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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Como es de vuestro conocimiento, el Fisco adquirió en virtud de sucesión por causa de muerte, los bienes, créditos, derechos y acciones que formaban el patrimonio de don Francisco Urrutia Urrutia o Francisco Urrutia Vásquez;
Algunas leyes de excepción facultan al Presidente de la República para disponer de los bienes heredados por el Fisco en una forma distinta a la contemplada en la norma que para tales efectos consulta el Decreto con Fuerza de Ley Nº 336 de 1953. Sin embargo, para aprovechar en forma integral y planificada los bienes, créditos, derechos y acciones de la herencia de don Francisco Urrutia no son suficientes tales facultades especiales y es necesario entonces contar con normas de excepción para este caso específico. Así, de acuerdo con la legislación vigente el Presidente de la República está facultado para transferir gratuitamente a la Corporación de la Reforma Agraria los predios rústicos que forman parte integrante de dicha herencia; pero se carece de facultades para transferir en la misma forma las maquinarias, enseres, animales y demás bienes que sirven para la explotación de los mencionados predios rústicos.
La Corporación de la Reforma Agraria ha estado preocupada también de solucionar los problemas de títulos que se presentan a algunas Comunidades Indígenas del Departamento de Cañete, Provincia de Arauco. No obstante que dichos problemas se encuentran prácticamente solucionados en el hecho, no han podido concretarse por falta de normas legales adecuadas que es preciso también contemplar para dar una solución definitiva a tales problemas.
La Ley Nº 13.908, que creó la Corporación de Magallanes, contempla, en su Título II la transferencia a título de compraventa de terrenos fiscales calificados en conformidad a la Ley Nº 6.152, directamente a personas naturales que cumplan con los requisitos previstos y serán también normas para determinar el precio de venta de esos terrenos, su forma de pago y el reajuste en las cuotas a plazo. Estas normas han sido en la práctica motivo de problemas que para solucionarlos se incluye en el presente proyecto una modificación al artículo 14 de la citada Ley Nº 13.908.
La Ley Nº 16.640 sobre Reforma Agraria dejó entregada al Servicio Agrícola y Ganadero, la aplicación y control de diversas leyes relacionadas con la agricultura, ganadería, vitivinicultura y pesca y caza, todas las cuales fue necesario modificarlas con el fin de adecuarlas a las necesidades de la época. No obstante, para una mejor aplicación y un más justo control de sus normas, se hace necesario introducirles nuevas modificaciones, las que también se proponen en este proyecto de ley.
Por último, las franquicias que contempla el artículo 29 de la Ley Nº 16.768, respecto de las mercaderías que importan para uso o consumo las instituciones allí expresadas, deben alcanzar asimismo a las personas jurídicas que han sido creadas por las mismas instituciones, con el objeto preciso de que cumplan una o más funciones específicas que las leyes confieren especialmente a las Empresas Autónomas del Estado y que requieren también contar con elementos importados, caso en el cual se encuentra el Instituto de Investigaciones Agropecuarias. Resulta entonces justo y equitativo que los mismos beneficios se extiendan hacia esa persona jurídica.
De acuerdo con todas las razones que se han expuesto, vengo a someter a vuestra consideración el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1ºFacúltase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de la Reforma Agraria todos los bienes que no estén incluidos en la definición de predios rústicos contenida en el artículo 1º, letra a), de la Ley Nº16.640 y que pertenecieron a don Francisco Urrutia Urrutia o Francisco Urrutia Vásquez, bienes heredados por el Fisco y que el causante tenía destinado a la explotación de predios rústicos que eran de su dominio, ubicados en la Comuna de Longaví de la Provincia de Linares. Por lo tanto, el Presidente de la República estará facultado para transferir a dicha Corporación todas las maquinarias, vehículos, enseres, animales, semillas, acciones en Cooperativas Agrícolas y cualesquiera otros bienes comprendidos en el inventario de dichos predios.
El Decreto Supremo que se dictare al efecto fijará las condiciones en que se hará la transferencia de los mencionados bienes a la citada Corporación, pudiendo, el Presidente de la República hacer dicha transferencia en todo o parte, gratuitamente, si así lo estimare conveniente.
