-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599316/seccion/akn599316-ds2-ds44
- bcnres:numero = "42.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:PrimerTramiteConstitucional
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:InformeComisionLegislativa
- dc:title = "INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:SegundoInformeDeComision
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/instituciones-de-seguridad-social
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/cobranza-judicial
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/cobranza-cotizaciones-y-multas
- rdf:value = " 42.-INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
"Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto, en trámite reglamentario de segundo informe, con urgencia calificada de "simple", que establece normas para la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los diversos institutos de previsión.
En el estudio y discusión del proyecto, en este trámite, la Comisión contó con la colaboración de los señores Alvaro Covarrubias y Carlos Briones, Subsecretario de Previsión Social y Superintendente de Seguridad Social, respectivamente.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de la Corporación procede consignar expresamente en este informe lo siguiente:
1°. De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones
Se encuentran en esta situación los artículos 2° , 3° , 4° , 5° , 7° , 8° , 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27 y 2° y 3° transitorios.
2° . De los artículos modificados.
Fueron modificados los artículos 6° , 9° , 26 y 1° transitorio, por acuerdo unánime de la Comisión.
3° . De los artículos nuevos introducidos.
La Comisión no aprobó ningún artículo nuevo.
4°. De los artículos que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
En el proyecto no existe ningún artículo que deba ser conocido por la Comisión de Hacienda.
5° De las indicaciones rechazadas.
Fueron rechazadas las siguientes indicaciones, todas por unanimidad, con excepción de la formulada al artículo 6° que lo fue por simple mayoría:
Artículo 1°
Del señor Acevedo para intercalar, en el inciso primero, después de las palabras "debió descontar", lo (Siguiente: "y los aportes que la ley le impone".
Artículo 6°
Del mismo señor Diputado, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Igual sanción se aplicará a quienes tengan la calidad de empleador en el sector fiscal, semifiscal y en las empresas fiscales de administración autónoma. ".
Artículo 14
Del mismo señor Diputado, para intercalar, en el inciso primero, después de la palabra "dividendos", lo siguiente: "la diferencia de mayor renta".
Artículo 18
Del mismo señor Diputado, para sustituir, en el inciso cuarto, la frase "de las sanciones y multas que se podrán aplicar en tal caso" por lo siguiente: "de la pena de presidio menor en su grado máximo indicada en el artículo 6° de la presente ley".
Artículos nuevos
De los señores Acevedo, Lavandero y Fuentes, don César Raúl, para consultar los siguientes:
"Artículo.... Toda gestión o diligencia para la petición u obtención de cualquiera beneficios de seguridad social, tales como pensiones, subsidios, asignaciones familiares, prestaciones médicas, reconocimientos de servicios, y otros, sea ante el Servicio de Seguro Social, ante alguna Institución de Previsión Social o ante cualquiera repartición pública, serán gratuitos. ".
"Artículo.... No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, (indicación 8), podrá ser remunerada la defensa de los derechos a que el mismo se refiere, pero sólo en los casos que haya mediado una negativa formal de la autoridad llamada a otorgarlos o reconocerlos, y siempre que tal defensa haya sido encomendada a un abogado legalmente habilitado para el ejercicio de su profesión, sea ante los órganos administrativos competentes o ante los Tribunales de Justicia.
Asimismo, podrá remunerarse la confección de informes en derecho en los casos a que se refiere el inciso anterior.
En ningún caso los honorarios que se pacten serán superiores al cincuenta por ciento del mínimo que fije el arancel determinado por el Colegio de Abogados.
En los casos en que se asuma la defensa de más de una persona, el honorario se regulará a razón del cincuenta por ciento del mínimo que fije el arancel por cada persona que exceda de uno, pero el honorario total no podrá exceder de treinta sueldos vitales mensuales. ".
"Artículo.... Los sindicatos y, en general, las asociaciones gremiales de trabajadores, con personalidad jurídica, podrán representar a sus asociados, activos o pasivos, en el ejercicio de sus derechos emanados de las leyes de seguridad social ante los organismos administrativos correspondientes, cuando así lo solicite por escrito el asociado. Esta representación será gratuita. ".
"Artículo... Prohíbese la celebración de todo acto o contrato en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes. (Indicaciones 8, 9 y 10).
