restricciones y cumplir los deberes que le imponga la sociedad. En consecuencia, al aceptarse en el texto constitucional la "función social' de la propiedad, el constituyente está ampliando y profundizando el carácter social de tal derecho, que debe prevalecer sobre el interés particular. Finalmente, el cuarto punto que estimamos sustancial en la reforma es el que se refiere a la necesidad de agilizar el procedimiento de expropiación, estableciendo que será la ley la encargada de regular, entre otros aspectos, la oportunidad y el modo en que el expropiante tomará posesión material del bien expropiado. Esta modificación la considerarnos de extraordinaria importancia para la marcha del país. En la actualidad, la Constitución exige que el pago de la indemnización sea previo, sin lo cual al Estado no le es posible tomar posesión inmediata del bien expropiado. Si no hay un poco de audacia para modificar estos preceptos e incorporar nuevos principios, el país no podrá progresar en concordancia con las exigencias sociales. Algo se avanzó con la ley Nº 15.295, de 1963, que introdujo algunas modificaciones en la Constitución y cuyas disposiciones principales hemos mencionado anteriormente en otra parte de nuestra exposición. Ahora, con esta reforma, se da un paso fundamental en esta materia, ya que la Constitución somete la reglamentación pertinente a la ley, la que deberá establecer, en función del interés social, la oportunidad y el modo de tomar posesión del bien expropiado, aun cuando no estuviere definitivamente determinado el monto de la indemnización. Es evidente que, cuando el Estado realiza una obra pública, no está en igualdad de condiciones con el particular. Los fines derivados de la función social de la propiedad, calificados por una ley, no pueden quedar subordinados a la voluntad del expropiado, quien, ejerciendo los múltiples recursos que le franquea el procedimiento, puede alargar el juicio, con grave daño de la utilidad pública, hasta frustar, muchas veces, los objetivos de la ley de expropiación. A nuestro juicio, no hay por qué sentir alarma cuando se pretende consignar un sistema como el que comentamos, por cuanto en el nuevo texto se asegura que "nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación" y que "el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización". Esto nos parece que es lo fundamental, es decir, que se asegure la integridad del patrimonio de los habitantes de la República, los que siempre deberán recibir la correspondiente indemnización, sin perjuicio de las acciones que puedan deducir ante los tribunales de justicia. Es inaceptable que se posterguen las obras públicas y, por ende, el progreso y el bienestar de la comunidad, porque una añeja disposición constitucional no permite actuar de otra manera. No hay interés particular, por legítimo que sea, que pueda prevalecer sobre el derecho de la sociedad a su propio mantenimiento y progreso. Ahora está en juego el interés de la sociedad, y el legislador y el constituyente deben procurar los instrumentos jurídicos para realizar las reformas que exige el bien común. En su XXI Convención, celebrada en 1961, nuestro partido adoptó, en relación con este aspecto, el siguiente acuerdo: "Propiciar la dictación de la ley y reforma constitucional que permitan la inmediata toma de posesión de los bienes declarados como necesarios para ser expropiados por causa de utilidad pública, evitándose así las actuales trabas y tropiezos prácticos experimentados, especialmente, con motivo de los planes habitacionales anexos al plan de reconstrucción de la zona sur devastada por los sismos de mayo de 1960". A esto habría que agregar los efectos producidos por el último sismo en las provincias de Aconcagua, Valparaíso y Santiago. Esta declaración de nuestro partido agregó: "Una legislación adecuada en esta materia permitirá la realización normal en todo el país de planes habitacionales y remodelación urbana". Por lo demás, debo señalar a la Honorable Cámara que este criterio ya ha sido sancionado por el legislador con anteriorida y con posterioridad a la Constitución de 1925. Así, por ejemplo, la ley Nº 3.313, dictada el 29 de septiembre de 1917, establece, en su artículo único, lo siguiente: "Practicado el avalúo por los hombres buenos, será entregado a la Dirección de Obras Públicas y esta oficina tomará inmediatamente posesión material del terreno y podrá proceder a iniciar las obras para las cuales se ha ordenado la expropiación, no obstante cualquier reclamación del propietario y aun cuan do éste no se hubiere conformado con la tasación". De esta disposición se desprende claramente, que basta que se haya efectuado la tasación para tomar posesión material del terreno expropiado, aun cuando el propietario hubiere reclamado ante la justicia. Es igualmente interesante señalar que varias leyes, en plena vigencia, establecen que las expropiaciones para la ejecución de las obras públicas a que ellas se refieren deben llevarse a cabo en conformidad con la ley Nº 3.313, de 1917, que autoriza para tomar posesión inmediata del bien expropiado. Entre éstas anotamos: el DFL. 206, de 1960, sobre construcción, conservación y financiamiento de caminos; la ley 8.946, de 4 de junio de 1948, sobre pavimentación; la Ley General de Ferrocarriles, de 13 de julio de 1931, y la ley Nº 15.084, de 9 de noviembre de 1964, que reestructuró el Ministerio de Obras Públicas. Por otro lado, el procedimiento de expropiación que emplea la Corporación de la Vivienda es el establecido en la ley Nº 5.604, de 15 de febrero de 1935, que, en su artículo 26, prescribe lo siguiente: "Practicada la tasación, la institución quedará autorizada para tomar posesión de los terrenos, previo depósito en arcas fiscales del monto de dicha tasación a la orden del tribunal llamado a conocer del reclamo que pudiera interponerse en contra de ella". También, la ley 7.200, de 18 de julio de 1942, que autoriza al Presidente de la República para llevar a cabo las expropiaciones que proponga el Consejo Superior de Defensa Nacional, declara en su artículo 19, letra d), que "inmediatamente que los peritos practiquen su avalúo, y si alguno de éstos se resistiere a hacerlo dentro del plazo de diez días que el Juez les señalará, se hará la entrega material del bien expropiado al Consejo Superior de Defensa Nacional, el que por conducto de la oficina administrativa que el Presidente designe, tomará posesión de él; y no obstante cualquiera reclamación del propietario podrá procederse a iniciar las obras para las cuales se ha ordenado la expropiación". Es decir, se ha venido uniformando el criterio del legislador en el sentido de permitir que el Estado tome posesión inmediata del bien expropiado cuando razones de utilidad pública así lo exijan. Sin embargo, estas leyes, dictadas con anterioridad y con posterioridad a la Constitución de 1925, que autorizan para tomar posesión inmediata del bien expropiado, aun antes de estar perfeccionada la expropiación, han sido declaradas inaplicables por la Corte Suprema, por ser contrarias a la Constitución. Al declararlas inaplicables, la Corte Suprema ha sostenido en síntesis que "al asegurar la Constitución la inviolabilidad de todas las propiedades sin distinción alguna, establece una garantía que cubre la propiedad en el concepto que ésta tiene en nuestro derecho positivo, comprendiendo en ella todos los derechos y atributos que la integran sin que exista razón alguna que pueda justificar una restricción de ese concepto a la nuda propiedad, esto es, a un dominio que sólo conservaría como único atributo el de disponer de la cosa, despojado como se encontraría de las facultades de goce, que no pueden ejercerse sin la posesión material de aquélla". Sin embargo, no han faltado Magistrados de nuestros Tribunales que, poseídos de un espíritu más progresista, han sostenido que "la propia Constitución Política, en el mismo artículo 10 Nº 10, permite que, conservando aun el dominio el dueño, someta la ley al ejercicio de su derecho de propiedad a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y progreso del orden social, y permite que la ley imponga al dueño obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública", y que, por consiguiente, "las disposiciones legales que ordenan la entrega de los bienes sujetos a expropiación aún antes de estar ésta consumada, son limitaciones del derecho del propietario debidas a las mismas razones de utilidad pública que aconsejaron la expropiación". Pero esta tesis de minoría no ha prosperado, y las disposiciones legales que he señalado, por vía de ejemplo, han resultado en la práctica inoperantes. En las condiciones actuales, con una legislación anacrónica, el país ve postergada la realización de sus obras públicas y distorsionado su progreso por el sistema de expropiaciones en vigencia. Los Diputados radicales prestaremos nuestra aprobación a esta reforma y a cualquier otra que proponga este Gobierno o cualquier otra, y que, dentro de nuestros principios y de nuestra línea programática, se encauce a procurar un orden social más justo y un bien común más extendido. He dicho. El señor ISLA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Gustavo Lorca. El señor LORCA (don Gustavo).- Señor Presidente, en la discusión general del proyecto, sostuve la necesidad de mantener la garantía del derecho de propiedad, sin negar la posibilidad de su expansión. De mi intervención se sacaron algunas conclusiones erradas, que jamás formulé, como lo dejé de manifiesto al contestar al señor Ministro de Justicia, la única persona que rebatió jurídicamente algunos puntos sustentados por mí en esta materia. Creo que en este debate debe quedar muy bien puntualizado todo lo que queremos hacer y cómo lo vamos a realizar. Deseamos facilitar las formas nuevas de expansión del dominio. Para ello, se hace necesario simplificar procedimientos y métodos. Lo reconocemos y lo aceptamos. Lo que no podemos aceptar es que, sin necesidad, se substituya el régimen legal que ha permitido garantizar cierta estabilidad a la propiedad en todas sus clases y aspectos. Digo cierta, porque, aun dentro del tan vilipendiado sistema actual, se ha podido realizar una serie de adelantos indiscutibles, que han sido viables con esta Carta Constitucional, como lo ha demostrado, en forma muy explícita, el distinguido colega señor Jaque, hace sólo pocos momentos. Lo que me parece grave es que nadie haya contestado mis argumentaciones acerca de varios aspectos fundamentales, tales como la situación de los acreedores hipotecarios y la de los inversionistas nacionales o extranjeros. Solamente el Honorable señor Tejeda ha dicho que yo me he preocupado de estas escasas personas, y no de la gran masa desposeída de bienes. El señor TEJEDA.- Así es. El señor LORCA (don Gustavo).- Esta es una cosa inaceptable en un abogado de prestigio como el Honorable señor Tejeda. No es excluyen-te una cosa de la otra. Si me he preocupado de este problema es porque existen también 1.500.000 propietarios urbanos, que son tan ciudadanos como los demás y merecen la preocupación del legislador, como se demostró ayer en la Honorable Cámara, al tratar extensamente el problema de 400.000 propietarios modestos, cuyos intereses hay que resguardar en relación con el avalúo de sus inmuebles y el pago de las respectivas contribuciones. Las circunstancias judídicas anotadas en mi intervención tienen y revisten una trascendencia enorme, como lo han reconocido muchos Honorables colegas de los distintos sectores políticos. Es preciso preocuparse de darles una solución legal. Por eso propongo que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se aboque, dentro de una Subcomisión, a ese estudio, para presentarlo a la consideración del Supremo Gobierno como un aporte serio y responsable a las reformas constitucionales. El principio de la garantía real es básico para el buen funcionamiento del crédito, y esto es fundamental en el desarrollo económico del país. La garantía del derecho y del pago de la expropiación, vital en los convenios sobre inversiones extranjeras, debe hacer meditar también a los Honorables colegas, si queremos hacer realidad nuestra ambición de progreso económico. No entraré a discutir algunas afirmaciones teóricas sobre esta materia. Ellas pueden ser muy elocuentes, pero no prácticas ni jurídicas; y este el terreno en que debemos situarnos para discutir una reforma constitucional. Los santos y los filósofos podrán haber discurrido según su santidad y sus altos ideales, pero lo que se requiere en este momento es poder gobernar y administrar el país con sentido realista, dando confianza a todos, haciendo las reformas necesarias, pero, al mismo tiempo, creando los incentivos destinados a procurar bienestar. Puede y debe buscarse esa fórmula. Señor Presidente, días atrás, mi distinguido colega señor Millas, al alabar, en cierta medida, al Partido Demócrata Cristiano por haber presentado este proyecto de ley, manifestó que lo acompañaba hasta cierto punto en las reformas a la Constitución, y citó al efecto algunas ideas de ese gran comunista que fuera Palmiro Togliatti. Yo me pregunté si efectivamente estaría escuchando bien. Tengo aquí las declaraciones de Togliatti, tamadas seguramente de una fuente distinta a la que eligió el Honorable señor Millas, pero no menos segura y cierta. Entre lo dicho por el Honorable señor Millas, llamando a la conciliación, y lo que expresara Palmiro Togliatti, hay un mundo de diferencia. Togliatti manifestó en un acápite: "No hay conciliación posible entre el catolicismo y el marxismo." "Una coexistencia pacífica entre ideas comunistas y burguesas constituyen una traición a la clase obrera", señala también el distinguido Secretario General del Comité Central y presidente de la Comisión Ideológica del Partido Comunista de la URSS, Leonid Iiytchev. Y agrega: "No hubo nunca coexistencia pacífica ni ideológica; no la hubo ni la habrá". Dejo hecha esta consulta al Honorable colega señor Millas, para que me conteste si las expresiones de Palmiro Togliatti que citó en su argumentación son exactamente las mismas que yo, en este momento, he dado a conocer, rebatiéndole. El señor MILLAS.- ¿Me concede una interrupción? El señor LORCA (don Gustavo).- Voy a terminar; después. Finalmente, los Diputados liberales y conservadores votaremos en contra de esta reforma, tal como está redactada. No nos oponemos, y que quede constancia de esto, a una rectificación que consulte nuestros puntos de vista, que no son, de manera alguna, negativos a la posibilidad de que el Supremo Gobierno haga las reformas ya anunciadas. Concedo una interrupción al Honorable señor Millas. El señor ISLA (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MILLAS.- Señor Presidente, en verdad, sin que esto signifique plena coincidencia con absolutamente todas las ideas, algunas de ellas muy discutidas, que contuvo el documento del dirigente del Partido Comunista soviético, camarada Ilytchev, puedo decir que el Honorable señor Lorca, don Gustavo, ha leído una frase de ese informe cuyo pensamiento es plenamente compartido por nosotros. ¿A qué se refiere precisamente esa cita? Al hecho de que la necesidad de coexistencia pacífica, gran problema de nuestra era, entre Estados con diversos regímenes sociales, no tienen relación ni es un problema similar o paralelo al de una coexistencia en el terreno de las ideologías. Y nosotros creemos que, indudablemente, lo que se plantea en el terreno de las ideologías es la búsqueda crítica, la investigación, el desarrollo y la confrontación de posiciones; es, precisamente, buscar el camino audaz, franca, clara y sinceramente, a la solución de los grandes problemas de nuestra época. En relación con lo expresado por Togliatti y que también citó el Honorable señor Lorca, don Gustavo, ese dirigente comunista italiano se refiete a la gran lucha de nuestra época entre el pensamiento nuevo -el auténtico humanismo que tiende al pleno desarrollo de la personalidad humana, el pensamiento vinculado fundamentalmente con la sociedad y la acción y el significado de la clase obrera y de todas las fuerzas progresistas de la humanidad- que interpreta la ansiedad de todos los hombres por poner término a la alineación que representa un régimen de división de clases y, por la otra parte, el pensamiento limitado, inhumano en este concepto, cual es el pensamiento burgués. Ahora bien, al intervenir, en nombre del Partido Comunista, en la discusión general de este proyecto de reforma constitucional, me referí también a la situación actual del mundo en el terreno de las ideologías. Hoy mismo, en un artículo del diario "El Siglo", haciendo referencia al diálogo sostenido en Francia entre un teólogo dominico, un dirigente comunista y el director de una revista socialista francesa, sostengo que cuando el mundo cambia, también debe avanzar el pensamiento y reflejar esos cambios, y que, indudablemente, tal hecho no sólo ocurre en el pensamiento marxista, de suyo antidogmático y crítico, sino, a su vez, en el pensamiento racionalista de antiguo cuño y en el pensamiento cristiano. A la gran masa de nuestro pueblo y a la de todas las naciones; a los obreros, en fin, que tienen diversas escuelas, diversa formación ideológica, indudablemente los unen intereses concretos de clase; y, a los pueblos, como tales, también sus intereses concretos. Y en este sentido, declaramos como Togliatti en aquella cita que evoqué brevemente y de pasada en la discusión general de este proyecto de reforma constitucional, que nos interesa que se disipen las brumas formadas por los prejuicios, las incomprensiones y el deseo, en suma, de colocar en primer término lo que separa a los hombres, por sobre los intereses comunes, especialmente en una época como la actual, en que se plantea a la humanidad y, aquí mismo, a nuestro pueblo, a los chilenos, la necesidad de efectuar profundas y revolucionarias transformaciones, de realizar cambios de verdad. Ese es nuestro pensamiento. No creemos que para llegar precisamente a estas coincidencias se requiera dejar de lado el pensamiento de cada cual o entrar en una conciliación, en una coexistencia ideológica. A la inversa, se trata, simplemente, de que, partiendo cada cual desde su ángulo, desde su posición doctrinaría, se confronten tales posiciones ideológicas en razón o en virtud de cómo se sirve mejor a los intereses de nuestros pueblos. Esa es la explicación que puedo dar y ésa es la posición que creo puede ser útil señalar en relación con lo expuesto por el Honorable señor Lorca. Muchas gracias. El señor ISLA (Vicepresidente).- Puede continuar el Honorable señor Gustavo Lorca. El señor LORCA (don Gustavo).- Señor Presidente, sólo deseo manifestar mi complacencia por la magnifica exposición del Honorable señor Millas, pero que, en realidad, refleja una interpretación de algo muy preciso, concreto y que está determinado en las citas que acabo de leer ante esta Honorable Cámara. Aquí veo un proceso parecido al de la Biblia. Algunas colectividades protestantes la interpretan con cierta libertad; así es como la interpretación ideológica, en un momento dado, puede ser en éste o en otro sentido. En todo caso me alegra haber dejado esclarecido este punto, porque me interesa el aspecto doctrinario del problema. Le agradezco al Honorable señor Millas su explicación. He concedido una interrupción al Honorable señor Silva Solar, señor Presidente. El señor ISLA (Vicepresidente).- Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Silva. El señor SILVA (don Julio).