. . . . . . . . . . . " 61.-MOCION DE LAS SE\u00D1ORITAS SAAVEDRA DO\u00D1A WILNA, LACOSTE, DO\u00D1A GRACIELA, DE LAS SE\u00D1ORAS RETAMAL, DO\u00D1A BLANCA Y PALUZ, DO\u00D1A MARGARITA Y DE LOS SE\u00D1ORES GIANNINI, RUIZ-ESQUIDE, MAIRA, MONTT Y KOENIG \n\"Honorable C\u00E1mara: \nUn importante n\u00FAmero de ni\u00F1os de nuestro pa\u00EDs, por abandono de su padre, se encuentran en situaci\u00F3n de irregularidad, al carecer de representante legal. \nDe acuerdo con las disposiciones de nuestro C\u00F3digo Civil, la patria potestad es ejercida por el padre y, en consecuencia, es su representante legal, ello aun cuando los c\u00F3nyuges vivan separados y la madre tenga la tuici\u00F3n del menor, t\u00E9ngase o no conocimiento del paradero del padre. \nPara que la madre pueda obtener para s\u00ED la representaci\u00F3n legal de sus hijos menores, es necesario, previamente, en numerosos casos, proceder a la suspensi\u00F3n o p\u00E9rdida de la patria potestad ejercida por el padre, acreditando las causales establecidas en el art\u00EDculo 267 del C\u00F3digo Civil, mediante un largo y engorroso juicio. \nLa tramitaci\u00F3n y prueba en estos juicios, exige una serie de gestiones procesales ante los Juzgados de Menores, por parte de la madre que, en la mayor\u00EDa de los casos, no est\u00E1 en condiciones de llevar a cabo. En casi todas estas situaciones la madre, por las razones expuestas, desiste de la gesti\u00F3n y los hijos abandonados por el padre permanecen sin representaci\u00F3n legal, con las graves consecuencias que de ello se desprende. \nLas legislaciones m\u00E1s avanzadas, incluso algunas que rigen en pa\u00EDses latinoamericanos -como es el caso de Uruguay- han superado estos escollos legales y han conferido a la madre, en conjunto con el padre, la patria potestad de sus hijos, adecuando la ley a la realidad social y reconociendo el natural derecho de los c\u00F3nyuges a compartir las responsabilidades, derechos y deberes frente a los hijos comunes. \nLa vasta implicancia de la situaci\u00F3n de irregularidad legal de los hijos, por abandono de hecho del padre, es un problema com\u00FAn y ordinario en nuestros pa\u00EDses. Por esto, la Comisi\u00F3n Interamericana de Mujeres, organismo consultivo de la Organizaci\u00F3n de los Estados Americanos, ha resuelto trabajar intensamente para procurar que los Estados miembros modifiquen sus tegislaciones y otorguen a la madre, en conjunto con el padre, la patria potestad de los hijos. \nEn la XIV Asamblea Ordinaria de la Comisi\u00F3n, celebrada en Montevideo, en noviembre de 1967, la Comisi\u00F3n acord\u00F3: \n\"Recomendar a los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organizaci\u00F3n de los Estados Americanos que procuren la reforma de sus legislaciones, para lograr que la mujer ejerza, conjuntamente con el padre, los derechos inherentes a la patria potestad, para mayor protecci\u00F3n e inter\u00E9s de los hijos y para dar cumplimiento a lo aprobado en la citada Declaraci\u00F3n\". (Se refiere a la Declaraci\u00F3n sobre la Eliminaci\u00F3n de la Discriminaci\u00F3n contra la Mujer, de las Naciones Unidas). \nPor su parte, la Asamblea General de la Organizaci\u00F3n de las Naciones Unidas, de acuerdo con los principios establecidos en la Declaraci\u00F3n Universal de los Derechos Humanos, sobre igualdad de derechos de hombres y mujeres, ha aprobado, en sesi\u00F3n plenaria del 7 de noviembre de 1967 la \"Declaraci\u00F3n Sobre la Eliminaci\u00F3n de la Discriminaci\u00F3n contra la Mujer\", a que hace relaci\u00F3n la resoluci\u00F3n de la Comisi\u00F3n Interamericana de Mujeres, transcrita en el p\u00E1rrafo anterior. \nEsta Declaraci\u00F3n establece, en su art\u00EDculo 6\u00BA, n\u00FAmero dos, letra c) que: \n\"El padre y la madre tendr\u00E1n iguales derechos y deberes en lo tocante a los hijos. En todos los casos el inter\u00E9s de los hijos debe ser la consideraci\u00F3n primordial. \" \nEstamos conscientes de que la revisi\u00F3n y reforma completa de nuestro C\u00F3digo Civil, dictado hace ciento trece a\u00F1os, para adecuarlo a la realidad social de la \u00E9poca presente y eliminar todo tipo de discriminaci\u00F3n que afecta a la mujer, es una tarea de largo alcance, que precisa de un detenido estudio. Felizmente, en este sentido, el se\u00F1or Ministro de Justicia, don William Thayer, atendiendo una petici\u00F3n concreta de la Diputada abajo firmante, ha resuelto formar una comisi\u00F3n de jurisconsultos y de profesionales especializados, para estudiar la legislaci\u00F3n relativa a los derechos civiles de la mujer, comisi\u00F3n que ser\u00E1 constituida aproximadamente e integrada por profesores, jueces y abogados especializados en asuntos femeninos. \nPero el an\u00E1lisis de la situaci\u00F3n de irregularidad que afecta a los hijos