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Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
El transporte aéreo ha llegado a construirse en un elemento indispensable en el desarrollo socio-económico de los países y cada día está asumiendo en este camino un mayor auge.
Debido a su especial configuración geográfica, Chile necesita del transporte aéreo más que ningún otro país, para ser utilizado como una palanca indispensable de influencia en el desarrollo y enlace de sus diferentes núcleos demográficos y económicos.
La infraestructura aérea del país, constituida esencialmente por los aeropuertos y elementos electrónicos de ayuda y protección a la navegación aérea, ha progresado substancialmente. Por otra parte, aviones más modernos han sido incorporados a las flotas de las diferentes empresas aéreas para satisfacer convenientemente la creciente demanda del tráfico aéreo tanto de pasajeros como de carga.
La misión básica de la Dirección de Aeronáutica, dependiente de la Fuerza Aérea de Chile, es la de administrar los aeródromos y proporcionar los servicios de ayuda y protección al tráfico aéreo desde Arica hasta el Territorio Antártico. También tiene a su cargo la Oficina Meteorológica de Chile y la Escuela Técnica Aeronáutica.
La primera es una importante organización que no solamente presta servicios a la aeronavegación sino también a diferentes actividades de interés nacional, en tanto que la segunda es un plantel de enseñanza técnica destinada a preparar el personal en las diferentes disciplinas del conocimiento aeronáutico.
La actual organización de la Dirección de Aeronáutica, la estrechez de sus medios, tanto humanos como económicos, como también las limitadas facultades administrativas que tiene actualmente el Director, hacen virtualmente imposible que pueda actuar en consonancia con la celeridad y dinamismo que son las características propias del medio aéreo al cual debe prestar sus servicios.
La puesta en servicio en fecha próxima de los nuevos aeropuertos de Pudahuel, Concepción, Temuco, Los Ángeles, Valdivia, Osorno, Ancud y Balmaceda conjuntamente, con el nuevo equipo técnico instalado, harán aún más crítica esta situación.
Consecuente con lo expuesto, el Supremo Gobierno ha llegado a la conclusión de que debe ser modificada la actual estructura orgánica de la Dirección de Aeronáutica, con el objeto de otorgarle la jerarquía e independencia acordes con el nivel de sus responsabilidades y la naturaleza de sus funciones.
En la modificación que se propone, se ubica la Dirección de Aeronáutica, dependiendo directamente del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Aviación. Se ha asumido este temperamento con el propósito de conciliar los intereses de la aviación civil y militar que ella sirve indistintamente, evitando de este modo, el establecimiento de una dualidad innecesaria de servicios.
En mérito de los antecedentes expuestos y frente a la necesidad de reestructurar el organismo contralor de la actividad aeronáutica nacional, el Supremo Gobierno ha traducido su pensamiento sobre la materia en el siguiente Proyecto de Ley que tengo el honor de someter a vuestra aprobación con el carácter de urgente, para que sea considerado en el actual Periodo Extraordinario de Sesiones:
TITULO I
DE LA DIRECCION DE AERONAUTICAPárrafo 1°.- Organización.
Articulo 1º.- La Dirección de Aeronáutica será un servicio dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación, cuyas funciones se le asignan en la presente ley y que, para los efectos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 47 de 4 de diciembre de 1959, deberá considerarse como un servicio funcionalmente descentralizado. Le corresponderá fundamentalmente la dirección y administración de los Aeródromos Públicos y de los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación aérea.
Artículo 2º.- El Director de Aeronáutica será un Oficial General, de Armas, de la Fuerza Aérea de Chile, en servicio activo o en retiro, designado por el Presidente de la República.
Párrafo 2º.- Funciones.
Artículo 3º.- Corresponderá a la Dirección de Aeronáutica:
a)' Autorizar el establecimiento y funcionamiento de los aeródromos en el territorio nacional, clasificarlos de acuerdo con su uso y destino y determinar las condiciones de su operación.
b) Controlar y fiscalizar los aeródromos públicos y privados y administrar los públicos de dominio fiscal.
c) Organizar y controlar el tránsito aéreo en el país.
d) Proporcionar servicio de control del tránsito aéreo en los aeródromos públicos de dominio municipal o particular cuando la Junta de Aeronáutica Civil lo determine.
