-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599183/seccion/akn599183-ds132-ds158
- bcnres:numero = "26"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:SegundoTramiteConstitucional
- dc:title = "SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO SOBRE REAJUSTE DE FONDOS DE CUENTAS DE AHORRO A PLAZO DEL BANCO DEL ESTADO."^^xsd:string
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- rdf:type = bcnres:InformeComisionLegislativa
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:SegundoInformeDeComision
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/cuentas-de-ahorro
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/banco-del-estado-de-chile
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/reajuste-de-cuentas-de-ahorro
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599183
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599183/seccion/akn599183-ds132
- rdf:value = " 26 SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO SOBRE REAJUSTE DE FONDOS DE CUENTAS DE AHORRO A PLAZO DEL BANCO DEL ESTADO.
Honorable Senado:
Sólo se presentaron indicaciones durante la discusión general a los artículos 1º, 2º, 5º y transitorio.
En consecuencia han quedado tácitamente aprobados los artículos 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, y 10.
Fueron rechazadas tres indicaciones: del señor Contreras Labarca, para reemplazar en el inciso sexto del artículo la cifra "4%." por "6%"; del mismo señor Senador, para suprimir la segunda frase del inciso primero del artículo 2º, y del Honorable Senador señor Bulnes, para reemplazar el inciso primero del artículo 2º por el texto propuesto como financiamiento en el Mensaje del Ejecutivo y para suprimir el inciso tercero de este mismo artículo.
La Comisión prestó su aprobación a dos indicaciones de redacción del Honorable Senador señcr Contreras Labarca, por una se constituye en el inciso final del artículo 2º la palabra "siempre" por "aun" y por la otra se reemplazan en el inciso final del artículo transitorio las palabras "el que deberá ser aprobado por" por "previo informe de".
Además, a indicación del Honorable Senador señor Gumucio se acordó agregar al artículo 30 de la ley 16.253, que creó los Bancos de Fomento, que se substituye en el artículo 5º de este proyecto, el siguiente inciso;
"Igualmente estará facultado para suscribir, adquirir y conservar acciones sin limitación, de sociedades auxiliares destinadas exclusivamente al financiamiento de instituciones cooperativas, regidas por el Decreto R.R.A. N° 20, de 1963 y su Reglamento." (Dictados en virtud de la ley de Reforma Agraria).
Este inciso tiene por objeto dar solución a los problemas de desarrollo de sociedades que constituyen exclusivamente para fomentar y financiar la constitución y operación de cooperativas. Se citó como ejemplo típico de estas sociedades el de PESCOF, organismo dedicado exclusivamente a crear cooperativas pesqueras, organizarías y financiarlas. Sin embargo, la activa labor de este Instituto es obstaculizada por la dificultad que afronta de encontrar recursos que financien su acción.
En virtud de las consideraciones expuestas vuestra Comisión os propone aprobar el proyecto de ley contenido en su primer informe con las siguientes modificaciones:
Artículo 2º
Reemplazar, en el inciso final, la palabra "siempre" por "aun".
Artículo 5º
Agregar como inciso final del artículo 30 que se substituye en este artículo, el siguiente:
"Igualmente estará facultado para suscribir, adquirir y conservar acciones, sin limitación, de sociedades auxiliares destinadas exclusivamente al financiamiento de instituciones cooperativas, regidas por el Decreto R.R.A. Nº 20, de 1963 y su Reglamento.
Artículo transitorio
Substituir en su inciso final las palabras "el que deberá ser aprobado por" por "previo informe de".
En consecuencia, el proyecto aprobado queda como sigue:
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Las cuentas dé ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán anualmente, en un porcentaje no inferior al 75% ni superior al 100% del promedio de la variación que en dicho período experimenten los índices de precios al consumidor y de sueldos y salarios, del Departamento de Santiago, que determine la Dirección General de Estadística y Censos.
El cálculo de reajuste y su capitalización en la cuenta respectiva, se efectuarán en el mes de diciembre de cada año, aplicando el porcentaje de variación experimentado entre los meses de noviembre del año anterior y octubre del año en que se efectúe dicha capitalización, ambos meses inclusive .
