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- rdf:value = " 23.- MODIFICACION DE LA LEY Nº 16.426, QUE CONCEDIO LIBERACION DE DERECHOS PARA DIVERSAS CLASES DE VEHICULOS MOTORIZADOSEl señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Corresponde tratar, en un plazo de diez minutos, el proyecto que modifica la ley Nº 16.426, sobre liberación de derechos a la internación de diversas clases de vehículos motorizados.
Diputado informante de la Comisión de Economía y Transporte es el seños Eduardo Sepúlveda; y de la de Hacienda, el señor Iglesias.
-El proyecto, impreso en el boletín Nº 10.840, dice:
"Artículo 1º.- Reemplázase el artículo 4º transitorio de la ley Nº 16.426, por el siguiente:
"Los vehículos beneficiados con las exenciones establecidas en la presente ley no podrán ser transferidos ni dados en arrendamiento sin autorización de la Subsecretaría de Transportes, la que otorgará esta autorización siempre que se acredite que los vehículos se destinarán al servicio de locomoción colectiva o a las demás finalidades contempladas en los artículos 1º, 2º y 3º transitorios de la presente ley.
En el caso de enajenarse estos vehículos a cualquier título, dentro de los 5 años, contados de su internación, sin la expresada autorización, deberá enterarse previamente, en arcas fiscales, el monto de los derechos y tributos aduaneros, correspondientes a las franquicias que otorga esta ley. Quedan solidariamente obligadas a este pago todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos."
Artículo 2º.- Desde la fecha de vigencia de la presente ley, todos los automóviles que se destinen al servicio público de alquiler deberán ser de color negro y tener su techo pintado de color amarillo rey mientras estén en posesión de la respectiva patente de alquiler.
Los automóviles actualmente destinados al servicio de alquiler deberán cumplir solamente con la obligación de llevar el techo pintado de color amarillo rey.
Artículo 3º.- Libérase del pago de todo derecho de internación a los vehículos tipo jeep destinados exclusivamente al uso de actividades específicas de los peritos mensuradores del Ministerio de Tierras y Colonización y de los Juzgados de Indios del país.
Serán aplicables a estos vehículos todas las restricciones consultadas en el artículo 1º de esta ley.
Artículo 4º.- Libérase del pago de los derechos e impuestos aduaneros la importación de hasta 500 unidades de vehículos tipo jeep, carrozados, con tracción a las cuatro ruedas destinados para el uso exclusivo de la industria forestal-maderera, previa calificación de la Corporación Chilena de la Madera y Certificado de Necesidad de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 5º.- La Empresa de Transportes Colectivos del Estado (E.T.C.E.) queda facultada para extender sus servicios de locomoción colectiva intercomunal entre Coquimbo y La Serena.
Artículo 6º.- Decláranse legalmente importados los automóviles para el alquiler de taxistas de la ciudad de Los Andes, traídos al país para cubrir las necesidades del Campeonato Mundial de Ski, en operaciones cursadas por el Banco Central de Chile, en el año 1966, acogidos a las franquicias del artículo transitorio de la ley Nº 16.426.
Dichos vehículos serán desaduanados y entregados a sus primitivos asignatarios designados en los respectivos registros de importación, aun cuando éstos pudieron no haber reunido los requisitos del artículo 3º transitorio de la expresada ley.
El desaduanamiento y entrega no estará afecto a ningún recargo por concepto de bodegaje u otros ocasionados por causa del transcurso del tiempo a partir de su llegada al país.
Artículo 7º.- Autorízase la cancelación de patentes municipales de automóviles particulares y station-wagons y el impuesto fiscal correspondiente en dos cuotas iguales en los meses de marzo y septiembre.
El Presidente de la República dictará un reglamento que determine la forma y condiciones en que se verificarán dichos pagos."
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-
Pido la palabra.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-
Señor Presidente, me corresponde informar el proyecto de ley que tiende a regularizar diversas situaciones anómalas que se presentan respecto de la enajenación de los vehículos motorizados indicados en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley Nº 16.426, los cuales fueron internados con exención del pago de impuestos, tributos y derechos de todo orden, para favorecer principalmente a quienes los destinen al servicio público de la locomoción colectiva.