e) Construir, operar y mantener las instalaciones y obras anexas de cualquier orden destinadas a servir de ayuda y protección a la navegación aérea, como también autorizar su construcción, operación y mantenimiento por terceros.
f) Mantener servicios meteorológicos para las operaciones aéreas y otras actividades nacionales.
g) Proponer al Presidente de la República, previo informe de la Junta de Aeronáutica Civil, las tasas y derechos que se cobrarán por el uso de los aeródromos públicos de dominio fiscal y aquellos a que se Defiere la letra d) y demás servicios e instalaciones destinadas a la protección y ayuda de la navegación aérea.
h) Proporcionar asesoría técnica a la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas en las construcciones de aeródromos y de sus edificios e instalaciones.
i) Otorgar concesiones o celebrar arrendamientos u otra clase de contratos en los aeródromos sometidos a su administración como asimismo en los terrenos que le sean destinados.
j) Fiscalizar las actividades de la aviación civil no comercial, así como las escuelas y cursos civiles de aviación, las fábricas y maestranzas de aviación civil, pudiendo dictar las normas reglamentarias para los fines señalados.
k) Aprobar los planes de distribución de los fondos que para el fomento de la aviación civil no comercial otorguen las leyes y supervigilar la distribución de dichos fondos.
l) Informar las solicitudes de concesión de personalidad jurídica a los Clubes Aéreos en el país en conformidad a lo que disponga el reglamento.
m) Llevar el Registro Nacional de Matrícula de Aeronaves, practicar las inscripciones, subinscripciones, anotaciones y cancelaciones que procedan, y otorgar las copias y certificados que se le soliciten.
n) Autorizar provisionalmente a las aeronaves que se construyan o adquieran en el extranjero para volar con distintivo chileno desde el lugar de construcción o adquisición hasta un punto determinado en el territorio nacional. ñ) Inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile para determinar sus condiciones y estado para el vuelo; otorgar los correspondientes certificados de aeronavegabilidad, suspenderlos y cancelarlos; y mantener el registro correspondiente. Podrá también inspeccionar, en la misma forma, las aeronaves extranjeras que operen en Chile.
o) Otorgar licencias a todo el personal aeronáutico que, en conformidad a los reglamentos, requiera de ellos; convalidar, cuando proceda, las otorgadas por otros Estados; suspenderlas, cancelarlas y llevar el registro correspondiente.
p) Impartir instrucción técnica aeronáutica y otorgar los títulos en las especialidades que determine el respectivo reglamento, pudiendo concertar convenios o acuerdos de carácter educacional con Universidades u otros Institutos de enseñanza profesional o técnica.
q) Dictar normas para que la operación de aeronaves se efectúe dentro de los límites de la seguridad aérea.
r) Investigar las infracciones a las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la navegación aérea; cuya aplicación y control le corresponda y, en especial, los accidentes que ocurran a aeronaves civiles de cualquiera nacionalidad en territorio chileno y los que ocurran a. aeronaves chilenas en aguas o territorios no sujetos a otra soberanía; y observar o cooperar en la investigación de accidentes de aeronaves civiles chilenas que se realicen por otros Estados, cuando a éstos, les correspondan esa investigación, s) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta de Aeronáutica Civil en lo que se refiere a las operaciones aéreas; que se realicen.
t) Proponer o tomar, según corresponda, las medidas del caso para la adopción de las normas y recomendaciones aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional.
u) Designar los funcionarios que deban hacer uso de las becas que, en materias aeronáuticas, otorguen los Estados u Organismos nacionales o internacionales y proponer la designación de los representantes de Chile ante los congresos, reuniones o conferencias internacionales sobre materias técnicas aeronáuticas, y
v) Adquirir directamente en el país o en el extranjero, con cargo a los fondos de que disponga, previas las correspondientes propuestas públicas o propuestas o cotizaciones privadas, conforme al reglamento, los bienes muebles o materiales técnicos necesarios para los estudios, construcciones, reparación, mantenimiento y conservación de las obras a su cargo -o para la administración y explotación de los servicios que esta ley le encomienda .atender y, en general, ejecutar los actos y celebrar los contratos que se requieran para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 4º.- La Dirección de Aeronáutica podrá, por orden y cuenta de terceros, efectuar estudios técnicos y peritajes mediante remuneración.
