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"Nº 4.808.- Santiago, 6 de septiembre de 1968.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley, despachado por esa Honorable Cámara, que establece un límite máximo de reajustabilidad a los créditos otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción, con las siguientes modificaciones:
Artículo único
Ha pasado a ser artículo 1º, con la sola modificación de reemplazar las palabras "incluidos intereses y multas", por las siguientes: "incluido intereses, salvo los penales".
En seguida, ha consultado los siguientes artículos, nuevos:
Artículo 2º.- Los intereses y multas a que estén afectos los créditos otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción no están afectos a reajustes de ninguna naturaleza.
Artículo 3º.- Las liquidaciones de créditos agrícolas reajustables que efectúa la Corporación de Fomento de la Producción con carácter de provisorias no podrán ser alteradas con la aplicación de un índice de reajuste superior al empleados en ellas.
Artículo 4°.- Condónanse los intereses penales y las multas devengadas por atraso en el pago de los créditos referidos en el artículo 1º, siempre que el deudor se ponga al día en el cumplimiento de sus obligaciones dentro del plazo de 90 días de publicada esta ley.
Artículo 5º.- Autorízase al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción para que, con acuerdo adoptado por los dos tercios de sus miembros, declare incobrables créditos que hubiere otorgado hasta por Eº 5.000 con motivo de sismos y catástrofes.
Articulo 6°.- Deróganse los incisos primero, cuarto y quinto del artículo 13, el artículo 15, los números 3, 4 y 5 del artículo 16, el inciso primero del artículo 17 y el artículo 26 del DFL. Nº 211, de 1960, y declárase que la Corporación de Fomento de la Producción se regirá, respecto de las materias contenidas en dichas disposiciones, sólo por el artículo 106 de la ley Nº 10.343, interpretado por el artículo 69 de la ley Nº 11.764, y por las disposiciones del DFL. Nº 211, de 1960, que no se derogan por este artículo.
Reemplázase en la frase final del inciso segundo del referido artículo 106, la coma (,) que sigue a la palabra "personal" por un punto (.) suprimiéndose el resto de la frase.
Suprímese, en el inciso segundo del artículo 13 del DFL. Nº 211, de 1960, la frase "para estos efectos" y reemplázase en el artículo 14 la frase "sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 15", por la frase "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 11.764.
Intercálase en el artículo 19 del mismo DFL., a continuación de la frase "por el DFL. Nº 68, de 1960", y después de la coma (,), la frase "con exclusión de su artículo 2°, seguida de coma (,).
Artículo 7º.- Reemplázase en el artículo 34, inciso primero, de la ley Nº 16.528, la frase "el 30 de junio del presente año" por la siguiente: "el 31 de octubre del presente año".
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Declárase que el artículo 69 de la ley Nº 16.730 tuvo por objeto condonar los saldos de préstamos pendientes y sus reajustes, otorgados por la CORFO a adquirentes de sitios o viviendas en Villa El Cobre, de Rancagua, por acuerdo Nº 160, de 1961, de la Comisión Permanente de Créditos Agrícolas, modificado por acuerdo Nº 1.937, de 1964, de la misma Comisión.
Artículo 2º.- No procederá la devolución de sumas pagadas a la Corporación de Fomento de la Producción, con motivo de la aplicación de los artículos lº a 59 de la presente ley."
Lo que tengo a honra decir a Vuestra Excelencia, en respuesta a vuestro oficio Nº 2.686, de fecha 18 de julio de 1968.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Salvador Allende Gossens.- Pelagio Figueroa Toro."
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