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    • rdf:value = " 5.- PROYECTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS SOBRE FRANQUICIAS DE INTERNACIÓN PARA ELEMENTOS DESTINADOS A CAMPEONATOS DEPORTIVOS.Santiago, 14 de septiembre de 1965. Con motivo de la moción, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Autorízase la importación y libérase de todo derecho de internación, tasas, almacenaje y de los impuestos ad-valorem y adicionales establecidos por Decreto de Hacienda Nº 2.772, de 1943 y ley N° 13.305, respectivamente, y, en general, de todos los gravámenes que- se perciban por las Aduanas y la Empresa Portuaria de Chile, a las mercaderías necesarias para la habilitación y equipamiento de los recintos y/o escenarios deportivos destinados a la preparación y desarrollo de los Campeonatos Mundiales, Panamericanos, Americanos y Sudamericanos que se efectúen en nuestro país, como asimismo, las destinadas a la preparación, uso y consumo de los participantes en dichos eventos deportivos. Esta importación deberá hacerse, en todos los casos, por intermedio de la Dirección de Deportes del Estado. Las importaciones o internaciones que se realicen con tal motivo no estarán sujetas a prohibiciones, permisos, depósitos o registros ni rechazos de glosas del o en el Banco Central de Chile. Tales mercaderías tampoco estarán afectas al pago de los impuestos internos que deban efectuar en el momento de su internación. Las franquicias contempladas en la presente ley regirán hasta un mes después del término del Campeonato respectivo. La Dirección de Deportes del Estado calificará a las instituciones deportivas que se acojan a la presente ley. Artículo 2°.- Quedan comprendidas en las liberaciones señaladas, las siguientes mercaderías: a) Las necesarias para la habilitación y equipamiento de los recintos y/o escenarios deportivos destinados a la preparación y desarrollo de los Campeonatos a que se refiere el artículo 1º de la presente ley; b) Artículos gimnásticos y deportivos necesarios para los fines indicados en el artículo anterior; c) Comestibles; d) Bebidas analcohólicas; e) Productos farmacéuticos, material de primeros auxilios; f) Elementos destinados a la reproducción instantánea o posterior del sonido e imágenes por intermedio de la fotografía, radio y televisión; tales como película virgen, videotape, cintas de grabación de sonidos y visión, necesarios para el cumplimiento de la labor de las respectivas Federaciones o de los Comités Ejecutivos de los Campeonatos respectivos, y de los periodistas, locutores y personal técnico extranjero que concurran a los referidos Campeonatos, y g) Trofeos, medallas, premios, propaganda turística y deportiva y otros distintivos deportivos o artículos recordatorios del país de origen. El Director de Deportes del Estado o quien lo reemplace legalmente, autrizará las operaciones relativas a las mercaderías señaladas en la presente ley, previa verificación de que su cantidad corresponde a las necesidades indicadas en el artículo 1° y que benefician a las personas mencionadas en la presente ley, emitiendo los certificados que habilitarán a las aduanas para despacharlas, sin mayor trámite y exceptuadas de las formalidades de presentación de p��liza u otro documento de destinación, bajo el régimen de excepción establecido en el artículo 1º. Del mismo modo, la Dirección de Deportes del Estado autorizará las listas de mercaderías comprendidas en la letra a) emitiendo certificados que las especifiquen, constituyendo éstos, requisito suficiente para que las aduanas las despachen acogidas al régimen liberatorio que establece el artículo 1°. Articulo 3°.- Como excepción a lo dispuesto en el Titulo IV del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, las mercaderías no comprendidas en el artículo anterior susceptibles de ser internadas bajo el régimen de admisión temporal, incluso los vehículos que se traigan al país por cuenta y/o a nombre de las delegaciones extranjeras que participan como competidoras en los Campeonatos, y de los periodistas, locutores y técnicas que concurran a ellos, podrán ser despachadas directamente por esas mismas personas o por los representantes oficiales de la Federación o del Comité Ejecutivo del Campeonato respectivo, mediante la presentación de carnet de Passage en Douane o mediante solicitudes en papel simple, suscritas, en cada caso, por las personas o instituciones ya mencionadas y que habilitarán, previo reconocimiento, para el retiro inmediato de las mercaderías y/o vehículos. El uso de esta facultad corresponderá al Superintendente de Aduana y los despachos correspondientes no estarán afectos a la rendición de garantías ni al pago de los gravámenes que establecen la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y la ley Nº 6.808, y sus modificaciones posteriores. Artículo 4°.- Las dificultades que surjan sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias en relación con la presente ley, serán resueltas por una comisión formada por el Contralor General de la República, el Superintendente de Aduanas, el Director de Deportes del Estado y el Vicepresidente del Banco Central de Chile, quienes podrán ser reemplazados por los alternos que ellos designen. Esta misma comisión podrá dictar las normas de control necesario para asegurar el correcto empleo y uso de las mercaderías a que se refiere la presente ley. Artículo 5°.- Las cintas de grabación de sonidos y visión y las películas desarrolladas o por desarrollar podrán salir del país sin mayores trámites y exceptuadas de la formalidad de póliza u otro documento de destinación, previa comprobación por parte de las Aduanas que pertenecen a algunas de las personas señaladas en la presente ley y siempre que correspondan a los eventos deportivos relacionados con los Campeonatos que se celebren en el país. Artículo 6°.- Agrégase al artículo 1º de la ley N° 8.834, el siguiente inciso final; "Las rentas, remuneraciones, beneficios, participaciones y, en general, todos los ingresos pecuniarios que perciban las entidades o instituciones deportivas, deportistas, personal técnico, asesores y dirigentes extranjeros por su actuación como tales en Chile con motivo de los Campeonatos que se celebren en el país, podrán ser retirados de éste libres de toda contribución, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, siempre que tengan informes favorable de la Dirección de Deportes del Estado. Las instituciones deportivas nacionales podrán realizar los pagos que correspondan a obligaciones estatutarias y reglamentarias de carácter internacional del respectivo deporte, libres de todo impuesto, sea que tales pagos se efectúen en Chile o deban ser remesados al extranjero." Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez. "
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