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- rdf:value = " 6.-PROYECTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS SOBRE AUMENTOS DE LA PLANTA DE CARABINEROS DE CHILE.Santiago, 24 de noviembre de 1965.
Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Auméntase la Planta de Carabineros de Chile fijada por el D.F.L. Nº 118, de 1960, en las siguientes plazas del Servicio de Orden y Seguridad:
10 Mayores, VIº Categoría;
20 Capitanes, grado 1°;
40 Tenientes, grado 3º;
10 Suboficiales Mayores, grado 4º;
30 Sargentos 1°s., grado 8º;
60 Vicesargentos l°s., grado 8º;
100 Sargentos 2ºs., grado 9º, y
800 Cabos, grado 11.
Facúltase al Presidente de la República para aumentar la Planta Profesional y Técnica de Carabineros de Chile hasta en 50 nuevas plazas y para aumentar la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección General de Carabineros hasta en 10 nuevas plazas.
En virtud de esta facultad y previo informe de la respectiva Dirección General, el Presidente de la República determinará la oportunidad y forma de proveer estas nuevas plazas.
Artículo 2°.- El Presidente de la República, en caso de calamidades públicas, agresión o amenaza de agresión exterior o conmoción interna, podrá disponer la reincorporación de los funcionarios de Orden y Seguridad de Carabineros, hasta el grado de Mayor inclusive y por el período que dure esa emergencia. Este personal ingresará con el mismo grado que tenía al abandonar las filas y no integrará los Escalafones de la Planta.
Sólo podrán reincorporarse los que hayan obtenido su retiro voluntario de las filas y previo informe favorable de la Dirección General de Carabineros. Dicho personal tendrá derecho a reliquidar sus pensiones, computando el tiempo servido con posterioridad a su reincorporación.
Artículo 3°.- Destínase en el Presupuesto de Gastos del año 1966, del Ministerio de Obras Públicas, la suma de Eº 2.800.000, para la construcción de Cuarteles de Carabineros en los lugares que determine el Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de Carabineros.
La destinación del inciso anterior es sin perjuicio de la inversión que debe efectuar el Ministerio de Obras Públicas en el resto de las provincias del país, conforme a los recursos del Presupuesto de la Nación del año 1966.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se señalan del D.F.L. Nº 299, de 1953:
Artículo 26
Agregar en su letra c), después de la palabra "servicios", el vocablo "efectivos"; y
Sustituir en su letra f) la expresión "treinta y cinco", por "treinta y ocho".
Artículo 30
-Agregar en su letra b), después de la palabra "servicios", el vocablo "efectivos";
Agregar en la letra c), después de la palabra "servicios", la frase "efectivos computables para el retiro", y
Sustituir en la letra d) la expresión "cincuenta y cinco", por "sesenta".
Artículo 32º
Suprímese.
Artículo 5°.- Agrégase el siguiente artículo 47 al D.F.L. Nº 299, de 3 de agosto de 1953;
"Artículo 47.- No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 26 y en la letra b) del artículo 30, el personal que no alcanzare a enterar los años de servicios efectivos exigidos en dichas disposiciones, podrá solicitar su retiro voluntario de la institución, pero en este caso será facultativo de la autoridad administrativa que corresponda concederlo o denegarlo.
El personal cuyo retiro se disponga en virtud de lo establecido en el inciso precedente, y siempre que cumpla con el requisito del artículo 12, podrá iniciar su expediente de jubilación pudiendo computar todos los servicios o abonos válidos para este efecto."
Artículo 6°.- Derógase el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº 16.068.
Artículo 7°.- Se declara que el artículo 70 de la ley Nº 15.575, rige a contar desde el 1º de enero de 1964 para el personal de Carabineros de Chile.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13 de la ley Nº 12.428, de 1957:
Agrégase en el inciso primero, a continuación de "Carabineros de Chile", la frase "y de los ex policías Fiscales y Comunales", suprimiendo el punto (.), después de "servicios".
Artículo 9°.- Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo 39 de la ley Nº 15.226, de 1963: "El Servicio Nacional de Salud otorgará, asimismo, la autorización definitiva a que se refiere el presente artículo, a los Egresados de los Cursos de Auxiliares de Enfermería, cuyo funcionamiento disponga la Dirección General de Carabineros en el Hospital de la Institución.