- Señor Presidente, sólo quiero hacer dos alcances a las palabras del Honorable señor Gustavo Lorca. El manifestó que las diferentes citas hechas por algunos Diputados de estos bancos, de opiniones de ilustres representantes del pensamiento cristiano, nada tenían que ver con el derecho de propiedad y que su exclusivo mérito era el de haber sido formuladas por personas de gran misticismo, santidad o elocuencia filosófica. La verdad de las cosas es que si bien es cierto que se han citado opiniones de santos, pues realmente así es, en ningún caso corresponden a pronunciamientos de tipo religioso, sino a consideraciones sobre el derecho, ya sea natural o positivo; de manera que no son pronunciamientos de otro orden, que no tendrían validez, aplicación ni atinencia con el derecho de propiedad dentro de la ordenación social; y es justamente por su referencia directa a esa materia como deben ser consideradas y valoradas. Ese es, en todo caso, nuestro punto de vista. Respecto a lo dicho por el Honorable señor Gustavo Lorca, en el sentido de que nadie había rebatido sus observaciones con razonamientos jurídicos, quiero decirle que, para nosotros, en este artículo hay un punto fundamental. El sostiene que la propiedad, prácticamente, queda sin garantías. Nosotros siempre hemos entendido que la garantía constitucional del derecho de propiedad consiste en que nadie puede ser privado del dominio de su propiedad sin que se le pague una indemnización. Este principio fundamental del derecho de propiedad queda perfectamente consagrado dentro de la reforma constitucional propuesta por el Gobierno. Ahora, para considerar que el propietario no queda garantido, el Honorable colega debe aventurar un pensamiento y decir que la ley que va a establecer la indemnización y pronunciarse sobre la expropiación, en un caso concreto, puede ser fraguado por una mayoría ocasional que arrase con el derecho de propiedad. Pero, evidentemente, ése es un juicio aventurado, que supone, desde luego, un Congreso irresponsable, que pasaría sobre el espíritu y la letra de la Constitución y del Derecho. Nosotros, en todo caso, deseamos que el derecho a indemnización quede establecido en la Constitución, y que la ley que autorice la expropiación determine el procedimiento que debe aplicarse. Esa ley que no atropellará el derecho de nadie, sino que estará inspirada en la equidad y la justicia. Creemos que la garantía constitucional que se refiere al derecho a indemnización queda perfectamente clara y sólo podría desvirtuarse por una mayoría ocasional, que quisiera "arrasar", como se dice, con este derecho. Por otra parte, pensamos que si un propietario, sobre todo un gran propietario, dice que quiere defenderse de esto que llama una mayoría ocasional, lisa y llanamente pretende colocarse por encima de la ley y desea poner sus bienes a resguardo de la ley misma a que están sometidos los demás ciudadanos. Mediante la reforma constitucional en debate, se termina con ese privilegio. El señor ISLA (Vicepresidente).- Puede continuar el Honorable señor Lorca. El señor LORCA (don Gustavo).- Señor Presidente, brevemente voy a contestar las observaciones del Honorable señor Silva Solar. En primer lugar, quiero expresar que las opiniones que he dado al referirme a citas que Honorables colegas han hecho de algunos Padres de la Iglesia, santos y pontífices, no las he formulado en forma irreverente; muy por el contrario, creo que tales opiniones pueden orientar, en el as-pecto doctrinario, a quienes profesen determinadas creencias. Yo respeto todas las posiciones doctrinarias y así lo dije al Honorable señor Millas, al hablar de las diversas apreciaciones que se han hecho sobre esta materia. Pero no se puede aprobar o discutir una reforma constitucional sobre la base de ese criterio, porque se trata precisamente de establecer un régimen jurídico. Es evidente que pueden ser muy santas y justas las interpretaciones que sobre el derecho de propiedad o sobre la posesión de bienes de San Francisco de Asís o cualquier otro Padre de la Iglesia. Pero no podemos reformar nuestra Constitución según la opinión de ellos. Lo dije en la Comisión y lo repito aquí, pues no tengo por qué ocultarlo. El Honorable señor Silva Solar se refirió también a otra materia. Me parece que se garantizan mejor los derechos si se fijan, de modo preciso, ciertas bases en la Constitución. No estoy prejuzgando acerca de si las leyes posteriores van a ser buenas o malas, porque si aplicáramos ese criterio, ningún asunto sería de competencia de la Constitución. Sabemos que el legislador no va a redactar una disposición totalmente inconsecuente con el texto constitucional. Hay materias que deben mantenerse en la Carta Fundamental. Por ejemplo, si en la Constitución se establece una indemnización, pero no se dice que debe ser reajustable, es evidente que el legislador, posteriormente, podría decidir que tal indemnización no será reajustable. En estas cuestiones hay miles de matices. Por eso, he afirmado que no nos oponemos a que se legisle en este sentido, pero deseamos que se precise más. Por ejemplo, creemos que los procedimientos expropiatorios, como lo señalaba muy bien el Honorable señor Jaque, son engorrosos. Evidentemente lo son, pero ellos no nos puede llevar al extremo contrario de no establecer ningún principio relativo a ellos en la Constitución. Eso es lo que hemos sostenido. Nuestra manera de apreciar esta iniciativa, posiblemente no es compartida por todos, sino sólo por algunos Diputados; pero es respetable y debe ser considerada, si se quiere establecer un justo equilibrio entre nuestras aspiraciones y lo que el Gobierno desea. Es necesario establecer un sistema que dé confianza y permita realizar las inversiones que se están solicitando no sólo en el país, sino también en el extranjero. En esa forma será posible efectuar la reforma agraria y la remodelación de las ciudades, con lo cual, en este último caso, se cumpliría el Plan Habitacional. Estos dos factores deben equilibrarse. Creo que una buena redacción podría llevarnos al "desiderátum" en esta materia. Nada más, señor Presidente. El señor ISLA (Vicepresidente).- A continuación, tiene la palabra el Honorable señor Urra. El señor URRA.- Señor Presidente, sólo deseo precisar en la Honorable Cámara algunos antecedentes que no pueden ser desconocidos. El Honorable señor Gustavo Lorca y otros impugnadores del proyecto del Gobierno han manifestado que esta disposición aprobada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se prestaría para inseguridad y desconfianza generalizadas a través del país, por parte de la gran mayoría del pueblo, de la comunidad. Concretamente se han hecho algunas referencias estadísticas a la realidad social chilena, en especial en materia de propiedad. Quiero puntualizar ante la Honorable Cámara, para que no haya distorsiones sobre el tema, los siguientes antecedentes: Estadísticas oficiales de Impuestos Internos indican que el número de propiedades agrícolas y no agrícolas en el año 1964, para el sólo efecto de los avalúos, que obviamente tiene un sentido diferente al que nosotros podríamos darle, al enjuiciar el sistema de propiedad, era de 268.560 y 732.266, respectivamente. Esto totaliza, para el solo efecto del avalúo, 1.000.826 propiedades en el país. Quiero también señalar, para que no haya distorsiones, que en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, el representante de la Confederación de la Producción y del Comercio expresó textualmente: "La Constitución actual -refiriéndose a la Constitución de 1925-, con la disposición en vigencia, le da confianza al ciudadano, al habitante del país le da permanencia, tranquilidad al uso y goce de la propiedad". Agregaba que precisamente ese es el temor que tiene la Confederación, la cual, como representante de todos los empresarios de Chile, tiene que mirar no sólo el aspecto de la propiedad en general, sino que también el aspecto de la propiedad de cada empresa, en virtud de la cual se produce el desarrollo económico, la ocupación, etcétera. En torno a este asunto, un reducido número de propietarios ha expresado su opinión a través de instituciones que agrupan fundamentalmente a los empresarios agrícolas, mineros o a los grandes industriales que dirigen la Confederación de la Producción y del Comercio, y han manifestado temor y cierta desconfianza, sentimiento que también se ha hecho presente mediante los canales políticos de los Partidos Liberal y Conservador y otros organismos de fachada de la derecha económica. Quiero dar a conocer a la Honorable Cámara cifras concretas sobre la realidad social chilena. Por ejemplo, en este instante se sabe que el 0,9% de los propietarios agrícolas poseen el 46,4% de la superficie agrícola del país. Tengo en mi poder algunos cuadros estadísticos y solicito de la Mesa que recabe el asentimiento de la Sala para que sean insertados en la versión oficial de esta sesión. Han sido elaborados por la Corporación de la Reforma Agraria y establecen que la gran propiedad agrícola, en un número de 10.383 explotaciones, que representan el 6,9% del total de explotaciones agrícolas, tienen bajo su control aproximadamente 22 millones de hactáreas. Esa es la realidad social chilena en la agricultura, señor Presidente. El señor OCHAGAVIA.- ¿Me concede una interrupción? El señor URRA.- Con todo gusto. El señor ISLA (Vicepresidente).- Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Ochagavía. El señor OCHAGAVIA.- Señor Presidente, quiero pedir a mi Honorable colega señor Urra que cuando a través de sus argumentaciones se refiera a cifras estadísticas relativas a tenencia de la tierra, no limite sus argumentos a dar cantidades de hectáreas, sino que las exprese en valores, porque los antecedentes en hectáreas no tienen ninguna validez. Este problema quedó perfectamente aclarado durante la discusión de la ley Nº 15.020, sobre Reforma Agraria, en el período pasado, cuando se demostró en ambas ramas del Congreso que el censo del año 1955, de donde emanan las cifras que ha entregado el Honorable señor Urra, no reflejan valores. Es decir, si la concentración de tierras o propiedades corresponde a hectáreas cuyos valores no se ajustan al valor intrínseco de capacidad potencial de producción, carece de peso esta argumentación. Por esta razón, pido a mi Honorable colega que cuando dé cifras, lo haga en términos que correspondan a valores. Muchas gracias. El señor URRA.- Señor Presidente, he solicitado que estos cuadros estadísticos a que estoy haciendo referencia -y que pueden ser pedidos por el Honorable señor Ochagavía no sólo a la Corporación de la Reforma Agraria, sino también a la Dirección de Estadística y Censos o a la Oficina de Planificación Nacional- sean publicados en su totalidad en el Boletín de Sesiones de la Cámara. Ahora bien, al referirnos a la propiedad agrícola del país, en los términos concretos en que debe ser enjuiciada, no podemos desconocer la existencia de grandes propiedades o latifundios, de mediana propiedad y, por otra parte, de minifundios. Esto paraliza la actividad de grandes sectores del territorio nacional y es un gran obstáculo para establecer verdaderamente, en un plano de justicia y dignidad, una nueva realidad social chilena, meta a la que pretende llegar esta reforma constitucional. Por eso, a pesar de la discrepancia mencionada por el Honorable señor Ochagavía, citada aquí en otra oportunidad, estimo que esto va a aclarar la situación social chilena en el campo de las estadísticas, que no pueden ser ocultadas por constituir una realidad de la cual todos estamos conscientes. Por otra parte, en cuanto a lo que expresaba el Honorable señor Ocha- gavia, hemos consultado concretamente los antecedentes en la Oficina de Planificación Nacional, y no son estadísticas del año 1955, sino actuales, basadas en estudios que se están realizando merced a lo que nosotros conocemos en este momento en materia de propiedad agrícola. La realidad es que en Chile hay 265 mil familias campesinas que prácticamente no poseen ninguna propiedad. 265 mil familias chilenas que no tienen acceso a la propiedad agrícola. Es un hecho inusitado... El señor PALESTRO.- ¡Dos millones de chilenos! El señor URRA.- Precisamente, equivalen al número que está indicando el Honorable señor Palestro. Doscientas o trescientas mil familias campesinas forman un total aproximado a dos millones de personas, porque de cada jefe de familia dependen por lo menos cinco o seis parientes, aunque normalmente son más. Por otra parte, en materia de propiedad urbana, para que no se discuta tampoco la validez de la realidad social, que será cambiada por la reforma constitucional en debate, oficialmente nos ha informado la Sección Estadística de la Corporación de la Vivienda -solicitaré que el cuadro estadístico correspondiente sea insertado en la Versión Oficial- que en este momento, años 1964 - 1965, hay 1.547.312 personas que viven prácticamente hacinadas en cités, en conventillos, como allegadas, en rucas, chozas, en viviendas provisionales, en "callampas". Esa es otra realidad social que no puede ser desconocida y que se ha tenido presente para preparar un proyecto de reforma constitucional que pretende entregar al país un instrumento a través del cual podamos realizar, durante el actual Gobierno, la transformación revolucionaria que desea llevar adelante la Democracia Cristiana, hecho que puede ser discutido políticamente, pero que es la razón de ser de este proyecto. A través de la reforma constitucional, queremos impulsar la remodelación urbana y una verdadera reforma agraria, a fin de que la mayoría de los trabajadores tenga acceso a la propiedad de la tierra, en el campo, y a una habitación digna, en la ciudad. Por otra parte, a fin de que no haya distorsiones respecto a nuestra posición, deseo reiterar en esta oportunidad lo que manifestamos durante la discusión general de este proyecto. Se ha dicho aquí, al comenzar este debate, que debía tenerse cuidado de no incorporar en el texto de la Constitución preceptos que, a la postre, resultarían sólo letra muerta de la ley. Creo que esa preocupación la tenemos muy presente. Sobre todo gracias a la experiencia que se tuvo con la reforma constitucional que se realizó en el año 1963, en virtud de la cual se pretendió proporcionar al país un instrumento eficaz para la reforma agraria, según se dijo por los que patrocinaron el proyecto de ley sobre reforma agraria ese mismo año 1963. Pues bien según las estadísticas oficiales proporcionadas por la Corporación de la Reforma Agraria, hasta fines del año pasado, es decir, después de medio año de vigencia de esa reforma constitucional, sólo se ha favorecido, aproximadamente, a 1.500 familias; más concretamente, sólo se han proporcionad) a los campesinos 1.010 parcelas y 411 huertos familiares. Es decir, ésto fue lo único que se ha hecho en beneficio de los tra- bajadores del campo, a través de esa reforma agraria, para que pudiesen ser propietarios de la tierra. Esto es una mixtificación y uno de los mitos que nosotros queremos destruir, a través de este proyecto de reforma constitucional, llevando a cabo una verdadera reforma del sistema capitalista consagrado por las disposiciones de la Constitución de 1925, que han permitido que una minoría posea la mayor parte de la propiedad de la tierra en el campo y, también, en la ciudad. En efecto, esas disposiciones hacen posible que un grupo privilegiado tenga siempre las mayores oportunidades de acceso a la propiedad, rural o urbana, en circunstancia que a la gran mayoría de los trabajadores se les niega su derecho a ser propietario. Por eso, señor Presidente, hemos creído necesario dejar sentado nuestro criterio sobre la materia, a fin de evitar que sea distorsionado. El señor ISLA (Vicepresidente).- Solícito el asentimiento unánime de la Sala para insertar, en la versión de la presente sesión, los cuadros estadísticos a que ha hecho mención el Honorable señor Urra. Si le parece a la Honorable Cámara, así se acordará. Acordado. -Los documentos, cuya inserción se acordó, son los siguientes: "Información Solicitada. ¿Cuál es el número actual de propietarios agrícolas? ¿Qué número de propietarios agrícolas posee latifundios o gran propiedad; qué cabida tienen estos predios y qué porcentaje representan en el total de propietarios del país? ¿Qué número y qué cabida representa la mediana propiedad? ¿Qué número de propietarios y qué representa la pequeña propiedad y el minifundio? ¿Cuál es el déficit actual de propietarios agrícolas? ¿Cuál es le porcentaje o relación que existe en los países europeos más desarrollados o en Estados Unidos, entre el número de habitantes y el número de propietarios agrícolas? La información a que se refieren las preguntas a, b, c y d se encuentra contenida en los cuadros Nº 1 y N° 2. Referente a la pregunta "e", se puede estimar que 265 mil familias agrícolas (véase cuadro Nº 1) poseen poca o ninguna tierra en propiedad. Aquella cifra engloba a propietarios minifundistas, operadores en tenencia precaria (inquilinos, medieros, etc.) y propietarios de pequeñas parcelas en sistemas comunitarios o semicomunitarios (por ejemplo: comuneros de Coquimbo y reducciones mapuches). También aquella cifra incluye a un tercio de las familias agrícolas con propiedades familiares, según su dotación de mano de obra, pero minifundiarios por su disponibilidad del recurso tierra. En relación a la pregunta "f", se estima que en algunos países europeos y en Estados Unidos, la relación entre el número de habitantes y el número de propietarios agrícolas podría obtenerse en forma indirecta con los siguientes antecedentes: Población Total Total de Ex- Total de Ex- País (miles) plotaciones plotaciones (miles) propiedad Bélgica (1950) . . ~ 8.639,0 263,6 99,2 Dinamarca (1949) 4,230,0 206,6 199,4 Holanda (1948) 9.800,0 303,7 141,6 U.S.A. (1950) 151.638,0 5,382,2 3.089,6 Fuente: World Agricultural Structure, FAO, 1961. Demographic Yearbook, NU, 1955. Sin embargo, los antecedentes de países europeos no pueden -por razones técnicas- compararse directamente con los de Chile. b) ¿Qué número de los propietarios agrícolas posee latifundios o gran propiedad? ¿Qué cabida tienen estos predios y qué porcentaje representan en el total de propietarios del país? Respuesta: Según la información suministrada por la Corporación de la Reforma Agraria, consultada al respecto, la respuesta en términos coincidentes con las dos anteriores, estará disponible sólo en septiembre próximo. Por el momento, se nos entregaron datos referentes a explotaciones agrícolas y no a predios, pero, en todo caso, pienso que ello contestará convenientemente su pregunta, según lo puede apreciar en el cuadro siguiente: TAMAÑO EXPLOTACIONES SUPERFICIES EN MILES DE HECTAREAS Nº % Total Agrícola Arable Regada Subfamiliar . 55.761 36,9 78 67 58 24 Familiar . . 60.388 40,0 1.966 Multifamiliar 1.763 643 80 Mediana . 24.427 16,2 3.150 2.823 1.220 138 Grande . . . 10.383 6,9 22.518 16.984 3.623 856 Total .... 150.959 100,0 27.712 21.637 5.544 1.098 Fuente: Borrador Informe de CIDA, cuadro A-3, página 527. CIDA : Comité Interamericano de Desarrollo Agrícola. Con las mismas limitaciones y observaciones formuladas a la respuesta anterior, creo que este cuadro contesta sus preguntas c y d. g) ¿Qué número de personas, hasta 1964 se convertían, anualmente, en nuevos propietarios agrícolas o urbanos? Respuesta: No existe ningún antecedente elaborado respecto a este tema. h) ¿Qué número aproximado de personas vivía en poblaciones callampas, conventillos o cités de poblaciones hasta el año 1964? Respuesta: El siguiente memorándum fue solicitado a la división vivienda de esta Oficina de Planificación, y contesta ampliamente la pre- gunta. Se lo incluyo completo, porque plantea un método alternativo de cálculo que puede serle útil. Subrayo con rojo la cifra final que le interesa directamente. Estimación de la población que vive en Chile en conventillos ranchos, rucas, chozas, viviendas provisionales y viviendas callampas, y del número de unidades habitacionales de este tipo en los años 1961 a 1964. Para la estimación, se procedió de la siguiente manera: 1.