. . "56."^^ . . . . "-OFICIO DEL SE\u00D1OR MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL"^^ . . . " 56.-OFICIO DEL SE\u00D1OR MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL \n\"N\u00BA 1091. - Santiago, 26 de octubre de 1968. \nEn atenci\u00F3n al oficio mencionado al rubro, por medio del cual V. E. transmite petici\u00F3n del H. Diputado se\u00F1or Luis Valente Rossi, que se refiere a la jornada de trabajo de los serenos y vigilantes, tengo el agrado de transcribir a V. E. el informe expedido por el Departamento Jur\u00EDdi- \nco de la Direcci\u00F3n del Trabajo, que dice lo siguiente: \n\"1. -Jornada de trabajo que corresponde cumplir a los serenos\". \n\"El C\u00F3digo del Trabajo en el art\u00EDculo 24, dispone: \nLa duraci\u00F3n del trabajo ordinario efectivo de cada obrero de uno u otro sexo, no exceder\u00E1 de 8 horas por d\u00EDa o de 48 horas por semana. \nDe esta disposici\u00F3n legal se infiere que, la jornada ordinaria de trabajo efectiva para los obreros no exceder\u00E1 de 8 horas por d\u00EDa o de 48 horas semanalas. \nDe consiguiente, en la especie, los serenos o vigilantes tienen una jornada ordinaria de trabajo de hasta 8 horas diarias, y 48 horas semanales, distribuidas en turnos de d\u00EDa o de noche. \nAhora bien, el mismo C\u00F3digo, en el art\u00EDculo 28, inciso l\u00BA, se\u00F1ala: \nEn aquellas faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del obrero, podr\u00E1n pactarse por escrito, en casos especiales que calificar\u00E1 la respectiva Inspecci\u00F3n del Trabajo, horas extraordinarias hasta un m\u00E1ximo de 2 por d\u00EDa, las que se pagar\u00E1n con un 50% de recargo sobre el salario convenido para\" la jornada ordinaria. \nDe conformidad con esta norma legal, todo obrero que labore en faenas que por su naturaleza no perjudiquen su salud podr\u00E1 trabajar 2 horas diarias sobre su jornada ordinaria en el car\u00E1cter de horas extraordinarias. De tal forma que, la jornada de trabajo efectiva de los serenos puede alcanzar hasta un m\u00E1ximo de 10 horas diarias. \n2. - 3) Remuneraci\u00F3n que deben percibir estos trabajadores por las horas que laboran sobre las 8 horas diarias y por las trabajadas en d\u00EDas domingos y festivos. \nLos incisos 2\u00BA y 3\u00BA del art\u00EDculo 28, del citado C\u00F3digo, establecen: \nLas horas trabajadas en domingos y d\u00EDas feriados legales se considerar\u00E1n ex- \n traordinarias y se pagar\u00E1n como tales siempre que con ellas se excediere de los m\u00E1ximos legales, o de las pactadas con-tractualmente cuando el n\u00FAmero de \u00E9stas fuere inferior a aquellas. \nLas empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical, no podr\u00E1n distribuir la jornada normal ordinaria de trabajo en forma que incluya el d\u00EDa domingo, salvo el caso de fuerza mayor calificada por la Direcci\u00F3n General del Trabajo. Si lo hicieren sin esa autorizaci\u00F3n, las horas trabajadas en dichos d\u00EDas se pagar\u00E1n con el recargo legal. \nConforme a la disposici\u00F3n transcrita son horas extraordinarias las que exceden de la jornada que debe cumplir el obrero, esto es de 48 horas semanales o de las convenidas en el contrato de trabajo, si se ha acordado una jornada inferior. \nPor otra parte, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1\u00BA del art\u00EDculo 28 del C\u00F3digo del Trabajo, anteriormente transcrito, las horas extraordinarias se pagan con un recargo del 50%. \nDe suerte que, se pagar\u00E1n con el 50% de recargo aquellas horas trabajadas, ya sea en d\u00EDas laborales, domingos o festivos, que excedan de las 48 horas semanales o de las pactadas en el contrato de trabajo, en el caso de ser menos. \n4) Descanso que corresponde a serenos y