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"Honorable Cámara:
Las leyes 6.037 y 7.759, refundidas, normativas de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en el transcurso de sus treinta años de existencia está demostrando la necesidad de modificarla en gran parte de su articulado, con el fin de hacerla operante a las actuales circunstancias y obligaciones, para ello, nos permitimos presentar para su consideración, un proyecto de ley que cumple con el objetivo señalado.
En efecto, para cumplir con lo expuesto, se parte de la base de una redistribución de las entradas de la Caja, sin que ello signifique una mayor imponibilidad o mayor gasto. Conjuntamente se consulta, para poder cumplir en forma eficiente el financiamiento de los beneficios de la institución para sus afiliados, un artículo que asegure los depósitos oportunos de las imposiciones, aportes y dividendos, obligación que en los actuales momentos no es respetada.
Si la Honorable Cámara tiene a bien aprobar las disposiciones que señalamos, la Caja de la Marina Mercante Nacional, tendrá los medios necesarios para cumplir con el mejoramiento de las pensiones otorgadas entre los años 1938 y 1963, o sea, las entregadas con anterioridad a la ley Nº 15.386, para lo cual, se ha elaborado un articulado especial y transitorio para someterlo a su aprobación.
En el proyecto de ley que proponemos a continuación, contiene en la mayoría de sus artículos solamente disposiciones que tienden a actualizar su sistema; pero, si bien es cierto era justo en su época de dictación, con el transcurrir del tiempo no es aplicable y, por lo tanto, hace inaplicable el mandato de la ley.
Es por ello que proponemos a la Honorable Cámara, el siguiente
Proyecto de ley:
Sustitúyese el artículo 1º de las leyes 6.037 y 7.759, refundidas por el siguiente:
Sustitúyese la letra d) del artículo 1º por el siguiente:
Crear Cooperativas de Ahorro y Viviendas entre sus imponentes, aportando la Caja el capital que se determina en el artículo 14, letra b), inciso quinto de la presente ley.
Agrégase un nuevo inciso al artículo 1º:
Para los efectos de la presente ley se entenderá reemplazados en todas sus partes el término "empleador" por "imponentes" y el término "Administrador" por "Vicepresidente". Exceptúase solamente, de la presente disposición el término "empleados" los contenidos en el artículo 1º, letra c), y del artículo 3º incisos a), b) y d).
Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
La Caja establecerá un Fondo Común de Beneficios para atender las prestaciones a que den lugar los seguros de invalidez, vejez, años de servicio, muerte y enfermedad.
Para tales efectos serán remuneraciones imponibles los sueldos, sobresueldos, bonificaciones, sean en dinero o especies, gratificaciones legales y voluntarias y cualquiera retribución accesoria que tenga el carácter de normal en la respectiva empresa o faena, con excepción de las asignaciones familiares y demás beneficios conseguidos en favor de la familia del imponente.
No será imponible el valor de alimentación del personal embarcado.
No tendrán tope imponible las remuneraciones detalladas en el inciso primero del presente artículo.
Declárase que las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la ley 16.617 no tienen efecto sobre lo dispuesto en la ley 6.037, y sus modificaciones posteriores.
Todas las disposiciones establecidas en la presente ley u en otras especiales, destinadas a integrar el Fondo Común de Beneficios, el de Desahucio, el de la Asignación Familia o cualquier otro Fondo que administre la Caja, y los aportes que ésta perciba en favor de terceros, en virtud de leyes especiales, se calcularán sobre las remuneraciones imponibles definidas en este artículo.
