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- rdf:value = " 16.-REDUCCION DE PLAZOS DE PRESCRIPCION ESTABLECIDOS EN LOS CODIGOS CIVIL, DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE COMERCIO Y EN OTROS TEXTOS LEGALES. MODIFICACIONES DEL SENADOEl señor PARETO (Vicepresidente).-
En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto, en tercer trámite constitucional, que reduce los plazos de prescripción que se establecen en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio y otros textos legales.
-Las modificaciones del Senado, impresas en el Boletín N° 10.520-S, son las siguientes:
"Artículo 1'
Artículo 271
Ha sustituido la expresión "cinco años" por "diez años".
Artículo 272
Ha reemplazado la frase: "Suprímese el inciso segundo.", por lo siguiente: "Sustituyese el inciso segundo por el siguiente:
"No podrá intentarse acción fundada en las causales de los números 3° y 4° del artículo anterior en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.".
En seguida, ha rechazado los acápites que dicen:
"Artículo 312
Sustitúyense las palabras "diez años" por "cinco años".
Artículo 319
Reemplázanse las palabras "cinco años" por "tres años".".
Artículo 882
Ha rechazado la frase que dice: "Reemplázanse, en el inciso segundo, las palabras "cinco años" por "tres años".", y ha aprobado la siguiente enmienda, nueva: "Suprímese, en el inciso segundo, la frase que dice: "contados como para la adquisición del dominio de los fundos." reemplazando por un punto (.) la coma (,> que sigue a la palabras "años".".
Ha consultado, a continuación de la modificación al artículo 885, lo siguiente:
"Artículo 887
Sustitúyense las palabras "diez años" por "tres años".".
Artículo 962
Ha sustituido la expresión "cinco años"' por "diez años".
A continuación, ha rechazado los acápites que dicen:
"Artículo 975
Sustitúyense las palabras "cinco años" por "tres años".
Artículo 977
Reemplázanse las palabras "cinco años" por "tres años".".
Artículo 1.269
Ha sustituido la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente:
"Sustitúyese por el siguiente: Artículo 1.269.- El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.".".
Artículo 1.683
Ha sustituido la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 1.692
Ha reemplazado la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 2.042
Ha sustituido la expresión "cuatro años" por "cinco años".
Artículo 2.508
Ha rechazado la frase que dice: "Se reemplazan, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "tres años"; y,", y ha rectado la frase final en los siguientes términos: "Deróganse los incisos segundo y tercero.".
Artículo 2.510
Ha sustituido la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 2.511
Ha reemplazado la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 2.512
Ha sustituido las palabras "ocho años" por "diez años".
Artículo 2515 Ha reemplazado la expresión "dos años"
por "tres años", las dos veces que figura, y el vocablo "cuatro" por "cinco".
Artículo 2.520
Ha sustituido las palabras "ocho años" por "diez años".
Artículo 2°
Ha reemplazado la expresión "dos años" por "tres años".
Artículo 3° Artículo 828
Ha sustituido la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente:
"Suprímense, en el inciso primero, las palabras "contados en la forma que establece el artículo 2.508 del Código Civil.", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que las precede. Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "quince años" por "diez años", y al final de este mismo inciso, la palabra "citado" por "Civil".".
Artículo 4°
Ha rechazado el acápite que dice:
"Artículo 180
Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras "dos años" por "un año".".
Artículo 5°
Ha sustituido la expresión "uno y dos años, respectivamente, contados", por la siguiente: "un año, contado".
Artículo 6° Ha sido rechazado.
Artículo 7° Ha sido rechazado.
Artículos transitorios Artículo 1°
Ha sustituido, en el inciso primero, la frase que comienza con las palabras "Cumplidos dichos plazos" hasta el final del inciso, por la siguiente: "Cumplidos dichos plazos, las modificaciones introducidas a los artículos 271, 739, 885, 887, 962, 1.269, 1.683, 1.692, 2.042, 2.277, 2.510, 2.511, 2.512, 2.515 y 2.520 del Código Civil; 442 del Código de Procedimiento Civil; 419, 420, 421, 568, 619, 764, 822, 828, 1.316 y 1.318 del Código de Comercio; 134 y 211 de la Ley de Quiebras; y 34 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se aplicarán aún a las prescripciones que estuvieren entonces en curso, y los plazos que tales artículos establecen se contarán desde que se haya iniciado la respectiva prescripción".
El señor PARETO (Vicepresidente).-
En discusión la modificación al artículo 1°.
El señor MORALES (don Carlos).-
Pido la palabra.
El señor TEJEDA.-
Pido la palabra.
El señor PARETO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Carlos Morales; y, a continuación, el señor Tejeda.