Artículo 2ºFacúltase a la Corporación de la Reforma Agraria para que adquiera directamente los terrenos de particulares ubicados dentro de la Provincia de Arauco y que sean colindantes con los terrenos de Comunidades Indígenas que acrediten títulos de merced respecto de los terrenos vecinos. Estas adquisiciones se harán sin sujeción a las leyes de propiedad austral, de indígenas, reforma agraria, divisiones y parcelaciones e hijuelaciones de predios rústicos o de cualquiera otra disposición que limite o establezca modalidades respecto de la división de tierras que pasan al dominio de la citada Corporación. Los terrenos así adquiridos deberán ser transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria a título gratuito a las Comunidades Indígenas a que se refiere el presente artículo.
Los terrenos que adquiera la Corporación de la Reforma Agraria con el objeto aludido en el inciso anterior, lo hará con cargo a los fondos que la Intendencia de Arauco ha puesto a disposición de la Corporación con tal objeto, o de los que se le entreguen en el futuro con la misma finalidad.
Las escrituras públicas que se otorguen y las inscripciones que de ellas deben practicarse en el correspondiente Conservador de Bienes Raíces para perfeccionar las transferencias de dominio a que se refiere el presente artículo estarán exentas de todo impuesto, derecho o tributo de cualquiera naturaleza que sea.
Artículo 3º Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14 de la Ley Nº 13.908:
a) Sustitúyense los incisos 4º y 5° por el siguiente:
"El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del terreno y el mes calendario anterior a aquél en que se efectúe el pago".
b) Agréganse los siguientes incisos: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la parte vendedora y los adquirentes podrán convenir el pago del saldo del precio a que se refiere el inciso tercero en un máximo de cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, las que devengarán un interés de 10% anual.
El no pago oportuno o completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio a que se refiere el inciso anterior dejará sin efecto el acuerdo y el pago de las respectivas cuotas deberá hacerse por el adquirente en la forma que dispone el inciso tercero. En este último caso, las sumas que ya hubiere pagado el adquirente se imputarán, en primer término a las cuotas que resulten vencidas a la fecha del incumplimiento del convenio y, en segundo lugar se imputarán proporcionalmente a todas las demás cuotas que resten para enterar el precio".
Artículo 4ºReemplázanse las penas de prisión contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 34 de 1931, por la de multa. El valor de la multa no podrá exceder de diez sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del Departamento de Santiago, sin perjuicio de aumento por reincidencia.
Las multas a que se refiere la Ley de Pesca serán aplicadas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero o por el funcionario de ese Servicio en quien el Director delegue esas facultades. La aplicación se hará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Párrafo III, Capítulo IX, Título X, de la Ley Nº 16.640.
Serán aplicables a las especies decomisadas en virtud del D.F.L. Nº 34, de 1931 y en virtud de la Ley 4.601 lo dispuesto
142 en la letra e) del artículo 235 de la Ley Nº 16.640.
Artículo 5ºIntrodúcense las siguientes modificaciones al artículo 8º del Decreto RRA. Nº16, de 1963, cuyo texto fue reemplazado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 15 de 1968 expedido a través del Ministerio de Agricultura.
a) Sustitúyese, en el inciso primero la frase "en los plazos que determine el Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero", por la siguiente: "En los plazos que determine el Servicio Agrícola y Ganadero";
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Las resoluciones que ordenen medidas sanitarias estarán exentas del trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Dichas medidas regirán desde que se publique la respectiva resolución en el Diario Oficial o desde la fecha posterior que la misma resolución indique.
Artículo 6º Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 76 de la Ley Nº 11.256, cuyo texto fue reemplazado por el D.F.L. Nº 8, de 1968 expedido a través del Ministerio de Agricultura:
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "y multa de dos centésimos de sueldo vital mensual por cada litro del producto falsificado", por la siguiente: "y multa de hasta dos centésimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado; y
Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase "y multa de un centésimo a medio sueldo vital mensual por cada litro de producto adulterado", por la siguiente: "y multa de hasta medio sueldo vital mensual por cada litro de producto adulterado."
Declárase que las modificaciones hechas en el presente artículo han regido desde el 15 de abril de 1968.
Artículo 7ºAgrégase el siguiente inciso al artículo 2º de la Ley Nº 16.768, de 21 de marzo de 1968.
"De estas mismas exenciones gozarán también el Instituto de Investigaciones Agropecuarias.
(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Hugo Trivelli Franzolini. Andrés Zaldívar Larraín."
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