Otros beneficiarios de esas franquicias han sido entidades educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública, empresas de turismo, clubes profesionales de fútbol de primera división y taxistas.
Ahora bien, al amparo de esa ley se han internado liberados del pago de impuestos varios miles de chasis de vehículos motorizados, los cuales en la actualidad no pueden ser objeto de comercialización por cuanto se le exige al vendedor pagar la totalidad de los impuestos de que fueron liberados al momento de internarse al país y la autorización del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, siempre que el acto de enajenación se celebre dentro del término de cinco años, contado desde su internación al país.
Por estas exigencias drásticas, en la práctica se ha entrabado intensamente todo acto de comercialización de estos vehículos, lo cual ha incluido poderosamente en la renovación del material necesario para un buen servicio de locomoción colectiva del país.
Por ello, a requerimiento de los empresarios de la movilización colectiva y del público en general, se presentó el proyecto en informe, que tiende a solucionar éste y otros problemas que afectan a ese servicio público, en forma fundamental e incidentalmente a los demás organismos mencionados, que también necesitan, en muchos casos, renovar sus vehículos motorizados antes del plazo de 5 años que exige la ley.
De más está mencionar que estas trabas legales han traído como consecuencia la disminución apreciable de los contratos de compra de vehículos por parte de los empresarios, porque, en definitiva, los adquirentes no han podido pagar el precio a los importadores en su totalidad por falta de recursos económicos, lo que ha motivado la iniciación de muchos juicios restitutorios y de indemnización de especie, en virtud de la cláusula que se incorpora a estos contratos que gravan con prenda el bien enajenado. Todos estos inconvenientes de hecho y legales tienden a ser resueltos con las normas que contiene el proyecto en informe.
En efecto, el artículo 1º del proyecto, sustitutivo del artículo 4º transitorio de la ley Nº 16.426 que consulta la posibilidad de que los vehículos internados con las franquicias tributarias que esa ley otorga, sean enajenados, fue modificado con el objeto de hacer más viables las operaciones que importen enajenación o disposición de los vehículos y de dejar claramente establecido su sentido, sus condiciones, bases y finalidades, que son las siguientes:
1º.- Todo acto o contrato que importe enajenación o dación en arrendamiento de estos vehículos dentro del plazo de 5 años, contado desde la internación al país, deberá ser autorizado por la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
2º.- Esta autorización sólo podrá otorgarse cuando se acredite que estos vehículos serán destinados a fines de turismo, escolares o de clubes de fútbol y, como sucederá en la mayoría de los casos, para la locomoción colectiva de pasajeros en cualquiera de sus formas. La forma de acreditar estos hechos corresponderá determinarla al reglamento de la ley en proyecto;
3º.- Esta autorización libera al vendedor, pactante de un contrato de sociedad, de arrendamiento o de cualquiera que envuelva enajenación del bien, de la obligación de pagar los tributos, impuestos y gravámenes de que fue exento al adquirir el vehículo;
4º.- La venta o enajenación de estos vehículos dentro de los 5 años siguientes a su adquisición sin dicha autorización, por el contrario, lo obliga al pago previo de todos estos impuestos y gravámenes, y
5º.- Luego de transcurridos 5 años de la adquisición de estos bienes, no existe impedimento legal alguno, ni condiciones para su enajenación, ni obligación de pagar los derechos e impuestos de todo orden de que fue eximido el comprador de estos vehículos.
El artículo 2º contiene una norma que tiende a regularizar el color distintivo de los automóviles de alquiler, sobre lo cual la legislación actual presentaba algunos vacíos. Por ello, se impone a los propietarios de automóviles que desde la fecha de vigencia de lay en proyecto los incorporen al servicio público, la obligación de pintarlos de negro en su estructura general, con excepción de su techo, que deberá ser pintado de color amarillo rey. En cuanto a los dueños de los actuales automóviles de alquiler, sólo se les impone la obligación de pintar el techo de color amarillo rey.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
El señor Acevedo solicita una interrupción a Su Señoría.
