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"Honorable Cámara:
La ley Nº 6.836, de 26 de febrero de 1941, estableció los beneficios de jubilación y montepío en favor de los empleados de los hipódromos, de los preparadores, jinetes y empleados y corral y de los empleados de las respectivas Cajas de Previsión; beneficios que se financian con un impuesto sobre el monto de las apuestas mutuas verificadas en los hipódromos.
El D.F.L. Nº 590, de 22 de enero de 1960, modificó los artículos 12 y 13 de la ley antes citada y señaló una nueva distribución del impuesto o comisión a las apuestas mutuas. Al mismo tiempo, concedió a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Preparadores y Jinetes un porcentaje de ese impuesto para financial los precitados beneficios en favor de los preparadores, jinetes y cuidadores de caballos, agregando entre los beneficiarios a los herradores particulares patentados y a sus ayudantes, sin establecer ninguna norma sobre la forma en que se concederían los beneficios a estos trabajadores.
Las sucesivas disposiciones que han modificado la distribución del impuesto o comisión sobre las apuestas mutuas han mantenido la destinación de un porcentaje para financiar las jubilaciones en' favor, entre otros, de los herradores y sus ayudantes; pero han incurrido en la misma omisión de no señalar la manera en que deberán otorgarse los beneficios establecidos.
Con el fin de subsanar esta omisión, venimos en proponer el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- La jubilación y montepío de los herradores particulares patentados y de sus ayudantes se ortorgará por las Cajas de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes o por el respectivo Hipódromo; en su caso, con cargo a los fondos a que se refieren los artículos 5º, letra c) ; 12º, letra c); 15º, número 3) y 16º número 3) del Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 1995, publicado en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1966, de conformidad a las normas contenidas en las leyes Nºs 6.836, 9.576 y 14.080, con las modalidades siguientes :
a) La jubilación se otorgará con pensión íntegra a los treinta años de servicios;
b) Los herradores particulares patentados jubilarían con la pensión asignada a los preparadores de tercera categoría, y los ayudantes de herradores con la asignada a los cuidadores de caballos; y
c) Los servicios prestados entre el 1º de enero de 1928 y el 22 de enero de 1960 se acreditarán mediante certificado otorgado por la Oficina de Estadística del Club Hípico de Santiago o Institución que haga sus veces, sujeto a la calificación del Directorio de la Caja o Hipódromo, según corresponda. Los servicios posteriores al 22 de enero de 1960, se reconocerán por las Cajas de Previsión o Hipódromos, en su caso, según los propios Registros.
(Fdo.) : Héctor Valenzuela V.- Alfredo Cardemil G."
"