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"Honorable Cámara:
La Comisión de Agricultura y Colonización informa un proyecto de ley, originado en una moción del señor Lorca, don Alfredo, por el cual se modifican las leyes Nºs 13.908 y 16.813, en lo relativo al reajuste de los saldos de precios por ventas de terrenos fiscales y a la integración del Consejo Regional de Magallanes.
La ley Nº 16.813, de 6 de mayo del presente año, introdujo numerosas modificaciones a la ley Nº 13.908, del año 1959, que creó la Corporación de Magallanes.
Entre estas modificaciones se encuentra un artículo transitorio nuevo que se agregó a la referida ley, en virtud del cual se establece que el 70% del valor de cada cuota de saldo de precio correspondiente a los inmuebles transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o por el Ministerio de Tierras y Colonización, exi-gibles a contar del 1º de enero de 1967, se reajustarán en conformidad con la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor. También se faculta en virtud de este artículo, para que estos saldos de precios sean consolidados y pagados en un máximo de 4 cuotas anuales sucesivas, caso en el cual ellas no estarán sujetas a reajuste alguno y devengarán un interés de un 10% al año.
Esta disposición tuvo su fundamento principal en el hecho de que con motivo del reajuste que establecía la ley Nº 13.908 para estos saldos, que era de un 100% de la variación que experimentara el precio de la lana enfardada, los adquirentes de tierras, en su gran mayoría, no pudieron pagar oportunamente las cuotas o capitalizarse en la forma que racionalmente era de desear.
Basado en este mismo argumento de justicia y conveniencia, durante la tramitación del proyecto que dio origen a la referida ley Nº 16.813, el Congreso Nacional modificó el artículo 14 de la ley Nº 13.908, con el objeto de establecer, como norma permanente, que los saldos de precios que se produzcan con motivo de las mismas adquisiciones, estarán afectos a un reajuste similar al contemplado en el artículo transitorio anteriormente analizado.
El Ejecutivo, en uso de sus facultades constitucionales, observó diversas disposiciones del proyecto remitido por el Congreso en aquella oportunidad y, dentro de estas observaciones, propuso la sustitución de la modificación al artículo 14, anteriormente estudiada. Con motivo de la aplicación de las normas constitucionales relativas a la tramitación de las observaciones del Presidente de la República a un proyecto de ley, no se produjo acuerdo entre el Ejecutivo y el Parlamento en esta modificación, a pesar de que había coincidencia entre ambos Poderes en la idea de sustituir el sistema de reajustes contenido en dicho artículo 14 por otro que hiciera fluctuar el valor de las cuotas en un 70% de la variación que experimentara el índice de precios al consumidor, razón por la cual no hubo ley sobre el particular.
Como consecuencia de esto, ha quedado en la ley, una dualidad de sistema de reajustes, que permite a las instituciones vendedoras darles una interpretación que, como se ha dicho, significa un aumento excesivo en los saldos de precios.
También, dentro de las modificaciones introducidas a la ley que creó la Corporación de Magallanes, se reemplazó el artículo 2º, que establece la constitución del Consejo que la dirige y administra.
El proyecto de ley en informe, en su artículo 1°, tiende, precisamente, a reponer la modificación al artículo 14 de la ley Nº 13.908, de acuerdo con el criterio,
anteriormente reseñado, y se aprovecha, al mismo tiempo, para dar una redacción más precisa a la disposición respectiva, como se desprende de la propia lectura del artículo.
Por el artículo 29 se reemplaza el artículo transitorio agregado a la ley Nº 13.908, a que anteriormente nos hemos referido, con el objeto de adecuarlo al nuevo artículo 14 en la forma que se propone y, al mismo tiempo, indicar en él que para los efectos de la consolidación de la deuda ya señalada, cuando trata de operaciones realizadas con anterioridad, el saldo insoluto también será reajustado solamente en un 70% de la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor.
La disposición que se contiene en el inciso final del artículo en análisis se ha estimado de toda justicia, pues es lógico que los adquirentes de tierras que se hubieren anticipado en sus pagos con la institución vendedora tengan también derecho a que se les reliquiden dichos pagos de acuerdo con el nuevo mecanismo que se propone.