El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-
Con todo gusto.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Acevedo.
El señor ACEVEDO.-
Señor Presidente, me he permitido interrumpir al señor Sepúlveda porque en su informe se está refiriendo a algunas materias evidentemente contenidas en este proyecto, pero que ya han sido incorporadas a leyes actualmente en vigencia.
Por ejemplo, el colega se refirió al artículo 2º, que determina el color de los automóviles de alquiler, y resulta que esta materia ya está resuelta; el plazo otorgado por otra ley para cumplir con esa exigencia ya venció y los propietarios de esos coches se atuvieron a las disposiciones legales. Por esto, no tendría razón de continuar su trámite constitucional.
Y quiero anticipar también que la situación contemplada en el artículo 6º, que se refiere a aquellos automóviles de alquiler usados durante el Campeonato Mundial de Esquí, que fueron internados en forma irregular, también fue resuelta a través de una disposición contenida en la última ley de reajuste. En consecuencia, tampoco debería continuarse legislando sobre el artículo 6º.
Sólo quería hacer estas salvedades con el objeto de que el resto del proyecto que despachemos en esta oportunidad me parece que el acuerdo aconseja tratarlo y despacharlo en el día de hoy-, pueda ser pronto realidad.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Sólo despacharlo en general, señor Diputado.
El señor ACEVEDO.-
Si ahora solamente se votará en general, entonces la Comisión deberá podar aquellos artículos que ya han perdido su oportunidad.
Es todo. Muchas gracias.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Puede continuar el señor Sepúlveda.
El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-
Efectivamente, tiene razón el colega. Por lo mismo yo iba a señalar, como una de mis conclusiones, que dado el hecho de que este proyecto necesariamente debe volver a Comisión por las numerosas indicaciones que se han presentado, allí podremos ver las materias que ya han sido resueltas por el Congreso...
El señor CLAVEL.-
¿Me permite una interrupción?
El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-
Con todo gusto.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Con la venia del señor Sepúlveda, tiene la palabra Su Señoría.
El señor CLAVEL.-
Señor Presidente, efectivamente, la materia que trata el artículo 2º ha sido considerado en otros proyectos de ley; pero también es cierto que la disposición señalada del proyecto en discusión en este momento en la Cámara legisla de otra manera, pues aclara algunos conceptos. Por ejemplo: las leyes vigentes obligan a los dueños de taxis a pintar sus coches de color amarillo, pero no se indica el tono de amarillo que debe llevar el techo; y, según lo manifestaba el Subsecretario de la Comisión de Economía y Transporte, algunos propietarios de coches de alquiler les habían colocado un amarillo que se parece mucho a los de los vehículos particulares. Por ese motivo en el artículo 2º de este proyecto establece que el color del techo debe ser amarillo rey.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
¿Me permite, señor Clavel? Terminó el tiempo acordado por la Sala ayer para el tratamiento de este proyecto. Corresponde, de consiguiente, votarlo en general.
Como no hay quórum, de acuerdo con el Reglamento, será preciso llamar a la Sala hasta por cinco minutos a los señores Diputados.
-Transcurridos dos minutos:
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Ya hay quórum.
En votación general el proyecto.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobado en general el proyecto.
Aprobado.
Señores Diputados, en conformidad con el artículo 126 del Reglamento, el proyecto deberá volver de nuevo a Comisión, con las indicaciones presentadas, para su segundo informe.
Hago presente que, por la Comisión de Hacienda, se han formulado nueve indicaciones y, por los señores Diputados de la Comisión de Economía, 25; vale decir, hay 34 indicaciones.
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para omitir su lectura e insertarlas en el boletín.
Acordado.
-Las indicaciones, cuya inserción se acordó, dicen como sigue:
"Artículo 1º
1) Del señor Valente, para suprimirlo.
Artículo 2º
2) Del mismo señor Diputado, para suprimir su inciso segundo.
