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"Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar, en conformidad al artículo 61 del Reglamento, el proyecto, de origen en un mensaje, informado ya por la Comisión Especial de la Vivienda y con urgencia calificada de "suma", que establece normas sobre saneamiento de títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular.
La Comisión contó con la presencia del señor Subsecretario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, don Eduardo Tru yol, y del señor Asesor Jurídico del mismo Ministerio, don Tomás Aylwin, qiiienes dieron las explicaciones necesarias para una cabal comprensión de la iniciativa y de las indicaciones a ella formuladas.
El informe de la Comisión Especial técnica analiza en sus principales proyecciones el grave problema de las numerosas poblaciones y loteos realizados en la periferia de las grandes ciudades del país con infracción de las normas legales existentes, ocasionado también por la falencia de numerosos loteadores para cumplir con sus obligaciones en orden a la urbaniza^ ción de los terrenos subdivididos, que ha determinado, a su vez, la imposibilidad de realizar en forma regular las inscripciones de los sitios y solares en los Conservadores de Bienes Raíces.
La complejidad del problema y la. diversidad de los casos en cuestión ha llevado a los Poderes Públicos a la convicción de que no es viable procurar solucionarlo dentro de los marcos rígidos de leyes vigentes que no reconocen la posesión material como elemento para adquirir el dominio de los inmuebles, aun cuando se cumpla en su integridad con los requisitos de justo título y buena fe exigidos tradicionalmente por el sistema jurídico romanista, en que se basa nuestra legislación. Esto, en cuanto al otorgamiento de los títulos de dominio.
Tampoco ha sido posible, por diversas razones, lograr de parte de los loteadores la realización integral de las obras de urbanización y no es lógico dejar entregado en estas circunstancias la validez de los títulos de los adquirentes al cumplimiento de requisitos emanados de hechos que deberían realizarse por terceras personas.
La Comisión que ahora informa analizó el problema y compartió tanto los fundamentos como el planteamiento general del conjunto de normas en estudio. Prestó, por lo tanto, su aprobación general al proyecto y también al articulado casi en su totalidad. Se limitó a proponer pocas modificaciones con las cuales cree mejorar en algunos aspectos el texto legal y ciertas disposiciones nuevas que fueron sugeridas en el curso del debate, que tienden a. resolver situaciones de orden administrativo y social no previstas en el asunto sometido a su conocimiento.
El proyecto contiene algunas exenciones de orden tributario para facilita!* la realización de los actos jurídicos necesarios para cumplir las finalidades de orden público que inspiran la legislación propuesta, contenidas en los artículos 47, 48, 49 y 50. La Comisión estimó que la menor entrada fiscal que ellas provoquen, cuyo monto es imposible de calcular, pero que en ningún caso sería cuantioso, queda compensada con creces por los beneficios de todo orden que recibirá la sociedad y aun el propio Fisco, con la entrada al régimen jurídico de una enorme cantidad de bienes que se encuentran ahora prácticamente al margen del comercio regular.
Tampoco contempla el proyecto gasto alguno fiscal directo, pues el costo de las obras deberá imputarse al peculio de los loteadores en cuanto sea posible hacerlo efectivo, a los adquirentes, en ciertos casos y, en el resto, al ejercicio regular de las atribuciones y funciones de los organismos públicos correspondientes. Solamente se producirá el lógico incremento de la actividad de las instituciones llamadas a encarar la solución de los problemas respectivos, que debe ocasionar en su oportunidad la adopción de medidas por parte del Gobierno, pero que no es posible prever dentro del texto legal en informe.
Sin perjuicio de lo dicho, el artículo nuevo que la Comisión propone agregar después del 65 y el primero de los artículos nuevos que se sugiere añadir al final contemplan una mayor entrada fiscal cuyo monto no es dable prever por el momento, pero que puede compensar en alguna forma el mayor gasto eventual e indirecto que signifique el ejercicio de atribuciones por parte de los organismos tantas veces mencionados.
