
-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599848/seccion/akn599848-ds2-ds17
- bcnres:numero = "15.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:PrimerTramiteConstitucional
- rdf:type = bcnres:InformeComisionLegislativa
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- dc:title = "INFORME DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:InformeComisionLegislativa
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/direccion-general-de-aeronautica-civil
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/transporte-aereo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/aerodromos
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599848
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/599848/seccion/akn599848-ds2
- rdf:value = " 15.-INFORME DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL
"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Defensa Nacional pasa a informaros un proyecto de ley, originado en un Mensaje calificado de "simple" urgencia, que modifica la estructura orgánica de la Dirección de Aeronáutica.
El proceso evolutivo ha traído como consecuencia directa un avance tecnológico que se difunde a través del orbe por los medios de comunicación, y se moviliza por los diversos canales de transporte por los cuales se unen los hombres de esta generación. Entre dichos medios el transporte aéreo tiene, evidentemente, una indiscutible primacía, lo que permite entrever las enormes proyecciones que la actividad aérea tendrá para el futuro.
En nuestro país, su extraña geografía, exige una infraestructura aérea más sólida y eficiente que la de otros pueblos del continente americano, por cuanto las condiciones climáticas son distintas y hacen que algunas regiones como las de la zona austral, constituyan una de las más difíciles para la navegación aérea. Por otra parte, la actividad aérea constituye un medio indispensable de influencia para la conexión y enlace de sus diferentes núcleos demográficos y económicos, lo cual tiene especial trascendencia, en este caso, debido a la configuración geográfica del territorio nacional.
Chile ha comprendido oportunamente la importancia que tiene para su desarrollo la actividad aérea, y por ello se ha preocupado de la ejecución de las obras de construcción de modernos aeropuertos y de la instalación de eficientes servicios de ayuda y protección para la navegación aérea. Es así, como recientemente se ha incorporado a ella el nuevo aeropuerto internacional de Pudahuel y próximamente se incorporarán los aeródromos de Concepción, Temuco, Los Angeles, Valdivia, Osorno, Ancud y Balmaceda. Estos aeropuertos dispondrán de modernos equipos técnicos que darán el máximo de seguridad a los elementos de transporte aéreo.
La administración de los aeropuertos y la de los servicios de ayuda al tráfico aéreo, está entregada a la Dirección de Aeronáutica, organismo dependiente de la Fuerza Aérea de Chile, a la cual corresponde, además; la supervigilancia del cumplimiento de las leyes y reglamentos sobre navegación aérea; la dirección y fomento de las actividades de la aviación civil, en su aspecto técnico; el control del tránsito aéreo en el territorio nacional, y velar por la seguridad de la navegación aérea.
Esta institución se rige principalmente por las disposiciones del D.F.L. Nº 241, de 1960, que le entregó las funciones y atribuciones establecidas en el D.F.L. Nº 36, de 1953, modificado por el D.F.L. Nº 128, del mismo año.
Nuestra legislación aeronáutica ha ido extendiéndose y agrupándose en determinados servicios, a medida de la importancia que va teniendo, la actividad aérea en el país. Sin embargo, el extraordinario crecimiento a que ha estado afecta permanentemente, hace necesario una revisión constante de sus disposiciones, en especial, respecto a los organismos encargados de su aplicación. Igual circunstancia ha ocurrido con otros servicios de la Administración del Estado, que deben adaptarse a las nuevas modalidades que les impone el ritmo del progreso y las necesidades de la población.
En efecto H. Cámara, la Dirección de Aeronáutica mantiene en la actualidad una estructura que no se compadece con las diversas funciones que la ley le encomienda y menos aún con los requerimientos de un tráfico aéreo en aumento progresivo. Su actual dependencia de la Fuerza Aérea de Chile fue conveniente cuando esta actividad se encontraba en sus comienzos ; pero no lo es hoy día en que intervienen diferentes aspectos que le dan un carácter propio que demanda una mayor autonomía para activar su eficiencia.
Al respecto, expresa el Ejecutivo en el Mensaje en informe, "que la actual organización de la Dirección de Aeronáutica, la estrechez de sus medios, tanto humanos como económicos, como también las limitadas facultades administrativas que tiene actualmente el Director, hacen virtualnrente imposible que pueda actuar en consonancia con la celeridad y dinamismo que son las características propias del medio aéreo al cual debe prestar sus servicios". Más adelante agrega "que debe ser modificada la actual estructura orgánica dé este organismo, con el objeto de otorgarle la jerarquía e independencia acordes con el nivel de sus responsabilidades y la naturaleza de sus funciones".
Vuestra Comisión informante comparte las expresiones expuestas, por cuanto de los antecedentes e informaciones proporcionadas durante el estudio de esta iniciativa de ley, quedó de manifestó la conveniencia de reestructurar los servicios de la Dirección de Aeronáutica en forma que armonicen con las actuales necesidades de la navegación aérea, como también la utilidad que importa refundir en un solo texto, una parte principal de su legislación orgánica.
El proyecto de ley en informe, consta de cinco Títulos, en que se resume la legislación orgánica a que está afecta la Dirección Aeronáutica, especialmente, como se ha dicho anteriormente la contenida en el D.F.L. Nº 241, de 1960. Se agregan, también, algunas disposiciones que permitirán que este organismo cumpla los objetivos que se han señalado.
