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"Honorable Cámara:
El 13 de noviembre próximo, la ciudad de Cañete cumplirá 400 años de su fundación por el capitán español don Pedro de Valdivia. Con este motivo, la Ilustrísi-ma Municipalidad está empeñada en la ejecución de un programa de obras de adelanto para darle la verdadera significación a tan magna fecha, en la medida que sus posibilidades económicas se lo permitan. La circunstancia anotada irrogará a los habitantes gastos extraordinarios que no están en situación de financiar debido a las rentas fijas a que están sometidos por las diversas leyes de reajustes.
En efecto, empleados y obreros afectos a las diversas Cajas de Previsión, deberán cumplir decretos, ordenanzas e instrucciones municipales para reparaciones de sus habitaciones, pintados, construcción de cierros, adquisición de materiales, cambio de techumbres y el pago de la correspondiente mano de obra. Como no estarán en condiciones económicas de dar cumplimiento a las disposiciones de la
Municipalidad, se harán acreedores a las sanciones que la ley determina en estos casos. Todo lo anterior lo debe comprender la Honorable Cámara, y por ello es conveniente facultar a las Cajas de Previsión para que vayan en auxilio de sus imponentes de Cañete, otorgándoles un empréstito a aquellos que acrediten domicilio por no menos de dos años a la fecha de promulgación de esta ley. Por lo precedentemente explicado, venimos en someter a consideración de la Honorable Cámara de Diputados, el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º-Las Cajas de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas, Empleados Particulares, de la Defensa Nacional, Empleados Municipales de la República, de Obreros Municipales y del Servicio de Seguro Social, podrán otorgar préstamos especiales a sus imponentes con motivo del 4º Centenario de la Fundación de la ciudad de Cañete. Los empréstitos no podrán ser inferiores a cuatro sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago, y de 500 escudos para los imponentes activos y de 300 escudos para los jubilados, pensionados y montepiadas del Servicio de Seguro Social.
Artículo 2º-Las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1º darán preferencia en el despacho de las solicitudes y de los préstamos a sus imponentes que acrediten domicilio en la ciudad de Cañete por lo menos dos años a la fecha de promulgación de esta ley. Bastará para optar a los préstamos, la presentación de solicitudes en las que se indicará el monto de dichos préstamos.
Artículo 3º-En caso de que las Cajas mencionadas en los artículos precedentes, no estuvieran en condiciones de financiar los préstamos señalados en el artículo 2º, el Ministerio de Hacienda pondrá a disposición de estas Cajas las sumas necesa-
rias para el cumplimiento de la presente ley. La amortización de estos préstamos serán amortizados en la forma que lo determinen las Vicepresidencias de las mismas, actuando de común acuerdo con los favorecidos a través de sus Agentes Zonales, para facilitar las operaciones que corresponda.(Fdo.) : José Andrés Aravena C.-Fermín Fierro L.-Ramón Silva U.
"