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"Nº 433.Santiago, 8 de abril de 1967.
Por oficio Nº 1173, de fecha 28 de febrero de 1967, V. E. ha tenido a bien comunicarme la aprobación prestada por el H. Congreso Nacional al proyecto de ley de Reforma Agraria.
En uso de la facultad que me otorgan los artículos Nºs. 53 y 55 de la Constitución Política del Estado, vengo en devolver el referido proyecto de ley con las observaciones que me ha merecido su texto, y que son las siguientes:
Artículo 1º
Mediante la primera observación se logra una mejor coordinación del proyecto, ya que el inciso final del Art. 29 limita la definición de predio rústico.
En la segunda modificación se subsana un error de redacción y se deja claramente establecido que para considerar mal explotado un predio debe realizarse la explotación en condiciones económicas, técnicas o sociales inadecuadas.
Las modificaciones Nºs. 4 y 6 son de mera redacción.
La modificación Nº 5 tiene por objeto aclarar que el bien que se posee en propiedad comunitaria debe pertenecer a todos aquellos que la trabajan personalmente o a una cooperativa, cuyos socios la trabajan personalmente, constituyendo una comunidad humana y económica, lo que distingue fundamentalmente esta clase de propiedad.
La modificación Nº 7 aclara el alcance de la definición de pradera mejorada.
La modificación N° 8, al igual que otras que se hacen más adelante, tiene por objeto concordar la terminología del proyecto en relación con las diferentes clases de cooperativas que en él se establecen.
Se llamarán "cooperativas de reforma agraria" las que se regirán por las disposiciones que se dicten en virtud del artículo 190, y "cooperativas campesinas" las que se regirán por las disposiciones que se dicten en virtud del Art. 191.
La novena modificación tiene por objeto resolver las dudas de interpretación que puede presentar el término "plazo normal de pago" que se usa en diversas disposiciones del presente proyecto de ley, lo cual tiene importancia para los efectos de la extinción de las obligaciones y prohibiciones temporales a que están afectos los asignatarios de la tierra.
La décima modificación tiene por objeto aclarar que la disposición se aplica solo cuando sea necesario determinar la superficie de que cada persona es dueña en la totalidad del país.
Artículo 2º
Esta modificación hace extensiva la declaración de utilidad pública a la causal de expropiación de los ñadis que fue agregada por el H. Congreso Nacional.
Artículo 4º
Por la modificación que se propone al inciso primero se pretende evitar posibles dificultades de interpretación en la aplicación del Art. 6º.
Además, el Ejecutivo ha estimado que aquellos predios respecto de los cuales sus propietarios infringieren las disposiciones legales en materia de arrendamiento, deben poder ser expropiados cualquiera sea su superficie.
Asimismo, era necesario incluir en la excepción los predios comprendidos en un área de ñadis para garantizar la debida ejecución de los planes de habilitación de esos suelos.
Se propone trasladar este artículo al final del capítulo con el objeto de que quede ubicado al final de las causales de expropiación.
Artículo 6°
La primera modificación tiene por objeto evitar posibles dificultades de interpretación en relación con lo establecido en el Art. 4º.
La segunda tiene por objeto corregir un evidente error de redacción que existe en el inciso que se sustituye.
Artículo 7°
La primera modificación tiene por objeto aclarar los términos "cooperativas campesinas", que en el presente caso cubren también las cooperativas de reforma agraria. Dado que se ha uniformado la terminología empleada, es preferible hacer alusión expresa a las cooperativas de reforma agraria.
El objeto de la segunda modificación es corregir un error de coordinación que existe en el proyecto.
Artículo 13
Esta corrección tiene por objeto dar la ubicación que corresponde a este artículo ya que debe preceder al art. 15.
Artículo 14
Por la primera modificación se tiende a uniformar la terminología usada en los diversos artículos que contemplan las causales de expropiación.
La segunda modificación deja claramente establecido que no es requisito indispensable para aplicar esta causal de expropiación el hecho de que los ñadis estén siendo habilitados al momento de efectuarse la expropiación.
Mediante la tercera modificación se corrige un vacío de esta causal.
Artículo 16
El objeto de esta sustitución es corregir un error de coordinación que existe en el proyecto.
Artículo 17
Las palabras que se propone suprimir quedaron de la primitiva redacción del artículo que consideraba el valor de los terrenos lo que no sucede en el sistema aprobado.
Artículo 18
Esta modificación tiene por objeto corregir un error del proyecto, ya que en el curso de su tramitación en el H. Congreso Nacional siempre se entendió que el arrendatario pagaría los terrenos en ocho cuotas anuales iguales.
Artículo nuevo después del artículo 18
La presente observación tiende a solucionar una omisión del proyecto que no señala en qué forma se determina el valor de los terrenos que el comunero o el arrendatario adquieran de la Corporación de la Reforma Agraria.
Artículo 19
El Ejecutivo estima que la inexpropiabilidad establecida en este artículo debe subsistir aunque se transfiera el predio de que se trate, mientras se cumplan respecto de él las condiciones técnicas y sociales establecidas en la presente ley.
Artículo 20
Mediante esta corrección se coordina el Art. 20 Nº 4 con el artículo188.
Artículo 22
Esta modificación tiene por objeto aclarar que las sociedades de personas existentes a la fecha de vigencia del proyecto de ley, pueden, al igual que otras personas jurídicas, obtener, en las provincias señaladas en la letra b) referida, la inexpropiabilidad de terrenos, basadas en un plan de mejoramiento de suelos.
Artículo 24
El objeto de esta sustitución es corregir un error de coordinación que existe en el proyecto.
Artículo 27
La primera modificación corrige un error de coordinación que existe en el proyecto.
El Ejecutivo estima conveniente excepcionar a las Instituciones mencionadas de la obligación de transferir a la Corporación de la Reforma Agraria sus tierras susceptibles de uso agrícola y ganadero, ya que ellas realizan la política de construcción de viviendas y dentro de sus funciones deben comprar esos terrenos como reserva para las construcciones futuras.
Artículo 29
La primera modificación tiene por objeto incluir en la disposición las otras formas de explotación por terceros que existen además del arrendamiento, ya que constantemente en el proyecto se otorga idéntico tratamiento a todas las formas de explotación por terceros.
Por la segunda modificación se incorpora al proyecto una norma técnica que tiene por objeto evitar que se ubique la reserva de modo que sea regada por más de un canal cuando técnicamente sea posible que se riegue por uno sólo.
La tercera modificación tiene por objeto corregir un error ya que la intención no ha sido establecer como requisito copulativo que las mejoras sean necesarias y útiles para la eficiente explotación del predio, sino que necesarias o útiles.
La cuarta modificación tiene por objeto aclarar el concepto del "racional aprovechamiento" de la parte efectivamente expropiada del predio, estableciendo que comprende tanto la "explotación" como "las mejoras" del resto del predio.
La quinta modificación tiene por objeto concordar los incisos del artículo y evitar cualquiera interpretación errónea.
La sexta modificación tiene por objeto aclarar, aún más, que en el concepto de predio rústico no se entienden incluidos los animales, las maquinarias no adheridas al suelo, las herramientas y los equipos y otros bienes muebles destinados al uso, cultivo o beneficio de un predio que puedan separar de él sin detrimento.
Artículo 31
El objeto de esta sustitución es corregir un error de coordinación que existe en el proyecto.
Artículo 33
El objeto de la sustitución es corregir un error de coordinación que existe en el proyecto.
La segunda modificación tiene por objeto aclarar que la indemnización referida sólo corresponderá descontarla del monto de la indemnización en caso de que los propietarios a quienes corresponda percibirla hayan sido declarados autor o cómplice' del delito que se tipifica en este artículo.
Artículo 34
El objeto de esta sustitución es corregir un error de coordinación que existe en el proyecto y que proviene de que en su Segundo Trámite Constitucional se agregó en H. Senado una nueva causal de expropiación contenida en el Art.. 14, la que no fue incluida en el presente artículo.
Artículo 35
Esta modificación tiene por objeto agilizar el procedimiento a que está sometida la reclamación judicial del derecho de reserva, estableciendo un plazo reducido compatible con el derecho de defensa del propietario afectado y el interés general.
Artículo 38
Mediante la primera modificación se corrige un error de coordinación existente en el Proyecto.
La segunda modificación tiene por objeto dar algún efecto a la caducidad del acuerdo de expropiación.
Artículo 42
La supresión de esta frase se justifica porque, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 12 del Art. 131, el Presidente de la República podrá fijar para cada emisión de bonos diferentes valores nominales, de manera que éstos puedan ajustarse en cada caso al monto total a indemnizar.
Artículo 43
Mediante esta modificación la definición de mejoras útiles y necesarias que se establezca en el Reglamento será de aplicación general al proyecto de ley, ya que no se justifica que la definición sea aplicable sólo para los efectos de determinar la forma de pago de la indemnización por la expropiación.
Por lo demás, esta modificación coordina los dos primeros incisos del Art. 43, ya que el inciso segundo es de aplicación general.
Artículo 44
La modificación señalada precedentemente, al igual que otras, tiene por objeto establecer en qué forma se pagarán los predios rústicos expropiados por la causal establecida en el artículo 14 referente a los ñadis y que fue agregada en el Segundo Trámite Constitucional.
Artículo nuevo después del artículo 48
Se propone agregar este artículo con el objeto de corregir una omisión, ya que el proyecto no contempla en forma expresa el pago de las tierras expropiadas en conformidad al Art. 12.
El Art. 50 cubre otra situación diferente que proviene de la aplicación de cualquiera de las causales de expropiación. El reglamento determinará la forma en que los propietarios deberán acreditar su derecho a percibir la indemnización, cuando carecieren de título inscrito, atendiendo lo dispuesto en el Art. 925 del Código Civil.
Se agrega, además, el correspondiente reclamo ante el Tribunal Agrario Provincial.
Artículo 49
Esta modificación corrige un error de copia ocurrido durante la tramitación del proyecto.
Artículo 51
Estas modificaciones son necesarias para aclarar el alcance de la disposición, ya que su actual redacción dificulta su comprensión y podría dar lugar a dificultades de aplicación.
Artículo 55
Las modificaciones que se proponen en este artículo tienen por objeto darle mayor precisión jurídica, así como aclarar ciertas contradicciones que podrían existir en su texto.
En efecto, por la primera modificación se pretende aclarar que si el propietario expropiado conserva en definitiva alguna parte de su predio no se extingue respecto de ella los derechos, gravámenes y prohibiciones que afectaban la totalidad del predio, como pudiera desprenderse de la actual redacción de los incisos primero y segundo.
Mediante las modificaciones N°s. 2 y 3 se pretende, corregir ciertas deficiencias de redacción que existen en el inciso cuarto, que hacen temer no contemplen totalmente las ideas expresadas durante la tramitación del proyecto.
Por la modificación Nº 4 se pretende aclarar que los interesados que resultaren afectados por la extinción de sus derechos, gravámenes, prohibiciones y embargos podrán hacer valer sus derechos no sólo sobre los terrenos que el propietario conservare en su dominio en conformidad al Art. 16, sino también sobre otros terrenos que pueda conservar en su dominio conforme a otras disposiciones del presente proyecto de ley.
La modificación Nº 5 tiende a dejar definitivamente establecido que la limitación al derecho general de prenda que establece este artículo, no obsta a que el propietario del predio objeto de expropiación y la totalidad de los interesados, de común acuerdo, puedan establecer el procedimiento que estimen conveniente para el pago de los créditos que procedieren, sin que pueda alterarse el monto de las cuotas anuales que la Corporación deba pagar al expropiado. El Juez sólo interviene a falta de acuerdo y para decidir la forma en que se pagarán aquéllos, deberá fallar en conciencia teniendo presente el patrimonio total del expropiado, el monto de las deudas y sus necesidades congruas. El Juez podrá determinar que los créditos se paguen en forma total o parcial con el monto de la indemnización o se persigan en los terrenos que conserve en su dominio, de acuerdo con lo dispuesto en la primera parte del inciso quinto. Si estos no fueran suficientes, se podrán perseguir otros bienes del deudor, conforme a las reglas generales.
Mediante la modificación N 6 se deja claramente establecido en el proyecto que se podrá aplicar al pago de los créditos las cuotas de los bonos y no sólo los bonos enteros, ya que cada cuota tiene su reajuste y amortización propia, de conformidad a lo dispuesto en los incisos cuarto y séptimo del artículo 131.
Artículo 57
La modificación que se propone tiene por objeto concordar este artículo con la letra g) del Art. 144, ya que en dicha letra se establece un reclamo judicial en contra del acuerdo de la Corporación que deniega el derecho de reserva en áreas de riego, en circunstancias que de la actual redacción del inciso segundo del Art. 57 parecería desprenderse que no hay posibilidad de reclamo.
Artículo 59
Esta frase ha quedado de más, ya que en el Segundo Trámite Constitucional se cambió la forma de calcular el reajuste por la comparación de índices mensuales y no el promedio de los últimos doce meses como establece la frase en referencia.
Artículo 60
Se propone la primera modificación porque el Ejecutivo estima que la inexpropiabilidad establecida en el presente artículo debe subsistir aunque se transfiera el predio de que se trate, mientras se cumplan respecto de él las condiciones técnicas y sociales establecidas en la presente ley.
La segunda modificación pretende corregir una omisión de este artículo que no señalaba en qué forma se computaba el plazo de dos años que señala el Nº 6 del Art. 21, lo que se corrige mediante la referencia que se hace al Art. 24.
Artículo 64
La presente observación tiene por objeto facultar al Presidente de la República para establecer las normas por las cuales se regirán las sociedades agrícolas de reforma agraria. Estas sociedades que funcionan durante el período del asentamiento se rigen actualmente por las normas que establece el Código Civil para las sociedades colectivas. La experiencia de algo más de dos años en el funcionamiento de ellas ha hecho ver que es necesario establecer normas especiales que rijan en general su constitución, aportes, administración, ingreso y salida de los socios, repartición de utilidades, terminación, liquidación, etc., ya que los mecanismos establecidos en el Código Civil no se adecúan necesariamente a las exigencias de este nuevo tipo de sociedad que es distinto a la sociedad colectiva tradicional.
Artículo 65
Las modificaciones números 1) y 4) tienen por objeto uniformar la terminología empleada en el proyecto para las distintas clases de cooperativas.
Mediante la segunda modificación se corrige una omisión al permitir destinar terrenos para planes de vivienda, desarrollo urbano y equipamiento comunitario, lo que a juicio del Ejecutivo, es conveniente.
Mediante la tercera modificación se repara un error de redacción.
Artículo 68
Estas modificaciones tienen por objeto uniformar la terminología empleada en el proyecto para las distintas clases de cooperativas.
Artículo 70
La modificación que se propone a la letra a) de este artículo tiene por objeto establecer que no perderá la preferencia establecida en esa letra el campesino a quien se le haya puesto término a su contrato de trabajo por las causales de los números 6, 7, 9 y 12 del Art. 2º de la ley 16.455, o sea, por no haber concurrido a sus labores sin causa justificada por un determinado tiempo, por haber abandonado sus labores, por la falta o pérdida de la aptitud profesional del trabajador especializado y por la expiración del plazo del contrato respectivo. La causal Nº 12 se ha agregado para dar una mayor claridad a la disposición, aun cuando de hecho es innecesario por cuanto sólo se aplica a los contratos de plazo fijo no superior a 6 meses.
La nueva causal de preferencia que se propone agregar acoge una idea similar propuesta en el H. Senado, pero corrige los defectos de redacción y aplicación que presentaba aquélla y tiene por objeto dejar establecida la preferencia que para ser asignatario de la tierra deberá tener el campesino que sea asentado al momento de efectuarse la asignación.
El objeto de la tercera modificación propuesta es dar a los indígenas de ciertas provincias que hubieren estado explotando personalmente terrenos de la Comunidad, la misma preferencia de que gozan los campesinos que exploten una superficie inferior a la unidad agrícola familiar.
Mediante las modificaciones a la letra e) se establece la debida concordancia entre el proyecto de ley y el régimen de asentamientos que funciona en los fundos expropiados por la Corporación. En ellos tienen sólo derecho a ser asentados los jefes de familia o los campesinos con cargas familiares, ya que, de modo general los solteros forman parte del núcleo familiar de un asentado y sólo en casos especiales pueden tener la calidad de asentados.
Por otra parte, en el proyecto aprobado por el H. Congreso Nacional el jefe de familia tiene preferencia incluso sobre un asentado, lo que, a juicio del Ejecutivo, no es conveniente. Con el sistema propuesto en estas observaciones, el campesino soltero tiene posibilidad de ser asignatario, y en el caso de ser asentado difícilmente podrá ser desplazado por un jefe de familia no perteneciente al asentamiento.
Artículo 71
La primera modificación tiene por objeto establecer claramente que el campesino miembro de una comunidad no sólo debe transferir a otro comunero sus derechos, sino que cuando esté explotando determinados terrenos, debe hacer entrega material de ellos al adquirente de sus derechos. Además, se establece una facultad a la Corporación para otorgar créditos a campesinos miembros de comunidades, con el fin de que adquieran los derechos de comuneros que resulten asignatarios de tierras.
La segunda modificación repara un vacío del proyecto, ya que reglamenta en forma especial la situación que se produce cuando se expropian terrenos de comunidades indígenas. Es importante establecer una forma expedita y práctica para que los miembros de dichas comunidades puedan hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización.
Artículo 72
Mediante esta modificación se aclara que se debe agregar en el Registro correspondiente una copia del acta de asignación.
Artículo 73
Esta modificación tiene por objeto uniformar la terminología empleada en el proyecto para las distintas clases de cooperativas.
Artículo 74
Esta modificación tiene por objeto corregir la contradicción que existe entre estas disposiciones y el Art. 78, estableciendo un solo procedimiento.
Artículo 76
Esta modificación tiene por objeto dejar claramente establecido en el proyecto de ley la forma en que se calcula el reajuste a que se refiere este artículo. La forma empleada es la misma que se ha establecido en todos los artículos del proyecto que contemplan reajustes.
Artículo 78
Mediante esta modificación se pretende precisar el alcance de la facultad que se otorga al Presidente, a fin de que pueda cubrir todas las situaciones que se presentan en caso de fallecimiento o de disolución de la sociedad conyugal del beneficiario de la reforma agraria.
Artículo 80
Esta modificación tiene por objeto corregir errores de redacción que presenta la oración inicial de este artículo y, además, precisar a qué campesinos corresponde la indemnización que establece el artículo.
Artículo 81
Esta modificación tiene por objeto darle a este artículo una ubicación más conveniente con el contexto del proyecto de ley.
Epígrafe del Capítulo III del Título IV
Esta modificación tiene por objeto uniformar la terminología empleada en el proyecto para las distintas clases de cooperativas.
Artículo 82
La primera modificación tiene por objeto uniformar la terminología empleada en el proyecto de ley para las diferentes clases de cooperativas.
Mediante la segunda modificación se aclara que se debe agregar en el Registro correspondiente una copia del acta de asignación.
Artículo 85
La primera modificación tiene por objeto dejar claramente establecido que en ningún caso se podrán extinguir las prohibiciones referidas si no se ha pagado totalmente el precio de la asignación.
La segunda modificación tiene por objeto uniformar la terminología empleada en el proyecto para las distintas clases de cooperativas.
Artículo 86
La primera modificación tiene por objeto, al igual que otras, uniformar la terminología empleada en el proyecto de ley.
El inciso que se agrega tiene por objeto establecer en forma expresa una norma similar que existe para los otros asignatarios de las tierras, así como salvar cualquier duda a que se pudiere prestar la redacción del Art. 90 del D.F.L. RRA. N° 11, de 1963.
Artículo 91
Esta modificación tiene por objeto uniformar la terminología empleada en el proyecto para las distintas clases de cooperativas.
Artículo 97
La modificación tiene por objeto corregir un error de redacción, toda vez que el pronombre "le" indica una persona, y el artículo se encuentra redactado en forma impersonal.
Artículo 98
Estas modificaciones tienen por objeto aclarar que también se pretende incluir en el referido artículo a aquellos Servicios del Estado que no son Instituciones o Empresas, como podrían ser, por ejemplo, la Dirección General de Obras Públicas, el Servicio Nacional de Salud, etc.
La frase "o tenedor" que se pretende agregar al inciso 2º tiende a coordinar con la cita al artículo 286 de que habla el inciso primero, artículo que se refiere a los tenedores de terrenos fiscales entregados en concesión. Además, en casos de exploración de terrenos de dominio privado, puede ser el arrendatario y no el propietario el perjudicado.
Artículo 108
Estas modificaciones tienen por objeto aclarar, en primer lugar, que la Dirección General de Aguas deberá declarar caducado un derecho de aprovechamiento cuando se dan los presupuestos a que hacen referencia las letras a) y c).
La letra f) debe quedar ubicada como inciso aparte, por cuanto no se refiere a la caducidad de derecho de aprovechamiento, sino a la caducidad de concesiones provisionales.
Artículo 112
Ambas modificaciones tienen por objeto coordinar el inciso final de este artículo coordinar el inciso final de este artículo 98.
Artículo 113
La redacción que se pretende reemplazar es restrictiva, ya que no contempla, por ejemplo, los casos del artículo 8º de la ley Aprobatoria del Código de Aguas, artículo 161 del proyecto de ley de Reforma Agraria, artículo que se encuentra en el Título XII y Art. 9° de la ley Nº 12.402 referente a vigilancia de bocatomas, a fin de evitar inundaciones. Por este motivo se propone la sustitución mencionada.
Artículo 114
Esta modificación aclara desde cuando se debe contar el plazo para reclamar ante los Tribunales en el caso que se haya interpuesto previamente un recurso administrativo de reconsideración.
Artículo 117
Estas modificaciones tienen por objeto aclarar que también están obligados a declarar quienes, siendo titulares de derechos de aprovechamiento, no sean usuarios de aguas, como ser cuando en virtud de un contrato no tienen la tenencia del inmueble a cuyo uso se destinan las aguas, y que el responsable penalmente es la persona que formuló la declaración falsa.
Artículo 119
Esta modificación tiene por objeto salvar un error del proyecto, ya que del texto del artículo se desprende que podrán ser excluidos de la concesión de los nuevos derechos de aprovechamiento quienes eran titulares cuando la declaración falsa la hubieren efectuado quienes eran usuarios de esas aguas, en virtud de un contrato que les otorgaba la tenencia de un inmueble y, por lo tanto, el uso de las aguas destinadas a él.
Artículo 121
Las modificaciones Nºs. 1, 5, 6 y 7 tienen por objeto coordinar con el número 44 del Art. 121 que se refiere a la forma de computarse los votos en las Asociaciones de Canalistas, las disposiciones del Código de Aguas que se refieren a la forma de computar los votos en las Juntas de Vigilancia y Comunidades de Aguas.