El Fondo Común de Beneficios se formará con los siguientes recursos:
a) Con una imposición de cargo de los imponentes activos de un 9% de sus remuneraciones imponibles;
b) Con una imposición de cargo de los imponentes jubilados de la institución de un 9% del monto de sus pensiones de jubilación, y del 5% de los montepíos que se paguen por la misma;
c) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de remuneraciones o rentas. Si un imponente hubiere sufrido una o varias rebajas de remuneraciones y después obtiene uno o más aumentos, sólo se le cobrará la diferencia en que el sueldo aumentado exceda al más alto por el cual hubiere hecho imposiciones, con arreglo a la letra a) de este artículo;
d) Con una imposición de cargo del respectivo empleador de un 13,33% de las remuneraciones imponibles que pague a sus empleados imponentes de la Caja, y
e) Con una contribución del 2% del flete bruto que produzca o se pague por el transporte de pasajeros o de carga en naves del Estado o privadas, nacionales o extranjeras y que será de cargo de los pasajeros o dueños de la carga. Esta contribución se cobrará por los armadores, agentes, consignatarios, arrendadores de naves o fletadores, los que depositarán dichos valores en la entidad que la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional designe, en la misma moneda en que se contraten dichos fletes o pasajes.
Esta contribución se pagará también por aquellas personas que transportan en naves propios o ajenas mercaderías de su dominio, estimándose en tal caso el valor del flete por la Caja de acuerdo con las tarifas fijadas por la Subsecretaría de Transportes o por convenios internacionales.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, se mantiene el 1ª adicional establecido en el artículo 37 de la ley Nº 13.305 para la Sección Tripulantes y Operarios Marítimos, derogando el inciso segundo del citado precepto legal.
Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
Los Consejeros durarán tres anos en sus funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República podrá poner término anticipadamente por decreto supremo, a las funciones de los Consejeros a que se refiere la letra a) del artículo anterior.
Los Consejeros que hubieren terminado su período no cesarán en sus funciones hasta tanto no haya sido designado su reemplazante.
El o los Consejeros que por causas ajenas cambian de rama a la cual representan, perderán su condición de tal automáticamente, debiendo designarse su reemplazante en el plazo de 60 días.
En caso de fallecimiento, renuncia o inhabilidad de un Consejero y, faltando más de un año para el término de su mandato, se procederá a la elección de reemplazante, que durará el período que falte para completar el mandato del Consejero saliente.
Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
Cada categoría de representantes en el Consejo, será elegido independientemente por cada rama en votación directa a propuesta de los gremios afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, y serán designados los que obtengan en cada caso la más alta mayoría.
Dentro de los sesenta días, contados de la promulgación de la presente ley, se procederá a la renovación de la totalidad del Consejo, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo y los que lo preceden.
Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
En ausencia del Presidente y del Vicepresidente Ejecutivo, presidirá las sesiones del Consejo, el Fiscal titular de la institución; en ausencia de éste, presidirá la sesión del Consejo el Consejero Gremial más antiguo de la institución.
Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
Este Consejo sesionará ordinariamente, por lo menos, cuatro veces al mes con un quórum de siete de sus miembros.
Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
El Consejo podrá sesionar extraordinariamente cada vez que lo cite el Presidente o lo soliciten, por escrito, siete de sus miembros con indicación del objeto de la reunión.
Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
El Vicepresidente será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna por los gremios afectos al régimen de la Caja de la Marina Mercante Nacional, y deberá ser imponente desde cinco años a la fecha de su nombramiento.
Sustitúyese el inciso b) del artículo 14, por el siguiente:
Inciso segundo.- En acciones o bonos del Banco Central de Chile.
Inciso quinto. En los fines determinados en la letra d) del artículo 1º, no pudiendo invertirse, por este concepto, más de un 2% de las entradas anuales de la Caja.
Inciso c) Agregar lo que sigue a continuación de la palabras "las rentas", cambiando el punto final por una ",". El mínimo de las inversiones de que habla será del 50% del total de los capitales de la Caja, con el acuerdo de los dos tercios de los Consejeros asistentes.
En el artículo 19 se modifica en la siguiente forma:
En el inciso primero se cambia la expresión "tres años" por "doce meses".
En el inciso segundo se cambia la expresión "cuatro años" por "veinticuatro meses".
En el inciso tercero se cambia la expresión "treinta y seis" por "doce".
