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"Nº 1006. Santiago, 27 de septiembre de 1968.
Por oficio Nº 2890, de 13 del mes en curso, V. E. ha tenido a bien comunicarme que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación a un proyecto de ley que concede diversos beneficios a los persona les de las instituciones señaladas en su artículo 1º.
En uso de la facultad que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular a dicho proyecto las siguientes observaciones:
1ºA fin de dar una redacción más precisa al artículo 1º, propongo sustituirlo por el siguiente:
"Establécese, a contar desde el 1º de septiembre de 1968, una bonificación equivalente a un dos por ciento de la renta base mensual, incluida la planilla suplementaria y las sumas a que se refiere el artículo 80 de la ley Nº 16.840, por cada año de servicios prestados en la Administración del Estado, para los personales de los Servicios que a continuación se enumeran :
Servicio de Seguro Social.
Servicio Médico Nacional de Empleados.
Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República.
Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
Caja de Previsión de los Carabineros de Chile.
Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República.
Caja de la Marina Mercante Nacional.
Caja de la Defensa Nacional.
Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores.
Instituto de Seguros del Estado.
El dos por ciento a que se refiere el inciso anterior incrementará la renta mensual y se percibirá desde el día primero del mes siguiente a aquél en que cada trabajador cumpla un año más de servicio en la respectiva institución, con un tope máximo de 25 años.
La bonificación a que se refiere el in
ciso primero será imponible en la medida en que lo sea la remuneración que sirva de base para fijarla.
A contar desde el 1º de enero de 1969, quedará sin efecto el párrafo 4º del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, respecto de todos los servicios enumerados en el presente artículo; ni los personales de ellos tendrán derecho a los reajustes establecidos por el artículo 20 de la ley Nº 7295.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo a los personales de dichos Servicios afectos a la ley Nº 15.076 y sus modificaciones ; ni a los que se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo".
2°El artículo 4º establece que las instituciones a quienes se aplicará la ley deberán distribuir los horarios normales de trabajo en jornadas de cinco días semanales.
En consideración a que, en circunstancias especiales, pudiera ser necesario mantener la actual distribución de esos horarios, principalmente en aquellos Servicios que otorgan prestaciones médicas, propongo sustituir el citado artículo 4º por el siguiente:
"Las instituciones indicadas en el artículo 1º distribuirán los horarios normales de trabajo establecidos en el D.F.L. Nº 338, de 1960, en jornadas de cinco días, de lunes a viernes de cada semana.
No obstante, en casos especiales, los Consejos de esas instituciones podrán mantener la distribución de esos horarios durante todos los días hábiles de la semana".
3ºEl artículo 5º del proyecto otorga a los Jefes Superiores de los Servicios el derecho a recibir una bonificación que permita igualar su renta a la más alta percibida por los funcionarios de la respectiva institución.
Dado que esta bonificación será fluctuante, pcesto que dependerá del monto de la renta má salta pagada en la institución, no puede ella ser imponible. Por esta razón, propongo reemplazar el artículo 5º por el siguiente:
"Los Jefes Superiores de los Servicios a que se refiere el artículo 1º no podrán percibir una renta inferior a la más alfa que se pague a los funcionarios de la respectiva institución.
Esta diferencia se cancelará por planilla suplementaria y no será imponible".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Eduardo León Villarreal."
"