La segunda modificación tiene por objeto establecer que cuando dos o más personas extraigan aguas de un mismo cruce y dicho caudal represente menos del 1% del caudal del canal de la Asociación, deberán designar un representante común. El porcentaje establecido en el proyecto es demasiado elevado y restringe demasiado la participación de los pequeños regantes en las Juntas de Accionistas.
La tercera modificación tiene por objeto establecer que constituye falta grave el incumplimiento de las obligaciones que establece el Art.129 del Código de Aguas. Las obligaciones señaladas en dicho artículo son las de enviar a la Dirección General de Aguas y al Gobernador, copia del acta en que se eligió Directorio de la Asociación de Canalistas.
La cuarta modificación tiene por objeto establecer que la reforma de los estatutos de las Asociaciones de Canalistas deberá hacerse en conformidad a lo dispuesto en el Art. 143, prohibiendo que se establezcan en los estatutos de las Asociaciones, cláusulas que modifiquen lo dispuesto en el referido Art. 143.
Por el punto 8 se pretende corregir la redacción del Nº 1 del artículo 301 del Código de Aguas, ya que la frase inicial de dicho artículo no puede referirse a mercedes que se concedan a partir de la vigencia de ese Código, sino a mercedes que se concedieron con anterioridad a esa vigencia.
El punto Nº 9 tiene por objeto permitir conceder derechos de aprovechamiento en forma ágil y oportuna a las Cooperativas de Servicio de Agua Potable creadas por el Servicio Nacional de Salud. El artículo que se propone subsana una de las más grandes trabas que tiene el Servicio Nacional de Salud en su programa de dotación de agua potable a las poblaciones rurales de menos de mil habitantes.
Artículo 124
Esta indicación tiene por objeto corregir un error de copia, ya que el artículo que realmente se deroga es el artículo 86 y no el artículo 87 como se expresa en el texto.
Artículo 126
La modificación propuesta tiene por objeto aclarar conceptos, toda vez que las Juntas de Vigilancia tienen Asambleas y las Asociaciones de Canalistas, Juntas Generales.
Artículo 127
Esta modificación trata de coordinar es te inciso con las modificaciones propuestas a los artículos 98 y 112.
Artículo 131
Esta modificación se hace con el objeto de coordinar esta disposición con el artículo 55.
Artículo 134
Las dos primeras modificaciones tienen por objeto establecer una composición del Consejo Nacional Agrario que a juicio del Ejecutivo es más conveniente dadas las atribuciones del Consejo, y en parte es similar a la aprobada por el H. Consejo.
La última tiene por objeto unificar la terminología empleada en el proyecto para las distintas clases de cooperativas.
Artículo 135
El objeto dé esta indicación es uniformar los plazos de duración en sus funciones de los miembros del Tribunal Agrario Provincial, ya que según lo establecido en las letras a) y b) de este artículo, duran dos años en sus funciones.
Artículo 136
La primera modificación tiene por objeto garantizar la inamovilidad de los jueces consagrada en el Art. 85 de la Constitución Política del Estado.
El objetivo de la segunda modificación, al igual que la que se propone a la letra c) del artículo 137, es unificar el plazo de duración de los miembros del Tribunal Agrario Provincial.
Artículo 137
La primera y segunda modificación tiene por objeto crear el Tribunal Agrario de Apelaciones en la ciudad de Temuco.
La tercera modificación tiene por objeto unificar la duración en el cargo de todos los miembros del Tribunal en dos años, al igual que se propone en las modificaciones a los artículos 135 y 136.
La cuarta modificación tiene por objeto aclarar que este inciso se refiere a todos los miembros que integrarán el Tribunal Agrario de Apelaciones y no sólo a los dos Ministros de Corte como pudiera desprenderse de su actual redacción.
La quinta modificación tiene por objeto establecer la posibilidad que cuando haya un exceso de causas se pueda ordenar que uno o ambos Ministros que integren el Tribunal Agrario de Apelaciones, se dediquen en forma exclusiva al conocimiento de dichas causas. Esta disposición es similar a la que existe en la letra a) del Art. 135 para los Tribunales Agrarios Provinciales.
Artículo 140
El Ejecutivo es contrario a la inclusión de la oración del inciso segundo que se propone suprimir, ya que para designar un segundo suplente de los Tribunales Agrarios Provinciales y Tribunales Agrarios de Apelaciones obliga a solicitar ternas a los Colegios o Asociaciones Profesionales, lo cual dilata excesivamente el nombramiento de este miembro del Tribunal que tiene carácter ocasional y provisorio, que requiere una designación rápida para que no se paralice el Tribunal por falta de un miembro.
La segunda modificación es meramente aclaratoria para los efectos señalados en el Art. 153 y tiene por objeto dar mayor agilidad al procedimiento.
Artículo 142
Las modificaciones introducidas a este artículo tienen por objeto, en lo que a remuneraciones se refiere, establecer un sistema que junto con asignar a los miembros y personal de los Tribunales Agrarios Provinciales una renta adecuada a las funciones que desempeñen, la limita en medida razonable, a fin de que ésta no resulte excesiva frente a la de los demás servidores públicos.
Por otra parte, y a fin de promover el interés para ingresar a estos Tribunales, se han considerado ciertas normas de excepción a las reglas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales, sobre el Escalafón del Poder Judicial que favorecen al Secretario Relator y al Oficial de los Tribunales Agrarios Provinciales, contemplándose, en todo caso, disposiciones que resguarden a los funcionarios de carrera.
Artículo 143
La observación a este artículo está inspirada en los mismos objetivos que se han tenido en cuenta para fijar limitaciones a las rentas de los Ministros de los Tribunales Agrarios Provinciales.
Artículo 144
Mediante la primera modificación se deja claramente establecido que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las reclamaciones que se puedan interponer por haber acordado el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria pagar a plazo mejoras, que en conformidad al inciso segundo del Art. 42, debieran pagarse al contado, ya que dichos Tribunales tienen, también, competencia para conocer de las reclamaciones que se interpongan por haberse establecido una forma de pago distinta a la que establece el Art. 51
La segunda modificación tiene por objeto coordinar la letra h) del Art. 144 con el Art. 29, incorporando al texto de la referida letra la reclamación que se establece en el inciso quinto del Art. 29.
La tercera modificación tiene por objeto corregir un error de coordinación que existe en el proyecto.
La cuarta modificación tiene por objeto uniformar la terminología empleada en el proyecto de ley para las diferentes clases de cooperativas.
Artículo 146
La experiencia tenida con los actuales Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias ha demostrado que el plazo de 5 días para contestar la demanda es exiguo, por lo que se propone establecer expresamente que será de 10 días, dándole al Tribunal la facultad de ampliar el plazo cuando el demandado no está en el lugar del juicio.
La segunda modificación propone se puedan acompañar en parte de prueba en segunda instancia, instrumentos públicos.
Artículo 149
La primera observación tiene por objeto coordinar este artículo con la modificación propuesta al Art. 146.
La segunda tiende a corregir una omisión del proyecto al no hacer aplicable lo establecido en el Art. 692 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Tribunal Agrario de Apelaciones pronunciarse por la vía de la apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para ser falladas en definitiva, aún cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado.
Artículo 151
El Ejecutivo ha estimado necesario darle una nueva redacción a este artículo, con el objeto de no lesionar las facultades de la Corte Suprema, estableciendo los mecanismos adecuados, a objeto de que los recursos de queja no impidan el cumplimiento del fallo, a menos que la unanimidad del Tribunal determine que de los antecedentes hechos valer por el recurrente aparecen presunciones graves de que se ha cometido una falta o abuso. Decretada la orden de no innovar, se establece que el recurso deberá verse y fallarse dentro del plazo de 10 días hábiles. Cuando se haya decretado orden de no innovar, dicho recurso deberá verse y fallarse dentro del plazo de 30 días hábiles. Se ha preferido suprimir la frase que establece un plazo de 3 días para la interposición del recurso, por estimar que el plazo establecido en el Art. 549 del Código Orgánico de Tribunales garantiza mejor los derechos del recu rrente.
Se pretende suprimir la frase "sin audiencia de las partes", a fin de que sea la propia Corte la que decida si concede ese derecho.
Asimismo, se pretende suprimir la frase final que establece que si el recurso no se falla dentro de cierto plazo, se entenderá rechazado, por estimar que es una sanción que grave al recurrente por un retardo que no le es imputable.
Artículo 156
Esta indicación tiene por objeto corregir un error de referencia que se desprende de la sola lectura del precepto, ya que la alusión debe ser sólo al inciso segundo y no al inciso primero.
Artículo 158
El Ejecutivo estima que en aquellos predios pertenecientes a una comunidad, en los cuales se estén cumplimiento todos y cada, uno de los requisitos señalados en los Arts. 19 y 20, debe existir la posibilidad de que el Presidente de la República pueda prorrogar el plazo de liquidación, ya que la explotación se realiza en condiciones técnicas y sociales óptimas.
En caso que en cualquier momento dejaren de cumplirse dichos requisitos, corresponderá al Presidente del a República declarar la caducidad del Decreto correspondiente.
Artículo 160
El objeto de la primera modificación es coordinar lo establecido en esta disposición con el Art. 189 que faculta al Presidente de la República para modificar y complementar el D.F.L. RRA. Nº 19, de 1963, que trata sobre constitución de la propiedad de las comunidades de las provincias de Atacama y Coquimbo, extendiendo su aplicación a todo el territorio de la República, respecto de los predios agrícolas pertenecientes a varias personas en común y en los cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productora del predio.
Por esta razón se suprime la mención a las provincias de Coquimbo y Atacama y se suprime la facultad que se otorga al Presidente de la República, que con lo dispuesto en el Art. 189 resulta innecesaria.
Por la segunda modificación se hace aplicable este artículo a las comunidades cuyo título se sanea conforme a lo dispuesto en el D.F.L. RRA Nº 7, de 1963, que se modifica por el Art. 194, o a aquéllas cuyos títulos emanen directamente del Fisco.
Artículo 162
Esta modificación tiene por objeto corregir una omisión, ya que el propietario que en el área de riego tuviere regados más de 80 hectáreas de riego básicas y deseare acogerse a la inexpropiabilidad de hasta 320 hectáreas de riego básicas, debe estar también obligado a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 163
El Ejecutivo ha estimado necesario restringir las funciones del Secretario General de la Corporación a determinadas materias, ya que no estima conveniente que un Servicio del Estado tenga un servicio notarial propio independiente del poder judicial.
Artículo nuevo después del Art. 163
Mediante esta observación se pretende salvar los inconvenientes que presentaba para su aplicación el Art. 163, permitiendo en cambio que la Corporación tenga un sistema ágil y expedito para el otorgamiento de los instrumentos públicos que contengan actos y contratos en que sea parte o tenga interés, ampliando a todos ellos lo establecido en el Art. 41 de su propio Estatuto Orgánico.
Artículo 164
Las modificaciones que se proponen tienen por objeto coordinar la labor de los Ministerios de Agricultura y de la Vivienda y Urbanismo y sus organismos dependientes, con el objeto de lograr un mejor aprovechamiento de los terrenos, tanto urbanos como rurales, dentro de las finalidades que les son propias.
Artículo 166
La primera modificación tiene por objeto salvar una omisión, ya que la Corporación debe estar también exenta del impuesto del Título I de la ley Nº 12.120 cuando contrate con colonos, esto es con beneficiarios de la reforma agraria, en conformidad a leyes anteriores que han regido la Caja de Colonización y la Corporación.
La segunda modificación, al igual que otras que se hacen al proyecto, tiene por objeto unificar la terminología en lo que se refiere a cooperativas campesinas y cooperativas de reforma agraria.
Artículo 167
La primera modificación tiene por objeto uniformar la terminología empleada en el proyecto para las distintas clases de cooperativas.
La segunda modificación tiene por objeto hacer extensiva a los campesinos asentados la norma del inciso quinto, que en su actual redacción sólo beneficia a los asignatarios.
Artículo 168
Mediante esta modificación las multas establecidas en el Título XI "Del Sector Agrícola y sus Instituciones", Título XII "De la Dirección General de Aguas", Título XIII "De la Empresa Nacional de Riego"' y Título XIV "Disposiciones Varias", no son a beneficio de la Corporación de la Reforma Agraria. Esto tiene especial importancia principalmente por cuanto el Servicio Agrícola y Ganadero, sucesor de la Dirección de Agricultura y Pesca, aplica multas que tienen destinatarios específicos.
Artículo 170
El Ejecutivo propone la primera modificación porque es indispensable que en caso de duda de si un terreno es de riego, sea oído un organismo técnico como la Dirección General de Aguas, y está opinión técnica debe prevalecer sobre cualquier otra.
Mediante la segunda modificación se aumenta, para ciertos terrenos, la superficie equivalente a 80 hectáreas de riego básicas en las provincias de Tarapacá, Atacama y Coquimbo.
Mediante la tercera modificaci��n se corrige un error del proyecto; ya que no debe corresponder al Consejo Nacional Agrario determinar necesariamente en cada caso la superficie equivalente a 80 hectáreas de riego básicas, sino cuando se susciten dificultades de "aplicación a las "categorías de terrenos" establecidas en el cuadro.
Artículo 172
Esta modificación tiene por objeto uniformar la terminología de las distintas clases de cooperativas a que se hace referencia en el proyecto de ley.
Artículo 173
Esta modificación tiene por objeto crear entre los asignatarios de tierras un fondo de reparto para los efectos de la asignación familiar.
Es indispensable establecer este sistema, ya que de otro modo los asignatarios percibirían por carga una asignación familiar igual a la de los otros afiliados del Servicio de Seguro Social, efectuando imposiciones que ascenderían sólo al 10% de sus rentas, en circunstancias que los otros afiliados para obtener igual beneficio imponen el 24% de sus rentas. Si se considera que el monto de la asignación familiar en el sistema general se calcula sobre un fondo de reparto, los asignatarios de la reforma agraria gravitarían muy fuertemente sobre dicho fondo sin que hayan, a su vez, efectuado imposiciones que puedan financiar el beneficio que obtendrían.
Por estas razones el Ejecutivo propone un fondo especial de reparto para los asignatarios, lo que, si bien significará una disminución del monto de la asignación familiar que perciben como obreros o asentados, no es menos cierto que podrán obtener el beneficio de la asignación familiar de que no gozan el resto de los trabajadores independientes y gracias al esfuerzo de toda la comunidad se transformarán en propietarios de la tierra y percibirán rentas que les permitirán mantener en forma digna a los miembros de sus familias.
Artículo 177
Se propone suprimir esta disposición, por cuanto ya no tiene aplicación, en virtud de estar en vigencia la reforma al Art. 10 Nº 10 de la Constitución.
Artículo 178
En opinión del Ejecutivo, este artículo debe ser suprimido, en razón de que ello implica una delegación de facultades para legislar en materia de salarios a los empresarios y a los sindicatos de la provincia de Magallanes, sin exigir seles que acrediten la representatividad que tuvieren para legislar en materia de salarios.
El artículo es incompatible con la sana doctrina establecida en el Título 2º, artículo 22, del proyecto de ley de Sindicalización Campesina que, en síntesis, delega en el Presidente de la República la facultad de extender un convenio colectivo mediante Decreto Supremo, si esa ley hecha por las partes representa de un modo claro la opinión de la mayoría de los trabajadores o empleados de esa zona ecológica. Como es lógico estar facultad debe corresponder al Estado, que resguarda el interés de la comunidad, ya que, al transformarse en ley un convenio colectivo por la sola voluntad de trabajadores y empresarios pudiera significar la asociación ilícita de dos grupos de intereses que buscan situaciones económicas o sociales expectables, a costa de la comunidad, lo que se paga en el precio de lo que se consume o de lo que se exporta.
Artículo 181
La primera modificación tiene por objeto dejar claramente establecido que esta disposición sólo se aplica en el caso que la Corporación de la Reforma Agraria, a petición de la Dirección de Asuntos Indígenas destine determinados predios a la formación de colonias o centros de reforma agraria con indígenas regidos por la ley Nº 14,511.
La segunda tiene por objeto corregir la redacción de la letra e).
Artículos nuevos después del artículo 183
1.Las rentas de arrendamiento de lotes fiscales agrícolas y ganaderas de las provincias de Aisén y Magallanes, se determinan en base a un porcentaje en relación con los avalúos fiscales.
2.Estos avalúos, con anterioridad a la retasación general, reflejaban valores que no estaban acordes con su verdadera situación comercial.
3.Que la retasación general, y los reajustes posteriores, han significado un alza demasiado violenta de los valores que debían cancelar los arrendatarios, en términos tales que, en dichas provincias existen numerosos arrendatarios que se encuentran en mora en el pago de sus rentas.
4.Que todo ello hace aconsejable, manteniendo el sistema de determinar la renta de acuerdo al avalúo fiscal, rebajar el porcentaje aplicable, cuyo número para la provincia de Aisén era del 8%, y para la de Magallanes, el 6%, proponiéndose para ambos casos, un mínimo de un 3%, que se fijará de acuerdo a la rentabilidad potencial del respectivo lote.
Artículo 184
Este artículo faculta a las Cajas de Previsión para otorgar préstamos a sus afiliados que reciban predios de la Corporación, para pagar su valor.
Se propone suprimir esta disposición, debido a que las Cajas en general y específicamente el Servicio de Seguro Social, donde se produciría la gran mayoría de casos, no consideran en sus leyes orgánicas este tipo de préstamos y no cuentan con las disponibilidades presupuestarias necesarias para este objeto.
Artículo 185
La modificación que se propone tiene por objeto aclarar que los préstamos agrícolas reajustables siguen rigiéndose por la disposición legal citada, sin perjuicio de las modificaciones que se proponen en el artículo que se observa.
Artículo 186
La primera modificación tiene por objeto agregar al Gerente General de la Empresa Nacional de Semillas, la cual está desarrollando una labor cada vez más importante en la investigación agropecuaria.
Mediante la segunda de estas modificaciones se facilita la presencia efectiva del representante de la Universidad Austral, ya que se le deja la libertad de designar un representante especial en el Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, no debiendo ser éste una persona que ocupe un determinado cargo, ya que debido a dificultades de comunicación,' probablemente el Decanp de la Facultad de Medicina Veterinaria no podría asistir regularmente a las sesiones, del Consejo.
Mediante la tercera de las modificaciones se le da representación en el Consejo a la Universidad del Norte que está desarrollando interesantes programas de investigación de especial interés para las provincias del Norte. Se incorpora, asimismo, al Consejo del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, a un representante del Presidente de la República que deberá pertenecer al sector privado.
Artículo 189
El Ejecutivo estima conveniente dar asistencia jurídica gratuita a los comuneros integrantes de Comunidades Tradicionales, a través de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, para que se posibilite en la práctica, la partición de los derechos existentes respecto de una comunidad inscrita y se mantengan, entonces, los títulos saneados.
Artículo 190
Las modificaciones Nºs. 1, 3 y 4 tienen por objeto uniformar la terminología empleada en el proyecto para las distintas clases de cooperativas.
La segunda modificación aclara el alcance que debe tener la disposición y evitar las dificultades de aplicación que se podrían producir con su actual redacción.
Mediante la modificación Nº 5 se corrige una omisión del presente artículo, con el objeto de. poder incorporar a las cooperativas los últimos sistemas de contabilidad, teniendo en cuenta que es necesario usar sistemas simples y operacionales qué permitan una fácil comprensión por parte de los beneficiarios de la Reforma Agraria.
Artículo 191
Mediante la primera modificación se pretende precisar a qué comuneros se aplicarán las disposiciones del D.F.L. sobre cooperativas campesinas que dicte el Presidente de la República en virtud de la facultad que le concede este artículo.
La segunda modificación tiende a corregir un error de redacción.
La tercera modificación tiene el mismo objeto que la que se propuso como número nuevo final al Art. 190.
Por la cuarta se corrige una omisión del texto producida durante su paso por las Comisiones Unidas del Senado.
Artículo 192
La primera modificación tiene por objeto concordar el Nº 4 con el Nº 15 que establece que corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero aplicar las normas sobre pequeña propiedad rústica. Este cambio se justifica, ya que la autorización de la división de una pequeña propiedad rústica debe ser acordada sólo por el organismo técnico correspondiente, ya que no tiene la importancia suficiente como para que sea el Presidente de la República quien deba intervenir en cada caso.
La segunda modificación tiene por objeto corregir la redacción del Nº 13 y aclarar que las normas que para la pequeña propiedad rústica se dicten en virtud del presente artículo, se aplicarán durante el período normal de pago de las tierras asignadas por la Corporación de la Reforma Agraria, en subsidio de las disposiciones propias que establece la presente Ley.
Artículo 198
Esta modificación tiene por objeto aclarar que el verdadero nombre de la Institución citada es Consejo de Fomento e Investigaciones Agrícolas.
Artículo 194
El Ejecutivo considera necesario que en la partición de un inmueble inscrito en conformidad al D.F.L. RRA Nº 7, se pueda dar asistencia jurídica gratuita a los interesados a través del servicio público especializado.
Artículo 195
La primera modificación corrige un error de imprenta que se produjo en el Segundo Trámite Constitucional y aclara el sentido de la frase.
La segunda modificación tiene por objeto aclarar que la autorización que se concede al Presidente de la República en el Nº V no está sujeta al plazo señalado en el inciso primero, lo que resultaría contradictorio.
Artículo 201
La primera y segunda modificación tienen por objeto establecer que en caso de impedimento o ausencia del Presidente del Banco Central de Chile o del Presidente del Banco del Estado, serán subrogados automáticamente en el Consejo por el Vicepresidente del banco respectivo.
Por la tercera modificación se agrega en la composición del Consejo Nacional de Crédito Agrícola, el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, ya. que éste debe tener representación en dicho Consejo, debido a la importancia que el Servicio tiene en el sector agrícola.
Mediante la cuarta modificación se coordina la letra g) con el resto del articulado del proyecto.
Por la quinta modificación se suprime de este Consejo al representante de las Cooperativas, por estimar el Ejecutiva que éste debe ser de carácter exclusivamente gubernamental.
Artículo 202
Se propone sustituir este artículo con el objeto de otorgar al Consejo Nacional de Crédito Agrícola no sólo la faculta de proponer medidas, sino facultades decisorias respecto de algunas materias.
El artículo propuesto reproduce todas las ideas establecidas en el artículo que se sustituye, con la diferencia de que el Consejo Nacional de Crédito Agrícola podrá decidir las prioridades para la aplicación y otorgamiento del crédito agrícola, así como decidir el establecimiento de sistemas de capacitación técnica para los funcionarios de las instituciones estatales de crédito. Estas dos facultades están contempladas en las letras a) y e) del artículo despachado por el H. Congreso, pero con el carácter de proposiciones y no de decisiones del Consejo.