Sin perjuicio de la nulidad del acto y de las restituciones e indemnizaciones correspondientes, el gestor o mandatario infractor deberá pagar una multa de una a diez veces el valor de lo indebidamente percibido. ".
"Artículo.... El mandato para ejercer derechos de seguridad social no estará sujeto a ninguna formalidad especial y bastará sólo que conste por escrito.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el mandato para cobrar y percibir deberá ser autorizado ante Notario Público u Oficial de Registro Civil, en ausencia de aquél. Este mandato caducará, de pleno derecho, en el término de un año.
Los mandatos a que se refieren los incisos precedentes podrán ser revocados por una simple comunicación escrita de' interesado dirigida a la Institución de Previsión Social o al organismo o autoridad administrativos correspondientes. Por este solo hecho, se entenderá revocado a contar de la fecha de recepción de dicha comunicación; todo ello sin perjuicio de las demás formas de revocación que establecen las leyes. ".
"Artículo.... A petición del Servicio de Seguro Social, que podrá actuar de oficio o a solicitud de parte, el Juez del Trabajo de Santiago, que corresponda, dispondrá, sin forma de juicio, la incautación de las libretas de seguro social que cualquiera persona retenga en su poder, para cuyo efecto se dispondrá el auxilio de la fuerza pública, la que se concederá con la sola exhibición de la resolución judicial. ".
"Artículo... Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social informar sobre la interpretación, en el orden administrativo, de las
leyes de seguridad social y, en especial, en todo lo concerniente a derecho a pensiones de jubilación o retiro, de vejez, invalidez, de sobrevivientes, desahucios, indemnizaciones por años de servicios, subsidios, asignaciones familiares, y demás prestaciones que otorguen las leyes, tanto respecto de los trabajadores del sector privado como público.
Todos los organismos del Estado ajustarán sus decisiones a los dictámenes que, conforme al inciso anterior, emita la Sunerintendencia.
Semestralmente la Superintendencia remitirá a la Cámara de Diputados copia de los dictámenes de carácter general que emita en virtud de lo dispuesto en el presente artículo. ".
"Artículo.... En los juicios sobre derechos señalados en el artículo 1° , o en que sean parte las instituciones de previsión social, será trámite esencial oír a la Superintendencia de Seguridad Social, la que tendrá para tal efecto carácter de Ministerio Público, encargado de la tutela del interés general de los asegurados y beneficiarios.
Este trámite procederá en primera instancia antes de la citación para sentencia o del cierre del proceso, en su caso; y antes de la vista de la causa, en segunda. La vista de la Superintendencia se evacuará por oficio.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo a los casos y desde que el Superintendente se hubiere hecho parte en el juicio, en uso de la facultad que le concede la letra c) del artículo 44 de la ley 16. 395. ".
"Articulo.... La persona que, a sabiendas, ofrezca sus servicios y cobre o perciba suma alguna para obtener el reconocimiento de derechos o el otorgamiento de beneficios de seguridad social legalmente improcedentes, incurrirá en las penas que señala el artículo 467 del Código Penal, cualquiera que sea la suma cobrada o percibida por los servicios ofrecidos.
El Juez regulará el grado de la pena, apreciando en conciencia la gravedad y circunstancias del delito. ", y
"Artículo.... Las personas que tengan en tramitación o hubieren presentado solicitudes de beneficios previsionales por intermedio de terceros tendrán derecho a la devolución de los honorarios y valores indebidamente cobrados. ".
Pasa, en seguida, la Comisión a hacer un breve análisis de las principales modificaciones introducidas al proyecto de ley en este trámite reglamentario.
Al artículo 6° se formularon dos indicaciones; una de los señores Valente y Acevedo, tendiente a aplicar la misma sanción establecida en el inciso primero de este artículo, a los empleadores por no consignar los aportes previsionales que deben enteraren su debida oportunidaden el respectivo instituto de previsión y, la segunda, del señor Acevedo, que tiene por finalidad establecer igual sanción a quienes tengan la calidad de empleador en el sector fiscal, semifiscal y en las empresas fiscales de administración autónoma; la Comisión aprobó la primera de las referidas indicaciones y desechó la segunda.
