-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599387/seccion/akn599387-ds2-ds10
- bcnres:numero = "8.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Oficio
- dc:title = "OFICIO DEL SENADO"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:value = " 8.-OFICIO DEL SENADO
"Nº 5212.- Santiago, 26 de noviembre de 1968.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. Cámara que establece normas sobre racionalización de franquicias tributarias, con las siguientes modificaciones:
Ha sustituido el epígrafe del Título I "De la racionalización de franquicias" por el siguiente: "De la derogación de las franquicias del impuesto global complementario".
Artículo 1º Ha sido rechazado.
Artículo 2º
Ha pasado a ser artículo 1º.
Ha sustituido la parte final de su inciso primero, desde las palabras "del régimen sustitutivo", por la siguiente: "de los regímenes sustitutivos o especiales establecidos en la ley Nº 10.270, en el artículo 109 de la ley Nº 16.250 y en el artículo 6º de la ley Nº 12.084,-Tampoco afectará a las asignaciones y gratificaciones de zona a que se refieren los artículos 86 del D. F.L. Nº 338, de 1960, 7° de la ley Nº 11.824, 5° de la ley Nº 11.852, 7° de la ley Nº 12.920, 96 de la ley Nº 13.305 y 16 de la ley Nº 14.999; a la gratificación de zona de que goza el personal de los Ferrocarriles del Estado y a la bonificación de la ley Nº 14.688. Esta derogación tampoco afectará a la exención indicada en el artículo 15 del Decreto de Obras Públicas Nº 1.101, de 3 de junio de 1960, respecto de las viviendas económicas cuyos permisos de edificación se reduzcan a escritura pública a contar de la fecha de publicación de la presente ley.".
Artículo 3°
Ha pasado a ser artículo 29, con las siguientes enmiendas:
En el inciso primero ha agregado las siguientes frases finales:
"No. obstante, los extranjeros que constituyan domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile, serán sujetos de este impuesto sólo respecto de la parte de su patrimonio integrado por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados.".
En seguida, ha reemplazado el inciso segundo por el siguiente:
"Son también sujetos de este impuesto las personas naturales chilenas sin residencia o domicilio en Chile respecto a todo su patrimonio y las obligaciones relacionadas con él."
Artículo 8º
Ha sustituido el inciso primero de su Nº 3º, por el siguiente:
"3º.- Los libros, instrumentos, herramientas, muebles de oficina y útiles de trabajo de profesionales, obreros, artesanos, pequeños agricultores, pequeños comerciantes y pescadores, aun cuando no estén en su casa habitación.".
En el Nº 5º ha reemplazado la frase "los depósitos de ahorro en instituciones o cooperativas de ahorro", por la siguiente: "los depósitos en instituciones de ahorro y los depósitos y cuotas de ahorro reajustables o no de los socios en cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R. R, A. Nº 20, de 5 de abril de 1963".
En seguida, ha consultado el siguiente Nº 6º, nuevo:
"6º.- Los créditos personales en forma de préstamos forzosos creados por ley a favor del Fisco.".
Los Nºs. 6º y 7º han pasado a ser Nºs. 7º y 8º, respectivamente, sin otra modificación.
Finalmente, ha agregado el siguiente Nº 9º, nuevo:
"9º.- Las casas habitaciones o departamentos habitados por su dueño de un avalúo fiscal de hasta 25 sueldos vitales anuales.".
Artículo 9º
Ha sustituida el vocablo "aprobados" por el siguiente: "aprobado".
Artículo 12.
En el inciso segundo ha intercalado, a continuación de la palabra "impuesto", la siguiente frase: "se considerarán por el valor o precio que para la especie indica la factura de adquisición".
Artículo 13.
En el inciso primero, ha sustituido la palabra "cotización", las dos veces que figura, por "transacción", y ha reemplazado por un punto (.) la coma (,) que aparece a continuación del vocablo "bursátil", eliminando el resto del inciso.
En el inciso segundo, ha reemplazado el vocablo "cotización" por "transacción", y la frase "la tasación que de ellos haga la Superintendencia nombrada", por la siguiente: "su valor nominal".
Artículo 14.
En el inciso primero, ha reemplazado las palabras "cotizaciones" y "cotización" por "transacciones" y "transacción", respectivamente, y ha sustituido por un punto (.) la coma (,) que figura después de la palabra "bursátil", eliminando el resto del inciso.
En el inciso segundo, ha sustituido la palabra "cotización" por "transacción";
Ha intercalado, a continuación del sustantivo "sociedad", lo siguiente ", más las utilidades que no se hayan acordado distribuir al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto,"; ha agregado, a continuación de las palabras "El monto del capital" el adjetivo "suscrito"; ha intercalado, a continuación de la palabra "reservas", la siguiente frase: "más las utilidades referidas anteriormente, "y ha agregado, en seguida, las siguientes frases finales a este inciso: "Para los efectos del cálculo señalado en este inciso se rebajarán los valores nominales, transitorios y de orden que no representen inversiones efectivas, como asimismo las pérdidas si las hubiere. Además se rebajarán los créditos consistentes en préstamos forzosos en favor del Fisco creados por ley. Deberán también tomarse en cuenta las emisiones y canjes de acciones efectuados entre las fechas del respectivo balance y el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que debe declararse el impuesto.".
En el inciso tercero, ha reemplazado la palabra "cotización", las tres veces que figura, por "transacción".
Ha consultado la siguiente frase final: "Para los efectos de determinar el valor libro se estará al balance a que se refiere el inciso segundo de este artículo, y considerando el reajuste que allí se indica."
En el inciso cuarto, ha rechazado la palabra "también"; ha sustituido el vocablo "'modificar" por "rebajar"; ha remplazado la expresión "señalada relación," por "aplicación de las normas anteriores", y ha eliminado las palabras "superior o" y "al valor libre de las mismas".
En seguida, ha consultado el siguiente inciso quinto, nuevo:
"Las resoluciones que dicte la Superintendencia en uso de las atribuciones que se le confieren en el presente artículo, serán apelables, en lo devolutivo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado y por el contribuyente, en su caso.".
Artículo 15
En el inciso primero, ha sustituido las palabras "cotización" y "tres" por "transacción" y "dos", respectivamente, y ha suprimido la expresión "o cotizaciones comprador o vendedor.".
En seguida, ha consultado el inciso segundo como parte final del inciso primero, con las siguientes modificaciones: ha sustituido las palabras iniciales "En todo caso" por "No obstante"; ha sustituido el vocablo "cotización" por "transacción", y ha suprimido los términos "o cotizaciones".
