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Oficio N° 32.
Santiago, 16 de junio de 1965.
Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 1°.- Créase un Ministerio que se denominará "de la Vivienda y Urbanismo", al que corresponderán las atribuciones y funciones que la presente ley determina y las que le asigne el Presidente de la República en uso de las autorizaciones que se le conceden en los artículos siguientes.
Artículo 2°.- El Ministerio actuará como organismo orientador, planificador y coordinador de los planes y obras que realice, y ejercerá la coordinación de los quie se ejecutan por las instituciones que de él dependan.
En especial le corresponderá:
1°- Formular y dirigir la política habitacional del país;
2°- Elaborar el Plan Popular de Viviendas Urbanas y Rurales Equipamiento Comunitario y Desarrollo Urbano;
3°- El fomento y control de la edificación de viviendas en general y el estudio sistemático del mercado interno y externo de materiales de construcción;
4°- La dictación de ordenanzas, reglamentos e instrucciones generales sobre urbanización de terrenos, construcción de viviendas y obras de equipamiento comunitario, sobre desarrollo y planificación Urbano y cooperativas de viviendas;
5°- Intervenir y orientar la política de precios de los materiales de construcción, y la regulación y control del mercado de los mismos;
6°- Colaborar con las Municipalidades en la elaboración de programas de construcción de viviendas, desarrollo urbano y equipamiento comunitario en las comunas respectivas;
7°- La tuición y fomento de la investigación científica y el perfeccionamiento profesional y laboral en materia de vivienda y desarrollo urbano y el mejoramiento de la productividad;
8°- El fomento industrial y normalización del diseño y la producción de viviendas y materiales de construcción;
9°- La realización de estudios y exposiciones destinadas a incrementar la edificación de viviendas, y a consultar la opinión de los interesados;
10.- El fomento de las cooperativas de viviendas de cualquier tipo, los sistemas de autoconstrucción y todo lo relacionado con ellos;
11.- El fomento, control, difusión y estímulo del ahorro y del crédito destinado a fines habitacionales;
12.- Intervenir y orientar la política sobre transferencias, corretajes y arrendamiento de bienes raíces urbanos y viviendas rurales; estudiar y procurar el saneamiento de las viviendas y locales de equipamiento comunitario, fijando las condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad que deberán reunir; y
13.- En general, el conocimiento, estudio y resolución de todos los asuntos, materias y problemas relacionados con la vivienda, obras de equipamiento comunitario y desarrollo urbano.
Artículo 3°.- Para proceder a la organización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de sus servicios dependientes y de las instituciones que se relacionarán administrativamente con él, el Presidente de la República, con respecto al Ministerio de Obras Públicas, la Corporación de la Vivienda, la Caja Central de Ahorros y Préstamos, la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, la Empresa de Agua Potable de Santiago, y en general con cualquier organismo que esté relacionado con la planificación, aplicación, impulso o control directo o indirecto con la política de vivienda, equipamiento comunitario y desarrollo urbano, y las obras que se relacionan con los fines señalados, podrá:
a) Crear, modificar, fusionar o suprimir servicios, reparticiones o personas jurídicas en las que el Estado tenga aportes de capital o representación; cambiar denominaciones y determinar la organización, atribuciones y funciones de los servicios, reparticiones y personas jurídicas referidas; transferir atribuciones de unos a otros; crear Consejos o Directorios Nacionales, Regionales o Provinciales; suprimir o modificar los existentes y señalar sus atribuciones; determinar la dependencia o relación de los servicios, reparticiones y personas jurídicas mencionadas respecto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; y con las limitaciones del artículo 7°, fijar, fusionar, dividir, crear o suprimir plantas, cargos o funciones.
Los Consejos Regionales o Provinciales asesorarán al Delegado del Ministerio en la respectiva provincia o región en el desarrollo de los planes habitacionales y urbanísticos.
b) Asimilar al personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, 4e sus servicios dependientes y de las instituciones que se relacionan administrativamente con él, a un régimen previsional, pudiendo dictar un Estatuto Especial para estos funcionarios y las normas necesarias para solucionar las situaciones transitorias que se produzcan.
Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para adoptar medidas que conduzcan directa o indirectamente a la realización de un Plan Popular de Vivienda, Equipamiento Comunitario y Desarrollo Urbano, que comprenderá la construcción de habitaciones, remodelación de ciudades, rehabilitación y mantención de zonas urbanas, equipamiento de poblaciones, barrios, villorrios y demás centros poblados, loteamientos de terrenos y urbanizaciones en general.
En el equipamiento comunitario se entenderá comprendido todo lo relacionado con la proyección y construcción de escuelas, guarderías infantiles, edificios médico-asistenciales, administrativos, sociales, recintos y campos deportivos, plazas, plazas de juegos infantiles y, en general, todas aquellas construcciones que, de una u otra manera, beneficien a la comunidad.
En uso de la autorización anterior y para la consecución de los fines propuestos, podrá especialmente:
1) Dictar, modificar, complementar, refundir y derogar cualquiera disposición-legal que se refiera: a urbanización, loteamiento de terrenos y construcción; a planificación y proyección de viviendas, de equipamiento comunitario y de edificios de utilidad pública; a la Corporación de la Vivienda, la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, la Caja Central de Ahorros y Préstamos, Asociaciones dé Ahorro y Préstamos, Ministerio de Obras Públicas y Servicios dependientes e instituciones relacionadas administrativamente con dicho Ministerio; y, en general, a cualquier Ministerio, organismo o institución a quien corresponda planificar, aplicar, impulsar o controlar la política de vivienda, equipamiento comunitario y desarrollo urbano;
2) Crear, extender, modificar o suprimir bonificaciones, subvenciones, asignaciones, primas; beneficios, franquicias o exenciones tributarias o garantizar su vigencia y dictar normas sobre otorgamiento de la garantía del Estado. Las disposiciones que se dicten en virtud de esta autorización no tendrán efecto retroactivo.
Los dividendos que se fijen para el pago de los préstamos hipotecarios de las viviendas no podrán exceder del 20% de la renta efectiva del grupo familiar calculada en el caso particular de cada postulante;
3) Adoptar medidas sobre ahorros que consideren reajustes, plazos o intereses; y- establecer sistemas de depósitos, bonos, obligaciones, pagarés u otros valores, con los tipos de interés, reajuste, amortización y garantía del Estado que sean necesario, determinando sus beneficios, franquicias y exenciones tributarias; fijando los procedimientos para su adquisición por personas o instituciones, con el exclusivo objeto de proveer al financiamiento del plan; su carácter nominativo, a la orden o al portador y su transferibilidad o intransferibilidad;
4) Dictar normas sobre reajustes, interés, plazo y amortización de créditos hipotecarios o saldos de precios, garantizados con hipotecas, que correspondan a operaciones de construcción de viviendas, de obras de equipamiento comunitario o de desarrollo urbano en general, o saldos de precios por las ventas de las mismas, por parte del Estado, instituciones autónomas de la administración del Estado o personas jurídicas creadas por ley o en las cuales el Fisco haya aportado capitales o tenga representación;
5) Dictar normas sobre promoción, constitución y funcionamiento de Cooperativas de Viviendas o Asociaciones de personas que persigan satisfacer sus necesidades habitacionales, sobre vivienda rural y sobre erradicación y radicación de ocupantes; pudiendo para ello establecer nuevos incentivos, franquicias tributarias, sistemas financieros y de créditos, y modificar o suprimir los existentes. Estas normas se aplicarán a las comunidades indígenas;
6) Dictar, modificar y extender las normas relativas a la obligación sobre las utilidades a que se refieren los artículos N'^s. 20 del D.F.L. N° 285 y 59 y 73 del DFL. 2, de 1953 y 1959, respectivamente, y otras disposiciones legales;
7) Establecer impuestos especiales sobre bienes raíces urbanos, no edificados, en conformidad a las leyes y ordenanzas, y establecer limitaciones y gravámenes sobre bienes raíces urbanos de cualquiera clase y limitar, condicionar, y gravar con impuesto los edificios de carácter suntuario.