El señor MORALES (don Carlos).-
Señor Presidente, en el artículo 1° la Cámara había reemplazado la expresión "quince años que figura en el N° 3 del artículo 277 del Código Civil, por la de "cinco años". El Senado ha sustituido la expresión "cinco años" por "diez años".
Si estamos tratando -y esa va a ser la tesis general que sostendremos en este tercer trámite constitucional- de poner los plazos del Código Civil y de otros textos legales a tono con la época actual, pensar en diez, quince y hasta en cinco años, parecen términos excesivamente largos.
El artículo 271, en su texto actual, contiene el término de 15 años, que nosotros, en la Cámara, lo rebajamos a cinco años. El Honorable Senado ha aprobado una especie de transacción, y en vez de cinco nos propone diez año-;.
La tesis que vamos a sostener los Diputados radicales es confirmar, en lo posible, todas las enmiendas que aprobó la Cámara de Diputados, de manera que anunciamos, en relación a estas modificaciones del Senado, que las vamos a rechazar, especialmente en materias tan importantes como la referente a la filiación natural, de que habla el artículo 271 del Código Civil. De modo que esta es la tesis que sostendremos en el análisis de las diferentes disposiciones, y por el momento anunciamos, repito, que votaremos insistiendo en el criterio de la Cámara y rechanzando, en consecuencia, la modificación del Senado.
El señor PARETO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Tejeda.
El señor TEJEDA.-
Señor Presidente, en general coincidimos con lo expresado por el Diputado señor Morales, en el sentido de que se amolda más a los tiempos que corren el proyecto aprobado por la Cámara, y que el Senado, en realidad, ha sustentado un criterio bastante conservador.
Quiero referirme a las disposiciones del Código Civil, que son las que considera el primer artículo del proyecto de ley en debate.
El artículo 271 del Código Civil, establece: "Son hijos naturales:
"3°- Los que hubieren poseído notoriamente, a lo menos durante quince años consecutivos, la calidad de hijo respecto de determinada persona."
Si se considera que la posesión de dicha calidad consiste en que su padre o madre le haya tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentado en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio le hayan reputado y reconocido como tal; y si se agrega, todavía, que la ley exige que esta posesión notoria debe probarse por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable -como dice textualmente- y que no basta por sí sola la prueba de testigos, es fácil concluir que resulta casi ilusorio invocar como fuente de reconocimiento de hijo natural, esta posesión notoria, ya que la prueba ha de extenderse a 15 años consecutivos, por lo menos.
La Cámara, con un sentido muy claro de la realidad social de este país, redujo este plazo a cinco años y contó con la unanimidad de la Comisión y de la Sala. Ahora el Senado, con un criterio excesivamente tradicional, pretende elevar estos cinco años a diez, lo que no soluciona el problema de dejar en el aire, término tan excesivo, el estado civil de una persona.
Si durante cinco años consecutivos alguien ha presentado a una persona como un hijo suyo, le ha dado ese trato, el vecindario lo ha tenido como tal, como igualmente sus relaciones y amigos, no se ve por qué el legislador habría de negarle a ese hijo el derecho de que se le tenga también como hijo natural, y darle la calidad consiguiente.
Por estas razones, votaremos en contra de la modificación del Senado, y porque se mantenga el criterio de la Cámara de Diputados, en lo que respecta al artículo 271, número 3 del Código Civil.
El artículo 1° del proyecto en debate es muy largo, señor Presidente y se refiere a varios artículos del Código Civil.
El artículo 272 del Código Civil, establece en su inciso primero que la calidad de hijo natural a que se refieren los números 2, 3 4 del artículo 271 -esto es, una calidad de hijo natural originada en un instrumento público o privado, en la posesión notoria del estado civil, o en la circunstancia de haberse establecido fehacientemente el hecho del parto y la calidad del hijo- sólo puede establecerse en juicio ordinario.
Y en el inciso segundo de este artículo 272, que es en el que incide la discusión, el Senado, con un criterio bastante añejo, dispone que estas causales no podrán intentarse en contra de persona casada no divorciada, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.
Esto pudo estar bueno para el año 1855, fecha de promulgación del Código Civil, pero no para los tiempos que corren. No hay ninguna razón social ni moral valedera, para que un hijo no pueda demandar a sus padres el reconocimiento a que tiene derecho.
La Cámara suprimió este inciso segundo, y el Senado, con un criterio increíblemente conservador, acordó restablecerlo respecto de los dos últimos casos: en el de la posesión notoria del estado civil, y en el de haberse establecido el hecho del parto.
