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"N° 4556.Santiago, 5 de agosto de 1968.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. Cámara que crea el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 1º Créase una institución con el nombre de Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, que tendrá por objeto dignificar el comercio velar por la ética profesional, racionalizar la comercialización en beneficio de los consumidores, y propender a la eliminación del comercio clandestino.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la existencia de comerciantes ambulantes o estacionados en calles o de ferias libres, los que acreditarán su calidad de tales mediante la exhibición del permiso municipal respectivo, y quienes podrán crear sus propias organizaciones gremiales.
Artículo 3º
Ha sido redactado en los siguientes términos:
"Artículo 3º Las personas naturales o jurídicas cuyas actividades se encuentren regidas por un estatuto jurídico propio que las someta a la supervigilancia o fiscalización de un organismo del Estado, y que determine el Presidente de la República por Decreto Supremo, previo informe favorable del Consejo General del Registro, quedarán exentas de la obligación impuesta en el artículo anterior".
Artículo 4º
En el inciso primero, letra a), ha colocado entre comillas (") las denominaciones "Cámara Central de Comercio de Chile" y "Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile".
En el inciso segundo, ha sustituido el predicado "se hará en la forma que ellos determinen", por este otro: "se hará en forma directa, según las normas que establezcan sus estatutos".
Artículo 5°
En el encabezamiento de su inciso segundo, ha sustituido los dos puntos (:) por una coma (,), y ha agregado la siguiente frase: "que deberán estar inscritos en el Registro Provincial respectivo, y que serán los siguientes:".
En seguida, ha sustituido el punto y coma (;) final de la letra a), del inciso segundo de este artículo, por una coma (,) y ha agregado a continuación, la siguiente frase: "de entre las personas propuestas en las listas correspondientes;".
Artículo 6°
En el inciso primero, ha agregado, a continuación de ¡a palabra "capital", la expresión "y reserva".
En el inciso segundo, ha colocado después de la palabra "forma", los vocablos "y contenido", y ha suprimido los vocablos "el plazo, su contenido,", como asimismo, la coma que las antecede.
En el inciso tercero, ha suprimido la frase "salvo que el Registro emita su propia publicación", y la coma (,) que la precede.
En el inciso quinto, ha reemplazado los vocablos "Consejo General del Registro" por la palabra "Reglamento".
Artículo 9º
Ha agregado a continuación del sustantivo "comerciante" el adjetivo "establecido"; ha suprimido la expresión "y debiendo inscribirse,"; ha agregado después del nombre "Chile", lo siguiente: ", sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo o9" ; ha sustituido la forma verbal "precisar", por esta otra: "anotar"; ha reemplazado las palabras "La infracción a", por la siguiente frase: "Eí industrial, mayorista, importador o distribuidor que infrinja lo dispuesto en", y ha sustituido la palabra "sancionada" por "sancionado".
Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"La prohibición establecida en este artículo no se aplicará cuando el comprador sea un comerciante ambulante o de ferias ubres, el que acreditará su calidad de tal exhibiendo el permiso municipal respectivo."
Artículo 12
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 12.El Consejo General del Registro con el acuerdo de 4 de sus miembros, a lo menos, fijará en el mes de noviembre de cada año, por categorías generales, el monto de la cuota de incorporación y de las cuotas anuales del año siguiente que deberán pagar los comerciantes al Registro.
Las categorías y los montos que correspondan a cada una de ellas, serán publicadas en un diario de la ciudad cabecera de provincia y en los boletines de las instituciones de comerciantes que existan.
Los Consejeros Provinciales se financiarán con el 50% de los fondos que reciban y enviarán el otro 50% al Consejo General para su propio financiamiento. Los excedentes que se produjeren anualmente en los Fondos del Consejo General, se retornarán en un 50% a los Consejos Provinciales, a prorrata de sus aportes."
Artículo 13
Ha agregado la siguiente letra b), nueva :
"b) Proponer al Presidente de la República el Código de Etica Comercial, que determinará las normas de conducta a que deberán sujetarse los comerciantes en el ejercicio de sus actividades. Una vez aprobado por el Presidente de la República será publicado en el Diario Oficial;".
En la letra b), que ha pasado a ser letra c), ha agregado, a continuación de la palabra "Provinciales", lo siguiente: ". según lo dispuesto en la letra d) del artículo siguiente".