- Determinación del "stock" total de viviendas y clasificadas en aceptables (otros tipos) e inaceptables (del tipo que interesa) y de la población que habita en ellas, como del número de habitantes por unidad habitacional en 1952 y 1960. VIVIENDA TOTALES ACEPTABLES INACEPTABLES 1952 1960 1952 - 1960 1952 - 1960 Stock tot. viv. . . . 1.051.075 1.322.896 921.359 1.130.363 129.716 192.533 Población tot. . . . 5.492.217 7.135,406 4.846.884 6.095.669 645.333 1.039.738 Habit./viv. . . . 5,22 5,39 5,26 5,39 4,97 5,40 En ambos años, a la población total se ha destacado el número de habitantes en viviendas colectivas como del "stock" total de viviendas existentes el número de ellos. 2.- Determinación de la población total del país en los años 1961 & 1964. El censo de viviendas y de población en 1960 indica una población total de 7.374.115 habitantes y las estimaciones de ODEPLAN, de 7.727.000 habitantes. Pava finalidades de este cálculo, se consideró la población total en los años 1961-1964 que viva en todos los tipos de viviendas, excepto las colectivas, considerando 2 series, lo que indica 2 cálculos que interesan, diferentes: 2. 1.- Se proyecta la cifra del censo de viviendas, 7.374.115 por igual tasa de crecimiento que la considerada por ODEPLAN, y se restan en todos los años igual número de habitantes de viviendas colectivas que en 1960; entre 1952 y 1960 disminuyen, por considerar que difícilmente pueden aumentar (habitantes de asilos, cuarteles, etc.), lográndose la siguiente serie. METODO 1. 1960 7.135.407 1961 7.341.535 1962 7.552.442 1963 7.777.664 1964 8.005.748 2. 2.- Se considera válida la cifra proyectada por ODEPLAN, y se resta la cifra de habitantes en viviendas colectivas (238.708) del censo y se obtiene la siguiente serie: METODO 2. 1960 7.488.292 1961 7.704.292 1962 7.925.292 1963 8.161.292 1964 8.400.292 3.- Se supone hipótesis de crecimiento lineal en el número de habitantes por viviendas, aceptables e inaceptables, según el crecimiento experimentado entre 1952 y 1960, obteniéndose lo siguiente: Nº de Hbtes./vivienda Año Aceptables Inaceptables 1952 5,26 4.97 1960 5,39 5,40 1961 5,41 5,45 1963 5,45 5,55 1964 5,47 5,60 4.- Al "stock" de viviendas aceptables del censo de 1960 se le agrega, sin retiros, el número de unidades habitaciones construidas en el período 1961-1964, según ICHA, y se obtiene la siguiente serie de "stocks" de viviendas aceptables. 1952 ... 921.359 1960 1.130.363 1961 1.167.935 1962 1.203.348 1963 1.230.991 1964 1.252.830 5.- Considerando el número de habitantes por viviendas aceptables y el "stock" de viviendas aceptables, se obtiene la población que vive en este tipo de viviendas, y es: 1960 6.095.669 1961 6.318.529 1962 6.534.180 1963 6.708.901 1964 6.852.980 6.- La población que vive en viviendas inaceptables según tipo, se obtiene por diferencia entre la población total, obtenida por cada uno de los métodos, y la que vive en habitaciones aceptables; y se obtienen las-siguientes cifras: METODO 1. METODO 2. 1.039.738 1.392.623 5,40 1.023.007 1.385.764 5,45 1.018.262 1.391.112 5,50 1.068.763 1.452.391 5,55 1.152.768 1.547.312 5,60 7.- Para obtener el número de viviendas inaceptables, se dividen las cifras anteriores por las hipótesis de habitantes por viviendas dadas. METODO 1. METODO 2. 192.533 257.893 187.708 254.268 185.139 252.929 192.570 263.591 205.851 276.306 El método Nº 2, implica que la diferencia en las cifras totales de habitantes entre censo y ODEPLAN ha sido asignada en su totalidad a las viviendas inaceptables (conventillos, rucas, chozas, viviendas provisorias y callampas)." El señor ISLA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Monckeberg. El señor MONCKEBERG.- Señor Presidente, todos los argumentos que se han dado por los Honorables Diputados democratacristianos y por el Gobierno mismo, para tratar de convencernos de que la reforma del Nº 10 del artículo 10 de nuestra Constitución Política, no atenta contra la inviolabilidad del derecho de propiedad, no han logrado tranquilizar a nadie, sino a los que han querido convencerse. Nadie niega hoy día la tendencia y, más aún, la obligación de derecho de conciliar el interés individual con el interés comunitario. Pero los términos en que ha sido concebida la reforma del Nº 10 del artículo 10 de nuestra Constitución Política, implican algo muy diferente al reconocimiento amplio del carácter social de la propiedad, pues significan quitarle toda garantía, no ya al ejercicio, sino a la existencia misma del derecho de propiedad. Quitar al derecho de propiedad el respaldo de la Constitución Política para dejarlo entregado a la voluntad soberana, exclusiva y temperamental del Congreso Nacional, implica, realmente, una castración fundamental, un atentado contra su permanencia y su estabilidad y el menoscabo de la confianza que debe rodearlo, dejándolo entregado a la voluntad y a las veleidades -desgraciadamente habituales en Chile- de las mayorías políticas, muchas veces circunstanciales y siempre variables cada cuatro años, y sometido al inverosímil sistema de los quórum y mayorías de los Reglamentos de las Cámaras, que hoy permiten hacer una ley con la sola voluntad de seis Senadores, entre once asistentes a la sesión, y de quince Diputados, entre veintinueve presentes. Ello significa reducir a una total precariedad el derecho de propiedad mismo, no sólo su función social, y destruir la confianza en su estabilidad y seguridad, intrínsecas al sistema institucional chileno y a la civilización occidental. Ahora bien, nosotros nos preguntamos: ¿qué ventajes prácticas se obtienen con este descenso de las garantías del derecho de propiedad? Un sistema así no dará ni la agilidad del totalitarismo marxista, ni la confianza inherente al régimen de libertad. Sólo servirá para destruir los resortes fundamentales del sistema de libertad: la seguridad y la estabilidad. Más aún, será, precisamente, el mismo régimen que pretende dar mayor agilidad y mayor eficacia a la función social del derecho de propiedad, la primera víctima de esta concepción. ¿Qué interés podrán tener, por ejemplo, quienes anhelan alcanzar la propiedad mediante su multiplicación, en adquirir algo que les puede resultar tan efímero? ¿Qué destino puede tener una reforma agraria no colectivista, encaminada a acrecentar el número de propietarios, si éstos no tendrán la seguridad de su derechos y serán considerados sólo como meros tenedores transitorios de la tierra? ¿Qué desarrollo económico, fundado en la mayor inversión de capital y en el fomento del ahorro, podrá conseguirse en un sistema jurídico que niega permanencia y estabilidad a sus instituciones y, en especial a la propiedad privada? ¿Qué interés en prosperar, subsistir y actuar tendrán los empresarios, inversionistas, propietarios, jubilados, intelectuales, mineros, agricultores y campesinos, si saben que su patrimonio estará sometido a las veleidades de un Poder Legislativo que cambia continuamente de color político cada cuatro años? Pensamos, francamente, que la única consecuencia de esta reforma al Nº 10 del artículo 10 de la Constitución será que el plan habitacional, el desarrollo económico, el plan agrícola y la reforma agraria, pilares de la planificación gubernativa, resultarán limitados, frustrados, fracasados, por la destrucción de la garantía fundamental. Siguiendo esta línea, creemos que un régimen de libertad sin derecho de propiedad es un régimen eunuco y estéril. Y, en estas condiciones, es preferible un régimen marxista, con terror y compulsión, pero más operante y ágil. ' Por consiguiente, no teniendo elección entre un régimen en el que impere la libertad, y un régimen marxista y de terror, no nos queda otra alternativa que rechazar esta reforma. En este sentido votaremos los Diputados conservadores... El señor ISLA (Vicepresidente).- ¿Ha terminado Su Señoría? El señor MONCKEBERG.- Sí, señor Presidente. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor ISLA (Vicepresidente).- Honorable señor Palestro, ruego a Su Señoría se sirva guardar silencio. Tiene la palabra el Honorable señor Ansieta. El señor ANSIETA.- Señor Presidente, voy a ser muy breve, ya que el tema del derecho de propiedad ha sido exhaustivamente tratado, tanto en la discusión general del proyecto como en la particular. Pero creo necesario hacerme cargo de algunas observaciones hechas aquí por parlamentarios liberales y conservadores, que pretenden mantener el 'statu quo" institucional y son contrarios a esta reforma, sosteniendo que debe mantenerse la inviolabilidad de la propiedad y haciendo hincapié en las funestas consecuencias que esta reforma podría traer tanto para los inversionistas, montepiadas y jubilados, como para los mismos planes de reformas estructurales impulsados por este Gobierno. En realidad, cuando ellos dicen que es necesario defender la inviolabilidad del derecho de propiedad, y, a la vez, pretenden que debe facilitarse el acceso a ella de todos los ciudadanos, incurren en una contradicción clara; puesto que es evidente que si se mantiene esa inviolabilidad que actualmente consagra la Constitución, será prácticamente imposible lograr esa otra finalidad, tan justa, de que todos los chilenos, en el día de mañana, sean propietarios... El señor LORCA (don Gustavo).- ¿Por qué razón será imposible? El señor ANSIETA.- Existe una realidad social que está a la vista y que ha sido comprobada con cifras estadísticas, que no vale la pena seguir repitiendo, pero que demuestran, claramente, la desigual e injusta distribución de la propiedad, radicada en las manos de unos pocos, mientras la numerosa mayoría de los chilenos carecen de este elemental derecho. Por esto, cuando se defiende el régimen actual, sólo se amparan los derechos y los intereses de una pequeña minoría, en contra de la gran mayoría de los chilenos, que clama por algo que tener y poder legar a sus familias y a sus hijos. Esta contradicción hay que descartarla. Y, al mismo tiempo, hay que señalar esta grave desconfianza que, como ya dije cuando intervine en este tema la vez pasada, se manifiesta a la norma legal. Chile ha sido siempre un "Estado de Derecho", y creo que todos los chilenos estamos orgullosos de esta tradición nuestra. En consecuencia, cuando se pretende que, por el hecho de entregar a la ley la reglamentación del derecho de propiedad, éste va poco menos que a desaparecer, realmente se comete un grave traspié y un grave error, aparte de que se formula una prevención injusta, a mi juicio, para toda la trayectoria política y jurídica mantenida orgullosamente por nuestra democracia. Por eso, creo que los parlamentarios, que estamos aquí, justamente. representando a las tendencias nacionales claramente distribuidas dentro del Congreso, debemos levantar nuestra voz de protesta contra aquéllos que niegan esta seriedad a la ley que, el día de mañana, tendrá que reglamentar, en forma adecuada, el derecho de propiedad, para hacerlo accesible a todos, a fin de que cumpla su función social y pueda el Gobierno realizar estos planes de reforma agraria y urbana, tan indispensables para las grandes mayorías nacionales. La defensa que hacen algunos señores parlamentarios del derecho de propiedad, me trae a la memoria el problema recientemente debatido en esta Honorable Cámara, relativo al proyecto de ley sobre el precio de venta de los televisores. Precisamente, hace pocos días, llegó a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia una consulta acerca de si dicho proyecto era o no constitucional, tema que la Comisión va a debatir. Pero, sin que considere que sea, en ningún momento, inconstitucional este proyecto, quiero destacar el hecho de cómo se puede amparar toda clase de inmoralidades contra el bien público, como en este caso preciso y comprobado de los televisores, basándose expresamente en este Nº 10 del artículo 10 de la Constitución, esto es, en el principio del respeto de los derechos adquiridos. Con arreglo a esta disposición, se estaría amparando algo que ha atentado claramente contra el bienestar de la comunidad y la fe pública. Por eso, yo llamo la atención hacia el hecho de que se pueda usar esa norma legal vigente para enervar el desarrollo de una serie de actividades necesarias para el bien de la comunidad. Finalmente, quiero señalar que, después de haber escuchado a los Diputados radicales, manifestar su apoyo al texto en debate, estimo que éste será aprobado por la casi unanimidad de los parlamentarios. Considero que, en este aspecto de la reforma, está reflejado, en esta oportunidad, el sentimiento casi unánime del pueblo, cuya voz está aquí representada claramente y que solamente unas voces solitarias son las que se están oponiendo a abrir el ancho surco de la historia, para incorporar a las grandes mayorías nacionales al bienestar, a la propiedad y a todo lo que significa un adelanto para el país. Muchas gracias. El señor ISLA (Vicepresidente).- Puede usar de la palabra el Honorable señor Tejeda. El señor TEJEDA.- Señor Presidente, en la discusión general del proyecto en la Comisión de ¡a Constitución, Legislación y Justicia, tanto el Honorable señor Millas como yo dimos nuestro asentimiento para que la reforma constitucional que incide en esta materia fuera aprobada. Pero, nosotros íbamos algo más allá de lo que establece el proyecto al respecto, tal como fue enviado a esta Cámara por el Gobierno y aprobado por la Comisión respectiva. Presentamos una indicación para reemplazar en el inciso segundo del artículo 10 propuesto por la Comisión, la frase: "Cuando el interés de la comunidad lo exija, la ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de determinadas especies de propiedad", por "la reserva para el Estado del dominio de las fuentes de materias primas, caídas de agua, depósitos de hidrocarburos, materias minerales y toda clase de sustancias metálicas y no metálicas susceptibles de explotación. Su explotación sólo podrá realizarse por empresas estatales. La ley podrá reservar al Estado el dominio exclusivo de otras determinadas especies de propiedad". Esta indicación no fue aprobada en la Comisión, pues no tuvimos el número de votos suficientes para imponerla allí; pero estamos dispuestos a procurar que ella salga adelante en el Senado. En la mayoría de las Constituciones modernas se reserva al Estado la explotación de esas materias. En todo caso, si bien el proyecto del Gobierno no hace obligatoria esta reserva, por lo menos la autoriza. En tal sentido, creemos que se ha dado un paso hacia adelante. Por eso, vamos a darle nuestros votos favorables. En seguida, quiero referirme a las observaciones que han hecho los Honorables señores Gustavo Lorca y Monckeberg. Las observaciones de los diputados de las bancas liberales y conservadoras son exactamente las mismas que se hicieron hace 40 años en la llamada "Comisión de Notables", que transformó la Carta de 1833 en la que después se dio en llamar la Constitución de 1925. Por ejemplo, el señor Barros Borgoño expuso que al principio constitucional vigente sobre la propiedad antes de la reforma propuesta por Alessandri se debía el "que los capitales extranjeros hayan venido a Chile y a él se debe también la riqueza pública de este país. Cualquiera medida -añade- que pudiera atentar contra el derecho de propiedad produciría la más grande de las inquietudes y arrojaría de nuestro suelo los capitales que necesitamos para nuestro progreso". Se hizo la reforma y no ocurrió ninguna de estas cosas. El señor Silva Cortés expresó que "no se trata de lo que llaman función social, sino de un derecho natural". Aquí hace una curiosa afirmación: se trata de que la propiedad "es una prolongación de la personalidad humana". O sea, los Diputados conservadores se prolongaban v. través de sus latifundios. En seguida, el señor Barros Borgoño manifestó en la sesión del 15 de mayo que, en su concepto, no debiera alterarse ni en una tilde la forma en que está redactado el texto vigente del artículo 10 de la Constitución. Hay también otra curiosa declaración. El señor Eleodoro Yáñez, hombre de tanto talento y capacidad, expuso que "en el sur, antes que pensar en subdivisión de tierras y en el cultivo forzado, habría que pensar en los caminos, en los ferrocarriles y en los puertos, en la abundancia de lluvias y en el trabajo de extraer los árboles y sus raíces para tener superficie arable, trabajo que vale más que la tierra". En seguida, don Domingo Amunátegui y otros sostuvieron que en Chile no existía el latifundio. Vale la pena anotar aquí, como un homenaje al recientemente fallecido ex Vicepresidente de la República, don No-lasco Cárdenas, que fue uno de los constituyentes, llamémosles así, que llegó más adelante en sus ideas de progreso social, a darle un verdadero carácter de función social a la propiedad. El Honorable señor Gustavo Lorca, en su hermosa oración lírica, que casi parecía un canto de cisne para despedirse del latifundio y de la inviolabilidad de la propiedad, me hizo el honor de mencionarme, al referirse a la situación de los acreedores hipotecarios. Dijo que nadie le había refutado sus observaciones sobre la situación de estos acreedores. La verdad de las cosas es que estos acreedores no aparecen perjudicados en parte alguna de la reforma constitucional, porque el inciso segundo del artículo 10, en la forma propuesta por el Gobierno y aprobada por la Comisión de la Constitución, Legislación y Justicia, dice: "El expropiado tendrá siempre derecho a indemnización". Naturalmente, si expropian los créditos, el acreedor hipotecario tendrá que ser indemnizado y la indemnización debe ser el pago del crédito. Así es que no veo dónde aparece el perjuicio; no lo encuentro en parte alguna. Lo que nosotros dijimos, y debo reiterar ahora, es que el interés de estos usureros que prestan con garantías hipotecarias no puede prevalecer ni estar jamás sobre el interés social. Ya el Honorable señor Urra analizó extensamente la situación de los latifundios y minifundios. A mí me parece que todos estos asuntos están tan debatidos en la Honorable Cámara y se ha hecho tanta claridad sobre ellos que no hay nadie que en este momento se atreva a sostener que corre algún peligro o riesgo institucional el derecho de propiedad o que se va a lesionar a alguien por el hecho de aprobar estas reformas, que son, por lo demás, bastante "tímidas". También se ha argumentado citando algunas opiniones de los santos sobre esta materia. El Honorable señor Lorca mencionó a San Francisco de Asís, quien como era pobre de solemnidad, no tenía mucho que velen este asunto. Y tampoco parece que ha opinado al respecto. Pero opinó San Basilio, en el siglo IV, quien dijo: "Los rebaños pacen en un mismo monte; muchos caballos pastan en un mismo campo; en suma, cada animal cede a los demás el uso del alimento necesario. Nosotros, al revés: lo que es común nos lo escondemos en el seno; lo que es de muchos lo poseemos solos". "La tierra, añade en otra parte de la misma homilía, ha sido creada para todos, y es la herencia que los hermanos han recibido del Padre Común". San Juan Crisóstomo fue un poco más lejos, -casi no me atrevo a decirlo- confundió a los propietarios de la tierra con los ladrones, pues, también en el siglo IV, expresó: "Dime ¿por qué eres rico?, ¿quién te ha dado lo que tienes? y aquel otro ¿de quién lo has recibido? Dirás que del abuelo o del padre. ¿Podrías probar, recorriendo todos tus ascendientes, que ha sido justamente adquirido lo que posees? Ciertamente que no, sino que es necesario reconocer que esas riquezas procedieron en su origen de la injusticia. Y luego, agregaba: "¿Cómo es, pues, que, siendo la tierra común de todos tú posees terrenos tan dilatados y tu prójimo ni un puñado de tierra?". San Ambrosio, refiriéndose también al derecho de propiedad, decía: "La naturaleza engendró el derecho común; la usurpación, en cambio, hizo el derecho privarlo". Nosotros creemos que tiene razón. San Gregorio agregó: "En vano se creen inocentes los que se arrogan como propios los bienes que Dios ha hecho comunes". El señor GODOY URRUTIA.