El artículo 69 determina la responsabilidad de los propietarios en orden a ejecutar las obras de urganización y otorgar título de dominio a las personas que aparezcan con derecho a ello. Establece, asimismo, aquellos casos en que la Corporación de Servicios Habitacionales podrá eximirlo de la primera obligación. La Comisión acordó proponer la. supresión de la palabra "todo" en el primer inciso, para no establecer en la letra c) un requisito tan drástico, ya que podría resultar que la acción posesoria que se hubiere interpuesto en contra da algún o algunos de los pobladores y ser efectivos, sin embargo, los hechos que el proyecto reputa como presunciones de responsabilidad por parte del propietario. Igualmente, acordó hacer disyuntivos y no copulativos los requisitos contemplados en el inciso tercero y reemplazar la apreciación por parte de la Corporación de Servicios Habitacionales en cuanto al lucro obtenido por el propietario por la circunstancia objetiva de que se hubiere percibido dinero por los terrenos. Se evita, así, las posibles presiones sobre la Corporación para obtener calificaciones favorables de los hechos, ya que el concepto del lucro es de difícil prueba.
En el artículo 11 se agrega, también, la conjunción "o", ya que su actual redacción parece negar la posibilidad de contratar abogados ajenos al Servicio, que es precisamente el propósito de la disposición.
La substitución de la frase final del artículo 47 tiene por objeto aclarar la intención del legislador, expresando los diversos casos posibles y los modos mediante los cuales los pobladores podrán recuperar el dinero que hubieren invertido en poner al día las contribuciones del predio cuando ello fuere de responsabilidad del propietario.
El inciso nuevo que se propone al artículo 48 tiene por objeto rebajar el costo de las inscripciones de bienes raíces a que se refiere el proyecto, ya que el hecho de ser generalmente escrituras de redacción uniforme y hechas en gran número facilitaría la labor de los notarios y conservadores, como, asimismo, las modalidades especiales a que ella se sujetan en su forma, de acuerdo a la legislación especial vigente.
El actual texto del artículo 22 de la ley 4.174, sobre impuesto territorial, exime de contribuciones fiscales sobre los bienes raíces a aquellos de un avalúo inferior a 5.000 escudos, con las modalidades y excepciones que en ella se contemplan. Esta exención rige desde que el propietario respectivo se acó je a la disposición que lo favorece. La Comisión propone reemplazar el inciso final del artículo 49 del proyecto en informe, con el objeto de que en los casos contemplados en él, la exención rija desde la celebración de la compraventa, siempre que el interesado se acoja a la franquicia ya mencionada dentro del plazo de seis meses a contar desde el otorgamiento de aquella.
Se acordó agregar, después del artículo 65, uno nuevo que establece el pago de los impuestos fiscales que gravan a la propiedad raíz para aquellas propiedades construidas de acuerdo a las modalidades del D.F.L. N9 2, de 1959, que exceden el número de tres por cada propietario. En efecto, se mantienen las exenciones referidas para las viviendas económicas, oficinas o locales ocupados personal y directamente por sus dueños, y, además, hasta una vivienda o un local u oficina, que sea ocupado a cualquier título por terceros. Se acordó, sin embargo, mantener exentas de tales gravámenes a las habitaciones, oficinas o locales que sean de propiedad de las empresas constructoras, ya que en tales casos se trata de una posesión generalmente transitoria mientras colocan en el público las propiedades que constituyen el giro dé su negocio.
El artículo 70, por su naturaleza, es una disposición de carácter general, y se propone consultarlo entre ellas, ya que su inclusión en el Título IV, sobre Urbanización, puede dar lugar a. interpretaciones erróneas en orden a que rija solamente para casos de poblaciones en condición irregular.
Se propone reemplazar la dimensión de los planos exigidos en el artículo 74, letra a) de escala de uno a. mil por escala de uno a cien, ya que la primera es excesivamente pequeña para planos de casas habitaciones, y la segunda es la usada corrientemente en tales casos, pues reduce un metro en el terreno a un centímetro en el plano.
La Comisión acordó proponer la agregación de nueve artículos al texto del proyecto, que contienen otras tantas ideas no consultadas en él, y que contribuyen a solucionar diversos casos relativos al problema general en cuestión, o a facilitar el funcionamiento de los organismos estatales que abordan los diversos aspectos de la política habitacional del Ejecutivo.
