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"N° 768. Santiago, 26 de julio de 1968.
Por oficio N° 2650, de 25 de junio pasado, remitido con fecha 26 del mismo mes, V. E. se ha servido comunicar la aprobación por el Congreso Nacional de un proyecto de ley que impone, a la Corporación de la Vivienda la obligación de transferir, a título gratuito, una vivienda definitiva a los herederos de obreros fallecidos en un accidente en el puente en construcción sobre el río Huasco; y al Fisco el pago de una pensión vitalicia mensual a los mismos herederos.
En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, manifiesto mi desaprobación al referido proyecto, en los términos aprobados, en mérito de las siguientes observaciones:
Primero. La obligación que se impone a la Corporación de la Vivienda por el artículo 1° importa una indemnización por accidente del trabajo, a los herederos de personas que prestaban servicios en una empresa particular.
Constituye un principio elemental que este tipo de indemnizaciones no pueden ser de cargo del Estado. Por otra parte, la disposición vulnera el principio de la "no gratuidad" de la vivienda, que es esencial para una política habitacional que procura dar opción a todos los sectores populares para la adquisición de la vivienda. Por muy justificado que aparezca el otorgamiento de este tipo de beneficios, constituye un peligroso precedente que desalienta a quienes postulan a
la adquisición de viviendas por los sistemas regulares e impulsa a otros a exigir el mismo tratamiento liberatorio.
No obstante lo anterior, atendida la circunstancia que el accidente que ocasionó las víctimas a que se refiere el proyecto se produjo en la construcción de una obra pública, el Gobierno estima que la Corporación de Servicios Habitacionales puede quedar facultada para conceder préstamos a los herederos de dichas víctimas, para la adquisición de una vivienda, sin sujeción a sus leyes y reglamentos orgánicos.
En mérito de lo expresado me permito proponer se substituya el artículo 1° del proyecto, por el siguiente:
"Facúltase a la Corporación de Servicios Habitacionales para conceder préstamos para la construcción o adquisición de una vivienda económica, sin sujeción a sus leyes y reglamentos orgánicos, a la cónyuge de las siguientes personas:
Alberto Olivares Valenzuela;
José Mancilla Mancilla;
Rosendo Antonio Sierra;
Opardo Leyton Hidalgo;
José Cortés Robles;
Eduardo Collica P.; y
Felizardo Naguil Collipán.
A falta de cónyuge sobreviviente, sólo podrán ser beneficiarios de los créditos, los parientes, en conjunto, por los cuales el causante percibía asignación familiar".
Segundo. Propongo agregar, a continuación del artículo 1° , el siguiente artículo:
"Artículo... La Compañía Carbonífera de LotaSchwager, a título de indemnización especial, cumplirá en la Corporación de Servicios Habitacionales, a su exclusivo cargo, un "Plan de Ahorro||AMPERSAND||quot; en favor de la cónyuge de cada uno de los obreros que fallecieron el 17 de junio de 1968 a consecuencia del accidente ocurrido en la mina de dicha Compañía ubicada en Schwager, y pagará, en su oportunidad, los dividendos de los préstamos respectivos que otorgue la Corporación citada. A falta de cónyuge, gozarán del beneficio, en conjunto, los parientes del obrero por quienes éste percibía asignación familiar.
Cada "Plan de Ahorro; corresponderá al que a la fecha de publicación de esta ley tenga establecido la Corporación de Servicios Habitacionales para tener derecho a un préstamo para adquirir una vivienda familiar, a lo menos de 40 m2., en la provincia de Concepción, de acuerdo con las normas que establece el decreto supremo N° 553, de 26 de septiembre de 1967, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que esta ley entre en vigencia, la Compañía Carbonífera de Lota-Schwager deberá enterar en la Corporación de Servicios Habitacionales los valores correspondientes a los ahorros mínimos y necesarios de cada Plan de Ahorro.
La Corporación de Servicios Habitacionales, recibido los valores a que se refiere el inciso anterior, dará por cumplidos los "Planes de Ahorro" y otorgará a los beneficiarios los préstamos correspondientes en conformidad y para los efectos que se prescriben en el decreto supremo N° 553 citado, sin exigir garantías para responder al pago de los préstamos.
Serán títulos ejecutivos suficientes para que la Corporación de Servicios Habitacionales demande a la Compañía Carbonífera Lota-Schwager el pago de las cantidades, cuotas o dividendos a que queda obligada de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, la o las liquidaciones que expida el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Servicios Habitacionales.
Queda facultada la Corporación de Servicios Habitacionales para transferir a los beneficiarios de las indemnizaciones indicadas, en reemplazo de los "Planes de Ahorro" y de los préstamos a que se refieren los incisos precedentes, una vivienda familiar, a lo menos de 40 m2., debiendo, en este caso, la Compañía Carbonífera de Lota-Schwager pagar el precio en la forma y condiciones establecidas para esta clase de transferencias.
Se declara que las indemnizaciones indicadas son compatibles con cualesquiera otras a que tuvieren derecho los beneficiarios de estas indemnizaciones. "
Se propone la inclusión de este artículo con el objeto de favorecer con una indemnización especial a los cónyuges o familiares de los obreros que fallecieron el 17 de junio último en el accidente ocurrido en Schwager en la mina de la Compañía de LotaSchwager, como una manera de aliviar a dichos familiares el problema que se les ha creado a raíz del desaparecimiento de sus respectivos jefes de familia.