Las ideas de las letras c), d) y e) del artículo propuesto están contenidas en las letras a), c) y d), respectivamente, del artículo aprobado por el H. Congreso Nacional.
En lo que respecta al inciso segundo de la letra f), se le han introducido modificaciones debido a que establece en forma imperativa la obligación del Banco del Estado y los Bancos Comerciales, dé destinar un porcentaje de sus colocaciones a la apertura de líneas de créditos para los asignatarios de tierras.
Reviste fundamental importancia asegurar el acceso al crédito de los campesinos asentados, mediante la reorientación del sistema crediticio.
Por tal razón, aparece inconveniente ligar tales propósitos con una fórmula determinada, que podría resultar limitativa de otras posibilidades que sean eventual mente mejores y que conduzcan al mismo fin, como podrían ser, entre otras, tasas más ventajosas de redescuentos, líneas especiales de crédito, etc.
Artículo 203
Esta observación está relacionada con la del artículo 202 y tiene por objeto establecer que las facultades decisorias del Consejo Nacional de Crédito Agrícola serán obligatorias para las instituciones de crédito estatales que operan en el sector agrícola.
Por otra parte, se innova respecto del artículo aprobado por el H. Congreso en el sentido de que las proposiciones del Consejo Nacional de Crédito Agrícola no se hagan necesariamente al Presidente de la República, sino a los organismos que él determine.
Artículo 208
La primera modificación tiene por objeto establecer que el Comité Ejecutivo Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción estará compuesto por los Jefes Titulares de los Servicios o quien los subrogue legalmente, ya que por la importancia de este Comité, la calidad de Consejero no debe ser delegable.
La segunda tiene por objeto corregir una omisión que señala el inciso 12, ya que de su actual redacción podría deducirse que el Vicepresidente Ejecutivo no puede delegar el conocimiento y resolución de determinadas materias de los integrantes del Comité Ejecutivo.
. Artículo 210
Esta observación tiene por objeto corregir la redacción del inciso tercero del Art. 79, que se reemplaza, cuyo texto quedaría deficiente con las modificaciones aprobadas por el H. Congreso. .
Artículo 216
Esta disposición tiene por objeto aclarar en forma expresa que las funciones que se confieren a la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Agricultura y al jefe de ella, pasan a la Oficina de Planificación Agrícola y al Secretario Ejecutivo de la misma.
Artículo 223
Por la primera modificación se unifica la terminología empleada en el proyecto de ley para las distintas clases de cooperativas.
Las modificaciones Nºs. 2, 4, 6, 7 y 8 tienen por objeto uniformar la terminología empleada en el proyecto para las distintas clases de cooperativas.
Además, en el Nº 2 se aclara que la referencia hecha a los comités de asentamiento debe entenderse hecha a la sociedad constituida por la Corporación con los campesinos asentados, lo que es más propio, ya que ésta es la persona jurídica.
La modificación Nº 3 tiene por objeto corregir un error que se produjo durante el paso de este proyecto de ley por el H. Senado, ya que la referencia que se hace en esos artículos no es al Art. 61 del D. F. L. RRA Nº 11, sino al Art. 65 del presente proyecto de ley.
El objeto del inciso que se propone agregar en la modificación Nº 5 es aclarar la situación que se presenta a la Corporación para la recuperación material de las parcelas asignadas con anterioridad a la presente ley, cuando el Consejo ha resuelto la exclusión administrativa del colono que ha faltado gravemente a las obligaciones señaladas en la ley o sus reglamentos.
En virtud, de la modificación Nº 9 se igualan los aportes que al Servicio de Bienestar de la Corporación hacen la Institución y los empleados. De esta manera se sigue la regla general que impera en esta materia en todas las Instituciones o Empresas del Estado.
Mediante la modificación Nº 10 se unifican los reajustes contemplados en el D. F.L. RRA. Nº11, de 1963, haciendo aplicables a ellos el mismo sistema de reajustes que se ha establecido en el presente proyecto de ley.
Artículo 224
La primera modificación tiene por objeto arreglar un error de interpretación que se ha suscitado en la aplicación del D.F.L. RRA. Nº 12, dejando establecido que el Instituto de Desarrollo Agropecuario puede prestar asistencia técnica gratuita y ayuda crediticia a los pescadores artesanales.
La segunda modificación tiene por objeto dejar establecido que la acción del Instituto de Desarrollo Agropecuario en lo que respecta a la vivienda rural debe enmarcarse dentro de la política del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
La tercera observación tiene por objeto mantener uniformidad en la terminología de la ley y precisar que la exención opera sólo cuando el Instituto de Desarrollo Agropecuario figure como sujeto pasivo de dichos impuestos y restringir la franquicia a las ventas que haga el Instituto a los beneficiarios de su acción y no a terceras personas que contraten con dicha Institución.
La cuarta tiene por objeto dejar exentas de impuesto a las reparaciones de bienes corporales muebles, que siendo prestaciones de servicios, se encuentran excepcionalmente gravadas con el impuesto contemplado en el Título I de la misma ley
La quinta modificación tiene el mismo objetivo que el señalado en la modificación Nº 9 al Art. 223.
Artículo 225
La primera modificación tiene por objeto adecuar la disposición a la tramitación del presupuesto, ya que las Instituciones no conocen sus disponibilidades de fondos para contrataciones sino hasta fines de año.
La segunda modificación tiene por objeto aclarar que al efectuarse el encasilla miento del personal, el Vicepresidente Ejecutivo debe sujetarse al escalafón de mérito vigente, pero no está obligado a ello con respecto al personal referido en la letra e) del Art. 8º del RRA. Nº 22.
Por la tercera se propone agregar una frase al Art. 30 con el objeto de aclarar y unificar las normas que rigen las asignaciones familiares del personal regido por el D.F.L. RRA. Nº 22.
Por la cuarta se pretende hacer aplicable al personal regido por este Estatuto lo dispuesto en el Art. 144 del D.F.L. Nº 338, de 1960, que establece la obligación de desempeñar el empleo en forma permanente, estableciendo que no se podrá percibir remuneraciones por los días no trabajados efectivamente, salvo el caso de feriados, licencias y permisos.
La modificación N9 5 agrega una disposición que aclara en forma expresa, que el hecho de poner término a las funciones del personal de planta por supresión del cargo que desempeñaba, no ha podido ni puede transgredir lo dispuesto en el Art. 164 del Código del Trabajo, que fue sustituido por la ley 16.455, ya que, por tratarse de una causal de expiración de funciones especial y expresa del Estatuto Orgánico del Personal, prima sobre lo dispuesto en dicho Código y leyes complementarias, atendido lo dispuesto por el Art. 2º del RRA. Nº 22.
Artículo 226
Los incisos tercero y siguientes crean el derecho a cambiar de sistema previsional al resto de los funcionarios, lo que no se estima procedente, especialmente cuando la ley determina que todos tienen la calidad de empleados particulares y, como conclusión lógica, deben mantenerse dentro de las normas jurídicas que a éstos corresponden, y no solamente en las de su particular conveniencia.
Por las mismas razones anteriores se estima improcedente el inciso quinto, relativo al personal secundario.
Artículo 228
La primera modificación tiene por objeto otorgar al Servicio Agrícola y Ganadero la función de velar para que en el país existan oportunamente al alcance de los productores los bienes e insumos para alcanzar las metas de los planes de desarrollo del sector agrícola.
La segunda modificación tiene por objeto dar mayor precisión jurídica y corregir errores de redacción que presenta la actual redacción de la letra j).
Artículo 229
Estas modificaciones tienen por objeto incorporar al Consejo del Servicio Agrícola y Ganadero un representante de libre elección del Presidente de la República, el que deberá pertenecer al sector privado.
Artículo 230
El Ejecutivo estima que las subvenciones que puede otorgar el Servicio Agrícola y Ganadero para la investigación o fomento de las actividades agropecuarias debe reducirse sólo a personas jurídicas para una mayor garantía de los fondos del Estado.
Artículo 233
Esta modificación tiene por objeto otorgar al Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero una facultad que tienen los otros jefes de los Servicios Autónomos que se relacionan con el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura, y que es necesaria y beneficiosa para la buena marcha de la Institución. Esta facultad fue aprobada por el Senado en Segundo Trámite Constitucional y se rechazó en la Cámara por razones reglamentarias.
Artículo 234
La redacción propuesta en el primer inciso de la primera modificación es más completa que la aprobada en el proyecto.
El segundo inciso de la primera modificación tiene por objeto establecer que el Servicio Agrícola y Ganadero percibirá los frutos y productos provenientes de reservas forestales y bosques fiscales y los derechos que el Fisco percibe por las concesiones madereras, al igual que los percibe en la actualidad, a través de su Departamento Forestal, la Dirección de Agricultura y Pesca que será la antecesora legal del Servicio Agrícola y Ganadero.
Mediante la segunda modificación se corrige una omisión y se coordina esta disposición con el Art. 255 que en forma expresa dispone que los fondos recaudados por concepto de multas aplicadas por el Servicio Agrícola y Ganadero ingresarán a su patrimonio.
Artículo 235
Esta modificación corrige una omisión, por cuanto el procedimiento establecido en los artículos 235 y siguientes debe también aplicarse a las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de pasteurización de la leche, ya que su fiscalización corresponde al Ministerio de Agricultura.
Articulo 248
Esta modificación corrige un error de referencia.
Artículo 255
La primera modificación corrige una omisión, por cuanto las disposiciones del Párrafo III del Capítulo IX del Título XI, en que está ubicado el Art. 255 se refieren a materias cuya fiscalización corresponde al Ministerio de Agricultura y al Servicio Agrícola y Ganadero.
Las modificaciones números 2, 3 y 4 tienen por objeto establecer que las sumas que se recauden se depositarán directamente en el Banco del Estado de Chile, ya que, siendo el Servicio una institución descentralizada, no tiene sentido el mecanismo de la cuenta de depósito en Tesorería.
La supresión propuesta en la quinta modificación se justifica, ya que el Servicio Agrícola y Ganadero es una Institución autónoma y, por lo tanto, no es necesario que las sumas que perciba por la enajenación de los frutos y productos agropecuarios, forestales, pesqueros, químicos y biológicos que obtenga, produzca o elabore, ingresen a una cuenta especial en la Tesorería General de la República.
Artículo 256
Mediante esta modificación se salva una omisión del proyecto, ya que son numerosas las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenios en que se hace referencia a dependencias, funcionarios y profesionales de la Dirección de Agricultura y Pesca.
Artículo 262
El concepto "aforos de aguas" es una de las expresiones de la hidrometría, motivo por el cual se trata de eliminar una redundancia que podría inducir a error. Basta con Servicio Hidrométrico Nacional.
Artículo 265
El Ejecutivo con el objeto de obtener un mayor ordenamiento presupuestario, no estima conveniente que los Servicios tengan las facultades que se propone suprimir.
Artículo 267
Se propone esta supresión por las mismas razones dadas en el Art. 265.
Artículo 274
La modificación propuesta tiene por objeto subsanar un error de coordinación, toda vez que el artículo 263 no dice relación con la materia tratada en el artículo 274.
Los artículos que deben citarse son el 265 y el 272, ya que tratan de las atribuciones extra judiciales en materia legal del Director General de Aguas y de la facultad de contemplar los cargos necesarios para la atención de los asuntos jurídicos de aguas si el Presidente de la República lo estima necesario.
Artículo 279
Estas modificaciones tienen por objeto aclarar que una vez que estén declaradas las obras en explotación y circunstancias técnicas aconsejen que la Empresa Nacional de Riego explote las obras y regule el uso de las aguas, dichas explotación y regulación no sólo pueden ser total, sino que también pueden ser parcial.
Artículo 280
La modificación sólo tiene por objeto corregir un error evidente, toda vez que el artículo quinto citado no contiene ni funciones ni atribuciones, sino que normas.
Artículo 281
Esta modificación tiene por objeto dejar claramente establecido que incluso en las obras correspondientes a áreas declaradas de riego, regirá lo dispuesto en el Art. 279.
Artículo 282
La primera modificación tiene por objeto corregir un error gramatical.
La supresión propuesta en la segunda modificación tiene como objeto prever un posible error de interpretación, toda vez que la expresión "solo" podría prestarse para entender que puede existir únicamente informe técnico de la Empresa Nacional de Riego, impidiendo a la autoridad rectora en materia de Aguas, es decir, la Dirección General de Aguas, efectuar su propio informe técnico.
Artículo 283
De mantenerse la coma (,) que figura antes de "si fuere necesario", la autoridad administrativa podría calificar la conveniencia de facilitar la fuerza pública, hecho que no se pretende.
En cuanto a la segunda modificación, tiene por objeto aclarar que la tramitación previa al pago de las indemnizaciones correspondientes debe realizarse ante la Fiscalía de la Empresa y no ante la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, toda vez que el inciso cuarto del artículo 60 de la ley Nº 15.840 menciona a esta última.
En consecuencia, el veto propuesto sólo tiene por objeto prever un posible error de interpretación.
Artículo 286
El objeto de la observación es armonizar esta disposición con la Ley Orgánica de Presupuesto.
Artículo 292
Con esta modificación se corrige un error de redacción, quedando claramente establecido que el Vicepresidente puede contratar a base de honorarios tanto a profesionales como a técnicos o expertos.
Artículo 294
Estas modificaciones tienen por objeto otorgar a la Autoridad Administrativa el plazo necesario para organizar la Dirección General de Aguas y la Empresa Nacional de Riego, como asimismo para asignarles el personal necesario para su adecuado funcionamiento.
Ciertamente, el traspaso de funciones y atribuciones debe ser gradual con el fin de evitar una paralización en los actuales programas de riego.
Por otra parte, es indudable que el presente proyecto de ley contiene normas cuya aplicación inmediata es indispensable para la nueva política en materia de aguas y en la ejecución de obras de riego, motivo por el cual se autoriza el ejercicio transitorio de dichas facultades por parte de la Dirección de Riego, en la forma que determine el Presidente de la República, hasta que este agote la facultad otorgada en el inciso primero, en cuyo caso estas funciones y atribuciones quedarán definitivamente radicadas en la Dirección General de Aguas y en la Empresa Nacional de Riego, lo que deberá en todo easo suceder dentro del plazo de 360 días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 298
Mediante la primera modificación se aclara que los beneficiarios de las obras construidas por la Empresa Nacional de Riego pagarán la cuota anual por el servicio de utilización de la obra en proporción al mejoramiento obtenido y no sobre el total de agua recibida, ya que no sería lógico cobrar la cuota por el agua que recibían con anterioridad a la construcción de la nueva obra.
La segunda modificación suprime una frase que es contradictoria con el resto del artículo, por cuanto en conformidad al inciso primero los beneficiados deben pagar una cuota permanente por sus derechos de agua, en circunstancias que la referida frase señala un tope máximo total y no para cada cuota anual.
Mediante la tercera modificación se establece que el costo de la obra se calcula reajustando las inversiones anuales en el 100% de la variación del índice de precios al consumidor, lo que constituye verdaderamente el costo efectivo de la obra.
La cuarta modificación se justifica por cuanto es innecesario establecer en la ley que se requerirá informe favorable del Ministro de Agricultura para la dictación de estos decretos, debido a la coordinación que existirá entre la Empresa Nacional de Riego y el Ministerio de Agricultura.
Artículo 300
La modificación propuesta tiene por objeto corregir un error de cita que existe en el artículo.
Artículo 301
Este artículo no es aplicable a la Em presa de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 294, inciso final, y 280.
Por otra parte, dicha norma está contemplada en el artículo 21 transitorio.
Artículo 303
La modificación tiene por objeto establecer que el reglamento podrá determinar qué normas especiales serán aplicables a estos contratos de arrendamiento, ya que no es posible que se apliquen en toda su integridad las normas que regirán los arrendamientos en virtud del Art. 195 de la presente ley.
Artículo 305
De mantenerse la coma (,) referida, la autoridad administrativa podría calificar la conveniencia de facilitar la fuerza pública, hecho que no se pretende.
Artículo 309
La modificación que se propone es meramente aclaratoria, ya que la actual redacción de la parte final del inciso podría prestarse a un error de interpretación, habida consideración a que la frase '"si fuere necesario" podría entenderse como condicional a la concesión de la fuerza pública debido a la coma (,) que se propone suprimir, y, en cambio, se refiere a las facultades de allanamiento y descerrajamiento.
Artículo 311
Este veto tiene por objeto incorporar la norma contenida en el Art. 311, que es una exención al impuesto de compraventas, en el texto de la propia ley Nº 12.120, y uniformar la terminología de las diferentes clases de cooperativas a que se refiere el proyecto de ley. Como puede observarse han sido excluidos de la lista los productos de uso veterinario, lo que se explica en la fundamentación del artículo nuevo que se agrega a continuación del Art. 311.
En cuanto a la norma que se propone como letra k), tiene por finalidad solucionar la anormalidad que se produce actualmente en la comercialización de los abonos, ya que los importados están liberados de los derechos de aduana, en tanto que los nacionales deben pagar el impuesto de compraventas en su primera transferencia, lo que deja en preferentes condiciones competitivas al producto importado sobre el nacional. Además, de esta manera se elimina una de las trabas más grandes que ha tenido el cumplimiento del programa de producción nacional de abonos fosfatados que tiene en marcha la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo nuevo después del artículo 311
Esta modificación es concordante con la exclusión que se hizo de los productos de uso veterinario en el Art. 311, y tiene por objeto mantener el financiamiento del Colegio Médico Veterinario. En efecto, este Colegio se financia con la séptima parte del rendimiento del impuesto a las compraventas de los productos de uso veterinario. Al rebajarse este impuesto del 7% al 1% y destinar al Colegio Médico Veterinario el total de los fondos que se recauden, se mantiene el financiamiento de este Colegio, a la vez que se obtiene una reducción sustancial del impuesto que grava las transferencias de los productos de uso veterinario, disminuyéndose, por lo tanto, el costo de éstos.
El inciso que se agrega a la letra j) deroga tácitamente el inciso final del Art. 250 de la ley Nº 16.617, de 31 de enero de 1967, incorporando la disposición al texto de la ley Nº 12.120.
Artículo 313
El Ejecutivo ha estimado de justicia dar igual tratamiento tributario a los propietarios de predios expropiados en conformidad a la ley Nº 15.020 y a los de predios que se expropien en conformidad a este proyecto de ley. Para ello es necesario hacer extensivas las disposiciones del Art. 313 referente a los bonos de la reforma agraria a los pagarés recibidos por los dueños de los predios expropiados en conformidad a la ley N9 15.020, en virtud de transacciones o avenimientos celebrados con la Corporación.
Artículo 315
Se propone suprimir este inciso por ser innecesario, ya que el Presidente de la República, en virtud de sus facultades constitucionales, puede en todo momento reglamentar una ley o modificar reglamentos.
Artículo nuevo A)
La Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas vigente establece diversas condiciones para las plantaciones de viñas, replantes y trasplantes. Los resultados obtenidos mediante los actuales mecanismos ponen en evidencia que tales disposiciones adolecen de serias imperfecciones, las que ciertamente no han contribuido al mejoramiento de la vitivinicultura nacional y no guardan tampoco concordancia con las facilidades naturales de que dispone nuestro país para el cultivo de la vid.
Para corregir estas deficiencias, se hace indispensable una nueva legislación y a tal finalidad responde el artículo que se propone.
Existe un conjunto de factores que impiden el perfeccionamiento de nuestra industria vitivinícola. Entre ellos son dignos de consideración la vejez de los viñedos, las malas condiciones del cultivo y la insuficiente investigación, todo lo cual se traduce en un bajo rendimiento medio del viñedo chileno y en varios defectos de calidad de una parte considerable de los caldos que van al consumo.
Las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, junto a los inconvenientes de tipo administrativo generados por ellas, han sido en parte causa de dichos factores y, por lo tanto, han frenado el perfeccionamiento de la vitivinicultura nacional, la que hoy se ve impedida de seguir el ritmo de otros países vitivinícolas del mundo.
Es así como los altos impuestos que gravan las nuevas plantaciones y trasplantes y la prohibición vigente de plantar nuevasviñas en terrenos de riego, donde se obtienen los vinos de mejor calidad, han provocado una evolución negativa en la que nuestras viñas no han sido renovadas sino por la vía del replante, es decir, mediante la plantación en el mismo sitio, práctica que ofrece inconvenientes de orden técnico. Por otro lado, este sistema de renovación no tiene mayor significación, ya que se efectúa en mínima cantidad, y los viñedos así establecidos son generalmente débiles y quedan afectados por condiciones sanitarias y nutricionales desfavorables. A ello se debe que la superficie plantada con viñas, prácticamente no ha experimentado variaciones de importancia en los últimos treinta años.
Por otra parte, el sistema vigente obstaculiza el acceso de nuevos productores a esta actividad.
Las dificultades para renovar los viñedos son también la causa del excesivo envejecimiento de ellos. Estudios realizados por entidades responsables estiman la edad económica media de los viñedos en el medio nacional, en 30 o 40 años. No obstante, el 80% de ellas tiene más de 50 años. La decrepitud del viñedo es consecuencia de las disposiciones legales sobre trasplantes, que unida a un estado sanitario critico, determinan que la vid sea, en nuestro país, muy sensible a las condiciones climáticas imperantes cada año. De ahí, entonces, que se registren enormes variaciones en los volúmenes anuales de cosecha, fenómeno que causa verdaderos estragos en la comercialización del vino y que perjudica especialmente a los pequeños productores que carecen de capacidad financiera para afrontar estos inconvenientes.
Importante es también considerar la necesidad de incrementar las exportaciones de vinos, que requiere la adopción de medidas conducentes a un mejoramiento substancial de su calidad. Los valores de las exportaciones de vinos han sido hasta ahora de escasa magnitud y demuestran que esta actividad no ha tenido en el comercio exterior de Chile la participación que se esperaba. El valor de tales exportaciones, desde 1956 a 1965, no ha excedido en promedio anual de US$ 1.060.000 y representa un porcentaje muy reducido en el valor de la exportación agropecuaria y en el valor de las exportaciones totales' del país.
Las normas que dicte el Presidente de la República en virtud de las facultades que se le confieren por el artículo que se propone, permitirán dar solución a la mayor parte de los problemas señalados y significarán un impulso poderoso a la iniciativa de los particulares, al crear las condiciones adecuadas para que produzcan con la mayor eficiencia posible.
En efecto, mediante estas normas se podrán reglamentar adecuadamente las plantaciones, replantes y trasplantes de viñas viníferas y de uvas de mesa con un criterio técnico, y estableciendo limitaciones de superficie tendientes, por una parte, a evitar la proliferación de viñas tan pequeñas que no admiten una explotación económica, y, por otra, a impedir que se destinen a esta actividad terrenos aptos para la producción agropecuaria en una medida que exceda a las necesidades reales.
