"OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA"^^ . . . . . " 2.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \n\"N\u00BA 294.Santiago, 8 de abril de 1967. Por oficio N\u00BA 1181, de 21 de marzo de 1967, V. E. ha tenido a bien comunicarme que el H. Congreso Nacional, ha prestado su aprobaci\u00F3n a un proyecto de ley que aclara la aplicaci\u00F3n de la ley N9 16.386 en relaci\u00F3n al encasillamiento de obreros municipales en calidad de empleados. \nEn uso de las facultades que me confiere el art\u00EDculo 53 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, vengo en observar dicho proyecto de ley, a fin de introducirle las siguientes modificaciones: \na) Sustituir el art\u00EDculo \u00FAnico por los siguientes: \nArt\u00EDculo 1\u00BA.- En las Municipalidades que no se hubiere otorgado la calidad de empleados a aquellos obreros a los cuales benefician las leyes 15.467, 15.944 y 16.386, deber\u00E1 hacerse dentro del plazo de sesenta d\u00EDas contado desde la publicaci\u00F3n de la presente ley considerando para esos efectos las escalas de sueldos vigentes. \nLos Alcaldes deber\u00E1n, dentro del plazo se\u00F1alado en el inciso anterior, encasillar a los obreros en los grados que les corresponda en la escala de sueldos de los empleados para lo cual ser\u00E1 suficiente la dictaci\u00F3n del Decreto respectivo. Dicho encasillamiento se har\u00E1 a contar de la fecha de la dictaci\u00F3n del mencionado Decreto. Art\u00EDculo 2\u00BALa Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica dejar\u00E1 sin efecto los reparos que afecten a los Alcaldes, Regidores, Tesorero y Secretarios de Alcald\u00EDa por no haber otorgado oportunamente la calidad, de empleados a los obreros beneficiados con las leyes 15.467, 15.944 y 16.386. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- \"Los obreros municipales, que sean o hayan sido encasillados de conformidad con las leyes 15.467, 15.944, 16.386 y el art. 2\u00BA tendr\u00E1n derecho al paga de las horas extraordinarias efectivamente trabajadas de acuerdo con las normas del C\u00F3digo del Trabajo\". \nLos tres primeros art\u00EDculos que se proponen en cambio del art\u00EDculo \u00FAnico, permitir\u00E1n solucionar el problema de obreros municipales, que de conformidad con lo dispuesto en las leyes N\u00BAs. 15.467, 15.944 y 16.386, debieron ser encasillados en la planta de empleados. \nLas Municipalidades no han podido dar cumplimiento a estas disposiciones, porque los mencionados obreros habr\u00EDan sufrido un detrimento en sus remuneraciones totales, ya que su salario m\u00E1s el pago de horas extraordinarias, que efectivamente trabajan, era superior en monto al sueldo que les corresponder\u00EDa en la planta de empleados. \nEste problema no puede solucionarse mediante el pago de horas extraordinarias que efectivamente trabajen, ya que respecto de los empleados no son aplicables las disposiciones del C\u00F3digo del Trabajo sobre esta materia. \nb) Para agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo 4\u00BAAutor\u00EDzase la importaci\u00F3n y lib\u00E9rase de todo derecho de internaci\u00F3n, tasa, almacenaje y de los impuestos ad valorem y adicionales establecidos por Decreto de Hacienda N\u00BA 2772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores, del impuesto de desembarque establecido en el art\u00EDculo 131 de la Ley N\u00BA 13.305, de la tasa de despacho establecida en el art\u00EDculo 190 de la Ley N\u00BA 16.464y, en general, de todos los grav\u00E1menes que se perciben por las Aduanas y la Empresa Portuaria de Chile, a cien unidades re colectoras de basura marca PakMor International, compuestas de: tolva recolectora marca PakMor, rectangular, modelo LRA 1315 de 13 yardas c\u00FAbicas de capacidad; cargu\u00EDo trasero; descarga por medio de placa sin volteo de la tolva; accionamiento hidr\u00E1ulico y montadas sobre chasis International modelo 1890 de 9.500 kilos de carga total admisible; con motor a gasolina; modelo BD 308 de 6 cilindros; 150 caballos de fuerza, frenos de aire BendixWestinghouse; neum\u00E1ticos 10 x 20; card\u00E1n reforzado; embrague reforzado; resortes delanteros y traseros reforzados; radiador tropical, incluyendo signos direccionales delanteros y traseros; espejos gigantes a ambos costados y rueda completa de repuesto con neum\u00E1tico, y destinados al servicio de recolecci\u00F3n de basura de la I. Municipalidad de Santiago. \nNo regir\u00E1n respecto a las cien unidades a que se refiere el inciso anterior, las prohibiciones, limitaciones, dep\u00F3sitos y dem\u00E1s condiciones y requisitos generales o especiales establecidos por las leyes vigentes. \nSi dentro del plazo de cinco a\u00F1os, contados desde la fecha de la presente ley, las mercader\u00EDas a que se refiere el presente art\u00EDculo fueren enajenadas a cualquier t\u00EDtulo o se les diera un destino distinto que el espec\u00EDfico, deber\u00E1n enterarse en arcas fiscales los derechos, impuestos y dem\u00E1s grav\u00E1menes del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos, siendo adem\u00E1s aplicables las sanciones a que se refieren los art\u00EDculos 39 y 179 de la Ordenanza General de Aduanas.