"INFORME DE LA COMISI\u00D3N DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL."^^ . . . . . . " 3.-INFORME DE LA COMISI\u00D3N DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. \n\"Honorable C\u00E1mara: La Comisi\u00F3n de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley, originado en un Mensaje, con urgencia calificada de \"suma\", que reajusta las remuneraciones de los empleados y obreros del sector privado. \nDurante el estudio de esta iniciativa, la Comisi\u00F3n cont\u00F3 con la colaboraci\u00F3n del se\u00F1or Ministro del Trabajo y Previsi\u00F3n Social, don Eduardo Le\u00F3n; del se\u00F1or Subsecretario del Trabajo, don Ernesto Y\u00E1var y del se\u00F1or Subsecretario de Previsi\u00F3nSocial, don Alvaro Covarrubias. \nAsimismo, la Comisi\u00F3n escuch\u00F3, en relaci\u00F3n con este proyecto, a los se\u00F1ores Oscar Rodr\u00EDguez, Silvio Lazarini y Ra\u00FAl Valenzuela, Dirigentes de la Federaci\u00F3n de Jubilados de los Empleados Particulares; Ernesto Lennon y Marcial Cort\u00E9s-Monroy, Dirigentes de la Confederaci\u00F3n de Empleados Particulares de Chile; y a los se\u00F1ores Luis Figueroa, Nicol\u00E1s L\u00F3pez y Francisco Gazague, dirigente de la Central \u00DAnica de Trabajadores de Chile. \nHa sido frecuente en los \u00FAltimos a\u00F1os que el Congreso Nacional estudie y despache conjuntamente, en una sola iniciativa, las disposiciones legales que establecen los reajustes anuales de las remuneraciones tanto del sector p\u00FAblico como del privado, lo que ha dado origen a que, en algunas oportunidades, como por ejemplo, en la dictaci\u00F3n de la ley N\u00BA 16.840, de 1968, divergencias surgidas en la discusi\u00F3n del proyecto, especialmente relativas al monto o cuant\u00EDa del reajuste de sueldos y salarios para algunos servicios estatales, retardaron la tramitaci\u00F3n de la respectiva iniciativa, con el consiguiente efecto negativo para los sectores interesados en su despacho. \nEste hecho ha movido al Supremo Gobierno a enviar al Parlamento, separadamente, iniciativas de ley que, con tramitaci\u00F3n acelerada, permitan a los grupos que se benefician con sus preceptos, -sean servidores del Estado o particulares- disfrutar en forma paralela a la iniciaci\u00F3n del a\u00F1o en que aqu\u00E9llos se aplican, del mejoramiento econ\u00F3mico que se les otorga. \nRespecto del sector p\u00FAblico, el Ejecutivo ha consultado normas especiales en el proyecto de ley de Presupuesto de la Naci\u00F3n para el a\u00F1o 1969. \nEn lo referente al sector privado, ha sometido a la consideraci\u00F3n del Congreso el proyecto de ley objeto de este informe, que contiene un conjunto de disposiciones espec\u00EDficas aplicables a los servidores particulares, que tiene por finalidad resarcir a \u00E9stos del deterioro experimentado por el poder adquisitivo de sus emolumentos durante el a\u00F1o 1968, en base, fundamentalmente, a la conservaci\u00F3n de los sistemas legales en vigencia, y distinguiendo entre los trabajadores cuyas remuneraciones y condiciones de servicio est\u00E1n convenidas en contratos individuales, -a los cuales el art\u00EDculo l\u00BA les otorga un reajuste del 100% de la variaci\u00F3n experimentada por el \u00EDndice de Precios al Consumidor durante el a\u00F1o 1968- y aquellos organizados sindi-calmente, sujetos al r\u00E9gimen de convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, a quienes se les mantiene el sistema de libre negociaci\u00F3n colectiva de sus mejoramientos econ\u00F3micos, dentro de los condicionamientos jur\u00EDdicos que se se\u00F1alan expresamente. \nComo queda dicho, el art\u00EDculo 1\u00BA legisla en favor del sector de trabajadores no organizado sindicalmente y que, seg\u00FAn informaciones proporcionadas a la Comisi\u00F3n, constituye el 66% del total del sector privado. La necesidad d e sujetarse