REPUBLICA DE CHILE CAMARA DE DIPUTADOS LEGISLATURA EXTRAORDINARIA Sesión 45ª, en martes 26 de marzo de 1968 (Ordinaria: de 16 a 19.29 horas) PRESIDENCIA DE LOS SEÑORES PARETO Y STARK Y DE LA SEÑORA RETAMAL SECRETARIO, EL SEÑOR KAEMPFE PROSECRETARIO, EL SEÑOR LARRAIN. INDICE GENERAL DE LA SESION I.- SUMARIO DEL DEBATE II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS III.- ACTAS DE LAS SESIONES ANTERIORES IV.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA V.- TEXTO DEL DEBATE I.- SUMARIO DEL DEBATE 1.- Se califica la urgencia hecha presente para el despacho de un proyecto de ley 4587 2.- Se autoriza a la Comisión de Agricultura y Colonización para ampliar su competencia 4587 3.- Se fija plazo a la Comisión Especial Investigadora del accidente ocurrido en el Mineral de Sewell para que cumpla su cometido 4587 4.- Se acuerdan preferencias para que hagan uso de la palabra varios señores Diputados 4587 5.- La señora Enríquez rinde homenaje a la memoria del ex regidor, profesor y periodista, don Ernesto Cárdenas Bustamante, muerto trágicamente en Llifén, provincia de Valdivia 4588 6.- La señora Marín se refiere a los problemas derivados de la reciente reforma educacional y la conveniencia de que la Corporación estudie esta materia 4591 7.- A petición del señor Buzeta se acuerda preferencia para tratar un proyecto de ley 4592 8.- A petición del señor Osorio se acuerda autorizar a la Comisión de Economía y Transporte para realizar un estudio sobre la locomoción colectiva del país 4593 9.- El señor Fierro se ocupa de las obras de adelanto local programadas por la Municipalidad de Cañete con el fin de celebrar el aniversario de la fundación de esa ciudad y solicita se oficie al señor Ministro de Hacienda al respecto 4594 10.- El señor Morales, don Carlos, formula diversas observaciones respecto de las necesidades de la Población "Juan Antonio Ríos" N° 3 de Santiago 4594 11.- El señor Sepúlveda, don Eduardo se refiere a la ampliación de las materias de que conocerá la Comisión de Economía y Transporte en su estudio sobre los servicios de locomoción colectiva . . 4595 12.- Se acuerda destinar tiempo para rendir homenaje a la República Arabe Siria en la sesión ordinaria del próximo martes ... 4595 13.- El señor Naudon formula diversos alcances al acuerdo adoptado respecto de autorizar a la Comisión de Economía y Transporte para realizar un estudio sobre la locomoción colectiva en el país 4596 14.- El señor Fuentes, don César Raúl formula diversos alcances al acuerdo adoptado respecto del estudio de los problemas derivados de la reciente reforma educacional 4596 15.- Se aprueba el proyecto que autoriza a la Municipalidad de Conchalí para transferir un inmueble de su propiedad a la Comunidad Israelita Ashkenazi de Santiago 4596 16.- La Cámara se ocupa de las modificaciones del Senado al proyecto que reduce los plazos de prescripción establecidos en diversos Códigos y queda pendiente el debate 4598 17.- El señor Secretario anuncia la Tabla de Fácil Despacho para las próximas sesiones ' 4611 18.- El señor Fernández se refiere a la situación de los inquilinos del fundo "Casas Viejas" de Puente Alto 4611 19.- El señor Fuenzalida replica una declaración del Diputado señor Clavel respecto de la actuación del Vicepresidente de la Caja de Empleados Particulares 4612 20.- El señor Rosselot formula observaciones respecto de necesidades de las comunas de Lonquimay, Curacautín y Renaico 4616 21.- El mismo señor Diputado se refiere a la eliminación de algunos pasos a nivel y ejecución de diversas obras públicas en Traiguén 4619 22.- El señor Fuenzalida se ocupa de la actuación del Vicepresidente de la Caja de Empleados Particulares y del respaldo de organizaciones gremiales a este funcionario 4620 23.- El señor Arancibia se refiere al incumplimiento de leyes sociales por parte del propietario del fundo Gol-Gol de Osorno y proporciona antecedentes relacionados con este dueño de fundo . .. 4621 24.- La señora Marín formula observaciones acerca de los problemas derivados de la aplicación de la reforma educacional 4622 25.- El señor Montes solicita el envío de oficios relacionados con los incidentes entre Carabineros y mapuches en el fundo "Moena" de Lumaco 26.- El señor Arancibia se refiere al incumplimiento de leyes sociales por parte del propietario del fundo Gol-Gol de Osorno 4629 27.- El señor Buzeta se ocupa de la expropiación del fundo "Santa Marta" de Liray 4631 28.- El señor Turna formula observaciones sobre la renovación de los vehículos de los Juzgados de Indios 4632 29.- El señor Phillips se refiere a los problemas derivados de la aplicación de la reforma educacional 4634 30.- El mismo señor Diputado da respuesta a observaciones del señor Montes acerca de los incidentes entre carabineros y mapuches en el fundo "Moena" de Lumaco 4635 II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS 1.- Mensaje con el cual Su Excelencia el Presidente de la República somete a la consideración del Congreso Nacional un proyecto de ley que desafecta de su calidad de bien nacional de uso público y autoriza la transferencia al Servicio Nacional de Salud de un terreno ubicado en la población Cunco, de la comuna del mismo nombre, de la provincia de Temuco 2.- Oficio de Su Excelencia el Presidente de la República, con el que hace presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que dicta normas de procedimiento para la cobranza de las imposiciones a las instituciones de previsión 4567 3.- Oficio de Su Excelencia el Presidente de la República con el que incluye en la actual legislatura extraordinaria de sesiones el proyecto de ley contenido en el Mensaje de que se da cuenta en la presente sesión 4.- Oficio de Su Excelencia el Presidente de la República con el que retira las observaciones formuladas al proyecto de ley, despachado por el Congreso Nacional, que concede pensión a doña Laura Vadillo Mandiola 5.- Oficio del Senado con el que insiste en algunas modificaciones introducidas al proyecto de ley que aumenta el número de Tribunales en el país y crea una Corte de Apelaciones con asiento en la ciudad de Rancagua 6/19.- Oficios del Senado con los que comunica los acuerdos adoptados respecto de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República a los proyectos de ley, despachados por el Congreso Nacional, que se indican: El que autoriza a la Municipalidad de San Sebastián para contratar empréstitos 4568 El que otorga igual autorización a la Municipalidad de Vichuquén 4569 El que concede la misma autorización a las Municipalidades de Tucapel, Yungay, San Ignacio y Pinto 4569 El que faculta al Municipio de Ovalle para la contratación de empréstitos El que aprueba la contratación de empréstitos a favor de la Municipalidad de La Calera 4569 El que concede igual beneficio a la Municipalidad de Río Bueno 4569 El que permite a la Municipalidad de Purranque contratar empréstitos El que otorga la misma autorización a las Municipalidades de Renca, Colina e Isla de Maipo 4570 El que prorroga los plazos establecidos en los artículos 2° y 3° transitorios de la ley N° 15.722, que incorporó al régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a los choferes de taxis 4571 El que autoriza a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para ejecutar trabajos en la Escuela N° 31 de Valparaíso 4571 El que faculta a la Municipalidad de La Cruz para contratar empréstitos 4571 El que permite la contratación de empréstitos a la Municipalidad de Til-Til 4571 El que concede igual facultad a la Municipalidad de Viña del Mar 4572 El que autoriza a la Municipalidad de Algarrobo para contratar empréstitos 4572 20/27.- Oficios del señor Ministro del Interior con los que contesta los que se le enviaron, en nombre de los señores Diputados que se expresan, sobre las materias que se indican: Del señor Cademártori, instalación de un teléfono público en la localidad de Trintre, departamento de Angol 4572 Del señor Castilla, dotación de teléfono y alumbrado público para la población Oriente de Linares 4572 Del señor Koenig, entrega de un vehículo a la subdelegación de Panguipulli 4573 Del señor Millas, actuación del jefe del Retén Mininco, del de partamento de Angol 4573 Del señor Ochagavía, instalación de una oficina de Correos y Telégrafos en el aeropuerto de Tepual 4573 Del señor Pontigo, dotación de energía eléctrica para las localidades de El Sauce y Quilitapia, de la comuna de Punitaqui ... 4574 Del señor Rosales, desalojo arbitrario del campesino José Quintana 4574 Del señor Sotomayor, instalación de teléfono público en diversas comunas de la provincia de Colchagua 4574 28.- Oficio del señor Ministro de Relaciones Exteriores, con el que da respuesta al que se le dirigió, en nombre del señor Valenzuela, don Héctor, relacionado con el apoyo de Su Señoría a la posición del Gobierno de Chile en el caso de la entrada y salida del país de cinco guerrilleros provenientes de Bolivia 4575 29.- Oficio del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el que se refiere al que se le remitió, en nombre de los señores Fuentes, don César Raúl, Rosales, Camus y Martín, acerca de las atribuciones de la Empresa Nacional de Electricidad 4575 30.- Oficio del señor Ministro de Hacienda con el que contesta el que se le envió, en nombre de la Cámara, relacionado con la situación contable de la Sociedad Singer Sewing Machine Company 4576 31.- Oficio del señor Ministro de Hacienda con el que da respuesta al que se le dirigió, en nombre del señor Valente, referente a la aplicación de impuesto a las compraventas a la primera transferencia de las aceitunas 4576 32/35.- Oficios del señor Ministro de Agricultura, con los que contesta los que se le enviaron, en nombre de los señores Diputados que se mencionan, sobre las materias que se señalan: Del señor Olave, situación de los obreros agrícolas del fundo La Palma, de Panguipulli 4576 Del señor Penna, problemas de los pequeños agricultores de los valles interiores de la provincia de Coquimbo 4577 Del señor Valente, expropiación de predios agrícolas en la localidad de Esquiña, provincia de Tarapacá 4577 De los señores Acevedo, Laemmermann y Palestro, exportación de frutas y divisas producidas por este concepto en el año 1966 4578 36/42.- Oficios del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, con los que da respuesta a los que se le dirigieron, en nombre de los señores Diputados que se indican, relativos a las materias que se expresan: Del señor Carvajal, pago del 10% de utilidades ordenado por la ley N° 15.575 4579 De la señora Correa, asignación de zona para los jubilados de Chiloé, Aisén y Magallanes 4579 Del señor Fierro, jubilación de don Santiago Fierro Vega, ex regidor de la Municipalidad de Curanilahue 4579 Del señor Millas, otorgamiento de títulos de dominio a los ocupantes de la Población "29 de Septiembre", de la comuna de Puente Alto 4579 Del señor Parra, participación de utilidades establecida en beneficio de los trabajadores de las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama 4580 Del señor Valente, pago de las sumas adeudadas a los obreros de la ex Sociedad Pesquera del Norte 4580 Del mismo señor Diputado, fiscalización del pago del 10% de la participación de utilidades que debe darse a empleados y obreros 4580 43/45.- Oficios del señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, con los que da respuesta a los que se le dirigieron, en nombre de los señores Diputados que se mencionan, sobre las materias que se señalan: De la señora Aguilera, doña María Inés, pavimentación de diversas calles de la Población Lo Valledor Norte, de Santiago ... 4582 Del señor Agurto, mejoramiento del servicio de agua potable en la localidad de Hualqui 4582 Del señor Papic, ampliación de la red de agua potable en la comuna de Los Lagos 4582 46/47.- Informe de la Comisión de Gobierno Interior y otro de la de Hacienda, recaídos en el proyecto de ley, de origen en una moción del señor Buzeta, que faculta a la Municipalidad de Conchalí para transferir, gratuitamente, un bien raíz de su propiedad, a la comunidad Israelita Ashkenazzi, de Santiago 4583 y 4584 48.- Oficio de la Comisión de Agricultura y Colonización con el que solicita el asentimiento de la Cámara con el objeto de que se le otorgue autorización para conocer lo relativo a la comercialización de los productos agrícolas en el país, como asimismo, la aplicación de la reforma agraria, en el terreno mismo 4584 49.- Oficio de la Comisión de Economía y Transporte con el que comunica haber elegido Presidente al Diputado señor Eduardo Sepúlveda 4585 50.- Moción con la cual los señores Castilla, Fuenzalida y Garcés, inician un proyecto de ley que denomina "Nueva Bilbao" a la ciudad y a la comuna de Constitución; y autoriza el funciona miento de un casino municipal de juego en dicha localidad ... 4585 51.- Comunicación 4586 52.- Peticiones de oficios 4586 III.- ACTAS DE LAS SESIONES ANTERIORES El acta de la sesión 43ª extraordinaria, celebrada en martes 12 del presente, se dio por aprobada por no haber merecido observación. El acta de la sesión 44ª extraordinaria, celebrada en martes 19 de marzo, quedó a disposición de los señores Diputados. Dice así: Sesión 44ª Extraordinaria, en martes 19 de marzo de 1868. Presidencia de los señores Lorca, don Alfredo, Pareto y Stark. Se abrió a las 16 horas, y asistieron los señores: El Secretario, señor Kaempfe Bordalí, don Ar-noldo, y el Prosecretario, señor Larraín Errázuriz, don José Luis. Se levantó la sesión a las 23 horas y 48 minutos del miércoles 20. Asistieron los señores Ministros de Hacienda, Defensa, Relaciones, y Minería. ACTAS DE LAS SESIONES ANTERIORES Las actas de las sesiones 39ª, 40ª, 41ª y 42ª extraordinarias, celebradas en martes 5, las dos primeras, y en miércoles 6 y jueves 7 de marzo, las dos últimas, de 11.30 a 13.30, de 16 a 19.30, de 16 a 19.30 y de 11.30 a 13.30 horas, respectivamente se dieron por aprobadas por no haber merecido observaciones. El acta de la sesión 43ª extraordinaria, celebrada en martes 12 del presente, de 16 a 19.30 horas, quedó a disposición de los señores Diputados. Acevedo P., Juan Acuña R., Américo Aguilera B., Luis Aguilera C, María Inés Agurto, Fernando Stgo. Alvarado P., Pedro Allende G., Laura Arancibia C, Mario Aravena C, José A. Aravena C, Jorge Argandoña C, Juan Astorga J., Samuel Aylwin A., Andrés Ballesteros R., Eugenio Barrionuevo B., Raúl Basso C, Osvaldo Buzeta G., Fernando Cademártori I., José Camus F., José Tomás Canales C, Gilberto Cancino T., Fernando Cantero P., Manuel Cardemil A., Gustavo Carvajal A., Arturo Castilla H., Guido Cerda A., Carlos Cerda G., Eduardo Clavel A., Eduardo Coñuepán P., Venancio Corvalán S., Ernesto Correa M., Silvia Daiber E., Alberto De la Jara P., Renato Demarchi K., Carlos Dip de Rodríguez, Juana Dueñas A., Mario Enríquez F., Inés Escorza O., José Fernández A., Sergio Fierro L., Fermín Fuentealba C, Clemente Fuentes A., Samuel Fuentes V., César R. Fuenzalida M., Mario Gajardo P., Santiago Galleguillos C, Víctor Garay F., Félix Garcés F., Carlos Giannini I., Osvaldo Godoy U., César González M., Víctor Guajardo G., Ernesto Guastavino C, Luis Hamuy B., Mario Hurtado O'R., Rubén Ibáñez V., Jorge Iglesias C, Ernesto Irureta A., Narciso Isla H.. José Manuel Jaramillo B., Alberto Jarpa V., Miguel Koenig C, Eduardo Lacoste N., Graciela Laemmermann M., Renato Lavandero I., Jorge Lazo C, Carmen Lorca R., Gustavo Lorca V., Alfredo Lorenzini G.. Emilio Maira A., Luis Maluenda C, María Marambio P,, Joel Marín M., Gladys Martín M., Luis Martínez C, Juan Melo P., Galvarino Millas C, Orlando Momberg R., Hardy Monares G., José Monckeberg B., Gustavo Montes M., Jorge Montt M., Julio Morales A., Carlos Morales A., Raúl Mosquera R, Mario Muga G., Pedro Naudon A., Alberto Ochagavía V., Fernando Olave V., Hernán Olivares S., Héctor Osorio P., Eduardo Palestro R., Mario Paluz R., Margarita Papic R., Luis Pareto G., Luis Parra A., Bosco Penna M., Marino Pereira B., Santiago Phillips P., Patricio Poblete G., Orlando Pontigo U., Cipriano Ramírez V., Gustavo Retamal C, Blanca Rioseco V., Manuel Robles R., Hugo Rodríguez H., Manuel Rodríguez N., Juan Rosales G., Carlos Rosselot J., Fernando Ruiz-Esquide J., Mariano Saavedra C, Wilna Sanhueza H., Fernando Santibáñez C, Jorge Sepúlveda G., Francisco Sepúlveda M., Eduardo Silva S., Julio Silva U., Ramón Sívori A., Carlos Sota B., Vicente Sotomayor G., Fernando Stark T., Pedro Suárez G., Constantino Tejeda O., Luis Téllez S. Héctor Torres P., Mario Turna M., Juan Urra V., Pedro Valdés Ph., Arturo Valente R., Luis Valenzuela L., Renato Valenzuela S., Ricardo Valenzuela V., Héctor Videla R., Pedro Werner I., Rodolfo Zorrilla C, Enrique Zepeda C, Hugo CUENTA Se dio cuenta de: 1°-Cuatro oficios de Su Excelencia el Presidente de la República: Con el primero formula observaciones al proyecto de ley, despachado por el Congreso Nacional que consulta medidas de ayuda y fomento para las industrias pesqueras elaboradoras de harina y aceite de pescado de las provincias de Tarapacá y Antofagasta. -Quedó en Tabla. Con el segundo incluye en la actual legislatura extraordinaria de sesiones el proyecto de ley que autoriza al Presidente de la República para transferir a sus actuales ocupantes las Poblaciones Chancho-quín, Lautaro y Borgoño, de la ciudad de Copiapó. -Se mandó tener presente y agregar a los antecedentes del proyecto en Comisión Especial de la Vivienda. Con el tercero hace presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica la Planta de la Dirección del Registro Electoral, en el sentido de cambiar la denominación de diversos cargos de ese Servicio. -Quedó en Tabla para los efectos de calificar la urgencia solicitada. Posteriormente, calificada ésta de "simple"; se mandó agregar a los antecedentes del proyecto en Comisión de Gobierno Interior. Con el cuarto retira la observación formulada al proyecto de ley, despachado por el Congreso Nacional, que beneficia a don Orlando Jacobelli Poblete. -Se mandó tener presente y devolver a Su Excelencia el Presidente de la República el proyecto de ley respectivo para su promulgación. 2°.- Un oficio del Honorable Senado con el que comunica no haber insistido en la aprobación del artículo 4° del proyecto de ley que concede amnistía a Intendentes y Gobernadores por la denegación o retardo en la concesión de la fuerza pública; en cuyo rechazo esta Corporación había insistido. -Se mandó tener presente y archivar los antecedentes. 3°.- Un oficio del señor Ministro de Hacienda con el que contesta el que se le envió, en nombre del señor Momberg, sobre la cobranza de los bonos dados por el Fisco a los agricultores, en pago de la bonificación de abonos. 4°.- Cuatro oficios del señor Ministro de Educación Pública, con los que contesta los que se le enviaron, en nombre de los señores Diputados que se expresan, relativos a las materias que se indican: Del señor De la Jara, funcionamiento del Centro de Educación General Básico, de Los Angeles, en el local del Liceo de Hombres; Del señor Melo, creación de un 4° año de humanidades en el Liceo de la localidad de Las Cabras; Del señor Papic, dotación de un Centro de Educación Media para la comuna de Los Lagos; y Del señor Parra, relacionado con la misma materia anterior. 5°.- Dos oficios del señor Ministro de Justicia, con los que se refiere a los que se le remitieron, en nombre de los señores (Diputados que se mencionan, respecto de las materias que se señalan: Del señor Olivares, creación de un Juzgado del Trabajo en la ciudad de Rengo; y De los señores Melo, Agurto y Montes, otorgamiento de la personalidad jurídica a la Corporación Iglesia Apostólica Universal de Cristo, de Coronel. 6°.- Nueve oficios del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, con los que contesta los que se le enviaron, en nombre de los señores Diputados que se indican, acerca de las materias que se expresan: Del señor Castilla, habilitación del camino Loma de Vásquez, de la Comuna de Longaví; Del señor Lorca, don Gustavo, construc- ción de diversas obras públicas en la comuna de Villa Alemana; Del señor Monckeberg, pavimentación del camino que une a las localidades de Algarrobo y Casablanca; Del señor Morales, don Raúl, construcción de un puente sobre el río Amarillo, en Chile Chico; Del mismo señor Diputado, habilitación de un camino costero que una a las localidades de Ayacara y de Buill; Del mismo señor Diputado, ripiadura del camino que une a la localidad de Caulín con la Carretera Panamericana; Del señor Ochagavía, alza de los pasajes aéreos de la Línea Aérea Nacional; Del señor Papic, recursos para extender la red de agua potable de la ciudad de Valdivia; y Del señor Rosales, habilitación del camino de Rinconada de Guacarhue a El Carrizo. 7°.- Dos oficios del señor Ministro de Agricultura con los que da respuesta a los que se le dirigieron, en nombre de los señores Diputados que se mencionan, relacionados con las materias que se señalan: Del señor Parra, autorización para el funcionamiento de una feria de animales en la localidad de Los Lagos; y De los señores Iglesias y Téllez, problema que afecta a pequeños agricultores de Quebrada de Lo Herrera y Curimón. 8°.- Tres oficios del señor Ministro de Salud Pública con los que se refiere a los que se le remitieron, en nombre de los señores Diputados que se señalan, sobre las materias que se indican: Del señor Iglesias, condiciones sanitarias de las cecinas y otros productos de consumo que el Servicio Nacional de Salud adquiere para su utilización; Del señor Palestro, destinación de un mayor número de médicos para la atención del Hospital de Tomé; y Del señor Silva, don Ramón, nombramiento de un médico y una matrona para la localidad de Pica. 9°.- Tres oficios del señor Contralor General de la República: Con los dos primeros contesta los que se le enviaron en nombre de los señores Diputados que se expresan, relativos a las materias que se mencionan: Del señor Valente, actuación de Carabineros de Arica en el otorgamiento de informaciones técnicas a la Subsecretaría de Transportes y Tránsito Público para la autorización de un permiso de transporte dado a un particular; y De los señores Lorca, don Gustavo, y Acuña, investigación de hechos denunciados por Sus Señorías en la Dirección de Industria y Comercio y en la Empresa de Comercio Agrícola. -Quedaron a disposición de los señores Diputados. Con el tercero, remite el balance general de la Hacienda Pública y la Cuenta de Inversión correspondientes al ejercicio financiero de 1967. -Se mandó tener presente y archivar. 10.- Dos informes: uno de la Comisión de Gobierno y otro de la de Hacienda, recaídos en el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de "suma" que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado. 11.- Tres informes de la Comisión de Régimen Interior, Administración y Reglamento: El primero, recaído en el Balance de la Dieta Parlamentaria, correspondiente al año 1967; Los siguientes, recaídos en los Balances de las Cuentas de Secretaría, correspondientes al primero y segundo semestres de 1967. -Quedaron en Tabla. 12.- Un oficio de la Comisión Especial Investigadora de las actividades de la Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad, de Parral, con el que comunica haberse constituido y elegido Presidente al Diputado señor Videla. 13.- Un oficio de la Comisión Especial Encargada de conocer los asuntos relacionados con la crisis producida en las actividades del fútbol profesional, con el que da cuenta de haberse constituido y elegido Presidente al Diputado señor Sota. 14.- Un oficio de la Comisión de Agricultura y Colonización con el que pone en conocimiento de la Corporación, que aceptó la renuncia presentada al cargo de Presidente de dicha Comisión por el Diputado señor Garcés y designó en su reemplazo al Diputado señor Sívori. 15.- Tres oficios de la Comisión Especial Investigadora de las actividades económicas y financieras de Empresas Industriales El Melón S. A.: Con el primero manifiesta haberse constituido y elegido Presidente al Diputado señor Cardemil. -Se mandaron tener presente y archivar. Con los dos siguientes solicita que se recabe el asentimiento de la Cámara para consultar a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia acerca de las materias que a continuación se indican: Legalidad del cumplimiento de la Orden Ministerial N° 16, de 22 de enero de 1968, de los señores Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Trabajo y Previsión Social, en virtud de la cual se autorizó a las Empresas Industriales El Melón S. A. para despedir personal; y Facultades y atribuciones de las Comisiones Investigadoras y, especialmente, sobre su competencia para abocarse al estudio de las materias que le han sido encomendadas. -Quedaron en Tabla. 16.- Dos mociones con las cuales los señores Diputados que se indican, inician los siguientes proyectos de ley: Los señores Silva, don Ramón, Fierro, Osorio, Naranjo, Aravena, don José Andrés, y Guajardo, que prorroga el estanco del salitre y el yodo establecido en la ley N° 5.350 y autoriza la expropiación de la industria salitrera en favor del Estado. -Se mandó a la Comisión de Minería y a la de Hacienda para los efectos de lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Reglamento. El señor Fernández, que concede diversos beneficios a don Darío Barros Parada. -Se mandó a la Comisión Especial de Solicitudes Particulares. 17.- Una comunicación del señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, con la que se refiere a las observaciones formuladas por el Diputado señor Clavel en la sesión 43ª extraordinaria, del 13 del presente, relacionadas con su actuación funcionaría. -Se mandó tener presente y archivar. LECTURA DE DOCUMENTO DE LA CUENTA Con la venia de la Sala usó de la palabra el señor Cardemil para solicitar la lectura de la carta que figuraba en la Cuenta de la presente sesión, con la cual el señor Vicepresidente de la Caja de Previsión de Empleados Particulares se refería a las observaciones formuladas en sesión anterior por el señor Clavel, lo que por 38 votos contra 27 así se acordó, y el Secretario procedió a dar lectura al documento en referencia. CALIFICACION DE URGENCIA A proposición del señor Lorca, don Alfredo (Presidente), por asentimiento tácito se acordó calificar de "simple" la urgencia hecha presente por Su Excelencia el Presidente de la República para el despacho del proyecto de ley que modifica la planta de la Dirección del Registro Electoral, en el sentido de cambiar la denominación de diversos cargos de ese Servicio. A proposición de la Mesa, por unanimidad, se acordó otorgar a la Comisión Especial Investigadora de las actividades económicas y financieras de las Empresas Industriales El Melón S. A. el asentimiento solicitado para consultar a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, acerca de las siguientes materias: Legalidad del cumplimiento de la Orden Ministerial N° 16, de 22 de enero de 1968, de los señores Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Trabajo y Previsión Social, en virtud de la cual se autorizó a las Empresas Industriales El Melón S. A. para despedir personal, y Facultades y atribuciones de las Comisiones Investigadoras y, especialmente, sobre su competencia para abocarse al estudio de las materias que le han sido encomendadas. Por no reunir la unanimidad requerida, no prosperó la proposición de la Mesa, en orden a conceder, de inmediato, cuatro minutos al señor Guastavino. Con la venia de la Sala usó "de la palabra el señor Palestro para solicitar que, en nombre de la Cámara, se dirigiera oficio a Su Excelencia el Presidente de la República con el objeto de que se sirva incluir en la actual convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso Nacional el proyecto de ley que crea un Centro Universitario dependiente de la Universidad de Chile en el Departamento Presidente Aguirre Cerda, de Santiago, cuyo texto aparece contenido en el boletín N° 1.882, lo que por unanimidad así se acordó. A proposición del señor Lorca, don Alfredo (Presidente), por asentimiento tácito se acordó suspender la sesión por todo el tiempo necesario para efectuar una reunión de los Comités Parlamentarios. Reanudada la sesión, el señor Secretario, con la venia de la Sala, dio lectura a los siguientes acuerdos de los Comités Parlamentarios, los que resultaron aprobados, posteriormente, por unanimidad: 1°.- Conceder durante la discusión del proyecto, un tiempo de 75 minutos a cada Comité Parlamentario y al grupo de señores Diputados sin Comité, con excepción de los Comités Demócrata Cristiano y Democrático Nacional, que dispondrán de 90 minutos cada uno, tiempos de los que podrán usar, indistintamente, en la discusión general o particular del proyecto, sin perjuicio de los tiempos que puedan ocupar los señores Ministros de Estado que intervengan en el debate; 2°.- Las interrupciones que se concedan se entenderán hechas con cargo al tiempo de quien las obtenga, inclusive las que concedan los señores Diputados informantes y los señores Ministros de Estado. Los Comités Parlamentarios no podrán ceder sus tiempos; 3°.- La votación general del proyecto se realizará no antes de las 22 horas del día martes 19 del presente; 4°.- Las indicaciones renovadas podrán formularse hasta la hora señalada en el número 3°; 5°.- Quedan omitidas las votaciones secretas que reglamentariamente procedieren; 6°.- Prorrogar la presente sesión hasta el total despacho del proyecto, suspendiéndola a las 24 horas del día de hoy, martes 19 del presente, y reanudándola a las 11 horas del día de mañana, miércoles 20 del mes en curso; 7°.- Pronunciarse en una sola votación acerca de los artículos del proyecto que, de común acuerdo y oportunamente, los Comités Parlamentarios indicarán a la Mesa, y 8°.- Suspender las sesiones de Comisiones durante el tiempo que ocupe la presente sesión. Por no reunir la unanimidad requerida, no prosperaron las siguientes proposiciones sucesivas de la Mesa: Facultar al señor Guastavino para utilizar el tiempo concedido, a continuación de la señora Allende; conceder 3 minutos al señor Clavel, y conceder 2 minutos al señor Buzeta. En conformidad con lo acordado anteriormente, usó de la palabra la señora Allende para referirse a las deficiencias de la Población Ampliación Lo Franco, de la provincia de Santiago, y solicitó se diera lectura al siguiente proyecto de acuerdo, lo que por asentimiento tácito así se acordó: "Considerando: "Las graves deficiencias técnicas de que adolecen las casas que forman al población "Ampliación Lo Franco", de propiedad del Servicio de Seguro Social, ubicada en la comuna de Quinta Normal; "Que la citada unidad habitacional no ha sido terminada; que se han determinado diversas fallas en la edificación y que las casas no reúnen las condiciones y características que los postulantes a ellas contrataron, "La Cámara de Diputados acuerda: "Otorgar a la Comisión de la Vivienda y Urbanismo la calidad de "Investigadora", para este caso, con el objeto de que conozca de esta denuncia y estudie la situación en que se encuentran las casas que forman la población "Ampliación Lo Franco" de propiedad del Servicio de Seguro Social, ubicada en la comuna de Quinta Normal." Por no reunir la unanimidad requerida, no prosperó la petición de la señora Allende, en orden a discutir y votar el proyecto de acuerdo señalado. ORDEN DEL DIA En el Orden del Día correspondía discutir y votar el proyecto de ley de origen en un mensaje, con trámite de urgencia calificada de "suma", informado por las Comisiones de Gobierno Interior y de Hacienda, que reajusta las remuneraciones de los personales de los sectores público y privado. Puesto en discusión general el proyecto, usaron de la palabra los señores Cardenal (Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior); Cerda, don Eduardo (Diputado Informante de la Comisión de Hacienda); Morales, don Carlos; Fuentes, don Samuel; Palestro, Fuentealba, Santibáñez, Acuña, señora Lazo, Lorca, don Gustavo; Valenzuela, don Héctor; Turna, Werner, Cademártori, Zaldívar (Ministro de Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción), y Phillips, y por la vía de la interrupción, la señora Allende, el señor Garay, y el señor Olivares. Por haber llegado la hora acordada para suspender la sesión, quedó pendiente la discusión del proyecto y con el uso de la palabra el señor Phillips. En el transcurso del debate, la Mesa aplicó las medidas disciplinarias de "llamado al orden" a los señores Phillips; Morales, don Carlos; Acuña, Turna, Fuentealba, Rodríguez, don Juan; y Zepeda, y de amonestación a los señores Morales, don Carlos; Rodríguez, don Juan, y Acuña. Asimismo, durante la sesión pasaron a presidirla, sucesivamente, los señores Stark (Segundo Vicepresidente), Pareto (Primer Vicepresidente), y nuevamente el señor Lorca, don Alfredo (Presidente). Durante su intervención la señora Lazo solicitó que, en nombre de la Cámara, lo que por unanimidad así se acordó, se dirigiera oficio al señor Ministro de Salud Pública con el objeto de que, si lo tiene a bien se sirva informar a esta Corporación si es efectivo que en el año 1967 el Servicio Nacional de Salud destinó para los niños del país la cantidad de 21 millones 811 kilogramos de leche, y que dicha cantidad se habría disminuido para el presente año a 14.758.248 kilogramos, y que, además durante 1968 se distribuiría sólo leche descremada. Bajo la presidencia del señor Lorca, don Alfredo (Presidente), se reanudó la sesión a las 11 horas. Por no reunir la unanimidad requerida, no prosperó la proposición de la Mesa, en orden a votar de inmediato, sin debate, las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República, al proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el D.F.L. N° 335, de 1953, en lo relativo al valor de las instalaciones domiciliarias de alcantarillado y agua potable. A proposición del señor Lorca, don Alfredo (Presidente), por asentimiento unánime se acordó facultar al señor Guastavino para hacer uso, de inmediato del tiempo concedido al iniciarse la sesión. El señor Guastavino se refirió al funcionamiento de los séptimos y octavos años de educación básica y del primer año de educación media en Valparaíso, y solicitó que, en nombre de la Cámara, lo que por unanimidad así se acordó, se dirigiera oficio al señor Ministro de Educación Pública, con el objeto de que, si lo tiene a bien, se sirva adoptar las medidas necesarias tendientes a obtener que, a la brevedad posible dichos cursos inicien su funcionamiento, para lo cual se podrían habilitar los locales de las escuelas que antes tenían 6ª preparatoria. Reiniciado el debate, en general, respecto del proyecto que realista las remuneraciones de los personales de los sectores público y privado, usaron de la palabra los señores Phillips, Silva Ulloa, Valenzuela, don Héctor; y la señora Lazo. Cerrado el debate, la Mesa procedió a suspender la sesión por 5 minutos. Reanudada la sesión se puso en votación la petición de votación nominal formulada oportunamente, la que se aprobó por unanimidad. Puesto en votación general el proyecto, resultó aprobado por 85 votos contra 36. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento, fundamentaron su voto la señora Lazo y los señores Pareto y Millas. Votaron por la afirmativa, los siguientes señores Diputados: Aguilera, doña María Inés; Arancibia, Argandoña, Astorga, Aylwin, Ballesteros, Barrionuevo, Buzeta, Canales, Cancino, Cardemil, Castilla, Cerda, don Carlos; Cerda, don Eduardo; Corvalán, Correa, doña Silvia; Daiber, De la Jara, Demarchi, Dip, doña Juana; Escorza, Fernández, Fuentes, don César Raúl; Gajardo, Garay, Giannini, Hurtado, don Patricio; Iglesias, Irureta, Lacoste, doña Graciela; Lavandero, Lorenzini, Maira, Martín, Monares, Montt, Mosquera, Muga, Paluz, doña Margarita; Pareto, Parra, Penna, Pereira, Retamal, doña Blanca; Rosselot, Ruiz-Esquide, Saavedra, doña Wilna; Sívori, Sota, Sotomayor, Stark, Suárez, Téllez, Valdés, don Arturo; Valenzuela, don Renato; Valenzuela, don Ricardo; Valenzuela, don Héctor; Videla y Zorrilla. Votaron por la negativa, los siguientes señores Diputados: Acevedo, Acuña, Aguilera, don Luis; Agurto, Allende, doña Laura; Aravena, don José Andrés; Aravena, don Jorge; Cademártori, Cantero, Carvajal, Clavel, Dueñas, Fierro, Fuentealba, Galleguillos, Godoy, Guastavino, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Lazo, doña Carmen; Maluenda, doña María; Marín, Martínez Camps, Melo, Millas, Montes, Morales, don Carlos; Naudon, Olave, Olivares, Osorio, Palestro, Phillips, Poblete, Pontigo, Robles, Rodríguez, don Juan; Rosales, Sepúlveda, don Francisco; Silva Ulloa, Tejeda, Turna, y Valente. La Comisión de Hacienda había formulado las siguientes indicaciones al proyecto: Artículo 1° En el inciso segundo intercalar entre las palabras "se entregará" y las palabras "cuotas de ahorro", las palabras "por el año 1968". En el párrafo segundo del tercer inciso suprimir las palabras "asimismo y" y agregar al final después de las palabras "dichas reestructuraciones" una "coma" en vez del "punto" seguida de las palabras "y los beneficios que se otorgan por cualquier otro concepto en dicho Párrafo 2?.". Artículo 4° Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo...- Reajústanse en un 12,5% a contar del 1° de enero de 1968, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1967 del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile." Reajústanse en un 12,5% a contar del 1° de enero de 1968 los siguientes tarifa-dos bases y remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, vigentes al 31 de diciembre de 1967. El tarifado base vigente a que se encuentra afecto el personal de obreros aludido en las letras a) y b) del artículo 2° del Párrafo I del Decreto Supremo (H) N° 4.467, de 1956; El tarifado base establecido en el Acta de convenio para el personal de obreros de la Administración del Puerto de Arica; El tarifado base a que se encuentre afecto el personal de obreros aludido en la letra c) del artículo 2° del Párrafo I del Decreto Supremo (H) N° 4.467, de 1956; Los actuales porcentajes de recargo que establece el Subtítulo II del Párrafo III del Decreto Supremo (H) mencionado, permanecerán invariables y sólo se aplicarán sobre el producto del tarifado base aumentado por el reajuste a que se refiere esta letra; El tarifado base a que se encuentra afecto el personal aludido en el Decreto Supremo (E) N° 484, de 1961 y en la resolución N° 1.246, de 1964, expedida por el Director de la Empresa Portuaria; El tarifado base a que se encuentra afecto el personal a que se refiere el Decreto Supremo (E) N° 516, de 1962: El tarifado base a que se refieren las resoluciones N°s. 649 y 768, de 14 de agosto y de 20 de septiembre de 1965 respectivamente, expedidas por el Director de la Empresa Portuaria; Las remuneraciones establecidas en los números 2 y 5 de la Resolución N° 1.421, de 1964, del Director de la Empresa Portuaria; h) Las primas por tonelaje establecidas en la ley N° 12.436 y en las Resoluciones N°s. 577, de 1962 y 569, de 1965, expedidas por el Director de la Empresa Portuaria, e i) Las demás remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1967 que no han sido mencionadas en las letras precedentes. La aplicación del reajuste antedicho a los tarifados bases y remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1967, no podrá significar en caso alguno un aumento de dichos tarifados bases y remuneraciones superiores a lo que contempla el presente artículo. El personal de la Empresa Portuaria de Chile, tanto empleados como obreros recibirán además del reajuste señalado en el presente artículo, cuotas de ahorro para la vivienda por el año 1968 en la forma dispuesta en el Título III por una suma equivalente a la cantidad que resulte de aplicar un 7,5% sobre el promedio mensual individual de las remuneraciones imponibles que percibieron durante el año 1967. No será aplicable al personal a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley. En este mismo porcentaje de un 12,5% se reajustarán, asimismo, los valores contemplados en los incisos decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimonoveno del artículo 1° de la ley N° 16.250, de 1965; declarados permanentes en el artículo 21 de la ley N° 16.464, de 1966.". Artículo 12 Agregar, después de las palabras "Carabineros de Chile" lo siguiente: "con exclusión de los obreros a jornal". Artículos 15 y 16 Suprimirlos. Artículo 17 Reemplazarlo por el siguiente: ''Artículo...- Créase un Fondo Nivelador de Quinquenios para el personal en retiro y beneficiarios de montepío de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, con goce de pensiones a la fecha de la vigencia de la ley N° 15.575 y no comprendidos en el artículo 14 de la ley N° 16.466, con el objeto de incorporar a las respectivas pensiones, en la forma que lo acuerden los Consejos de las Cajas de Previsión de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, las diferencias por concepto de quinquenios establecidos en el artículo 6° de la ley N° 15.575. El Fondo se formará con la primera diferencia que les corresponda percibir, por cualquier título o concepto a los pensionados con derecho a retiro o montepío con motivo de la aplicación de las leyes de reajuste de remuneraciones que se dicten a contar del año 1968. Este Fondo se percibirá por las Cajas mencionadas, las que deberán repartir las sumas que ingresen al objeto señalado entre el personal a que se refiere este artículo. En todo caso, durante el año 1968, por la aplicación de este artículo, dichos pensionados no podrán obtener un porcentaje inferior al 20% de la diferencia de quinquenios.". Artículo 20 Intercalar en el inciso primero, después de las palabras "con excepción" las siguientes, seguidas de una coma: "del personal regido por la ley N° 15.076,". Artículo 30 Reemplazar el inciso segundo por los siguientes: "La asignación establecida en beneficio de los profesionales a que se refiere el inciso anterior, tendrá el carácter de sueldo para todos los efectos legales y previsionales y será de un 20% a contar del 1° de enero de 1969. La asignación precedente no se aplicará a los sueldos de los cargos mencionados en el artículo 9° de la ley N° 15.267, al de los Parlamentarios ni al del personal de la Sindicatura General de Quiebras.". Artículo nuevos del Título I Agregar al final de la letra D del Párrafo 2°, después del artículo 43, los siguientes: "Artículo...- En la Planta A, escalafón de Oficiales del Servicio de Correos y Telégrafos, debe entenderse incluido un número de 104 cargos que serán provistos con actuales Sub-Oficiales, en las siguientes posiciones: 6ª Categoría 36 7ª Categoría 38 1° . . 20 2° 10 104 Dicho traspaso será optativo y se hará por estricto orden de escalafón. Aquellos funcionarios que pasen a la Planta A, deberán acreditar estudios equivalentes al 4° año de humanidades o una antigüedad mínima de 10 años en el Servicio durante los cuales se haya desempeñado a lo menos por el lapso de 3 años cumpliendo funciones de nivel Oficial Además, deberán rendir satisfactoriamente un examen de competencia en la Escuela Postal Telegráfica." "Artículo...- Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal del Servicio de Correos y Telégrafos, previamente autorizado por el Ministerio de Hacienda, no estarán sujetos a la limitación de horario nocturno o de días festivos establecidos en el artículo 79 del D.F.L. N° 338, de . 1960. Decláranse válidos los pagos efectuados al personal de Correos y Telégrafos hasta el 31 de diciembre de 1967, por concepto de trabajos extraordinarios y libérase de toda responsabilidad a quienes intervinieron disponiendo las respectivas cancelaciones. Artículo 47 Reemplazar la frase: "lo ordenado en los artículos 27 de la ley N° 16.617 y 33, inciso segundo, de la ley N° 15.840" por la siguiente: "lo ordenado por el artículo 33, inciso segundo, de la ley N° 15.840 y, por el año 1968, por el artículo 27 de la ley N° 16.617". Artículo 54 Eliminar en el inciso penúltimo la frase "de tripulantes y operarios" y sustituir "sujetos" por "sujeto". Artículo 63 Intercalar el número "31" entre los números "30" y "37". Artículo 68 Suprimir el inciso primero. Artículos nuevos del Título I Agregar al final del Párrafo 59, después del artículo 80, los siguientes: "Artículo...- Modifícase en la planta de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado la designación de los cargos "Ingeniero Jefe del Departamento de Adquisiciones" e "Ingeniero Subjefe del Departamento de Adquisiciones" por "Jefe del Departamento Adquisiciones" y "Subjefe del Departamento Adquisiciones". Reemplázase el inciso 1° del artículo 5° del D.F.L. N° 177, de 160, por el siguiente: "Para ser designado en los cargos de Jefe y Subjefe del Departamento de Adquisiciones será necesario estar en posesión del título profesional o técnico universitario o que se acredite a juicio del Director, tener experiencia en la materia correspondiente, no inferior a diez años.". "Artículo...- El mayor gasto que resulte por aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar indistintamente con cargo a la provisión consultada en la Ley de Presupuestos vigentes o con cargo a la presente ley." "Artículo...- Los errores de imputación y los excesos producidos en el año 1967, que se encuentran contabilizados en la cuenta "Deudores Varios" de la Contraloría General de la República podrán declararse de cargo al ítem 039 "Devolución de Impuestos y Reintegros", previo informe fundado de la Contraloría General de la República." "Artículo...- Establécese que la disposición transitoria primera del D.F.L. N° 338, de 1960, incluye el derecho al goce del sueldo del grado superior que de hecho estaba percibiendo el personal del Servicio de Seguro Social, al 6 de abril de 1960. Condónanse los reintegros totales que provengan de objeciones formuladas por la Contraloría General de la República al pago de estas remuneraciones, fundadas en la aplicación de dictámenes, resoluciones o disposiciones generales." "Artículo.. .- Declárase válido para el sólo efecto de que los funcionarios de la Municipalidad de Las Condes puedan percibirlo y continuar percibiéndolo, el aumento que concedió la referida Municipalidad, según acuerdo adoptado en sesión ordinaria de fecha 9 de octubre de 1967, al modificar la escala de sueldos de sus empleados a propuesta del Alcalde. Condónanse las sumas que los mismos empleados estén y puedan estar obligados a restituir por los reparos que haya formulado o formulare la Contraloría General de la República por la aplicación del acuerdo mencionado. Libérase de toda responsabilidad al Alcalde, Regidores, Tesorero Comunal y funcionarios que hubieren intervenido en el acuerdo indicado y en su aplicación." "Articulo...- Declárase que los Fiscales de todas las Instituciones de Previsión enumeradas en el artículo 6° de la ley N° 16.617, son funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República." "Artículo...- A los oficiales de la Armada que con anterioridad al 1° de enero de 1967 se hubieren reincorporado en virtud del artículo 20 de la ley N° 16.466 de 1966, se les abonará un año de servicio en su actual grado para el solo efecto de su ascenso al grado superior al que invisten." "Artículo...- Derógase el inciso final del artículo 9° de la ley N° 12.897, y sus modificaciones posteriores." Artículo 128 Suprimirlo. Artículos nuevos del Título IV Agregar, después del artículo 156, los siguientes: "Artículo...- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 243 de la ley N° 16.464: Reemplázase en el inciso 1°, la conjunción "y" que sigue a la cifra 1965 por una coma (,); e intercálase después de la frase "durante el presente año" la siguiente: "y durante los años 1967 y 1968". Sustitúyese el inciso 3° por el siguiente: "La Caja de Previsión de Empleados Particulares entregará de inmediato a la Comisión Central Mixta de Sueldos la cantidad indicada en el inciso 1° y se pagará de ella con cargo a los excedentes ya acumulados en dicha Institución y con los que se produzcan en los años venideros, una vez cubiertos los gastos que demande el mantenimiento de las Comisiones Mixtas de Sueldos"." "Artículo...- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 159 de la ley N° 16.617: En el inciso 3°, reemplázase la frase "años 1964, 1965 y 1966" por la frase "años 1964, 1965, 1966, 1967 y 1968"; y Agréganse los siguientes incisos finales: "El cumplimiento de las obligaciones impuestas a los pensionados en los incisos primero y tercero de este artículo producirá la pérdida de los beneficios a que habrían tenido derecho por los períodos a que se refieren dichos incisos. Para este efecto, el plazo fijado en el inciso tercero del artículo 159, se contará desde la fecha de publicación de esta ley." Declárase que la facultad concedida al Presidente de la República en el artículo 160 de la ley N° 16.617 se extiende a la disposición que se agrega mediante el presente artículo." "Artículo...- Declárase que los ítem del Fondo de Pensiones de la ley N° 10.383 han sido excedibles hasta la capacidad de sus recursos de Caja, desde la dictación de la ley N° 10.383." "Artículo...- Los empleados que se acojan al beneficio de jubilación, y para los efectos de percibir el Derecho de Asignación Familiar, sólo deberán presentar ante el nuevo organismo pagador, los certificados de supervivencia de sus respectivas cargas familiares y el del habilitado correspondiente, que acredite la vigencia y plazo de término de ese beneficio." "Artículo...- La Sección Tripulantes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional podrá otorgar los préstamos a que se refiere el artículo 103 de la ley N° 16.735 con cargo al Fondo de Indemnización por Años de Servicios, restituyendo a éste las correspondientes amortizaciones." Artículo...- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 91 del DFL. N° 338, de 1960, la palabra "seis", por "doce"; y, agrégase al término del inciso la siguiente frase: "El reintegro podrá efectuarse hasta en 12 cuotas". Artículo...- Las Instituciones de Previsión pagarán provisoriamente el total de las pensiones de vejez, invalidez, viudez y/o orfandad que les corresponda otorgar, incluyendo las concurrencias de otras Instituciones de Previsión, de acuerdo con los cálculos que efectúen, dentro de los ocho días siguientes al de la resolución que concede el beneficio. En el caso de que haya concurrencia fiscal, los antecedentes se enviarán a la Oficina de Pensiones del Ministerio de Hacienda dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior. Las normas contenidas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 4? de la ley N° 10.986. Artículo...- Declárase que la fecha de vigencia del DFL. N° 8, de 1966, que modificó el DFL. N° 3, del mismo año, es a contar desde el 11 de agosto de 1966, fecha de publicación de este último cuerpo legal. Artículo 157 Agregar los siguientes incisos: "Durante el año 1968 los patrones y empleadores deberán integrar, a nombre de cada uno de sus trabajadores, en Cuotas de Ahorro CORVI, el valor equivalente al salario o sueldo imponible de los cuatro días feriados que se suprimen en virtud de esta ley, sin perjuicio de las remuneraciones correspondientes al trabajo realizado. El Presidente de la República dictará en un plazo no superior a 90 días a contar de la promulgación de la presente ley el Reglamento correspondiente.". Artículo 162 Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 162.- Agréganse al artículo 47 del Decreto Supremo N° 313 del 30 de abril de 1956 y sus modificaciones posteriores los siguientes incisos: Inciso segundo.- Para estos efectos se entenderán como efectivamente trabajados los días en que el trabajador haya estado ausente de sus labores por encontrarse sometido a medicina preventiva, curativa o imposibilitado para laborar por razón de accidente del trabajo o enfermedad profesional. El tiempo no trabajado por estas causas se entenderá remunerado con el sueldo o salario base que le habría correspondido percibir al trabajador si hubiera efectivamente trabajado. Inciso tercero.- Además se entenderán como efectivamente trabajados los días correspondientes a feriado legal y/o permiso pagado. Inciso cuarto.- Cuando el obrero haya tenido derecho al pago de las semanas corridas correspondientes a domingos y festivos, estos días se considerarán también como efectivamente trabajados.". Artículo 163 Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 163.- Sustitúyese en el artículo 48 del Decreto Supremo N° 313 de 30 de abril de 1956, la frase final "a que pertenezca" por la siguiente: "respectivo del centro de trabajo en que preste sus servicios".". Artículo 164 Suprimirlo. Artículo 170 Agregar el siguiente inciso tercero: "Igual condonación de deudas pendientes por pavimentación se aplicará al Templo Evangélico Bautista de Loncoche.". Artículo 182 Suprimirlo. Artículo 185 Agregar al final, después de una coma, lo siguiente: "equivalente al valor de 12 meses de la última cuota de arrendamiento ante el Subdepartamento de Arriendos de la Dirección de Industria y Comercio. Para los efectos de la aplicación de la norma precedente bastará con que el beneficiado acredite ante dicho organismo la existencia del contrato y su terminación, certificando con un informe del retén de carabineros más próximo al inmueble quiénes son los supuestos efectivos de la vivienda o local. La DIRINCO verificará en el plazo de 15 días contado desde le fecha de la presentación su veracidad y aplicará al infractor la sanción correspondiente.". Artículo 216 Suprimirlo. Artículo 222 Agregar como inciso tercero el siguiente: "Asimismo, decláranse legalmente importados los automóviles de alquiler cuyos registros fueron cursados por el Banco Centra] de Chile en el año 1967, correspondientes a cuotas de importación de las leyes N°s. 12.401, 12.434 y 13.305, operaciones a las que se aplicarán las franquicias de la ley N° 16.426.". Artículos nuevos del Título V Agregar, después del artículo 232, los siguientes: "Artículo...- Modifícase el artículo 13 letra b) de la ley N° 15.676 que modificó el artículo 7° de la ley N° 13.039 reemplazando su texto por el siguiente: El 3,5% de los ingresos que obtenga la Junta de Adelanto de Arica deberá destinarlo a la adquisición de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales que deberá invertirlo en el Departamento de Arica. Autorízase a la Junta de Adelanto de Arica para aportar al Ministerio de Educación Pública un 1,5% de los ingresos legales con el fin de ser invertidos en programas de fomento a la educación en el Departamento de Arica. Para este efecto se suscribirán convenios entre la Junta y el Ministerio de Educación Pública.". "Artículo...- Agrégase al artículo 79 del DFL. N° 2, de 1959 cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto Supremo N° 1.101 del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 3 de julio de 1960, el siguiente inciso nuevo: "Igualmente la Corporación de la Vivienda, y la Corporación de Servicios Habitacionales podrán transferir a las instituciones correspondientes con imputación a los fondos a que se refiere el artículo anterior los créditos otorgados a imponentes de dichas instituciones, en la forma que determine el Reglamento.". "Artículo...- Se reemplaza el artículo 70 de la ley N° 16.742, por el siguiente: "Prescribirán en seis meses todas las acciones que los contratistas de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales de la Corporación de Mejoramiento Urbano, de la Corporación de Obras Urbanas y de la Empresa de Agua Potable de Santiago, puedan ejercitar en contra de las referidas Corporaciones y Empresas con motivo de cualquier acto o contrato celebrado con ellas. El plazo para ejercer las acciones se contará desde la recepción provisoria que haga la Corporación o Empresa de las obras respectivas.". "Artículo...