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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Es para el Supremo Gobierno motivo de honda satisfacción someter a vuestra consideración, estudio y aprobación el Proyecto de Ley en que se crea el Registro Nacional de Comerciantes.
Esta iniciativa tiene raíz en la importante gravitación que el Comercio, tanto al por mayor como al detalle, tiene en la economía, del país.
Dicha importancia está demostrada si se analizan los indicadores económicos que caracterizan a cualquiera actividad productiva. Es así como en 1965 el Comercio aportó al Producto Geográfico Bruto una cifra aproximada al 20%. Por otra parte esta actividad que cuenta con aproximadamente 50.000, establecimientos ocupó, en ese mismo año, 241.560 personas.
Pero esto no es todo. Los planes del Gobierno tienen como un objetivo fundamental la derrota de la inflación. En esta materia le corresponde al Comercio un papel primordial, ya que como intermediario entre el productor y el consumidor tiene influencia en una parte considerable del precio final.
En todos los estudios que se han realizado, analizando los procesos inflacionarios, sé le ha dado una especial mención a la comercialización. En los países con inflaciones crecientes el proceso de comercialización se distorsiona y se da curso a la especulación con lo cual se agrava aún más el aumento de los precios. De allí que el programa del Gobierno, consistente en desacelerar gradualmente el proceso inflacionario y que en estos dos últimos años se ha cumplido con todo éxito, necesita de la cooperación de esta rama de la economía para la consecución de nuestro objetivo final: la estabilización.
El contar con un Registro Nacional de Comerciantes y la información que de él se desprenda, permitirá a los Organismos de planificación y de ejecución tener la información básica para elaborar mecanismos y políticas de comercialización, de tal forma que, considerando una utilidad justa al comercio, se optimice el margen entre el productor y los consumidores, lo cual en definitiva se traduce en que estaremos creando las bases para una economía sana, dinámica y estable desde el punto de vista de los precios.
Pero, si bien es cierto que la estabilización es un objetivo que beneficia al país en general, también es cierto que beneficia a los comerciantes en particular ya que les permite poder programar sus actividades en forma eficiente al no tener ahora la incertidumbre permanente en que han vivido, sobre cuáles serán sus costos el día de mañana.
Por otra parte, las demás metas en que el Gobierno está empeñado como son el crecimiento económico y la redistribución de ingresos significan para el comercio sin lugar a dudas una mayor actividad. Esto es así ya que los aumentos de producción justo a la redistribución de los ingresos se traducen en definitiva en un aumento de las ventas y este mayor volumen de ventas va en beneficio directo del comercio en general. Es por esto que el Gobierno que a través de sus planes de desarrollo económico social está favoreciendo directamente a esta rama de la economía, tiene el derecho y la obligación de exigirles una actitud de reciprocidad a fin de que el esfuerzo y sacrificio común hagan realidad los altos objetivos nacionales en que estamos empeñados.
El proyecto que sometemos a vuestra consideración consta de tres títulos.
En el título primero se crea el Registro Nacional de Comerciantes de Chile, con lo cual se da cima a una antigua y sentida aspiración del gremio de comerciantes.
Se dispone que deberán inscribirse en el Registro aquellos comerciantes que señale el reglamento; y anotarse en él los datos relativos a los mismos que éste indique.
Se prescribe que estará a cargo del registro un Consejo compuesto de nueve miembros: uno designado por el Presidente de la República, que lo presidirá y ocho nombrados por las entidades gremiales que señala el artículo 2° del proyecto.
Habrá también consejos zonales en los lugares que determine el Presidente de la República.
El registro que se crea, será eminentemente público.
Se enuncian las principales atribuciones y deberes del Consejo.
Se establecen sanciones para los comerciantes que no se inscriban en el Registro, a la par que se consagran numerosas ventajas para quienes lo hagan.
La ley deja entregado a un reglamento especial, que deberá dictar el Presidente de la República, diversas materias de que trata este título.
La utilidad de la institución que se crea es manifiesta.
En efecto, con ella se dará a la autoridad y al público un medio fácil para conocer la existencia de los comerciantes que hay en el país; se impedirá el comercio clandestino; y se obtendrá un control directo sobre los comerciantes el «que será ejercido por el propio Consejo.
Dicha, institución viene a complementar el Registro del Comercio creado en el código del ramo donde sólo se inscriben ciertos documentos de los comerciantes.
Cabe destacar que el proyecto no considera como una exigencia esencial para adquirir la calidad de comerciante la inscripción en el registro; pero confiere a ésta tales ventajas que, obviamente, se inscribirán en ése todos los que las leyes mercantiles consideren como comerciantes.
