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"Conciudadanos del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados:
El Gobierno, en cumplimiento de las metas que se ha propuesto y con el objeto de mantener el valor adquisitivo de los ¡sueldos y salarios de quienes trabajan en el sector privado, viene en proponer a la consideración del Honorable Congreso Nacional un proyecto de ley basado en los principios que a continuación se señalan:
Respetando los sistemas legales actuales, el proyecto hace una distinción entre los trabajadores que están sujetos al régimen de convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, y aquellos cuyas remuneraciones y condiciones de trabajo están convenidas sólo en los respectivos contratos individuales.
Los trabajadores no organizados, que constituyen la mayoría dentro del sector, se encontrarían en inferioridad de condiciones respecto de los organizados sindicalmente, si no existiera para ellos una disposición legal que cautelare sus intereses. En virtud de lo anterior, se propone en el artículo primero que sus remuneraciones se reajusten, a partir del 1º de enero de 1969, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el lº de enero de 1968 y el 31 de diciembre del mismo año.
El artículo segundo, en su inciso primero, fija en la misma forma en que se ha hecho en las leyes de reajuste anteriores el sistema de reajuste que se aplicara a los obreros agrícolas, a los garzones, camareros y ayudantes, a los empleados de archivo, Notarías o Conservador de Bienes Raíces, a los empleados u obreros cuyos contratos de trabajo contemplan remuneraciones a trato y el de la hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley Nº 10.518.
El mismo artículo mantiene las excepciones referentes a las remuneraciones que se pagan o convienen en moneda extranjera y a aquellas que resultan de porcentajes aplicados a remuneraciones reajustadas o a las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras, señalando que ellas no están afectas al reajuste dispuesto en el artículo 1º del proyecto.
La misma disposición mantiene el sistema vigente de reajuste de las remuneraciones mínimas y vitales.
Por último, la disposición ya referida conserva el status existente en diversas empresas e instituciones y permite la imputación a los reajustes emanados de esta ley de los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de pago y que se hubieren otorgado durante el año 1968 con el objeto de compensar el alza del costo de la vida producida en cualquier período del año.
El inciso 2º del mismo artículo tiene por objeto solucionar la situación ambigua en que se encuentran actualmente los obreros y empleados que prestan sus servicios en predios agrícolas pertenecientes * a Institutos de Previsión.
En efecto, se ha discutido en estos casos, al existir convenios, contratos colectivos, o actas de avenimiento, la procedencia de aplicarles las leyes de reajustes del Sector Público o las del Sector Privado. A juicio del Gobierno, la explotación de predios agrícolas por los Institutos de Previsión está fuera del objetivo específico por ellos perseguido y en cambio, como ya lo ha establecido el Parlamento en otras disposiciones legales, los trabajadores que laboran en los mencionados predios desempeñan las mismas funciones y tienen las mismas características que el resto de los trabajadores agrícolas. En consecuencia, es de absoluta conveniencia asimilarlos a los trabajadores del Sector Privado cuyas remuneraciones están fijadas en convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Para normalizar las situaciones que se produjeron durante el año 1968, se propone la disposición contenida en el artículo 8º del presente Proyecto, en cuya virtud se establece que estos trabajadores agrícolas quedan exceptuados del reajuste establecido por el artículo 1º de la ley Nº 16.840 para ese año, aplicándoseles, en consecuencia, las normas de reajuste del Sector Privado referente a los trabajadores sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
El artículo 3º mantiene el actual sistema de libre negociación colectiva para los trabajadores organizados, sin establecer un reajuste mínimo de sus remuneraciones. Estos trabajadores obtienen sus reajustes y aumentos de acuerdo con las posibilidades de cada empresa y en atención a esto último, se convienen aquellos y las condiciones de trabajo que regirán durante un período determinado.
Tampoco se fija o propone tope máximo alguno para el aumento de las remuneraciones y fijación de condiciones de trabajo que los trabajadores y empleadores puedan convenir. El Gobierno estima de justicia que los trabajadores puedan obtener una mayor participación directa en la producción o utilidades de su empresa. Sin embargo, los aumentos superiores a la variación que haya experimentado el índice de Precios al Consumidor durante la vigencia del convenio, deben cargarse a las utilidades de la empresa, a fin de que ellos no repercutan en los precios, lo que, junto con agravar la situación inflacionaria, perjudica a todos los consumidores.
Los trabajadores y los empleadores recurren a las respectivas Autoridades de Gobierno en busca de una solución al conflicto que les preocupa.
Desde el Parlamento, frecuentemente, se exige al Gobierno la solución de conflictos cuya prolongación daña irremediablemente al sector más débil constituido por los trabajadores.
En uno y otro caso el Gobierno carece, en la legislación actual, de las herramientas necesarias y eficaces para dar la solución adecuada.
