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- rdf:value = " 2.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 294.Santiago, 8 de abril de 1967. Por oficio Nº 1181, de 21 de marzo de 1967, V. E. ha tenido a bien comunicarme que el H. Congreso Nacional, ha prestado su aprobación a un proyecto de ley que aclara la aplicación de la ley N9 16.386 en relación al encasillamiento de obreros municipales en calidad de empleados.
En uso de las facultades que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en observar dicho proyecto de ley, a fin de introducirle las siguientes modificaciones:
a) Sustituir el artículo único por los siguientes:
Artículo 1º.- En las Municipalidades que no se hubiere otorgado la calidad de empleados a aquellos obreros a los cuales benefician las leyes 15.467, 15.944 y 16.386, deberá hacerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de la presente ley considerando para esos efectos las escalas de sueldos vigentes.
Los Alcaldes deberán, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, encasillar a los obreros en los grados que les corresponda en la escala de sueldos de los empleados para lo cual será suficiente la dictación del Decreto respectivo. Dicho encasillamiento se hará a contar de la fecha de la dictación del mencionado Decreto. Artículo 2ºLa Contraloría General de la República dejará sin efecto los reparos que afecten a los Alcaldes, Regidores, Tesorero y Secretarios de Alcaldía por no haber otorgado oportunamente la calidad, de empleados a los obreros beneficiados con las leyes 15.467, 15.944 y 16.386.
Artículo 3º.- "Los obreros municipales, que sean o hayan sido encasillados de conformidad con las leyes 15.467, 15.944, 16.386 y el art. 2º tendrán derecho al paga de las horas extraordinarias efectivamente trabajadas de acuerdo con las normas del Código del Trabajo".
Los tres primeros artículos que se proponen en cambio del artículo único, permitirán solucionar el problema de obreros municipales, que de conformidad con lo dispuesto en las leyes Nºs. 15.467, 15.944 y 16.386, debieron ser encasillados en la planta de empleados.
Las Municipalidades no han podido dar cumplimiento a estas disposiciones, porque los mencionados obreros habrían sufrido un detrimento en sus remuneraciones totales, ya que su salario más el pago de horas extraordinarias, que efectivamente trabajan, era superior en monto al sueldo que les correspondería en la planta de empleados.
Este problema no puede solucionarse mediante el pago de horas extraordinarias que efectivamente trabajen, ya que respecto de los empleados no son aplicables las disposiciones del Código del Trabajo sobre esta materia.
b) Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 4ºAutorízase la importación y libérase de todo derecho de internación, tasa, almacenaje y de los impuestos ad valorem y adicionales establecidos por Decreto de Hacienda Nº 2772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores, del impuesto de desembarque establecido en el artículo 131 de la Ley Nº 13.305, de la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la Ley Nº 16.464y, en general, de todos los gravámenes que se perciben por las Aduanas y la Empresa Portuaria de Chile, a cien unidades re colectoras de basura marca PakMor International, compuestas de: tolva recolectora marca PakMor, rectangular, modelo LRA 1315 de 13 yardas cúbicas de capacidad; carguío trasero; descarga por medio de placa sin volteo de la tolva; accionamiento hidráulico y montadas sobre chasis International modelo 1890 de 9.500 kilos de carga total admisible; con motor a gasolina; modelo BD 308 de 6 cilindros; 150 caballos de fuerza, frenos de aire BendixWestinghouse; neumáticos 10 x 20; cardán reforzado; embrague reforzado; resortes delanteros y traseros reforzados; radiador tropical, incluyendo signos direccionales delanteros y traseros; espejos gigantes a ambos costados y rueda completa de repuesto con neumático, y destinados al servicio de recolección de basura de la I. Municipalidad de Santiago.
No regirán respecto a las cien unidades a que se refiere el inciso anterior, las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones y requisitos generales o especiales establecidos por las leyes vigentes.
Si dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha de la presente ley, las mercaderías a que se refiere el presente artículo fueren enajenadas a cualquier título o se les diera un destino distinto que el específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos, impuestos y demás gravámenes del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos, siendo además aplicables las sanciones a que se refieren los artículos 39 y 179 de la Ordenanza General de Aduanas."
El artículo nuevo que se propone agregar trata de solucionar un problema de importación de 100 tolvas especiales y sus equipos anexos con que se dotó igual número de camiones destinados al servicio de aseo de la I. Municipalidad de Santiago.
De aplicarse las normas generales estos implementos deberían pagar derecho de importación por una suma superior a los Eº 600.000.
Débe dejarse constancia que con esta exención no se pretende establecer un precedente, ya que es y será política del Gobierno que este tipo, de implementos sea de producción nacional, salvo cuando se presenten situaciones urgentes, como la que se trata, en que no había capacidad para que la industria nacional proveyera de las tolvas en un plazo tan breve. Afirma este criterio, la exigencia que se ha hecho a la I. Municipalidad de Santiago para que los 25 chasis, restantes de su total importación, sean equipados con tolvas e implementos nacionales.
Los tres primeros artículos que se proponen en cambio del artículo único, permitirán solucionar el problema de obreros municipales, que de conformidad con lo dispuesto en las leyes Nºs. 15.944 y 16.386, debieron ser encasillados en la planta de empleados.
Las Municipalidades no han podido dar cumplimiento a estas disposiciones, porque los mencionados obreros habrían sufrido un detrimento en sus remuneraciones totales, ya que su salario más el pago de horas extraordinarias, que efectivamente trabajan, era superior en monto al sueldo que les correspondería en la planta de empleados.