Finalmente, por el artículo 3º, se agregan dos representantes, en el Consejo de la Corporación de Magallanes, de las entidades que agrupan a los productores agrícolas y ganaderos de la respectiva provincia. Cabe hacer presente sobre este particular que el antiguo Consejo, o sea, el que se originó en conformidad con la ley Nº 13.908, tenía dos representantes de los ganaderos de Magallanes y, en el actual Consejo, estas actividades no están representadas a pesar de existir en él representantes de los obreros y de los empleados.
Todas estas consideraciones movieron a la Comisión de Agricultura y Colonización a prestar su aprobación al proyecto, por unanimidad en su votación general.
Respecto de su articulado y, en especial, para los efectos de lo dispuesto en el Nº 5º del artículo 64 del Reglamento, se deja constancia que los artículos 1º y 2º del proyecto con que termina el presente informe, fueron también aprobados por unanimidad por esta Comisión y que el artículo 3º se aprobó por 3 votos contra 1. En consecuencia, la Comisión os propone la aprobación del proyecto redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley
"Artículo lº- Reemplázase el artículo 14 de la ley Nº 13.908, por el siguiente:
"Articula 14.- El precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen será determinado por el Presidente de la República previa tasación que, separadamente, deberán hacer la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección General de Tierras y Bienes Nacionales. Dichas tasacciones considerarán principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad de la tierra, prescindiendo del valor de las mejoras, a que se refiere la letra b) del artículo 6º de esta ley.
El precio de venta se fijará previo informe de la Corporación de Magallanes en una cantidad que no podrá ser inferior a la más baja de las tasaciones ni superior a la más alta, a que se refiere el inciso anterior.
El precio se pagará con un diez por ciento al contado al firmarse la correspondiente escritura de venta, y el saldo en veinte anualidades iguales y sucesivas, con el interés penal que rija, para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile. Los intereses se pagarán sobre el valor de la cuota reajustada y a su vencimiento.
El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega y el mes calendario a aquél en que la obligación se haga exigible.
El índice de precios a que se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos. Para todos los efectos legales, el certificado de este servicio será considerado como parte del título ejecutivo.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adquiren-tes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este artículo, en un máximo de cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.
Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones señaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de la ley Nº 13.908.
El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, el saldo, a las que estén más próximas por vencer.
El lote materia de la venta quedará hipotecado en favor del acreedor, a fin de garantizar el oportuno pago del saldo de precio.
Podrá el deudor pagar antes del vencimiento del plazo o hacer abonos a las cuotas del precio pendiente. En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha la exigibilidad aquella en la cual se efectúa el pago anticipado o el abono."
Artículo 2°- Reemplázase el artículo transitorio nuevo, introducido a la ley Nº 13.908 por el Nº 8 del artículo 1º de la ley Nº 16.813, por el siguiente:
"Artículo...- Los adquirentes de inmuebles transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, antes de la fecha de vigencia de este artículo, podrán convenir con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, según corresponda, la sustitución del sistema de reajuste pactado en el con-
trato, por el establecido en el nuevo inciso cuarto del artículo 14. Este convenio podrá referirse a las cuotas que se hayan hecho o se hagan exigibles a contar del 1º de enero de 1967.
Asimismo, los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan al día en el pago de las obligaciones contraídas con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, derivados de la adquisición de predios rurales y que se hayan hecho exigibles antes del 1º de enero de 1967, podrán convenir, con la parte vendedora que corresponda, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha de vigencia de este artículo, la consolidación de los saldos de precios de los predios adquiridos y su pago en un máximo de cuatro cuotas anuales, sucesivas, no reajustables, que devengarán un interés del 10% anual.
Para los efectos de la consolidación, a que se refiere al inciso anterior, el 70% del saldo insoluto de la deuda, se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega y el mes calendario anterior a aquél en que se suscriba el convenio.
El no pago completo y oportuno de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio a que se refiere el inciso anterior dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago originalmente pactada en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, en segundo lugar, proporcionalmente a todas las cuotas restantes.
Los adquirentes de tierras que al 1º de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria y el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que les reliquiden dichos pagos a contar del 1º de enero de 1967, de conformidad
a lo dispuesto en el inciso tercero, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente."
Artículo 3º- Agrégase al inciso tercero del artículo 2º de la ley Nº 13.908, modificado por la ley Nº 16.813, el siguiente número:
"10) Dos representantes de las entidades que agrupan a los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas. Estos Consejeros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos."."
(Fdo.) : Wenceslao Sánchez Lecaros, Secretario de la Comisión."
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