El primero de ellos tiende a permitir la declaración de zonas urbanas de construcción obligatoria a aquellas que determine el Presidente de la República, circunstancia en la cual se establece para el propietario la obligación de construir en el plazo de dos años. La infracción de esta "obligatoriedad hará aplicable al bien raíz respectivo un impuesto adicional progresivo que va. desde el cuatro por ciento anual hasta el veinte por ciento anual del valor del inmueble para los efectos de la contribución territorial.
El segundo de los artículos nuevos propuestos tiende a declarar que las atribuciones especiales otorgadas al Presidente de la República por las disposiciones legales allí enumeradas pueden ejercitarse en forma parcial, en las condiciones y plazos estipulados en la ley respectiva, y no se consideran ejercitadas en su plenitud por el hecho de la aplicación paulatina de las mismas.
El artículo 49 de la ley 16.391, que creó el Ministerio de la Vivienda, en su inciso segundo exime de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y derechos fiscales y municipales a las operaciones, actos y contratos que ejecuten o celebren, los instrumentos que suscriban o extiendan, los permisos que soliciten y las obras que ejecuten la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Mejoramiento Urbano y la Corporación de Servicios Habitacionales, aún en el caso en que la ley permita u ordene trasladar el impuesto.
Por una interpretación dada a este precepto por algunas Municipalidades, han exigido éstas el otorgamiento de permisos municipales a las obras iniciadas o construidas por las Corporaciones mencionadas. El tercero de los artículos nuevos propuestos por la Comisión tiende a aclarar y dar un sentido amplio a la disposición citada, para evitar la paralización de numerosas obras decretadas por Municipalidades que han creído así resguardar el cumplimiento integral de sus propias atribuciones.
El cuarto de los artículos nuevos propuestos tiene por objeto suprimir un pago adicional de E? 10 que se cobra actualmente a los deudores morosos de agua potable a. quienes se suspende el servicio por el no pago de cierto número de cuentas periódicas. Se ha estimado que es bastante como sanción el corte del suministro, sin imponer un gravamen adicional en dinero a quien, precisamente por falta de medios, se ve privado de tan indispensable elemento.
El quinto de los artículos nuevos tiene por objeto facilitar la transferencia definitiva de los bienes raíces de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales y cajas de previsión en aquellos casos en que leyes especiales las hubieren autorizado para prescindir de determinadas exigencias legales de tipo técnico relativas a propiedad horizontal u otras que dificulten su recepción por parte de las Municipalidades respectivas.
El sexto de los artículos nuevos amplía de un diez por ciento a un veinte por ciento la posibilidad de inversión en obras por administración de la Corporación de la Vivienda, respecto del monto de su presupuesto. Tiene su origen en mayores necesidades de esta institución derivadas de la llamada "operación sitio" y otras de emergencia que han copado sus posibilidades, obligándola de lo contrario a utilizar el sistema de propuestas públicas por obras a veces de escasa significación.
El séptimo de los artículos nuevos tiende a solucionar un problema que se presenta a donantes que destinan sus terrenos para ser utilizados en la satisfacción de necesidades habitacionales. Por razones de mecánica legal deben transferirlos a las Corporaciones de la Vivienda, de Mejoramiento Urbano o de Servicios Habitacionales para que éstas efectúen la urbanización y otras obras necesarias; pero estas instituciones carecen a su vez de facultades legales para donar los terrenos a sus verdaderos destinatarios, con lo cual quedan frustradas las intenciones del donante original.
El penúltimo de los artículos nuevos propuestos tiene por objeto solucionar la situación en que se encontrarán las personas que ocupan propiedades que están situadas en los sectores por los cuales atravesará la conexión de las Carreteras Panamericana Norte y Sur, las cuales, de otro modo, deberán trasladarse a barrios alejados de su actual domicilio.
El artículo final tiene por objeto dar una posibilidad de apelación a las resoluciones dictadas por los Directores de Obras de las Municipalidades. La falta de tribunales administrativos dentro de nuestro cuadro institucional hace que las resolución de dichos funcionarios, como las de muchos otros, sean inapelables, aun cuando en el hecho puedan existir en casos determinados antecedentes técnicos, jurídicos y aún, eventualmente, lógicos, que las hagan inconvenientes o perjudiciales.
