-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599299/seccion/akn599299-ds55-po1-ds79-ds87
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1700
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Participacion
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/1
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1700
- rdf:value = " El señor FUENTES (don César Raúl).-
Señor Presidente, estamos de acuerdo con las observaciones de los colegas que han hablado hasta este momento, en relación al criterio general que informa este proyecto de ley.
La verdad es que la agilidad de la vida moderna exige una mayor estabilidad de los derechos. Los plazos establecidos por el Código Civil, en realidad, son lo suficientemente largos como para que sea necesario adecuarlos a la vida moderna. De ahí que concordamos oportunamente con el criterio del Ejecutivo, que planteó una modificación en esta materia. Como muy bien lo han recordado los colegas, prácticamente por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia despachamos las normas que ahora vamos a debatir.
Ahora bien, en una mirada general, podemos apreciar que el criterio de la Cámara fue, con algunas excepciones, por cierto, que los plazos de 15 años se redujeran a 8; de 10 años, a 5; y de 5 años, a 3.
Al ver las modificaciones del Senado, podemos colegir que en relación a los plazos de 15 el Senado ha propuesto un plazo de 10 años y prácticamente no ha modificado los plazos generales de 10 y 5 años, que están vigentes en el Código Civil.
Por eso anunciamos nuestro criterio general de votar también en esta ocasión con el proyecto ya despachado por la Cámara, que ahora debatimos en tercer trámite, con algunas excepciones que iremos anunciando oportunamente.
Concordamos con. lo que los colegas han manifestado en relación al artículo 271, N° 3, del Código Civil y con toda la crítica de orden social que hay, en verdad, en sus palabras, y fundamentalmente en lo que dice relación con el artículo 272, que a nosotros nos parece una monstruosidad jurídica y social mantenerlo en los términos en que está concebido actualmente en el Código Civil.
Por eso, en estas materias, artículos 271 y 272, mantendremos el criterio de la Cámara, como asimismo en los artículos que siguen, 312, 319, 739 y 882.
Aprobaremos también la modificación del Senado, que en realidad nosotros no hicimos oportunamente en la Cámara, en el sentido de suprimir una diferencia entre ausentes y presentes, que tiene sólo una fundamentación histórico-geográfica, pero que en este momento, con la rapidez de los medios de comunicación, realmente no tiene ninguna justificación.
Estaremos también con el criterio de la Cámara en el artículo 885; con el criterio del Senado que incluyó otro artículo que creo nos faltó tratar a nosotros, 887, en materia de servidumbre, para concordarlo, precisamente, con el criterio que nosotros oportunamente aprobamos. Asimismo, estaremos con el criterio de la Cámara en los artículos 962, 976, 977, 1.269, 1.683 y 1.692.
En relación al artículo 2.042, compartimos las expresiones del colega Tejeda. Es una disposición de orden teórico. Exclusivamente por razones de orden sistemático y de coordinación, no estaremos por el plazo de 4 años que primitivamente estableció la Cámara a manera de modificación, sino por el plazo de 5 años que establece el Senado, ya que, a nuestro juicio, se coordina en una forma mucho más adecuada con el resto de las disposiciones sobre plazos de prescripción en el Código Civil.
Estaremos con el criterio de la Cámara en los artículos 2.277, 2.508, 2.510, 2.511, 2.512 y 2.520.
Vamos a estar con el Senado en el artículo 2.515, ya que, a nuestro juicio, es importante también producir una coordinación de los plazos en esta materia. Nosotros entendemos que una discusión de un año más o menos es, en definitiva, un aspecto de ponderación; pero nos parece más adecuado coordinar con los plazos generales de 3 y 5 años que nosotros mismos hemos establecido, en lugar de dejar plazos de 2 y 4 años, que quedarían un poco aislados y huérfanos en el Código Civil. Esa es la razón fundamental. Hemos tenido, en esta materia, algunas discusiones que, en definitiva, a nuestro juicio, no son de fondo. Como digo, plazos de 2 y 4 años en relación a 3 y 5 años, son materias bastante discutibles, sobre las cuales no hay norma fija y expresa, sino que dependen en gran medida de la ponderación y del criterio.
Por eso anunciamos de inmediato también nuestro criterio en relación al plazo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Si ya establecimos el plazo de 5 años para la acción ejecutiva, tenemos que producir la coordinación necesaria en el artículo 2° de este proyecto.
Por ahora, ésa es la justificación de nuestros votos.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599299
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599299/seccion/akn599299-ds55-po1-ds79