- ¿Y qué decía "San Patricio"? El señor TEJEDA.- He leído estas opiniones, porque, en realidad, veo que los Diputados conservadores, especialmente, parecen como escandalizados por el hecho de que se quiera dar cierto valor terrenal al derecho de propiedad, en circunstancias que todos los autores, no quiero mencionar una cantidad de teólogos citados en este libro, sostienen que el derecho de propiedad ni siquiera es de derecho natural, sino de derecho positivo; que corresponde a una etapa de la sociedad, y que, en general, no encuentran razón valedera alguna para oponerse a lo que ahora se ha dado en llamar reforma agraria. Debo advertir que el autor de este libro es un sacerdote, el presbítero Alejandro Vicuña Pérez, quien lo publicó con el seudónimo de Justo, como un apartado de la revista "Atenea", de la Universidad de Concepción, en 1937. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor TEJEDA.- Me parece que tanto se ha dicho sobre este tema que sería innecesario distraer mayor tiempo en él. Nada más. El señor LORCA (don Gustavo).- Muy brevemente, señor Presidente, ... El señor ISLA (Vicepresidente).- ¿Me permite, señor Diputado? Hay inscritos con anterioridad otros señores Diputados. Inscribiré de inmediato a Su Señoría, salvo que haya obtenido una interrupción del Honorable señor Tejeda. El señor LORCA (don Gustavo).- ¿Podría concederme una interrupción, Honorable señor Tejeda? El señor TEJEDA.- En su tiempo; puede disponer de él como quiera. El señor ISLA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Lorca. El señor LORCA (don Gustavo).- Seré muy breve, porque el tiempo es muy escaso. En primer lugar, y lamento que no esté presente el Honorable señor Ansieta. . . Un señor DIPUTADO.- ¡Aquí está! El señor LORCA (don Gustavo).- ¿Ya llegó? No lo había visto. El Honorable señor Ansieta dijo que las reformas que patrocina el Gobierno no podrían realizarse si se mantuviera el principio de la garantía constitucional de la propiedad. Puedo expresarle que eso no es efectivo, pues las reformas pueden hacerse dejando expresamente salvaguardada en la Constitución la garantía del derecho de propiedad. Una cosa no se contrapone con la otra. El dice que ese derecho no se destruye en la Carta Fundamental y que nosotros suponemos que podría destruirse por una ley. No se trata de eso tampoco; se trata de que hay ciertos principios básicos que deben dejarse en la Constitución. Para eso está la Carta Fundamental. El Honorable colega protestó y dijo en tono muy enfático y alto que hay personas que, al parecer, se están negando a aceptar este cambio del statu quo jurídico de la sociedad. En primer lugar, quiero expresar que su protesta no tiene fundamento; nosotros no nos oponemos a hacer estos cambios que, dentro de cierta lógica constitucional, deben quedar establecidos en la Carta Fundamental. El Honorable señor Ansieta habló de algunos aspectos relacionados con la situación de los televisores; yo no he estudiado el problema y no podría contestarle. Yo creo que, de todas maneras, deben existir principios que garanticen algunas cosas fundamentales. Si estos principios van en contra del bien común, si están establecidos para amparar actuaciones indebidas es evidente que sobre todo prima el bien común y que deben ser sancionadas estas irregularidades. Nosotros no favorecemos jamás esas incorrecciones. Por eso, señor Presidente, yo niego al Honorable señor Ansieta el derecho a expresarse de esa manera y en ese tono, porque sus argumentos carecen de base jurídica. Son observaciones altisonantes tales como "abrir el surco de la Historia" y otras cosas semejantes, buenas para una concentración en una plaza pública, pero inadecuadas para un debate jurídico. El Honorable señor Ansieta es un distinguido abogado, por eso extraño su actitud; además fue mi alumno y siempre evidenció grandes condiciones. Yo creo que con sus palabras violentas está justificando su última incorporación a la Domocracia Cristiana, apartándose del conser-vantismo. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor LORCA (don Gustavo).- Ahora quiero contestar a mi distinguido amigo y colega don Luis Tejeda y lo digo así porque en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia he tenido muy buenas vinculaciones con él. Yo me alegro de sus citas anteriores, pero no pude contestarlas en la última sesión porque estaba ausente de la Sala. Pero si lee mi intervención anterior, verá que discrepo fundamentalmente de lo que él ha dicho. Yo no he sostenido eso, sino que he declarado en forma muy precisa, clara y reiterada esta tarde en la Sala qué es lo que pienso sobre la reforma. Pero quiero decir también que sería muy interesante volver a analizar el aspecto relacionado con las seguridades que no van a tener los inversionistas extranjeros, como ya lo manifesté en mi exposición anterior, porque allí se ve, evidentemente, la necesidad de que esta garantía sea expresión de la doctrina de la Constitución. En forma muy específica y clara leí las convenciones que rigen esta materia, incluso lo que exige en este momento el Gobierno de la República Federal de Alemania para hacer inversiones en Chile. Eso no ha sido rebatido en la Sala. Ahora, si se cree que las citas de San Basilio y de otros Santos Padres de la Iglesia deben colocarse en los convenios de inversiones extranjeras, sería sumamente interesante. Podría, además, dejar constancia en ellos y de la intervención del Honorable señor Tejeda. Respecto de la conciliación de que nos hablaba el Honorable señor Millas parece que ya se está dando al encontrarse el Honorable señor Tejeda en tan buena compañía de estos santos e ilustres varones de la Iglesia. El señor ISLA (Vicepresidente).- El Honorable señor Ansieta solicita cinco minutos para dar respuesta al Honorable señor Lorca, en virtud de lo establecido en el artículo 18 del Reglamento. De acuerdo con esta disposición, le corresponde hacerlo al final de la sesión, pero la Mesa solicita el asentimiento unánime de la Sala para otorgarle este derecho inmediatamente. El señor ACUÑA.- No hay acuerdo. El señor ISLA (Vicepresidente).- Hay oposición. A continuación, puede hacer uso de la palabra el Honorable señor González Maertens. El señor GONZALEZ MAERTENS.- Señor Presidente, he concedido una interrupción al Honorable señor Ansieta. El señor ISLA (Vicepresidente).- Puede hacer uso de la palabra Su Señoría. El señor ANSIETA.- Agradezco al Honorable señor González Maertens la deferencia que ha tenido al concederme esta interrupción. En realidad, lamento el exabrupto que ha tenido el Honorable señor Lorca, don Gustavo, mi distinguido ex profesor de la Escuela de Derecho, en la Cátedra de Historia Constitucional de Chile. Cuando plantée mi posición, fui lo suficientemente claro para expresar mi pensamiento dentro del nivel que corresponde a esta discusión y no llegar al ataque mezquino de tipo personal o a la pequeña insidia, que nada aporta a un debate de esta envergadura. Conservar la calma... El señor LORCA (don Gustavo).- Pido a la Mesa que haga presente al Honorable señor Ansieta mis excusas. El señor ANSIETA.- . . .para analizar el proyecto en discusión. . . El señor ISLA (Vicepresidente).- ¿Me permite Honorable Diputado? La Mesa se siente en la obligación de reproducir lo que ha manifestado el Honorable señor Lorca, quien le da excusas a Su Señoría. El señor ANSIETA.- Agradezco que el Honorable señor Lorca reconozca que sus expresiones se debieron a un exabrupto. En aras de que el debate continúe en la forma debida, no voy a hacer mayores consideraciones. El señor ISLA (Vicepresidente).- Puede continuar el Honorable señor González Maertens. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor ISLA (Vicepresidente).- ¡ Honorable señor Cademártori, Honorable señor Palestro, ruego a Sus Señorías guardar silencio! El señor GONZALEZ MAERTENS.- Señor Presidente, es mi propósito destacar el criterio doctrinario de mi partido a estas reformas constitucionales, sobre todo en relación con el número 10° del artículo 10°, sobre la función social llamada a jugar por la propiedad en nuestro medio. En efecto, el artículo 23 de los Estatutos del PADENA propicia la subdivisión de la tierra, con miras a conjurar no sólo los males económicos que la tenencia de la tierra en pocas manos significa, sino también por las naturales y negativas consecuencias sociales que dicho hecho entraña. En el pasado, que fue señero de las inquietudes que hoy, evolucionadas, preocupan al mundo y a la opinión de nuestro país, y en especial ahora, con motivo de la discusión de este proyecto, fue nuestra colectividad la que señaló, primero que otras, el camino de la avanzada social. Hasta el advenimiento de la Revolución Rusa, el Partido Democrático fue la única fuerza política de Izquierda que no sólo sustentó, sino que divulgó y luchó porque la propiedad privada sirviera una función social. Aquel vigoroso impulso inicial, hoy enriquecido, lo comparten vastos sectores políticos, y mi colectividad, como es lógico, permanece fiel a él, aunque -como conglomerado político- ha estado expuesto, en su evolución y lucha, a sufrir pruebas que afectan su significación cuantitativa, debido a factores humanos de conducción; pero ello no significa que este fenómeno se haya debido a crisis de sus principios, puesto que comparte plenamente, con las demás colectividades de avanzada, la convicción y necesidad de que la propiedad debe jugar una función social; máxime, si consideramos que en el Estado de hoy, más que en ningún otro, es el problema de la vigencia de la Constitución, el que adquiere un valor fundamental, dentro de la estructura del Estado. En otros términos, la organización política debe velar por la permanente adecuación de las normas constitucionales a las realidades sociales y económicas, en permanente evolución; o, haciendo un alcance a los términos de Carlos Marx, podríamos decir que, en el mundo de hoy, no es menester un proceso revolucionario, para que las relaciones de producción cambien, a impulso de las nuevas formas que adquieren las fuerzas productivas. Tal proceso de cambio, en lo que a la función social se refiere, bien puede ser el producto de un proceso democrático, verificado de conformidad a las prescripciones del propio texto constitucional, como se está operando en la actualidad. En este orden, conviene recordar que la divulgación y aceptación de los conceptos de LIBERTAD, IGUALDAD Y FRATERNIDAD, emanados de la Revolución francesa y asimilados por todos los regímenes democráticos, se han impuesto, sin que fuese necesario que los pueblos que los aceptan hayan tenido que pasar por la hoguera cruenta de una revolución violenta y sangrienta. Así, en el fenómeno que hoy se opera en Chile, especialmente sobre la función de la propiedad, y, en general, en todas las reformas constitucionales que hoy consideramos, existe conciencia pública de su necesidad, puesto que responden a los imperativos que plantea el proceso social de la República y, sobre todo, considerando los requerimientos perentorios de los sectores más evolucionados de la ciudadanía, que ha adquirido conciencia clara de sus derechos y de su condición humana; negada o postergada por siglos. Estos anhelos colectivos han sido acogidos por todos aquellos que aceptan la idea de introducir reformas o modificaciones sustanciales a nuestra Carta Constitucional. Mi partido se encuentra indiscutiblemente entre ellos. Cabe preguntarse entonces: ¿qué objetivos o propósitos y, consiguientemente, qué aspecto debe cumplir y abarcar la reforma constitucional en Chile, particularmente, en lo que a la función de la propiedad se refiere? Antes de formular nuestra opinión, permítame, señor Presidente, que estime necesario hacer algunos alcances al concepto de "propiedad", contemplado en la Constitución de los Estados modernos. Entendemos que no solamente se refiere a la tenencia de las cosas materiales, sino también a todos los bienes corporales e incorporales que comprenden el patrimonio de una persona física y jurídica; a todos aquellos intereses apreciables que el individuo posee fuera de sí mismo. Todo lo que tenga un valor reconocido por la ley y respaldado por una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, aunque éste sea el Estado mismo. Ahora bien, el poseedor de la riqueza, por lo mismo que es dueño de ella, puede efectuar cierto trabajo que él sólo puede realizar, tendiente, por ejemplo, a aumentar el capital que posee. Esta tarea estará protegida, socialmente, en la medida que ella signifique una actitud social positiva. Nosotros estimamos que la significación económica que presenta la propiedad individual no debe desaparecer, sino que la noción jurídica sobre la cual descansa su protección social debe modificarse. No obstante ello, la propiedad privada debe subsistir, protegida contra todas las amenazas, inclusive aquéllas que pudieran emanar del Estado mismo y, así, estará mejor protegida que con la concepción tradicional, ya que el propietario tiene el deber y, consecuentemente, el poder de emplear la cosa que posee en la satisfacción de las necesidades individuales y también comunes a una colectividad nacional, entendiéndose que se trata de actos que no escapan al ejercicio de la libertad individual, encuadrados en un fin de interés lícito y colectivo. Los actos realizados con este afán serán protegidos; y aquéllos que están divorciados de este propósito de utilidad colectiva serán contrarios a la ley respectiva, dando lugar a una represión o a una reparación. Esto implica el respeto del derecho de propiedad privada y el control de su ejercicio por el poder político, que representa e interpreta el interés social. La reforma sometida a nuestra consideración, en ese sentido, es posiblemente la de mayor trascendencia y es innegable que, en este siglo y particularmente después de la revolución rusa, el derecho clásico de propiedad se ha debilitado y ello por diversas razones; particularmente, porque la propiedad ha constituido un instrumento de explotación y de dominio, incompatible con la sociedad moderna, que se abre paso a una concepción vivificada con la noción de utilidad pública. En este orden, según me parece, no basta una reforma de nuestra Constitución para otorgar un carácter social definitivo a la propiedad, sino el cambio de régimen político, social y económico existente. Pese a ello, considero que el propietario debe aceptar algún sacrificio de su derecho en beneficio de la utilidad pública, convenciéndose acerca de que el bien común le dará mayores garantías de estabilidad social, si se armoniza su legítimo derecho con la conveniencia general de la colectividad. Estimamos que, dentro de nuestro marco de constitucionalismo social, tiene plena validez el derecho de propiedad sujeto sólo a las limitaciones fundadas en el interés de la comunidad, conservando la esencia del derecho subjetivo del titular vigente, como sucede, según entiendo, aun en aquéllos países donde imperan los principios socialistas. En razón de estos conceptos y de estas ideas, sostenidas a casi una centuria de vida pública, los Diputados del Partido Democrático Nacional, en una demostración clara de la realidad actual, votaremos favorablemente este artículo. El señor ISLA (Vicepresidente).- A continuación, puede hacer uso de la palabra el Honorable señor Valdés Solar. El señor VALDES (don Manuel).- Señor Presidente, sólo deseo referirme a la parte final del inciso segundo del número 10 del artículo 10 en debate, en lo relativo a constitución de la propiedad familiar. Debo manifestar que nosotros consideramos de la mayor importancia esta materia. En efecto, estimamos que la propiedad familiar constituye una síntesis de todos los principios sobre socialización de la propiedad, los cuales han tenido su origen, a su vez, en la teoría que le asigna una función social. Por otra parte, la constitución de la propiedad familiar servirá de base para la modificación del actual sistema de tenencia de la tierra, propiciada en el proyecto de ley sobre reforma agraria elaborado por la Democracia Cristiana. Será el pilar en que se basará, precisamente, la reforma del actual sistema, según el cual la propiedad de la tierra está en manos de unos pocos, mientras muchos trabajadores carecen de ella. Al consagrarse como principio constitucional, se está enunciando un principio de validez universal en la sociedad actual, ante la tensión producida por las grandes masas de campesinos, que luchan por forjarse un porvenir mejor y por abrirse un camino que conduzca al reconocimiento de su derecho a ser dueños de la tierra que trabajan. La historia, que es un proceso dinámico, ha venido señalando, a través de los años y de las diversas manifestaciones de la vida social, nuevas etapas marcadas por mayores conquistas en el campo de las reivindicaciones de los trabajadores. Se ha dicho en esta Cámara, jocosamente, que la Constitución Política de Méjico establece la reglamentación del cultivo del ají, del ajo... El señor MORALES (don Carlos).- Del cacao. El señor VALDES (don Manuel).- ...del cacao, del henequén, etcétera. Como se trata, precisamente de un pueblo de campesinos, tuvo que consagrar los derechos de los obreros y trabajadores del campo en su propia Constitución. Por eso, no miremos con sorna ese hecho, ya que el derecho a la tierra costó a los mejicanos más de siete revoluciones. Lo escribieron con la propia sangre de los campesinos. En esta fuerza potente de las grandes masas, que despiertan en el mundo, la que está haciendo avanzar y cristalizar, en las Constituciones, su derecho a ser poseedores de estos bienes. Es así como, en América despertó esta fuerza. Hemos visto el movimiento, encabezado por Carlos Prestes y que recogiera Francisco Juliao, de las grandes masas del noreste del Brasil. A través de las ligas campesinas se abrió camino para hacer presión, y ni siquiera el Gobierno de ese país, el régimen de los Coroneles y Generales, ha podido acallar la voz de las grandes masas campesinas. Y es así como la enorme tensión de los hombres de la tierra se despierta en toda la América morena. Tenemos el ejemplo del Perú. Sí no se quiere que se produzcan cambios violentos, esa nación deberá enfrentar una modificación profunda de su sistema de tenencia de la tierra. No basta que haya consagrado, en su Código Civil, el reconocimiento a la propiedad familiar. Esto debe hacerlo efectivo a través de una profunda reforma agraria. Tenemos otros ejemplos. El caso de Venezuela, país que debió, obligado por la presión de las grandes masas campesinas, recoger ese clamor. Y fue precisamente el Partido COPEI el que propuso al Gobierno de ese país, conjuntamente con la Acción Democrática, la realización de una profunda reforma agraria. Creemos que, a través de estas modificaciones a nuestra Carta Fundamental, que están de acuerdo con los postulados de la doctrina, podremos hacer realidad este sistema de mayor justicia y de mejor distribución en el reparto de la tierra. Debemos corregir la desmedrada situación en que se encuentra el campesinado de nuestra patria. Queremos formar una clase campesina interesada en el cultivo directo de la tierra e ir a una distribución más equitativa de ella. Lo haremos de acuerdo con las nuevas concepciones jurídicas en que el sujeto que inspira al legislador ya no es el individuo, pues se ha ido mucho más allá, sino la "sociedad". Eso es lo que debe tener presente el legislador al dictar los preceptos fundamentales. Por eso, esta tarde se han consagrado aquí las bases, los pilares, de una profunda modificación del sistema de tenencia de la propiedad, que llevaremos a la práctica entregando tierras a doscientos mil campesinos, a través de un proceso de reforma agraria que la Democracia Cristiana desea hacer realidad. Es decir, estamos empeñados en cumplir uno de nuestros principios fundamentales: hacer justicia al pueblo. El señor ISLA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Turna. El señor TUMA.