Artículo 5º.- Las construcciones, instalaciones y plantaciones en los aeródromos públicos, en su zona de aproximación y en los terrenos circundantes a las instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea, requerirán autorización previa de la Dirección de Aeronáutica. Las construcciones e instalaciones en los aeródromos sólo podrán ser autorizadas previo el informe de la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 6º.- Las aeronaves particulares de matrícula extranjera no podrán permanecer en Chile, sin autorización de la Dirección de Aeronáutica, más allá del plazo fijado por el reglamento.
Artículo 7º.- El servicio de Búsqueda y Salvamento de Aeronaves perdidas o accidentadas será atendido por la Fuerza Aérea de Chile.
Párrafo 3º.- Disposiciones Generales. Artículo 8º.- Por Decreto Supremo se fijarán las condiciones generales, derechos y rentas mínimas y plazos máximos para el otorgamiento de las concesiones y la celebración de los contratos a que se refiere la letra i) del artículo 39; como también los mínimos y máximos de los derechos que se deban cobrar por las certificaciones, diligencias o actuaciones de la Dirección.
En los casos de concesiones, los derechos que deba pagar el concesionario podrán consistir en un porcentaje del precio de venta de los artículos o elementos de que se trate, debiendo dicho porcentaje ser fijado en el Decreto Supremo a que se alude en el inciso precedente. Las concesiones que el Director otorgue a los Clubes Aéreos podrán ser gratuitas, como asimismo, los terrenos que se le otorguen a Línea Aérea Nacional Chile en el Aeropuerto de Pudahuel para los fines de mantenimiento, dirección y administración de su Empresa.
Artículo 9º.- Las empresas de transporte aéreo cobrarán y percibirán las tasas que, en conformidad al reglamento, deban pagar los pasajeros y los remitentes o consignatarios de mercaderías. Dentro de los primeros quince días del mes siguiente a su percepción, las sumas que por este concepto perciban dichas empresas deberán ser remitidas a la Dirección. En todo caso, las empresas de transporte aéreo serán responsables, en la forma en que determine el reglamento, del pago de esta obligación.
Artículo 10.- El pago de las tasas correspondientes a las operaciones de aeronaves será de cargo de la persona por cuya cuenta o riesgo se opera o explota la aeronave. Responderá de dicho pago, solidariamente con el operador o explotador, la persona a cuyo nombre esté inscrita la aeronave en el Registro Nacional de Matrícula de Aeronaves.
Artículo 11.- La Dirección de Aeronáutica cobrará y percibirá las tasas y derechos aeronáuticos en la forma, plazos y fechas que determine el reglamento.
El atraso en el pago de las tasas será sancionado con un interés penal igual al que el Fisco esté autorizado para cobrar por los impuestos atrasados. El Director podrá condonar, total o parcialmente los intereses penales devengados, previo acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil.
Una copia del documento de cobro de tasas y derechos aeronáuticos, autorizada por el Director, servirá de suficiente título ejecutivo.
Las tasas y derechos aeronáuticos atrasados podrán ser declarados incobrables por acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil.
Los Tribunales del Departamento' de' Santiago, serán competentes para conocer de los juicios que origine el cobro de las tasas y derechos aeronáuticos.
El procedimiento ejecutivo especial establecido en el D.F.L. Nº 288, de 1960, sobre Cobranza Judicial y de Impuestos, será aplicable al cobro de las tasas y derechos aeronáuticos.
Artículo 12.- Las infracciones a las leyes, reglamentos y disposiciones o normas que la Dirección dicte en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente ley serán sancionados por ella, sin perjuicio de la competencia que, en su caso, corresponda a la Justicia Ordinaria o a los Juzgados de Aviación.
La sanción consistirá en multa a beneficio fiscal hasta por un máximo de veinte sueldos vitales anuales, Escala A, del Departamento de Santiago o suspensión o cancelación de la respectiva licencia, pudiéndose acumular la sanción de multa a cualquiera de las otras dos.
Las sanciones serán impuestas por Resolución del Director de Aeronáutica, pudiendo el afectado reclamar de ella ante el Ministro de Defensa Nacional dentro del plazo de quince días hábiles contado de su notificación, siempre que se trate de Resoluciones que apliquen un multa superior a 10 sueldos vitales o que importe la cancelación de la licencia. Las resoluciones que impongan una mul- ta tendrán mérito ejecutivo sirviendo de título suficiente una copia de las mismas autorizadas por el Director.