- Con el objeto de que la Comisión Nacional del Ahorro, creada por Decreto de Hacienda N° 2.590, del 24 de diciembre de 1966, pueda realizar por si misma los planes, proposiciones, y proyectos elaborados por ella dentro de las finalidades y atribuciones señaladas en dicho decreto, facúltase a las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas del Estado, empresas del Estado, Banco Central de Chile, Caja de Amortización y Banco del Estado de Chile, para destinar previa aprobación de la Dirección de Presupuestos, cuando fuere procedente, parte de los recursos de que dispongan para gastos de publicidad o difusión, al financiamiento de la Comisión Nacional del Ahorro. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, no rigen las limitaciones o prohibiciones, establecidas en las leyes orgánicas de las respectivas instituciones u organismos. La Comisión indicada deberá rendir cuenta anualmente de la inversión de los fondos que recibe, a la Superintendencia de Bancos.". Artículo...- Agrégase al artículo 5° de la ley N° 16.391 el siguiente inciso final: "Las normas, instrucciones y resoluciones que se impartan por el Ministro de la Vivienda y Urbanismo, el Subsecretario y el Director General de Planificación y Presupuesto, según corresponda, a las instituciones a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y h) del inciso anterior, serán de carácter obligatorio para dichas instituciones y los Jefes Superiores de ellas serán responsables de su cumplimiento.". Artículo...- Suprímese la Secretaría Técnica y de Coordinación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y el cargo de Secretario General Técnico del mismo Ministerio. Las funciones y atribuciones de la Secretaría Técnica y de Coordinación y del Secretario General Técnico se dstribuirán entre la Dirección General de Planificación y Presupuesto y la Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de acuerdo a las normas que determine el Presidente de la República.". Artículo. ..- Los créditos otorgados por la Corporación de la Vivienda o la Corporación de Servicios Habitacionales garantizados con hipotecas, ya sean que provengan de saldos de precio o de mutuos y siempre que el crédito y la hipoteca que lo garantice se otorguen conjuntamente, serán siempre a la orden y los derechos del acreedor serán transferibles mediante endoso escrito a continuación, al margen o al dorso del título ejecutivo de los mismos. El endoso deberá contener el nombre de la institución endosante, y la fecha en que se haya extendido y se anotará al margen de la inscripción hipotecaria respectiva con el solo mérito de la solicitud del representante de la institución endosante. La Corporación de la Vivienda y la de Servicios Habitacionales sólo se harán responsables de la existencia del crédito. Artículo...- Intercálase en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 87 de la ley N° 16.735, a continuación de las palabras "Superintendencia de Seguridad Social", las palabras "Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y Superintendencia de Bancos.". Artículo...- Agrégase al artículo 101 de la ley N° 16.735 a continuación de la frase "Bienestar Social" la frase "o a viviendas u obras de equipamiento comunitario". Artículo...- Exímese a los Servicios Públicos e Instituciones descentralizadas, en las operaciones de importación que realicen, del impuesto del 1% establecido en el artículo 182 de la ley N° 16.464.". Artículo...- Facúltase a la Empresa de Comercio Agrícola para que, a petición expresa del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y previo Decreto Supremo, pague a los obreros matarifes que corresponda una indemnización equivalente a los salarios no devengados y sus correspondientes imposiciones, como consecuencia de los períodos de veda de matanza de vacunos que se establezca por la autoridad competente. El o los Decretos Supremos del caso, fijarán el monto, procedimiento, lugar y oportunidad de dichos pagos. Artículo...- Libérase de los derechos específicos y ad-valorem y de todos otros derechos y/o gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas, a las internaciones que efectúen al país las Sociedades Constructoras de Establecimientos Hospitalarios S. A. y Educacionales, de elementos destinados a las construcciones o habilitaciones que les corresponde efectuar. Artículo...- Declárase, interpretando los artículos 626 del Código del Trabajo, 38 de la ley N° 12.927 y 171 de la ley N° 16.640, que su sentido y alcance significa asimismo que sólo corresponde a los Interventores, designados de conformidad a esas disposiciones, la representación judicial y extrajudicial de la empresa respectiva, para los efectos de la gestión del giro administrativo ordinario de los negocios o actividades sometidos a intervención. Artículo...- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 56 de la Ordenanza de Aduanas: "Los egresados de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Chile, especialidad Administración Aduanera, quedarán eximidos de dicho examen de eficiencia." Artículo...- El Servicio de Tesorerías pagará los capitales nominales correspondientes a los censos redimidos en arcas fiscales en virtud de las leyes de 24 de septiembre y 21 de octubre de 1865 y 11 de agosto de 1869, a los actuales censualistas o patronos, en mérito a nóminas que deberá proporcionarle oportunamente la Contraloría General de la República y con cargo al ítem 08|01|01|017 que será excedible hasta el monto de dichos capitales. La cantidad que quede sin invertir al 31 de diciembre de 1968, se traspasará a una cuenta especial de depósito, de cargo a la cual se cancelarán en el año 1969 los capitales no reclamados en el año 1968. La obligación del Fisco de pagar el capital nominal prescribirá en el plazo que vence el 31 de diciembre de 1969. En la fecha indicada se cerrará la cuenta especial de depósito abierta al efecto y el saldo no cobrado pasará a rentas generales de la Nación. Declárase extinguida, a contar desde el 1? de enero de 1968, la obligación del Fisco de pagar los réditos correspondientes a los censos redimidos en arcas fiscales a que se refiere el inciso primero de este artículo. La acción del censualista para cobrar los réditos devengados hasta el 31 de diciembre de 1967, prescribirá en el plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1969, a menos que estuviere prescrita o prescribiere antes de esta fecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.042 del Código Civil. Este plazo especia] de prescripción sólo se aplicará a los censos redimidos en arcas fiscales a que se refiere la presente disposición. Artículo...- Declárase que la facultad conferida al Presidente de la República por el artículo 10 transitorio de la ley N° 16.640, para dictar el Reglamento Orgánico del Servicio Agrícola y Ganadero, lo autoriza para establecer normas tendientes a armonizar, complementar y sistematizar las disposiciones legales de la ex Dirección de Agricultura y Pesca, actualmente vigentes, y las de la ley N° 16.640 que crearon el Servicio Agrícola y Ganadero. Asimismo, en ejercicio de dicha facultad, el Presidente de la República podrá fijar las normas necesarias para la organización y funcionamiento de este nuevo servicio, debiendo respetar, en ambos casos, los objetivos y finalidades señaladas por la ley N° 16.640. El plazo a que se refiere el artículo 10 transitorio, antes citado, comenzará a regir a contar de la fecha de publicación de la presente ley. Artículo...- Acláranse los artículos 207 y 208 de la ley N° 16.464 y el artículo 176 de la ley N° 16.617, en el sentido de que dichas disposiciones legales han incluido e incluyen a los funcionarios de planta de la Corporación de Fomento de la Producción, quienes han estado y lo están actualmente, en posesión de los mismos derechos y beneficios que el resto de los funcionarios públicos o municipales a que dichas leyes se refieren, sin que les afecten limitaciones o exclusiones, que no sean las contenidas en las mismas leyes N°s. 16.464 y 16.617, haciéndoles expresamente aplicable el artículo 172, inciso primero, del DFL. N° 338, de 1960, desde la vigencia de las leyes mencionadas. Artículo...- Las destinaciones de recursos en el monto y forma establecidos en el artículo 102 de la ley N° 16.735 y que se refieren al departamento de Tocopilla, regirán por el plazo de cinco años, a contar desde el 1° de enero de 1968. Facúltase a las instituciones del Estado para contratar empréstitos en organizaciones nacionales e internacionales, con el fin de que se ejecuten las obras, a que se refiere la disposición citada en el inciso anterior. Las Cajas de Previsión, sin excepción, y el Servicio de Seguro Social, podrán otorgar un préstamo extraordinario equivalente a quince sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Tocopilla, a cada uno de aquellos imponentes del departamento de Tocopilla que sean miembros de un plan de construcción de viviendas, por sociedades cooperativas; y se encontraban radicados en este departamento desde diciembre de 1967. Este préstamo es sin perjuicio de lo que se le hubiera acordado por ministerio de la ley N° 16.735 y se amortizará en un plazo de cinco años y devengará un interés del 6 % anual. Artículo...- Declárase que lo dispuesto en el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 16.455, de 6 de abril de 1966, son aplicables a los miembros de plantas y suplentes, representantes de los trabajadores, de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Artículo...- Desaféctase de su calidad de bien nacional de uso público y declárase bien fiscal el predio que forma parte de otro de mayor extensión denominado "Plantación Miramar", ubicado en San Antonio, comuna y departamento del mismo nombre, provincia de Santiago, con una superficie de 3.450 metros cuadrados con los siguientes deslindes: Norte, Este y Sur: Plantación fiscal Miramar, en 25 metros; 150 metros y 25 metros, respectivamente; Oeste: Avenida Ramón Barros Luco, en 150 metros. Artículo...- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Sindicato Profesional de Estibadores y Desestibadores Marítimos de San Antonio, el predio fiscal individualizado en el artículo primero para que se construya en él una sede social. El edificio deberá estar construido dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de la publicación de la presente ley, en caso de incumplimiento el terreno volverá a dominio del Fisco. El terreno no podrá ser enajenado sin autorización del Ministerio de Tierras y Colonización y deberá destinarse sólo a los fines del Sindicato. Artículo...- Autorízase al Presidente de la República para modificar el Código Sanitario, DFL. N° 725, en lo que se refiere a las profesiones de Químico Farmacéutico y Bioquímico, en un plazo no superior a noventa días contado desde la promulgación de la presente ley. Artículo...- Reemplázase el guarismo "18 meses" que figura en el artículo 235 de la ley N° 16.464, por "30 meses". Artículo...- Entre sus funciones de fomento de la recreación, la Dirección de Deportes del Estado podrá otorgar subsidios a la Asociación de Boy Scouts de Chile. Artículo...- Autorízase al Tesorero General de la República para que, en representación del Fisco, transfiera a la Corporación de Fomento de la Producción, a título gratuito, todas las acciones y derechos que el Fisco posee en la Compañía Pesquera Taltal S. A., quedando facultado para ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos destinados al efecto. "Artículo...- Los Inspectores de la Dirección General del Trabajo, Servicio de Seguro Social y Cajas de Previsión, deberán entregar copia del acta de las inspecciones que efectúen, al delegado de los trabajadores". "Artículo...- Modifícase la letra a) del artículo 26 de la ley N° 16.425, agregando el siguiente párrafo: "y aquellos caminos de penetración y desarrollo minero que recomiendan las Juntas Departamentales de caminos'-'. "Artículo...- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 27 de la ley N° 16.624 a continuación de "la ley N° 11.575" la conjunción "y" por una coma. Sustitúyese el guarismo "2% por "5%" y a continuación de "Universidad Austral" reemplázase el punto por la siguiente frase: "y un 5% para la Universidad del Norte". "Artículo...- La Corporación de Fomento de la Producción, con cargo a los recursos que corresponden a la provincia de Antofagasta, pondrá a disposición del Sindicato Profesional de Jornaleros de Mar de Tocopilla, para destinarlo a la reconstrucción del inmueble de su propiedad ubicado en esa ciudad, calle Aníbal Pinto N° 1385, la suma de E° 60.000". "Artículo...- No les será aplicable a los empleados y obreros del Banco del Estado de Chile el artículo 368 del Código del Trabajo, ni el artículo 166 del DFL. N° 338, de 1960". "Artículo...- Déjanse sin efecto los sumarios administrativos incoados contra funcionarios de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con motivo del movimiento gremial que dicho personal llevara a efecto entre el 21 de junio y el 18 de julio de 1967. Asimismo, déjanse sin efecto las sanciones que se hubieren aplicado con motivo de dichos sumarios". "Artículo...- Derógase el artículo 83 de la ley N° 16.744". "Artículo...- Agrégase el siguiente inciso al artículo 15 de la ley N° 16.392: "Del 10% establecido en el inciso anterior, podrá destinarse hasta el 5% a la adquisición y construcción de locales para el Servicio de Seguro Social, en las ciudades que el Consejo de esa institución determine, previa autorización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo". "Artículo...- Prorrógase la vigencia de las disposiciones sobre rentas de arrendamiento contenidas en la ley N° 16.273, hasta el 31 de diciembre de 1968. Durante el año 1968 las rentas de arrendamiento de las propiedades sometidas a las disposiciones de la ley N° 9.135, serán las que regían al 31 de diciembre de 1967. Los arrendatarios de las construcciones sometidas a esta última ley, y que se encuentren al día en el pago de sus rentas, gozarán de los plazos establecidos en el artículo 12 de la ley N° 11.622, y en el artículo 2° de la ley N° 16.273, modificado por el artículo 2° de la ley N° 16.451". "Artículo...- De conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la ley N° 11.860, modificado por el artículo 13 de la ley N° 16.627, se faculta a las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, para que en conjunto procedan a donar a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, una parte del fundo Santa Rosa de Lo Coo, correspondiente a la porción expropiada de dicho fundo por las referidas Municipalidades en sesión conjunta de 17 de agosto de 1967. Esta donación de terrenos tendrá una cabida máxima de 30 hectáreas y su superficie y deslindes se individualizarán en el acuerdo respectivo. Los terrenos a donarse deberán ser destinados por la Comisión Chilena de Energía Nuclear para el cumplimiento de sus finalidades y especialmente para la instalación y funcionamiento de un Centro Nacional de Estudios Nucleares, que deberá iniciar sus actividades en forma normal dentro de los 10 años siguientes a la fecha de la donación. Se deja constancia que el contrato de donación a celebrarse está exento del trámite de ratificación de la Asamblea Provincial, del trámite de insinuación y del pago de impuestos fiscales, derechos y demás que se originen en la tramitación del correspondiente contrato." "Artículo...- Autorízase a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública para destinar el inmueble de su propiedad, ubicado en Avenida Apoquindo N° 9489, al bienestar de su personal, estableciendo en él un campo deportivo y de esparcimiento." "Artículo...- Derógase el artículo 15 de la ley N° 15.909 de fecha 5 de diciembre de 1964." "Artículo...- Agrégase al inciso 2° del artículo 45 de la ley N° 16.735 cambiando el punto por coma lo siguiente: "no excediendo de un séptimo de sueldo vital mensual escala A) del Departamento de Santiago." "Artículo...- Exímese a la Ilustre Municipalidad de Peumo del pago de Contribución Territorial respecto a las propiedades que forman la Población Municipal, compuesta por nueve viviendas situadas en dicha ciudad. Condónanse además los impuestos fiscales, con sus intereses, sanciones y multas adeudados por la Ilustre Municipalidad de Peumo y que correspondan a dichas propiedades." "Artículo...- Autorízase al Presidente de la República, previo informe favorable de la Comisión para el Fomento de la Industria Automotriz, para dictar disposiciones tendientes a simplificar y modificar los procedimientos y normas aduaneras, los procedimientos y normas para conceder la exención de impuestos establecidos en el artículo 79 de la ley N° 12.919 aplicables en la operación de las industrias nacionales de vehículos motorizados y las industrias acogidas a las disposiciones del Decreto N° 507, de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.". "Artículo...- Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el Decreto Supremo N° 2.772, de 1943 y sus modificaciones posteriores, de la Tasa de Despacho a que se refiere el artículo 190 de la ley N° 16.464, y en general de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, a un Gabinete de Física "PHYWE", colección fundamental, compuesto de 471 elementos, y un Gabinete de Química "PHYWE", colección media "Mc", compuesto de 566 elementos, incluso sus manuales de instrucciones, destinadas al uso exclusivo del Colegio Italiano Santa Ana, de Arica. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, los Gabinetes de Física o Química a que se refiere el inciso anteriormente señalado, fueran enajenados a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsable de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.". "Artículo.. .- Autorízase la importación y libérase de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el Decreto Supremo N° 2.772, del 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las aduanas, en su caso, al Sindicato Profesional Braden Copper Co., Centro Trabajo Rancagua, de los siguientes elementos: Un sillón dental Op. Scandinavia, y una Unidad Dental Prodenta. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, las mercaderías individualizadas en los incisos anteriores, fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto al específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.". "Artículo...- Los funcionarios de planta de las empresas del Estado y de los organismos de administración autónoma del Estado que regresen al país después de haber desempeñado sus cargos en el extranjero, por lo menos durante dos años, gozarán de las mismas franquicias a que se refiere el artículo 241 de la ley N° 16.617. Lo establecido en el inciso anterior se aplicará también a los funcionarios de las sociedades anónimas en que el Estado tenga directa o indirectamente una participación superior al 90% de su capital.". "Artículo...- El Presidente de la República autorizará entregar a la Federación Chilena de Box la suma de E° 100.000 para financiar los gastos demandados por el Campeonato Latinoamericano de Box.". Artículo 235 Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo...- Agrégase como inciso final del artículo 1° de la ley N° 12.120, lo siguiente: "Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso primero de este artículo y del artículo 52 de la ley N° 11.256, la cerveza estará afecta al mismo impuesto establecido en la letra k) del artículo 4° de esta ley." Agrégase a continuación de la letra j) del artículo 4° de la ley N° 12.120: "k) Sin perjuicio del impuesto establecido en la letra b) que antecede, las especies indicadas en ellas pagarán un impuesto adicional de E° 0,05 por botella de 285 centímetros cúbicos. Si la transferencia se hiciere en botellas de otra capacidad o a granel, el impuesto de E° 0,05 variará en la proporción correspondiente.". Artículo 241 Sustituir en el inciso séptimo la palabra "artículo" por "inciso". En el inciso final, reemplazar las palabras "pueda aplicarse" por "se aplicará"; las palabras "las Empresas" por "los contribuyentes", y la palabra "exentas" por "exentos". Artículo 245 Agregar la siguiente frase al inciso segundo en punto seguido: "Para establecer el monto de la revalorización, se hará una comparación entre el valor con que los respectivos bienes se debieron registrar en la contabilidad para los fines del impuesto a la renta, y el valor de costo o precio de reposición aludido.". En los incisos tercero, cuarto y quinto reemplazar el guarismo "90" por "120", en los tres incisos. Artículo 248 Reemplazar la frase "por comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y cable-gráficas, en la parte que corresponda al tramo del territorio extranjero," por las palabras "por telecomunicaciones internacionales.". Artículos nuevos del Título VI Agregar los siguientes, después del artículo 250: "Artículo...- Suprímese la letra g) del N° 1° del artículo 1° de la ley N° 12.120.". "Artículo...- Estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 61 de la ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por la Universidad de Chile y las demás Universidades reconocidas por el Estado, a personas sin domicilio ni residencia en el país. Condónanse a dichas Universidades las sumas que hubieren retenido o debido retener por concepto del impuesto establecido en el artículo 61 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no hubieren enterado en arcas fiscales, como, asimismo, las multas e intereses correspondientes.". "Artículo...- Los aportes del 1% que en virtud del artículo 50 de la ley N° 10.383 debe entregar de sus recursos el Servicio de Seguro Social a la Corporación de la Vivienda para la construcción de habitaciones para los imponentes del mencionado Servicio, tendrán el carácter de cuotas CORVI, y estarán sujetas, por tanto, a reajuste en los mismos términos en que lo sean dichas cuotas.". Artículo...- El mismo porcentaje que se pague en bonos CORVI a la Administración Pública le corresponderá en dichos bonos a los: 1) Ministros de Estado; 2) Subsecretarios; 3) Senadores y Diputados, y 4) Primera Categoría de la Administración Pública y Servicios de Administración autónoma.". "Artículo...- Intercálase en el N° 3 del artículo 32 de la ley N° 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, a continuación de "Empresa de Ferrocarriles del Estado," la frase "Empresa de Comercio Agrícola,". Estarán exentas de los impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes muebles y a los servicios, las operaciones que se realicen entre la Empresa de Comercio Agrícola y las sociedades en que ésta tenga o tuviere en el futuro aporte de capital y cuyos otros socios sean, exclusivamente, instituciones fiscales o semi-fiscales, empresas del Estado o sociedades constituidas exclusivamente por éstas.". Artículo 252 Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo...- Sólo serán de cargo fiscal las obligaciones generadas por los montos acreditados en cuotas de ahorro para la vivienda en favor del personal de los Servicios de la Administración Central del Estado y de las Instituciones mencionadas en el artículo 54 de la presente ley.". Asimismo, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 200, durante la discusión general se renovaron reglamentariamente las siguientes indicaciones: Artículo 105.- Para reemplazarlo por el siguiente: "Artículo...- Agréganse al artículo 47 de la ley N° 10.383, los siguientes incisos: "A contar del 1° de enero de 1969 los reajustes contemplados en este artículo no podrán exceder del porcentaje de aumento experimentado durante los respectivos períodos por el índice de precios al consumidor, determinados por la Dirección de Estadística y Censos. No obstante y para el año 1968 las pensiones se reajustarán en un 30% sobre los montos vigentes al 31 de diciembre de 1967, a contar del 1? de enero de 1968.".". Artículo 106.- Para reemplazar la palabra "quince" por "cinco". Artículo 157.- Para agregar el siguiente inciso: "Los empleadores deberán entregar a sus obreros y empleados, el equivalente de ocho días de sueldo o salario en calidad de bonificación obligatoria a pagarse antes del 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de los beneficios establecidos en esta materia, en los convenios colectivos.". Artículo 235.- Para agregar en la letra k) el siguiente inciso: "Se exceptúan de esta tasa las aguas termales que se embotellen en sus propias fuentes de producción, siempre que las termas respectivas mantengan establecimientos para atender a las clases populares de acuerdo con las instrucciones que establece el Servicio Nacional de Salud." Para consultar los siguientes artículos nuevos: 5) "Artículo. ..- Sustituyese el artículo 2° del DFL. N° 375 de 4 de agosto de 1953, modificado por la ley N° 12.992 y por el artículo 13 transitorio de la ley N° 15.564, por el siguiente artículo 2°: "Las industrias fabriles o manufactureras que se establezcan en los departamentos de San Antonio, Melipilla, San Bernardo, Buin-Maipo, podrán acogerse a las siguientes franquicias: Las industrias que consuman únicamente materia prima nacional, tendrán derecho al descuento de un 50% en el pago de los impuestos de tercera categoría y a la producción. Las industrias que consuman materias primas importadas en cantidad inferior al 50% del valor total de la materia prima, tendrán el derecho al descuento de un 20% en pago de los impuestos mencionados en la letra anterior. Y para las industrias automotrices un 100% de franquicias. Las rebajas indicadas se aplicarán siempre que en la provincia donde se instale la industria no exista otra cuya producción sea de la misma especie, a la fecha de promulgación de la presente ley. Si la industria no existe en el país los descuentos expresados bajo las letras a) y b) serán del 60% y el 30% respectivamente." 6) "Artículo...- En los casos en que en virtud de leyes especiales, los asalariados que tenían la calidad de obrero hayan pasado a tener la de empleado, para los efectos de su jubilación por vejez o antigüedad, podrán computar los tiempos servidos en ambas calidades, siempre que tengan los años de servicio para tener derecho a jubilar, sumando ambos tiempos. La Caja de Previsión respectiva deberá calcular la jubilación sobre la base del valor promedio de las imposiciones cotizadas como empleado." 7) Artículo...- Establécese un fondo de capitalización del personal de la E.T.C. del Estado, el cual se financiará con un aporte de E° 15 mensuales por funcionario, el cual será extraído de la diferencia del 20% que otorga el artículo 10 de la ley N° 15.364, hasta completar la cantidad de E° 2.500.000, suma que será destinada en forma exclusiva a la construcción y alhajamiento de la sede social de todo el personal de la Empresa, el que deberá ser construido en el bien raíz de que son propietarios en calle San Martín N° 841 de la comuna de Santiago. Este bien raíz e inmueble no podrá ser enajenado a terceras personas y en el caso de disolución de las Asociaciones con Personalidad Jurídica de la ETCE., pasará a ser propiedad fiscal. Los fondos acumulados por este concepto serán depositados en una cuenta especial de la Tesorería General de la República, designándose depositario al señor Contralor General de la República, quien quedará autorizado para ordenar los giros de dicha cuenta en conformidad a los estados de pago que presente la firma constructora que haya obtenido la propuesta. Después de 60 días de promulgada la presente ley, las asociaciones con personalidad jurídica de los personales de la E.T.C. del Estado, llamarán a propuestas públicas o privadas, para la construcción y posterior alhajamiento del edificio. 8) Artículo...- Declárase que el personal de mecánicos y obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que fue transferido como chofer de buses y trolebuses, mantendrá su antigüedad en la Empresa para los fines de encasillamiento de la Planta del Personal Auxiliar de acuerdo con el Decreto N° 347, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 9) "Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Municipalidad de Santa Bárbara la parte o cuota que le corresponde en la propiedad ubicada en la referida Comuna de Santa Bárbara e inscrita a fojas 145 vuelta bajo el N° 588 del Registro de Propiedades del año 1966 del Conservador de Bienes Raíces de Los Angeles". "Artículo...- Déjase sin efecto el Decreto Ministerial N° 16, del 22 de enero de 1968, del Ministerio del Trabajo, por haber sido infringido en su forma y fecha por la compañía "Empresas Industriales Cemento Melón S. A.", y asimismo los despidos que se efectúen o se hayan efectuado con motivo de dicha orden quedarán nulos, debiendo recontratarse a los obreros y empleados afectados. Artículo. ..- Reemplázase el inciso 2° del artículo 2° de la ley N° 15.076, polla siguiente letra: "c) Las disposiciones contenidas en el Título 7°, "De la Previsión", de esta ley". "Artículo...- Agrégase al inciso final del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, lo siguiente: "De la misma franquicia gozarán los funcionarios de la Sindicatura General de Quiebras y Consejo de Defensa del Estado por el hecho de haber desempeñado las funciones a que se refiere el artículo 41 de la ley N° 4.409, de 9 de octubre de 1941, durante el plazo de cinco años, lo que será certificado por el Jefe del Servicio respectivo."." "Artículo...- En el artículo 5° de la ley N° 15.566 reemplázase la frase "y 6ª de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial.", por la siguiente: "6ª y 7ª de las Escalas de Sueldos del Personal del Poder Judicial"." "Artículo...- Auméntase en un 100% los impuestos y aportes establecidos en el artículo 11 de la ley N° 15.386." "Artículo...- Declárase que la persona beneficiada, para todos los efectos legales, con la ley N° 15.176, de 16 de marzo de 1963, con la cantidad de E° 45 mensuales, es don Juan Ramón Contreras Riveras, y no don Juan Ramón Contreras Ri-veros, como aparece en dicha disposición legal". A proposición de la Mesa, en conformidad con el acuerdo anterior, se aprobaron por unanimidad, conjuntamente y sin debate, los siguientes artículos: 5°, 6°, 8°, 9°, 11, 12 con la indicación de la Comisión de Hacienda, 18, 20 con la indicación de la Comisión de Hacienda, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 31, 32, 35, 36, 41, 42, 43, los dos artículos nuevos propuestos por la Comisión de Hacienda a continuación del 43, 44, 52, 53, 54 con las indicaciones de la Comisión de Hacienda, 56, 57, 62, 63 con la indicación de la Comisión de Hacienda, 65, 66, 67, 68 con la indicación de la Comisión de Hacienda, 71, 72, 73, 74, 75, 77, 78, el primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo de los artículos nuevos propuestos por la Comisión de Hacienda a continuación del 80, 81, 82, 83, 84, 85 86, 87, 88, 92, 95, 98, 100, 101, 102, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 128 con la indicación de la Comisión de Hacienda, 129, 131, 133, 134, 137, 138, 139, 140, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, el tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de los artículos nuevos propuestos por la Comisión de Hacienda a continuación del 156, 158, 159, 162 con la indicación de la Comisión de Hacienda, 164 con la indicación de la Comisión de Hacienda, 166, 167, 168, 170 con la indicación de la Comisión de Hacienda, 171, 172, 173, 177, 179, 180, 181, 182 con la indicación de la Comisión de Hacienda, 183, 185 con la indicación de la Comisión de Hacienda, 186, 188, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 210, 211, 212, 213, 215, 216 con la indicación de la Comisión de Hacienda, 217, 218, 220, 221, 222 con la indicación de la Comisión de Hacienda, 225, 226, 230, 232, el 5°, 6°, 7°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 39, 41, 42, 43 y 44 de los artículos nuevos propuestos por la Comisión de Hacienda a continuación del 232, 239, 241 más las indicaciones de la Comisión de Hacienda, 248 con la indicación de la Comisión de Hacienda, y 3° y 4° de los artículos nuevos propuestos por la Comisión de Hacienda a continuación del 250. Asimismo, con los votos en contra de los señores Diputados pertenecientes al Comité Independiente se aprobaron, conjuntamente, los artículos 91, 114, 117, 118, 119, 135, 165, 208 y 209, y con los votos en contra de los señores Diputados pertenecientes al Comité Socialista los artículos 13 y 14. La Mesa procedió a suspender la sesión por dos veces consecutivas, por 5 y 13 minutos, respectivamente. Se reanudó la sseión a las 13 horas. Artículo 1° Puesto en discusión este artículo, conjuntamente con las tres indicaciones formuladas por la Comisión de Hacienda, usaron de la palabra los señores Zepeda, Cademártori, Morales, don Carlos, y Palestro. Cerrado el debate y puesto en votación el artículo conjuntamente con las indicaciones señaladas, se aprobó por 55 votos contra 43. Artículo 2° Puesto en discusión este artículo, usaron de la palabra los señores Guastavino, Jaramillo, Phillips, Sepúlveda, don Francisco; Morales, don Carlos; Fierro y Zaldívar (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda). Por no reunir la unanimidad requerida, no prosperó la proposición del señor Lorca, don Alfredo (Presidente), en orden a suspender la sesión hasta las 15 horas. La Mesa procedió a suspender la sesión por 5 minutos. Reanudada la sesión, cerrado el debate y puesto en votación el artículo 2°, resultó rechazado por 31 votos contra 50. Artículo 3° Sin debate, puesto en votación este artículo, se rechazó por 37 votos contra 48. A proposición de la Mesa, por unanimidad se acordó suspender la sesión hasta las 15 horas. Reanudada la sesión, bajo la presidencia del señor Stark (Segundo Vicepresidente), la Mesa procedió a suspenderla, nuevamente, por 15 minutos más. Se reinició, una vez más la sesión a las 15 horas 15 minutos. Artículo 4° Sin debate, puesto en votación este artículo conjuntamente con la indicación de la Comisión de Hacienda, se aprobó por 41 votos contra 37. Artículo 7° Puesto en discusión este artículo, usaron de la palabra los señores Agurto, Cerda, don Eduardo, y Valenzuela, don Héctor. Respecto de este artículo se solicitó la votación separada de la frase "Este beneficio sólo podrá impetrarse mientras se está en servicio activo". Cerrado el debate y puesto en votación el artículo sin la frase señalada, se aprobó por unanimidad. Puesta en votación la frase en referencia, resultó aprobada por 48 votos contra 37. Artículo 10 Puesto en discusión este artículo, usaron de la palabra los señores Valenzuela, don Héctor; Silva Ulloa, Carmona (Ministro de Defensa Nacional) y Ballesteros. Cerrado el debate y puesto en votación el artículo, se aprobó por unanimidad. Artículo 15 Sin debate, puesto en votación este artículo conjuntamente con la indicación de la Comisión de Hacienda para suprimirlo, se aprobó por 54 votos contra 40. Artículo 16 Sin debate, puesto en votación este artículo conjuntamente con la indicación de la Comisión de Hacienda, que consistía en suprimirlo, se aprobó, también, por 54 votos contra 40. Artículo 17 Puesto en discusión, este artículo, usaron de la palabra la señora Lazo y los señores Carmona (Ministro de Defensa Nacional) y Fierro. Cerrado el debate y puesto en votación, conjuntamente con la indicación de la Comisión de Hacienda, se aprobó por 54 votos contra 32. Artículo 19 Respecto de este artículo se había solicitado la votación separada por incisos. Sin debate, puestos en votación, sucesivamente los dos incisos del artículo, se aprobaron por 49 votos contra 37, y, por unanimidad, respectivamente. Artículo 28 Sin debate, puesto en votación este artículo, se aprobó por unanimidad. Artículo 30 Puesto en discusión el artículo, usaron de la palabra los señores Morales, don Carlos, y por la vía de la interrupción, Lavandero. Cerrado el debate y puesto en votación conjuntamente con la indicación de la Comisión de Hacienda, se aprobó por unanimidad. Artículo 33 Sin debate, puesto en votación el artículo, se aprobó por asentimiento unánime. Artículo 34 Puesto en discusión este artículo, usó de la palabra el señor Giannini. Cerrado el debate, y puesto en votación, se aprobó por unanimidad. Pasó a presidir la sesión el señor Pareto (Primer Vicepresidente). Artículo 37 Sin debate, puesto en votación el artículo, se aprobó por 45 votos contra 37. Artículos 38 y 39 Sin debate, puestos en votación, sucesivamente, estos artículos, se aprobaron por unanimidad. Artículo 40 Respecto de este artículo se había solicitado la votación separada de la frase "y el mérito". Sin debate, puesto en votación el artículo sin la frase en referencia, se aprobó por unanimidad. Puesta en votación la frase, se aprobó por 45 votos contra 40. Artículo 45 Sin debate, puesto en votación el artículo, se aprobó por 44 votos contra 41. Artículo 46 Puesto en discusión el artículo, usó de la palabra el señor Silva Ulloa. Cerrado el debate, y puesto en votación, resultó aprobado por 45 votos contra 41. Artículo 47 Puesto en discusión este artículo, usaron de la palabra los señores Silva Ulloa; señora Lazo; Jaramillo y Buzeta. En el transcurso del debate, con la venia de la Sala el señor Secretario dio lectura a las disposiciones legales citadas en el artículo en discusión. Respecto de este artículo se había solicitado votación nominal y la votación separada de la expresión "por el artículo 27 de la ley N° 16.617", contenida en la frase propuesta por la Comisión de Hacienda en sustitución de otra. Cerrado el debate y puesta en votación la petición de votación nominal, se aprobó por 49 votos contra 31. Puesto en votación el artículo conjuntamente con la indicación de la Comisión de Hacienda, excepto la frase señalada anteriormente, se aprobó por 59 votos contra 44. Fundamentó su voto el señor Buzeta. Votaron por la afirmativa, los siguientes señores Diputados: Aguilera, doña María Inés; Arancibia, Argandoña, Astorga, Aylwin, Ballesteros, Barrionuevo, Buzeta, Canales, Cancino, Cardemil, Castilla, Cerda, don Carlos; Cerda, don Eduardo; Corvalán; Correa, doña Silvia; Daiber, De la Jara, Demarchi; Dip, doña Juana; Escorza, Fernández, Fuentes, clon César Raúl ; Gajardo, Garay, Giannini, Hurtado, don Patricio; Iglesias, Irureta; Lacoste, doña Graciela; Lavandero, Lorenzmi, Maira, Martín, Monares, Montt, Mosquera, Muga ; Paluz, doña Margarita; Pareto, Parra, Penna, Pereira; Retamal, doña Blanca; Rosselot, Ruiz-Esquide; Saavedra, doña Wilna; Sívori, Sota, Sotomayor, Stark, Suárez, Téllez, Valdés, don Arturo; Valenzuela, don Renato; Valenzuela, don Ricardo; Valenzuela, don Héctor; Videla y Zorrilla. Votaron por la negativa, los siguientes señores Diputados: Acevedo, Acuña, Aguilera, don Luis; Agurto; Allende, doña Laura; Aravena, don José Andrés; Aravena, don Jorge; Cademártori, Cantero, Carvajal, Clavel, Dueñas, Fierro, Fuentealba, Galleguillos, Godoy, Guastavino, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa; Lazo, doña Carmen; Maluenda, doña María; Marín, Martínez Camps, Melo, Millas, Montes, Morales, don Carlos; Naudon, Olave, Olivares, Osorio, Palestro, Phillips, Poblete, Pontigo, Robles, Rodríguez, don Juan; Rosales, Sepúlveda, don Francisco; Silva Ulloa, Tejeda, Turna y Valente. Puesta en votación nominal la frase en referencia, se aprobó por 62 votos contra 45 y 3 abstenciones. Fundamentaron su voto la señora Allende y los señores Guastavino, Jaramillo; señora Lazo; Montes, Montt, Osorio, Palestro y Valdés Phillips. Votaron por la afirmativa, los siguientes señores Diputados: Aguilera, doña María I., Arancibia, Argandoña, Astorga, Aylwin, Ballesteros, Barrionuevo, Buzeta, Canales, Cancino, Cardemil, Castilla, Cerda, don Carlos; Cerda, don Eduardo; Corvalán; Correa, doña Silvia; Daiber, De la Jara, Demarchi; Dip, doña Juana; Escorza, Fuentes, don César Raúl; Gajardo, Garay, Giannini, Hurtado, don Rubén; Iglesias, Irureta, Isla; Lacoste, doña Graciela ; Lavandero, Lorca, don Alfredo; Lorenzini, Maira, Martín, Monares, Montt, Mosquera, Muga; Paluz, doña Margarita; Pareto, Parra, Penna, Pereira; Retamal, doña Blanca; Rosseiot, Ruiz-Esquide; Saavedra, doña Wilna; Sanhueza, Sívori, Sota, Sotomayor, Stark, Suárez, Téllez, Torres, Valdés, don Arturo; Valenzuela, don Renato; Valenzuela, don Ricardo; Valenzuela, don Héctor; Videla y Zorrilla. Votaron por la, negativa, los siguientes señores Diputados : Acevedo, Acuña, Aguilera, don Luis; Agurto; Allende, doña Laura; Aravena, don José Andrés; Aravena, don Jorge; Basso, Cademártori, Cantero, Carvajal, Dueñas, Fierro, Fuentealba, Galleguillos, Godoy, Guastavino, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa; Lazo, doña Carmen; Maluenda, doña María; Marín, doña Gladys; Martínez Camps, Melo, Millas, Montes, Morales, don Carlos; Naudon, Olave, Olivares, Osorio, Palestro, Phillips, Poblete, Pontigo, Robles, Rodríguez, don Juan; Rosales, Sepúlveda, don Francisco; Silva Ulloa, Te-jeda, Turna, Valente y Zepeda. Se abstuvieron de votar los señores Koenig, Lorca, don Gustavo, y Sepúlveda, don Eduardo. Artículo 48 Sin debate, puesto en votación este artículo, se aprobó por 47 votos contra 36. Artículo 49 Sin debate, puesto en votación este artículo, se aprobó por unanimidad. Artículo 50 Puesto en discusión este artículo, usó de la palabra la señora Lazo. Cerrado el debate, con la venia de la Sala el señor Secretario dio lectura a la siguiente indicación formulada por el Ejecutivo, la que, posteriormente, por asentimiento tácito se acordó admitir a votación. Para agregar el siguiente inciso nuevo: "El mismo reajuste del 12,5% tendrán las planillas suplementarias resultantes de la aplicación del artículo 5° de la ley N° 16.617 y todas las remuneraciones con cacarácter de sueldos percibidas al 31 de diciembre de 1967 por los personales del Instituto de Seguros del Estado, Servicio Médico Nacional de Empleados y de las instituciones de previsión señaladas en el artículo 6° de la ley N° 16.617." Puesto en votación el artículo solo, se aprobó por 49 votos contra 38. Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, resultó aprobada por unanimidad. Artículo 51 Puesto en discusión, usó de la palabra el señor Montt. Cerrado el debate y puesto en votación, se aprobó por unanimidad. Artículo 55 Sin debate, puesto en votación este artículo, se aprobó por 43 votos contra 35. Artículo 58 Puesto en discusión este artículo, usó de la palabra el señor Lorca, don Alfredo. Cerrado el debate, y puesto en votación, se aprobó por unanimidad. Artículo 59 Sin debate, puesto en votación este artículo, se aprobó por 43 votos contra 40. Artículo 60 Puesto en discusión este artículo, usó de la palabra el señor Phillips. Cerrado el debate y puesto en votación, se aprobó por 46 votos contra 37. Artículos 61, 64, 69, 70, 76, 79 y 80 Sin debate, puestos en votación, sucesivamente, estos artículos, se aprobaron por 45 votos contra 38; 48 votos contra 28; unanimidad; 41 votos contra 31; 46 votos contra 36; unanimidad, y 35 votos contra 30, respectivamente. Artículos nuevos Sin debate, puestos en votación, sucesivamente, el segundo y el sexto de los artículos propuestos por la Comisión de Hacienda a continuación del 80, resultaron aprobados por 45 votos contra 32, y por 42 votos contra 32, respectivamente. Artículo 89 Sin debate, puesto en votación este artículo, se aprobó por unanimidad. Artículos 90 y 93 Sin debate, puestos en votación, sucesivamente, estos artículos, se aprobaron por 48 votos contra 36 y por 44 votos contra 4, respectivamente. Artículo 94 Puesto en discusión este artículo, usó de la palabra el señor Silva Ulloa. Respecto de este artículo se había solicitado la votación separada de la primera parte del inciso primero, hasta "...diciembre de 1967." Cerrado el debate y puesta en votación la primera parte del inciso primero, en la forma señalada, se aprobó por unanimidad. Puesto en votación el resto del artículo, se aprobó por 42 votos contra 34. Artículo 96 Sin debate, puesto en votación este artículo, se aprobó por unanimidad. Artículos 97 y 99 Sin debate, puestos en votación, sucesivamente, estos artículos, se aprobaron por 43 votos contra 36 y por 48 votos contra 36, respectivamente. Pasó a presidir la sesión el señor Lorca, don Alfredo (Presidente). Artículo 103 Puesto en discusión este artículo, usó de la palabra el señor Phillips. Respecto de este artículo se había solicitado la votación por incisos. Cerrado el debate y puesto en votación el inciso primero, se aprobó por unanimidad. Puesto en votación el inciso segundo, resultó rechazado por 30 votos contra 36. Artículo 104 Sin debate, puesta en votación la petición de votación nominal solicitada para este artículo, se rechazó por 15 votos contra 67. Puesto en votación el artículo, se aprobó por 42 votos contra 40. Artículo 105 Puesto en discusión este artículo, usaron de la palabra los señores Osorio, Godoy Urrutia, Valenzuela, don Ricardo; Cerda, don Eduardo, y Phillips, y, por la vía de la interrupción, el señor Silva Ulloa. En el transcurso del debate la Mesa aplicó las medidas disciplinarias de "llamado al orden" a la señora Lazo y a los señores Fuentes, don Samuel; Palestro y Morales, don Carlos; "amonestación", a la señora Lazo y a los señores Palestro y Morales, don Carlos; y "censura" al señor Palestro. Cerrado el debate, con la venia de la Sala el señor Secretario dio lectura a la indicación renovada que incidía en este artículo. Respecto de este artículo se había solicitado oportunamente, votación nominal, la que se aprobó por unanimidad. Puesto en votación nominal el artículo, conjuntamente con la indicación renovada, se aprobó por 70 votos contra 47. Fundamentaron su voto la señora Allende, el señor Godoy Urrutia, la señora Lazo, y los señores Melo, Morales, don Carlos; Olave, y con la venia de la Sala, los señores, Pontigo y Philllips. Votaron por la afirmativa, los siguientes señores Diputados: Aguilera, doña María I.; Alvarado, Arancibia, Aravena, don Jorge; Argandoña, Astorga, Aylwin, Ballesteros, Barrionuevo, Canales, Cancino, Carde-mil, Castilla, Cerda, don Carlos; Cerda, don Eduardo; Corvalán; Correa, doña Silvia; Daiber, De la Jara, Demarchi, Escorza, Fernández, Fuentes, don César Raúl; Fuenzalida, Gajardo, Garay, Giannini, Hurtado, don Rubén; Iglesias, Irureta, Isla, Jaramillo, Koenig; Lacoste, doña Graciela ; Lavandero, Lorca, don Alfredo; Lorenzini, Maira, Martín, Monares, Montt, Mosquera, Muga; Paluz, doña Margarita; Papic, don Luis; Pareto, Parra, Penna, Pereira, Ramírez; Retamal, doña Blanca; Rosselot, Ruiz-Esquide; Saavedra, doña Wilna; Santibáñez, Sepúlveda, don Eduardo; Silva Solar, Sívori, Sota, Sotomayor, Stark, Téllez, Torres, Urra, Valdés, don Arturo; Valenzuela, don Renato; Valenzuela, don Ricardo; Valenzuela, don Héctor; Videla y Zorrilla. Votaron por la afirmativa, los siguientes señores Diputados: Acevedo, Acuña, Aguilera, don Luis; Agurto; Allende, doña Laura ; Aravena, don José Andrés; Basso, Cademártori, Cantero, Carvajal, Clavel, Dueñas, Fierro, Fuentealba, Fuentes, don Samuel; Galleguillos, Godoy Urrutia, Guajardo, Guastavino, Ibáñez, Jarpa; Lazo, doña Carmen; Maluenda, doña María; Marín, doña Gladys; Martínez Camps, Melo, Millas, Momberg, Montes, Morales, don Carlos; Morales, clon Raúl; Naudon, Olave, Olivares, Osorio, Palestro, Phillips, Poblete, Pontigo, Robles, Rodríguez, don Juan; Rosales, Sepúlveda, don Francisco; Silva Ulloa, Tejeda, Turna y Valente. En el transcurso de la votación, la Mesa aplicó las medidas disciplinarias de "llamado al orden" a los señores Mosquera y Morales, don Carlos, y de "amonestación" y de "censura" al señor Morales, don Carlos. Artículo 106 Con la venia de la Sala, el señor Secretario dio lectura a la indicación renovada que incidía en este artículo. Pasó a presidir la sesión el señor Stark (Segundo Vicepresidente). Sin debate, puesto en votación el artículo, conjuntamente, con la indicación renovada, se aprobaron con los votos en contra de los señores Diputados pertenecientes al Comité Independiente. Artículos 120 y 127 Sin debate, puestos en votación sucesivamente, estos artículos, se aprobaron por unanimidad. Artículo 130 Sin debate, puesto en votación este artículo, se aprobó por 50 votos contra 25. Artículos 132 y 136 Sin debate, puestos en votación sucesivamente estos artículos, se aprobaron por unanimidad. Artículo 141 Puesto en discusión este artículo, usaron de la palabra los señores Valenzuela, don Héctor, y Valenzuela, don Ricardo. Por no reunir la unanimidad requerida, no prosperó la proposición del señor Valenzuela, don Ricardo, en orden a incorporar a los beneficios de este artículo a los socios gestores de las sociedades en comandita. Cerrado el debate y puesto en votación el artículo, se aprobó por unanimidad. Artículos nuevos Sin debate, puestos en votación sucesivamente, el primero y el segundo de los artículos nuevos propuestos por la Comisión de Hacienda a continuación del 156, resultaron aprobados por 46 votos contra 34 y por 44 votos contra 35, respectivamente. Artículo 157 Artículos 169 y 174 Con la venia de la Sala el señor Secretario dio lectura a la indicación renovada que incidía en este artículo. A proposición de la Mesa, por asentimiento tácito se acordó reabrir debate respecto de este artículo, y conceder dos minutos al señor Silva Ulloa. Usaron de la palabra, además, los señores Galleguillos, Cerda, don Eduardo, e Isla. Respecto de este artículo se había solicitado la votación separada de la frase "12 de octubre", en el inciso primero, y de la frase "y las demás celebraciones que se suprimen como feriado conservarán su carácter de festividades religiosas". Cerrado el debate y puesto en votación el artículo conjuntamente con la indicación de la Comisión de Hacienda, con excepción de las frases señaladas, se aprobó por 48 votos contra 35. Puesta en votación la frase "12 de octubre" se aprobó por 41 votos contra 38. Puesta en votación la frase indicada del inciso tercero, se rechazó por unanimidad. Puesta en votación la indicación renovada, la Mesa tuvo dudas acerca del resultado. Repetida la votación, se rechazó por 39 votos contra 46. En el transcurso de la votación la Mesa aplicó la medida disciplinaria de "llamado al orden" al señor Galleguillos. Artículos 160 y 161 Sin debate, puestos en votación, sucesivamente estos artículos, se aprobaron por unanimidad. Artículo 163 Sin debate puesto en votación este artículo, conjuntamente con la indicación 'de la Comisión de Hacienda, también se aprobó por unanimidad. Sin debate, puestos en votación, sucesivamente estos artículos, se aprobaron por unanimidad. Artículo 175 Puesto en discusión este artículo, usó de la palabra el señor Ballesteros. Cerrado el debate y puesto en votación, se aprobó por 42 votos contra 32. Artículo 176 Sin debate, puesto en votación este artículo, se aprobó por unanimidad. Artículo 178 Puesto en discusión este artículo, usó de la palabra, el señor Iglesias, a proposición de quien, por unanimidad, se acordó admitir a discusión y votación la siguiente indicación a la que el señor Secretario dio lectura con la venia de la Sala: "Para agregar después de "1° y 2°", "y artículo 39"." Cerrado el debate y puesto en votación el artículo, conjuntamente con la indicación señalada, se aprobó por unanimidad. Artículo 184 Puesto en discusión este artículo, usó de la palabra el señor Maira. Cerrado el debate y puesto en votación, se aprobó por unanimidad. Artículo 187 Sin debate puesto en votación este artículo, se aprobó por 48 votos contra 25. En el transcurso de la votación, la Mesa aplicó las medidas disciplinarias de "llamado al orden" y de "amonestación" al señor Turna. Artículos 189 y 214 Sin debate, puestos en votación, sucesivamente, estos artículos, se aprobaron por unanimidad. Artículo 222 A proposición del señor Osorio por unanimidad se acordó reabrir debate respecto de este artículo que se había aprobado junto con otros, anteriormente. Puesto en discusión el artículo, usaron de la palabra los señores Osorio, y Sepúlveda, don Eduardo. Respecto de este artículo se había solicitado la votación separada de la frase "aun cuando estos pudieron no haber reunido los requisitos del artículo 3° transitorio de la expresada ley.", en el inciso segundo. Cerrado el debate y puesto en votación el artículo conjuntamente con la indicación de la Comisión de Hacienda, excepto la frase señalada se aprobó por unanimidad. Puesta en votación la frase del inciso segundo indicada anteriormente se rechazó por unanimidad. Artículos 223, 224, 227 y 228 Sin debate, puestos en votación, sucesivamente estos artículos, se aprobaron por unanimidad. Artículo 229 Sin debate, puesto en votación este artículo, se aprobó por 41 votos contra 36. Artículo 231 Sin debate, puesto en votación este artículo, se aprobó por unanimidad. Artículos nuevos Sin debate, puestos en votación, sucesivamente el primero, el segundo, el tercero el cuarto, el octavo el noveno v el décimosexto de los artículos nuevos propuestos por la Comisión de Hacienda después del 232, se aprobaron por 48 votos contra 31; 51 votos contra 36; unanimidad; 43 votos contra 37; 49 votos contra 33; 43 votos contra 31, y unanimidad, respectivamente. N° 22 Puesto en discusión el vigesimo segundo de los artículos nuevos propuestos por la Comisión de Hacienda, después del 232, usó de la palabra el señor Valenzuela, don Ricardo. Cerrado el debate y puesto en votación el artículo, ge aprobó por 50 votos contra 20. N°s. 25 y 28 Sin debate, puestos en votación, sucesivamente los artículos nuevos signados con estos números, se aprobaron por unanimidad y' por 42 votos contra 2, respectivamente. N° 32 Puesto en discusión este artículo nuevo, usaron de la palabra los señores Valdés, don Arturo ; Barrionuevo; Iglesias; Silva Ulloa; Hales (Ministro de Minería); Daiber; Garay; Poblete, y Valenzuela, don Héctor, y por la vía de la interrupción el señor Montt. Cerrado el debate y puesto en votación el artículo, se aprobó por 45 votos contra 39. Por no reunir la unanimidad requerida, no prosperó la proposición de la Mesa, en orden a admitir a votación la siguiente indicación a la que el señor Secretario, con la venia de la Sala, dio lectura: "Artículo...