Artículo 16
En el inciso segundo, ha intercalado después de la expresión "que no representen inversiones efectivas,", la siguiente: "los créditos consistentes en préstamos forzosos creados por ley a favor del Fisco,".
Artículo 17.
En el inciso primero, ha sustituido el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado lo siguiente:
"del cual sólo podrá deducirse el saldo pendiente al 31 de diciembre del año anterior de las deudas contraídas con la Corporación de Fomento de la Producción, cuando su fin sea el desarrollo ganadero, lechero o predial, y con el Banco del Estado y los bancos comerciales de acuerdo con el artículo 199 de la ley Nº 13.305, debiendo exhibirse los respectivos certificados, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación.".
En el inciso segundo, ha sustituido el guarismo "30%" por 40%".
Artículo 18
Ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Tratándose de los derechos de los socios en cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R. R. A. Nº 20, de 5 de abril de 1963, éstos se regirán por lo dispuesto en el artículo 31 de dicho Decreto, excluyéndose del capital únicamente el monto de las reservas.".
Artículo 22.
Ha remplazado el vocablo "en" que precede al sustantivo "países", por la palabra "de".
Artículo 23.
En el inciso segundo, ha suprimido la siguiente frase final: "En consecuencia, la escala de tasas establecida en el artículo 24 se aplicará en estos casos a la cantidad que exceda a este mínimo exento."
En seguida, ha consultado el siguiente inciso tercero, nuevo:
"En consecuencia, la escala de tasas establecida en, el artículo 24 se aplicará a la cantidad que exceda a los mínimos exentos que correspondan según los incisos precedentes.".
Artículo 24
Ha agregado el siguiente inciso final:
"Además podrán deducirse los créditos contra el impuesto Global Complementario señalados en el Nº 3 del artículo 47 de la
Ley de Impuesto a la Renta."
Artículo 32
Ha intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Sólo tendrán derecho a la imputación de que trata este artículo, los asignatarios mencionados en el artículo 2º inciso segundo de la ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.".
Artículo 4º.
Ha pasado a ser artículo 3º, sin modificaciones.
Artículo 5º
Ha pasado a ser artículo 4º, con las siguientes enmiendas:
Número 2
En el Nº 14 que se remplaza, ha sustituido el guarismo "Nº 14" por "14º"; ha intercalado, después de la palabra "convenio" el adjetivo "colectivo"; ha agregado, a continuación de la expresión "contrato colectivo" las palabras "de obreros y empleados", y escribir un punto (.) a continuación de la palabra "análogas".
Número 3.
En el Nº 26 que se remplaza, sustituir el guarismo "Nº 26" por "26º"; ha intercalado después del sustantivo "Municipalidades:" la expresión: "los reajustes y", y ha reemplazado la frase que figura a continuación del último punto y coma (;) hasta el punto final (.), inclusive, por la siguiente: "y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R. R. A. Nº 20, de 5 de abril de 1963.".
En el Nº 27, sustituir "Nº 27" por "27º" y escribir un punto (.) después del guarismo "5.311".
Número 5
En el inciso segundo de la letra a) del Nº 1 que se sustituye, reemplazó la letra "c)" por "d)".
En seguida, ha intercalado la siguiente letra b), nueva:
"b) Tratándose de bienes raíces agrícolas explotados por sus propietarios o usufructuarios que no sean sociedad anónima, se presume de derecho que la renta mínima de dichos bienes es igual al 10% de su avalúo fiscal. Esta presunción será del 4% respecto de las personas que exploten bienes raíces agrícolas en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario de dichos bienes.
Sin embargo, las personas a que se refiere el inciso anterior que sean propietarios o exploten bienes raíces agrícolas con un avalúo fiscal, en conjunto, superior a 50 sueldos vitales anuales estarán obligados a llevar contabilidad. En consecuencia, si obtuvieren utilidades superiores al 10% o al 4% del avalúo del predio o predios, en su caso, deberán pagar el impuesto por la renta efectiva que perciban.".
En la letra b), que ha pasado a ser letra c), ha sustituido las palabras finales de su inciso primero "la respectiva contabilidad" por las siguientes: "el respectivo contrato".
Las letras c), d) y e) han pasado a ser letras d), e) y f), respectivamente, sin modificaciones.
Número 6.
Ha sustituido el artículo 21 que se propone reemplazar, por el siguiente:
"Artículo 21.- En los casos de contribuyentes que desarrollen actividades de poco monto, tales como pequeños comerciantes, agricultores, industriales y artesanos, cuyo capital sea estimado por la Dirección en una cantidad no superior a 25 sueldos vitales anuales, el Director podrá, a su juicio exclusivo, fijarles la renta líquida imponible a base de un porcentaje sobre las ventas o ingresos brutos, conforme a estudios de rentabilidad de cada grupo de actividades. El Director también podrá fijar la renta imponible a base de los antecedentes que obren en su poder. En todos estos casos, el Impuesto de Primera Categoría será del 3,75% y se recaudará en la forma y oportunidad que determine el Director. El Director dictará normas generales en relación con cada grupo de actividades y/o de contribuyentes, sobre la forma y condiciones en que operará este sistema, el cual sólo podrá ser modificado por decreto supremo fundado del Ministerio de Hacienda.
Mientras queden sometidos al sistema señalado en el inciso primero, los contribuyentes se eximirán de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de los libros auxiliares o registros especiales que exijan otras leyes o el Director."
Número 7
Ha sustituido el guarismo "1º" por la palabra "primero" y los vocablos "aumentada al" por la contracción "del".
Número 9
En la frase que se agrega, ha colocado un punto y coma (;) después de las palabras "amortizada de éstos".
Número 10
Ha colocado entre comillas el artículo 28 que se sustituye y ha agregado un punto final a este número.
Número 12
En el Nº 4º que se reemplaza, ha sustituido "Nº 4º" por "4º"y ha agregado un punto después de la palabra "Estado".
Número 13
Ha reemplazado "Nº 12" por "129" y ha colocado un punto (.) después de la palabra "Adicional".
Número 14
En la letra c) ha sustituido en el Nº 1) que se reemplaza, "Nº 1)" por "1)" y ha agregado un punto al final de la letra.
Ha suprimido la letra e) de este número.
Número 17
Ha intercalado entre el vocablo "guarismos" y la expresión ""15%",", lo siguiente: ""10%" por "8%",".
Número 18
Ha colocado un punto al final de este número.
Número 19
Ha colocado un punto al final de este número.
Número 20
Ha agregado, a continuación de la expresión "grupos o tipos de créditos", la siguiente frase: "del sector público o que tengan un fin social", y ha colocado un punto al final de este número.
Número 21
Ha colocado un punto al final de este número.
Número 22
Ha sustituido el vocablo "cotización" por "transacción".