al informe que emana de la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos en lo relativo a la variaci\u00F3n que haya experimentado el \u00EDndice de precios al consumidor, determina que no haya otra forma de fijar el porcentaje de reajuste que el que se se\u00F1ala en este art\u00EDculo. \nEl inciso primero del art\u00EDculo 2\u00BA determina que el mismo porcentaje de reajuste contemplado en el art\u00EDculo 1\u00BA, se aplicar\u00E1 a los obreros agr\u00EDcolas; a los garzones, camareros y ayudantes; a los empleados de \narchivos, notar\u00EDas o conservadores de bienes ra\u00EDces; a los profesores a que se refiere la ley N\u00BA 10.518; a los trabajadores cuyos contratos de trabajo contemplen remuneraciones a trato y a los empleados de empresas e instituciones del Estado que tengan la facultad de celebrar convenios colectivos del trabajo. Se establece, asimismo, que no se reajustar\u00E1n las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera. \nEl inciso segundo dispone que las normas de la presente ley se aplicar\u00E1n a los trabajadores que laboran en predios de instituciones de previsi\u00F3n y cuyas condiciones de trabajo y de remuneraci\u00F3n est\u00E9n convenidas en contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, con lo cual aclara una duda sucitada acerca de la naturaleza jur\u00EDdica de este personal, al darle el mismo tratamiento, para los efec-tso del reajuste, que el que se contempla para el sector privado. \nEl art\u00EDculo 3\u00BA reglamenta el reajuste de las remuneraciones del sector de trabajadores organizados sindicalmente; es de-icir, de aquellos cuyas condiciones de trabajo y de sueldo o salario se encuentran regidas por convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. Respetando el principio de la libre megociaci\u00F3n, determina que estas remuneraciones se reajustar\u00E1n de com\u00FAn acuer-cdo entre las partes. \nEsta disposici\u00F3n establece que si el reajuste que acuerden las partes es superior a la variaci\u00F3n que haya experimentado el \u00EDndice de Precios al Consumidor, el respectivo excedente deber\u00E1 ser cargado por la empresa o industria a sus utilidades, con el objeto preciso de evitar que este excedente recaiga en un aumento de los precios y, por consiguiente, en un incremento del proceso inflacionista. Para reforzar m\u00E1s esta idea, la Comisi\u00F3n modific\u00F3 este art\u00EDculo con el objeto de precisar, en forma que no admita lugar a dudas, que el excedente deber\u00E1 ser absorbido por las utilidades de las empresas sin que pueda operar su posterior traspaso a los precios de los bienes que produce o expende. \nExisten innumerables conflictos colectivos cuya prolongaci\u00F3n perjudica los intereses de los propios trabajadores y, en muchos casos, influyen negativamente en el proceso econ\u00F3mico nacional. De ah\u00ED el inter\u00E9s por arbitrar las medidas condu-centes a solucionar estos conflictos a trav\u00E9s de una legislaci\u00F3n que, resguardando los intereses de la clase trabajadora, pue-da ponerles fin en un tiempo relativamente breve. \nLa legislaci\u00F3n actual, fundamentalmente el art\u00EDculo 626 del C\u00F3digo del Trabajo, otorga al Gobierno en estos casos, la facultad de decretar la reanudaci\u00F3n de faenas, medida que, generalmente es resistida por los trabajadores por considerar que constituye en cierto modo, una limitaci\u00F3n del derecho de huelga. Adem\u00E1s, no existe ninguna certeza de que el conflicto vaya a solucionarse porque el interventor, en conformidad al expresado art\u00EDculo, no tiene m\u00E1s facultad que la de seguir actuando como mediador entre las partes, sin posibilidad de poder adoptar por s\u00ED mismo resoluci\u00F3n de ninguna especie, salvo cuando el empleador o patr\u00F3n resiste el decreto de reanudaci\u00F3n, caso en el cual