\" \nEl art\u00EDculo nuevo que se propone agregar trata de solucionar un problema de importaci\u00F3n de 100 tolvas especiales y sus equipos anexos con que se dot\u00F3 igual n\u00FAmero de camiones destinados al servicio de aseo de la I. Municipalidad de Santiago. \nDe aplicarse las normas generales estos implementos deber\u00EDan pagar derecho de importaci\u00F3n por una suma superior a los E\u00BA 600.000. \nD\u00E9be dejarse constancia que con esta exenci\u00F3n no se pretende establecer un precedente, ya que es y ser\u00E1 pol\u00EDtica del Gobierno que este tipo, de implementos sea de producci\u00F3n nacional, salvo cuando se presenten situaciones urgentes, como la que se trata, en que no hab\u00EDa capacidad para que la industria nacional proveyera de las tolvas en un plazo tan breve. Afirma este criterio, la exigencia que se ha hecho a la I. Municipalidad de Santiago para que los 25 chasis, restantes de su total importaci\u00F3n, sean equipados con tolvas e implementos nacionales. \nLos tres primeros art\u00EDculos que se proponen en cambio del art\u00EDculo \u00FAnico, permitir\u00E1n solucionar el problema de obreros municipales, que de conformidad con lo dispuesto en las leyes N\u00BAs. 15.944 y 16.386, debieron ser encasillados en la planta de empleados. \nLas Municipalidades no han podido dar cumplimiento a estas disposiciones, porque los mencionados obreros habr\u00EDan sufrido un detrimento en sus remuneraciones totales, ya que su salario m\u00E1s el pago de horas extraordinarias, que efectivamente trabajan, era superior en monto al sueldo que les corresponder\u00EDa en la planta de empleados. \nEste problema no puede solucionarse mediante el pago de horas extraordinarias que efectivamente trabajen, ya que respecto de los empleados no son aplicables las disposiciones del C\u00F3digo del Trabajo sobre esta materia. \nEl art\u00EDculo nuevo que se propone agregar trata de solucionar un problema de importaci\u00F3n de 100 tolvas especiales y sus equipos anexos con que se dot\u00F3 igual n\u00FAmero de camiones destinados al servicio de aseo de la I. Municipalidad de Santiago. \nc) Para agregar los siguientes art\u00EDculos nuevos: \n\"Art\u00EDculo 6\u00BAReempl\u00E1zase el art\u00EDculo 17 de la Ley N\u00BA 16.617, a contar de la fecha de vigencia de dicho art\u00EDculo, por el siguiente: \nArt\u00EDculo 17.No obstante lo dispuesto en el inciso l\u00BA del art\u00EDculo 14 de la presente ley, para los efectos de aplicar el recargo del 50 % a que se refiere el inciso 4\u00BA del art\u00EDculo 79 del D.F.L. N\u00BA 338, de 1960, al personal del Servicio Nacional de Salud no afecto a la Ley N\u00BA 15.076, se considerar\u00E1 como sueldo base para el per\u00EDodo comprendido entre el 1\u00BA de. enero y el 30 de abril, inclusive, de 1967, el sueldo base de que gozaba dicho personal al 31 de diciembre de 1966, m\u00E1s la suma adicional a que se refiere el Art. 2\u00BA de la Ley N\u00BA 16.464, reajustadas ambas cantidades en un 20%. A contar del 1\u00BA de mayo de 1967 se entender\u00E1 como sueldo base del mencionado personal, el establecido en las escalas de categor\u00EDas y grados contemplados en el art\u00EDculo 14 de la presente ley. \nDurante el per\u00EDodo comprendido entre el 1\u00BA de enero y el 30 de abril de 1967, se entender\u00E1 como remuneraci\u00F3n imponible del personal a que se refiere este art\u00EDculo, para el c\u00E1lculo del valor hora por trabajos extraordinarios, diurnos o nocturnos, y en d\u00EDas domingo y festivos, y para el c\u00E1lculo de los vi\u00E1ticos, de la asignaci\u00F3n por cambio de residencia, del beneficio del desahucio, y de la imposici\u00F3n al fondo de seguro social, la remuneraci\u00F3n imponible de que gozaba este personal al 31 de diciembre de 1966, aumentado en un 20%. A contar desde el 1\u00BA de mayo de 1967 se entender\u00E1 