El Título I establece la dependencia directa de la Dirección de Aeronáutica de la Subsecretaría de Aviación, del Ministerio de Defensa Nacional, la cual correspondía con anterioridad a la Fuerza «Aérea de Chile. Como consecuencia de ello, pasa a integrar los servicios funcionalmente descentralizados lo que determina que, para los efectos presupuestarios, se regirá por lo dispuesto en el Título III del D.F.L. Nº 47, de 1959, Orgánico de la Ley de Presupuestos.
La mayor autonomía que tendrá la Dirección de Aeronáutica para disponer de los recursos que le otorga la legislación vigente, permitirá agilizar sus inversiones para la administración de los aeropuertos e incorporar los últimos adelantos técnicos de ayuda y protección a la navegación aérea.
La designación del Director de Aeronáutica corresponderá al Presidente de la República y deberá recaer en un Oficial General de Armas de la Fuerza Aérea de Chile, en servicio activo o en retiro.
Se innova al respecto, en cuanto a que dicha designación pueda recaer en un Oficial General en retiro, atendida la circunstancia de que por falta de plazas disponibles, resulte inconveniente restarle efectivos de jerarquía superior a esa institución armada, más cuanto que por la naturaleza misma de la función del Director, no aparece indispensable que el oficial de armas que la desempeñe se encuentre en servicio activo. Lo que importa, indudablemente, es que desempeñe ese cargo un Oficial de Armas que por su graduación posee los conocimientos y la experiencia necesarios para cumplir adecuadamente su misión.
En el Título II se determinan las funciones que corresponderán a la Dirección de Aeronáutica, las que son similares, con algunas modificaciones, a las contenidas en el artículo 15 del D.F.L. Nº 241 antes citado. En ellas se compendian todas las actividades que a este organismo corresponde ejecutar, de acuerdo con los objetivos primordiales de su organización. Las materias contenidas en el artículo 3º del proyecto de ley en informe, no requieren, por lo tanto, de un mayor examen, por cuanto de su lectura se desprende su finalidad.
El artículo 4º que forma parte de este Título, establece que la Dirección en referencia podrá, por orden y cuenta de terceros, efectuar estudios técnicos y peritajes mediante remuneración. Esta disposición permitirá a la Dirección incrementar sus ingresos y aprovechar en mejor forma la capacidad técnica de su personal.
El artículo 5º entrega a la Dirección indicada la facultad para autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en los aeródromos públicos, con el objeto de evitar que en las zonas de aproximación a los aeropuertos se realicen edificaciones que constituyan un evidente peligro para la navegación aérea. Esta disposición estaba contenida en el Nº 17 del artículo 15 del D. F. L. mencionado.
El artículo 6º determina la permanencia de las naves particulares de matrícula extranjera en territorio nacional, las cuales no podrán permanecer más allá del plazo fijado por el Reglamento sin la debida autorización de la Dirección de Aeronáutica. El Nº 17 del artículo 15 del D.F.L. Nº 241, exige la autorización de este organismo cuando su estada exceda de 30 días, circunstancia que se mantiene en esta legislación.
El artículo 7º entrega a la Fuerza Aérea de Chile la responsabilidad del funcionamiento del Servicio de Búsqueda y Salvamento de Aeronaves perdidas o accidentadas, institución que dispone de los medios adecuados para cumplir esta obligación.
El Título III, consulta diversas disposiciones de carácter general que complementan las distintas facultades y atribuciones de la Dirección de Aeronáutica.
En primer término, el artículo 8º fija el procedimiento a. que deberá atenerse este organismo, en el otorgamiento de concesiones o en los arrendamientos u otra clase de contratos en los aeródromos sometidos a su administración, como también en los terrenos que le sean destinados.
Este procedimiento permite la aplicación de la facultad que le otorga la letra i), del artículo 3º, y, si bien podría ser materia del reglamento de la ley, se estimó de mayor conveniencia incorporarlo a. esta legislación para precisar en mejor forma su alcance.
Al efecto, la fijación de las condiciones generales, derechos y rentas, y los plazos en que se otorgarán las concesiones mencionadas, serán materias de un decreto supremo y, en los contratos respectivos, podrán determinarse los derechos que corresponde percibir a la Dirección, los cuales pueden consistir en un porcentaje del precio de venta de los artículos o elementos de que se trate. Sin embargo, las concesiones que el Director otorgue a los clubes aéreos y los terrenos que se cedan a la Línea Aérea Nacional en el Aeropuerto de Pudahuel, podrán ser gratuitas.
El artículo 9º entrega a las empresas de transporte aéreo el cobro y percepción de las tasas que, en conformidad al reglamento, deban pagar los pasajeros y los remitentes o consignatarios de mercaderías.
Estos derechos serán remitidos por las referidas empresas a la Dirección de Aeronáutica, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a su percepción y serán responsables del pago de esta obligación.
La disposición aludida facilita la percepción y cobro de las tasas que se aplican a los pasajeros y a los remitentes o consignatarios de mercaderías, y junto con hacer más expedito el procedimiento evita a
la Dirección en referencia mantener un servicio de permanente atención para cumplir este objetivo.