s\u00F3lo puede arbitrar las medidas m\u00E1s urgentes para que puedan continuar las respectivas faenas. \nEl art\u00EDculo 4\u00BA del proyecto en informe, tiende a solucionar este problema, consultando disposiciones que permitan poner t\u00E9rmino, a la mayor brevedad, al conflicto suscitado. Para tal objeto, determina que en los casos de paralizaci\u00F3n de faenas, originados por peticiones de car\u00E1cter econ\u00F3mico, el Presidente de la Rep\u00FAblica pueda decretar su reanudaci\u00F3n, siempre que \u00E9sta sea solicitada por los respectivos trabajadores. Con el fin de reforzar la organizaci\u00F3n sindical y de resguardar los intereses de los trabajadores, la Comisi\u00F3n estim\u00F3 conveniente consultar un inciso nuevo que disponga que la solicitud de reanudaci\u00F3n de faenas s\u00F3lo puede ser acordada por la mayor\u00EDa absoluta de los trabajadores en una asamblea citada con este objeto. \nEl inciso segundo, establece que decretada la reanudaci\u00F3n, deber\u00E1 constituirse un Tribunal Arbitral, integrado en la forma all\u00ED se\u00F1alada, Tribunal que tendr\u00E1 amplias facultades para poder investigar la verdadera situaci\u00F3n financiera y administrativa de la empresa respectiva, para solucionar el conflicto con el m\u00E1ximo de antecedentes y en la forma m\u00E1s ecu\u00E1nime posible. Para estos efectos, deber\u00E1 emitir un pronunciamiento en el plazo m\u00E1ximo de 30 d\u00EDas. \nComo un complemento indispensable de las medidas tendientes a establecer procedimientos destinados a solucionar en forma eficaz los conflictos colectivos laborales, el art\u00EDculo 5\u00BA establece sanciones para el caso de incumplimiento de los acuerdos contenidos en actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales. La Comisi\u00F3n estim\u00F3 procedente elevar el monto de la multa sustituyendo la expresi\u00F3n \"mensual\" por \"anual\". \nAsimismo, se otorga a estas actas de avenimiento o a sus copias, m\u00E9rito ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en el art\u00EDculo 434 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil, con el objeto de perseguir su cumplimiento mediante un procedimiento r\u00E1pido y eficaz. \nPara salvar una omisi\u00F3n de la ley N\u00BA 16.640, sobre Reforma Agraria, el art\u00EDculo 6\u00BA otorga m\u00E9rito ejecutivo a los respectivos fallos arbitrales. \nComo una forma de evitar la proliferaci\u00F3n de los conflictos laborales que en definitiva, como ya se ha se\u00F1alado, perjudica los intereses de los propios trabajadores y acarrea consecuencias negativas para la econom\u00EDa nacional, el art\u00EDculo 7\u00BA faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica para establecer Comisiones Tripartitas compuestas de empleadores, trabajadores y representantes del Gobierno, tendientes a fijar condiciones de trabajo y remuneraciones por rama de actividad. \nLa Comisi\u00F3n modific\u00F3 la disposici\u00F3n original para determinar que estas remuneraciones y condiciones de trabajo deber\u00E1n ser las m\u00EDnimas que rijan para la respectiva rama de actividad. Asimismo, y por la unanimidad de sus miembros, podr\u00E1n fijar remuneraciones y condiciones de trabajo superiores a las m\u00EDnimas y comunes a toda la rama de actividad. \nAlgunos empleados y obreros agr\u00EDcolas de instituciones de previsi\u00F3n celebraron con sus empleadores convenios colectivos, a trav\u00E9s de los cuales pactaron determinadas condiciones de remuneraci\u00F3n y de trabajo. La Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica determin\u00F3 que este personal pertenec\u00EDa al sector p\u00FAblico y, en consecuencia, s\u00F3lo ten\u00EDa derecho al r\u00E9gimen contemplado en la ley respectiva -16.840- para dicho sector. Con el objeto de solucionar este problema, el art\u00EDculo 8\u00BA los except\u00FAa de lo dispuesto en el art\u00EDculo 1\u00BA de la referida ley 16.840. \nLa Comisi\u00F3n introdujo al articulado del proyecto dos disposiciones nuevas. Por la primera, se establece que el beneficio del trienio contemplado en la ley N\u00BA 7. 