Por las razones expuestas, la Comisión de Hacienda acordó recomendar a la Honorable Cámara la aprobación del proyecto ya individualizado, con las siguientes enmiendas:
Artículo 69
En la letra c), del inciso segundo, suprimir la palabra "todos".
En el inciso tercero reemplazar la conjunción "y", al final de la letra a), por "o", y, en la letra b), suprimir las palabras "que a juicio de esta institución", y reemplazar la frase final "un lucro de ellos", por la siguiente: "suma alguna de dinero por ellos".
Artículo 11
Agregar la conjunción disyuntiva "o" entre las palabras "Servicio" y "que hubieren", en el inciso segundo.
Artículo 47
Sustituir la frase final "y que podrá hacer efectivo en el crédito que tenga en su contra", por la siguiente: "pudiendo deducir estos valores de los saldos que adeude al propietario, hacerlos efectivos en el crédito que tenga en su contra o cobrarlos incidentalmente ante el tribunal a que se refiere el artículo 13".
Artículo 48
Agregar el siguiente inciso segundo nuevo:
"Los derechos notariales y de conservadores en estas escrituras y en su inscripción no podrán ser superiores al 25% de los mínimos establecidos en los aranceles respectivos, sin considerar la cuantía del acto o contrato, por la cual no se podrá cobrar suma alguna."
Artículo 49
Reemplazar el inciso tercero por el siguiente :
"Los pobladores que presenten su solicitud de exención de los impuestos fiscales que gravan los bienes raíces contemplada en el artículo 22 de la. ley 4.174, modificado por la ley N9 16.467, de 3 de mayo de 1966, dentro del plazo de seis meses señalado en el inciso anterior, gozarán de dicho beneficio a contar de la fecha del otorgamiento de la. respectiva escritura. En caso contrario, regirán las reglas generales."
Artículo nuevo, después del 65
Agregar el siguiente:
"Artículo...La exención de impuestos fiscales a que se refiere el artículo 14 del D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el D. S. N° 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 3 de junio de 1960, se aplicará solamente respecto de aquellas "viviendas económicas" que estén habitadas personalmente por su propietario o su familia y de las oficinas o locales acogidos al D. F. L. N° 2 que sean ocupados personal y directamente por sus dueños. Esta, exención será aplicable, además, hasta una (1) "vivienda económica" o un (1) local u oficina, respecto de un mismo propietario, que sea ocupado a cualquier título por terceros.
Para acogerse a la exención referida, el interesado deberá declarar ante la Inspección de Impuestos Internos correspondiente que con relación a los inmuebles de que se trata, se cumplen las circunstancias establecidas en el inciso anterior.
Las declaraciones falsas serán sancionadas con las penas señaladas en el N^ 4 del artículo 97 del Código Tributario y con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Los cónyuges no separados de bienes serán considerados como una sola persona para los efectos de la aplicación de este artículo.
A partir de la publicación de la presente ley, las "viviendas económicas" y las oficinas y locales que no estén en la situación contemplada en el inciso primero estarán afectas a todo impuesto fiscal que grave la propiedad raíz.
El mayor rendimiento de los impuestos de bienes raíces que se produzca de acuerdo a los incisos anteriores se destinará a financiar las inversiones en urbanización de poblaciones, calles, pasajes y terrenos destinados a la vivienda popular que el Presidente de la República declare sujeta á normas especiales de acuerdo a esta ley.
. No obstante, lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a. aquellos inmuebles que sean de propiedad de empresas constructoras."
Artículo 70
Consultarlo entre las disposiciones generales, colocando el epígrafe: "Título V. Disposiciones Generales", antes de él.
Artículo 74
Reemplazar la relación "1/1000" por "1/100".
Artículos nuevos
Consultar, al final, los siguientes:
"Artículo...El Presidente de la. República podrá determinar dentro de las áreas urbanas de la ciudad zonas de construcción obligatoria, en cuyo caso los propietarios de inmuebles no construidos o declarados ruinosos o insalubres por la autoridad competente deberán edificarlos dentro del plazo de dos años de efectuada la declaración de zona de construcción obligatoria.
