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"Honorable Cámara: La Caja de Previsión de Empleados Particulares, en abril de 1967, designó una Comisión integrada por Consejeros de la Caja, abogados de su Fiscalía y representantes de los empleados en actividad y jubilados para que se abocara al estudio de algunas modificaciones de la ley que los rige con el objeto de revalorizar los jubilaciones de sus actuales pensionados, y otras disposiciones que se hacen indispensable modificar después de 16 años de aplicación de la ley.
Con fecha 3 de agosto de 1968, el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares aprobó por unanimidad el proyecto de ley que se transcribe al final.
Para que la Honorable Cámara se forme una idea clara de las pensiones que actualmente perciben los jubilados de la Caja, acompañamos un cuadro en el que se analizan las pensiones otorgadas hasta el mes de julio del presente año 1968. En dicho cuadro se agrupan las pensiones de 1/2 en 1/2 sueldo vital. De este cuadro se desprende que de un total de 32.483 pensionados, el 0,7%, esto es, 26.203 pensionados reciben una pensión inferior a dos sueldos vitales; que pensiones superiores a cuatro sueldos vitales, esto es de más de Eº 1.493,36 y hasta Eº 2.116, hay 149 pensionados; y que la pensión mayor corresponde a esta última cifra (Eº 2.116), la que reciben solamente seis pensionados.
Los jubilados de la Caja han visto, año a año, desvalorizar sus pensiones debido a los siguientes factores:
1.- A la forma de calcular el sueldo base, esto es, el monto de la pensión, que, de acuerdo con el mecanismo de la ley, hace que ésta, en promedio, represente un 16% menos que la renta imponible del empleado en actividad. (Informe de la Sección Actuarial de la Caja).
2.- Al reajuste anual de las pensiones, que al revalorizar en el 100% del alza del costo de la vida, sólo la parte de la pensión que corresponde a dos sueldos vitales, ha hecho que todas las superiores a esta cifra se hayan desvalorizado en pocos años. En seis años (1962 a 1968) el exceso de dos sueldos vitales de la pensión, ha perdido el 80% de su valor adquisitivo.
3.- A la rebaja que experimentaron los sueldos vitales de los años 1956 y 1957, que fueron fijados, respectivamente, por las leyes 12.008 y 12.432, con un aumento de sólo el 50% y el 33% del alza del costo de la vida fijado por la Dirección General de Estadística.
Influye, además, en lo bajo de las pensiones, el hecho de que las imposiciones, en un caso, se hagan con un límite de 6 sueldos vitales, en circunstancias de que el sueldo vital actual de Eº 373,34, corresponde en realidad a Eº 556,38, si no se hubiera deteriorado por las leyes mencionadas. Es decir, el tope de seis sueldos, cuando se dictó la ley en el año 1932, corresponde a 9 sueldos vitales de 1968.
Por otra parte, debe considerarse que las imposiciones de los empleados no corresponden a lo que efectivamente ganan, puesto que impone solamente por los sueldos y no por las regalías, trabajos extraordinarios, gratificaciones voluntarias, bonificaciones, etc. Esto ha permitido que se jubile con una renta muy inferior a la que se estaba percibiendo en actividad.
Las razones anteriores han determinado que haya gran número de empleados que, estando en situación de jubilar, no lo hagan por lo bajo de sus pensiones y por el deterioro que éstas experimentan a corto plazo. Esto representa 13,8 activos por jubilado.
Para llegar a la cifra de 23.339 jubilados, rebajamos, del total de pensionados que indica el cuadro, esto es, de 32.483 las pensiones por orfandad, que representan un total de 9,144.
Por último, tenemos que dejar constancia que, de acuerdo con los cálculos actuariales practicados por la propia Caja, este proyecto está totalmente financiado con sus propias entradas, no necesitando, por lo tanto, de ninguna imposición adicional.
Considerando todas estas razones que nos permitimos proponer el siguiente
Proyecto de ley: Modificatorio de la ley Nº 10.475
"Artícido 1º.- Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 8º de la ley Nº 10.475, por los siguientes:
"Para los efectos de calcular los beneficios se considerará sueldo base el promedio de las remuneraciones imponibles afectas al Fondo de Retiro y percibidas en los sesenta meses que preceden al momento de otorgar el beneficio.
"Para calcular el beneficio por invalidez o por muerte de los imponentes que tengan más de tres y menos de cinco años de imposiciones, se considerará sueldo base mensual el promedio de los sueldos por los cuales se haya hecho imposiciones.
"Para los efectos señalados en los dos incisos anteriores, las remuneraciones imponibles percibidas durante el período de cálculo, se multiplicarán por la relación existente entre el sueldo vital de Santiago vigente el último mes y el que regía en cada uno de aquellos."
Artículo 2º.- Reemplázase el artículo 25 de la ley Nº 10.475, por el siguiente:
''La Caja y los organismos auxiliares reajustarán, a contar desde el 1º de enero de cada año, las pensiones a que se refiere el artículo 80, vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. No obstante, a las pensiones que tengan fecha inicial de pago el día 1º de enero de cualquier año se les aplicará en toda su integridad las disposiciones de la ley Nº 12.988, del año 1958.
"Las pensiones gozarán de un porcentaje de aumento igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor fijado por la Dirección General de Estadística en el año inmediatamente anterior."
Artículo 3º.- Las pensiones que tengan fecha inicial de pago con anterioridad al 1° de enero de 1968, serán incrementadas, por una sola vez, aplicando para este efecto las cifras que ha fijado la Dirección General de Estadística, como índice de precios al consumidor en el año inicial de la pensión y en el año 1967.
En ningún caso las pensiones así incrementadas podrán exceder de seis sueldos vitales del año 1967. Asimismo, no podrán ser inferiores a un sueldo vital del mismo año cuando se hubieren computado para otorgar la pensión, 35 años a lo menos.
Para los efectos del incremento de las pensiones de viudez y orfandad, se considerarán cada una en forma separada.
Para los efectos de determinar el incremento de las pensiones de viudez y orfandad causadas por jubilados, se procederá a incrementar, en la forma señalada, la pensión del jubilado y en base al monto de esa pensión, así incrementada, se aplicarán los porcentajes actuales de esos beneficios vigentes.
Artículo 4º.- Agrégase como inciso nuevo del artículo 9º de la ley Nº 10.475, el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo 8º, inciso segundo, será facultad del beneficiario solicitar que se compute, para los efectos del cálculo del sueldo base, las remuneraciones teóricas, registradas dentro del período de cálculo, que han servido de base para efectuar los íntegros de imposiciones señaladas en la ley Nº 10.986, en cuyo caso el monto de la pensión inicial bruta expresada en sueldos vitales, no podrá exceder a la remuneración mensual imponible inmediatamente anterior al primer período de desafinación que se registre dentro del período de cálculo, expresada en sueldos vitales vigentes en ese mes.
Artículo 5º-Los artículos 1º y 2° regirán a contar desde el 1° de enero de 1968.
(Fdo.): Santiago Pereira B.- Ramón Silva Ulloa.- Gustavo Cardemil A.- Eduardo Osorio P.- Mario Torres P."
( FEDERACION NACIONAL DE EMPLEADOS PARTICULARES – JUBILADOS. )
"