Las normas que se dicten en relación con los viñedos y con la producción de vinos y demás bebidas alcohólicas serían insuficientes para fomentar la vitivinicultura, si al mismo tiempo no se revisan las disposiciones que regulen su comercialización.
También se hace necesario introducir modificaciones al sistema tributario aplicable a los viñedos y a los alcoholes y bebidas alcohólicas, con el fin de evitar que el régimen impositivo tenga efectos desfavorables sobre la producción. Particularmente, se desea efectuar una reclasificación de los licores y demás bebidas alcohólicas para los efectos de determinar los impuestos que les serán aplicables; sin que ello pueda significar un mayor gravamen que el establecido en la legislación vigente.Finalmente, las facultades que se otorgan al Presidente de la República harán posible un mejor ordenamiento de las funciones que corresponden a los diversos organismos del Estado en lo que se refiere a alcoholes y bedidas alcohólicas. En la actualidad, la casi totalidad de tales funciones corresponden al Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias de que es evidentemente aconsejable que todas aquellas relacionadas con el fomento de la vitivinicultura se radiquen en el Ministerio de Agricultura o en los servicios técnicos de su dependencia.
Artículo nuevo B)
En el curso de los últimos años se ha podido comprobar la imperiosa necesidad de perfeccionar y completar numerosas disposiciones legales de control, cuya aplicación corresponde a los servicios dependientes del Ministerio de Agricultura. No se trata de modificar substancialmente nuestra legislación agrícola, ganadera y forestal objetivo al que responden otros proyectos de ley actualmente sometidos a la aprobación del Honorable Congreso Nacional, sino que solamente, de introducir aquellas modificaciones que permitan una mayor agilidad, expedición y eficacia en las labores de inspección que corresponden a dichos Servicios.
Aunque este tipo de legislación no tiende en forma directa al fomento de la producción agropecuaria, y forestal, es evidente que contribuye también a este fin, pues su objetivo principal es la protección de nuestros recursos naturales, evitando, especialmente, el menoscabo que provocan las plagas de la agricultura y las enfermedades del ganado, las que pueden causar daños incalculables.
No debe, pues, desestimarse la importancia que reviste la legislación sobre materias tales como sanidad vegetal y animal; aplicación de pesticidas; comercio de fertilizantes y de semillas y protección de los recursos naturales renovables.
En nuestro país, como en todos los países del mundo, se encuentran en vigencia normas legales de esta naturaleza; pero en la práctica su eficacia se ve a menudo obstaculizada por su poca expedición o por las limitaciones, a veces injustificadas, que se han impuesto a los organismos encargados de su aplicación.
El Ejecutivo ha considerado este problema con la atención que su urgencia requiere, y dentro de su política general dirigida a promover al máximo el desarrollo de las actividades agropecuarias y forestales, cree que es indispensable introducir a las actuales leyes de control aquellas enmiendas que la experiencia de largos años aconseja. A esta finalidad obedece el artículo que se propone.
Artículo nuevo C)
La observación tiene por objeto facultar al Presidente de la República para adecuar los fines de la estructura del Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados a las necesidades actuales del desarrollo Agropecuario.
A poco de creada la Corporación de Fomento de la Producción y su Departamento de Agricultura, se organizó una División de Equipos Aradores a fines de 1942, la cual sirvió de base para que en 1946 se constituyera como una empresa filial de CORFO, el "Servició de Equipos Agrícolas Mecanizados" (SEAM).
En su Ley Orgánica vigente, el D.F.L. Nº 381, de 5 de agosto de 1953, se la define como una empresa con personalidad jurídica, dependiente de la Corporación de Fomento de la Producción, que tiene por objeto "la explotación y comercio de maquinaria agrícola, mediante la producción, adquisición y venta de maquinarias; la ejecución por cuenta propia o ajena de labores con equipos mecanizados, y el saneamiento y drenaje de predios agrícolas."
Estas limitaciones de su ley orgánica han mantenido por años al SEAM, casi exclusivamente, como, una entidad prestadora de servicios, simple arrendadora de equipos y técnicos a los agricultores, contratistas e instituciones públicas.
Nuestra realidad nacional nos aconseja usar el capital humano, la experiencia de un cuarto de siglo y los equipos técnicos de este Servicio, como la piedra angular del organismo que deba velar por que el proceso de mecanización agrícola mantenga un ritmo uniforme con los otros aspectos y funciones de la reforma agraria.
Nadie puede discutir que por todos los predios y pueblos rurales de Chile hay abandonados miles de tractores por no haber tenido una oportuna y eficiente mantención, porque faltan mecánicos capacitados y porque sólo existen talleres medianamente dotados con maquinaria adecuada en muy pocas ciudades del territorio. Alguna entidad debe corregir estas deficiencias, organizar con otros organismos del Estado una capacitación pasiva de quienes manipulan nuestra maquinaria agrícola, y formar cientos de talleres y cooperativas de pequeños empresarios que se dediquen a mantener los equipos.
El Ejecutivo cree que hay que adecuar al único organismo existente y por eso se piden facultades para dar una nueva ley orgánica al SEAM que otorgándole una estructura adecuada y mayores finalidades permita, entre otras cosas, que investigue, estudie, oriente y asesore en materia de fabricación e importación de equipos y repuestos de maquinarias agrícolas, proporcione asistencia técnica y adiestramiento al campesino, promueva el empleo de maquinarias adecuadas a nuestra realidad social y económica, organice y asista talleres técnicamente capacitados en los centros de producción agraria, como igualmente propicie empresas y cooperativas de mecanización agrícola. Esta y otras nuevas funciones se complementarán con sus actuales actividades de prestación de servicios y de comercio.
Artículo nuevo D)
El artículo 222 de la Ley Nº 16.464 facultó al Presidente de la República para emitir bonos o pagarés de Tesorería a seis años plazo y hasta por la suma total de Eº 50.000.000.00, con objeto de cancelar el Fisco al Banco del Estado de Chile las obligaciones pendientes con motivo de las bonificaciones por fertilizantes que son de cargo del Fisco y que adeuda hasta la fecha a dicho Banco. Este, a su vez, puede adquirir estos bonos o pagarés y negociarlos mediante descuento u otra forma por el Banco Central de Chile, sin que rijan para este efecto las limitaciones que pudieran existir en las leyes orgánicas de estas instituciones.
Por otra parte, el mismo artículo autorizó al Presidente de la República para emitir bonos o pagarés a tres años plazo y hasta por la suma de Eº 15.000.000,00 que pueden ser adquiridos por las personas a quienes se les adeuda la bonificación por fertilizantes durante el período que va del 1º de octubre de 1963 al 30 de septiembre de 1965, en cancelación de ella. Estos bonos o pagarés no son negociables y deben amortizarse en cuotas anuales iguales con los intereses vencidos que se pagarán junto con cada cuota.
Las disposiciones señaladas persiguen principalmente la cancelación de las sumas adeudadas por el Fisco al Banco del Estado de Chile en razón de las bonificaciones de cargo fiscal que ha pagado o debe pagar el Banco, y también establecer un procedimiento para que las personas o entidades que adquirieron fertilizantes, y a las cuales se adeuda la bonificación respectiva, puedan obtener su cancelación. Entre las entidades que han adquirido abonos o fertilizantes se encuentra el Instituto de Desarrollo Agropecuario, quien lo ha hecho en cumplimiento de sus programas de crédito, comprándolos directamente al Banco del Estado de Chile o bien a intermediarios particulares.
El mencionado Instituto, tanto en razón da las compras hechas directamente por él o por su antecesor legal, el Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas, adeuda a su vez o debe reembolsar el valor de las bonificaciones aludidas. Y precisamente en virtud de las mismas circunstancias que hicieron necesaria la dictación de un precepto como al artículo 222 de la ley N° 16.464, hasta ahora no ha podido pagar a los agricultores atendidos a través de sus programas de crédito las bonificaciones en cuestión, poniéndolos así en la posibilidad de que ellos mantengan al día sus obligaciones crediticias con el Instituto, el que a su vez se ve impedido de seguir operando con ellos por prohibirlo las normas que rigen los préstamos que otorga.
Estas consideraciones mueven al Ejecutivo a proponeros un sistema que autorice al Banco del Estado que es el organismo que ha efectuado la distribución de los fertilizantes, para pagar al Instituto de Desarrollo Agropecuario las sumas globales correspondientes a las bonificaciones por las partidas de fertilizantes correspondientes a las bonificaciones por las partidas de fertilizantes que éste ha comprado en cumplimiento de sus programas de crédito, incluyendo entre estas partidas las que fueron adquiridas por su antecesor legal, a fin de que el Instituto las cargue en cuenta de sus deudores o se reembolse el valor de aquellas bonificaciones que pueda haber deducido en algunos casos.
Artículo nuevo E)
Esta observación acoge un acuerdo del "Consejo General del Colegio de Abogados y tiene por objeto fijar el impuesto de "timbres, estampillas y papel sellado, en una tasa fija compatible con el derecho de defensa.
Artículo nuevo F)
Por la presente observación se prorroga por un nuevo período de 5 años la facultad que el Art. 54 de la ley Nº 15.020 concedió al Presidente de la República, y que vence el 27 de noviembre de 1967. Esta disposición permite una serie de exenciones arancelarias a la internación de máquinas, materias primas, envases y demás elementos necesarios para la elaboración de abono en el país, así como la internación de pesticidas de uso agrícola y repuestos de maquinarias agrícolas.
El Ejecutivo estima indispensable esta prórroga, ya que esta disposición permite, por una parte, abaratar los costos de la agricultura, y por otra, la instalación y funcionamiento de fábricas locales de abonos, dándoles en lo que respecta al fosfatado el mismo tratamiento que al importado, lo cual permite un mecanismo automático de regulación de precios. De esta manera se protegen los programas que tiene al respecto la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo nuevo G)
Esta observación tiene por objeto establecer una sanción al incumplimiento de actas de avenimiento o contratos colectivos de trabajo, los que no tienen ninguna sanción eficaz en nuestra legislación laboral y agraria. La falta de sanción para los convenios colectivos trae consigo el que frecuentemente, tanto la parte patronal como la laboral, no cumplan lo acordado, restando con ello seriedad y eficacia a los convenios colectivos.
Artículos nuevos H) e l)
El Servicio Nacional de Salud está empeñado en un programa de "Atención de la salud en el área rural", de vastos alcances.
En la actualidad se está tramitando un préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo para la habilitación de trescientas postas rurales. Asimismo, el Servicio Nacional de Salud está formando Auxiliares de Salud Rural con funciones polivalentes, en una cantidad cercana al millar.
Las acciones de salud implican una integración de las actividades de fomento, protección y recuperación de la salud que necesariamente deben realizarse bajo una jefatura que las coordine, inspeccione y avalúe.
Por estas razones se propone al H. Congreso Nacional la creación de una Sub jefatura en el Departamento Técnico del Servicio Nacional de Salud, la que tendría a su cargo el programa de ||AMPERSAND||quot;Atención de la salud en el área rural".
Debido a que la distribución conveniente de los Médicos Generales de Zona en el Área Rural y su permanencia por un período superior a tres años, es un requisito indispensable a la continuidad de la motivación, organización y participación de las dispersas comunidades rurales en torno a los problemas de la salud, se propone que los Médicos Generales de Zona puedan gozar del beneficio de los quinquenios una vez que hayan prestado sus servicios durante tres años en la misma.
Artículo nuevo J)
Esta observación tiene por objeto resolver uno de los más graves problemas que tiene la Educación Agrícola de Nivel Medio, que es la encargada de formar el personal dé mando medio que requiere la Reforma Agraria y que corresponde a la falta de personal directivo y docente.
Artículo nuevo K)
Este artículo tiene por objeto agilizar el movimiento de fondos que son patrimonio de las escuelas públicas.
Artículo nuevo L)
Este artículo tiene por objeto facilitar el que se renueven los inventarios de las escuelas agrícolas, con sus recursos propios.
Artículo nuevo M)
El artículo que se propone tiene por objeto facilitar la dedicación a funciones docentes de los profesionales que se citan en el artículo.
Artículo nuevo N)
El artículo 18 de la ley Nº 16.528 dispone que las compras que efectúen los industriales o comerciantes establecidos en el departamento da Arica y en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, en el resto del país, estarán exentos del impuesto de compraventa. Por una omisión no se otorgó este beneficio a las cooperativas, no obstante que ellas debieran tener a lo menos un trato igual a los industriales y comerciantes.
El veto tiende a corregir esta situación,, eximiendo expresamente a las cooperativas del departamento y provincias citados, de ese tributo.
Artículo nuevo Ñ)
El Gobierno estima absolutamente necesario aumentar en forma intensiva el uso de abonos, fertilizantes y otros insumos agrícolas, como uno de los medios fundamentales de aumentar la productividad de la tierra y de asegurar el éxito de la Reforma Agraria. Pero para ello es indispensable obtener una baja importante en sus precios de comercialización.
Por eso, le parece conveniente facultar al Ejecutivo para traspasar a las distintas instituciones que trabajan en el sector agropecuario, parte de los créditos que se obtengan de la Agencia Internacional para el Desarrollo (AID), con el objeto que adquieran tales insumos y pudiendo el Presidente de la República establecer el monto, condiciones y forma de utilización de los créditos y los casos en que el servicio de éstos sea de cargo fiscal.
En esta forma se permitirá al Banco del Estado y a las demás instituciones proveedoras.de insumos bajar substancial mente el precio de los que ellas comercialicen en el futuro.
Artículos transitorios Artículo 1º
La primera modificación se justifica, por cuanto la Corporación de la Reforma Agraria no tenía la facultad de autorizar la división de predios rústicos.
El Ejecutivo estima necesaria la segundo modificación que establece un plazo para la aplicación de esta causal, con el objeto de regularizar la situación de los propietarios que pudieren ser afectados una vez vencido éste.
Artículo 2º
La primera modificación corrige un error de referencia, ya que la. cita debe entenderse hecha al artículo 15 letra c) de la ley Nº 15.020, y no al artículo 15 letra c) como se establece en el proyecto. De esta manera se coordina el inciso primero con el inciso tercero del mismo artículo.
La segunda modificación tiene por objeto aclarar que las normas generales contenidas en el Capítulo V del Título II del proyecto son aplicables a las expropiaciones a que se refiere el artículo 2º transitorio, ya que las disposiciones especiales del Capítulo IV deben necesariamente en entenderse complementadas con las del Capitulo V.
La modificación que se propone en el Nº 3 tiene por objeto aclarar la situación que se produce cuando el Tribunal de Primera Instancia ha dejado de conocer del asunto por encontrarse en Segunda Instancia.
La cuarta modificación tiene por objeto aclarar la situación que se produce cuando el propietario no ha reclamado de la procedencia de la expropiación, sino sólo del avalúo.
La quinta tiene por objeto suprimir una frase que es innecesaria y que puede provocar confusión, ya que esas normas las señala el mismo inciso.
Los nuevos incisos que se proponen agregar en la modificación número seis tienen por objeto resolver en forma expresa diversas situaciones que se pueden presentar con la aplicación de este artículo.
Artículo 3º
Las modificaciones primera y segunda tienen por objeto aclarar la situación que se puede producir a un propietario que no ha reclamado de la procedencia de la expropiación a. la fecha en que este proyecto de ley entre en vigencia.
Artículo 4°
De esta manera se pretende salvar una omisión que presenta la actual redacción del artículo 4º transitorio.
Artículo 5º
La primera es una corrección de mera forma, ya que no se puede hablar de declaración de existencia de las Comunidades de Aguas, por cuanto su constitución se produce por el solo hecho de que dos o más personas aprovechen aguas conducidas por un mismo cauce.
La segunda modificación tiene por objeto corregir un error de cita, ya que al artículo 235 se encuentra derogado y, además, se omitió la cita al artículo 305.
Artículo 6º
La modificación tiene por objeto dejar en claro que la disposición se aplica también a las Asociaciones de Canalistas anteriores al Código de Aguas.
Artículo 9º
El objeto de la primera modificación es restringir el derecho a jubilación que aprobó el H. Congreso Nacional a los funcionarios de las cinco primeras categorías, ya que sería imposible financiar un beneficio como el que se establece en este inciso para todos los funcionarios de la Dirección de Agricultura y Pesca. Se propone, asimismo, que este derecho lo puedan ejercer funcionarios con a lo menos 18 años de servicios computables, y previa aprobación del Ministerio de Agricultura.
La segunda modificación se justifica por cuanto será aplicable al personal del Servicio Agrícola y Ganadero el D.F.L. RRA Nº 22, de 1963, que contiene normas especiales para la contratación de funcionarios.
La tercera modificación tiene por objeto corregir una omisión que presenta este artículo, ya que las funciones de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Agricultura corresponden a la Oficina de Planificación Agrícola.
Por la cuarta modificación se propone agregar un inciso que aclara que el personal de la Dirección de Agricultura y Pesca y del Consejo Superior de Fomento Agropecuario seguirá en funciones y percibiendo sus remuneraciones durante el tiempo que media entre la vigencia de este proyecto de ley y la fecha en que se efectúe el primer encasillamiento del personal en las nuevas plantas del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Oficina de Planificación Agrícola.
Por otra parte, se establece que las remuneraciones que se perciben durante este tiempo intermedio se imputan a las que corresponda percibir una vez que se efectúe el primer encasillamiento.
Artículo 10
La primera modificación tiene por objeto aclarar el artículo, ya que es suficiente la facultad del Presidente de la República para dictar el Reglamento Orgánico del Servicio Agrícola y Ganadero. La estructura y contenido del Servicio se determinarán en el Estatuto Orgánico y en las plantas anuales del personal.
La segunda modificación tiene por objeto aclarar esta disposición, ya que la oficina de Bienestar del Ministerio de Agricultura tiene un nuevo Reglamento aprobado durante la tramitación del presente proyecto de ley.
Artículo 11
Mediante esta modificación los fondos consultados en el artículo 48 de la Ley de Presupuesto se pueden destinar a cualquier necesidad del Servicio Agrícola y Ganadero y no sólo a los gastos que originan los trabajos que se ejecuten por cuenta de terceros y los trabajos sanitarios en general.
Artículo nuevo después del Artículo 12
El artículo que se propone tiene por objeto facultar al Presidente de la República para fijar la nueva planta de cargos del personal de la Corporación de la Reforma Agraria, sus remuneraciones, asignaciones y bonificaciones especiales para el presente año, con el objeto de adecuar el Servicio a las nuevas exigencias que le impone el presente proyecto de ley.
Artículo 17
El establecimiento de seguros mutuos está prohibido en el artículo 5º del D.F.L. Nº 251, de 1931, que contiene la legislación de control sobre las actividades aseguradoras, al disponer que "queda prohibido en Chile el establecimiento de tontinas, chatelusianas, mixtas y de asociaciones mutuales que tengan por objeto asegurar riesgos de cualquier naturaleza, a base de cuotas y no de primas, o cuando empleen estas últimas no puedan garantizar los beneficios que ofrezcan."
El seguro mutuo para la agricultura sería aquel en que una colectividad de agricultores, siendo a un tiempo aseguradores y asegurados, se obligan a indemnizarse recíprocamente, sobre la base de cuotas variables, los daños que sufran a consecuencia de acontecimientos fortuitos.
Es obvio que un seguro mutuo no puede hacerse por el Instituto de Seguros del Estado que no podría reunir el carácter de agricultor asegurador y asegurado, como tampoco por las Compañías privadas, debiendo aquél y éstas trabajar a base de primas y no de cuotas.
Por otra parte, la aplicación de normas sobre seguros mutuos, que han sido prohibidos por la disposición antes transcrita en razón de su peligrosidad y desafortunada experiencia, requiere previamente de profundos estudios acerca de la conveniencia de su establecimiento, especialmente en los riesgos agrícolas que pueden reunir características denominadas "catastróficas" en la técnica del seguro. De ahí que, no es conveniente fijar un plazo al Presidente de la República dentro del cual necesariamente deba establecer dichos seguros mutuos.
Sin embargo, considerando que bajo ciertas limitaciones y resguardos, podrían establecerse seguros, por los agricultores y las cooperativas agrícolas y campesinas de la reforma agraria, de carácter mutual para cubrir ciertos específicos riesgos, se ha planteado un veto sustitutivo y no supresivo a esta disposición, centralizando en el organismo técnico contralor de la actividad aseguradora los estudios sobre el particular.
Artículo nuevo después del Artículo 18
Este artículo tiene por objeto prorrogar el período de "explotación provisional" del canal Quillaileo y del canal Regadío Lo Miranda, debido a lo cual será aplicable a estos canales lo dispuesto en el Capítulo II del Título XIII, en virtud de lo establecido en el artículo 18 transitorio.
Artículo nuevo A)
Esta disposición aclara una duda que se ha presentado en el sentido de si las transferencias que la Corporación ha hecho a colonos y cooperativas, de semillas, abonos, desinfectantes, animales, etc., están o no afectas a los impuestos establecidos en la ley 12.120.
Artículo nuevo B)
Se propone agregar este artículo transitorio para adecuar la situación de los arrendatarios de lotes fiscales a las modificaciones propuestas a la ley Nº 6.152, en virtud de los artículos nuevos que se agregan a continuación del artículo 183.
Observaciones del EjecutivoArtículo 1º Letra a)
Agregar a la letra a) el siguiente inciso nuevo:
"Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 29.
Letra c)
Agregar en el inciso primero de la letra c) una coma (,) entre las palabras "económicas" y "técnicas".
Suprimir en el inciso tercero de la letra
c) las palabras "Para la aplicación de este inciso", comenzando la frase con mayúscula.
Letra o)
Agregar en la letra o) la siguiente frase final, sustituyendo el punto y coma (;) por una punto (.) :
"La sola circunstancia de encontrarse cercada la pradera no constituye por sí sola prueba de que la pradera esté sometida a métodos especiales de manejo;".
Letra r)
Sustituir la primera frase de la letra r) por la siguiente:
"Propiedad Comunitaria: aquella que pertenece en común a todos los que la trabajan personalmente, o a una cooperativa formada por éstos, constituyendo una comunidad humana y económica".
Letra s)
Suprimir en el inciso primero de la letra s) la coma (,) que precede a las palabras "de ingeniero agrónomo".
Letra t)
Sustituir en la letra t) en la expresión "cooperativa campesina", la palabra "campesina" por "de reforma agraria".
Suprimir en la letra t) las palabras "los asignatarios", que preceden a las palabras "en copropiedad".
Letra u)
Sustituir en la letra u) en la expresión "cooperativa campesina", la palabra "campesina" por "de reforma agraria".
Letra v)
Sustituir en la letra v) en la expresión "cooperativa campesina", la palabra "campesina" por "de reforma agraria".