- Señor Presidente, esta es una de las enmiendas más importantes propuestas por el Ejecutivo a nuetra Constitución Política. Hace unos momentos, se hicieron citas de muchos santos respecto de este problema. Yo no citaré a los santos, sino a escritores de nuestro pueblo, como, por ejemplo, a Baldomero Lillo. No hay más que remitirse a esa historia auténtica, que se ve a diario en nuestros campos y en el pueblo: a la historia del indio Quilapán, contenida en el libro "Sub Sole", del autor mencionada. En ella, el patrón, don Cosme, al amparo de los compadrazgos y de la Constitución en vigencia, arrebató su tierra al indio-Quilapán. Señor Presidente, no se trata solamente de establecer estos preceptos en la letra de nuestra Carta Fundamental, porque, en la forma en que está redactada esta disposición y como seguramente será aprobada, podría prestarse, quizás, para que un gobierno oligarca la aplicara para declarar de utilidad pública las pequeñas hijuelas de numerosos campesinos, y entregarlas a algunos terratenientes poseedores de grandes fortunas. Por lo tanto, todo el problema depende de quién aplique la ley. Por esc, quienes se oponen, o hacen reparos a este precepto abrigan serios temores en esta materia, porque saben que la oligarquía no volverá, jamás, a gobernar en este país. Siempre tendremos, en nuestra Patria, gobiernos populares que defiendan las prerrogativas de la clase trabajadora y de los campesinos chilenos. Por estas razones, aprobaremos las modificaciones al N° 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, en la forma propuesta. Evidentemente, nos habría agradado mucho más que se hubiera incorporado a este artículo esa indicación a que se refirió el Honorable señor Millas, pues tiene un carácter mucho más amplio, y en ella se establece que el Estado se reserva el dominio de nuestras materias minerales. Si revisamos nuestra historia veremos que son muchas las vicisitudes y sufrimientos que han debido soportar nuestros campesinos, frente a los numerosos despojos de sus tierras de que han sido objeto. Me habría gustado escuchar la palabra del Honorable señor Coñuepán, que dice representar a una provincia donde hay una gran población indígena. Quiera conocer su pensamiento en esta materia, para saber si está de acuerdo con las modificaciones al Nº 10 del artículo 10 de nuestra Constitución. Porque son los indios, justamente, los que han sufrido en carne propia, el mayor perjuicio en lo relativo al reparto de las tierras. A diario estamos viendo como muchos, interpretando mañosamente la ley, han arrebatado sus tierras a nuestros queridos mapuches. Denantes escuché al Honorable señor Coñuepán decir que había sido autorizado por su Partido, el Conservador, para votar favorablemente la disposición que otorga el derecho a sufragio a los ciudadanos mayores de 18 años y a los analfabetos. De la misma manera, desearíamos verlo esta tarde votando favolrablemente estas disposiciones, que inciden, justamente, en un problema que afecta a la inmensa mayoría del pueblo araucano. Por estas razones, el Partido Socialista -creo que otros Honorables colegas ya lo han manifestado-, votará favorablemente estas modificaciones al artículo 10 de la Constitución Política del Estado. El señor ISLA (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. El señor OCHAGAVIA.- Pido la palabra. El señor ISLA (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor OCHAGAVIA.- Señor Presidente, deseo aprovechar la discusión del Nº 10 del artículo 10 de la Constitución, a pesar de que mis Honorables colegas señores Monckeberg y Gustavo Lorca intervinieron para fijar nuestra posición en la votación particular de esta reforma constitucional, para contestar algunas observaciones del Honorable señor Jerez. Mi Honorable colega manifestó, hace algunos instantes -cuando no me encontraba en la Sala- que el Diputado que habla habría planteado en una sesión pública celebrada en la sede de su partido, que nosotros estaríamos dispuestos, en caso de que el Gobierno siguiera insistiendo con sus planteamientos, a recurrir a la subversión del orden público o a la revolución. Yo deseo rechazar en forma categórica la afirmación del Honorable señor Jerez, que,... El señor JEREZ.- No es la primera vez. . . El señor OCHAGAVIA.- .. .naturalmente, debe corresponder a una mala información, ya que jamás he dicho una afirmación semejante. Creo que nuestra tradición democrática está por encima de cualquier duda en este sentido. Lo que manifesté en dicha asamblea fue que, a mi juicio -y lo sostengo hoy- existía en el país un clima de intranquilidad muy inconveniente; me referí también a la paralización de las actividades económicas. Perdóneme, señor Presidente, que me extienda en estos planteamientos, pero como no deseo hacer uso de mi derecho, pues fui aludido directamente, aprovecho la oportunidad para responder las observaciones del Honorable señor Jerez. Y decía que este clima de intranquilidad se debía esencialmente, a la no fijación de metas, planes y cambios estructurales del Gobierno. Y si los he reclamado en distintas oportunidades, es porque existe una especie de incertidumbre que no es conveniente para el desarrollo de las actividades económicas del país porque nadie podrá discutir, que el Estado no puede pretender monopolizar o abarcar todas las iniciativas; por el contrario, sin la actividad y el esfuerzo privados, es imposible que un país se ponga en marcha. Esta inquietud, que yo he planteado, sigue y seguirá en pie, incluso peor aún con la modificación del Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental. Si dejamos a un lado al terrateniente, o al latifundista que entrega su predio en arrendamiento, ¿qué garantías tendrá con esta modificación el mediano empresario o agricultor, como los hay muchos en la zona que represento, que con el esfuerzo de dos o tres generaciones han llegado a tener sus campos? Son buenos patrones con sus obreros y no comprenden que puedan ser expropiados con un mínimo al contado, imposibilitándolos para volver a recuperar sus tierras y eliminándolos como empresarios. Esto lo considero un despojo. ¿Qué garantías tendrá este propietario eficiente con el actual texto que se propone al Nº 10? ¿Es justo consagrar al despojo a este mediano agricultor? Y digo mediano propietario y empresario, -aunque cuando la necesidad de que el mayor número posible de campesinos tenga acceso a la propiedad de la tierra- porque es indispensable mantener la mediana propiedad, la que por su extensión y eficiencia ofrece un rendimiento económico más conveniente. No podemos pensar que toda la propiedad agrícola se vaya a constituir en propiedad familiar. La pequeña propiedad, por falta de medios económicos, es la que provoca los mayores desbordes de injusticia social, como lo hemos podido comprobar a través de datos curiosos, casi absurdos, de obreros organizados en sindicatos. El más fuerte y serio dentro de la agricultura del país es el de la provincia de Magallanes, que ha logrado mantenerse por muchos años. Mediante él, los obreros han conseguido condiciones verdaderamente positivas en sus remuneraciones. Estos dirigentes sindicales, con el escepticismo propio del que tiene conocimiento de la realidad y debilidad económica del país, respondían a los Diputados democratacristianos que les prometían medios técnicos y capitales para sus tierras, que no creían en estas bellezas, porque ya en Chiloé habían sido propietarios; pero arruinados. No se trata sólo de tener espíritu para hacer justicia. Es cuestión también de contar con los medios técnicos y económicos. No se trata de formar cien o doscientos mil propietarios y de expropiar todos los predios sin distinción y sin retribuir los bien trabajados en su justo valor. El "asentamiento" de estos obreros agrícolas, como se ha dado en llamar ahora a este proceso por los hombres de Gobierno, constituye un peligro para el futuro de la estabilidad democrática del país. "El "asentamiento" es el primer paso de esta peligrosa novedad del gobierno para mantener un funcionario a la cabeza del predio y no entregar la propiedad en forma individual a los campesinos, que es el único camino por el que se debe llegar a la propiedad. Por eso es grave y peligroso que el gobierno de la democracia cristiana pretenda cumplir un compromiso electoral de cifra, sin parar en el resultad ni en la entrega de la propiedad individual. Según los personeros del Gobierno, expropiar un bien es hacer nuevos propietarios. A los campesinos les dicen: "Ustedes son los dueños de la tierra". Pero yo me pregunto ¿dueños de qué?, cuando se anuncia un período de prueba, que será dirigido por un técnico de Gobierno, durante el cual incluso serán calificados o descalificados. Sobre la base de cien mil nuevos propietarios, como anuncia la Democracia Cristiana ¿se imaginan Sus Señorías el poder político que podrá controlar, con solo mantener en la incertidumbre a estos propietarios, esperanzados en que si se portan bien, pronto recibirán sus títulos de dominio? Formulo esta inquietud y la planteo en esta Sala, porque creo peligroso este procedimiento. En visitas a las provincias he escuchado, entre el clamor y la incertidumbre, que nadie se atreve a iniciar ninguna inversión. El señor BALLESTEROS (Presidente).- Honorable Diputado, el Honorable señor Millas le solicita una interrupción. El señor OCHAGAVIA-Con todo agrado, cuando termine mis observaciones . Con este clima no es posible favorecer el progreso de Chile, porque los capitales se van del país. Esto no lo alabo en los chilenos ni lo aplaudo. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor BALLESTEROS (Presidente).- ¡Honorable señor Acevedo! El señor OCHAGAVIA.- Yo sólo señalo hechos, porque no respaldo a los chilenos que no tienen confianza en su país. El Presidente Frei ha buscado la comprensión de los países europeos para desarrollar su programa. Sin embargo, me atrevo a pensar, sin hacer cálculos, ya que éstos no pueden existir, que si todo el esfuerzo de los capitales chilenos se empleara a fondo en una campaña de impulso del país, no necesitaríamos recurrir a la ayuda externa. Pero qué hacer cuando los pequeños inversionistas, los dueños de acciones y bonos, ven desaparecer la mitad de su capital, y son testigos de un proyecto que significa una verdadera expoliación tributaria. Estos son problemas que se palpan en la calle y que se ven en todos los medios. Este es el problema de hoy, que yo he planteado en la sede del Partido Conservador. Es mi inquietud patrótica, que no tengo inconveniente en señalar en esta Sala. Por eso, si el caos económico, que se deriva de un estado de paralización como éste, no se modifica, nos llevará al caos político e institucional. Esto es lo que yo planteaba; esta es la inquietud del día de hoy, inquietud patriótica tras la cual no se esconde la defensa de ninguna mezquindad. Estoy dispuesto a prestar mi colaboración para dar al Nº 10 una redacción que permita el acceso del mayor número de chilenos a la propiedad de la tierra, sin despojar a los buenos empresarios agrícolas, porque cuando se habla de expropiar no se dice si se entregarán a éstos los medios para que vuelvan a ser empresarios. No se trata ya de la propiedad misma, sino de que el buen empresario también tenga el derecho a un lucro cesante. Nada de eso existe en el texto constitucional. El Presidente Frei ha dicho al país que el empresario eficiente puede estar tranquilo. Yo creo en la palabra del Jefe del Estado. Sin embargo, la Constitución Política del Estado, que nada dice de las garantías de estas declaraciones románticas, sólo se limita a expresar que será la ley la encargada de fijar las condiciones de la indemnización. Desgraciadamente, conocemos lo fácil que es modificar la ley y cómo, en esta forma, se podría llegar a cometer injusticias muy graves. He concedido una interrupción al Honorable señor Millas. El señor BALLESTEROS (Presidente).- Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Millas. El señor MILLAS.- Señor Presidente, he solicitado esta interrupción al Honorable señor Ochagavía, porque ha explicado a la Corporación, lo cual era de extraordinario interés, los términos de su exposición en la sede de su partido, situación que, indudablemente, creó inquietud en muy vastos sectores nacionales, de acuerdo con la versión publicada en la edición del sábado pasado de "El Diario Ilustrado". Creo entender, del contexto de lo expresado por el Honorable colega, que no pueden creerse las afirmaciones que "El Diario Ilustrado" coloca en su boca, señalando que esta Honorable Cámara sería, concretamente, sólo "un campeonato de demagogia", como allí se dice, ni especialmente aquello a que se refiere el párrafo subtitulado "Incertidumbre". Allí se manifiesta que el Diputado conservador Fernando Ochagavía planteó el tema de la estabilidad institucional en Chile en los siguientes términos: "...expresó sus temores por la estabilidad institucional de Chile, como consecuencia de no existir el diálogo democrático que permita en el Congreso mejorar las leyes propuestas por el Gobierno con indicaciones de otros sectores políticos". Y textualmente, entre comillas, "El Diario Ilustrado" agrega: "Cuando eso se ha perdido -dijo -me atrevería a decir que temo por la estabilidad institucional de Chile". En verdad, esto ha tenido que ser interpretado por muy vastos sectores, nacionales como una advertencia o una notificación. En este sentido ha debido encontrar eco en los debates de la Honorable Cámara. Al margen de todas las diferencias y de todas las luchas políticas que se sostienen en esta Corporación, la verdad es que aquí hay diálogo democrático. Es cierto que algunas leyes no son mejoradas en la forma como algunos sectores estimamos más convenientes para los intereses nacionales y populares; pero, indudablemente, se acogen indicaciones y se hacen alteraciones en la medida en que se producen determinadas condiciones. Es falso que exista una situación como la que "El Diario Ilustrado" reproduce como base o pretexto para plantear el problema de la estabilidad institucional en Chile. En los momentos en que en muchas partes de América Latina existen tendencias "gorilistas", de golpes de estado, de violencia, de saltos por sobre los cauces del desarrollo democrático, las expresiones atribuidas al Honorable señor Ochagavía, incluso pueden ser calificadas de extraordinariamente antipatrióticas. Al traer a debate los términos en que "Diario Ilustrado" planteó el problema de la estabilidad institucional en Chile, dejamos señalada nuestra protesta, por estimar que las observaciones formuladas por el Honorable señor Ochagavía han sido mal captadas, desde el momento que Su Señoría ha expuesto la verdadera orientación que ha querido darles. Nada más. El señor BALLESTEROS (Presidente).- Puede continuar el Honorable señor Ochagavía. El señor OCHAGAVIA.- Señor Presidente, no voy a molestar la atención de la Honorable Cámara repitiendo lo que ya dije. Efectivamente, mi argumentación se basó en el problema de derivar del caos económico el caos político, porque, a mi juicio, es tremendamente grave que el Gobierno no señale todavía cuáles serán los cambios estructurales que lle-varán al país a la tranquilidad en sus actividades. Con respecto a la demagogia, desgraciadamente, muchas veces, es el Congreso el que cae en ella al tratar de llevar adelante iniciativas justas, sin considerar antes las posibilidades o los medios para realizarlas. En cuanto al diálogo democrático, también es cierto que muchas veces los Diputados de Gobierno -yo también lo he sido- por el solo hecho de recibir órdenes de sus equipos directivos, no aceptan las indicaciones de otros sectores tendientes a mejorar los proyectos de ley, lo que, naturalmente, es inconveniente para el desarrollo de nuestro proceso democrático. Finalmente, pido excusas a la Cámara por haber hecho este planteamiento de orden personal. Pero era necesario, pues me ha permitido aclarar una afirmación que, en realidad, no refleja mi pensamiento. El señor COÑUEPAN.- Pido la palabra. El señor BALLESTEROS (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría . El señor COÑUEPAN.- Señor Presidente, a raíz de las palabras del Honorable señor Turna, quiero formular algunas consideraciones. En realidad, he escuchado con mucho interés el debate sobre el derecho de propiedad, y mientras, colocado en un plano imparcial, comparaba los argumentos de la Oposición y del Gobierno, me decía: ojalá que con los indios se hubiera dialogado en esta forma. Desgraciadamente, nunca se nos dio esa oportunidad, porque a los arcabuses y carabinas, opusimos lanzas y otros instrumentos y, naturalmente, fuimos vencidos. Después, nos despojaron de nuestra tierra. Yo me pregunto: ¿qué reforma agraria habrían hecho en nuestros campos en esa ocasión los Honorables Diputados que hoy día argumentan en favor de estas enmiendas? Yo no lo sé. Por eso, denantes anuncié que, en su oportunidad, hablaría sobre nuestros asuntos. Deben entender mis Honorables colegas que nosotros, los indios, defenderemos nuestras propiedades hasta sus últimas consecuencias. He escuchado con mucho interés este apasionado debate y no olvidaré el calor con que cada Honorable Diputado ha defendido el derecho de propiedad. Ojalá, más adelante, Sus Señorías demuestren el mismo entusiasmo y comprensión para defender nuestros intereses. Porque los que ya hicieron la reforma agraria o los que hoy día la propician, quizás fueron en otra época enemigos nuestros. Por estas razones, votaré en favor de un artículo que proteja en forma eficiente el derecho de propiedad y los derechos de los indios. Mi posición es clara. Nada más. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor CANALES.- Pido la palabra. El señor RODRIGUEZ (don Manuel).- Pido la palabra. El señor BALLESTEROS (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Canales; y, a continuación, el Honorable señor Rodríguez Huenumán. El señor CANALES.- Señor Presidente, el Honorable señor Ochagavia aludió al viaje que hicimos a la provincia de Magallanes, que él conoce mejor que yo, porque la representa en esta Corporación. Allí se plantearon las necesidades y los problemas de los trabajadores. Los dirigentes de un sindicato poderoso, controlado por el Partido Socialista, dijeron que se oponían a la división de la tierra. ¡Nos admiramos! Les pregunté por qué se oponían a una reforma agraria. Respondieron que su actitud obedecía a que nunca los campesinos tocan un solo pedazo de tierra. Esa es la única razón. Así quedó claramente consignado en el Acta de la Comisión. Lo mismo contestan los campesinos, porque ven que siempre los que toman posesión de la tierra son profesionales que nunca antes la trabajaron y que sólo la conocen de pasada. Pero, cuando adquieren el dominio de los predios, contratan cuatro, cinco, siete, diez y hasta veinte inquilinos. De este modo, crece el inquilinaje, lo cual agrava los problemas del campo. Por eso, con alegría y gran satisfacción vamos a aprobar la reforma del número diez del artículo 10 de la Constitución, pues ella permitirá realizar en Chile, de una vez por todas, la reforma agraria. Si no la hacemos ahora, se producirá una revolución agraria, que nadie podrá atajar. La señora MALUENDA.