En ningún caso el monto de este impuesto especial será superior al 20% anual del avalúo del predio;
8) Dictar, modificar y derogar normas que permitan otorgar a los adquirentes de sitios o viviendas, primas, bonificaciones, subvenciones, asignaciones, préstamos en bonos u otros valores reajustables y otro tipo de beneficios;
9) Dictar, modificar y derogar normas sobre propiedad horizontal;
10) Dictar, modificar y derogar normas sobre equipamiento, pavimentaciones, alcantarillado, agua potable, teléfonos, instalación de servicios eléctricos, de gas y otros, y, en general, todos los preceptos que sean necesarios y que se refieran a estas materias;
11) Dictar, modificar y derogar normas relativas al régimen de las escrituras públicas y de registro de la propiedad raíz por el que deban regirse los inmuebles urbanos y rurales que determine el Presidente de la República; y sobre el ejercicio de las profesiones relacionadas con la planificación y construcción de viviendas, equipamiento comunitario y obras de desarrollo urbano en general, con el informe de los respectivos Colegios Profesionales y no pudiendo alterarse sus funciones propias.
Modificar el N° 8 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, extendiendo la inembargabilidad al bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo superior a cinco sueldos vitales anuales, escala A del departamento de Santiago;
12) Dictar normas especiales sobre transferencia de bienes raíces que se produzca por contratos celebrados entre personas naturales o jurídicas y el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sus servicios dependientes o instituciones relacionadas administrativamente con él, o de éstos entre sí, y
13) Dictar normas generales sobre asignación intransferencia de viviendas y otorgamiento de préstamos hipotecarios por parte de las instituciones de previsión.
Artículo 5°.- Las medidas que se autorizan por los artículos 3' y 4' de la presente ley, las podrá adoptar el Presidente de la República dentro del plazo de un año a contar desde su publicación en el Diario Oficial, de una sola vez o en forma gradual o parcial, según lo estime conveniente.
Artículo 6°.- Autorízase al Presidente de la República para fijar los textos definitivos de todos los cuerpos legales que se dicten o modifiquen en el ejercicio de las autorizaciones que la presente ley le concede o que se relacionan con él y para refundirlos en un texto único, pudiendo en este texto coordinar, sistematizar las disposiciones y alterar la numeración de su articulado, su titulación y ubicación.
Los textos definitivos podrán tener número de ley cuando así lo determine el Presidente de la República.
Artículo 7°.- El ejercicio de las facultades que esta ley otorga no podrá significar, en caso alguno, expiración de su calidad de empleado para el personal ni disminución de sus remuneraciones.
El personal que pase a formar parte de la planta del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo disfrutará, por lo menos, de las mismas rentas, derechos y beneficios de todo orden que la legislación vigente establece en su favor.
El personal de empleados y obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago, sujeto a contrato según la ley N° 7.295 y el Código del Trabajo en sus casos, conservará todos sus beneficios, remuneraciones y estatutos previsionales, como asimismo el personal de empleados y obreros del Servicio de Agua Potable "El Canelo".
No se aplicará a este personal lo establecido en el inciso cuarto del artículo 3°.
Artículo 8°.- Los decretos que dicte el Presidente de la República en el ejercicio de las facultades que esta ley le otorga, deberán ser dictados y enviados a la Contraloría General de la República para su toma de razón, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Con todo, cuando dicho organismo representare un decreto dentro de los últimos treinta días de este plazo o después de su vencimiento, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes y enviarlo para su tramitación dentro de los treinta días siguientes a la representación.
Los decretos empezarán a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial u otra posterior que ellos mismos señalen.
Artículo 9°.- Con el objeto de sufragar los gastos que demande la creación del Ministerio, autorízase al Presidente de la República para efectuar traspasos desde los ítem de las partidas y capítulos consultados en la Ley de Presupuestos para el año 1965, correspondientes a los servicios, reparticiones, organismos e instituciones que pasen a formar parte del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, a las nuevas partidas y capítulos que se creen en virtud de las disposiciones a que dé lugar la aplicación de la presente ley.
En el caso de aquellos ítem de las partidas y capítulos de los ¡servicios, reparticiones, organismos e instituciones que pasen sólo en parte al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el Presidente de la República hará los traspasos proporcionales que correspondan.