Al informar el proyecto en su primera trámite reglamentario, la Comisión tuvo oportunidad de expresar que, con el objeto por una parte, de cautelar los derechos previsionales de los trabajadores y, por la otra, de resguardar los intereses de las instituciones previsionales, el proyecto en su artículo 6° crea dos figuras delictivas que sancionan en forma drástica presidio menor en sus grados medio a máximoal empleador que no consigne las sumas descontadas de las remuneraciones de los empleados y al que debió descontar esas sumas y no lo hizo.
La Comisión consideró conveniente aprobar la indicación antes mencionada, con el objeto de sancionar también al empleador por no consignar los aportes que debe enterar en su calidad de tal, en los institutos de previsión. De esta manera, al extender el mecanismo represivo consultado en el inciso primero a la obligación personal del empleador, se complementa y se refuerza la idea esencial del proyecto de crear una conciencia en los empleadores acerca del exacto cumplimiento de todas las obligaciones previsionales lo que concuerda, sustancialmente, con la idea central de mantener una política de seguridad social que se solvente, principalmente, y se haga efectiva con los recursos que recaudan las instituciones previsionales.
La Comisión estimó conveniente limitar esta sanción sólo a los empleadores que no consignen sus aportes previsionales y que ocupen, por lo menos, 50 trabajadores.
Asimismo, la Comisión estimó procedente precisar, en esta oportunidad, que este proyecto de ley tiene carácter general y, en consecuencia, sus disposiciones, particularmente los artículos 5° y 6°, se aplican a todo empleador o patrón deudor de imposiciones sea del sector público o del privado, con la única modalidad específica de que cuando el Fisco sea el empleador, los cobros respectivos deberán hacerse a través del juicio de hacienda, porque no ha sido modificado el procedimiento en los juicios en que tenga interés el Fisco. De manera que el mecanismo de recaudación de imposiciones opera en todos los ámbitos.
En el artículo 9° se aprobó la indicación tendiente a hacer extensiva al sector fiscal, la obligación establecida para las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y para todas las personas jurídicas de derecho privado de comunicar a las instituciones de previsión respectivas, las personerías de sus gerentes o administradores, con el objeto de evitar que las cajas desconozcan los cambios que se producen en los cuerpos directivos y 'sepan, así, a quién notificar legalmente. Si bien es cierto que esta situación no se presenta en el sector público, porque siempre se sabe quién es el jefe del servicio correspondiente, la Comisión aprobó esta indicación por estimar que ella tiende a perfeccionar la iniciativa.
Después de escuchar al Subsecretario cíe Previsión y al Superintendente de Seguridad Social, la Comisión acordó rechazar la indicación formulada al artículo 14, por considerar de que el concepto de "mayor renta" está comprendido en las ideas contenidas en esta disposición. Asimismo, se acordó, para la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, dejar constancia en este informe de esta interpretación, con el objeto de evitar cualquier problema que pueda producirse en el futuro.
En el artículo 26 se aprobó una indicación que tiene por finalidad aclarar el texto del proyecto y por la cual se incluye a los funcionarios o servicios menores del sector público, fiscal o semifiscal de administración autónoma entre las personas designadas en esta iniciativa como "trabajador" o "trabajadores".
Por último, la indicación aprobada al artículo 1° transitorio es concordante con la formulada al artículo 9° .
Asimismo, cabe hacer presente, que las indicaciones formuladas por los señores Acevedo, Lavandero y Fuentes, don César Raúl, para consultar artículos nuevos tendientes a establecer normas de carácter general para impetrar beneficios de seguridad social, fueron rechazadas por la Comisión, por cuanto la Cámara, recientemente, aprobó un proyecto de ley que con tiene disposiciones relativas a la misma materia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social acordó recomendar la aprobación del proyecto concebido en los términos siguientes:
Proyecto de ley:
"Artículo 1° . Corresponderá al Director General, al Vicepresidente Ejecutivo o al Jefe Superior de la respectiva institución de previsión u organismo auxiliar la facultad de dictar las resoluciones que determinen el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores que deban ser percibidas por intermedio de la correspondiente institución previsional y que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontó o debió descontar de las remuneraciones de sus trabajadores. Dictará, también, las resoluciones que apliquen las multas que estas personas deberán pagar por infracciones de las leyes de previsión social en que incurran. Le corresponderá igual facultad para determinar el monto de todo otro aporte legal que esas personas o cualquiera otra deba efectuar en virtud de la ley y que deban descontarse de las remuneraciones y/o asignaciones del personal.