Tendrán derecho a reajuste sobre el total del depósito aquellas cuentas cuyos promedios anuales de saldos mensuales sean iguales o inferiores al 11/2 sueldos vitales anuales del Departamento de Santiago; en las cuentas en que dichos promedios sean superiores a 1 1/2 sueldos vitales anuales del Departamento de Santiago, el reajusté sólo se aplicará hasta ese monto, no gozando del derecho las sumas que excedan de dicho límite.
Para los efectos previstos en el inciso precedente, en los casos de personas naturales o jurídicas que mantengan más de una cuenta de ahorro a plazo, el reajuste respectivo se calculará tomando en consideración la suma de los saldos de todas sus cuentas, efectuándose la capitalización del reajuste así determinado, a prorrata de los saldos efectivos de cada una de ellas.
El monto del reajuste adicionará el saldo de la cuenta respectiva y con él se abrirán los libros para el período siguiente.
Las cantidades que gocen de reajuste en conformidad a lo dispuesto en este artículo, devengarán un interés de hasta un 4% anual; sobre el saldo del depósito no reajustado, se abonará el interés normal del depósito.
Se imputará al reajuste de este artículo, lo que corresponda abonar como bonificación sobre la suma reajustable al tenor del artículo 4º del DFL. Nº 251, de 1960.
Artículo 2°.- Los bancos comerciales y el Banco del Estado destinarán al financiamiento de los reajustes indicados en el artículo una parte de las tasas de interés que cobran por sus operaciones de crédito, equivalente al 0,5% anual. Para estos efectos podrán recargar las tasas de interés bancarios hasta en un 0,25%, debiendo el 0,25% restante ser cancelado por los bancos de los recursos que perciban por concepto de intereses. Esta sobretasa no se aplicará en las operaciones que realicen los Bancos aludidos con el Fisco y Municipalidades.
El rendimiento de la sobretasa que perciban los Bancos Comerciales deberán ser depositado mensualmente en una cuenta especial en la Tesorería General de la República; las sumas depositadas serán transferidas por el Fisco al Banco del Estado de Chile, con la finalidad indicada en el inciso precedente.
El rendimiento del 0,25% deducido de la tasa de interés que cobran los bancos particulares y el Banco del Estado también serán depositados en la cuenta especial señalada en el inciso anterior.
En caso de no ser suficientes los fondos así acumulados para el pago del porcentaje máximo de reajuste indicado en el inciso primero del artículo 1º, la diferencia será cubierta con los fondos que al efecto destine el Banco del Estado de Chile, los que no podrán ser inferiores, en cada ejercicio anual, a la suma de las siguientes cantidades: 1°) a las utilidades que obtenga como accionista de bancos de fomento y 2º) a la diferencia que se produzca entre las dos cantidades siguientes: a) los intereses que debería pagar por los depósitos reajustables si se les aplicaran las tasas que rigen para los no reajustables; y b) los intereses pagados por los depósitos a que se refiere el artículo 1º. A falta de tales recursos o si éstos fueren insuficientes, la cantidad correspondiente será aportada mediante una transferencia del Fisco al Banco del Estado de Chile, en las oportunidades necesarias, con cargo a la participación que le corresponde en las utilidades del Banco Central de Chile. Para tal objeto, a partir de 1966 se incluirá en la Ley de Presupuestos de cada año un ítem de transferencia al Banco del Estado de Chile.
Si los recursos contemplados en este artículo fueren aun insuficientes para aplicar el reajuste máximo, no obstante haberse transferido al Banco del Estado de Chile el total de la regalía fiscal en el Banco Central de Chile, se rebajará este porcentaje de reajuste de conformidad al inciso primero del artículo 1º.
Artículo 3°.- El cumplimiento de las obligaciones que impone la presente ley, será fiscalizado por la Superintendencia de Bancos.