295 para los empleados particulares, ser\u00E1 considerado como derecho adquirido aun cuando al imponente se le extienda un nuevo contrato y siempre que contin\u00FAe al servicio del mismo empleador o de su continuador legal. \nLa segunda disposici\u00F3n, determina que los empleadores deber\u00E1n descontar por planilla, a petici\u00F3n de los trabajadores o de la organizaci\u00F3n sindical respectiva, una cotizaci\u00F3n para la Central Unica de Trabajadores, Confederaciones Nacionales y Federaciones Nacionales de Trabajadores. La Comisi\u00F3n estim\u00F3 de estricta justicia otorgar a la Central Unica de Trabajadores medios econ\u00F3micos que le permitan financiar sus actividades, lo que sin duda redundar\u00E1 en beneficio de todos sus asociados. \nEn cumplimiento de lo dispuesto en el \"N\u00BA 5\u00BA, del art\u00EDculo 64 del Reglamento Interior de la Corporaci\u00F3n, cabe hacer presente que los art\u00EDculos 3\u00BA, 4\u00BA, 7\u00BA y 10 no \"fueron aprobados por unanimidad. \n \nAsimismo, en conformidad al N\u00BA 3\u00B0 del art\u00EDculo 200 del Reglamento, corresponde hacer menci\u00F3n que han sido rechazadas las siguientes indicaciones: \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA \n1.- De la se\u00F1ora Lazo y de los se\u00F1ores Fuentes y Poblete, para agregar los siguiente incisos: \n\"F\u00EDjase desde el 1\u00BA de enero de 1969, un sueldo vital escala a) del departamento de Santiago de E\u00BA 650 mensuales para los empleados particulares. \nPara el resto del pa\u00EDs, se establecer\u00E1 igual concordancia y con proporcionalidad al nuevo sueldo escala a) de Santiago y el vigente en cada departamento. Igual procedimiento y para todo el pa\u00EDs se fijar\u00E1n los sueldos de la escala B). \nPara los efectos previsionales s\u00F3lo ser\u00E1 considerado el valor del sueldo actual se\u00F1alado como vital en el pa\u00EDs, agregando el porcentaje equivalente al alza del costo de vida se\u00F1alado por la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos, resultante al 31 de, diciembre de 1968, \nSin embargo, todos los sueldos superiores al sueldo vital establecido por lo dispuesto en el inciso primero de este art\u00EDculo ser\u00E1n reajustados desde la misma fecha, en un porcentaje igual a la variaci\u00F3n que experimente el \u00EDndice de Precios al Consumidor se\u00F1alado por la. Direcci\u00F3n de \nEstad\u00EDstica y Censos para el per\u00EDodo comprendido entre el l\u00BA de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1968. \nAsimismo, el salario m\u00EDnimo para los obreros del sector privado no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, ser\u00E1 fijado en la cantidad de E\u00BA 15 diarios. \". \n \nArt\u00EDculo 2\u00B0 \n2.- De los se\u00F1ores Olivares, Fuentes, don Samuel, Cadem\u00E1rtori, Aguilera, don Luis, y de la se\u00F1ora Lazo, do\u00F1a Carmen, para consultar el siguiente inciso: \n\"Los porcentajes de aumento de sueldos y salarios, regal\u00EDas y dem\u00E1s beneficios estipulados en actas de avenimiento, fallos arbitrales, contratos colectivos, etc., para el personal pagado en moneda nacional, se aplicar\u00E1n tambi\u00E9n a los profesionales y t\u00E9cnicos chilenos pagados en moneda extranjera. \". \n \nArt\u00EDculo 3\u00B0 \n3.- De los se\u00F1ores Cadem\u00E1rtori, Silva, don Ram\u00F3n; Fuentes, don Samuel; Olivares y de la se\u00F1ora Lazo, do\u00F1a Carmen, para suprimir la parte que comienza en \"Si el reajuste... \" hasta el final. \n4.