Artículo 3º
3) Del señor Tuma, para sustituirlo por el siguiente:
"Autorízase la importación y liberación de pagos de derechos de internación, de los impuestos y derechos ad-valorem establecidos en el arancel respectivo, y en general de todo derecho, tributo, contribución o impuesto que se perciban por las Aduanas, eximiéndose de la obligación de establecer depósito previo sobre el valor de la importación de los vehículos tipo jeep e instrumental de ingeniería, para ser adquiridos por los funcionarios que desempeñen los cargos de Jefe y Subjefe de los Departamentos de Mensura y Bienes Nacionales, y de los Topógrafos, Inspectores de Bienes Nacionales, e Ingenieros Agrónomos dependientes de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, Topógrafos de la Dirección de Asuntos Indígenas del mismo Ministerio, Topógrafos que se desempeñen en los Juzgados de Letras de Indios del país, funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero que tienen a su cargo la campaña de erradicación de la fiebre aftosa en la provincia de Cautín y por la Cooperativa de Cautín (GANACOOP), previo certificado de necesidad del Ministerio respectivo.
Estos vehículos e instrumental sólo podrán usarse para las labores propios del cargo de cada una de las personas favorecidas y les serán aplicables todas las restricciones establecidas en el Reglamento que el Ministerio de Tierras y Colonización deberá dictar dentro del plazo de 60 días, a contar de la vigencia de la presente ley.
En caso de enajenarse estos vehículos a cualquier título, dentro de los cinco años, contados desde su internación, sin la expresa autorización del Ministerio que otorgó el certificado de necesidad respectivo, deberá enterarse, en arcas fiscales, el monto de los derechos y tributos aduaneros, correspondientes a las franquicias que otorga esta ley.
Quedan solidariamente obligados a este pago todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos."
4) De los señores Jaque, Stark, Sepúlveda, don Francisco; Sepúlveda, don Eduardo; Clavel, Aguilera, don Luis, y Momberg, para sustituir su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 3º.- Autorízase la internación y libérase del pago de todos los derechos de internación, almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores, y en general de todo derecho o impuesto que se perciba por intermedio de las Aduanas, de vehículos tipo jeep destinados exclusivamente al uso de las actividades específicas de los agrimensores del Ministerio de Tierras y Colonización y de los Juzgados de Indios del país."
5) De la Comisión de Hacienda:
En el inciso 1º agregar después de las palabras "vehículos tipo jeep" la siguiente frase: "hasta un total de trescientas unidades". Agregar después de las palabras "actividades específicas" la siguiente frase: "de los funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) en Cautín para la erradicación de la fiebre aftosa".
6) De la Comisión de Hacienda:
En el mismo inciso agregar las siguientes palabras finales, suprimiendo el punto: "y de la Cooperativa de Cautín "GANACOOP) previo certificado de necesidad del Ministerio respectivo".
7) De la Comisión de Hacienda:
Agregar la siguiente frase final en el inciso segundo, suprimiendo el punto: "en conformidad al reglamento que deberá dictar el Ministerio de Tierras y Colonización dentro de un plazo de noventa días".
Artículo 4º
8) Del señor Valente, para suprimirlo.
9) Del mismo señor Diputado, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 4º.- Libérase del pago de los derechos e impuestos aduaneros la importación de hasta 500 unidades de vehículos tipo jeep, carrozados con tracción en las cuatro ruedas, destinados a prevenir y combatir los incendios forestales, siempre que vengan consignados a la Corporación de Fomento o al Ministerio del Interior para uso de la Policía Forestal dependiente de la Dirección General de Carabineros."
10) De los señores Momberg, Jaque, Aguilera, don Luis; Clavel, Stark, Sepúlveda, don Francisco, y Sepúlveda, don Eduardo, para sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 4º.- Autorízase la internación y libérase del pago de todos los derechos de internación, almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores, y en general de todo derecho o impuesto que se perciba por intermedio de las Aduanas, de hasta 500 unidades de vehículos tipo jeep, carrozados, con tracción en las cuatro ruedas, destinados para el uso exclusivo de la industria forestal-maderera, previa calificación de la Corporación Chilena de la Madera y Certificado de Necesidad de la Corporación de Fomento de la Producción."
