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"Honorable Cámara:
Como representantes parlamentarios de provincias agrícolas gravemente afectadas por la más grande sequía que ha soportado nuestra Patria desde que se lleva un régimen de control pluviométrico, hemos podido constatar que por la falta de lluvias en invierno, falta de nieve en la cordillera y, a consecuencia de ambas, la más grave falta de agua de regadío en los ríos desde la provincia de Atacama a Ñuble, por lo que el Gobierno se vio obligado a declarar, por decretos del Ministerio de Agricultura Nºs. 305 y 340, publicados en el Diario Oficial del 25 de junio y 30 de julio respectivamente, zona de sequía a un gran número de comunas del país.
Esta sequía ha traído consigo el que grandes cantidades de ganado murieran por falta de pastos o agua de bebida, que sus crías, en gran parte, también murieran por falta de leche materna, y que se otorgaran grandes franquicias a quienes quisieran trasladar su ganado a otras zonas del sur del país, a talaje, para poder conservarlos. Franquicias a cargo del Gobierno en los Ferrocarriles del Estado.
También, y a través de diversos Ministerios, se han estado haciendo trabajos, muy especialmente en la zona de la costa, para poder paliar la falta de ellos, con los diferentes pobladores que laboraban en trabajos de temporada, ya que con la falta de lluvias no hubo siembras y por lo tanto tampoco hubo trabajo para ellos. Y a consecuencia de esta fuerza mayor, o caso fortuito, se han establecido créditos especiales para la agricultura para poder soportar esta falta de entradas en los diferentes predios agrícolas, y aún más, se han establecido créditos ocupacionales para que los agricultores puedan ocupar a sus trabajadores en labores que, si bien es cierto quedarán de beneficio para los predios que trabajan, no serán remunerativos, sino de inversión. O sea, el Gobierno de la República ha reconocido, por decretos y por obras, que el país está pasando por un estado de fuerza mayor de la naturaleza, que también podemos decir es un caso fortuito, y que la población del país empieza a sufrirla con la escasez de agua potable y los racionamientos eléctricos.
Como dato ilustrativo podemos decir que en el año 1968 no ha llovido ni la tercera parte del año anterior que también fue seco, ya que en él cayeron 173 milímetros en Santiago, siendo su normal de 365 milímetros de agua caída por año. O sea, este año llegamos a la sexta parte de un año normal, y con el agravante de que, siendo 1967 también un año seco, por los calores del verano de este año se derritieron gran parte de las nieves eternas.
Es por ello que la producción agrícola se verá disminuida en las siembras y empastadas, y lógicamente en los rendimientos de toda la zona de sequía. Y, según los datos estadísticos, se calcula que la producción agropecuaria de las zonas de Atacama a Ñuble inclusive, será de sólo el 52,8% de un año normal. Cálculo éste que aún puede bajar más, ya que se hizo en septiembre pasado.
El presente proyecto de ley define la sequía dentro de los casos fortuitos de fuerza mayor contemplados en el derecho común, con características propias emanadas de la naturaleza del fenómeno. Este tratamiento legal es de toda justicia, por cuanto el objeto arrendado o vendido, no es el mismo que se pactó al momento del contrato, pues la disminución de su capacidad de riego, ya sea por medios normales como son las lluvias y canales o por riego mecánico, provoca una disminución fundamental de los elementos contratados, porque la falta o carencia de agua va a incidir directamente en el no cultivo, disminución de rendimiento, cambio de cultivo, falta de talajes, etc., todo lo cual altera las condiciones originales que se tuvo en vista por las partes para hacer el contrato. En estas circunstancias es de toda justicia contemplar un mecanismo legal que regule el contrato de acuerdo a las nuevas condiciones objetivas y cambios producidos por la sequía. Y dentro de esas condiciones uno de los elementos más importantes es el nuevo precio de acuerdo a las nuevas circunstancias.