Agregar a continuación de la letra v), la siguiente letra nueva :
"w) Plazo normal de pago: el que se establece para cada asignatario de tierras, en la respectiva acta de asignación."
Aunque el asignatario pague el precio de la asignación, las obligaciones y prohibiciones temporales subsistirán por un plazo no inferior a 15 años, contado desde la fecha del acta de asignación.
Agregar en el inciso final, a continuación de "Para los efectos de la presente ley", las siguientes palabras seguidas de una coma (,) :
"y siempre que sea necesario determinar la superficie de que se es dueño en la totalidad del país,".
Artículo 2º
Para sustituir el guarismo "13", por "14".
Artículo 4º
Ubicarlo al final del Capítulo I del Título I (a continuación artículo 15).
Agregar al inciso primero, entre comas, a continuación de las palabras "que tuvieren", las siguientes:
", desde una fecha anterior al 4 de noviembre de 1964,".
Agregar al inciso tercero, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente oración:
"ni para los que se encontraren dados en arrendamiento o en cualquiera otra forma para su explotación por terceros o en mediería en los casos establecidos en el artículo 8º, así como tampoco para los que se encuentren comprendidos en un área declarada de ñadis".
Artículo 5°
Para suprimir en el inciso segundo las palabras "el día 1º de Mayo siguiente a".
Para sustituir en el inciso segundo la fecha "27 de noviembre de 1962", por la siguiente: "4 de noviembre de 1964".
Artículo 6º
Agregar al comienzo del artículo, las siguientes palabras:
"No obstante lo dispuesto en el artículo 4º, escribiendo la palabra "Son"' con minúscula.
Sustituir el inciso segundo por el siguiente :
"Estos predios serán expropiables cualesquiera sean sus propietarios y su superficie".
Artículo 7º
Agregar en la segunda frase del inciso primero, a continuación de la palabra "campesinas", las siguientes "y de reforma agraria".
Sustituir en la última frase del inciso final las palabras "incisos primero y tercero", por las siguientes: "incisos primero, tercero, cuarto y quinto".
Artículo 13
Para ubicarlo a continuación del artículo 14.
Artículo 14
Suprimir la palabra "Asimismo" y la coma (,) que le sigue, comenzando el artículo con la forma verbal "Son" con mayúscula.
Sustituir la forma verbal "realice" por las palabras "vaya a realizar", y
Agregar la siguiente frase final:
"Las áreas de ñadis serán determinadas por el Presidente de la República mediante decreto supremo, que será publicado en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 15".
Artículo 16
Para sustituir la referencia que se hace al artículo ||AMPERSAND||quot;36" por otra al artículo ||AMPERSAND||quot;35".
Artículo 17
Para suprimir en el inciso segundo las palabras "y valor".
Artículo 18
Para agregar en la primera frase del inciso quinto, a continuación de "saldo en ocho cuotas", la siguiente palabra:
"anuales".
Para agregar, después del artículo 18, el siguiente artículo nuevo:
"El valor de los terrenos que los titulares de los derechos de adquisición, señalados en los artículos 17 y 18, adquieran de la Corporación de la Reforma Agraria, será determinado por ésta en la forma señalada en el inciso primero del artículo 41.
Artículo 19
Para sustituir el inciso final por el siguiente :
"La inexpropiabilidad establecida en el presente artículo se mantendrá vigente mientras se cumplan en el predio de que se trate las condiciones establecidas en la presente ley".
Artículo 20
Para suprimir en el Nº 4 las palabras "en las utilidades de la explotación".
Artículo 22
Para agregar en la segunda frase de la letra b) del inciso primero, a continuación de "Tratándose de", las siguientes palabras :
"sociedades de personas u otras".
Artículo 24
Para sustituir en el inciso primero la referencia que se hace al "N° 6 del artículo 21||AMPERSAND||quot; por otra al "Nº 6 del artículo 20||AMPERSAND||quot;.
Artículo 27
Sustituir en su inciso final la referencia que se hace al "artículo 42" por otra al "artículo 41".
Agregar el siguiente inciso nuevo:
"No estarán sujetas a la obligación establecida en el inciso primero la Corporación de Mejoramiento Urbano, la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales y la Caja Central de Ahorros y Préstamos".
Artículo 29
Agregar en la segunda fijase del inciso primero, a continuación de la palabra "arrendado", las siguientes:
"o cedido en alguna otra forma de explotación por terceros,".
Agregar en la letra d), sustituyendo el punto y coma (;) por un punto (.), la siguiente frase:
"En el caso que las aguas destinadas al regadío del predio objeto de expropiación sean extraídas de dos o más canales, los terrenos que el propietario conserve en su dominio deberán ubicarse, en lo posible, de manera que puedan ser regados por un solo canal".
Sustituir en la letra f) las palabras "y útiles" por las siguientes: "o útiles".
Sustituir en la letra f) las palabras "el racional aprovechamiento de la parte que resulte efectivamente expropiada del predio.", por las siguientes:
"la adecuada explotación y mejoras existentes en el resto del predio.".
Sustituir en el inciso cuarto las palabras "el inciso primero", por. las siguientes:
"este artículo".
Suprimir las palabras "la expropiación de".
Artículo 31
Para sustituir en su inciso primero la referencia que se hace al "artículo 15" por otra al "artículo 14".
Artículo 33
Sustituir en el inciso segundo la referencia que se hace al "artículo 56" por otra al "artículo 55".
Agregar en el inciso tercero la siguiente frase, suprimiendo el punto (.) :
"y de las cuotas sucesivas que correspondan al o los propietarios del predio expropiado, en caso que éste o alguno de éstos haya sido condenado como autor o cómplice de este delito".
Artículo 34
Para sustituir en su inciso primero la referencia que se hace al artículo 13 por otra al artículo 14.
Artículo 35
Para agregar al inciso primero las siguientes frases finales:
"El Tribunal deberá fallar el reclamo dentro del plazo de 40 días contado desde su interposición y durante su transcurso la Corporación de la Reforma Agraria no podrá tomar posesión material del predio. Vencido el plazo de 40 días sin que el Tribunal haya resuelto la reclamación, regirá lo dispuesto en el artículo 39".
Artículo 38
Sustituir en el inciso primero la cita que se hace al "artículo 13" por otra al "artículo 14".
Agregar los siguientes incisos finales:
"Declarada la caducidad del acuerdo de expropiación de un predio rústico, la Corporación de la Reforma Agraria no podrá acordar nuevamente la expropiación de ese predio, por la misma causal, sino una vez transcurridos tres años de la fecha del primitivo acuerdo. Si transcurrido el plazo mencionado se expropiare el predio, la consignación de la cuota al contado a que se refiere el inciso primero, deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días contadoen la forma prevista en dicho inciso o en el artículo 62, según corresponda.
No regirá lo dispuesto en el inciso anterior si el predio se encuentra abandonado o comprendido en un área declarada de riego o de ñadis".
Artículo 42
Para suprimir la última frase del inciso primero que dice "La fracción del saldo de la indemnización que fuere inferior al bono de menor valor se pagará al contado".
Artículo 43
Para suprimir en el inciso primero la oración "para los efectos de la indemnización de la expropiación,"..
Artículo 44
Para agregar después de la cita al artículo ||AMPERSAND||quot;11", sustituyendo la palabra "u" por una coma (,), las siguientes palabras:
"y 14".
Para agregar a continuación del artículo 48, el siguiente artículo nuevo:
"En el caso de expropiaciones efectuadas en conformidad al artículo 12, el propietario tendrá derecho a que la indemnización que le corresponda se le pague al contado, siempre que él o su cónyuge o alguno de sus descendientes directos estuviere, desde una fecha anterior al acuerdo de expropiación, explotando personalmente el predio rústico expropiado. Igual derecho tendrá el comunero cuando él, su cónyuge o alguno de sus descendientes directos estuviere explotando personalmente la totalidad o parte del predio expropiado.
Si el propietario no se encontrare en alguno de los casos mencionados en el inciso anterior, la indemnización se pagará con un 10% al contado y el saldó en cinco cuotas anuales iguales. El 70% del valor de cada cuota anual se reajustará a la fecha de su pago en proporción a la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior al acuerdo de expropiación y el mes anterior al vencimiento de cada cuota. Cada cuota devengará un interés del 3% anual, que se calculará sobre el monto de la cuota aumentada en el 50% del reajuste.
Con todo, si el monto de la indemnización por la expropiación fuere inferior a 20 sueldos vitales para empleado particular de la industria y del comercio del Departamento de Santiago, se pagará siempre al contado.
De las reclamaciones que interpusiere el propietario de un predio expropiado conforme a la causal del artículo 12 por haber acordado la Corporación pagar las indemnizaciones que procedan, en una forma distinta a la que corresponda se gún este artículo, serán competentes, en primera instancia, los Tribunales Agrarios Provinciales en los mismos términos que los señalados en la letra b) del artículo 144.
El propietario a quien se le hubiere pagado su indemnización por la expropiación en la forma establecida en este artículo y que resultare posteriormente seleccionado para ser asignatario de tierras en la reagrupación de los minifundios, deberá, antes de aceptar la asignación, restituir en abono del precio de ella, las sumas que hubiere recibido por conceptode indemnización.
El Reglamento determinará la forma en que los propietarios deberán acreditar sus derechos a percibir la indemnización, cuando carecieren de título inscrito atendido lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil.
Artículo 49
Para sustituir la referencia al artículo "38" por otra al artículo ||AMPERSAND||quot;48".
Artículo 51
Agregar en la primera frase, antes de "superior al monto de la cuota al contado", las siguientes palabras:
"igual o".
Sustituir la segunda frase por la siguiente :
"En el caso que el valor de los terrenos objeto de la reserva o excluidos de la expropiación, más el valor de las mejoras existentes en ellos, fuere inferior al monto de la cuota al contado que le correspondería recibir en conformidad a los artículos precedentes, tendrá derecho a recibir al contado la diferencia.".
Artículo 55
Agregar a continuación del inciso segundo el siguiente inciso nuevo:
"Si en definitiva el propietario conservare en su dominio alguna parte del predio expropiado, subsistirán respecto de ella los derechos, gravámenes, prohibiciones y embargos referidos en los incisos precedentes".
Agregar en el inciso cuarto, a continuación de las palabras "la sola extinción de los", las siguientes:
"derechos y".
Agregar al inciso cuarto las siguientes oraciones suprimiendo el punto (.) :
"a sus titulares y la que procediere deberán hacerla valer sobre el monto de la indemnización."
Sustituir en el inciso quinto las palabras "de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16", por las siguientes: "de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7º, 16, 19, 57 ó .60".
Sustituir en el inciso quinto las palabras "pero sujeto, en todo caso, a la forma de pago, plazo o condiciones que correspondan en conformidad a esta ley y sólo podrá perseguir otros bienes del expropiado cuando se hubieren agotado aquéllos", por las siguientes: "pero sujeto, en todo caso, a la forma de pago, plazo o condiciones que determinen la totalidad de las partes interesadas de común acuerdo, o el Juez en subsidio teniendo en cuenta el patrimonio total del propietario expropiado."
Agregar en la segunda frase del inciso sexto, a continuación de "así como el modo de aplicar al servicio de éstas los bonos", las siguientes palabras:
"o cuotas de los mismos".
Artículo 57
Para sustituir en la segunda frase del inciso segundo las palabras "No podrá hacer valer", por las siguientes: "No tendrá".
Artículo 59
Para suprimir la última frase del inciso final que dice:
"En tal caso, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará el promedio de los índices mensuales de los doce meses anteriores a aquél en que se efectúe el pago o el abono anticipado."
Artículo 60
Sustituir la segunda frase del inciso sexto, por la siguiente:
"La inexpropiabilidad establecida en el presente artículo se mantendrá vigente mientras se cumplan en el predio de que se trate las condiciones establecidas en la presente ley."
Agregar en el inciso octavo, a continuación de la palabra "caducará", la siguiente frase intercalada entre comas (,) : ", en los términos del artículo 24,".
Artículo 64
Para agregar el siguiente inciso nuevo final:
"Corresponderá al Presidente de la República establecer las normas por las cuales se regirán las sociedades agrícolas de reforma agraria que se constituyan entre esa Corporación y campesinos, durante el período de asentamiento, para la explotación de los predios que la Corporación adquiera".
Artículo 65
Agregar en la primera frase del inciso segundo, a continuación de la expresión "cooperativas campesinas", las dos veces que figura, las siguientes palabras: "o de reforma agraria".
Agregar en la letra c), a continuación de "en relación con los planes de desarrollo agrícola y de reforma agraria", las siguientes palabras: "o para la realización de planes de viviendas, desarrollo urbano y equipamiento comunitario,'.
Agregar en la última frase de la letra c) la palabra "no", a continuación de las palabras "siempre que no haya otra escuela en el lugar o".
Agregar en la letra f) a continuación de la palabra "campesinas", las siguientes : "o de reforma agraria".
Artículo 68
Sustituir en la primera frase del inciso segundo, en la expresión "cooperativas campesinas" la palabra "campesinas", por las siguientes: "de reforma agraria".
Sustituir en el inciso cuarto, en la expresión "cooperativas campesinas", la palabra "campesinas", por las siguientes: "de reforma agraria".
Artículo 70Sustituir en la letra a) la frase "con excepción de las señaladas en los números 1, 8 y 10", por la siguiente:
"con excepción de las "señaladas en los números 1, 6, 7, 8, 9, 10 y 12".
Para agregar, a continuación de la letra b), la siguiente letra nueva:
"...) Ser campesino asentado en el predio objeto de la asignación al momento de efectuarse ésta".
Agregar en la letra c), reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.), la siguiente frase: "En las provincias donde existan comunidades indígenas mapuches formadas en virtud de un título de merced, los indígenas que integren dichas comunidades gozarán de esta misma preferencia, siempre que hayan estado explotando personalmente terrenos de la comunidad desde a lo menos el 21 de noviembre de 1965."
Ubicar la letra e) como letra nueva al final del artículo 69
Sustituir en la letra e) la oración "lo cual siempre le dará preferencia respecto de las personas que no reúnan alguna de estas calidades"., reemplazando la coma (,) que la precede por un punto (.), por la siguiente frase: "No obstante, los que no reúnan alguna de estas calidades, podrán ser asignatarios si así lo acuerda el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria con el voto favorable de, a lo menos, los dos tercios de sus miembros asistentes.".
Artículo 71
Agregar en el inciso segundo, reemplazando el punto (.) por una coma (,), las siguientes frases: "y, cuando corresponda, deberá previamente hacer entrega material de sus goces. La Corporación podrá otorgar préstamos a estos comuneros con el objeto de que puedan pagar el precio de los derechos que se les transfieran". Agregar el siguiente inciso final: "Cuando se expropien terrenos pertenecientes a una comunidad indígena, la Corporación podrá tomar posesión material de ellos dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha en que se practique la inscripción a que se refiere el artículo 33. La reclamación prevista en el artículo 41, cuando proceda, deberá interponerse por un representante elegido en la forma dispuesta en el artículo 7° de la ley 14.511, asistido por el Abogado Defensor de Indígenas. El Juez de Letras de Indios respectivo, a requerimiento de la Corporación, determinará con arreglo al procedimiento establecido en la ley 14.511, los derechos que correspondan a cada uno de los comuneros de la comunidad y posteriormente fijará su valor en relación con el monto de la indemnización que se regule en conformidad al artículo 41 de la presente ley. La Corporación imputará estos valores al precio de la tierra que asigne a los comuneros y consignará a la orden del Juez de Letras de Indios, para su distribución, la parte de la indemnización que corresponda a los comuneros que no sean asentados. Ejecutada esta consignación, el Juez de Letras de Indios dispondrá que el Conservador de Bienes Raíces respectivo inscriba el dominio del predio expropiado a favor de la Corporación de la Reforma Agraria, sin más trámite.
La parte de la indemnización que corresponde a cada comunero que sea asentado se reajustará en proporción a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha de la expropiación y el mes calendario anterior a la fecha en que perdiere su calidad de asentado o de la fecha del acuerdo de asignación, según corresponda".
Artículo 72
Para agregar la siguiente frase final:
"El Conservador agregará copia de la misma al final del Registro correspondiente.".
Artículo 73
Para sustituir en la letra d) la palabra "campesina" por las palabras "de reforma agraria".
Artículo 74
Para sustituir en la letra b) la frase "La Corporación de la Reforma Agraria podrá autorizar la división siempre que se formen otras unidades agrícolas familiares;", por las siguientes:
"La Corporación de la Reforma Agraria podrá autorizar la división en los casos señalados en el artículo 78".
Artículo 76
Para agregar en el inciso tercero, a continuación de las palabras "Dirección de Estadística y Censos,", la siguiente frase :
"entre el mes calendario anterior a la fecha en que se haya efectuado el pago de cada cuota del saldo de precio por el asignatario y el mes calendario anterior a aquel en que quede a firme la sentencia que declaró la caducidad de su título de dominio".
Artículo 78
Para agregar en el inciso sexto, a continuación de las palabras "adjudicaciones mencionadas", sustituyendo el punto (.) por una coma (,), las siguientes frases:
"como asimismo sobre liquidación de la comunidad que se constituya sobre una unidad agrícola familiar o sobre los derechos en un inmueble asignado en copropiedad o sobre los derechos en una cooperativa de reforma agraria, en caso de fallecimiento del asignatario o miembro de una cooperativa o de disolución de la sociedad conyugal."
Artículo 80
Para sustituir en el inciso primero las frases "los empleados y los obreros agrícolas de un predio adquirido por la Corporación de la Reforma Agraria, que hayan trabajado en forma permanente en dicho predio, por lo menos tres de los últimos cuatro años anteriores a la fecha de la adquisición y que, no obstante reunir los requisitos para ser asignatarios de tierras, no reciban ésta, pese a haberlo solicitado", por las siguientes:.
"En caso que la Corporación de la Reforma Agraria expropiare un predio, los campesinos asentados que sean jefes de familia y que hayan tenido la calidad de empleados u obreros permanentes del predio de que se trate, por lo menos tres de los últimos cuatro años anteriores al acuerdo de expropiación y que no obstante reunir todos los requisitos señalados en el artículo 69 no adquieren la calidad de asignatarios en dicho predio o en otro de la Corporación, pese a haberlo solicitado,".
Artículo 81
Para ubicarlo a continuación del artículo 314.
Para sustituir la palabra "campesinas" por las siguientes:
"de reforma agraria".
Artículo 82
Sustituir en la primera frase la palabra "campesinas" por las siguientes: "de reforma agraria".
Agregar la siguiente frase final: "El Conservador agregará copia de la misma al final del Registro correspondiente".
Artículo 85
Agregar en el inciso primero, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase:
"y siempre que se haya pagado totalmente el precio de la asignación".
Suprimir en el inciso segundo las palabras "de Cooperativas Campesinas", terminando la frase con un punto (.).
Artículo 86
Suprimir en el inciso primero la palabra "campesinas" en la oración "cooperativas campesinas asignatarias de tierras". Agregar el siguiente inciso final: "Declarada la disolución de la cooperativa se harán exigibles la totalidad de las deudas que ésta tenga para con la Corporación por cualquier título o motivo como si fueren de plazo vencido".
Artículo 91
Para sustituir en la primera frase del inciso primero la palabra "campesinas" que figura en la expresión "cooperativas campesinas", por las siguientes: "de reforma agraria".
Artículo 97
Para suprimir en el inciso tercero el pronombre "le" que antecede a las palabras "haya sido denegada la concesión".
Artículo 98
Sustituir en el inciso primero la palabra "las" que figura a continuación de "Facúltase a", por las siguientes palabras "los Servicios,"
Agregar en el inciso segundo, a continuación de "El dueño", las siguientes palabras:
"o tenedor".
Sustituir en el inciso segundo la palabra "las", que figura antes de "Instituciones", por las siguientes: "los Servicios,".
Sustituir en el inciso tercero la palabra "las", que figura antes de "Instituciones", por las siguientes:
"los Servicios,".
Sustituir en el inciso cuarto la palabra "las" que figura antes de "Empresas", por las siguientes:
"los Servicios,".
Artículo 108
Agregar en la letra e), sustituyendo el punto y coma (;) y la conjunción "y" por un punto (.), el siguiente inciso segundo nuevo:
"En los casos de las letras a) y c) la Dirección General deberá declarar caducados los derechos de aprovechamiento".
Ubicar el texto de la letra f) como inciso nuevo, a continuación del que se agrega en la modificación anterior reemplazando el punto (.) por una coma (,) y agregando la siguiente oración:
"la Dirección General de Aguas podrá declarar también caducada la concesión provisional, quedando sin valor las tramitaciones efectuades".
Artículo 112
Sustituir en el inciso final la palabra "la", que precede a "Institución", por las siguientes palabras:
"el Servicio,".
Agregar en el inciso final, a continuación de la palabra "dueño", las palabras: "o tenedor, en su caso,".
Artículo 113
Para agregar en el inciso final, a continuación de "el presente Título", las siguientes palabras:
", el Título XII, ley Nº 12.402, la ley aprobatoria del Código de Aguas", precedidas de una coma (,).
Artículo 114
Para agregar al inciso primero, suprimiendo el punto (.), las siguientes palabras :
"o desde la notificación de la resolución que recaiga en el recurso de reconsideración, según corresponda".
Artículo 117
Agregar en la primera frase del inciso segundo, a continuación de "cualquier usuario de aguas", las siguientes palabras: "o titular de derechos de aprovechamiento".
Agregar en la tercera frase del inciso segundo, a continuación de "Si el usuario", las siguientes palabras: "o titular de derechos de aprovechamiento".
Reemplazar en el inciso tercero las palabras "los obligados a prestarla", por las siguientes palabras: "los que la hubieren prestado".
Artículo 119
Para agregar, a continuación de "Ios usuarios afectados", las siguientes palabras :
. "siempre que hayan sido titulares de derechos de aprovechamiento,".
Artículo 121
Agregar a continuación del número 28' el siguiente nuevo:
". ..) Agrégase al artículo 87 el siguiente inciso final: "El domicilio se fijará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 147".".
Reemplazar en la letra a) del número 32 el guarismo "10%" por "1%".
Agregar a continuación del número 48,, el siguiente nuevo:
". ..) Agrégase al artículo 129 el siguiente inciso nuevo:
"El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, podrá considerarse como falta grave".
Suprimir en el número 53 las palabras "y 143 inciso primero,".
Agregar a continuación del número 53,. los siguientes nuevos:
". . .) Reemplázase en el artículo 149 la cita "84, salvo el inciso primero", por la siguiente: "incisos segundo y tercero del artículo 84".".
"...) Reemplázanse en el artículo 147 las palabras "de derechos de agua", por las siguientes: "del total de votos determinados en conformidad al artículo 117".