Este es un retroceso manifiesto en relación con lo aprobado por la Cámara, por cuya razón, en este artículo también vamos a votar en contra de la modificación del Senado, insistiendo en lo resuelto por la Cámara.
Como el colega Millas fue el autor de esta indicación en la Comisión, que después prosperó tanto en ella como en la Cámara, le concedo una interrupción.
El señor PARETO (Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la palabra el señor Millas.
El señor MILLAS.-
Señor Presidente, el problema a que se está refiriendo el colega Tejeda, del artículo 272 del Código Civil, desde hace bastante tiempo había venido preocupando a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara. Por mi parte, en el período pasado y en el actual, cada vez que se ha considerado alguna modificación al Código Civil -siendo conscientes los parlamentarios comunistas de que no se puede, en general, modificar un Código como éste sobre la base de parches sino que hay que considerar integralmente un orden de materias- he procurado que se modifique una disposición que es una de las más anacrónicas y odiosas, como es la del inciso segundo del artículo 272,
En efecto, este inciso segundo del artículo 272 del Código Civil no atiende a los intereses del niño, no atiende a los intereses de los hijos; no muestra ninguna sensibilidad de carácter humano ni social sino que, simplemente, rinde culto al prejuicio, a un concepto atrasado de mojigatería, a un concepto que no guarda relación con las responsabilidades sociales que la sociedad debe exigir a los padres.
Establece este artículo 272 en su inciso segundo que algunos medios para acreditar la calidad de hijo natural que el artículo 271 contempla con todas las garantías para los padres y para los hijos, y que normalmente pueden invocarse respecto de cualquier ciudadano, no lo pueden ser en relación a un padre de familia o a una madre que sean casados, aunque, incluso, se hayan divorciado o separado temporalmente o aunque, como sucede en la práctica, exista una separación de hecho. Y caramba que resulta absurdo, porque lo que no se puede invocar es que se reconozca la calidad de hijo natural a aquellos que obtuvieron declaración de maternidad, fundada en la circunstancia precisa de haberse establecido, con testimonios fidedignos, el hecho del parto y la identidad del hijo. En un caso tan indiscutible, le niega la posibilidad de ser reconocido como tal. Esto es algo exagerado, algo que no cuadra con nuestra época. Por eso, llamamos la atención en el sentido de considerar lo propuesto en el Mensaje del Ejecutivo, que modificaba el artículo 271 en la forma ya expresada por el colega Tejeda, modificación que compartimos y sobre la cual vamos a insistir con nuestros votos, porque estaba vinculada a la solución del problema del anacronismo del inciso segundo del artículo 272, que, desgraciadamente, mantiene el Senado, sustituyéndolo por otro.
El nuevo texto permite que sólo en el caso de estar el padre o la madre casados, se pueda hacer el reconocimiento como hijo natural, agregando a lo ya vigente el sistema establecido en el número 2" de! artículo 271, o sea, aquel reconocimiento por sentencia judicial, basado en un instrumento público o privado, en que previamente el padre o la madre hayan efectuado de motu proprio el reconocimiento.
Pero de acuerdo con el texto con que el Senado enmendó lo aprobado por la Cámara, queda cerrado el camino para que el hijo natural pueda obtener una sentencia judicial que lo reconozca como tal en los casos de los números 3° y 4° del artículo 271. Nos parece esto una aberración; algo inhumano y antisocial.
Por eso, los parlamentarios comunistas, como estaba exponiéndolo el colega Tejeda, insistiremos en lo aprobado por unanimidad sobre esta materia en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y luego en esta Cámara.
Muchas gracias.
El señor PARETO (Vicepresidente).-
Puede continuar el Diputado señor Tejeda en el tiempo de su segundo discurso.
El señor TEJEDA.-
Señor Presidente, con respecto al artículo 312, consecuente con el criterio de reconocer efecto a la posesión notoria del estado civil que haya durado cinco años continuos, hubo necesariamente que modificarlo, porque éste exige que la posición notoria dure a lo menos diez años. De otro modo, resultaría una incongruencia mantener un lapso mayor que el señalado en el artículo 271. Por eso, votaremos en contra de la modificación del Senado e insistiremos en el criterio de la Cámara.
El artículo 319 se refiere a la prueba de colusión en el juicio de reconocimiento, establece que esta prueba se puede admitir dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia. De modo que reconocido el hijo natural por sentencia judicial, el Código Civil obliga al hijo reconocido a tener en el aire su reconocimiento durante cinco años más. La Cámara redujo este plazo a tres años, lo que es demasiado todavía. El Senado pretende suprimir la modificación de la Cámara, con lo que dejaría vigente el anticuado plazo de cinco años. Por eso, también en el artículo 319 votaremos en contra del acuerdo del Senado e insistiremos en el criterio de la Cámara.