El Diretcor General, el Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior, en su caso, podrán delegar estas facultades, bajo su responsabilidad, en funcionarios de su dependencia, de la respectiva planta directiva, profesional y técnica.
Las imposiciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de previsión y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que rija a la fecha de la resolución.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo, no requerirán la nominación de los dependientes respectivos.
Artículo 2° . Estas resoluciones tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo. El juicio se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y a las normas de la presente ley. El recurso de apelación solamente procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, y su tramitación se sujetará a las disposiciones que para este recurso establece el Código señalado.
Artículo 3° . La oposición a que se refieren los artículos 459 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se formule en los juicios de cobro de imposiciones, aportes o multas, solamente será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
1° . Haber hecho una errada calificación de las funciones desempeñadas por el dependiente;
2° . Inexistencia de la prestación de servicios, y
3° . Las de los N° s. 3, 7, 9, 11, 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
No procederá en estos juicios la reserva a que se refiere el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 4° Las notificaciones, y el requerimiento de pago en su caso, se harán en la forma dispuesta por los artículos 519 y 520 del Código del Trabajo.
Las actuaciones en que deba intervenir un receptor serán cumplidas por un empleado del mismo tribunal, por el Juez de Subdelegación o de Distrito o por los Receptores de los Tribunales de Justicia a que se refiere el párrafo 5° del Título XI del Código Orgánico de Tribunales.
Las personas a que se refiere el inciso anterior percibirán, por cada actuación, un derecho que será pagado por la institución ejecutante con arreglo al arancel que fije el Reglamento, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la carga de las costas.
Artículo 5° . En los juicios ejecutivos a que se refiere la presente ley, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sólo podrá interponerse consignando previamente la suma total que dicha sentencia ordene pagar. Para los efectos de esta consignación la sentencia contendrá siempre, a más de una regulación provisoria de las costas si fuere procedente su pago, una liquidación de las imposiciones, de los intereses devengados desde que el deudor incurrió en retardo y hasta la fecha de su dictación y la orden de liquidar los que se devengaren con posterioridad hasta alcanzar el pago total de la obligación; y la de calcular, en su oportunidad, el reajuste de la deuda, cuando procediere de conformidad a las normas sobre reajustabilidad establecidas en el artículo 14 de esta ley.
La sentencia de primera instancia hará mención expresa de la obligación del demandado de consignar a la orden del tribunal, la suma a que fuere condenado dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de la notificación de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
El Tribunal hará entrega a la Institución de Previsión Ejecutante de los valores consignados, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término. Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de 30 días contado desde que la sentencia quede ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la Institución deberá abonar un interés del 3% mensual.
Artículo 6° . Si el empleador no consignare las sumas descontadas de las remuneraciones de sus trabajadores, o que debió descontar, dentro de los quince días contado desde la fecha del requerimiento de pago, si no opuso excepciones; o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando el monto de las cantidades ordenadas pagar excediere de seis sueldos vitales mensuales, escala "A" del departamento de Santiago; y con presidio menor en su grado medio, si fuere igual o inferior a dicha suma.
Igual sanción se aplicará a los empleadores con más de 50 trabajadores por no consignar, en los plazos señalados en el inciso anterior, los aportes previsionales que debe enterar en el respectivo instituto.
En el caso de sociedades, personas jurídicas de derecho privado, comunidades y entidades u organismos particulares, las penas señaladas en el inciso primero se aplicarán a las personas que las representen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° .
Con el solo mérito del certificado del Secretario del Tribunal que conozca de la ejecución que acredite el vencimiento del plazo y el hecho de no haberse consignado las sumas retenidas, el Juez del Crimen correspondiente declarará reo al empleador, o a su representante en el caso del inciso anterior, y lo someterá a proceso como autor del delito indicado en este artículo.