Por todo lo anterior, y preocupados del problema legal de los arrendatarios agrícolas, ya sean éstos arrendatarios de predios, por potreros o por cuadras, y en todo caso, por cualquiera forma de arrendamiento, es que presentamos el siguiente proyecto de ley, para rebajar en un 50% el canon de arrendamiento en base a la catástrofe que significa el actual año agrícola. También hacemos partícipe de esta rebaja a quienes han comprado un predio agrícola en las zonas de sequía y que por falta de producción van a tener enormes dificultades para cancelar sus cuotas correspondientes a este año agrícola, lo que evidentemente es de toda justicia ayudarlos, para que puedan seguir produciendo normalmente el próximo año, si las condiciones pluviométricas mejoran.
Por los considerando expuestos, venimos en presentar el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- La sequía o disminución de las fuentes de agua de una región por efectos climáticos, configura el imprevisto denominado caso fortuito o fuerza mayor, contemplado en los artículos 45 y 1547 del Código Civil. El fenómeno de sequía será causal para consolidar prórrogas o condonar deudas y obligaciones establecidas en los contratos de arrendamiento y compraventa, siempre que se presenten u observen los requisitos y trámites establecidos en la presente ley.
Artículo 2º.- Rebájanse en un cincuenta por ciento las rentas de arrendamientos de predios agrícolas, o de partes de ellos, y cualquiera que sea su forma de arrendamiento y pago, en todas las comunas del país que hayan sido declaradas zona de sequía por los decretos Nºs. 305 del 25 de junio de 1968 y 340 del 30 de julio de 1968 del Ministerio de Agricultura.
Artículo 3º.- Rebájanse en un cincuenta por ciento las cuotas que deban cancelar los compradores de predios agrícolas, o de partes de ellos, por compra por escritura pública o privada. El cincuenta por ciento restante deberá cancelarse al final del período de compra, el que se extiende por la presente ley en un año más para cancelar esta cuota, en las mismas condiciones pactadas en cuanto a intereses y reajustabilidad, si la hubiera, y demás condiciones contractuales vigentes. Estas mismas modalidades se aplicarán al pago de precio de los contratos de compraventa de predios agrícolas.
Artículo 4º.- Las rebajas de los artículos 2 y 3 anteriores, sólo regirán para el año agrícola comprendido entre el 1º de mayo de 1968 y el 30 de abril de 1969. Si el arrendatario ya hubiera cancelado el cien por ciento del canon de arriendo o una cuota superior al cincuenta por ciento de dicho canon, la rebaja porcentual correspondiente le servirá como cuota para el próximo año agrícola que corresponda. Y si el arrendamiento no rigiere para el otro año, el arrendador deberá devolvérselo en un plazo máximo de sesenta días después de publicada la presente ley. El cumplimiento de esta obligación se solicitará mediante el procedimiento ejecutivo.
Artículo 5º.- El arrendador o vendedor que no acepte el monto del pago establecido en la presente ley, por estimar que su predio no ha sufrido los efectos de la sequía, podrá reclamar al Juzgado de Letras que corresponda. Este reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de treinta días hábiles de publicada Ta presente ley. Transcurrido el plazo se entiende caducado el derecho a reclamar, quedando a firme la rebaja dispuesta por la presente ley.
Artículo 6º.- Será competente para conocer y resolver lo expuesto en el articulado de esta ley el Juez de Letras del Departamento en donde esté ubicado el respectivo inmueble. Se aplicará el procedimiento sumario con las modificaciones siguientes:
El arrendador o vendedor que estime que a él no le afecta la presente ley, por no haber sufrido su predio las causales de la sequía, deberá acompañar un certificado del Agrónomo Provincial o Departamental del Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura, según corresponda, en que acredite de que su predio no ha sufrido los efectos de la sequía, y sin este certificado será causal suficiente para no admitir la demanda a tramitación.
Aceptada la demanda a tramitación, se suspenderá, por el solo mérito de la ley, la aplicación de las cláusulas de los contratos de arrendamiento, o compraventa, que establecen intereses penales, multas y sanciones por el no pago oportuno de la renta. En todo caso dichos intereses y multas deberán condonarse, aunque el fallo fuere adverso al arrendatario.
(Fdo.) : Fernando Sotomayor García. José Isla Hevia, Emilio Lorenzini Gratwohl."
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