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"Honorable Cámara: La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley, originado en un Mensaje, con urgencia calificada de "suma", que reajusta las remuneraciones de los empleados y obreros del sector privado.
Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Eduardo León; del señor Subsecretario del Trabajo, don Ernesto Yávar y del señor Subsecretario de PrevisiónSocial, don Alvaro Covarrubias.
Asimismo, la Comisión escuchó, en relación con este proyecto, a los señores Oscar Rodríguez, Silvio Lazarini y Raúl Valenzuela, Dirigentes de la Federación de Jubilados de los Empleados Particulares; Ernesto Lennon y Marcial Cortés-Monroy, Dirigentes de la Confederación de Empleados Particulares de Chile; y a los señores Luis Figueroa, Nicolás López y Francisco Gazague, dirigente de la Central Única de Trabajadores de Chile.
Ha sido frecuente en los últimos años que el Congreso Nacional estudie y despache conjuntamente, en una sola iniciativa, las disposiciones legales que establecen los reajustes anuales de las remuneraciones tanto del sector público como del privado, lo que ha dado origen a que, en algunas oportunidades, como por ejemplo, en la dictación de la ley Nº 16.840, de 1968, divergencias surgidas en la discusión del proyecto, especialmente relativas al monto o cuantía del reajuste de sueldos y salarios para algunos servicios estatales, retardaron la tramitación de la respectiva iniciativa, con el consiguiente efecto negativo para los sectores interesados en su despacho.
Este hecho ha movido al Supremo Gobierno a enviar al Parlamento, separadamente, iniciativas de ley que, con tramitación acelerada, permitan a los grupos que se benefician con sus preceptos, -sean servidores del Estado o particulares- disfrutar en forma paralela a la iniciación del año en que aquéllos se aplican, del mejoramiento económico que se les otorga.
Respecto del sector público, el Ejecutivo ha consultado normas especiales en el proyecto de ley de Presupuesto de la Nación para el año 1969.
En lo referente al sector privado, ha sometido a la consideración del Congreso el proyecto de ley objeto de este informe, que contiene un conjunto de disposiciones específicas aplicables a los servidores particulares, que tiene por finalidad resarcir a éstos del deterioro experimentado por el poder adquisitivo de sus emolumentos durante el año 1968, en base, fundamentalmente, a la conservación de los sistemas legales en vigencia, y distinguiendo entre los trabajadores cuyas remuneraciones y condiciones de servicio están convenidas en contratos individuales, -a los cuales el artículo lº les otorga un reajuste del 100% de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor durante el año 1968- y aquellos organizados sindi-calmente, sujetos al régimen de convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, a quienes se les mantiene el sistema de libre negociación colectiva de sus mejoramientos económicos, dentro de los condicionamientos jurídicos que se señalan expresamente.
Como queda dicho, el artículo 1º legisla en favor del sector de trabajadores no organizado sindicalmente y que, según informaciones proporcionadas a la Comisión, constituye el 66% del total del sector privado. La necesidad d e sujetarse al informe que emana de la Dirección de Estadística y Censos en lo relativo a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determina que no haya otra forma de fijar el porcentaje de reajuste que el que se señala en este artículo.
El inciso primero del artículo 2º determina que el mismo porcentaje de reajuste contemplado en el artículo 1º, se aplicará a los obreros agrícolas; a los garzones, camareros y ayudantes; a los empleados de
archivos, notarías o conservadores de bienes raíces; a los profesores a que se refiere la ley Nº 10.518; a los trabajadores cuyos contratos de trabajo contemplen remuneraciones a trato y a los empleados de empresas e instituciones del Estado que tengan la facultad de celebrar convenios colectivos del trabajo. Se establece, asimismo, que no se reajustarán las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera.
El inciso segundo dispone que las normas de la presente ley se aplicarán a los trabajadores que laboran en predios de instituciones de previsión y cuyas condiciones de trabajo y de remuneración estén convenidas en contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, con lo cual aclara una duda sucitada acerca de la naturaleza jurídica de este personal, al darle el mismo tratamiento, para los efec-tso del reajuste, que el que se contempla para el sector privado.