Número 23
Ha reemplazado la conjunción "y" que figura después del guarismo "Gl" por una coma (,) y ha colocado una coma (,), a continuación del guarismo "63".
Número 24
En el inciso que se agrega, ha intercalado después de la expresión "ciertas regalías", lo siguiente: "y asesorías técnicas" y, a continuación de las palabras "producción de la regalía", las siguientes: "o prestación de la asesoría técnica"; ha agregado, después de la expresión "dictará un reglamento", lo siguiente: ", dentro del plazo de 180 días y por una sola vez," y ha suprimido la frase final que dice: "Este reglamento podrá ser modificado una vez al año por el Presidente de la República.".
Finalmente, ha colocado un punto al final de este número.
Número 27
Ha agregado un punto (.) después del guarismo "86".
Número 28
Ha colocado un punto al final de este número.
Número 32
Ha suprimido la comilla final del Nº 1º y la inicial del Nº 2º, que se sustituyen, y ha colocado un punto al final de este número.
Número 33
Ha agregado un punto al final de este número.
Número 34
Ha agregado un punto al final de este número.
Número 36
Ha agregado un punto al final de este número.
A continuación, ha consultado los siguientes números nuevos después del número 37:
"38.- Agrégase en el penúltimo inciso del artículo 50, al final y antes del punto (.) aparte, la expresión "o construcción, en su caso".
39.- Sustitúyese en el número 2° del artículo 81 la expresión "y las empresas sujetas al impuesto de la Primera Categoría" por la expresión "las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría", anteponiendo una coma (,) a esta expresión.
40.- Agrégase al final del Nº 11 del artículo 2º y antes del punto (.) la expresión "o la primera cuota de ellos".
41.- Agregar como número 3º del artículo 36 el siguiente:
"3º) Ingresos provenientes del ejercicio de la profesión de los contadores sometidos a la ley Nº 13.011, que presten sus servicios como sociedades de personas o asociaciones de profesionales, aun cuando tengan empleados u ocupen como tales a otros profesionales de la misma profesión y siempre que ejecuten trabajos exclusivamente intelectuales y refrendados profesionalmente por alguno de sus socios o asociados. En este caso, también, se considerará como contribuyente, para todos los efectos de esta ley, a dichos socios o asociados a prorrata de su participación en las utilidades sociales.".
42.- Agregar como número 3º del artículo 37 el siguiente:
"3º) Rentas mencionadas en el Nº 3 del artículo anterior, 12%".
43.- Reemplazar la última frase del Nº 2 del artículo 81, a continuación del guarismo "50%", por la siguiente: "de las que se establecen en los números 2º y 3º del artículo 37.".
Artículos nuevos
A continuación, ha consultado el siguiente Título y artículos, nuevos:
"TITULO V
Modificaciones al Código TributarioArtículo 5º- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 190, de 5 de abril de 1960, y sus modificaciones posteriores, que contiene el Código Tributario.
Nº 1.- Reemplázase el inciso tercero del Nº 4 de la letra B del artículo 6º, por el siguiente:
"Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente-".
Nº 2.- Reemplázase el Nº 5 de la letra B del artículo 6º, por el siguiente:
"5º-Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.".
Nº 3.- Elimínase en el artículo 6º, letra B, Nº 8, la frase "por resolución ejecutoriada" y las comas que la preceden y suceden, y agrégase, después de un punto seguido, la siguiente frase final: "La resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General para su toma de razón.".
Nº 4.- Reemplázase el artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.".
Nº 5-Sustituyese el inciso tercero del artículo 23, por el siguiente:
"Asimismo, para los efectos de la aplicación de la ley Nº 12.120, la Dirección Regional podrá, de oficio o a petición del interesado y a su juicio exclusivo, por resolución fundada, eximir por un tiempo determinado a los comerciantes ambulantes, de ferias libres y propietarios de pequeños negocios de artículos de primera necesidad o en otros casos análogos, de la obligación de emitir boletas por todas sus ventas, pudiendo además eximirlos de la obligación de llevar el Libro de Ventas Diarias. En estos casos el Servicio tasará el monto mensual de las ventas afectas a impuesto.".
Nº 6.- Reemplázase el último inciso del artículo 24, por el siguiente:
"En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas.".
Nº 7.- Agrégase al inciso segundo del artículo 36, después de la frase "podrá fijar y modificar la fecha de", la frase "declaración y".
Nº 8.- Agrégase el siguiente artículo 51 bis:
"Artículo 51 bis-Las cantidades que correspondan a pagos indebidos o en exceso, a título de impuestos, podrán ser imputadas de oficio por el Servicio a la cancelación de cualquier impuesto del mismo
período cuyo pago se encuentre pendiente, en los casos que se dicte una ley que modifique la base imponible o los elementos necesarios para determinar un tributo, y ella dé lugar a la rectificación de las declaraciones ya presentadas por los contribuyentes.
La imputación podrá efectuarse con la sola emisión de las notas de créditos que extienda dicho Servicio.".
Nº 9.- Reemplázase el artículo 56, por el siguiente:
"Artículo 56.- La condonación parcial o total de intereses penales sólo podrá ser otorgada por el Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de una liquidación de oficio practicada por el Servicio, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido y siempre que, a juicio exclusivo del Director Regional, no haya existido intención dolosa, malicia o el propósito de ocultar en los libros y documentos el verdadero monto de los negocios.
En los casos en que el Servicio incurriere en error al girar un impuesto, el Director Regional podrá condonar totalmente los intereses hasta el último día del mes en que se cursare el giro definitivo.".
Nº 10.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 60, por los siguientes:
"La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes además podrán confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente con las existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.
Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo con él.
El Director o el Director Regional, según el caso, podrá ordenar que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente.
A fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado en la colateral de dichos terceros y las personas obligadas a guardar el secreto profesional.
No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito."
Nº 11.- Agrégase al artículo 62 el siguiente inciso nuevo:
"Asimismo, el Director podrá disponer dicho examen, por resolución fundada, cuando el Servicio se encuentre investigando infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.".
Nº 12.- Sustitúyese el artículo 66, por el siguiente:
"Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo.".
Nº 13.- Sustitúyese el inciso final del artículo 69, por los siguientes:
"Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para aquellas empresas individuales o sociales que, sin poner término a su giro o actividad, se transformen en sociedades de cualquiera naturaleza o se limiten solamente a modificar su contrato social sin disminuir su capital. Para estos efectos será necesario que la nueva empresa se haga responsable, en la respectiva escritura de sociedad, de todos los impuestos que se adeudaren por la primitiva o primitivas empresas.