Si se consignare el monto de las retenciones adeudadas o de las sumas que debieron descontarse, más intereses, costas y el reajuste cuando procediere, el Tribunal dictará sobreseimiento definitivo, cualquiera que sea el estado de la causa, debiendo oficiar dentro de tercero día a la Dirección de Registro Civil e Identificación para que se elimine de los antecedentes del procesado la anotación referente a esta materia.
La consignación o pago de las sumas retenidas o que debieron descontarse, no suspenderá el curso del juicio, continuando el procedimiento de apremio hasta obtener el pago del resto de las sumas cobradas.
Las instituciones de previsión, en los casos señalados en este artículo, estarán obligadas a recibir el pago de las cantidades descontadas, aún cuando no se haga el del resto de las adeudadas.
Artículo 7° . En los procesos criminales por el delito establecido en el artículo precedente, procederá la excarcelación de acuerdo con las reglas generales, y la fianza consistirá siempre en un depósito de dinero o de efectos públicos cuyo valor comercial, en ningún caso, sea inferior al monto de las sumas adeudadas, sus intereses y costas.
La responsabilidad civil del reo podrá hacerse efectiva sobre la caución establecida en este artículo.
Artículo 8° . Los informes emitidos por los inspectores de los institutos de previsión u organismos auxiliares en sus labores fiscalizadoras, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.
Los mencionados inspectores estarán facultados para revisar la contabilidad y documentación respectiva de los patrones o empleadores, tanto en el domicilio de éstos como en las oficinas de su respectiva institución. En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras estarán investidos de las facultades, derechos y obligaciones que competen a los inspectores del trabajo, en conformidad a las disposiciones de los artículos 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32 y 40 del D. F. L. N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 30 de mayo de 1967, publicado en el Diario Oficial del 29 de septiembre de 1967, entendiéndose que las facultades que dichas disposiciones otorgan a la Dirección del Trabajo o a sus inspectores corresponden, en los mismos términos, a las instituciones de previsión, o a sus inspectores, respectivamente.
La aplicación de las multas a que esas disposiciones se refieren, corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo, Director General o Jefe de Servicio de la respectiva institución de previsión, sin perjuicio de las delegaciones de facultades que sus normas institucionales permitan. La percepción de estas multas corresponderá a cada institución de previsión, con el destino que establecen sus leyes orgánicas. Las resoluciones que a este respecto se dicten tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo y el procedimiento será el establecido en el artículo 2° de esta ley.
Las personas que fueren sancionadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo, podrán reclamar de ellas de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 14. 972, de 1961, rigiendo para los inspectores de las instituciones de previsión u organismos auxiliares que hubieren intervenido, las normas establecidas por el artículo 3° de la expresada ley.
Artículo 9° . Las sociedades civiles y comerciales, las corporaciones y fundaciones y todas las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares, como también aquellas del sector fiscal, semifiscal y fiscal de administración autónoma, deberán comunicar a las instituciones de previsión a que estén afiliadas sus dependientes, las designaciones o cambios de sus gerentes o administradores o presidentes, dentro de los 30 días de producidos.
Mientras no se avise el cambio de los gerentes o administradores de las sociedades o comunidades y de los presidentes de las fundaciones, corporaciones y demás entidades mencionadas precedentemente, se entenderá, para todos los efectos de esta ley, que ellas continúan representadas por las mismas personas señaladas en la última comunicación hecha; y, por consiguiente, las respectivas sociedades, comunidades, fundaciones, corporaciones y demás entidades expresadas no podrán alegar la falta de personería de quienes hayan sido notificados o requeridos en su nombre, a menos de acreditar, con prueba documental, que dieron oportuno cumplimiento a la obligación establecida en el inciso precedente.
Artículo 10. En los casos de donación, venta, permita, o aporte a sociedades, cualquiera que sea la naturaleza de dicho aporte, transferencia a cualquier título o arrendamiento de predios públicos o fundos, de
establecimientos industriales o comerciales, de fábricas, locales o faenas en que laboren trabajadores, de cualquiera parte de sus bienes muebles, o de derechos en ellos, el Notario o funcionario público que deba autorizar el acto correspondiente no podrá hacerlo hasta tanto no se le acredite, con certificado del o de los institutos de previsión respectivos, que el que dona, vende, permuta, aporta, transfiere o arrienda se encuentra al día en el pago de las imposiciones y otros aportes que haya debido efectuar en conformidad a las leyes. Dicho certificado se incorporará, en todo caso, en el instrumento en que conste la clonación, venta, permuta, aporte, transferencia a cualquier título o arrendamiento y será obligatorio para los otorgantes expresar en él si en el predio rústico o fundo, establecimiento, fábrica, local o faena trabajan empleados y/u obreros.