El artículo 3º reglamenta el reajuste de las remuneraciones del sector de trabajadores organizados sindicalmente; es de-icir, de aquellos cuyas condiciones de trabajo y de sueldo o salario se encuentran regidas por convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. Respetando el principio de la libre megociación, determina que estas remuneraciones se reajustarán de común acuer-cdo entre las partes.
Esta disposición establece que si el reajuste que acuerden las partes es superior a la variación que haya experimentado el índice de Precios al Consumidor, el respectivo excedente deberá ser cargado por la empresa o industria a sus utilidades, con el objeto preciso de evitar que este excedente recaiga en un aumento de los precios y, por consiguiente, en un incremento del proceso inflacionista. Para reforzar más esta idea, la Comisión modificó este artículo con el objeto de precisar, en forma que no admita lugar a dudas, que el excedente deberá ser absorbido por las utilidades de las empresas sin que pueda operar su posterior traspaso a los precios de los bienes que produce o expende.
Existen innumerables conflictos colectivos cuya prolongación perjudica los intereses de los propios trabajadores y, en muchos casos, influyen negativamente en el proceso económico nacional. De ahí el interés por arbitrar las medidas condu-centes a solucionar estos conflictos a través de una legislación que, resguardando los intereses de la clase trabajadora, pue-da ponerles fin en un tiempo relativamente breve.
La legislación actual, fundamentalmente el artículo 626 del Código del Trabajo, otorga al Gobierno en estos casos, la facultad de decretar la reanudación de faenas, medida que, generalmente es resistida por los trabajadores por considerar que constituye en cierto modo, una limitación del derecho de huelga. Además, no existe ninguna certeza de que el conflicto vaya a solucionarse porque el interventor, en conformidad al expresado artículo, no tiene más facultad que la de seguir actuando como mediador entre las partes, sin posibilidad de poder adoptar por sí mismo resolución de ninguna especie, salvo cuando el empleador o patrón resiste el decreto de reanudación, caso en el cual sólo puede arbitrar las medidas más urgentes para que puedan continuar las respectivas faenas.
El artículo 4º del proyecto en informe, tiende a solucionar este problema, consultando disposiciones que permitan poner término, a la mayor brevedad, al conflicto suscitado. Para tal objeto, determina que en los casos de paralización de faenas, originados por peticiones de carácter económico, el Presidente de la República pueda decretar su reanudación, siempre que ésta sea solicitada por los respectivos trabajadores. Con el fin de reforzar la organización sindical y de resguardar los intereses de los trabajadores, la Comisión estimó conveniente consultar un inciso nuevo que disponga que la solicitud de reanudación de faenas sólo puede ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores en una asamblea citada con este objeto.
El inciso segundo, establece que decretada la reanudación, deberá constituirse un Tribunal Arbitral, integrado en la forma allí señalada, Tribunal que tendrá amplias facultades para poder investigar la verdadera situación financiera y administrativa de la empresa respectiva, para solucionar el conflicto con el máximo de antecedentes y en la forma más ecuánime posible. Para estos efectos, deberá emitir un pronunciamiento en el plazo máximo de 30 días.
Como un complemento indispensable de las medidas tendientes a establecer procedimientos destinados a solucionar en forma eficaz los conflictos colectivos laborales, el artículo 5º establece sanciones para el caso de incumplimiento de los acuerdos contenidos en actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales. La Comisión estimó procedente elevar el monto de la multa sustituyendo la expresión "mensual" por "anual".
Asimismo, se otorga a estas actas de avenimiento o a sus copias, mérito ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de perseguir su cumplimiento mediante un procedimiento rápido y eficaz.
Para salvar una omisión de la ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, el artículo 6º otorga mérito ejecutivo a los respectivos fallos arbitrales.