Tampoco regirá lo dispuesto en el inciso primero para la o las sociedades que, aportando a otra todo su activo y pasivo, pasen a ser accionistas de esta última y subsistan, por lo tanto, jurídicamente.".
Nº 14.- Reemplázase el artículo 71, por el siguiente:
"Artículo 71.- Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otro de sus bienes, negocios o industrias, la persona adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido que afecten al vendedor o cedente. Para gozar del beneficio de excusión dentro del juicio ejecutivo de cobro de los respectivos impuestos, el adquirente deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.358 y 2.359 del Código Civil.
La citación, liquidación, giro y demás actuaciones adminitrativas correspondientes a los impuestos aludidos en el inciso anterior, deberán notificarse en todo caso al vendedor o cedente y al adquirente.".
Nº 15.- Reemplázase el inciso primero del artículo 95, por el siguiente:
"Procederá el apremio en contra de las personas que, habiendo sido citadas por tercera vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 ó 60 penúltimo inciso, durante la investigación administrativa de delitos tributarios, no concurran sin causa justificada; procederá además el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el Nº 7 del artículo 97 y también en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos.".
Nº 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 97:
A.- Agrégase en el Nº 2º, entre las expresiones "El retardo" y "en la presentación de las declaraciones o informes", la frase "u omisión".
B.- Agrégase al Nº 13 el siguiente inciso:
"Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal.".
C.- Agréganse los siguientes números: "Nº 15.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60, inciso penúltimo, con una multa del 5% al 100% de un sueldo vital anual.
Nº 16.- La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad y documentación relacionada con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa del 10% al 20% del capital efectivo, a menos que el contribuyente cumpla con los siguientes requisitos:
Dar aviso al Servicio dentro de las 48 horas siguientes, y
Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
a) En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el artículo 200 hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.
Para los efectos previstos en el inciso primero de este artículo, se entenderá por capital efectivo el definido en el artículo 2º Nº 12 de la ley de Impuesto a la Renta.".
Nº 17.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 100, por el siguiente:
"Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la intervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos.".
Nº 18.- Agrégase a continuación del artículo 104, el siguiente artículo nuevo:
''Artículo 104 bis.- Las mismas sanciones previstas en los artículos 103 y 104, se impondrán a las personas en ellos mencionadas que infrinjan las obligaciones relativas a exigir la exhibición y dejar constancia de la cédula del Rol Único Tributario en su defecto del certificado provisorio, en aquellos casos previstos en este Código, en el Reglamento del Rol Único Tributario, o en otras disposiciones tributarias.".
Nº 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 124:
A.- Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Toda persona podrá reclamar de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le ha servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.".
B.- Agrégase como inciso final el siguiente:
"No constituirá reclamo la petición destinada a corregir errores propios del contribuyente o a obtener la devolución de tributos doblemente pagados o cuya restitución autorizan leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. Será reclamable, sin embargo, la resolución administrativa que deniegue cualquiera de estas peticiones.".
Nº 20.- Reemplázase el artículo 126, por el siguiente:
"Artículo 126.- El reclamo deberá interponerse en el término fatal de tres meses, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de tres meses, contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazo, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
Las peticiones del contribuyente que recaigan exclusivamente en las materias indicadas en el inciso final del artículo 124, deberán presentarse dentro del plazo de un año, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.".
Nº 21.- Derógase el inciso primero del artículo 128.
Nº 22.- Reemplázase el inciso primero del artículo 132, por los siguientes:
"El reclamante deberá acompañar a su solicitud los antecedentes en que ella se funde y en la misma deberá pedir las diligencias probatorias que estime necesarias para la defensa de sus derechos.
El Director Regional, de oficio o a petición de parte, podrá recibir la causa a prueba, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, señalando los puntos sobre los cuales ella deberá recaer y determinando la forma y plazo en que ella deba rendirse.".
Nº 23.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 134:
"Formulado un reclamo se entenderán comprendidos en él los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquél que dio origen a los tributos objeto del reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa.".
Nº 24.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 136:
"En la sentencia deberá condenarse en costas al contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en todas sus partes, debiendo estimarse que ellas ascienden a una suma no inferior al 1% ni superior al 10% de los tributos reclamados. Podrá con todo el Tribunal eximirlo de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución".
Nº 25.- Reemplázase el artículo 140, por el siguiente:
"Artículo 140.- En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido, deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelación que corresponda.".
Nº 26.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 147:
"Ejecutoriado un fallo, el expediente deberá ser devuelto en el plazo máximo de diez días al Tribunal de primera instancia, el que deberá velar por el pago de los impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que correspondan.".
Nº 27.- Agrégase antes del último inciso del Nº 10 del artículo 161, el siguiente nuevo:
"Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al domicilio del presunto infractor.".
Nº 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 163:
1-Reemplázase la letra c) por las siguientes:
"c) Las actuaciones del sumario no tendrán el carácter de secretas para el denunciante o querellante;
Para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, agrégase a la enumeración contenida en el inciso primero del artículo 191 del mismo cuerpo legal, al Director de Impuestos Internos;
Los informes contables emitidos pollos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que realizaron la investigación administrativa del delito tributario, tendrán para todos los efectos legales, el valor de informes de peritos. No obstante, las partes podrán designar a su costa, peritos adjuntos en materias contables o de otra índole, los que deberán evacuar sus informes en el plazo de veinte días, pu-diendo éste ser ampliado en veinte días más por una sola vez. Si dentro de los plazos indicados los informes no fueren emitidos, el Tribunal procederá sin ellos;
Además de las circunstancias indicadas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, el Juez tomará en consideración, para determinar la cuantía de la fianza, la estimación provisional que de los tributos evadidos haya hecho el Servicio de Impuestos Internos;
Con el mandamiento despachado por el Juez se requerirá al Fisco para que señale -si no lo hubiere hecho con anterioridad- los bienes del querellado en los que se efectúe el embargo a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal; en todo caso, para disponer el embargo o la prohibición de enajenar y gravar bienes raíces, el Juez deberá oír al Servicio de Impuestos Internos;
h) Durante el término probatorio, sólo si el Juez de la causa lo estima conveniente, ratificará a los testigos del sumario;".
2.- En la actual letra d) que pasará a ser i), reemplázase el último párrafo por el siguiente:
"Las Cortes de Apelaciones darán preferencia a estas causas, para cuyo efecto las agregarán a la tabla en la semana siguiente de haber ingresado a la Secretaría del Tribunal.
Cualquiera que sea el número de los querellados, sólo podrán ejercer por dos veces el derecho de suspender la vista de la causa y por una el de recusar.".