Los Egresados de la Escuela de Enfermeros de la Armada, creada por Decreto Supremo Nº 934, de 29 de marzo de 1942, del Ministerio de Defensa Nacional; los Auxiliares de Enfermería y los Enfermeros Egresados de la Escuela de Sanidad Naval; los Auxiliares de Sanidad Militar y los Auxiliares de Enfermería y Prácticos en Primeros Auxilios de Carabineros de Chile, podrán inscribirse en los Registros del Colegio de Practicantes de Chile, adquiriendo los derechos y obligaciones establecidos en la ley Nº 12.441, de 4 de marzo de 1957.
Los Egresados de los cursos indicados en el inciso anterior deberán ser aprobados en un examen de competencia ante las comisiones que señala la letra c) del artículo 99 de la ley Nº 14.904.
Concédese un nuevo plazo, de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, para acogerse a los beneficios del artículo transitorio de la ley Nº 15.226.
Artículo 10.- El personal de Carabineros, con título de "Práctico en Primeros Auxilios", que sea o haya sido aprobado en exámenes por el Servicio Nacional de Salud, para la atención de los Puestos de Socorro que funcionen en Cuarteles de Carabineros, quedará autorizado para desempeñarse en ellos.
Las funciones que en tal sentido cumpla, quedan limitadas a intervenciones de emergencia, de primeros auxilios, inyecciones, cumplimiento de programas de vacunación, acciones mínimas de higiene ambiental, control de alimentos y traslados de enfermos, sin perjuicio de las de fomento y protección de ¡a salud y educación sanitaria que le corresponda. En todo caso, contará para su cometido con la asistencia y asesoramiento técnico del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 11.- Auméntase las Plantas de la Dirección General de Investigaciones fijadas por el artículo 1° de la ley Nº 15.143, modificado por el artículo 17 de la ley Nº 15.634, en la siguiente forma:
Planta Directiva Policial
CAT. o DESIGNACIÓN N° de EE.
GRADO
4º Cat. Prefectos ..............................................3
5º Cat. Subprefectos............................................3
Planta Directiva Profesional.
4º Cat. Perito Sociólogo........................................1
4º Cat. Perito Psicólogo........................................1
5º Cat. Perito Sociólogo........................................1
5º Cat. Perito Psicólogo........................................1
1° Gr. Ayudantes Peritos Sociólogos............................2
1º Gr. Ayudantes Peritos Psicólogos............................2
Planta Directiva Técnica.
4º Cat. Relacionador............................................1
4º Cat. Contador Jefe Departamento de Contabilidad..............1
Planta Administrativa Policial.
2º Gr. Detectives 1°s.......................................25
7º Gr. Detectives 4ºs.......................................20
Planta Administrativa.
6º Cat. Oficiales 1°s.........................................7
7º Cat. Oficiales 3ºs.........................................4
Planta de Oficiales de Contabilidad.
5º Cat. Oficiales de Contabilidad..............................2
6º Cat. Oficiales de Contabilidad..............................1
7º Cat. Oficiales de Contabilidad..............................2
1º Gr. Oficiales de Contabilidad..............................2
2º Gr. Oficiales de Contabilidad..............................2
3º Gr. Oficiales de Contabilidad..............................2
Planta de Servicios Menores.
b) Choferes.
8º Gr. Choferes 3ºs..........................................15
9º Gr. Choferes 5ºs..........................................12
c) Auxiliares.
8º Gr. Auxiliares 1°s.........................................4
9º Gr. Auxiliares 2°s.........................................4
Planta Escuela Técnica.
300 horas mensuales de clases.
Artículo 12.- El Contador Jefe del Departamento de Contabilidad del Servicio de Investigaciones tendrá todos los deberes y atribuciones del D.F.L. Nº 106, de 1960, quedando sujeto, además, a la supervigilancia técnica de la Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior.
Artículo 13.- En el nombramiento de peritos se exigirá a los interesados estar en posesión del título universitario respectivo y su inscripción en el correspondiente Colegio, si lo hubiere.
En caso que no exista título universitario, se podrá nombrar otros profesionales que, a juicio del Presidente de la República, reúnan los requisitos de idoneidad necesarios.
Artículo 14.- El personal de la Dirección General de Investigaciones que arriende casas fiscales, estará exento de la obligación de pagar contribuciones territoriales durante todo el plazo de arrendamiento u ocupación.
Artículo 15.- El personal de la Dirección General de Investigaciones que ocupe casa fiscal o proporcionada por el Fisco, pagará una renta de arrendamiento que se cancelará con descuento de sus remuneraciones y que variará, según las condiciones de la propiedad que ocupe, sin que su monto pueda exceder del 10% de su sueldo base.