abandonados por el padre, que carecen de hecho de representante legal y su importante incidencia en la protecci\u00F3n debida a estos menores, establece que la situaci\u00F3n no admite m\u00E1s espera. \nA trav\u00E9s de un detenido estudio sobre la materia, hemos llegado a la conclusi\u00F3n de que la incorporaci\u00F3n de un inciso al art\u00EDculo 223 del C\u00F3digo Civil y de la adici\u00F3n de una frase al art\u00EDculo 225 del mismo C\u00F3digo, permite dar una soluci\u00F3n al importante problema que estamos planteando. \nEn efecto, el art\u00EDculo 223 del C\u00F3digo, establecido en el T\u00EDtulo IX, que trata de los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos leg\u00EDtimos, dispone que a la madre divorciada toca el cuidar personalmente de los hijos menores de catorce a\u00F1os, sin distinci\u00F3n de sexo, y de las hijas de toda edad, con la sola excepci\u00F3n de que la madre se encuentre inhabilitada moralmente. En este caso de excepci\u00F3n, el inciso segundo establece que podr\u00E1 confiarse el cuidado personal de los hijos al padre. Dispone, en su inciso tercero, que la circunstancia de haber sido la madre causante del divorcio, por delito de adulterio, deber\u00E1 ser considerado por el Juez como antecedente de importancia al resolver su inhabilidad. \nSi se agrega a este art\u00EDculo 223 un inciso fina!, que establezca que la representaci\u00F3n legal de los hijos corresponder\u00E1 a \"quien la ley o el Juez de Menores hayan otorgado el cuidado personal de la crianza y educaci\u00F3n de los mismos; sin necesidad de juicio alguno, por el solo hecho de otorgar la tuici\u00F3n del menor, ello le proporcionar\u00E1 adem\u00E1s un representante legal. \nEl art\u00EDculo 225, dispone que el Juez, en caso de inhabilidad f\u00EDsica o moral de ambos padres, podr\u00E1 confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. El inciso segundo expresa que, en la elecci\u00F3n de estas personas, se preferir\u00E1 a los consangu\u00EDneos m\u00E1s pr\u00F3ximos, y sobre todo a los ascendientes leg\u00EDtimos. \nSi al inciso primero de este art\u00EDculo 225 se le substituye el punto final por una coma y se agrega una frase estableciendo que a quien se conf\u00EDe el cuidado del menor tendr\u00E1 tambi\u00E9n la representaci\u00F3n legal del mismo, el Juez de Menores, sin juicio alguno, por el solo hecho da otorgar la tuici\u00F3n del menor, le proporcionar\u00E1 un representante legal. \nEl art\u00EDculo 46 de la Ley N\u00BA 16. 618, que fij\u00F3 el texto definitivo de la ley de Protecci\u00F3n de Menores, hace aplicables los art\u00EDculos 223 al 227, inclusive, del C\u00F3digo Civil a los casos de nulidad de matrimonio, separaci\u00F3n de hecho o convencional de los c\u00F3nyuges, y a aquellos cuyos padres no est\u00E1n unidos en matrimonio, sea que ambos o ninguno hayan reconocido a sus hijos. As\u00ED, por efecto de esta disposici\u00F3n, las ampliaciones propuestas a los art\u00EDculos 223 y 225, vendr\u00EDan a ser aplicables a todos los menores afectados por situaciones de irregularidad en el matrimonie o no de sus padres. Se legislar\u00EDa en este sentido para los hijos de matrimonios divorciados, los hijos de matrimonios anulados, los hijos de matrimonios separados de hecho, los hijos de matrimonios separados convencionalmente y los hijos de padres no unidos por el v\u00EDnculo matrimonial. \nTodas las fundamentaciones arriba expuestas y la circunstancia de que existe en nuestro pa\u00EDs una cantidad extraordinaria de menores en situaci\u00F3n de irregularidad legal ai respecto, que afecta principalmente a los hijos de uniones conyugales y extra conyugales de nuestro pueblo, nos mueven a presentar a la C\u00E1mara el siguiente \n \nProyecto de ley: \n \n\"Art\u00EDculo 1\u00B0.- Agr\u00E9gase al final del art\u00EDculo 223 del C\u00F3digo Civil, el siguiente inciso: \n\"Aquel de los padres a quien la ley o e\u00ED Juez hubiere otorgado el cuidado personal de la crianza y educaci\u00F3n de sus hijos, tendr\u00E1 la representaci\u00F3n legal de les mismos\". \nArt\u00EDculo 2\u00B0.- Substit\u00FAyese el punto final del inciso primero del art\u00EDculo 225 del C\u00F3digo Civil por una coma y agr\u00E9gase a inmediata continuaci\u00F3n la siguiente frase: \"quien o quienes tendr\u00E1n la representaci\u00F3n legal de los mismos\". \n \n(Fdo.): Wilna Saavedra C.- Graciela Lacoste N.- Blanca Retamal C.- Margarita Paluz R.- Osvaldo Gianini I.- Mariano Ruiz-Esquide.- Luis Maira A.- Julio Montt M.- Eduardo Koenig C. \" \n \n " . . . . . . . "61.-"^^ . . . . . . "MOCION DE LAS SE\u00D1ORITAS SAAVEDRA DO\u00D1A WILNA, LACOSTE, DO\u00D1A GRACIELA, DE LAS SE\u00D1ORAS RETAMAL, DO\u00D1A BLANCA Y PALUZ, DO\u00D1A MARGARITA Y DE LOS SE\u00D1ORES GIANNINI, RUIZ-ESQUIDE, MAIRA, MONTT Y KOENIG"^^ . . . . . . . . .