Artículo 6º.- Dentro del plazo de 90 días, a contar del 1º de mayo de 1969, los contribuyentes deberán solicitar la renovación de las resoluciones dictadas por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad al inciso tercero del artículo 23 del Código Tributario. El referido Servicio procederá a dictar las resoluciones correspondientes acogiendo o denegando dichas peticiones. Mientras no se dicten las nuevas resoluciones permanecerán vigentes las resoluciones anteriores.
Por el hecho de no solicitarse la renovación, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, quedarán sin efecto las resoluciones anteriores dictadas en conformidad al inciso tercero del artículo 23 del Código Tributario.
Artículo 7º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 190, publicado el 5 de abril de 1960, y sus modificaciones posteriores, que contiene el Código Tributario:
Nº 1.- Suprímese el Nº 4 del artículo 8º.
N° 2.- Agrégase, antes del punto final del inciso tercero del artículo 17, la frase "o la Tesorería".
Nº 3.- Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- La Tesorería respectiva no podrá negarse a recibir el pago de un impuesto y los intereses o sanciones que procedieren, por adeudarse uno o más períodos del mismo impuesto, siempre que estuvieren formalmente reclamados; pero se dejará constancia de este hecho en el mismo recibo.".
Nº 4.- Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente:
"Artículo 50.- Los contribuyentes podrán efectuar pagos parciales de impuestos en Tesorería, para abonar a boletines u órdenes de ingreso determinados, siempre que dichos pagos parciales sean superiores a un cinco por ciento de un sueldo vital anual.
Las Tesorerías fraccionarán los boletines adeudados de acuerdo a las sumas que el contribuyente desee cancelar y liquidarán los intereses, sanciones y multas sobre la parte cancelada, procediendo a su ingreso definitivo a rentas fiscales.
Igualmente podrán hacerse pagos en Tesorería a cuenta de impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren girados. Las Tesorerías abonarán estos valores en cuenta especial de depósito.
Los pagos parciales efectuados en conformidad al presente artículo no acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni suspenderán los procedimientos de ejecución y apremio sobre el saldo insoluto de la deuda.".
Nº 5.- Intercálase en el artículo 57, entre las palabras "devuelta" y "con", lo siguiente: "de oficio".
Nº 6.- Reemplázase en el artículo 58 el guarismo "10º" por "99".
Nº 7.- Sustitúyese el nombre del párrafo 2º del Título IV del Libro I por:
"Del Rol Único Tributario y de los avisos inicial y de término.".
Nº 8.- Sustitúyese el artículo 66, por el siguiente:
"Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritos en el Rol Único Tributario, de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo.".
Nº 9.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 72, por los siguientes:
"Artículo 72.- Las Oficinas de Identificación de la República no podrán extender pasaportes sin exigir previamente un certificado del Servicio de Impuestos Internos que acredite que el contribuyente se encuentra al día en sus declaraciones y pago del impuesto patrimonial, global complementario o adicional, en su caso, y el certificado de inscripción en el rol único tributario.
En los casos en que se viaje a países para los cuales no se requiera pasaporte, las personas naturales o jurídicas, y las empresas estatales, semifiscales o de administración autónoma, ya sean aéreas, marítimas o terrestres, que transporten pasajeros, no podrán expender los respectivos pasajes sin exigir previamente el certificado mencionado en el inciso anterior.
Sin embargo, podrán otorgarse los pasaportes aludidos en el inciso primero o expenderse los pasajes a que se refiere el inciso segundo, sin cumplirse con los requisitos señalados en dichas disposiciones, cuando existieran, a juicio exclusivo del Director Regional, razones plausibles para ello, pudiendo dicho funcionario exigir al interesado caución suficiente.
Cuando se trate de contribuyentes investigados por la comisión de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, el Director Regional deberá exigir en todo caso caución suficiente.".
Nº 10.- Sustituyese en el artículo 85 la frase "tres sueldos vitales anuales" por "un sueldo vital anual".
Nº 11.- Reemplázase el artículo 86, por el siguiente:
"Artículo 86.- Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de Ministros de Fe para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.".
Nº 12.- Agrégase al artículo 155 el siguiente inciso:
"Será competente para conocer de las reclamaciones, el Director Regional del lugar donde se pagó el impuesto, multa o intereses de que se reclama y, en los demás casos, el del lugar donde deba efectuarse el pago o cumplirse la resolución contra la cual se reclama.",
Nº 13.- Derógase el Párrafo 4º del Título III del Libro Tercero.
Nº 14.- Modifícase el artículo 165 en lo siguiente:
A.- Agrégase en el Nº 1 del artículo 165, entre las expresiones "por atraso" y "en declarar" la frase "u omisión".
B.- Reemplázase el Nº 2, por el siguiente:
"2º-En los casos a que se refieren los números 6º, 7º y 10 del artículo 97, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula, por los funcionarios del Servicio al sorprender la infracción, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número siguiente en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.".
C.- Sustitúyese la última parte del inciso final del Nº 3 por la siguiente:
"La resolución deberá adoptarse en la misma audiencia en que se presenten los descargos y no será reclamable.".
D.- Reemplázase la letra a) del Nº 5 por la siguiente:
"a) Desde la fecha en que se notifique el giro tratándose de las infracciones prevenidas en el número 2.".
Artículo 8º-Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto del Código Tributario, para lo cual podrá refundir en un solo cuerpo legal el D.F.L. Nº 190, de 5 de abril de 1960, y sus modificaciones posteriores, incluidas las de la presente ley.
Al fijar dicho texto que conservará la denominación D.F.L. Nº 190, de 5 de abril de 1960, el Presidente de la República podrá actualizar referencias y citas legales y sistematizar y coordinar la titulación y articulado del mencionado decreto con fuerza de ley.".
A continuación, el Título V "Disposiciones Varias" ha pasado a ser Título VI "Otras Disposiciones Tributarias".
Artículo 6º
Ha pasado a ser 9º, sin enmiendas.
Artículo 7º
Ha pasado a ser artículo 10. Ha colocado un punto al final del artículo.
Artículo 8º
Ha pasado a ser artículo 11.
Ha agregado, a continuación del guarismo "20", lo siguiente: "de la ley sobre Impuesto a la Renta, establecida por el artículo 5º de la ley Nº 15.564,".
Artículo 9º, 10, 11 y 12
Han pasado a ser artículos 12, 13, 14 y 15, respectivamente, sin modificaciones.
Artículos nuevos
En seguida, ha agregado los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 16.- Agrégase a la ley Nº 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley Nº 16.466, y sus modificaciones posteriores, el siguiente artículo nuevo que tendrá el número 41:
"Artículo 41.- Los impuestos establecidos en la letra k) del artículo 4º y en el inciso final del artículo 1º, podrán reajustarse anualmente mediante un decreto supremo hasta el 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores al mes de diciembre del año anterior al que regirá el reajuste.