vigilantes. \nEl Reglamento de descanso dominical N\u00BA 101, de 16 de enero de 1918, en el N\u00BA 8 de la Cuarta Categor\u00EDa except\u00FAa del descanso en d\u00EDas domingos y festivos: \"Los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de las empresas\": N\u00BA 8 \"Los trabajos de personas que desempe\u00F1en labores de mera vigilancia como los cuidadores o serenos\". \nDe manera que para los serenos y las personas que desarrollan labores de mera vigilancia, rige la norma contemplada en el inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 328 del C\u00F3digo del Trabajo que expresa: \nAun a las personas exceptuadas en las condiciones anteriores, se les dar\u00E1, por lo \nmenos, un d\u00EDa de descanso cada 2 semanas. El d\u00EDa de descanso podr\u00E1 ser com\u00FAn para todas las personas o por turnos para no paralizar el curso del trabajo. \nDe consiguiente, los serenos o vigilantes tienen, por lo menos, un d\u00EDa de descanso cada dos semanas, el que puede ser com\u00FAn para todos los que desarrollen esa actividad o por turnos para no paralizar el curso del trabajo. \nSe hace presente que de acuerdo con el inciso 3\u00BA del art\u00EDculo 328 del C\u00F3digo del Trabajo, los obreros exceptuados del descanso dominical tienen derecho al pago del salario base por el d\u00EDa de descanso. \n5)\tSi estas normas rigen para los sere \nnos del sector p\u00FAblico y privado. \nEl D. F. L, N\u00BA 338, de 6 de abril de 1960 Estatuto Administrativo, establece en el art\u00EDculo l\u00BA: \n\"Las relaciones jur\u00EDdicas que vinculen al Estado con los funcionarios se regular\u00E1n por las normas que contiene el presente Estatuto Administrativo. \nNo obstante, este Estatuto no se aplicar\u00E1 al Poder Judicial, al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, al de Carabineros de Chile, al personal de las Municipalidades, de las Empresas del Estado y al regido por la ley N\u00BA 10. 223 (Actual N\u00BA 15. 076), salvo lo dispuesto en el T\u00EDtulo final. \nDe acuerdo con esta norma legal, las relaciones del Estado con el personal de la Administraci\u00F3n civil se rigen por las normas del Estatuto Administrativo, con excepci\u00F3n de aquellos trabajadores que la misma disposici\u00F3n se\u00F1ala. \nEl C\u00F3digo del Trabajo rige las relaciones de empleadores y patrones con empleados y obreros del sector privado, de modo que, los serenos del sector privado, se rigen por las normas del C\u00F3digo del Trabajo y los del sector p\u00FAblico, salvo aquellos que se\u00F1ala el inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 1\u00BA del D. F. L. N\u00BA 338, por este decreto, que recibe el nombre de Estatuto Administrativo. \n6)\tRemuneraci\u00F3n de las horas extraor- \n di\u00F1ar\u00EDas trabajadas por serenos que tienen la calidad de empleados. \nEl art\u00EDculo 16 del Reglamento N\u00BA 969, de 18 de diciembre de 1933, expresa que: \n\"Para determinar el tanto por hora correspondiente al sueldo, se tomar\u00E1 el total ganado en las \u00FAltimas 4 semanas dividi\u00E9ndolo por 192 o 224, en su caso\". \nEn la especie, debe dividirse lo ganado en las \u00FAltimas 4 semanas por 192, ya que los serenos tienen una jornada semanal de 48 horas. \nEl resultado de esta operaci\u00F3n da el valor hora de trabajo del empleado. A este valor hora debe recarg\u00E1rsele un 50%, que ser\u00E1 el valor de la hora extraordinaria, de conformidad a lo que dispone el inciso l\u00BA del art\u00EDculo 134 del C\u00F3digo oel Trabajo en los siguientes t\u00E9rminos. \nEl empleador pagar\u00E1 las horas extraordinarias de trabajo con un recargo de un 509o, calculado en la forma que determine el reglamento. \nDios guarde a V. E. (Fdo. ): Eduardo Le\u00F3n Villarreal\". \n \n " . .