como remuneraci\u00F3n imponible del mismo personal la asignada a las categor\u00EDas o grados en las escalas establecidas en el art\u00EDculo 14, m\u00E1s el beneficio correspondiente a los art\u00EDculos 59 y 60 del D.F.L. N\u00BA 338, de 1960, que perciba el funcionario y las diferencias pagadas por planillas suplementarias provenientes de la aplicaci\u00F3n de las leyes 13.305, 14.904 y 15.575. \nEn consecuencia, continuar\u00E1 rigiendo para el personal del Servicio Nacional de Salud el art\u00EDculo 8\u00BA de la Ley 16.605. \nPara la aplicaci\u00F3n del art\u00EDculo 35 de la Ley N\u00BA 15.021 durante el per\u00EDodo comprendido entre el 1\u00BA de enero y el 30 de abril de 1967, se considerar\u00E1 como sueldo del cargo, la remuneraci\u00F3n imponible definida para dicho per\u00EDodo en el inciso anterior, excluido el beneficio correspondiente a los art\u00EDculos 59 y 60 del D.F.L. N\u00BA 338, de 1960.\" \n\"Art\u00EDculo 7\u00BAReempl\u00E1zase el inciso 1\u00BA del Art. 16 de la Ley N\u00BA 16.617, por el siguiente: \n\"Conc\u00E9dese, por el a\u00F1o 1967, al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepci\u00F3n del personal regido por la Ley N\u00BA 15.076, del sujeto a tarifado gr\u00E1fico, del personal de empleados particulares y de los obreros agr\u00EDcolas, una bonificaci\u00F3n de E\u00BA 350 que se devengar\u00E1 y pagar\u00E1 en las fechas y montos que se indican: \n \nMarzo \u00A0 \u00A0 \u00A0E\u00BA 100,00 \nSeptiembre \u00A0 \u00A0125,00 \nDiciembre \u00A0 \u00A0 125,00\" \n \nEl art\u00EDculo 6\u00BA se propone para aclarar el art\u00EDculo 17 de la Ley N\u00BA 16.617 a objeto de establecer que, para los efectos de c\u00E1lculo de horas extraordinarias, vi\u00E1ticos, desahucios, asignaci\u00F3n por cambio de residencia, etc., se entender\u00E1 por sueldo base el total vigente al 31 de diciembre de 1966 m\u00E1s el adicional del art\u00EDculo 2\u00BA de la Ley 16.464, aumentado en un 20%. \nAsimismo, dado que la atenci\u00F3n de enfermos es una actividad continua y permanente, se autoriza al personal del Servicio Nacional de Salud para trabajar horas extraordinarias a continuaci\u00F3n de su jornada normal de trabajo. \nPor \u00FAltimo se da una norma para la aplicaci\u00F3n del 50'% de est\u00EDmulo que goza el personal de la Planta Directiva, Profesional y T\u00E9cnica por el per\u00EDodo comprendido entre el 1\u00BA de enero y el 30 de abril del presente a\u00F1o, ampliando el concepto de sueldo base al incorporar las sumas adicionales y el total del reajuste. \nEl art\u00EDculo 7\u00BA tiene por objeto incorporar a los obreros no agr\u00EDcolas del Servicio Nacional de Salud en el goce de la bonificaci\u00F3n contemplada en la disposici\u00F3n legal que se modifica. \nLas modificaciones anteriores obedecen al acuerdo que se lleg\u00F3 con el gremio y que por error de redacci\u00F3n no se incorpor\u00F3 en el veto a la Ley de Reajuste, y dada la urgencia para solucionar estos errores, se propone su soluci\u00F3n por la v\u00EDa de este proyecto de ley. \nd) Para agregar el siguiente art\u00EDculo: \"Art\u00EDculo 8\u00BAInterc\u00E1lase, en el art\u00EDculo 28 de la Ley N\u00BA 16.617, a continuaci\u00F3n de las palabras \"Instituto Pedag\u00F3gico T\u00E9cnico\" lo siguiente: \"y en el Grado de Oficios de las Escuelas\". \nCon la modificaci\u00F3n propuesta, se soluciona un error que se cometi\u00F3 en la tramitaci\u00F3n de la Ley N\u00BA 16.617 que dej\u00F3 al margen del aumento del 9% consultado en el art\u00EDculo 24 de dicha Ley a la mayor parte del personal docente de la Universidad T\u00E9cnica. El costo de este beneficio fue incluido en el aporte que la Ley N9 16.617 consult\u00F3 a favor de la Universidad T\u00E9cnica. \ne) Para agregar el siguiente art\u00EDculo: Art\u00EDculo 9\u00BAIntrod\u00FAcese la siguiente modificaci\u00F3n al art\u00EDculo 35 inciso 5\u00BA, Ley N\u00BA 16.605: \nInterc\u00E1lase a continuaci\u00F3n de la segunda palabra \"Educaci\u00F3n\", lo siguiente: \"y resoluciones correspondientes a Devoluci\u00F3n de Impuestos, sanciones, costas y otras devoluciones,\". \nSe trata de agilizar la tramitaci\u00F3n de las resoluciones que se refieren a devoluci\u00F3n de impuestos eliminando la visaci\u00F3n de la Direcci\u00F3n de Presupuestos, tr\u00E1mite que se estima innecesario y que recarga de trabajo a la Direcci\u00F3n mencionada. \nDios guarde a V. S., (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Sergio Molina Silva,\" \n \n " . . . . . . . "2.-"^^ . . .