Podrá aplicarse el referido reajuste desde el 1º de enero de 1969.".
Artículo 17.- Agrégase al artículo 4º de la ley Nº 11.741, de 28 de diciembre de 1954, y sus modificaciones posteriores, los siguientes incisos finales:
"El impuesto extraordinario establecido en el inciso anterior, podrá reajustarse anualmente por medio de un decreto supremo hasta en un 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores al mes de diciembre del año anterior al que regirá el reajuste.
Podrá aplicarse el referido reajuste desde el 1º de enero de 1969.".
Artículo 18.- Modifícase el artículo 4º, letra "C" de la ley Nº 12.120, agregando, después de la palabra "Neumáticos", la frase:"para vehículos motorizados".
Artículo 19.- Agrégase al artículo 18 de la ley Nº 16.528 el siguiente inciso:
"La exención establecida en el inciso anterior será igualmente aplicable a las transferencias que realicen entre sí los industriales establecidos en el Departamento de Arica, siempre que los bienes objeto de la transferencia sean producidos por el tradente.".
Artículo 20.- Agrégase al artículo 19 de la ley Nº 12.120 el siguiente número nuevo:
"23.- Las comisiones, premios de producción y asignaciones de estímulo por antigüedad, indicadas en los artículos 44, letras a) y b), y 50, letra a), del decreto de Hacienda Nº 2.098 publicado en el Diario Oficial de 3 de enero de 1968, que perciban por contratación de pólizas los Productores de Seguros.".
Artículo 21.- Las pólizas de seguro de vida reajustables y uniformes para todas las entidades aseguradoras que en el futu-
ro se contraten, estarán exentas de todo impuesto o gravamen fiscal, siempre que dichas entidades contemplen en sus planes la inversión total de sus reservas matemáticas y de eventualidades en valores, depósitos o instrumentos de ahorro reajustables cuyos reajustes no queden afectos al impuesto a la renta de primera categoría y en préstamos reajustables a los tenedores de estas pólizas que tengan por finalidad completar el ahorro previo a que se refiere el D.F.L. Nº 205, de 1980, los cuales se ajustarán a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Compañías de Seguros. Asimismo, las primas que se paguen por concepto de estos seguros estarán exentas del impuesto a los servicios.
La concurrencia al mantenimiento de la Superintendencia de Compañías de Seguros a que se refiere la letra a) del artículo 157 del D.F.L. Nº 251, de mayo de 1931, será para este seguro de un 0,5% de la prima anual directa.
Artículo 22.- Derógase el artículo 1º de la ley Nº 16.951, publicada en el Diario Oficial el 1º de octubre de 1968.
Artículo 23.- Los contribuyentes de la primera categoría de la ley de Impuesto a la Renta podrán revalorizar, por una sola vez, pagando un impuesto único de 10% sobre el mayor valor resultante, todos los bienes y partidas que constituyen el activo del último balance exigible presentado al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley.
Dicha revalorización se hará a costos o precios de reposición que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
No podrán ampararse en la presente revalorización las omisiones de bienes en el inventario correspondiente al balance mencionado en el inciso primero ni las diferencias de valor de los bienes inventariados que no correspondan al empleo de sistemas o fórmulas generalmente reconocidas en la técnica de la contabilidad.
Para acogerse a las franquicias indicadas, los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que deseen revalorizar.
El referido impuesto único deberá ser pagado dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.
No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren al Servicio podrán pagar el impuesto en dos cuotas, una dentro de los referidos 120 días y otra en 180 días contados desde la fecha de publicación de la ley, recargándose esta última en un 10 %.
Si no se efectúa el pago dentro de los plazos indicados en los dos incisos anteriores se perderá el derecho a la revalorización. Una vez efectuado el pago total, el contribuyente deberá en esta misma fecha contabilizar en sus libros las operaciones materia de la declaración; la cantidad revalorizada no será considerada renta para ningún efecto legal, y, desde la fecha de la contabilización, la revalorización se considerará válida para todos los efectos legales.
Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice esta revalorización, un impuesto de categoría a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del balance cuyo inventario sirvió de base a esta revalorización, incluido el reajuste que correspondió de acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley de la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante dicho reajuste que proceda por el año en que deba pagarse el impuesto.
El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuir ni ser invertido en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.
Artículo 24.- Agrégase al final del artículo 107 de la ley Nº 15.575, modificado por el artículo 25 de la ley Nº 16.253, el siguiente inciso:
"El porcentaje de capitalización que establece el inciso primero se aplicará también a las empresas pesqueras acogidas al D.F.L. Nº 266 del año 1960 e instalada antes del 1º de enero de 1964 en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, siempre que dichas empresas estén cumpliendo con la participación del 10% de sus utilidades a su personal de empleados y obreros establecida en este artículo. Dicho porcentaje de capitalización se aplicará en el caso de las empresas pesqueras antes citadas a los fines señalados en el D.F.L. 266 y su reglamento y en el contrato de otorgamiento de franquicias suscrito entre el Fisco y la respectiva empresa.".
Artículo 25.- Declárase que el Círculo de Periodistas de Santiago ha estado y está exento de contribuciones e impuestos por los excedentes que obtenga en sus ejercicios y destine a finalidades sociales.
Artículo 26.- La propaganda que se efectúe a través de la televisión en todo el país deberá estar afecta a los mismos impuestos que gravan la que se difunde por prensa y radio.
Los recursos mencionados en el inciso anterior se destinarán al Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para financiar la previsión de los periodistas colegiados.
En seguida, ha agregado el siguiente epígrafe:
TITULO VIII
"Disposiciones Varias".
Artículo 27.- Concédese amnistía a los funcionarios del Servicio de Tesorerías de la República, que con motivo de la paralización de labores ocurrida durante los días 26 y 27 de marzo de 1968, están siendo procesados o hayan sido condenados por los delitos contemplados en el Título I de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado.
Rehabilítase en la totalidad de sus derechos a los funcionarios de dicho Servicio, que se hayan visto privados de parte o del total de sus asignaciones en virtud de medidas disciplinarias o administrativas dictadas a consecuencia de la mencionada paralización, y todo ello, desde la fecha en que dicha privación de derechos fue decretada.
Derógase la disposición contenida en la letra b) del Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 624, de 27 de marzo de 1968.
Artículo 28.- No estará afecto a las disposiciones del artículo 144 del D.F.L. 338, de 1960, el personal de Correos y Telégrafos, durante el período comprendido entre el 21 de junio al 10 de julio de 1967 y 27 de marzo al 8 de mayo de 1968.