Sustitúyense los incisos cuarto y quinto, por lo siguiente:
Sin embargo, después que el imponente cumpla 28 años de servicios computables a su jubilación, los sueldos sobre los cuales se continuarán efectuando los aportes a que se refiere las letras a) y c) del artículo 4º no podrán tener crecimientos ni decrecimientos anuales, para estos efectos, superiores al porcentaje en que se aumente el sueldo vital. En los casos de reajustes de remuneraciones que se derivan de convenios colectivos, fallos arbitrales o actas de advenimiento que pongan fin a una conflicto colectivo, el porcentaje de aumento que se fije en cada uno de estos casos.
Igualmente, si un imponente fuere declarado inválido o se acogiere a jubilación por edad, la Caja considerará, como máximo, el mismo crecimiento o decrecimiento anual señalado en el inciso anterior de los sueldos sobre los cuales se hubiera cotizado durante los últimos 24 meses inmediatamente anterior a la fecha de declaración de invalidez o fecha desde la cual rija la jubilación por edad.
Cambiese en el inciso sexto la expresión "seis" por "ocho" y el término "Valparaíso" por "Santiago".
En el artículo 24, inciso tercero, cambiese la expresión "Valparaíso" por la expresión "escala "A" del departamento de Santiago".
En el artículo 26, inciso cuarto, se sustituye por el siguiente:
A contar de la promulgación de la presente ley, los jubilados por esta Caja que vuelvan al servicio activo en cualquier condición, dejarán de percibir las pensiones decretadas en su favor en forma definitiva.
Agrégase al artículo 27 el siguiente inciso:
Declárase que los imponentes que acreditaron y acrediten más de cinco años de imposiciones en la Caja de la Marina Mercante Nacional, aunque hayan estado desafiliados por un período inferior a diez años, han tenido y tienen derecho a la pensión de jubilación por invalidez, vejez y montepío, en su caso.
Sustituyese el artículo 29, por el siguiente:
Los imponentes a que se refiere esta ley que fallezcan sin causar montepío, causarán el beneficio de devolución de imposiciones y descuentos correspondientes a las letras a), c) y d) del artículo 48, sin intereses, en favor de sus herederos.
La Caja de la Marina Mercante Nacional proporcionará a sus imponentes activos, pasivos y montepiadas bóveda o nicho a su fallecimiento.
El cónyuge ascendiente o descendiente que haya realizado los funerales del imponente, recibirá como cuota mortuoria la suma de cinco sueldos vitales. Si el que realizó los funerales por falta de alguno de ellos y fuera otro miembro de la familia o un extraño, recibirá hasta tres sueldos vitales, previa presentación de la factura de gastos, entendiéndose de que si hubiere una diferencia a favor, ésta corresponderá a los parientes del causante señalado al principio. Las cantidades de dineros indicadas en este inciso no estarán afectas a ningún impuesto o contribución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Caja pagará un seguro de vida a los beneficiarios señalados en el artículo 30, y en el orden allí establecido, equivalente a un sueldo vital mensual, vigente en el momento del fallecimiento del causante, por cada año de servicios.
La Corporación de la Vivienda transferirá gratuitamente, dentro del plazo de tres meses, el dominio de una casa de habitación de un valor no superior al equivalente de diez mil unidades reajustables, a los imponentes que hubieren resultado con incapacidad permanente o total a consecuencia de accidentes ocurridos en cualquier circunstancia.
Si el o los accidentados fallecidos en el accidente o encontrándose en la situación prevista en él, fallecieren antes de la transferencia de la casa de habitación, ésta deberá efectuarse a las siguientes personas que concurrirán exclusivamente y en el orden que se indica:
a) La cónyuge o el cónyuge inválido según el caso;
b) Los descendientes que vivían a expensas del accidentado, y
c) Los ascendientes que vivían a expensas del accidentado.
Los inmuebles así transferidos, serán inembargables y no podrán ser enajenados ni gravados sin autorización previa del Consejo de la Corporación de la Vivienda, dentro de quince años posteriores a su transferencia.