Artículo 4°.- Si en cualquier año la suma del porcentaje del reajuste más el interés que el Banco pague a las cuentas de ahorro que tienen derecho a él, fuere inferior al interés que el mismo Banco paga a las cuentas a plazo que no tienen derecho a reajuste, se devengará a favor de las cuentas que tienen derecho a reajuste sólo este último interés.
Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley N° 16.253, de 19 de mayo de 1965, por el siguiente:
"Artículo 30.- El Banco del Estado de Chile podrá efectuar todas las operaciones que los artículos 1º, 4º y 6º de esta ley autorizan realizar a los bancos de fomento, sin sujeción a las limitaciones y prohibiciones que la presente ley establece, pero sujetándose a las que señala su propia ley orgánica. Estará facultado, además, para suscribir, adquirir y conservar acciones de bancos de fomento que no excedan del 20% del total de las acciones emitidas; pero no podrá ser accionista de más de un banco de fomento a la vez.
Igualmente estará facultado para suscribir, adquirir y conservar acciones, sin limitación, de sociedades auxiliares destinadas exclusivamente al financiamiento de instituciones cooperativas, regidas por el Decreto R.R.A. Nº 20, de 1963 y su Reglamento."
Artículo 6°.- El Banco del Estado deberá destinar el 50% del incremento de colocaciones que pueda efectuar con ocasión del aumento que experimenten los depósitos de ahorro con posterioridad al 30 de junio de 1965, a préstamos controlados de los imponentes de ahorro.
Artículo 7°.- Agrégase al Nº 7 del artículo 33, de la ley sobre impuesto a la renta, el siguiente inciso:
"También quedarán exentos los reajustes y las bonificaciones que el Banco del Estado pague a sus depositantes de ahorro."
Artículo 8°.- Las cuentas individuales de los imponentes de la Caja de Empleados Particulares se reajustarán anualmente de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de salarios y sueldos a que hace referencia la letra b) del artículo 27 del DFL. Nº 2 de 1959. Este porcentaje se rebajará en una unidad, despreciándose las fracciones. Servirá de índice para la aplicación del presente artículo el que fije la Caja Central de Ahorro y Préstamos con arreglo al artículo 60 del DFL. Nº 205.
Artículo 9°.- Los reajustes se aplicarán sobre el monto depositado en cada cuenta al 1º de julio de cada año y su monto adicionará el saldo efectivo de la cuenta respectiva.
Artículo 10.- El primer reajuste de los fondos depositados en las cuentas individuales se efectuará, sin embargo, el 1º de enero de 1966, de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de salarios y sueldos que confeccione la Dirección General de Estadística para el período comprendido entre el 1º de julio de 1965 y el 31 de diciembre del mismo año. Del porcentaje de variación del índice que establezca la Caja Central de Ahorros y Préstamos para el lapso comprendido entre el 1º de julio de 1965 y el 30 de junio de 1966, se deducirán, en el segundo reajuste, las cantidades que se hubiesen abonado por las variaciones establecidas en el segundo semestre del año en curso.
Artículo transitorio.- El primer reajuste comprenderá el período entre el 1º de agosto de 1965 y el 30 de junio de 1966 y se contabilizará en esta última fecha.
El reajuste correspondiente al segundo semestre de 1966 se contabilizará al 31 de diciembre de ese año.
A partir del 1º de enero de 1967 el reajuste se calculará por años calendarios.
Para este efecto se aplicarán las normas de reajuste del artículo 1º tomando como base el porcentaje de variación que hayan experimentada los índices entre los meses de junio de 1965 y abril de 1966 en el caso del inciso primero, y de mayo y octubre de 1966 en el caso del inciso segundoy de noviembre de 1966 y noviembre de 1967 y así sucesivamente tratándose del inciso tercero.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley, el Presidente de la República dictará un reglamento para la aplicación de los reajustes, previo informe de la Superintendencia de Bancos."
Sala de la Comisión, a 13 de septiembre de 1965.
Acordado con asistencia de los Honorables Senadores señores Altamirano (Presidente), Gómez, Palma y von Mühlenbrock.
(Fdo.): Pedro Correa Opaso, Secretario.
"
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16407