El tiempo no trabajado por dicho personal, en las fechas indicadas, será devuelto con horas extraordinarias de acuerdo al reglamento que dictará el Director Nacional de Correos y Telégrafos.
Las Tesorerías Provinciales procederán a los pagos que correspondan en virtud de este artículo contra la sola presentación de las planillas respectivas.
Artículo 29.- Establécese un impuesto de 0,3% sobre el valor de las facturas emitidas por los laboratorios, institutos y demás empresas productoras de medicamentos, específicos y otros artículos similares y además respecto de los medicamentos especiales farmacéuticos, cosméticos y artículos de perfumería, con excepción de los medicamentos del Formulario del Servicio Nacional de Salud, el cual se regirá en su declaración y pago por las normas del impuesto a las compraventas.
Este recargo será de cargo de la empresa y no podrá trasladarse al valor del producto facturado.
El producto de este gravamen será destinado a la construcción de Postas de Primeros Auxilios y Policlínicas en todo el país, debiendo darse prioridad a una Posta que se levante en la comuna de Quinta Normal y a la construcción de un Hospital en la comuna de Las Barrancas.
La Tesorería General de la República pondrá mensualmente a disposición del Servicio Nacional de Salud el total de las sumas que recaude por concepto de este tributo, debiendo establecer dicho Servicio un plan de inversiones que asegure el mejor aprovechamiento de los recursos que por esta ley se le conceden, los cuales deberán destinarse íntegramente a la construcción, sin que puedan utilizarse para gastos administrativos.
Artículo 30.- La Corporación de Servicios Habitacionales, en representación de la Corporación de la Vivienda condonará los intereses penales, sanciones y multas que se hubieren originado por rentas de arrendamiento o dividendos atrasados con anterioridad al 31 de octubre de 1968, a los actuales ocupantes de las casas habitaciones de la Población Juanita Aguirre Cerda, de la comuna de Conchalí.
Los dividendos atrasados, a que se refiere el inciso anterior, serán prorrogados, sin intereses, hasta el vencimiento de las respectivas deudas.
El pago de dichos dividendos a que se refiere el inciso anterior, se hará exigible desde el mes siguiente del vencimiento de la última cuota de la deuda.
Artículo 31.- Reemplázase el artículo 49 de la ley Nº 15.266 por el siguiente:
"Artículo 49.- Los certificados de estudios obtenidos en el extranjero por los hijos de funcionarios del Servicio Exterior, y por los hijos de becarios chilenos en el extranjero, que correspondan a los que se otorgan en el país por los estudios de la enseñanza primaria y secundaria, serán válidos en Chile para todos los efectos legales, previo reconocimiento del Ministerio de Educación.".
Artículo 32.- La Tesorería General de la República pondrá a disposición de los Tesoreros del Senado y de la Cámara de Diputados, dentro del primer semestre de 1969, los remanentes producidos hasta el 31 de octubre de 1968 en la cuenta F-19, correspondiente a recargos establecidos, en la ley Nº 8.737 y sus modificaciones posteriores, a fin de que estos recursos se destinen a la iniciación de las obras de construcción del edificio del Congreso Nacional en el sitio fiscal ubicado en Morandé esquina Catedral.
Los Tesoreros del Senado y de la Cámara de Diputados sólo podrán invertir estos fondos en los fines indicados en el inciso precedente y rendirán cuenta de su inversión ante la Comisión que supervigilará estos trabajos.
Artículo 33.- Agrégase al artículo 88 del D.F.L. Nº 338, la siguiente frase: "Sin perjuicio de lo anterior, los empleados que residan en las provincias de Aisén y Magallanes, tendrán derecho a gozar de un feriado legal aumentado en diez días hábiles.".
Artículo 34.- Aclárase que el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en las leyes Nºs. 16.159 y 16.690 es reconocer que el tiempo servido por el funcionario indicado en ellas lo ha sido en el grado de Primer Secretario. Será de cargo del beneficiario el pago de las imposiciones que deba hacer a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por la renta del Primer Secretario, imposiciones que deberá cancelar dentro del plazo de tres meses, sin multas ni intereses. Condónanse, además, los intereses y multas que pudieren haberse devengado o producido hasta la fecha.
Artículo 35.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1970, la aplicación del inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 16.250, modificado por el artículo 76 de la ley Nº 16:617, a los obreros de la Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 36.- El Director de la Empresa Portuaria de Chile estará autorizado para ordenar descuentos de cualquier naturaleza sobre las remuneraciones que perciba el personal de dicho organismo, en favor del Servicio de Bienestar y Cuotas Sociales, de los Consejos Locales y Asociaciones Locales de Obreros Portuarios de Chile y de las Asociaciones de Empleados afiliados a la Asociación Nacional de Empleados Portuarios.
Los descuentos antes dichos, que deberán ser aceptados previamente y por escrito por los interesados, preferirán a todos los demás que puedan efectuarse sobre las remuneraciones del personal aludido y en orden de prelación mencionado, con excepción de los descuentos derivados de leyes sociales, previsionales y tributarias.
Artículo 37.- Declárase válido para todos los efectos legales los acuerdos adoptados por la I. Municipalidad de Quinta Normal, de fechas 26 de octubre de 1960, 27 de octubre de 1961 y 26 de octubre de 1962, que concedieron a los empleados aumentos de 15%, 20 % y 10%, respectivamente, en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 32 de la ley Nº 11.469.
Artículo 38.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 16.582 el guarismo "0,10" por "0,50".
Artículo 39.- Los documentos que suscriba el Presidente de la República o sus Ministros de Estado y en los que se comprometa internacionalmente la dirección general de la política económica, monetaria o financiera del Estado, como las "cartas de intenciones" que se intercambien con el Fondo Monetario Internacional u otras análogas o similares, requerirán para su validez de la aprobación previa del Senado de la República.
Artículo 40.- Las suspensiones de labores en las empresas de cualquier naturaleza que sean motivadas por la aplicación del racionamiento de la corriente eléctrica, no podrá en ningún caso significar disminución de las remuneraciones ordinarias y mensuales de los trabajadores de la empresa afectada.
Artículo 41.- Sustitúyese en el artículo 244 de la ley Nº 16.617, de 31 de enero de 1967, modificado por el artículo 15 de la ley Nº 16.773, de 23 de marzo de 1968, el guarismo "1968" por "1969". Esta modificación regirá a contar del 1º de enero de 1969.
Artículo 42.- A partir del mes siguiente a la publicación de la presente ley y por un plazo de cuatro meses, deberá descontarse del total de las remuneraciones del personal auxiliar dependiente del Ministerio de Educación, de planta, a contrata y a jornal, un dos por ciento para ser destinado a la adquisición de un bien raíz que será el "Hogar Nacional de la Asociación Nacional de Empleados de Servicio de Educación "ANESE".