La donación, venta, permuta, aporte, transferencia a cualquier título o arrendamiento de los mismos bienes y derechos que se otorguen por instrumento privado, hará solidariamente responsable del pago de las imposiciones y demás aportes legales que se adeuden a los institutos de previsión, a las partes intervinientes, a menos de que en el respectivo instrumento se inserte el certificado indicado en el inciso anterior.
Artículo 11. En todo contrato de construcción de obra, reparación, ampliación o mejoras, se entenderá, sin necesidad de estipulación expresa, que las garantías constituidas para responder a su cumplimiento y las retenciones que se hagan a los estados de pago caucionan también el cumplimiento de las obligaciones previsionales.
Para obtener la devolución o alzamiento de esas garantías, el contratista o subcontratista deberá acreditar el pago de la totalidad de las obligaciones previsionales correspondientes a la obra, mediante certificados de las respectivas instituciones de previsión. La infracción de esta disposición hará al dueño de la obra solidariamente responsable del cumplimiento de esas obligaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el dueño de la obra responderá subsidiariamente de las obligaciones previsionales que fueren de cargo de los contratistas o subcontratistas.
Artículo 12. Las instituciones de previsión social estarán exentas de los impuestos establecidos en la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y de las consignaciones que exigieren las leyes, en todos los juicios en que tengan interés.
Artículo 13. Agrégase en la letra m) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 278, de 1960, que fijó las atribuciones de los órganos de administración de las instituciones de previsión, después del punto y coma (; ) la siguiente frase: "sin perjuicio de su facultad para constituir mandatos judiciales en conformidad a la ley N° 4. 409, Orgánica del Colegio de Abogados y al Código de Procedimiento Civil".
Artículo 14. Los empleadores, como, asimismo, sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de imposiciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de previsión social, estarán obligados a enterar esos descuentos y sus propios imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se pagaron o debieron pagarse las remuneraciones.
En caso de retardo en el pago, se devengará el interés penal del 3% mensual por cada mes o fracción de mes de atraso.
Las cantidades adeudadas por imposiciones que hubieren debido enterarse con anterioridad al año calendario en que se efectúe el pago, serán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya aumentado el sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago de este año, en relación con los mismos sueldos que regían en los años en que debieron pagarse las imposiciones, sin perqjuicio del interés penal, que se rebajará a la mitad cuando opere este reajuste y que cederá en beneficio de la respectiva institución. En ningún caso, la suma del reajuste y de los intereses podrá ser inferior a la que resultare si se calculara a las cantidades adeudadas el interés penal señalado en el inciso anterior.
Artículo 15. Derógase la letra b) del artículo 13 de la ley N° 12. 927, de Seguridad Interior del Estado, publicada en el Diario Oficial de 6 de agosto de 1958.
Artículo 16. Será competente para conocer de los juicios civiles o del trabajo en que las cajas de previsión actúen como partes demandantes o demandadas, el respectivo Juez Civil o del Trabajo, en su caso, en que esté ubicada la oficina, agencia o Sucursal del instituto previsional que hubiese intervenido en el asunto que dio origen al litigio. A falta de Juez del Trabajo conocerá el Juez del departamento respectivo.
Artículo 17. Agrégase, al final del inciso primero del artículo 664 del Código del Trabajo, la siguiente frase: "De igual privilegio gozarán los intereses devengados por las imposiciones adeudadas, las multas que apliquen las instituciones de previsión y los tributos y aportes cuya recaudación les esté encomendada. ".
Artículo 18. Autorízase al Consejo Directivo de cada institución de previsión para celebrar convenios sobre facilidades de pago de las imposiciones que adeuden los empleadores.