- Agrégase al artículo 82 de la ley N° 16.744, como cuarto y último inciso, el siguiente: "Facúltase al Presidente de la República para modificar las Plantas del Servicio Nacional de Salud y del Servicio de Seguro Social, con el objeto de incorporar a ellas a los personales a que se refieren los artículos anteriores". N°s 37, 38 y 40 Sin debate, puestos en votación sucesivamente, estos artículos nuevos, se aprobaron por 31 votos contra 23, 42 votos contra 35, y 39 votos contra 35, respectivamente. Artículo 233 Puesto en discusión este artículo, usaron de la palabra los señores Valente, Naudon, Fuenzalida, Phillips y Silva Ulloa. Durante su intervención el señor Phillips solicitó que, en nombre de la Cámara, lo que por asentimiento unánime así se acordó, se dirigiera oficio al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el objeto de que, si lo tiene a bien, se sirva informar acerca de las razones por las cuales los abonos que compra Chile con préstamos de la A. I. D., a través de la C. B. A. tienen un valor que fluctúa entre 53 y 62 dólares la tonelada, en circunstancias que los mismos abonos se venden a otros países como Corea del Sur a 39 dólares la tonelada. Respecto de este artículo se solicitó la votación separada de los números 1, 2, 3, 5 y 9. Cerrado el debate y puesto en votación el artículo con excepción de los números señalados, se aprobó por 40 votos contra 33. Puestos en votación, sucesivamente, los números 1, 2 y 3 se aprobaron por 38 votos contra 31, 41 votos contra 33, y 39 votos contra 34, respectivamente. Puesto en votación el número 5, la Mesa tuvo dudas acerca del resultado. Repetida la votación, se aprobó por 39 votos contra 36. Puesto en votación el número 9, se aprobó por 39 votos contra 35. Por no reunir la unanimidad requerida, no prosperó la proposición de la Mesa, en orden a suspender la sesión hasta las 22.30 horas. Artículo 234 Sin debate, puesto en votación este artículo, se aprobó por 40 votos contra 34. Artículo 235 Con la venia de la Sala el señor Secretario dio lectura a la indicación renovada que incidía en este artículo. Sin debate, puesto en votación el artículo, conjuntamente con la indicación formulada por la Comisión de Hacienda, se aprobó por 41 votos contra 35. Puesta en votación la indicación renovada, la Mesa tuvo dudas acerca del resultado. Repetida la votación, se aprobó por 35 votos contra 32. Artículo 236 Puesto en discusión este artículo, usó de la palabra el señor Osorio, quien solicitó se votara separadamente la frase "a beneficio fiscal". Cerrado el debate y puesto en votación el artículo sin la frase señalada, se rechazó por la unanimidad de 32 votos. Artículos 237, 238, 240 y 242 Sin debate, puestos en votación, sucesivamente estos artículos, resultaron aprobados por 38 votos contra 30, 44 votos contra 31, 61 votos contra 11, y por unanimidad, con el voto en contra del señor Phillips, respectivamente. Artículo 243 Puesto en discusión este artículo, usaron de la palabra los señores Phillips y Valenzuela, don Héctor. Cerrado el debate y puesto en votación, se aprobó por 59 votos contra 1. Artículo 244 Sin debate, puesto en votación este artículo, se aprobó por unanimidad. Artículo 245 Puesto en discusión este artículo, usó de la palabra el señor Valenzuela, don Héctor. Cerrado el debate, y puesto en votación, conjuntamente con la indicación formulada por la Comisión de Hacienda, se aprobó por 46 votos contra 28. con del 250, se rechazó por 30 votos contra ,37. Puestos en votación sucesivamente sin debate el segundo y el quinto de tales artículos nuevos, se aprobaron por 39 votos contra 29 y por la unanimidad de 56 votos, respectivamente. Artículo 251 Sin debate, puesto en votación este artículo, se aprobó por unanimidad. Artículo 252 Sin debate, puesto en votación este artículo, conjuntamente con la indicación de la Comisión de Hacienda, se aprobó por 41 votos contra 28. Artículo 246 Artículo 253 Sin debate, puesto en votación este artículo, se aprobó por 45 votos contra 30. Artículo 247 Puesto en discusión este artículo, usó de la palabra el señor Phillips. En el transcurso del debate, la Mesa aplicó la medida disciplinaria de "llamado al orden" al señor Valenzuela, don Héctor. Cerrado el debate y puesto en votación el artículo, se aprobó por 45 votos contra 30. Artículos 249 y 250 Sin debate, puestos en votación, sucesivamente estos artículos, se aprobaron por 43 votos contra 27 y por 43 votos contra 28, respectivamente. Artículos nuevos Sin debate, puesto en votación el primero de los artículos nuevos propuestos por la Comisión de Hacienda a continua- Puesto en discusión este artículo, usó de la palabra el señor Phillips. Cerrado el debate y puesto en votación, se aprobó por 43 votos contra 22. Con la venia de la Sala usó de la palabra el señor Gajardo para solicitar se admitiera a discusión y votación la siguiente indicación a la que el señor Secretario dio lectura, lo que por asentimiento unánime así se acordó: "Artículo...- Declárase que las personas contratadas por el Servicio de Seguro Social, en el mes de enero de 1968. que han estado en funciones en dicha Institución hasta el 31 de diciembre de 1967, seguirán percibiendo las mismas remuneraciones que tenían a esta última fecha, más los reajustes legales que correspondan". Sin debate, puesta en votación la indicación para agregar un artículo nuevo, se aprobó por unanimidad. Artículo 254 Sin debate, puesto en votación este artículo, se aprobó por 40 votos contra 26. Artículos transitorios Puesto en votación, sucesivamente los tres artículos transitorios, se aprobaron por 45 votos contra 29 por 38 votos contra 29, y por unanimidad, respectivamente. Por no reunir la unanimidad requerida, no prosperó la proposición de la Mesa, en orden a suspender la sesión hasta las 23.30 horas. La Mesa, en uso de sus facultades reglamentarias, procedió a suspender la sesión tres veces consecutivas, por 15, 15 y 10 minutos, respectivamente. Se reanudó la sesión a las 23 horas 7 minutos. Indicaciones renovadas para consultar artículos nuevos N° 5 Puesta en discusión la indicación signada con el número 5, a la que el señor Secretario dio lectura, usaron de la palabra, con la venia de la Sala, la señora Dip y los señores Valente y Santibáñez. Cerrado el debate y puesta en votación la indicación, la Mesa tuvo dudas acerca del resultado. Repetida la votación se rechazó por 27 votos contra 31. N° 6 Con la venia de la Sala el señor Secretario dio lectura a la indicación renovada signada con el número 6. Sin debate, puesta en votación, se aprobó por unanimidad. N° 7 Con la venia de la Sala el señor Secretario dio lectura a la indicación renovada signada con el número 7. Sin debate, puesta en votación, se aprobó por unanimidad. N° 8 Con la venia de la Sala el señor Secretario dio lectura a la indicación renovada, signada con el N° 8. Sin debate, puesta en votación, se aprobó por la unanimidad de 39 votos. N° 9 Con la venia de la Sala el señor Secretario dio lectura a la indicación renovada signada con el número 9. Sin debate, puesta en votación se aprobó por unanimidad. N° 10 Con la venia de la Sala el señor Secretario dio lectura a la indicación renovada signada con le N° 10. Sin debate, puesta en votación, se aprobó por 30 votos contra 24. N° 11 Con la venia de la Sala el señor Secretario dio lectura a la indicación renovada signada con el número 11. Sin debate, puesta en votación, se aprobó por la unanimidad de 33 votos. N°s 12, 13 y 14 Con la venia de la Sala el señor Secretario dio lectura a las indicaciones signadas con los números 12, 13 y 14. Sin debate, puestas en votación, sucesivamente, se aprobaron por unanimidad. N° 15 Con la venia de la Sala el señor Secretario dio lectura a la indicación renovada signada con el número 15. Sin debate, puesta en votación, se aprobó por la unanimidad de 38 votos. Por no reunir la unanimidad requerida, no prosperó la proposición de la Mesa, en orden a admitir a discusión y votación la siguiente indicación a la que el señor Secretario dio lectura: Artículo...- Los Armadores, Agencias de Naves, industrias marítimas, de administración privada, fiscal, semifiscal o de administración autónoma o quien sea al que requiera los servicios de tripulantes de la Marina Mercante Nacional, deberán hacerlo de acuerdo a los convenios vigentes del Sindicato Profesional de Tripulantes que exista en el respectivo puerto de la contratación. Si no hubiere, se regirán por el convenio del Sindicato Profesional de Tripulantes de Valparaíso. A proposición del señor Stark (Segundo Vicepresidente), por asentimiento unánime, se acordó admitir a discusión y votación las siguientes indicaciones a las que el señor Secretario, con la venia de la Sala dio lectura: "Artículo...- No regirá el artículo 11 de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión, respecto de los trabajadores de la Compañía Empresas Industriales Cemento Melón S. A. que hubieren sido separados de esta compañía en conformidad a la orden N° 16, de 22 de enero de 1968, emanada de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción". "Artículo...- En los casos en que por aplicación de las leyes sobre continuidad de la previsión o por leyes especiales, trabajadores hayan cambiado de régimen previsional, el instituto de posterior afiliación, para los efectos de calcular las pensiones por invalidez, vejez supervivencia o antigüedad, deberá considerar como sueldo base el promedio de las remuneraciones sobre las cuales se efectuaron imposiciones durante el período de tiempo que en conformidad a su ley orgánica determina el sueldo base, en la forma y condiciones señaladas en su ley orgánica, aun cuando parte de tales imposiciones se hubieren enterado en el anterior o anteriores organismos de previsión." "Artículo...- Condónase al Cuerpo de Bomberos de Mulchén, el préstamo que le fue otorgado por la Corporación de la Vivienda, con fecha 11 de marzo de 1965, por el monto de E° 45.000 de acuerdo con el artículo 60 de la ley N° 14.171." Sin debate, puestas en votación sucesivamente las tres indicaciones, se aprobaron por unanimidad. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en su primer trámite constitucional y, en conformidad a los acuerdos adoptados a su respecto se mandó comunicar al Honorable Senado, redactado en los siguientes términos: Proyecto de ley: "TITULO I Del reajuste del Sector Público. Párrafo 1° Reajuste general del Sector Público. Artículo 1°-Reajústanse en un 12,5% los sueldos y salarios bases de las escalas vigentes al 31 de diciembre de 1967, de los empleados y obreros del Sector Público y Municipalidades, cualquiera que sea su régimen estatutario. Sin perjuicio de lo anterior se entregará por el año 1968 cuotas de ahorro para la vivienda en la forma dispuesta en el Título III por una suma equivalente a la cantidad que resulte de aplicar un 7,5% a los sueldos y salarios bases a que se refiere el inciso precedente, incluidas las asignaciones expresadas en un porcentaje de dicho sueldo base. A los funcionarios de los Servicios e instituciones incluidos en el Párrafo 2° de la presente ley, y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 16.617, se les entregará cuotas de ahorro para la vivienda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior sólo hasta enterar un aumento total de 20%, incluido el reajuste ordenado en el inciso primero calculado en la misma forma que éste. Se incluirán previamente para los fines de enterar dicho 20% los aumentos a que tienen derecho en virtud de la reestructuración de sus plantas y de lo dispuesto en los citados artículos de la ley N° 16.617, incluidos los ascensos que se produjeren como consecuencia de dichas reestructuraciones, y los beneficios que se otorgan por cualquier otro concepto en dicho Párrafo 2°. Artículo 2°-Reajústanse en un 12,5% a contar del 1° de enero de 1968, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1967 del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile. Reajústanse en un 12,5% a contar del 1° de enero de 1968 los siguientes tarifados bases y remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, vigentes al 31 de diciembre de 1967: El tarifado base vigente a que se encuentra afecto al personal de obreros aludido en las letras a) y b) del artículo 2° del Párrafo I del D. S. (H) N° 4.467, de 1956; El tarifado base establecido en el Acta de Convenio para el personal de obreros de la Administración del Puerto de Arica; El tarifado base a que se encuentre afecto el personal de obreros a) aludido en la letra c) del artículo 2? del Párrafo I del D. S. (H) 4.467, de 1956; Los actuales porcentajes de recargo que establece el Subtítulo II del Párrafo III del D. S. (H) mencionado, permanecerán invariables y sólo se aplicarán sobre el producto del tarifado base aumentado por el reajuste a que se refiere esta letra; El tarifado base a que se encuentra afecto el personal aludido en el D. S. (E) N° 484, de 1961 y en la resolución N° 1.246, de 1964, expedida por el Director de la Empresa Portuaria de Chile; El tarifado base a que se encuentra afecto el personal a que se refiere el D. S. N° 516, de 1962; El tarifado base a que se refieren las resoluciones N°s. 649 y 768, de 14 de agosto y de 20 de septiembre de 1965, respectivamente, expedidas por el Director de la Empresa Portuaria de Chile; Las remuneraciones establecidas en los números 2 y 5 de la Resolución N° 1.421, de 1964, del Director de la Empresa Portuaria de Chile; h) Las primas por tonelaje establecidas en la ley N° 12.436 y en las resoluciones N°s. 577, de 1962 y 569, de 1965, expedidas por el Director de la Empresa Portuaria de Chile, e i) Las demás remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1967 que no han sido mencionadas en las letras precedentes. La aplicación del reajuste antedicho a los tarifados bases y remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1967, no podrá significar en caso alguno un aumento de dichos tarifados bases y remuneraciones superiores a lo que contempla el presente artículo. El personal de la Empresa Portuaria de Chile, tanto empleados como obreros, recibirán además del reajuste señalado en el presente artículo, cuotas de ahorro para la vivienda por el año 1968 en la forma dispuesta en el Título III por una suma equivalente a la cantidad que resulte de aplicar un 7,5% sobre el promedio mensual individual de las remuneraciones imponibles que percibieron durante el año 1967. No será aplicable al personal a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley. En este mismo porcentaje de un 12,5% se reajustarán, asimismo, los valores contemplados en los incisos decimoprimero, decimosegundo, decimo tercero y decimonoveno del artículo 7° de la ley N° 16.250, de 1965; declarados permanentes en el artículo 21 de la ley N° 16.464, de 1966. Artículo 3°.- Reajustase en un 20% la asignación familiar por carga, que corresponde al personal de empleados y obreros del Sector Público y que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley N° 7.295 o con el D.F.L. N° 245, de 1953. Los pensionados del Sector Público, incluyendo a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, tendrán derecho a la misma asignación familiar a que se refiere el inciso anterior. Párrafo 29 De los reajustes especiales. A.- De las Fuerzas Armadas y Carabineros Artículo 4°.- Reemplázase en los artículos 2° y 3° de la ley N° 16.466, modificados por los artículos 53 y 54 de la ley N° 16.617, los guarismos "20%", "E° 150" y "E° 75" por "35%", "E° 270" y "E° 150", respectivamente. Sustitúyense en el artículo 3° de la ley N° 14.603, modificado por el artículo 30 de la ley N° 15.575, los guarismos "E° 60" y "E° 30" por "E° 200" y "E° 100", respectivamente. Articulo 5°.- Los Oficiales en posesión de la renta de II Categoría, obtendrán las remuneraciones correspondientes a la I Categoría al enterar 30 o más años válidos para el retiro. Este beneficio sólo podrá impetrarse mientras se esté en servicio activo. Articulo 6°.- Sustitúyense en el artículo 15, letra b) del D.F.L. N° 63, de 1960, la frase "a su sueldo en moneda corriente" por "a las remuneraciones en moneda corriente de que disfrute en el país con exclusión de la asignación familiar y asignación establecida en el artículo 3° de la ley N° 14.603" y la frase "del ya mencionado sueldo" por "a las ya indicadas remuneraciones". Artículo 7°.- Sustituyese en el artículo 1° del D.F.L. N° 63, de 1960, la frase "en el artículo 4° de la ley N° 11.824" por la siguiente: "los artículos 4° y 5° de la ley N° 11.824". Artículo 8°.- El personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile con goce de pensión de retiro y sus beneficiarios de montepío, comprendidos en el artículo 3° de la ley N° 16.466, modificado por el artículo 54 de la ley N° 16.617, tendrán derecho, sin perjuicio del beneficio establecido en las citadas disposiciones, al aumento de la bonificación profesional que resulte de la aplicación del artículo 4°, inciso primero, de la presente ley, poro lo percibirán en la siguiente forma: 1/3 a contar del 1° de enero de 1968; 2/3 a contar del 1° de enero de 1969, y 3/3 a contar del 1° de enero de 1970. Asimismo, este aumento se pagará en igual forma a la establecida en el artículo 6°, inciso primero, al personal inutilizado de II Clase y a los montepíos concedidos por esta misma causal. No obstante, el personal a que se refiere el inciso primero y cuya fecha de retiro o licenciamiento sea posterior al 1° de enero de 1968, percibirá en forma íntegra la bonificación profesional. Artículo 9°.- Reemplázase en el artículo 2°, inciso segundo, de la ley N° 13.305, el guarismo "5%" por "8%". Artículo 10.- No serán aplicables al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, con exclusión de los obreros a jornal, las disposiciones de los artículos 12 y 17 de la ley N° 14.688 y el artículo 2° de la ley N° 14.603. Artículo 11.- Derógase en el artículo 45 del D.F.L. N° 209, de 1953, la siguiente frase: "En quinto grado las hermanas legítimas solteras huérfanas". Artículo 12.- Suprímense los incisos segundos de los artículos 46 y 37 de los D.F.L. 209 y 299, respectivamente, de 1953, y agrégase el siguiente inciso final a los artículos 48 y 39 de los citados textos legales: "Los asignatarios de montepío que hubieren perdido el goce de éste, no lo recuperarán por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad de matrimonio." Artículo 13.- Créase un Fondo Nivelador de Quinquenios para el personal en retiro y beneficiarios de montepío de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, con goce de pensiones a la fecha de la vigencia de la ley N° 15.575 y no comprendidos en el artículo 14 de la ley N° 16.466, con el objeto de incorporar a las respectivas pensiones, en la forma que lo acuerden los Consejos de las Cajas de Previsión de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, las diferencias por concepto de quinquenios establecidos en el artículo 6° de la ley N° 15.575. El Fondo se formará con la primera diferencia que les corresponda percibir, por cualquier título o concepto a los pensionados con derecho a retiro o montepío con motivo de la aplicación de las leyes de reajuste de remuneraciones que se dicten a contar del año 1968. Este Fondo se percibirá por las Cajas mencionadas, las que deberán repartir las sumas que ingresen al objeto señalado entre el personal a que se refiere este artículo. En todo caso, durante el año 1968, por la aplicación de este artículo, dichos pensionados no podrán obtener un porcentaje inferior al 20% de la diferencia de quinquenios. B.- Del personal afecto a la Ley N° 15.076 y del Servicio Nacional de Salud. Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.076: a) Reemplázase el inciso primero del artículo 7° por el siguiente: "Artículo 7°-El sueldo mensual por cada hora diaria de trabajo será de 295,50 escudos." Además, a cada hora le corresponderá mensualmente la suma de E° 10,50 durante el año 1968, que se regirá por las normas dispuestas en el Título III. b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 43: "Los médicos becarios del Servicio Nacional de Salud tendrán derecho, durante los seis meses siguientes al término de su beca a una asignación equivalente a un 50% del sueldo base que les corresponde percibir como funcionarios de dicho Servicio, siempre que sean designados para ejercer funciones en alguna provincia que no sea Santiago." Artículo 15.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley N° 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley. En todo caso, cada categoría o grado de las escalas establecidas en el artículo 14 de la ley N° 16.617, comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 91,5% de cada categoría o grado de las escalas fijadas en el artículo 1° de la ley N° 16.617 que rijan para el año 1968. Artículo 16.- Concédese, en el año 1968, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley N° 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible, que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y monto que se indican: Marzo E° 120 Septiembre 150 Diciembre 150 Artículo 17.- Prorrogúese para el año 1968, reajustada en un 20%, la bonificación por antigüedad establecida en el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 16.617. Artículo 18.- Las escalas de sueldos fijadas en el artículo 14 de la ley N° 16.617, modificadas por la presente ley, serán imponibles en un 90% y no imponibles en el resto. Artículo 19.- El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N° 15.076, legalmente designado al 30 de junio de 1967 y que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley, será incorporado a la planta permanente, en el último grado del escalafón en que se encuentre contratado. El personal a jornal será designado en el escalafón que corresponda a las funciones que desempeñe a la vigencia de esta ley, siempre que reúna los requisitos legales para dichas funciones. En caso contrario, lo será en el escalafón de personal de servicio no especializado. Para los efectos de la aplicación del inciso anterior, se considerará personal a jornal el que se desempeñe en dicha calidad en cualquiera de los establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal sujeto a tarifado gráfico, de aquél a que se refiere el artículo 104 de la ley N° 15.020 que se desempeñe como obrero agrícola, de los contratados por la Oficina de Saneamiento Rural con cargo al financiamiento otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo, y de aquellos contratados para ejecutar programas de saneamiento o campañas sanitarias. Las disposiciones precedentes no se aplicarán a aquellos funcionarios que, en virtud del artículo 169 del Estatuto Administrativo, han mantenido la propiedad de su empleo al ser contratados en cargos de diferente escalafón, a menos que renuncien al empleo anterior. Si la renta asignada al cargo en que se incorpore al. personal mencionado en los incisos anteriores, fuere inferior a la remuneración de su contrato, la diferencia le será pagada por planilla suplementaria. La incorporación del personal a que se refiere este artículo se efectuará por estricto orden de antigüedad, según las normas del artículo 51 del Estatuto Administrativo. El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los incisos anteriores, sin sujeción a las disposiciones del D.F.L. N° 68, de 1960. El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición será de cargo del Servicio Nacional de Salud, y se financiará mediante traspaso entre los distintos ítem de remuneraciones del Presupuesto de ese Servicio. Para estos efectos, se faculta al Director General de Salud para efectuar las modificaciones que correspondan a dicho Presupuesto, previa visación de la Dirección de Presupuestos. Articulo 20.- Declárase que las expresiones "renta total imponible y no imponible" contenidas en el artículo 17 de la ley N° 16.617, se refieren sólo a las remuneraciones fijadas en el artículo 13 de dicha ley y en la escala de grados y sueldos establecida en el artículo 14 del mismo texto, durante el lapso de vigencia respectivo. Artículo 21.- Declárase que el artículo 8° de la ley N° 16.605 ha regido y continuará rigiendo sin interrupción para el personal del Servicio Nacional de Salud. El Director General de Salud dictará las normas para su debida aplicación, señalando los establecimientos y el personal que se regirá por ellas con visación de la Dirección de Presupuestos. Igual disposición le será aplicable al personal del Servicio Médico Nacional de Empleados que determine el Vicepresidente Ejecutivo, siempre que se desempeñe en Hospitales, Sanatorios y Casas de Reposo de la Institución. Artículo 22.- Autorízase al Presidente de la República para que, en el evento de que se produzcan excedentes en el Presupuesto vigente del Servicio Nacional de Salud, proceda con cargo a dichos excedentes y a contar del 1° de enero de 1969, a modificar paulatinamente las plantas del personal de dicho Servicio, fijando gradualmente los nuevos escalafones que comprenderán sus distintas escalas de categorías, grados y sueldos. La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación de personal, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual categoría o grado, régimen previsional o beneficio que le confiere el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. El personal titular del Servicio Nacional de Salud que esté en funciones al momento de la aplicación de este artículo, será designado, con excepción del afecto a la ley N° 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, eh los nuevos cargos que se creen y de acuerdo exclusivamente con la antigüedad que tenga en el escalafón a que pertenezca. Si entre dos o más empleados se produce coincidencia de antigüedad, se atenderá a la antigüedad en el Servicio, y si también existe igualdad a este respecto, a la antigüedad en la Administración Pública. Artículo 23.- Prohíbese al Servicio Nacional de Salud, durante el año 1968, efectuar nuevas designaciones de personal, sea de planta, a contrata o a jornal, salvo aquellas que resulten de la aplicación de los artículos anteriores o en los casos calificados que sean autorizados por decreto supremo, previa visación de la Dirección de Presupuestos. C.- Del Poder Judicial y de la Sindicatura General de Quiebras. Artículo 24.- Fíjanse para los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras las siguientes escalas únicas de sueldos: PERSONAL SUPERIOR. Categorías Sueldo anual F/C. E° 46.800 1ª C. 40.116 2ª C. 35.880 3ª C. 31.740 4ª C. 29.076 5ª C. 26.148 6ª C. 23.916 7ª C. 21.876 8ª C. 19.992 PERSONAL SUBALTERNO Y DE SERVICIO. Categoría 0 Grado Sueldo anual 5ª C. E° 16.560 6ª C. 14.508 7ª C. 11.712 Gr. 1° 10.572 Gr. 2° 9.444 Gr. 3° 8.676 Gr. 4° 8.292 Gr. 5° 7.668 Gr. 6° 7.116 Gr. 7° 6.612 Gr. 8° 5.832 Gr. 9° 5.268 Gr. 10° 4.776 Gr. 11° 4.368 Gr. 12° 4.056 Gr. 13° 3.732 El reajuste del inciso primero del artículo 1° de la presente ley será aplicable a las escalas que se establecen en este artículo. Artículo 25.- En la planta del Personal Subalterno del Poder Ju- dicial elévanse a grados 3°, 4°, 59, 6°, y 7° los cargos de grados 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, respectivamente. Artículo 26.- Establécese una asignación del 10% sobre el sueldo base, en favor de los funcionarios judiciales con sueldo fiscal que se desempeñen en cargos para los cuales se requiera el título de abogado y les afecte la prohibición contemplada en los artículos 316 y 479 del Código Orgánico de Tribunales. De la misma asignación gozarán los funcionarios con sueldo fiscal de los Tribunales del Trabajo, de Indios y de Menores que les afecte similar prohibición y los Defensores Públicos de Santiago, para los cuales regirá también la prohibición contemplada en el citado artículo 479 del Código Orgánico de Tribunales. La asignación establecida en beneficio de los profesionales a que se refiere el inciso anterior, tendrá el carácter de sueldo para todos los efectos legales y previsionales y será de un 20% a contar del 1° de enero de 1969. La asignación precedente no se aplicará a los sueldos de los cargos mencionados en el artículo 9° de la ley N° 15.267, al de los Parlamentarios ni al del Personal de la Sindicatura General de Quiebras. Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al articulo 4° de la ley N° 11.986, de 19 de noviembre de 1955: En el inciso segundo, reemplázase la frase "el equivalente a la diferencia que exista entre los sueldos de la primera y segunda categoría de la misma escala por la frase "igual al que se concede por el inciso anterior". En el inciso tercero, intercálase a continuación de "Secretario de la Corte Suprema" la frase "y demás funcionarios de la segunda categoría de la escala de sueldos" y reemplázase la palabra "anterior" con que termina este inciso, por la palabra "primero". Deróganse los incisos octavo y noveno. Artículo 28.- Créase la siguiente Planta de Servicios en el Poder Judicial: PLANTA DE SERVICIOS. Grado Designación N° de EmpL 8° Mayordomo del Palacio de los Tribunales de Santiago 1 9° Mayordomo de los Tribunales de Justicia de Valparaíso (l)y La Serena (1) 2 109 Chofer de la Presidencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (1), Chofer para los Juzgados del Crimen de Santiago (1), Porteros de las Cortes del Trabajo (3), Porteros de los Juzgados del Trabajo de Primera Ca tegoría (9) 14 l1° Porteros de los Juzgados del Trabajo de Segunda Ca tegoría (8) y de Tercera Categoría (10) 18 129 Ascensoristas del Palacio de los Tribunales de Santiago (7), Valparaíso (2) y Concepción (1) 10 139 Auxiliares de Aseo de los Palacios de los Tribunales de Santiago y Valparaíso (12), Fogoneros de los Tribunales de Santiago (1) y Valparaíso (1), Porteros en cargados del aseo y conservación de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago (3) 17 TOTAL 62 La provisión de los cargos de la Planta que se crea en el inciso anterior, se efectuará en la medida en que se vayan produciendo vacantes en los cargos del personal del Servicio incluidos actualmente en la Planta del Personal Subalterno y que no sean provistos con empleados en actual servicio de la referida Planta. Los cargos del personal de servicio que vacaren por aplicación del inciso precedente quedarán suprimidos de pleno derecho. Artículo 29.- Reemplázase el inciso final del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente: "La obligación establecida en el N° 5, se entenderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial o de los Tribunales del Trabajo o de los Juzgados de Policía Local de ciudades cabeceras de provincia y en las comunas con una entrada anual superior a treinta sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años." Artículo 30.- Dentro del plazo de 120 días contado desde la vigencia de la presente ley y en lo sucesivo, la Tesorería General de la República pondrán a disposición de la Oficina del Presupuesto de la Corte Suprema, en la forma que determine el Reglamento, los recursos que las leyes generales, especiales y de Presupuesto de la Nación consulten para el Poder Judicial y sus Servicios dependientes para el pago de sus necesidades. Artículo 31.- Dentro del plazo de 90 días, el Presidente de la República deberá dictar el Reglamento para la aplicación del artículo anterior, el que deberá ser elaborado por una Comisión integrada por un Ministro de la Corte Suprema, un Ministro de la Corte de Apelaciones, un Juez o Relator de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, un funcionario de Secretaría de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, el Subsecretario de Justicia y el Director de la Oficina del Presupuesto del Ministerio de Hacienda o la persona que éste designe. Los miembros de esta Comisión pertenecientes al Poder Judicial serán designados por la Corte Suprema. Artículo 32.- En virtud de lo establecido en los dos artículos precedentes, no podrán decretarse aumentos de remuneraciones para el personal del Poder Judicial que excedan los porcentajes que señale o acuerde el Congreso Nacional por ley. D.- Del Servicio de Correos y Telégrafos. Artículo 33.- Reemplázanse las plantas vigentes del Servicio de Correos y Telégrafos por las siguientes: PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA. Cat. o Designación N° de Grado Empl. 1ª C. Director Nacional 1 2ª C. Escalafón de Correos Subdirector de Correos (1), Subdirector de Personal, (1) Jefe de Inspección (1). Escalafón de Telégrafos Subdirector de Telecomunicaciones (1), Subdirector de Cuentas y Valores (1), Jefe de Planificación (1) . .. 6 3ª C. Escalafón de Correos Jefes Zonales (5), Jefes de Departamento (5), Secretario General (1), Jefe de Organización y Métodos (1), Jefe del Sector de Santiago (1), Inspectores Nacionales (2). Escalafón de Telégrafos Jefes Zonales (5), Jefes de Departamentos (5), Jefe de Capacitación (1), Jefe de Administración y Bienestar (1), Jefe del Sector de Santiago (1), Inspectores Nacionales (2). Escalafón Profesional y Técnico Asesor Jurídico (1), Jefe del Departamento de Construcción (1), Jefe del Departamento de Contabilidad (1). Escalafón de Presupuesto Jefe del Departamento de Presupuesto (1) 34 4ª C. Escalafón de Correos Inspectores Zonales (5), Subinspectores Nacionales (5), Jefes de Sección del Departamento de Correos (6), Subjefes de Zona (5), Jefe de Programación de Capacitación (1), Subjefe Sector Postal de Santiago (1), Jefes de Sectores Cabeceras de Zona (9), Jefe de Control (1). N° de Empl. Cat. o Designación Grado Escalafón de Telégrafos Inspectores Zonales (5), Subinspectores Nacionales (o), Jefes de Sección del Departamento de Telégrafos (6), Subjefes de Zona (5), Subjefes del Sector Telegráfico de Santiago (1), Jefes de Sectores Cabeceras de Zona (9), Director Escuela Postal Telegráfica (1), Jefe de Abastecimiento (1). Escalafón Profesional y Técnico Abogado (1), Jefe de Sección Arquitectura (1), Jefe de Sección Construcción (1) 69 5ª C. Escalafón de Correos Jefes de Sectores (15), Inspectores Sector Postal de Santiago (5), Jefe de Edificios y Locales (1), Jefes de Sección Zonales (2), Jefe de Sección Bienestar (1), Subjefes Sectores Cabeceras de Zona (9), Inspector Sector Postal de Valparaíso (1). Escalafón de Telégrafos Jefes de Sectores (15), Inspectores Sector Telegráfico de Santiago (5), Jefe de Estadística (1), Jefes de Sección Zonales (20), Jefe Sección Escalafón (1), Subjefes de Sectores Cabeceras de Zona (9), Inspector Sector Telegráfico de Valparaíso (1). Escalafón Profesional y Técnico Abogado (1), Relacionador Público (1), Constructor Civil (1), Jefe de Sección Contabilidad (1), Contadores Zonales (3), Asistente Social Jefe (1). Escalafón de Presupuesto Jefes de Sección de Presupuesto (3) 115 6ª C. Escalafón de Correos Jefes de Servicios Generales (1), Subjefes de Sectores (15), Jefes de Sección del Sector de Santiago (12), Jefes de Oficina (37), Jefes de Secciones Zonales (10), Jefes de Sección Sectores Cabecera de Zona (36). Cat. o Grado Designación N° de Empl. Escalafón de Telégrafos Subjefe de Control (1), Subjefes de Sectores (15), Jefes de Sección del Sector de Santiago (12), Jefes de Oficina (37), Jefes de Secciones Zonales (10), Jefes de Sección de Sectores Cabecera de Zona (36). Escalafón de Ambulantes Supervisores de Ambulancias (6). Escalafón Profesional y Técnico Abogado (1), Constructor Civil (1), Asistente Social (1), Contadores Zonales (7) 238 7ª C. Escalafón de Correos Jefes de Secciones de Sectores (104), Jefes de Oficina (20), Jefes de Turno de Sectores Principales Cabecera de Zona (64). Escalafón de Telégrafos Jefes de Secciones de Sectores (104), Jefes de Oficina (20), Jefes de Turno de Sectores Principales Cabecera de Zona (64). Escalafón de Ambulantes Ambulantes Jefes de Líneas (10). Escalafón de Mecánicos de Telégrafos Jefe de Talleres (5). Escalafón Profesional y Técnico Asistentes Sociales (2), Contadores Sectores Cabecera de Zona (5), Contador Dirección Nacional (1) 399 Gr. 1°Asistentes Sociales (2), Contadores Sectores Cabecera de Zona (6) 8 Gr. 2° Asistentes Sociales (2), Contadores Sectores Principa- pales (2), Contador Dirección Nacional (1) 5 Gr. 3° Asistentes Sociales (2), Contadores Sectores Principa- Cat. o Designación N° de Grado Empl. les (2), Contador Dirección Nacional (1) 5 Gr. 4° Asistentes Sociales (2), Contadores Sectores Principa les (2), Contador Dirección Nacional (1) 5 Gr. 5° Asistentes Sociales (2) 2 Planta Administrativa "A" 5° C. Oficiales (235), Oficial de Presupuesto (1), Ambulan tes (15), Telegrafistas (235) 486 6ª C. Oficiales (326), Telegrafistas (386), Oficial de Presu puesto (1), Procurador (1), Ambulantes (26) 740 7ª C. Oficiales (332), Telegrafistas (357), Oficiales de Presupuesto (2), Ambulantes (36), Practicante (1) ... 728 Gr. 1° Oficiales (160, Telegrafistas (165), Ambulantes (20), Practicante (1) 346 Gr. 2° Oficiales (140), Telegrafistas (145), Ambulantes (20), Practicante (1) 306 Gr. 3° Oficiales (104), Telegrafistas (110), Ambulantes (16), Practicantes (2) 232 Gr. 4° Oficiales (98), Telegrafistas (94), Ambulantes (lo), Practicantes (2) 209 Gr. 5° Oficiales (102), Telegrafistas (68), Ambulantes (10), Oficial de Presupuesto (1) 181 Gr. 6° Oficiales (53), Telegrafistas (31), Ambulantes (5) ... 89 Gr. 7° Oficiales (49), Telegrafistas (27), Oficial de Presu puesto (1), Ambulantes (3) 80 Gr. 8° Oficiales (76), Telegrafistas (57), Ambulantes (7) .. 140 Gr. 19° Aspirantes 160 Planta Administrativa "B 5ª C. Mecánicos de Telégrafos (12), Mecánicos Choferes (26), Jefes de Guarda Hilos (33) 71 6ª C. Mecánicos de Telégrafos (14), Mecánicos Choferes (25), Guarda Hilos (50), Suboficiales (36), Mensajeros (140), Encasilladores (40) 305 7ª C. Mecánicos de Telégrafos (12), Mecánicos Choferes (30), Guarda Hilos (60), Suboficiales (38), Mensajeros (130), Encasilladores (30) 300 Gr. 1° Mecánicos de Telégrafos (8), Mecánicos Choferes (16), Guarda Hilos (40), Suboficiales (35), Mensajeros (130), Encasilladores (20) 249 Gr. 2° Mecánicos de Telégrafos (6), Mecánicos Choferes (15), Guarda Hilos (36), Suboficiales (33), Mensajeros (120), Encasilladores (10) 220 Gr. 3° Mecánicos de Telégrafos (5), Mecánicos Choferes (14), Cat. o Designación N° de Grado Empl. Guarda Hilos (34), Suboficiales (33), Mensajeros (120), Encasilladores (8), Carteros (180) 394 Gr. 4° Mecánicos de Telégrafos (5), Mecánicos Choferes (12), Guarda Hilos (24), Suboficiales (32), Mensajeros (90), Encasilladores (7), Carteros (230) 400 Gr. 5° Mecánicos de Telégrafos (4), Mecánicos Choferes (8), Guarda Hilos (18), Suboficiales (32), Mensajeros (50), Encasilladores (5), Carteros (150) 267 Gr. 6° Mecánicos de Telégrafos (2); Mecánicos Choferes (6), Guarda Hilos (10), Suboficiales (28), Mensajeros (50), Carteros (110) 206 Gr. 7° Mecánicos de Telégrafos (1), Mecánicos Choferes (4), Guarda Hilos (10), Suboficiales (27), Mensajeros (50), Carteros (80) 172 Gr. 8° Mecánicos de Telégrafos (7), Mecánicos Choferes (3), Guarda Hilos (8), Suboficiales (20), Mensajeros (3), Carteros (75) 116 Gr. 9° Mecánicos Choferes (18), Guarda Hilos (5), Subofi ciales (23), Carteros (102) 148 Planta de Servicios Menores Gr. 6° Auxiliares 65 Gr. 7° Auxiliares 30 Gr. 8° Auxiliares 45 Gr. 9° Auxiliares 16 Gr. 10° Auxiliares 60 Planta Profesional de la Clínica, afecto a la ley N° 15.076. Médico-Jefe, con dos horas diarias 1 Médicos (9), Dentistas (6), con dos horas diarias .. 15 7.664 Artículo 34.- Los ascensos que corresponde efectuar por aplicación de las nuevas Plantas de Servicio de Correos y Telégrafos, fijadas en el artículo anterior, se harán por estricto orden de escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del D.F.L. N° 338, de 1960. Artículo 35.- Fíjanse para 1969 y 1970, respectivamente, 70 cargos adicionales en la Planta Administrativa "A" en el grado 8° del Servicio de Correos y Telégrafos. Dichos cargos serán llenados por Aspirantes según estricto orden de antigüedad, o en su defecto, de acuerdo a las calificaciones obtenidas en el curso. El número de personas por nomenclatura será: 1969 1970 Oficiales Postales Telegrafistas ... Ambulantes ... . 34 33 33 34 3 3 70 70 Artículo 36.- Fíjanse para 1969 y 1970, respectivamente, 192 cargos adicionales en la Planta Administrativa "B" del Servicio de Correos y Telégrafos. Dichos cargos serán llenados por obreros a jornal, y el traspaso se hará de acuerdo a un escalafón elaborado por la Dirección General considerando la antigüedad y el mérito. El número de personas, grados y nomenclaturas serán los siguientes: Grado Nomenclatura 8° Mecánicos de Telégrafo 9° Mecánicos Choferes ... 9° Suboficiales 9° Guarda Hilos 8° Mensajeros 9° Mensajeros 9° Carteros 10° Auxiliares N° de personas 1969 1970 7 6 16 17 16 17 3 2 24 3 - 20 76 77 50 50 192 192 A su vez, en las nuevas contrataciones de personal de obreros a jornal, deberá exigirse a los postulantes haber cumplido con la Enseñanza Básica o estudios equivalentes. Artículo 37.- Reemplázase el artículo 3° de la ley N° 14.582 por el siguiente: "Artículo 3°.- Los agentes postales subvencionados se clasificarán en tres categorías, cuyas rentas serán equivalentes al 82, 55 y 41 por ciento del sueldo asignado al último grado del escalafón de Oficiales y Telegrafistas. Dichas rentas serán imponibles, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en las cantidades que resulten de aplicar los mismos porcentajes citados en el inciso anterior sobre la parte imponible del último grado antes citado. Las normas para la clasificación de estos agentes en las categorías señaladas, serán fijadas por decreto supremo. Las rentas anuales citadas anteriormente se ajustarán al entero más cercano divisible por 12.". Artículo 38.- Los aspirantes egresados de la Escuela Postal Telegráfica, que desempeñen labores en el Servicio de Correos y Telégrafos serán encasillados en el grado 19° de la Planta Administrativa, no pudiendo gozar de otra renta que la asignada a este grado. Artículo 39.- La conducción domiciliaria de los telegramas no dará derecho a los Mensajeros para hacer ningún cobro especial al destinatario. Artículo 40.- En la Planta A, escalafón de Oficiales del Servicio de Correos y Telégrafos, debe entenderse incluido un número de 104 cargos que serán provistos con actuales Suboficiales, en las siguientes posiciones: 6ª Categoría 36 7ª Categoría 38 1° 20 2° 10 104 Dicho traspaso será optativo y se hará por estricto orden de escalafón. Aquellos funcionarios que pasen a la Planta A, deberán acreditar estudios equivalentes al 4° año de Humanidades o una antigüedad mínima de 10 años en el Servicio durante los cuales se haya desempeñado, a lo menos, por el lapso de 3 años cumpliendo funciones de nivel de Oficial. Además, deberán rendir satisfactoriamente un examen de competencia en la Escuela Postal Telegráfica. Artículo 41.- Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal del Servicio de Correos y Telégrafos, previamente autorizado por el Ministerio de Hacienda, no estarán sujetos a la limitación de horario nocturno o de días festivos establecidos en el artículo 79, del D.F.L. N° 338, de 1960. Decláranse válidos los pagos efectuados al personal de Correos y Telégrafos hasta el 31 de diciembre de 1967, por concepto de trabajos extraordinarios y libérase de toda responsabilidad a quienes intervinieron disponiendo las respectivas cancelaciones. E.- Del Servicio de Registro Civil e Identificación Artículo 42.- Créanse en la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Registro Civil e Identificación las siguientes Categorías: N° de Categ. Designación Empleados 6ª C. Oficiales Civiles 69 7ª C. Oficiales Civiles 106 Modifícanse en la Planta Administrativa del Servicio de Registro Civil e Identificación los grados 4°, 5°, 6°, 7°, y 8°, cuya composición será la siguiente: Categ. 4° Gr. Oficiales ... Designación N° de Empleados 200 5° Gr. Oficiales .. . 150 6° Gr. Oficiales .. . 70 7° Gr. Oficiales 50 8° Gr. Los ascensos que signifique la aplicación de la nueva Planta se harán por estricto orden de escalafón. F.- Del Servicio de Prisiones, Dirección de Indusrtias y Comercio, Servicios Eléctricos y de Gas y Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Artículo 43.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a reorganizar las Plantas de los siguientes Servicios e instituciones: 1.- Servicio de Prisiones. 2.- Dirección de Industria y Comercio. 3.- Servicios Eléctricos y de Gas. 4.- Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Asimismo, autorízase al Presidente de la República para que dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior, proceda a modificar el sistema de montepíos actualmente vigente del Poder Judicial, quedando facultado para fijar los beneficiarios, monto de las pensiones y tasas de imposiciones. La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confiere el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Si la remuneración asignada al cargo resulta inferior a la remuneración total que percibe actualmente el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se pagará por planilla suplementaria. Artículo 44.- Los decretos que se dicten en el ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 43, llevarán numeración correlativa y serán expedidos por el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la firma de los Ministros que correspondan. Párrafo 3° Reglas para la aplicación de los reajustes. Artículo 45.- Con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de de la presente ley, se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33°, inciso segundo, de la ley N° 15.840 y, por el año 1968, por el artículo 27 de la ley N° 16.617. Artículo 46.- Para los efectos de la aplicación del reajuste contemplado en el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 82, inciso primero; 90, 91, 93, 94, 95, 128, 130, inciso tercero del artículo 131 y 132 de la ley N° 16.617, modificándose las referencias al año 1966 del artículo 91, y al año 1967 de los artículos 94 y 132, por los años 1967 y 1968, respectivamente. Artículo 47.- Al personal afecto a la ley N° 15.076, no se le aplicará el artículo 1° del presente Título, ni el artículo 95 de la ley N° 16.617 a que se refiere el artículo 46 de la presente ley. Artículo 48.- Se declara que el reajuste ordenado por la presente ley para las instituciones del Sector Público, es el único aumento que tendrán las remuneraciones durante el año 1968 y que, por lo tanto, tampoco podrán concederse u otorgarse nuevas bonificaciones y aumentos de asignaciones especiales ni ningún otro nuevo beneficio pecuniario, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, sin perjuicio de que se reajusten, exclusivamente en el 12,5% las bonificaciones, asignaciones y otros beneficios de aplicación general existentes al 31 de diciembre de 1967, que constituyan sueldo y que consistan en cantidades fijas de dinero. El mismo reajuste del 12,5% tendrán las planillas suplementarias resultantes de la aplicación del artículo 5° de la ley N° 16.617 y todas las remuneraciones con carácter de sueldos percibidas al 31 de diciembre de 1967 por los personales del Instituto de Seguros del Estado, Servicio Médico Nacional de Empleados y de las instituciones de previsión señaladas en el artículo 6° de la ley N° 16.617. Artículo 49.- Declárase que lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la Empresa de Comercio Agrícola, quien, en uso de sus facultades legales establecidas en el D.F.L. N° 274, de 1960, fijará por una sola vez durante 1968 las Plantas y remuneraciones de todo su personal de empleados. Asimismo, la referida Empresa fijará, por una sola vez, para 1968 los niveles de remuneraciones y clasificará sus obreros en 7 categorías para los servicios menores y en 9 categorías para los demás. Las remuneraciones que resulten de la aplicación de los dos precedentes incisos, incluirán al reajuste contemplado para el Sector Público en la presente ley, y regirán desde el 1° de enero del año en curso. Declárase, simismo, que las disposiciones del artículo anterior no son aplicables a la Empresa Portuaria de Chile, por cuanto esta Empresa debe dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 34 y 35 de la ley N° 15.702, de 22 de septiembre de 1964. Artículo 50.- Deróganse los artículos 16, 28, 47 y el artículo transitorio N° 3 del decreto del Ministerio del Interior N° 1.391, de 30 de octubre de 1967. El personal de la Oficina de Planificación Nacional quedará sometido a las disposiciones del D.F.L. N° 338, de 1960, en cuanto no se contrapongan con las del Reglamento modificado por el inciso anterior. Artículo 51.- Derógase el inciso tercero del artículo 5° del D.F.L. N° 56, de 1960. Párafo 4°. De los aportes. Artículo 52.- El Presidente de la República entregará en el año 1968 las siguientes cantidades a los Servicios e instituciones que se indican, con el objeto de que den cumplimiento a las disposiciones de la presente ley: 1.- Oficina de Planificación Nacional E° 980.000 2.- Contraloría General de la República 2,660.000 3.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado 38.090.000 4.- Empresa de Transportes Colectivos del Estado . . 5.580.000 5.- Línea Aérea Nacional 4.300.000 6.- Empresa Portuaria de Chile 13.360.000 7.- Empresa Marítima del Estado 5.260.000 8.- Universidad de Chile 40.630.000 9.- Universidad Técnica del Estado 5.860.000 10.- Universidad Católica de Santiago 6.930.000 11.- Universidad Católica de Valparaíso 1.510.000 12.- Universidad Técnica Federico Santa María 1.050.000 13.- Universidad Austral de Chile 1.460.000 14.- Universidad del Norte 1.280.000 15.- Universidad de Concepción 9.600.000 16.- Escuelas Universitarias de Temuco 80.000 17.- Escuela Normal Experimental de Talca 76.000 18.- Consejo General del Colegio de Abogados 319.000 19.- Consejo de Defensa del Niño 355.000 20.- Fábricas y Maestranzas del Ejército 1.420.000 21.- Dirección de Aeronáutica 400.000 22.- Astilleros y Maestranzas de la Armada 3.110.000 23.- Instituto de Desarrollo Agropecuario 7.410.000 24.- Corporación de la Reforma Agraria 6.400.000 25.- Instituto de Investigaciones Agropecuarias 1.510.000 26.- Instituto Forestal 500.000 27.- Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria 165.000 28.- Servicio Agrícola y Ganadero 6.450.000 29.- Servicio Nacional de Empleo y Mano de Obra . .. 162.000 30.- Dirección de Crédito Prendario y de Martillo ... 1.590.000 31.- Servicio Nacional de Salud 133.060.000 32.- Servicio Médico Nacional de Empleados, para dar cumplimiento a la ley N° 15.076 2.620.000 33.- Corporación de Servicios Habitacionales 5.070.000 34.- Corporación de Mejoramiento Urbano 620.000 35.- Caja de Accidentes del Trabajo, para dar cumplimiento a la ley N° 15.076 300.000 TOTAL E° 310.167.000 A las instituciones particulares que se detallan en el inciso anterior, sólo se les aplicará el reajuste del presente Título. Al personal de la Empresa Marítima del Estado, sujeto a Convenio, se les aplicará el Título del Sector Privado. Los aportes establecidos para las Universidades de Concepción y Austral de Chile servirán para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y para pagar la extensión horaria de los profesores funcionarios afectos a la ley N° 15.076, que se desempeñen en régimen de jornada completa. Párrafo 5° Normas varias del Sector Público. Artículo 53.- Facúltase al Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado para suprimir por una sola vez en el curso del presente año, de las plantas de su personal todos o algunos de los cargos que se encuentren vacantes a la fecha de la publicación de la presente ley. Tratándose de las plantas de torneros, fresadores y matriceros eléctricos y mecánicos, se concederá, además, dicha autorización para los cargos que vaquen en el futuro. Autorízase, también, al citado Director, paar modificar los requisitos para proveer los cargos contemplados en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, sin perjuicio de que los cargos que se encuentren servidos sigan siéndolo por los mismos funcionarios. Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores deberá requerirse la autorización previa de la Dirección de Presupuestos. Artículo 54.- Los funcionarios de la planta auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, después de haber servido sus cargos durante dos años, a lo menos, serán designados sin limitación del plazo establecido en el artículo 378 del D.F.L. N° 338, de 1960. Artículo 55.- Los funcionarios de las Plantas de Servicios Menores de la Administración Pública que hayan servido dichos cargos, a lo menos, dos años, y que hayan sido calificados en listas de méritos, o, no existiendo calificación vigente, no hayan recibido sanción disciplinaria alguna podrán ser designados definitivamente, sin la limitación establecida en el artículo 378 del D.F.L. N° 338, de 1960. Artículo 56.- Declárase que la gratificación de zona de que gozan los obreros de la provincia de Aisén no es ni ha sido imponible. Artículo 57.- Declárase ajustada a derecho, para todos los efectos legales, la interpretación dada a las disposiciones del decreto supremo N° 222, de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y a las normas contenidas en la ley N° 16.464, al reajustar las remuneraciones del personal de la Línea Aérea Nacional. Artículo 58.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá formar con la Corporación de Mejoramiento Urbano sociedades que tengan por objeto cualquiera de los siguientes fines: la adquisición de inmuebles, su remodelación, su urbanización, la construcción en ellos de "viviendas económicas", edificaciones para equipamiento comunitario y su enajenación; para estos efectos podrá aportar, en todo o parte, los dineros u otros bienes que haya percibido o le corresponda percibir a cualquier título, excepto aquellos que se autoriza para deducir de sus entradas generales y los que deben entregarse a la Corporación de la Vivienda, de acuerdo al N° 3 del artículo 76 del D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo N° 1.101 del Ministerio de Obras Públicas, de 3 de junio de 1960, publicado en el Diario Oficial de 18 de junio de 1960. Con todo, los dineros u otros bienes que ingresen a la referida Caja provenientes de cuaquier tipo de inversión efectuada con anterioridad al 31 de julio de 1959 y aun la restitución de dichas inversiones por liquidación de sociedades o retiros de aportes, y los establecidos en el artículo 101 de la ley N° 16.735 podrán ser destinados a los fines del inciso anterior sin la limitación establecida en el mismo inciso. Las viviendas construidas de acuerdo con lo preceptuado en este artículo serán entregadas a la Caja de previsión de Empleados Particulares para ver vendidas a sus imponentes. Artículo 59.- Reemplázase en el Decreto N° 930 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en su artículo N° 10, la letra e) por la siguiente: "e) Fijar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos de acuerdo a lo establecido en el D.F.L. N° 47, de 1959. En este Presupuesto deberán ser incluidas las Plantas del Personal y sus remuneraciones a propuesta del Director Ejecutivo, de acuerdo a las limitaciones establecidas en 'las leyes y disposiciones sobre contrataciones para el personal del Sector Público.". Modifícase el N° 17, letra f), suprimiendo la siguiente frase: "y sin las limitaciones establecidas por las leyes para los Servicios Públicos, Semifiscales o de Administración Autónoma.". Artículo 60.- Autorízase al Presidente de la República para disponer nuevas delegaciones de la firma del despacho correspondiente a las Secretarías de Estado y Servicios de su dependencia, mediante el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 59 de la ley N° 16.436. Artículo 61.- Los artículos 1°, 2°, 3°, inciso primero del artículo 4°, 9°, 10, 14, 15, 24, 25, 26, 27, 33, 37, 38, 42 y 43 de la presente ley, regirán a contar del 1° de enero de 1968. El inciso segundo del artículo 4° de la presente ley regirá a contar del 1° de abril del presente año. Artículo 62.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del Título I de la presente ley, no ingresará a las cajas de previsión. No obstante, los personales cuyo reajuste sea superior al 12,5% ingresarán esa primera diferencia a las cajas, considerándose como tal, para este efecto, sólo lo que exceda de dicho 12,5%. Sin embargo, el personal a que se refiere el artículo 14 no se regirá por las normas señaladas anteriormente en este artículo. Artículo 63.- Declárase que el reconocimiento de tiempo para beneficio trienal concedido mediante decretos supremos dictados con anterioridad a esta ley, constituyen un derecho definitivamente incorporado al patrimonio de los interesados, cualquiera haya sido la interpretación o pronunciamiento de los organismos contralores de la República. Artículo 64.- Los funcionarios a contrata que desempeñan el cargo de Oficiales de Presupuestos en Establecimientos y Reparticiones del Ministerio de Educación Pública, que tengan más de dos años en el cargo, podrán ingresar a la planta del respectivo Servicio. Artículo 65.- Los Directores de Escuelas de 1ª clase que aparte del Título de Normalistas, tengan registrado en la Contraloría su Título de "Profesor de Estado" y cuenten con más de diez años de servicio, podrán ser designados en propiedad como Inspectores, Locales o Departamentales de Educación. Artículo 66.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 22 de la ley N° 15.720: "Los recursos otorgados para financiar la presente ley y que no fueren empleados en su totalidad, se destinarán exclusivamente a la creación, construcción y mantenimiento de Internados para Estudiantes de las Enseñanzas Media, Superior y Técnica. Dichos recursos al no emplearse durante el año, no engrosarán los fondos generales de la Nación para el año siguiente, sino que serán depositados en una cuenta especial para cumplir con lo establecido en el inciso anterior.". Artículo 67.- Facúltase a la Universidad de Chile, por esta única vez, para que los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 15.076 que actualmente se desempeñen como Investigadores, Agregados Técnicos o Agregados a la Docencia, en propiedad o a contrata y que así lo soliciten, sean asimilados en cargos equivalentes y con régimen de dedicación exclusiva, de conformidad con lo establecido para estos profesionales en la ley N° 15.076, para lo cual no regirá lo preceptuado en el artículo 3° de la mencionada ley. Los años de servicios en la Universidad de Chile de estos Profesionales en las calidades indicadas en el inciso anterior, serán válidos para los efectos del artículo 10 de la ley N° 15.076. Artículo 68.