El artículo 10 establece que el pago de las tasas correspondientes a las operaciones de aeronaves, será de cargo de la persona por cuya cuenta o riesgo se opera o explota la aeronave. A su vez, el operador o explotador será solidariamente responsable de dicho pago, con la persona a cuyo nombre esté inscrita la aeronave en el Registro Nacional de Matrícula de Aeronaves. El resguardo que se toma respecto de las tasas correspondientes a las operaciones mencionadas, facilitará a la Dirección de Aeronáutica la percepción de las mismas.
El artículo 11 establece que dicha Dirección cobrará y percibirá las tasas y derechos aeronáuticos en la forma, plazos y fechas que determine el reglamento. Agrega, además, que el atraso en el pago de las tasas en referencia, será sancionado con un interés penal igual al que el Fisco esté autorizado para cobrar por los impuestos atrasados, y se faculta al Director del Servicio para condonar, total o parcialmente, los intereses penales devengados, previo acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil.
Una copia del documento de cobro de tasas y derechos aeronáuticos, servirá de suficiente título ejecutivo, y se determina que dichas tasas y derechos podrán ser declarados incobrables, previo acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil. Los Tribunales del Departamento de Santiago, serán competentes para conocer los juicios respectivos, y se aplicará el procedimiento ejecutivo especial establecido en el D.F.L. Nº 238, de 1960, sobre Cobranza Judicial de Impuestos.
El procedimiento indicado dará oportunidad para hacer más ejecutivo el cobro de las tasas y derechos aeronáuticos, lo cual constituye un medio eficaz para evitar que se evada el pago de las referidas tasas y derechos.
El artículo 12 establece las sanciones tendiente, para lo cual se podrán efectuar imputaciones parciales de fondos en el año presupuestario vigente, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Presupuestos.
La disposición aludida da un mejor aprovechamiento a las disponibilidades de recursos de la Dirección de Aeronáutica, para la atención de las inversiones y gastos que deba realizar, sin que ello afecte el aspecto presupuestario.
El artículo 16 determina los recursos de que dispondrá la Dirección de Aeronáutica, entre los cuales merecen especial comentario, Jos indicados en las letras a) y b), respectivamente.
La letra a) le entrega los fondos percibidos por concepto de la aplicación del reglamento de tasas y derechos aeronáuticos, y los provenientes por la aplicación de los intereses penales a que dé lugar el atraso en el pago de dichas tasas y derechos. En el Cálculo de Entradas, en la partida B28 del Presupuesto de la Nación para el año 1967, se estima un ingreso probable, por aplicación de las referidas tasas y derechos, de Eº 5.200.000, cantidad suficiente para atender los gastos e inversiones que a la Dirección corresponde realizar.
En la letra b) se consultan, entre los recursos, los fondos que se destinen anualmente en la Ley de Presupuestos, los cuales podrán complementar los ingresos anteriores si ello fuere necesario.
En cuanto a los demás ingresos que constituyen los recursos de la Dirección y que se señalan en este artículo, no se entregaron a la Comisión los antecedentes necesarios para determinar su probable rendimiento. Por otra parte, la naturaleza misma de estos ingresos, puede tener un rendimiento cuyo cálculo no es posible determinan.
El artículo 17 hace aplicable el, procedimiento de la cuenta única Fiscal, a la Dirección de Aeronáutica, lo cual importa que los recursos indicados en el artículo anterior se depositen en el Banco del Estado de Chile, en cuentas subsidiarias, con que incurrirán los infractores a las leyes, reglamentos y disposiciones o normas que la Dirección dicte en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley, las cuales se aplicarán sin perjuicio de las que corresponda a la justicia ordinaria o a los Juzgados de Aviación. Estas sanciones serán reclamables por. el afectado, ante el Ministro de Defensa Nacional, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde su notificación, siempre que se trate de resoluciones que apliquen una multa superior a diez sueldos vítales o que importe la cancelación de la licencia respectiva. Dichas resoluciones, cuando impongan una multa, tendrán mérito ejecutivo y servirá de título suficiente una copia de las mismas autorizada por el Director.
El artículo 13 declara de utilidad pública y autoriza al Presidente de la República para expropiar los terrenos en los que se hayan establecido o sea necesario establecer aeródromos, o instalar equipos de ayuda y protección a la navegación aérea o de comunicaciones aeronáuticas y construcciones anexas. Las expropiaciones en referencia se realizarán por intermedio de la Dirección General de Obras Públicas, en conformidad a su Ley Orgánica.
La facultad para expropiar que se otorga al Presidente de la República con el objeto de atender los fines expuestos, es imprescindible para el desarrollo y seguridad de la navegación aérea, por cuanto en otra forma podría limitarse ésta por la acción de los particulares, en perjuicio de los intereses de la colectividad.
El artículo 14 establece que la administración de los terrenos que el Fisco ad " quiera para aeródromos y para instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea, corresponderá a la Dirección de Aeronáutica, desde la fecha de su adquisición para dichos fines.
El artículo 15 establece que diversos contratos, incluyendo el pago de las expropiaciones, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados, en mayor tiempo que el del año presupuestario corresponda las cuales girará el Director del Servicio para los fines establecidos en la presente ley.