El porcentaje de descuento será determinado anualmente a proposición de la Dirección General de Investigaciones, por Decreto del Ministerio del Interior, refrendado por el Ministro de Hacienda.
El producto de los descuentos establecidos en el presente artículo, se destinará exclusivamente a la ampliación, conservación, reparación y alhajamiento de esas propiedades y a la adquisición o construcción de otras nuevas.
La Tesorería General de la República contabilizará en una cuenta especia], el producto de los descuentos a que se refiere este artículo y sus fondos serán girados sólo por medio de Decreto Supremo.
No se aplicará este descuento al personal que tenga la atención y cuidado del edificio mismo y demás bienes fiscales que en él se guarden.
Artículo 16.- Los cargos de profesionales afectos a la ley Nº 15.076 que contempla el artículo 1° de la ley Nº 15.143, se distribuirán en los diferentes grados, de acuerdo con las proporciones que establece el artículo 79 de la ley Nº 15.076.
Artículo 17.- Suprímese para el personal del Servicio de Investigaciones afecto a la ley Nº 15.076, las limitaciones de radio o jurisdicción territorial que fijan los Colegios Médicos para la atención profesional a domicilio de los funcionarios de la Institución y sus familiares.
Artículo 18.- Los funcionarios.que perdieren el derecho a ascender como efecto de una medida disciplinaria, una vez que vuelvan a ser calificados en Lista Uno, ocuparán, en el escalafón de su grado, la ubicación que les hubiere correspondido como si no hubieren sido sancionados.
Artículo 19.- No obstante la aplicación de las disposiciones legales sobre ascenso del personal de Investigaciones el Supremo Gobierno, a proposición del Director General de Investigaciones, podrá, excepcionalmente, ascender hasta un grado al personal de Jefes y Oficiales y hasta dos grados a los subalternos, cuando en el desempeño de sus funciones policiales hayan realizado individualmente y como consecuencia de su personal iniciativa, inteligencia o valor extraordinario, actuaciones meritorias por las cuales se logre aclarar crímenes de trascendencia nacional o delitos de importancia para la seguridad del orden público o defensa del Estado, comprobados por medio del Sumario Administrativo aprobado por la Contraloría General de la República.
Estos ascensos sólo podrán efectuarse una vez como funcionario subalterno y otra en la categoría de Oficial o Jefe, tenga o no cumplidos el beneficiado los requisitos que se exigen para su ascenso.
Artículo 20.- Sustituyese el artículo 11 de la ley N 11.743, por el siguiente:
"Artículo 11.- Para ingresar a la Escuela Técnica de Investigaciones se requerirá licencia secundaria. Sólo en el caso de que no se presentaren interesados al Concurso de Ingresos podrá admitirse interesados que tengan cursado satisfactoriamente el 5° año de Humanidades.
No podrá ingresar a la Planta Policial del Servicio de Investigaciones ninguna persona que no hubiere terminado satisfactoriamente sus estudios en la Escuela Técnica del Servicio."
Artículo 21.- El curso regular de instrucción para los Aspirantes a Detectives será de dos peíodos escolares anuales, mediando entre cada uno de ellos un término de vacaciones de 60 días por lo menos.
Artículo 22.- El gasto que demande esta ley por el presente año se imputará al rendimiento de la Cuenta A-63-d) del Cálculo de Entradas de la Nación. Si se produjere excedente se destinará a la construcción de cuarteles y dependencias de Carabineros en las provincias que determine el Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de Carabineros.
Artículo 23.- Establécese un impuesto de un 20% sobre los valores que se cobran en los establecimientos privados de vehículos, para financiar y ampliar en el país los hogares de menores que sostiene el Cuerpo de Carabineros.
Artículo 24.- Se faculta a la Junta de Adelanto de Arica para destinar en sus presupuestos de 1966 y 1967 la suma de Eº 50.000 cada año para construir la Escuela Hogar que mantiene el Cuerpo de Carabineros en esa ciudad.
Artículo 25.- La Corporación de la Vivienda, dentro del plazo de sesenta días contado desde la vigencia de la presente ley, transferirá a título gratuito y con cargos a sus propios recursos, a la madre del ex Teniente de Carabineros de Chile, muerto en acto del servicio, don HernánMerino Correa, doña Ana Correa de la Fuente viuda de Merino, una vivienda de un valor no superior a 15.000 unidades reajustables, en el lugar que determine la beneficiaría y siempre que esté contemplada su ubicación dentro de los planes de construcción de la Corporación de la Vivienda.