- De los mismos se\u00F1ores Diputados, para agregar despu\u00E9s de \"las partes\" la frase \"las que en todo caso tendr\u00E1n como m\u00EDnimo de aumento, lo que indique el \u00EDndice de precios al consumidor para el per\u00EDodo de doce meses desde la fecha, del \u00FAltimo convenio. \". \n \nArt\u00EDculo 4\u00BA \n5.- De los se\u00F1ores Fuentes, don Samuel, y Basso, para suprimirlo. \n6.- De la se\u00F1ora Lazo, do\u00F1a Carmen, y del se\u00F1or Aguilera, don Luis, para reem-plazar \"a solicitud de. los respectivos trabajadores\" por \"a solicitud de la mitad m\u00E1s uno de los trabajadores\". \n \nArt\u00EDculo 7\u00BA \n7.- De la se\u00F1ora Lazo, do\u00F1a Carmen, y de los se\u00F1ores Fuentes, don Samuel; Olivares y Cadem\u00E1rtori, para suprimirlo. \n8.- Del se\u00F1or Fuentes, don Samuel, para reemplazarlo por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 7\u00B0.- Cr\u00E9ase una Comisi\u00F3n Central Nacional Mixta de Sueldos y Salarios y una Junta Nacional de Negociaci\u00F3n de Conflictos del Trabajo. Dentro de 90 d\u00EDas, el Presidente de la Rep\u00FAblica, en acuerdo con los representantes de todos los trabajadores organizados y, en especial, con la Central Unica de Trabajadores de Chile, deber\u00E1 dictar el Reglamento que entregue las facultades a cumplir por tales organismos, donde debe consultarse la proporcionalidad de las representaciones patronales, de empleados, obreros y del Supremo Gobierno. \". \n9.- De la se\u00F1ora Lazo, do\u00F1a Carmen; Aguilera, don Luis; y Cadem\u00E1rtori, para sustituirlo por el que se indica: \n\"Art\u00EDculo 7\u00BA.- Se faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica para crear Comisiones Tripartitas compuestas por representantes de las Asociaciones de Empleadores, representantes designados por la Federaci\u00F3n Sindical de Trabajadores respectiva, representantes del Gobierno, destinada a estudiar remuneraciones y tarifados m\u00EDnimos y condiciones de trabajo por ramas de la actividad. \nLas resoluciones de estas comisiones tripartitas ser\u00E1n obligatorias siempre que sean tomadas por unanimidad. \nSu incumplimiento ser\u00E1 sancionado conforme al art\u00EDculo 5\u00BA de la presente ley, sin perjuicio de exigir su cumplimiento. \". \n10.- De las se\u00F1oras Allende, do\u00F1a Laura, y Lazo, do\u00F1a Carmen, para consultar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo...- Lo dispuesto en el art\u00EDculo 143 de la ley N\u00BA 16.464, de 25 de abril de 1966, se aplicar\u00E1 durante el a\u00F1o 1969, reajustado en el porcentaje de variaci\u00F3n del \u00EDndice de precios al consumidor, determinado por la Direcci\u00F3n General de Estad\u00EDstica y Censos, entre diciembre de 1965 y diciembre de 1968, a menos que el reajuste que determina la Comisi\u00F3n del Tarifado Nacional de la Construcci\u00F3n sea superior, en cuyo caso regir\u00E1 \u00E9ste. \nEl Tarifado Nacional de la Construcci\u00F3n se considerar\u00E1 remuneraci\u00F3n m\u00EDnima, tendr\u00E1 car\u00E1cter permanente y se reajustar\u00E1 cada a\u00F1o a lo menos en el porcentaje en que fuere reajustado el sueldo vital, escala A) para el departamento de Santiago. \". \nEn m\u00E9rito de las consideraciones expuestas y de las explicaciones que en su oportunidad proporcionar\u00E1 a la Sala el se\u00F1or Diputado Informante, la Comisi\u00F3n de Trabajo y Seguridad Social acord\u00F3 recomendar a la C\u00E1mara la aprobaci\u00F3n del proyecto de ley concebido en los t\u00E9rminos siguientes: \n \nProyecto de ley \n \n\"Art\u00EDculo 1\u00B0.- Reaj\u00FAstanse desde el 1\u00B0 de enero de 1969 en un porcentaje igual a la variaci\u00F3n que experimente el \u00EDndice de Precios al Consumidor se\u00F1alado por la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos para el per\u00EDodo comprendido entre el 1\u00B0 de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1968, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1968, de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Durante 1969 regir\u00E1n las disposiciones de los art\u00EDculos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero; 90, 91, 92 y 93 de la ley N\u00BA 16. 