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Santiago, 16 de junio de 1965.
Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°-Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 1° de la ley N° 15.419, modificada por los artículos 100 de la ley N° 15.575, y 90 de la ley N^ 16.068, por los siguientes:
"Artículo 1°-Durante el período comprendido entre el 1° de abril de 1963 y el 31 de diciembre de 1965, las rentas de arrendamiento y subarrendamiento de bienes raíces urbanos destinados en todo o parte a la habitación, oficinas, locales comerciales o industriales y locales ocupados por instituciones deportivas o sociales, sólo podrán ser alzadas hasta en un diez por ciento sobre la renta legalmente vigente al 31 de marzo de 1963, incluyendo, también, las propiedades fiscales, que por el Estatuto Administrativo cobran el 10% de renta del empleado público que la ocupa, debiendo éstas cobrar sólo el 10% más que lo que cobraban al 31 de diciembre de 1964.
Asimismo, el propietario podrá recargar dichas rentas en la suma equivalente a la mayor contribución de bienes raíces que tenga que pagar en los años 1963, 1964 y 1965. Estos recargos deberán ser distribuidos por el propietario en cuotas iguales en los meses correspondientes de los años en que se autoriza hacer el recargo."
Artículo 2°-Con respecto a los arrendatarios y subarrendatarios a que se refiere la presente ley y que acrediten estar al día en el pago de sus rentas de arrendamiento, los Jueces prorrogarán los plazos de restitución de inmuebles en la sentencia o por resolución posterior a ella, resolviendo en conciencia la extensión del plazo de acuerdo con los antecedentes, a petición de parte o de oficio. Ninguna, resolución podrá fijar fecha anterior al 31 de diciembre de 1965. La apelación de la sentencia en los juicios de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere esta ley se concederá siempre en ambos efectos.
Artículo 3°-Lo dispuesto en el artículo precedente no se aplicará con respecto al arrendador que acredite poseer solamente la propiedad materia del juicio, y la necesidad de habitarla personalmente.
La resolución que rechace la oposición del demandado fijará una indemnización que deberá pagar el demandante al demandado en caso de que no se hubiere ocupado personalmente la propiedad o no fuere efectivo el hecho de que poseía solamente el inmueble materia de! juicio. Esta indemnización será equivalente a cinco años de renta del bien raíz restituido.
Artículo 4°-Las normas establecidas en el artículo 2° sólo regirán respecto de los inmuebles cuya renta de arrendamiento no sea superior a dos sueldos vitales mensuales. Escala A, del departamento de Santiago.
Artículo 5°-La Dirección de Industria y Comercio requisará las viviendas que se mantengan desocupadas por un plazo superior a sesenta días.
Cualquiera persona podrá requerir a la Dirección de Industria y Comercio para el efecto de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 6°-El Ministerio de Economía y Comercio deberá demandar judicialmente a todos aquellos propietarios que se compruebe que burlan las disposiciones de esta ley."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez.
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