11) De la Comisión de Hacienda:
Agregar a continuación de la frase "contracción a las cuatro ruedas" lo siguiente: "equipos contra incendios y de radio-transmisión de onda corta" y agregar al final, en punto seguido, lo siguiente: "Todos los vehículos importados de acuerdo a la presente ley deberán llevar un distintivo indicando el lugar de operaciones".
Artículo 6º
De la Comisión de Hacienda y del señor Valente, para suprimirlo.
De los señores Osorio y Aravena, don Jorge, para sustituir el punto final del inciso segundo por una coma, y agregar lo siguiente: "siempre que al 4 de febrero de 1966 hubiesen tenido patente de alquiler registrada en la comuna de Los Andes o hubiesen trabajado como taxistas, por lo menos durante cinco años consecutivos con anterioridad a la fecha mencionada."
Artículos nuevos
14) De la Comisión de Hacienda:
"Artículo...- Autorízase al Presidente de la República, previo informe favorable de la Comisión para el Fomento de la Industria Automotriz, para dictar disposiciones tendientes a simplificar y modificar los procedimientos y normas aduaneras, los procedimientos y normas para conceder la exención de impuestos establecidos en el artículo 7º de la ley Nº 12.919, aplicables en la operación de las industrias nacionales de vehículos motorizados y las industrias acogidas a las disposiciones del decreto Nº 507, de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".
15) De la Comisión de Hacienda:
"Artículo...- En los precios que la Dirección de Industria y Comercio fije a los automóviles se entenderán incluidos los equipos adicionales, fletes, seguros contra todo riesgo, gastos de pre-entrega y de post-entrega y otros similares".
16) Del señor Iglesias:
"Articulo....- Además, las empresas de turismo gozarán de todos los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias determinados en el artículo 2º transitorio, letra b), de la ley Nº 16.426, para los efectos de la internación y primera transferencia de vehículos de camping acondicionados para transporte y alojamiento de turistas, station wagons utilitario de doble tracción y taxi-buses, los que estarán destinados a la prestación de servicios por parte de las Agencias de Viaje, operadores de tours, empresas de transporte turístico y establecimientos de hospedaje, reconocidos y autorizados por la Dirección de Turismo del Ministerio de Economía. Fomento y Reconstrucción.
Amplíase el plazo de vigencia de la presente ley, para estas internaciones, hasta el 4 de febrero del año 1970."
17) Del mismo señor Diputado y del señor Sepúlveda, don Eduardo:
"Artículo...- Los taxistas, cuyas solicitudes de adquisición de vehículos motorizados se hicieran conforme a las disposiciones de la ley Nº 16.426 y que no hubiesen sido aceptadas, ya sea por no cumplir los requisitos de antigüedad, o porque no se les hubiere considerado de profesión taxista en razón de estar acogidos a jubilación por cualesquiera causales, tendrán preferencia en la adquisición de vehículos que se realicen conforme a la citada ley Nº 16.426, si cumplieren con los demás requisitos legales."
18) Del señor Tuma:
"Artículo...- Autorízase la importación de 600 equipos móviles y 13 centrales de radio-transmisión a la Sociedad Cooperativa de Compra Venta de la Asociación de Dueños de Taxis Ltda. de Segunda Categoría, liberada de los derechos e impuestos que corresponda percibirse por las Aduanas."
19) Del mismo Diputado:
"Artículo...- Autorízase a las Cooperativas legalmente constituidas y en vigencia, de Dueños y Choferes de Automóviles de Alquiler para cancelar el impuesto ad-valorem correspondiente a la importación de automóviles para sus asociados, a 24 meses plazo, de acuerdo a las condiciones que fijará la Junta General de Aduanas."
20) Del mismo señor Diputado:
"Artículo...- Déjase sin efecto la derogación del artículo 16 de la ley Nº 14.572 en su inciso segundo, establecido en el artículo 209, letra e), de la ley Nº 16.840."