840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el se\u00F1alado en el art\u00EDculo l\u00BA de esta ley. \nSe regir\u00E1 por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agr\u00EDcolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsi\u00F3n, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que est\u00E9n sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales se reajustar\u00E1n de com\u00FAn acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variaci\u00F3n que hubiere experimentado el \u00EDndice de Precios al Consumidor se\u00F1alado por la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos durante el per\u00EDodo de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente ser\u00E1 absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que \u00E9sta produce o expende. Para los efectos anteriores se tendr\u00E1 en consideraci\u00F3n el valor total que represente el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone t\u00E9rmino al conflicto, es decir, no s\u00F3lo el reajuste de las remuneraciones sino tambi\u00E9n el de las regal\u00EDas que se pacten. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00EDculos 626 del C\u00F3digo del Trabajo, 38 de la ley N\u00BA 12. 927 y 171 de la ley N\u00BA 16. 640, en los casos de paralizaci\u00F3n de faenas no contemplados en dichas disposiciones legales, originados por peticiones de orden econ\u00F3mico, el Presidente de la Rep\u00FAblica, a solicitud de los respectivos trabajadores, podr\u00E1 decretar la reanudaci\u00F3n de las mimas bajo la supervisi\u00F3n de la persona que designe. En tal caso, el personal de obreros y/o empleados volver\u00E1 al trabajo en condiciones no inferiores a las que reg\u00EDan al tiempo de producirse la paralizaci\u00F3n de faenas. \nLa solicitud de reanudaci\u00F3n de faenas deber\u00E1 ser acordada por la mayor\u00EDa absoluta de los trabajadores afectados presentes en la asamblea, citada al efecto y en votaci\u00F3n secreta ante un Inspector del Trabajo. \nEn los casos de reanudaciones de faenas decretadas conforme el inciso precedente, o de acuerdo al art\u00EDculo 626 del C\u00F3digo del Trabajo, se constituir\u00E1 un Tribunal Arbitral integrado por dos representantes de la empresa, dos de los trabajadores designados por el Sindicato o Comit\u00E9 de Huelga si no to hubiere, y un representante directo del Ministro del Trabajo y Previsi\u00F3n Social, que lo presidir\u00E1. \nEl Tribunal estudiar\u00E1 los antecedentes que motivaron la paralizaci\u00F3n, se impondr\u00E1 de la contabilidad, documentaci\u00F3n y toda clase de efectos concernientes a la empresa y tendr\u00E1 facultad para requerir la asesor\u00EDa o informaci\u00F3n de cualquier Servicio de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica, Semi-fiscal o de Administraci\u00F3n Aut\u00F3noma con miras a establecer de manera fidedigna los costos, utilidades y remuneraciones de la empresa requerida. \nEl fallo arbitral podr\u00E1 establecer reajustes superiores al porcentaje se\u00F1alado en el art\u00EDculo l\u00BA, siempre que el Tribunal compruebe que los eventuales aumentos de remuneraci\u00F3n podr\u00E1n ser absorbidos con cargo a las utilidades de la empresa, y sin que opere un posterior traspaso de ellos a los precios de los bienes que \u00E9sta produce. \nEl Tribunal tendr\u00E1 un plazo de 30 d\u00EDas para evacuar su resoluci\u00F3n. \nEl fallo arbitral regir\u00E1 desde la presentaci\u00F3n del pliego, paralizaci\u00F3n ilegal o lock-out que le dio origen, y hasta un a\u00F1o contado desde su dictaci\u00F3n. \nEl reglamento determinar\u00E1 la manera en que los trabajadores deber\u00E1n