En la letra c), que ha pasado a ser letra d), ha suprimido las palabras "de su competencia y".
Las letras d), e) y f), han pasado a ser letras e), f) y g), respectivamente, sin modificaciones.
En la letra g), que ha pasado a ser letra h), ha reemplazado las palabras "que le competen", por estas otras: "del Registro", y ha sustituido la conjunción "y" por la conjunción "e".
La letra h) ha pasado a ser letra i), sin enmiendas.
Artículo 14
En la letra b), ha agregado, a continuación de la expresión "comercio,"", lo siguiente: "de la provincia respectiva y al Consejo General, de".
En la letra c), ha sustituido el vocablo inicial "Entregar", por las palabras "Elegir y presentar".
En la letra d), ha consultado la siguiente frase inicial: "Una vez publicado el Código de Etica Comercial,", colocando en minúscula la forma verbal "Tramitar" y ha sustituido las palabras "la ética comercia]", por las siguientes: "sus disposiciones".
En el inciso segundo de esta letra, ha intercalado la expresión "de oficio o" antes de "a pedido"; ha suprimido los dos
puntos (:) finales del encabezamiento de este inciso; ha colocado, a continuación, la segunda parte de éste, escribiendo con minúscula la letra inicial de la palabra "Amonestación", y ha sustituido las palabras "hasta diez días, clausura definitiva", por estas otras: "temporal o definitiva".
En el inciso tercero de esta letra, ha eliminado la palabra "definitiva".
En la letra e), ha colocado en minúscula la palabra "Cancelar", anteponiéndole la forma verbal "Podrá", y ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,) agregando la conjunción "y".
En seguida, ha consultado la siguiente letra f), nueva:
"f) Administrar los fondos recibidos en la forma establecida en el artículo 12 de la presente ley.".
Artículo 15
Ha sustituido la frase "y afiliado a una institución gremial de las mencionadas en el artículo 'W, por esta otra: "y que se encuentre atrasado por más de seis meses en el pago de las cuotas anuales a que se refiere el artículo 12.".
Artículo 16
Ha suprimido el vocablo "favorable".
Artículo 19
Ha sido reemplazado por el siguiente: "Artículo 19.Las disposiciones del presente Título regirán 180 días después de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
Sin embargo, respecto de los artículos 8º y 99 dicho plazo se contará desde la constitución del Registro General y de todos Tos Registros Provinciales.".
Artículo 20
Ha suprimido la letra b).
La letra c), ha pasado a ser letra b), con las siguientes modificaciones: ha sustituido la expresión "Agregúese en el inciso primero del artículo 168, a continuación del punto (.) que se reemplaza por un punto y coma (;) la siguiente frase: ", por la que a continuación se indica: "Agrégase en el inciso primero del artículo 168, a continuación de "mínimo", la siguiente frase:"; ha colocado comillas (") después de la palabra "caso,", y ha suprimido la siguiente frase final: "No obstante, se aplicará siempre la pena corporal si la conducta del infractor fuere manifiestamente dolosa.".
En seguida, ha consultado la siguiente letra c) nueva:
"c) Intercálase el siguiente inciso segundo al artículo 168: "No obstante, se aplicará siempre la pena corporal si la conducta del infractor fuere manifiestamente dolosa.".
En la letra i), ha agregado las palabras "tipos de", a continuación del vocablo "determinados".
Artículo 21
En el inciso primero, ha colocado, a continuación de la letra "b), lo siguiente: ", s)".
En seguida, ha sustituido los incisos tercero, cuarto y quinto por los siguientes:
"El Director de Industria y Comercio podrá delegar en los funcionarios de la Dirección que él determine o en los Intendentes la facultad a que se refiere la letra a) del artículo' 22 del Decreto Supremo Nº 1.262, de Economía, de 1963.
Las resoluciones que dicten los delegados deberán ser visadas por un Abogado de la Dirección y a falta de éste por el Secretario Abogado de la respectiva Intendencia.
Las resoluciones del Director y de los delegados serán siempre apelables para ante un Tribunal especial formado por el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, que lo presidirá; un representante del Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, y un abogado de la Contraloría General de la República designado por el Contralor. La apelación deberá interponerse dentro de quinto día hábil, contados desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, ante la misma autoridad que la dictó, y la solicitud respectiva llevará el doble del impuesto a que se refiere el Nº 10 del artículo 15 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.".
