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"Nº 2079. Santiago, 27 de septiembre de 1968.
En uso de la atribución que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en observar el proyecto de ley aprobado por el H. Congreso Nacional y remitido mediante oficio de V. E. Nº 2904, de 12 de septiembre de 1968.
En la actualidad existen en nuestra legislación diversos preceptos que reglamentan el uso de los vehículos fiscales, su control a través de un disco de identificación fechas en que su uso está prohibido, a quienes afecta tal prohibición y la sanción que se aplicará como medida disciplinaria a sus transgresores.
Como norma de buena administración se estima, entonces, necesario reunir en un solo texto, en forma metódica y sistemática, todos los preceptos que en la actualidad rigen esta materia y que se encuentran dispersas a través de la legislación más disímil. Tendiente a este objetivo es que vengo en someter a vuestra consideración el siguiente articulado, relativo a esta materia, en sustitución del remitido por oficio de V. E. Nº 2904, de 12 de septiembre de 1968, conservando, en lo esencial, el sentido del proyecto aprobado por ese H. Congreso, cuya oportunidad e importancia es preciso destacar especialmente.
Artículo 1ºProhíbese, en días sábados en la tarde, domingos y festivos, la circulación de vehículos de propiedad fiscal, semifiscal, de organismos de Administración Autónoma o descentralizada y Empresas del Estado, cualesquiera que fuere su estatuto legal.
Los Intendentes estarán facultados para autorizar salidas específicas de estos vehículos en días sábados en la tarde, domingos o festivos, mediante autorización escrita, en casos calificados y tratándose del cumplimiento de cometidos funcionales impostergables.
La norma establecida en el inciso primero, no se aplicará respecto de aquellos vehículos que correspondan a reparticiones que, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, deban mantenerlos en circulación durante esos días. La autorización correspondiente deberá darse, mediante decreto supremo fundado, firmado por todos los Ministros de Estado.
Artículo 2ºToda infracción a la prohibición establecida en el artículo anterior, debe ser sancionada con las medidas disciplinarias establecidas en el Estatuto Administrativo, inclusive la destitución.
Las sanciones de destitución y suspensión del empleo serán apelables por el interesado ante la Corte Suprema.
Para tales efectos, comprobada la infracción por Carabineros de Chile, éstos deberán retener y retirar de inmediato de la circulación el vehículo respectivo, poniéndolo a disposición de la Intendencia que corresponda dentro de las 24 horas del día hábil siguiente, quien lo entregará a la Jefatura de la Repartición a que está asignado el vehículo.
El parte respectivo deberá enviarse por Carabineros al Departamento de Inspección de la Contraloría General de la República, para que ésta haga efectiva la responsabilidad funcionaría de el o de los infractores y aplique la sanción estatuida en esta ley, previa investigación sumaria.
Artículo 3º Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, sólo tendrán derecho a uso de vehículo para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los servicios públicos que mediante decreto supremo, firmado por todos los Ministros de Estado, estén autorizados para ello.
Artículo 4ºLa Dirección de Aprovisionamiento del Estado y el Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas, en su caso, exigirán que todo vehículo de propiedad fiscal, semifiscal y de Administración Autónoma, lleve pintado, en colores azul y blanco, en ambos costados, en la parte exterior, un disco de 30 centímetros de diámetro, insertándose en su interior, en la parte superior, el nombre del Servicio Público a que pertenece; en la parte inferior, en forma destacada la palabra "fiscal", y en el centro un escudo de color azul fuerte.
Este disco será igual para los vehículos de todas las reparticiones o funcionarios públicos.
No estarán obligados a cumplir esta exigencia, aquellos vehículos expresamente exceptuados mediante decreto supremo, que deberá ser firmado por todos los Ministros de Estado.
Artículo 5ºToda infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionada en la forma y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2º. Asimismo, habrá acción pública para denunciar toda infracción sancionada por esta ley.
Artículo 6ºDerógase el artículo 67 de la Ley Nº 11.575.
Me permito hacer presente la urgencia para el despacho de estas observaciones, en uso de la atribución que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo Freí Montalva. Edmundo Pérez Zujovic".
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