Los Convenios que autorice el Consejo Directivo no podrán otorgar facilidades superiores a un año, y será estipulación esencial de ellos, aunque no se exprese, la de que el pago de las imposiciones adeudadas se hará por cuotas mensuales conjuntamente con las que se fueren devengando durante su vigencia. En casos excepcionales, calificados por el Consejo Directivo con el quórum de los dos tercios de los miembros presentes, podrá ampliarse el plazo anterior hasta un año más.
Las cuotas se pagarán por medio de letras de cambio aceptadas por el deudor a la orden de la institución respectiva, las que se firmarán conjuntamente con el Convenio. La aceptación de estas letras de cambio no producirá novación.
El no pago de cualquiera de las letras mensuales establecidas en el convenio o de las imposiciones mensuales que se devengaren durante su vigencia, hará caducar el convenio y dará derecho al instituto de previsión respectivo para exigir ejecutivamente y de inmediato el total de la obligación, la que se considerará de plazo vencido, sin perjuicio de las sanciones y multas que se podrán aplicar en tal caso.
Si, al contrario, el deudor hubiera cumplido íntegra y oportunamente el convenio celebrado, el Consejo Directivo de la institución de previsión respectiva podrá condonarle las multas en que hubiere incurrido o que hubiere pagado.
No polrán acogerse a convenio los empleadores que tuvieren uno vigente con la entidad previsional ante quien se solicita, ni los que no hayan cumplido un convenio anterior, salvo que hubieren transcurrido 2 años desde la fecha en que se hubiere extinguido la obligación a que se refería ese convenio.
Artículo 19. Mientras esté vigente un convenio, los personales dependientes de las empresas, entidades o personas que se acojan a lo dispuesto en el artículo anterior, gozarán de todos los beneficios que la leyes de previsión respectivas les otorgan.
Artículo 20. Los procedimientos judiciales incoados contra los deudores que celebren convenios se suspenderán, pero se mantendrán los embargos decretados. En caso de incumplimiento del convenio por el deudor, la institución ejecutante podrá continuar dichos procedimientos, o iniciar un nuevo juicio ejecutivo con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Los deudores que, habiendo sido demandados judicialmente, celebraren convenios deberán pagar las costas personales y procesales causadas en juicio.
En ningún caso, la suscripción de convenios podrá significar gastos para el instituto de previsión y en la determinación de las sumas adeudadas materia de ellos, se aplicarán las disposiciones sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 14 de esta ley.
Artículo 21. No podrán hacerse valer en juicio los recibos de sueldos y salarios si, al mismo tiempo, el empleador o patrón no acredita estar al día en el pago de las imposiciones previsionales correspondientes al otorgante del recibo.
El Tribunal que conozca del juicio solicitará a la respectiva institución de previsión que certifique la efectividad del pago de las imposiciones que estará obligada a hacerlo dentro del plazo señalado por el Tribunal.
Artículo 22. Agréganse los siguientes incisos al artículo 58 de la ley N° 10. 383:
"La infracción a tal prohibición constituye delito y serán considerados autores tanto el comprador como el vendedor, quienes serán castigados con las penas de presidio o relegación menores en cualesquiera de sus grados y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. La pena antes señalada se aplicará aumentada en un grado si las estampillas hubiesen sido usadas o inutilizadas con anterioridad; y en dos grados, si fueren falsas.
El que hiciere dasaparecer de las estampillas del Servicio de Seguro Social la marca que indica que ya han servido, y el que expendiere, adquiriere o usare estampillas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, será castigado con la pena de presidio o relegación en su grado medio a máximo y multa de 1 a 4 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.
El que falsificare o adulterare punzones, cuños, cuadros, timbres, matrices, clichées, planchas o cualesquiera otro obje
to que sirvan para la fabricación de estampilladas o para el sellado de las libretas del Servicio de Seguro Social o el que hiciere uso de ellos, será castigado con la pena de presidio o relegación mayores en su grado mínimo a medio y multa de 1 a 4 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, El que tomare parte en la emisión de las estampillas o en el timbraje de las libretas sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 1 a 4 sueldos vitales anuales, estacala A). del departamento de Santiago; en igual pena incurrirán los que usaren estampillas o sellos falsificados o adulterados. ".