En efecto, las disposiciones del artículo 626 del Código del Trabajo y 38 de la ley N° 12.927, facultan al Ejecutivo para decretar la reanudación de las faenas en los casos y con las condiciones que en ellas se determine. Pero, los trabajadores, en algunas oportunidades, se oponen o resisten la orden al no tener certeza de la época en que se solucionará definitivamente el conflicto. Los Interventores no tienen otra facultad, en esta materia, que la de actuar como Mediadores para lograr un acuerdo entre las partes, puesto que se mantiene siempre el régimen del contrato, en el cual necesariamente deben concurrir las voluntades de las dos partes en conflicto.
Para salvar esta situación, el proyecto propone que en los casos en que procede ordenar la reanudación de faenas, sea por resolución del Gobierno o a petición de los trabajadores, en los conflictos derivados de peticiones económicas, se establezca un Tribunal Arbitral Tripartito el cual deberá emitir su fallo en un plazo máximo de 30 días. Este Tribunal tendrá las facultades necesarias para conocer la realidad de la empresa, de sus finanzas, producción y utilidades, a fin de dar solución al conflicto dentro de un margen de estricta justicia y con pleno conocimiento de causa.
Cabe hacer presente al Honorable Congreso que en los casos en que legalmente opera el sistema de arbitraje por aplicación del artículo 171 de la ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, o cuando se aplicó el sistema reglado en el artículo 142 de la ley Nº 16.464, los resultados prácticos obtenidos han sido siempre satisfactorios para las partes en conflicto y, en especial, para los trabajadores. Asimismo, en los numerosos casos en que las partes de común acuerdo entregan la solución de sus conflictos al arbitraje del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los fallos arbitrales han sido recibidos por ambas partes como justas y equitativas soluciones.
Por otra parte, se presentan, a menudo, casos en que los propios trabajadores solicitan se decrete la reanudación de faenas en empresas o actividades que no están contempladas en las disposiciones legales vigentes, a lo que jurídicamente no es posible acceder. Para obviar esta dificultad, el proyecto extiende la facultad del Ejecutivo para decretar reanudación de las faenas, a petición de los trabajadores, en todos aquellos casos no contemplados en la legislación actual.
En esta forma, el artículo 4º del proyecto soluciona las diversas dificultades que actualmente se presentan para dar una solución rápida y eficaz a los conflictos colectivos. Como puede apreciarse, el fundamento de esta disposición se encuentra en el reconocimiento de la obligación que tiene el Gobierno de velar por los intereses de la comunidad cuando éstos son afectados por un determinado conflicto existente entre empleadores y trabajadores. Pero como también puede observarse, en la solución propuesta se resguardan debidamente los intereses de las partes en conflicto y especialmente los de los trabajadores.
El artículo 5º del proyecto, establece sanciones para el caso de incumplimiento de convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. En esta forma, se refuerza el concepto de que tales actos jurídicos constituyen una ley para las partes, siguiendo la tesis consagrada en el Código Civil. Se resguardan, además, la buena fe que debe imperar en la celebración y cumplimiento de tales acuerdos y se evita la existencia de disposiciones o acuerdos que de antemano alguna de las partes pretende no cumplir.
En el inciso 2º de esta disposición, se da mérito ejecutivo a las actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos y fallos arbitrales por lo cual se hace más expedita la reclamación judicial de los beneficios pactados en favor de los trabajadores y contenidos en dichos instrumentos.
La ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, contiene entre sus preceptos una disposición semejante a la antes mencionada. Sin embargo, el artículo 325 de dicho Cuerpo Legal no sanciona el incumplimiento de los fallos arbitrales, ni otorga mérito ejecutivo a los convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. Las letras a) y b) del artículo 6º del proyecto propuesto repara estas omisiones y concuerda lo dispuesto en el artículo 5º antes mencionado con lo señalado en el artículo 325 en referencia.
La actividad productora del país se ve constantemente disminuida con una excesiva proliferación de conflictos, que acusan serios daños a la economía nacional. El artículo 7º, mediante la creación de Comisiones Tripartitas que resuelvan, en el futuro, los problemas derivados de la diversidad de remuneraciones y condiciones de trabajo que actualmente existen en cada una de las diversas ramas de actividad nacional, tiende a corregir esa situación. El Gobierno propone que se otorgue al Presidente de la República facultad para crear estas Comisiones y reglamentar su constitución y funcionamiento; ya que, no todos los trabajadores de una misma actividad, ni todos los empresarios tienen en la actualidad organizaciones que los representen en conjunto. De esta manera, se podrá crear cada Comisión en tanto cuanto ambos sectores tengan la organización necesaria y deseen buscar este tipo de solución para los problemas ya referidos.
El Gobierno estima que la implantación de este nuevo sistema tendrá beneficiosos resultados para trabajadores y empresarios, pues con ello se obtendrá, por una parte, la posibilidad de que quienes ejecutan iguales funciones en la misma rama de actividad gocen de iguales remuneraciones y condiciones de trabajo, lo que es de estricta justicia, y por otra parte, se eliminará un factor importante de competencia desleal como es el que las empresas cuyos sindicatos o agrupaciones gremiales tienen menor fuerza, trabajen con menores costos en su mano de obra.