El Supremo Gobierno hace plena confianza en la responsabilidad y eficiencia de los dirigentes del comercio y pone en sus manos una preciosa herramienta de la cual el país espera también recibir beneficios de vastas proyecciones.
El título segundo del proyecto contiene algunas modificaciones al Título V de la ley 16.464 destinadas fundamentalmente a hacer más flexibles las sanciones contempladas en él y a. garantizar en mejor forma la defensa del infractor.
En efecto, la ley citada obliga al juez que conoce de un delito económico a aplicar siempre al infractor la pena corporal de presidio menor en su grado mínimo (61 a. 540 días de cárcel).
El proyecto faculta al juez para aplicar al inculpado la pena de multa de uno a quince sueldos vitales según las circunstancias del caso. Si la conducta del infractor fuere manifiestamente dolosa se aplicará siempre la pena corporal señalada.
Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a la autoridad administrativa.
Asimismo, se entrega a la conciencia del juez la calificación de la habitualidad en la comisión del delito económico.
Finalmente, se establece que el proceso en esta clase de delitos sólo puede iniciarse por denuncia o querella de la Dirección de Industria y Comercio.
Por último, se faculta a ese Servicio para eximir a determinados productos envasados de la obligación de tener impreso su precio de venta al consumidor.
El título tercero del proyecto contiene modificaciones a varios textos legales, con la mira de agilizar las sanciones que corresponde aplicar a la autoridad administrativa por las infracciones al régimen de regulación económica vigente, devolviendo a la Dirección de Industria y Comercio las facultades que antes de la dictación del D.F.L. Nº 242 de 1960 tenía sobre la materia, a la par que se las resta a los Juzgados de Policía Local.
En efecto, de acuerdo con la actual legislación corresponde al Subsecretario de Economía fallar en única instancia los partes por infracciones que se cometan en las 25 provincias del país. La Dirección de Industria y Comercio solo falla las infracciones por engaño en la calidad, peso o medida y el expendio de artículos alimenticios adulterados o nocivos para la salud, que son las de menor ocurrencia. Los juzgados de Policía Local tienen jurisdicción para conocer de infracciones en algunos departamentos del país.
Así las cosas, el trabajo del Subsecretario se recarga enormemente.
El proyecto viene a zanjar esta situación, facultando a. la Dirección de Industria y Comercio para imponer clausuras por cinco días y multa hasta de cinco vitales en única instancia. Las demás resoluciones que apliquen sanciones superiores a las indicadas, serán apelables ante el Subsecretario. De suerte que este funcionario será tribunal de segunda instancia en los casos en que la Dirección de Industria y Comercio falle como tribunal de primera instancia.
El Director podrá delegar en los Jefes Provinciales o en los Intendentes la facultad de sancionar que le otorga el proyecto.
Se deroga la disposición legal que faculta a los jueces de Policía Local para sancionar infracciones -en los departamentos en que no existan jefaturas provinciales, lo que es de toda lógica pues los Jefes Provinciales o los Intendentes en su caso, tendrán facultades delegadas para sancionar, con lo cual la jurisdicción de la Dirección de Industria y Comercio se extenderá a todo el territorio nacional.
Por estas consideraciones, tengo el honor de someter a. vuestra consideración, para ser tratado en la legislatura extraordinaria con el trámite de urgencia el siguiente:
Proyecto de ley
TITULO I
Del Registro Nacional de Comerciantes de Chile
Articulo 1°.- Créase el Registro Nacional de Comerciantes de Chile en el cual deberán inscribirse aquellos comerciantes que señale el reglamento; y anotarse los datos relativos a los mismos que en este se indiquen.
Artículo 2º.- Estará a cargo del Registro Nacional y de la aplicación del presente título un Consejo de nueve miembros, integrado de la siguiente manera:
a) Un representante del Presidente de la República que lo presidirá;
b) Cuatro representantes de la Cámara Central de Comercio de Chile; y
c) Cuatro representantes de la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria dé Chile.
La designación de los representantes de los organismos gremiales se hará en la forma que determine el reglamento.
Artículo 3º.- En los lugares que señale el Presidente de la República funcionarán Consejos zonales que tendrán a su .cargo los Registros correspondientes y que dependerán del Consejo del Registro Nacional de Comerciantes.
La organización de los registros zonales, la designación de sus consejeros, su número, obligaciones y atribuciones, serán determinados por el reglamento.
La inscripción de los comerciantes y las anotaciones se harán en los Consejos zonales y se comunicarán al Consejo del Registro Nacional de Comerciantes.
Artículo 4º.- Los requisitos que deben reunir los comerciantes para inscribirse, modo de acreditarlos y la forma y plazo de las inscripciones y anotaciones se determinarán en el reglamento.