- El recargo de cobranza a domicilio de los Servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, será el 20% con un máximo de E° 1 que regirá desde la publicación de la presente ley. Artículo 69.- Declárase que los funcionarios regidos por el Esta- tuto Administrativo tendrán derecho a computar para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 88 del D.F.L. 338, de 1960, el tiempo trabajado en calidad de empleados u obreros semifiscales o particulares. Dichos servicios deberán ser acreditados mediante certificados de imposiciones emitidos por la Caja de Previsión respectiva. Artículo 70.- Declárase que en el artículo 5° de la ley N° 16.617, también debieron quedar incluidos los reajustes dispuestos por los artículos 19 de la ley N° 14.501, 1° de la ley N° 15.077 en la parte que no se incorporó a los sueldos bases, 2° de la ley N° 15.474. En todo caso, la aplicación de este artículo no podrá significar disminución de las remuneraciones percibidas por los funcionarios señalados en el artículo 6° de la ley N° 16.617. Artículo 71.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 65 del del D.F.L. N° 338, de 1960, por el siguiente: "No darán derecho a asignación familiar los causantes que disfruten de rentas superiores a un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago." Artículo 72.- Rectifícase el error de referencia del texto del artículo 3° de la ley N° 12.873, de 15 de marzo de 1958, para lo cual se reemplaza el número "13"; y rectifícase, también, el error del texto del artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 17 de agosto de 1959, del Ministerio de Hacienda, publicado el 11 de septiembre de 1959, para lo cual se reemplaza la palabra "Ministerio" por "Ministro" en el texto de la letra a) del inciso primero del artículo 11 de la ley N° 10.383, de 8 de agosto de 1952, que reemplazó el artículo que se rectifica. Artículo 73.- Facúltase al Director General de Obras Públicas para autorizar descuentos por planillas que acuerde la Asociación Nacional de Contadores de este Ministerio, previo consentimiento escrito de los Contadores. Artículo 74.- Los dictámenes de la Contraloría General de la República sólo podrán disponer para el futuro. Sin embargo, los dictámenes que se limiten a aclarar el sentido de otros informes, se entenderán incorporados en éstos; pero, no alterarán en manera alguna los efectos de las resoluciones o decretos tomados razón en el tiempo intermedio. Artículo 75.- En el inciso primero del artículo 18 del D.F.L. N° 153, de 1960, sustitúyense las palabras "Gerente General" por "Vicepresidente Ejecutivo". En todas las disposiciones legales en que aparezca una referencia al Gerente General de la Empresa Nacional de Minería, deberá entenderse hecha al Vicepresidente Ejecutivo de ese Organismo. El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Minería será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, presidirá el Directorio de esa Institución en ausencia del Ministro de Minería y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 3° transitorio del D.F.L. N° 153, de 1960, artículo 25 de la ley N° 16.723 y 2° inciso segundo, párrafo final, de la ley N° 16.099. La facultad a que se refiere la letra g) del artículo 17 del D.F.L. N° 153, de 1960, será ejercida por el Directorio de la Empresa Nacional de Minería sujetándose exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto N° 101 del Ministerio de Minería, de 21 de julio de 1966. Artículo 76.- Reemplázase el artículo 19 del D.F.L. N° 153, de 1960, por el siguiente: "Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento de cualquiera naturaleza que incapacite al Vicepresidente Ejecutivo para el ejercicio de sus funciones, será subrogado por el Fiscal y, a falta o ausencia de éste, dicho cargo será desempeñado, en calidad de suplente por un Director de aquellos nombrados por el Presidente de la República, designación que será hecha por el Directorio a propuesta del Ministro de Minería. La ausencia de la ciudad de Santiago o momentánea del Vicepresidente Ejecutivo, no impedirá que pueda ejercer sus funciones en otros lugares. No será necesario acreditar la ausencia o el impedimento que den origen a la subrogación o a la suplencia.". Artículo 77.- No será aplicable a la Empresa Nacional de Minería lo dispuesto en los artículos 81, 83 y 84 de la ley N° 16.735. Artículo 78.- Amplíase en dos años los plazos establecidos en los incisos primero y último del artículo 295 de la ley N° 16.640. Artículo 79.- Modifícase en la planta de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado la designación de los cargos "Ingenieros Jefe del Departamento de Adquisiciones" e "Ingeniero Subjefe del Departamento de Adquisiciones" por "Jefe del Departamento Adquisiciones" y "Subjefe del Departamento Adquisiciones". Reemplázase el inciso primero del artículo 5° del D.F.L. N° 177, de 1960, por el siguiente: "Para ser designado en los cargos de Jefe y Subjefe del Departamento de Adquisiciones será necesario estar en posesión del título profesional o técnico universitario o que se acredite a juicio del Director, tener experiencia en la materia correspondiente, no inferior a diez años.". Artículo 80.- El mayor gasto que resulte por aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar indistintamente con cargo a la provisión consultada en la Ley de Presupuesto vigente o con cargo a la presente ley. Artículo 81.- Los errores de imputación y los excesos producidos en el año 1967, que se encuentran contabilizados en la Cuenta "Deudores Varios" de la Contraloría General de la República podrán declararse de cargo al ítem 039 "Devolución de Impuestos y Reintegros", previo informe fundado de la Contraloría General de la República. Artículo 82.- Establécese que la disposición transitoria primera del D.F.L. N° 338, de 1960, incluye el derecho al goce del sueldo del grado que de hecho estaba percibiendo el personal del Servicio de Seguro Social, al 6 de abril de 1960. Condónanse los reintegros totales que provengan de objeciones formuladas por la Contraloría General de la República al pago de estas remuneraciones, fundadas en la aplicación de dictámenes, resoluciones o disposiciones generales. Artículo 83.- Declárase válido para el solo efecto de que los funcionarios de la Municipalidad de Las Condes puedan percibirlo y continuar percibiéndolo, el aumento que concedió la referida Municipalidad. según acuerdo adoptado en sesión ordinaria de fecha 9 de octubre de 1967, al modificar la escala de sueldos de sus empleados a propuestas del Alcalde. Condónanse las sumas que los mismos empleados estén y puedan estar obligados a restituir por los reparos que hayan formulado o formulare la Contraloría General de la República por la aplicación del acuerdo mencionado. Libérase de toda responsabilidad al Alcalde, Regidores, Tesorero Comunal y funcionarios que hubieren intervenido en el acuerdo indicado y en su aplicación. Artículo 84.- Declárase que los Fiscales de todas las Instituciones de Previsión enumeradas en el artículo 6° de la ley N° 16.617, son funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Articulo 85.- A los Oficiales de la Armada que con anterioridad al 1° de enero de 1967 se hubieren reincorporado en virtud del artículo 20 de la ley N° 16.466, de 1966, se les abonará un año de servicio en su actual grado para el solo efecto de su ascenso al grado superior al que invisten. Artículo 86.- Derógase el inciso final del artículo 9° de la ley N° 12.897, y sus modificaciones posteriores. TITULO II Del reajuste al Sector Privado. Artículo 87.- Reajústanse en un 21,9% a contar desde el 1° de enero de 1968 las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1967, de los trabajadores, empleados u obreros del sector privado, no sujetos a convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. Artículo 88.- En el caso de los obreros agrícolas el reajuste mencionado en el artículo anterior se aplicará sobre la totalidad de las remuneraciones que les fueren pagadas en dinero efectivo. Artículo 89.- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo. Artículo 90.- Los empleados de Archivo, Notarías o Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho al reajuste señalado en el artículo 87. Artículo 91.- La hora semanal de clases de los profesores a que se refiere la ley N° 10.518, se reajustará en un 21,9% a contar del 1° de enero de 1968. Artículo 92.- No se reajustarán las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada o sobre un previo que le sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras. Artículo 93.- En el caso de empleados u obreros cuyos contratos de trabajo contemplen remuneraciones a trato, los empleadores o patrones, según el caso, harán efectivo el porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 87 sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida. Artículo 94.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajuste que no hayan sido modificados expresamente por este Titilo, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de esta ley. Artículo 95.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán a las Empresas e Instituciones del Estado que, en conformidad a las normas que las rigen tengan la facultad para celebrar convenios colectivos del trabajo. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá, también para la Empresa de Agua Potable de Santiago y el Servicio de Agua Potable de El Canelo. Artículo 96.- Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta de reajuste o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los 12 meses anteriores al reajuste o dentro del período de mayor vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o falla arbitral. No serán imputables los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley N° 7.295, los que no serán postergados como consecuencia de las disposiciones de esta ley. Artículo 97.- Declárase que los empleados particulares que prestan sus servicios en la agricultura y que están afectos a la escala B) de los sueldos, gozarán a partir del 1° de enero de 1968, del sueldo correspondiente a la escala A) de su respectiva jurisdicción. Artículo 98.- Fíjase para 1968 en el equivalente de tres sueldos: vitales, escala A) del departamento de Santiago, el sueldo mínimo para todos los periodistas del país, a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 14.837, de 26 de enero de 1962. A contar del 1° de enero de 1968, se aplicará sobre estos sueldos mínimos el mecanismo estipulado en el Reglamento de la ley N° 14.837, respecto de las funciones que cumplen los periodistas. Estos sueldos servirán de base para aplicar, a contar del 1° de enero de 1969, la ley N° 14.837 y su Reglamento N° 203, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,, por las Comisiones Mixtas del Sueldos. Artículo 99.- Elimínase del inciso primero del artículo 2° de la ley N° 14.837 la coma que aparace después de la palabra "desempeñen", como también la frase que le sigue: "las categorías o clases de las empresas empleadoras". Artículo 100.- Lo dispuesto en el artículo 143 de la ley N° 16.464, de 25 de abril de 1966, se aplicará durante el año 1968, reajustado en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor determinado por la Dirección General de Estadística y Censos entre diciembre de 1965 y diciembre de 1967. Esta disposición no se aplicará a los obreros que trabajan en obras ordenadas por la Corporación de la Vivienda. En caso de que una comisión competente designada por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social para el estudio del tarifado de la construcción establezca nuevos montos y modalidades para la aplicación del mismo, regirán dichos nuevos montos y normas. Artículo 101.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 9.613: 1.- Agrégase al final del inciso cuatro del artículo 4° la siguiente frase, precedida de coma: "sin que pueda ser inferior al 50% del sueldo vital vigente del respectivo departamento.". 2.- Agrégase al artículo 4° los siguientes incisos nuevos: "Para los efectos de ejercer las funciones que les encomienda este artículo, las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos se integrarán, además, por dos representantes de los empleadores y otros dos de los empleados que se desempeñen en la respectiva jurisdicción territorial, designados por el Intendente de la provincia a propuesta de los sindicatos y organizaciones profesionales con personalidad jurídica existentes en la provincia; y la Comisión Central Mixta de Sueldos se integrará, en su caso, por dos representantes de los empleadores y dos de los empleados designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social a propuesta de las mismas organizaciones existentes en la provincia de Santiago, todo de acuerdo con el Reglamento que dictará el Presidente de la República. En la misma forma se designará su suplente para cada uno de los nombrados. Le será aplicable a estos miembros lo dispuesto en los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 16 de la ley N° 7.295.". 3.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 5°, por el siguiente: "Si en la fecha indicada no hubiesen sido aprobadas, regirán provisoriamente las del año anterior incrementadas en el mismo porcentaje en que hubiese aumentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el año precedente.". 4.- Reemplázase el inciso primero del artículo 6°, por el siguiente: "En los establecimientos o estudios en que trabajen las personas indicadas en el artículo 1° de esta ley se cobrará sobre el valor del servicio un porcentaje adicional que fijará anualmente la Comisión Central Mixta de Sueldos, teniendo en cuenta los excedentes o déficit que puedan haberse producido en el año anterior y previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social; el cual libre de todo impuesto, será depositado íntegramente en la Caja de Previsión de Empleados Particulares para destinarlo: A cubrir las imposiciones que corresponda al empleador y al empleado, y A cubrir el cumplimiento de lo ordenado por los artículos 160. 161 y 162 del Código del Trabajo y el financiamiento de las imposiciones correspondientes a esta letra. 5.- Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente: "Articulo 9°-Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley serán sancionadas con multas de uno a cuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del respectivo departamento y, en caso de reincidencia, de cuatro a ocho de dichos sueldos. El hecho de no depositar íntegramente el porcentaje adicional a que se refiere el artículo 6° será sancionado con multas de dos a cinco sueldos vitales mensuales, escala A), del respectivo departamento, sin perjuicio del pago de los intereses penales por las sumas adeudadas. La aplicación y cobro de estas multas se hará en conformidad a las disposiciones de la ley N° 14.972 y su reglamentación. El producto de las multas incrementrá el fondo destinado a las finalidades indicadas en el artículo 6°.". Artículo 102.- Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las leyes N°s. 9.613, 10.347 y sus modificaciones contenidas en el artículo anterior. TITULO III De la entrega de aportes para la vivienda. Artículo 103.- Las sumas correspondientes al aporte en cuotas de ahorro para la vivienda que hará el Estado a nombre de cada funcionario de conformidad a lo dispuesto en el Título I de esta ley, deberán acreditarse individualmente en las cuentas de ahorro para la vivienda a que se refiere el Decreto Supremo N° 121, de 24 de febrero de 1967, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Los funcionarios, empleados y obreros gozarán de todos los beneficios y estarán regidos por todas las modalidades, plazos y condiciones que corresponden a dichas cuotas de conformidad a lo dispuesto en el Título III del D.F.L. N° 2, de 1959, con excepción de lo dispuesto en el artículo 30, letra a). Las normas del inciso anterior serán además aplicables a los fondos recaudados y a los que se recauden de conformidad a lo prescrito en los artículos 49 al 57 de la ley N° 14.171, artículo 34 de la ley N° 15.561,. artículo 6° de la ley N° 15.564 y artículo 211 de la ley N° 16.464. No obstante, los titulares de cuentas de ahorro que sean dueños de viviendas y que no tengan préstamos habitacionales o hipotecarios vigentes, podrán rescatar dichas cuotas en dinero efectivo a su valor oficial vigente a contar del 31 de diciembre de 1970 y en tres cuotas anuales iguales, con excepción de los fondos recaudados de acuerdo al inciso anterior. Podrán también transferir dichas cuotas a favor de su cónyuge y parientes hasta el 2° grado de consanguinidad, con el fin de que sean aplicadas en la forma prevista en los incisos segundo y quinto, letra b) de este artículo. Los titulares de estas cuotas gozarán de los siguientes beneficios adiciones: Se les podrá conceder con cargo fiscal, un aumento, que determinará el Presidente de la República, sobre el monto de las cuotas que los titulares depositen en exceso de aquellas que reciben en virtud de este artículo y bajo las mismas condiciones señaladas en el inciso segundo. Podrán abonar a las deudas hipotecarias o habitacionales que tengan con la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Banco del Estado de Chile, Bancos Hipotecarios, Servicios de Bienestar Social, Instituciones de Previsión Social y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, la totalidad de sus cuotas, como amortización extraordinaria de las mismas, de acuerdo con las normas que al respecto dicte el Presidente de la República. Artículo 104.- El Presidente de la República dictará disposiciones reglamentarias que permitan la celebración de convenios de ahorro voluntarios con organizaciones, asociaciones o cooperativas formadas por funcionarios públicos, destinados a construir o adquirir viviendas para sus asociados por intermedio de la Corporación de Servicios Habitacionales o de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, que contemplen sin-temas de incentivos consistentes principalmente en premios de aportes del Estado en dinero, de acuerdo a una proporción del ahorro efectivamente realizado por los interesados. Artículo 105.- La forma en que se aplicarán las disposiciones de este Título será determinada por un Reglamento que dictará el Presidente de la República y que podrá modificarse las veces que sea necesario. En dicho Reglamento se establecerá además la forma en que se procederá a depositar los fondos ya recaudados de acuerdo a los artículos 49 al 57 de la ley N° 14.171; artículo 34 de la ley N° 15.561; artículo 6° de la ley N° 15.564 y artículo 211 de la ley N° 16.464, en la parte en que no hubieren sido ya depositados en cuentas de ahorro para la vivienda de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la ley N° 14.171. TITULO IV Disposiciones Previsionales. Artículo 106.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo único de ley N° 16.401, el Consejo del Servicio de Seguro Social podrá transferir al Fondo de Pensiones todo o parte de los excedentes o reserva producidos o que se produzcan en cualquiera de los Fondos que administra dicho Servicio. Los acuerdos que adopte el Consejo en el ejercicio de esta facultad deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social. Artículo 107.- El Servicio de Seguro Social ingresará al Fondo de Pensiones el aporte que las letra a) del artículo 22 de la ley N° 14.688 y c) del artículo 20 de la ley N° 15.720 lo obligan a efectuar con cargo al Fondo de Asignación Familiar que administra. Los fondos que el Servicio de Seguro Social haya recaudado en virtud de las disposiciones precedentes, que no haya depositado a la fecha en Tesorería, se traspasarán también como recursos del Fondo de Pensiones. Artículo 198.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 10.383: Reemplázase en el inciso tercero del artículo 2° la frase "un sueldo vital anual de Santiago" por "tres sueldos vitales anuales, escala A) de Santiago". Elimínase la limitación a 42 salarios mínimos diarios de la industria y el comercio de la remuneración imponible semanal establecida por el inciso quinto del artículo 2°, modificado por el N° 1 del artículo 34 de la ley N° 15.386. a) c) Reemplázase el inciso primero del artículo 54 por el siguiente: "Los asegurados independientes deberán imponer mensualmente el 15% de sus rentas, las que no podrán ser estimadas, para este efecto, como inferiores al salario mínimo para la industria y el comercio, ni superiores al límite establecido por el artículo 2°.". Artículo 109.- Derógase el artículo 154 de la ley N° 14.171. Artículo 110.- Aclárase que el artículo 26 de la ley N° 15.386, derogó todas las disposiciones anteriores sobre pensiones mínimas por invalidez de los obreros afectos a las leyes N°s. 10.383 y 10.662. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se declaran válidamente otorgadas todas las pensiones mínimas concedidas a los obreros afectos a las leyes indicadas, con anterioridad al 1° de enero de 1968. Lo dispuesto en el inciso primero tendrá aplicación desde el 1° de enero de 1968. Artículo 111.- Agréganse al artículo 47 de la ley N° 10.383, los siguientes incisos: "A contar del 1° de enero de 1969 los reajustes contemplados en este artículo no podrán exceder del porcentaje de aumento experimentado durante los respectivos períodos por el índice de precios al consumidor, determinados por la Dirección de Estadística y Censos. No obstante y para el año 1968 las pensiones se reajustarán en un 30% sobre los montos vigentes al 31 de diciembre de 1967, a contar del 1° de enero de 1968.". Artículo 112.- Todo contribuyente que tenga cinco o más trabajadores a su servicio deberá llevar un Libro Auxiliar de Remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y por la Dirección del Trabajo. Las remuneraciones que figuren en el Libro a que se refiere el inciso procedente, serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad. Los inspectores de las Cajas de Previsión y del Servicio de Seguro Social tendrán acceso al Libro de Remuneraciones para el solo efecto de comprobar que las imposiciones han sido determinadas correctamente. El Presidente de la República, dentro del plazo de ciento ochenta días de la vigencia de la presente ley, reglamentará la aplicación de este artículo. Artículo 113.- El personal del Servicio Agrícola y Ganadero tendrá el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se le aplicará los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338, de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones del Estatuto del Personal, contenido en el D.F.L. RRA. N° 22; de 1963, y sus modificaciones. Para los efectos del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, se estimará que son empleados de las cinco primeras categorías aquellos que gocen de una remuneración imponible igual o superior a la 5ª, Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica o a la 5ª. Categoría de la Escala Administrativa, según corresponda, a que se refiere el artículo 132 antes citado. Artículo 114.- Los imponentes de instituciones de previsión social que, con anterioridad a la vigencia de la ley N° 12.987, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1958, hubieren traspasado sus fondos de una a otra institución de previsión y que, como consecuencia de estos traspasos, hubieren obtenido un reconocimiento de servicios en proporción a los fondos traspasados e inferior al período de afiliación registrado en la institución donde cotizaron normalmente sus imposiciones, podrán hacerse reconocer la totalidad del o de los períodos de afiliación a que corresponda el traspaso. Este reconocimiento se hará mediante el correspondiente integro de imposiciones patronales y personales, determinadas en conformidad a la ley Orgánica de la Caja que recibió el traspaso, el que será de cargo del interesado. La Caja de Previsión a que se encuentre actualmente afecto el imponente podrá otorgarle un préstamo para el integro de las imposiciones a que se refiere el inciso anterior, conforme a las normas que para este efecto establece la ley N° 10.986. El beneficio que s establece en este artículo deberá impetrarse en el plazo de 80 días contado desde la vigencia de la presente ley. Artículo 115.- Se autoriza a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, al Servicio de Seguro Social, a las Empresas Cablegráficas Extranjeras y en general a todas las instituciones semifiscales y de administración autónoma, para que cursen sus telegramas por medio del Telégrafo Comercial. Artículo 116.- Los empleados de las instituciones previsionales que cambien la naturaleza de sus empleos dentro de la misma institución, siempre que exista continuidad de servicios, no sufrirán disminución del monto total de sus remuneraciones y percibirán la diferencia por planilla suplementaria. Artículo 117.- No se aplicará a los personales de la Empresa Portuaria de Chile, en actual servicio, imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, las disposiciones de los artículos 14 y 137 del D.F.L. N° 338, de 1960. Artículo 118.- Los funcionarios de la Empresa Portuaria de Chile que pasaron a la Planta Administrativa Especial en virtud de la ley N° 16.375 y que eran anteriormente imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, podrán continuar como imponentes de dicha Caja, conservando su antigüedad y demás beneficios que ella otorga, siempre que hagan uso de esta facultad dentro del plazo de 90 días a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley. Artículo 119.- La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional estará facultada para descontar de las pensiones de los jubilados, previa autorización escrita del interesado, la cuota social mensual que éstos deban cancelar a las instituciones a las cuales pertenezcan, siempre que éstas tengan personalidad jurídica. Artículo 120.- La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos de la misma, cancelarán asignación familiar íntegra a sus imponentes empleados de bahía, estibadores y de otros oficios que en razón de la eventualidad de su trabajo perciban en determinados períodos mensuales remuneraciones Inferiores al sueldo vital o al salario mínimo obrero, siempre y cuando el promedio mensual de remuneraciones del respectivo año calendario sea superior a dichos mínimos. En los meses en los cuales el imponente perciba remuneraciones inferiores al sueldo vital o al salario mínimo obrero tendrá derecho a una asignación familiar proporcional al monto percibido, y la diferencia a que haya lugar de acuerdo al inciso anterior, se cancelará al término del respectivo año calendario. Artículo 121.- Facúltase al Consejo de la Sección Agentes de Aduanas de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional para reajustar, por una sola vez y hasta en un 50%, las pensiones de jubilación y montepío otorgadas, pudiendo para estos efectos fijar una escala en relación al monto actualmente vigente. Este reajuste deberá ser aprobado por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio y ratificado por la Superintendencia de Seguridad Social. Artículo 122.- Los reajustes determinados en la ley N° 12.121, se aplicarán en lo sucesivo anualmente, rigiendo para estos efectos los aumentos que indica la escala establecida en el artículo 5° de la citada ley N° 12.121. Artículo 123.- Agrégase a continuación del artículo 3° de la ley N° 6.037, el siguiente artículo nuevo: "Artículo ...- Para los efectos de la presente ley son remuneraciones imponibles los sueldos, sobresueldos, bonificaciones, sean en dinero o especies, gratificaciones legales y voluntarias y cualquiera retribución accesoria que tenga el carácter normal en la respectiva empresa o faena, con excepción de las asignaciones familiares y demás beneficios concedidos en favor de la familia imponente. No será imponible el valor de alimentación del personal embarcado. No tendrán tope las remuneraciones detalladas en el inciso primero del presente artículo. Todas las imposiciones establecidas en la presente ley o en otras especies destinadas a integrar el fondo común de beneficios, el de desahucio, el de asignación familiar o cualquier otro fondo que administre la Caja y los aportes que ésta perciba en favor de terceros en virtud de leyes especiales, se calcularán sobre las remuneraciones imponibles definidas en este artículo." Artículo 124.- Reemplázase el artículo 4° de ley 6.037, por el siguiente: "Artículo 4°-La Caja establecerá un fondo común de beneficios para atender las prestaciones a que den lugar los seguros de invalidez, vejez, años de servicios, muerte y enfermedad que se formará con los siguientes recursos: Con una imposición de cargo de los imponentes. Con una imposición de cargo de los imponentes jubilados de la institución, de un 9% del monto de sus pensiones de jubilación, y del 5% de los montepíos que se paguen por la misma. Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de remuneraciones o renta. Si un imponente hubiere sufrido una o varias rebajas de remuneraciones y después obtiene uno o más aumen- a) tos, sólo se le cobrará la diferencia en que el sueldo aumentado exceda al más alto por el cual hubiere hecho imposiciones con arreglo a la letra a) de este artículo. Con una imposición de cargo del respectivo empleador de un 13% de las remuneraciones imponibles que pague a sus empleados imponentes de la Caja. Con una contribución del 2% del flete bruto que produzca o se pague por el transporte de pasajeros o de carga en naves del Estado o privadas nacionales o extranjeras y que será de cargo de los pasajeros o dueños de la carga. Esta contribución se cobrará por los armadores, agentes, consignatarios, arrendadores de naves o fletadores, los que depositarán dichos valores en la entidad que la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional designe, en la misma moneda en que se contraten dichos fletes o pasajes. Esta contribución se pagará también por aquellas personas que transporten en naves propias o ajenas, mercaderías de su dominio, estimándose en tal caso el valor del flete por la Caja de acuerdo con las tarifas fijadas por la Subsecretaría de Transportes o por convenios internacionales. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, se mantiene el 1% adicional establecido en el artículo 37 de la ley N° 13.305 para la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos, derogando el inciso segundo del citado precepto legal.". Artículo 125.- La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional establecerá un fondo de reparto denominado de desahucio, que se formará con una imposición de cargo de cada imponente activo, de un 4% de sus remuneraciones imponibles. El desahucio se regirá por las siguientes normas: La Caja otorgará a sus imponentes un desahucio equivalente a un mes de la renta definida en el artículo 19 de la ley N° 6.037, por cada año de afiliación efectiva a la Caja por la cual haya hecho imposiciones, hasta por un máximo de treinta meses. Tendrán derecho a este beneficio los imponentes que jubilen, aquellos que cumplan 30 años de servicios o 60 años de edad, aun cuando continúen trabajando; los beneficiarios de montepío de imponentes de la Caja que fallezcan en el orden y proporción señalado en el artículo 36 de la ley N° 6.037, aun cuando hayan fallecido sin dar lugar a jubilación. Anualmente en el mes de marzo de cada año, el Consejo de la Institución fijará el monto del desahucio que corresponda a cada beneficiario que haya adquirido el derecho en el año inmediatamente anterior. Si el total acumulado en el fondo durante el año respectivo, no fuere suficiente para cancelar la totalidad del beneficio, éste se pagará en proporción al total acumulado. Si por el contrario se produjera un excedente, éste se acumulará al fondo del año siguiente. El presente artículo regirá a contar del 1° de enero de 1969 y desde la misma fecha quedará derogado el artículo 40 de la ley N° 15.386. A contar de la misma fecha, suprímese la imposición personal que grava a los imponentes activos y pensionados de la Caja en favor del Fondo de Asignación Familiar el cual se formará exclusivamente con una imposición patronal del 22% de las remuneraciones imponibles pagadas a los imponentes activos de la institución, y los aportes consultados en la ley N° 11.859. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los jubilados y montepiadas de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, seguirán recibiendo el mismo monto de asignación familiar que la Caja pague a sus imponentes activos. Declárase que el Fondo de Desahucio creado por el artículo 40 de la ley N° 15.386 ha sido y es un fondo de reparto. Artículo 128.- Reemplázase el artículo 19 de la ley N° 6.037, por el siguiente: "Artículo 19.- La renta base para calcular las pensiones y demás beneficios que otorgue la Caja, será equivalente al promedio de las remuneraciones imponibles de los últimos doce meses anteriores a la fecha del siniestro o hecho que dé lugar al beneficio. Las pensiones otorgadas serán reajustadas anualmente en proporción al alza experimentada por el sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago. En el caso de imponentes fallecidos o invalidados sin haber enterado doce meses de imposiciones, y, que den lugar al goce de pensión en conformidad a la presente ley, la renta base será equivalente al promedio de las remuneraciones imponibles efectuadas durante el período en el cual cotizaron imposiciones. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, para el solo efecto del cálculo de beneficios otorgados por la Caja, se considerará que las remuneraciones imponibles de los últimos tres años anteriores al siniestro o al hecho que dé lugar al beneficio, no han podido tener acrecimientos voluntarios mayores de un 20% anual, sin perjuicio de aquellos derivados de reajustes legales, convenios colectivos, actas de avenimiento, laudos arbitrales o sentencias judiciales. El imponente que dentro del período señalado en el inciso anterior experimentare decrecimiento de las remuneraciones imponibles, como consecuencia de cesantía o nueva contratación, podrá efectuar de su exclusivo cargo, la diferencia de imposiciones tanto personales como patronales para mantener el monto de sus ganancias imponibles de los doce meses anteriores a la cesantía o nueva contratación. En ningún caso la renta base para el cálculo del beneficio podrán ser superior a ocho veces el sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago." Artículo 127.- Agrégase al artículo 3° del Título I de las leyes N°s. 6.037 y 7.759 refundidas, el siguiente inciso final: "Serán imponentes de esta Caja el personal docente y administrativo del Instituto del Mar y de las escuelas de pesca del país, como también, los empleados de los sindicatos, y las federaciones o confederación de sindicatos marítimos, sean estos de empleados u obreros.". Artículo 128.- Reemplázase en el artículo 17, inciso cuarto, de la ley N° 12.401, la frase "con una imposición de 5% de sus pensiones totales", por la siguiente: "con una imposición de 2% de sus pensiones totales". Artículo 129.- Los abogados actualmente acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 14.627, podrán aumentar sus rentas declaradas, por una sola vez, hasta el máximo indicado en la letra a) del artículo 6° de la referida ley. En tal caso, pagarán por concepto de imposiciones el porcentaje vigente al momento de invocar el derecho, más un interés simple del 6% anual, y se presumirá que han gozado de rentas inferiores a la base imponible según una escala descendente de 10% cada año y por término de 10 años anteriores. El derecho concedido por el inciso anterior deberá ejercerse dentro del plazo de seis años, contado desde la promulgación de la presente ley. Las imposiciones correspondientes podrán pagarse mediante un préstamo que otorgará la Caja, con un interés del 2% anual y cuya amortización se efectuará en un plazo máximo de 60 cuotas mensuales. El pagaré correspondiente deberá firmarse dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, caducando el derecho si así no lo hiciere. Los préstamos y sus dividendos se reajustarán anualmente en la forma establecida por el D.F.L. N° 2, de 1959. Los abogados que hagan uso del derecho que les otorga este artículo no podrán jubilar con la renta aumentada hasta después de transcurridos cinco años desde la fecha en que hayan ejercido este derecho. Artículo 130.- A contar desde el 1° de enero de 1969, los abogados que se acojan a jubilación por antigüedad deberán acreditar, además, haber cumplido 65 años de edad. Artículo 131.- Las pensiones de jubilación de abogados otorgadas en conformidad a la ley N° 10.627, vigente a la fecha de publicación de esta ley, se reliquidarán, por una sola vez, considerando como sueldo base el 75% del sueldo actual de Ministro de Corte de Apelaciones de Santiago, a razón de tantos treinta avos como años de servicios hayan sido computados para el otorgamiento de la respectiva pensión. En la misma proporción se reliquidarán los montepíos. Artículo 132.- Al reajuste que consulte de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, se imputarán los aumentos experimentados por las pensiones en conformidad a la ley N° 15.386, y el monto de las demás pensiones que reciban los beneficiarios, cualquiera que sea la entidad pagadora de ellas. Artículo 133.- No se aplicará el reajuste ordenado por el artículo 1° a las pensiones que gocen los abogados que hayan ejercido la profesión en los tres años calendarios anteriores a la promulgación de esta ley, salvo que sean mayores de 65 años de edad o que hayan jubilado por invalidez o que el promedio de sus entradas totales durante esos tres años, comprobadas por las correspondientes declaraciones de impuesto a la renta, incluyendo las rentas exentas, haya sido inferior al promedio de ocho sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, de los mismos años. Se entenderá que los abogados han ejercido la profesión por el hecho de haber pagado la patente profesional. Las pensiones que no tengan el beneficio del reajuste por aplicación de lo dispuesto por el inciso primero se reajustarán, en todo caso, teóricamente para los efectos de que sus titulares entren a disfrutar efectivamente del reajuste ordenado por el artículo 131 a partir desde la fecha en que cumplieren los 65 años de edad o se invalidaren. En estos casos, comenzarán a percibir una pensión equivalente a la que les habría correspondido de acuerdo con lo preceptuado por esta ley, más sus futuros reajustes hasta la fecha en que cumplieren 65 años de edad o se invalidaren. Artículo 134.- Todas las escrituras públicas, salvo las relativas a filiación y ejercicio de derechos provisionales, deberán ser extendidas sobre la base de minutas firmadas por abogados habilitados para el ejercicio de la profesión. Los notarios, u oficiales civiles en su caso, deberán dejar constancia en la respectiva escritura del nombre del número de la patente del abogado redactor de la correspondiente minuta. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada por la respectiva Corte de Apelaciones en las ciudades de su asiento o por el Juez Letrado de Mayor Cuantía de turno en las demás, aplicando al funcionario infractor una multa de uno a cuatro sueldos vitales mensuales del respectivo departamento, que se elevará a diez sueldos vitales mensuales en caso de reincidencia. La infracción consistente en dejar constancia del nombre de un abogado que no haya firmado la correspondiente minuta será sancionada con suspensión de seis meses. Artículo 135.- Establécense los siguientes impuestos, cuya percepción y cobro se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado: Mandatos otorgados en escrituras públicas para solicitar las inscripciones de los actos y contratos contenidos en ellas, E° 10; Escrituras públicas redactadas en base a minutas firmados por abogados, E° 10; Inscripciones en el Registro de Vehículos Motorizados, E° 20; Escrituras privadas autorizadas por Notarios u Oficiales Civiles, E° 10. Artículo 136.- Se declara que están comprendidos en la disposición del artículo 32 de la ley N° 16.724, de 16 de diciembre de 1967, los ex funcionarios judiciales que, a la fecha en que jubilaron, tenían 65 o más años de edad y 30 o más de servicios e imposiciones. Este precepto se aplicará desde el 1° de enero de 1968. Artículo 137.- Declárase que la facultad establecida en el artículo 8° de la ley N° 10.621 no podrá ejercerla el Consejo Directivo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas respecto del personal que presta servicios en la Casa de Moneda. Artículo 138.- Facúltase al Banco del Estado de Chile para que otorgue un préstamo a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por la suma que sea necesaria, para que dicho Instituto Previsional proceda al pago de desahucios del personal de Notarías, Conservadores y Archivos judiciales. Dicho préstamo no estará sujeto a las limitaciones que establece la Ley Orgánica del Banco. El producto de este préstamo lo destinará la Caja Nacional de Empleados públicos y Periodistas, exclusivamente, al pago de desahucios del personal de Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales. Para financiar el pago de este préstamo el Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrá establecer una imposición a los empleados y jubilados de estos servicios del 1% de los sueldos declarados y de las jubilaciones en su caso. Esta imposición quedará sin efecto una vez pagada la obligación a que se refiere el inciso primero de este artículo. Artículo 139.- Incorpora use al Consejo Directivo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes a un representante por cada uno de los Sindicatos Profesionales de cuidadores que existan en los Hipódromos Centrales, Estos deberán permanecer dos años en sus funciones, renovándose en forma alternada. El representante de los jubilados hípicos ante la Caja será elegido conjuntamente por los tres sectores interesados. Artículo 140.- Los representantes de los cuidadores de caballos de fina sangre en el Consejo Directivo de la Caja serán elegidos mediante votación directa y secreta, convocada por el Sindicato respectivo, los que deberán dar cuenta inmediata de los resultados a la Superintendencia de Seguridad Social, la que comunicará a la Caja de Previsión el nombre de la persona designada. Artículo 141.- Para los efectos de designar los primeros representantes al Consejo Directivo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, dentro de los 30 días siguientes un funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, de común acuerdo con los dirigentes de los Sindicatos de Cuidadores, convocarán a una asamblea general en que se realizará la nominación. Los representantes así designados durarán todos un año en su mandato, debiendo establecer antes del término de éste por la Superintendencia, luego de avisar a los sindicatos, un sistema definitivo para hacer efectivo el sistema de renovación alternado que en el artículo se establece. Artículo 142.- Declárase que el artículo 32 de la ley N° 15.076, refundida por decreto supremo N° 457, del Ministerio de Salud Pública, de fecha 27 de septiembre de 1967, no se aplica a los profesionales funcionarios que prestan servicios en la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, desde la vigencia de la ley N° 15.021, los cuales, en consecuencia, continuarán acogidos al régimen previsional de dicha Caja y les regirán todos los beneficios contemplados para los imponentes de esta Institución. Artículo 143.- Las pensionadas de la Municipalidad de Santiago no podrán tener una asignación familiar inferior a la que perciben los obreros municipales. Artículo 1.44.- Los reajustes a que tenga derecho el personal jubilado, por aplicación del artículo 63 de la ley N° 10.343, del 28 de mayo de 1952, y artículo 18 de la ley N° 15.386, del 11 de diciembre de 1963, deberán ser pagados por la respectiva institución pagadora sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados, ni resolución ministerial, debiendo los organismos pagadores enviar los antecedentes respectivos al Ministerio de Hacienda, dentro de los ochos días siguientes al de la resolución interna. La Tesorería General de la República deberá poner los fondos necesarios a disposición de la institución pagadora. Artículo 145.- Para todos los efectos previsionales y de asignación familiar, los socios de Cooperativas de Producción y Abastecimiento, se considerarán trabajadores por cuenta de la respectiva Cooperativa, siendo de su cargo las imposiciones personales y de cargo de la respectiva Cooperativa las que corresponderían a la entidad empleadora. Artículo 146.- Toda persona que trabaja por su cuenta o como socio de una sociedad colectiva, civil o comercial, tendrá derecho a acogerse al régimen de previsión de los empleados particulares. Si se acoge a ese régimen, el interesado deberá hacer una declaración de la renta mensual en relación a la cual efectuará sus imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la que no podrá ser, en ningún caso, inferior a un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago ni superior a seis veces dicho valor, en cada año calendario. Las imposiciones que se harán sobre la renta declarada serán las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 10.475 y las del 1% al Fondo-de Desahucio y del 1% al Fondo de Revalorización de Pensiones que determina la ley N° 15.386. El imponente podrá aumentar en el mes de enero de cada año, la renta declarada hasta un máximo del 10%, sin perjuicio del aumento que podrá hacerse anualmente igual a la tasa del crecimiento del sueldo vital Esta última facultad deberá ejercerse dentro de los €0 días siguientes a la fecha de publicación de la resolución que fija el sueldo vital. Se pierde esta calidad de imponente voluntario por más de doce meses de atraso en el pago de las imposiciones. Artículo 147.- Las personas que se acojan a la calidad de imponentes voluntarios en conformidad al artículo anterior, durante el tiempo que mantengan esta calidad, sólo podrán obtener jubilación por las causales de vejez o invalidez que contempla la ley N° 10.475 y sus modificaciones posteriores y no tendrán derecho a la bonificación del 5% del artículo 19 de la ley N° 15.386. Para optar a estas jubilaciones, deberán reunir un mínimo de cinco años de imposiciones efectuadas en conformidad al artículo 146. Artículo 148.- Los beneficios conferidos por los artículos 146, 147 y 149 no innovan en absoluto sobre la legislación tributaria; no disminuirán, en ningún caso, el porcentaje que sirva de base para calcular el monto de las gratificaciones de que deben gozar los empleados ni importa: tampoco la concesión de los beneficios establecidos en la ley N° 7.295, ni el derecho a reconocer períodos de desafiliación de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 10.986. Artículo 149.- Los imponentes señalados en el artículo 146 gozarán de los beneficios establecidos en la ley N° 10.475, aplicándoseles sus normas en todo lo que no esté expresamente previsto en la presente ley. Un reglamento determinará las modalidades, requisitos y demás condiciones para acogerse a esta ley y del otorgamiento de sus beneficios. Artículo 150.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 16.274 por el siguiente: "Por los años que se reconozcan en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, deberán integrar imposiciones equivalentes al 23% de la renta declarada, más un interés simple del 6% anual, presumiéndose que han gozado de rentas inferiores a la declarada según una escala descendente del 20% durante los primeros diez años y del 4% los restantes, hasta por el término de 20 años anteriores.". Artículo 151.- Reemplázase el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 16.274, por el siguiente: "Artículo 8°-Las cantidades adeudadas por imposiciones de acuerdo con lo que disponen los artículos 2°, 5° y 6° podrán pagarse mediante un préstamo que otorgará la Caja de Previsión de Empleados Particulares amortizable hasta en 120 mensualidades y con el interés del 6% anual. El servicio de este préstamo no podrá, en caso alguno, ser inferior al 15% de la pensión de jubilación.". Artículo 152.- Concédese un nuevo plazo de 120 días, contado desde la fecha de la aplicación de esta ley, para acogerse a los derechos otorgados por la ley N° 16.274 o para solicitar las rectificaciones que procedieren en virtud de las modificaciones introducidas a dicha ley por los dos artículos .anteriores. Artículo 153.- La cónyuge sobreviviente del contador que falleciere, cumplidos todos los requisitos exigidos por el artículo 3° de la ley N° 16.274, y mientras está en trámite su solicitud para acogerse a los beneficios de esta ley, tendrá derecho a montepío de acuerdo con las normas generales y siempre que, a su vez, cumpla con todas las disposiciones de la mencionada ley y sus modificaciones. Artículo 154.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 38 de la ley N° 15.386. "Si el empleado al fallecer cumpliere con los requisitos necesarios para impetrar el desahucio y no lo hubiere hecho por cualquiera causa, podrán hacerlo los asignatarios de la pensión del causante. El monto del desahucio se distribuirá a prorrata del de las pensiones.". Artículo 155.- Agrégase el siguiente inciso a la letra a) del artículo 40 de la ley N° 15.386: "Si el empleado al fallecer cumpliere con los requisitos necesarios para impetrar el desahucio y no lo hubiere hecho por cualquier causa, podrán hacerlo los asignatarios de la pensión de montepío a prorrata de sus cuotas en dicha pensión.". Artículo 156.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.722, de 26 de octubre de 1964: a) Agrégase al artículo 1° el siguiente inciso final: "Los conductores que estén afiliados o sean pensionados en un régimen de previsión no podrán acogerse a los beneficios de esta ley."; b) Intercálase en el artículo 15 después de la expresión numérica "10%" la siguiente frase: "sobre la tarifa fijada"; y c) El artículo 1° transitorio pasará a ser permanente con el N° 15, suprimiéndose la frase inicial "Mientras se dicte la ordenanza a que se refiere el artículo 10 de la ley N° 15.123.". Artículo 157.- Concédese un nuevo plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, con el objeto de que los conductores de vehículos de alquiler ejerzan los derechos contemplados en los artículos 2° y 3° transitorios de la ley N° 15.722. Articulo 158.- La exigencia contemplada en el artículo 1° de la ley ,N° 15.722 y en su Reglamento, en orden a que las personas que trabajen permanentemente en automóviles de alquiler al servicio público, sean propios o no, se hallen inscritos en el Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler, para poder incorporarse al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se entenderá cumplida, mientras no entre en funciones el Registro Nacional antes mencionado, mediante la inscripción en los Registros locales creados en el artículo 4° de la misma ley. Artículo 159.- Sustituyese el inciso primero del artículo 2° transitorio de la ley N° 15.722, por el siguiente: "La Caja de Empleados Particulares podrá reconocer hasta 15 años de imposiciones, por servicios que se le acrediten como conductor de automóviles de alquiler, anteriores a su incorporación como imponentes, a los choferes que 'lo soliciten dentro del plazo de un año, a partir de la fecha de promulgación de la presente modificación y siempre que los servicios que se soliciten reconocer no sean paralelos o coetáneos con servicios cubiertos por regímenes de previsión de cualquier naturaleza.". Artículo 160.- La Tesorería General de la República descontará de la subvención que corresponde a los establecimientos de enseñanza particular, las imposiciones para los institutos de previsión de las personas que ejercen como maestros en dichos establecimientos. Artículo 161.- Agrégase al primer inciso del artículo 10 de la ley N° 12.522, el siguiente párrafo: "No regirá la exigencia de los cinco años cuando el causante hubiere fallecido en actos de servicio. Concédese el plazo de un año para acogerse a dicho beneficio.". Artículo 162.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 243 de la ley N° 16.464: Reemplázase en el inciso primero la conjunción "y" que sigue a la cifra 1965 por una coma (,) ; e intercálase después de la frase "durante el presente año" la siguiente: "y durante los años 1967 y 1968". Sustituyese el inciso tercero por el siguiente: "La Caja de Previsión de Empleados Particulares entregará de inmediato a la Comisión Central Mixta de Sueldos la cantidad indicada en el inciso primero y se pagará de ella con cargo a los excedentes ya acumulados en dicha institución y con los que se produzcan en los años venideros, una vez cubiertos los gastos que demande el mantenimiento de las Comisiones Mixtas de Sueldos.". Artículo 163.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 159 de la ley N° 16.617: a) En el inciso tercero, reemplázase la frase "años 1964, 1965 y 1966" por la siguiente: "años 1964, 1965, 1966, 1967 y 1968"; y b) Agréganse los siguientes incisos finales: "El cumplimiento de las obligaciones impuestas a los pensionados en los incisos primero y tercero de este artículo producirá la pérdida de los beneficios a que habrían tenido derecho por los períodos a que se refieren dichos incisos. Para este efecto, el plazo fijado en el inciso tercero del artículo 159, se contará desde la fecha de publicación de esta ley. Declárase que la facultad concedida al Presidente de la República en el artículo 160 de la ley N° 16.617 se etiende a la disposición que se agrega mediante el presente artículo.". Artículo 164.- Declárase que los ítem del Fondo de Pensiones de la ley N° 10.383 han sido excedibles hasta la capacidad de sus recursos de Caja, desde la dictación de la ley N° 10.383. Artículo 165.- Los empleados que se acojan al beneficio de jubilación y para los efectos de percibir el derecho de asignación familiar, sólo deberán presentar ante el nuevo organismo pagador, los certificados de supervivencia de sus respectivas cargas familiares y el del habilitado correspondiente, que acredite la vigencia y plazo de término de ese beneficio. Artículo 166.- La Sección Tripulantes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional podrá otorgar los préstamos a que se refiere el artículo 103 de la ley N° 16.735 con cargo al Fondo de Indemnización por Años de Servicios, restituyendo a éste las correspondientes amortizaciones. Artículo 167.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 91 del D.F.L. N° 338, de 1960, la palabra "seis" por "doce"; y agrégase al término del inciso la siguiente frase: "El reintegro podrá efectuarse hasta en doce cuotas". Artículo 168.- Las instituciones de previsión pagarán provisoriamente el total de las pensiones de vejez, invalidez y/u orfandad que les corresponda otorgar, incluyendo las concurrencias de otras instituciones de previsión, de acuerdo con los cálculos que efectúen, dentro de los ocho días siguientes al de la resolución que concede el beneficio. En el caso de que haya concurrencia fiscal, los antecedentes se enviarán a la Oficina de Pensiones del Ministerio de Hacienda dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior. Las normas contenidas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 4° de la ley N° 10.986. Artículo 169.- Declárase que la fecha de vigencia del DFL. N° 8, de 1966, que modificó el DFL. N° 3, del mismo año, es a contar desde el 11 de agosto de 1966, fecha de publicación de este último cuerpo legal. TITULO V Disposiciones varias Artículo 170.