21) Del mismo señor Diputado:
"Artículo...- La Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes autorizará la importación inmediata de automóviles de alquiler, cuando se acredite documentadamente la pérdida total del automóvil del interesado. No será aplicable ni la antigüedad del vehículo ni el Reglamento de la ley Nº 16.426 en los casos en que se acojan a la presente ley.
Podrán acogerse a las franquicias de la ley Nº 16.426 las viudas de taxistas cuyos cónyuges hubiesen postulado a la importación de automóviles de alquiler hasta el 15 de diciembre de 1966. En las importaciones futuras deberán inscribirse conjuntamente con los demás postulantes, con la documentación que les correspondía a sus cónyuges fallecidos. En los casos señalados no se aplicarán las disposiciones establecidas en el Reglamento de la ley Nº 16.426."
22) Del mismo señor Diputado:
"Artículo...- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de los impuestos y derechos ad-valorem establecidos en el arancel respectivo y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, eximiéndose de la obligación de establecer depósito previo sobre el valor de importación de los vehículos tipo jeep e instrumental de ingeniería, para ser adquiridos por los funcionarios que desempeñen los cargos de Jefe y Subjefe de los Departamentos de Mensura y Bienes Nacionales, y de los Topógrafos, Inspectores de Bienes Nacionales, Arquitectos e Ingenieros Agrónomos dependientes de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, Topógrafos de la Dirección de Asuntos Indígenas del mismo Ministerio, Topógrafos que se desempeñen en los Juzgados de Letras de Indios del país, funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero que tienen a su cargo la campaña de erradicación de la fiebre aftosa en la provincia de Cautín y por la Cooperativa de Cautín (GANACOOP), previo certifica de necesidad del Ministerio respectivo.
Estos vehículos e instrumental sólo podrán usarse para las labores propios del cargo de cada uno de los funcionarios favorecidos y les serán aplicables todas las restricciones establecidas en el artículo 262 de la ley Nº 16.840 y en conformidad al Reglamento que el Ministerio de Tierras y Colonización deberá dictar dentro del plazo de 90 días, a contar de la vigencia de la presente ley."
23) Del mismo señor Diputado:
"Artículo...- Los camiones que fueron importados por asociados de Cooperativas al amparo del artículo 16 de la ley Nº 14.572 y que a la fecha de la dictación de la ley Nº 16.840 se encontraban embarcados con destino a puertos chilenos o se hayan encontrado en recintos aduaneros, no regirán para tales vehículos la letra e) del artículo 209 de la ley Nº 16.840."
24) Del mismo señor Diputado:
"Artículo...- Prorrógase en tres años la vigencia de la ley Nº 16.426."
25) Del mismo señor Diputado:
"Artículo...- Las rentas obtenidas por concepto de jubilación, no podrán considerarse para los efectos de establecer la actividad principal para los efectos tributarios, establecido en el Reglamento de la ley Nº 16.426."
26) Del señor Sepúlveda, don Eduardo:
"Artículo nuevo.- Será condición para el otorgamiento de patente de taxi el destino efectivo y permanente del vehículo como automóvil de alquiler.
La Municipalidad competente caducará o renovará la patente a quien no cumple con lo dispuesto en el inciso anterior.
Habrá acción popular para los efectos de la actuación judicial de lo dispuesto en este artículo. Será competente para conocer del proceso correspondiente el Juez de Policía Local de la Municipalidad que hubiere otorgado la patente. Si en el territorio municipal referido no hubiere Juez de Policía Local, será competente el Juez de Letras de Menor Cuantía.
Estos juicios se tramitarán en conformidad al procedimiento sumario. La prueba se apreciará en conciencia. La sentencia definitiva será apelable para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones competente."
27) Del mismo señor Diputado:
"Artículo nuevo.- El taxista que hubiere sufrido la pérdida total de su vehículo tendrá derecho a otro en su reemplazo.