Las disposiciones que se dicten en virtud de la presente ley, en todo aquello que tengan relación con ingresos y gastos, se incorporarán a la Ley de Presupuesto Fiscal de Entradas y Gastos de la Nación para el año 1965, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del D.F.L. N° 47, de 1959.
Artículo 10.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y servicios dependientes y las instituciones que se relacionen administrativamente con él, podrán utilizar en las expropiaciones las disposiciones de los textos primitivos de la ley N° 3.313 o de la ley N° 5.604.
El avalúo practicado por la Comisión de Hombres Buenos a que se refiere el inciso tercero del artículo único de la citada ley 3.313, será entregado al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, servicios dependientes e instituciones administrativamente relacionadas con él, según se trate de expropiaciones acordadas por uno u otros.
Para, los efectos de las expropiaciones que efectúe directamente el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el monto de la indemnización que se convenga con los interesados no podrá exceder de la tasación que, para estos efectos, practique en cada caso el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 11.- Para los efectos del artículo anterior, decláranse de utilidad pública los inmuebles necesarios para la ejecución de los programas de vivienda, equipamiento comunitario y desarrollo urbano en general, que apruebe el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; como, asimismo, todos aquellos inmuebles o predios ubicados en los pueblos creados por decretos del Ministerio de Tierras y Colonización y que por carecer de los medios legales pertinentes, sus ocupantes no hayan podido adquirirlos u obtener sus títulos de dominio.
La expropiación se ordenará por Decreto Supremo o por resolución o acuerdo de las instituciones administrativamente relacionadas con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, previo informe favorable de este último.
En el texto del Decreto, resolución o acuerdo se designará, cuando corresponda, la Comisión de Hombres Buenos que practicará el avalúo.
Artículo 12.- Las escrituras públicas en virtud de las cuales las instituciones mencionadas adquieran o transfieran el dominio de viviendas o de terrenos destinados a la construcción de viviendas urbanas y rurales, y sus obras de equipamiento comunitario o desarrollo urbano en general, serán consideradas para todos los efectos legales títulos saneados de dominio, libres de gravámenes, prohibiciones, embargos u otras limitaciones al dominio de cualquiera naturaleza.
Los titulares de créditos garantizados con hipotecas u otros derechos reales que afectaren a los terrenos señalados en el presente artículo, podrán hacerlos valer sobre el valor de adquisición de esos predios, entendiéndose subrogados por el ministerio de la ley, dichas hipotecas u otros derechos reales, al valor de adquisición de los mismos terrenos.
La institución expropiante o adquirente consignará el valor de adquisición si el predio reconociere gravámenes o prohibiciones, en el Juzgado de Letras correspondiente a la ubicación del terreno, o de cualquiera de los Juzgados si el predio quedare ubicado dentro del territorio jurisdiccional de más de uno de estos Tribunales; junto con efectuar la consignación, acompañará copia del certificado de gravámenes y prohibiciones de 15 años del predio adquirido; y notificará por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial de los días primero y quince del mes respectivo, o del día siguiente hábil si alguno de esos días fuere festivo, el hecho de la adquisición del terreno, de la consignación de su valor de adquisición y la nómina de los acreedores que indique el certificado de gravámenes y prohibiciones. El Juzgado resolverá conforme a las normas del juicio sumario en caso de producirse controversia, la persona o personas a quienes deberá girarse el valor de la consignación efectuada.
Artículo 13.- Mientras se procede a la organización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y de sus servicios e instituciones dependientes, podrán ser aplicables las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 procedentes, a la Corporación de la Vivienda y a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social.
Artículo 14.- En ningún caso las facultades que se conceden por la presente ley, podrán vulnerar las prerrogativas municipales.
Las Municipalidades podrán solicitar a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y de las instituciones que de él dependan la expropiación de los predios que sean necesarios para los planes de remodelación urbana y consolidación del dominio en favor de sus actuales ocupantes. Estas expropiaciones serán de cargo de la respectiva Municipalidad.
Artículo 15.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo dará atención preferente a aquellas personas que en su calidad de ocupantes o arrendatarios de predios afectados por medidas de expropiación o demolición se vieren obligadas a abandonarlos".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes. - Eduardo Cañas Ibáñez.
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