La indemnización a que se hace referencia, como se lee en el texto del artículo, está destinada a que los familiares adquieran una vivienda de acuerdo con las normas vigentes que regulan el Plan de Ahorro Popular, que reglamenta el Decreto 553, del 26 de septiembre de 1967, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, siendo de cargo de la Compañía, en cuya mina ocurrió el accidente, pagar la indemnización a través del cumplimiento de los respectivos planes que contempla dicho decreto.
En la forma indicada se pretende obtener la solución inmediata del problema habitacional de los deudos de los obreros fallecidos, con las ventajas que se derivan del Plan de Ahorro Popular citado.
Tercero. Propongo substituir el artículo 2° del proyecto (que pasaría a ser artículo 3° ) por el siguiente:
"Concédese una pensión mensual vitalicia ascendente a un sueldo vital mensual, escala A) del Departamento de Santiago, a la cónyuge de las personas y obreros a que se refieren los artículos anteriores.
El gasto que signifique el cumplimiento de este artículo se imputará al ítem de pensiones del presupuesto del Ministerio de Hacienda".
La disposición tiene por objeto conceder los beneficios de la pensión de gracia establecida en el proyecto tanto respecto a las cónyuges de las personas que se indican en el artículo 1° , como respecto a las cónyuges de los obreros fallecidos en el accidente de la mina Schwager.
Cuarto. Propongo agregar los siguientes art��culos nuevos:
A. Artículo... "Prorrógase en seis meses a contar del 8 de agosto de 1968 los plazos establecido sen los artículos 24 inciso 2° y 59 de la ley N° 16. 742".
Los artículos 4, 24 y 59 de la ley N° 16. 742 de 8 de febrero de este año establecieron ciertos plazos para regularizar la situación de las construcciones que se hubieren efectuado sin los permisos correspondientes. El artículo 4° establece un plazo de 1 año y los artículos 24 y 59 establecen un plazo de solamente 6 meses. Es de toda conveniencia uniformar dichos plazos.
B. Artículo... Agréganse los siguientes incisos al artículo 10 del D. F. L. N° 2, de 1959:
"En la dedicación habitual a que se refiere el inciso anterior se entienden comprendidos los mismos actos, contratos o negocios señalados en el artículo 9° , sea que se efectúen por cuenta propia o de terceros.
Esta disposición será aplicable aún a las obras efectuadas con anterioridad a esta ley, por dichas personas naturales".
El artículo 78 de la ley N° 16. 742, al modificar el artículo 9° del D. F. L. N° 2, de 1959, precisó las franquicias de que gozan las sociedades constructoras de viviendas económicas. Sin embargo, se omitió modificar el artículo 10 que se refiere a las simples personas naturales que se dedican a la actividad de la construcción de viviendas económicas. Es de toda justicia que las franquicias de que gozan las sociedades las tengan también las personas naturales que no se organizan como sociedades, especialmente porque generalmente se trata de pequeños o medianos empresarios.
C. Artículo... Reemplázase el artículo 2° de la Ley N° 16. 855, publicada en el Diario Oficial de fecha 17 de junio del presente año, por el siguiente:
"El precio de venta a los asignatarios de viviendas ubicadas en las Poblaciones Santa María, Doctor Juan Noé, Lastarria, O'Higgins, Nueva Imperial, Choferes de Taxi, Carlos Condell y Fresia, de propiedad de la Junta de Adelanto de Arica, será el que resulte del costo real de la construcción o adquisición, según el caso, incluido el valor del terreno y el de su urbanización, aumentado en un 4% por concepto de gastos administrativos.
Todas las sumas pagadas por los asignatarios por concepto de dividendos, desde la fecha de entrega de la vivienda y hasta el 31 de diciembre de 1965, se considerarán como cuota al contado. Los saldos de precio que resulten se convertirán en Unidades Reajustables al valor que dicha Unidad Reajustable tenía a esa fecha y serán pagados a la fecha de solución del respectivo dividendo. "
Esta disposición tiende a que pueda cumplirse y hacer operante lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1° de la ley N° 16. 855.
D. Artículo... "Suprímase la palabra "edificarlos", en el inciso 1° del artículo 117 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, en la forma modificada por el artículo 3° de la ley N° 16. 742".
Una reciente interpretación restrictiva del artículo 117 de la Ley Orgánica de Construcciones y Urbanización habría establecido la imposibilidad de obtener permisos de edificación en los loteos y construcciones por iniciarse, mientras no estuviere terminada la urbanización. Lógicamente, esto produce un encarecimiento de los costos y un perjuicio en la actividad de la construcción de viviendas, sin beneficio alguno para la comunidad. Lo que se ha pretendido en el artículo 117 es prohibir los actos tendientes a transferir el dominio de loteos, terrenos o edificaciones sin que esté terminada la urbanización pero no es, en ningún caso conveniente prohibir la construcción conjunta con la urbanización.
E. Artículo... Reemplázase el inciso final del artículo 42 de la ley N° 16. 807, publicada en el Diario Oficial el 20 de julio de 1968, por el siguiente:
"Podrán, además, las Asociaciones invertir sus capitales en préstamos para la urbanización de terrenos y construcción de viviendas a Empresas Autónomas del Estado, de acuerdo con las normas que establezca la Caja Central de Ahorros y Préstamos, y en los préstamos a que se refieren los artículos 59 y 88. "
La disposición tiene por objeto dar mayor agilidad a las Asociaciones en la inversión de sus capitales, impulsando asimismo los planes de viviendas y mejoramiento urbano.
De conformidad a las consideraciones precedentes y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, devuelvo el proyecto de ley que se ha remitido, con las observaciones respectivas.
Dios guarde a V. E. (Fdo. ): Eduardo Frei Montalva. Juan Hamilton Depassier".
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