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"Honorable Cámara:
La Ley Nº 16.724, de 16 de diciembre de 1967, establece en el inciso primero de su artículo 19, "Exímese a las escuelas gratuitas del pago de los impuestos fiscales y municipales que gravan su construcción y de las deudas fiscales o municipales de pavimentación".
En la práctica se ha entendido que la exención expresada en lo relativo a las "deudas de pavimentación", sólo se refiere a las que se contraigan con motivo de las obras de pavimentación terminadas o totalmente ejecutadas con posterioridad a la vigencia de la ley.
Hay numerosas "escuelas gratuitas" en el país que están afectas al pago de deudas de pavimentación por obras ejecutadas y terminadas con anterioridad a la promulgación de la referida ley Nº 16.724, por lo cual, de acuerdo con la interpretación antes señalada, no han sido, en el hecho, beneficiadas por la exención que ella establece en su favor.
Dados los términos amplios de la ley, que habla de "las deudas fiscales o municipales, de pavimentación", cabe suponer que la intención del legislador fue la de hacer extensiva dicha exención, no sólo respecto a las deudas contraídas con posterioridad a la dictación de la ley antes citada, sino que, incluso a las que habían sido devengadas con anterioridad.
Dada la ambigüedad que ha surgido en la interpretación del artículo 19 de la ley
Nº 16.724, aparece como conveniente formular respecto a dicha disposición una interpretación auténtica, por la vía legislativa, dándole el alcance amplio que de su texto puede desprenderse.
Por las razones expresadas nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Declárase, por la vía de la interpretación auténtica, que el alcance del inciso primero del artículo 19 de la ley Nº 16.724, de 16 de diciembre de 1967, es el de eximir a las escuelas gratuitas del pago de todas las deudas de pavimentación, tanto de las provenientes por obras ejecutadas con posterioridad a la dictación de dicha ley como de las terminadas con anterioridad a dicha fecha, debiendo, por lo tanto, entenderse éstas como condonadas y totalmente extinguidas.
(Fdo.): Alberto Jerez H. Fernando Sanhueza H. Carlos Cerda A. Luis Pareto G. Santiago Pereira B. Manuel Valdés S. Wilna Saavedra C."
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