Artículo 22
Ha sido suprimido.
Artículo 23
Ha pasado a ser artículo 22.
Ha agregado la siguiente frase inicial, separada del resto del inciso por dos puntos apartes: "Sustituyese el artículo 16 de la ley Nº 14.824, por el siguiente:"; ha colocado comillas (") antes de la frase inicial "El que contraviniere"; ha reemplazado el término "equivalente" por la preposición "de"; ha sustituido la palabra "quince", por esta otra: "cincuenta" ; ha reemplazado la frase "en la forma que determine el Presidente de la República", por la siguiente: "la que no podrá exceder del 2% del capital propio del afectado", y ha agregado, como inciso segundo del artículo que se sustituye, el que a continuación se señala:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la multa en ningún caso podrá ser de un monto inferior a un cuarto de sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.".
A continuación ha agregado como artículo 23, nuevo, el siguiente:
"Artículo 23.- Facúltase al Presidente de la República para fijar una nueva escala de multas que corresponde aplicar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus servicios dependientes por las infracciones que deban conocer.".
Artículo 25
En el inciso tercero, ha reemplazado la mención al "Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción" por otra al "Director de Industria y Comercio".
Artículo 26
Ha sustituido la coma (,) que figura después de la palabra "Local", por un punto (.) y ha eliminado el resto del artículo.
Artículo 28
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 28.- Los comerciantes detallistas inscritos en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile podrán organizar Centrales de Compra destinadas a adquirir por cuenta de los socios mercaderías para ser distribuidas por éstos, de productores, fabricantes o distribuidores mayoristas, con la finalidad de realizar una comercialización eficiente, eliminar a los intermediarios inútiles y abaratar las subsistencias.
Las Centrales de Compra podrán constituirse como unidades locales o regionales y podrán formar federaciones o uniones según sean o no de la misma naturaleza.
Las Centrales de Compra no tendrán fines de lucro. Ellas operarán recargando las mercaderías a los socios sólo en el margen estimativo para financiar los gastos de administración. Si quedare un remanente, éste se abonará con el mismo objeto a ejercicios posteriores; si a la inversa apareciere pérdida el margen de comercialización se aumentará para compensarla.
Se les prohibe la repartición de utilidades. Los fondos de reserva que se formen pasarán al Estado en caso de disolución.
Las Centrales de Compra quedarán sometidas al control de la Dirección de Industria y Comercio, la que llevará un Registro Nacional de todas las que se constituyan en el país.
Las Centrales de Compra gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley y su reglamento.
Desde el momento en que el Presidente de la República apruebe los estatutos por decreto, se entenderá concedida la personalidad jurídica a la Central de Compra respectiva.
El Presidente de la República previo informe del Intendente aprobará los estatutos que estén conformes a esta ley y su reglamento.
Las Centrales de Compra aprobarán sus estatutos en Asamblea General de Socios de acuerdo con las normas que para estos efectos señale el reglamento.
El Presidente de la República determinará normas generales de constitución, funcionamiento, administración, supervigílancia y disolución de las Centrales de Compra y régimen de sanciones aplicables."
Artículos transitorios
Artículo 1º
Ha agregado el siguiente inciso tercero, nuevo:
"Asimismo, mientras no se constituya el Consejo General, su representante ante el Tribunal a que se refiere el inciso quinto del artículo 21 será designado por el Presidente de la República."
Artículo 2º
Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo: "Vencido este plazo los comerciantes
podrán inscribirse pagando una multa de un cuarto de sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, en favor del Registro Nacional."
En seguida, ha agregado el siguiente artículo 4° transitorio, nuevo:
"Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 2°, durante el plazo que determine el Reglamento, podrán inscribirse en el Registro los comerciantes afiliados a las instituciones a que se refiere el inciso final del artículo 5º y a entidades de comerciantes que no cumplan con les requisitos establecidos en el artículo 7°.
Las inscripciones a que se refiere este artículo caducarán vencido el plazo anterior si la respectiva organización de comerciantes no ha iniciado los trámites destinados a obtener su personalidad jurídica."
Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 2,587, de fecha 3 de abril de 1968.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Salvador Allende Gossens.Daniel Egas Matamala."
"
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