El D.F.L. Nº 1, de 1959, obliga a los servicios de la administración del Estado a depositar en la cuenta única fiscal, en el Banco del Estado de Chile, los recursos de que disponen, lo cual es aplicable a la Dirección de Aeronáutica.
El artículo 18 establece que la Dirección en referencia estará exenta de derechos de internación y de toda clase de impuestos o contribuciones fiscales o municipales. La exención en referencia está justificada por tratarse de un organismo de la Administración del Estado.
El Título IV, del Personal contiene las diversas disposiciones relativas a la Planta del Servicio, sus remuneraciones, el ingreso a este organismo; y las normas por las cuales se reglan sus relaciones con la Institución.
En primer término, el artículo 19, determina que las plantas del personal de la Dirección mencionada, serán las que fije anualmente el Presidente de la República, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 53, del D.F.L. Nº 47, de 1959.
El artículo indicado establece que los servicios funcionalmente descentralizados deberán proponer al Presidente de la República, en el proyecto de presupuesto, las Plantas del Personal de Empleados y las remuneraciones respectivas.
El artículo 20 declara que los cargos de las plantas referidas serán clasificados y remunerados de acuerdo con la escala de sueldos vigente para la Administración Civil del Estado, y el artículo siguiente otorga, al personal de dicha planta, la calidad de empleado civil de las Fuerzas Armadas con los beneficios que dicha calidad importa, y les declara aplicables las disposiciones de la ley N° 12.856, modificada por la ley Nº 15.448, o sea, todo cuanto se refiere a la atención médica, dental y hospitalaria.
La atención médica que se concede a los funcionarios de la Dirección de Aeronáutica, es la misma de que en la actualidad goza el personal en servicio activo de la Fuerza Aérea de Chile, y como se trata de un servicio que tiene una relación directa con esta institución de la defensa nacional, resulta de absoluta conveniencia extenderla al Servicio indicado.
El artículo 22 autoriza el ingreso a los cargos de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica de la Institución, a las personas que tuvieren el título de la respectiva especialidad otorgado por establecimientos de las Fuerzas Armadas, tanto del país como del extranjero.
El ingreso a las Plantas mencionadas del personal con título otorgado por la Fuerza Aérea de Chile y los organismos de su dependencia, importa un justo reconocimiento a estos servidores para ocupar cargos en que su especialidad lo requiera.
Por el artículo 23 se autoriza al Director de este organismo para contratar los profesionales, técnicos o expertos que sean necesarios para el funcionamiento de su servicio. Esta, facultad complementa lo dispuesto en el artículo anterior, en cuanto al ingreso de personal especializado a la Dirección de Aeronáutica.
Los artículos 24 y 25 consultan disposiciones comunes a los servicios funcionalmente descentralizados, y de su lectura se desprende su finalidad.
El artículo 26 determina que las comisiones de servicio al extranjero de Tos funcionarios de la Dirección, se regirán por las disposiciones del D.F.L. Nº 63, de 1960, que fijó las remuneraciones del personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, cuando se encuentren en la situación señalada.
El artículo 27 dispone que mientras la Dirección de Aeronáutica no cuente con un número suficiente de funcionarios para la atención del Servicio, la Fuerza Aérea le destinará él personal que sea necesario. Este último personal gozará, durante su permanencia en la Dirección indicada, de la remuneración que le corresponda aumentada en un diez por ciento, aumento que no estará afecto a imposiciones de carácter previsional.
En la actualidad hay diversos servicios de la Dirección de Aeronáutica que son atendidos por personal en actividad de la Fuerza Aérea y, naturalmente, no podrá éste reemplazarse en cuanto entre en funcionamiento la nueva estructuración de ese organismo, circunstancia que justifica mantenerlo en las condiciones que se proponen.
El artículo 28 permite al Director de Aeronáutica, en el caso de que el nombramiento para dicho cargo corresponda a un Oficial General en servicio activo, para optar por la remuneración que se otorga al personal de la Fuerza Aérea en el artículo anterior, o a la establecida en la Planta de la Dirección.
El artículo 29 establece una prohibición al personal de estos servicios para tener intereses en empresas de aeronavegación comercial o para formar parte de sus consejos o directivas. La prohibición expuesta obedece a la aplicación de un sano principio que valora la corrección de procedimientos del personal de la Dirección de Aeronáutica, por cuanto a este organismo corresponde ejercer la fiscalización y control de las empresas de aeronavegación comercial.
El artículo 30 determina las remuneraciones que podrá percibir el personal que goce de pensión, jubilación o montepío, respecto a la incompatibilidad que le afecta sobre esta materia. Asimismo, sólo permite' reliquidar la pensión respectiva, cuando entere cinco años de servicios en este organismo.
El artículo 31 dispone un recargo de un 10%, a beneficio del Instituto Chileno de Derecho Aéreo, a las multas e intereses penales que la presente ley establece, y exime del recargo determinado en el artículo 4º de la ley Nº 8.737, a dichas multas e intereses. El contenido de esta disposición no es otro que sustituir el gravamen que afecta a las multas e intereses a beneficio de la Editorial Jurídica de Chile por otro de igual monto a favor del Instituto mencionado.