La siguiente modificación del Senado se refiere al artículo 882, que trata del plazo de prescripción para adquirir las servidumbres continuas y aparentes. Lo deja en cinco años. La Cámara lo rebajó a tres, lo que es justo. Por lo tanto, mantendremos el criterio de la Cámara votando contra la modificación del Senado.
En seguida, agrega una enmienda útil al suprimir la frase del inciso segundo, que dice: "contados como para la adquisición del dominio de los fundos." La votaremos favorablemente. Por lo demás, concuerda con la modificación que la Cámara hizo al artículo 2.508, que suprime la diferencia entre ausentes y presentes para contar el plazo de la prescripción. Solicitamos, desde luego, que se vote separadamente cada una de las dos enmiendas. Agradecería que la Mesa lo tuviera presente en el momento oportuno.
El artículo 887 trata de servidumbres, que según la legislación vigente, en determinados casos, pueden hacerse revivir, siempre que no hayan transcurrido diez años desde su cesación. El Senado ha reducido el plazo a tres años, lo que nos parece justo, pues está de acuerdo con el criterio general de acortar los plazos de prescripción. De tal manera que la votaremos favorablemente.
El artículo 962 se refiere a las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existan, pero que se espera que existan. Y le da valor a estas asignaciones, siempre que la persona exista antes de expirar los 15 años subsiguientes a la apertura de la sucesión. La Cámara rebaja este plazo a 5 años. El Senado pretende subirlo a 10 buscando una especie de transacción, que nosotros no aceptamos, porque sólo es un criterio conservador para mantener un status que no rige en estos tiempos.
El artículo 975 se refiere al plazo para purgar la indignidad del heredero. La Cámara lo redujo de 5 a 3 años. El Senado suprime la modificación. Votaremos por el criterio de la Cámara, porque nos parece una purga muy larga la del Senado. El artículo 977 es consecuencia del anterior, es una concordancia obligada. De manera que si se modifica el artículo, necesariamente tenemos que mantener la del 977. Seguimos siempre con el criterio de la Cámara.
El artículo 1.269 se refiere a la petición de herencia, que expira en un plazo de 15 años, reconociéndose al heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, es decir, cuando ha obtenido la posesión efectiva, una prescripción especial de 5 años. La Cámara rebaja estos plazos a 8 y 3 años, respectivamente. Estamos con el criterio de la Cámara.
El artículo 1.683 se refiere a la nulidad absoluta. Esta se saneaba antes, aunque hay tratadistas que dicen que no se sanea jamás en el plazo de 30 años. Luego, se rebajó a 15 años. El Ejecutivo había propuesto rebajarlo ahora a 5. Esto fue objeto, no digamos de una transacción, sino de un estudio muy profundo en la Comisión de Justicia. Todos sus componentes convinimos en rebajar el plazo de 15 a 8 años. De manera que pudiéramos decir que esto fue un acuerdo transaccional de todos los partidos del Congreso. No obstante, el Senado pretende elevarlo a 10 años. Como este fue un acuerdo unánime y prácticamente transaccional, en que se pesaron todas las circunstancias, nosotros vamos a mantener el criterio de la Cámara.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-
Tiene toda la razón el colega.
El señor TEJEDA.-
El artículo 1.692 se refiere al plazo que tienen los herederos menores de edad para hacer valer la nulidad absoluta. Actualmente se fija un plazo de quince años. La Cámara lo rebajó a ocho. Siguiendo el mismo criterio general que rebaja todos los plazos de quince a ocho. Entonces, para que haya armonía con las demás disposiciones, hay que mantener el plazo de ocho años.
Algo parecido ocurre con el artículo 2.042, que se refiere a la acción personal del censualista que prescribe en quince años. Expirado este tiempo, no se podrá demandar ninguna de las pensiones devengadas en él, ni el capital del censo. Nosotros lo redujimos a cuatro años y el Senado lo ha subido a cinco. Esta es, en realidad, una discusión más teórica que real, porque juicios sobre censos no ocurren jamás. Es una cosa de excepción. En 40 años de profesión, debo decir que jamás he tenido una consulta sobre censos y no me ha tocado intervenir en un juicio sobre esta materia. Es una cosa totalmente anticuada.
El artículo 2.227 no viene modificado y, por lo tanto, se mantiene igual.