- Suprímense los siguientes días feriados: 29 de junio, 12 de octubre y las fiestas movibles de la Ascención del Señor y de Corpus Christi. Facúltase al Presidente de la República para dictar normas sobre feriados en las actividades educativas en dichas fechas y festividades. En todo caso el día 12 de octubre conservará su carácter de festividad nacional, que se celebrará en la forma que disponga el Presidente de la República. Durante el año 1968 los patrones y empleadores deberán integrar, a nombre de cada uno de sus trabajadores, en Cuotas de Ahorro CORVI, el valor equivalente al salario o sueldo imponible de los cuatro días feriados que se suprimen en virtud de esta ley, sin perjuicio de la remuneraciones correspondientes al trabajo realizado. El Presidente de la República dictará en un plazo no superior a 90 días a contar de la promulgación de la presente ley el Reglamento correspondiente. Artículo 171.- Facúltase al Presidente de la República para que, sin alterar el número de horas semanales de trabajo que determinan los artículos 148 y 380 del DFL. N° 338, de 1960, y siempre que las modalidades del Servicio así lo permitan, pueda fijar durante el período comprendido entre el 15 de diciembre y el 28 de febrero de cada año, la jornada diaria para el personal de los servicios fiscales de la Administración Pública, entre los días lunes y viernes. Si por razones de imprescindible necesidad, el personal de los Servicios en los que se haya fijado el horario de trabajo en la forma prevista en el inciso anterior deba realizar labores en el día sábado, esta mayor labor, hasta por tres horas será efectuada por turnos entre el personal, sin pago de horas extraordinarias, pero efectuándose la compensación correspondiente mediante la disminución equivalente del horario en «1 curso de la semana respecto del personal que debe cumplir dicho turno. Artículo 172.- La obligación de repartir el 10% de sus utilidades establecidas para las empresas de las provincias de Tarapacá y Antofagasta a que se refiere el artículo 107 de la ley N° 15.575, será, asimismo, aplicable a contar desde el 1° de enero de 1968, a las industrias o explotaciones mineras de las provincias señaladas, acogidas o que se acojan a la ley N° 7.747. El porcentaje de participación de utilidades a que se refiere el presente artículo se calculará sobre la utilidad líquida en la misma forma reglamentada para el artículo 107 de la ley N° 15.575 y sus modificaciones posteriores. Artículo 173.- Suprímase la frase que dice "por día trabajado", en el artículo 47 del Decreto Supremo N° 313, de 30 de abril de 1956, Estatuto de los Trabajadores del Cobre, modificado por la ley N° 16.425, de 25 de enero de 1966. Artículo 174.- Las Empresas de la Gran Minería del Cobre estarán obligadas a ingresar a los roles de pago de carácter permanente, a los trabajadores que laboran actualmente en trabajos de producción y que tienen contratos temporales. Para los efectos anteriores se consideran trabajos de producción a todos aquellos que estén directamente relacionados con la extracción y elaboración del mineral, se realizan en forma permanente y durante todas las épocas del año. La Corporación del Cobre resolverá, en caso de duda, cuáles serán los trabajos considerados de producción y fiscalizará su exacto cumplimiento. Artículo 175.- Agréganse al artículo 47 del DS. N° 313 del 30 de abril de 1956 y sus modificaciones posteriores, los siguientes incisos: "Para estos efectos se entenderán como efectivamente trabajados los días en que el trabajador haya estado ausente de sus labores por encontrarse sometido a medicina preventiva, curativa o imposibilitado para laborar por razón de accidente de! trabajo o enfermedad profesional. El tiempo no trabajado por estas causas se entenderá remunerado con el sueldo o salario base que le habría correspondido percibir al trabajador si hubiera efectivamente trabajado. Además, se entenderán como efectivamente trabajados los días correspondientes a feriado legal y|o permiso pagado. Cuando el obrero haya tenido derecho al pago de las semanas corridas correspondientes a domingos y festivos, estos días se considerarán también como efectivamente trabajados." Artículo 176.- Sustituyese en el artículo 48 del Decreto Supremo N° 313 de 30 de abril de 1956, la frase final "a que pertenezca" por la siguiente: "respectivo del centro de trabajo en que preste sus servicios". Artículo 177.- Declárase que la Empresa de Comercio Agrícola está incluida entre las Instituciones mencionadas por el N° 2 del artículo 32 de la ley N° 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Estarán exentas de los impuestos a las compraventas y otras conveciones sobre bienes muebles y a los servicios, las operaciones que se realicen entre la Empresa de Comercio Agrícola y las sociedades en que ésta tenga o tuviere en el futuro aportes de capital y cuyos otros socios sean exclusivamente instituciones fiscales o semifiscales empresas del Estado o sociedades constituidas exclusivamente por éstas. Artículo 178.- Reemplázase la parte final del inciso octavo del artículo 235 de la ley N° 16.617, que dice "y a aquellas líneas de crédito que determine el Ministro de Hacienda, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile", por la siguiente: "y, en la proporción que el Ministro de Hacienda establezca, respecto de aquellas líneas de crédito que determine, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile". Artículo 179.- Las escrituras públicas e inscripciones, que otorgan títulos de dominio concedidos por el Estado respecto de viviendas de emergencia o de terrenos, estarán exentas tanto de los derechos notariales y de los Conservadores de Bienes Raíces, como de todo impuesto fiscal o municipal. Artículo 180.- Agrégase a continuación del artículo 38 de la ley N° 15.564 el siguiente artículo 38 bis: "Artículo...- Estarán igualmente exentos del pago del impuesto de esta categoría los suplementeros que perciban una renta anual inferior a dos sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago y trabajen con un capital inferior a medio sueldo vital anual del mismo departamento. Se entiende por suplementero para estos efectos a la persona que vive exclusivamente del comercio al público de diarios, revistas y otros impresos periódicos. El Servicio de Impuestos Internos, dentro de los seis meses de vigencia de esta disposición, confeccionará un Registro, en base a las solicitudes que formulen los interesados, de las personas beneficiadas por esta exención, el que será actualizado en el primer trimestre de cada año. Condónanse los impuestos a la renta, intereses, multas y otros secar-gos que, a la fecha de la presente ley, adeuden los suplementeros. El Servicio Nacional de Impuestos Internos procederá a anular los giros y las órdenes de pago pendientes." Artículo 181.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 55 de la ley N° 16.391: "Lo dispuesto en el inciso precedente, podrá aplicarse en el caso de los ocupantes de sitios ubicados en la comuna de Curamlahue, provincia de Arauco." Artículo 182.- Condónase el pago de las deudas de pavimentación pendientes y exímese del pago de derechos de pavimentación por obras futuras que se ejecuten, a la Congregación del Buen Pastor de Antofagasta. Esta condonación dará por cancelada la cuenta de pavimentación N° 1490 F. C. que afecta a la propiedad, rol 62|2 Antofagasta. Igual condonación de deudas pendientes por pavimentación se aplicará al Templo Evangélico Bautista de Loncoche. Artículo 183.- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente a sus actuales ocupantes los terrenos ubicados en el puerto de Coquimbo, comuna, y departamento del mismo nombre, inscrito a favor del Fisco a fojas 393, N° 354 del año 1951, por herencia de don Oscar Barrios, de acuerdo al plano de loteo aprobado por la Municipalidad de Coquimbo en su sesión del 7 de julio de 1966, como asimismo, los sitios 5 y 15 del plano citado, a la Congregación Evangélica, con los siguientes deslindes: Norte, línea férrea o Av. Costanera; Este, callé Lo Barrios; Sur Av. Baquedano; Oeste, calle Libertad. Artículo 184.- Decláranse de utilidad pública los bienes y terrenos necesarios para la ejecución de las obras de agua potable que realice el Servicio Nacional de Salud en conformidad al programa especial de la Oficina de Saneamiento Rural. La Dirección General de Salud gozará en la ejecución de estas obras de agua potable, de las mismas facultades que el artículo 46 de la ley N° 15.840 concede a las Direcciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Las expropiaciones se harán de acuerdo a las disposiciones del artículo 26 de la ley N° 16.585, utilizando el procedimiento por ella establecido. Artículo 185.- Las Cooperativas de Servicio de Agua Potable que forme el Servicio Nacional de Salud, gozarán de los descuentos de tarifas eléctricas que señala el artículo 114 del Decreto del Ministerio del Interior N° 2060, de 1962. Artículo 186.- Desaféctase de su calidad de bien nacional de uso público, 1.000 metros cuadrados, correspondientes a la Plaza España de la Población Zelada de la comuna de Quinta Normal; con los siguientes deslindes: 50 metros por calle Buzo Sobenes, esquina noreste; 20 metros por calle Gaspar de Orense, esquina noreste. Este terreno será entregado al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la construcción de un Retén de Carabineros. Artículo 187.- Concédese un nuevo plazo de dos años a la vigencia del artículo 74 transitorio de la ley N° 16.282, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Artículo 188.- Reemplázase el inciso tercero del aitículo 8° de la ley N° 16.397, por el siguiente: "A falta de los beneficiarios de que tratan los incisos anteriores, la vivienda se transferirá a los ascendientes que no sean propietarios de otro bien raíz. Artículo 189.- Autorízase a las Cooperativas legalmente constituidas y en vigencia, de Dueños y Choferes de Automóviles de Alquiler, para cancelar el impuesto ad-valorem correspondientes a la importación de automóviles para sus asociados, de acuerdo a las condiciones que fijará la Junta General de Aduanas. Artículo 190.- Reemplázase en el artículo 38 incisos primero y segundo, y artículo 39 del D.F.L. N° 251, de 1960 los guarismos "E° 2.000", por las palabras "tres sueldos vitales anuales escala A) del departamento de Santiago". Artículo 191.- Modifícase el artículo 591 del Código del Trabajo intercalando entre las frases "salvo en las de la construcción" y en las que dicho plazo mínimo será de tres meses", del inciso final, la siguiente frase: "y aquellas en que presten servicios artistas profesionales designados en el artículo 1° de la ley N° 15.478". Artículo 192.- Se faculta a la Corporación de Servicios Habitacionales para que proceda a condonar la deuda proveniente del mutuo hipotecario concedido en favor de la "Legión Militar" de Talca, para construcción de su sede social, por acuerdo N° 12.643 de fecha 23 de abril de 1959, de conformidad al artículo 3° de la ley N° 12.054. Artículo 193.- Cuando las declaraciones tributarias contengan errores originados en el trabajo profesional del contador que ha tenido a su cargo del estudio o preparación de los antecedentes respectivos, la Dirección de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, o directamente de la persona efectada, pondrá los antecedentes en conocimiento del Colegio de Contadores, con el fin de que se apliquen al profesional las sanciones que correspondan. El oficio de Impuestos Internos o la correspondiente denuncia servirán de auto cabeza de la investigación o sumario que deberá entablar por el referido Colegio. Artículo 194.- Autorízase a la Dirección del Registro Civil o Identificación para otorgar por una sola vez a los damnificados por el incendio de la población Gómez Carreño, de Viña del Mar, los carnets de identidad, libretas de familia y documentos que acrediten la identidad del damnificado, su cónyuge e hijos, gratuitamente exentos de todo impuesto o gravamen. La calidad de damnificado deberá acreditarse por un certificado del Intendente de la provincia de Valparaíso y el Director del Registro Civil e Identificación determinará la forma cómo se otorgará este beneficio. Artículo 195.- No podrán invocar la presunción de derecho contenida en el artículo 14 de la ley N° 11.622, inciso tercero, en lo relativo al beneficio de la ocupación del inmueble para sí o sus familiares los arrendadores que sean propietarios de dos o más inmuebles y que al momento del desahucio se encuentren en el goce de uno de ellos. Artículo 196.- En los casos en que los arrendadores de bienes raíces destinados a la habitación o a su empleo como locales comerciales o sociales obtengan la restitución de sus inmuebles invocando las presunciones contenidas en el artículo 14 de la ley N° 11.622 y dentro de los seis meses siguientes contados desde la restitución no hubieren iniciado la demolición, reparación o mejora o no la ocuparen por las personas para las que se solicitó la restitución de la propiedad, el arrendatario podrá solicitar una indemnización en su beneficio equivalente al valor de doce meses de la última renta de arrendamiento ante el Subdepartamento de Arriendos de la Dirección de Industria y Comercio. Para los efectos de la aplicación de la norma precedente bastará con que el beneficiado acredite ante dicho organismo la existencia del contrato y su terminación, certificando con un informe del retén de carabineros más próximo al inmueble quienes son los ocupantes efectivos de la vivienda o local. La Dirección de Industria y Comercio verificará en el plazo de 15 días contados desde la fecha de la presentación su veracidad y aplicará al infractor la sanción correspondiente. Artículo 197.- Aclárase el artículo 2° de la ley N° 16.568 en el sentido de que sus disposiciones se aplican a préstamos de electrificación rural financiados en virtud del convenio celebrado entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Agencia Internacional de Desarrollo, de fecha. 5 de marzo de 1965. En consecuencia, sus disposiciones se aplican a los préstamos que la Corporación de Fomento de la Producción otorgue a las cooperativas de electrificación rural operando con créditos concedidos por la Agencia Internacional de Desarrollo y que éstas destinen en todo o parte a la electrificación de predios de pequeños agricultores. La limitación de reajustabilidad e interés afecta a la Corporación de Fomento y a las cooperativas y se aplicará a todos los préstamos otorgados en favor de los pequeños agricultores definidos en el artículo 2° de la ley N° 16.568, aunque los recursos que lo financien sean ajenos a los aportados por la Agencia Internacional de Desarrollo. Artículo 198.- Las casas entregadas por las Corporación de la Vivienda o por organismos previsionales que se mantengan desocupadas por más de seis meses desde la fecha en que el interesado firmó el acta de recepción de la vivienda, deberán ser asignadas a nuevos postulantes para su ocupación. Artículo 199.- El Director de la Empresa Portuaria de Chile estará obligado a efectuar todo tipo de descuentos en las planillas de pago a favor de: la Corporación denominada "Unión de Obreros Portuarios de Valparaíso" y Asociaciones de Empleados Afiliados a la Asociación Nacional de Empleados Portuarios, respecto de sus asociados con preferencia a todo otro descuento, con excepción de los descuentos del Bienestar de la Empresa Portuaria, préstamos controlados del Servicio de Asistencia Social de dicha empresa y de las leyes sociales y previsionales. Artículo 200.- Declárase bien invertida por Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) la suma de E° 5.240 pagada en rentas de arrendamiento de dos inmuebles durante el año 1965. Artículo 201.- Agrégase al inciso segundo del articulo 8° de la ley N° 16.250, modificada por el artículo 76 de la ley N° 16.617, la siguiente frase: "a los obreros portuarios, socios de la Unión de Obreros Portuarios de Valparaíso, se les descontará si 1% señalado, hasta el 31 de diciembre de 1969, pudiendo destinarse, además, su producto para habilitación de clínica". Se declaran exentos del pago de contribuciones de bienes raíces en la parte fiscal todos los inmuebles adquiridos por las Asociaciones de Obreros Portuarios en la forma y condiciones señalados en el artículo 8° de la ley N° 16.250, de 1965. Artículo 202.- Autorízase al Director de la Empresa Portuaria de Chile, para que transfiera en favor de la Unión Mutualista de Empleados Portuarios de Chile, San Antonio, con Personalidad Jurídica. N° 2.592, del Ministerio de Justicia, de fecha 28 de agosto de 1962, el edificio ubicado en calle 21 de Mayo N° 160 de la ciudad de San Antonio, comuna y departamento del mismo nombre, Rol 125-7 y con una superficie de 460 metros cuadrados. La propiedad en referencia será destinada exclusivamente a sede social de la Unión Mutualista de Empleados Portuarios de Chile, San Antonio, y, por lo tanto, dicha Unión Mutualista no podrá transferirlo. En caso de que la Unión Mutualista de Empleados Portuarios de Chile, San Antonio, perdiera su Personalidad Jurídica, deberá restituir la propiedad a la Empresa Portuaria de Chile. Para la indispensable reparación y alhajamiento del inmueble, todos los empleados de la Administración del Puerto de San Antonio, deberán aportar el 1% de sus remuneraciones imponibles mensuales durante cinco años. Los fondos producto de dicho aporte serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en el Banco del Estado de Chile, San Antonio, a nombre del Director de la Empresa Portuaria, persona que podrá girar contra dichos fondos conjuntamente con el Presidente de la Unión Mutualista de Empleados Portuarios de Chile, San Antonio. Queda, facultado el Director de la Empresa Portuaria de Chile para enajenar, por una sola vez, el fierro excluido del puerto de San Antonio. El producto de esta enajenación pasará a engrosar los fondos de la cuenta especial que se indicó anteriormente y servirán para la reparación del inmueble que se transfiera. Artículo 203.- Los funcionarios de la Empresa Portuaria de Chile que prestan servicios en la provincia de Aisén, quedarán exentos de imponer sobre la gratificación de zona a contar de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. Artículo 204.- Autorízase al Presidente de la República para aprobar por Decreto Supremo un Reglamento que deberá proponerle el Director de la Empresa Portuaria de Chile, en un plazo de 30 días a contar de la publicación de la presente ley, que contemple el establecimiento de un plan habitacional que beneficie a los empleados de dicha empresa. El mencionado Reglamento deberá determinar el monto de porcentaje de los descuentos que deberán hacerse al personal de empleados, como asimismo, la forma en que se administrarán los fondos que se descuenten para el plan habitacional mencionado. Artículo 205.- La Empresa Portuaria de Chile podrá aceptar a los Sindicatos con personalidad jurídica de dueños de camiones, póliza de seguro para responder de las actividades de los socios de esos Sindicatos dentro de los recintos portuarios en las faenas de carga y descarga. Artículo 206.- Autorízase la importación y libérase de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el Decreto Supremo N° 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las aduanas y de depósito, en su caso, a los siguientes elementos destinados a la Unión de Obreros Portuarios de Valparaíso, para la instalación de una Clínica Dental: 3 unidades dentales marca "Siemens", modelo "Sironaf", con su respectivo instrumental y tres esterilizadores. 3 sillones a motor "Siemens", modelo "Siemens S 1 M". 1 generador marca "Siemens", modelo "Pleophos 4 S". mesa Exposición, marca "Siemens", modelo "Klinograph". ambulancias marca Ford, modelo 1967. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley las mercaderías individualizadas en los incisos anteriores fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos. Artículo 207.- Sustituyese el artículo 219 de la ley N° 16.464, por el siguiente: Artículo 219.- Las faenas de estiba y desestiba de mercaderías destinadas a los servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, instituciones semi-fiscales, organismos o instituciones funcionalmente descentralizadas o empresas u organismos autónomos del Estado, podrán realizarse por la Empresa Portuaria de Chile, siempre que sea requerida por quien reciba o embarque las mercaderías. Para estos efectos la Empresa Portuaria de Chile deberá contratar estibadores y empleados de bahía y personal de los demás gremios marítimos, sin que esto signifique alteración de las condiciones pactadas o que se pacten en el futuro al efecto, para los gremios marítimos.". Artículo 208.- Concédese personalidad jurídica a la institución denominada "Federación de Sindicatos Marítimos de Chile", y a la cual podrán pertenecer los Sindicatos de Obreros Marítimos, sean éstos profesionales o industriales y que tengan especialidades vinculadas al trabajo marítimo, sin perjuicio de su derecho a constituirse separadamente por ramo o especialidad, cuando así lo determinen. No obstante, los sindicatos que por sus actividades, de acuerdo con sus respectivas matrículas, tengan federaciones legalmente constituidas, no podrán formar parte de la Federación de Sindicatos Marítimos de Chile. Esta federación podrá representar en todos sus actos a los sindicatos pertenecientes a ella. En todo lo demás, estará sujeta a las disposiciones del Código de Trabajo referente a las Federaciones Profesionales. Artículo 209.- Facúltase al Presidente de la República para otorgar el beneficio de la personalidad jurídica a las organizaciones de jubilados, pensionados y montepiadas del sector público o privado, con el solo informe favorable del Ministerio de Justicia. Artículo 210.- Concédese personalidad jurídica a la Asociación de Guardadoras de la Casa Nacional del Niño. Artículo 211.- Concédese personalidad jurídica a la Directiva Provincial de Jubilados y Montepiados de la Defensa Nacional, que se denominará en adelante Unión Provincial de Jubilados y Montepiados de la Defensa Nacional de Valparaíso, que agrupará a todos las entidades de esta especie que soliciten su ingreso a ella de conformidad a lo que al respecto señalen sus estatutos. Formarán entre otras, parte de este organismo las siguientes instituciones adheridas a la actual directiva provincial: Asociación de Ex Alumnos de la Escuela de Mecánicos de la Armada, Asociación de Empleados Civiles de la Armada, Asociación de Oficiales de la Armada en Retiro, Círculo General Baquedano, Círculo de Oficiales del Mar y Jefes Auxiliares de Maestranza en Retiro, Cuerpo de Capitanes de Navio y Coroneles en Retiro y Sociedad Femenina de Socorros Mutuos con Montepío de la Defensa Nacional. El Presidente de la República señalará por decreto, dentro de los noventa días de promulgada esta ley, los estatutos por los que ha de regirse esta institución. Artículo 212.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 368 del Código del Trabajo y 3°, incisos décimo y decimoprimero, de la ley N° 16.275, los empleados y obreros civiles de Fábricas y Maestranzas del Ejército -FAMAE -podrán constituir una Asociación para fines culturales y de representación del personal. En igual forma podrán proceder los empleados y obreros civiles de Astilleros y Maestranzas de la Armada -ASMAR-. Artículo 213.- Reemplázase el inciso cuarto, del artículo 3°, del D.F.L. N° 223, de 1953, por el siguiente: Esta Junta podrá hacerse representar ante el Consejo Superior de "FAMAE" con aprobación de éste, por dos de sus miembros, uno de los empleados y otro de los obreros, con derecho a voz y a voto." Artículo 214.- Autorízase al Círculo Mutual del personal de los Servicios Menores de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para descontar por planillas las cuotas sociales de sus asociados, previa autorización por escrito de ellos. Artículo 215.- Autorízase a la Federación Nacional de Obreros del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para descontar en forma mensual y permanente la cantidad de E° 1, por concepto de cuotas a tocios los obreros de la Dirección de Obras Públicas, Riego, Vialidad, Obras Portuarias, Arquitectura y Planeamiento. Se descontará, asimismo, la cantidad de E° 10 a todos los obreros de la Dirección de Obras Públicas y Servicios dependientes, en dos parcialidades y en los meses de mayo y julio de 1968, y por una sola vez, con el objeto de destinarlo a la adquisición de un bien raíz, mobiliario y en seres para el mejor funcionamiento de esta Federación. Artículo 216.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que en calidad de préstamo facilite, por una sola vez, al personal de obreros dependiente de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes, la cantidad de un sueldo vital de la provincia de Santiago, escala A), que será pagado en dos parcialidades y en la siguiente forma: 'la primera parcialidad para Fiestas Patrias y el otro cincuenta por ciento para las Fiesta de Pascua. Este dinero le será descontado al personal de obreros en seis cuotas mensuales cada vez. Artículo 217.- Autorízase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para otorgar anualmente un pase libre de ida y regreso entre Pueblo Hundido, Puerto Montt y ramales, a las viudas e hijos menores del personal ferroviario fallecido en actos del servicio, en las mismas condiciones establecidas para el personal de jubilados de dicha Empresa. Artículo 218.- Facúltase a. la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para vender terrenos que no ocupe para sus Servicios, a los actuales arrendatarios u ocupantes de ellos. Esta disposición sólo alcanzará a 'los arrendatarios ex servidores de la Empresa y a personas de escasos recursos. Artículo 219.- Prorrógase asta el 31 de diciembre de 1969 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley N° 16.250, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedido a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitación establecidos por la ley, en los términos que prescribe el citado artículo 26. Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios, salvo que los mayores gastos que tales medidas impliquen, sean compensados con economías de valor equivalente o superiores. Decláranse ajustados a derecho los acuerdos adoptados por las Municipalidades, de conformidad con las normas indicadas en el inciso anterior, en el curso de los años 1966 y 1967. Decláranse válidos para los efectos legales los acuerdos adoptados en los años 1966 y 1967 por las Municipalidades del país, como asimismo, los pagos efectuados conforme a ellos, que hayan sido o fueren motivo de reparo por la Contraloría General de la República, por mala interpretación o aplicación de preceptos legales y que se refieran a reajustes de sueldos, sobresueldos, gratificaciones y modificaciones de planta. Sin embargo, para los efectos de aplicar las disposiciones sobre reajuste de sueldos y salarios contenidas en la presente ley, no se considerarán las sumas pagadas indebidamente en los años 1966 y 1967, debiendo deducirse previamente del respectivo sueldo o salario, antes de efectuar el cálculo que corresponda. Artículo 220.- Declárase válido para el solo efecto de que los funcionarios de la Municipalidad de Quilpué puedan percibirlo y continuar percibiéndolo, el aumento que concedió la referida Municipalidad, según acuerdo 622 adoptado en sesión ordinaria de fecha 21 de febrero de 1967,al modificar la escala de sueldos de sus empleados a propuesta del Alcalde y promulgado por decreto alcaldicio N° 119, de fecha 27 del mismo mes. Condónanse las sumas que los mismos empleados estén y puedan estar obligados a restituir por los reparos que haya formulado o formulare la Contraloría General de la República por aplicación del acuerdo mencionado. Libérase de toda responsabilidad al Alcalde, Regidores, Tesorero Comunal y funcionarios que hubieran intervenido en el acuerdo indicado y en su aplicación. Artículo 221.- Condónanse a los empleados y obreros municipales de Villa Alemana las sumas ordenadas devolver por los reparos de la Contraloría General de la República, que los afecta o pudiera afectarles con motivo de pagos de asignación familiar u otras remuneraciones, canceladas hasta el 31 de diciembre de 1967, y que estuvieren basadas en erradas aplicaciones de las disposiciones legales vigentes. Quedarán, asimismo, liberados de toda responsabilidad de Alcalde, Regidores, Tesorero y funcionarios que hubieren intervenido en tales pagos. La diferencia adicional contemplada en la ley N° 16.464 pasará a ser parte del sueldo base de los empleados de dicha Municipalidad, y los sueldos pagados al 31 de diciembre de 1967, se mantendrán tal como el Municipio los cancele a la fecha, mencionada. Artículo 222.- Autorízase a la Municipalidad de Ñuñoa para que, en el plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, modifique su Planta de empleados, excediéndose del encuadre presupuestario legal hasta un máximo del 7% en 1968, y de un 4% en 1969. Mientras se mantenga el desencuadre no podrá proveer las vacantes que se produzcan en la Planta de empleados con personal extraño a la. misma ni aumentar las rentas del personal técnico asimilado a la Escala de sueldos del Ministerio de Obrs Públicas y Transportes. Artículo 223.- Autorízase a la Municipalidad de Quilpué para transferir gratuitamente al Cuerpo de Bomberos de Quilpué, el predio de su propiedad ubicado en Población El Retiro, lote 373, con los deslindes siguientes : al Norte, con lote 344, en 20 metros; al Sur, con calle San Enrique, en 20 metros; al Oriente, con lote 372, en 50 metros y al Poniente, con calle Esmeralda, en 50 metros, para los efectos que en el mencionado terreno se construya el Cuartel de la Tercera Compañía de Bomberos de Quilpué. La perfección de la transferencia estará exenta de todo gravamen, impuesto y derecho. Artículo 224.- Facúltase a la Municipalidad de Rengo para efectuar aportes o suscribir acciones de sociedades industriales o de transporte, por acuerdo de los dos tercios de los Regidores, sobre la base de los ingresos ordinarios o extraordinarios que leyes especiales le otorguen. Artículo 225.- El Directorio de la Federación de Empleados de Bahía se compondrá de siete miembros y durará tres años en sus funciones. Artículo 226.- Gozarán de todos los beneficios que contempla el artículo 9° de la ley N° 16.587, para todos los efectos legales, los empleados que pertenezcan a la Plan Municipal respectiva y que a la fecha de vigencia de la presente ley se desempeñen de hecho en funciones municipales de orden profesional y estén en posesión del Título expedido por la Universidad de Chile u otras reconocidas por el Estado. Articulo 227.- Autorízase a la Municipalidad de Talcahuano para vender directamente a la Compañía Chilena de Electricidad Industrial, el predio señalado como lote N° 2, con una superficie total de 665 m2., de la propiedad de su dominio ubicada en calle Colón N° 876, de Talcahuano, signada con el rol de avalúo de la comuna con el N° 101/8. El precio de venta será el que corresponda al avalúo comercial fijado por la correspondiente Oficina de Retasaciones de Impuestos Internos. Artículo 228.- Modifícase el artículo 18, letra b), de la ley N° 15.720, en la siguiente forma: Intercálase entre las palabras "Alcalde" y "que" la frase "quien podrá delegar en un funcionario de la Municipalidad respectiva". Artículo 229.- Facúltase al Presidente de la República para modificar, cuando lo estime oportuno y conveniente, la Ordenanza General del Tránsito, actualmente vigente, previo informe favorable de la Subsecretaría de Transportes. Artículo 230.- Suprímese la letra a) del artículo 1° de la ley N° 10.023. Artículo 231.- Reemplázase el inciso quinto del artículo 19 de la ley N° 16.426, cuyo texto fue fijado por el artículo 25 de la ley N° 16.582, por el siguiente: "La Casa de Moneda de Chile venderá directamente a los empresarios de la locomoción colectiva del país, los boletos de pasajes que emita en cumplimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 14 del citado decreto supremo N° 188, en la forma que señale la Subseceretaría de Transportes, previo informe favorable del Instituto de Seguros del Estado". Artículo 232.- Decláranse legalmente importados los automóviles para el alquiler de taxistas de la ciudad de Los Andes, traídos al país para cubrir las necesidades del Campeonato Mundial de Ski, en operaciones cursadas por el Banco Central de Chile, en el año 1966, acogidos a las franquicias del artículo 1° transitorio de la ley N° 16.426. Dichos vehículos serán desaduanados y entregados a sus primitivos asignatarios en los respectivos registros de importación. Asimismo, decláranse legalmente importados los automóviles de alquiler cuyos registros fueron cursados por el Banco Central de Chile en el año 1967, correspondientes a cuotas de importación de las Leyes N°s. 12.401, 12.434 y 13.305, operaciones a las que se aplicarán las franquicias de la Ley N° 16.426. El desaduanamiento y entrega no estarán afectos a ningún recargo por concepto de bodegaje u otros, ocasionados por causa del transcurso del tiempo a partir de su llegada al país. Artículo 233.- Modifícanse los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 16.675 en la siguiente forma: Sustituyese en el artículo 1° la frase: "la suma de E° 620.000" por la siguiente: "la suma de E° 1.120.000"; Sustitúyese en la letra a) del artículo 3° la cantidad de "E° 500.000", por la siguiente: "E° 1.000.000". Sustitúyese en el inciso primero del artículo 4° la frase "una contribución adicional de Bienes Raíces de E° 15 de promedio por hectárea" por "una contribución adicional de Bienes Raíces de E° 30 de promedio por hectárea". Artículo 234.- Modifícase el artículo 25 de la Ley N° 11.791, en el sentido de eliminar las expresiones "y a las películas radiográficas", reemplazando la coma (,) a continuación de la expresión "repuestos", por un punto final. Artículo 235.- Los egresados de la Enseñanza Comercial entre los años 1955 y 1957, y que, con posterioridad a este año, obtuvieron los títulos de Secretarios Contadores y Agentes Contadores, podrán inscribirse en el Registro del Colegio de Contadores, autorización que deben ejercer dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de esta ley. Artículo 236.- Sustituyese el artículo 5° transitorio de la Ley N° 16.585, de fecha 12 de diciembre de 1966, por el siguiente: "Artículo 5°.- Autorízase a la Universidad de Chile para contratar con el Banco del Estado de Chile empréstitos hasta por la suma de E° 1.400.000, reajustables en la forma dispuesta en el decreto N° 40, publicado en el Diario Oficial de 20 de enero de 1967, amortizables en un plazo no superior a 15 años, con un interés de hasta un nueve por ciento anual, para construir dependencias para la enseñanza, investigación y atención de urgencia en el Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales. Para los efectos del plazo de amortización a que se refiere el inciso anterior, no regirán las restricciones o prohibiciones contenidas en la Ley Orgánica o en los Reglamentos por los cuales se rige el Banco del Estado de Chile. El gasto que demande este empréstito se cancelará con cargo al artículo 89 de la ley N° 15.565, que concede fondos al Instituto de Neurocirugía. El proyecto de construcciones deberá contar con la aprobación del Director del Servicio Nacional de Salud." Artículo 237.- Condónanse las deudas contraídas con el Fisco por la Escuela N° 3, Santa Teresita de San Antonio, correspondientes a los empréstitos que le fueron otorgados por los decretos del Ministerio de Educación Pública N°s. 6.189, de 1959; 13.866, de 1959; 906, de 1960; 2.542, de 1960; 4.754, de 1960; 8.627, de 1960 y 2.845, de 1961, como asimismo, sus intereses, sanciones y multas. El gasto que signifique la aplicación del presente artículo se imputará a los recursos de la ley N° 11.766, de 30 de diciembre de 1954. Artículo 238.- Condónanse la deuda e intereses contraídos por la Escuela Gratuita Santa Juana de Arco, de San Felipe, con la Corporación de la Vivienda u otros organismos dependientes del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, otorgados con motivo del sismo de marzo de 1965 y destinados a la reconstrucción de la escuela mencionada. Artículo 239.- Destínase la suma de E° 1.200.000 al Instituto del Mar, dependiente de la Universidad Católica de Valparaíso para el pago de remuneraciones, mantención y habilitación de sus actuales escuelas de dependencias, investigaciones en el área del transporte marítimo, y para cursos de capacitación del personal marítimo y actividades complementarias. El Instituto del Mar administrará autónoma y separadamente su presupuesto, debiendo dar cuenta de su inversión a la Contraloría General de la República. Artículo 240.- Auméntase en un Consejero la composición del Consejo de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile. Esta persona actuará en representación de los personales del Servicio de Prisiones. Este Consejero tendrá derecho a voz y voto, pero servirá las funciones ad-honorem. Ocupará este cargo la persona que se desempeñe como Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones (ANFUP). Se faculta a esta persona para delegar la Consejería en la persona de alguno de los Vicepresidentes o del Secretario General de la Organización para determinadas reuniones. Artículo 241.- Se faculta al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para reservar y distribuir cincuenta casas de la Población Parque Koke, de Rancagua, entre los imponentes que, reuniendo los requisitos mínimos que exige la institución para esta clase de operaciones, acrediten su condición de empleados de comercio con cinco años de antigüedad en esta actividad, a la fecha del llamado a inscripción. Si no se distribuyeran todas las casas entre los imponentes que cumplan los requisitos anteriores, éstas serán entregadas por la Caja de Previsión según sus reglamentos. Artículo 242.- Agrégase al artículo 413 del Código del Trabajo, el siguiente inciso segundo: "No obstante los Sindicatos podrán establecer en sus reglamentos internos, debidamente aprobados por la Dirección del Trabajo, la extensión de sus beneficios económicos y sociales a los socios que jubilen en la profesión base de la organización, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias. Los presupuestos anuales deberán contemplar los ítem correspondientes establecidos en el Reglamento. Artículo 243.- Modifícase el artículo 13, letra b), de la ley N° 15.676 que modificó el artículo 7° de la ley N° 13.039, reemplazando su texto por el siguiente: "El 3,5% de los ingresos que obtenga la Junta de Adelanto de Arica deberá destinarlo a la adquisición de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales que deberá invertirlo en el departamento de Arica. Autorízase a la Junta de Adelanto de Arica para aportar al Ministerio de Educación un 1,5% de los ingresos legales con el fin de ser invertidos en programas de fomento a la educación en el departamento de Arica. Para este efecto se suscribirán convenios entre la Junta y el Ministerio de Educación Pública." Artículo 244.- Agrégase al artículo 79 del D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto Supremo N° 1.101 del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 3 de julio de 1960, el siguiente inciso nuevo: "Igualmente la Corporación de la Vivienda, y la Corporación de Servicios Habitacionales podrán transferir a las instituciones correspondientes con imputación a los fondos a que se refiere el artículo anterior los créditos otorgados a imponentes de dichas instituciones, en la forma que determine el Reglamento." Artículo 245.- Reemplázase el artículo 70 de la ley N° 16.742, por el siguiente: "Artículo 70.- Prescribirán en seis meses todas las acciones que los contratistas de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales, de la Corporación de Mejoramiento Urbano, de la Corporación de Obras Urbanas y de la Empresa de Agua Potable de Santiago, puedan ejercitar en contra de las referidas Corporaciones y Empresas con motivo de cualquier acto o contrato celebrado con ellas. El plazo para ejercer las acciones se contará desde la recepción provisoria que haga la Corporación o Empresa de las obras respectivas." Artículo 246.- Con el objeto de que la Comisión Nacional del Ahorro, creada por Decreto de Hacienda N° 2.590, del 24 de diciembre de 1966, pueda realizar por sí misma los planes, proposiciones y proyectos elaborados por ella dentro de las finalidades y atribuciones señaladas en dicho decreto, facúltase a las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas del Estado, empresas del Estado, Banco Central de Chile, Caja Autónoma de Amortización y Banco del Estado de Chile, para destinar previa aprobación de la Dirección de Presupuestos, cuando fuere procedente, parte de los recursos de que dispongan para gastos de publicidad o difusión, al financiamiento de la Comisión Nacional del Ahorro. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, no rigen las limitaciones o prohibiciones, establecidas en las leyes orgánicas de las respectivas instituciones u organismos. La Comisión indicada deberá rendir cuenta anualmente de la inversión de los fondos que recibe, a la Superintendencia de Bancos. Artículo 247.- Agrégase al artículo 5° de la ley N° 16.391, el siguiente inciso final: "Las normas, instrucciones y resoluciones que se impartan por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el Subsecretario y el Director General de Planificación y Presupuesto, según corresponda, a las instituciones a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y h) del inciso anterior, serán de carácter obligatorio para dichas instituciones y los jefes Superiores de ellas serán responsables de su cumplimiento.". Artículo 248.- Suprímese la Secretaría Técnica y de Coordinación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y el cargo de Secretario General Técnico del mismo Ministerio. Las funciones y atribuciones de la Secretaría Técnica y de Coordinación y del Secretario General Técnico se distribuirán entre la Dirección General de Planificación y Presupuesto y la Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de acuerdo a las normas que determine el Presidente de la República. Artículo 249.- Los créditos otorgados por la Corporación de la Vivienda o la Corporación de Servicios Habitacionales garantizados con hipotecas, ya sea que provengan de saldos de precio o de mutuos y siempre que el crédito y la hipoteca que lo garantice se otorguen conjuntamente, serán siempre a la orden y los derechos del acreedor serán transferibles mediante endoso escrito a continuación, al margen o al dorso del título ejecutivo de los mismos. El endoso deberá contener el nombre de la institución endosante, y la fecha en que se haya extendido y se anotará al margen de la inscripción hipotecaria respectiva con el solo mérito de la solicitud del representante de la institución endosante. La Corporación de la Vivienda y la de Servicios Habitacionales sólo se harán responsables de la existencia del crédito. Artículo 250.- Intercálanse en el párrafo 2° de la letra b) del artículo 87 de la ley N° 16.735, a continuación de las palabras "Superintendencia de Seguridad Social" las palabras "Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y Superintendencia de Bancos". Artículo 251.- Agrégase al artículo 101 de la ley N° 16.735 a continuación de la frase "Bienestar Social" la frase "o a viviendas u obras de equipamiento comunitario". Artículo 252.- Exímese a los Servicios Públicos e Instituciones descentralizadas, en las operaciones de importación que realicen, del impuesto del 1% establecido en el artículo 182 de la ley N° 16.464. Artículo 252.- Facúltase a la Empresa de Comercio Agrícola para que, a petición expresa del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y previo Decreto Supremo, pague a los obreros matarifes que corresponda una indemnización equivalente a los salarios no devengados y sus correspondientes imposiciones, como consecuencia de los períodos de veda de matanza de vacunos que se establezca por la autoridad competente. El o los Decretos Supremos del caso, fijarán el monto, procedimiento, lugar y oportunidad de dichos pagos. Artículo 254.- Libérase de los derechos específicos y ad-valorem y de todos otros derechos y/o gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas, a las internaciones que efectúen al país las Sociedades Constructora de Establecimientos Hospitalarios S. A. y Educacionales, los elementos destinados a las construcciones y habilitaciones que les corresponda efectuar. Artículo 255.- Declárase, interpretando los artículos 626 del Código del Trabajo, 38 de la ley N° 12.927 y 171 de la ley N° 16.640, que su sentido y alcance significa asimismo que sólo corresponde a los Interventores, designados de conformidad a esas disposiciones, la representación judicial y extrajudicial de la empresa respectiva, para los efectos de la gestión del giro administrativo ordinario de los negocios o actividades sometidos a intervención. Artículo 256.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 56 de la Ordenanza General de Aduanas: "Los egresados de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Chile, especialidad Administración Aduanera, quedarán eximidos de dicho examen de eficiencia." Artículo 257.- El Servicio de Tesorerías pagará los capitales nominales correspondientes a los censos redimidos en arcas fiscales en virtud de las leyes de 24 de septiembre y 21 de octubre de 1865 y 11 de agosto de 1869, a los actuales censualistas o patronos, en mérito a nóminas que deberá proporcionarle oportunamente la Contraloría General de la República y con cargo al ítem 08/01/01/017 que será excedible hasta el monto de dichos capitales. La cantidad que quede sin invertir al 31 de diciembre de 1968, se traspasará a una cuenta especial de depósito, con cargo a la cual se cancelarán en el año 1969 los capitales no reclamados en el año 1968. La obligación del Fisco de pagar el capital nominal prescribirá en el plazo que vence el 31 de diciembre de 1969. En la fecha indicada se cerrará la cuenta especial de depósito abierta al efecto y el saldo no cobrado pasará a rentas generales de la Nación. Declárase extinguida, a contar desde el 1° de enero de 1968, la obligación del Fisco de pagar los réditos correspondientes a los censos redimidos en arcas fiscales a que se refiere el inciso primero de este artículo. La acción del censualista para cobrar los réditos devengados hasta el 31 de diciembre de 1967, prescribirá en el plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1969, a menos que estuviere prescrita o prescribiere antes de esta fecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 2042 del Código Civil. Este plazo especial de prescripción sólo se aplicará a censos redimidos en arcas fiscales a que se refiere la presente disposición. Articulo 258.- Declárase que la facultad conferida al Presidente de la República, por el artículo 10 transitorio de la ley N° 16.640, para dictar el Reglamento Orgánico del Servicio Agrícola y Ganadero, lo autoriza para establecer normas tendientes a armonizar, complementar y sistematizar las disposiciones legales de la ex Dirección de Agricultura y Pesca, actualmente vigentes, y las de la ley N° 16.640 que crearon el Servicio Agrícola y Ganadero. Asimismo, en ejercicio de dicha facultad, el Presidente de la República podrá fijar las normas necesarias para la organización y funcionamiento de este nuevo Servicio, debiendo respetar, en ambos casos, los objetivos y finalidades señalados por la ley N° 16.640. El plazo a que se refiere el artículo 10 transitorio, antes citado, comenzará a regir a contar de la fecha de publicación de la presente ley. Artículo 259.- Acláranse los artículos 207 y 208 de la ley N° 16.464 y el artículo 176 de la ley N° 16.617, en el sentido de que dichas disposiciones legales han incluido e incluyen a los funcionarios de planta de la Corporación de Fomento de la Producción, quienes han estado y lo están actualmente, en posesión de los mismos derechos y beneficios que el resto de los funcionarios públicos o municipales a que dichas leyes se refieren, sin que les afecten limitaciones o exclusiones, que no sean las contenidas en las mismas leyes N°s 16.464 y 16.617, haciéndoles expresamente aplicable el artículo 172, inciso primero, del D.F.L. N° 338, de 1960, desde la vigencia de las leyes mencionadas. Artículo 260.- Las destinaciones de recursos en el monto y forma establecidos en el artículo 102 de la ley N° 16.735 y que se refieren al departamento de Tocopilla, regirán por el plazo de cinco años, a contar desde el 1° de enero de 1968. Facúltase a las instituciones del Estado para contratar empréstitos en organizaciones nacionales e internacionales, con el fin de que se ejecuten las obras a que se refiere la disposición citada en el inciso anterior. Las Cajas de Previsión, sin excepción, y el Servicio de Seguro Social podrán otorgar un préstamo extraordinario equivalente a quince sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Tocopilla, a cada uno de aquellos imponentes de dicho departamento que sean miembros de un plan de construcción de viviendas por sociedades cooperativas; y se encontraren radicadas en esta zona desde diciembre de 1967. Este préstamo es sin perjuicio de lo que se le hubiere acordado por ministerio de la ley N° 16.735 y se amortizará en un plazo de cinco años y devengará un interés del 6% anual. Artículo 261.- Declárase que lo dispuesto en el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 16.455, de 6 de abril de 1966, son aplicables a los miembros de planta y suplentes, representantes de los trabajadores, de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Artículo 262.- Desaféctase de su calidad de bien nacional de uso público y declárase bien fiscal el predio que forma parte de otro de mayor extensión denominado "Plantación Miramar", ubicado en San Antonio, comuna y departamento del mismo nombre, provincia de Santiago, con una superficie de 3.450 metros cuadrados, con los siguientes deslindes: Norte, Este y Sur, Plantación Fiscal Miramar, en 25 metros; 150 metros y 25 metros, respectivamente, y Oste, Avenida Ramón Barros Luco, en 150 metros. Artículo 263.- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Sindicato Profesional de Estibadores y Desestibadores Marítimos de San Antonio, el predio fiscal individualizado en el artículo anterior, para que se construya en él una sede social. El edificio deberá estar construido dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha, de la publicación de la presente ley. En caso de incumplimiento, el terreno volverá a dominio del Fisco. El terreno no podrá ser enajenado sin autorización del Ministerio de Tierras y Colonización, y deberá destinarse solo a los fines del Sindicato. Artículo 264.- Autorízase al Presidente de la República para modificar el Código Sanitario, D.F.L. N° 725, en lo que se refiere a las profesiones de Químico Farmacéutico y Bioquímico, en un plazo no superior a noventa días contado desde la promulgación de la presente ley. Artículo 265.- Reemplázase el guarismo "18 meses" que figura en el artículo 235 de la ley N° 16.464, por "30 meses". Artículo 266.- Entre sus funciones de fomento de la recreación, la Dirección de Deportes del Estado podrá otorgar subsidios a la Asociación de Boy Scouts de Chile. Artículo 267.- Autorízase al Tesorero General de la República, para que, en representación del Fisco, transfiera a la Corporación de Fomento de la Producción, a título gratuito, todas las acciones y derechos que el Fisco posee en la Compañía Pesquera Taltal S. A., quedando facultado para ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos destinados al efecto. Artículo 268.- Los Inspectores de la Dirección General del Trabajo, Servicio de Seguro Social y Cajas de Previsión deberán entregar copia del acta de las inspecciones que efectúen, al delegado de los trabajadores. Artículo 269.- Modifícase la letra a) del artículo 26 de la ley N° 16.425, agregando el siguiente párrafo: "y aquellos caminos de penetración y desarrollo minero que recomienden las Juntas Departamentales de Caminos.". Artículo 270.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 27 de la ley N° 16.624 a continuación de "la ley N° 11.575", la conjunción "y" por una coma. Sustituyese el guarismo "2%" por "5%" y a continuación de "Universidad Austral" reemplázase el punto por la siguiente frase: "y un 5% para la Universidad del Norte". Artículo 271.- La Corporación de Fomento de la Producción, con cargo a los recursos que corresponden a la provincia de Antofagasta, pondrá a disposición del Sindicato Profesional de Jornaleros de Mar de To-copilla, para destinarlo a la reconstrucción del inmueble de su propiedad ubicado en esa ciudad, calle Aníbal Pinto N° 1385, la suma de E° 60.000. Artículo 272.- No les será aplicable a los empleados y obreros del Banco del Estado de Chile el artículo 368 del Código del Trabajo, ni el artículo 166 del D.F.L. N° 338, de 1960. Artículo 273.- Déjanse sin efecto los sumarios administrativos incoados contra funcionarios de la. Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con motivo del movimiento gremial que dicho personal llevara a efecto entre el 21 de junio y el 18 de julio de 1967. Asimismo, déjanse sin efecto las sanciones que se hubieren aplicado con motivo de dichos sumarios. Artículo 274.- Derógase el artículo 83 de la ley N° 16.744. Artículo 275.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 15 de la ley N° 16.392: "Del 10% establecido en el inciso anterior podrá destinarse hasta el 5% a la adquisición y construcción de 'locales para el Servicio de Seguro Social, en las ciudades que el Consejo de esa Institución determine, previa autorización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo." Artículo 276.- Prorrógase la vigencia de las disposiciones sobre rentas de arrendamiento contenidas en la ley N° 16.273, hasta el 31 de diciembre de 1968. Durante el año 1968 las rentas de arrendamiento de las propiedades sometidas a las disposiciones de la ley N° 9.135, serán las que regían al 31 de diciembre de 1967. Los arrendatarios de las construcciones sometidas a esta última, ley, y que se encuentren al día en el pago de sus rentas, gozarán de los plazos establecidos en el artículo 12 de la ley N° 11.622, y en el artículo 2° de la ley N° 16.273, modificado por el artículo 2° de la ley N° 16.451. Artículo 277.- De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la ley N° 16.860, modificado por el artículo 13 de la ley N° 16.627, se faculta a las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, para que en conjunto procedan a donar a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, una parte del fundo Santa Rosa de Lo Coo, correspondiente a la porción expropiada de dicho fundo por las referidas Municipalidades en sesión conjunta de 17 de agosto de 1967. Esta donación de terrenos tendrá una cabida máxima de 30 hectáreas y su superficie y deslindes se individualizarán en el acuerdo respectivo. Los terrenos a donarse deberán ser destinados por la Comisión Chilena de Energía Nuclear para el cumplimiento de sus finalidades y especialmente para la instalación y funcionamiento de un Centro Nacional de Estudios Nucleares, que deberá iniciar sus actividades en forma normal dentro de los 10 años siguientes a la fecha de la donación. Se deja constancia que el contrato de donación a celebrarse estará exento del trámite de ratificación de la Asamblea Provincial, del trámite de insinuación y del pago de impuestos fiscales, derechos y demás que se originen en la tramitación del correspondiente contrato. Artículo 278.- Autorízase a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública para destinar el inmueble de su propiedad, ubicado en Avenida Apoquindo N° 9489, al bienestar de su personal, construyendo en él un campo deportivo y de esparcimiento. Artículo 279.