El artículo 32 impone a las empresas nacionales de transporte aéreo la concesión de pasajes liberados al personal de la Dirección de Aeronáutica que sea designado por ésta, para cumplir misiones específicas de control e insectoría de dichas empresas.
Las facilidades que en este aspecto se deben otorgar al personal de la institución mencionada, están justificadas por cuanto algunos de ellos están obligados a inspeccionar el sector o zona en que les corresponde actuar.
El Título V contiene las disposiciones transitorias que consulta esta iniciativa de ley.
En primer término se faculta al Presidente de la República para encasillar en la. planta respectiva, sin sujeción a las reglas sobre provisión de cargos, al personal civil que a la fecha de vigencia de la presente ley, preste sus servicios en dicha Dirección. La excepción que se propone, en está oportunidad, respecto a las normas que rigen la provisión de cargos, tiene validez por cuanto facilita, la formación del nuevo escalafón del servicio.
Los artículos 2º, 3º, 4º y 5º regularizan la situación del personal de los escalafones de meteorólogos y controladores de tráfico aéreo que se incorporan a la planta de la Dirección de Aeronáutica.
El artículo 6º establece que las remuneraciones de los funcionarios de la Dirección de Aeronáutica que sean encasillados en las nuevas plantas del Servicio, no podrán, en caso alguno, ser inferiores a las de que gozaban a la fecha de vigencia de la presente ley.
Esta disposición es común a toda legislación sobre encasillamiento de personal en una nueva planta del Servicio.
El artículo 7° y final determina que esta ley entrará en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial. El plazo que se fija para su vigencia es indispensable para que la Dirección de Aeronáutica pueda ejecutar y dar cumplimiento a todas las obligaciones que se le imponen en este texto legal, en especial, lo relativo al personal de la institución.
En mérito a las razones expuestas, que se contienen en el análisis de las materias que se propone legislar, vuestra Comisión le ha prestado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
De la Dirección de Aeronáutica
Organización
"Articulo 1° La Dirección de Aeronáutica será un servicio dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación, cuyas funciones se le asignan en la presente ley y que, para los efectos de lo establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley Nº 47, de 4 de diciembre de 1959, deberá 'considerarse como un servicio funcionalmente descentralizado. Le corresponderá fundamentalmente la dirección y administración de los aeródromos públicos y de los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación aérea.
Artículo 2ºEl Director de Aeronáutica será un Oficial General, de Armas, de la Fuerza Aérea de Chile, en servicio activo o en retiro, destinado por el Presidente de la República.
TITULO II
Funciones
Artículo 3ºCorresponderá a la Dirección de Aeronáutica: Autorizar el establecimiento y funcionamiento de los aeródromos en el territorio nacional, clasificarlos de acuerdo con su uso y destino, y determinar las condiciones de su operación.
Controlar y fiscalizar los aeródromos públicos y privados, y administrar los públicos de dominio fiscal.
Organizar y controlar el tránsito aéreo en el país.
Proporcionar servicio de control del tránsito aéreo en los aeródromos públicos de dominio municipal o particular, cuando la Junta de Aeronáutica Civil lo determine.
Construir, operar y mantener las instalaciones y obras anexas de cualquier orden destinadas a servir de ayuda y protección a la navegación aérea, como también autorizar su construcción, operación y mantenimiento por terceros.
Mantener servicios meteorológicos para las operaciones aéreas y otras actividades nacionales.
Proponer al Presidente de la República, previo informe de la Junta de Aeronáutica Civil, las tasas y derechos que se cobrarán por el uso de los aeródromos públicos de dominio fiscal y aquellos a que se refiere la letra d) y demás servicios e instalaciones destinadas a la protección y ayuda de la navegación aérea.
h) Proporcionar asesoría técnica a la Dirección de Aeropuertos del Ministerio, de Obras Públicas en las construcciones de aeródromos y de sus edificios e instalaciones.
i) Otorgar concesiones o celebrar arrendamientos u otra clase de contratos en los aeródromos sometidos a su administración, como, asimismo, en los terrenos que le sean destinados.
j) Fiscalizar las actividades de la aviación civil no comercial, así como las escuelas y cursos civiles de aviación, las fábricas y maestranzas de aviación civil, pudiendo dictar las normas reglamentarias para los fines señalados.
k) Aprobar los planes de distribución de los fondos que para el fomento de la aviación civil no comercial otorguen las leyes y supervigilar la distribución de dichos fondos.
1) Informar las solicitudes de concesión de personalidad jurídica a los clubes aéreos en el país.
m) Llevar «1 Registro Nacional de Matrícula de Aeronaves, practicar las inscripciones, subinscripciones, anotaciones y cancelaciones que procedan, y otorgar las copias y certificados que se le soliciten.
n) Autorizar provisionalmente a las aeronaves que se construyan o adquieran en el extranjero para volar con distintivo chileno desde el lugar de construcción o adquisición hasta un punto determinado en el territorio nacional.