El artículo 2.508 se refiere a la prescripción adquisitiva ordinaria de los bienes raíces. Se baja de cinco a tres años. Si se considera la naturaleza de los requisitos que se exigen para que la prescripción ordinaria opere, no se ve ninguna razón para mantener este plazo de cinco años, que mantiene los títulos en la inestabilidad y que, en realidad, crea una enorme confusión. Recientemente hemos visto que en el problema de los loteos brujos, hay una cantidad de títulos que no se pueden sanear, porque el plazo de prescripción no se había completado. Si hemos rebajado a ocho años el plazo para hacer valer la nulidad absoluta, nos parece justo y de acuerdo con la velocidad de los tiempos que este otro baje a tres años.
Los artículos 2.510 y 2.511 se refieren a la prescripción ordinaria del dominio de las cosas comerciales.
El artículo 210 establece un plazo de 15 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria. Específicamente el 211 establece que este plazo corre contra toda clase de personas. La Cámara redujo este plazo a sólo 8 años, en lo que estaríamos de acuerdo y rechazamos la enmienda del Senado que lo eleva a diez.
El señor STARK (Vicepresidente).-
¿Me excusa, señor Diputado?
Ha llegado el término del tiempo de su segundo discurso.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Pido la palabra.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Fuentes, don César.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Señor Presidente, sería conveniente que el colega Tejeda terminara con sus observaciones al artículo 1°.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Solicito el acuerdo unánime de la Sala para conceder al señor Tejeda el tiempo que sea necesario para que termine sus observaciones al artículo 1°.
Acordado.
El señor TEJEDA.-
Muchas gracias.
El artículo 2.512 se refiere a los derechos reales que se adquieren por la prescripción de la misma manera que el domino y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes: el derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de quince años y el derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882.
La Cámara, de acuerdo con el criterio general que acordamos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, rebaja el plazo de quince años a ocho. El Ejecutivo lo rebajaba a cinco. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, estimó que cinco años podrían prestarse para algunas situaciones difíciles. Por eso, se llegó a este criterio transaccional de ocho años. Vamos a mantenerlo, respetando este acuerdo tácito de los partidos, de no hacer cuestión entre ocho y diez años, como quiere el Senado.
El artículo 2.515 se refiere a la prescripción extintiva. Dice que este tiempo es en general de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias. La Cámara los reduce a cinco para la acción ordinaria y a dos para la acción ejecutiva. Una persona que deja pasar dos años sin hacer valer su acción ejecutiva, seguramente es porque tampoco le interesa y porque puede impetrar y hacer valer los otros derechos que nacen una vez extinguida la acción ejecutiva. De manera que no hay razón alguna para seguir manteniendo viva la acción ejecutiva por 5 años si se pueden valer otras acciones después de transcurridos los dos años.
El artículo 2.520, último de las enmiendas del artículo 1° del proyecto, establece que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1° del artículo 2.509; pero transcurridos quince años no se tomarán en cuenta las suspensiones. La Cámara redujo también el plazo a 8 años, obedeciendo, repito, a ese mismo criterio general. Además, 8 años es un plazo suficiente para estabilizar cualquier derecho.
Esas son las razones que tenemos y que justifican nuestra votación en cada una de las enmiendas del Senado.
Nada más, señor Presidente.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Puede continuar el señor Fuentes, don César Raúl.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Señor Presidente, estamos de acuerdo con las observaciones de los colegas que han hablado hasta este momento, en relación al criterio general que informa este proyecto de ley.
La verdad es que la agilidad de la vida moderna exige una mayor estabilidad de los derechos. Los plazos establecidos por el Código Civil, en realidad, son lo suficientemente largos como para que sea necesario adecuarlos a la vida moderna. De ahí que concordamos oportunamente con el criterio del Ejecutivo, que planteó una modificación en esta materia. Como muy bien lo han recordado los colegas, prácticamente por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia despachamos las normas que ahora vamos a debatir.
Ahora bien, en una mirada general, podemos apreciar que el criterio de la Cámara fue, con algunas excepciones, por cierto, que los plazos de 15 años se redujeran a 8; de 10 años, a 5; y de 5 años, a 3.
Al ver las modificaciones del Senado, podemos colegir que en relación a los plazos de 15 el Senado ha propuesto un plazo de 10 años y prácticamente no ha modificado los plazos generales de 10 y 5 años, que están vigentes en el Código Civil.
Por eso anunciamos nuestro criterio general de votar también en esta ocasión con el proyecto ya despachado por la Cámara, que ahora debatimos en tercer trámite, con algunas excepciones que iremos anunciando oportunamente.
Concordamos con. lo que los colegas han manifestado en relación al artículo 271, N° 3, del Código Civil y con toda la crítica de orden social que hay, en verdad, en sus palabras, y fundamentalmente en lo que dice relación con el artículo 272, que a nosotros nos parece una monstruosidad jurídica y social mantenerlo en los términos en que está concebido actualmente en el Código Civil.