Como una forma de evitar la proliferación de los conflictos laborales que en definitiva, como ya se ha señalado, perjudica los intereses de los propios trabajadores y acarrea consecuencias negativas para la economía nacional, el artículo 7º faculta al Presidente de la República para establecer Comisiones Tripartitas compuestas de empleadores, trabajadores y representantes del Gobierno, tendientes a fijar condiciones de trabajo y remuneraciones por rama de actividad.
La Comisión modificó la disposición original para determinar que estas remuneraciones y condiciones de trabajo deberán ser las mínimas que rijan para la respectiva rama de actividad. Asimismo, y por la unanimidad de sus miembros, podrán fijar remuneraciones y condiciones de trabajo superiores a las mínimas y comunes a toda la rama de actividad.
Algunos empleados y obreros agrícolas de instituciones de previsión celebraron con sus empleadores convenios colectivos, a través de los cuales pactaron determinadas condiciones de remuneración y de trabajo. La Contraloría General de la República determinó que este personal pertenecía al sector público y, en consecuencia, sólo tenía derecho al régimen contemplado en la ley respectiva -16.840- para dicho sector. Con el objeto de solucionar este problema, el artículo 8º los exceptúa de lo dispuesto en el artículo 1º de la referida ley 16.840.
La Comisión introdujo al articulado del proyecto dos disposiciones nuevas. Por la primera, se establece que el beneficio del trienio contemplado en la ley Nº 7. 295 para los empleados particulares, será considerado como derecho adquirido aun cuando al imponente se le extienda un nuevo contrato y siempre que continúe al servicio del mismo empleador o de su continuador legal.
La segunda disposición, determina que los empleadores deberán descontar por planilla, a petición de los trabajadores o de la organización sindical respectiva, una cotización para la Central Unica de Trabajadores, Confederaciones Nacionales y Federaciones Nacionales de Trabajadores. La Comisión estimó de estricta justicia otorgar a la Central Unica de Trabajadores medios económicos que le permitan financiar sus actividades, lo que sin duda redundará en beneficio de todos sus asociados.
En cumplimiento de lo dispuesto en el "Nº 5º, del artículo 64 del Reglamento Interior de la Corporación, cabe hacer presente que los artículos 3º, 4º, 7º y 10 no "fueron aprobados por unanimidad.
Asimismo, en conformidad al Nº 3° del artículo 200 del Reglamento, corresponde hacer mención que han sido rechazadas las siguientes indicaciones:
Artículo 1º
1.- De la señora Lazo y de los señores Fuentes y Poblete, para agregar los siguiente incisos:
"Fíjase desde el 1º de enero de 1969, un sueldo vital escala a) del departamento de Santiago de Eº 650 mensuales para los empleados particulares.
Para el resto del país, se establecerá igual concordancia y con proporcionalidad al nuevo sueldo escala a) de Santiago y el vigente en cada departamento. Igual procedimiento y para todo el país se fijarán los sueldos de la escala B).
Para los efectos previsionales sólo será considerado el valor del sueldo actual señalado como vital en el país, agregando el porcentaje equivalente al alza del costo de vida señalado por la Dirección de Estadística y Censos, resultante al 31 de, diciembre de 1968,
Sin embargo, todos los sueldos superiores al sueldo vital establecido por lo dispuesto en el inciso primero de este artículo serán reajustados desde la misma fecha, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor señalado por la. Dirección de
Estadística y Censos para el período comprendido entre el lº de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1968.
Asimismo, el salario mínimo para los obreros del sector privado no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, será fijado en la cantidad de Eº 15 diarios. ".
Artículo 2°
2.- De los señores Olivares, Fuentes, don Samuel, Cademártori, Aguilera, don Luis, y de la señora Lazo, doña Carmen, para consultar el siguiente inciso:
"Los porcentajes de aumento de sueldos y salarios, regalías y demás beneficios estipulados en actas de avenimiento, fallos arbitrales, contratos colectivos, etc., para el personal pagado en moneda nacional, se aplicarán también a los profesionales y técnicos chilenos pagados en moneda extranjera. ".