ñ) Inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile para determinar sus condiciones y estado para el vuelo; otorgar los correspondientes certificados de aeronavegabilidad, suspenderlos y cancelarlos ; y mantener el registro correspondiente. Podrá también inspeccionar, en la misma forma, las aeronaves extranjeras que operen en Chile.
o) Otorgar licencias a todo el personal aeronáutico que, en conformidad a los reglamentos, requiera de ellos; convalidar, cuando proceda, las otorgadas por otros Estados; suspenderlas, cancelarlas y llevar el registro correspondiente.
p) Impartir instrucción técnica aeronáutica y otorgar los títulos en las especialidades que determine el respectivo reglamento, pudiendo concertar convenios o acuerdos de carácter educacional con Universidades u otros institutos de enseñanza profesional o técnica.
q) Dictar normas para que la operación de aeronaves se efectúe dentro de los límites de la seguridad aérea.
r) Investigar las infracciones a las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la navegación aérea, cuya aplicación y control le corresponda y, en especial, los accidentes que ocurran a aeronaves civiles de cualquiera nacionalidad en territorio chileno y los que ocurran a aeronaves chilenas en aguas o territorios no sujetos a otra soberanía; y observar o cooperar en la investigación de accidentes de aeronaves civiles chilenas que se realicen por otros Estados, cuando a éstos les corresponda esa investigación.
s) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta de Aeronáutica Civil en lo que se refiere a las operaciones aéreas que se realicen.
t) Proponer o tomar, según corresponda, las medidas del caso para la adopción de las normas y recomendaciones aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional.
u) Designar los funcionarios que deban hacer uso de las becas que, en materias aeronáuticas, otorguen los Estados u Organismos nacionales o internacionales, y proponer la designación de los representantes de Chile ante los congresos, reuniones o conferencias internacionales sobre materias técnicas aeronáuticas, y
v) Adquirir directamente en el país o en el extranjero, con cargo a. los fondos de que disponga, previas las correspondientes propuestas públicas o propuestas o cotizaciones privadas, conforme al reglamento, los bienes muebles o materiales técnicos necesarios para los estudios, construcciones, reparación, mantenimiento y conservación de las obras a su cargo o para" la administración y explotación de los servicios que esta ley le encomienda atender y, en general, ejecutar los actos y celebrar los contratos que se requieran para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 4ºLa Dirección de Aeronáutica podrá, por orden y cuenta de terceros, efectuar estudios técnicos y peritajes mediante remuneración.
Artículo 5ºLas construcciones, instalaciones y plantaciones en los aeródromos públicos, en su zona de aproximación yen los terrenos circundantes a las instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea, requerirán autorización previa de la Dirección de Aeronáutica. Las construcciones e instalaciones en los aeródromos sólo podrán ser autorizados previo informe de la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 6ºLas aeronaves particulares de matrícula extranjera, no podrán permanecer en Chile, sin autorización de la Dirección de Aeronáutica, más allá del plazo fijado por el reglamento.
Artículo 7°El Servicio de Búsqueda y Salvamento de Aeronaves perdidas o accidentadas será atendido por la Fuerza Aérea de Chile.
TITULO III
Disposiciones generales
Artículo 8º Por decreto supremo se fijarán las condiciones generales, derechos y rentas mínimas y plazos máximos para el otorgamiento de las concesiones y la celebración de los contratos a que se refiere la letra i) del artículo 3º; como también los mínimos y máximos de los derechos que se deban cobrar por las certificaciones, diligencias o actuaciones de la Dirección.
En los casos de concesiones, los derechos que deba pagar el concesionario podrán consistir en un porcentaje del precio de venta de los artículos o elementos de que se trate, debiendo dicho porcentaje ser fijado en el decreto supremo a que se alude en el inciso precedente.
Las concesiones que el Director otorgue a los clubes aéreos podrán ser gratuitas, como asimismo, los terrenos que se le otorguen a la Línea Aérea Nacional Chile en el aeropuerto de Pudahuel para los fines de mantenimiento, dirección y administración de su Empresa.
Articulo 9ºLas empresas de transporte aéreo cobrarán y percibirán las tasas que, en conformidad al reglamento, deban pagar los pasajeros y los remitentes o consignatarios de mercaderías. Dentro de los primeros quince días del mes siguiente a su percepción, las sumas que por este concepto perciban dichas empresas deberán ser remitidas a la Dirección. En todo caso, las empresas de transporte aéreo serán responsables, en la forma que determine el reglamento, del pago de esta obligación.
Artículo 10.El pago de las tasas correspondientes a las operaciones de aeronaves será de cargo de la persona por cuya cuenta o riesgo se opera o explota la aeronave. Responderá de dicho pago, solidariamente con el operador o explotador, la persona a cuyo nombre esté inscrita la aeronave en el Registro Nacional de Matrícula de Aeronaves.
Artículo 11. La Dirección de Aeronáutica cobrará y percibirá las tasas y derechos aeronáuticos en la forma, plazos y fechas que determine el reglamento.
El atrase en el pago de las tasas será sancionado con un interés penal igual al que el Fisco esté autorizado para cobrar por los impuestos atrasados.
El Director podrá condonal, total o parcialmente los intereses penales devengados, previo acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil.
Una copia del documento de cobro de tasas y derechos aeronáuticos, autorizada por el Director, servirá de suficiente título ejecutivo.
Las tasas y derechos aeronáuticos atrasados podrán ser declarados incobrables por acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil.