Artículo 5°.- Toda inscripción o anotación deberá publicarse en extracto en el Boletín de Informaciones Comerciales.
Artículo 6°.- Las inscripciones y anotaciones del registro hacen plena fe en contra de los comerciantes que las hayan requerido.
Artículo 7º.- Asimismo, se presumen mercantiles las operaciones de los comerciantes registrados.
Artículo 8º.- Los libros de comercio no hacen fe a favor de los comerciantes que no se hayan inscrito.
Artículo 9º.- Los Registros son eminentemente públicos. Toda persona, puede solicitar copia autorizada al Consejo respectivo de las inscripciones y anotaciones, y en caso de no haberlas, un certificado de que ninguna existe. Estas copias y certificados tendrán en juicio el mismo valor probatorio que las inscripciones y anotaciones en conformidad al Art. 6º.
Se exceptúan de lo dispuesto en el in- anterior los datos confidenciales. C Artículo 10.- El comerciante que solicite su inscripción en el Registro Nacional de Comerciantes, deberá pagar un derecho de incorporación equivalente al 5% del sueldo vital mensual escala A) del Departamento de Santiago, a favor del Consejo de dicha institución.
Los comerciantes registrados pagarán una suma anual a favor del Registro Nacional de Comerciantes que será fijada por el Consejo en la forma que determine el reglamento.
Artículo 11.- El Consejo del Registro Nacional de Comerciantes tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Ordenar la inscripción en el Registro de los comerciantes que cumplan con los requisitos que señale el Reglamento;
b) Ordenar las anotaciones de los datos relativos a dichos comerciantes;
c) Oír y resolver los reclamos que se presenten en contra de los comerciantes registrados;
d) Amonestar, suspender o cancelar la inscripción de los comerciantes registrados, cuando el Consejo del Registro zonal respecto presentare los cargos que se hubieren formulado en contra de aquellos y fueren aceptados, con audiencia del acusado, por los dos tercios del total de los miembros del Consejo.
e) Cancelar la inscripción de los comerciantes registrados que hubieren sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio o con ocasión de su profesión o que hubieren sido declarados en quiebra.
De las resoluciones dictadas en virtud de lo dispuesto en esta letra y en la letra d) podrá reclamarse, dentro del plazo de treinta días hábiles ante el juez letrado respectivo, quién resolverá breve y sumariamente.
f) Cancelar la inscripción del comerciante que se constituya en mora en el pago de la cuota anual. El afectado sólo podrá reinscribirse una vez pagada, la totalidad de las cuotas adeudas. Para ser constituido en mora bastará el simple requerimiento de pago mediante carta certificada dirigida al domicilio que tenga señalado el comerciante en el Registro correspondiente.
g) Reinscribir a los comerciantes cuya inscripción hubiere sido cancelada cuando a juicio de los dos tercios de los miembros del Consejo, existen motivos calificados para su rehabilitación.
h) Administrar los fondos del Registro Nacional de Comerciantes y especialmente los que provengan de las contribuciones que establece el artículo 10.
i) Todas las demás que le encomiende este título y que le señale el reglamento.
Artículo 12.- Será penado con una multa de 1 a 20 sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago todo comerciante que no haya requerido las inscripciones y anotaciones en el Registro dentro de los plazos que señale el reglamento.
En el mismo caso, su quiebra declarada se presumirá fraudulenta si fuere solicitada antes de la inscripción.
La multa será a beneficio fiscal y será aplicada breve y sumariamente por el juez letrado del crimen respectivo.
Artículo 13.- No se otorgará ni renovará patente de ninguna clase al comerciante que no acredite previamente que se encuentra inscrito en el Registro correspondiente.
Artículo 14.- El Presidente de la República dictará el reglamento especial del presente título dentro del plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
TITULO II
Modificaciones de la Ley N° 16.464
Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican de la ley 16.464.
Agrégase al artículo 156 la siguiente frase a continuación del punto final que queda como punto seguido: "En este caso, la denuncia, podrá, además, ser formulada a la Dirección por la organización gremial a que aquéllos estuvieren afiliados".
Suprímese en el artículo 162 las palabras "declaraciones juradas o".
Agrégarse en el inciso primero del artículo 168 a continuación del punto (.) que se reemplaza por un punto y coma (;) la siguiente frase: "o multa de uno a quince sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago, según las circunstancias del caso. No obstante, se aplicará siempre la pena corporal si la conducta del infractor fuere manifiestamente dolosa."
Agrégase una letra, "s" a cada una de las palabras "la", "misma" y "pena" que figuran en el inciso segundo del artículo 168.
Agrégase como inciso tercero del artículo 168 el siguiente:
"Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a la autoridad administrativa".