". ..) Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 153 las palabras "de derechos de agua", por las siguientes: "del total de votos determinados en conformidad con el artículo 117".
Agregar a continuación del número 55, los siguientes nuevos:
".'..) Reemplázase en el artículo 162 la cita "84 salvo el inciso primero", por la siguiente : 'incisos segundo y tercero del artículo 84".
"...) Suprímese en el inciso tercero del artículo 167 la oración "se tomarán en la forma señalada en el artículo 119 y".
Agregar a continuación del número 56, el siguiente nuevo:
"....) Reemplázanse en el artículo 170 las palabras "de derechos de agua", por las siguientes: "del total de votos determinados en" conformidad con el artículo 117".
Reemplazar el Nº 88 por el siguiente:
"88) Reemplázase el Nº 1 del artículo 131 por el siguiente: "Los que emanen de merced concedida con dicha calidad con anterioridad a su promulgación, siempre que sus titulares los hayan ejercido con las mismas facultades que el artículo 19 otorga a los titulares de derechos de ejercicio permanente concedidos en conformidad al presente Código".".
Agregar el siguiente número nuevo final:
"...) Agrégase a continuación del artículo 39, el siguiente nuevo:
"La Dirección General de Aguas podrá, previa solicitud del Servicio Nacional de Salud, otorgar derechos de aprovechamiento a las Cooperativas de Servicio de Agua Potable que forme el Servicio Nacional de Salud por el volumen de agua necesario para abastecer a la población que sirven, sin sujeción a los trámites establecidos en el Título I del Libro II del Código de Aguas".
Artículo 124
Para sustituir la referencia que se hace al artículo 87 del D.F.L. Nº 4 de 1959, por otra al artículo 86 del mismo D.F.L
Artículo 126
Para agregar en el inciso 3º, a continuación de las palabras "Junta General", las siguientes:
"o Asamblea".
Artículo 127
Para agregar en el inciso final, a continuación de las palabras "podrá encargar a", la siguiente palabra: "Servicios,", seguida de una coma (,).
Artículo 131
Para agregar al inciso primero, la siguiente frase: final:
"Cada bono podrá subdividirse en títulos separados que correspondan a las cuotas o partes de cada cuota del mismo".
Artículo 134
Agregar en el inciso primero la siguiente letra nueva, a continuación de la letra a), pasando la actual letra h) a ser c) :
"b) El Ministro de Tierras y Colonización".
Sustituir en el inciso primero las letras c, d) y e) por la siguiente:
"d) Dos personas de libre elección del Presidente de la República, que serán de su exclusiva confianza y durarán dos años en sus funciones."
Suprimir en la letra b) del inciso tercero la palabra "campasina", que figura en la oración "cooperativa campesina asignataria de tierras".
Artículo 135
Para sustituir en el inciso primero de la letra c) las palabras "el que durará un año en sus funciones", por las siguientes:
"el que durará dos años en sus funciones,".
Artículo 136Agregar en el inciso primero, en la tercera frase, a continuación de las palabras "Corte de Apelaciones respectiva", remplazando el punto (.) por un punto (.), la siguiente oración:
"Este Juez conservará la propiedad del cargo del cual sea titular al efectuarse su nombramiento, debiendo ser reemplazado en su cargo titular por un Juez suplente nombrado de acuerdo con las disposiciones del Título X del Código Orgánico de Tribunales".
Sustituir en el inciso final la palabra "anualmente", por las siguientes:
"cada dos años".
Artículo 137
Agregar en el inciso primero después de Ja mención a la ciudad de Chillan otra a la ciudad de "Temuco", seguida de una coma (,).
Agregar la siguiente letra nueva a continuación 'de la letra f) :
"Para el de Temuco, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Valdivia" ;
Sustituir en el inciso primero del Nº 2 la palabra "anualmente", por las siguientes:
"cada dos años".
Sustituir en el inciso segundo del Nº 2, a continuación de las palabras "a cada uno de los Ministros que integrarán el Tribunal Agrario de Apelaciones", por las siguientes:
"a cada uno de los miembros del Tribunal Agrario de Apelaciones".
Agregar, a continuación del inciso secundo, el siguiente nuevo:
"En aquellos casos en que el número de causas que ingresen a los Tribunales Agrarios de Apelaciones sea excesivo o cuando, a juicio de la Corte Suprema, así lo exija el buen servicio judicial, el Presidente de la República podrá ordenar queuno o ambos de los Ministros que integran estos Tribunales se dediquen en forma exclusiva al conocimientos de los asuntos que ante ellos se ventilen. En tal caso, procederá la designación de un Ministro Suplente en la respectiva Corte de Apelaciones, en conformidad a las normas del Título X del Código Orgánico de Tribunales. El Presidente de la República, de oficio o a petición de la Corte Suprema, podrá, por decreto supremo, poner término a la dedicación exclusiva, cuando no subsistan las causales que la justificaron." .
Artículo 140
Suprimir en la segunda frase del inciso segundo, cambiando la coma (,) que le precede por un (.), la oración que dice:
"a propuesta en terna del Consejo General del Colegio Profesional o Asociación respectivo".
Agregar al inciso segundo las siguientes frases finales':
"Todas aquellas resoluciones de mera substanciación podrán ser pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Asimismo, el Presidente podrá interrogar a los testigos y recibir la declaración en el caso de la absolución de posiciones, "cuando procediere.".
Artículo 142
Agregar a la primera frase del inciso primero, sustituyendo el punto (.) por punto y coma (;), la siguiente oración:
"sin embargo, esa remuneración no podrá exceder mensualmente del 40% del sueldo mensual asignado a la Tercera Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial para el Juez de Letras señalado en la letra a) del artículo 135 y del 30% de la misma renta para los profesionales del agro señalados en las letras b) y c) del mismo artículo y para el Secretario Relator".
Agregar, a continuación del inciso primero, los siguientes nuevos:
En el caso que el número de causas que ingresen a un Tribunal Agrario Provincial sea de tal entidad que exija para su expedito funcionamiento que el Secretario Relator deba dedicar a sus funciones jornada completa o media jornada, el Presidente de la República, por decreto supremo y a proposición del respectivo Tribunal, podrá declarar la necesidad de tal dedicación y el derecho del funcionario a. percibir la renta asignada a la Cuarta Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial o el 50% de dicha renta, en su caso, rentas que serán incompatibles con la remuneración por audiencia fijada en el inciso primero.
El Presidente de la República, de oficio o a petición del Tribunal respectivo podrá, por decreto supremo, poner término al desempeño del Secretario Relator en jornada completa o media jornada, caso en el cual el funcionario continuará desempeñando el cargo percibiendo solamente la remuneración por audiencia fijada en el inciso primero.
Las personas que hubieren desempeñado el cargo de Secretario Relator de un Tribunal Agrario Provincial durante dos años consecutivos podrán ser propuestas, previo concurso, como Relatores de Cortes de Apelaciones, sin otro requisito."
Agregar al inciso segundo las siguientes frases:
"En caso que el número de causas sea de tal entidad que exija que el Oficial Primero que preste servicios en un Tribunal Agrario Provincial desempeñe exclusivamente sus funciones en ese Tribunal, el Presidente de la República podrá, por decreto supremo, y a propuesta del mismo Tribunal, crear el cargo de Oficial del Tribunal Agrario Provincial, en este caso el funcionario que deba desempeñar el cargo será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Tribunal Agrario Provincial, terna que se formará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. Este funcionario percibirá exclusivamente la renta correspondiente a la Quinta Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial, si se tratare de Tribunal que funciona en ciudad asiento de Corte de Apelaciones, o al grado primero de la misma escala, si se tratare de otro Tribunal Agrario Provincial."
Agregar, a continuación del inciso segundo, los siguientes nuevos:
"Para todos los efectos legales el cargo de Oficial del Tribunal Agrario Provincial se considerará como de la Segunda Categoría del Escalafón de Personal Subalterno, en los juzgados que funcionen en ciudad asiento de Corte de Apelaciones y de la Tercera Categoría del mismo Escalafón en los demás.
El Presidente de la República podrá, de oficio o a petición del Tribunal Agrario Provincial respectivo, suprimir el cargo de Oficial del Tribunal Agrario Provincial. Si el Oficial del Tribunal Agrario Provincial designado por el Presidente de la República fuere titular de otro cargo judicial, al ser nombrado para ese cargo conservará la propiedad de su función titular, en la cual deberá ser reemplazado por un suplente."
Artículo 143
Para agregar al inciso primero, reemplazando el punto (.) por punto y coma (;), la siguiente frase: "sin embargo, esa remuneración no podrá exceder mensual mente del 40% del sueldo mensual asignado a la Primera Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial para los Ministros de Cortes de Apelaciones que lo integran y para el Secretario Relator, y del 30% de la misma renta para el Profesional del Agro señalado en el número 2) del artículo 137. Los Ministros de Cortes de Apelaciones que integran exclusivamente estos Tribunales percibirán únicamente la remuneración asignada al cargo, a menos que la que estuvieren percibiendo fuese superior, en cuyo caso sólo percibirán esta última."
Artículo 144
Agregar en la letra b) una cita al artículo ||AMPERSAND||quot;42", seguida de una coma (,), precediendo a la cita que se hace al artículo ||AMPERSAND||quot;44" y a continuación de la cita al artículo ||AMPERSAND||quot;50" agregar las palabras "y 51", sustituyendo la conjunción "y" que precede al artículo 50 por una coma (,).
Suprimir en la letra h) las palabras "el inciso segundo de".
Sustituir en la letra j.) la referencia al inciso "sexto" del artículo 59 por otra al inciso "séptimo" del mismo artículo.
Sustituir en la letra q) la palabra "campesina", por la siguiente: "de reforma agraria".
Artículo 146
Sustituir la segunda frase del inciso primero, por la siguiente:
"El Tribunal citará a la audiencia a que se refiere el artículo 683 precitado al décimo día hábil después de la última notificación, pudiendo ampliar dicho plazo en la forma que esa disposición señala y en ella el Tribunal deberá, en todo caso, llamar a las partes a avenimiento.".
Agregar en el inciso segundo, a continuación de las palabras "Tribunales Agrarios de Apelaciones", sustituyendo el punto (.) por una coma (,), las siguientes palabras:
"salvo acompañar instrumentos públicos.".
Artículo 149
Agregar al inciso tercero, cambiando el punto (.) por una coma (,), las siguientes palabras:
"a menos que se trate de instrumentos públicos.".
Agregar el siguiente inciso final:
"Será aplicable a los Tribunales Agrarios de Apelaciones lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.'.
Artículo 151
Para sustituir en la primera frase las palabras "ni enervar lo resuelto o fallado por alguno de estos tribunales", por las siguientes:
"salvo que por la unanimidad de sus miembros y por resolución fundada estime que de los antecedentes hechos "valer por el recurrente aparecen presunciones graves de la existencia de la falta o abuso cometido".
Suprimir la segunda frase.
Sustituir en la tercera frase las palabras "En todo caso", por las siguientes: "Cuando se haya decretado orden de no innovar,".
Suprimir en la tercera frase las palabras "sin audiencia de las partes", sustituyendo la coma (,) que las precede por un punto (.).
Suprimir la cuarta frase.
Agregar la siguiente frase final: En caso contrario, dicho plazo será de 30 días hábiles".
Artículo 156
Para reemplazar en su inciso tercero las palabras "a que se refieren los incisos precedentes", por las siguientes:
"a que se refiere el inciso precedente".
Artículo 158
Para agregar el siguiente inciso nuevo final:
"Con todo el Presidente de la República, previo informe del Consejo Nacional Agrario, podrá prorrogar por decreto supremo fundado el plazo señalado en los incisos precedentes, siempre que en el predio de que se trate es estén cumpliendo todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos 19 y 20. Será aplicaba además, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 34."
Artículo 160
Para suprimir la frase:
"de las provincias de Coquimbo y Ata cama".
Agregar a continuación de la cita al año "1932", la siguiente oración: "como tampoco a aquellas propiedades agrícolas cuyos títulos de dominio hayan sido saneados en conformidad al D.F.L. RRA. Nº 7, de 1963, o cuyos títulos emanen directamente del Fisco."
Suprimir la frase:
"ni a aquellas comunidades tradicionales que determine el Presidente de la República por decreto supremo dictado en el plazo de ciento ochenta días contado desde la vigencia de esta ley".
Artículo 162
Para agregar a continuación de la referencia al artículo 57", otra al "artículo 60", precedida de una coma (,).
Artículo 163
Sustituir el inciso primero por el siguiente :
"El Secretario General de la Corporación de la Reforma Agraria tendrá el carácter de ministro de fe pública, encargado de autorizar y guardar en su archivo las actas de asignación otorgadas por la Corporación, de dar a las partes interesadas las copias que le pidieren y de practicar las demás diligencias que le encomienden las leyes."
Para suprimir el inciso tercero.
Para suprimir el inciso sexto.
Para agregar, a continuación del artículo 163, el siguiente artículo nuevo:
"Los instrumentos públicos que contengan actos o contratos en que sea parte o tenga interés la Corporación de la Reforma Agraria, no estarán sujetos a la formalidad de la escritura pública y podrán extenderse en registros o matrices impresos, litografiados, fotografiados, fotograbados o mecanografiados, siempre que en su otorgamiento se observen las solemnidades contempladas en el artículo 41 del D.F.L. RRA. Nº 11, de 1963".
Artículo 164
Para agregar los siguientes incisos nuevos :
"Si el Ministerio de Agricultura no emitiera un informe dentro del plazo referido en el inciso anterior, se entenderá que no tiene observaciones.
La Corporación de la Reforma Agraria deberá comunicar al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo los acuerdos de expropiación que afectaren predios rústicos que se encontraren comprendidos en zonas urbanas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, el Presidente de la República determinará por decreto supremo la forma en que el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo procederá a aprobar, modificar o alterar los planes reguladores comunales o intercomunales y los límites urbanos de las ciudades, a propuesta de las Municipalidades respectivas, de la Corporación de Mejoramiento Urbano o de la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano, en función del mejor aprovechamiento de las áreas urbanas y rurales".
Artículo 166
Agregar, entre comas, a continuación de las palabras "con campesinos asignatarios de tierras, las siguientes:
", con colonos,"
Suprimir la palabra "campesinas" en la frase que dice: "con cooperativas campesinas de reforma agraria".
Artículo 167
Suprimir en el inciso primero la palabra "campesinas", que figura en la oración "cooperativas campesinas de reforma agraria."
Agregar en el inciso quinto, a continuación de las palabras "En los actos o contratos celebrados", las siguientes: "por campesinos miembros "de un asentamiento o".
Artículo 168
Para sustituir en el inciso primero las palabras "con excepción de las señaladas en el Título V,", por las siguientes:
"con excepción de las señaladas en los Títulos V, XI, XII, XIII y XIV, y aquellas que tengan señalado un beneficiario diferente.".
Artículo 170
Agregar, a continuación del inciso segundo, el siguiente nuevo:
'En caso de duda de si un terreno es de riego, se deberá pedir informe a la Dirección General de Aguas. Dicho informe constituirá plena prueba para los efectos de la conversión de hectáreas a hectáreas de riego básicas."
Para agregar a continuación del inciso tercero, el siguiente nuevo inciso:
"En las provincias de Tarapacá, Atacama y Coquimbo, la superficie en hectáreas que equivale a 80 hectáreas de riego básicas se aumentará en un 10% para los terrenos con serias limitaciones físicas."
Sustituir el inciso cuarto por el siguiente :
"Corresponderá, en forma exclusiva, al Consejo Nacional Agrario resolver las dificultades que se produjeren en la aplicación del cuadro que sigue, para todos los efectos de la presente ley."
Artículo 172
Para suprimir en el inciso primero la palabra "campesinas", en la oración "cooperativas campesinas asignatarias de tierras".
Artículo 173
Para agregar los siguientes incisos nuevos :
'El Servicio de Seguro Social formará un fondo especial de reparto con los recursos que se obtengan con la imposición a que se refiere el inciso anterior. Para fijar el monto de la asignación familiar a que tendrán derecho los beneficiarios, el Servicio aplicará las mismas normas que rigen para determinar el monto de la asignación del sistema general.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si se produjeren excedentes en el Fondo General de asignación familiar, el Presidente de la República, a requerimiento del Consejo del Servicio de Seguro Social, podrá aumentar el monto de la asignación familiar de acuerdo con los recursos que arrojen esos excedentes".
Artículo 177
Para suprimirlo.
Artículo 178
Para suprimirlo.
Artículo 181
Agregar en el inciso segundo, a continuación de las palabras "a indígenas", las siguientes:
"qué se efectúen conforme a las normas del Título X del D.F.L. citado".
Sustituir la letra e), por la siguiente:"Las personas a quienes se les hubiere adjudicado tierras en la liquidación de una comunidad, por un valor inferior al 50% de sus derechos.".
Para agregar, a continuación del artículo 183, los siguientes artículos nuevos:
1) "Artículo A) Reemplázase el artículo 6° de la ley Nº 6.152, de 1937, por el siguiente: "La renta anual de arrendamiento que se cobrará por los lotes tipo a) o b), no podrá ser inferior al 3% del avalúo fiscal vigente de cada lote, y se fijará de acuerdo con su rentabilidad".
2) "Artículo B) Reemplázase el artículo 16 de la ley Nº 6.152, de 1937, por el siguiente: "la renta de estos arrendamientos no podrá ser inferior al 3% del avalúo fiscal vigente para cada lote, y se fijará de acuerdo con su rentabilidad".
Artículo 184
Para suprimirlo.
Artículo 185
Agregar en el inciso primero, a continuación de las palabras "Corporación de Fomento de la Producción", las siguientes:
"con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del D.F.L. Nº 211, de 1960".
Artículo 186
Agregar a continuación de la letra g), la siguiente letra nueva:
"El Gerente General de la Empresa Nacional de Semillas;".
Sustituir la letra ñ) por la siguiente: "Un representante de la Universidad Austral de Chile;".
Agregar las siguientes letras nuevas: "o) Un representante de la Universidad del Norte;".
"q) Un representante de libre designación del Presidente de la República, perteneciente al sector privado, de su exclusiva confianza, que durará dos años en el ejercicio de sus funciones;".Artículo 189
Para agregar al Nº 3 el siguiente inciso :
"El Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, a través de uno de sus abogados, tendrá asimismo facultades para actuar como árbitro de derecho, y como arbitrador en cuanto al procedimiento, a solicitud del o los interesados, en la partición de los derechos existentes sobre la comunidad, después de haberse ésta inscrito en conformidad al procedimiento establecido en el D.F.L. RRA. Nº 19".
Artículo 190
Suprimir en el Nº 1 la palabra "Campesinas" que figura en la oración "Cooperativas Campesinas de Reforma Agraria".
Sustituir en el inciso primero del N9 9 las palabras "la que podrá ejercer su facultad de rechazo sólo hasta tres veces respecto de un mismo nombramiento", por las siguientes: "la que podrá rechazar hasta tres nombres que se le propongan cada vez que se deba designar a un Administrador".
Suprimir en el Nº 15 la palabra "campesinas" que figura en la oración "cooperativas campesinas de reforma agraria".
Suprimir en el inciso primero del Nº 18 la palabra "campesinas" que figura en la oración "cooperativas campesinas de reforma agraria".
Agregar, a continuación del Nº 19, el siguiente número nuevo:
"...) Se señalarán las normas sobre los sistemas de contabilidad que deberán adoptar estas cooperativas".
Artículo 191
Sustituir en el Nº 1 la frase "los comuneros", por la siguiente: "los comuneros a que se refiere el inciso primero del artículo 160||AMPERSAND||quot;.
Sustituir la letra e) del Nº 8 por la siguiente :
"e) Ejercer las funciones y atribuciones que el Consejo de Administración le delegue".
Agregar, a continuación del número 13, el siguiente número nuevo:
"...) Se señalarán las normas sobre los sistemas de contabilidad que deberán adoptar estas cooperativas".
Agregar el siguiente inciso final:
"Con respecto a las cooperativas campesinas y en conformidad a las normas que señala el presente artículo, el Presidente de la República tendrá dentro del mismo plazo las mismas facultades que le concede el inciso final del artículo anterior".
Artículo 192
Sustituir en el Nº 4 las palabras "Presidente de la República", por las siguientes:
"Servicio Agrícola y Ganadero".
Sustituir la segunda frase del Nº 13, por la siguiente:
"Las normas que se dicten en virtud del presente artículo se aplicarán a los beneficiarios de la reforma agraria durante el período normal de pago de las correspondientes asignaciones, en subsidio de las normas que le son propias."
Artículo 193
Sustituir en el inciso primero las palabras "de Investigaciones", por las siguientes: de Investigación".
Artículo 194
Para agregar al Nº 2 los siguientes incisos nuevos:
"El Departamento de Títulos podrá también intervenir, a través de uno de sus abogados, como árbitro de derecho y con facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, a solicitud del o los interesados, en la partición del inmueble inscrito en conformidad a las normas establecidas en el D.F.L. RRA. Nº 7.
En los casos a que se refieren el inciso precedente y el artículo 189, Nº 3, inciso segundo, de la presente ley, aunque existan interesados que no tengan la libre administración de sus bienes, o personas ausentes que no hayan designado apoderado, no será necesario que los tribunales ordinarios de justicia aprueben el nombramiento del partidor ni la partición misma.
"Las atribuciones que se confieren al Departamento de Títulos en los incisos anteriores podrá ejercerlas también, en las mismas condiciones, respecto de. las comunidades cuya origen emane directa e inmediatamente de títulos gratuitos otorgados por el Fisco por aplicación de lo dispuesto en el D.F.L. RRA. Nº 8, de 1963, y por el D.F.L. RRA. N9 15, de 1963, y sus modificaciones".
Artículo 195
Para agregar en la segunda frase del Nº 9 del Nº II, a continuación de las palabras "sin perjuicio", las siguientes: "de la obligación".
Suprimir los números romanos V y VI, pasando su texto a ser incisos segundo y tercero de este artículo.
Artículo 201
Agregar en la letra b), suprimiendo el punto y coma (;), las siguientes palabras: "o el Vicepresidente del mismo;". Agregar en la letra c), suprimiendo el punto y coma (;), las siguientes palabras: "o el Vicepresidente del mismo;". Agregar a continuación de la letra f) la siguiente nueva:
"... El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero".
Sustituir en la letra g) la palabra "Jefe", por las siguientes:
"Secretario Ejecutivo".
Suprimir la letra h).
Suprimir el inciso final.