Para que dicha autorización proceda deberá acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos, en la forma que se indica:
a) Ausencia de culpa o dolo por parte del solicitante comprobada por sentencia de término recaída en el juicio a que hubiere dado lugar el hecho origen de la pérdida, y
b) Pérdida total del vehículo, comprobada por la Dirección de Tránsito Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
El derecho que concede este artículo no podrá ser objeto de transferencia o cesión."
28) Del mismo señor Diputado:
"Artículo nuevo.- El cónyuge sobreviviente y los legitimarios del taxista que haya fallecido después de la presentación de solicitud de importación de vehículo y antes de la decisión final sobre ella tendrá los mismos derechos que el consorte. No será causal de eliminación la circunstancia de no ser taxista."
29) De los señores Sepúlveda, don Eduardo; Valenzuela, don Ricardo; Maira y Sota:
"Artículo....- Autorízase a las cooperativas legalmente constituidas y en vigencia, de dueños y choferes de automóviles de alquiler, de dueños y choferes de camiones de transporte colectivo, y de dueños y choferes de vehículos de movilización colectiva, para cancelar el impuesto ad-valorem correspondiente a importaciones de vehículos para sus asociados que cumplan la finalidad de cada cooperativa, de acuerdo a las condiciones que fijará la Junta General de Aduanas."
30) Del señor Astorga:
"Artículo...- Déjase sin efecto la derogación del artículo 16 de la ley Nº 14.572 en su inciso segundo establecido en la ley Nº 16.840."
"Artículo...- Autorízase a las cooperativas legalmente constituidas y en vigencia de dueños y choferes de automóviles de alquiler para cancelar el impuesto ad-valorem correspondiente a la importación de automóviles para sus asociados, a 24 meses plazo, de acuerdo a las condiciones que fijará la Junta General de Aduanas."
"Artículo...- La Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, autorizará la importación inmediata de automóviles de alquiler, cuando se acredite documentadamente la perdida total del automóvil del interesado. No será aplicable la antigüedad del vehículo ni el Reglamento de la ley Nº 16.426 en los casos que se acojan a la presente ley.
Podrán acojerse a las franquicias de la ley Nº 16.426, las viudas de taxistas que hubiesen postulados sus cónyuges a la importación de automóviles de alquiler hasta el 15 de diciembre de 1966, en las importaciones futuras deberán inscribirse conjuntamente con los demás postulantes, con la documentación que les correspondía a sus cónyuges fallecidos. En los casos señalados no se aplicarán las disposiciones establecidas en el Reglamento de la ley Nº 16.426."
"Artículo...- Autorízase la importación de 600 equipos móviles y 13 centrales de radiotransmisión a la Sociedad de Compraventa de la Asociación de Dueños de Taxis Ltda. de Segunda Categoría, liberada de los derechos e impuestos que corresponde percibirse por las Aduanas."
"Artículo...- Las rentas obtenidas por concepto de jubilación, no podrán considerarse para los efectos de establecer la actividad principal para los efectos tributarios, establecido en el Reglamento de la ley Nº 16.426."
31) De los señores Acevedo y Millas: "Artículo...- La Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes entregará al Ministerio del Interior, 30 días antes de cada elección ordinaria o extraordinaria, una nómina por departamentos de los vehículos destinados a la movilización colectiva, particular y fiscal, urbana y rural, como también de aquellos vehículos susceptibles de emplearlos en el transporte de pasajeros, tales como: taxibuses, camiones, camionetas y otros que puedan ser usados como tales. En las elecciones ordinarias y extraordinarias los Jefes de Plaza designados por el Ministerio del Interior, en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 14.S52, General de Elecciones, procederán 24 horas antes al día de la elección a fijar normas obligatorias, a fin de que dichos vehículos presten servicio público de locomoción colectiva durante el día del acto electoral, en los recorridos, en las condiciones y con las tarifas que ellos señalen. Los propietarios de vehículos que no den cumplimiento a las instrucciones impartidas por los Jefes de Plaza, en cada caso, sufrirán la pena establecida en el artículo 141 de la ley Nº 14.852."
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Ha terminado el Orden del Día.
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