El gasto que irrogue la aplicación de este artículo se hará con cargo a los recursos de la Corporación de la Vivienda.
Lo dispuesto en el artículo e incisos de esta ley que fija el nuevo texto del artículo 29 de la ley 6.037 se aplicará a los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.
La aplicación de lo establecido en el artículo anterior no podrá significar, en ningún caso una disminución de la cuota mortuoria que hubieren percibido los beneficiarios.
Agrégase al artículo 57 los siguientes incisos nuevos:
A contar de la promulgación de la presente ley, el Consejo de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional no podrá conceder prórrogas ni pagos diferidos por concepto de imposiciones o aportes provenientes de fletes y pasajes que no hayan sido integrados oportunamente.
El no cumplimiento de parte de los empleadores de la obligación de efectuar los depósitos determinados en el inciso anterior, dentro de los quince días de devengados facultaría al Consejo de la Caja de Previsión de la Marina Mercante para aplicar una multa equivalente al doble del valor adeudado sin perjuicio del cobro de un interés del 1,5% mensual capitalizado.
La reincidencia de parte del empleador o empleadores en el cumplimiento de la obligación señalada en los incisos anteriores, facultará al Consejo de la Institución mencionada para aumentar la multa hasta tres veces el valor de la suma no integrada, sin perjuicio del interés señalado.
El Consejo de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, no podrá en ningún caso, condonar ni rebajar intereses ni multas provenientes de deudas de imposiciones no depositadas oportunamente.
La Superintendencia de Seguridad Social estará obligada a ordenar la instrucción de un sumario administrativo, aplicando las medidas disciplinarias que procedan, las que no podrán ser inferiores a suspensión del cargo por treinta días sin goce de sueldo, si se comprueban las denuncias por parte de los imponentes interesados y afectados por el no cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Se deroga el inciso 3º del artículo 5º transitorio.
Artículo nuevo transitorio
La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional procederá anualmente de acuerdo y proporcionalmente a los recursos que le otorgue la presente ley, a reajustar las pensiones deterioradas concedidas con anterioridad a la promulgación de la ley 15.386, en aquella parte que no exceda de ocho sueldos vitales.
Para este efecto se considerarán estas pensiones de jubilación y montepío expresadas en sueldos vitales en el momento de concederse el beneficio o decretarse la pensión. Al monto señalado se le agregará un 25% o un 50 % de recargo, también expresado en sueldos vitales, por concepto del deterioro producido por el promedio de 36 ó 60 meses con que fue calculado el sueldo base.
El reajuste se hará en el mes de noviembre de cada año y el porcentaje de aplicación no podrá ser inferior al que resulte de la comparación del 15% de lo que produzca anualmente el mayor impuesto establecido en la ley 11.859, y el monto total de las pensiones a reajustarse.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior se aplicará a este financiamiento el 1% adicional sobre las remuneraciones imponibles a los imponentes activos y jubilados, determinados en el artículo tercero de la ley 6.037.
Se aplicará también a este financiamiento el 1%, tomado de la mayor imponibilidad determinada en el artículo 4º incisos a) y c) de la ley 11.859, destinado a incrementar los aportes de la asignación familiar.
Cumplido totalmente el reajuste de las pensiones y montepíos señalados, ambos aportes, determinados en los dos incisos anteriores, pasarán a incrementar el fondo de Desahucio.
La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional ingresará para este financiamiento el aporte producto de la letra c) del artículo 20 de la ley 15.720 actualmente destinado al fondo de Asignación Familiar. Una vez reajustadas las pensiones el producto proveniente de este fondo ingresará al Fondo Común de Beneficios para cumplir con el mayor gasto de las pensiones reajustadas.
No obstante lo dispuesto anteriormente declárase que las pensiones y montepíos que originalmente gozaron como tope máximo de un sueldo vital, sólo podrán ser reajustadas hasta el sueldo vital actualmente vigente.
A pesar de lo dispuesto en los incisos interiores, las pensiones y montepíos así reajustadas seguirán percibiendo los reajustes anuales concedidos por ley.