Este problema no puede solucionarse mediante el pago de horas extraordinarias que efectivamente trabajen, ya que respecto de los empleados no son aplicables las disposiciones del Código del Trabajo sobre esta materia.
El artículo nuevo que se propone agregar trata de solucionar un problema de importación de 100 tolvas especiales y sus equipos anexos con que se dotó igual número de camiones destinados al servicio de aseo de la I. Municipalidad de Santiago.
c) Para agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 6ºReemplázase el artículo 17 de la Ley Nº 16.617, a contar de la fecha de vigencia de dicho artículo, por el siguiente:
Artículo 17.No obstante lo dispuesto en el inciso lº del artículo 14 de la presente ley, para los efectos de aplicar el recargo del 50 % a que se refiere el inciso 4º del artículo 79 del D.F.L. Nº 338, de 1960, al personal del Servicio Nacional de Salud no afecto a la Ley Nº 15.076, se considerará como sueldo base para el período comprendido entre el 1º de. enero y el 30 de abril, inclusive, de 1967, el sueldo base de que gozaba dicho personal al 31 de diciembre de 1966, más la suma adicional a que se refiere el Art. 2º de la Ley Nº 16.464, reajustadas ambas cantidades en un 20%. A contar del 1º de mayo de 1967 se entenderá como sueldo base del mencionado personal, el establecido en las escalas de categorías y grados contemplados en el artículo 14 de la presente ley.
Durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de abril de 1967, se entenderá como remuneración imponible del personal a que se refiere este artículo, para el cálculo del valor hora por trabajos extraordinarios, diurnos o nocturnos, y en días domingo y festivos, y para el cálculo de los viáticos, de la asignación por cambio de residencia, del beneficio del desahucio, y de la imposición al fondo de seguro social, la remuneración imponible de que gozaba este personal al 31 de diciembre de 1966, aumentado en un 20%. A contar desde el 1º de mayo de 1967 se entenderá como remuneración imponible del mismo personal la asignada a las categorías o grados en las escalas establecidas en el artículo 14, más el beneficio correspondiente a los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960, que perciba el funcionario y las diferencias pagadas por planillas suplementarias provenientes de la aplicación de las leyes 13.305, 14.904 y 15.575.
En consecuencia, continuará rigiendo para el personal del Servicio Nacional de Salud el artículo 8º de la Ley 16.605.
Para la aplicación del artículo 35 de la Ley Nº 15.021 durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de abril de 1967, se considerará como sueldo del cargo, la remuneración imponible definida para dicho período en el inciso anterior, excluido el beneficio correspondiente a los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960."
"Artículo 7ºReemplázase el inciso 1º del Art. 16 de la Ley Nº 16.617, por el siguiente:
"Concédese, por el año 1967, al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la Ley Nº 15.076, del sujeto a tarifado gráfico, del personal de empleados particulares y de los obreros agrícolas, una bonificación de Eº 350 que se devengará y pagará en las fechas y montos que se indican:
Marzo Eº 100,00
Septiembre 125,00
Diciembre 125,00"
El artículo 6º se propone para aclarar el artículo 17 de la Ley Nº 16.617 a objeto de establecer que, para los efectos de cálculo de horas extraordinarias, viáticos, desahucios, asignación por cambio de residencia, etc., se entenderá por sueldo base el total vigente al 31 de diciembre de 1966 más el adicional del artículo 2º de la Ley 16.464, aumentado en un 20%.
Asimismo, dado que la atención de enfermos es una actividad continua y permanente, se autoriza al personal del Servicio Nacional de Salud para trabajar horas extraordinarias a continuación de su jornada normal de trabajo.
Por último se da una norma para la aplicación del 50'% de estímulo que goza el personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica por el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de abril del presente año, ampliando el concepto de sueldo base al incorporar las sumas adicionales y el total del reajuste.
El artículo 7º tiene por objeto incorporar a los obreros no agrícolas del Servicio Nacional de Salud en el goce de la bonificación contemplada en la disposición legal que se modifica.
Las modificaciones anteriores obedecen al acuerdo que se llegó con el gremio y que por error de redacción no se incorporó en el veto a la Ley de Reajuste, y dada la urgencia para solucionar estos errores, se propone su solución por la vía de este proyecto de ley.
d) Para agregar el siguiente artículo: "Artículo 8ºIntercálase, en el artículo 28 de la Ley Nº 16.617, a continuación de las palabras "Instituto Pedagógico Técnico" lo siguiente: "y en el Grado de Oficios de las Escuelas".
Con la modificación propuesta, se soluciona un error que se cometió en la tramitación de la Ley Nº 16.617 que dejó al margen del aumento del 9% consultado en el artículo 24 de dicha Ley a la mayor parte del personal docente de la Universidad Técnica. El costo de este beneficio fue incluido en el aporte que la Ley N9 16.617 consultó a favor de la Universidad Técnica.
e) Para agregar el siguiente artículo: Artículo 9ºIntrodúcese la siguiente modificación al artículo 35 inciso 5º, Ley Nº 16.605:
Intercálase a continuación de la segunda palabra "Educación", lo siguiente: "y resoluciones correspondientes a Devolución de Impuestos, sanciones, costas y otras devoluciones,".
Se trata de agilizar la tramitación de las resoluciones que se refieren a devolución de impuestos eliminando la visación de la Dirección de Presupuestos, trámite que se estima innecesario y que recarga de trabajo a la Dirección mencionada.
Dios guarde a V. S., (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Sergio Molina Silva,"
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