Artículo 202
Para sustituirlo por el siguiente:
"Corresponderá al Consejo Nacional de Crédito Agrícola:
a) Decidir acerca de las prioridades para la aplicación y otorgamiento del crédito agrícola;
b) Decidir sobre el establecimiento y organización de sistemas de capacitación técnica del personal de las instituciones mencionadas en el artículo 200 y que tengan a su cargo la aplicación del crédito agrícola;
c) Proponer los planes generales a que deberá ajustarse el crédito agrícola en el país, como asimismo los sistemas de control de la ejecución de esos planes y las modificaciones que estimé conveniente efectuar de acuerdo con los trabajos de evaluación periódica que efectúe el Ministerio de Agricultura;
d) Proponer la determinación de límites de acción dentro de los cuales deban actuar los organismos estatales o de organización autónoma, en materia de crédito agrícola; y las medidas y modalidades que tiendan a un ordenamiento en la aplicación de ese crédito con el objeto de que éste sea destinado a los fines de la política de desarrollo agrícola elaborada por el Ministerio de Agricultura;
e) Proponer medidas de coordinación entre los organismos financieros privados, estatales y de administración autónoma, y las instituciones de fomento, respecto de los programas de desarrollo agrícola y las políticas de crédito;
f) Proponer las medidas conducentes a una reorientación del crédito, a fin de que los campesinos asentados tengan un amplio y seguro acceso a él.
El. Banco Central de Chile podrá dictar normas para establecer líneas o sistemas especiales de crédito para el Banco del Estado de Chile y para los bancos comerciales, destinadas a los asignatarios de tierras. El Banco del Estado y los bancos comerciales estarán obligados a otorgar dichos créditos sin más trámite, de acuerdo con los programas aprobados por el Consejo Nacional de Crédito Agrícola y con su solo patrocinio, en la forma y modalidades que determina el reglamento.
Artículo 203
Para sustituirlo por el siguiente: "Las decisiones que acuerde el Consejo Nacional de Crédito Agrícola en conformidad a las letras a) y b) del artículo anterior, serán obligatorias para el Banco del Estado de Chile, Gerencia Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción, Corporación de la Reforma Agraria e Instituto de Desarrollo Agropecuario.
El Presidente de la República determinará los organismos a los cuales se propondrán las medidas acordadas por el Consejo Nacional de Crédito Agrícola en conformidad a las letras c), d), e) y f) del artículo anterior.
Artículo 208
Sustituir en las letras c), d), g) y h) del artículo que se reemplaza, las palabras "o su representante", por las siguientes: "o su subrogante legal".
Agregar en el inciso décimotercero del artículo que se reemplaza seguidas de una coma (,), después de las palabras "comités cuyos miembros podrán tener la calidad" las siguientes:
"de integrantes del Comité Ejecutivo,".
Artículo 210
Sustituirlo por el siguiente: "Reemplázase el inciso tercero del artículo 7º del D.F.L. Nº 211, de 1960, por el siguiente:
"El Consejo podrá, asimismo, delegar en el Vicepresidente Ejecutivo, y a petición de éste, en otros funcionarios de la institución o en comités cuyos miembros podrán tener la calidad de consejeros, de funcionarios de la Corporación o de personas extrañas a ella, que el propio Consejo designará, el conocimiento y resolución de materias determinadas".
Artículo 216
Para agregar el siguiente inciso nuevo: "Corresponderán a la Oficina de Planificación Agrícola y al Secretario Ejecutivo de la misma, las funciones que el D.F.L. N9 106, de 1960, y la ley Orgánica de Presupuesto, otorgan a la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Agricultura y al Jefe de esta Oficina".
Artículo 223
Sustituir en la letra f) de la letra A) del Nº 2 la palabra "campesinas" por las siguientes: "de reforma agraria", en la oración "cooperativas campesinas o comités de asentamiento".
Sustituir en las letras i) de la letra E) del Nº 4, las palabras "el artículo 61 de la presente ley", por las siguientes: "el artículo 65 de la ley de Reforma Agraria||AMPERSAND||quot;.
Sustituir en la letra j) de la letra E) del Nº 4 la palabra "campesinas", por las siguientes: "de reforma agraria".
Sustituir en las letras k) de la letra E) del Nº 4, las palabras "el artículo 61 de la presente ley por las siguientes: "el artículo 65 de la ley de Reforma Agraria||AMPERSAND||quot;.
Sustituir en el primer inciso de la letra b) del Nº 9 las palabras "campesinas o comités de asentamiento formados por uno y otros", por las siguientes:
"de reforma agraria o sociedades que se constituyan con campesinos miembros de esos asentamientos".
Agregar a continuación del número 18 el siguiente número nuevo:
"...) Agrégase al artículo 68 el siguiente inciso final:
"En caso de oposición a la toma de posesión, el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil correspondiente al departamento en que se encuentre ubicado el predio, deberá otorgar, a requerimiento de la Corporación, el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario, sin más trámite".
Suprimir en el Nº 20, en el primer inciso del artículo que se reemplaza, la palabra "Campesinas" que figura en la oración "Cooperativas Campesinas de Reforma Agraria".
Sustituir en el Nº 21 la palabra "campesinas" que figura en la expresión "cooperativas campesinas", por las siguientes:
"de reforma agraria".
Sustituir en el Nº 25 la palabra "Campesina", por las siguientes: "de reforma agraria".'
Suprimir en el inciso primero del N9 28, las siguientes palabras "doble de los".
Agregar el siguiente número nuevo final :
"...) En todas aquellas disposiciones del D.F.L. RRA. Nº 11, de 1963, en que se contemplan reajustes, el texto coordinado y sistematizado que el Presidente de la República dicte en conformidad al artículo 315 de la presente ley, deberá establecer que ellos se calcularán aplicando la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se contrajo la obligación y el mes anterior a aquel en que se efectúe cada pago".
Artículo 224
Agregar al Nº 2 la siguiente letra nueva inicial:
"Agréganse en el Nº 1, a continuación de "ayuda crediticia a", las siguientes palabras: "los pescadores artesanales,".
Agregar en el inciso primero de la letra e) del Nº 2, a continuación de "mejorar la vivienda rural", las siguientes palabras: "de acuerdo con la política del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo".
Sustituir en el inciso segundo del artículo 28 que se sustituye en virtud del Nº 12, la frase "de dichos impuestos", por la siguiente:
"pasivo de dichos impuestos y únicamente en convenciones que celebre con sus beneficiarios.".
Suprimir en el inciso tercero del artículo 28, que se sustituye en virtud del Nº 12, las palabras "el Título II de".
Suprimir en el inciso primero del artículo que se agrega en virtud del Nº 13, las siguientes palabras:
"doble de los".
Artículo 225
Sustituir en el inciso final Nº 5 las palabras "con un plazo no inferior a 60 días", por las siguientes:
"con un plazo no inferior a 30 días". Agregar al Nº 11 el siguiente inciso primero nuevo:
"Agrégase en el inciso primero del artículo 26, suprimiendo el punto (.), la siguiente frase: "con excepción de los empleos a que se refiere la letra e) del artículo 8º del presente Estatuto".
Agregar al Nº 14 el siguiente" inciso nuevo:
"Agrégase en la última frase del inciso tercero del artículo 30, a continuación de la palabra "monto", las siguientes:
"de las asignaciones familiares a que se refiere el presente artículo."
Agregar, a continuación del Nº 14, el siguiente número nuevo:
"...) Agrégase en la primera frase del artículo 31, a continuación de "párrafos 10, 12 y 13 del Título II", las siguientes palabras precedidas de una coma (,): "en el artículo 144".
Agregar el siguiente número nuevo final:
"...) Declárase que la terminación de funciones por supresión del empleo contemplada en el artículo 45 letra b) del D. F.L. Nº 22, de 1963, no significa, ni ha significado a contar desde la vigencia de dicho D.F.L. RRA. Nº 22, transgresión a lo dispuesto en el artículo 164 del Código del Trabajo y la Ley 16.455."
Artículo 226
Para suprimir los incisos tercero, cuarto y quinto.
Artículo 228
Agregar, a continuación de la letra h), la siguiente letra nueva:
"... Procurar que existan en el país los bienes e insumos necesarios para la adecuada ejecución de los planes generales y regionales de desarrollo agropecuario, forestal y pesquero, que elabore la Oficina de Planificación Agrícola".
Sustituir en la letra j) la frase "ejecutar todas las actividades que tengan relación con las funciones y atribuciones señaladas precedentemente y que estén encaminadas a su cumplimiento, como asimismo," por la siguiente:
"celebrar todos los actos y contratos que sean convenientes para la mejor consecución de sus fines, sin más limitaciones que las establecidas en forma expresa por la ley, como asimismo,".
Artículo 229
Sustituir en la letra f) la coma (,) y la conj.unción "y", por un punto y coma (;).
Sustituir en la letra g) el punto (.) por una coma (,), agregando al final la conjunción "y".
Agregar a continuación de la letra g) la siguiente letra h) nueva:
"Un representante de libre designación del Presidente de la República, perteneciente al sector privado, de su exclusiva confianza, que durará dos años en el ejercicio de sus funciones.".
Artículo 230.
Para suprimir en la letra i) las siguientes palabras: "naturales o".
Artículo 233
Para agregar la siguiente letra nueva a continuación de la letra k):
"... Delegar facultades en funcionarios superiores de la Institución.".
Artículo 234
Sustituir la letra e) por la siguiente: "Los frutos y productos agropecuarios, forestales, pesqueros, químicos y biológicos que obtenga, produzca o elabore.
Se entenderán incluidos en éstos los frutos y productos forestales provenientes de reservas forestales y bosques fiscales, los que podrán enajenarse en la forma que determine el reglamento, y los derechos que el Fisco perciba por las concesiones madereras o por el cobro de boletas de garantía por infracción a dichas concesiones".
Agregar a la letra f), sustituyendo el punto (.) por una coma (,), las siguientes palabras:
"y demás multas cuya aplicación corresponda al Ministerio de Agricultura y al Servicio Agrícola y Ganadero, con excepción de aquellas que sean a beneficio municipal".
Artículo 235
Para agregar en el inciso primero, a continuación de "control de alimentos para animales;" las siguientes palabras: "pasteurización de la leche;".
Artículo 248
Para sustituir en el inciso segundo las palabras "al Nº 1", por las siguientes: "a la letra a)".
Artículo 255
Agregar al inciso primero, a continuación de "disposiciones legales o reglamentarias aplicables por", las siguientes palabras:
"el Ministerio de Agricultura o".
Sustituir en el inciso primero las palabras "la Tesorería General de la República", por las siguientes:
"en el Banco del Estado de Chile". Suprimir en el inciso primero las siguientes palabras: "en forma global o contra documento", y la coma (,) que las sigue.
Suprimir la frase final del inciso primero.
Suprimir el inciso segundo.
Artículo 256
Para agregar la siguiente oración final, sustituyendo el punto (.) por un punto y coma (;):
"; asimismo las referencias a determinadas dependencias, funcionarios y profesionales de la Dirección de Agricultura y Pesca, se entenderán hechas, en lo sucesivo, al Servicio Agrícola y Ganadero".
Artículo 262
Para suprimir en la letra c) la frase "de aforos de aguas" y la coma (,) que la sigue.
Artículo 265
Para suprimir en el inciso primero las siguientes frases, así como la coma (,) que las sigue: "solicitar sobregiros en la cuenta del Banco del Estado de Chile, en las condiciones y con las limitaciones establecidas en la presente ley; contratar créditos en cuentas corrientes bancarias, que no excedan de dos duodécimos del Presupuesto Anual de la Dirección General de Aguas, con autorización previa del Presidente de la República,".
Artículo 267
Para suprimir el inciso segundo.
Artículo 274
Para sustituir la frase "todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 263" por la frase "todo sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 265 y 272".
Artículo 279
Agregar en el inciso tercero, a continuación de "continúe efectuando", las siguientes palabras entre comas (,):
", total o parcialmente,".
Agregar en el inciso cuarto, a continuación de "podrá recuperar", las siguientes palabras entre comas (,):
total o parcialmente,".
Artículo 280
Para agregar la palabra "normas", seguida de una coma (,), a continuación del artículo ||AMPERSAND||quot;Las" con que se inicia la frase.
Artículo 281
Para agregar la siguiente oración final, sustituyendo el punto (.) por una coma
"sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279".
Artículo 282
Sustituir en el inciso tercero la palabra "obligatoria", por la siguiente:
"obligatorio".
Suprimir en el inciso tercero la palabra "solo".
Artículo 283
Suprimir en el inciso once la coma (,) que antecede a las palabras, "si fuere necesario".
Agregar, en el inciso doce, la siguiente frase final:
"No obstante, la tramitación pertinente se realizará ante la Fiscalía de dicha Empresa".Artículo 286
Para agregar en la letra a) después de las palabras "a su consideración", entre comas (,), las siguientes:
"para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto||AMPERSAND||quot;.
Artículo 292
Para agregar en el inciso segundo una coma (,) entre las palabras "profesionales" y "técnicos".
Artículo 294
Reemplazar en el inciso primero, las palabras "180 días" por "360 días".
Agregar el siguiente inciso final:
"Las atribuciones y funciones que la presente ley encomienda a la Dirección General de Aguas y a la Empresa Nacional de Riego, serán ejercidas transitoriamente por la Dirección de Riego en la forma que determine el Presidente de la República y hasta que éste, dentro del plazo de 360 días a que se refiere el inciso primero, declare que ellas queden radicadas en dichos organismos, conforme lo establece la presente ley.
Artículo 298
Agregar a la primera frase del inciso primero, suprimiendo el punto ('.), la siguiente oración:
"y en proporción al mejoramiento obtenido".
Suprimir la tercera frase del inciso cuarto.
Sustituir en el inciso quinto las palabras "un 70% de", por las siguientes:"... "proporción a".
Suprimir en el inciso octavo la palabra ' 'favorablemente''.
Artículo 300Para sustituir en el inciso primero las palabras "en los artículos 297 y 298", por las siguientes:
"en los artículos 298 y 299".
Artículo 301
Para suprimir en el inciso primero las palabras "y el artículo 19 de la ley 14.536".
Artículo 303
Para agregar al inciso segundo, suprimiendo el punto (.), las siguientes palabras: "y el reglamento determinará qué disposiciones que se dicten en virtud del referido artículo 195, serán aplicables a estos contratos y demás condiciones que los deberán regir".
Artículo 305
Para suprimir en el inciso primero la coma (,) que antecede a "si fuere necesario.".
Artículo 309
Para suprimir en el inciso segundo la coma (,) que antecede a "si fuere necesario.".
Artículo 311
Para reemplazar el artículo 311 por el siguiente:
"Agrégase al artículo 18 Nº 1 de la ley Nº 12.120, las siguientes letras:
"j) maquinarias agrícolas mientras se mantengan destinadas al uso exclusivo de la agricultura, fertilizantes, semillas certificadas, maíz y pesticidas, siempre que se' efectúen por instituciones fiscales, sé mifiscales o de administración autónoma institutos que estén financiados con recursos del Estado, cooperativas agrícolas, cooperativas campesinas, cooperativas de reforma agraria o por intermedio de uniones" o federaciones de esas mismas cooperativas;"
"k) abonos nacionales cuando el productor actúe como vendedor o tradente"."
Para agregar a continuación del artículo 311, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... Modifícase el artículo 4º de la ley Nº 12.120, modificado por el artículo 250 de la ley Nº 16.617, en la siguiente forma:
1) Sustitúyese en el inciso primero de la letra j) el guarismo "7%", por "1%", después de la coma (,) que sigue a la palabra "país".
2) Agrégase a la letra j) del artículo 49, el siguiente inciso nuevo:
"El rendimiento del impuesto a que se refiere esta letra se destinará en su totalidad al financiamiento del Colegio Médico Veterinario de Chile, debiendo la Tesorería General de la República entregar trimestralmente al Consejo General del Colegio el valor recaudado por concepto de este impuesto"."
Artículo 313
Para agregar" el siguiente inciso nuevo:
"Será aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores a los pagarés otorgados por la Corporación en pago del saldo de la indemnización a los propietarios de predios expropiados en conformidad a la ley Nº 15.020, en la forma que determine el Presidente de la República".
Artículo 315
Para suprimir su inciso final.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
A) "Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de la presente ley, dicte disposiciones sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, pudiendo para tales efectos, derogar, modificar y actualizar las disposiciones contenidas en las leyes Nºs. 6.474 y 11.256 y sus modificaciones posteriores, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Fijará las funciones o facultades que corresponderán a los organismos del Estado en la aplicación, fiscalización, vigilancia y control de las normas legales y reglamentarias sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y plantaciones de viñas.
b) Reglamentará las plantaciones, replantes y trasplantes de viñas, viníferas y de uvas de mesa, pudiendo establecer limitaciones en cuanto a su superficie.
No obstante, en el ejercicio de estas facultades, el Presidente de la República quedará sujeto a las siguientes restricciones :
1.En las provincias de Tarapacá, An tofagasta, Atacama y Coquimbo, no podrán establecerse limitaciones de superficie para las plantaciones, trasplantes y replantes.
2.Las plantaciones de viñas viníferas que se efectúen desde la provincia de Aconcagua al Sur, no podrán ser inferiores a 3 hectáreas ni superiores a 12 hectáreas en terrenos de riego. Tratándose de terrenos de secano, dichas plantaciones no podrán ser inferiores a 2 hectáreas ni superiores a 50 hectáreas. No obstante, en los terrenos de secano ubicados en la provincia de Maule o al sur del río Perquilau quén, el límite máximo será de 75 hectáreas.
3.En suelos de secano, con gradientes superiores al 6%, no podrá limitarse la superficie máxima de las plantaciones de viñas veníferas, salvo que exista un riesgo para la conservación de los suelos.
4.No estarán sujetas a las limitaciones de superficie máxima establecidas en la letra b), número 2 del presente artículo, las plantaciones que efectúen el Ministerio de Agricultura y sus organismos dependientes, el Instituto de Investigaciones Agropecuarias, las cooperativas campesinas y reforma agraria.
Podrán acogerse al mismo beneficio y siempre que las plantaciones tengan por objeto la enseñanza o investigación, la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado y las escuelas agrícolas dependientes del Ministerio de Educación.
En todo caso, estas plantaciones deberán ser autorizadas previamente por el Servicio Agrícola y Ganadero.
5.Las limitaciones de superficie que se fijen en virtud de este artículo podrán ser modificadas, una vez transcurridos cinco años desde la vigencia de la presente ley, por Decreto Supremo fundado.
6.El Ministerio de Agricultura podrá establecer regiones y zonas vitivinícolas.
Los trasplantes de viñas viníferas sólo podrán efectuarse dentro de una misma zona vitivinícola. Asimismo, se establecerán las normas que reglamenten el trasplante de viñas a terrenos de distinto propietario.
7.No podrán autorizarse trasplantes de viñas de suelos de secano a suelos de riego.
c) Establecerá normas sobre producción, elaboración, comercialización, exportación y transporte de cervezas, vinos, aguardientes, otros productos derivados de la uva, licores y bebidas alcohólicas en general.
Todo productor de vino o propietario de bodegas, en que se fermenten normalmente cantidades superiores a 200.000 litros de mosto de uva al año, deberá contar con la asistencia técnica de un Ingeniero Agrónomo Enólogo o Enólogo inscrito de acuerdo a los reglamentos.
Los productos a que se refiere la presente letra, deberán cumplir con las normas de calidad que determine el Servicio Agrícola y Ganadero.
d) Dictará normas para clasificar los establecimientos de expendio de los productos referidos en la letra precedente, estableciendo limitaciones para el otorgamiento de las patentes respectivas y reglamentará el expendio y consumo de dichos productos.
e) Establecerá un derecho que grave las nuevas plantaciones de viñas para vinificar, que no podrá ser por cada hectárea de viña plantada, inferior al 20% de un sueldo vital mensual, escala A del Departamento de Santiago, si fuere de riego, y a un 10%, si fuere de secano. No obstante, estarán excentos de todo derecho las plantaciones de Viñas que efectúen los miembros de las cooperativas agrícolas, vitivinícolas, campesinas y de la reforma agraria, siempre que vendimien su producción por intermedio de la respectiva cooperativa.
También estarán exentos de este impuesto las plantaciones que efectúen las cooperativas campesinas y de reforma agraria, en terrenos de su propiedad. Asimismo, no estarán afectos a dicho impuesto las plantaciones que realicen el Ministerio de Agricultura y sus organismos dependientes. El Instituto de Investigaciones Agropecuarias, la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado y las escuelas agrícolas dependientes del Ministerio de Educación, gozarán de esta exención, siempre que la plantación tenga por objeto la enseñanza o investigación.
f) Establecerá el procedimiento para calcular el precio de los vinos y las sidras para los efectos de determinar el impuesto que grava su transferencia.
g) Determinará las multas y demás sanciones que se apliquen por contravenciones a las normas legales o reglamentarias sobre alcoholes y bebidas alcohólicas vigentes y a las que se dicten en virtud del presente artículo. Establecerá los procedimientos administrativos y judiciales para aplicar las multas y demás sanciones que se fijen.
h) Los fondos qué se recauden por concepto del impuesto a las plantaciones serán destinados al Ministerio de Agricultura, con el objeto de realizar investigaciones vitivinícolas.
i) Los Laboratorios del Servicio de Impuestos Internos deberán ser transferidos al Servicio Agrícola y Ganadero, en el plazo de 180 días contado desde la fecha de la vigencia de la presente ley. Los químicos pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos, que se desempeñan en dichos laboratorios, serán encasillados en la Planta del Servicio Agrícola y Ganadero, sin que ello pueda significar disminución de sus actuales rentas, siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9º transitorio de la presente ley.
j) Dictará disposiciones que permitan racionalizar la tributación de vinos, licores y demás bebidas alcohólicas, no pu diendo aumentar el monto de los impuestos establecidos en la legislación vigente.
Asimismo, el Presidente de la República estará facultado para dictar un nuevo texto, con número de ley, que coordine, refunda y sistematice las leyes Nºs. 6.474 y 11.256 y todas sus modificaciones y las que se introduzcan en virtud del presente artículo."