Cuando anualmente algunas de las pensiones de jubilación y montepío que deban reajustarse lleguen a tener un monto que, expresados en vitales vigentes a esa fecha corresponda a los sueldos vitales y fracción de vitales con que obtuvo el beneficio, dejará de aplicarse este reajuste y solamente continuará disfrutando de los reajustes anuales establecidos por ley.
El presente artículo se aplicará a contar de la vigencia de la presente ley y sus efectos no tendrán carácter retroactivo.
Artículo ...- Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo ...- A contar de esta fecha cesará la existencia de la Sección Agentes Generales de Aduana de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, creada por la ley 6.808.
La Caja será la continuadora legal de la Sección y como tal se hará cargo de sus derechos y obligaciones.
Los Agentes Generales de Aduana serán imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y estarán obligados al pago de las imposiciones personales a que haya lugar en favor de los fondos comunes de beneficios y de desahucios de la Institución. Sin embargo, no tendrán derecho a los beneficios de Asignación de Familiar y Cesantía y, en consecuencia, no están obligados a realizar aportes patronales ni personales a los fondos respectivos.
Los aportes mensuales de los Agentes Generales de Aduana se harán sobre una renta inicial mínima de un sueldo vital, la cual podrá ser aumentada en 25% del mismo sueldo vital cada vez que haya transcurrido un año a lo menos de imposiciones sobre un mismo número de sueldos vitales.
El fondo común de beneficios de la Caja se incrementará con un aporte equivalente al 2%, del sueldo vital, sobre cada Póliza de Internación, que será de cargo personal del Agente, de la persona natural o jurídica que curse la póliza y se pagará en estampillas emitidas por la Caja, que deberán adherirse al ejemplar principal de cada juego de póliza. El resultado se aproximará al escudo superior. Se mantienen las excepciones contempladas en el artículo 19 de la ley 5.350 y en la ley 7.8%.
El Consejo de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, se integrará, con un representante de los Agentes Generales de Aduana designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Cámara Aduanera de Chile.
Derógase la ley 6.808 con excepción de los artículos 7º, 8º y 9º.
Facúltase a los Agentes Generales de Aduana imponentes de la Caja, para reajustar sus rentas imponibles hasta en un 150%, a contar de la vigencia de esta ley.
Sustitúyese el artículo 40 de la ley 15.386 por el siguiente:
La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, establecerá un fondo denominado de Desahucio y que se formará con una imposición adicional del 1% de las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna naturaleza y que será, por iguales partes, de cargo de los empleadores y los empleados; y que se regirá por las siguientes modalidades:
a) La Caja otorgará a sus imponentes si las disponibilidades lo permiten, un desahucio equivalente a un mes de la renta definida en el artículo 19 de la ley 6.037 por cada año de afiliación efectiva a la Caja por la cual hayan hecho imposiciones hasta por un máximo de 30 meses.
Si el total acumulado en el fondo, durante el año calendario respectivo no fuere suficiente pra cancelar la totalidad del beneficio éste se pagará en proporción al total acumulado.
Si por el contrario se produjera un excedente, éste se acumulará al fondo del año siguiente;
b) Tendrán derecho a este beneficio los imponentes que jubilen, aquellos que cumplan 30 años de servicios ó 60 años de edad, aun cuando continúen trabajando;
c) Anualmente en el mes de marzo de cada año, el Consejo de la Institución ordenará el pago inmediato del desahucio que corresponda a cada beneficiario que haya adquirido el derecho en el año inmediatamente anterior, y
d) Para calcular el monto de la jubilación y la indemnización por años de servicios o de desahucio, se tomará como base al promedio de los doce últimos meses de trabajo y, otorgadas, serán reajustada anualmente en proporción al alza experimentada por el sueldo vital de Santiago.
Artículo final.- Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de esta ley con las de las leyes 6.037 y 7.759.
(Fdo.) : Eugenio Ballesteros R.- Gustavo Cardemil A."
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