Los Tribunales del Departamento de Santiago serán competentes para conocer de los juicios que origine el cobro de las tasas y derechos aeronáuticos.
El procedimiento ejecutivo especial establecido en el D.F.L. Nº 238, de 1960, sobre Cobranza Judicial de Impuestos, será aplicaba al cobro de las tasas y derechos aeronáuticos.
Artículo 12.Las infracciones a las le
yes, reglamentos y disposiciones o normas que la Dirección dicte en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente ley, serán sancionadas por ella, sin perjuicio de la competencia que, en su caso, corresponda a la Justicia Ordinaria o a los Juzgados de Aviación.
La sanción consistirá en multa a. beneficio fiscal hasta por un máximo de veinte sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago, o suspensión o cancelación de la respectiva licencia, pudiéndose acumular la sanción de multa a cualquiera de las otras dos.
Las sanciones serán impuestas por Resolución del Director de Aeronáutica, pudiendo el afectado reclamar de ella ante el Ministro de Defensa" Nacional, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde su notificación, siempre que se trate de Resoluciones que apliquen una multa superior a 10 sueldos vitales o que importe la cancelación de la licencia.
Las resoluciones que impongan una multa tendrán mérito ejecutivo sirviendo de título suficiente una copia de las mismas autorizadas por el Director.
La resolución que aplique sanciones se notificará personalmente o por medio de una carta certificada dirigida al domicilio que el afectado haya registrado en la Dirección de Aeronáutica.
Artículo 13.Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos en los que se hayan establecido o sea necesario establecer aeródromos y los terrenos o construcciones en que existan o sea necesario instalar equipos de ayuda y protección a la navegación aérea, de comunicaciones aeronáuticas y construcciones anexas. Estas expropiaciones se realizarán por intermedio de la Dirección General de Obras Públicas, en conformidad a su Ley Orgánica.
Artículo 14.La administración de los terrenos que el Fisco adquiera para aeródromos y para instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea, corresponderá a la Dirección de Aeronáutica, desde su adquisición para dichos fines.
Artículo 15.Los contratos de estudios y proyectos, de ejecución de obras, de aprovisionamiento de vehículos, materiales, maquinarias y equipos u otros, incluyendo el pago de expropiaciones, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos podrán efectuarse imputaciones parciales de fondos en el año presupuestario vigente, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Presupuestos.
Artículo 16.Los recursos de la Dirección de Aeronáutica se formarán:
Con los fondos percibidos por concepto de la aplicación del Reglamento de Tasas y Derechos Aeronáuticos y con los fondos percibidos por los intereses penales a que se refiere el artículo 11 de la presente ley.
Con los fondos que se le destinen anualmente en la Ley de Presupuesto y de Entradas y Gastos de la Nación.
Con las erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes o ingresos que perciba a cualquier título.
Con los saldos de presupuestos corriente y de capital del ejercicio del año anterior, que se encuentren depositados en las cuentas bancarias de la Dirección de Aeronáutica al final del ejercicio respectivo.
Con los fondos percibidos de instituciones fiscales, semifiscales, municipales o particulares que le encomienden algún proyecto, estudio técnico, peritaje o construcción específica, y
Con el producto de la enajenación de sus bienes y de la explotación de sus servicios.
Artículo 17.El Director de Aeronáutica depositará los fondos a que se refiere la presente ley en el Banco del Estado de Chile, en cuentas subsidiarias de la Cuenta Única Fiscal que se denominarán "Cuenta de la Dirección de Aeronáutica" contra las cuales girará para los fines y en la forma determinados en la ley.
Artículo 18.La Dirección de Aeronáutica estará exenta de derechos de internación y de toda, clase de impuestos o contribuciones fiscales o municipales.
TITULO IV
Del Personal.
Artículo 19.Las Plantas del Personal de la Dirección de Aeronáutica serán las que fije anualmente el Presidente de la República en conformidad al artículo 53 del D.F.L. Nº 47, de 1959.
Artículo 20.Los cargos de las Plantas a que se refiere el artículo anterior serán clasificados y remunerados de acuerdo con la escala de sueldos vigente para la Administración Civil del Estado.
Artículo 21.Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el personal de las Plantas de la Dilección de Aeronáutica tendrá, para todos los efectos legales, la calidad de Empleado Civil de las Fuerzas Armadas; gozará de los mismos beneficios de atención médica, dental, hospitalaria y ambulatoria de que goce el personal en servicio activo de la Fuerza Aérea de Chile y se aplicarán a su respecto las disposiciones de la ley Nº 12.856, modificada por la ley Nº 15.448.
Artículo 22.Podrán ingresar a los cargos de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Aeronáutica las personas que tuvieren el título de la respectiva especialidad otorgado por establecimientos de las Fuerzas Armadas, tanto del país como del extranjero.
Artículo 23.El Director de Aeronáutica podrá contratar los profesionales, técnicos o expertos que sean necesarios para el funcionamiento de los servicios de su dependencia, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuestos.
Artículo 24.Se faculta al Director de Aeronáutica para trasladar y disponer el cambio de destino del personal de su dependencia en los casos en que sea necesario para el buen funcionamiento del servicio.