- Pido la palabra. El señor BALLESTEROS (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Rodríguez Huenumán; y, a continuación, la Honorable señora Maluenda. El señor RODRIGUEZ (don Manuel).- Señor Presidente, no era mi intención intervenir. He escuchado con mucha atención el debate respecto de la enmienda al número diez del artículo 10. Ella otorga al Gobierno herramientas fundamentales. Por eso, considero que debo decir algunas palabras sobre la materia. Extraño profundamente que el Honorable señor Coñuepán esté de acuerdo con los hombres que mantuvieron en su poder la tierra durante muchos años, y no piense, como creí que lo haría, en los indios de Nueva Imperial, Cholchol, Galvarino o de la costa de Tirúa. El señor PALESTRO.- ¡Natural! El señor RODRIGUEZ (don Manuel).- Como único indio del Partido Demócrata Cristiano... -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor RODRIGUEZ (don Manuel).- debo hacer presente que, por primera vez en la historia de Chile, los pobres y, especialmente, los indios, a quienes les quitaron sus tierras en forma ilegal, tendrán, por fin, gracias a esta reforma constitucional, la posibilidad de disponer de tierra donde trabajar. El indígena no pide grandes cosas. A lo mejor, no vamos a poder restituirles sus tierras. Hoy día, sólo piensa en tener un pedazo de terreno para, por lo menos, morir en él con tranquilidad. Esta es la esperanza del Diputado que habla, que no representa en la Cámara a la provincia de Arauco o Cautín, pero que ha viajado por ellas y las conoce. Estamos trabajando para estos sectores más abandonados de Chile, para las reducciones indígenas. Como dije el otro día, 500.000 indios, agrupados en 3.000 reducciones, están esperanzados en obtener en mayo próximo, cuando empieza el año agrícola, un pedacito de terreno. Para que esto sea posible, es necesario aprobar la enmienda al número 10 del artículo 10. Los conservadores no deben tenerle miedo a la reforma agraria. Los propietarios que tengan sus tierras bien cultivadas, y sus campesinos bien organizados y que cumplan las leyes sobre previsión, serán respetados. A aquéllos que violan la ley, que evaden tributos, que no cumplen sus obligaciones sociales, habrá que aplicarles la disposición que deseamos aprobar en este momento. No extraño que aquéllos que explotan al campesino, al que han mantenido en la miseria toda la vida, hoy día tengan miedo. Aquí también se ha hablado de usurpación... La señora LAZO.- ¿Me permite una interrupción, Honorable colega? El señor RODRIGUEZ (don Manuel).- ...porque vamos a darles tierras a los campesinos y a establecer asentamientos. ¡No, señor Presidente! Los asentamientos no son para dirigir a los campesinos, sino para asegurar que el primer año funcione bien el contrato entre el fundo expropiado y la "Cora", porque creemos que debe haber un coordinador para que las cosas salgan rápidamente. Cuando un campesino conoce el proceso de los asentamientos, -y ya los tenemos en varios fundos que se han entregado-, es capaz de ir a la feria a comprar vacas, y de elegirlas bien. Por eso, tenemos confianza en el campesino, porque, cuando a un hombre del pueblo se le dan responsabilidades, sabe asumirlas. Lo digo por experiencia propia, y perdóneseme que haga una alusión de carácter personal. El año 1953 fui mozo de fundo; en 1959, profesor primario, y, posteriormente, en 1965, parlamentario, igual que mi Honorable colega Gilberto Canales, campesino, a quien nuestro partido dio la oportunidad de llegar al Congreso. Es la primera vez que esto ocurre en Chile. Así, también, mediante esta reforma del número 10 del artículo 10 de la Constitución, le daremos responsabilidades al campesinado para hacer de estos trabajadores hombres dignos en su propia patria. -Aplausos en la Sala. El señor BALLESTEROS (Presidente).- Tiene la palabra la Honorable señora Maluenda. Si le parece a la Sala, se votará la enmienda después de la intervención de la Honorable Diputada. Varios señores DIPUTADOS.- No hay acuerdo. El señor BALLESTEROS (Presidente).- Hay oposición. Tiene la palabra Su Señoría. La señora MALUENDA.- Señor Presidente, una de las cosas que más enorgullece a los chilenos es su descendencia de la raza araucana, la que supo defender, como ninguna otra en América, sus derechos y sus tierras, librando una guerra que duró trescientos años contra la invasión española. Extraño profundamente que el Honorable señor Coñuepán, invoque a su raza para apoyar, justamente, una disposición que atenta contra el derecho de los campesinos y de los araucanos despojados. En cambio, la reforma agraria les permitirá recuperar las tierras que les quitaron los invasores españoles, que dividieron entre ellos las posesiones de nuestro territorio, de las que continúa disfrutando la burguesía. Quiero reclamar respeto hacia los araucanos, que tanto entregaron a nuestra Patria. Ellos nos dan un ejemplo de heroísmo en la defensa de esas tierras y esos derechos que por tanto tiempo han sido conculcados. Nada más. El señor PALESTRO.- ¡Hubo yanaconas también! El señor COÑUEPAN.- Pido la palabra. El señor BALLESTEROS (Presidente)-Tiene la palabra Su Señoría. El señor ROSALES.- ¿Va a hablar como mapuche o como conservador? -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor COÑUEPAN.- Honorable señor Palestro, "Kumeche re-que dugu reaymi". -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor BALLESTEROS (Presidente).- ¡Ruego a los señores Diputados guardar silencio! Puede continuar el Honorable señor Coñuepán, en español. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor BALLESTEROS (Presidente).- La Mesa revisará la traducción . El señor PALESTRO.- No le puedo contestar... El señor BALLESTEROS (Presidente).- No se impaciente Su Señoría. La Mesa revisará la traducción. Puede continuar el Honorable señor Coñuepán. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor COÑUEPAN.- ¡No me dejan hablar, señor Presidente! He sido aludido por dos Honorables colegas, a quienes he escuchado con mucha tranquilidad. Creo que están equivocados. Perdonen que se los diga.. . El señor PALESTRO.- ¡No estamos equivocados! El señor COÑUEPAN.- No estamos discutiendo la ley especial de los indígenas. Hay una ley especial... El señor TUMA.- ¡Mala! El señor COÑUEPAN.- Estimo que existe un desconocimiento de la situación indígena. Lo puedo afirmar", porque hace más de treinta años que estoy dedicado a este problema; de manera que lo conozco un poco. Si los Honorables colegas que me han citado expresaran: "Nosotros les damos este camino a los indios mediante la reforma agraria, para que aumente sus pequeñas propiedades", yo les diría: "Voy a votar con ustedes, estoy muy de acuerdo con ustedes". El señor TUMA.- ¡De eso se trata! El señor COÑUEPAN.- Yo los apoyaría con entusiasmo si dijeran: "El Gobierno debe terminar con los minifundios". Con mucha satisfacción les he oído decir a los Diputados democratacristianos que son contrarios a los minifundios. Sin embargo, actualmente, ¿qué se está haciendo con los indios? Hay una ley equivocada y muy mala. El señor TUMA.- ¡Así es! El señor COÑUEPAN.- Les están entregando un cuarto de hectárea o una hectárea cuando se divide una comunidad indígena. Por lo que he escuchado a los Ministros de Estado y a los Diputados democratacristianos, tengo esperanzas de que este Gobierno cambiará esta ley y dará oportunidad a los indios para aumentar sus propiedades. El señor VIDELA.- Eso se establecerá en la ley de reforma agraria. El señor COÑUEPAN.- En su esencia, lo que defiendo aquí es que la propiedad indígena se respete, se conserve. Por eso estoy en esta posición, en esta actitud. No por otra cosa. Yo estoy defendiendo los terrenos de los indios. Conozco el problema y sé en qué forma habría que resolverlo . Continuamente, se hace historia y se dice que los araucanos nos honran, como lo he oído muchas veces. Sin embargo, mientras recitan "La Araucana", nos reducen a vivir en un par de hectáreas. Anuncian que la cuota mínima, la unidad económica y conveniente para una familia es de 50 a 80 hectáreas. Pero ¿cuánto les dan a los indios? Una o dos hectáreas . Por eso creo que los Honorables Diputados que me han mencionado están equivocados, están errados. Tengo muchas, esperanzas de que estos problemas se solucionen, porque, con mucha satisfacción, repito, he oído defender con calor la propiedad y expresar también opiniones contrarias a la existencia de reducidas extensiones de tierra. Muchas gracias. El señor PALESTRO.- He sido aludido, señor Presidente. Tengo derecho a cinco minutos para contestar. Pido la palabra. El señor OCHAGAVIA.- Pido la palabra. El señor BALLESTEROS (Presidente)-Tiene la palabra el Honorable señor Palestro; y, a continuación, el Honorable señor Ochagavía. El señor COÑUEPAN.- ¿Me permite una interrupción, señor Palestro ? El señor OCHAGAVIA.- El Honorable señor Coñuepán quiere traducirle la frase. El señor BALLESTEROS (Presidente).- Honorable señor Palestro, el Honorable señor Coñuepán le solicita una interrupción. El señor PALESTRO.- Se la concedo con todo gusto. El señor COÑUEPAN.- Sólo le he dicho al señor Palestro que se conduzca en forma caballerosa. El señor PALESTRO.- Señor Presidente, me parece que esta Cámara jamás ha escuchado una expresión extemporánea de mi parte. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor PALESTRO.- Señor Presidente, antes de entrar en materia y de plantear algunos problemas relacionados con el artículo en discusión, voy a dar a conocer la biografía de don Venancio Coñuepán. Es la siguiente: "Agricultor. Padres: Domingo y Antonia. Estudios: Misión Araucana de Cholchol y Liceo de Temuco. Ingresó a la Agencia Ford -de ahí pasó al Partido Conservador- de la firma Herman Hermanos y Castella, en la que actúo nueve años, llegando a ser apoderado en Temuco. Organizador, Presidente y Gerente de la Caja Central de Indígenas, Institución de. . ." El señor BALLESTEROS (Presidente).- La Mesa advierte a Su Señoría que esa materia no está en debate. El señor PALESTRO.- He sido aludido, señor Presidente. El señor BALLESTEROS (Presidente).- La Mesa examinará la situación y, si Su Señoría ha sido efectivamente aludido, le concederá, al final de la sesión, los cinco minutos que para estos casos establece el Reglamento . El señor PALESTRO.- Señor Presidente, a lo que yo voy es a que aquí se ha planteado un problema muy controvertido y que, diríamos, ha estado de actualidad. El problema agrario, viene desde los albores de la República, más aún, desde la misma conquista de Chile por los españoles, desde la época en que, como bien se ha explicado, los yanaconas, los alcahuetes de la explotación de sus propios hermanos de raza, permitieron el robo abierto y descarado de las tierras de los mapuches, verdaderos y auténticos dueños de este país que se llama Chile. Si hoy día se hiciera un examen o una autopsia total de la procedencia de los actuales detentadores de la tierra, algunos de los cuales blasonan de títulos nobiliarios y entroncan su origen en un supuesto árbol genealógico noble, llegaríamos a conclusiones poco edificantes. Tengo la seguridad absoluta de que si fuéramos bajando por las ramas del árbol genealógico de los actuales terratenientes y latifundistas de este país, caeríamos en las cárceles de España, de donde salieron. Desde allí salieron esos españoles de mala calidad, que llegaron a Chile a explotar, con malas artes, a los indios. El señor OCHAGAVIA.- ¡Protesto contra sus expresiones! El señor PALESTRO.- No me refiero a todos. No podría generalizar. Pero sí, puedo decir, con absoluta seguridad, que aquí encontraron un caldo de cultivo abonado en los propios nativos y naturales de esta tierra. Además, por medio de los vicios que trajeron de España o de otros países de Europa, fueron corrompiendo a esta raza grande y noble. Por eso fue posible que proliferaran hombres que, aprovechándose de su condición de mapuches o de su origen mapuche, se dedicaron, junto con los blancos o con los que ellos llaman chilenos, a quitarles a los indígenas sus tierras y sus pertenencias a cambio de un trago o de una garrafa de vino. Esto lo conocen todos los Juzgados de Indios, todos los Juzgados del Crimen y de Letras, en el sur de Chile. Como digo, si se investigara el origen de las grandes propiedades, se encontraría que todas ellas han sido mal avenidas por los rábulas, por los malos abogados, por los malos consejeros de los propios indígenas. Los mismos hombres que se arrogaron la representación de los mapuches sirvieron de alcahuetes y de "tapaderas" para que los blancos les arrebataran las tierras a sus propios hermanos de raza. Aquí tenemos un caso típico: el señor Venancio Coñuepán. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor PALESTRO.- ¡Hablemos alguna vez las cosas con franqueza y con claridad! Yo respeto, por su edad, al señor Coñuepán. No podría ser de otra manera. Pero no tengo por qué ocultar cuál ha sido su actuación, porque es un hombre público y su vida también tiene que serlo. Como hombre público, tiene que actuar correctamente, tiene que proceder de acuerdo con sanos principios y con respeto a su raza o a sus paisanos. Si es un hombre público, no veo por qué su vida no puede ser enjuiciada públicamente. Hace poco, el señor Coñuepán dijo que esperaba que la Democracia Cristiana hiciera una auténtica reforma agraria, que reivindicara al mapuche y al campesino. Bueno, ¿y por qué no la hizo él cuando fue Ministro de Estado? Me parece que fue un poco miedoso para tomar Ja defensa de sus connacionales, un poco temeroso para enfocar el problema de las tierras de sus propios hermanos de raza. ¿Por qué negar estas cosas? Como digo, no tengo el menor deseo de molestar personalmente al señor Coñuepán; pero no tengo por qué guardar mi lengua y mi memoria, que la tengo bastante buena para recordar las actuaciones de muchos hombres públicos, por lo menos de mi generación. No tengo por qué callar lo que me parece mal, ni lo que me parece bien. Creo que la actuación del señor Coñuepán, como Ministro en varias ocasiones, no fue la más acertada en favor de sus hermanos de raza y de sangre. Por eso, como lo hemos manifestado en innumerables oportunidades y como lo han dicho en esta sesión otros Honorables colegas, votaremos favorablemente esta disposición. Creemos que debe desaparecer esta función casi personal, familiar, de clan, que ha tenido hasta ahora la propiedad en Chile. Para defender esta situación, se ha hablado de los pequeños propietarios. Si no todos, por lo menos la mayoría de los presentes estamos de acuerdo en que esta reforma no tocará ni a la viuda, ni al modesto jubilado, empleado u obrero que, con muchos esfuerzos, han logrado tener una casa donde cobijarse, o incluso dos casas, una para habitarla y la otra para percibir una pequeña renta, con el fin de subvenir en mejores condiciones a las necesidades de su hogar. Se trata de otra cosa: de expropiar el latifundio, las grandes extensiones de tierra y, en lo posible, por ejemplo, los inmuebles de la Sociedad de Renta Urbana. A propósito de esto, ¿cómo es posible que una pequeña sociedad de los grandes magnates adinerados de este país sea prácticamente dueña de todo Santiago, del corazón de Chile? ¿Cómo es posible que la mayoría de los edificios y terrenos de la capital sean propiedad de un grupo pequeño, que justamente pertenece a los partidos de Derecha? ¿Cómo es posible que aquí, en el centro, la Sociedad de Renta Urbana explote y estafe al profesional o al comerciante que quiere instalar una oficina o un negocio? Esta disposición se refiere a la propiedad en general. Como la Democracia Cristiana ha amenazado también con un proyecto de reforma urbana, esperamos poder meter mano en este tremendo avispero que es la Sociedad de Renta Urbana, para dejar al descubierto la verdadera estafa, la extorsión, la explotación que hace aquí, en el centro de la capital, del comerciante, del industrial, del profesional que desea establecerse más cerca de su radio de acción. El señor Coñuepán me ha hablado en un idioma que, naturalmente, no conozco. Podría haberle contestado en "chileno", que, a lo mejor, entiende; pero no he querido hacerlo. He preferido referirme a un problema relacionado con la disposición que la Cámara discute en este instante, para dejar sentado nuestro criterio, que, por lo demás, ya ha sido expuesto por otros Honorables colegas. Nosotros estamos por que la propiedad cumpla, en todos sus aspectos, la función social que está llamada a desempeñar. Nada más. El señor COÑUEPAN.- Ruego me perdone la Honorable Cámara, pero he sido aludido y deseo contestar al Honorable señor Palestro. El señor BALLESTEROS (Presidente).- ¿Me permite, Honorable Diputado? La Mesa, en todo caso, retirará las expresiones que. impliquen suponer intenciones al señor Diputado, porque las prohibe el Reglamento. Y si Su Señoría considera haber sido mencionado en términos que signifiquen una imputación a su corrección de procedimientos, podrá invocar el derecho que le confiere el artículo 18 del Reglamento, para contestar al final de la sesión. El señor COÑUEPAN.- Seré muy breve, señor Presidente. El señor BALLESTEROS (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala, a fin de que el Honorable señor Coñuepán se refiera a una materia extraña a la que se debate. El señor PALESTRO.- Al final. El señor BALLESTEROS (Presidente).- No hay acuerdo. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor BALLESTEROS (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ochagavía. El señor OCHAGAVIA.- Señor Presidente, me parece fuera de todo uso la conducta del Honorable señor Palestro. No estimo caballerosa su actitud, pues habiendo hecho una alusión personal se opone al asentimiento unánime de la Cámara para que el Honorable señor Coñuepán le conteste. Yo reclamo de la Mesa que, en la misma forma como ha permitido el desarrollo de este debate, dé al Honorable señor Coñuepán la oportunidad de responder, recabando nuevamente el asentimiento unánime de la Sala, al cual un solo Diputado se ha opuesto. El señor BALLESTEROS (Presidente).- La Mesa ha hecho cumplir estrictamente el Reglamento. Cuando el señor Diputado comenzó a referirse a otro colega y a leer informaciones, ésta hizo presente cuáles eran su derecho y su deber. La Mesa tampoco podría llamar la atención a un señor Diputado cuando está formulando observaciones que pueden ser atinentes con la materia en debate. En todo caso, le permitió al Honorable señor Coñuepán proceder en la misma forma. Por lo tanto, para evitar que este debate pueda derivar a terrenos que podrían ser enojosos para todos, la Mesa ha creído conveniente, a fin de que el Honorable señor Coñuepán pueda referirse a una materia extraña, solicitar el asentimiento unánime y democrático de esta Honorable Corporación, el que requiere nuevamente. ¿Habría acuerdo? Acordado. Tiene la palabra el Honorable señor Coñuepán. Varios señores DIPUTADOS.- ¡Muy bien! El señor COÑUEPAN.