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
B) "Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días contado desde al fecha de vigencia de la presente ley, dicte disposiciones tendientes a actualizar, modificar, complementar y derogar las normas contenidas en las leyes Nº 9.006, sobre Sanidad Vegetal, Nº 8.043 sobre Comercio de Semillas, el D.F.L. RRA. Nº 17, de 1963, sobre la misma materia, la ley Nº 15.703, sobre Pesticidas, el D.F.L. RRA. Nº 16, de 1963, sobre Sanidad Animal y el D.F.L. RRA. Nº 25, de 1963, sobre comercio de fertilizantes. En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República podrá dictar normas con las finalidades que a continuación se indican:
1) En la ley Nº 9.006, sobre Sanidad Vegetal:
a) Para modificar las definiciones contenidas en las letras é) y g) del artículo 2º;
b) Para modificar el artículo 4º, en el sentido de hacer más operante la facultad del Ministerio, de Agricultura para destruir los productos vegetales u organismos que puedan portar o constituir plagas de la agricultura;
c) Para modficar el artículo 6º con el objeto de establecer un procedimiento más expedito para que los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios pongan en práctica las medidas sanitarias que el decreto de declaración de control obligatorio de una plaga indique. Se establecerá un sistema para recuperar el valor de los gastos efectuados por el Servicio Agrícola y Ganadero, en el caso que los particulares se hayan negado o se encuentren impedidos de ejecutar las medidas sanitarias; y para el pago de las indemnizaciones que procedan por los perjuicios que se causen con ocasión de tales medidas;
d) Para modificar el artículo 8º, con el fin de ampliar las medidas que puedan adoptarse en virtud de la declaración de control obligatorio de una plaga de la agricultura;
e) Para modificar el inciso segundo del artículo 9º, en el sentido de entregar al Servicio Agrícola y Ganadero la facultad de determinar las malezas que será necesario destruir y los predios y las zonas en que será obligatoria su destrucción y la de los productos vegetales perjudiciales para la agricultura;
f) Para modificar el artículo 10, con el fin de ampliar los establecimientos en que el Servicio Agrícola y Ganadero tenga facultades de fiscalización;
g) Para reemplazar los artículos 11 y 12, a fin de establecer un nuevo procedimiento para la adopción de medidas tendientes a evitar los daños que se causen a la agricultura por las actividades y empresas a que se refiere dicho artículo, y con el objeto de fijar normas sobre las indemnizaciones respectivas;
h) Para modificar el artículo 15 en el sentido de ampliar los establecimientos afectos a la obligación en él establecida;
i) Para modificar los artículos 29 y 30, con el fin de establecer requisitos eficaces para controlar la internación de productos vegetales;
j) Para modificar el inciso primero del artículo 33, con el objeto de que las medidas en él establecidas sean eficaces para impedir la propagación de cualquier plaga de la agricultura.
2) En el D.F.L. RRA. Nº 17, de 1963, sobre comercio de semillas :
a) Para modificar el inciso primero del artículo 2º, con el objeto de extender la bonificación a toda clase de semillas;
b) Para modificar el artículo 7º, en el sentido de hacer exigibles los requisitos en él establecidos a toda clase de semillas;
c) Para modificar el artículo 11, con el objeto de extender la prohibición en él establecida a la exportación de semillas;
d) Para modificar el D.F.L. RRA. Nº 17, a fin de que las exigencias y requisitos referentes al mercado interno de semillas se apliquen también al comercio exterior de estos productos, como asimismo, con el objeto de someter la exportación de semillas á la autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero.
3) En la ley Nº 15.703, sobre Pesticidas:
a) Para revisar y reemplazar los términos técnicos empleados en esta ley;
b) Para modificar su artículo 6º, con el fin de establecer y regular las indemnizaciones por daños que se causen por la aplicación de Pesticidas, como asimismo, con el objeto de fijar el procedimiento para hacer efectivas dichas indemnizaciones;
c) Para modificar el artículo 8º, a fin de establecer el procedimiento previo que ha de seguirse para aplicar pesticidas por medios aéreos;
d) Para modificar el artículo 14, en lo referente al plazo de prescripción para entablar las acciones por los perjuicios causados por la aplicación de pesticidas.
4) En el D.F.L. RRA. Nº 16, de 1963, sobre Sanidad Animal:
a) Para introducir nuevas disposiciones que regulen la importación de animales, aves, productos, subproductos y despojos de origen animal, pudiendo para tal efecto establecer exigencias de sanidad y calidad y prohibir la internación de animales o aves con taras hereditarias o anomalías morfológicas;
b) Para dictar disposiciones sobre protección animal, pudiendo para este efecto establecer la prohibición o limitación del beneficio de animales y aves de cualquier especie; ordenar la eliminación de reproductores que presenten taras hereditarias, anomalías morfológicas o un estado sanitario irrecuperable que afecten su productividad o la de sus descendientes, como asimismo, de semen procedente de tales animales y de huevos y establecer registros de producción de carne, leche, lana y otros productos pecuarios, como asimismo, registros genealógicos y de avance;
c) Para modificar su artículo 8º, a fin de establecer las medidas a que estarán obligados los propietarios o tenedores de animales para prevenir y combatir las enfermedades del ganado y las modalidades y condiciones en que tales medidas deberán ser aplicadas, pudiendo imponerse a los particulares la obligación de pagar el costo de las medidas que ejecute directamente el Servicio Agrícola y Ganadero, cuando dichos particulares no las cumplan, y disponerse el procedimiento para el cobro de tales sumas;
d) Para modificarlo, estableciendo un nuevo sistema de marcha de animales de cualquier especie.
5) En el D.F.L. RRA. Nº 25, de 1963 sobre Fertilizantes:
a) Para modificar la letra a) de su artículo 3º, con el objeto de que la atribución en ella establecida sea ejercida por el Servicio Agrícola y Ganadero, el que deberá llevar un Registro de los fertilizantes aptos para el consumo de la agricultura;
b) Para definir el término "unidad fertilizante", a que se refiere el inciso segundo de su artículo 4º, como asimismo, para establecer las normas de acuerdo con las cuales se determinará el contenido de anhídrido fosfórico y demás unidades fertilizantes a que se refiere dicho artículo;
c) Para modificar el artículo 5º, con el objeto de especificar el laboratorio que podrá emitir los certificados a que dicha norma se refiere;
d) Para modificar el artículo 11, en el sentido de hacer aplicables sus disposiciones a los distribuidores de fertilizantes ;
e) Para modificar el artículo 12, estableciendo los requisitos que deberán cumplir los envases de fertilizantes;
f) Para modificar los artículos 33 y 34, en lo que se refiere al plazo de las concesiones para la explotación de covaderas de guano blanco y a los períodos en que pueda efectuarse la explotación.
6) Asimismo, el Presidente de la República estará facultado para dictar normas, que permitan:
a) Reglamentar la retención, comiso y disposición de maderas, cuando aparezcan antecedentes fundados de que provienen de terrenos o bosques fiscales, de parques nacionales o reservas forestales, explotados ilegalmente, sin perjuicio del derecho de los particulares afectados para ejercitar las acciones referentes al dominio de dichos productos;
b) Determinar las exigencias técnicas para la importación y exportación de maderas o productos forestales;
c) Dictar disposiciones sobre el establecimiento y explotación de colmenares en predios rurales que no sean de propiedad del dueño del colmenar, debiendo establecerse las indemnizaciones, que correspondan al propietario, arrendatario o tenedor del predio, y normas para regular la importación, venta, distribución y exportación de abejas y productos apícolas.
El Presidente de la República podrá determinar las multas y demás sanciones que se apliquen por contravenciones a las leyes a que se refieren los números 1) a 5) del presente artículo y sus reglamentos, como asimismo, a las normas que se dicten en virtud del número 6).
Facúltase al Presidente de la República para dictar nuevos textos, con números de ley, que coordinen, refundan y sistematicen las leyes a que se refiere este artículo, incluyendo las normas que en virtud de él se dicten".
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
C) "Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la fecha de promulgación de esta ley, proceda a modificar el, D.F.L. Nº 381, de 5 de agosto de 1953, con el objeto de reestructurar el Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados, señalar sus funciones, facultades, y su interdependencia con los organismos a que se refiere la presente ley.
La aplicación de este artículo no podrá significar disminución del personal en actual servicio, ni rebaja de sus actuales remuneraciones, ni de sus beneficios previsionales y de otras regalías o participaciones emanadas de Decretos Supremos, y de aquellos obtenidos a través de Convenios o Actas de Avenimiento celebrados con las Directivas de las Asociaciones de Empleados u Obreros con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Sólo podrán proveerse con personas que no se encuentren actualmente en funciones, los cargos que queden vacantes una vez ubicada la totalidad del personal en las nuevas plantas y los cargos nuevos que se creen y no puedan ser desempeñados con personal del Servicio."
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
D) "Autorízase al Banco del Estado de Chile para traspasar al Instituto de Desarrollo Agropecuario los bonos o pagarés de Tesorería, emitidos o que se emitan, de conformidad con lo prescrito en el artículo 222 de la ley Nº 18.464, hasta por la suma de Eº 10.000.000, con el objeto de pagar a este último las bonificaciones correspondientes a los fertilizantes o abono que él mismo o su antecesor legal, el Consejo de Fomento e Investigación Agrícola hayan comprado a dicho Banco en cumplimiento de sus programas de Crédito, durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1963 y el 30 de septiembre de 1965. El referido Instituto acreditará los valores correspondientes en la cuenta de sus deudores morosos que no hayan recibido dichas bonificaciones, pagará las que procedan a quienes se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones o se reembolsará las que hubiere deducido en su oportunidad.
Asimismo, facúltase al Banco del Estado de Chile para pagar directamente al Instituto de Desarrollo Agropecuario las sumas percibidas del Fisco, en dinero efectivo, por concepto de bonificaciones de abonos o fertilizantes correspondientes a períodos anteriores al indicado en el inciso primero.
El Presidente de la República dentro del plazo de sesenta días dictará el Reglamento en que se fijarán las condiciones, requisitos y demás formalidades para que el Banco dé cumplimiento al pago y transferencia referidos en los incisos precedentes y, asimismo, las cantidades, porcentajes y condiciones de las bonificaciones que debe determinar el Instituto de Desarrollo Agropecuario para hacer efectivas las bonificaciones adeudadas.
Desde la fecha del pago y transferencia indicados, el Banco del Estado de Chile quedará liberado de las obligaciones contraídas con motivo de la venta de abonos y fertilizantes a que se refiere este artículo".
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
E) "En los juicios y gestiones judiciales que se originen con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, la tasa del impuesto establecido en el artículo 9º de la ley Nº 16.272, será fija de Eº 1.".
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
F) "Prorrógase por un nuevo período de 5 años, contado desde el 27 de noviembre de 1967, la facultad que concede al Presidente de la República el artículo 54 de la ley N9 15.020".
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
G) "El incumplimiento de actas de avenimiento,, convenciones colectivas o contratos colectivos de trabajo, será sancionado con una multa de hasta diez sueldos vitales anuales, escala A del Departamento de Santiago, cuando la infracción sea hecha por la parte patronal. En caso de incumplimiento de parte de los trabajadores, con una multa de hasta tres sueldos vitales, escala A del Departamento de Santiago, que deberá pagar el sindicato respectivo.
Ambas multas serán a beneficio Fiscal. La aplicación, cobro y reclamo de estas multas se regirán por lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 14.972."
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
H) Artículo..."Con el objeto de facilitar la coordinación y supervisión de la política de atención de la salud en el medio rural del país, autorízase al Servicio Nacional de Salud para crear en su Departamento Técnico un cargo sujeto a la ley Nº 15;076, con jornada de ocho horas diarias de trabajo, al que podrá asignar dichas funciones y las demás' que se estimen pertinentes y otorgarle, con el rango de Jefe de Subdepartamento, el título y atribuciones de Subjefe del Departamento Técnico y de Subrogante legal del Jefe de este último Departamento."
I) Artículo... "Los Médicos Generales de Zona que se contraten a contar del 1º de marzo de 1967 tendrán derecho a gozar de los beneficios del primer quinquenio al cumplir 3 años ininterrumpidos del ejercicio de esos cargos, siempre que se comprometan a ejercer esa función por dos años más."
Para agregar el siguiente artículo nuevo :
J) "Los profesionales Ingenieros Agrónomos, Médicos Veterinarios e Ingenieros Forestales, podrán ser designados en propiedad en los cargos Directivos docentes de la Educación Agrícola, comprobando 3 años en funciones, docentes o directivo docentes en Escuelas Agrícolas, dependientes del Ministerio de Educación, del Ministerio de Agricultura o en las Universidades del Estado o reconocidas por éste, eximiéndoseles de las exigencias establecidas en los artículos Nºs. 301, 302 y 303 del D.F.L. Nº 338 de 1960".
Para agregar el siguiente artículo nuevo :
K) "Modifícase, a partir del 1º de enero de 1968, el artículo 29 de la ley Nº 15.263, de 12 de septiembre de 1963, autorizándose a los Directores de las Escuelas Agrícolas para depositar en una cuenta fiscal, bipersonal, del Banco del Estado, el total de las Entradas Propias, las que se invertirán previa autorización del Director de Educación Profesional.
La cuenta bipersonal será administrada por el Director y el Oficial de Prepuesto de la Escuela, rindiendo cuenta trimestralmente a "la Contraloría General de la República".
Para agregar el siguiente artículo nuevo :
L) "Autorízase al Director de Educación Profesional para vender en subasta pública los animales, maquinarias agrícolas y otros productos agropecuarios inventariabas de las Escuelas Agrícolas, con la obligación de invertir el producto de esas ventas en especies inventariables para dichos establecimientos educacionales excluyéndose, respecto de estas ventas, de las disposiciones del D.F.L. Nº 353, de abril de 1960, y D.S. Nº 1.208, de 1965".
Para agregar el siguiente artículo nuevo :
M) "Los profesionales, Ingenieros Agrónomos, Médicos Veterinarios e Ingenieros Forestales, podrán desarrollar hasta 12 horas de clases en las Escuelas Agrícolas como parte de su horario habitual de trabajo establecido por el artículo 103, de la ley Nº 16.617, de 31 de enero de 1967 y por el artículo 170 letra b) del D.F.L. Nº 338, de 1960".
Para agregar el siguiente artículo nuevo :
N) "Agréganse en el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 16.528, después de la palabra "efectúen", las palabras "las cooperativas" seguidas de una coma (,).
Para agregar el siguiente artículo nuevo :
Ñ) "Autorízase,al Presidente de la República para transferir al Banco del Estado de Chile, a la Corporación de la Reforma Agraria, al Instituto de Desarrollo Agropecuario y al Servicio Agrícola y Ganadero hasta la cantidad total de US$ 30.000.000, en conjunto, que provengan del crédito que la Agencia Internacional para el Desarrollo de los Estados Unidos, (USAID) conceda al Gobierno de Chile, con el objeto de que adquieran insumos para la agricultura. Las condiciones y los montos de esas transferencias y la forma de utilización de los insumos por las instituciones beneficiadas serán determinadas por el Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura.
El servicio de los créditos que se traspasen en virtud de este artículo a las instituciones señaladas anteriormente, podrá ser de cargo fiscal en los casos que fije el
Presidente de la República, para lo que se creará el ítem correspondiente de gastos en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura y se imputará anualmente, a contar del año 1968 y hasta su total amortización, a los ítem de la deuda pública del Presupuesto de la Nación."
Artículo 1º transitorio
Suprimir en el inciso primero la oración final "salvo que la división hubiere sido aprobada por el Consejó de la Corporación de la Reforma Agraria.", sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto (.)
Agregar el siguiente inciso nuevo: "La causal de expropiación establecida en el inciso primero, sólo será aplicable durante el plazo de tres años contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.".
Artículo 2º transitorio
Sustituir en el inciso primero las palabras "letra c)", por las siguientes:
"letra i)".
Agregar en el inciso primero, a continuación de las palabras "Capitulo IV", la siguiente frase:
"y el Capítulo V".
Agregar en el inciso cuarto, a continuación de las palabras "ante el Tribunal dé primera instancia que", seguidas de una coma (,), las siguientes:'
"hubiere conocido,".
Suprimir en el mismo inciso las siguientes palabras: "por la procedencia de la expropiación".
Suprimir en el inciso quinto las siguientes palabras: "de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41 y 43, incisos primero y segundo,".
Agregar los siguientes incisos nuevos: "Efectuada la consignación referida en el inciso cuarto, el Tribunal ordenará publicar,con cargo al expropiador, un aviso en el Diario Oficial y otro durante 3 días en un diario o periódico de la capital del departamento en que estuvieren situados los terrenos o en uno de la cabecera de provincia, si no lo hubiere, a fin de que el propietario y los terceros interesados puedan hacer valer sus derechos sobre ella y sobre la indemnización que se fije en definitiva, dentro del término de 30 días hábiles, contados desde el último aviso. Vencido dicho plazo y si no se hubiere deducido oposición por parte de terceros, el Tribunal girará libramiento por la suma consignada a la orden del expropiado".
"La circunstancia de haber sido transferido el predio total o parcialmente o derechos sobre él, con posterioridad a la fecha del acuerdo de expropiación o de su inscripción en el Registro de Prohibiciones correspondiente, o el hecho de estar arrendado, no serán obstáculos para que el Tribunal conceda la fuerza pública para. tomar posesión material del predio, con las facultades referidas en el inciso sexto".
"El arrendatario y los adquirentes deberán hacer valer sus derechos sobre el monto de la indemnización dentro del plazo señalado en el inciso séptimo ante el Tribunal referido en el inciso cuarto. La posible indemnización a. que pudiere tener derecho el arrendatario, se regulará conforme lo dispuesto en el artículo 55".
"Si el adquirente no hubiere sido notificado del acuerdo de expropiación, su plazo para reclamar de él será de treinta días hábiles, contado desde el último aviso a que se refiere el inciso séptimo".
"En el caso de que la expropiación se hubiere perfeccionado por avenimiento o transacción de la institución expropiadora con el propietario y no se hubiere tomado posesión del predio, el Tribunal que conoció y aprobó dicho avenimiento o transacción deberá, a requerimiento de la institución expropiadora, otorgar el auxilio de la fuerza pública, sin más trámite, con las facultades referidas en el inciso sexto, para tomar posesión material del predio, y el arrendatario, si lo hubiere, tendrá derecho a ejercitar sus acciones de indemnización de perjuicios ante ese mismo Tribunal, lo que se regulará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 55".
Artículo 3º transitorio
Suprimir en el inciso primero la siguiente frase: "por haber reclamado el propietario de la procedencia de la expropiación,".
Agregar en el inciso primero, a continuación de las palabras "y el Tribunal diere lugar a la reclamación", las siguientes:
"por la procedencia de la expropiación."
Artículo 4 transitorio
Para agregar a continuación del inciso primero la siguiente frase:
"Dentro del mismo plazo, la Corte Suprema deberá enviar al Presidente de la República las ternas a que se refiere el número 1 del artículo 137."
Artículo 5° transitorio
Sustituir en el Nº 2 de la letra a) la palabra "constitución", por las siguientes:
"declaración de existencia".
Reemplazar en la letra e) la cita a los artículos "235 y 304", por otra a los artículos "304 y 305".
Artículo 6º transitorio
Para agregar en el "inciso primero, a continuación de "Asociaciones de Canalistas", las siguientes palabras, entre comas
", incluso aquéllas a que se refieren los artículos 304 y 305 del Código de Aguas,".
Artículo 9º transitorio
Sustituir el inciso quinto por el siguiente :
"No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los funcionarios de las cinco primeras categorías de la Dirección de Agricultura y Pesca que reúnan más de dieciocho años de servicios computables, podrán acogerse a jubilación, previa autorización del Ministro de Agricultura. La pensión y el desahucio se calcularán de acuerdo al nuevo sueldo base a que se refieren los incisos anteriores. La diferencia de imposiciones que se produjere será integrada por los empleados en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con un interés del 6% anual, mediante préstamos especiales que esa institución les otorgará. El derecho que establece este inciso podrá ejercerse dentro del plazo de sesenta, días contado desde la vigencia de la presente ley".
Suprimir el inciso séptimo.
Agregar en el inciso 11, a continuación de las palabras "en el Consejo Superior de Fomento Agropecuario", suprimiendo el punto (.), las siguientes palabras:
"y en la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Agricultura."
Agregar el siguiente inciso nuevo:
"Una vez que queden a firme los encasillamientos de los servicios a que se refiere el presente artículo, los funcionarios deberán reintegrar las sumas que hubieren percibido desde la fecha de vigencia de la presente ley con cargo a los fondos consultados en los presupuestos de sus respectivos servicios".
Artículo 10 transitorio
Suprimir la segunda frase que dice:
"Al efecto, el Presidente de la República podrá dar al Servicio la estructura y contenido que corresponda a los objetivos y finalidades del Servicio".
Constituir en la quinta frase la oración "contenido en el decreto supremo N9 694, de 1959, del ex Ministerio de Salud y Previsión Social", por la siguiente:
"contenida en el decreto supremo número 12, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".
Artículo 11 transitorio
Para agregar la siguiente frase final al inciso segundo:
"Se entenderán incluidos en el Presupuesto del Servició Agrícola y Ganadero los fondos consultados en el artículo 48 de la ley de Presupuesto Nº 16.605, los que podrán ser destinados para la atención de cualquier necesidad del Servicio, pudiéndose solamente gastar hasta un 25% del total de ingresos en el pago de remuneraciones."
Para agregar a continuación del artículo 12 transitorio el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, fije la planta de cargos del personal de la Corporación de la Reforma Agraria, sus remuneraciones, asignaciones y bonificaciones especiales, que regirá durante el año 1967, a contar del 1º de enero del presente año, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 24 y 25 del D.F.L. RRA. Nº 22, de 1963".
Artículo 17 transitorio
Ubicarlo a continuación del artículo 314 permanente.
Sustituir el inciso primero por el siguiente:
"El Presidente de la República podrá autorizar, previo informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros, el establecimiento de un régimen de seguros mutuos contra los riesgos propios de la agricultura y ganadería, y liberarlos del pago de gravámenes, 'impuestos o derechos fiscales o municipales."
Para agregar a continuación del artículo 18 transitorio el siguiente artículo transitorio nuevo:
"Las cuotas por concepto de deudas de riego que los beneficiados con la construcción del canal Quillaileo, en la provincia de BíoBío, y del canal Regadío Lo Miranda, en la provincia de O'Higgins, tienen con el Estado, serán exigibles desde el momento en que el Presidente de la República declare las obras en explotación definitiva.
Los gastos de administración de estas obras por el Estado, se imputarán a sus respectivos costos para los efectos del artículo 298 de la presente ley.
Las cuotas por deudas de riego ya pagadas por los beneficiados a que se refiere el inciso primero, constituirán créditos para el pago de la cuota mencionada en dicho artículo 298".
Para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:
A) "Declárase que las transferencias que haya hecho la Corporación de la Reforma Agraria a sus colonos y cooperativas, de semillas, abonos, desinfectantes, animales, etc., en cumplimiento de los créditos que les haya otorgado, no están ni han estado afectas a los impuestos establecidos en la ley 12.120".
Para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:
B) "Los arrendatarios de lotes fiscales rurales de las provincias de Aisén y Magallanes, podrán solicitar que se fije por el Presidente de la República su renta de arrendamiento, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6º y 16 de la ley Nº 16.152 y sus modificaciones posteriores. La renta que se fije regirá desde el 1º de enero de 1966.
(Fdo.): Eduardo Frei Montalva.Hugo Trivelli."
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599834
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599834/seccion/akn599834-ds2