Artículo 25.Las Plantas, sueldos y demás remuneraciones, como también el encasillamiento del personal de la Dirección de Aeronáutica, regirán a partir del 1º de enero del año respectivo hasta el 31 de diciembre del mismo.
Sin embargo, la supresión de empleos o disminución de remuneraciones sólo regirán el 1° del mes siguiente al día de la publicación del decreto correspondiente.
Artículo 26.Las comisiones de servicio al extranjero de los funcionarios de la Dirección de Aeronáutica, se regirán por las disposiciones del D.F.L. Nº 63, de 1960.
Artículo 27.Mientras la Dirección de Aeronáutica no cuente en sus plantas con un número suficiente de funcionarios para la atención de todos los servicios que esta ley le encomienda, la Fuerza Aérea de Chile le destinará el personal que sea necesario.
El personal destinado por la Fuerza Aérea de Chile para prestar servicios en la Dirección de Aeronáutica gozará, durante su permanencia en ella, de la remuneración que le corresponda aumentada en un 10%, porcentaje que no estará afecto a imposiciones de carácter previsional.
Artículo 28.Si el nombramiento de Director de Aeronáutica recae en un Oficial General, en servicio activo, éste deberá optar, para los efectos de su remuneración, entre la renta determinada conforme al artículo anterior o la establecida para el cargo en la Planta.
Artículo 29.El personal de la Dirección de Aeronáutica no podrá tener interés alguno en empresas o servicios de aeronavegación comercial ni formar parte de sus consejos o directivas.
Artículo 30.El personal de la Dirección de Aeronáutica que goce de pensión, jubilación o montepío, percibirá sus remuiteraciones reducidas en el 50% del monto de la respectiva pensión, jubilación o montepío.
El personal con pensión de jubilación, retiro o montepío no tendrá derecho a reliquidar su pensión sino al enterar cinco años de servicios en la Dirección de Aeronáutica.
Artículo 31.Las multas y los intereses penales que la presente ley establees o autoriza cobrar se pagarán con un recargo de un 10% en beneficio del "Instituto Chileno de Derecho Aéreo", institución a la cual se le otorgó personalidad jurídica por el decreto supremo Nº 1.859, de 1965, del Ministerio de Justicia.
La Dirección de Aeronáutica girará estos fondos mensualmente a la orden del nombrado Instituto.
No se aplicará el recargo establecido en el artículo 4º de la ley Nº 8.737 sobre las multas o intereses penales mencionados en este artículo.
Artículo 32.Las empresas nacionales de transporte aéreo concederán pasaje liberado al personal de la Dirección de Aeronáutica que sea designado por ésta para cumplir funciones específicas de control e inspectoría de dichas empresas.
TITULO V
Artículos transitorios
Artículo 1ºFacúltase al Presidente de la República para encasillar en las nuevas plantas de la Dirección de Aeronáutica al personal civil que preste sus servicios en dicha Dirección a la fecha de vigencia de la presente ley, sin sujeción a las reglas sobre provisión de cargos.
Artículo 2º Suprímese de la Planta Permanente de la Fuerza Aérea de Chile, a partir de la vigencia de la presente ley, los escalafones de "Meteorólogos" y de "Controladores de Tráfico Aéreo" contentados en la letra D, Nº II, del artículo 4º del D. F. L. S. 2. Nº 6, de 27 de octubre de 1966.
Artículo 3ºEl Presidente de la República encasillará en las nuevas plantas de la Dirección de Aeronáutica al personal civil de los escalafones de "Meteorólogos" y de "Controladores de Tráfico Aéreo" de la planta de la Fuerza Aérea de Chile, a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4ºLos fondos que correspondan a las remuneraciones y asignaciones familiares del personal de los Escalafones de Meteorólogos y Controladores de Tráfico Aéreo, que están considerados en el presupuesto de la Fuerza Aérea de Chile, serán traspasados al presupuesto de la Dirección de Aeronáutica para los efectos de financiamiento del gasto originado con el encasillamiento de dicho personal en la planta de la Dirección de Aeronáutica.
Artículo 5ºAl personal señalado en los artículos precedentes, que sea encasillado en las plantas de la Dirección de Aeronáutica le será válido, para todos los efectos legales, el tiempo servido en sus actuales empleos.
Artículo 6ºLas remuneraciones de los funcionarios de la Dirección de Aeronáutica que sean encasillados en las nuevas plantas no podrán, en caso alguno, ser inferiores a las de que gozaban a la fecha de vigencia de la presente ley. Las diferencias, que por este concepto se produzcan se pagarán por planillas suplementarias.
Artículo 7º La presente ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Dirección de Aeronáutica deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley."
Sala de la Comisión, a miércoles 8 de marzo de 1967.
Acordado en sesión de fecha 7 del presente, con asistencia de los señores Pareto (Presidente), Acevedo, Camus, Dip, doña Juana; Dueñas, Isla y Fuentes, don César Raúl; y en sesión de fecha 8 del actual, con asistencia de los señores Parato (Presidente), Dip, doña Juana; Dueñas y Valdés Solar.
Se designó Diputado informante a la Honorable señora. Dip, doña Juana. (Fdo.) : José Manuel Malte Yáñez, Secretario de la Comisión."
"
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16752