- Señor Presidente, debo contestar previamente al Honorable señor Palestro, porque ha dicho varias cosas vagas. En primer lugar, mi bisabuelo don Venancio Coñuepán y sus antepasados pelearon primero contra los españoles. Y cuando la República quiso independizarse, fue amigo de don Bernardo O'Higgins, y luchó al lado de él por la libertad de la Patria. Esos son mis antepasados. Tengo un nombre y una tradición que cuidar. De manera que no puedo admitir que el hecho de que aquella gente, cuando perseguía a cien o ciento cincuenta españoles quizás con diez o quince mil indios detrás, dé motivo para "lanzar" algo en contra de mi tradición y mi nombre. Ha dicho también el Honorable Diputado que yo no hice nada en favor de los indios cuando fui Ministro de Tierras y Colonización. Aunque estuve en ese Ministerio durante cinco meses solamente, en ese período yo organicé el crédito para los indígenas, a través de las facultades y recursos que me dio la Comisión Mixta del Honorable Congreso. Esos fondos se depositaban en la Caja de Crédito Agrario. En esa oportunidad se inició oficialmente el crédito en favor de los indígenas. Asimismo, establecí la Dirección de Asuntos Indígenas y liberé a los indios de la obligación de pagar contribuciones, en virtud de decretos firmados por mí. Toda mi labor como Ministro significó apoyo moral al indio y aliento para el alma del indígena, porque, por primera vez en la historia del país, un aborigen asumía la alta responsabilidad de Ministro de Estado. De modo que algo hice, en aquella época, por mi raza, sobre lo cual me extendería más, si hubiera tiempo. Ahora último, los indios, que conocen la forma de vida de éste ciudadano militante del Partido Conservador, me ayudaron a obtener la primera mayoría en la lista de mi tienda política. De manera que si nada hubiera hecho en favor de los indígenas, seguramente ellos no me habrían dado esa mayoría, y no tendría el honor de estar aquí junto a Sus Señorías como Diputado. Nada más. El señor OCHAGAVIA.- Pido la palabra. El señor BALLESTEROS (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor OCHAGAVIA.- Señor Presidente, doy excusas a la Honorable Corporación por prolongar este debate para referirme a algunas expresiones de los Honorables Diputados de los bancos de enfrente, quienes emplearon palabras que estimo inconvenientes para calificar a "El Diario Ilustrado". Me siento orgulloso de que este diario siga manteniendo la tradición de ser un órgano de expresión serio y que en esta hora difícil para los medios de difusión... El señor BALLESTEROS (Presidente).- Honorable Diputado, la Mesa nuevamente hace presente a Su Señoría que no es ésta la materia en debate. El señor OCHAGAVIA.- Voy a referirme al derecho de propiedad. En momentos en que en el Senado de la República se está enjuiciando a la prensa y se está llamando la atención del país hacia el hecho de que el Gobierno pretende monopolizar los medios de expresión, no me parece conveniente que Diputados de Oposición, de los bancos del FRAP, se permitan hacer declaraciones contra un diario que mantiene absoluta independencia . . . -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor BALLESTEROS (Presidente).- ¡Honorable señor Ochagavía, llamo al orden a Su Señoría! El señor OCHAGAVIA.- Es cuanto quería decir. El señor BALLESTEROS (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la modificación al número 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 114 votos; por la negativa, 5 votos. El señor BALLESTEROS (Presidente).- -Aprobada. TEXTOS DE DIVERSAS CONSTITUCIONES EN LO RELATIVO AL DERECHO DE PROPIEDAD Constitución de la República de Venezuela de 1961. "Artículo 97.- No se permitirán monopolios. Sólo podrán otorgarse, en conformidad con la ley, concesiones con carácter de exclusividad, y por tiempo limitado, para el establecimiento y la explotación de obras y servicios de interés público. El Estado podrá reservarse determinadas industrias, explotaciones o servicios de interés público por razones de conveniencia nacional, y propenderá a la creación y desarrollo de una industria básica pesada bajo su control. La ley determinará lo concerniente a las industrias promovidas y dirigidas por el Estado". "Artículo 98.- El Estado protegerá la iniciativa privada, sin perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar y fomentar la producción, y regular la circulación, distribución y consumo de la riqueza, a fin de impulsar el desarrollo económico del país". "Artículo 99.- Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general". "Artículo 101.- Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. En la expropiación de inmuebles, con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, y en los casos que por graves razones de interés nacional determine la ley, podrá establecerse el diferimiento del pago por tiempo determinado o su cancelación parcial mediante la emisión de bonos de aceptación obligatoria, con garantía suficiente". "Artículo 103.- Las tierras adquiridas con destino a ¡a exploración o explotación de concesiones mineras, comprendidas las de hidrocarburos y demás minerales combustibles, pasarán en plena propiedad a la Nación, sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa la concesión respectiva." "Artículo 105.- El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente a su eliminación, y establecerá normas encaminadas a dotar de tierra a los campesinos y trabajadores rurales que carezcan de ella, así como a proveerlos de los medios necesarios para hacerla producir". "Artículo 106.- El Estado atenderá a la defensa y conservación de los recursos naturales de su territorio, y la explotación de los mismos estará dirigida primordialmente al beneficio colectivo de los venezolanos." Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. "Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de trasmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular al aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Con este objeto, se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros de población con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal, de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos. Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas, en toda su extensión o en parte de ella, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público, o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización, y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados- En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que trata y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, no se expedirán concesiones y la ley reglamentaria respectiva determinará la forma en que la Nación llevará las explotaciones de esos productos. La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación se regirá por las siguientes prescripciones: I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República mexicana. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones. (Los acápites II, III, IV, V y VI contienen normas relativas al ejercicio del derecho de propiedad por las iglesias, instituciones de beneficencia pública, sociedades comerciales y bancos.) Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y, de acuerdo con dichas leyes, la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el de mérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas. El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoria." Constitución de los Estados Unidos de América. 5ª Enmienda.- Ninguna persona estará obligada a responder por delito capital o infamante, sino en virtud de acusación suscrita por un jurado mayor, excepto en aquellos casos que ocurran en las fuerzas de mar y tierra, o en la milicia, cuando ésta fuere llamada a servicio activo en tiempo de guerra o de peligro público. No se someterá a ninguna persona dos veces al riesgo de perder vida o miembro por el mismo delito; no se le podrá obligar en un caso criminal a que testifique en contra de sí misma, ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sino por medio del debido procedimiento legal; ni se podrá tomar propiedad privada para uso público sin la debida compensación. Constitución de la República Italiana. "Artículo 42.- La propiedad es pública o privada. Los bienes económicos pertenecen al Estado, a entidades o a particulares. La propiedad privada es reconocida y garantizada por la ley, que determinará los modos de adquisición, de disfrute y sus límites, con el fin de asegurar una función social y de hacerla accesible para todos. La propiedad privada puede ser, en los casos previstos por la ley, y mediante indemnización, expropiada por razones de interés general. La ley establece las normas y los límites de la sucesión legítima y testamentaria y los derechos del Estado sobre las herencias." "Artículo 43.- Por razones de utilidad general, la ley puede reservar originariamente o transferir, mediante expropiación y con justa indemnización, al Estado, a entidades públicas o a comunidades de trabajadores o de usuarios, determinadas empresas o categorías de empresas que se refieran a servicios públicos esenciales o a fuentes de energía o a situaciones de monopolio y tengan carácter de preeminente interés general." "Artículo 44.- Con el fin de conseguir la racional explotación del suelo y de establecer equitativas relaciones sociales, la ley impone obligaciones y vínculos a la propiedad privada de la tierra, fija límites a su extensión según las regiones y zonas agrarias, promueve e impone el saneamiento de las tierras, la transformación del latifundio y la reconstitución de las unidades productivas; y ayuda a la pequeña y mediana propiedad. La ley dispondrá medidas en favor de las zonas montañosas." Ley fundamental de la República Federal Alemana. "Artículo 14. 1.- La propiedad y la herencia quedan garantizadas. Su contenido y sus límites quedan determinados por las leyes. 2.- La propiedad obliga. El uso de la propiedad debe contribuir al bien de la colectividad. 3.- La expropiación no puede ejercerse más que con vistas al bien de la colectividad. No puede realizarse más que por una ley o en aplicación de una ley que regule el modo y medida de la indemnización. Esta debe determinarse de modo equitativo en consideración a los intereses de la colectividad y de las personas afectadas. En caso de desacuerdo sobre la cuantía de la indemnización, éstas tienen el derecho de acogerse a los tribunales ordinarios." "Artículo 15.- Una ley puede, con fines de socialización, hacer pasar el suelo y las tierras, recursos naturales y medios de producción a un régimen de propiedad colectiva. Esta ley determinará el modo y la medida de la indemnización, a la cual se aplicarán por analogía las normas de las frases tercera y cuarta del párrafo 3 del artículo 14." Constituciones de la Cuarta y Quinta República Francesa. "Preámbulo de la Constitución de la Cuarta República." Todo bien, toda empresa, cuya explotación tenga o en lo sucesivo adquiera carácter de servicio público nacional o de monopolio de hecho, se convertirá en propiedad de la colectividad. "Artículo 34.- La ley se vota por el Parlamento. La ley determina los principios fundamentales. Del régimen de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones civiles y comerciales." Constitución de la República Socialista Federativa de Yugoeslavia. "Artículo 8°.- Los medios de producción y otros medios del trabajo social, como también las riquezas del subsuelo y otras riquezas naturales, constituyen bienes sociales. La ley establece las modalidades de cómo se puede disponer de diferentes medios de producción y de otros bienes sociales, como establece también los derechos relativos al empleo de dichos medios y bienes, con arreglo a su naturaleza y objetivos. "Artículo 20.- La tierra constituye un bien de interés colectivo. Cada parcela debe ser explotada conforme a las condiciones generales establecidas por la ley, que garantizan una racional explotación de tierras, como también garantizan otros intereses colectivos. Los bosques y los terrenos forestales gozan de un amparo especial establecido por la ley." "Artículo 23.- A los ciudadanos se les garantiza el derecho de propiedad de objetos que sirven para el consumo y el uso personales o para la satisfacción de sus necesidades culturales y de otras necesidades individuales. Los ciudadanos pueden gozar del derecho de propiedad de viviendas que sirven para satisfacer sus necesidades individuales y familiares, como también para desarrollar actividades basadas en el trabajo individual y conforme al derecho de los ciudadanos garantizado por la presente Constitución y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley. La ley federal establece los límites para el derecho de propiedad de edificios de vivienda y de viviendas." "Artículo 24.- La ley dicta las condiciones bajo las cuales pueden tener derecho de propiedad las organizaciones social-políticas y asociaciones de ciudadanos en cuanto a los bienes inmuebles y otros objetos que sirven para satisfacer los intereses colectivos de sus miembros y para cumplir las tareas propias de tales organizaciones, como igualmente establece las condiciones bajo las que pueden disponer de recursos sociales que sirven para la misma finalidad." "Artículo 25.- Los bienes inmuebles que fueren objeto del derecho de propiedad de los ciudadanos y personas jurídicas, podrán ser objeto de expropiación mediante una adecuada indemnización, o podrá ser limitado este derecho de propiedad por causa de un interés colectivo fijado por la ley federal. El derecho de propiedad de objetos que constituyen tesoro cultural podrá ser limitado por la ley si así lo requiere el interés colectivo." Referencia Bibliográfica del Derecho de Propiedad. Amunátegui, Gabriel Manual de Derecho Constitucional. Págs. 366 a 370. Andrade G., Carlos Elementos de Derecho Constitucional Chi leno. Págs. 218 a 233. Bernaschina G., Mario Derecho Constitucional. T. I. Págs. 434 a 443. Bernaschina G., Mario Derecho Constitucional. T. II. Págs. 176 a 185. Estévez Gazmuri, Carlos Elemento de Derecho Constitucional. Págs. 130 a 135. Guerra, José Guillermo La Constitución de 1925. Págs. 124 a 134. Raveau, Rafael Tratado Elemental de Derecho Constitu cional Chileno y Comparado. Págs. 522 a 546. Silva Bascuñán, Alejandro Tratado de Derecho Constitucional. T. II. Págs. 272 a 295. Actas de la Constitución Política de 1925. Págs. 85 a 92; 94 a 107; 108 a 120; 121 a 136; 137 a 138; 338; 339; 480 a 482. Monografías sobre Propiedad. Morales Muñoz, Juan C Principios Generales y Concepto Moderno de la Expropiación por Causa de Utilidad Pública. Vadell Amión, Juan Conceptos Económico-Sociales en las Constituciones Contemporáneas y en especial de las limitaciones al Derecho de Propiedad. 3 INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN UNA CONSULTA FORMULADA POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMITES PARLAMENTARIOS DE LA CORPORACION, ACERCA DE LOS ASPECTOS DE DERECHO DEL ACUERDO DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL, EN ORDEN A RECOGER MAYORES ANTECEDENTES E INVESTIGAR HECHOS RELACIONADOS CON ASCENSOS DE OFICIALES SUPERIORES DE LAS FUERZAS ARMADAS, PROPUESTOS EN MENSAJE DEL EJECUTIVO. Honorable Senado: La unanimidad de los Comités Parlamentarios acordó, en nombre del H. Senado, solicitar a esta Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tenga a bien evacuar un informe en derecho sobre la situación planteada por S. E. el Presidente de la República en el Mensaje mediante el cual retira del conocimiento del Senado diversas proposiciones de ascensos en las Fuerzas Armadas que se encontraban pendientes de la resolución de la Corporación. Dicha situación consiste específicamente en establecer si el acuerdo adoptado por la Comisión de Defensa Nacional, en orden a investigar hechos y antecedentes relacionados con Mensajes de ascensos en las Fuerzas Armadas vulnera o no disposiciones de la Constitución Política del Estado. El artículo 72 Nº 7 de la Carta Fundamental establece entre las atribuciones especiales del Presidente de la República la de conferir, con acuerdo del H. Senado, los empleos o grados de coroneles, capitanes de navio y demás oficiales superiores del Ejército y Armada. Agrega esta disposición que "En el campo de batalla, podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo;". Por su parte, el artículo 42 del texto constitucional, referente a las atribuciones exclusivas del Senado, señala en su número 6º la de "Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República en los casos en que la Constitución o la ley lo requiera". "Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días, después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado el acuerdo." El artículo 191 del Reglamento de la Corporación dispone que esta facultad constitucional, junto con otras atribuciones exclusivas del H. Senado, no podrán resolverse sin informe de la Comisión que corresponda y el artículo 192 del mismo cuerpo legal expresa que el Senado no podrá pronunciarse sobre un Mensaje de ascenso mientras no se haya producido la vacante correspondiente, o sea, mientras no se haya cursado el decreto de ascenso o de retiro que la provoque. El Reglamento de la Corporación en el título IV "Comisiones" se refiere al funcionamiento de ellas, haciéndoles aplicables en general las mismas disposiciones que rigen para el Senado con las excepciones que el artículo 33 establece en su inciso segundo. Entre las normas especiales de dicho Título está la del artículo 40 que en su inciso primero dispone: "Las Comisiones reunirán los antecedentes e investigarán los hechos que estimen necesarios para informar al Senado. Podrán solicitar de las autoridades correspondientes la comparecencia de aquellos funcionarios que estén en situación de ilustrar sus debates; hacerse asesorar de cualquier especialista de la materia en estudio y oír a las instituciones que estimen convenientes." Según lo manifestó en el seno de vuestra Comisión, el Presidente de la Comisión de Defensa Nacional de la Corporación, Honorable Senador señor Raúl Ampuero, dicha Comisión en conformidad a la norma reglamentaria recién transcrita, acordó, por 4 votos contra 1, como cuestión previa para resolver sobre determinados Mensajes de ascensos de oficiales que desempeñan o hayan desempeñado el cargo de jefes de zonas de emergencia una compilación total de los antecedentes relativos a su desempeño como tales y la investigación de aquellos hechos que de alguna manera sirvieran para calificar su conducta e idoneidad. Específicamente se trata de: a) investigar eventuales atropellos a garantías o derechos en zonas de emergencia por parte de dichos jefes de zona; b) determinar la responsabilidad que en tales atropellos cabría a los jefes militares cuyo ascenso se propone, y c) trasladarse a la zona respectiva para realizar la investigación de los hechos a que se refieren las dos letras anteriores. La cuestión planteada a vuestra Comisión consiste, entonces, en determinar si los acuerdos anteriores infringen o no disposiciones de la Constitución Política del Estado. Como cuestión previa, y a petición del H. Senador señor Raúl Ampuero, la Comisión deja constancia que la comunicación dirigida por S. E. el Presidente de la República al Senado no tiene el carácter de aquellas consultas a que se refiere el Nº 7 del artículo 42 de la Constitución Política del Estado, que señala entre las facultades exclusivas de éste la de "Dar su dictamen al Presidente de la República en todos los casos en que lo consultare". Se trata, en la especie, de una consulta interna del Senado, formulada por los Comités Parlamentarios de la Corporación. Los fundamentos que tuvo la Comisión de Defensa para adoptar los acuerdos anteriormente transcritos, según explica su Presidente el H. Senador señor Ampuero, fueron en términos generales los siguientes: La atribución exclusiva que tiene el H. Senado de prestar o negar su acuerdo a ciertos actos del Presidente de la República, a que se refiere el artículo 42 Nº 6 de la Carta Fundamental en relación, para el caso en debate, con el Nº 7 del artículo 72 de la misma Constitución. Esta norma constitucional procede de la Constitución de 1833 y desde entonces ha sido una norma invariable de nuestro derecho público esta facultad del H. Senado para calificar a los oficiales que pretenden obtener el grado de coroneles u otro superior o los grados similares en otras ramas de las Fuerzas Armadas. Más todavía, es tan importante esta atribución exclusiva de la Corporación que, sin decirlo la letra de la Constitución, se ha entendido que ella se extiende a los oficiales de los Servicios