Al término de los cuatro meses a que se refiere el inciso anterior, se descontará mensualmente, en forma permanente, el cero coma cinco por ciento (0,5%) del total de las remuneraciones del Personal Auxiliar dependiente del Ministerio de Educación por concepto de cuotas sociales. De este porcentaje, el Consejo Directivo Nacional de ||AMPERSAND||quot;ANESE" deberá participar a las Directivas Provinciales el sesenta y cinco por ciento (65%).
Lo que se recaude mensualmente por la aplicación de este artículo, será remitido a la Tesorería General de la República, la que lo pondrá a disposición de la Directiva de la "Asociación Nacional de Empleados de Servicio de Educación "ANESE" por medio de una cuenta especial que abrirá Tesorería a nombre de esa organización gremial.
Artículo 43.- Durante el plazo de cuatro años contado desde la vigencia de esta ley, los pequeños industriales asociados que se instalen en la Zona de Pequeños
Industriales de Arica pagarán los derechos municipales de edificación a que se refiere el artículo 106 Nº 1 de la ley Nº 11.704, cuadro anexo Nº 3, Nº 1-A) rebajados en un 90%.
Artículo 44.- Facúltase al Presidente de la República para que dicte el Estatuto Orgánico de la Universidad Técnica del Estado, aprobado por la Comisión Especial designada por el Consejo de dicha Universidad en acuerdo adoptado en la sesión Nº 458, de 20 de octubre de 1967.
Artículo 45.- Condónanse las deudas por consumo de agua potable en que hayan incurrido los moradores de los pisos tercero y cuarto de los pabellones colectivos A, B, C y D de la Población Mapocho, ubicada en Mapocho Nº 2845 entre las calles Libertad y Esperanza de Santiago, que abastece la Empresa de Agua Potable de Santiago. Del mismo modo, déjanse sin efecto, los intereses penales, sanciones, multas y otros recargos aplicados por el atraso en el pago de los consumos.
Fíjase como tarifa para el consumo de agua potable de los usuarios de la Población Mapocho, el valor correspondiente al consumo mínimo que la Empresa tiene fijado para los pisos 1º y 2º de los mismos colectivos, mientras se efectúen los trabajos de instalación de medidores individuales. La Cobranza de estas tarifas provisorias, deberá hacerla directamente la Empresa de Agua Potable de Santiago.
Artículo 46.- La Empresa de Agua Potable de Santiago proporcionará e instalará medidores individuales a los usuarios de edificios o colectivos cuyo avalúo fiscal por vivienda no exceda de 90 sueldos vitales mensuales, escala A del departamento de Santiago. El importe de la instalación será de cargo de los usuarios y podrá ser cancelada hasta en 40 meses, de acuerdo a contrato firmado individualmente por cada propietario.
Artículo 47.- Déjase sin efecto la derogación del inciso segundo del artículo 16 de la ley Nº 14.572 respecto de las cooperativas de choferes profesionales de taxis actualmente existentes en la provincia de Aisén.
Artículo 48.- Aclárse que el encasillamiento originado por la aplicación del artículo 83 de la ley Nº 16.464 al D.F.L. Nº 5 del Ministerio de Hacienda de 1963, y sus modificaciones posteriores, no produce pérdidas de los derechos adquiridos por el artículo 59 y siguientes del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Artículo 49.- Declárase que, a contar desde el 1º de enero de 1968, los porcentajes contemplados en el artículo 99 de la ley Nº 16.617, no son aplicables a quienes hayan jubilado o se hayan acogido a retiro con anterioridad a la fecha de vigencia de dicha ley y se les reliquidarán sus pensiones ajustándose a las cantidades totales determinadas en las escalas de sueldos establecidas en los artículos 1º y 11 de la citada ley Nº 16.617 con sus modificaciones.
Artículo 50.- Sustitúyese el inciso segundo del Nº 24 del artículo 1° de la ley Nº 16.272 sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente:
"En los casos de fusión, absorción o transformación de sociedades, o de división de Sociedades Anónimas, sólo se gravarán, en conformidad con el inciso precedente, los mayores capitales que se estatuyan no paguen en exceso, en relación con los capitales de las sociedades fusionadas, integradas, transformadas, o divididas, siempre que estos últimos hayan pagado en su oportunidad los impuesto correspondientes."
Artículo 51.- Auméntase en un 100% los impuestos y aportes establecidos en el artículo 11 de la ley Nº 15.386, sobre Revalorización de Pensiones, con excepción del aporte de empleados y obreros que contempla su letra c).
A continuación, ha agregado el siguiente epígrafe nuevo:
"Artículos transitorios"
En seguida, ha sustituido la expresión "Artículo transitorio" por lo siguiente: "Artículo 1º".
Finalmente, ha agregado los siguientes artículos 29 y 3°, nuevos:
"Artículo 2º-Los artículos de la presente ley tendrán la siguiente vigencia:
a) El artículo 3º, que establece un impuesto al patrimonio, regirá a contar del 1º de enero de 1969, debiendo presentarse la primera declaración de patrimonio entre el 1º de enero y el 31 de marzo de dicho año, respecto del patrimonio que se posea al 31 de diciembre de 1968.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 32 del texto de la ley sobre Impuesto al Patrimonio, sólo se considerará el impuesto patrimonial que se pague a contar del año tributario 1969.
b) El artículo 4º, que contiene las modificaciones a la ley sobre Impuesto a la
Renta, tendrá la siguiente vigencia:
1.- Regirán desde la publicación de la presente ley, afectando los hechos ocurridos a partir de dicho momento, las modificaciones de los números 1, 2, 3, 6, 11, 12, 16, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 32 Nº 2, 33, 35, 36, 37, 38, 39 y 40;
2.- Regirán a contar del 1? de enero de
1969, afectando por consiguiente las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario 1968, las modificaciones de los números 4, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15,
17, 18, 19, 21, 23, 29 y 31, y
3.- Regirán a contar del 1º de enero de
1970, afectando por consiguiente las rentas percibidas durante el año calendario
1969, las modificaciones de los números
32 Nº 1 y 34.
c) El artículo 7º regirá a contar del 1ºde enero de 1969, afectando por consiguiente las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario 1968.
Artículo 3º- Las disposiciones de la presente ley que modifica el Código Tributario regirán desde el 1º de mayo de 1969."
Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 2.927, de fecha 13 de septiembre de 1968.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.- Luis F. Luengo Escalona.- Daniel Egas Matamata."
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599387/seccion/akn599387-ds2
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599387