- Derógase el artículo 15 de la ley N° 15.909, de fecha 5 de diciembre de 1964. Artículo 280.- Agrégase al inciso segundo del artículo 45 de la ley N° 16.735, reemplazando el punto por una coma, lo siguiente: "no excediendo de un séptimo de sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago. Artículo 281.- Exímese a la Municipalidad de Peumo del pago de contribución territorial respecto a las propiedades que forman la población municipal, compuesta por nueve viviendas situadas en dicha ciudad. Condónase, además, los impuestos fiscales, con sus intereses, sanciones y multas adeudadas por la Municipalidad de Peumo y que corres-pandan a dichas propiedades. Artículo 282.- Autorízase al Presidente de la República, previo informe favorable de la Comisión para el fomento de la industria automotriz, para dictar disposiciones tendientes a simplificar y modificar los procedimientos y normas aduaneras, los procedimientos y normas para conceder la exención de impuestos establecidos en el artículo 7° de la ley N° 12.919 aplicables en la operación de las industrias nacionales de vehículos motorizados y las industrias acogidas a las disposiciones del Decreto N° 507, de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 283.- Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto supremo N° 2.772, de 1943 y sus modificaciones posteriores, de la tasa de despacho a que se refiere el artículo 190 de la ley N° 16.464, y en general de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, a un gabinete de física "PHYWE", colección fundamental, compuesto de 471 elementos, y un gabinete de Química "PHYWE", colección media "Me", compuesto de 566 elementos, incluso sus manuales de instrucciones, destinados al uso exclusivo del Colegio Italiano Santa Ana, de Arica. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, los gabinetes de Física o Química a que se refiere el inciso anterior, fueran enajenados a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos. Artículo 284.- Autorízase la importación y libérase de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el Decreto Supremo N° 2.772 de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, en su caso, al Sindicato Profesional Braden Copper Co., Centro Trabajo Rancagua, de los siguientes elementos: Un sillón dental Op. Scandinavia y una unidad dental Prodenta. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, las mercaderías individualizadas en los incisos anteriores, fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos. Artículo 285.- Los funcionarios de planta de las empresas del Estado y de los organismos de administración autónoma del Estado que regresen al país después de haber desempeñado sus cargos en el extranjero, por lo menos durante dos años, gozarán de las mismas franquicias a que se refiere el artículo 241 de la ley N° 16.617. Lo establecido en el inciso anterior se aplicará también a los funcionarios de las sociedades anónimas en que el Estado tenga directa o indirectamente una participación superior al 90% de su capital. Artículo 286.- El Presidente de la República autorizará la entrega a la Federación Chilena de Box de la suma de E° 100.000.- para financiar los gastos demandados por el Campeonato Latinoamericano de Box. TITULO VI Del financiamiento, Artículo 287.- Introducen se las siguientes modificaciones a la ley N° 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N° 16.466, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios: 1°-Sustituyese en el inciso primero del artículo 1°, el guarismo "7%" por "8%"; 2°-Sustituyese en el inciso segundo del artículo 1°, el guarismo "1,2%" por "1,4%"; 3°-Sustituyese en el inciso tercero del artículo 1°, el guarismo "12%" por "14%"; 4°-Suprímese la letra f) del inciso tercero del artículo 1°, poniendo un punto final después de las palabras "conservas de frutas"; 5°-Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 1°, el siguiente inciso nuevo: "Para todos los efectos señalados en el inciso primero, la tasa será del 20% en las transferencias de piscos y vinos, entendiéndose por éstos a los definidos en el artículo 42 de la ley N° 11.256."; 6°-Sustitúyense en el inciso cuarto del artículo primero, el guarismo "20%" por "23%"; 7°-Sustituyese en la letra a) del artículo 4°, el guarismo "60%" por "70%"; 8.- Sustitúyese en la letra c) del artículo 4°, el guarismo "18%" por "21%"; 9°-Sustituyese en el inciso primero de la letra e) del artículo 4°, los guarismos "8%" por "13%" y "10%" por "17%", y en el inciso segundo el guarismo "8%" por "13%"; 10.- Sustituyese en la letra f) del artículo 4°, el guarismo "25%" por "29%"; 11.- Sustituyese en la letra g) del artículo 4°, el guarismo "6%" por "8%"; 12.- Sustituyese en la letra h) del artículo 4°, el guarismo "13%" por "15%"; 13.- Sustituyese en la letra i) del artículo 4°, el guarismo "10%" por "12%"; 14.- Sustituyese en la letra a) del artículo 5°, el guarismo "7%" por "8%"; 15.- Sustituyese en la letra b) del artículo 5°, el guarismo "12%" por "14%"; 16.- Sustituyese en la letra c) del artículo 5°, el guarismo "20%" por "23%"; 17.- Sustituyese en el inciso primero del artículo 8° el guarismo "15%" por "17,5%"; 18.- Sustituyese en el artículo 12 el guarismo "20%" por "23%"; 19.- Sustituyese en el inciso primero del artículo 16, el guarismo "15%" por "17%"; 20.- Sustituyese en el inciso segundo del artículo 16, el guarismo "7%" por "8%"; 21.- Sustituyese en el inciso tercero del artículo 16, el guarismo "7,5%" por "8%"; y 22.- Sustituyese en el inciso cuarto del artículo 16, el guarismo "16%" por "18%"; y 23.- Sustituyese en el inciso quinto del artículo 16, el guarismo "22,5%" por "26%". Artículo 288.- Sustituyese en el artículo 34 de la ley N° 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N° 16.466, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios, el guarismo "uno" por "medio". Artículo 289.- Agrégase como inciso final del artículo 1° de la ley N° 12.120 el siguiente: "Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso primero de este artículo y del artículo 52 de la ley N° 11.256, la cerveza estará afecta al mismo impuesto establecido en la letra k) del artículo 4° de esta ley." Agrégase a continuación de la letra j) del artículo 4° de la ley N° 12.120, la siguiente letra k) nueva: "k) Sin perjuicio del impuesto establecido en la letra b) que antecede, las especies indicadas en ella pagarán un impuesto adicional de E° 0,05 por botella de 285 centímetros cúbicos. Si la transferencia se hiciere en botellas de otra capacidad o a granel, el impuesto de E° 0,05 variará en la proporción correspondiente. Se exceptúan de esta tasa las aguas termales que se embotellen en sus propias fuentes de producción siempre que las termas respectivas mantengan establecimientos para atender a las clases populares de acuerdo con las instrucciones que establezca el Servicio Nacional de Salud.". Artículo 290.- Sustituyese en el inciso penúltimo del N° 14 del artículo 1° de la ley N° 16.272, de 4 de agosto de 1965, modificado por el artículo 182 de la ley N° 16.466, el guarismo "1%" por "2%". Artículo 291.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 190 de la ley N° 16.464: Sustituyese en el inciso primero la frase "al dos por ciento (2%) de su valor CIF" por la siguiente: "al cinco por ciento (5%) sobre su valor aduanero"; Agrégase el siguiente párrafo final, en punto aparte, al inciso primero: "Asimismo, estarán afectas a esta tasa de despacho todas las importaciones que cuenten con rebajas o que deban cancelar parte del total de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero, salvo aquellas mercancías que de conformidad a los Decretos de Hacienda N°s 2.187 y 183 de 28 de diciembre de 1967 y 24 de enero de 1968, han sido gravadas en un 5%, quedando en todo caso vigentes las excepciones que dicho Decreto contempla." Artículo 292.- Sustitúyense las letras b) y c) del artículo 190 de la ley N° 16.464, por las siguientes: "b) Las importaciones que realicen los servicios públicos, las instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma y las empresas del Estado; c) Las que se realicen de conformidad a la Sección O del arancel Aduanero, con excepción de la Partida 00-04". Artículo 293.- Auméntase en E° 0,10 la tasa fija de los cheques pagaderos en el país, contenida en el N° 10 del artículo 1°de la ley N° 16.272. Artículo 294.- Los contribuyentes de la Ley de Impuesto a la Renta estarán afectos, por una sola vez, a un empréstito obligatorio a favor del Fisco, cuyo monto será equivalente a un porcentaje de los impuestos de dicha ley que deban pagarse por el año tributario 1968. Los porcentajes de recargo del impuesto a la renta que constituirán el empréstito serán los siguientes: a) Primera Categoría, 13% del monto del impuesto a pagar; b) Segunda Categoría, 7% del monto del impuesto a pagar; c) Global Complementario, 7% del monto del impuesto a pagar; d) Adicional, 13% del monto del impuesto a pagar, y e) Ganancias de Capital, 13% del monto del impuesto a pagar. No estará afecto a este recargo el impuesto establecido en el N° 1 del artículo 36 de la Ley de Impuesto a la Renta, ni el impuesto global complementario de las personas que tengan como exclusivo ingreso rentas gravadas en dicho artículo 36, N° 1. Este empréstito obligatorio afectará también a las empresas sometidas al régimen tributario de la ley N° 16.624, respecto de los impuestos que deban pagar de acuerdo con esa ley durante el año tributario 1968, siendo el porcentaje de recargo en estos casos de un 10% de dichos impuestos. El monto del referido empréstito se determinará sobre la cantidad total que el contribuyente deba pagar efectivamente por el año tributario 1968, considerándose para el cálculo respectivo tanto el monto del recargo establecido en el artículo 77 bis de la Ley de la Renta que proceda, como asimismo los demás recargos aplicables según leyes especiales. Tratándose de los impuestos sujetos a retención el empréstito que establece este artículo se aplicará a las retenciones que deben efectuarse a contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En el caso del impuesto Global Complementario pagadero en diez cuotas, el empréstito referido se determinará recargando en un 7% el monto de cada una de las diez cuotas que deban descontarse por planillas entre los meses de julio de 1968 y abril de 1969. El empréstito obligatorio que establece este artículo será también aplicable a los contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en el artículo 40 de la ley N° 14.836 y sus modificaciones; artículo 3° de la ley N° 10.270 y artículo único de la ley N° 11.127; artículo 109 de la ley N° 16.250, modificado por el artículo 254 de la ley N° 16.617 y artículo 6° de la ley N° 12.084 y sus modificaciones, respecto de las cantidades que deban pagar de acuerdo con dichas disposiciones durante el año tributario 1968. En el caso de las empresas acogidas al artículo 40 de la ley N° 14.836, el recargo se aplicará tanto al impuesto básico por tonelada que se haya embarcado durante el año 1967, como sobre el saldo a pagar durante el año tributario 1968 por concepto de impuesto a la renta a que pudieren quedar afectos, de acuerdo con el artículo 248 de la ley N° 16.617. En los casos señalados en el inciso anterior el porcentaje del recargo sobre los impuestos respectivos será de un 13%. Sin embargo, tratándose de la pequeña minería, el monto del empréstito será de un 10% de las sumas que deban retenerse. El recargo se hará efectivo, en este caso, respecto de las retenciones que procedan a contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de la presente ley. El Ministro de Hacienda señalará mediante decreto la forma y plazo dentro de los cuales se hará efectivo el monto del empréstito establecido en este artículo. Facultase al Presidente de la República para que establezca la forma en que se aplicará el empréstito a que se refiere este artículo, a los contribuyentes que en virtud de gozar de franquicias tributarias están total o parcialmente exentos de impuesto a la renta. Artículo 295.- El empréstito obligatorio establecido en el artículo anterior será restituido a los contribuyentes en cinco cuotas iguales durante los años tributarios 1970, 1971, 1972, 1973 y 1974, mediante su imputación a los impuestos de la Ley de la Renta que los contribuyentes deban pagar en dichos años tributarios sin intereses ni reajustes. Artículo 296.- Tratándose de impuestos que deban pagarse en moneda extranjera, el monto del empréstito establecido en el artículo 294 deberá entregarse al Fisco en la misma moneda. Sin embargo, para determinar el monto de la imputación posterior del empréstito, las sumas enteradas en arcas fiscales por cada contribuyente se considerarán por su valor en escudos al cambio oficial bancario vigente a la fecha de publicación de la presente ley. Artículo 297.- Se faculta al Presidente de la República para dictar un Reglamento sobre la forma de efectuar la imputación del empréstito obligatorio establecido en los artículos anteriores. Se faculta, asimismo, al Presidente de la República para establecer un sistema de rescate del empréstito que permita imputar éste a valores de inversión actualmente existentes o que se creen en el futuro. En dicho Reglamento podrán fijarse los procedimientos administrativos que se estimen más convenientes para efectuar la imputación y establecer los casos excepcionales y la forma en que pueda tener lugar la devolución de las sumas entregadas por los contribuyentes, estableciendo aún la posibilidad de que puedan optar por uno u otro método. Las resoluciones, roles de imputación o devolución, y los recibos o vales que se otorguen en esta materia, no estarán sometidas a las disposiciones del Código Tributario ni serán objeto de toma de razón por la Contraloría General de la República. Artículo 298.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta podrán revalorizar, por una sola vez, pagando un impuesto único de 10% sobre el mayor valor resultante, todos los bienes y partidas que constituyen el activo del último balance exigible presentado al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley. Dicha revalorización se hará a costos o precios de reposición que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para establecer el monto de la revalorización, se hará una comparación entre el valor con que los respectivos bienes se debieron registrar en la contabilidad para los fines del impuesto a la renta, y el valor de costo o precio de reposición aludido. Para acogerse a las franquicias indicadas, los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que deseen revalorizar. El referido impuesto único deberá ser pagado dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de esta ley. No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren al Servicio podrán pagar el impuesto en dos cuotas, una dentro de los referidos 120 días y otra en 180 días contados desde la fecha de publicación de la ley, recargándose esta última en un 10%. Si no se efectúa el pago dentro de los plazos indicados en los dos incisos anteriores se perderá el derecho a la revalorización. Un vez efectuado el pago total, el contribuyente deberá en esta misma fecha contabilizar en sus libros las operaciones materia de la declaración; la cantidad revalorizada no será considerada renta para ningún efecto legal y, desde la fecha de la contabilización, la revalorización se considerará válida para todos los efectos legales. Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia deberán pagar por el ejercicio en que se contabilice esta revalorización, un impuesto de categoría a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del balance cuyo inventario sirvió de base a esta revalorización, incluido el reajuste que correspondió pagar de acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley de la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante dicho reajuste que proceda por el año en que deba pagarse el impuesto. El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto ni distribuirse ni ser invertido en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse. Artículo 299.- Auméntase en un medio por ciento la imposición adicional establecida en el artículo 49 de la ley N° 14.171, restablecida por los artículos 34 de la ley N° 15.561 y 211 de la ley N° 16.464. Este aumento regirá a contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1968. Regirá respecto del recargo de la mencionada imposición adicional lo establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 211 de la ley N° 16.464, en relación con las disposiciones pertinentes de la ley N° 14.171, aplicándose, además, a este aumento lo dispuesto en el artículo 103. Artículo 300.- Reemplázase en el artículo 10 de la ley N° 12.120 sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes muebles y a los servicios cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N° 16.466, de 29 de abril de 1966, los guarismos siguientes: en la letra a) "26,05%" por "29%". En la letra b) "7,56%" por "12%". En la letra d) "9,50%" por "11%". Artículo 301.- En el N° 2 del artículo 61 de la Ley sobre Impuesto a la Renta intercálase a continuación de la palabra "comisiones", entre comas, la expresión "por telecomunicaciones internacionales". Artículo 302.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el monto de las, tasas no porcentuales contenidas en la ley N° 16.272, de 4 de agosto de 1965. En uso de esta facultad podrá, por una sola vez rebajar, mantener o aumentar los tributos de timbres, estampillas y papel sellado. Artículo 303.- El Presidente de la República fijará anualmente, a propuesta del Ingeniero Director de Servicios Eléctricos y de Gas, el monto de los derechos, gravámenes, primas, derechos de inspección, depósitos de garantía, tarifas por revisión o aprobación, multas, impuestos especiales y otros, contemplados en las leyes de Servicios Eléctricos (D.F.L. N° 4 de 1959) y de Servicios de Gas (D.F.L. N° 323, de 1931), pudiendo hacerlos extensivos a la producción y distribución de gases licuados de petróleo. La Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas cobrará y percibirá los derechos, gravámenes y otros señalados en el inciso anterior, en la forma, plazos y fechas que determine el reglamento. El atraso en el pago de las cantidades adeudadas será sancionado con un interés penal igual al que el Fisco está autorizado para cobrar por los impuestos atrasados. Una copia del documento de cobro de derechos, gravámenes, multas, tarifas por revisión o aprobación y otros señalados en el inciso anterior, autorizada por el ingeniero Director, servirá de suficiente título ejecutivo. Los Tribunales del Departamento de Santiago serán competentes para conocer de los juicios que origine el cobro de las tasas y derechos aludidos. El procedimiento ejecutivo especial establecido en el D.F.L. N° 238, de 1960, sobre Cobranza Judicial de Impuestos, será aplicable al cobro de derechos, gravámenes y otros. Artículo 304.- Estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 61 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por la Universidad de Chile y las demás Universidades reconocidas por el Estado, a personas sin domicilio ni residencia en el país. Condónanse a dichas Universidades las sumas que hubieren retenido o debido retener por concepto del impuesto establecido en el artículo 61 de la ley sobre Impuesto a la Renta y no hubieren enterado en arcas fiscales, como, asimismo, las multas e intereses correspondientes. Artículo 305.- Los aportes del 1% que en virtud del artículo 50 de la ley N° 10.383 debe entregar de sus recursos el Servicio de Seguro Social a la Corporación de la Vivienda para la construcción de habitaciones para los imponentes del mencionado servicio, tendrán el carácter de cuotas CORVI, y estarán sujetos, por tanto, a reajuste en los mismos términos en que lo sean dichas cuotas. Artículo 306.- El mismo porcentaje que se pague en bonos CORVI a la Administración Pública le corresponderá en dichos bonos a los: 1) Ministros de Estado; 2) Subsecretarios; 3) Senadores y Diputados, y 4) Primera Categoría de la Administración Pública y Servicios de Administración Autónoma. Artículo 307.- Intercálase en el N° 3 del artículo 32 de la ley N° 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, a continuación de "Empresa de los Ferrocarriles del Estado," la frase "Empresa de Comercio Agrícola,". Estarán exentas de los impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes muebles y a los servicios, las operaciones que se realicen entre la Empresa de Comercio Agrícola y las sociedades en que ésta tenga o tuviere en el futuro aporte de capital y cuyos otros socios sean, exclusivamente, instituciones fiscales o semifiscales, empresas del Estado o sociedades constituidas exclusivamente por éstas. TITULO VII Disposiciones presupuestarias y de Tesorería. Artículo 308.- Supleméntanse en las sumas que se indican los siguiente ítem del Presupuesto vigente: Moneda Moneda Ex- IT E M Denominación Nacional E° tranjera conver- tida a dólares US$ 05/05/01.007 Alimentos y bebidas .. .. 1.000.000 -.- 05/05/01.009 Combustibles y Lubricantes 1.000.000 -.- O7/01/02.112.003 Aporte y subvención a la Corporación de Fomento 130.000.000 4.000.000 08/01/01.115.002 Amortizaciones de la Deuda Pública Externa. 1) Aporte a la Caja de Amortización de la Deuda Pública -.- 20.000.000 11/01/01.035.005 Fondo de Seguridad Nacional 25.000.000 -.- 12/03/02.034.001 Empresa de los Ferrocarriles del Estado 8.000.000 -.- 12/03/02.111.001 Empresa de los Ferrocarriles del Estado 10.000.000 -.- 17/01/02.034.002 Empresa de los Ferrocarriles del Estado 10.000.000 -.- -Para el pago de tarifas de cargo fiscal según facturas que emita dicha Empresa en el curso del ejercicio. 18/03/02.111.001 Corporación de la Vivienda 128.000.000 -.- 313.000.000 24.000.000 Artículo 309.- Sólo serán de cargo fiscal las obligaciones generadas por los montos acreditados en cuotas de ahorro para la vivienda en favor del personal de los servicios de la Administración Central del Estado y de las Instituciones mencionadas en el artículo 52 de la presente ley. Artículo 310.- Autorízase al Tesorero General de la República, para emitir con fecha 31 de marzo de 1969, un pagaré divisible expresado su valor en dinero en su equivalencia en cuotas de ahorro de aquellas a que se refiere el Título III del D.F.L. N° 2, de 1959, por concepto de los aportes que ha debido enterar el Fisco en cumplimiento de la presente ley y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. El monto en dinero de dicho pagaré será equivalente al número de cuotas de ahorro a que se refiere el Título III del D.F.L. N° 2, de 1959, que resulta de convertir éstos a su valor oficial vigente al 31 de diciembre de 1968. Dicho pagaré se dividirá para ser extendido nominativamente a nombre de cada persona que corresponda y sólo podrán ser depositados por cada titular de ellos en su propia cuenta de ahorro para la vivienda, abierta en el Banco del Estado de Chile, o utilizados para los diferentes fines señalados en el Título III de esta ley, en la forma que determine el Reglamento. Estos pagarés se amortizarán sólo en las oportunidades en que se hagan exigibles los derechos emanados de la utilización de las cuotas de ahorro de conformidad a lo dispuesto en el Título y Reglamento señalados en el inciso precedente, y se reajustarán automáticamente para sus efectos de conversión en dinero efectivo al valor oficial vigente de la cuota de ahorro al momento del rescate. El Banco del Estado de Chile no cobrará comisión de ninguna especie a la Corporación de Servicios Habitacionales por los depósitos que reciba en pagarés. Las leyes de Presupuestos consultarán anualmente la provisión necesaria para la amortización de estos pagarés. Artículo 311.- E1 valor de los aportes en cuotas de ahorro para la vivienda que deben aportar las entidades del Sector Público o instituciones no contempladas en el artículo 52 de la presente ley se depositarán mensualmente en la cuenta individual de ahorro para la vivienda que tenga abierta cada una de las personas titulares del aporte en el Banco del Estado de Chile al valor fijado de acuerdo al artículo 29 del D.F.L. N° 2 de 1959. Artículo 312.- Declárase que las personas contratadas por el Servicio de Seguro Social, en el mes de enero de 1968, que han estado en funciones en dicha Institución hasta el 31 de diciembre de 1967, seguirán percibiendo las mismas remuneraciones que tenían a esta última fecha, más los reajustes legales que correspondan. Artículo 313.- En los casos en que en virtud de leyes especiales, los asalariados que tenían la calidad de obrero hayan pasado a tener la de empleado, para los efectos de su jubilación por vejez o antigüedad, podrán computar los tiempos servidos en ambas calidades, siempre que tengan los años de servicio para tener derecho a jubilar sumando ambos tiempos. La Caja de Previsión respectiva deberá calcular la jubilación sobre la base del valor promedio de las imposiciones cotizadas como empleado. Artículo 314.- Establécese un fondo de capitalización del personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, el cual se financiará con un aporte de E° 15 mensuales por funcionario, el cual será extraído de la diferencia del 20% que otorga el artículo 10 de la ley N° 15.364, hasta completar la cantidad de E° 2.500.000, suma que será destinada en forma exclusiva a la construcción y alhajamiento de la sede social de todo el personal de la Empresa, el que deberá ser construido en el bien raíz de que son propietarios en calle San Martín N° 841, de la comuna de Santiago. Este bien raíz e inmueble no podrá ser enajenado a terceras personas y en el caso de disolución de las Asociaciones con personalidad jurídica de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, pasará a ser propiedad fiscal. Los fondos acumulados por este concepto serán depositados en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, designándose depositario al Contralor General de la República, quien quedará autorizado para ordenar los giros en dicha cuenta en conformidad a los estados de pago que presente la firma constructora que haya obtenido la propuesta. Después de 60 días de promulgada la presente ley, las Asociaciones con personalidad jurídica de los personales de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, llamarán a propuestas públicas o privadas, para la construcción y posterior alhajamiento del edificio. Artículo 315.- Declárase que el personal de mecánicos y obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que fue transferido como chofer de buses y trolebuses, mantendrá su antigüedad en la Empresa para los fines del encasillamiento de la planta del personal auxiliar, de acuerdo con el decreto N° 347, de 1967, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 316.- Facúltase al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Municipalidad de Santa Bárbara la parte o cuota que le corresponde en la propiedad ubicada en la referida comuna de Santa Bárbara e inscrita a fojas 145 vta. bajo el N° 588 del Registro de Propiedad del año 1966 del Conservador de Bienes Raíces de Los Angeles. Artículo 317.- Déjase sin efecto el Decreto N° 16, de 22 de enero de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por haber sido infringida en su forma y fecha por la Compañía "Empresas Industriales Cemento Melón S. A.", y asimismo, los despidos que se efectúen o se hayan efectuado con motivo de dicha orden quedarán nulos, debiendo re-contratarse a los obreros y empleados afectados. Artículo 318.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 15.076, por la siguiente letra: "c) Las disposiciones contenidas en el Título VII "De la Previsión", de esta ley.". Artículo 319.- Agrégase la siguiente frase al inciso final del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales: "De la misma franquicia gozarán los funcionarios de la Sindicatura General de Quiebras y Consejo de Defensa del Estado por el hecho de haber desempeñado las funciones a que se refiere el artículo 41 de la ley N° 4.409, de 9 de octubre de 1941, durante el plazo de cinco años, lo que será certificado por el Jefe del Servicio respectivo.". Artículo 320.- Reemplázase en el artículo 5° de la ley N° 15.566 la frase "y 6ª de la escala de sueldos del personal superior del Poder Judicial" por la siguiente: "6ª y 7ª de las escalas de sueldos del personal superior del Poder Judicial". Artículo 321.- Auméntase en un 100% los impuestos y aportes establecidos en el artículo 11 de la ley N° 15.386, sobre Revalorización de Pensiones. Artículo 322.- No regirá el artículo 11 de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión, respecto de los trabajadores de la Compañía Empresas Industriales Cemento Melón S. A., que hubieren sido separados de esta Compañía en conformidad a la orden N° 16, de 22 de enero de 1968, emanados de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 323.- En los casos en que por aplicación de las leyes sobre continuidad de la previsión o por leyes especiales, trabajadores hayan cambiado de régimen previsional, el Instituto de posterior afiliación, para los efectos de calcular las pensiones por invalidez, vejez, supervivencia o antigüedad, deberá considerar como sueldo base el promedio de las remuneraciones sobre las cuales se efectuaron imposiciones durante el período de tiempo que en conformidad a su Ley Orgánica determina el sueldo base, en la forma y condiciones señaladas en dicha Ley, aun cuando parte de tales imposiciones se hubieren enterado en el anterior o anteriores organismos de previsión. Artículo 324.- Condónase al Cuerpo de Bomberos de Mulchén el préstamo que le fue otorgado por la Corporación de la Vivienda, con fecha 11 de marzo de 1965, por el monto de E° 45.000, de acuerdo con el artículo 60 de la ley N° 14.171. Artículo 325.- Declárase que la persona beneficiada para todos los efectos legales, con la ley N° 15.176, de 16 de marzo de 1963, por la cantidad de E° 45 mensuales, es don Juan Ramón Contreras Riveras, y no don Juan Ramón Contreras Riveros, como aparece en dicha disposición legal. Artículos transitorios. Artículo 1°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6° de la presente ley, facúltase al Presidente de la República para modificar los porcentajes, que en virtud de lo establecido en el artículo 15, letra b) del D.F.L. N° 63, de 1960, se hayan dispuesto por Decreto Supremo a comisiones realizadas después del 1° de enero del año en curso. Artículo 2°.- Declárase que el sentido del artículo 3° de la ley N° 16.466 y sus modificaciones, en cuanto a la forma de calcular el beneficio allí establecido, es que tal cálculo debió y debe hacerse solamente en relación con los sueldos bases y quinquenios, en su caso, del similar en servicio activo. Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para incluir en el texto refundido de la ley N° 10.383, de 8 de agosto de 1952, para cuya fijación fue autorizado por el artículo 8° transitorio de la ley N° 16.585, de 12 de diciembre de 1966, las modificaciones contenidas en la presente ley, así como para actualizar las denominaciones de las entidades, de los cargos y de los funcionarios que figuren en dicho texto refundido y para convertir en la actual unidad monetaria escudo, las cantidades que aparezcan, en el mismo texto, en la antigua unidad monetaria peso." Dios guarde a V. E. (Fdo.): Alfredo horca Valencia.- Arnoldo Kaempfe Bordalí. A proposición de la Mesa, por asentimiento unánime, se acordó suprimir la Hora de Incidentes de la presente sesión. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento, usó de la palabra el señor Clavel para referirse a la nota dirigida a la Corporación por el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, a la que se dio lectura al iniciarse la sesión. Por no reunir la unanimidad requerida, no prosperó la proposición de la Mesa, en orden a conceder, de inmediato, 5 minutos al señor Fuenzalida. CAMBIOS DE MIEMBROS DE COMISIONES En conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento, entre la última y la presente sesión se efectuaron los siguientes cambios en el personal de las Comisiones: Gobierno Interior Renunciaron los señores Jaque, Morales, don Carlos, Fuentes, don Samuel, y Camus, y se designó en su reemplazo a los señores Morales, don Carlos, Acuña, Camus, y Jaque, respectivamente. Constitución, Legislación y Justicia Renunciaron los señores Morales, don Carlos, y Jaque, y se designó en su reemplazo a los señores Jaque y Morales, don Carlos, respectivamente. Educación Pública Renunciaron el señor Camus y la señora Retamal y se designó en su reemplazo a los señores Rioseco y Ramírez, respectivamente. Hacienda Renunciaron los señores Cabello, señorita Lacoste, Penna, Acuña, Camus, Morales don Carlos, y Daiber, y se designó en su reemplazo a los señores Morales, don Carlos, Irureta, Gajardo, Camus, Fuentes, don Samuel, Acuña, e Iglesias respectivamente. Vías y Obras Públicas Renunció el señor Iglesias y se designó en su reemplazo al señor Téllez. Minería Renunció el señor Demarchi y se designó en su reemplazo al señor Penna. Economía y Transporte Renunció el señor Irureta y se designó en su reemplazo al señor Corvalán. Especial Investigadora de las Industrias El Melón S. A. Renunciaron los señores Clavel, Cantero, Olivares, Lorca, don Gustavo, y Torres, y se designó en su reemplazo a los señores Fuentealba, Guastavino, Aguilera don Luis, Momberg, y señorita Lacoste, respectivamente. Especial Investigadora del Fútbol Renunció el señor Maira y se designó en su reemplazo al señor Garay. Especial Investigadora de Colonia Dignidad Renunció el señor Rodríguez, don Juan y se designó en su reemplazo al señor Laemmermann. Por haber llegado la hora de término de la sesión, que se encontraba reglamentariamente prorrogada, se levantó ésta a las 23 horas 48 minutos del día miércoles 20 de marzo de 1968. IV.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA 1.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Por decreto N° 1.311, del año 1951, se aprobó el plano de la Población Cunco, en el cual figura como calle la prolongación de la Avenida Arturo Alessandri Palma. En consideración a la ninguna utilidad que se obtenía de ese solar; la necesidad existente de contar con un Servicio Médico-Asistencial y la carencia de terrenos para ese fin, se construyó una casa que sirve, en la actualidad, como Posta de Primeros Auxilios y casa-habitación del médico de la zona. La vivienda mencionada fue emplazada en el tramo de la Avenida Alessandri entre calle A. Prat y el Estero de Cunco. La I. Municipalidad de Cuneo ha expresado su satisfacción por esta obra y le ha prestado todo su apoyo y colaboración pero ha hecho presente que siendo esta bocacalle un bien nacional de uso público, es previo a la transferencia al Servicio Nacional de Salud, la desafectación de su calidad de tal. Mi Gobierno, que ha considerado siempre como una de las tareas fundamentales y primordiales la de atender a la comunidad comparte las ideas expresadas anteriormente y es por este motivo que prestándole su decidido apoyo viene en presentar el siguiente Proyecto de ley: Artículo 1°.- Desaféctase de su calidad de bien nacional de uso público parte de la Avenida Arturo Alessandri Palma de la Población Cuneo, comuna del mismo nombre, departamento de Temuco, provincia de Cautín, con una cabida de 1.428 metros cuadrados y los siguientes deslindes: Norte, Gregorio García, hoy población South-Dakota en 59 metros; Este, calle A. Prat, en 24 metros; Sur, Elias Bombín, en 59,50 metros y Oeste, Estero Cuneo. Artículo 2°.- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Servicio Nacional de Salud, el terreno individualizado en el artículo anterior. Las edificaciones construidas por un particular en el sitio para ser ocupadas por el médico del Servicio Nacional de Salud del Hospital de Cuneo, podrán ser enajenadas por su dueño, sin otro requisito, al mencionado Servicio. Artículo 3°.- Si el Servicio Nacional de Salud dejare de ocupar el sitio, o lo empleara en un objeto distinto de sus finalidades propias hechos que se acreditarán con la sola certificación de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, volverá el inmueble al patrimonio del Estado". (Fdos.): Eduardo Freí Montalva.- Hugo Trivelli F." 2.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "N° 108.- Santiago, 26 de marzo de 1968. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que dicta normas para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsión. (Boletín N° 1.642 de la H. Cámara de Diputados). Dios guarde a V. E.- (Fdos.) : Eduardo Freí Montalva-Edmundo Pérez Zujovic." 3.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "N° 112.- Santiago, 26 de marzo de 1968. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 57 de la Constitución Política del Estado, he resuelto incluir entre las materias de que puede ocuparse el H. Congreso Nacional en el actual Período Extraordinario de Sesiones, el proyecto de ley contenido en el Mensaje N° 3 que se adjunta, del Ministerio de Tierras y Colonización, que desafecta de su calidad de bien nacional de uso público parte de la Avenida Arturo Alessandri Palma de la Población Cunco, comuna del mismo nombre, departamento de Temuco, provincia de Cautín. Dios guarde a V. E.- (Fdos.) : Eduardo Freí Montalva.- Edmundo Pérez Zujovic-" 4.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "N° 324.- Santiago, 23 de marzo de 1968. Tengo el agrado de poner en conocimiento de V. E. que se ha resuelto retirar las observaciones formuladas por el oficio N° 1035, de 18 de octubre de 1967, a! proyecto de ley de gracia de doña Laura Vadillo Mandiola, comunicado por oficio N° 2361 de 1967. En consecuencia, agradecería a V. E. disponer se devuelva al Ejecutivo el referido proyecto de ley de gracia. Dios guarde a V. E.- (Fdos.) : Eduardo Freí Montalva- Andrés Zaldívar Larraín." 5.- OFICIO DEL SENADO. "N° 3.874.- Santiago, 20 de marzo de 1968. El Senado ha tenido a bien insistir en la aprobación de las modificaciones que introdujo al proyecto de ley que aumenta el número de Tribunales en el país y que crea una Corte de Apelaciones con asiento en la ciudad de Rancagua, que esa H. Cámara ha rechazado, con excepción de la siguiente en cuya aprobación no ha insistido: Artículo 8° La que consiste en suprimir el inciso segundo de la letra f) del artículo 55 del Código Orgánico de Tribunales que se sustituye por este artículo. Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 2.556, de fecha 7 de marzo de 1968. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.- (Fdos.) : Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro." 6.- OFICIO DEL SENADO "N° 3.876.- Santiago, 20 de marzo de 1968. El Senado ha tenido a bien adoptar los siguientes acuerdos respecto de las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de San Esteban para contratar empréstitos: Artículo 1° Ha rechazado la que tiene por objeto sustituir el guarismo "E° 245.000" por "E° 140.000 y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Artículo 2° Ha aprobado la que tiene por objeto suprimir la siguiente frase: "para cuyo efecto no segirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.". Artículo 3° Ha rechazado las que consisten en suprimir las inversiones contempladas en los números 6), 8), 9) y 10), y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos. Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 2.436, de fecha 16 de enero de 1968. Devuelvo los antecedentes respectivos.- Dios guarde a V. E.- (Fdos.) : Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro." 7.- OFICIO DEL SENADO "N° 3877.- Santiago, 20 de marzo de 1968. El Senado ha tenido a bien aprobar la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que concede autorización a la Municipalidad de Vichuquén para contratar empréstitos. Lo que tengo a honra decir a V. S., en respuesta a vuestro oficio N° 2.426, de fecha 19 de octubre de 1967. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro". 8.- OFICIO DEL SENADO "N° 3878.- Santiago, 20 de marzo de 1968. El Senado ha tenido a bien rechazar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a las Municipalidades de Tucapel, Yungay, San Ignacio y Pinto para contratar empréstitos, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos. Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta a vuestro oficio N° 2.542, de fecha 24 de enero de 1968. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro". 9.- OFICIO DEL SENADO "N° 3879.- Santiago, 20 de marzo de 1968. El Senado ha tenido a bien rechazar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Ovalle para contratar empréstitos, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos. Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta a vuestro oficio N° 2.432, de fecha 24 de octubre de 1967. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro". 10.- OFICIO DEL SENADO "N° 3880.- Santiago, 20 de marzo de 1968. El Senado ha tenido a bien rechazar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de La Calera para contratar empréstitos, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos. Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta a vuestro oficio N° 2.623, de fecha 24 de enero de 1968. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro". 11.- OFICIO DEL SENADO "N° 3881.- Santiago, 20 de marzo de 1968. El Senado ha tenido a bien adoptar los mismos acuerdos que esa H. Cámara con respecto a las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Río Bueno para contratar empréstitos. Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta a vuestro oficio N° 2.437, de fecha 24 de octubre de 1967. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro". 12.- OFICIO DEL SENADO "N° 3882.- Santiago, 20 de marzo de 1968. El Senado ha tenido a bien rechazar la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Purranque para contratar empréstitos, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta a vuestro oficio N° 2.475, de fecha 10 de enero de 1968. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro". 13.- OFICIO DEL SENADO "N° 3883.- Santiago, 30 de marzo de 1968. El Senado ha tenido a bien adoptar los siguientes acuerdos respecto de las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a las Municipalidades de Renca, Colina e Isla de Maipo para contratar empréstitos. Artículo 1° Ha rechazado la que consiste en sustituir los guarismos "E° 1.000.000", "E° 800.000" y "E° 150.000", por "E° 500.000", "E° 200.000" y "E° 90.000", respectivamente, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos. Artículo 2° Ha aprobado la que tiene por objeto suprimir la siguiente frase: "para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos, ni lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 de la ley N° 11.860." Artículo 3° Ha rechazado las que recaen en este artículo y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos. Artículo 10 Ha rechazado la que tiene por objeto suprimir su inciso penúltimo y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 2.438, de fecha 25 de octubre de 1967. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro". 14.- OFICIO DEL SENADO "N° 3884.- Santiago, 20 de marzo de 1968. El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que prorroga los plazos establecidos en los artículos 2° y 3° transitorios de la ley N° 15.722, que incorporó al régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a los choferes de taxis. Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta a vuestro oficio N° 1.632, de fecha 24 de agosto de 1967. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro . 15.- OFICIO DEL SENADO "N° 3885.- Santiago, 20 de marzo de 1968. El Senado ha tenido a bien aprobar la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para ejecutar trabajos en la Escuela N° 31 de Valparaíso. Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 2.434, de fecha 24 de octubre de 1967. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro". 16.- OFICIO DEL SENADO "N° 3886.- Santiago, 20 de marzo de 1968. El Senado ha tenido a bien adoptar los siguientes acuerdos respecto de las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de La Cruz para contratar empréstitos: Artículo 1° Ha rechazado la que consiste en sustituir la siguiente frase: "hasta la suma de E° 250.000" por esta otra: "hasta la suma de E° 120.000", y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Artículo 2° Ha aprobado la que tiene por objeto suprimir la siguiente frase: "para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos". Artículo 3° Ha rechazado la que consiste en sustituir el texto de este artículo, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 2.428, de fecha 19 de octubre de 1967. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro". 17.- OFICIO DEL SENADO "N° 3887.- Santiago, 20 de marzo de 1968. El Senado ha tenido a bien adoptar los siguientes acuerdos respecto a las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Til-Til para contratar empréstitos: Artículo 1° Ha rechazado la que tiene por objeto sustituir el guarismo "E° 300.000" por "E° 100.000", y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Artículo 2° Ha aprobado esta observación que consiste en la supresión de la siguiente frase : "para cuyos efectos no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos". Artículos 3° y 5° Ha rechazado las observaciones que recaen en estos artículos y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos. Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 2.427, de fecha 19 de octubre de 1967. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro". 18.- OFICIO DEL SENADO "N° 3888.- Santiago, 20 de marzo de 1968. El Senado ha tenido a bien rechazar la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que concede autorización a la Municipalidad de Viña del Mar para contratar empréstitos. Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta a vuestro oficio N° 2.524, de fecha 24 de enero de 1968. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro". 19.- OFICIO DEL SENADO "N° 3889.- Santiago, 20 de marzo de 1968. El Senado ha tenido a bien aprobar la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que concede autorización a la Municipalidad de Algarrobo para contratar empréstitos. Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta a vuestro oficio N° 2.525, de fecha 24 de enero de 1968. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa 20.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR "N° 517.- Santiago, 22 de marzo de 1967. Por oficio N° 12.759, de fecha 26 de diciembre de 1967, V. E. a solicitud del señor Diputado don José Cademártori I., pidió informe a este Ministerio acerca de la posibilidad de instalar un teléfono público en la localidad de Trintre, del departamento de Angol, provincia de Malleco. Al respecto, la Compañía de Teléfonos de Chile, por nota de 29 de febrero del año en curso, ha manifestado que el costo aproximado de los trabajos necesarios para instalar el teléfono, ascendería a la suma de E° 64.800, la que debería ser financiada totalmente por los interesados, debido a que esta instalación no está contemplada en el programa de ampliación de 144.000 líneas. Saluda atentamente a V. E. (Fdo.) : Edmundo Pérez Zujovic". 21.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR "N° 514.- Santiago, 22 de marzo de 1968. Refiriéndome a gestiones realizadas por el señor Diputado don Guido Castilla H., a fin de obtener la instalación de un teléfono en el Correo 2 de la población Oriente de Linares y a la dotación de alumbrado público en el camino de acceso a la planta de IANSA, en la misma ciudad, me permito transcribir a continuación, para conocimiento de V. E. y del Parlamentario mencionado, los párrafos pertinente del oficio N° 1104, de 8 del octual, de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, que dice lo siguiente: "1°.- Referente a la instalación para el Correo 2 de la población Oriente de Linares, me es grato comunicarle que de ella se ha encargado la Oficina de la Compañía de Teléfonos de Talca, estimándose que no habrá inconveniente en llevarla a efecto ya que el presupuesto es bajo y puede ser cancelado por los interesados". "2.- En relación con la instalación de alumbrado público en el camino de acceso a la planta de IANSA de Linares, puedo manifestarle que esa Secretaría de Estado puede disponer la ejecución de los trabajos obteniendo su financiamiento a través de la ley 14.914. Para este efecto, la Municipalidad de Linares deberá presentar una solicitud en dicho sentido al Intendente de la Provincia, acompañando en duplicado todos los antecedentes reglamentarios exigidos. Una vez cumplido es-trámite la Intendencia deberá hacer llegar la documentación completa a la Delegación Zonal de Talca para su informe técnico de terreno, agregando sus propias observaciones al respecto. Tan pronto la mencionada Delegación envíe los antecedentes y estudios realizados, esta Dirección informará al señor Ministro sobre la justificación o improcedencia de las obras en proyecto, con el objeto de que, si ha lugar, se dicte el decreto respectivo". Saluda atentamente a V. E. (Fdo.) : Edmundo Pérez Zujovic". 22.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR "N° 499.- Santiago, 20 de marzo de 1968. En atención al oficio de esa H. Cámara N° 13.422, de 5 de marzo en curso, dirigido a este Ministerio a solicitud del H. Diputado señor Eduardo Koenig Carrillo, para pedir se dote de un vehículo a la Sub-delegación de Panguipulli, tengo el honor de manifestar a V. E., para su conocimiento y el del mencionado H. Diputado, que por el momento es imposible satisfacer esa petición, ya que urge renovar los vehículos de los Intendentes y Gobernadores, que en su mayoría están en malas condiciones de funcionamiento. Saluda atentamente a V. E. (Fdo.) : Edmundo Pérez Zujovic". 23.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR "N° 512.- Santiago, 22 de marzo de 1967. Por oficio N° 12.834, de 9 de enero del año en curso, V. E. tuvo a bien dar a conocer a esta Secretaría de Estado, la petición formulada por el H. Diputado don Orlando Millas Correa, en el sentido de que se investigue la actuación policial del Cabo de Carabineros Amalec Castro, Jefe del Retén Mininco, del Departamento de Angol, al maltratar de hecho, arbitrariamente, a los vecinos del lugar. Al respecto, la Dirección General del ramo ha enviado a este Ministerio, la nota N° 6439, de 19 de marzo en curso, cuyo original me permito acompañar a la presente comunicación, para conocimiento de V. E. y del H. Diputado señor Millas. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Edmundo Pérez Zujovic." 24.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR "N° 516.- Santiago, 22 de marzo de 1967. Por oficio N° 12.213 de fecha 7 de noviembre de 1967, V. E. a solicitud del señor Diputado don Fernando Ochagavía V., pidió a esta Secretaría de Estado, se estudiara la posibilidad de instalar una oficina de Correos y Telégrafos en el Aeropuerto de Tepual, de la ciudad de Puerto Montt. Al respecto, para conocimiento de V. E. y del señor Diputado Ochagavía Valdés, me permito transcribir el párrafo pertinente del oficio N° 3032, de 14 de marzo en curso, de la Dirección General de Correos y Telégrafos, que informa sobre el particular y dice lo siguiente: "Sobre el particular, me permito expresar a US. que de los estudios efectuados, a fin de ver la manera de instalar una agencia postal en el lugar señalado, ha sido posible precisar que por el momento no puede llevarse a la realidad dicha creación, debido a que la dependencia ofrecí la para Correos por el "Aeropuerto de Tepual", es muy reducida. Por lo tanto, dicha petición ha quedado registrada, para continuar con los estudios iniciados, una vez que sea posible contar con un local adecuado, situación que podrá solucionarse, cuando se amplíen las dependencias del mencionado "Aeropuerto Internacional"." Me permito manifestar además a V. S. respecto a la petición de teléfono hecha en el mismo oficio, que aun no se ha obtenido un pronunciamiento de la Compañía de Teléfonos de Chile, el que se comunicará tan pronto como sea enviado a este Ministerio. Saluda atentamente a V. E. (Fdo.) : Edmundo Pérez Zujovic". 25.- OFCIO DEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR "N° 515.- Santiago, 22 de marzo de 1967. Respecto a la petición de obtener la instalación de energía eléctrica en las localidades de El Sauce y Quilitapia, de la comuna de Punitaqui, provincia de Coquimbo, hecha a este Ministerio por V. E. a nombre del señor Diputado don Cipriano Pontigo U., por oficio N° 8304, de fecha 18 de noviembre de 1966, tengo el agrado de transcribir las partes correspondientes del oficio N° 1104, de 8 de marzo en curso, de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, que informa la petición indicada y dice lo siguiente: "1°.- Sobre el particular, puedo manifestar a US. que los costos aproximados para instalar servicio telefónico en Quilitapia y El Sauce son de E° 74.100.00 y E° 167.600.00, respectivamente, ya que la Compañía de Teléfonos de Chile no tiene contemplado en sus planes de ampliación y presupuestos estos trabajos. Si se requiere efectuar estas instalaciones por separado, sería necesario solicitar un nuevo presupuesto, ya que los cálculos fueron hechos en conjunto". "2°.- Referente a los trabajos de electrificación en las localidades de El Sauce y Quilitapia, comuna de Punitaqui, la Municipalidad interesada deberá realizar gestiones similares pero comenzando ante el Intendente de Coquimbo". Saluda atentamente a V. E. (Fdo.) : Edmundo Pérez Zujovic". 26.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR "N° 500.- Santiago, 20 de marzo de 1968. En atención al oficio de esa H. Cámara N° 13.427, de 5 de marzo en curso, por el que se solicita se tomen las medidas del caso para solucionar las consecuencias del desalojo arbitrario de que habría sido objeto el campesino don José Quintana, tengo el honor de adjuntarle, para conocimiento de V. E. y del H. Diputado señor Carlos Rosales Gutiérrez, copia del oficio N° 19 de 24 de enero último, con que el señor Intendente de O'Higgins informa sobre el particular. Saluda atentamente a V. E. (Fdo.) : Edmundo Pérez Zujovic". 27.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR "N° 518.- Santiago, 22 de marzo de 1967. A solicitud del H. Diputado don Fernando Sotomayor García, V. E. en nota N° 11.987, de 20 de octubre último, solicita la intervención de este Ministerio en el sentido de que obtenga la instalación de teléfonos públicos en comunas de la provincia de Colchagua. Asimismo, que se informe acerca de los planes del Gobierno en materia de telecomunicaciones dentro del país. En respuesta a dicha nota y para conocimiento del H. parlamentario indicado, cúmpleme transcribir las partes pertinentes del oficio N° 1231, de 19 del mes en curso, de la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas que incide en la materia: "a) A la consulta formulada por el H. Diputado don Fernando Sotomayor G., la Cía. de Teléfonos de Chile en nota de 29 de febrero de 1968, nos ha informado que las siguientes son las instalaciones que se han incluido en el plan de ampliaciones: Pichilemu: 1968 Marchigüe: 1969 Lolol: 1970 Pumanque: 1970 Paredones: 1970 La Estrella: 1970 "c) En cuanto a la consulta sobre planes de telecomunicaciones del Gobierno, se ha oficiado a diversas entidades; Cía. de Teléfonos de Chile; ENTEL y a Correos y Telégrafos para que informen sobre los planes trazados a tres años plazo. En cuanto se reciban estos datos se dará oportuna respuesta. Saluda atentamente a V. E. (Fdo.) : Edmundo Pérez Zujovic". 28.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES "N° 5871.