Por eso, en estas materias, artículos 271 y 272, mantendremos el criterio de la Cámara, como asimismo en los artículos que siguen, 312, 319, 739 y 882.
Aprobaremos también la modificación del Senado, que en realidad nosotros no hicimos oportunamente en la Cámara, en el sentido de suprimir una diferencia entre ausentes y presentes, que tiene sólo una fundamentación histórico-geográfica, pero que en este momento, con la rapidez de los medios de comunicación, realmente no tiene ninguna justificación.
Estaremos también con el criterio de la Cámara en el artículo 885; con el criterio del Senado que incluyó otro artículo que creo nos faltó tratar a nosotros, 887, en materia de servidumbre, para concordarlo, precisamente, con el criterio que nosotros oportunamente aprobamos. Asimismo, estaremos con el criterio de la Cámara en los artículos 962, 976, 977, 1.269, 1.683 y 1.692.
En relación al artículo 2.042, compartimos las expresiones del colega Tejeda. Es una disposición de orden teórico. Exclusivamente por razones de orden sistemático y de coordinación, no estaremos por el plazo de 4 años que primitivamente estableció la Cámara a manera de modificación, sino por el plazo de 5 años que establece el Senado, ya que, a nuestro juicio, se coordina en una forma mucho más adecuada con el resto de las disposiciones sobre plazos de prescripción en el Código Civil.
Estaremos con el criterio de la Cámara en los artículos 2.277, 2.508, 2.510, 2.511, 2.512 y 2.520.
Vamos a estar con el Senado en el artículo 2.515, ya que, a nuestro juicio, es importante también producir una coordinación de los plazos en esta materia. Nosotros entendemos que una discusión de un año más o menos es, en definitiva, un aspecto de ponderación; pero nos parece más adecuado coordinar con los plazos generales de 3 y 5 años que nosotros mismos hemos establecido, en lugar de dejar plazos de 2 y 4 años, que quedarían un poco aislados y huérfanos en el Código Civil. Esa es la razón fundamental. Hemos tenido, en esta materia, algunas discusiones que, en definitiva, a nuestro juicio, no son de fondo. Como digo, plazos de 2 y 4 años en relación a 3 y 5 años, son materias bastante discutibles, sobre las cuales no hay norma fija y expresa, sino que dependen en gran medida de la ponderación y del criterio.
Por eso anunciamos de inmediato también nuestro criterio en relación al plazo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Si ya establecimos el plazo de 5 años para la acción ejecutiva, tenemos que producir la coordinación necesaria en el artículo 2° de este proyecto.
Por ahora, ésa es la justificación de nuestros votos.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Sobre las modificaciones al artículo 1°, ofrezco la palabra.
El señor FERNANDEZ.-
Pido la palabra.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Fernández.
El señor FERNANDEZ.-
Señor Presidente, solamente para solicitar que se divida la votación, por cuanto en el artículo 1° hay una serie de materias diversas y los colegas han señalado también criterios diversos en relación con cada una de las disposiciones del Código Civil incluidas en este artículo.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Efectivamente, señor Diputado, se van a votar las modificaciones artículo por artículo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la primera de las modificaciones al artículo 271 del Código Civil, que consiste en sustituir la expresión "cinco años" por "diez años".
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 272.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 312.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 319.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación las modificaciones al artículo 882.
El señor MILLAS.-
Son dos diferentes.
El señor STARK (Vicepresidente).-
En votación la primera de ellas.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la segunda de las modificaciones.
Si no se pide votación, se dará por rechazada igualmente.
El señor MILLAS.-
No.
El señor TEJEDA.-
No.
Varios señores DIPUTADOS,-
Aprobada.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Si no se pide votación, se dará por aprobada.
Aprobada.
En votación la modificación al artículo 887.
Varios señores DIPUTADOS.-
Aprobada.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Si no se pide votación, se dará por aprobada.
Aprobada.
En votación la modificación al artículo 962.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 975.
Si no se pide votación, se ciará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 977.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 1.269.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 1.683.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 1.692.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 2.042.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Votación, señor Presidente.
El señor STARK (Vicepresidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 18 votos.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Aprobada la modificación.
En votación la primera de las modificaciones al artículo 2.508.
Si le parece a la Cámara, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la segunda de las modificaciones a este artículo.
Sí le parece a la Cámara, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 2.510.
Si le parece a la Cámara, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 2.511.
Si le parece a la Cámara, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 2.512.
Si le parece a la Cámara y no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la primera de las modificaciones al artículo 2.515, que consiste en reemplazar la expresión "dos años" por "tres años".