La resolución que aplique sanciones se notificará personalmente o por medio de una carta certificada dirigida al domicilio que el afectado haya registrado en la Dirección de Aeronáutica.
Artículo 13.- Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos en los que se hayan establecido o sea necesario -establecer aeródromos y los terrenos o construcciones en que existan o sea necesario instalar equipos de ayuda y protección a la navegación aérea, de comunicaciones aeronáuticas y construcciones anexas. Estas expropiaciones se realizarán, por intermedio de la Dirección General de- Obras Públicas, en conformidad a su Ley Orgánica.
Artículo 14.- La administración de los terrenos que el Fisco adquiera para Aeródromos y para instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea, corresponderá a la Dirección de Aeronáutica, desde su adquisición para dichos fines.
Artículo 15.- Los contratos de estudios y proyectos, de ejecución de obras, de aprovisionamiento de vehículos, materiales,, maquinarias y equipos u otros, incluyendo pagó de expropiaciones, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos podrán efectuarse imputaciones parciales de fondos en el año presupuestario vigente de acuerdo, a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Presupuestos.
Artículo 16.- Los recursos de la Dirección de Aeronáutica se formarán:
a) Con los fondos percibidos por concepto de la aplicación del Reglamento de
Tasas y Derechos Aeronáuticos y con los fondos percibidos por los intereses penales a que se refiere el artículo 11 de la presente ley.
b) Con los fondos que se le destinen anualmente en la Ley de Presupuesto y de Entradas y Gastos de la Nación.
c) Con las erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes o ingresos que perciba a cualquier título.
d) Con los saldos de presupuestos corriente y de capital del ejercicio del año anterior, que se encuentren depositados en las cuentas bancarias de la Dirección de Aeronáutica al final del ejercicio respectivo.
e) Con los fondos percibidos de instituciones fiscales, semifiscales, municipales o particulares que le encomienden algún proyecto, estudio técnico, peritaje o construcción específica, y
f) Con el producto de la enajenación de sus bienes y de la explotación de sus servicios.
Artículo 17.- El Director de Aeronáutica depositará los fondos a que se refiere la presente ley en el Banco del Estado de Chile, en cuentas subsidiarias de la Cuenta Única Fiscal que se denominarán "Cuenta de la Dirección de Aeronáutica" contra las cuales girará para los fines y en la forma determinados en la ley.
Artículo 18.- La Dirección de Aeronáutica estará exenta de derechos de internación y de toda clase de impuestos o contribuciones fiscales o municipales.
Párrafo 49.- Del Personal.
Articula 19.- Las Plantas del Personal de la Dirección de Aeronáutica serán las que fije anualmente el Presidente de la República en conformidad al artículo 53 del D.F.L. Nº 47 de 1959.
Artículo 20.- Los cargos de las Plantas a que se refiere el artículo anterior serán clasificados y remunerados de acuerdo con la escala de sueldos vigente para la Administración Civil del Estado.
Artículo 21.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el personal de las Plantas de la Dirección de Aeronáutica tendrá para todos los efectos legales la calidad de Empleado Civil de las Fuerzas Armadas; gozará de los mismos beneficios de atención médica, dental, hospitalaria y ambulancia de que goce el personal en servicio activo de la Fuerza Aérea de Chile y se aplicarán a su respecto las disposiciones de la Ley Nº 13.856 modificada por la Ley Nº 15.448.
Artículo 22.- Podrán ingresar a los cargos de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Aeronáutica las personas que tuvieren el título de la respectiva especialidad otorgado por establecimiento de las Fuerzas Armadas, tanto del país como del extranjero.
Artículo 23.- El Director de Aeronáutica podrá contratar los profesionales, técnicos o expertos que sean necesarios para el funcionamiento de los servicios de su dependencia, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuestos.
Artículo 24.- Se faculta al Director de Aeronáutica para trasladar y disponer el cambio de destino del personal de su dependencia en los casos en que sea necesario para el buen funcionamiento del servicio.
Artículo 25.- Las Plantas, sueldos y demás remuneraciones y como también el encasillamiento del personal de la Dirección de Aeronáutica, regirán a partir del 1º de enero del año respectivo hasta el 31 de diciembre del mismo.
Sin embargo, la supresión de empleos o disminución de remuneraciones sólo regirán el 1º del mes siguiente al día de la publicación del decreto correspondiente.