- Santiago, 22 de marzo de 1968. Tengo el agrado de acusar recibo del oficio de Vuestra Señoría N° 13.615, de fecha 9 de marzo en curso, mediante el cual tiene a bien poner en mi conocimiento el apoyo del H. Diputado don Héctor Valenzuela Valderrama a la posición asumida por el Gobierno en el caso de la entrada y salida del país de los cinco guerrilleros provenientes de Bolivia. Asimismo, he tomado atenta nota de la petición de S. S. en el sentido de transmitir al Excelentísimo señor Embajador, Representante de Chile ante la Organización de los Estados Americanos, don Alejandro Magnet, las felicitaciones del H. señor Diputado por sus actuaciones en relación con esta materia. Sobre este particular, junto con expresar a Vuestra Señoría y por su alto intermedio al H. Diputado don Héctor Valenzuela Valderrama, los agradecimientos del Gobierno por tan valioso apoyo, me permito informarle que, con esta fecha, he cursado una nota al señor Embajador Magnet en la que transcribo la felicitación en referencia. Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Señoría las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. (Fdo.) : Gabriel Valdés". 29.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE ECONONIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION "N° 308.- Santiago, 20 de marzo de 1968. En respuesta a su oficio consignado en la referencia, en el que solicita se informe sobre las atribuciones que la Empresa Nacional de Electricidad pretendería arrogarse para fijar los límites de las zonas de servicio entre las cooperativas eléctricas de las ciudades de Chillán y Parral en la forma en que lo habría efectuado. Sobre el particular la Corporación de Fomento de la Producción por oficio N° 4093, de 7 de marzo en curso, ha informado lo siguiente: "El Art, 93 del Decreto RA-20 de fecha 5 de abril de 1963 que fija el texto refundido, actualizado y sistematizado del D.F.L. 326 de 1960 sobre Cooperativas, entrega a la Corporación de Fomento de la Producción, el control del programa de electrificación de las Cooperativas, del financiamiento de los proyectos y de la ejecución de las obras destinadas al aprovechamiento de la energía eléctrica y la supervigilancia de los aspectos técnicos de las operaciones que realizan estas Cooperativas. "En atención a que la Empresa Nacional de Electricidad S. A. es la entidad que tiene a su cargo la ejecución del Plan de Electrificación del País, la CORFO ha encargado a esta última el cumplimiento de las funciones indicadas en dicho artículo por acuerdo firmado el 28 de julio de 1965. Dios guarde a U S. (Fdo.) : Andrés Zaldívar Larraín". 30.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE HACIENDA "N° 275.- Santiago, 8 de marzo de 1968. Ha recibido esta Secretaría de Estado su oficio N° 13.389, de 22 de febrero en curso, por el que solicita Memorias de los últimos tres años de la Sociedad "Singer Sewing Machine Company". Consultada la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio al respecto, ha informado lo siguiente: "Las Agencias de Sociedades Anónimas extranjeras constituidas como tales en el país sólo tiene obligación de cumplir con el envío del Balance de la Casa Matriz, debidamente traducido, y Balance de la Agencia Principal en Chile, con su respectiva publicación en el Diario Oficial, según lo dispone el artículo 125, inciso 1° del D.F.L. N° 251". En consecuencia, este Ministerio lamenta comunicar a V. S. que no dispone de los antecedentes requeridos por esa H. Corporación. Dios guarde a V. S. (Fdo.) : Raúl Sáez Sáez," 31.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE HACIENDA "N° 322.- Santiago, 22 de marzo de 1968. Ha recibido esta Secretaría de Estado su oficio N° 12.383, del año pasado, por el que se expone la necesidad de que las aceitunas sean consideradas como fruta fresca para el efecto de liberarlas del impuesto a las compraventas en su primera transferencia. Al respecto, y de acuerdo con lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, cúmpleme manifestar a V. E. que si bien, ese Servicio había considerado hasta hace poco tiempo atrás, que el impuesto establecido en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 12.120 afectaba a la compraventa u otras convenciones recaídas sobre las aceitunas, después de realizar un nuevo estudio sobre la materia, resolvió cambiar el criterio sustentado, para lo cual emitió el Suplemento 7-35 Complemento, de fecha 1° de febrero de este año, del Manual del Servicio, y que impartía las siguientes instrucciones: "La compraventa u otras convenciones que recaigan sobre aceitunas se encuentran beneficiadas por la exención contemplada en la letra a) del número 1° del artículo 18 de la Ley N° 12.120, siempre que, previamente, no hayan sido sometidas a ningún proceso de preparación. "Desde el momento que sean sometidas a cualquier proceso de preparación, como por ejemplo, introducirlas en lejía, salmuera, etc., su compraventa u otras convenciones están gravadas con el impuesto que establece el inciso 1° del artículo 1° de la ley N° 12.120, ya que dejarían de tener el carácter de fruta fresca. "Para los efectos de la aplicación del impuesto señalado en el párrafo anterior, se presumen sometidas a proceso de preparación, salvo prueba en contrario, las aceitunas cuya venta haya sido realizada por comerciantes, intermediarios u otras personas ajenas al productor. "La misma presunción regirá para la venta de aceitunas que realicen los productores en cuyos predios existan instalaciones destinadas a la preparación del producto". En consecuencia, a contar desde el 1° de febrero de 1968, el Servicio de Impuestos Internos, considera a las aceitunas que se vendan, sin ser sometidas a ningún proceso de preparación, como fruta fresca, y por lo tanto, su venta se encuentra exenta del impuesto de compraventa. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Andrés Zaldívar L." 32.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE AGRICULTURA "N° 359.- Santiago, 19 de marzo de 1968. Me es grato dar respuesta a su oficio N° 13.378, de 30 de enero ppdo., mediante el cual se sirve US. poner en conocimiento de esta Secretaría de Estado, observaciones formuladas por el H. señor Diputado don Hernán Verdugo Olave, que dicen relación con la situación que afectaría a los obreros agrícolas del Fundo "La Palma", ubicado en la Comuna de Panguipulli. Sobre el particular, cúmpleme manifestar a US. que, de acuerdo con el informe que sobre la materia evacuara la Corporación de la Reforma Agraria, los suelos del mencionado predio no son susceptibles de cultivos anuales o empastadas, sino exclusivamente de aptitud forestal. Por otra parte, dicho fundo se encuentra lejos de las actuales áreas de expropiación, razón que aconseja diferir el estudio pertinente hasta que se abra una nueva área en la zona. Dios guarde a US. (Fdo.) : Hugo Trivelli F." 33.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE AGRICULTURA "N° 358.- Santiago, 19 de marzo de 1968. Cumplo con hacer referencia a su oficio N° 12.458, de 23 de octubre de 1967, mediante el cual US. tuvo a bien poner en conocimiento de esta Secretaría de Estado observaciones formuladas por el H. señor Diputado don Marino Penna M., en relación con problemas que afectan a los pequeños agricultores de los valles interiores de la Provincia de Coquimbo. En lo que se refiere a la prolongación del Canal Maurat, me es grato transcribir a US. el oficio N° 534, de 14 de marzo ppdo., de la Dirección General de Obras Públicas, que contiene informe sobre el particular, y que en su parte pertinente expresa textualmente: "En atención a los antecedentes remitidos por el Ministerio de Agricultura que se relacionan con lo solicitado por el Comité de Comuneros Campesinos de Huana, me permito informar a US. sobre los aspectos de ingeniería que involucra la petición en referencia: "Según lo informado por la Inspección Fiscal del Embalse La Paloma con fecha 30 de enero del año en curso, la prolongación propiamente tal del Canal Maurat, derivado del Canal Semita, tendría dos soluciones con un costo unitario bastante parecido, del orden de los E° 430 por hectárea regada. "Sin embargo, para que sea factible la prolongación del Canal Maurat, será necesario rehabilitar el Canal Semita a través de sus 46 kilómetros de largo, lo que se estima de muy alto costo porque, debido a que tiene que funcionar durante diez meses en el año, se dispone de muy corto tiempo para efectuar las obras de ensanche y revestimiento de numerosas secciones, a fin de mejorar su estabilidad y disminuir las fuertes pérdidas por filtración/ ya que este Canal escurre a media ladera. "Por otra parte, si se considera además los subidos costos de puesta en riego y gastos de explotación agregados a los gastos anteriores, hacen pensar que no parece justificarse el riego de esta pequeña área con obras de tan elevada inversión. Dios guarde a US. (Fdo.) : Hugo Trivelli F." 34.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE AGRICULTURA "N° 357.- Santiago, 19 de marzo de 1968. Me es grato dar respuesta al oficio N° 12.569, de 29 de noviembre de 1967, de la H. Cámara de Diputados, por medio del cual se sirve US. poner en conocimiento de esta Secretaría de Estado petición formulada por el H. señor Diputado don Luis Valente Rossi, en el sentido de que se expropien predios agrícolas ubicados en la localidad de Esquina, provincia de Tarapacá, a fin de establecer en ellos Asentamientos de Reforma Agraria. Al respecto y de acuerdo con el informe que sobre la materia en referencia evacuara la Corporación de la Reforma Agraria, cúmpleme manifestar a US. que Esquina es una localidad situada en la hoya hidrográfica del río Camarones, la que está ubicada entre Huancárane y Caritaya, y que carece de caminos de acceso, por lo que las labores de Reforma Agraria serían de muy alto costo y difíciles de ejecutar. Es, en atención a lo expuesto, que este Ministerio no considera conveniente proceder, por el momento, a la expropiación de los predios aludidos. Dios guarde a US. (Fdo.) : Hugo Trivelli F." 35.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE AGRICULTURA "N° 368.- Santiago, 20 de marzo de 1968. Me es grato dar respuesta a su oficio N° 12.952, de 23 de enero de 1968, mediante el cual esa H. Cámara, a nombre de los parlamentarios señores Juan Acevedo P., Renato Laemmermann M. y Mario Palestro R., solicita informe acerca de los predios que durante el año 1966 exportaron frutas, con indicación de los países a los cuales fueron enviadas y el monto de las divisas que retornaron al país por este concepto. Sobre el particular y a requerimiento de esta Secretaría de Estado, la División de Defensa Agropecuaria del Servicio Agrícola y Ganadero expidió los oficios N°s. 422 y 574, de 1968, que contienen informe sobre la materia en referencia, los que, para el mejor conocimiento de US., transcribo textualmente en sus partes pertinentes: "Las uvas, peras, duraznos, nectarines, ciruelas y melones, se exportan principalmente a los Estados Unidos de Norte- américa, y, en forma fundamental, al mercado de Nueva York. "Estos productos provienen, en su mayoría, de predios de la Zona Central, entendiéndose por tal las Provincias de Aconcagua, Santiago, O'Higgins y Colchagua. "Las manzanas, que se destinan principalmente a los mercados europeos, se producen, en su mayoría, en las Provincias de O'Higgins, Colchagua, Curicó y Talca, siendo la de Curicó la que reúne el treinta por ciento del total plantado en el país. "El mercado latinoamericano absorbe también, un contingente destacable de nuestra producción, siendo el Perú, Venezuela y Ecuador en menor escala, los principales mercados compradores. "Los datos relativos a las modalidades de comercialización de nuestros productos frutícolas en el exterior, indican que éstas se cumplen, generalmente, a través de exportadores intermediarios, quienes registran sus operaciones en el registro de Exportación del Banco Central de Chile, exportando la producción de varios predios bajo el nombre del exportador, hecho que dificulta la identificación del productor. Es, por esta razón, que la División a nuestro cargo ha dispuesto la elaboración de un Registro de Predios Productores de Frutas de Exportación, en el cual deberán inscribirse todos aquellos predios y sus superficies, dedicados a esta actividad. Se espera que este Registro esté en funciones en la temporada de exportación 1968-1969. "Según las informaciones proporcionadas por el Banco Central de Chile, las divisas que por concepto de retorno ingresaron al país durante el año 1966, derivadas de las exportaciones de fruta fresca, serían las siguientes: Cerezas US$ 19.336 Ciruelas 256.724 Damascos 2.523 Duraznos y Nectarines 351.559 Limones 103.865 Manzanas2.664.417 Melones 903.033 Paltas 1.897 Peras 556.067 Uvas 1.714.422". Dios guarde a US. (Fdo.) : Hago Trivelli F." 36.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL "N° 279.- Santiago, 22 de marzo de 1968. Por oficio N° 13.636, de 5 de marzo de 1968, V. E. se ha servido solicitar, a petición de la H. Diputada doña Silvia Correa Marín, que este Ministerio informe a esa Corporación acerca del número de jubilados que residen en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes y que gozan de asignación de zona. Sobre el particular, debo expresar a V. E. que la legislación vigente no contiene ninguna disposición que otorgue asignación de zona a los jubilados residentes en las diferentes provincias y por consiguiente tampoco en las señaladas por la H. Diputada doña Silvia Correa Marín. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo León Villarreal". 37.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL "N° 252.- Santiago, 25 de marzo de 1968. Tengo el agrado de referirme al oficio de V. E., mencionado al rubro, relacionado con una petición formulada por el H. Diputado don Arturo Carvajal Acuña sobre el pago del 10% de utilidades dispuesto en el artículo 107 de la ley N° 15.575. Atendiendo a ello y para el conocimiento del H. Diputado solicitante, me es grato remitir cuadro control de pago por el concepto señalado en los períodos 1964-1965-1966, remitidos por la Inspección Departamental del Trabajo de Arica. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo León Villarreal." 38.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL "N° 266.- Santiago, 19 de marzo de 1968. Por oficio N° 12.956, de 16 de enero último, V. E. se ha servido solicitar, a petición del H. Diputado don Fermín Fierro Luengo, la intervención de este Ministerio para que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas agilice los trámites del expediente de jubilación del señor Santiago Fierro Vega, ex Regidor de la Municipalidad de Curanilahue. Sobre el particular, debo expresar a V. E. que el expediente de jubilación del señor Santiago Fierro se encuentra pendiente, a igual que otros de igual naturaleza, por falta de financiamiento de la ley de regidores, situación que se dio a conocer a esa Corporación por oficio N° 865, de 11 de agosto de 1967. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo León Villarreal." 39.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL "N° 267.- Santiago, 19 de marzo de 1968. Por oficio N° 12.220, de 7 de noviembre de 1967, V. E. ha tenido a bien poner en conocimiento de este Ministerio la petición formulada por el señor Diputado don Orlando Millas Correa para que el Servicio de Seguro Social dé término a los trámites administrativos necesarios para lograr un acuerdo con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo que permita otorgar títulos de dominio a las personas que ocupan viviendas en la Población 29 de Septiembre, de la comuna de Puente Alto. En respuesta, cúmpleme informar a US. que, en su oportunidad, la Corporación de la Vivienda acordó adquirir el terreno ocupado por dicha Población; pero esta operación no pudo realizarse debido a que se formularon algunos reparos y títulos de dominio; los que quedaron subsanados por efecto de disposiciones contenidas en la ley N° 16.640. Actualmente, esta negociación se ha reanudado y se encuentra pendiente de la resolución de la Corporación de Mejoramiento Urbano. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo León Villarreal." 40.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL "N° 254.- Santiago, 25 de marzo de 1968. Con el oficio de la referencia V. E. tuvo a bien darme a conocer la petición del H. Diputado don Bosco Parra Alderete, en la que solicita se modifique el Decreto N° 718, de 30 de octubre de 1967, que reglamenta el pago de participación de utilidades al personal establecido en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama. Sobre el particular, debo expresar a V. E. que el Decreto 459, de 1965, fue modificado por razones de orden estrictamente jurídicas, detenidamente estudiadas por el Consejo de Defensa del Estado y por este Ministerio, las que señalan claramente que el artículo 107 de la Ley 15.575 se dictó con el objetivo preciso de favorecer el desarrollo regional y por tanto a sólo los trabajadores que se desempeñan en las provincias indicadas en la ley. Es cuanto puedo informar a V. E.- (Fdo.) : Eduardo León Villarreal." 41.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL N° 253.- Santiago, 25 de marzo de 1968. Con el oficio de la suma, V. E. tuvo a bien darme a conocer petición del H. Diputado don Luis Valente Rossi, en orden a obtener que este Ministerio adopte las medidas tendientes a lograr que la ex Sociedad Pesquera del Norte, actualmente integrada con la firma Pesquera Guana-ye, de Tarapacá, proceda a cancelar a sus obreros las sumas que le adeudaría por concepto del 10% de las utilidades, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ley N° 15.575. Sobre la materia, debo informar a V. E. que ante la demora en que ha incurrido el señor Chedomir Simunovich, Gerente de la Sociedad Pesquera del Norte en cancelar lo adeudado por dicho concepto, se ha oficiado al Administrador de Impuestos Internos de Iquique, a fin de que proceda a suprimir las franquicias concedidas por la Zona Franca Industrial, a la Industria aludida o a su representante legal, por cuanto está integrada en la Empresa Guanaye. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo León Villarreal." 42.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL "N° 236.- Santiago, 19 de marzo de 1968. En contestación al oficio de V. E. mencionado al rubro, por medio del cual el H. Diputado don Luis Valente Rossi, solicita se fiscalice el cumplimiento del artículo 107, de la ley N° 15.575, sobre pago del 10% de participación a empleados y obreros y, además, se investigue la pérdida de antecedentes del Sindicato Industrial de la Industria Pesquera de Pisagua, tengo el agrado de transcribir a V. E. el oficio N° 1.518, remitido por la Dirección del Trabajo, que informa sobre el particular: "Este Servicio ha estado preocupado permanentemente que las empresas acogidas a las franquicias tributarias y aduaneras del país, den cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo N° 107, de la ley N° 15.575' (pago del- 10% de participación de las utilidades a empleados y obreros). Al respecto se impartieron instrucciones a las Inspecciones Provinciales del país para que fiscalicen el cumplimiento de dicha disposición. Dichas Oficinas Provinciales han solicitado a Impuestos Internos informe sobre el monto de las utilidades de las empresas correspondientes, por los años 1964, 1965 y 1966, y a medida que ha obtenido la información del caso han emplazado a los empresarios para que den cumplimiento a la obligación señalada. Debo manifestar a US. que los Servicios de Impuestos Internos, pese a las reiteraciones hechas, han evacuado escasos informes sobre las utilidades de las empresas, lo cual mantiene pendiente esta fiscalización. En todo caso las Inspecciones están preocupadas de este asunto y proseguirán las acciones que la ley señala hasta lograr su finiquitación. 2.- En el oficio N° 10.399, de 3-7-67 de la H. Cámara de Diputados que US. acompañó, se hace alusión a la Ley N° 14.824, publicada en el Diario Oficial de fecha 13-1-62, que fija normas sobre internación y exportación de mercaderías en el Departamento de Arica y en las Provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes. Esta ley en su artículo 3° transitorio dispone: "Los empleados particulares y los obreros de las Provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes y del departamento de Arica que con motivo de la aplicación de la presente ley quedaren cesantes por reducción de las actividades del comercio e industria, tendrán derecho a percibir una indemnización de sus empleadores de doce meses de sueldo, lo que estará totalmente al margen de otros beneficios similares, de cualquier otro tipo, establecido en el Código del Trabajo y leyes pertinentes a contar de la promulgación de la presente ley por el plazo de un año. Como puede apreciarse, esta disposición era transitoria y ya no procede su aplicación. 3.- Respecto a la pérdida de los antecedentes de la constitución del Sindicato Industrial de la industria pesquera de Pisagua que habría ocurrido en la Inspección Provincial del Trabajo de Tarapacá (Iquique), debo manifestar a US. que dicha Oficina ha informado que los documentos correspondientes, con fecha 18 de junio de 1965, fueron entregados al Presidente de la Organización, don Felipe Cepeda Leiva, a objeto de que se le efectuaran algunas correcciones, de acuerdo a instrucciones impartidas por esta Dirección y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento N° 323, de 23-6-64. El señor Felipe Cepeda no devolvió los antecedentes para obtener la personalidad jurídica del Sindicato, ni le fue posible a la Inspección de Iquique ubicarlo para requerírselos y proseguir el trámite correspondiente, ya que se había cambiado de domicilio y se ignoraba su nueva ubicación. Finalmente la Inspección Provincial de Tarapacá (Iquique), y por orden de esta Dirección, dispuso una visita a la faena para tratar con los trabajadores la solución del problema, pero se comprobó que la industria pesquera Pisagua está paralizada y sus bienes en manos de la Sindicatura de Quiebras, desde el 26-6-65. Actualmente sólo existen tres obreros contratados por la Sindicatura de Quiebras, que trabajan en el cuidado y conservación de la Planta, de tal manera que no puede proseguirse con la legalización del Sindicato. Dada esta situación, la Inspección Provincial de Tarapacá, con fecha 3 de febrero del presente año, dictó resolución de desistimiento de los interesados para constituirse en Sindicato". Debo manifestar a V. E. que la demora en contestar su oficio se debe a que el informe respectivo de la Dirección del Trabajo es de fecha 7 del mes en curso, por lo cual he ordenado a ese Servicio se practique una investigación sumaria para determinar las causas de este inusitado atraso. Es cuanto tengo el agrado de poner en su conocimiento. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo León Villarreal". 43.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO "N° 289.- Santiago, 19 de marzo de 1968. Ha recibido este Ministerio su oficio N° 11.952, sobre petición de la H. Diputado doña María Inés Aguilera relacionada con la pavimentación de diversas calles de la Población "Lo Valledor Norte", de Santiago. Al respecto, cúmpleme informar a V. E. que la pavimentación de las calles de dicha población por encontrarse ubicada en la Comuna de Santiago, será realizada por esa I. Municipalidad, cuyo Plan de Pavimentación para el presente año comprende las calles Jamaica, Plano Regulador, Cooperación y Haití de la mencionada Población. Es cuanto puedo informar a V. E. sobre el particular. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Juan Hamilton Depassier". 44.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO "N° 290.- Santiago, 19 de marzo de 1968. Ha recibido este Ministerio su oficio N° 13.308, de 29 de enero de 1968, sobre petición del H. Diputado don Fernando Santiago Agurto, referente al mejoramiento del servicio de agua potable de la localidad de Hualqui. Al respecto, cúmpleme manifestar a V. E. que el proyecto N° 5917 de la Dirección de Obras Sanitarias para el período 1969-1970, contempla la ampliación de las obras de captación y la construcción de un nuevo estanque, como asimismo un mejoramiento de la red existente. Hago presente a V. E. que para poder iniciar los trabajos es necesario que los vecinos de la localidad nombren una Comisión que los represente y se dirija a la Delegación de Obras Sanitarias de Concepción, a fin de suscribir un convenio para el pago de los aportes de acuerdo a la reglamentación vigente. Con estos aportes se coopera al financiamiento de las obras generales, y una vez que se complete el 70% de los pagos necesarios dicha Dirección podrá iniciar las obras solicitadas. Es cuanto puedo informar a V. E. sobre el particular. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Juan Hamilton Depassier". 45.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO "N° 297.- Santiago, 25 de marzo de 1968. Ha recibido esta Secretaría de Estado, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, su oficio N° 12.695 de 26 de diciembre de 1967, sobre petición del H. Diputado don Luis Papic Ramos, referente a la ampliación de la red de agua potable en la comuna de Los Lagos, provincia de Valdivia. Al respecto cúmpleme informar a V. E. que la Dirección de Servicios Sanitarios, con fecha 29 de febrero del presente año, llamó a propuestas públicas para la ejecución de un proyecto que comprende la extensión de la red al sector Matadero. Según los planos actualizados en 1966, de la red de agua potable, restarían muy pocos sectores por abastecer; sin embargo, será necesario abordar previamente las obras incluidas en el proyecto N° 6419 de la Dirección de Obras Sanitarias, y que permitirán habilitar dos pozos, una nueva impulsión y un estanque de 500 m3. Estas obras están programadas por esa Dirección para ser iniciadas en el transcurso del próximo año. Es cuanto puedo informar a V. E. sobre el particular. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Juan Hamilton Depassier." 46.- INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR "Honorable Cámara: La Comisión de Gobierno Interior pasa a informar el proyecto de origen en una moción del señor Buzeta, por el cual se faculta a la Municipalidad de Conchalí para transferir gratuitamente a la Comunidad Israelita Ashkenazi de Santiago (Kehila) un bien raíz de su propiedad, con el objeto de que esta institución construya una Policlínica destinada a prestar atención médica gratuita a los habitantes de la comuna. El proyecto en informe se fundamenta en la urgente necesidad que existe de proceder a la instalación de una Policlínica en la populosa comuna de Conchalí, que carece en la actualidad de un servicio adecuado de esta clase. Por ello, la Corporación municipal acogió el ofrecimiento que le efectuó la Comunidad Israelita mencionada para instalar y mantener con sus propios recursos una Policlínica de atención gratuita y, con este objeto, acordó solicitar la autorización legal correspondiente para transferirle a título gratuito el predio ubicado en la Población "Venezuela", de esa comuna. La Comisión prestó su aprobación unánime al proyecto en atención a la finalidad de bien público que persigue, en razón de la solvencia y prestigio de la entidad donataria y porque se salvaguardan debidamente los intereses municipales y se cumple con las exigencias prescritas para estos casos en el Código Civil. En el artículo 1° se contempla la autorización legal correspondiente a la Municipalidad para transferir el bien raíz ya señalado, cuya inscripción de dominio se encuentra especificada. En el artículo 2° se establece el destino que deberá dar al predio la Comunidad Israelita de Santiago Ashkenazi (Kehila). Sobre el particular debe dejarse constancia que la Comisión fue informada que esta institución sólo esperaba la dictación de la ley correspondiente para proceder inmediatamente a la instalación de la Policlínica, pues contaba con todos los medios y elementos para habilitarlo. En el artículo 3° se exime del trámite de la insinuación a esta donación y se libera del pago de toda clase de impuestos, gravámenes y derechos a la transferencia del bien raíz. En el artículo 4° se establece una cláusula especial por medio de la cual el dominio del bien raíz que se transfiera volverá ipso jure a la Municipalidad de Conchalí si ocurriere alguna de las circunstancias que se señalan, que dicen relación con un eventual incumplimiento de las finalidades específicas que fundamentan la autorización legal que se otorga a la Municipalidad para efectuar esta transferencia gratuita. Finalmente, debe consignarse expresamente que el proyecto deberá ser conocido por la Comisión de Hacienda en razón de lo dispuesto en el artículo 3° del proyecto. En mérito de lo expuesto, la Comisión de Gobierno Interior acordó recomendar la aprobación del proyecto en informe, redactado en los mismos términos propuestos, que son los siguientes-: Proyecto de ley "Artículo 1°.- Autorízase a la Municipalidad de Conchalí para transferir gratuitamente a la Comunidad Israelita Ashkenazi de Santiago (Kehila) el predio de su propiedad ubicado en la Población "Venezuela", ex "El Hogar", inscrito a fojas 337, N° 373, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 1967. Artículo 2°.- La Comunidad Israelita Ashkenazi de Santiago (Kehila) destinará el predio a que se refiere el artículo anterior a la construcción de una Policlínica que prestará atención gratuita a la población de la comuna de Conchalí. Artículo 3°.- La transferencia a que se refiere el artículo 1° estará exenta del pago de impuestos, derechos y gravámenes y del trámite de la insinuación previsto en el artículo 1401 del Código Civil. Artículo 4°.- Si por cualquier causa el predio individualizado en el artículo I° se destinara a fines diversos a los que señala esta ley, o no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2°, o si desapareciere la institución beneficiaria, o dejare de prestar servicios la Policlínica por más de un año, por el solo ministerio de la ley quedará sin efecto la transferencia gratuita y el dominio del predio volverá a la Municipalidad de Conchalí". Sala de la Comisión, a 13 de marzo de 1968. Acordado en sesión de fecha 11 del presente, con asistencia de los señores Fuenzalida (Presidente), Ballesteros, Buzeta. Cademártori, Cardemil, Fuentes, don Samuel, Jaque, Palestro, Rodríguez don Manuel, Suárez y Téllez. Se acordó designar Diputado informante al señor Buzeta. (Fdo.) : Fernando Parga Santelices, Secretario". 47.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA "Honorable Cámara: La Comisión de Hacienda pasa a informar, en conformidad al artículo 62 del Reglamento, el proyecto de origen en una moción del señor Buzeta, informado por la Comisión de Gobierno Interior, que autoriza a la Municipalidad de Conchalí para transferir gratuitamente a la Comunidad Israelita Ashkenazi de Santiago (Kehila) un bien raíz con el objeto de que esta institución construya una policlínica gratuita. La iniciativa tiene por objeto cumplir la exigencia constitucional en orden a requerir la autorización legal para que los municipios puedan transferir bienes de su propiedad. Por tratarse de una obra de vasto alcance social, como se explica en el informe de la Comisión técnica respectiva, la transferencia la hará la Municipalidad gratuitamente. El artículo 3° del proyecto libera esta transferencia de toda clase de impuestos, gravámenes y derechos a la transferencia. Por la razón ya anotada, de tratarse de una obra de beneficio social, la Comisión que ahora informa prestó su aprobación a este precepto, que no significa una carga de consideración para el fisco. El artículo 3° exime, además, a la transferencia del trámite de insinuación que el Código Civil exige para las donaciones entre particulares. Por las razones expuestas, la Comisión no tuvo objeción alguna al asunto en examen, y acordó recomendar a la Cámara su aprobación sin modificación alguna. Sala de la Comisión, a 20 de marzo de 1968. Acordado en el curso de la sesión celebrada en los días viernes 15, sábado 16, lunes 18 y martes 19 de marzo, con asistencia de los siguientes señores Diputados: Lavandero (Presidente), Acuña, Ballesteros, Cademártori, Camus, Cerda, don Eduardo, Daiber, Fuentes, don Samuel; Galleguillos, Gajardo, Irureta, Lazo, doña Carmen; Maira, Morales, don Carlos y Phillips. Se designó Diputado informante, al se ñor Lavandero. (Fdo.) Jorge Lea-Plaza Sáenz, Secretario". 48.- OFICIO DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y COLONIZACION "N° 202.- Santiago, 26 de marzo de 1968. La Comisión de Agricultura y Colonización acordó dirigir oficio a V. E. con el objeto de solicitarle que, si lo tiene a bien, se sirva recabar de la Corporación que le otorgue autorización para que conozca lo relativo a la comercialización de los productos agrícolas en el país, corrió asimismo, la aplicación, en el terreno mismo, de la reforma agraria. Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Carlos Sívori A., Presidente.- Wenceslao Sánchez L., Secretario". 49.- OFICIO COMISION DE ECONOMIA Y TRANSPORTES "N° 169.- Santiago, 26 de marzo de 1968. Tengo a honra poner en conocimiento de V. E. que la Comisión de Economía y Transportes, en sesión celebrada en el día de hoy, procedió a elegir Presidente al Diputado que suscribe. Dios guarde a V. E. (Fdo.) Eduardo Sepúlveda Muñoz.- Fernando Parga Santelices, Secretario". 50.- MOCION DE LOS SEÑORES CASTILLA, FUENZALIDA Y GARCES "Honorable Cámara: El actual Departamento y Comuna de Constitución fue denominada antiguamente con el nombre de "Villa Nueva Bilbao de Gardoqui", en homenaje a la participación que tuvieron los vascos en el acunamiento de esa ciudad, y con miras de conservar junto al símbolo de la pujanza de una raza y al permanente recuerdo que traería ese otro Bilbao, industrial, naviero, marino y progresista, al cual la nueva Bilbao se sentía ligado por lazos de sangre, afecto y admiración. Después de 34 años de haberse fundado legalmente la ciudad; cuando los antiguos astilleros de los jesuítas en Quivolgo; cuando la actividad de los vascos en las riberas de la desembocadura y el progreso del nuevo poblado iba tomando conciencia de su importancia, y se iba estructurando como un nuevo centro portuario de categoría, se le despojó del nombre de "Nueva Bilbao" para llamarse fríamente Constitución, en homenaje a la Carta Política de ese año, 1828, llamada la Constitución Liberal". Sin desconocer la gran importancia que ese documento haya tenido en el desenvolvimiento de las instituciones, no se justifica, en modo alguno, que se haya escogido a Nueva Bilbao para ese recuerdo. Por estas razones, vengo en presentar un Proyecto de Ley con el objeto de dejar el nombre de Constitución al Departamento propiamente tal, y cambiarlo a la Comuna, su nombre por el de Nueva Bilbao, que es el que legítimamente le corresponde. Para darle mayor auge e importancia a esta vasta zona, que tiene hermosos paisajes y se presta extraordinariamente para el fomento turístico, lo prueba el hecho que en forma permanente la visitan y gozan de sus playas personas de todo el país y en particular las familias de las provincias de Curicó, Talca y Linares; propongo además, autorizar al Presidente de la República para que permita la creación de un Casino Municipal en la ciudad de Nueva Bilbao. El producto del funcionamiento de este Casino se destinará a obras de adelanto local. Asimismo el proyecto contempla una emisión de estampillas postales y aéreas, con las que se financiarán la construcción de una hostería y moteles de turismo, indispensables para esta importante zona turística, con grandes bellezas naturales, hasta ahora inexploradas. Por estas razones, venimos en presentar a la Honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de Ley Proyecto de Ley: Artículo 1°.- La actual comuna de Constitución y la ciudad del mismo nombre, se denominarán, en lo sucesivo, "Nueva Bilbao". Este cambio de nombre no alterará la calidad de capital del Departamento de Constitución, de la provincia de Maule, que le seguirá correspondiendo a la ciudad de "Nueva Bilbao". Artículo 2°.- Autorízase al Presidente de la República para permitir la creación de un Casino Municipal de Juego en la ciudad de Nueva Bilbao. Este Casino se regirá por las disposiciones vigentes que se aplican para el funcionamiento del Casino Municipal de Juego de Viña del Mar. Artículo 3°.- La Casa de Moneda de Chile hará una emisión de estampillas postales y aéreas que sirvan para la difusión de Nueva Bilbao como zona turística. Artículo 4°.- La emisión constará de las siguientes partidas: Correo Ordinario: 2.000.000 de ejemplares de E° 0,10, con una sobretasa de E° 0,02. Correo Aéreo: 1.000.000 de ejemplares de E° 0,10 con una sobretasa de E° 0,02, y 1.000.000 de ejemplares de E° 0,20 con una sobretasa de E° 0,04. Artículo 5°.- Facúltase a la Dirección de Especies Valoradas para emitir 30.000 blocks que contengan en su impresión los sellos de correos ordinarios y 30.000 blocks con los sellos aéreos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 6°.- Destínase al sobreprecio de esta serie y el valor íntegro de los blocks a que se refiere el artículo anterior para financiar obras de adelanto local y para el desarrollo turístico de la Ciudad de Nueva Bilbao, debiéndose constituir, para el efecto, un Fondo Especial para Obras de Adelanto y Desarrollo Turístico, del que dispondrá sin las limitaciones de la Ley 11.860 y sus modificaciones, la Municipalidad de esa ciudad. Artículo 7°.- Autorízase a la Municipalidad de Nueva Bilbao para aceptar, percibir y disponer de toda clase de donaciones y aportes que tengan por objeto contribuir al Fondo Especial a que se refiere el artículo 6° los que quedarán exentos de todo impuesto. Artículo 8°.- Autorízase a la Municipalidad de Nueva Bilbao para constituir a formar parte de una Sociedad Inmobiliaria, que tenga por objeto la construcción de una hostería, o moteles de turismo y, el mismo tiempo para contratar empréstitos con la Corporación de Fomento de la Producción o cualquier institución de crédito público o particular, nacional o internacional. Artículo 9°.- Autorízase al Presidente de la República para poner a disposición de la Municipalidad de Nueva Bilbao la suma de E° 64.000, con cargo al ítem 07/04)01/016, programa 01, administración general, fomento y control del turismo del Presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción del año 1968. Con dicha suma la Municipalidad desarrollará un plan de fomento turístico de Nueva Bilbao. La Dirección de Turismo prestará a la Municipalidad de Nueva Bilbao el máximo de asesoría y cooperación para cumplir con este objetivo. Los fondos indicados en el inciso primero de este artículo deberán ingresar al ítem "Otras Rentas" del Presupuesto Ordinario vigente de esa Municipalidad, facultándosele para modificar el presupuesto de egresos correspondientes. Santiago, 10 de enero de 1968.- (Fdo.) : Mario Fuenzalida.- Carlos Garcés.- Guido Castilla Hernández." 51.- COMUNICACIÓN Del Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa con la que formula algunas consideraciones relacionadas con el proyecto de ley sobre reajuste de las remuneraciones de los sectores público y privado. 52.- PETICIONES DE OFICIOS Los oficios correspondientes a esta parte de la Sesión, aparecen al final de los Documentos de la Cuenta de la Sesión 46ª. V.- TEXTO DEL DEBATE. -Se abrió la sesión a las 16 horas. El señor PARETO (Vicepresidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión. El Acta de la sesión 43ª queda aprobada por no haber merecido observación. El Acta de la sesión 44ª está a disposición de los señores Diputados. Se va a dar lectura a la Cuenta. El señor Prosecretario da cuenta de los asuntos recibidos en la Secretaría. El señor PARETO (Vicepresidente).- Terminada la Cuenta. 1.- CALIFICACION DE URGENCIA. El señor PARETO (Vicepresidente).- Sn Excelencia el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho del proyecto que establece normas y procedimientos para la cobranza judicial de imposiciones adeudadas a las instituciones de previsión. Si le parece a la Sala, se declarará de "simple" la urgencia hecha presente. Acordado. 2.- AUTORIZACION A LA COMISION DE AGRICULTURA Y COLONIZACION PARA AMPLIAR SU COMPETENCIA El señor PARETO (Vicepresidente).- La Comisión de Agricultura y Colonización solicita autorización para conocer lo relativo a la comercialización de los productos agrícolas en el país y a la aplicación de la reforma agraria en el terreno mismo. Si le parece a la Cámara, se concederá la autorización solicitada. Acordado. 3.- FIJACION DE PLAZO A LA COMISION ESPECIAL INVESTIGADORA DEL ACCIDENTE OCURRIDO EN EL MINERAL DE SEWELL El señor PARETO (Vicepresidente).- Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 56 del Reglamento, la Mesa se permite proponer que se fije un plazo de 60 días, para su cometido, a la Comisión Especial Investigadora del accidente ocurrido en el campamento del mineral de Sewell el 27 de octubre de 1967. Si le parece a la Cámara, así se acordará. Acordado. 4.- PREFERENCIAS PARA USAR DE LA PALABRA El señor PARETO (Vicepresidente).- Solicito la venia de la Sala para conceder el tiempo necesario a la señora Inés Enríquez para rendir un homenaje. Acordado. Solicito la venia de la Sala para conceder la palabra, por cinco minutos, a la señora Glady Marín. Acordado. Solicito la venia de la Sala para conceder la palabra, por dos minutos, al señor Buzeta para formular una petición. Acordado. Solicito la venia de la Sala para conceder la palabra, por dos minutos, al señor Eduardo Osorio. Acordado. Solicito la venia de la Sala para conceder la palabra, por cinco minutos, al señor Fermín Fierro. Acordado. El señor MORALES (don Carlos).- Y un minuto para mí, señor Presidente. El señor PARETO (Vicepresidente) .- Solicito la venia de la Sala, para conceder, por un minuto, la palabra al señor Morales, don Carlos. Acordado. 5.- HOMENAJE A LA MEMORIA DEL EX REGIDOR, PROFESOR Y PERIODISTA, DON ERNESTO CARDENAS BUSTAMANTE, MUERTO TRAGICAMENTE EN LLD7EN, PROVINCIA DE VALDIVIA. El señor PARETO (Vicepresidente) .^-Tiene la palabra la señora Inés Enríquez. La señora ENRIQUEZ (de pie).- Señor Presidente, las columnas de todos los diarios del país han dado cuenta últimamente de un crimen abominable, cuya gravedad algunos quisieron reducir identificándolo con uno de los hechos ordinarios en que se expresa la violencia rural de nuestro lejano oeste cordillerano, pero que, en verdad, constituye un crimen nefando, tanto por la personalidad del individuo sobre el cual se perpetró el crimen, como por la triple tarea de servicio público que él cumplía en el dominio de la enseñanza, de la comunidad y de la información periodística. Me refiero al asesinato del profesor Ernesto Cárdenas Bustamante. Me había encontrado, durante mucho tiempo, en contacto directo con la víctima y con las preocupaciones de su mundo cotidiano, lo que me da autoridad para dejar constancia de los hechos y rendirle el presente homenaje. El 10 de febrero último, de paso por Llifén, visité, como de costumbre, el hogar de Ernesto Cárdenas, que era, para mí, en mis repetidos viajes a través de la provincia, un lugar de reposo, tanto por la cordialidad de su acogida como por la calidad humana de este maestro, lleno de un sano idealismo, que se iniciaba en la política lugareña con inmensa fe en las posibilidades de su acción progresista. Yo conocí a Cárdenas como miembro de mi partido y, más tarde, como regidor de él. Pero, no quiero hablar ahora sobre él dentro de ninguna limitación partidista. Por encima de cualquiera definición política o religiosa, estoy destacando lo que, para nosotros, le caracterizaba; vale decir, su hombría de bien, su calidad de varón justo, su conciencia del deber como maestro y su calidad como ciudadano. Nos tocó en suerte contar con su adhesión. Pero Cárdenas era un hombre que habría hecho honor y merecido el respeto de cualquier tienda política donde se hubiera cobijado. Conversé, pues, con él en aquel día 10 de febrero, víspera de su muerte. Comentando sus preocupaciones locales, me habló de su inquietud ante una presunta querella que habría presentado en su contra una alta autoridad de la provincia y sus temores ante el caso de que, de cursarse orden de detención, los carabineros del lugar, cuyos procedimientos había criticado, a propósito de la venta clandestina de alcoholes, tomaran sobre él una indebida venganza. Lo animé cuanto pude para que continuara en su valiente campaña cívica dentro del municipio local. Dos días más tarde, el lunes 12 de febrero, vino a conversar conmigo, a la hostería donde me encontraba alojada, su mujer, doña Silvia Pugin Ríos, profesora en la Escuela de Riñinahue, para comunicarme que Cárdenas se encontraba desaparecido. Le aconsejé que diera inmediatamente cuenta a Carabineros, y yo misma concurrí poco después al Retén en busca de informaciones las que, por cierto, fueron negativas. De regreso en Santiago, el viernes 16 de febrero, me puse inmediatamente en contacto telefónico con el Subsecretario del Ministerio del Interior, señor Enrique Krauss, a quien informé sobre los hechos acaecidos, y le expresé mis temores de que pudiéramos encontrarnos ante la versión rural de un abominable crimen político -me referí a un segundo caso Anabalón- ahora en las profundidades del Lago Raneo. Me parecía, pues, indispensable que, en su propio beneficio, el Gobierno se interesara en esclarecer este extraño desaparecimiento. Lamentablemente, ese mismo día viernes en la tarde se confirmaron mis temores. Al comprobarse la efectividad del crimen, concurrí personalmente al gabinete del señor Subsecretario del Ministerio del Interior para solicitarle que el Gobierno pidiera a los Tribunales la designación de un Ministro en Visita. Ante las reservas formales del señor Subsecretario, accedí, y entregué al propio Ministro del Interior, por escrito, la petición correspondiente en nota dirigida al señor Ministro y cuyo texto ruego que se inserte en la versión oficial. Sin embargo, recelosa de la lentitud de los procedimientos administrativos, concurrí también en demanda de justicia ante la Ilustrísima Corte Suprema y, en vista de que se cumplían aquí las condiciones requeridas al efecto por la ley, solicité el envío de un Ministro en Visita. Debo dejar constancia que la Corte lo decretó de oficio, antes de tomar conocimiento de la petición del Gobierno, que llegó con un leve retraso. Me parece que, en este caso, era legítimo que funcionara el espíritu de solidaridad corporativa en la defensa de un triple luchador que combatía en los frentes de la enseñanza, de la acción municipal y del trabajo periodístico. Me puse, pues, en contacto con dirigentes gremiales de la Unión de Profesores, que acaba de celebrar el sábado recién pasado en Río Bueno una impresionante manifestación de solidaridad y de protesta en defensa del compañero asesinado. Di oportunamente la voz de alarma a la Confederación de Municipalidades y he animado también a muchos periodistas locales para que perseveren en el esclarecimiento y castigo del crimen. Ernesto Cárdenas Bustamante cumplía con su triple función de servidor público en uno de los más apartados rincones de mi provincia: maestro, Regidor del Partido Radical y periodista. Sus tres tareas eran, en el fondo, una sola acción en beneficio de la comunidad. Para comprender el alcance y contenido heroico de sus labores, es necesario informarse de las condiciones del medio en que le correspondía actuar. Muy poco saben quienes viven en las grandes ciudades o ambientes capitalinos, lo que es entre nosotros la vida del campo, sobre todo en las regiones del sur: el aislamiento de los pueblos, caseríos y montañas, los caminos donde se prolonga el barro, la ignorancia agresiva, la violencia y arbitrariedad de los que detentan la fuerza, especies de lejanos oestes de película, con robos de ganado y contrabando de alcohol, donde el maestro se halla expuesto a ser víctima no sólo de la maledicencia, sino del crimen. No es la primera vez que yo rindo homenaje a este esfuerzo de los profesores primarios chilenos, a quienes conozco y con quienes converso en mis viajes a través de la provincia. No hace mucho rendí aquí mismo un homenaje a aquellas dos jóvenes maestras, egresadas del Curso Normal de la Universidad de Concepción, que fueron asesinadas en su propia sala de clases. En estos ambientes bárbaros, la escuela es como un puesto de avanzada de la civilización, como un fuerte, donde los maestros son soldados y héroes anónimos que combaten sin armas o con los instrumentos más primitivos. Por eso es que muchos de ellos, comprendiendo luego que no basta con alfabetizar e instruir a los niños, que es necesario, sobre todo, transformar las condiciones materiales y morales del ambiente en que se vive, comienzan a intervenir en un servicio a la comunidad, desde el punto de vista de otras actividades culturales, que, en buenas cuentas, no son sino la prolongación de su labor escolar sistemática. Por eso Ernesto Cárdenas Bustamante se vio conducido a la acción política y se hizo regidor del Partido Radical. Su labor en el Municipio no era sino una prolongación de la que estaba realizando en sus clases. Si en la escuela hay que combatir el alcohol, ¿cómo puede tolerarse que a diez pasos del Retén de Carabineros se lo esté expendiendo clandestinamente? La honradez de Cárdenas no podía soportar semejante impostura. Y en estrecha unión con lo anterior, se había consagrado también al trabajo de periodista. Porque, entre el maestro y el periodista existe una íntima solidaridad: el uno, educador de los niños, el otro, informador y consejero de los adultos. Por eso, el crimen de que fue víctima Ernesto Cárdenas Bustamante es tal vez más horrible que el perpetrado sobre aquellas jóvenes maestras. A aquellas las asesinó un débil mental, tal vez irresponsable. A Cárdenas lo ha asesinado el medio, una conspiración sórdida de intereses en que se han mezclado todas las fuerzas que se oponen al progreso del mundo rural. Al rendir este homenaje a Ernesto Cárdenas Bustamante, quiero también hacerlo extensivo a su viuda, Silvia Pugin, la esposa, consagrada como él al magisterio, que es en el caso de las mujeres una especie de segunda maternidad. Silvia Pugin, en quien se prolongan hoy día los rasgos de la personalidad y acción de Cárdenas; esa mujer, cuya entereza, dignidad y valor, la hacen asemejarse a la mujer fuerte del Evangelio. Silvia Pugin, que en esta emergencia repite ante los Tribunales las palabras de Job: "Mi justicia tengo asida y no la soltaré". Es muy dura la prueba por la que ha debido atravesar esta digna maestra. La solidaridad corporativa es una gran virtud en la conducta de los trabajadores asociados. Por eso los maestros, como anteayer en Río Bueno, claman por su compañero asesinado; los periodistas, por su corresponsal desaparecido; los miembros de la Confederación de Municipalidades, por su Regidor sacrificado. No estamos solos desempeñando nuestra tarea. Pero, la solidaridad corporativa, que es una gran virtud, no debe confundirse con el llamado "espíritu de cuerpo" que es su deformación condenable y viciosa. Yo tengo un gran respeto y una gran admiración por el Cuerpo de Carabineros de Chile. Cuando fui Intendente de Concepción, lo tuve como el más admirable, inteligente y abnegado de mis colaboradores. En más de una ocasión he rendido homenaje a sus méritos. Me parece legítimo que, de acuerdo con las normas jurídicas, todo reo o presunto criminal disponga de un abogado que lo defienda como individuo o ser humano falible. Pero no me parece correcto que la institución reaccione como tal cuando se opera sobre sus elementos enfermos, de los cuales ella misma debería manifestar interés en desprenderse. No me parece correcto el espíritu de cuerpo que solidariza con sus propios delincuentes y criminales. Por eso, me parecen poco acertadas las actuaciones de un señor abogado del Cuerpo de Carabineros, que queriendo salvar a todo trance a sus defendidos, no ha vacilado, en especulaciones inexactas y torpes, en enlodar a la viuda, al maestro, al varón justo, al esposo amante, contribuyendo así con sus divagaciones a atormentar y a conturbar a la viuda. Estoy segura que los altos jefes del Cuerpo de Carabineros a quienes respeto, no participan de semejante actitud. Inútilmente se quiere enlodar la imagen de Ernesto Cárdenas Bustamante, a quien rindo hoy día este homenaje, con la venia de ustedes, en esta Sala. Hasta que se castigue a los culpables, repetiremos las palabras de su viuda: "Mi justicia tengo asida y no la soltaré". Muchas gracias. El señor PARETO (Vicepresidente) .- Solicito la venia de la Sala para insertar en la versión la nota que indicó la Diputada señora Inés Enríquez. Acordado. -La nota, cuya inserción se acordó, es la siguiente: "Inés Enriquez Frodden, Diputado por la Provincia de Valdivia, ante el señor Ministro del Interior viene en exponer que: "1°.- Confirmando los temores que expresó ante el señor Subsecretario con fecha 16 del mes en curso, el profesor don Ernesto Cárdenas Bustamante, Regidor de la Municipalidad de Lago Ranco y corresponsal del diario El Correo de Valdivia, que había desaparecido de su hogar hace varios días, fue encontrado muerto con evidencia de haberse perpetrado sobre él un horrendo crimen. "2°.- Según los antecedentes de que se dispone, no se trataría de un hecho de los que ordinariamente registra la crónica policial, sino de un crimen destinado a silenciar la voz incorruptible de un maestro, la acción de un servidor de la comunidad, de un representante elegido por el pueblo, y de un periodista que tiene el deber de informar. "Los antecedentes personales de honestidad, dignidad cívica y espíritu de servicio del profesor señor Cárdenas han hecho que este crimen despierte alarma pública. "En Llifén se registra un estado de agitación colectiva que, según se me comunica, podría conducir a tentativa de linchamiento sobre algunos sospechosos del crimen. "Cumpliéndose en este caso las condiciones requeridas por la ley, vengo en solicitar de U. S. se sirva disponer lo necesario a fin de que pueda designarse un Ministro en Visita. "Santiago, 19 de febrero de 1968. "Al señor "Ministro del Interior "Presente." 6.- PROBLEMAS DERIVADOS DE LA RECHIN-TE REFORMA EDUCACIONAL. CONVENIENCIA DE QUE LA CORPORACION ESTUDIE ESTA MATERIA El señor PARETO (Vicepresidente).- Tiene la palabra, por 5 minutos, la señora Gladys Marín. La señora MARIN.- Señor Presidente, brevemente queramos referirnos a las enormes dificultades que en estos instantes se presentan para matricular a los estudiantes en los distintos grados de la educación en nuestro país. La semana pasada hubiésemos querido realizar una sesión especial de la Cámara para conocer, profundizar y estudiar el tremendo problema educacional de nuestro país, que se agudiza en los instantes en que el Gobierno y el Ministerio de Educación Pública hablan de la. aplicación de la reforma educacional, que hace dos años la Cámara tuvo oportunidad de analizar. Los Diputados comunistas señalamos en esa ocasión la forma improvisada en que actuaba el Gobierno al llevar adelante una reforma educacional que no se basaba en una discusión seria, con los maestros, con los padres y apoderados y con la sociedad en general. Tenemos que señalar, no sólo por las denuncias del magisterio, sino por lo que nosotros también conocemos, al igual que todos los señores Diputados, que la implantación de esta reforma educacional es ilegal e inconstitucional, porque se ha realizado sólo sobre la base de decretos y no de una ley que hubiera posibilitado una amplia discusión sobre esta importante materia. Concretamente, ¿cuáles son los efectos de esta reforma educacional? Me refiero a los efectos reales, no a aquellos de que tanto se habla, no a esos a que alude a veces con tanta ligereza el señor Subsecretario de Educación. En estos instantes, cuando se habla de que la reforma de la enseñanza significa que los niños pueden ampliar su nivel educacional y llegar ya no sólo al sexto año preparatoria sino a un séptimo año, nos encontramos con que en todo el país no existen los 7°s años sino sólo una estructura, imaginaria en la cabeza de las autoridades del Ministerio de Educación... El señor CORVALAN.