Artículo 23. En caso de quiebra del empleador las instituciones de previsión verificarán sus créditos conforme a los artículos 102 y siguientes de la ley N° 4. 558, para cuyo efecto servirá de suficiente título el mencionado en el artículo 1° de la presente ley, y ellos podrán ser impugnados fundándose en algunas de las excepciones señaladas en el artículo 3° de esta ley.
En consecuencia, no tendrá aplicación en caso de quiebra lo dispuesto en los artículos 4° , 5° , 6° , 7° , 10 y 16 ele la presente ley.
Artículo 24. El reajuste de las deudas contemplado en la presente ley, sólo procederá en contra del fallido que solicitare el sobreseimiento definitivo de su quiebra por alguna de las causales contempladas en el artículo 133 de la ley N° 4. 558 o del que obtuviere la aprobación de un convenio a su favor.
Artículo 25. Agrégase al artículo 191 de la ley N° 4. 558 el siguiente número 7° :
"7° Si se reconociere un crédito por concepto de imposiciones adeudadas en favor de una institución de previsión. ".
Artículo 26. Cuando en esta ley se utilicen las expresiones "empleador" o "empleadores" se entendrá que se refiere también a las expresiones "patrón" o "patrones", respectivamente. De igual manera, cuando en ella se empleen las expresiones
"trabajador" o " trabajadores", se entenderá que se refieren al "empleado" y "obrero" y a "empleados u obreros" y a empleados domésticos, funcionarios o servicios menores del sector público, fiscal o semifiscal, fiscal de administración autónoma y Direcciones Generales ele los diversos Ministerios, respectivamente. Asimismo, si se emplea el término "remuneración" se entenderá que se refiere a "sueldo, salario y/o cualquier otro emolumento imponible".
Artículo 27. La presente ley comenzará a regir 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 1° transitorio. Dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley, las sociedades civiles y comerciales, las Corporaciones y fundaciones, todas las personas jurídicas de derecho privado, las comunidades y todas las entidades u organismos particulares y fiscales, fiscales de administración autónoma y semifiscales que tengan la calidad de empleadores, deberán declarar a las instituciones de previsión a que estén afiliados sus dependientes, los nombres de sus gerentes, administradores o representantes legales y presidentes, respectivamente.
La omisión de esta declaración será sancionada con multas de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, que se fijarán en la forma indicada en el artículo 1° , y se cebarán de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 2° de esta ley.
Las entidades mencionadas, que omitieren hacer esta declaración no podrá alegar. en las ejecuciones iniciadas en su contra por las instituciones de previsión en conformidad a las disposiciones de esta ley, la excepción de falta de personería ele quien haya sido notificado en su representación, sin consignar previamente a la orden del Tribunal el monto máximo de la multa fijada en el inciso anterior; y los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos, en este caso, por la sola presentación de la demanda.
Las multas establecidas en este artículo cederán en beneficio de la respectiva institución de previsión.
Artículo 2° transitorio. Las normas y sanciones establecidas en esta ley sólo serán aplicables a las ejecuciones judiciales iniciadas con posterioridad a la fecha de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20.
Artículo 3° transitorio. Las personas que actualmente están sirviendo como receptores en los juicios ejecutivos que el Servicio de Seguro Social sigue ante los Tribunales del Trabajo de Santiago, y cuyos nombramientos constan de los decretos del Ministerio del Trabajo N° 60, de 23 de enero de 1941, y N° 136 bis, de 1? de febrero de 1946, continuarán en dicha calidad, sin que sea necesario nuevo nombramiento, mantendrán su actual régimen previsional, se remunerarán con arreglo al arancel a que se refiere el artículo 4° y continuarán sujetos a las facultades disciplinarias de los tribuales. ".
Sala de la Comisión, a 25 de julio de 1968.
Acorada en sesiones de fechas 9 de mayo y 25 de julio del presente año, con asistencia de los señores Pereira (Presidente), Agurto, Aravena, don Jorge; Basso, Cardemil, Escorza, González, Monares, Pontigo, Torres, Valenzuela Labbé y Valenzuela Valderrama.
Se designó Diputado informante al señor Cardemil.
(Fdo. ): Raúl Guerrero Guerrero, Secretario de Comisiones. "
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599316
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599316/seccion/akn599316-ds2
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17322