Reemplázase el artículo 169 por el siguiente:
"El juez apreciará en conciencia si los delitos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior han sido cometidos en forma habitual, de acuerdo con los antecedentes del proceso".
Sustitúyese el artículo 172 por el siguiente:
"En el caso de cometerse los delitos a que se refieren los artículos anteriores por sociedades u otras personas jurídicas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Supremo Nº 1262, de Economía, de 1953".
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 173 por el siguiente:
"El proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o querella de la Dirección de Industria y Comercio a la que se considerará parte para todos los efectos legales".
Agrégase como inciso cuarto del artículo 176 el siguiente:
"La Dirección de Industria y Comercio podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a determinados productos, mediante resolución fundada".
TITULO III
Modificaciones al D.F.L. 242 de 1960 y a otros textos legales
Artículo 16.- Suprímese en la letra e) del Art. 6° del D.F.L. Nº 242, de 1960, la referencia a las letras f), g), s) y u) del Art. 22 del Decreto Supremo Nº 1262, de Economía.
En consecuencia, las facultades señaladas en ellas serán ejercidas por el Director de Industria y Comercio.
Artículo 17.- Deróganse los Arts. 16,17 y 18 de la Ley Nº 14.824.
Artículo 18.- El que contraviniere las prescripciones legales o reglamentarias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de sus servicios dependientes o las resoluciones u órdenes que aquél o la Dirección de Industria y Comercio dictaren en uso de sus atribuciones, será penado con multa equivalente hasta 15 sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago, en la forma que determine el Presidente de la República, sin perjuicio de las otras sanciones que procedieren o de las que corresponda aplicar a la justicia ordinaria.
Artículo 19.- Todas las infracciones sancionables con clausura por el desobedecimiento a órdenes o resoluciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de la Dirección de Industria y Comercio, podrán ser sancionadas con multa o amonestación, de acuerdo con las circunstancias del caso.
Cuando no pueda aplicarse al infractor la medida de clausura por no tener establecimiento comercial o industrial instalado, la Dirección de Industria y Comercio podrá aplicar como sanción la medida administrativa de suspensión del ejercicio del respectivo comercio o industria o la cancelación del correspondiente permiso municipal.
Artículo 20.- Las resoluciones de la Dirección de Industria y Comercio que impongan clausuras o suspensión hasta por un lapso de 5 días, o multas no superiores a 5 sueldos vitales mensuales escala A) del Departamento de Santiago, o amonestación serán dictadas en única instancia.
Es aplicable a estas resoluciones lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 1262 del 30 de diciembre de 1953.
Artículo 21.- Las demás resoluciones dictadas por la Dirección de Industria y Comercio, que impongan sanciones, serán apelables para ante el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Los trámites que deberá seguir el recurso serán les señalados en los artículos 81 y 32 del Decreto Supremo 1262 citado.
Artículo 22.- El Director de Industria y Comercio podrá delegar las facultades a que se refiere el artículo 16 en los Jefes de las Oficinas Provinciales, en otros funcionarios del Servicio o en los Intendenta.
Las resoluciones que dicten los delegados serán visadas por un abogado. En Santiago la delegación deberá ser hecha en un jefe de departamento que sea abogado.
Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 53 del Decreto Supremo 1262 de 1953, por el siguiente:
"El valor de la multa impuesta por resolución firme deberá enterarse en arcas fiscales dentro del término de 5 días.
Si el valor de la multa no se hubiere enterado dentro del plazo indicado, se podrá preceder a la clausura del establecimiento infractor, medida que se podrá mantener hasta el pago de la multa.
Las multas que aplique el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción o el Director de Industria y Comercio y sus delegados tendrán mérito ejecutivo y podrán ser cobradas por ellos con arreglo a las normas del juicio ejecutivo en las oblaciones de dar".
Artículo 24.- Derógase el Nº 11 del artículo 13 de la ley 15.231, que fijó el texto definitivo y refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
Artículo transitorio
El primer Consejo del Registro Nacional de Comerciantes será designado por el Presidente de la República de una lista de 10 miembros que deberán presentarle cada una de las entidades gremiales a que se refiere el artículo 2° de esta ley, proveyendo los cargos en la forma en él señalada y designando libremente al Presidente del Consejo.
Dichas entidades deberán presentar sus respectivas listas en. el plazo de 30 días a contar de la fecha de vigencia de esta ley.
El Consejo así designado durará dos años en sus funciones debiendo llamar a elección de nuevo Consejo seis meses antes de terminar su período. Los consejeros designados en la forma expresada en el inciso primero podrán optar a la reelección.
Santiago, 15 de marzo de 1967.
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva.- Domingo Santa María Santa Cruz.
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