- ¡ Falso! La señora MARIN.- ¡No es falso, señor Diputado, porque la semana pasada tuve una entrevista con el señor Ministro de Educación Pública y, al plantearle este problema, reconoció la gravedad de este hecho! Incluso, señaló su inquietud y el propósito de abocarse a su estudio. Se habló de los séptimos años, se habló de Centros Educacionales. Sin embargo, este año, cuando los padres han ido a matricular a sus hijos se han encontrado con que no hay séptimo año, ni hay matrículas en los Centros Educacionales. Simplemente hay una improvisación irresponsable y desorden de parte de las autoridades educacionales. Si el Diputado señor Fernández y otros tienen opiniones respecto de esta materia, creo que sería sumamente interesante conocerías y constituiría una obligación de la Cámara abocarse al estudio de este problema. A nosotros no nos guía una crítica negativa. Queremos estudiar en profundidad la reforma educacional, aunque estamos convencidos de que ella no va a solucionar el problema educacional en Chile. Sin embargo, creemos que hay que buscar una solución. El propio Ministro señaló que hay que suplementar el presupuesto del Ministerio a su cargo, porque, mientras por un lado hay 2.200 maestros primarios sin nombramiento, por otro, hay escuelas que no tienen maestros. Por eso, quiero solicitar esta tarde, para que realmente hagamos un estudio serio y conozcamos el alcance de la reforma educacional, que tomemos un acuerdo destinado a que la Comisión de Educación Pública de la Cámara, que tiene la obligación de conocer este problema, sesione en forma extraordinaria para analizar todos los alcances de la reforma educacional y conocer sus problemas prácticos; incluso, si es que algunos creen que no existen problemas, permitir a la Comisión recibir las denuncias de padres, apoderados, autoridades educacionales -vale decir, de profesores y directores- acerca del tremendo problema que, en estos instantes, significa, conseguir matrícula en los séptimos y octavos años, así como en el noveno, que viene a corresponder al primero de la enseñanza media. Nosotros tenemos conocimiento de que, en 1967, cien mil niños egresaron de los octavos años; y, este año, la capacidad física de las escuelas es sólo de setenta mil alumnos en el primer año de enseñanza media. Por lo tanto, hay un problema real. Solicito, señor Presidente, que recabe el asentimiento de la Sala para que la Comisión de Educación Pública pueda conocer este problema. El señor PARETO (Vicepresidente).- Solicito el asentimiento de la Sala para acoger la petición formulada por la Honorable señora Marín. Acordado. 7.- PREFERENCIA PARA TRATAR UN PROYECTO DE LEY El señor PARETO (Vicepresidente).- Tiene la palabra por dos minutos, el Honorable señor Buzeta. El señor BUZETA.- Señor Presidente, me he permitido solicitar estos dos minutos para pedir a la Cámara que acuerde tratar en la sesión de hoy -y ojalá sea aprobado- un proyecto ya informado por las Comisiones de Gobierno Interior y de Hacienda, que figura en la Cuenta. Se trata de un proyecto muy sencillo, mediante el cual se autoriza a la Municipalidad de Conchalí para transferir gratuitamente a la Comunidad Israelita "Ashkenazi" de Santiago un bien raíz, con el objeto de que construya una policlínica gratuita. Ese consultorio permitirá atender a una población de más de doscientos mil habitantes, que, en este instante, no tienen lugar alguno al cual recurrir para recibir atención médica. Ruego al señor Presidente recabar el asentimiento de la Sala para que este proyecto ya informado favorablemente por las Comisiones de Gobierno Interior y de Hacienda, con la aprobación de los representantes de todos los partidos políticos de la Cámara, sea tratado en la sesión de hoy. El señor PARETO (Vicepresidente).- Solicito la venia de la Sala para acoger la petición formulada por el Honorable señor Buzeta. Acordada. 8.- AUTORIZACION A LA COMISION DE ECONOMIA Y TRANSPORTE PARA REALIZAR UN ESTUDIO SOBRE LA LOCOMOCION COLECTIVA EN EL PAIS El señor PARETO (Vicepresidente).- Tiene la palabra hasta por dos minutos el Diputado señor Osorio. El señor OSORIO.- Señor Presidente, la semana pasada conversé con varios señores Diputados sobre un problema que preocupa a toda 'la opinión pública nacional, sobre todo a las familias más modestas de la población, y que es el relativo a la anarquía en los servicios de locomoción colectiva, sea en el sector urbano como en el rural. Los vecinos, los padres de familia, los hombres de trabajo, no tienen, en realidad, a quién reclamar sobre el aumento abusivo de las tarifas de la locomoción particular. En el caso de Aconcagua, por ejemplo, los vecinos de San Felipe me decían que el precio de los pasajes entre San Felipe y Santiago en los buses TAS era de 3,50 escudos y el alza de tarifas los ha dejado en 5,50 escudos. En Santiago hemos visto como se han fraccionado los recorridos. Los hay de 23, 25, 30, 35 y 50 centésimos de escudos. Hay obreros que antes sólo pagaban una tarifa por todo un recorrido y hoy tienen que pagar dos, además del alza correspondiente. Por eso, solicito que se autorice a la Comisión de Economía y Transporte de la Honorable Cámara para, abocarse al estudio de estas alzas abusivas, como dije y repito, que se han producido en la locomoción colectiva; y, al mismo tiempo, para que pueda estudiar las razones pollas cuales algunos vehículos importados con liberación de los derechos aduaneros no estén cumpliendo con la función para la que fueron traídos al país. Para Aconcagua se importaron tres vehículos de marca Magirus y sólo uno está trabajando entre San Felipe y Santiago. Esto lo han comprobado inspectores del tránsito de la Municipalidad respectiva, a la cual esa misma empresa le adeuda más de 7.000 escudos por concepto de patentes. Pues bien, los otros dos vehículos están ahora ocupandos viajando a lo largo de Chile sólo en función turística, en vez de mejorar el servicio de locomoción para lo que fueron importados. Por eso, señor Presidente, le pido solicitar de la Cámara el acuerdo correspondiente con el fin de que la Comisión de Economía y Transporte se aboque al estudio de este problema nacional, ya que creo que a todos los señores Diputados les ha sido planteado por los vecinos el abuso cometido con las alzas de las tarifas. De este modo, una vez realizado ese estudio, la Comisión puede proponer alguna solución para terminar, de manera definitiva, con este atropello que permanentemente se hace a la ciudadanía de este país, en especial a la gente más modesta, que no tiene medios propios de locomoción y que se ve obligada a ocupar los servicios de la locomoción colectiva. Nada más. El señor PARETO (Vicepresidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para acceder a lo solicitado por el señor Osorio. Acordado. El señor SEPULVEDA (don Eduardo).- Pido la palabra. El señor PARETO (Vicepresidente).- Señor Diputado, los tiempos de que están haciendo uso los señores parlamentarios han sido acordados previamente. El señor Osorio no puede conceder interrupciones y la Mesa no puede otorgarle la palabra en este momento. 9.- OBRAS DE ADELANTO LOCAL PROGRAMADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE CAÑETE, CON EL FIN DE CELEBRAR EL ANIVERSARIO DE LA FUNDACION DE ESA CIUDAD. OFICIO El señor PARETO (Vicepresidente).- Tiene la palabra, por cinco minutos, el señor Fierro. El señor SEPULVEDA (don Eduardo).- Señor Presidente, pido sólo un minuto, para hacer una acotación. El señor PARETO (Vicepresidente).- La Mesa recabará el acuerdo de la Sala una vez que hagan uso de la palabra los señores Diputados a quienes se les ha concedido tiempos especiales. El señor FIERRO.- Señor Presidente, en los próximos meses la ciudad de Cañete, de 'la provincia de Arauco, cumplirá un nuevo aniversario de su fundación. La Municipalidad y el Centro para el Adelanto de la Comuna están abocados al cumplimiento de un programa de obras de progreso local. Sin embargo, la falencia en que se encuentran los municipios de todo el país, hecho que todos los señores Diputados conocen, le impide a la de Cañete ejecutar dichas obras. Por eso, se ha trasladado a Santiago una numerosa comisión, presidida por el Alcalde de la comuna, para entrevistarse con los personeros del Supremo Gobierno y solicitarles la adopción de ciertas medidas destinadas a obtener el financiamiento de las diversas obras de adelanto local programadas por la municipalidad. Es de interés general colaborar en todo sentido para que estos pueblos atrasados, como lo son los de la provincia de Arauco, puedan obtener los recursos económicos necesarios y así se vean coronados por el éxito todos los esfuerzos que los vecinos, encabezado por las autoridades, están haciendo desde hace varios años, y cuya realización no se ha podido lograr por causas ajenas a las aspiraciones de las autoridades y del vecindario. En conocimiento de la situación desastrosa en que se encuentran las comunas pequeñas, que solamente perciben parte de las contribuciones de bienes raíces y de otras entradas, deseo que se recabe el asentimiento unánime de la Sala para dirigir oficio al señor Ministro de Hacienda solicitándole otorgar un aporte extraordinario a la Municipalidad de Cañete, con el objeto de que pueda desarrollar el programa de obras de adelanto que se ha trazado. El señor PARETO (Vicepresidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para enviar el oficio a que ha hecho referencia el señor Diputado. Acordado. 10.- NECESIDADES DE LOS HABITANTES DE LA POBLACION "JUAN ANTONIO RIOS" N° 3, DE SANTIAGO. OFICIOS El señor PARETO (Vicepresidente).- Tiene la palabra, por un minuto don Carlos Morales. El señor MORALES (don Carlos).- Señor Presidente, he solicitado la palabra con el objeto de señalar la urgente necesidad de que se dé pronta solución al problema del agua potable que afecta a diversos pobladores que viven en "Villa Ríos", de la Población "Juan Antonio Ríos" N° 3, de Santiago. Se trata de la situación de 480 locatarios que no tienen agua desde hace más de un año. La firma Hucker está iniciando esos trabajos. Deseamos que tales obras se apuren y que, además de los dos pozos programados para esa población, se haga un tercero para poder atender estas necesidades. También queremos pedir que se aceleren los trámites necesarios para extender las escrituras públicas de la CORVI en favor de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para que esta última las otorgue, a su vez, a los imponentes. Ruego, en consecuencia, que se envíe oficio al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo con el propósito de que se aceleren los trámites que he señalado. El señor PARETO (Vicepresidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Cámara, para enviar los oficios pedidos por el señor Carlos Morales. Acordado. 11.- AMPLIACION DE LAS MATERIAS DE QUE CONOCERA LA COMISION DE ECONOMIA Y TRANSPORTE EN SU ESTUDIO SOBRE LOS SERVICIOS DE LOCOMOCION COLECTIVA El señor PARETO (Vicepresidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder la palabra por dos minutos al Diputado señor Eduardo Sepúlveda. Acordado. El señor SEPULVEDA (don Eduardo).- Señor Presidente, he sido distinguido, en el día de hoy, por la Comisión de Economía y Transporte con el cargo de Presidente. En esta virtud, deseo pedir que la autorización dada a esa Comisión a petición del Diputado señor Osorio, para preocuparse de algunos asuntos relativos al transporte, se haga extensiva a otras materias, como por ejemplo, la planteada por el señor Luis Aguilera, la cual dice relación con una internación de camiones que, a primera vista, adolece de ciertas irregularidades. Además de ello, para que la Comisión estudie también la situación actual de los taxistas, cuya ley fue despachada hace dos años por el Congreso, ya que hay problemas pendientes que conviene revisar y conocer por parte de esta Corporación. También, ampliando la autorización, se faculte a la Comisión -aun cuando así está acordado- para conocer de todos aquellos antecedentes relativos a los servicios de transporte, con las irregularidades y alcances que han hecho saber algunos señores Diputados a la Comisión. Agradeceré a la Sala que se nos amplíe esta facultad para traer un trabajo positivo y concreto. El señor MORALES (don Carlos).- ¡Muy bien! El señor PARETO (Vicepresidente).- Si 'le parece a la Sala, se ampliará la autorización otorgada en los términos señalados por el señor Eduardo Sepúlveda. El señor ESCORZA.- No, señor Presidente. El señor PARETO (Vicepresidente).- No hay acuerdo. 12.- DESTINACION DE TIEMPO PARA RENDIR HOMENAJE A LA REPUBLICA ARABE SIRIA El señor PARETO (Vicepresidente).- Solicito la venia de la Sala para conceder medio minuto a la señora Dip, quien desea formular una petición. Acordado. Tiene la palabra la señora Dip. La señora DIP.- Señor Presidente, le ruego recabar el asentimiento de la Sala para destinar tiempo el próximo martes, al comienzo de la sesión, para rendir homenaje a la República Arabe Siria. El señor PARETO (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se destinará el tiempo necesario en la sesión del martes próximo para rendir el homenaje a que ha hecho referencia 'la señora Dip. Acordado. 13.- AUTORIZACION A LA COMISION DE ECONOMIA Y TRANSPORTE PARA REALIZAR UN ESTUDIO SOBRE LA LOCOMOCION COLECTIVA EN EL PAIS. ALCANCE AL ACUERDO SOBRE ESTA MATERIA El señor PARETO (Vicepresidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder la palabra, por un minuto, al señor Naudon. Acordado. Tiene la palabra el señor Naudon. El señor NAUDON.- Señor Presidente, lo que ha dicho el Presidente de la Comisión de Economía y Transporte es muy interesante, porque en el diario "Las Noticias de Ultima Hora" de ayer apareció un artículo de gran trascendencia, y fundamentado, respecto de la internación irregular de taxibuses,... El señor MORALES (don Carlos).- Las "Goñi-liebres". El señor NAUDON.- ...de lo cual se culparía a un representante del Partido Demócrata Cristiano. Es necesario, en consecuencia, que esa colectividad y el Gobierno se justifiquen ante la opinión pública del cargo tan grave hecho por el articulista del diario mencionado. En e1 supuesto de haberse acogido la petición del Presidente de la Comisión de Economía y Transporte, yo pediría, en forma expresa, que se incluyera esta materia en la investigación de la Comisión. El señor MORALES (don Carlos).- Está comprendida ya. No es necesario que se pida en forma específica. 14.- PROBLEMAS DERIVADOS DE LA REFORMA EDUCACIONAL. ALCANCE AL ACUERDO ADOPTADO EN ESTE SENTADO EN LA PRESENTE SESION El señor FUENTES (don César Raúl).- Señor Presidente, sólo quiero dejar constancia del criterio con que hemos dado el asentimiento para tratar la materia a que hizo referencia la Diputada señora Gladys Marín. En verdad, nosotros compartimos la idea de que la Cámara inicie un estudio sobre un asunto de tanta importancia como la reforma educacional, ya que, a nuestro juicio, es indispensable que los parlamentarios y los hombres públicos en genera'!, conozcan lo que ha hecho el Gobierno en esta materia, porque realmente, nosotros estamos orgullosos de ello. Dentro de ese planteamiento, los Diputados democratacristianos compartimos la idea de estudiar el asunto por ella abordado; comprendemos que hay una serie de dificultades de orden presupuestario y financiero que es necesario enfrentar. Estamos de acuerdo en hacerlo. Pero, al mismo tiempo, debo dejar constancia de lo que sucede en la provincia de Ñuble, donde rae consta que los cursos de séptimo y octavo años han significado la posibilidad de que los sectores rurales inicien cursos y estudios, a los cuales anteriormente no tenían acceso, para servir así en mejor forma a la sociedad y obtener, coma corresponde, un desarrollo de su personalidad. Sobre esa base, hemos dado el asentimiento unánime y, por cierto, estamos de acuerdo en la realización de este estudio, pero no compartimos los fundamentos a que ha hecho referencia la señora Diputada. Gracias, señor Presidente. El señor PONTIGO.- ¡ Que explique eso en la Comisión! 15.- PREFERENCIA. AUTORIZACION A LA MUNICIPALIDAD DE CONCHALI PARA TRANS-FERIR UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD LA COMUNIDAD ISRAELITA ASHKENAZI DE SANTIAGO. (KEHELA) El señor PARETO (Vicepresidente).- De conformidad con lo resuelto por la Corporación, corresponde tratar el proyecto informado por la Comisión de Gobierno Interior, que autoriza a la Municipalidad de Conchalí para transferir gratuitamente a la Comunidad Israelita Ashkenazi un predio de su propiedad. -El proyecto, impreso en el boletín N° 10.842, es del siguiente tenor: "Proyecto de ley: Artículo 1°.- Autorízase a la Municipalidad de Conchalí para transferir gratuitamente a la Comunidad Israelita Ashkenazi de Santiago (Kehila) el predio de su propiedad ubicado en la Población "Venezuela", ex "El Hogar", inscrito a fojas 337, N° 373, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 1967. Artículo 2°.- La Comunidad Israelita Ashkenazi de Santiago (Kehila) destinará el predio a que se refiere el artículo anterior a la construcción de una policlínica que prestará atención gratuita a la población de la comuna de Conchalí. Artículo 3°.- La transferencia a que se refiere el artículo 1° estará exenta del pago de impuestos, derechos y gravámenes y del trámite de la insinuación previsto en el artículo 1401 del Código Civil. Artículo 4°.- Si por cualquier causa el predio individualizado en el artículo 1° se destinara a fines diversos a los que señala esta ley, o no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2°, o si desapareciere la institución beneficiaría, o dejare de prestar servicios la policlínica por más de un año, por el solo ministerio de la ley quedará sin efecto la transferencia gratuita y el dominio del predio volverá a la Municipalidad de Conchalí." -La Comisión de Hacienda acordó recomendar a la Cámara la aprobación del proyecto sin modificación alguna. El señor PARETO (Vicepresidente).- En discusión el proyecto. El señor BUZETA.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor PARETO (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor BUZETA.- Señor Presidente, en primer lugar quiero agradecer a la Cámara su asentimiento para que este proyecto pudiera ser tratado y votado en esta sesión, de lo cual me permitiré informar también al sector densamente habitado, que es la "Población El Salto". Me parece que muchos señores Diputados que conocen este sector, saben que allí vive gente de muy escasos recursos económicos, como también en las poblaciones nuevas que se han ido creando ahora último, las cuales no cuentan con ninguna posibilidad de recursos asistenciales, en todo lo que dice relación con la salud de pobladoras: consultorios, policlínicas u hospitales cercanos. Por esta razón, los mismos pobladores solicitaron a la Comunidad Israelita Ashkenazi que financiara la construcción de una policlínica en unos terrenos municipales. Esta institución accedió a cooperar con ellos para retribuir en parte lo que le debe al país. Esta iniciativa, que se concreta mediante este proyecto, respecto del cual la Cámara, en conocimiento del problema de los habitantes de Conchalí, dio su asentimiento para que fuera tratado en esta sesión, sirve de testimonio de que las colonias extranjeras colaboran con el país en la solución de algunos problemas de la comunidad. Como el proyecto es bastante sencillo y en sus disposiciones se toman todos los resguardos del caso para garantizar que la ley cumplirá su objetivo, solicito a la Cámara, por intermedio de la Mesa, que sea aprobado en general y en particular lo más rápidamente posible a fin de que pronto se pueda iniciar esta obra que representará no sólo un adelanto para un gran sector de Conchalí sino también un beneficio para sus pobladores. Nada más y muchas gracias. El señor PARETO (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación general el proyecto. Si 'le parece a la Sala, se aprobará. Aprobado. Como no ha sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular. Terminada la discusión del proyecto. El señor BUZETA.- Muchas gracias. 16.- REDUCCION DE PLAZOS DE PRESCRIPCION ESTABLECIDOS EN LOS CODIGOS CIVIL, DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE COMERCIO Y EN OTROS TEXTOS LEGALES. MODIFICACIONES DEL SENADO El señor PARETO (Vicepresidente).- En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto, en tercer trámite constitucional, que reduce los plazos de prescripción que se establecen en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio y otros textos legales. -Las modificaciones del Senado, impresas en el Boletín N° 10.520-S, son las siguientes: "Artículo 1' Artículo 271 Ha sustituido la expresión "cinco años" por "diez años". Artículo 272 Ha reemplazado la frase: "Suprímese el inciso segundo.", por lo siguiente: "Sustituyese el inciso segundo por el siguiente: "No podrá intentarse acción fundada en las causales de los números 3° y 4° del artículo anterior en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.". En seguida, ha rechazado los acápites que dicen: "Artículo 312 Sustitúyense las palabras "diez años" por "cinco años". Artículo 319 Reemplázanse las palabras "cinco años" por "tres años".". Artículo 882 Ha rechazado la frase que dice: "Reemplázanse, en el inciso segundo, las palabras "cinco años" por "tres años".", y ha aprobado la siguiente enmienda, nueva: "Suprímese, en el inciso segundo, la frase que dice: "contados como para la adquisición del dominio de los fundos." reemplazando por un punto (.) la coma (,> que sigue a la palabras "años".". Ha consultado, a continuación de la modificación al artículo 885, lo siguiente: "Artículo 887 Sustitúyense las palabras "diez años" por "tres años".". Artículo 962 Ha sustituido la expresión "cinco años"' por "diez años". A continuación, ha rechazado los acápites que dicen: "Artículo 975 Sustitúyense las palabras "cinco años" por "tres años". Artículo 977 Reemplázanse las palabras "cinco años" por "tres años".". Artículo 1.269 Ha sustituido la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente: "Sustitúyese por el siguiente: Artículo 1.269.- El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.".". Artículo 1.683 Ha sustituido la expresión "ocho años" por "diez años". Artículo 1.692 Ha reemplazado la expresión "ocho años" por "diez años". Artículo 2.042 Ha sustituido la expresión "cuatro años" por "cinco años". Artículo 2.508 Ha rechazado la frase que dice: "Se reemplazan, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "tres años"; y,", y ha rectado la frase final en los siguientes términos: "Deróganse los incisos segundo y tercero.". Artículo 2.510 Ha sustituido la expresión "ocho años" por "diez años". Artículo 2.511 Ha reemplazado la expresión "ocho años" por "diez años". Artículo 2.512 Ha sustituido las palabras "ocho años" por "diez años". Artículo 2515 Ha reemplazado la expresión "dos años" por "tres años", las dos veces que figura, y el vocablo "cuatro" por "cinco". Artículo 2.520 Ha sustituido las palabras "ocho años" por "diez años". Artículo 2° Ha reemplazado la expresión "dos años" por "tres años". Artículo 3° Artículo 828 Ha sustituido la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente: "Suprímense, en el inciso primero, las palabras "contados en la forma que establece el artículo 2.508 del Código Civil.", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que las precede. Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "quince años" por "diez años", y al final de este mismo inciso, la palabra "citado" por "Civil".". Artículo 4° Ha rechazado el acápite que dice: "Artículo 180 Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras "dos años" por "un año".". Artículo 5° Ha sustituido la expresión "uno y dos años, respectivamente, contados", por la siguiente: "un año, contado". Artículo 6° Ha sido rechazado. Artículo 7° Ha sido rechazado. Artículos transitorios Artículo 1° Ha sustituido, en el inciso primero, la frase que comienza con las palabras "Cumplidos dichos plazos" hasta el final del inciso, por la siguiente: "Cumplidos dichos plazos, las modificaciones introducidas a los artículos 271, 739, 885, 887, 962, 1.269, 1.683, 1.692, 2.042, 2.277, 2.510, 2.511, 2.512, 2.515 y 2.520 del Código Civil; 442 del Código de Procedimiento Civil; 419, 420, 421, 568, 619, 764, 822, 828, 1.316 y 1.318 del Código de Comercio; 134 y 211 de la Ley de Quiebras; y 34 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se aplicarán aún a las prescripciones que estuvieren entonces en curso, y los plazos que tales artículos establecen se contarán desde que se haya iniciado la respectiva prescripción". El señor PARETO (Vicepresidente).- En discusión la modificación al artículo 1°. El señor MORALES (don Carlos).- Pido la palabra. El señor TEJEDA.- Pido la palabra. El señor PARETO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Carlos Morales; y, a continuación, el señor Tejeda. El señor MORALES (don Carlos).- Señor Presidente, en el artículo 1° la Cámara había reemplazado la expresión "quince años que figura en el N° 3 del artículo 277 del Código Civil, por la de "cinco años". El Senado ha sustituido la expresión "cinco años" por "diez años". Si estamos tratando -y esa va a ser la tesis general que sostendremos en este tercer trámite constitucional- de poner los plazos del Código Civil y de otros textos legales a tono con la época actual, pensar en diez, quince y hasta en cinco años, parecen términos excesivamente largos. El artículo 271, en su texto actual, contiene el término de 15 años, que nosotros, en la Cámara, lo rebajamos a cinco años. El Honorable Senado ha aprobado una especie de transacción, y en vez de cinco nos propone diez año-;. La tesis que vamos a sostener los Diputados radicales es confirmar, en lo posible, todas las enmiendas que aprobó la Cámara de Diputados, de manera que anunciamos, en relación a estas modificaciones del Senado, que las vamos a rechazar, especialmente en materias tan importantes como la referente a la filiación natural, de que habla el artículo 271 del Código Civil. De modo que esta es la tesis que sostendremos en el análisis de las diferentes disposiciones, y por el momento anunciamos, repito, que votaremos insistiendo en el criterio de la Cámara y rechanzando, en consecuencia, la modificación del Senado. El señor PARETO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Tejeda. El señor TEJEDA.- Señor Presidente, en general coincidimos con lo expresado por el Diputado señor Morales, en el sentido de que se amolda más a los tiempos que corren el proyecto aprobado por la Cámara, y que el Senado, en realidad, ha sustentado un criterio bastante conservador. Quiero referirme a las disposiciones del Código Civil, que son las que considera el primer artículo del proyecto de ley en debate. El artículo 271 del Código Civil, establece: "Son hijos naturales: "3°- Los que hubieren poseído notoriamente, a lo menos durante quince años consecutivos, la calidad de hijo respecto de determinada persona." Si se considera que la posesión de dicha calidad consiste en que su padre o madre le haya tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentado en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio le hayan reputado y reconocido como tal; y si se agrega, todavía, que la ley exige que esta posesión notoria debe probarse por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable -como dice textualmente- y que no basta por sí sola la prueba de testigos, es fácil concluir que resulta casi ilusorio invocar como fuente de reconocimiento de hijo natural, esta posesión notoria, ya que la prueba ha de extenderse a 15 años consecutivos, por lo menos. La Cámara, con un sentido muy claro de la realidad social de este país, redujo este plazo a cinco años y contó con la unanimidad de la Comisión y de la Sala. Ahora el Senado, con un criterio excesivamente tradicional, pretende elevar estos cinco años a diez, lo que no soluciona el problema de dejar en el aire, término tan excesivo, el estado civil de una persona. Si durante cinco años consecutivos alguien ha presentado a una persona como un hijo suyo, le ha dado ese trato, el vecindario lo ha tenido como tal, como igualmente sus relaciones y amigos, no se ve por qué el legislador habría de negarle a ese hijo el derecho de que se le tenga también como hijo natural, y darle la calidad consiguiente. Por estas razones, votaremos en contra de la modificación del Senado, y porque se mantenga el criterio de la Cámara de Diputados, en lo que respecta al artículo 271, número 3 del Código Civil. El artículo 1° del proyecto en debate es muy largo, señor Presidente y se refiere a varios artículos del Código Civil. El artículo 272 del Código Civil, establece en su inciso primero que la calidad de hijo natural a que se refieren los números 2, 3 4 del artículo 271 -esto es, una calidad de hijo natural originada en un instrumento público o privado, en la posesión notoria del estado civil, o en la circunstancia de haberse establecido fehacientemente el hecho del parto y la calidad del hijo- sólo puede establecerse en juicio ordinario. Y en el inciso segundo de este artículo 272, que es en el que incide la discusión, el Senado, con un criterio bastante añejo, dispone que estas causales no podrán intentarse en contra de persona casada no divorciada, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo. Esto pudo estar bueno para el año 1855, fecha de promulgación del Código Civil, pero no para los tiempos que corren. No hay ninguna razón social ni moral valedera, para que un hijo no pueda demandar a sus padres el reconocimiento a que tiene derecho. La Cámara suprimió este inciso segundo, y el Senado, con un criterio increíblemente conservador, acordó restablecerlo respecto de los dos últimos casos: en el de la posesión notoria del estado civil, y en el de haberse establecido el hecho del parto. Este es un retroceso manifiesto en relación con lo aprobado por la Cámara, por cuya razón, en este artículo también vamos a votar en contra de la modificación del Senado, insistiendo en lo resuelto por la Cámara. Como el colega Millas fue el autor de esta indicación en la Comisión, que después prosperó tanto en ella como en la Cámara, le concedo una interrupción. El señor PARETO (Vicepresidente).- Puede hacer uso de la palabra el señor Millas. El señor MILLAS.- Señor Presidente, el problema a que se está refiriendo el colega Tejeda, del artículo 272 del Código Civil, desde hace bastante tiempo había venido preocupando a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara. Por mi parte, en el período pasado y en el actual, cada vez que se ha considerado alguna modificación al Código Civil -siendo conscientes los parlamentarios comunistas de que no se puede, en general, modificar un Código como éste sobre la base de parches sino que hay que considerar integralmente un orden de materias- he procurado que se modifique una disposición que es una de las más anacrónicas y odiosas, como es la del inciso segundo del artículo 272, En efecto, este inciso segundo del artículo 272 del Código Civil no atiende a los intereses del niño, no atiende a los intereses de los hijos; no muestra ninguna sensibilidad de carácter humano ni social sino que, simplemente, rinde culto al prejuicio, a un concepto atrasado de mojigatería, a un concepto que no guarda relación con las responsabilidades sociales que la sociedad debe exigir a los padres. Establece este artículo 272 en su inciso segundo que algunos medios para acreditar la calidad de hijo natural que el artículo 271 contempla con todas las garantías para los padres y para los hijos, y que normalmente pueden invocarse respecto de cualquier ciudadano, no lo pueden ser en relación a un padre de familia o a una madre que sean casados, aunque, incluso, se hayan divorciado o separado temporalmente o aunque, como sucede en la práctica, exista una separación de hecho. Y caramba que resulta absurdo, porque lo que no se puede invocar es que se reconozca la calidad de hijo natural a aquellos que obtuvieron declaración de maternidad, fundada en la circunstancia precisa de haberse establecido, con testimonios fidedignos, el hecho del parto y la identidad del hijo. En un caso tan indiscutible, le niega la posibilidad de ser reconocido como tal. Esto es algo exagerado, algo que no cuadra con nuestra época. Por eso, llamamos la atención en el sentido de considerar lo propuesto en el Mensaje del Ejecutivo, que modificaba el artículo 271 en la forma ya expresada por el colega Tejeda, modificación que compartimos y sobre la cual vamos a insistir con nuestros votos, porque estaba vinculada a la solución del problema del anacronismo del inciso segundo del artículo 272, que, desgraciadamente, mantiene el Senado, sustituyéndolo por otro. El nuevo texto permite que sólo en el caso de estar el padre o la madre casados, se pueda hacer el reconocimiento como hijo natural, agregando a lo ya vigente el sistema establecido en el número 2" de! artículo 271, o sea, aquel reconocimiento por sentencia judicial, basado en un instrumento público o privado, en que previamente el padre o la madre hayan efectuado de motu proprio el reconocimiento. Pero de acuerdo con el texto con que el Senado enmendó lo aprobado por la Cámara, queda cerrado el camino para que el hijo natural pueda obtener una sentencia judicial que lo reconozca como tal en los casos de los números 3° y 4° del artículo 271. Nos parece esto una aberración; algo inhumano y antisocial. Por eso, los parlamentarios comunistas, como estaba exponiéndolo el colega Tejeda, insistiremos en lo aprobado por unanimidad sobre esta materia en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y luego en esta Cámara. Muchas gracias. El señor PARETO (Vicepresidente).- Puede continuar el Diputado señor Tejeda en el tiempo de su segundo discurso. El señor TEJEDA.- Señor Presidente, con respecto al artículo 312, consecuente con el criterio de reconocer efecto a la posesión notoria del estado civil que haya durado cinco años continuos, hubo necesariamente que modificarlo, porque éste exige que la posición notoria dure a lo menos diez años. De otro modo, resultaría una incongruencia mantener un lapso mayor que el señalado en el artículo 271. Por eso, votaremos en contra de la modificación del Senado e insistiremos en el criterio de la Cámara. El artículo 319 se refiere a la prueba de colusión en el juicio de reconocimiento, establece que esta prueba se puede admitir dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia. De modo que reconocido el hijo natural por sentencia judicial, el Código Civil obliga al hijo reconocido a tener en el aire su reconocimiento durante cinco años más. La Cámara redujo este plazo a tres años, lo que es demasiado todavía. El Senado pretende suprimir la modificación de la Cámara, con lo que dejaría vigente el anticuado plazo de cinco años. Por eso, también en el artículo 319 votaremos en contra del acuerdo del Senado e insistiremos en el criterio de la Cámara. La siguiente modificación del Senado se refiere al artículo 882, que trata del plazo de prescripción para adquirir las servidumbres continuas y aparentes. Lo deja en cinco años. La Cámara lo rebajó a tres, lo que es justo. Por lo tanto, mantendremos el criterio de la Cámara votando contra la modificación del Senado. En seguida, agrega una enmienda útil al suprimir la frase del inciso segundo, que dice: "contados como para la adquisición del dominio de los fundos." La votaremos favorablemente. Por lo demás, concuerda con la modificación que la Cámara hizo al artículo 2.508, que suprime la diferencia entre ausentes y presentes para contar el plazo de la prescripción. Solicitamos, desde luego, que se vote separadamente cada una de las dos enmiendas. Agradecería que la Mesa lo tuviera presente en el momento oportuno. El artículo 887 trata de servidumbres, que según la legislación vigente, en determinados casos, pueden hacerse revivir, siempre que no hayan transcurrido diez años desde su cesación. El Senado ha reducido el plazo a tres años, lo que nos parece justo, pues está de acuerdo con el criterio general de acortar los plazos de prescripción. De tal manera que la votaremos favorablemente. El artículo 962 se refiere a las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existan, pero que se espera que existan. Y le da valor a estas asignaciones, siempre que la persona exista antes de expirar los 15 años subsiguientes a la apertura de la sucesión. La Cámara rebaja este plazo a 5 años. El Senado pretende subirlo a 10 buscando una especie de transacción, que nosotros no aceptamos, porque sólo es un criterio conservador para mantener un status que no rige en estos tiempos. El artículo 975 se refiere al plazo para purgar la indignidad del heredero. La Cámara lo redujo de 5 a ?> años. El Senado suprime la modificación. Votaremos por el criterio de la Cámara, porque nos parece una purga muy larga la del Senado. El artículo 977 es consecuencia del anterior, es una concordancia obligada. De manera que si se modifica el artículo, necesariamente tenemos que mantener la del 977. Seguimos siempre con el criterio de la Cámara. El artículo 1.269 se refiere a la petición de herencia, que expira en un plazo de 15 años, reconociéndose al heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, es decir, cuando ha obtenido la posesión efectiva, una prescripción especial de 5 años. La Cámara rebaja estos plazos a 8 y 3 años, respectivamente. Estamos con el criterio de la Cámara. El artículo 1.683 se refiere a la nulidad absoluta. Esta se saneaba antes, aunque hay tratadistas que dicen que no se sanea jamás en el plazo de 30 años. Luego, se rebajó a 15 años. El Ejecutivo había propuesto rebajarlo ahora a 5. Esto fue objeto, no digamos de una transacción, sino de un estudio muy profundo en la Comisión de Justicia. Todos sus componentes convinimos en rebajar el plazo de 15 a 8 años. De manera que pudiéramos decir que esto fue un acuerdo transaccional de todos los partidos del Congreso. No obstante, el Senado pretende elevarlo a 10 años. Como este fue un acuerdo unánime y prácticamente transaccional, en que se pesaron todas las circunstancias, nosotros vamos a mantener el criterio de la Cámara. El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).- Tiene toda la razón el colega. El señor TEJEDA.- El artículo 1.692 se refiere al plazo que tienen los herederos menores de edad para hacer valer la nulidad absoluta. Actualmente se fija un plazo de quince años. La Cámara lo rebajó a ocho. Siguiendo el mismo criterio general que rebaja todos los plazos de quince a ocho. Entonces, para que haya armonía con las demás disposiciones, hay que mantener el plazo de ocho años. Algo parecido ocurre con el artículo 2.042, que se refiere a la acción personal del censualista que prescribe en quince años. Expirado este tiempo, no se podrá demandar ninguna de las pensiones devengadas en él, ni el capital del censo. Nosotros lo redujimos a cuatro años y el Senado lo ha subido a cinco. Esta es, en realidad, una discusión más teórica que real, porque juicios sobre censos no ocurren jamás. Es una cosa de excepción. En 40 años de profesión, debo decir que jamás he tenido una consulta sobre censos y no me ha tocado intervenir en un juicio sobre esta materia. Es una cosa totalmente anticuada. El artículo 2.227 no viene modificado y, por lo tanto, se mantiene igual. El artículo 2.508 se refiere a la prescripción adquisitiva ordinaria de los bienes raíces. Se baja de cinco a tres años. Si se considera la naturaleza de los requisitos que se exigen para que la prescripción ordinaria opere, no se ve ninguna razón para mantener este plazo de cinco años, que mantiene los títulos en la inestabilidad y que, en realidad, crea una enorme confusión. Recientemente hemos visto que en el problema de los loteos brujos, hay una cantidad de títulos que no se pueden sanear, porque el plazo de prescripción no se había completado. Si hemos rebajado a ocho años el plazo para hacer valer la nulidad absoluta, nos parece justo y de acuerdo con la velocidad de los tiempos que este otro baje a tres años. Los artículos 2.510 y 2.511 se refieren a la prescripción ordinaria del dominio de las cosas comerciales. El artículo 210 establece un plazo de 15 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria. Específicamente el 211 establece que este plazo corre contra toda clase de personas. La Cámara redujo este plazo a sólo 8 años, en lo que estaríamos de acuerdo y rechazamos la enmienda del Senado que lo eleva a diez. El señor STARK (Vicepresidente).- ¿Me excusa, señor Diputado? Ha llegado el término del tiempo de su segundo discurso. El señor FUENTES (don César Raúl).- Pido la palabra. El señor STARK (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Fuentes, don César. El señor FUENTES (don César Raúl).- Señor Presidente, sería conveniente que el colega Tejeda terminara con sus observaciones al artículo 1°. El señor STARK (Vicepresidente).- Solicito el acuerdo unánime de la Sala para conceder al señor Tejeda el tiempo que sea necesario para que termine sus observaciones al artículo 1°. Acordado. El señor TEJEDA.- Muchas gracias. El artículo 2.512 se refiere a los derechos reales que se adquieren por la prescripción de la misma manera que el domino y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes: el derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de quince años y el derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882. La Cámara, de acuerdo con el criterio general que acordamos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, rebaja el plazo de quince años a ocho. El Ejecutivo lo rebajaba a cinco. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, estimó que cinco años podrían prestarse para algunas situaciones difíciles. Por eso, se llegó a este criterio transaccional de ocho años. Vamos a mantenerlo, respetando este acuerdo tácito de los partidos, de no hacer cuestión entre ocho y diez años, como quiere el Senado. El artículo 2.515 se refiere a la prescripción extintiva. Dice que este tiempo es en general de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias. La Cámara los reduce a cinco para la acción ordinaria y a dos para la acción ejecutiva. Una persona que deja pasar dos años sin hacer valer su acción ejecutiva, seguramente es porque tampoco le interesa y porque puede impetrar y hacer valer los otros derechos que nacen una vez extinguida la acción ejecutiva. De manera que no hay razón alguna para seguir manteniendo viva la acción ejecutiva por 5 años si se pueden valer otras acciones después de transcurridos los dos años. El artículo 2.520, último de las enmiendas del artículo 1° del proyecto, establece que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1° del artículo 2.509; pero transcurridos quince años no se tomarán en cuenta las suspensiones. La Cámara redujo también el plazo a 8 años, obedeciendo, repito, a ese mismo criterio general. Además, 8 años es un plazo suficiente para estabilizar cualquier derecho. Esas son las razones que tenemos y que justifican nuestra votación en cada una de las enmiendas del Senado. Nada más, señor Presidente. El señor STARK (Vicepresidente).- Puede continuar el señor Fuentes, don César Raúl. El señor FUENTES (don César Raúl).- Señor Presidente, estamos de acuerdo con las observaciones de los colegas que han hablado hasta este momento, en relación al criterio general que informa este proyecto de ley. La verdad es que la agilidad de la vida moderna exige una mayor estabilidad de los derechos. Los plazos establecidos por el Código Civil, en realidad, son lo suficientemente largos como para que sea necesario adecuarlos a la vida moderna. De ahí que concordamos oportunamente con el criterio del Ejecutivo, que planteó una modificación en esta materia. Como muy bien lo han recordado los colegas, prácticamente por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia despachamos las normas que ahora vamos a debatir. Ahora bien, en una mirada general, podemos apreciar que el criterio de la Cámara fue, con algunas excepciones, por cierto, que los plazos de 15 años se redujeran a 8; de 10 años, a 5; y de 5 años, a 3. Al ver las modificaciones del Senado, podemos colegir que en relación a los plazos de 15 el Senado ha propuesto un plazo de 10 años y prácticamente no ha modificado los plazos generales de 10 y 5 años, que están vigentes en el Código Civil. Por eso anunciamos nuestro criterio general de votar también en esta ocasión con el proyecto ya despachado por la Cámara, que ahora debatimos en tercer trámite, con algunas excepciones que iremos anunciando oportunamente. Concordamos con. lo que los colegas han manifestado en relación al artículo 271, N° 3, del Código Civil y con toda la crítica de orden social que hay, en verdad, en sus palabras, y fundamentalmente en lo que dice relación con el artículo 272, que a nosotros nos parece una monstruosidad jurídica y social mantenerlo en los términos en que está concebido actualmente en el Código Civil. Por eso, en estas materias, artículos 271 y 272, mantendremos el criterio de la Cámara, como asimismo en los artículos que siguen, 312, 319, 739 y 882. Aprobaremos también la modificación del Senado, que en realidad nosotros no hicimos oportunamente en la Cámara, en el sentido de suprimir una diferencia entre ausentes y presentes, que tiene sólo una fundamentación histórico-geográfica, pero que en este momento, con la rapidez de los medios de comunicación, realmente no tiene ninguna justificación. Estaremos también con el criterio de la Cámara en el artículo 885; con el criterio del Senado que incluyó otro artículo que creo nos faltó tratar a nosotros, 887, en materia de servidumbre, para concordarlo, precisamente, con el criterio que nosotros oportunamente aprobamos. Asimismo, estaremos con el criterio de la Cámara en los artículos 962, 976, 977, 1.269, 1.683 y 1.692. En relación al artículo 2.042, compartimos las expresiones del colega Tejeda. Es una disposición de orden teórico. Exclusivamente por razones de orden sistemático y de coordinación, no estaremos por el plazo de 4 años que primitivamente estableció la Cámara a manera de modificación, sino por el plazo de 5 años que establece el Senado, ya que, a nuestro juicio, se coordina en una forma mucho más adecuada con el resto de las disposiciones sobre plazos de prescripción en el Código Civil. Estaremos con el criterio de la Cámara en los artículos 2.277, 2.508, 2.510, 2.511, 2.512 y 2.520. Vamos a estar con el Senado en el artículo 2.515, ya que, a nuestro juicio, es importante también producir una coordinación de los plazos en esta materia. Nosotros entendemos que una discusión de un año más o menos es, en definitiva, un aspecto de ponderación; pero nos parece más adecuado coordinar con los plazos generales de 3 y 5 años que nosotros mismos hemos establecido, en lugar de dejar plazos de 2 y 4 años, que quedarían un poco aislados y huérfanos en el Código Civil. Esa es la razón fundamental. Hemos tenido, en esta materia, algunas discusiones que, en definitiva, a nuestro juicio, no son de fondo. Como digo, plazos de 2 y 4 años en relación a 3 y 5 años, son materias bastante discutibles, sobre las cuales no hay norma fija y expresa, sino que dependen en gran medida de la ponderación y del criterio. Por eso anunciamos de inmediato también nuestro criterio en relación al plazo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Si ya establecimos el plazo de 5 años para la acción ejecutiva, tenemos que producir la coordinación necesaria en el artículo 2° de este proyecto. Por ahora, ésa es la justificación de nuestros votos. El señor STARK (Vicepresidente).- Sobre las modificaciones al artículo 1°, ofrezco la palabra. El señor FERNANDEZ.- Pido la palabra. El señor STARK (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Fernández. El señor FERNANDEZ.- Señor Presidente, solamente para solicitar que se divida la votación, por cuanto en el artículo 1° hay una serie de materias diversas y los colegas han señalado también criterios diversos en relación con cada una de las disposiciones del Código Civil incluidas en este artículo. El señor STARK (Vicepresidente).- Efectivamente, señor Diputado, se van a votar las modificaciones artículo por artículo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la primera de las modificaciones al artículo 271 del Código Civil, que consiste en sustituir la expresión "cinco años" por "diez años". Si no se pide votación, se dará por rechazada. Rechazada. En votación la modificación al artículo 272. Si no se pide votación, se dará por rechazada. Rechazada. En votación la modificación al artículo 312. Si no se pide votación, se dará por rechazada. Rechazada. En votación la modificación al artículo 319. Si no se pide votación, se dará por rechazada. Rechazada. En votación las modificaciones al artículo 882. El señor MILLAS.- Son dos diferentes. El señor STARK (Vicepresidente).- En votación la primera de ellas. Si no se pide votación, se dará por rechazada. Rechazada. En votación la segunda de las modificaciones. Si no se pide votación, se dará por rechazada igualmente. El señor MILLAS.- No. El señor TEJEDA.- No. Varios señores DIPUTADOS,- Aprobada. El señor STARK (Vicepresidente).- Si no se pide votación, se dará por aprobada. Aprobada. En votación la modificación al artículo 887. Varios señores DIPUTADOS.- Aprobada. El señor STARK (Vicepresidente).- Si no se pide votación, se dará por aprobada. Aprobada. En votación la modificación al artículo 962. Si no se pide votación, se dará por rechazada. Rechazada. En votación la modificación al artículo 975. Si no se pide votación, se ciará por rechazada. Rechazada. En votación la modificación al artículo 977. Si no se pide votación, se dará por rechazada. Rechazada. En votación la modificación al artículo 1.269. Si no se pide votación, se dará por rechazada. Rechazada. En votación la modificación al artículo 1.683. Si no se pide votación, se dará por rechazada. Rechazada. En votación la modificación al artículo 1.692. Si no se pide votación, se dará por rechazada. Rechazada. En votación la modificación al artículo 2.042. Si no se pide votación, se dará por rechazada. El señor FUENTES (don César Raúl).- Votación, señor Presidente. El señor STARK (Vicepresidente).- En votación. -Efectuada la. votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 18 votos. El señor STARK (Vicepresidente).- Aprobada la modificación. En votación la primera de las modificaciones al artículo 2.508. Si le parece a la Cámara, se dará por rechazada. Rechazada. En votación la segunda de las modificaciones a este artículo. Sí le parece a la Cámara, se dará por rechazada. Rechazada. En votación la modificación al artículo 2.510. Si le parece a la Cámara, se dará por rechazada. Rechazada. En votación la modificación al artículo 2.511. Si le parece a la Cámara, se dará por rechazada. Rechazada. En votación la modificación al artículo 2.512. Si le parece a la Cámara y no se pide votación, se dará por rechazada. Rechazada. En votación la primera de las modificaciones al artículo 2.515, que consiste en reemplazar la expresión "dos años" por "tres años". Si le parece a la Cámara y no se pide votación, se dará por aprobada. El señor TEJEDA.- No. El señor STARK (Vicepresidente).- Por rechazada. El señor FUENTES (don César Raúl).- Que se vote. El señor STARK (Vicepresidente).- En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 17 votos. El señor STARK (Vicepresidente).- Aprobada la modificación. Si le parece a la Cámara, se dará por aprobada, con la misma votación anterior, la segunda modificación del artículo 2.515. El señor FUENTES (don César Raúl).- ¡Que se vote! El señor STARK (Vicepresidente).- En votación la segunda modificación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 18 votos. El señor STARK (Vicepresidente).- Aprobada la modificación. En votación la tercera modificación. -Efectuada la votación en forma económica., dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos; por la negativa, 10 votos. El señor STARK (Vicepresidente).- Aprobada la modificación. En votación la modificación al artículo 2.520. Si le parece a la Cámara, se rechazará. Rechazada. En discusión le modificación al artículo 2° El señor TEJEDA.- Pido la palabra. El señor STARK (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor TEJEDA.- Señor Presidente, por las razones que dio el señor César Fuentes, mantendremos el criterio de la Cámara. Nada más. El señor FERNANDEZ.- Pido la palabra. El señor STARK (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor FERNANDEZ.- Señor Presidente, con el objeto de concordar con la forma en que votamos el artículo 2.515 del Código Civil, aceptaremos el criterio del Senado en esta materia. El señor STARK (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Sala, se dará por aprobada la modificación del Senado. Aprobada. El señor TEJEDA.- Rechazadas. El señor FERNANDEZ.- ¿Qué fue aprobado ? El señor STARK (Vicepresidente).- El criterio del Senado. En discusión las modificaciones ai artículo 3?. El señor TEJEDA.- Pido la palabra. El señor STARK (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor TEJEDA.- Señor Presidente, en el artículo 3° me parece que habría que dividir lo votación, porque aceptamos la primera parte de las modificaciones al artículo 828 del Código de Comercio, que dice: "Suprímense, en el inciso primero, las palabras "contados en la forma que establece el artículo 2.508 del Código Civil". En lo demás estamos por el criterio de la Cámara. El señor STARK (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Se ha pedido división de la votación en las modificaciones al artículo 828. En votación la primera parte de la modificación. El señor ARAVENA (don Jorge).- Hasta "artículo 2.508". El señor FUENTES (don César Raúl).- Son concordantes. El señor STARK (Vicepresidente).- Hasta donde dice "Código Civil". El señor TEJEDA.- Es consecuencia de lo que aprobamos antes. El señor STARK (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobada. Aprobada. En votación la segunda parte de la modificación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos; por la negativa, 15 votos. El señor PARETO (Vicepresidente).- Aprobada la modificación. En discusión la modificación al artículo 4?. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. El señor FUENTES (don César Raúl).- Pido la palabra. El señor PARETO (Vicepresidente).- Cerrado el debate. Con la venia de la Sala, tiene la palabra el Diputado señor César Fuentes. El señor FUENTES (don César Raúl).- Señor Presidente, es para anunciar solamente que en el único artículo modificado, que es el número 180 de la ley de Quiebras, nosotros insistiremos en el criterio de la Cámara. El señor TEJEDA.- Nosotros también. El señor ARAVENA (don Jorge).- Habría unanimidad, entonces. El señor PARETO (Vicepresidente).- Si le parece a la Cámara, se rechazará la modificación a este artículo. El señor TEJEDA.- Todas. El señor PARETO (Vicepresidente).- ¿Habría acuerdo para rechazar las modificaciones del Senado? En discusión la modificación al artículo 5?. El señor TEJEDA.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor PARETO (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor TEJEDA.- En esta oportunidad, vamos a estar de acuerdo con el criterio del Senado. En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propugnamos por que se estableciera el mismo plazo que el Senado propone para la prescripción de la acción penal proveniente de la ley de cheques. Durante la discusión se lograron armonizar los criterios y se estableció el plazo de dos años. El Senado ha querido hacer concordantes la prescripción de la acción ejecutiva y la de la acción penal, estableciendo un mismo plazo de un año. Por lo tanto, nosotros estamos de acuerdo con el criterio del Senado en cuanto reduce a