Si le parece a la Cámara y no se pide votación, se dará por aprobada.
El señor TEJEDA.-
No.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Por rechazada.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Que se vote.
El señor STARK (Vicepresidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 17 votos.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Aprobada la modificación.
Si le parece a la Cámara, se dará por aprobada, con la misma votación anterior, la segunda modificación del artículo 2.515.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
¡Que se vote!
El señor STARK (Vicepresidente).-
En votación la segunda modificación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 18 votos.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Aprobada la modificación.
En votación la tercera modificación.
-Efectuada la votación en forma económica., dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos; por la negativa, 10 votos.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Aprobada la modificación.
En votación la modificación al artículo 2.520.
Si le parece a la Cámara, se rechazará.
Rechazada.
En discusión le modificación al artículo 2°
El señor TEJEDA.-
Pido la palabra.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor TEJEDA.-
Señor Presidente, por las razones que dio el señor César Fuentes, mantendremos el criterio de la Cámara.
Nada más.
El señor FERNANDEZ.-
Pido la palabra.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor FERNANDEZ.-
Señor Presidente, con el objeto de concordar con la forma en que votamos el artículo 2.515 del Código Civil, aceptaremos el criterio del Senado en esta materia.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada la modificación del Senado.
Aprobada.
El señor TEJEDA.-
Rechazadas.
El señor FERNANDEZ.-
¿Qué fue aprobado ?
El señor STARK (Vicepresidente).-
El criterio del Senado.
En discusión las modificaciones ai artículo 3°.
El señor TEJEDA.-
Pido la palabra.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor TEJEDA.-
Señor Presidente, en el artículo 3° me parece que habría que dividir lo votación, porque aceptamos la primera parte de las modificaciones al artículo 828 del Código de Comercio, que dice: "Suprímense, en el inciso primero, las palabras "contados en la forma que establece el artículo 2.508 del Código Civil". En lo demás estamos por el criterio de la Cámara.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Se ha pedido división de la votación en las modificaciones al artículo 828.
En votación la primera parte de la modificación.
El señor ARAVENA (don Jorge).-
Hasta "artículo 2.508".
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Son concordantes.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Hasta donde dice "Código Civil".
El señor TEJEDA.-
Es consecuencia de lo que aprobamos antes.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobada.
Aprobada.
En votación la segunda parte de la modificación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos; por la negativa, 15 votos.
El señor PARETO (Vicepresidente).-
Aprobada la modificación.
En discusión la modificación al artículo 4?.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Pido la palabra.
El señor PARETO (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
Con la venia de la Sala, tiene la palabra el Diputado señor César Fuentes.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Señor Presidente, es para anunciar solamente que en el único artículo modificado, que es el número 180 de la ley de Quiebras, nosotros insistiremos en el criterio de la Cámara.
El señor TEJEDA.-
Nosotros también.
El señor ARAVENA (don Jorge).-
Habría unanimidad, entonces.
El señor PARETO (Vicepresidente).-
Si le parece a la Cámara, se rechazará la modificación a este artículo.
El señor TEJEDA.-
Todas.
El señor PARETO (Vicepresidente).-
¿Habría acuerdo para rechazar las modificaciones del Senado?
En discusión la modificación al artículo 5?.
El señor TEJEDA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor PARETO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor TEJEDA.-
En esta oportunidad, vamos a estar de acuerdo con el criterio del Senado.
En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propugnamos por que se estableciera el mismo plazo que el Senado propone para la prescripción de la acción penal proveniente de la ley de cheques. Durante la discusión se lograron armonizar los criterios y se estableció el plazo de dos años. El Senado ha querido hacer concordantes la prescripción de la acción ejecutiva y la de la acción penal, estableciendo un mismo plazo de un año.
Por lo tanto, nosotros estamos de acuerdo con el criterio del Senado en cuanto reduce a <un año el plazo de prescripción de la acción penal por no pago de un cheque.
El señor ARAVENA (don Jorge).-
Es suficiente.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Pido la palabra.
El señor PARETO (Vicepresidente) .-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Señor Presidente, nosotros estamos de acuerdo con la modificación del Senado, que acorta a un año el plazo de prescripción de la acción que emana del cheque protestado para perseguir el delito de giro doloso. A nuestro juicio, incluso es necesario un estudio y un análisis general de este delito por los innumerables inconvenientes que se presentan en la vida práctica, en la vida mercantil. Por cierto, no negamos el valor que tiene el cheque como fuente de fe pública; pero, al mismo tiempo, creemos que se ha llegado al vicio, pues este instrumento de fe pública es aprovechado para una serie de negocios que, en definitiva, terminan con el abuso y la explotación de la persona que lo gira.