Si transcurrido dicho plazo no se iniciaren las construcciones definitivas o iniciadas se suspendieren por más de seismeses, se aplicará al propietario un impuesto progresivo de 4% por cada año, hasta un máximo de 20% sobre el avalúo fiscal de inmueble, que se cobrará conjuntamente con el tributo establecido en la ley 4.174, como un recargo.
El rendimiento de este impuesto será a beneficio de la Corporación de Servicios Habitacionales para los fines de la presente ley."
"Artículo...Declárase que las facultades concedidas al Presidente de la República por los artículos 19, 27, 26, 48; y 49 transitorio de la ley 16.391 no se agotan por el ejercicio parcial que se haya hecho o se haga de ellas."
"Artículo...Aclárase el contenido del inciso segundo del artículo 49 de la ley N9 16.391, de 16 de diciembre de 1965, que creó el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en el sentido que las exenciones que en dicha inciso se contienen se refieren a todos los permisos que se soliciten o hayan solicitado y obras que se ejecuten o encomienden o se hayan ejecutado o encomendado, con sus recursos propios, la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales y la Corporación de Mejoramiento Urbano; sea en virtud de contrato a precio fijo o suma alzada, por el sistema de administración delegada o cualesquiera otro sistema que admita la ley. Declárase que, no habiéndose derogado ni expresa ni tácitamente el contenido del artículo 36 del D.F.L. N9 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N? 1.100, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de 28 de julio de 1960, debe dársele este mismo alcance interpretativo, en términos tales que las exenciones previstas alcanzan a todas las obras ejecutadas o que se iniciaron bajo el imperio de ese decreto con fuerza de ley."
"Artículo...Será aplicable a la Empresa de Agua Potable de Santiago y al Servicio de Agua Potable El Canelo y a las Empresas y Administraciones de Agua
Potable del país lo previsto en el artículo 132 del D.F.L. N<? 4, de 1959. El reclamo a que se refiere el inciso segundo de dicha disposición deberá efectuarse a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo."
"Artículo... La Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales otorgarán escrituras definitivas de compraventa por las viviendas y locales comerciales ubicadas en poblaciones que hubieren construido antes del 31 de diciembre de 1966, aun cuando la Municipalidad respectiva no se hubiere recibido de ellas y los Conservadores de Bienes Raíces procederán a inscribirlas sin más trámite.
Si se trataren de edificios que deben regirse por el Capítulo V del decreto supremo N° 880 del Ministerio de Obras Públicas publicado en el Diario Oficial de fecha 16 de mayo de 1963, bastará para la enajenación por pisos o departamentos con el plano de cada piso archivado en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y la mención de esta ley en la respectiva escritura, en la forma establecida en el artículo 11 de la ley 11.464 y su reglamento."
"Artículo...Substitúyese en el inciso cuarto del artículo 29 del D.F.L. N9 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto N9 1.100 del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de 28 de julio de 1960, el guarismo "10%" por "20%".".
"Artículo... Los inmuebles que hubieren sido donados a. la Corporación de Mejoramiento Urbano, de la Vivienda o de Servicios Habitacionales, podrán ser a su vez cedidos gratuitamente, sin perjuicio de que dichas instituciones cobren por las obras que ellas hubieren ejecutado en dichos terrenos."
"Artículo... Decláranse de utilidad pública y autorízase al. Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para expropiar los inmuebles adyacentes al trazado de la conexión de la Carretera Panamericana Norte y Sur, en Santiago, que sean necesarios para construir habitaciones a los ocupantes que resulten desalojados de las propiedades afectadas por la realización de las obras de la citada carretera."
"Artículo...La Dirección de Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda podrá resolver en segunda instancia las resoluciones dictadas por los Directores de Obras de las Municipalidades, siempre que se presenten antecedentes fundados en dicha apelación."
Sala de la Comisión, 6 de marzo de 1967.
Acordado en sesiones de fecha 2 y 3 de marzo de 1967, con asistencia de los señores Cademártori, Fernández, Jaramillo, Lavandero (Presidente), Millas, Saavedra, doña Wilna, y Sota.
Se designó Diputado Informante al Honorable señor Fernández.
(Fdo.) : Jorge LeaPlaza Sáenz, Secretario."
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