Artículo 3°
3.- De los señores Cademártori, Silva, don Ramón; Fuentes, don Samuel; Olivares y de la señora Lazo, doña Carmen, para suprimir la parte que comienza en "Si el reajuste... " hasta el final.
4.- De los mismos señores Diputados, para agregar después de "las partes" la frase "las que en todo caso tendrán como mínimo de aumento, lo que indique el índice de precios al consumidor para el período de doce meses desde la fecha, del último convenio. ".
Artículo 4º
5.- De los señores Fuentes, don Samuel, y Basso, para suprimirlo.
6.- De la señora Lazo, doña Carmen, y del señor Aguilera, don Luis, para reem-plazar "a solicitud de. los respectivos trabajadores" por "a solicitud de la mitad más uno de los trabajadores".
Artículo 7º
7.- De la señora Lazo, doña Carmen, y de los señores Fuentes, don Samuel; Olivares y Cademártori, para suprimirlo.
8.- Del señor Fuentes, don Samuel, para reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 7°.- Créase una Comisión Central Nacional Mixta de Sueldos y Salarios y una Junta Nacional de Negociación de Conflictos del Trabajo. Dentro de 90 días, el Presidente de la República, en acuerdo con los representantes de todos los trabajadores organizados y, en especial, con la Central Unica de Trabajadores de Chile, deberá dictar el Reglamento que entregue las facultades a cumplir por tales organismos, donde debe consultarse la proporcionalidad de las representaciones patronales, de empleados, obreros y del Supremo Gobierno. ".
9.- De la señora Lazo, doña Carmen; Aguilera, don Luis; y Cademártori, para sustituirlo por el que se indica:
"Artículo 7º.- Se faculta al Presidente de la República para crear Comisiones Tripartitas compuestas por representantes de las Asociaciones de Empleadores, representantes designados por la Federación Sindical de Trabajadores respectiva, representantes del Gobierno, destinada a estudiar remuneraciones y tarifados mínimos y condiciones de trabajo por ramas de la actividad.
Las resoluciones de estas comisiones tripartitas serán obligatorias siempre que sean tomadas por unanimidad.
Su incumplimiento será sancionado conforme al artículo 5º de la presente ley, sin perjuicio de exigir su cumplimiento. ".
10.- De las señoras Allende, doña Laura, y Lazo, doña Carmen, para consultar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Lo dispuesto en el artículo 143 de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966, se aplicará durante el año 1969, reajustado en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, entre diciembre de 1965 y diciembre de 1968, a menos que el reajuste que determina la Comisión del Tarifado Nacional de la Construcción sea superior, en cuyo caso regirá éste.
El Tarifado Nacional de la Construcción se considerará remuneración mínima, tendrá carácter permanente y se reajustará cada año a lo menos en el porcentaje en que fuere reajustado el sueldo vital, escala A) para el departamento de Santiago. ".
En mérito de las consideraciones expuestas y de las explicaciones que en su oportunidad proporcionará a la Sala el señor Diputado Informante, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social acordó recomendar a la Cámara la aprobación del proyecto de ley concebido en los términos siguientes:
Proyecto de ley
"Artículo 1°.- Reajústanse desde el 1° de enero de 1969 en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1° de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1968, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1968, de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 2º.- Durante 1969 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero; 90, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16. 840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo lº de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 3º.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que represente el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 626 del Código del Trabajo, 38 de la ley Nº 12. 927 y 171 de la ley Nº 16. 640, en los casos de paralización de faenas no contemplados en dichas disposiciones legales, originados por peticiones de orden económico, el Presidente de la República, a solicitud de los respectivos trabajadores, podrá decretar la reanudación de las mimas bajo la supervisión de la persona que designe. En tal caso, el personal de obreros y/o empleados volverá al trabajo en condiciones no inferiores a las que regían al tiempo de producirse la paralización de faenas.
La solicitud de reanudación de faenas deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores afectados presentes en la asamblea, citada al efecto y en votación secreta ante un Inspector del Trabajo.