y al personal de la Fuerza Aérea de Chile. Sin embargo, la fuente inmediata de la resolución de la Comisión está en el artículo 40 del Reglamento del Senado, que señala en forma expresa que las Comisiones tienen facultades para reunir los antecedentes e investigar los hechos que estimen necesarios para informar al H. Senado. Aún más, en el caso concreto de los ascensos militares, es ineludible el informe de la Comisión de Defensa Nacional en conformidad al artículo 191 del Reglamento, que se refiere a las atribuciones exclusivas que la Corporación tiene desde el punto de vista constitucional. Esta necesidad imperativa y absoluta de informe de Comisión diferencia esta materia de otras de que conoce el Senado, en las cuales puede prescindirse del conocimiento de las Comisiones. Por lo demás, como en todo informe de Comisión, la de Defensa debe estudiar para cumplir su cometido, los antecedentes y hechos que le permitan formarse concepto acerca de la idoneidad del oficial cuyo ascenso se pretende. Agrega Su Señoría, que por la misma redacción del artículo 40 es la propia Comisión la que pondera la necesidad de la investigación. En efecto, las formas verbales que utiliza ese artículo entregan a los miembros de la Comisión la calificación de esta necesidad o de la conveniencia en interrogar a ciertas personas, facultad que no tiene la Sala, otra Comisión ni el propio Presidente de la República. Sostiene Su Señoría que la calificación que hace la Comisión y posteriormente la Sala, debe comprender el conjunto de la personalidad del oficial de cuya promoción se trata, por lo cual deben considerarse, además de sus condiciones profesionales propiamente tales, sus cualidades civiles y morales. Tanto es así que en la hoja de servicios y en la calificación de los miembros de las Fuerzas Armadas aparecen rubros que no tienen relación directa con su desempeño militar, por lo que no son justificadas las críticas que se formulan en el sentido de que la Comisión se extralimitaría al pretender investigar aspectos ajenos a las funciones estrictamente profesionales. Señala el señor Ampuero que en el caso de los jefes de zonas de emergencia, se incurre en graves errores en el Oficio del Ejecutivo, ya que silenciando las disposiciones constitucionales o legales que se estiman atropelladas, se limita a establecer que la declaración de zona de emergencia y la responsabilidad de las actuaciones consiguientes, corresponde total y exclusivamente al Ejecutivo y no recae sobre quien debe limitarse, en cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales, a aceptar la designación y a obedecer las instrucciones que se le impartan. Según Su Señoría, esto constituye una equivocación, porque las disposiciones de los artículos 33 y 34 de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado, facultan a los jefes militares para tomar ciertas medidas que pueden delegar en sus subalternos, pero que en ningún caso se trasmiten a sus jefes superiores. El titular de las facultades es el jefe militar de la zona de emergencia y éste no tiene la obligación de aceptar órdenes que vulneren, excedan o impliquen un abuso respecto de las que la ley le otorga. Por esto no constituye un abuso de autoridad ni una interpretación excesiva del Reglamento,. investigar hechos de que de acuerdo con los términos de la ley, son consecuencia del ejercicio de facultades propias del jefe de la plaza, que él ordena materializar a través de órdenes específicas. El legislador ha querido que en ningún caso se excuse de la responsabilidad legal que puede emanar del ejercicio de esas facultades y, en consecuencia, no puede eximirse dicho jefe militar de responsabilidad bajo el pretexto de que la orden la recibió de algún superior jerárquico. De acuerdo con lo anterior, la investigación de estos hechos es necesaria para calificar la idoneidad del oficial de cuya promoción se trata y ella queda dentro de las facultades de la Comisión y corresponde a una atribución exclusiva del Senado. Si el Presidente de la República pretendiera cubrir con su propia autoridad la responsabilidad de sus subalternos, estaría impidiendo a los señores Senadores la verificación de hechos que son fundamentales para formarse un juicio definitivo sobre el oficial que asciende. El problema se crea cuando los hechos que se investigan son simultáneamente actos de gobierno, porque en esta hipótesis se sostiene que habría una invasión de atribuciones. Es necesario, por lo tanto, precisar el significado de "fiscalizar" porque el artículo 39 Nº 2 de la Constitución Política reserva a la Cámara de Diputados la fiscalización de los actos de gobierno. A juicio de Su Señoría, la fiscalización es una institución parlamentaria y constitucional, configurada en la Carta Fundamental y en sus antecedentes históricos, que tiene un objeto: los actos de Gobierno; una forma, que se traduce en acuerdos o sugerencias escritas que se trasmiten al Presidente de la República y que tiene un efecto, y es que éste está obligado a responder por escrito o a través de sus ministros. Tiene por lo tanto la fiscalización, características perfectamente definidas y, por lo tanto, no es posible aplicar para determinar sus alcances y efectos, la acepción gramatical de "criticar o traer a juicio las acciones u obras de otro" porque su significación en relación con los actos de Gobierno implicaría que permanentemente personas e instituciones de diversa índole estarían incurriendo en invasión de facultades, cuando todos sabemos que criticar es esencial en una democracia. Por lo demás, el mismo alcance que él le está dando al concepto jurídico de fiscalización es el que le ha dado esta Comisión en informe de 19 de julio de 1945, aprobado por la Sala, y que recayó en una consulta análoga relacionada con las facultades constitucionales del Senado. La anterior interpretación significa que cualquiera crítica o juicio que se tenga de un acto de gobierno y que no se traduzca en acuerdos o sugerencias de observaciones es perfectamente legítimo y no invade ninguna atribución constitucional. Así lo ha entendido también el legislador en el artículo 5º de la ley Nº 13.609, de 25 de octubre de 1959, que dio a las Comisiones del Senado facultades para solicitar informes y antecedentes a cualquier jefe de servicio bajo las sanciones que allí se establecen. Señala Su Señoría como precedente, el de la Comisión Mixta Especial de Senadores y Diputados que estudió las cuestiones de límites entre Chile y Argentina en la región de California y Río Encuentro, la que se trasladó al lugar de los hechos e incluso interrogó a civiles y militares, situación que el señor Senador analiza. Termina el señor Ampuero manifestando que la decisión de la Comisión de Defensa Nacional es perfectamente legítima, ya que al procurar establecer por todos los medios probatorios posibles si ha existido o no responsabilidad personal de los jefes de plaza, no ha hecho otra cosa que cumplir con la disposición reglamentaria pertinente y con lo ordenado por la Constitución Política que hace responsables a los señores Senadores de la calificación de los Oficiales que deben ascender a los grados superiores. El señor Ministro de Defensa, don Juan de Dios Carmona, explica la posición del Ejecutivo respecto al Oficio que motiva la resolución de los Comités Parlamentarios del Senado de consultar a esta Comisión. Expresa que el acuerdo de la Comisión de Defensa Nacional es extraño a las prácticas permanentes de ese organismo y escapa a las atribuciones del Senado al constituirse dicha Comisión en investigadora de las actuaciones funcionarías de los jefes militares que se han desempeñado o se desempeñen en las zonas de emergencia. El artículo 72 N° 13 de la Carta Fundamental, establece como atribución especial del Presidente de la República la de "Disponer de las fuerzas de mar y tierra, organizarías y distribuirlas según lo hallare por conveniente;" y el artículo 22 de la misma Constitución, establece el principio de que la fuerza pública es esencialmente obediente y que ningún cuerpo armado puede deliberar, por lo que el acuerdo de la Comisión importaría aceptar una situación de especial gravedad, pues destruye las bases de la existencia de las Fuerzas Armadas, esto es, su subordinación jerárquica y su disciplina. La declaración del estado de emergencia la hace el Presidente de la República quien designa también al jefe que debe asumir el mando militar con las atribuciones y deberes que señalan los artículos 33 y 34 de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado. La declaración de estado de emergencia es un acto administrativo de la incumbencia del Presidente de la República, por lo que abrir una investigación sobre las actuaciones del jefe militar designado por el Gobierno constituye una interferencia en la labor de éste y, en definitiva, en la conducta político-administrativa del propio Ejecutivo, lo que está reservado constitucionalmente a la Cámara de Diputados por el artículo 39 Nº 2 de la Carta Fundamental. No se ha señalado tampoco en la Comisión ningún acto o hecho concreto de la actuación de estos jefes, sino que se trata de entrar a averiguar hechos nuevos, ajenos a la idoneidad profesional de los militares de cuyo ascenso se trata. Una investigación como la que se pretende, atentaría gravemente contra la facultad del Presidente de la República señalada en el artículo 72 Nº 13 y menoscabaría la disciplina tradicional de las Fuerzas Armadas que se traduce en su obligación de obediencia y a la prohibición que tienen de deliberar. A juicio del Ejecutivo, el artículo 40 del Reglamento del Senado no autoriza para adoptar acuerdos de la naturaleza del que se está impugnando. Es el Gobierno el responsable por los actos de estos jefes militares como consecuencia de la declaración de zona de emergencia y es por ello que el camino que corresponde es perseguir la responsabilidad política de éste o bien hacer uso de la vía administrativa o ante los Tribunales Militares competentes, si se quiere perseguir la responsabilidad de alguno de estos jefes por violaciones concretas a la legislación vigente. El señor Ministro de Justicia, don Pedro J. Rodríguez, estima que la Comisión de Defensa Nacional, al adoptar los acuerdos sometidos a debate en esta Comisión, excedió las facultades propias del Senado y, a su juicio, habría invadido atribuciones que por su naturaleza corresponden a la Cámara de Diputados. El artículo 71 de la Constitución Política encarga al Presidente de la República la administración y gobierno del Estado. De acuerdo con esta facultad, corresponde al Ejecutivo la responsabilidad del orden público en el interior. Como consecuencia de ello, y en virtud de disposiciones legales vigentes, puede el Presidente de la República decretar zona de emergencia y designar al jefe militar correspondiente. Agrega el señor Ministro, que la fuerza pública es esencialmente obediente y no puede deliberar. De ahí que la responsabilidad por las actuaciones en dichas zonas no es de los jefes militares, sino del Gobierno, quien debe asumirla desde un punto de vista político. En consecuencia, la investigación que desea realizar la Comisión de Defensa Nacional, fundamentalmente, constituye una fiscalización de los actos del Gobierno, al margen de las disposiciones constitucionales vigentes. La mayoría de la Comisión compuesta por los HH. Senadores señores Bulnes, Durán y Prado considera que más que una disposición reglamentaria está comprometida en la consulta una cuestión que es fundamental dentro de la organización constitucional, cual es, la prescindencia que las Fuerzas Armadas deben tener en la vida política del país y, a la inversa, los políticos en la organización y funcionamiento de los institutos armados. Diversas disposiciones constitucionales, como las de los artículos 72 Nº 13, 22, 23 y Nº 9 del artículo 10 dicen relación con ese principio. La subordinación jerárquica, la disciplina son características esenciales del rol que deben desempeñar las Fuerzas Armadas en la organización constitucional de la República. Ellas son esencialmente obedientes y no pueden deliberar y su organización y distribución están encargadas especialmente al Presidente de la República en la Carta Fundamental. Si bien el artículo 40 del Reglamento del Senado autoriza a las Comisiones para reunir los antecedentes e investigar los hechos que estime necesarios para informar al Senado, esas atribuciones están limitadas por circunstancias que dicen relación con los derechos individuales de las personas, con las atribuciones de otras autoridades y con algunas que emanan de la propia naturaleza de las cosas. En el caso de la consulta, hay varías circunstancias que limitan el ejercicio de la facultad reglamentaria y que impiden a la Comisión adoptar resoluciones de la naturaleza de las que están sometidas a consulta de esta Comisión. En efecto, la calificación de las Fuerzas Armadas se hace en forma miunciosa, en conformidad a normas establecidas en la ley y por una Junta Calificadora especial. Nadie duda que la Comisión de Defensa Nacional puede pedir dichas calificaciones y todos los antecedentes que sirvieron de base a la misma; pero, abocarse ella misma a realizar tal calificación, significaría atrepellar las facultades de otro organismo. Asimismo, la mayoría estima que no es procedente realizar una investigación sobre las actuaciones de un jefe militar designado en una zona de emergencia, puesto que la declaración correspondiente constituye una atribución especialísima del Presidente de la República, que deja sometido al jefe de las fuerzas armadas al deber de obediencia que establece el artículo 22 de la Constitución Política del Estado. Una investigación sobre las actuaciones de un militar u otro jefe de las fuerzas armadas en estas circunstancias, atenta, por lo tanto, contra las facultades que la ley confiere al Jefe del Estado. En ambos sentidos, el acuerdo de la Comisión de Defensa Nacional es violatorio del artículo 4º de la Constitución Política del Estado, en cuanto nadie puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido por las leyes. A juicio de la mayoría, existen otros aspectos constitucionales, como la acusación constitucional, para hacer efectiva la responsabilidad del Gobierno o de los Ministros de Estado por los hechos que puedan significar violaciones o atropellos a la Carta Fundamental. Aunque en un caso particular pudieran concurrir razones para realizar una investigación especial, ello implicaría un peligroso precedente, atentatorio del principio de independencia de las Fuerzas Armadas. Qué decir de las consecuencias funestas que se derivarían si se aplicara como norma permanente la de realizar el tipo de indagaciones y diligencias que pretende la Comisión de Defensa Nacional, y someter a las fuerzas armadas a resoluciones de tipo político, extraordinariamente graves, dada la función constitucional no deliberante y de absoluta prescindencia de aspectos de esa índole. También cree la mayoría de vuestra Comisión que el acuerdo de trasladarse al lugar en que se va a realizar la investigación, contraría las normas de los artículos 1º y 33 del Reglamento del Senado que establecen, el primero, el local de funcionamiento o sede de la Corporación, disposición aplicable a las Comisiones, en virtud de lo que dispone el segundo de los preceptos mencionados. Incluso esta violación reglamentaria podría considerarse que vulnera el artículo 4º, ya citado, de la Constitución Política del Estado. Si se permitiera el funcionamiento de las Comisiones fuera de la sede del Senado, se lesionarían una serie de derechos tanto de los miembros de las Comisiones como de los demás Senadores y, asimismo, la facultad de los Ministros de Estado de asistir a los debates de las mismas. Por otra parte, sería altamente lesivo para la debida armonía entre las reparticiones del Estado, que una de ellas se arrogara la facultad de constituirse y ejercer sus funciones en cualquier lugar fuera de la sede de su funcionamiento normal. Podría, con este criterio, trasladarse una Comisión a las oficinas públicas o a los oficios de los Tribunales de Justicia, y con ello producir trastornos imprevisibles para el normal deselvolvimiento de las atribuciones de otros Poderes del Estado, creando conflictos legales de incalculables proyecciones. El H. Senador señor Prado estima, además, que los acuerdos sometidos a consulta son violatorios del artículo 39 Nº 2 de la Carta Fundamental, por el hecho de que la Comisión de Defensa Nacional pretenda investigar eventuales atropellos y determinar responsabilidades de los jefes de zona de emergencia, lo que importa, en definitiva, una manera de fiscalizar los actos del Gobierno, sobre todo, si se tiene presente la forma como actúan los jefes militares cuando el Presidente de la República hace uso de su facultad exclusiva de decretar dichas zonas de emergencia. Analiza en apoyo de su tesis diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. El H. Senador señor Altamirano manifiesta que no se ha señalado ninguna disposición constitucional como infringida y mal podría designarse alguna, porque el acuerdo de la Comisión de Defensa Nacional no vulnera, tal como lo ha hecho presente el H. Senador señor Ampuero, las disposiciones de la Carta Fundamental. Dicho acuerdo tiene por objeto el que la Comisión califique los antecedentes y la idoneidad de los jefes de las Fuerzas Armadas propuestos para ascender en los Mensajes respectivos. Más que un derecho de la Comisión, constituye una obligación de sus miembros el informarse de la manera más completa posible, a fin de tomar conciencia de los merecimientos de los jefes para ser promovidos a los cargos superiores a que han sido propuestos por el Ejecutivo. Por lo tanto, el acuerdo de la Comisión no significa más que el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias que rigen la materia. El H. Senador señor Luengo afirma que los impugnadores de los acuerdos de la Comisión de Defensa Nacional no han podido fundar explícitamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de los mismos. La disposición del artículo 72 Nº 7 no tiene un carácter meramente formal, sino que relacionándola con la atribución exclusiva del Senado contenida en el artículo 42 Nº 6, se llega a la conclusión irredargüible de que la Comisión que tiene que informar, está facultada para reunir los antecedentes suficientes para proponer el ascenso de los jefes superiores de las Fuerzas Armadas que por sus condiciones personales y antecedentes de diversa índole, sean los más idóneos para desempeñar los altos cargos a que son propuestos. Su Señoría estima, además, ilegales las declaraciones de zona de emergencia decretadas en conformidad a la ley Nº 12.927, porque no se dan los supuestos que establece el artículo 31 de la misma para que sea procedente tal declaración. Cerrado el debate, la Comisión, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Bulnes, Durán y Prado, resuelve que los acuerdos de la Comisión de Defensa Nacional vulneran disposiciones de la Constitución Política del Estado. Específicamente, infingen el artículo 4º y el sentido general, y la interpretación armónica que se desprende de los artículos 22, 23 y 72 Nº 13 de la Carta Fundamental. Los HH. Senadores señores Durán y Prado estiman que dichos acuerdos infringen, también, el artículo 39 Nº 2 de la Constitución Política del Estado. Los HH. Senadores señores Altamirano y Luengo, en opinión de minoría, estiman legítimos y ajustados a derecho los acuerdos sometidos a consulta. Sala de la Comisión, a 21 de marzo de 1966. Acordado con asistencia de los HH. Senadores señores Prado (Presidente), Altamirano, Bulnes, Durán y Luengo. (Fdo.) : Rafael Eyzaguirre E., Secretario. 0|T. 648 - Instituto Geográfico Militar - 1966