Por estas razones y después de haber tocado en forma muy general el problema, anuncio que aceptaremos la modificación que reduce el plazo de prescripción para hacer efectiva la acción que emana del delito conocido por giro doloso de cheques y votaremos con el Senado.
El señor MORALES (don Carlos).-
Pido la palabra.
El señor PARETO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MORALES (don Carlos).-
Señor Presidente, los Diputados radicales también apoyaremos la modificación del Senado. La apoyaremos, en primer término, porque establece un solo plazo tanto para la prescripción de la acción ejecutiva en contra de los obligados al pago del cheque como para la de la acción penal. Nos parece buena técnica jurídica que para un mismo artículo juegue un mismo plazo y no dos, como ahora. En seguida, la apoyaremos por las razones que ya todos conocemos y que, quizá, algún día nos obliguen a modificar la legislación sobre nuestro sistema de cheques, la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques; es decir, por los reiterados abusos que, día a día, comprobamos en el ejercicio de la profesión de abogado de parte de determinadas personas que extorsionan con ese instrumento de pago.
Por estas breves consideraciones, vamos a aprobar la enmienda introducida por el Honorable Senado.
El señor TUMA.-
Pido la palabra.
El señor STARK (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor TUMA.-
Señor Presidente, nosotros también vamos a aprobar la modificación hecha por el Senado respecto de este artículo.
Queremos señalar como lo hemos dicho tantas veces y lo seguimos sosteniendo, que de una vez por todas debería desaparecer la disposición sobre el giro doloso de cheques.
Creemos que el cheque se ha constituido hoy día en un instrumento de crédito. Esa es nuestra tesis. Y si nosotros abrimos "El Mercurio" de anteayer vemos que aparece un gran aviso a cuatro columnas, en el que una firma ofrece créditos con cheques a plazo. Ya ni siquiera se disimula la forma como están operando con cheques a plazo. Dice: "Usted compra, gira el cheque y le pone el plazo que se le antoje". De manera que ya no constituye una orden de pago, sino que se ha generalizado el cheque como promesa de pago, como un documento que sirve para la extorsión por parte de especuladores y de agiotistas que evaden el pago de impuestos.
El Ejecutivo todos los días está pretendiendo aumentar el impuesto a las compraventas, y en el proyecto que acabamos de estudiar sobre reajustes también se pretende subir dicho impuesto. Mientras más suba, más negocios clandestinos habrá y se harán más negocios con cheques para eludir el pago del impuesto a la compraventa.
Por eso, el cheque es el peor instrumento que existe hoy día. A mi juicio, debiera mantenerse su calidad de documento ejecutivo, pero no la disposición sobre giro doloso de cheque. Si no se paga un cheque, uno puede embargar y ejecutar a la persona que ha girado ese documento, si es responsable. Si es irresponsable, la culpa es de aquel que da el crédito, de aquel que acepta el cheque de personas irresponsables que abren cuentas en los bancos. Antiguamente, antes de que se dictaran las normas que sancionan el giro doloso de cheques, sólo se recibía cheques de personas responsables. Hoy día se usa el cheque viajero, y según el argumento que se daba en la Cámara, va a ser muy dificultoso ir a una bomba de bencina y girar un cheque, ya que, si no tiene la fuerza legal del cheque viajero, no se lo van a aceptar. Entonces, hoy día una persona adquiere un cheque viajero y con él puede comprar en cualquier parte, de manera que no es necesario invocar el hecho del giro doloso y meter a la cárcel a personas que de buena fe han girado un cheque, salvo aquéllas que lo hacen consuetudinariamente, que son "profesionales" en el giro doloso de cheques.
Hay muchas firmas, entonces, involucradas en esta estafa. Las firmas comerciales que conceden créditos deben hacerlo considerando la solvencia moral y económica de la persona que libra el documento. Nosotros no podemos amparar a los especuladores, a los agiotistas, a los que hacen negocios ilícitos, evadiendo impuestos. Cada día sube el impuesto a las compraventas, porque cada día se elude más. Y mientras más alto sea el impuesto a la compraventa, más se va a usar el cheque.
¿Cómo los funcionarios responsables o el Director General del Servicio de Impuestos Internos no palpan y no conocen este hecho? ¿Cómo el señor Ministro de Hacienda sigue desconociendo que, hoy día, la evasión de impuestos es algo tremendo en este país?
El señor PARETO (Vicepresidente).-
¿Me permite, señor señor Diputado? Ha terminado el Orden del Día. Quedará con la palabra Su Señoría.
Solicito la venia de la Sala para que presida la sesión, en la Hora de Incidentes, la señora Retamal.
Acordado.
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