En los casos de reanudaciones de faenas decretadas conforme el inciso precedente, o de acuerdo al artículo 626 del Código del Trabajo, se constituirá un Tribunal Arbitral integrado por dos representantes de la empresa, dos de los trabajadores designados por el Sindicato o Comité de Huelga si no to hubiere, y un representante directo del Ministro del Trabajo y Previsión Social, que lo presidirá.
El Tribunal estudiará los antecedentes que motivaron la paralización, se impondrá de la contabilidad, documentación y toda clase de efectos concernientes a la empresa y tendrá facultad para requerir la asesoría o información de cualquier Servicio de la Administración Pública, Semi-fiscal o de Administración Autónoma con miras a establecer de manera fidedigna los costos, utilidades y remuneraciones de la empresa requerida.
El fallo arbitral podrá establecer reajustes superiores al porcentaje señalado en el artículo lº, siempre que el Tribunal compruebe que los eventuales aumentos de remuneración podrán ser absorbidos con cargo a las utilidades de la empresa, y sin que opere un posterior traspaso de ellos a los precios de los bienes que ésta produce.
El Tribunal tendrá un plazo de 30 días para evacuar su resolución.
El fallo arbitral regirá desde la presentación del pliego, paralización ilegal o lock-out que le dio origen, y hasta un año contado desde su dictación.
El reglamento determinará la manera en que los trabajadores deberán solicitar la reanudación de faenas a que se refiere el inciso primero de este artículo, la forma de constitución y funcionamiento del Tribunal Arbitral y las facultades de la persona que supervisará la reanudación.
Artículo 5º.- El incumplimiento de los acuerdos contenidos en actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales será sancionado por las autoridades del Trabajo correspondientes, con multas a beneficio fiscal de hasta diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se regirá por lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 14.972.
Las actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales que pongan término a un conflicto o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo tendrán mérito ejecutivo en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 325 de la ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, en la forma siguiente:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión "contratos colectivos de trabajo", la frase "y fallos arbitrales", y
b) Agrégase como inciso final, el inciso segundo del artículo 5º de la presente ley.
Artículo 7º.- Se faculta al Presidente de la República para crear Comisiones Tripartitas compuestas de representantes de las Confederaciones, Federaciones o Sindicatos de Trabajadores, a falta de aquéllas, representantes de las organizaciones de empleadores y representantes del Gobierno, destinadas a fijar remuneraciones y condiciones de trabajo mínimas, por rama de actividad y reglamentar su constitución y funcionamiento.
Además, dichas comisiones podrán fijar, por la unanimidad de sus miembros, remuneraciones y condiciones de trabajo superiores a las mínimas y comunes a todas la rama de actividad.
Las resoluciones de las Comisiones Tripartitas referentes a las materias señaladas en los incisos precedentes, serán obligatorias para los empleadores y trabajadores de la respectiva rama de actividad.
Su incumplimiento será sancionado-conforme al artículo 5º de la presente ley.
Artículo 8°.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 16.840, a los obreros y empleados agrícolas que presten sus servicios en las instituciones semifiscales, que hayan estado sujetos a actas de avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos de trabajo, celebrados antes o después de la vigencia de esa disposición, y a virtud de los cuales, hayan obtenido un aumento superior al establecido en el artículo 1° de la ley Nº 16. 840.
Artículo 9º.- Los trienios establecidos en la ley Nº 7.295 y de cuyo beneficio estén gozando los imponentes, se considerarán como derecho adquirido, aunque haya cambio de contrato, siempre que el trabajador continúe al servicio del mismo empleador o su continuador legal.
Artículo 10.- A petición de los trabajadores o de la organización sindical respectiva, los empleadores estarán obligados a descontar por planilla la cotización destinada a la Central Unica de Trabajadores, Confederaciones Nacionales y Federaciones Nacionales de Trabajadores de empleados u obreros, e integrarla dentro del plazo de 15 días a dichas Centrales. ".
(Fdo. ): Raúl Guerrero Guerrero, Secretario de Comisiones. "
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