solicitar la reanudaci\u00F3n de faenas a que se refiere el inciso primero de este art\u00EDculo, la forma de constituci\u00F3n y funcionamiento del Tribunal Arbitral y las facultades de la persona que supervisar\u00E1 la reanudaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- El incumplimiento de los acuerdos contenidos en actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales ser\u00E1 sancionado por las autoridades del Trabajo correspondientes, con multas a beneficio fiscal de hasta diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. La aplicaci\u00F3n, cobro y reclamo de esta multa se regir\u00E1 por lo dispuesto en el art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 14.972. \nLas actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales que pongan t\u00E9rmino a un conflicto o sus copias certificadas por la respectiva Inspecci\u00F3n del Trabajo tendr\u00E1n m\u00E9rito ejecutivo en concordancia con el art\u00EDculo 434 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil. \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Modif\u00EDcase el art\u00EDculo 325 de la ley N\u00BA 16.640, sobre Reforma Agraria, en la forma siguiente: \na) Agr\u00E9gase en el inciso primero, a continuaci\u00F3n de la expresi\u00F3n \"contratos colectivos de trabajo\", la frase \"y fallos arbitrales\", y \nb) Agr\u00E9gase como inciso final, el inciso segundo del art\u00EDculo 5\u00BA de la presente ley. \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- Se faculta al Presidente de la Rep\u00FAblica para crear Comisiones Tripartitas compuestas de representantes de las Confederaciones, Federaciones o Sindicatos de Trabajadores, a falta de aqu\u00E9llas, representantes de las organizaciones de empleadores y representantes del Gobierno, destinadas a fijar remuneraciones y condiciones de trabajo m\u00EDnimas, por rama de actividad y reglamentar su constituci\u00F3n y funcionamiento. \nAdem\u00E1s, dichas comisiones podr\u00E1n fijar, por la unanimidad de sus miembros, remuneraciones y condiciones de trabajo superiores a las m\u00EDnimas y comunes a todas la rama de actividad. \nLas resoluciones de las Comisiones Tripartitas referentes a las materias se\u00F1aladas en los incisos precedentes, ser\u00E1n obligatorias para los empleadores y trabajadores de la respectiva rama de actividad. \nSu incumplimiento ser\u00E1 sancionado-conforme al art\u00EDculo 5\u00BA de la presente ley. \nArt\u00EDculo 8\u00B0.- Se except\u00FAa de lo dispuesto en el art\u00EDculo 1\u00BA de la ley N\u00BA 16.840, a los obreros y empleados agr\u00EDcolas que presten sus servicios en las instituciones semifiscales, que hayan estado sujetos a actas de avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos de trabajo, celebrados antes o despu\u00E9s de la vigencia de esa disposici\u00F3n, y a virtud de los cuales, hayan obtenido un aumento superior al establecido en el art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00BA 16. 840. \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- Los trienios establecidos en la ley N\u00BA 7.295 y de cuyo beneficio est\u00E9n gozando los imponentes, se considerar\u00E1n como derecho adquirido, aunque haya cambio de contrato, siempre que el trabajador contin\u00FAe al servicio del mismo empleador o su continuador legal. \nArt\u00EDculo 10.- A petici\u00F3n de los trabajadores o de la organizaci\u00F3n sindical respectiva, los empleadores estar\u00E1n obligados a descontar por planilla la cotizaci\u00F3n destinada a la Central Unica de Trabajadores, Confederaciones Nacionales y Federaciones Nacionales de Trabajadores de empleados u obreros, e integrarla dentro del plazo de 15 d\u00EDas a dichas Centrales. \". \n \n(Fdo. ): Ra\u00FAl Guerrero Guerrero, Secretario de Comisiones. \" \n \n " . . . . 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