Esta donación no estará sujeta a insinuación y estará exenta del impuesto a las donaciones.
El inmueble así transferido será inembargable y no podrá ser enajenado ni gravado dentro del plazo de diez años contado desde la fecha de la inscripción del dominio, salvo autorización previa del Consejo de la Corporación de la Vivienda.
El beneficio establecido en este artículo es sin perjuicio de los derechos que las leyes y reglamentos contemplan en favor de los imponentes de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile.
Artículo 26.- Asciéndese, por gracia, al grado de General de Carabineros, al Teniente de Carabineros don Hernán Merino Correa, muerto en cumplimiento de su deber en el lugar denominado Laguna del Desierto.
Confiérese a doña Ana Correa de la Fuente viuda de Merino, madre de don HernánMerino Correa, el derecho a disfrutar del montepío correspondiente a dicho grado.
El mayor gasto que origine este artículo se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Artículos transitorios.
Artículo 1°.- Suprímense los siguientes cargos de la planta de la Oficina de Presupuesto del Ministerio del Interior, creada por el D.F.L. Nº 106, de 1960.
Planta Directiva, Profesional y Técnica.
6º Categoría.
Planta Administrativa.
Grado 3º............................1
Grado 5º............................2
Grado 7º............................1
Grado 9°............................1
Artículo 2°.- El cargo creado en la Planta Directiva Técnica: Contador Jefe del Departamento de Contabilidad, será ocupado por el actual Jefe de Presupuesto de la Dirección General de Investigaciones.
Los cargos creados para Oficiales de Contabilidad serán ocupados por los actuales oficiales de presupuesto que se desempeñan en la Dirección General de Investigaciones.
Articulo 3°.- Los Oficiales de Presupuesto en actual servicio en la Dirección General de Investigaciones, deberán ser encasillados en los cargos que se crean en esta ley y tanto ellos como el Contador Jefe que se menciona en el inciso primero del artículo anterior, podrán traspasar sus imposiciones previsionales desde cualquiera Caja de Previsión a la de Carabineros de Chile, debiendo solicitar el traspaso dentro del término de 60 días contado desde la fecha de su encasillamiento. Este encasiIlamiento no significará ascenso para los efectos del artículo 59 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
El personal que se acoja a lo dispuesto en este artículo tendrá derecho a computar como servicio en Investigaciones, todo el tiempo que haya trabajado en otras reparticiones públicas.
Artículo 4°.- Mientras egresan de la Escuela Técnica los Aspirantes a Detectives, de cursos completos y cuando las vacantes de Detectives lo hagan absolutamente necesario para el buen servicio, el Director General de Investigaciones podrá disponer el funcionamiento de cursos acelerados de Aspirantes, de tiempo reducido. Los postulantes de estos cursos deberán reunir los mismos requisitos de estudios que los de cursos ordinarios.
Las personas que hagan estos cursos extraordinarios serán nombrados a su egreso Ayudantes Policiales grado 9º administrativo y tanto sus remuneraciones como Aspirantes y aquéllas que les correspondan por su nombramiento de Ayudantes Policiales, se pagarán con cargo a las remuneraciones que la Ley de Presupuestos determina para los Detectives 5ºs. grado 8º administrativo, de las plazas que se encuentren vacantes.
Los Ayudantes Policiales deberán permanecer en sus cargos durante 18 meses por lo menos y para que puedan ser ascendidos a Detectives 5ºs. grado 8º administrativo, deberán ser aprobados en un examen de capacitación policial, rendido en la Escuela Técnica de Investigaciones, oportunidad en que se les otorgará, además, el título y diploma de Detectives.
Artículo 5°.- Las horas de clases señaladas en la Planta de la Escuela Técnica corresponden a los cursos de funcionamiento normal y ordinario.
Para los cursos acelerados podrá designarse profesores a contrata o funcionarios idóneos del Servicio que puedan efectuarlos y cuyas remuneraciones se cancelerán con cargo al ítem "Honorarios, Contratos y Otras Remuneraciones" o el que la Ley de Presupuestos cada año determine.
Artículo 6°.- El Presidente de la República reglamentará lo relacionado con los cursos acelerados, tanto en lo que respecta a su duración, funcionamiento y examen de capacitación policial."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Luis Papic Ramos.- Amoldo Kaempfe Bordalí.
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