Estas Comisiones Tripartitas tendrán libertad suficiente como para distinguir entre remuneraciones mínimas, iguales para todos los trabajadores del Sector, y remuneraciones más altas a que puedan legítimamente aspirar los trabajadores de empresas de mayor productividad y mayores utilidades.
Las resoluciones de las Comisiones que se creen sobre las materias que son de su competencia obligan a todos los empleadores y a todos los trabajadores de la respectiva rama de actividad.
Por lo anteriormente expuesto vengo en someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional, con el carácter de urgente en todos sus trámites e incluido en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo lº.- Reajústanse desde el 1º de enero de 1969 en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el lº de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1968, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1968, de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 2º.- Durante 1969 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso 1º; 90ª, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo lº de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 3º.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente deberá cargarse a las utilidades de la empresa o industria. Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que represente el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en dos artículos 626 del Código del Trabajo, 38 de la ley N 12.927 y 171 de la ley Nº 16.640, en los casos de paralización de faenas no contemplados en dichas disposiciones legales, originados por peticiones de orden económico, el Presidente de la República, a solicitud de los respectivos trabajadores, podrá decretar la reanudación de las mismas bajo la supervisión de la persona que designe. En tal caso, el personal de obreros y/o empleados volverá al trabajo en condiciones no inferiores a las que regían al tiempo de producirse la paralización de faenas.
En los casos de reanudación de faenas decretadas conforme al inciso precedente, o de acuerdo al artículo 626 del Código del Trabajo, se constituirá un Tribunal Arbitral integrado por dos representantes de la empresa, dos de los trabajadores designados por el Sindicato o Comité de Huelga si no lo hubiere, y un representante directo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que lo presidirá.
El Tribunal estudiará los antecedentes que motivaron la paralización, se impondrá de la contabilidad, documentación y toda clase de efectos concernientes a la empresa y tendrá facultad para requerir la asesoría o información de cualquier Servicio de la Administración Pública, Se-mifiscal o de Administración Autónoma con miras a establecer de manera fidedigna los costos, utilidades y remuneraciones de la empresa requerida.
El fallo arbitral podrá establecer reajustes superiores al porcentaje señalando en el artículo lº, siempre que el Tribunal compruebe que los eventuales aumentos de remuneración podrán ser absorbidos con cargo a las utilidades de la empresa, y sin que opere un posterior traspaso de ellos a los precios de los bienes que ésta produce.
El Tribunal tendrá un plazo de 30 días para evacuar su resolución.
El fallo arbitral regirá desde la presentación del pliego, paralización ilegal o lock-out que le dio origen, y hasta un año contado desde su dictación.
El reglamento determinará la manera en que los trabajadores deberán solicitar la reanudación de faenas a que se refiere el inciso lº de este artículo, la forma de
constitución y funcionamiento del Tribunal Aribtral y las facultades de la persona que supervisará la reanudación.
Artículo 5º- El incumplimiento de los acuerdos contenidos en actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales será sancionado por las autoridades del Trabajo correspondientes, con multas a beneficio fiscal de uno a diez sueldos vitales mensuales escala a) del Departamento de Santiago. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se regirá por lo dispuesto en el artículo 2 de la ley Nº 14.972.
Las actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales que pongan término a un conflicto y sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo tendrán mérito ejecutivo en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 6º- Modifícase el artículo 325 de la ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, en la forma siguiente:
a) Agrégase en el inciso primero a continuación de la expresión "contratos colectivos de trabajo" la frase "y fallos arbitrales", y
b) Agrégase como inciso final, el inciso segundo del artículo 59 de la presente ley.
Artículo 7º- Se faculta al Presidente de la República para crear Comisiones Tripartitas compuestas de empleadores, trabajadores y representantes del Gobierno, destinadas a fijar remuneraciones y condiciones de trabajo por rama de actividad y reglamentar su constitución y funcionamiento.
Las resoluciones de las Comisiones Tripartitas referentes a las materias señaladas en el inciso precedente, serán obligatorias para los empleadores y trabajadores de la respectiva rama de actividad.
Su incumplimiento será sancionado conforme al artículo 5 de la presente ley.
Artículo 8º-Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo lº de la ley Nº 16.840, a los obreros y empleados agrícolas que presten sus servicios en las instituciones semifiscales, que hayan estado sujetos a actas de avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos de trabajo, celebrados antes o después de la vigencia de esa disposición, y a vitrud de los cuales, hayan obtenido un aumento superior al establecido en el artículo 1° de la ley Nº 16.840.
Dios guarde a V. E.- (Fdo.) : Eduardo Freí Montalva.- Eduardo León Villarreal,-Andrés Zaldívar Larraín."
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