Artículo 26.- Las comisiones de servicio al extranjero de los funcionarios de la Dirección de Aeronáutica se regirán por las disposiciones del D.F.L. Nº 63, de 1960.
Artículo 27.- Mientras la Dirección de Aeronáutica no cuente en sus Plantas conun número suficiente de funcionarios para la atención de todos los servicios que esta ley le encomienda, la Fuerza Aérea de Chile le destinará el personal que sea necesario.
El personal destinado por la Fuerza Aérea de Chile, para prestar servicios en la Dirección de Aeronáutica, gozará, durante su permanencia en ella, de la remuneración que le corresponda aumentada en un 10%, porcentaje que no estará afecto a imposiciones de carácter previsional.
Artículo 28.- Si el nombramiento del Director de Aeronáutica recae en un Oficial General, en servicio activo, éste deberá optar, para los efectos de su remuneración, entre la renta determinada conforme al artículo anterior o la establecida para el cargo en la Planta.
Artículo 29.- El personal de la Dirección de Aeronáutica no podrá tener interés alguno en empresas o servicios de aeronavegación comercial ni formar parte de sus consejos o directivas.
Artículo 30.- El personal de la Dirección de Aeronáutica que goce de pensión, jubilación o montepío, percibirá sus remuneraciones reducidas en el 50% del monto de la respectiva pensión, jubilación o montepío.
El personal con pensión de jubilación, retiro o montepío no tendrá derecho a reliquidar su pensión sino al enterar 5 años de servicios en la Dirección de Aeronáutica.
Artículo 31.- Las multas y los intereses penales que la presente ley establece o autoriza cobrar se pagarán con un recargo de un diez por ciento en beneficio del "Instituto Chileno de Derecho Aeronáutico", institución a la cual se le otorgó personalidad jurídica por el Decreto Supremo Nº 1859, de 1965, del Ministerio de Justicia.
La Dirección de Aeronáutica girará estos fondos mensualmente a la orden del nombrado Instituto.
No se aplicará el recargo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 8.757 sobre las multas o intereses penales mencionados en este artículo.
Artículo 32.- Las Empresas nacionales de transporte aéreo concederán pasaje liberado al personal de la Dirección de Aeronáutica que sea designado por ésta para cumplir funciones específicas de control e inspectoría de dichas empresas.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para encasillar en las nuevas plantas de la Dirección de Aeronáutica al personal civil que preste sus servicios en dicha Dirección a la fecha de vigencia de la presente ley, sin sujeción a las reglas sobre provisión de cargos.
Artículo 2º.- Suprímese de la Planta Permanente de la Fuerza Aérea de Chile, a partir de la vigencia de la presente ley, los Escalafones de "Meteorólogos" y de "Controladores de Tráfico Aéreo" contemplados en la letra D. Nº. II, del artículo 49 del D.F.L. S. 2. Nº 6, de 27 de octubre de 1966.
Artículo 3º.- El Presidente de la República encasillará en las nuevas Plantas de la Dirección de Aeronáutica al personal civil de los escalafones de "Meteorólogos" y de "Controladores de Tráfico Aéreo" de la Planta de la Fuerza Aérea de Chile, a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4º.- Los fondos que correspondan a las remuneraciones y asignaciones familiares del personal de los Escalafones de Meteorólogos y Controladores de Tráfico Aéreo, que están considerados en el presupuesto de la Fuerza Aérea de Chile serán traspasados al presupuesto de la Dirección de Aeronáutica para los efectos de financiamiento del gasto originado con el encasillamiento de dicho personal en la Planta de la Dirección de Aeronáutica.
Artículo 5º.- Al personal señalado en los artículos precedentes, que sea encasillado en las plantas de la Dirección de Aeronáutica le será válido para todos los efectos legales el tiempo servido en sus actuales empleos.
Artículo 6º.- Las remuneraciones de los funcionarios de la Dirección de Aeronáutica que sean encasillados en las nuevas Plantas no podrán, en caso alguno, ser inferiores a las de que gozaban a la fecltá de vigencia de la presente ley. Las diferencias que por este concepto se produzcan se pagarán por planillas suplementarias.
Artículo 7º.- La presente ley entrará en vigencia noventa días después, de su publicación en el Diario Oficial.
El Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Dirección de Aeronáutica deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
Santiago, 10 de febrero de 1967.
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva,.- Juan de Dios Carmona Peralta.- Sergio Molina Silva".
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